SL772-2022
«[…] analizado el ataque de forma integral, le compete a este órgano de cierre establecer si el juez de alzada erró al valorar indebidamente las historias laborales (f.° 35, 36 y 81, cuaderno principal), el certificado de trabajo expedido por el señor Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem) y la Resolución n.° 2397 del 2001 del ISS (f.° 90, ibidem), así como al no estudiar los comprobantes de pago de autoliquidación (f.° 42, 43 y 44, ibidem); todo lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, se procede al análisis de las probanzas mentadas, iniciando por aquellos que tienen la connotación de calificados y, en caso de ser procedente, se descenderá a los restantes.
1. Historias laborales del 16 de noviembre de 2011 (f.° 35, cuaderno principal), del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), emitidas por la demandada.
En términos generales la censura aduce que el colegiado erró en su valoración, porque no tuvo en cuenta que no se realizó ningún pago a través del Consorcio Prosperar y tanto así que se anotó que el subsidio fue devuelto al Estado. Por ello, no existió un acto expreso de vinculación a través de tal sociedad, lo cual no desvirtúa la relación laboral que el de cujus tuvo con el señor Álvaro Pacheco Valbuena.
Pues bien, revisados los reportes de cotizaciones, excluyendo de dicho examen el del 16 de noviembre de 2011, pues sólo consta del resumen de semanas, la Sala evidencia que:
1.1. Historial de aportes del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem).
El causante, a través del empleador Álvaro Pacheco Valbuena, reportó lo que a continuación se sintetiza:
[…]
De ello se deriva que el patrono mentado se encontraba en mora y en ningún periodo se mencionó novedad de retiro.
A su vez, se observa que, desde “septiembre” de 1998 hasta junio de 2001, esto es, incluso después de la data de deceso del afiliado, que lo fue el 25 de junio de 2000, se estipula en la casilla de nombre o razón social al Consorcio Prosperar, sin que se hiciera efectivo el pago, comoquiera que en las columnas de “cotización”, “cotización mora sin intereses”, “días reportados” y “días cotizados” se anota todo en 0 y en la de observación se dispuso “valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771”.
1.2. Historia laboral del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem).
En esta oportunidad, se denota que por el superior Álvaro Pacheco Valbuena se realizó el siguiente registro:
[…]
Esto significa que en este reporte se incluyeron 15 días de la mensualidad de octubre de 1998, laborados con aquél.
Además, con el Consorcio Prosperar, de “octubre” de 1998 a junio de 2000, extremo final diferente al que se reportó en el historial previo, nuevamente se puntualiza todo en 0 y la misma anotación realizada en el historial de cotizaciones preliminar, referente a la devolución del subsidio al Gobierno.
De las pruebas referidas, se colige sin mayor dubitación que se dio una aparente inscripción por medio del régimen subsidiado en pensiones que estuvo a cargo de dicho consorcio, pero finalmente no se hicieron efectivos los aportes, pues el subsidio se retornó a la respectiva entidad.
Por tanto, el operador judicial erró al considerar que por la simple mención de un eventual beneficio del Consorcio Prosperar, sin considerar que no se hizo ciertas las cotizaciones respectivas, en tales periodos la vinculación del causante era con la aludida sociedad, desechando que en realidad podría existir algún nexo laboral.
De igual manera, el juzgador de segundo grado falló al deducir de esas pruebas, en especial del último reporte datado del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem) que el causante:
[…]
Lo preliminar, porque de una lectura simple de estas probanzas no se puede arribar a la aludida determinación, pues la anotación lo único que manifiesta es que se devolvió el subsidio “por el Decreto 3771”, incluso sin indicar la anualidad de esta norma.
Por consiguiente, el Tribunal no tenía los componentes requeridos para aseverar que “resulta[ba] obvio”, acudiendo a sus términos, que el petente se vinculó al consorcio como trabajador independiente y que fue aquél quien incumplió con su pago, lo cual generó el reintegro del susidio.
Dichas aserciones desconocen lo que realmente se deriva de las historias laborales y, además, lo contemplado en los cánones 22 y 24 del citado decreto, ya que el primero demuestra que el beneficio se da para trabajadores dependientes como independientes, por lo que el porcentaje de la cotización varía, mientras que el segundo contempla seis causales por las que se pierde el subsidio, por lo que resulta inadmisible derivar de tal documental, per se, en cuál de ellas se incurrió en el caso de autos.
En este punto se debe precisar que la Corte ya se encuentra habilitada para analizar los elementos que no tienen la connotación de calificados, comoquiera que se encontró error con medio hábil.
2. Los comprobantes de pago de autoliquidación de aportes (f.° folios 42, 43 y 44, ibidem).
[…]
Pues bien, revisada la prueba se repara que corresponden a contribuciones a seguridad social que al unísono tienen la siguiente información: i) en la casilla de nombre o razón social se registró a Álvaro Pacheco Valbuena, así como en aquella referente al responsable; ii) en la designación del afiliado se puntualizó al señor Francisco Roa Torres y, iii) tienen sello del seguro social que denota “recibido con pago” o “pagado” con fecha de 20 de noviembre de 1998 (f.° 44, ibidem), 7 de abril de 1999 (f.° 42, ibidem) y 4 de mayo de 1999 (f.° 43, ibidem).
En ese orden, ciertamente deambuló el fallador de instancia al no acudir a dichos ingredientes probatorios y contrastarlos con el análisis realizado frente a los restantes, pues esa omisión incide en la determinación final, ya que los aludidos documentos revalidan que: i) en los ciclos de abril y mayo de 1999, el señor Álvaro Pacheco Valbuena, en calidad de empleador, realizó aportes al sistema general de seguridad social por su trabajador Roa Torres, sin que los mismos se reflejen en los reportes de semanas del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem) y, ii) tenía una relación laboral vigente con tal patrono más allá de noviembre de 1998, último periodo anotado en las historias laborales, hasta el punto que se ejecutaron los aludidos tributos, lo que resulta armónico con lo expuesto en la Constancia Laboral del 2 de marzo de 2000 y la Declaración del dador de empleado del 19 de febrero de 2019.
3. Certificación del 2 de marzo de 2000 emitida por el señor Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem) y declaración del éste en audiencia del 19 de febrero de 2019 (f.° 119, ibidem).
En cuanto a la Constancia Laboral del 2 de marzo de 2000, expedida por el señor Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem), la censura imputó su indebida apreciación, porque evidenciaba la existencia de una relación laboral del 1° de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2000, lo que incluso fue confirmado con la declaración que rindió en audiencia del 19 de febrero de 2019 (f.° 119, ibidem). En su concepto, ello acreditaba que el causante tuvo un nexo de naturaleza laboral con tal subordinante, que perduró hasta febrero de 2000, contrario a lo concluido por el ad quem.
En concreto, no se estima una errónea valoración de la certificación mentada per se, esto es, de su exclusivo análisis, comoquiera que el Tribunal dedujo de ella, lo que su contenido acredita, esto es, que fue expedida el 2 de marzo de 2000, en la que se constató, según palabras del operador judicial, que “el causante laboró para él hasta el 15 de febrero del año 2000, lo que indica que el vínculo laboral con ese empleador se extendió más allá de su último aporte que fue en noviembre del 98, el cual permitiría inferir la deuda patronal alegada”.
Incluso, reconoció que en la declaración dada el 19 de febrero de 2019, tal superior corroboró que fue quien emitió el aludido documento, así como su información, lo que corresponde a lo que en la diligencia referida dijo el señor Pacheco Valbuena.
Sin embargo, sí erró al estudiarlas en conjunto con las historias laborales del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), previamente referidas, pues desechó que -pese a encontrarse la relación laboral certificada con la aludida constancia y ratificada por el dador de empleo Álvaro Pacheco Valbuena en audiencia ante el ad quem- no se efectuaron los aportes correspondientes.
4. La Resolución n.° 2397 del 2001 del ISS (f.° 90, ibidem) y los testimonios de Elizabeth Segunda Linero Quintero y José Jiménez Noriega (f.° 91 CD, ibidem).
[…]
En consecuencia, este órgano de cierre concluye que el juez de alzada valoró inadecuadamente las historias laborales del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem), del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), la Certificación del 2 de marzo de 2000 emitida por el señor Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem) y la declaración del tal superior en audiencia del 19 de febrero de 2019 (f.° 119, ibidem), así como no estudió los comprobantes de pago de autoliquidación de aportes (f.° 42, 43 y 44, ibidem), debiendo hacerlo, lo que lo llevó a cometer los errores de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que el causante tuvo una afiliación con el Consorcio Prosperar con efectos, desde septiembre de 1998 hasta la fecha de su muerte y no dar por acreditado, estándolo, que el señor Roa Torres fue trabajador dependiente del señor Álvaro Pacheco Valbuena, del 1° de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2000.
[…]
En ese orden, en el sub lite, siguiendo la Constancia Laboral del 2 de marzo de 2000, proferida por Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem), los comprobantes de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social de noviembre de 1998, abril de 1999 y mayo del mismo año (f.° 42 a 44, ibidem), así como la declaración judicial del señor Pacheco Valbuena del 19 de febrero de 2019 en el que dio fe del nexo contractual, sus extremos, las funciones y el salario devengado (f.° 118 CD, ibidem), la Sala encuentra plenamente acreditado que el de cujus laboró para tal patrono del 1° de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2000, en el cargo de conductor.
Y, pese a lo expuesto, en los reportes de semanas sólo se reflejan los aportes de septiembre a noviembre de 1998, así: en los dos primeros con 4.29 septenarios, mientras que en el último con 6.43, ya que se incluyeron 15 días de noviembre de la anualidad mentada. En ninguno de ellos se avizora novedad de retiro.
Por tanto, al estar demostrada esta relación laboral, en los extremos mentados y además de lo dicho en casación frente a la no efectividad de los aportes realizados a través del Consorcio Prosperar, la Corporación concluye que en tales ciclos el dador de empleo incurrió en mora y como no se probó que se ejercieron las acciones de cobro respectivas, deben tenerse en cuenta los aludidos periodos para el cómputo de la densidad exigida.
Incluso, de octubre de 1998 en el que se reportaron 30 días y sólo se cotizaron 15, según la historia laboral del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), deberán tenerse las contribuciones correspondientes a los 30 días, pues, se itera, la mora en el pago no da lugar a descontar las semanas, como se dijo en proveído CSJ SL3354-2018, en donde se argumentó que:
“[…] la Sala asume como semanas válidas todas las reportadas en la historia laboral, es decir, sin efectuar algún descuento por causa de la mora del empleador, como lo entendió el Tribunal válidamente, a partir de la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al tema, según la cual «…la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro”. (CSJ SL6030-2017).
De esta forma, la Corporación concluye que los 26 septenarios en el año previo al fenecimiento, requeridas para consolidar la prestación, se superan con creces, comoquiera que, del 25 de junio de 1999 al mismo día y mes del año 2000, se tiene que el señor Roa Torres laboró y se encuentran en mora con el empleador Álvaro Pacheco Valbuena, 230 días, que equivalen a 32,85 semanas. Por tanto, como lo ultimó el a quo, se dejó causado el derecho.
[…]
Pues bien, en efecto, revisados los reportes de cotizaciones que reposan en el plenario y cuyo resumen se mostró con antelación, se observa que, como lo aseveró la demandante, en la historia laboral del 16 de noviembre de 2011 se apuntaron 146.86 semanas con el empleador Singer Sewing Machine Company, desde el 30 de noviembre de 1979 hasta el 22 de septiembre de 1982.
Sin embargo, en los reportes de cotizaciones posteriores, Colpensiones se sustrajo de esos ciclos injustificadamente, tanto así que no brindó raciocinio alguno al contestar el hecho 20 de la demanda en el que se expuso dicha inconsistencia, pues la accionada se limitó a sostener:”«no me consta, esta es una situación ajena a mi defendida, que debe ser sometida a prueba durante el proceso y resuelto por el despacho”.
Tal actuación de la aseguradora pensional resulta reprochable y atentatoria de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales, comoquiera que esta Sala ha sido enfática en defender, por ejemplo, en proveído CSJ SL5170-2019, memorado en CSJ SL4683-2020, que “tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe”, lo que se materializa, entre otras acciones, en el manejo responsable y “transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma”.
Lo dicho, en la medida que la convocada a juicio se encuentra obligada a administrar de manera eficiente y profesional el servicio de la seguridad social en pensiones, lo que implica, por un lado, «custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos» y, por otra parte, «consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error» (CSJ SL5170-2019).
De tal forma, esta Corte esgrimió en el marco de los deberes expresados, en la providencia analizada, se reitera, CSJ SL5170-2019, que:
“[…] cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos”.
En igual camino se pronunció el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencia CC T208-2012, en la que destacó que los reportes tienen carácter vinculante frente a los derechos pensionales. En concreto, aseveró:
“Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que, si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión.
Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria”.
Además, en el caso de autos esa documental tiene mérito probatorio, dado que se tiene certeza que fue emitido por el ISS, hoy Colpensiones, porque tiene signos o marcas que conllevan a esa determinación, verbigracia, el logo propio de la convocada. Y, en suma, dentro del trámite la citada no formuló reparo sobre la validez del instrumento (CSJ SL1003-2020), por lo que con su conducta tácitamente reconoció su autenticidad.
En tal sentido se emitió el fallo CSJ SL5170-2019, en el que se sostuvo:
“A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma. Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.
[….]
Ello ocurre con el reporte de semanas obtenido por los afiliados a través del portal de internet de Colpensiones, el cual, si bien no viene suscrito por un funcionario de esa entidad, sí contiene datos que permiten reputarlo como auténtico, tales como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros signos.
Por otro lado, no puede pasarse por alto que el artículo 244 del Código General del Proceso presume como auténticos esta clase de documentos impresos desde portales digitales, mientras no se tachen de falsos o se desconozcan” (Lo subrayado no es del original).
Lo preliminar resulta de potísima importancia, dado que no puede la convocada a juicio desconocer en esta oportunidad los aportes que se efectuaron por el empleador Singer Sewing Machine Company y se registraron en una primera historia laboral, pero fueron sustraídos en otros reportes de cotizaciones, sin exponer justificación alguna razonable y válida; más aún cuando en el plenario reposa Certificado del 24 de septiembre de 1982, expedido por el señor Javier Rodríguez López, gerente de personal de la aludida compañía (f.° 88 y 116, cuaderno principal), en el que se constató que el afiliado laboró para tal entidad desde el 30 de noviembre de 1979 al 21 de septiembre de 1982, extremos que concuerdan con los periodos cotizados y reportados en la historia laboral del 16 de noviembre de 2011.
Incluso, la acusada concedió la indemnización sustitutiva con 277 ciclos, mediante Acto Administrativo n.° 002391 de 2001 (f.° 90, ibidem), que por disposición normativa se presume legal (artículo 88 de la Ley 1347 de 2011), pero con posterioridad emitió diferentes historias laborales que, sin razón válida, excluyeron gran parte de los aportes que fueron el soporte del reconocimiento de la mentada prestación.
Y aunque en la aludida decisión no se específica con detalle a qué subordinante y tiempo corresponden esas semanas, lo cierto es que la encausada admitió en la aludida oportunidad, esto es, el 30 de agosto del 2001 cuando se expidió la resolución, que el de cujus cotizó, a lo sumo en toda su vida laboral, tal densidad, por lo que resulta inadmisible que en los reportes de contribuciones posteriores, del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), se reconozcan 121,71 y 123,85 semanas, respectivamente.
En un caso de similares contornos, en providencia CSJ SL5172-2020, esta Sala adujo que:
“Colpensiones no podía reconocer un número importante de cotizaciones a efectos de liquidar la indemnización sustitutiva, y luego, sin emitir razón distinta a la existencia de una deuda, restarles validez al certificarlas en las historias laborales. Lo anterior no puede pasarse por alto, pues tiene serias consecuencias en las expectativas de los afiliados y, en este caso, generó en el actor la confianza que las semanas que registraban en mora fueron finalmente validadas por el ente de seguridad social.
Y en todo caso, debe señalarse que si la única justificación para no validar los periodos en comento era la existencia de deuda en su pago, tal razón en todo caso no es válida, pues de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el pago de la pensión” (CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018, CSJ SL3550-2018 y CSJ SL2074-2020).
En consecuencia, retomando lo dicho frente a los nexos laborales hasta este punto analizados, para la Sala el incumplimiento en el pago de los aportes por el empleador Pacheco Valbuena, así como la sustracción de unos ciclos de las historias laborales sobre lo cotizado por el nexo con la sociedad Singer Sewing Machine Company, no impiden que los beneficiarios del afiliado accedan a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues la accionada, por un lado, no acreditó que ejerció las acciones de cobro pertinentes y, por otra parte, no justificó por qué los periodos inicialmente reportados se eliminaron; todo lo cual, además, se encuentra respaldado en que en realidad se prestó el servicio y existieron aquellas relaciones laborales.
Recuérdese que en providencia CSJ SL3691-2021, se sostuvo que sí en la gestión de las administradoras en el manejo de dicha información existen infracciones, bajo ningún escenario podrá imputarse responsabilidad o perjuicio a los afiliados o sus beneficiarios, máxime si comprueba que el afiliado cumple los requisitos pensionales requeridos y tiene respaldo en verdaderas relaciones laborales. En específico, sostuvo:
“[…] las demoras en el acceso a las prestaciones pensionales repercuten en la postergación de contingencias de personas que requieren con prontitud la protección del sistema, como ocurre precisamente en los casos en que se exige una pensión de invalidez, y ello presupone por sí mismo una situación de vulnerabilidad. De ahí que, si en esta gestión existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles.
En ese sentido, el efecto del incumplimiento de los deberes de gestión guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por la entidad administradora, pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten.
Y mucho menos es dable pretender trasladar a la persona afiliada las consecuencias negativas de su propia negligencia en la gestión de los aportes. En efecto, si se acredita que el afiliado cumple las condiciones legales para acceder a la prestación, como el número mínimo de aportes en el caso de las pensiones de invalidez y una inferencia plausible de que están respaldadas en una relación laboral, las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la omisión del cobro, recaudo o validación de los respectivos aportes, no pueden afectar a la persona afiliada, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades pensionales en las que anteriormente estaba afiliada la persona” (subrayado añadido)».
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