Condena contra capitán de corbeta por complicidad en masacre de El Salado

Bogotá, D. C., 5 de julio de 2018. Por no haber desplegado acciones militares como comandante de la Compañía Orca para detener la acción de los paramilitares en la masacre de El Salado y, en su lugar, contribuir a su realización, la Corte Suprema de Justicia dejó en firme la condena impuesta al capitán de corbeta Héctor Martín Pita Vásquez.

La Sala de Casación Penal ratificó que Pita Vásquez y al parecer otros oficiales de la Primera Brigada de Infantería de Marina “permitieron el accionar violento de los grupos paramilitares que se tomaron durante varios días la población de El Salado y sus zonas aledañas, prestando de manera omisiva su concurso para ese cometido criminal, dejando de actuar conforme al mandato constitucional que les imponía contrarrestar las acciones lesivas que fueron ejecutadas durante ese tiempo”.

En la sentencia, que ratifica las decisiones del Tribunal Superior y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de imponer 13 años de prisión contra el oficial como cómplice de homicidio agravado, la Corte reconstruyó los hechos de la masacre de El Salado que ocurrieron entre el 16 y el 21 de febrero del año 2000.

“En la tarde del 19 de febrero y después de ultimar a 38 personas, según la información recopilada por el CTI de la Fiscalía, los grupos paramilitares iniciaron su despliegue por las vías El Salado-vereda la Sierra, Zambrano, Canutalito y vereda El Balguero. Entretanto, el Capitán de Corbeta Héctor Martín Pita Vásquez, adscrito al Batallón de Contraguerrilla de Infantería de Marina, en su calidad de Comandante de la Compañía Orca, recibió la orden de operaciones para que se trasladara con su tropa a la zona de los acontecimientos y neutralizara la acción de los violentos.

“La Compañía Orca arribó a El Salado a las 6 de la tarde del 19 de febrero, poco después que los miembros de los grupos paramilitares abandonaran el lugar”. Sin embargo, “no desplegó ninguna acción militar tendiente a reprimir la acción de los violentos que a su paso por las áreas rurales aledañas a la población, cobraron la vida de Euclides Torres Zabala, Edgar Cohen Castillo, Ornedis Cohen Sierra, Eliseo Torres Sierra y Eduardo Torres Pérez, asesinados en distintas circunstancias y lugares el 21 de febrero, con la participación omisiva del Capitán Pita Vásquez”, consigna la providencia.

Para la Sala, quedó claro el incumplimiento del deber jurídico del capitán de corbeta de “impedir los resultados suficientemente conocidos, en tanto se encontraba a su alcance funcional contrarrestar las acciones desplegadas por los ofensores, quienes a partir de ese momento y en su retirada continuaron realizando conductas contra la vida de varios habitantes”.

La Corte rechazó el argumento respecto a la omisión de la persecución por la tropa militar comandada por Pita Vásquez.  “No puede estar justificada en consideraciones tales como que ‘los bandidos tenían más de hora y media de haberse ido’, o que los militares llegaron a El Salado después de caminar muchos kilómetros, o que para ese momento estaban cansados o, en fin, que no tenían que seguir a los agresores ‘por montes y veredas oscuras’”, como lo planteó su defensa.

En el análisis del expediente, la Corte revalidó el testimonio del Infante de Marina Alfonso Enrique Benítez Espitia del 17 de marzo de 2000, ante un Juez Penal Militar, según el cual existió connivencia entre los militares y los grupos paramilitares para ejecutar las acciones en El Salado. El testigo, quien se desempeñaba como infante de marina adscrito a la compañía Orca liderada por el oficial, precisó que hubo disparos provenientes de los invasores que anunciaban su salida de El Salado, cuando la tropa militar se aproximaba.

Según el infante de marina, después de salir del corregimiento de El Salado, se encontraron con los efectivos paramilitares y en lugar de atacarlos y reducirlos, como era la consigna y su deber, departieron con ellos y discutieron sobre la coordinación de sus acciones.

La Corte advirtió, además, que la condición de lesa humanidad debe irradiar todas las conductas perpetradas en desarrollo de esta masacre. “Por lo tanto, corresponderá a la Fiscalía y a los funcionarios judiciales que actualmente estén conociendo de los delitos relacionados con la masacre de El Salado, hacer la declaratoria de crímenes de lesa humanidad sobre las conductas lesivas ejecutadas en desarrollo de la misma y en relación con todos los partícipes e intervinientes en su ejecución, respecto de quienes se estén adelantando los respectivos procesos y, también, sobre los que aún no son objeto de intervención penal”.

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[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/07/5274704-07-18.pdf»]52747(04-07-18)

 

Internamiento tardío rompe sistema penal para adolescentes: Corte Suprema

Bogotá, D. C., 21 de junio de 2018. Cuando proceda la captura o detención por delitos graves que comprometan penalmente a adolescentes, para que los jueces decreten el internamiento preventivo la Fiscalía debe solicitarlo oportunamente y acreditar su urgencia y peligro que representan para la comunidad. Por tratarse de un “último recurso”, la tardía privación de la libertad en estos casos rompe la coherencia del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes

Así se desprende de la más reciente lectura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia al Código de Infancia y Adolescencia, interpretado a la luz de la legislación nacional que recoge los tratados internacionales de derechos humanos, mediante los cuales Colombia se comprometió a privilegiar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y a orientarse hacia su protección integral.

Aunque en el evento particular estudiado el procesado, de 16 años de edad al momento de los hechos, fue declarado responsable de delitos agravados de acceso carnal violento, la Sala de Casación Penal confirmó la sanción de imposición de reglas de conducta, porque no se le privó oportunamente de la libertad, ya tiene más de 22 años de edad, debe asumir el rol de padre y se fracturaría la coherencia del sistema si 6 años después se le impone el internamiento sin un diagnóstico del que se deduzca ahora esa necesidad.

“Las circunstancias personales, familiares y sociales del procesado permiten deducir que en su caso no es aconsejable la privación de libertad en centro de atención especializada, sino la imposición de reglas de conducta a fin de brindarle la oportunidad de que ahora, años después de cuando ocurrieron los hechos, pueda recomponer su vida y no recluírsele, medida que únicamente tendría un carácter retributivo o vindicativo”, consigna el pronunciamiento.

A juicio de la Corte, en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, los jueces deben tener en cuenta que la asistencia estatal, la justicia restaurativa y la rehabilitación de los menores infractores prevalecen sobre la privación de la libertad, la retribución, la represión y el castigo.

En desarrollo del internamiento preventivo, los adolescentes deben recibir cuidados, protección y la asistencia social, educativa, profesional, sicológica, médica y física que requieren, para que el sistema cumpla las funciones protectoras, educativas y restaurativas de las sanciones privativas de la libertad.

“En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad en centro de atención especializada, sino por el contrario, constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones.

“En tal cometido, se observa que el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia establece que a los adolescentes declarados penalmente responsables les son aplicables las sanciones de amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semicerrado y privación de la libertad en centro de atención especializada, las cuales son definidas y desarrolladas en los artículos 182 a 187, indicando en cada caso en qué eventos se imponen y cuál es el tiempo máximo de duración”, subraya la providencia.

Finalmente, la Sala llamó la atención sobre las múltiples e incuestionables influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores de edad, “prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario”.

Vea la sentencia aquí

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/06/SP2159-2018.pdf»]SP2159-2018

A Jurisdicción Ordinaria y no a la indígena estudio de casos de violencia sexual contra niños y mujeres: Corte Suprema

Bogotá, D. C., 8 de junio de 2018. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, y no a la especial indígena, conocer los casos de violencia sexual cuando las víctimas son niños y mujeres, por ser considerados sujetos de especial protección, y atañe al Estado, a través de sus instituciones, prevenir, investigar y sancionar las agresiones de las que hayan sido objeto.

Así lo dejó claro la Corte Suprema de Justicia señalando además que si bien la integridad sexual de los niños es un bien jurídico compartido por las dos jurisdicciones, la ordinaria y la especial, no puede perderse de vista que en los casos donde la víctima de agresión sexual tenga la doble condición, esto es: mujer y menor de edad, obliga al “Estado a garantizarles sus prerrogativas superiores, dando aplicación al principio de la prevalencia de éstos frente a los demás”.

La jurisprudencia constitucional reitera que “la existencia de una jurisdicción especial indígena ha dado paso a que pueda hablarse de la existencia de un fuero indígena que, además del derecho de la comunidad a ejercer jurisdicción, también representa un derecho de la persona a ser juzgada conforme a sus usos y costumbres”.

Y que para que se active esta jurisdicción especial, se deben tener en cuenta un conjunto de criterios tomando en consideración cuatro tipos de factores: (i) el personal; (ii) el geográfico; (iii) el objetivo; y (iv) el institucional.

Tales factores fueron tenidos en cuenta por la Sala de Casación Civil de la Corte, al proferir una sentencia de tutela frente al caso de una menor de edad de origen campesino, como elemento objetivo, víctima de agresión sexual por parte de un integrante de una comunidad indígena quien pedía ser juzgado en el marco de su cultura.

En este sentido, anota la providencia, no se desconoce la autonomía de las comunidades indígenas para investigar y sancionar las conductas punibles a través de sus normas de control social en virtud de que cuentan con una estructura comunitaria, pero resalta que la investigación de los casos de violencia notificados deben estar a cargo de profesionales cualificados que le permitan a la víctima el acompañamiento necesario para superar el trauma y prevenir la revictimización.

“Tal autoridad indígena cuenta con las instituciones necesarias para investigar la ocurrencia de un hecho delictivo y de imponer un castigo a los responsables, pero, en tratándose de delitos sexuales, no cuentan al interior de la comunidad con mecanismos que propendan por garantizarle los derechos fundamentales a la víctima, en especial, de brindarle el acompañamiento psicológico necesario para superar el trauma que este tipo de conductas le genera”, puntualiza la Sala.

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[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/06/Tutela-STC7111-2018.pdf»]Tutela STC7111-2018

Extradición de exintegrantes de las Farc debe ser conocida por la JEP: Corte

Bogotá, D. C., 30 de mayo de 2018. En virtud de la garantía de no extradición que cobija a los exguerrilleros por conductas cometidas antes del 24 de noviembre de 2016 y la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, la JEP ha de conocer las solicitudes de extradición sobre exintegrantes de las FARC–EP desmovilizados en aplicación del Acuerdo de Paz.

Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia, al remitir a la Sección de Revisión de la JEP las diligencias del trámite de extradición de un excombatiente sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (S.I.V.J.R.N.R.), requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

A juicio de la Sala de Casación Penal, la JEP es la jurisdicción “habilitada constitucional y legalmente para calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su competencia, a la luz de tres factores: i) en razón de la materia –delitos cometidos antes del 24 de noviembre de 2016 , en el marco del conflicto–; ii) el personal –por integrantes de las FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P. – y iii) en razón del tiempo –por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo”.

Aunque según la providencia en este momento la Corte carece de competencia para calificar esos factores, en el presente trámite saltan a la vista elementos fácticos indicativos de que el juez natural para continuar conociendo del pedido de extradición es la JEP, pues la acusación del país extranjero informa la pertenencia del requerido a las FARC–EP, al tiempo que “no sólo figura en los listados oficiales entregados al Gobierno por dicha guerrilla, sino que, como lo pudo constatar la Sala, se encuentra sometido a la JEP, por lo que sólo puede ser ésta quien determine si la garantía de no extradición es aplicable, atendiendo a la fecha de ocurrencia de los hechos –con anterioridad o posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz– y si aquéllos se relacionan o no con el conflicto armado”.

En efecto, se trata del desmovilizado Pedro Luis Zuleta Noscué, alias “El Cojo”, a quien la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de Nueva York acusa de concertarse para fabricar e importar a ese país grandes cantidades de cocaína entre 1985 y 2011, como líder del Frente Sexto de las desaparecidas FARC–EP.

“Por consiguiente, dada la falta de competencia para continuar con el trámite de extradición, se remitirá la actuación a la Sección de Revisión de la JEP, pues es esa jurisdicción especial la que ha de constatar y calificar si los hechos que motivan el pedido de extradición se cometieron en el marco del conflicto armado, con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz. De la respuesta que se dé a ello depende que la solicitud de extradición deba ser resuelta por la JEP o haya de regresar a la Jurisdicción Ordinaria”, concluye el pronunciamiento.

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[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/05/AP2176-2018.pdf»]AP2176-2018

Hijos de crianza gozan de iguales derechos: Corte Suprema

Bogotá, D. C., 18 de mayo de 2018. No solo los hijos que comparten lazos de consanguinidad integran la familia, también la conforman los hijos de crianza y se les reconocen los mismos derechos patrimoniales que a los naturales.

La familia, según lo señaló la Corte Suprema de Justicia, “no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o de crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de familia”.

A juicio de la Sala de Casación Civil, al no haber una única clase de familia, ni tampoco una forma exclusiva para constituirla, ésta no solo está compuesta por los padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino también por los hijos de crianza con quienes a pesar de no existir lazos de consanguinidad, sí se han generado relaciones de afecto y apoyo.

Por lo tanto, dado el reconocimiento jurisprudencial otorgado a las familias de crianza, se les reconocen derechos patrimoniales a quienes la integran.

Así lo precisó la Corte la Corte Suprema de Justicia, al tutelar los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de una mujer que demanda ante la jurisdicción de familia que sean reconocidos como sus padres de crianza a quienes asumieron el rol de ser sus “verdaderos padres” desde que tenía tres años de edad y con quienes compartió lazos de afecto, solidaridad, protección y todo lo que un hijo requiere, “siendo -según argumenta- una verdadera hija, retribuyendo el amor brindado, y ahora cuidándolos en su vejez”.

Si bien la Sala, en el caso estudiado, no aduce que la pretensión de la demandante deba ser acogida por el juzgado contra el cual entabló la acción de tutela,  al momento de dictar la sentencia, “sí destaca la existencia de múltiples decisiones judiciales que evidencian una situación sensible en el devenir humano, que por lo menos amerita dar curso a la demanda, con independencia de la resolución final”.

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[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/05/STC6009-20181.pdf»]STC6009-2018

Padres no están obligados a costear segunda carrera profesional de hijos

Bogotá, D. C., 12 de mayo de 2018. Teniendo en cuenta que los 25 años de edad son solo un parámetro para establecer si se conserva o no el deber de suministro de alimentos a los descendientes, los padres de hijos mayores de edad no están obligados a costearles una segunda carrera cuando los jóvenes ya son profesionales y pueden atender su propia manutención y sostenimiento.

Así lo dejó claro la Corte Suprema de Justicia, al negar una acción de tutela mediante la cual un administrador de empresas de 24 años de edad, graduado a los 20 en una prestigiosa universidad del país, pretendía que un juez de familia de Bogotá ordenará al padre que le siguiera pagando la carrera de música.

En decisión mayoritaria, la Sala de Casación Civil concluyó que, independientemente de la edad, el joven ya cuenta con una preparación académica que le permite procurar su ubicación laboral y con ello la obtención de los recursos económicos para sostenerse y, de paso, sufragar los demás estudios que puedan resultar afines y tiendan a mejorar su competitividad profesional, o de aquellos que a bien tenga adelantar por gusto o mera satisfacción personal, sin que para ello requiera dependencia de su progenitor.

A juicio de la Corte, el límite temporal de los 25 años, para la obligación de alimentos respecto a los hijos mayores de edad que cursan estudios superiores, mantiene vigencia en la medida en que solo corresponde a un parámetro para establecer si se conserva o no el deber del padre, pues en dichos eventos es necesario que el juez de conocimiento evalúe con detenimiento elementos preponderantes, tales como la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentario.

En este caso, “culminados exitosamente los estudios superiores en administración de empresas, el accionante obtuvo el correspondiente título profesional el 21 de marzo de 2014, mientras que su segunda carrera, esta vez en música, al haberla iniciado en el primer semestre de 2013, sería terminada totalmente en el segundo semestre de 2018. De ahí que quede desvirtuada su aseveración en el sentido de que, por mantenerse copado su horario, se le ha imposibilitado ejercer alguna jornada laboral”, concluyó la Sala.

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/05/TUTELA-DR.-RICO.pdf»]TUTELA DR. RICO

Corte acusa a exsenador Bernardo Miguel Elías

Bogotá, D. C., 10 de mayo de 2018. Tras el recaudo de pruebas que comprometen su responsabilidad con la organización criminal que lideró la multinacional Odebrecht, la Corte Suprema de Justicia acusó al exsenador Bernardo Miguel Elías Vidal como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos.

En esta segunda investigación, la Sala Tercera de Instrucción de la Sala de Casación Penal estableció otras formas de participación con las cuales Elías Vidal habría actuado dentro del grupo de funcionarios públicos cooptados por la firma brasileña, para conseguir la adjudicación de obras de infraestructura mediante el pago de sobornos.

Nuevos elementos de juicio apuntan a las dos conductas delictivas que se le atribuyen en esta providencia y se suman a las de la condena anticipada, ya impuesta por la Corte de 6 años y 8 meses de prisión por cohecho y tráfico de influencias, relacionados con el mismo entramado criminal.

En esta oportunidad, la Sala descubrió la probable unión de esfuerzos y voluntades del dirigente político colombiano con el resto de integrantes de la empresa delictiva, organizada por Odebrecht contra la administración pública y el sistema financiero. Sus acciones habrían ido más allá de la “venta” de la gestión como congresista, para actuar en el diseño y ejecución del blanqueo de capitales, ocultando y borrando el origen y destino ilícitos de los dineros dedicados a pagar millonarias coimas.

Como se sabe, estos expedientes se enmarcan dentro de lo que públicamente se conoce como el ‘escándalo de corrupción de Odebrecht’, empresa que replicó en Colombia una estrategia ilegal, aplicada también en otros países, de acceso a la contratación de obras públicas a través de la entrega de millonarios sobornos a funcionarios de distintos niveles y a particulares.

“En este contexto –sostuvo la Corte en su momento, SP436-2018– se da la vinculación del senador Bernardo Miguel Elías Vidal”, quien prestó su concurso al conglomerado económico, con el propósito de consolidar su actividad en el país, con intervención directa ante diferentes entidades y funcionarios, según los requerimientos de cada situación, aprovechando la condición de congresista.

“Constituye un resquebrajamiento total de la función pública el que un servidor acepte una promesa remuneratoria y reciba dinero para ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales, así como también que utilice indebidamente las influencias derivadas del ejercicio de su cargo y/o de su función para incidir sobre otro en los asuntos que conoce o va a conocer.

“En un caso como el presente ello equivale, ni más ni menos, que a mancillar la dignidad, el cargo y la función, convirtiéndose en un mandadero de una empresa extranjera o multinacional, y poniendo las instituciones públicas al servicio de los intereses de ese capital, con evidente traición al pueblo, cuya representación se ejerce”, consignó la Corte en la sentencia anticipada que dictó contra Elías Vidal el pasado 28 de febrero.

Despido de trabajadores en condición de discapacidad se presume discriminatorio: Corte

Bogotá, D. C., 7 de mayo de 2018. El despido de un trabajador en condición de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador lo desvincule con justa causa probada o demuestre ante la Oficina del Trabajo que su situación imposibilita la continuidad del contrato laboral.

Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia, al precisar que, en virtud de la estabilidad constitucional reforzada que ostentan –no como un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino como un trato diferente al de los demás–, el retiro de personas con discapacidad requiere de la existencia de una causa objetiva de desvinculación.

A juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte, la autorización del inspector del trabajo solo podrá emitirse después de constatar que la permanencia del empleado con deficiencias físicas, sensoriales o mentales es inequívocamente “incompatible e insuperable” en la estructura empresarial.

La intervención de la Oficina de Trabajo consiste, entonces, en verificar que el empleador aplicó diligentemente todos los ajustes razonables orientados a preservar en el empleo al trabajador, antes de optar por pedir la autorización para retirarlo del mismo. Eso implica constatar acciones por su rehabilitación funcional y profesional, la readaptación de su puesto de trabajo, su reubicación y los cambios organizacionales y/o movimientos de personal necesarios (art. 8 de la L. 776/2002).

Al abandonar la postura jurisprudencial que negaba la presunción de la discapacidad como causa de despido o móvil sospechoso, la Corte Suprema de Justicia subrayó la importancia de las normas nacionales e internacionales que protegen a los trabajadores con discapacidad y se proyectan en la incorporación, inicio, desarrollo y extinción de las relaciones laborales.

El objetivo de tales disposiciones, agrega la Sala, es promover la inclusión y participación de ese segmento de empleados, y a la postre, evitar que los ámbitos laborales sean espacios de segregación, exclusión y distinción, pues a pesar de los avances aún subsisten prejuicios, estereotipos y prácticas que les impiden el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

Respecto al evento concreto de la terminación de los contratos de trabajo, la Sala consignó:

“(a)    La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

“(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

“(c) La autorización del Ministerio del Trabajo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones”.

Con estos argumentos, la sentencia ordenó el reintegro de un trabajador que perdió su capacidad laboral en un 39%, y llamó la atención respecto a la impertinencia de la defensa de la compañía, basada en la supuesta afectación de la “economía de las empresas” y la prosperidad de los “negocios”. Para la Corte, “las personas son un fin en sí mismas y su valor intrínseco no está sujeto a los propósitos mercantiles; por lo tanto, para garantizar su dignidad y el disfrute de sus derechos, los empleadores tienen el deber de crear entornos adecuados para el crecimiento humano y la inclusión laboral, aprovechando las aptitudes y capacidades de las personas que posean condiciones especiales”.

Ver sentencia

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/05/SL1360-2018.pdf»]SL1360-2018

JEP solo tiene competencia para tutelas contra esa jurisdicción

Bogotá, D. C., 25 de abril de 2018. El Tribunal para la Paz solo tiene competencia para conocer de las tutelas instauradas contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2017.
Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, al solicitarle revocar la vinculación de la Sala de Casación Penal en un recurso de amparo formulado por un oficial de la Policía Nacional condenado en la justicia ordinaria.
En comunicación dirigida a la magistrada Caterina Heyck, la magistrada Patricia Salazar Cuéllar indica que si eventualmente el Tribunal para la Paz encontrara que la afectación de derechos fundamentales se origina en las acciones u omisiones de cualquier autoridad judicial o administrativa distinta a la JEP, la tutela debe remitirse al juez competente por fuera de dicha jurisdicción especial.
Además, “el tutelante básicamente requiere que la Secretaría Ejecutiva para la JEP, ante quien ha radicado dos derechos de petición (en noviembre de 2017 y febrero de 2018), responda sus solicitudes dado que ‘ha actuado de manera negligente y notoriamente retaliativa… manteniendo un silencio administrativo…’, afectaciones que en modo alguno podrían atribuirse a la Sala de Casación Penal”, puntualiza la comunicación.