SL464-2023
«[…] le corresponde a la Sala determinar si el juez colegiado incurrió en error al considerar que lo expresado por el actor constituía comentarios o afirmaciones graves, falsas, delicadas, malintencionadas y que afectaron los intereses sociales, prevista como causal de exclusión, y no haber apreciado el contexto en que fueron emitidos dichos comentarios que realmente constituían una expresión de inconformismo dada su calidad de asociado frente a la gestión y manejo de recursos por parte de los directivos de la Cooperativa accionada.
[…]Como la parte recurrente asegura que tales expresiones no corresponden a la naturaleza descrita en el literal l) del artículo 15 de los estatutos por lo que no justifican su exclusión, y, además, que el Tribunal ha debido analizarlas en el contexto de las circunstancias que se presentaban en la cooperativa para el momento en que fueron emitidas, se impone valorar los elementos demostrativos denunciados como no apreciados y valorados con error, siguiendo la línea de tiempo en que se desataron los hechos objeto de este análisis, poniendo de presente de manera preliminar y necesaria, los términos en que la demandada dio por finalizado dicho nexo contractual, así:
- Comunicación de exclusión del actor de la CTA.
Mediante misiva del 17 de noviembre de 2015, vista a folios 49 a 59, el presidente y secretario del Consejo de Administración de Coopevian le comunicaron a Elber de Jesús Guzmán Ríos que dicho ente cooperativo había decidido «aplicar la medida de retiro de la Cooperativa, bajo la modalidad de exclusión».
[…]De estos elementos demostrativos, lo que la Sala aprecia es que, efectivamente, el Tribunal no tuvo en cuenta estos documentos, lo que le habría permitido conocer si la Cooperativa demandada atendió o no la petición de sus asociados, y que, según la respuesta suministrada por el ente cooperativo, permiten apreciar de manera evidente que los solicitantes no obtuvieron una respuesta de fondo y completa frente a los requerimientos de ellos, entre quienes estaba, el demandante, de hecho, no les suministró la documentación o información solicitada de manera completa.
2.3. Cinco días después de obtenida dicha contestación, el demandante emitió un mensaje de audio en un grupo de chat de whatsapp integrado por asociados de la cooperativa, tal como lo admite en la diligencia de descargos, y no se discute en sede extraordinaria. Según el informe al que se alude en la carta de exclusión, ello ocurrió el 27 de septiembre de 2015. En el audio cuestionado expresó lo siguiente:
“Compañeros buenas noches, buenas noches para todos, deseándoles que estén muy bien compañeros.
Es muy importante seguir con la recolección de firmas toda esta semana, ya para el próximo fin de semana vamos a empezar a recoger domingo, lunes, vamos a empezar a recoger las hojas, las planillas ya diligenciadas como estén, para ver si empezamos a agilizar eso de la asamblea general por asociados, de todas maneras como dice el compañero Javier esta gente no tiene voluntad de nada, esta gente está igual o van a estar peor de los otros, los otros a lo menos tenían determinación para robar o lo que sea, estos como que se van a dejar manipular este nuevo consejo como que se van a dejar manipular de Carlos Corredor y de Johana y de los demás supervisores, y de este señor Juan Diego Vergara, de Edwin, todas esas bellezas allá creen que es que la empresa es de ellos, siguen con las mismas, siguen igual, este consejo no tiene nada de voluntad, nada es nada, entonces compañeros, ese cuento viejo de que les vamos a dar una oportunidad y de que van a querer, nada.
Primero niegan todas las solicitudes, todas, y las niegan con un solo comunicado y segundo ya empezaron a perseguir al compañero Juan Carlos Velásquez, que ya lo llamaron a descargos por unas guevonadas ahí, que se están inventando. Entonces ya empezaron a perseguir, enestico (sic) van a mandar a descargos a Javier, van a mandar a descargos a Élber Guzmán, van a mandar a descargos a Hernán, van a mandar a descargos a Efraín, a Miguel, a otra, mejor dicho, ya nos van a empezar a mandar a descargos a todos porque les da la gana y van a seguir haciendo los procesos disciplinarios como los venían haciendo solamente por sospechas; entonces cual interés de seguir, con que van a estar con la comunidad asociada, ni nada, esta gente son iguales, vienen con la misma calaña, eso aquí no le vamos a comer más cuentecito, que oportunidades y que quieren trabajar, nada, esta gente no quiere ni mierda, esta gente quiere solamente el poder y quieren seguir dilatando cualquier situación, ese cuentecito ya no nos lo vamos a mamar más, ese cuentecito de que una oportunidad y que sigan, nada, ni mierda vamos a hacer lo de nosotros y si nos toca irnos de Coopevian, nos vamos sin ningún miedo, aquí hay gente parada, aquí hay hombres y que respeten, que respeten a toda una comunidad asociada, es que creen que esto es una empresa privada.
Sigamos recogiendo las firmas esta semana y hasta el fin de semana que viene. Acuérdense de la reunión del lunes, la cual es muy importante a las 2 de la tarde, al frente del edificio inteligente, ahí donde las hemos hechos antes compañeros; para que sepan, ya el compañero Juan Carlos Velásquez, ya lo citaron a descargos, ¿por qué? porque estas bellezas van a seguir igual o peor, ellos nunca se van a querer bajar de esa minita de oro, como dice Matías, en estico (sic) cogemos al mensajero a todos, Carlos Torres que había dicho, que él iba por lo de él, le había dicho a varios compañeros, a un compañero que está incapacitado, a otro por ahí, como se lo había manifestado al compañero Andrés Pinto alguna vez, que él va por lo de él, que él va por su carro, que vaya por su carro y que sigan yendo por lo de ellos, vamos a ver hasta cuando les va a durar esa teta, pero con nosotros no más, se les acabo la minita de oro con nosotros, que respeten”.
La Sala volverá sobre esta prueba, una vez se detallen las siguientes circunstancias hasta el momento en que fue excluido el actor.
[…]Así, su análisis objetivo permite conocer que la cooperativa demandada no atendió cabalmente el derecho de petición expresado por el actor y 25 compañeros más; que fue necesaria la interposición de una acción de tutela para que la CTA respondiera de fondo dicha solicitud y permitiera conocer los documentos sobre el estado financiero y gestión del Consejo de Administración; que de manera inmediata a la interposición de la acción constitucional, el actor es citado a diligencia de descargos; que ese llamado no se hizo únicamente frente al actor, sino también respecto de otros compañeros, por circunstancias similares; que, no solo él sino otro compañero, emitieron mensajes por la red de mensajería whatsapp expresando las molestias o desavenencias frente a la gestión de los órganos directivos del ente asociativo al que pertenecían; que uno de ellos fue sancionado disciplinariamente con suspensión, en tanto que al actor se le aplicó como causal de exclusión, y que, un juez constitucional encontró vulnerado el derecho de petición por lo que emitió la orden respectiva de amparo.
Lo anterior, permite apreciar en detalle las circunstancias en las que el demandante emitió el mensaje de audio, aunado a que, en su opinión, existían otras situaciones que generaban malestar al interior de la cooperativa, como el reiterado y generalizado llamado a descargos, la manera en que la Cooperativa respondía frente a los requerimientos de sus afiliados, lo que explica la razón por la que, las afirmaciones hechas en el audio de whatsapp y censuradas por la CTA, se efectuaran de manera vehemente, emotiva y en momentos poco decorosa, pues se estaba expresando una molestia por circunstancias que a juicio del señor Guzmán Ríos, no se acompasaban con los fines cooperativos, ya que éstos, según lo dijo en su diligencia de descargos, debían propender por salir adelante con buenas administraciones, buscar alternativas para solucionar los problemas y tomar decisiones asertivas.
Si el colegiado hubiera analizado las pruebas que no fueron apreciadas, habría entendido el contexto en el que se emitió el mensaje de audio y la contundencia y el tono empleado en las expresiones del asociado excluido, a pesar de que algunas no fueron del todo decorosas, pero que atendían al contexto en que se pronunciaron. Recuérdese que incluso el actor y un grupo importante de asociados tuvieron que acudir al amparo constitucional, como única alternativa legal y legítima posible, frente a la negativa injustificada de la Cooperativa de suministrarles la información y documentación que les habría permitido ilustrarse sobre la situación real en cuanto al manejo financiero y administrativo del ente cooperativo al que pertenecían.
Debe tenerse en cuenta que la vinculación del actor con Coopevian CTA lo era en calidad de socio del ente accionado, no subordinado, por lo que en verdad le asistía el derecho a vigilar y fiscalizar la gestión de sus directivos, tal como lo prevén expresamente los literales f) y h) del artículo 29 de los estatutos. Y precisamente fue en ejercicio de esta garantía para los asociados que solicitó la información que le permitiese esclarecer a él y a sus compañeros, la manera como se adelantaba el manejo económico y social de la Cooperativa, sin que hubiese obtenido una respuesta satisfactoria.
Esta circunstancia resulta relevante, pues evidencia la causa del reclamo del demandante y de la forma como se expresó en el mensaje de audio cuestionado, y deja entrever una actitud de retaliación por parte de los órganos directivos de Coopevian CTA, ante la intención de vigilar su actuación por parte de sus asociados, entre ellos, el actor. No de otra forma se explica que fuese en medio de la solicitud de información, la respuesta omisiva y la presentación de una acción de tutela para amparar el derecho de petición, que la demandada hubiese iniciado un proceso disciplinario y llamado a descargos al accionante, e incluso a otro asociado, Juan Carlos Velásquez, por comentarios similares, que no se enmarcan en la causal de exclusión invocada; conducta que no es de recibo, pues denota efectos adversos hacia los cooperados cuando tan solo pretendían esclarecer la gestión cooperativa.
Además, no puede perderse de vista que, precisamente el no permitir que los asociados conocieran de primera fuente el manejo administrativo o financiero de la entidad, pudo generar suspicacias o malas interpretaciones, lo que se habría evitado si se hubiera permitido que, en aras de la transparencia en la gestión, todos sus miembros tuvieran acceso al manejo del ente del cual eran asociados. Es evidente que el manejo administrativo o financiero de una entidad, en este caso, de la cooperativa, genere opinión, juicios por parte de quienes la integran, los cuales, pueden ser negativos según los diferentes puntos de vista que tengan quienes fiscalizan su funcionamiento, y, por ende, llevan a expresarse de manera vehemente o impulsiva.
Sin embargo, el criterio o la opinión que se pueda tener de ese manejo, por distante que sea del que tengan sus directivos no puede ser suficiente para elevarlo a la categoría de justa causa de exclusión, ni siquiera calificarlo como malintencionado o falso, como lo hizo el Tribunal. Pues se trata de una opinión inmersa en derecho a la libertad de expresión que caracteriza nuestro Estado social de derecho y uno de los pilares en que se cimenta toda democracia, no de una información, de la que, en cambio, sí puede decirse que pueda ser verdadera o falsa.
En efecto, y retrotrayéndose la Sala al mensaje emitido por el demandante y que, finalmente, causó su exclusión de la cooperativa, del que se dijo por el Tribunal que eran afirmaciones graves, falsas, delicadas, malintencionadas y que afectaron los intereses sociales, se tiene lo siguiente:
- Mensaje de audio.
Lo primero que se debe precisar, es que este medio de comunicación utilizado por el demandante es una aplicación de mensajería instantánea que funciona a través de teléfonos inteligentes, que permite enviar y recibir mensajes a través de internet. Los usuarios pueden crear listas de distribución y grupos, lo que facilita el intercambio de videos, imágenes, grabaciones, mensajes escritos, notas de voz y contactos. Dichas conversaciones cuentan con un sistema de cifrado de extremo a extremo, lo que garantiza que solo las personas participantes puedan tener acceso a dicha información (CC T 574-2017).
No se discute que los comentarios del actor fueron realizados en un grupo de chat de esta aplicación de mensajería, en la que participaban asociados de Coopevian CTA, y como se dijo, aludían a situaciones propias de la gestión de este ente cooperado. En esa medida, fueron manifestaciones semiprivadas, en razón a su contenido, emitidas en un espacio de igual naturaleza, tal como se explicó en sentencias CC 602-2016 y CC T574-2017.
En efecto, en relación con estas comunicaciones virtuales, la Corte Constitucional ha explicado que al valorarlas se debe tener en cuenta el espacio en que se emiten y la naturaleza de la información, y ha concluido que en tratándose, por ejemplo, de grupos de chat en el ámbito laboral, y en el que se expresan cuestionas propias de este, se trata de comunicaciones semiprivadas, en tanto, «su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general», y el espacio en que se emiten es igualmente semiprivado: «espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparten una actividad y en los que el acceso al público es restringido» (T574-2017).
Siendo ello así, era razonable que las afirmaciones hechas de esta forma por el actor pudieran circular y ser conocidas por un grupo determinado, esto es, entre los asociados a la CTA, tal como lo reconoció el colegiado. Sin embargo, la naturaleza de los comentarios y del espacio en que fueron hechos, no es suficiente para determinar que eran constitutivos de la causal de exclusión endilgada, pues para ello, era necesario que quien la invocó, esto es, Coopevian CTA, hubiese «realmente comprobado», como lo indica expresamente el literal l) del artículo 15 estatutario, que resultaban graves, falsos, delicados, malintencionados y perjudiciales para los intereses sociales cooperativos. Si la demandada pretendía acudir a esta causal para excluir al asociado, le incumbía demostrar que las expresiones cuestionadas tenían tal entidad, para poder tipificarlas como motivo de retiro de la CTA.
Del texto que se transcribió preliminarmente por la Sala como referente para este análisis fáctico, se aprecia que contiene determinadas expresiones que fueron calificadas por el Tribunal con los apelativos ya descritos y que, por tanto, en su criterio constituían causal justa de exclusión según el reglamento cooperativo.
Los comentarios del actor reprochados por la CTA, y por los cuales fue excluido del ente cooperativo se refirieron a los siguientes tópicos: i) que el Consejo de Administración no tiene voluntad de nada y se va a dejar manipular; ii) que sus miembros («esas bellezas») creen que la empresa les pertenece, y por eso siguen en las mismas y niegan las solicitudes con un solo comunicado; iii) que a los compañeros asociados les van a adelantar procesos disciplinarios por sospecha; iv) que al cooperado Juan Carlos lo citaron a descargos por asuntos que se están «inventando»; v) que no es cierto que los miembros del Consejo quieran trabajar por la comunidad asociada y que esta se debe respetar; vi) que dichas personas solo quieren mantener el poder y esa «minita de oro», vii) que Carlos Torres le manifestó a unos compañeros que «iba por lo de él […] pero con nosotros no más, […]que respeten».
Tales expresiones son evidentemente juicios valorativos del demandante; nótese que se refieren a la forma como el actor percibe la gestión del Consejo de Administración y la manera como ejerce la facultad disciplinaria a su cargo; además, debe tenerse en cuenta que, al aludir e individualizar al asociado Carlos Torres, no le imputa ninguna conducta delictiva, tan solo opina frente a lo que otros compañeros le dijeron que él había manifestado, y expresa que no va a consentir una actuación en esos términos, por eso dice, «con nosotros no más».
Estas afirmaciones no pueden considerarse malintencionadas o dañinas, como lo entendió el colegiado, más bien, constituyen expresiones o arengas en relación con los hechos que se venían presentando en la cooperativa, en especial, frente a la que, a su juicio, fue una respuesta incompleta a la petición presentada por él y otros cooperados, lo cual fue corroborado por el juez de tutela; la citación a descargos a varios compañeros, a la actitud de los nuevos directivos frente a la gestión administrativa y a los comentarios hechos, al parecer, por otros asociados y miembros del Consejo de Administración como el señor Carlos Torres; todo lo cual, según su entender ameritaba la convocatoria a una Asamblea General de asociados, no simplemente de delegados.
Al revisar cada una de las afirmaciones hechas por el demandante, como las destacadas en párrafos atrás, la Sala no advierte que sean de tal naturaleza, o que busquen tomar medidas agresivas o violentas para conjurar los problemas que se ponen en evidencia, como equivocadamente lo concluyó el colegiado. Solo se busca la convocatoria a una asamblea de asociados, lo que resulta procedente tratándose de un ente cooperativo, esto es, se motivó para que, a través de los mecanismos legales, se recondujera el manejo del ente social. Es más, el colegiado encontró que fue divulgada entre asociados, lo que, en lugar de agravar su conducta, la explica, pues era entre ellos que correspondía tratar esa problemática y buscar soluciones, esto es, al interior del ente social.
Siendo ello así, se colige que los comentarios del actor no son de la entidad que calificó el Tribunal como para determinar que fueran constitutivos de la causal de exclusión endilgada, tal como se pasa a explicar:
Coopevian CTA invocó como causal de exclusión la contenida en el literal l) del artículo 15 estatutario. Sin embargo, según esta disposición, era necesario que quien la invocara, hubiese «realmente comprobado», como allí se indica expresamente, que las manifestaciones resultaran graves, falsas, delicadas, malintencionadas y perjudiciales para los intereses sociales cooperativos. De esa manera, si la demandada quiso aducir esta causal para excluir al asociado, ella debió demostrar que las expresiones cuestionadas tenían tal entidad, para poder tipificarlas como motivo de retiro de la CTA, sin hacerlo.
En efecto, dicha carga demostrativa no fue cumplida por la accionada, así no fue establecido por el colegiado ni fluye de las pruebas denunciadas. De hecho, le hubiese resultado muy complejo de atender, por cuanto la Sala aprecia que, en su mayoría, como se vio, las manifestaciones del señor Guzmán Ríos en el referido mensaje, corresponden a sus opiniones personales sobre asuntos de la Cooperativa, no a una información concreta de la que pueda calificarse como verdadera o falsa; de hecho, tan solo la referencia a la forma y la finalidad de la recolección de firmas o a la citación a una reunión en el edificio inteligente, podría constituir una información y lo cierto es que las pruebas denunciadas no evidencian que ello fuese falso, malintencionado, grave y perjudicial para los intereses cooperativos.
Es más, dado que lo expresado por el demandante era su opinión sobre temas propios de la cooperativa, no podría calificarse su falsedad o no, como lo exige el literal l) del articulo 15 estatutario, y en esa medida, las afirmaciones cuestionadas no podrían configurar la causal de exclusión allí consagrada.
Al respecto, cabe destacar que, la Corte Constitucional ha resaltado la diferencia entre la libertad de información y de opinión, para concluir que respecto de esta última no es dable establecer su veracidad ni imparcialidad. Así, en decisión CC T356-2021 indicó:
[…]Y en decisión CC T312-2015 se dijo:
“[…] la información sobre hechos ha de ser veraz e imparcial, ‘mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto sensu, no está sujeta a estos parámetros. Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes’. No tendría sentido exigir una opinión veraz, en la medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre los mismos; tampoco debería reclamarse imparcialidad, ya que la opinión es un producto eminentemente subjetivo.”
(Resalta esta Sala).
Corolario de lo anterior es que el Tribunal erró al no analizar las pruebas denunciadas, lo que no le permitió apreciar el contexto en el que se emitió el mensaje de audio; pues, de haberlo hecho habría descartado que se trató de afirmaciones graves, falsas, delicadas, malintencionadas y que afectaron los intereses sociales, cuando en realidad constituyeron la opinión personal del demandante dadas las particulares circunstancias que atravesaba la Cooperativa de la que era parte, y, manifestadas dentro del ámbito de la libertad de expresión.
Fue precisamente la situación que se presentaba en el ente demandado, la que generó las manifestaciones del demandante, realizadas mediante el mensaje de audio ya referido, sin que el hecho de que no hubiese adoptado una conducta pasiva o indiferente, sino vehemente ante lo ocurrido, pueda constituir la causal de exclusión alegada. De hecho, la jurisprudencia ha precisado de antaño que ante las desavenencias que pueden surgir en el ambiente laboral, -como podría entenderse el trabajo cooperado-, debe analizarse el contexto en que estas se presentan y reconocer que al ser humano no le es posible mantenerse imperturbable ante circunstancias que considera negativas o que afecten sus intereses o derechos. Así, en decisión CSJ SL 7 oct. 2003, rad. 20387 se indicó:
[…]Así las cosas, la conclusión fáctica del juez de la alzada fue equivocada, pues no es cierto que los comentarios del demandante configuren la causal de exclusión prevista en el literal l) del artículo 15 de los estatutos.
La Sala encuentra suficiente lo dicho en casación para concluir que le asiste razón a la parte demandante, como quiera que, tal como se explicó, las manifestaciones efectuadas por él no pueden considerarse malintencionadas o perjudiciales para los intereses cooperativos, ni mucho menos falsas, pues ello, no solo no fue demostrado en el proceso, sino, sobre todo, porque en su mayoría fueron opiniones sobre las cuales no es dable exigir su veracidad o imparcialidad, requisitos previstos en los estatutos para configurar la causal de exclusión debatida.
Aunque es cierto que ningún derecho es absoluto, ante la colisión con otra garantía constitucional, la libertad de expresión, -en la que se incluye la de opinión-, prevalece, salvo que se acredite que se trate de comentarios con una intención dañina o negligentes, tal como se precisó en decisión CC T324-2020:
“- Límites a la libertad de expresión […]”.
En este caso, la Sala, reitera, se trató de opiniones vehementes ante lo que él consideraba, eran gestiones inadecuadas por parte de los órganos de administración, y expresadas en un grupo de asociados de la cooperativa que, según el testigo Jose Luis Osorno, tenía como finalidad buscar la forma de corregir los malos manejos y mejorar la gestión de la entidad. Por tanto, el a quo se equivocó al encontrar configurada la causal de exclusión prevista en el literal l) del artículo 15 de los estatutos».
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