SL1026-2023
«[…] a la Sala le corresponde establecer si el juez de la alzada incurrió en error al concluir que no le era posible tener en cuenta una fecha distinta a la de la emisión del dictamen de PCL o de reclamación pensional para la contabilización de las semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez, por cuanto el accionante mantenía su capacidad laboral residual, ya que continuaba trabajando y cotizando al sistema pensional.
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Precisado lo anterior, se recuerda que la pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad social y está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo (CSJ SL3275 -2019).
En relación con esta prestación, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la norma que la regula es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, por tanto, los periodos de cotización válidos para causar el derecho, en principio, son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los sufragados con posterioridad, tal como se indicó en CSJ SL 28 ag. 2012, rad. 41822.
No obstante, esta Sala ha explicado que, en el caso de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha en que se entiende estructurada la invalidez de una persona con el momento en que esta pierde definitivamente su capacidad laboral, dado el carácter especial y progresivo que caracteriza a este tipo de patologías, las cuales tienen unas «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Es por ese motivo que la Corte Constitucional ha entendido que, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en una fecha concreta, es posible que la persona mantenga una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los que puede alcanzar el reconocimiento de una pensión. Lo contrario, desconocería los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual» Así se concluyó en CC SU588-2016, al precisar:
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A partir de la decisión CSJ SL3275-2019, reiterada entre otras en CSJ SL4567-2019, CSJ SL4178-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL1002-2020, CSJ SL770-2020, CSJ SL198-2021, la Sala de Casación Laboral también ha admitido que en los casos en los que una persona padece una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, resulta desproporcionado no contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez pues, dadas las particularidades que se presentan en este tipo de patologías, una regla como la mencionada no permitiría que el afiliado se procure una calidad de vida óptima con sus propios medios y desconocería que, la finalidad del sistema de seguridad social y de la prestación por invalidez es cubrir la contingencia una vez el estado de salud del asegurado le impida seguir laborando.
Así las cosas, el ordenamiento no solo autoriza sino que exige un tratamiento especial y la adopción de acciones afirmativas en favor de los trabajadores en situación de discapacidad; en este caso, con el objeto de cubrir la contingencia de invalidez ante la evidencia de que, pese a su situación de discapacidad y en virtud de una real posibilidad residual para trabajar, han logrado procurarse una vida digna a través de sus propios medios y han cumplido el deber de efectuar los aportes pensionales correspondientes.
Siendo ello así, ante situaciones especiales en las que la pérdida de capacidad laboral no se reduce de manera inmediata sino paulatina, como en el caso de las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, y que en virtud de ello se presenta una comprobada capacidad residual para seguir laborando, surge válidamente una excepción a la regla general conforme a la cual la contabilización de los aportes que sirven para causar la prestación de invalidez debe partir de la fecha de estructuración de tal estado.
Dicha salvedad consiste en el deber de computar igualmente las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez y la posibilidad de tomar como parámetros o punto de partida para sumar tales aportes: i) el momento en que se efectúa el dictamen de PCL; ii) la fecha en que se solicita la prestación por invalidez o; iii) el último ciclo cotizado.
Debe destacarse que la posibilidad de definir un parámetro distinto para establecer la densidad de aportes, en relación con enfermedades degenerativas o crónicas y en circunstancias específicas, no implica en términos estrictos una alteración de la fecha de estructuración de la invalidez calificada por la autoridad competente, tal como se precisó en decisión CSJ SL2332-2021.
Ahora, tanto la Corte Constitucional como esta Sala, han señalado que la posibilidad de modificar el momento a partir del cual se pueden contar las semanas de cotización para obtener la pensión de invalidez, generada por una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, se fundamenta en la existencia de una capacidad residual laboral real y debidamente demostrada. De ahí que sea necesario que tal circunstancia esté claramente acreditada, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
En efecto, el presupuesto esencial para justificar la modificación de la fecha a partir de la cual se contabilizan las semanas requeridas para obtener la prestación pensional radica en que esté probada la existencia de una verdadera capacidad laboral remanente en virtud de la cual el afiliado, pese a su enfermedad, efectivamente siguió trabajando y en virtud de ello, realizó las cotizaciones respectivas.
En decisión CSJ SL3275-2019 se explicó cuál es el sustento para admitir tal hipótesis y así poder obtener la pensión de invalidez, cuando este riesgo se origina en una patología degenerativa, congénita o crónica.
En esa oportunidad se dijo que ello obedecía a la necesidad de atender los principios y mandatos constitucionales que garantizan a las personas en situación de discapacidad, el pleno ejercicio de su derecho a la igualdad y no discriminación, para que puedan gozar de una vida digna, a través del acceso y estabilidad en el empleo. Ello claramente implica un enfoque diferencial para garantizar que el sistema pensional cubra la contingencia de invalidez a quienes, a pesar de su situación de salud, mantienen una capacidad laboral residual que les permite satisfacer sus necesidades básicas. Así se expuso en la referida decisión CSJ SL3275-2019, reiterada, entre otras, en CSJ SL2504-2022:
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Así las cosas, es en desarrollo del marco normativo que garantiza oportunidades de empleo, estabilidad laboral y seguridad social a personas en situación de discapacidad a raíz de patologías degenerativas, congénitas o crónicas, que la jurisprudencia ha avalado la posibilidad de cambiar el hito a partir del cual se contabilizan las semanas mínimas requeridas para que esta población pueda obtener la pensión referida. Y el fundamento esencial de ello, es el reconocimiento de la existencia de una verdadera y comprobada capacidad laboral residual de los trabajadores en condición de discapacidad, que les permite garantizar su mínimo vital; de ahí que, siendo esta la causa del planteamiento jurisprudencial antes referido no resulta razonable negar el análisis de uno de los hitos ya explicados, precisamente por el hecho de continuar trabajando y cotizando.
Ello, no se ajusta a la finalidad de las normas denunciadas y de la jurisprudencia sobre la materia, no es aceptable que sea precisamente por mantener la capacidad residual de trabajo, que no se tengan en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez para causar la prestación, en los términos fijados en las sentencias antes señaladas, específicamente teniendo como hito la última cotización.
Por el contrario, la evidencia de este presupuesto fáctico es la que activa este excepcional conteo de semanas, en aras de cumplir con el deber constitucional y legal de ejercer acciones positivas en favor de personas en situación de discapacidad, que aún mantienen la facultad de realizar una actividad económica y aportar al sistema, y así garantizarles la cobertura en materia de seguridad social.
Además, el hecho de que el trabajador continúe ejerciendo su labor y, por ende, cotizando, acredita que los aportes realizados en esas condiciones no se dirigen a defraudar al sistema, sino que dan cuenta de que, a pesar de sus afecciones en salud, el trabajador hace un esfuerzo por desarrollar una vida en condiciones dignas y obtener los ingresos para solventar su mínimo vital, y ampararse de los servicios que el sistema de salud le ofrece y que cobran relevancia dada la enfermedad terminal que padece, aspectos que el juzgador no podía desconocer, sino proteger. Cosa distinta es que el disfrute de la prestación deba ser diferido al momento en que efectivamente deje de cotizar y se retire del sistema pensional, lo que debe analizarse en cada caso concreto, atendiendo las circunstancias particulares.
En un asunto similar, resuelto mediante sentencia CSJ SL1172-2022, se avaló el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad degenerativa, mientras el trabajador ejercía su capacidad laboral residual, tan solo que postergando su disfrute al momento en que dejase efectivamente de cotizar al sistema. En esa oportunidad se precisó:
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En esa medida, aunque en el caso analizado en esta sentencia se tomó como hito para contabilizar las semanas, la fecha de la calificación de la PCL, las consideraciones expuestas permiten concluir que la permanencia o vigencia de la capacidad laboral residual no impide establecer la generación de la prestación de invalidez teniendo en cuenta las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Este supuesto fáctico no incide en la consolidación de la pensión, sino únicamente en su disfrute.
De ahí que queda en evidencia el error jurídico del colegiado, por lo que el cargo prospera y se casará la decisión impugnada
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Por ende, contrario a lo alegado en la alzada, en el proceso sí se acreditó que después de la fecha de estructuración de la invalidez, el señor Ríos Castro sí ha ejercido una actividad laboral, en virtud de la cual, ha realizado los aportes al sistema general de pensiones que se registran en la historia laboral expedida por la AFP Protección S. A.
Esta circunstancia, es la que precisamente permite modificar la fecha de contabilización de semanas y tener en cuenta para ello, el momento a partir del cual se solicita la pensión, se califica la PCL o se realiza el último aporte. Negar el conteo de los aportes requeridos a partir de este último hito, contradice la finalidad de las normas y de la línea jurisprudencial en torno a las personas con discapacidad originada en enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, que, entre otras cosas, implica la revisión de las circunstancias particulares de cada caso.
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Así las cosas, conforme lo expuesto, la Sala deberá modificar la decisión apelada en el sentido de declarar que el disfrute de la pensión de invalidez queda condicionado al retiro del sistema pensional, la cual se pagará en suma equivalente a un (1) SLMLV y 13 mesadas al año, como lo determinó el a quo, sin que estos dos últimos aspectos hubiesen sido objeto de apelación.
En virtud de lo anterior, se revocará la condena por concepto de indexación, así como la declaración parcial de prescripción y la orden de pago de retroactivo pensional. En todo lo demás, la sentencia de primer grado será confirmada».
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