Bogotá, D.C., jueves 22 de junio de 2023. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia absolvió a Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza, representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, quien en su otrora condición de Secretario de Infraestructura del mismo ente territorial fue acusado por la Sala Especial de Instrucción por los posibles delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.
Los hechos objeto de investigación y posterior juzgamiento tienen que ver con la suscripción que Carrillo Mendoza, como secretario de Infraestructura, hizo el 15 de octubre del 2008 del acta de liquidación del contrato de obra No. 109 de 2007, el cual tuvo como propósito mejorar 3.8 kilómetros de los 19 que componían la vía Lourdes-Gramalote.
De acuerdo con la acusación, en esa acta el entonces secretario incumplió las obligaciones que le imponía el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto No. 091 de 2008, pues omitió incluir salvedades o dejar constancias sobre las observaciones que había hecho un ingeniero y geotécnico sobre el estado de la obra, relacionadas con el deterioro de la vía, hundimiento, agrietamiento y desbancada de la carpeta asfáltica.
Sin embargo, la Sala Especial de Primera Instancia encontró que Carrillo Mendoza no incumplió ningún deber al no consignar dichas salvedades ni faltó a la verdad en ese documento, pues el objeto del contrato era el mantenimiento del tramo de la vía contratado y no incluía obras de mayor envergadura.
Es decir, en el proceso quedó demostrado que las fallas de la vía no eran imputables a la constructora, y las obras de estabilización que recomendaba el estudio geotécnico -realizado con posterioridad-, no guardaban relación con el objeto del contrato, sino que constituían obras a futuro de gran envergadura y costo, cuya ejecución no se le podía exigir a la constructora, precisamente por su naturaleza y magnitud.
En tal medida, la sentencia absolutoria tuvo en cuenta que la liquidación contractual de carácter bilateral se debía limitar al objeto del contrato, que en este caso tenía como propósito mejorar la transitabilidad de la vía, y no contemplaba obras de estabilización definitivas o permanentes que no fueron pactadas.
“Si la liquidación contractual de carácter bilateral, se traduce en el acuerdo entre las partes para determinar el estado general de ejecución de las obligaciones a cargo y su resultado de cara a hacer los reconocimientos necesarios y dar por concluida la relación jurídica, resulta comprensible que en el acta de liquidación del contrato 109 de 2007, el Secretario de Infraestructura no consignara alguna salvedad, pues se insiste, se acotaba específicamente al objeto de lo que fue contratado”, señala la providencia, contra la cual procede el recurso de apelación.
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SEP080-2023