SALA DE CASACIÓN CIVIL
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – para hacer efectiva la obligación alimentaria reconocida en sentencia judicial. La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado que profirió la respectiva providencia. Art. 306 CGP.
FUENTE FORMAL – Artículo 306 CGP
FUENTE JURISPRUDENCIAL – AC270-2019.
ASUNTO – Conflicto de competencia entre Juzgados Promiscuo Municipal de Saboyá (Boyacá) y Noveno Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos, reconocidos en sentencia judicial. La ejecutante eligió el Juzgado de Saboyá por ser el lugar en el que el demandado se comprometió al pago de cuotas alimentarias como consta en acta de conciliación suscrita ante dicho Despacho judicial. Radicó la demanda “por la naturaleza del asunto, la edad y vecindad de los hijos». El Juzgado repelió el conocimiento del asunto y lo envió a Bogotá, por ser el lugar del domicilio del demandado, tal como consta en el acápite de notificaciones de la demanda. A su turno el segundo juzgado rechazó la competencia, por considerar que “en esta ciudad se encuentran creados juzgados de familia, por lo que con estos los que deben conocer del presente trámite». La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado que profirió la respectiva providencia que fijó la obligación alimentaria. Art. 306 CGP.
PROCEDENCIA – Juzgados Promiscuo Municipal de Saboyá (Boyacá) y Noveno Civil Municipal de Bogotá.
DECISIÓN – Dirime Competencia. Artículo 306 CGP.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia de Fusagasugá y Promiscuo de Familia de Sogamoso de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo de alimentos. El primero de los despachos se declaró incompetente para conocer del caso, conforme a lo previsto en numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los nombrados rehusó de la atribución por considerar que debe seguirse el asunto ante el funcionario que determinó la mesada alimentaria. La Sala, resolvió que la autoridad competente para conocer del aludido asunto ejecutivo por alimento es el del citado municipio de Cundinamarca. Al efecto puntualizó que las pautas para fijar la competencia en procesos ejecutivos de alimentos de mayores, se sigue por el canon 306 y no por el 28 de la normatividad citada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia y Promiscuo de Familia de distintos distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo de alimentos.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el pasivo tiene varios domicilios, conoce el de cualquiera de ellos a elección del actor. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos ejecutivos por alimentos de mayor de edad, debe conocer el funcionario que impuso la conde de pagar alimentos, y a continuación del mismo expediente. Aplicación del canon 306 del Código General del Proceso, eso sí, excluyendo las demás reglas generales de competencia. Reiterado en autos de 22 de noviembre de 2016 y 7 de mayo de 2018.
FEBRERO
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Gachalá – Cundinamarca y Catorce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos. El primero de los citados rechazó la demanda por considerar que en acápite de notificaciones se indica como “lugar de residencia o notificación” en esta Capital. El segundo de los citados rehusó de la atribución con sustento, en que, de conformidad con lo previsto en la norma 306 del Estatuto General del Proceso, existe una cláusula cerrada de competencia al juez que dictó la providencia declarativa, asumir la ejecución de sus decisiones como conocedor del asunto.La Sala, resolvió que la autoridad competente para conocer del aludido asunto ejecutivo por alimento es el del citado municipio de Cundinamarca. Al efecto puntualizó que las pautas para fijar la competencia en procesos ejecutivos como el caso que se estudia se sigue por el canon 306del Código General del Proceso; de igual forma, resaltó que los menores siguen el domicilio de su progenitora, en este caso, lo tienen en el mismo territorio del juez que determinó la primigenia mesada de alimentos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Promiscuo Municipal y de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de distintos distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo de alimentos.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el pasivo tiene varios domicilios, conoce el de cualquiera de ellos a elección del actor. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos ejecutivos por alimentos de mayor de edad, debe conocer el funcionario que impuso la conde de pagar alimentos, y a continuación del mismo expediente. Aplicación del canon 306 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 22 de noviembre de 2016 y 7 de mayo de 2018.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sutamarchán y 47 Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por obligación de hacer derivado de un fallo judicial. El primero de los estrados judiciales se declaró incompetente por el factor territorial. El segundo de ellos, rehusó la atribución bajo el argumento que debe conocer del homólogo en razón a que el título base de la ejecución base dentro de un asunto verbal de recuperación posesoria. La Sala, tras dilucidar que en esta clase de asuntos la competencia se determina de conformidad con lo previsto en el canon 306 del Estatuto General del proceso; por tanto, la competencia se radica de forma privativa. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por obligación de hacer.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos derivado de una sentencia judicial, su ejecución debe adelantarse de manera exclusiva ante el juzgador que conoció del asunto y dentro del mismo expediente, en tal virtud la competencia se determina por el artículo 306 y no por el 28 del Estatuto General del Proceso. Reiterado en auto de 2 de octubre de 2013.
FUERO DE ATRACCIÓN – Se enmarca en aquellos casos, mediante el cual se asigna a un fallador determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que ya conoce o ha conocido, su razón de ser se sustenta en el principio de la economía proceso. Reiterado en auto de 14 de marzo de 2017.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero de Familia de Pereira y Décimo de Familia de Medellín, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos fijados en sentencia, que quien ahora es mayor de edad. El primero de los despachos rechazó la demanda, en razón a que él demandante actualmente es mayor de edad por lo que debe aplicarse la regla general de competencia en el domicilio del demandado. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso y en atención a que la demandante es mayor de edad, la competencia radica en el mismo despacho que fijo la cuota alimentaria. La Corte dirime conflicto y ordena conocer el asunto al primero de los despachos de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso, al haber sido el juzgado que fijo inicialmente los alimentos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgados de familia de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de edad, fijados en sentencia judicial. Interpretación de la expresión «disposición legal en contrario» del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 306 del Código General del proceso. Reiteración del auto de 1 de febrero de 2019. Factor de conexión. Fuero de atracción.
PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – Para mayor de edad, derivado de sentencia judicial. Competencia exclusiva en el mismo juez que fijo la obligación alimentaria.
FACTOR DE CONEXIÓN – En proceso de ejecutivo de alimentos de mayor de edad. Cuando la ejecución tiene base en una sentencia de condena, la competencia radica en el mismo juez y dentro del mismo expediente en que fueron fijados los alimentos. Aplicación del artículo 306 del Código General del proceso.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad y Doce de Familia de Bogotá D.C., para conocer de proceso ejecutivo para la cancelación de sumas de dinero por concepto de alimentos fijados en sentencia. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que el domicilio del demandado se encontraba en otra ciudad. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso y en atención a que la demandante es mayor de edad, la competencia radica en el mismo despacho que fijo la cuota alimentaria. La Corte dirime conflicto y ordena conocer el asunto al primero de los despachos de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso, al haber sido el juzgado que fijo inicialmente los alimentos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgados de familia de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de mayor de edad, fijados en sentencia judicial. Hermenéutica de los numerales 1 y 2 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 306 del Código General del proceso. Fuero de privativo. Reiteración de los autos de 22 de noviembre de 2016 y 7 de mayo de 2018.
PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – La ley establece reglas especiales para determinar la competencia. Si el destinatario de la prestación alimentaria es menor de edad se aplica la regla del numeral 2 del Código General del Proceso, es decir de forma privativa en el juez del domicilio del menor. Para mayor de edad, derivado de sentencia judicial. Competencia exclusiva del juez que profirió la decisión.
FUERO PRIVATIVO – En proceso de ejecutivo de alimentos de mayor de edad. Principio de economía procesal. Cuando la ejecución tiene base en una sentencia de condena, la competencia radica en el mismo juez y dentro del mismo expediente en que fueron fijados los alimentos. Aplicación del artículo 306 del Código General del proceso. Fuero de conexión
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Décimo de Familia de Bogotá y su homólogo Segundo de Villavicencio, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos fijados en sentencia. El primero de los despachos rechazó la demanda, con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso, la competencia radica en el mismo despacho que fijo la cuota alimentaria y dentro del mismo expediente. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, con fundamento en a que él demandante actualmente es mayor de edad por lo que debe aplicarse la regla general de competencia en el domicilio del demandado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer el asunto al segundo de los despachos de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso, al haber sido el juzgado que fijo inicialmente los alimentos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgados de familia de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de edad, fijados en sentencia judicial. Factores que determinan la competencia en tratándose de asuntos de la especialidad civil y de familia. Fueros del factor territorial. Interpretación de la expresión «disposición legal en contrario» del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 306 del Código General del proceso. Reiteración del auto de 1 de febrero de 2019. Factor de conexión. Fuero de atracción.
PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – Para mayor de edad, derivado de sentencia judicial. Competencia exclusiva en el mismo juez que fijo la obligación alimentaria.
FACTOR DE CONEXIÓN – En proceso de ejecutivo de alimentos de mayor de edad. Cuando la ejecución tiene base en una sentencia de condena, la competencia radica en el mismo juez y dentro del mismo expediente en que fueron fijados los alimentos. Aplicación del artículo 306 del Código General del proceso.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Istmina (Chocó) y Primero Civil Municipal de Buenaventura, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El Primero de los funcionarios repelió el conocimiento, bajo el argumento que el sitio de notificación del convocado se ubica en el territorio del homólogo. El segundo de los citados rehusó la atribución, por considerar que la competencia para el caso en controversia se establece de conformidad con lo previsto en la norma 306 del Código General del Proceso. La Sala, resolvió que el juez del citado Municipio de Chocó es el competente para adelantar el aludido juicio ejecutivo. Así mismo, destacó que en el caso bajo estudio el conocimiento se determina de acuerdo con lo ordenado en el canon 306 de la codificación antes reseñada; de igual forma, enfatizó que no es aplicable la regla 1º del artículo 28 Ibídem. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito judicial, para conocer acción ejecutiva por cobro de sumas de dinero.
PROCESO EJECUTIVO – Derivado de sentencia judicial, la competencia recae exclusivamente en el mismo dispensador de justicia que la profirió y dentro del mismo expediente. Aplicación del canon 306 del Estatuto General del Proceso. Inaplicación del numeral 1º del artículo 28 Ibídem.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados Promiscuo de Familia de Apartadó y Primero de Familia de Medellín con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de alimentos. El libelo se presentó ante el primero de los Despachos por ser la autoridad que impuso la obligación. El juez rehusó la competencia por no ser el demandante menor de edad, por lo que dispuso la aplicación de la regla general y por ende la remisión de las diligencias a Medellín. El juez receptor, rechazó también el conocimiento por cuanto la cuota fue ordenada por el juez inicial por lo que planteó el conflicto. La Corte declaró como competente al juez de Apartadó por ser el funcionario que señaló la cuota alimentaria. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer de proceso ejecutivo de alimentos derivado de un fallo judicial. Distribución de la competencia de los asuntos sometidos a la especialidad civil y familia. Factores y fueros. La atribución territorial en el Código General del Proceso.
FUERO DE ATRACCIÓN – El conocimiento de proceso ejecutivo de alimentos derivado de sentencia judicial corresponde en forma exclusiva al juez que profirió la decisión. Aplicación del artículo 306 del Código General del Proceso. Reiteración del auto AC270-2019.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los entre los Juzgados 17 de Familia de Oralidad de Bogotá y Promiscuo de Familia de Ubaté, para conocer de proceso de petición de herencia. Ante el Despacho de Ubaté se instauró la demanda, funcionario que se declaró incompetente y ordenó su remisión al juez de Bogotá por ser el domicilio de los demandantes, en atención al desconocimiento del domicilio de los demandados; el juez receptor también declinó de la competencia y suscitó el conflicto, en razón a que la atribución radica por razón al fuero real y los inmuebles se ubican en Ubaté. La Corte determinó que el último de los Despachos es el competente por cuanto es el lugar donde se encuentran ubicados los bienes objeto de partición. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de petición de herencia. Aplicación del fuero real al no operar el de atracción. Fuero concurrente por factor territorial. Reiteración del auto AC2738-2016.
FUERO REAL – La competencia para conocer proceso de petición de herencia radica en forma exclusiva en el lugar donde se encuentran los bienes sobre los cuales versa la partición. Reiteración de los autos de 2 de octubre de 2013 y 13 de febrero de 2017.
PETICIÓN DE HERENCIA – Deriva del derecho real de herencia. Aplicación del artículo 665 del código civil. Reiteración de los autos de 12 de marzo de 2008 entre otros.
FUERO DE ATRACCIÓN – No es aplicable para asignar la competencia de proceso de petición de herencia cuando el proceso de sucesión se encuentra terminado. Aplicación del inciso 1º artículo 23 del Código General del Proceso. Elementos necesarios para que opere.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Once de Familia de Oralidad de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia de Girardot para conocer de proceso de exoneración de cuota alimentaria de mayor de edad. El primer despacho rechaza la competencia, porque de acuerdo con el numeral 2 del artículo 390 del Código General del Proceso el procedimiento verbal sumario allí previsto para la pretensión de liberación de la prestación se sigue «cuando los alimentos no hubieren sido señalados judicialmente», en tanto que el numeral 6º del precepto 397 ídem determina que se ventilará ante el mismo juez que los estableció y en el mismo expediente. El segundo despacho, de igual forma repele el asunto argumentando que el fuero especial para el caso en cuestión ha desaparecido, si se tiene en cuenta que la alimentaria es mayor de edad, correspondiendo aplicar la regla general contemplada en el numeral 1º del canon 28. La Corte entra a resolver el conflicto teniendo en cuenta que en virtud de que la demandada es mayor de edad, se debe aplicar el artículo 397 numeral 6 del Estatuto procesal, en sentido que las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitaran ante el mismo juez y en el mismo expediente, por lo que asignó la competencia en el segundo de los despachos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgados de Familia de diferente distrito judicial, para conocer el proceso de exoneración cuota alimentaria de alimentos de mayor de edad. Aplicación del artículo 397 numeral 6 del Código General del Proceso. Fuero de Atracción. Competencia por conexidad. Reiteración del auto AC1351-2018 de 9 de abril de 2018.
COMPETENCIA POR CONEXIÓN – En proceso de exoneración de alimentos de mayor de edad. Hermenéutica del parágrafo 2 del artículo 390 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 397 numeral 6 del Código General del Proceso al tratarse de mayor de edad. Regla especial. Reiteración en autos de 21 de marzo y 7 de mayo de 2018.
ALIMENTOS DE MAYOR DE EDAD – En proceso de exoneración de cuota alimentaria conoce de manera privativa, el mismo juez que impuso la prestación alimentaria y en el mismo expediente. Fuero de Atracción. Competencia por conexidad. Aplicación del artículo 397 Numeral 6 Código general del Proceso. Diferencia cuando se trata de un menor de edad.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero de Familia de Tunja (Boyacá) y Veintidós de Familia de Bogotá para conocer de proceso de exoneración de cuota alimentaria de mayor de edad. El primer despacho, rechaza la competencia de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo despacho receptor el asunto, repelió su conocimiento al señalar que el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, prevé que las peticiones de exoneración de cuota alimentaria se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente. La Corte entra a resolver el conflicto teniendo en cuenta que en virtud de que la demandada es mayor de edad, se debe aplicar el artículo 397 numeral 6 del Estatuto procesal, en sentido que las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitaran ante el mismo juez y en el mismo expediente, por lo que asignó la competencia al primero de los despachos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgados de familia de diferente distrito judicial, para conocer el proceso de exoneración cuota alimentaria de mayor de edad.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos de exoneración de cuotas alimentarias de mayores, debe conocer el funcionario judicial del lugar donde se tramitó y gestionó la obligación alimentaria. Aplicación del numeral 6 del artículo 397.
COMPETENCIA POR CONEXIÓN – En proceso de exoneración de alimentos de mayor de edad. Aplicación del artículo 397 numeral 6 del Código General del Proceso al tratarse de mayor de edad.
ALIMENTOS DE MAYOR DE EDAD – En proceso de exoneración de cuota alimentaria conoce de manera privativa, el mismo juez que impuso la prestación alimentaria y en el mismo expediente.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto de Familia de Pereira y Familia de Calarcá, para conocer de proceso de exoneración de cuota alimentaria de mayor de edad. El demandante dirigió el libelo ante el primero de los despacho, por haber sido el que fijó cuota alimentaria, sin embargo el mismo rehusó su conocimiento al considerar que al dirigirse contra una persona mayor de edad debía aplicar la regla del domicilio del demandado consagrada en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. Este despacho receptor el asunto, repelió su conocimiento al considerar que debía aplicar la regla prevista en el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso. La Corte entra a resolver el conflicto teniendo en cuenta que en virtud de que la demandada es mayor de edad, se debe aplicar el artículo 397 numeral 6 del Estatuto procesal, en sentido que las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitaran ante el mismo juez y en el mismo expediente, por lo que declara la competencia en el primero de los despachos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de Familia de diferente distrito judicial, para conocer el proceso de exoneración cuota alimentaria de mayor de edad. Reglas generales y especiales. Aplicación del artículo 397 núm. 6 del Código General del Proceso. Fuero de Atracción. Competencia por conexidad.
COMPETENCIA POR CONEXIÓN – En proceso de exoneración de alimentos de mayor de edad. Hermenéutica del parágrafo 2 del artículo 390 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 397 núm. 6 del Código General del Proceso al tratarse de mayor de edad. Regla especial.
ALIMENTOS DE MAYOR DE EDAD – En proceso de exoneración de cuota alimentaria conoce de manera privativa, el mismo juez que impuso la prestación alimentaria y en el mismo expediente. Fuero de Atracción. Competencia por conexidad. Aplicación del artículo 397 numeral 6 Código general del Proceso. Diferencia cuando se trata de un menor de edad.
Ahora bien, para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de fueros o foros, entre los cuales aparece el de atracción, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha conocido. Y en el foro de atracción, precisamente, se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo 397 ejusdem, según la cual, “[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo 390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro, dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”.
Es decir, que solo en el evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero de conexidad. De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó la mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial corresponde estarse a la regla del numeral 6º del artículo 397 ib.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgado Tercero de Familia de Pereira (Risaralda), y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle) para conocer de proceso de exoneración de cuota alimentaria de mayor de edad. El primer despacho rechaza la competencia, y remite las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Tuluá, porque los menores demandantes tienen su domicilio en ese Circuito Judicial, y en tal sentido debe variar la competencia de este proceso, dado que el demandante inicial falleció y quienes deben continuar con el trámite del mismo son sus dos hijos menores de edad. El segundo despacho, de igual forma repele el asunto destacando que el artículo 27 del Código General del Proceso preceptúa que la competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso. La Corte entra a resolver el conflicto teniendo en cuenta que lo regulado en el numeral 6 del canon 397 del estatuto procesal vigente, que preceptúa: las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de distintos distrito judicial, para conocer proceso de exoneración de alimentos.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Hermenéutica de la expresión “salvo disposición legal en contrario” contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Alteración cuando se ve comprometido el interés superior de un menor de edad, para definir conflicto de competencia en proceso de reducción de cuota alimentaria. Reiteración en autos de 28 de abril de 2014, 25 de agosto de 2016 y 6 de febrero de 2018.
MENOR DE EDAD – Cuando en el proceso se involucra, ha de tenerse en cuenta su domicilio para fijar la competencia del mismo. Protección constitucional. Reiteración de los autos de 28 de mayo de 2014, 12 de agosto de 2016 y 28 de junio de 2017.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos ejecutivos por alimentos de mayor de edad, debe conocer el funcionario judicial del lugar donde se tramitó y gestionó la obligación alimentaria. Aplicación del numeral 4 del artículo 397 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Once en Oralidad de Familia de Bogotá, de Familia de Soacha y Cuarto de la misma especialidad y categoría de Bucaramanga, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos. El primero de los juzgadores declinó de su conocimiento, bajo el argumento que por disposición del canon 306 del Código General del Proceso, quien debería conocer del asunto es la autoridad en la cual se resolvió la fijación de la cuota alimentaria. El segundo de los citados rechazó el libelo, aduciendo que al tratarse de la ejecución de mesadas alimentarias en donde la actora es adulta se debe aplicar el fuero previsto en la regla 1º del canon 28 Ibídem. Finalmente, el de la Capital de Santander se abstuvo de tramitarlo, bajo el argumento que el fuero general es aplicable cuando no existe disposición legal en contrario para el caso. No obstante, el caso en controversia debe ser regulado de conformidad con la norma 306 Ibídem. La Sala, resolvió que el dispensador de justicia competente para adelantar el juicio en referencia es el del Municipio de Soacha, por ser en ese despacho donde se fijó la primigenia cuota de alimentos. Al respecto indicaó, que para el caso bajo estudio opera el fuero de atracción establecido en el numeral 4º del artículo 397 en armonía con el 306 del Código General del Proceso. Finalmente, destacó que para el presente asunto no aplica la regla 1º de la citada normatividad si la parte demandante es mayor de edad. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de distintos distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo de alimentos.
FUERO DE ATRACCIÓN – Implica proveer a un determinado dispensador de justicia de la facultad para conocer asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido. El funcionario que conoce de un caso determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esta vía se vuelve competente para resolverlos de manera conjunta. Reiterado en auto de 30 de agosto de 2013.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En tratándose de proceso ejecutivo de alimentos no aplica la regla 1º del canon 28 del Código General del Proceso sí la convocante es mayor de edad. La competencia se determina conforme al numeral 4º del canon 397 del Código General del Proceso en consonancia con el 4º del artículo 306 Ibídem.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los los Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle), Promiscuo de Familia de Granada (Meta) y Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva (Meta), para conocer de proceso de aumento de cuota alimentaria. Ante el primero de los Despachos se presentó la demanda quien la rechazó por falta de competencia territorial y la remitió al segundo de los Despachos. El funcionario declinó del conocimiento y lo remitió al juez de Castilla la Nueva por cuanto de acuerdo en el acápite de notificaciones la convocada tiene el domicilio en esa localidad. El juez de esta localidad plantó el conflicto tras estimar que el funcionario erró entre los conceptos de domicilio y lugar de notificación. Remitidas las diligencias al Tribunal, éste las envió a esta Corporación para dirimir el conflicto. La Corte determinó que el competente es el Juzgado tercero de familia de Pasto por ser el Despacho que fijó la prestación alimentaria respecto de la cual se solicita aumento. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos de familia y promiscuo municipal de diferentes distritos judiciales para conocer de demanda de aumento de cuota alimentaria. Aplicación del numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En los procesos de incremento, disminución o exoneración de cuota alimentaria, corresponde conocer en forma exclusiva al juez que fijó la prestación y dentro del mismo expediente. Aplicación del artículo 397 numeral 6º del Código General del Proceso. Asignación a un tercer Despacho.
DOMICILIO – Diferente a lugar donde se reciben las notificaciones. Reiteración de los autos de 20 de noviembre de 2000 y AC3888 de 2017
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá) y el Veinte de Familia de Bogotá para conocer de proceso de reducción de cuota alimentaria de menor de edad. Ante el juez de Bogotá fue presentada la demanda, quien rechazó la competencia con sustento en el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso, esto es que se tramite la controversia ante el juez donde se fijaron alimentos. A su turno el Juez de Sogamoso, a quien se enviaron las diligencias, rehusó la competencia al considerar que corresponde el conocimiento al juez del domicilio del convocado. La Corte determinó como competente al juez de Sogamoso, por ser en ese Despacho donde se fijó la cuota alimentaria, en aplicación del numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer de proceso de exoneración de cuota alimentaria contra mayor de edad. Fuero privativo del numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En los procesos de incremento, disminución o exoneración de cuota alimentaria, corresponde conocer en forma exclusiva al juez que fijó la prestación y dentro del mismo expediente. Aplicación del artículo 397 numeral 6º del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto de Familia de Bucaramanga (Santander) y el Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa (Cundinamarca)para conocer de proceso de reducción de cuota alimentaria de menor de edad. Ante el juez de La Mesa fue presentada la demanda, quien rechazó la competencia al considerar que debía conocer los funcionarios del domicilio de la parte demandada. El juez de Bucaramanga, también rehusó la competencia y suscitó el conflicto con sustento en el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso. La Corte determinó como competente al juez de La Mesa, por ser en ese Despacho donde se fijó la cuota alimentaria, en aplicación del numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer de proceso de exoneración de cuota alimentaria contra mayor de edad. Fuero privativo del numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En los procesos de incremento, disminución o exoneración de cuota alimentaria, corresponde conocer en forma exclusiva al juez que fijó la prestación y dentro del mismo expediente. Aplicación del artículo 397 numeral 6º del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia del Patía – El Bordo (Cauca) y el Tercero de Familia de Pasto (Nariño) para conocer de proceso de exoneración de cuota alimentaria de mayor de edad. El primer despacho, rechaza la competencia de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo despacho receptor el asunto, repelió su conocimiento al señalar que el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, prevé que las peticiones de exoneración de cuota alimentaria se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente. La Corte entra a resolver el conflicto teniendo en cuenta que en virtud de que la demandada es mayor de edad, se debe aplicar el artículo 397 numeral 6 del Estatuto procesal, en sentido que las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitaran ante el mismo juez y en el mismo expediente, por lo que asignó la competencia al primero de los despachos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgados de familia de diferente distrito judicial, para conocer el proceso de exoneración cuota alimentaria de mayor de edad.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos de exoneración de cuotas alimentarias de mayores, debe conocer el funcionario judicial del lugar donde se tramitó y gestionó la obligación alimentaria. Aplicación del numeral 6 del artículo 397.
COMPETENCIA POR CONEXIÓN – En proceso de exoneración de alimentos de mayor de edad. Hermenéutica del parágrafo 2 del artículo 390 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 397 numeral 6 del Código General del Proceso al tratarse de mayor de edad.
ALIMENTOS DE MAYOR DE EDAD – En proceso de exoneración de cuota alimentaria conoce de manera privativa, el mismo juez que impuso la prestación alimentaria y en el mismo expediente. Competencia por conexidad. Reiteración en auto de 10 de octubre de 2018.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto del Circuito en Oralidad de Cali y Segundo de Familia de Santa Marta, para conocer de proceso ejecutivo por obligación de hace. El primero de los funcionarios rechazó el libelo tras considerar que lo pretendido era que se cumpliera las obligaciones de entrega contenida en la sentencia emitida por el homólogo. El segundo de los mencionados rehusó de la atribución bajo el argumento que, como se estable exigiendo la entrega de un predio, se ejercía el derecho real, por ello, era de conocimiento privativo del juez donde se encontraba el bien. La Sala, tras dilucidar que en esta clase de asuntos, para determinación la competencia no aplican las reglas del canon 28 del Código General del Proceso, sino el 306 Ibídem, resolvió que, quien debe conocer del asunto es el sentenciador de la Capital del Magdalena. De igual forma, señaló, que en esta clase de litigio no aplica el fuero real, dado que, lo que se ejerce es un derecho personal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de Familia y Civil del Circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por obligación de hacer.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos derivado de una sentencia judicial, su ejecución debe adelantarse de manera exclusiva ante el juzgador que conoció del asunto y dentro del mismo expediente, en tal virtud la competencia se determina por el artículo 306 y no por el 28 del Estatuto General del Proceso. .
PROCESO EJECUTIVO – por obligación de hacer no aplica el fuero real, puesto que en esta clase de litigio se ejerce es un derecho personal. Para ello, el adquirente de un bien cuya tradición se realizó por inscripción del título en el registro, podrá accionar en contra de su tradente para que le haga entrega material del predio. Reiterado en auto de 23 de julio de 2018.
FUERO DE ATRACCIÓN – Se enmarca en aquellos casos, mediante el cual se asigna a un fallador determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que ya conoce o ha conocido. Reiterado en auto de 22 de noviembre de 2016.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia del Socorro (Santander) y Tercero de Familia de la Capital del Magdalena, para conocer de proceso exoneración de cuota alimentaria de mayores. El primero de los nombrados se declaró incompetente por cuanto el homólogo de la ciudad de Santa Marta fijó la primigenia mesada alimentaria. El segundo de los citados, receptor del caso repelió la atribución bajo el argumento que ante el funcionario del citado municipio de Santander se estableció la obligación dineraria. La Sala, tras establecer que la única intervención jurisdiccional del Estado para la redistribución de la cuota alimentaria se dio ante el funcionario de la Urbe de Santa Marta; resolvió que el competente para conocer del aludido asunto es el juzgador del referido Distrito Turístico. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo de familia y de familia de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de exoneración de cuota alimentaria de mayores. .
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos de exoneración de cuotas alimentarias de mayores, debe conocer el funcionario judicial del lugar donde se tramitó y gestionó la obligación alimentaria. Aplicación del numeral 6 del artículo 397.
COMPETENCIA POR CONEXIÓN – En proceso de exoneración de mesada alimentaria de mayor de edad. Reiterado en auto de 12 de junio de 2017.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rechazó la acción por falta de competencia territorial, en razón a que el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio de la accionada se dan en Envigado – Antioquia. El segundo de los nombrados, receptor planteó la colisión, tras estimar que el actor eligió desde el comienzo como el lugar donde quería que se tramitara la referida demanda conforme a la ley, por lo cual, señaló como domicilio la ciudad de Santa Rosa de Cabal, y claro que por el domicilio, la competencia se radica en Santa Rosa de Cabal y no en Envigado. La Sala declara que el competente es el segundo despacho, en razón de que aquella es la ciudad donde ocurre la vulneración, a falta de la manifestación del domicilio por parte del actor. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos.
FACTOR TERRITORIAL – Ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 con relación a los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias y los hechos respectivos se relacionan con una de estas. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, de conformidad con el reenvío del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 23 y 26 de enero de 2017.
ACCIÓN POPULAR – En los procesos populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la ley 472 de 1998, artículo 44, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. Reiteración en auto de 23 de enero de 2017.
INTEGRACIÓN NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio principal, o al juez de la respectiva sucursal o agencia, tesis última que se acompasa con el lugar donde ocurrieron los hechos. Reiteración en auto de 11 de enero de 2013 y 1 de agosto de 2018.
FEBRERO
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, para conocer de acción popular contra entidad bancaria, para la construcción de unidad sanitaria para ciudadanos con capacidad de movilidad reducida, que se desplacen en silla de ruedas. El primer despacho rechazó la demanda por falta de competencia debido a que la elección del actor no se ajustaba a las reglas del artículo 16 de la ley 472 de 1998. El segundo de ellos, receptor del asunto, rehusó su conocimiento debido a que él interesado eligió la primera ciudad por ser el domicilio de la entidad accionada. La Corte decide fijar la competencia en otro despacho distinto a los que suscitaron el conflicto de competencia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular en contra entidad financiera, para la construcción de unidad sanitaria para personas con movilidad reducida. Concurrencia de fueros. Asignación en el juez del domicilio principal de la sociedad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia radica en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor popular de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. No es determinante la indicación de la existencia de una sucursal o agencia como factor para asignar competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 28 de septiembre de 2016.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración del auto de 12 de enero de 2015.
FUERO PERSONAL – El actor popular en su escrito inicial optó por el juez del domicilio principal de la entidad financiera. Asignación de la competencia en otro juzgado distinto a los que suscitaron el conflicto. Reiteración del auto de 31 de enero de 2017.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que pertenece al Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, dentro de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho se declaró incompetente al considerar que «en este caso la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada se dan en SABANETA, ANTIOQUIA, coligiéndose la falta de competencia, expresando para ello que es claro que el actor decidió presentar la presenta acción popular en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y así lo hizo saber tanto en el escrito de demanda, donde refirió: BANCOLOMBIA S.A. DOMICILIO Carrera 14 No. 13-27 Santa Rosa de Cabal, escogiendo a prevención a este Despacho, y lo hizo facultado en el inciso 2º del artículo 16 de la citada Ley, es decir la norma le permite elegir el lugar donde desea presentar la demanda, en el domicilio del demandado o el lugar de ocurrencia de los hechos y escogió el primero. La Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del demandado, conforme al certificado de existencia y representación, sin importar que esta dependencia judicial no hubiese participado en el conflicto de competencia, por tal motivo será enviado a los juzgados civiles del circuito de Medellín (Reparto). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Reiteración en auto de 12 de enero de 2015.
FACTOR TERRITORIAL – Asignación del conocimiento de la acción popular a funcionario judicial que no hace parte del conflicto de competencia por determinación del domicilio principal de la accionada mediante la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera. La existencia de sucursal o agencia no es factor para establecer la competencia. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración autos de 3 de agosto de 2015 y 28 de septiembre de 2016.
DOMICILIO – Principal de entidades financiera, se establece por el certificado emitido por la entidad correspondiente y la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el artículo 85 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 18 de febrero de 2016. La Corte puede asignar la competencia a jueces que no hagan parte de la colisión. Reiterado en auto de 31 de enero de 2017.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rechazó la acción por falta de competencia territorial, en razón a que el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio de la accionada se dan en otra localidad. El segundo de los nombrados, receptor planteó la colisión, tras estimar que será competente a prevención el juez del domicilio de la parte demandada o el lugar de ocurrencia de los hechos a elección de la parte actora, tal como lo dispone el canon 16 de la ley 472 de 1998; y como la intención del actor era ligar el conocimiento del asunto, a prevención en la ciudad de Santa Rosa de Cabal. La Sala declara que el competente es el segundo despacho, en razón de que aquella es la ciudad donde ocurre la vulneración, a falta de la manifestación del domicilio por parte del actor. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos.
FACTOR TERRITORIAL – Ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 con relación a los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias y los hechos respectivos se relacionan con una de estas. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, de conformidad con el reenvío del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 23 y 26 de enero de 2017.
ACCIÓN POPULAR – En los procesos populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la ley 472 de 1998, artículo 44, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. Reiteración en auto de 23 de enero de 2017.
INTEGRACIÓN NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio principal, o al juez de la respectiva sucursal o agencia, tesis última que se acompasa con el lugar donde ocurrieron los hechos.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de acción popular contra entidad bancaria, por no contar con intérprete y un guía intérprete de planta, como lo impone la Ley 982 de 2005. El primer despacho se declaró incompetente al establecer que el domicilio de la entidad accionada se encontraba en otra ciudad, una vez consultada la página web de la Superintendencia Financiera y corresponder con el lugar de vulneración. El segundo de ellos, receptor del asunto, rehusó su conocimiento debido a que él interesado eligió la primera ciudad porque la vulneración estaba en todo el territorio nacional. La Corte decide fijar la competencia en el segundo de los despachos, por ser lugar del domicilio principal de la entidad demandada, de acuerdo a resultado de búsqueda en base de datos del portal web de la Superintendencia Financiera y ser también el lugar de ocurrencia de la vulneración. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera, por no contar con intérprete y un guía intérprete de planta. Concurrencia de fueros. Asignación en el juez del domicilio principal de la sociedad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia radica en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor popular de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Demandante sitúa el lugar de vulneración y el domicilio de la accionada en lugares distintos.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La elección del actor no se ajusta a las opciones que otorga la ley.
FACTOR TERRITORIAL – En acciones populares no es determinante la indicación de la existencia de una sucursal o agencia como factor para asignar competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016.
DOMICILIO – Cuando se demanda a un apersona jurídica debe acreditarse su existencia mediante el certificado expedido por la autoridad de registro correspondiente. Facultad del funcionario judicial de determinarlo mediante la base de datos publicada en el portal web de la Superintendencia Financiera. Reiteración del auto de 6 de agosto de 2016
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa de Rosa de Cabal (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), para conocer de acción popular contra entidad bancaria, por no contar con intérprete y un guía intérprete de planta, como lo impone la Ley 982 de 2005. El primer despacho se declaró incompetente al establecer que el domicilio de la entidad accionada y el lugar de ocurrencia de los hechos se encontraban en otra ciudad. El segundo de ellos, receptor del asunto, rehusó su conocimiento debido a que él interesado eligió la primera ciudad porque la vulneración estaba en todo el territorio nacional. La Corte decide fijar la competencia en un despacho distinto a los que suscitaron este trámite, en razón al lugar del domicilio principal de la entidad demandada, de acuerdo a resultado de búsqueda en base de datos del portal web de la Superintendencia Financiera. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera, por no contar con intérprete y un guía intérprete de planta. Concurrencia de fueros. Asignación en el juez distinto a los que suscitaron este trámite. Domicilio principal de la sociedad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia radica en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor popular de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Demandante sitúa el lugar de vulneración y el domicilio de la accionada en lugares distintos. Asignación en el juez del lugar de domicilio principal de la entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La elección del actor no se ajusta a las opciones que otorga la ley.
FACTOR TERRITORIAL – En acciones populares no es determinante la indicación de la existencia de una sucursal o agencia como factor para asignar competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016.
DOMICILIO – Cuando se demanda a un apersona jurídica debe acreditarse su existencia mediante el certificado expedido por la autoridad de registro correspondiente. Facultad del funcionario judicial de determinarlo mediante la base de datos publicada en el portal web de la Superintendencia Financiera. Reiteración del auto de 6 de agosto de 2016
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Octavo Civil del Circuito de Medellín, para conocer de acción popular contra entidad bancaria, para la construcción de unidad sanitaria para ciudadanos con capacidad de movilidad reducida. El primer despacho se declaró incompetente al establecer que el domicilio de la entidad accionada se encontraba en otra ciudad, una vez consultada la página web de la Superintendencia Financiera. El segundo de ellos, receptor del asunto, rehusó su conocimiento debido a que él interesado eligió la primera ciudad por ser el domicilio de la accionante, teniendo la posibilidad también de optar por el juez del lugar de la ocurrencia de los hechos. La Corte decide fijar la competencia en el segundo de los despachos, por ser lugar del domicilio principal de la entidad demandada, de acuerdo a resultado de búsqueda en base de datos del portal web de la Superintendencia Financiera y ser también el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera, para la construcción de unidad sanitaria para personas con movilidad reducida. Fuero instrumental. Fuero personal. Concurrencia de fueros.
ACCIÓN POPULAR – La competencia radica en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor popular de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
FACTOR TERRITORIAL – Asignación en el juez del domicilio principal de la sociedad financiera, determinado mediante la base de datos publicada en el portal web de la Superintendencia Financiera. Improcedente la aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, al no aducirse la vinculación de sucursal o agencia.
FUERO PERSONAL – El actor popular en su escrito inicial opta por el juez del domicilio principal de la entidad financiera y que coincide con el lugar de ocurrencia de los hechos.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Diecisiete de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgadores rechazó la demanda por cuanto el domicilio de la ejecutada se ubica en la Capital de la República. El segundo de los citados declinó del conocimiento, habida cuenta que el homólogo debió acoger la competencia en aplicación a los reglado en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso. La Sala, tras establecer que en efecto el domicilio de la pasiva se sitúa en esta capital, dispuso que el competente para tramitar la causa ejecutiva en el de Bogotá. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, conoce el juez del domicilio del demandado. Elección que debe ser respetada por el juzgador. Inaplicación del numeral 5º del canon 28 Ibídem si en el sitio donde se pretende radicar la demanda no tiene la ejecutada el domicilio principal ni sucursal.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, Risaralda y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), para conocer de acción popular contra entidad bancaria, por no contar con unidad sanitaria para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas. El primer despacho se declaró incompetente al establecer que el domicilio de la entidad accionada se encontraba en otra ciudad, una vez consultada la página web de la Superintendencia Financiera y el lugar de vulneración también encontrarse en una ciudad distinta. El segundo de ellos, receptor del asunto, rehusó su conocimiento debido a que él interesado eligió el domicilio de la accionada y no el sitio de ocurrencia de los hechos. La Corte decide fijar la competencia en un juzgado distinto a los que intervinieron este asunto, por ser lugar del domicilio principal de la entidad demandada, de acuerdo a resultado de búsqueda en base de datos del portal web de la Superintendencia Financiera. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera, por no contar con unidad sanitaria para personas que se movilizan en silla de ruedas. Concurrencia de fueros. Asignación en el juez del domicilio principal de la sociedad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia radica en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor popular de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Demandante sitúa el lugar de vulneración y el domicilio de la accionada en lugares distintos.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La elección del actor no se ajusta a las opciones que otorga la ley.
FACTOR TERRITORIAL – En acciones populares no es determinante la indicación de la existencia de una sucursal o agencia como factor para asignar competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016. Asignación en un juez distinto a los suscitaron conflicto de competencia.
DOMICILIO – Cuando se demanda a un apersona jurídica debe acreditarse su existencia mediante el certificado expedido por la autoridad de registro correspondiente. Facultad del funcionario judicial de determinarlo mediante la base de datos publicada en el portal web de la Superintendencia Financiera. Reiteración del auto de 6 de agosto de 2016
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto del Circuito de Pereira, Primero del Circuito de Oralidad de Bello, Civil Laboral de Andes y Octavio del Circuito de Oralidad de Medellín. El primero de los nombrados la rechazó en razón a que la entidad enjuiciada tiene el domicilio principal de Bello, este a su vez rehusó del conocimiento bajo el argumento que el proveído que ordenó remitir el expediente se indicaba que era el juzgador de Andes – Antioquia, lugar a donde remitió el asunto. El tercero de los citados se abstuvo de darle trámite, dado que en ese sitio no existe la dirección que se aportó, además que el agravio relatado ocurre a lo largo y ancho del territorio. El último de los referenciados no avocó conocimiento por cuanto la acción debió ser inadmitida debido a que no se indicó cuál era el asiento principal de los negocios de la demandada. La Sala, tras examinar que, si bien el actor no aclaró en su petición cuál es el domicilio de la querellada; determinó, en aplicación a lo reglado en el artículo 85 del Estatuto General del Proceso, que el competente para conocer de la pretensión colectiva es el funcionario octavo del Circuito en Oralidad de Medellín, por ser ese el lugar del domicilio principal de la entidad financiera accionada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito y Civil Laboral de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Obligación del funcionario de respetar la escogencia del demandante. Deber del interesado de concretar el foro que elige para radicar la competencia. Reiteración en auto de 31 de julio de 2018.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
COMPETENCIA TERRITORIAL – En caso de no atenderse la información suministrada por el actor para establecer la competencia en cuanto al domicilio principal de la entidad accionada, la misma puede obtenerse de la página web de la Superfinanciera de Colombia. Aplicación del artículo 85 del Código General del proceso. Reiterado en auto de 18 de febrero de 2016, 10 de julio de 2018.
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ASUNTO:ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo del Circuito de Pereira y Segundo de la misma especialidad y categoría de Tumaco (Nariño), para conocer de acciones populares. El primero de los despachos rechazó la acción por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio principal de la querellada se ubica en la ciudad de Medellín; y además, el sitio de vulneración corresponde al del homólogo. El segundo de los funcionarios receptor del asunto declinó del conocimiento tras estimar que será competente a prevención el juez del domicilio de la convocada o el territorio de ocurrencia de los hechos a elección del interesado, por tanto, y como la intención del actor era ligar el conocimiento del asunto, a prevención en la ciudad de la Capital de Risaralda no le correspondía tramitarlo. La Sala, tras conjugar para el caso en concreto las reglas de competencia prevista en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y numeral 5º del artículo 28 del Estatuto General del Proceso, resolvió que el competente para conocer del caso es el dispensador de justicia de Tumaco (Nariño). Al respecto resalto, que la facultad electiva del foro territorial por el quejoso, quedaba circunscrita el domicilio principal de la convocada o el funcionario de la sucursal o agencia, que esta hipótesis última acompasa con el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la ley 472 de 1998; no obstante, precisa la norma que cuando por los hechos, sean varios los dispensadores de justicia competentes, conoce a prevención el funcionario ante el cual se radicó la pretensión.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, selección que es vinculante para la autoridad ante la cual se concreta.
COMPETENCIA TERRITORIAL – La conjunción de las reglas de competencias previstas en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y en el numeral 5º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, cuando se acciona en contra de una persona jurídica por situaciones vinculadas con determinada sucursal, la facultad electiva por el actor queda circunscrita al domicilio principal, o el funcionario de la respectiva agencias, hipótesis última que armoniza con el sitio donde ocurrieron los hechos.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Civil del Circuito de Arauca (Arauca) y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rehusó la competencia porque en su localidad no concurría el domicilio principal de la accionada. El segundo despacho de igual forma rechaza el conocimiento del proceso por cuanto, si de acuerdo a lo plasmado en el libelo genitor la vulneración ocurría “a lo largo y ancho de todo el territorio nacional”, resultaba claro que de él podía conocer el sentenciador de Santa Rosa de Cabal, en virtud de la elección hecha por el promotor, misma que debía ser respetada. La Corte señala que el primer despacho es quien debe continuar con el proceso porque a él le correspondía gestionarlo en virtud de que en el ámbito de su circunscripción territorial es donde se suceden los hechos sobre los cuales se apoya la acción. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en autos de 22 de febrero, 13 de junio, 12 de octubre de 2018, 15 y 4 de diciembre y 9 de septiembre de 2017 y 21 de abril de 2016.
ACCION POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante de dirigirse al juez del domicilio principal o al de la respectiva sucursal o agencia, al encuadrar esta con el lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación del artículo 16 de la ley 472 de 1998.
DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. Reiteración en autos de 17 de octubre de 2014, 13 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1996.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rehusó la competencia porque era en Medellín, a donde ordenó la remisión del expediente, el lugar en el cual se hallaba el domicilio principal de la accionada. El segundo despacho de igual forma rechaza el conocimiento del proceso por cuanto, el demandante tenía la facultad de elegir para presentar la demanda en ese municipio que también es lugar de ocurrencia de los hechos o sitio de vulneración o amenaza. La Corte señala que el primer despacho es quien debe continuar con el proceso porque el escrito genitor es terminante en señalar que las mismas acontecen en la capital del departamento de Antioquia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en autos de 22 de febrero, 13 de junio, 12 de octubre de 2018, 15 y 4 de diciembre y 9 de septiembre de 2017 y 21 de abril de 2016.
ACCION POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante de dirigirse al juez del domicilio principal o al de la respectiva sucursal o agencia, al encuadrar esta con el lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación del artículo 16 de la ley 472 de 1998.
DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. Reiteración en autos de 17 de octubre de 2014, 13 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1996.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y su homólogo Segundo de Palmira (Valle del Cauca) para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho rehusó la atribución al considerar que el actor señala como sitio de vulneración una sucursal o agencia bancaria que no está ubicada dentro de su jurisdicción, razón por la cual estimó que la autoridad facultada para el conocimiento, es el Juzgado Civil del Circuito de Palmira. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rehusó el conocimiento argumentando que realizada la selección, por el factor territorial del funcionario judicial que habría de conocer del proceso, adscribiendo la competencia al de la vecindad de la persona jurídica accionada, esta queda radicada en el juez de ese lugar (…) municipio de Santa Rosa de Cabal. La Corte dirimió el conflicto, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más no la indicación concreta del sitio al cual corresponde el mismo por su carácter infundado y contrario al elemento de convicción que legalmente debe revisarse se impone inferir que la autoridad competente para conocer de la presente acción popular es el Juez Civil del Circuito de Medellín (reparto). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión. Reiteración en autos de 24 de octubre de 2017 y 25 de junio de 2018.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción. Reiteración en autos de 26 de enero y 8 de marzo de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – No se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Deber del juez de indagar sobre la existencia, representación y vecindad de la convocada para examinar la aprehensión o rechazo de la acción, a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Aplicación del artículo 103 del Código General del Proceso.
DOMICILIO – De las personas jurídicas, puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan el deber de certificarlo.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y su homólogo Primero de San Gil (Santander) para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho rehusó la atribución al considerar que el actor señala como sitio de vulneración una sucursal o agencia bancaria que no está ubicada dentro de su jurisdicción, razón por la cual estimó que la autoridad facultada para el conocimiento, es el Juzgado Civil del Circuito de San Gil (Santander). El segundo de los despachos, receptor del asunto, rehusó el conocimiento argumentando que el Juzgado entiende que el lugar de vulneración es Santa Rosa de Cabal toda vez que el mismo accionante (…) eligió presentar su acción en dicha localidad, oponiéndose a que la misma fuese remitida a los Juzgados Civiles del Circuito de San Gil, toda vez que en Santa Rosa de Cabal donde acaecen los hechos. La Corte dirimió el conflicto, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más no la indicación concreta del sitio al cual corresponde el mismo por su carácter infundado y contrario al elemento de convicción que legalmente debe revisarse se impone inferir que la autoridad competente para conocer de la presente acción popular es el Juez Civil del Circuito de Medellín (reparto). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión. Reiteración en autos de 24 de octubre de 2017 y 25 de junio de 2018.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción. Reiteración en autos de 26 de enero y 8 de marzo de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – No se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Deber del juez de indagar sobre la existencia, representación y vecindad de la convocada para examinar la aprehensión o rechazo de la acción, a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Aplicación del artículo 103 del Código General del Proceso.
DOMICILIO – De las personas jurídicas, puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan el deber de certificarlo.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgados Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander) y el Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), para conocer de acción popular contra entidad bancaria, por no contar con unidad sanitaria para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas. El primer despacho se declaró incompetente tras estimar que según la normatividad aplicable al asunto, cuando se trata de procesos en contra de personas jurídicas, será competente el juez del domicilio de la ocurrencia de la vulneración. El segundo de ellos, receptor del asunto, rehusó su conocimiento con sustento en que se debería enviar la acción al Juzgado Civil del Circuito de Medellín, pues sería el competente por la selección del fuero personal efectuado por el demandante, aunado a la prueba tomada de la página web de la existencia, representación y domicilio de Bancolombia. La Corte decide fijar la competencia en un juzgado distinto a los que intervinieron este asunto, por ser lugar del domicilio principal de la entidad demandada, de acuerdo a resultado de búsqueda en base de datos del portal web de la Superintendencia Financiera, siendo así asignado a los juzgados de Medellín. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera, por no contar con unidad sanitaria para personas que se movilizan en silla de ruedas. Concurrencia de fueros. Asignación en el juez del domicilio principal de la sociedad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia radica en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor popular de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Demandante sitúa el lugar de vulneración y el domicilio de la accionada en lugares distintos.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La elección del actor no se ajusta a las opciones que otorga la ley.
FACTOR TERRITORIAL – En acciones populares no es determinante la indicación de la existencia de una sucursal o agencia como factor para asignar competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016. Asignación en un juez distinto a los suscitaron conflicto de competencia.
DOMICILIO – Cuando se demanda a un apersona jurídica debe acreditarse su existencia mediante el certificado expedido por la autoridad de registro correspondiente. Facultad del funcionario judicial de determinarlo mediante la base de datos publicada en el portal web de la Superintendencia Financiera. Reiteración del auto de 6 de agosto de 2016.
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ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Pereira y Medellin dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en sillas de ruedas. En el libelo se indicó como lugar de notificación de la accionada la ciudad de Pereira, despacho que una vez conoció del asunto manifiestó no ser competente sin mencionar los motivos. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, al considerar que se debe tener en cuenta el domicilio de la opositora. La Corte dirime el conflicto, ordena conocer del asunto al juez del circuito reparto de Cartagena, teniendo en cuenta que no puede confundirse el lugar de notificaciones con el del domicilio, y debe acudir en protección de los derechos al lugar en donde fueron vulnerados y por ende al juez de dicha localidad a donde se ordenó su remisión. Por lo que se ordenó la remisión del asunto al juzgado de Antioquia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración de los auto de 22 de febrero de 2018, 13 de junio de 2018, 12 de octubre de 2018, 15 de diciembre de 2017, 4 de diciembre de 2017, 9 de noviembre de 2017 y 21 de abril de 2016.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos.
ACCION POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección.
DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. Reiteración en autos de 17 de octubre de 2014, 13 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1996.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Civil del Circuito de Lérida (Tolima) para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho rehusó la atribución al considerar que el lugar de vulneración de los hechos es Ambalema (Tolima), y por lo tanto, dispuso la remisión del asunto al circuito judicial de Lérida al cual está adscrita la referida localidad. El segundo de los despachos rehusó el conocimiento estimando que de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, se deduce que son varios los jueces habilitados para conocer de la acción. Agregó que, si el querellante optó por presentar la misma en el domicilio del demandado, es ese el llamado a conocer del asunto. La Corte dirimió el conflicto, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más no la indicación concreta del sitio al cual corresponde el mismo por su carácter infundado y contrario al elemento de convicción que legalmente debe revisarse se impone inferir que la autoridad competente para conocer de la presente acción popular es el Juez Civil del Circuito de Medellín (reparto). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión. Reiteración en autos de 24 de octubre de 2017 y 25 de junio de 2018.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción.
FACTOR TERRITORIAL – No se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso.
DOMICILIO – De las personas jurídicas, puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan el deber de certificarlo.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y su homólogo Segundo de Armenia (Quindío) para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho rechazó la demanda, arguyendo que la competencia para conocer del presente asunto radica en el Juzgado Civil del Circuito de Armenia Quindío, por ser el lugar en donde se encuentra ubicada la sucursal en donde se están posiblemente vulnerando los derechos colectivos. El segundo de los despachos, rechazó la competencia por estimar que, la intención del demandante era ligar el conocimiento del asunto, a prevención a Pereira. La Corte dirimió el conflicto, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más no la indicación concreta del sitio al cual corresponde el mismo por su carácter infundado y contrario al elemento de convicción que legalmente debe revisarse se impone inferir que la autoridad competente para conocer de la presente acción popular es el Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión. Reiteración de los autos de 12 de junio, 24 de octubre y 9 de noviembre de 2017.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción. Reiteración en los autos de 26 de enero y 8 de marzo de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del domicilio de la demandada para radicar la acción popular. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para determinar el domicilio principal de la accionada. Deber de la autoridad judicial de indagar sobre la vecindad de la demandada para la calificación de la demanda.
ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su demanda, debe respetarse su decisión de fijarla en el domicilio principal del extremo citado. Reiteración en autos de 8 de noviembre de 2017, 25 de junio de 2018 y 4 de junio de 2019.
DOMICILIO – De las personas jurídicas, puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan el deber de certificarlo.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y su homólogo Segundo de Armenia (Quindío) para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho rechazó la demanda, arguyendo que la competencia para conocer del presente asunto radica en el Juzgado Civil del Circuito de Armenia Quindío, por ser el lugar en donde se encuentra ubicada la sucursal en donde se están posiblemente vulnerando los derechos colectivos. El segundo de los despachos, rechazó la competencia por estimar que, la intención del demandante era ligar el conocimiento del asunto, a prevención a Pereira. La Corte dirimió el conflicto, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más no la indicación concreta del sitio al cual corresponde el mismo por su carácter infundado y contrario al elemento de convicción que legalmente debe revisarse se impone inferir que la autoridad competente para conocer de la presente acción popular es el Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción. Reiteración en los autos de 26 de enero y 8 de marzo de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del domicilio de la demandada para radicar la acción popular. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para determinar el domicilio principal de la accionada. Deber de la autoridad judicial de indagar sobre la vecindad de la demandada para la calificación de la demanda.
ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su demanda, debe respetarse su decisión de fijarla en el domicilio principal del extremo citado. Reiteración en autos de 8 de noviembre de 2017, 25 de junio de 2018 y 4 de junio de 2019.
DOMICILIO – De las personas jurídicas, puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan el deber de certificarlo.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rechazó la acción y dispuso remitirla a su homólogo de Medellín, al considerar que el domicilio principal de la entidad accionada según información obtenida del RUES, es la ciudad de Medellín, y el lugar de vulneración señalado por el reclamante es una sucursal o agencia bancaria que se encuentra de igual forma en Medellín. El segundo de los nombrados, receptor planteó la colisión, tras estimar que en materia de acción popular hay concurrencia de fueros el domicilio del accionado y el lugar de ocurrencia de los hechos, luego el demandante tiene la facultad de accionar en cualquiera de dichos lugares. La Sala declara que el competente es el segundo despacho, en razón de que aquella es la ciudad donde ocurre la vulneración y de igual forma tiene el domicilio principal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos.
FACTOR TERRITORIAL – Ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 con relación a los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias y los hechos respectivos se relacionan con una de estas. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, de conformidad con el reenvío del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 23 y 26 de enero de 2017.
ACCIÓN POPULAR – En los procesos populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la ley 472 de 1998, artículo 44, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. Reiteración en auto de 23 de enero de 2017.
INTEGRACIÓN NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas.
COMPETENCIA TERRITORIAL – En el domicilio principal y el lugar donde ocurrieron los hechos, concurriendo los dos factores en la misma urbe.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) y Séptimo Civil Municipal de Cali, para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rehusó la competencia arguyendo que la sucursal vinculada con la vulneración estaba en Cali. El segundo despacho de igual forma rechaza el conocimiento del proceso por cuanto, si de acuerdo a lo plasmado en el libelo genitor la vulneración ocurría “a lo largo y ancho de todo el territorio nacional”, resultaba claro que de él podía conocer el sentenciador de Belén de Umbría, en virtud de la elección hecha por el promotor, misma que debía ser respetada. La Corte señala que el segundo despacho es quien debe continuar con el proceso porque a él le correspondía gestionarlo en virtud de que en el ámbito de su circunscripción territorial es donde se suceden los hechos sobre los cuales se apoya la acción. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y civil municipal de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en autos de 22 de febrero, 13 de junio, 12 de octubre de 2018, 15 y 4 de diciembre y 9 de septiembre de 2017 y 21 de abril de 2016.
ACCION POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante de dirigirse al juez del domicilio principal o al de la respectiva sucursal o agencia, al encuadrar esta con el lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación del artículo 16 de la ley 472 de 1998.
DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. Reiteración en autos de 17 de octubre de 2014, 13 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1996.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío), para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rechazó la acción debido a que de su contenido se desprende que el sitio de vulneración es dicha ciudad, y el domicilio de la entidad accionada es Bogotá, de acuerdo a la información disponible en la página web de la Superintendencia Financiera. El segundo de los nombrados, receptor planteó la colisión, tras estimar que pese a que en el escrito inicial se expresa que en la capital del Quindío se presenta la supuesta vulneración de los derechos colectivos invocados, en nada incide que en esta última municipalidad exista una sucursal de la entidad demandada, siendo el domicilio principal donde se debería adelantar el trámite de este tipo de acción, competencia que se encuentra radicada en los juzgados civiles del circuito de Bogotá. La Sala declara que el competente es el segundo despacho, en razón de que aquella es la ciudad donde ocurre la vulneración, a falta de la manifestación del domicilio por parte del actor. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos.
FACTOR TERRITORIAL – Ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 con relación a los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias y los hechos respectivos se relacionan con una de estas. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, de conformidad con el reenvío del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 23 y 26 de enero de 2017.
ACCIÓN POPULAR – En los procesos populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la ley 472 de 1998, artículo 44, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. Reiteración en auto de 23 de enero de 2017.
INTEGRACIÓN NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio principal, o al juez de la respectiva sucursal o agencia, tesis última que se acompasa con el lugar donde ocurrieron los hechos.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle) y Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío), para conocer de acción popular contra entidad bancaria, por no contar con unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida. El primer despacho se declaró incompetente al establecer que el domicilio de la entidad accionada se encontraba en otra ciudad, sin embargo remitió el asunto al lugar donde se realizó la vulneración. El segundo de ellos, receptor del asunto, rehusó su conocimiento debido a que la competencia la tienen los jueces del lugar de domicilio principal de la persona jurídica demandada. La Corte decide fijar la competencia en el segundo de los despachos, por ser lugar de la supuesta vulneración denunciada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera, por no contar con unidad sanitaria para personas que se movilizan en silla de ruedas. Concurrencia de fueros. La dirección procesal para las notificaciones no es un factor para determina competencia. Asignación en el juez del lugar de ocurrencia de la vulneración.
ACCIÓN POPULAR – La competencia radica en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor popular de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Demandante sitúa el lugar de vulneración y el domicilio de la accionada en lugares distintos.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Prevalente. Reiteración de los autos AC669-2018, AC2342-2018, AC4484-2018; AC 8687-2017; AC8177-2017, AC 7492-2017, AC2348-2016. Una de las opciones del actor no se ajusta a las directrices que otorga la ley.
DOMICILIO – Diferencia con la dirección de notificaciones. Reiteración de los autos Auto del 17 de octubre de 2014, exp. 201402359-00. Reiterando autos de 13 de septiembre de 2004 y de 22 de enero de 1996. Facultad del funcionario judicial de determinarlo mediante la base de datos publicada en el portal web de la Superintendencia Financiera.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Octavo Civil Circuito de Medellín, para conocer de acción popular contra entidad bancaria, por no contar con unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida. El primer despacho se declaró incompetente al establecer que el domicilio principal de la entidad accionada y el lugar de vulneración se encontraba en otra ciudad, por lo que remitió el asunto a los respectivos. El segundo de ellos, receptor del asunto, rehusó su conocimiento debido a que el lugar de domicilio principal se encuentra en el sitio del remitente. La Corte al estudiar el asunto determina que el conflicto fue prematuramente propuesto, teniendo en cuenta que no se tuvieron en cuenta aspectos relevantes para definir la competencia, por ende y a efectos de que se efectúen las consideraciones pertinentes en torno a la definición del asunto, se ordenó devolver el expediente al primero de los despachos judiciales. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera, por no contar con unidad sanitaria para personas que se movilizan en silla de ruedas. Concurrencia de fueros. Prematuro.
CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Falta de claridad en el criterio de selección del actor para radicar acción popular. Obligación del juez de verificar los factores que involucran la escogencia del actor frente a las posibilidades de competencia asignadas por la ley. Deber de agotar todas las herramientas Reiteración del auto AC1318-2016.
ACCIÓN POPULAR – La competencia radica en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor popular de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Hermenéutica de los numerales 1 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el 44 de la ley 472 de 1998. Fuero concurrente. Prevalente.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y Tercero de la misma categoría de Armenia, para conocer de proceso de acción popular frente a entidad financiera. El primero de los juzgadores se declaró incompetente para conocer del asunto, bajo el argumento que la vulneración que se invoca ocurrió en la Capital del Quindío, entre tanto, el segundo de los funcionarios rehusó la atribución, por considerar que la existencia de una sucursal ninguna incidencia tiene para asignar la competencia, siendo el domicilio principal el lugar donde se debe avocar el conocimiento. El segundo de los mentados repelió la atribución bajo el argumento que el actor tiene la posibilidad de elegir entre el funcionario del sitio donde ocurrieron los hechos y el domicilio de la acusada. La Sala, tras examinar la norma que regula la competencia de acciones populares (Art. 16 de la Ley 437 de 1998), resolvió que la autoridad para conocer de la acción constitucional, es el de la ciudad de Bogotá, territorio donde la empresa bancaria tiene el domicilio principal. De igual forma resaltó, que la subsistencia de una sucursal en la Urbe donde se presentó la demanda, no tiene ninguna incidencia en orden de establecer la competencia |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo del Circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del interesado de elegir el lugar donde tramitar la queja, en el sitio donde el querellado posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos. Si por los hechos son varios los dispensadores de justicia competentes, asumirá el conocimiento a prevención el juez ante el cual se radico el libelo. Reiterado en autos de 16 de enero y 8 de marzo de 2016. La existencia de una sucursal en la ciudad donde radicó la demanda, simplemente crea un domicilio principal o secundario, que sólo trascendería en materia de competencia cuando en la acción correspondiente se debatan asuntos vinculados a esa agencia. Aplicación del numeral 5º del canon 28 del Estatuto General del Proceso.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Facultad del querellante popular en impetrar la acción constitucional en la vecindad del querellado. Si no se atiende la información suministrada por el actor respecto del domicilio principal de la entidad accionada, la misma puede obtenerse de su registro mercantil. Reiterado en auto de 4 de junio de 2019.
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ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados Civil del Circuito de Arauca y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en sillas de ruedas. En el libelo se indicó como lugar de notificación de la accionada la ciudad de Pereira, despacho que una vez conoció del asunto manifiestó no ser competente toda vez que allí no queda el domicilio principal de la demandada. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, al considerar que se debe tener en cuenta la elección del accionante. La Corte dirime el conflicto, ordena conocer del asunto al juez de Arauca, teniendo en cuenta que no puede confundirse el lugar de notificaciones con el del domicilio, por lo que debe acudirse en protección de los derechos al lugar en donde fueron vulnerados, por ende, se ordenó remiir el expediente al juez de dicha localidad. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración de los auto de 22 de febrero de 2018, 13 de junio de 2018, 12 de octubre de 2018, 15 de diciembre de 2017, 4 de diciembre de 2017, 9 de noviembre de 2017 y 21 de abril de 2016.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos.
ACCION POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección.
DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. Reiteración en autos de 17 de octubre de 2014, 13 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1996.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rechazó la acción y y la remitió al juez civil del circuito de Armenia, debido a que de su contenido se desprende que el sitio de vulneración es dicha ciudad, y el domicilio de la entidad accionada es Bogotá, de acuerdo a la información disponible en la página web de la Superintendencia Financiera. El segundo de los nombrados, receptor planteó la colisión, tras estimar que en el escrito inicial el convocante expresa que el domicilio del accionado es la carrera 10 # 5-30 Belén de Umbría (Risaralda). La Sala declara que el competente es el segundo despacho, en razón de que aquella es la ciudad donde ocurre la vulneración, a falta de la manifestación del domicilio por parte del actor. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos.
FACTOR TERRITORIAL – Ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 con relación a los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias y los hechos respectivos se relacionan con una de estas. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, de conformidad con el reenvío del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 23 y 26 de enero de 2017.
ACCIÓN POPULAR – En los procesos populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la ley 472 de 1998, artículo 44, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. Reiteración en auto de 23 de enero de 2017.
INTEGRACIÓN NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio principal, o al juez de la respectiva sucursal o agencia, tesis última que se acompasa con el lugar donde ocurrieron los hechos.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) y Dieciséis Civil del Circuito de Cali (Valle), para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rehusó la competencia arguyendo que la sucursal vinculada con la vulneración estaba en Cali. El segundo despacho de igual forma rechaza el conocimiento del proceso por cuanto, si de acuerdo a lo plasmado en el libelo genitor la vulneración ocurría “a lo largo y ancho de todo el territorio nacional”, resultaba claro que de él podía conocer el sentenciador de Belén de Umbría, en virtud de la elección hecha por el promotor, misma que debía ser respetada. La Corte señala que el segundo despacho es quien debe continuar con el proceso porque a él le correspondía gestionarlo en virtud de que en el ámbito de su circunscripción territorial es donde se suceden los hechos sobre los cuales se apoya la acción. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en autos de 22 de febrero, 13 de junio, 12 de octubre de 2018, 15 y 4 de diciembre y 9 de septiembre de 2017 y 21 de abril de 2016.
ACCION POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante de dirigirse al juez del domicilio principal o al de la respectiva sucursal o agencia, al encuadrar esta con el lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación del artículo 16 de la ley 472 de 1998.
DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. Reiteración en autos de 17 de octubre de 2014, 13 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1996.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgados Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío) y el Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), para conocer de acción popular contra entidad bancaria. El primer despacho se declaró incompetente tras estimar que según la normatividad aplicable al asunto, cuando se trata de procesos en contra de personas jurídicas, será competente el juez del domicilio principal de ésta o el de la ocurrencia de la vulneración, ninguno de los cuales se encontraba en ese sitio. El segundo de ellos, receptor del asunto, rehusó su conocimiento con sustento en que en el demandante eligió el fuero personal, esto es, al domicilio principal de la persona jurídica. La Corte decide fijar la competencia en un juzgado distinto a los que intervinieron este asunto, por ser lugar del domicilio principal de la entidad demandada, de acuerdo a resultado de búsqueda en base de datos del portal web de la Superintendencia Financiera, siendo así asignado a los juzgados de Medellín. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera, por no contar con intérprete y un guía intérprete de planta, como lo impone la Ley 982 de 2005. Concurrencia de fueros. Asignación en el juez del domicilio principal de la sociedad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia radica en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor popular de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Demandante sitúa el lugar de vulneración y el domicilio de la accionada en lugares distintos.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La elección del actor no se ajusta a las opciones que otorga la ley.
FACTOR TERRITORIAL – En acciones populares no es determinante la indicación de la existencia de una sucursal o agencia como factor para asignar competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016. Asignación en un juez distinto a los suscitaron conflicto de competencia.
DOMICILIO – Cuando se demanda a un apers ona jurídica debe acreditarse su existencia mediante el certificado expedido por la autoridad de registro correspondiente. Facultad del funcionario judicial de determinarlo mediante la base de datos publicada en el portal web de la Superintendencia Financiera. Reiteración del auto de 6 de agosto de 2016
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgados Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío) y el Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), para conocer de acción popular contra entidad bancaria. El primer despacho se declaró incompetente porque según el registro que lleva la Superintendencia Financiera de Colombia, se verificó en la página web de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, que el domicilio principal de la entidad acciona corresponde a Medellín y el sitio de vulneración correspondía al mismo municipio. El segundo de ellos, receptor del asunto, rehusó su conocimiento con sustento en que, según escrito de demanda, la ciudad de Pereira, es el lugar de domicilio de la entidad accionada y el lugar de los hechos, es esta la ciudad de Medellín, procediendo el actor al ser competentes los dos juzgados, a escoger como juez el del circuito de Pereira. La Corte decide fijar la competencia ante el primer el despacho por encontrarse allí el domicilio principal de la entidad financiera. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera, por no contar con intérprete y un guía intérprete de planta, como lo impone la Ley 982 de 2005. Concurrencia de fueros. Asignación en el juez del domicilio principal de la sociedad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia radica en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor popular de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Demandante sitúa el lugar de vulneración y el domicilio de la accionada en lugares distintos.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La elección del actor no se ajusta a las opciones que otorga la ley.
FACTOR TERRITORIAL – En acciones populares no es determinante la indicación de la existencia de una sucursal o agencia como factor para asignar competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016. Asignación en un juez distinto a los suscitaron conflicto de competencia.
DOMICILIO – Cuando se demanda a un apersona jurídica debe acreditarse su existencia mediante el certificado expedido por la autoridad de registro correspondiente. Facultad del funcionario judicial de determinarlo mediante la base de datos publicada en el portal web de la Superintendencia Financiera. Reiteración del auto de 6 de agosto de 2016
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgados Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío) y el Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), para conocer de acción popular contra entidad bancaria. El primer despacho se declaró incompetente tras estimar que según la normatividad aplicable al asunto, cuando se trata de procesos en contra de personas jurídicas, será competente el juez del domicilio de la ocurrencia de la vulneración. El segundo de ellos, receptor del asunto, rehusó su conocimiento con sustento en que en asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes el juez del domicilio principal de la accionada, pues el accionante señalo dicho factor para determinar la competencia, esto el juez de Santa Rosa de Cabal. La Corte decide fijar la competencia en un juzgado distinto a los que intervinieron este asunto, por ser lugar del domicilio principal de la entidad demandada, de acuerdo a resultado de búsqueda en base de datos del portal web de la Superintendencia Financiera, siendo así asignado a los juzgados de Medellín (reparto). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera, por no contar en el inmueble donde presta sus servicios, con baño apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. Concurrencia de fueros. Asignación en el juez del domicilio principal de la sociedad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia radica en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor popular de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Demandante sitúa el lugar de vulneración y el domicilio de la accionada en lugares distintos.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La elección del actor no se ajusta a las opciones que otorga la ley.
FACTOR TERRITORIAL – En acciones populares no es determinante la indicación de la existencia de una sucursal o agencia como factor para asignar competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016. Asignación en un juez distinto a los suscitaron conflicto de competencia.
DOMICILIO – Cuando se demanda a un apersona jurídica debe acreditarse su existencia mediante el certificado expedido por la autoridad de registro correspondiente. Facultad del funcionario judicial de determinarlo mediante la base de datos publicada en el portal web de la Superintendencia Financiera. Reiteración del auto de 6 de agosto de 2016
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho rechazó la demanda, por considerar que el lugar de la vulneración que esgrime el actor popular está ubicado en la ciudad de Cartagena; por tanto, dispuso la remisión del asunto a los jueces civiles de dicho circuito judicial. El segundo de los despachos, rehusó la atribución, por estimar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, son varios los jueces habilitados para conocer de las acciones populares, de modo que si el querellante optó por presentar la misma en el domicilio de la entidad demandada, y por consiguiente, tiene competencia para su conocimiento el juez de Pereira. La Corte dirimió el conflicto, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más no la indicación concreta del sitio al cual corresponde el mismo por su carácter infundado y contrario al elemento de convicción que legalmente debe revisarse se impone inferir que la autoridad competente para conocer de la presente acción popular es el Juez Civil del Circuito de Medellín (reparto). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción. Reiteración en los autos de 26 de enero y 8 de marzo de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del domicilio de la demandada para radicar la acción popular. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para determinar el domicilio principal de la accionada. Deber de la autoridad judicial de indagar sobre la vecindad de la demandada para la calificación de la demanda.
ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su demanda, debe respetarse su decisión de fijarla en el domicilio principal del extremo citado. Reiteración en autos de 9 de noviembre de 2017, 25 de junio de 2018 y 4 de junio de 2019.
DOMICILIO – De las per sonas jurídicas, puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan el deber de certificarlo.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rechazó la acción y la remitió al juez promiscuo del circuito de Puerto Boyacá, debido a que de su contenido se desprende que el sitio de vulneración es dicha municipalidad, y el domicilio principal de la entidad accionada es Medellín, de acuerdo a la información disponible en la página web del Registro Único Empresarial y Social; de modo que ninguno de los foros de competencia previstos en el artículo 16 de la ley 472 de 1998 radicaban en el estrado ante el cual se formuló la acción pública. El segundo de los nombrados, receptor planteó la colisión, tras estimar que este caso es similar al presentado en el conflicto de competencia con radicado n.° 11-2019-00386-00, en donde la Corte Suprema de Justicia, , consideró que se generaba una prematura remisión del expediente, como quiera que el querellante podría exponer jurídica y fácticamente el porqué de su elección a prevención del conocimiento de la acción constitucional por el despacho judicial donde la radicó. La Sala declara que el competente es el segundo despacho, en razón de que aquella es la ciudad donde ocurre la vulneración. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos.
FACTOR TERRITORIAL – Ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 con relación a los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias y los hechos respectivos se relacionan con una de estas. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, de conformidad con el reenvío del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 23 y 26 de enero de 2017.
ACCIÓN POPULAR – En los procesos populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la ley 472 de 1998, artículo 44, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. Reiteración en auto de 23 de enero de 2017.
INTEGRACIÓN NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas.
COMPETENCIA TERRITORIAL – En el domicilio principal y el lugar donde ocurrieron los hechos, concurriendo los dos factores en la misma urbe.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Séptimo Civil del Circuito de Cartagena para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho rechazó la demanda, por considerar que el lugar de la vulneración que esgrime el actor popular está ubicado en la ciudad de Cartagena; por tanto, dispuso la remisión del asunto a los jueces civiles de dicho circuito judicial. El segundo de los despachos, rehusó la atribución, por estimar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, son varios los jueces habilitados para conocer de las acciones populares, de modo que si el querellante optó por presentar la misma en el domicilio de la entidad demandada, y por consiguiente, tiene competencia para su conocimiento el juez de Pereira. La Corte dirimió el conflicto, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más no la indicación concreta del sitio al cual corresponde el mismo por su carácter infundado y contrario al elemento de convicción que legalmente debe revisarse se impone inferir que la autoridad competente para conocer de la presente acción popular es el Juez Civil del Circuito de Medellín (reparto). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción. Reiteración en los autos de 26 de enero y 8 de marzo de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del domicilio de la demandada para radicar la acción popular. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para determinar el domicilio principal de la accionada. Deber de la autoridad judicial de indagar sobre la vecindad de la demandada para la calificación de la demanda.
ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su demanda, debe respetarse su decisión de fijarla en el domicilio principal del extremo citado. Reiteración en autos de 9 de noviembre de 2017, 25 de junio de 2018 y 4 de junio de 2019.
DOMICILIO – De las personas jurídicas, puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan el deber de certificarlo.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío) y el Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría para conocer de acción popular contra entidad financiera. El despacho de Belén rechazó la demanda, al considerar que se debe tener en cuenta el domicilio principal de la demandada. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechazó la competencia y suscitó conflicto al considerar que la sede principal no queda en dicha ciudad. La Corte dirimió el conflicto, asignando el conocimiento de la acción a los jueces civiles del circuito de Medellín al encontrarse allí el domicilio principal de la convocada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos para radicar la competencia de la acción.
FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del domicilio de la demandada para radicar la acción popular. Uso de las bases de datos de las entidades públicas para determinar el domicilio principal de la accionada. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 6 de agosto de 2016.
DOMICILIO – Determinación del domicilio principal de la entidad demandada en acción popular por consulta en las bases de datos, para determinar la competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto del Circuito de Pereira y Tercero de la misma especialidad y categoría de Armenia, para conocer de acción constitucional formulada en contra de entidad financiera. El juzgado destinatario repelió la asignación al encontrar que la sucursal vinculada con la transgresión se ubicada en la Capital del Quindío. El segundo de los nombrados, en suma para no aceptar la atribución, sostuvo que la existencia de una sucursal en esa ciudad de la entidad cuestionada no tiene ninguna injerencia para determinar la competencia. La Sala en aplicación a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, resolvió que el competente para adelantar la demanda Colectiva es el funcionario de la ciudad de Armenia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civiles del Circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de la acción constitucional de conformidad con la previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del quejoso en elegir el lugar para tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el sitio de ocurrencia de los hechos, conforme lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio principal se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Segundo Civil del Circuito de Armenia para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho consideró que este despacho no es competente para conocer de la demanda, ni por el domicilio principal, que se sitúan en la ciudad de Bogotá, D.C., ni por el lugar de ocurrencia de los hechos, los que de acuerdo a la demanda suceden en Armenia. El segundo de los despachos, también se apartó del asunto, tras estimar que, la intención del demandante era ligar el conocimiento del asunto, a prevención, en Pereira. La Corte dirimió el conflicto, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más no la indicación concreta del sitio al cual corresponde el mismo por su carácter infundado y contrario al elemento de convicción que legalmente debe revisarse se impone inferir que la autoridad competente para conocer de la presente acción popular es el Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción. Reiteración en los autos de 26 de enero y 8 de marzo de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del domicilio de la demandada para radicar la acción popular. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para determinar el domicilio principal de la accionada. Deber de la autoridad judicial de indagar sobre la vecindad de la demandada para la calificación de la demanda.
ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su demanda, debe respetarse su decisión de fijarla en el domicilio principal del extremo citado. Reiteración en autos de 9 de noviembre de 2017, 25 de junio de 2018 y 4 de junio de 2019.
DOMICILIO – De las personas jurídicas, puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan el deber de certificarlo.
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ASUNTO:Conflicto de competencia entre Juzgados Octavo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en sillas de ruedas. El primer despacho repelió el conocimiento del asunto, pues, en presencia del silencio del accionante frente al requerimiento hecho de precisar el sitio de vulneración, se interpretaba que prefirió demandar ante los jueces del domicilio de la opositora. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, al considerar que toda vez que el actor presentó la demanda ante el juez del domicilio del demandado y del lugar de ocurrencia de los hechos, en virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, de modo que, el citado Juzgado, es el llamado a conocer del asunto, en virtud de la designación que le hiciera el actor popular facultado por la ley. La Corte dirime el conflicto, ordena conocer del asunto al juez del primer despacho, en virtud de que en el ámbito de su circunscripción territorial es donde, en concreto, se suceden los hechos sobre los cuales se edifica la acción. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración de los auto de 22 de febrero de 2018, 13 de junio de 2018, 12 de octubre de 2018, 15 de diciembre de 2017, 4 de diciembre de 2017, 9 de noviembre de 2017 y 21 de abril de 2016.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
ACCION POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho consideró que este despacho no es competente para conocer de la demanda, por cuanto el actor eligió promover la demanda en el domicilio de la entidad demandada, y no en el lugar de ocurrencia de los hechos y que el domicilio principal de dicha entidad corresponde a la ciudad de Bogotá. El segundo de los despachos, también se apartó del asunto, por estimar que la elección de competencia está en cabeza del accionante, y el juez que conoce en primer lugar la acción no puede desconocer esa determinación. La Corte dirimió el conflicto, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más no la indicación concreta del sitio al cual corresponde el mismo por su carácter infundado y contrario al elemento de convicción que legalmente debe revisarse se impone inferir que la autoridad competente para conocer de la presente acción popular es el Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción. Reiteración en los autos de 26 de enero y 8 de marzo de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del domicilio de la demandada para radicar la acción popular. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para determinar el domicilio principal de la accionada. Deber de la autoridad judicial de indagar sobre la vecindad de la demandada para la calificación de la demanda.
ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su demanda, debe respetarse su decisión de fijarla en el domicilio principal del extremo citado. Reiteración en autos de 9 de noviembre de 2017, 25 de junio de 2018 y 4 de junio de 2019.
DOMICILIO – De las personas jurídicas, puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan el deber de certificarlo.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) y Diecisiete del Circuito de Bogotá, para conocer de acción popular en contra de entidad financiera. El primero de los funcionarios declinó del conocimiento, bajo el argumento que el domicilio principal de la querellada se situaba en el territorio del homólogo. El segundo de los funcionarios rehusó de la atribución, aduciendo que el actor escogió aquel sitio conforme al canon 16 de la Ley 472 de 1998. La Sala en aplicación a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, resolvió que el competente para adelantar la demanda Colectiva es el funcionario de la ciudad de Bogotá, por ser el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Civil del Circuito y Civil del Circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de la acción constitucional de conformidad con la previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del quejoso en elegir el lugar para tramitar la acción constitucional, ora, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme al canon 16 de la Ley 472 de 1998. Cuando dos juzgadores son competente para conocer del caso, el primero que aprehenda el conocimiento, el otro queda inhabilitado. Reiterado en autos de 22 de febrero, 13 de junio y 12 de octubre de 2018.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio principal se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos.
DOMICILIO – Distinto del lugar de residencia o del indicado para recibir notificaciones. Reiterado en autos de 17 de octubre de 2014. y 13 de septiembre de 2004.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Chinchía (Risaralda) y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de acción popular en contra de entidad financiera. El primero de los funcionarios repelió el conocimiento del caso, bajo el argumento que el domicilio principal de la entidad encartada se ubica en la Capital de la República. El segundo de los funcionarios rehusó de la asignación, aduciendo que el actor escogió aquel sitio conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998. La Sala en aplicación a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, resolvió que el competente para adelantar la demanda Colectiva son los funcionarios del Circuito de Soacha (Cundinamarca), por ser el lugar de ocurrencia de los hechos. Agregó, que remitía las diligencias a la autoridad del citado municipio, que en principio no está vinculada a la colisión, en atención a la finalidad y naturaleza propias de la acción, la cual reclama pronto trámite y resolución. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Civil del Circuito y Civil del Circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de la acción constitucional de conformidad con la previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del quejoso en elegir el lugar para gestionar la demanda, ora, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme al canon 16 de la Ley 472 de 1998. Cuando dos juzgadores son competente para conocer del caso, el primero que aprehenda el conocimiento, el otro queda inhabilitado. Reiterado en autos de 22 de febrero, 13 de junio y 12 de octubre de 2018.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio principal se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos.
DOMICILIO – Distinto del lugar de residencia o del indicado para recibir notificaciones. Reiterado en autos de 17 de octubre de 2014 y 13 de septiembre de 2004.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre Juzgados Promiscuo del Circuito de Chinchía (Risaralda) y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de acción popular en contra de entidad financiera. El primero de los funcionarios repelió el conocimiento del caso, bajo el argumento que el domicilio principal de la entidad encartada se ubica en la Capital de la República. El segundo de los funcionarios rehusó de la asignación, aduciendo que el actor escogió aquel sitio conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998. La Sala en cumplimiento al artículo 16 de la Ley 472 de 1998, resolvió que el competente para adelantar la demanda Colectiva es el dispensador de justicia del circuito de Támesis (Antioquia), por ser el lugar de ocurrencia de los hechos. Agregó, que remitía las diligencias a la autoridad del citado municipio, que en principio no está vinculada a la colisión, en atención a la finalidad y naturaleza propias de la acción, la cual reclama pronto trámite y resolución. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Civil del Circuito y Civil del Circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de la acción constitucional de conformidad con la previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del quejoso en elegir el lugar para gestionar la demanda, ora, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme al canon 16 de la Ley 472 de 1998. Cuando dos juzgadores son competente para conocer del caso, el primero que aprehenda el conocimiento, el otro queda inhabilitado. Reiterado en autos de 22 de febrero, 13 de junio y 12 de octubre de 2018.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio principal se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos.
DOMICILIO – Distinto del lugar de residencia o del indicado para recibir notificaciones. Reiterado en autos de 17 de octubre de 2014 y 13 de septiembre de 2004.
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SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados los Juzgados Primero de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) y Catorce de Familia de Bogotá de diferente distrito judicial en proceso verbal de mayor cuantía. El primero de los despachos asumió el conocimiento del asunto y admitió la demanda. Sin embargo, con motivo de una excepción previa propuesta por una de los demandadas, revocó ese proveído y ordenó la remisión del expediente a los juzgados de familia de Bogotá, tras manifestar que el asunto demandado no es de aquellos en que deba aplicarse el fuero de atracción, por lo tanto, la norma para determinar la competencia debe ser la del factor territorial (art. 28) y como quiera que tanto en el poder, como en la demanda, se indicó que las demandadas eran vecinas de la ciudad de Bogotá. El segundo de los despachos, receptor del asunto, este tampoco avocó conocimiento, arguyendo que el juez no podía de manera oficiosa declarar su incompetencia, cuando las partes no lo han esgrimido mediante el mecanismo procesal idóneo. La Corte dirime conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, por ser el funcionario donde se viene dando trámite la sucesión, de acuerdo al artículo 23 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso verbal de mayor cuantía.
FACTOR TERRITORIAL – En proceso sucesoral donde se busca la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, debe ser conocido por el mismo juez. Aplicación del artículo 23 del Código General del Proceso.
FUERO DE ATRACCION – Los asuntos de índole marital que tengan la aptitud de incidir ¬¬¬directa o indirectamente en la conformación de una masa sucesoral cuya liquidación ya esté en curso, son tramitados y definidos por un mismo juez. Aplicación del artículo 23 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 15 de diciembre de 2016.
ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y el juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales (Caldas), para conocer de acción popular contra entidad bancaria, por no contar con un profesional intérprete de planta, no poseer señales visuales, sonoras, ni auditivas como lo impone la Ley 982 de 2005. El primer despacho se declaró incompetente al establecer que el domicilio de la entidad accionada se encontraba en otra ciudad, una vez consultada la página web de la Superintendencia Financiera y el lugar de vulneración también encontrarse en una ciudad distinta. El segundo de ellos, receptor del asunto, rehusó su conocimiento debido a que no corresponde al lugar de afectación de los intereses colectivos y no corresponder al lugar de domicilio de la entidad accionada. La Corte decide asignar la competencia en un juzgado distinto a los que intervinieron este asunto, por ser lugar del domicilio principal de la entidad demandada, de acuerdo a resultado de búsqueda en base de datos del portal web de la Superintendencia Financiera. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera, por no contar con un profesional intérprete de planta, no poseer señales visuales, sonoras, ni auditivas como lo impone la Ley 982 de 2005. Concurrencia de fueros. Facultad del funcionario judicial de determinarlo mediante la base de datos publicada en el portal web de la Superintendencia Financiera, el lugar de domicilio de la accionada. Reiteración del auto de 6 de agosto de 2016. Asignación en un juez distinto a los suscitaron conflicto de competencia, en atención a la voluntad del actor de optar por el lugar de domicilio de la persona jurídica accionada. Hermenéutica del artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – La competencia radica en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor popular de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Demandante sitúa el lugar de vulneración y el domicilio de la accionada en lugares distintos. Incidencia de la indicación de la existencia de una sucursal o agencia como factor para asignar competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016. Asignación en un juez distinto a los suscitaron conflicto de competencia. El actor opta por el lugar de domicilio de la persona jurídica demandada.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La elección del actor no se ajusta a las opciones que otorga la ley.
11001-02-03-000-2018-01930-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Buga y Trece de Familia de Oralidad de Cali, para conocer del proceso de licencia judicial para venta de bien propiedad de interdicto. El primero de ellos niega en atención a lo consignado en el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, el verdadero competente era el Juzgado Primero de Familia de Buga, donde se tramitó el decurso de “interdicción judicial”. El segundo despacho de igual forma se declara incompetente, tras que Zapata de Salazar cambió su domicilio de Buga a Cali, circunstancia por la cual no era dable la aplicación del precepto invocado por el juzgado remisor de las diligencias. La Corte declara que el segundo despacho es el competente por cuanto allí se tramitó el proceso de interdicción, y porque la cuestión involucrada en el subéxamine no envuelve ninguna disputa patrimonial, de responsabilidad o de cambio de domicilio con terceros. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de licencia judicial promovida por la curadora del incapaz. Reiteración en sentencia de 29 de agosto de 1958. COMPETENCIA POR CONEXIÓN – Se debe salvaguardar el mejor de los intereses del incapaz, por tal razón se atribuye el proceso al mismo sentenciador que decretó la interdicción. Aplicación del inciso 2º del precepto 46 de la Ley 1306 de 2009. Lo anterior en razón que en el subexamine no envuelve ninguna disputa patrimonial, de responsabilidad o de cambio de domicilio con terceros. |
11001-02-03-000-2018-01881-00
ASUNTO: Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) y Cuarto de Familia de Ibagué para conocer de proceso de exoneración de cuota alimentaria de mayor de edad. El primer despacho, rechaza la competencia de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo despacho receptor el asunto, repelió su conocimiento al señalar que el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, prevé que las peticiones de exoneración de cuota alimentaria se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente. La Corte entra a resolver el conflicto teniendo en cuenta que en virtud de que la demandada es mayor de edad, se debe aplicar el artículo 397 numeral 6 del Estatuto procesal, en sentido que las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitaran ante el mismo juez y en el mismo expediente, por lo que asignó la competencia al primero de los despachos. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado de Familia de oralidad y Juzgado promiscuo de Familia de diferente distrito judicial, para conocer el proceso de exoneración cuota alimentaria de alimentos de mayor de edad. Reglas generales y especiales. Aplicación del artículo 397 numeral 6 del Código General del Proceso. FUERO PRIVATIVO – Excluyente de cualquier otra regla de atribución aplicable. Reiteración en auto de 2 de octubre de 2013. COMPETENCIA POR CONEXIÓN – En proceso de exoneración de alimentos de mayor de edad. Hermenéutica del parágrafo 2 del artículo 390 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 397 numeral 6 del Código General del Proceso al tratarse de mayor de edad. ALIMENTOS DE MAYOR DE EDAD – En proceso de exoneración de cuota alimentaria conoce de manera privativa, el mismo juez que impuso la prestación alimentaria y en el mismo expediente. Fuero de Atracción. Competencia por conexidad. Aplicación del artículo 397 numeral 6 Código General del Proceso. Reiteración en auto de 7 de mayo de 2018. |
11001-02-03-000-2018-01895-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Dieciséis de Familia de Bogotá y Primero de la misma especialidad y categoría de Zipaquirá (Cund), para conocer de proceso ejecutivo por alimentos para mayores. El juzgador de la Capital de la República declaró falta de competencia territorial. El segundo de los nombrados rehusó la atribución por considerar que el proceso ejecutivo por alimentos se adelanta de manera autónoma e independiente regido por el canon 422 del Código General del Proceso. La Sala, luego de reflexionar sobre las normas que regulan el caso objeto de estudio, artículos 397 núm. 4 y 306 del Código General del proceso, resolvió que la autoridad competente para conocer del aludido asunto ejecutivo por alimento es el de Zipaquirá. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de distintos distrito judicial, para conocer proceso ejecutivo de alimentos. FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Hermenéutica de la expresión “salvo disposición legal en contrario” contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos ejecutivos por alimentos de mayor de edad, debe conocer el funcionario judicial del lugar donde se tramitó y gestionó la obligación alimentaria. Aplicación del numeral 4 del artículo 397 en consonancia con el 306 del Estatuto General del Proceso. Reiterado en auto de 2 de octubre de 2013 COMPETENCIA POR CONEXIÓN – En proceso ejecutivo por alimentos de mayor de edad. Reiterado en autos 22 de noviembre de 2016 y 14 de marzo de 2017. |
11001-02-03-000-2018-00415-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre los Juzgados Doce de Familia de Oralidad de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Copacabana (Antioquia) para conocer de proceso ejecutivo de alimentos. El primero de los despachos, rechazó la demanda tras considerar que quien había fijado la cuota fue el Juzgado Doce de Familiar de Medellín, por tanto era a quien el incumbía conocer de la controversia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso. El segundo despacho receptor del asunto manifiesta no ser competente, con sustentó en que el funcionario de origen debió conocer del proceso teniendo en cuenta la regla dispuesta en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, el lugar del domicilio del demandado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos de conformidad con el artículo 306 del C.G.P. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y promiscuo municipal de diferente distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo de alimentos de mayor de edad. Aplicación del artículo 306 del Código General del Proceso. FUERO PRIVATIVO – Para el conocimiento de proceso ejecutivo por alimentos derivado de sentencia judicial. Aplicación del artículo 306 del Código General del proceso. Reiteración del auto de 22 de noviembre de 2016. PROCESO EJECUTIVO ALIMENTOS – Para mayor de edad, derivado de sentencia judicial. Competencia exclusiva del juez que profirió la decisión.
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11001-02-03-000-2018-00241-00
ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia) y doce de Familia de Oralidad de Medellín para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de menores. El primero de los despacho se sustrajo de conocer del asunto aduciendo que el competente para adelantar dicho negocio es el homólogo de Medellín en razón que fue quien fijó la cuota alimentaria. El segundo de ellos, receptor del asunto se apartó del conocimiento en razón que el litigio donde estén involucrados menores de edad la competencia se establece por el domicilio del niño. La Sala tras memorar jurisprudencias similares a este caso, consideró que el juzgador competente para conocer el aludido juicio ejecutivo de alimentos era el funcionario Primero de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia). TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de Familia para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad. Fuero privativo. FUERO PRIVATIVO – Para conocer de proceso ejecutivo de alimentos a favor de menor de edad. En los procesos de alimentos en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez de su domicilio o residencia. Aplicación del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 1º de noviembre de 2017, 15 de diciembre de 2017 y 18 de diciembre de 2018. PROCESO EJECUTIVO – De alimentos para menor de edad. Competencia privativa del juez del domicilio del menor por el interés superior que le asiste. Reiteración de los autos de 4 de abril, 10 de mayo y 28 de noviembre de 2017 |
11001-02-03-000-2017-03556-00
ASUNTO: La Corte resuelve conflicto de competencia entre los juzgados Promiscuo de Familia de Corozal y Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, para conocer el proceso de exoneración de cuota alimentaria de mayor de edad. El primer despacho declaró probada la excepción de falta de competencia interpuesta por el demandado en la contestación de la demanda, y en consecuencia la remitió el asunto al juez del domicilio del demandado por ser este mayor de edad. El segundo despacho se abstuvo de atenderlo, en atención a lo establecido en los artículos 390 y 397 del Código General del Proceso. La Corte entra a resolver el conflicto tomando como base el factor de conexión en cuanto determinó que las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos las ha de tramitar el mismo juez que adelantó el proceso de fijación de la respectiva cuota y en el mismo expediente donde la dispuso, por lo cual remite el conflicto al juzgado Promiscuo de Familia de Corozal el cual había conocido inicialmente del proceso de alimentos. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos de Familia de diferente distrito judicial, para conocer del proceso de exoneración de cuota alimentaria de mayor de edad. Aplicación del artículo 397 núm. 6 del Código General del Proceso. Naturaleza de las normas que determinan las reglas de competencia. |
11001-02-03-000-2017-03369-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) y su homólogo Veinticinco de Bogotá para conocer de acción declarativa verbal donde se pretende el decreto de terminación de efectos jurídicos de acuerdo conciliatorio. El primero de los despachos rechaza la competencia al destacar que las reclamaciones que surgen con ocasión de un acuerdo conciliatorio deben ser conocidas por el juez que las aprobó, por lo que consideró que la demanda debió promoverse ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá a donde remitió las diligencias. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la acción incoada pretende dejar sin efectos la conciliación, debido al incumplimiento de una de las partes, y en consecuencia, se reconozcan los perjuicios causados, por lo que claramente no se aviene al supuesto de hecho establecido en el artículo 306 inciso 3 para efectos del cumplimiento forzado de la conciliación. La Corte resuelve conflicto y ordena remitir el asunto al segundo despacho atendiendo al factor de conexidad y el principio de economía y congruencia procesal. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de acción declarativa verbal donde se pretende el decreto de terminación de efectos jurídicos de acuerdo conciliatorio. Fuero de conexidad. Aplicación del numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso. FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. FUERO PRIVATIVO – manifestación de carácter que anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez. Reiteración del Auto de 02 de octubre de 2013. FUERO DE ATRACCIÓN – Al iniciar trámite para obtener a través de un proceso ejecutivo conexo el cumplimiento de obligaciones derivadas de conciliación es competente el juez que emitió el primer pronunciamiento en virtud de la economía procesal, la seguridad jurídica y la armonía jurisdiccional. |
11001-02-03-000-2017-02901-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá) y el Segundo de Familia de Yopal (Casanare) para conocer de proceso de liquidación de sociedad conyugal. El primero de los despachos rechazó la competencia argumentando que el proceso se debe adelantar en la misma sede judicial que disolvió la sociedad conyugal. El Despacho receptor, también rechaza la competencia y suscita conflicto aduciendo que el artículo 523 del C.G. del P., establece el trámite liquidatorio, mas no de la competencia para conocer del mismo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, en atención al fuero privativo que señala como competente en forma privativa al juez que profirió la decisión. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia y de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de liquidación de sociedad conyugal. Aplicación del fuero privativo. Reiteración del Auto de 08 de noviembre de 2013. FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos de liquidación de sociedad conyugal el juez llamado a conocer es el mismo que conoció el litigio en el que se dispuso su disolución. Aplicación del artículo 523 del Código General del Proceso. Reiteración del Auto de 20 de abril de 2009 y 16 de septiembre de 2013. SOCIEDAD CONYUGAL – Para su liquidación es competente en forma privativa el juez que profirió la decisión. Reiteración del auto de 29 enero 2014. |
11001-02-03-000-2017-02611-00
ASUNTO: Decide la Corte el Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Medellín (Antioquia) y el Treinta y Uno Civil Municipal de Cali (Valle) de diferente distrito judicial con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos, el primero de los despacho negó conocimiento del proceso por considerar que en el acápite de la demanda la parte actora indica que el domicilio de la demandada es en otra localidad y el segundo despacho dice carecer de competencia pues determinó, que conforme a lo regulado por el artículo 306, 21 y 28 del Código General del Proceso, en este caso resulta aplicable el criterio según el cual deberá solicitar la ejecución, ante el juez competente, el cual es el mismo que había conocido inicialmente el proceso y fijado la cuota alimentaria. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del proceso al segundo despacho en razón de que no debió proponer el conflicto de competencia, sino, remitirlo al juez que estimó competente. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre jueces civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo de alimentos. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del Juzgador al declarar su falta de competencia, de dirigir el proceso al despacho que considere competente, en proceso ejecutivo de alimentos. |
11001-02-03-000-2017-02985-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre juzgados de familia de Calarcá (Quindío) y once oral de Medellín, para conocer de proceso de exoneración de alimentos para persona mayor de edad. El primer Despacho repelió su conocimiento al considerar que debe conocer juez del domicilio del demandado ya mayor de edad, el segundo de los juzgadores rechazó su conocimiento al considerar que existe competencia en el juez que fijó la cuota alimentaria. La Corte dirime el conflicto y señala que el primero de los falladores resulta competente por fuero de atracción y expreso mandato del Código General del Proceso. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer de proceso de exoneración de cuota alimentaria de mayor de edad. Fuero de atracción FUERO DE ATRACCIÓN. – Asignación a quien conoció del proceso primigenio de fijación de cuota alimentaria, excepción al tratarse de menores que no conservan domicilio. Reiteración auto de 30 de agosto de 2013 ALIMENTOS DE MAYOR DE EDAD – Aplicación del numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso para fijar competencia en proceso de exoneración de alimentos. |
11001-02-03-000-2017-03463-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo de Familia de Yopal (Casanare) y Promiscuo Municipal de Tame (Arauca) para conocer de proceso ejecutivo de alimentos. El primero de los despachos, rechazó la demanda indicando que el litigio correspondía al domicilio del demandado. El segundo despacho receptor del asunto manifiesta no ser competente, suscitando el conflicto, por cuanto el funcionario de origen, debió haber tenido en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte resolvió conflicto, ordenando remitir el proceso a un tercer estrado judicial, así no haya hecho parte del conflicto, esto es, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal ( Casanare), por cuanto se debe iniciar la ejecución con base en una sentencia de condena ante el sentenciador que conoció del proceso y dentro del mismo expediente en que se profirió aquella providencia, sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y Promiscuo Municipal, dentro de proceso ejecutivo de alimentos de mayor de edad. Aplicación del artículo 306 del Código General del Proceso. Asignación a funcionario que no hace parte del conflicto. FUERO PRIVATIVO – Para el conocimiento de proceso ejecutivo por alimentos derivado de sentencia judicial. Aplicación del artículo 306 del Código General del proceso.Reiteración del auto de 22 de noviembre de 2016. PROCESO EJECUTIVO ALIMENTOS – Para mayor de edad, derivado de sentencia judicial. Competencia exclusiva del juez que profirió la decisión. |
11001-02-03-000-2017-02898-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá para conocer del proceso ejecutivo, a fin de lograr el pago de una suma de dinero impartida en una orden judicial en un proceso declarativo posesorio. El primero de los despachos rechaza la competencia luego de manifestar que la autoridad habilitada es la del domicilio del extremo pasivo. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto, arguyendo que el demandante desde el libelo genitor fincó la competencia en razón al cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto a un despacho diferente teniendo en cuenta que el segundo despacho señaló la atribución correctamente, pero lo envió por error a un despacho diferente al que correspondía, por lo tanto el proceso será enviado al Juzgado Segundo Promiscuo de Santiago de Tolú. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal dentro del proceso ejecutivo entre particulares a fin de lograr el pago de las costas condenadas en proceso ordinario de perturbación a la posesión. FUERO DE ATRACCIÓN – Aplicable para conocer de la ejecución para el pago de una suma de dinero ordenada en una decisión judicial, debiéndose adelantar ante el despacho emisor de la orden de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 14 de marzo de 2017. FUERO PRIVATIVO – Prevé un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas. Su aplicación anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. |
11001-02-03-000-2017-02886-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, dentro de acción por lesión enorme iniciada por acreedor del vendedor de inmueble. El primero de los Despachos tramitó el proceso hasta antes de la realización de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., cuando se declaró impedido para seguir tramitando del proceso por tratarse el proceso entre dos sociedades que se encontraban en trámite de insolvencia, además que la fecha de realización de la venta entraba en el periodo de sospecha. La Delegada de la Superintendencia de Sociedades negó igualmente conocimiento por considerar que asumir dicho proceso es una extralimitación de sus funciones. La Corte dirime el conflicto y lo fija en el Juzgado de Medellín al considerar que la competencia no podría variar voluntariamente por el Despacho que conoce inicialmente, además de considerar que la lesión enorme no se encuentra cobijada entre las acciones de las que pueda conocer jurisdiccionalmente la Superintendencia de Sociedades. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civiles del Circuito y la Superintendencia de Sociedades delegada para procedimientos de insolvencia, para conocer de acción de lesión enorme propuesta por acreedor del vendedor de bien inmueble. Alcance del artículo 74 de la ley 1116 de 2006. FUERO DE ATRACCIÓN – En procesos de reorganización empresarial se extiende el conocimiento jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades a las acciones paulinas y de simulación, sin referirse a la rescisoria por lesión enorme. Aplicación del artículo 74 de la Ley 1116 de 2016. PROCESO DE REORGANIZACIÓN – Improcedencia del trámite de proceso de rescisión por lesión enorme ante la Superintendencia de Sociedades por falta de autorización expresa normativa que le permita extenderlo al de reorganización empresarial. COMPETENCIA – De la Superintendencia de Sociedades para conocer jurisdiccionalmente de los asuntos específicamente autorizados por norma de reorganización empresarial. Aplicación del Artículo 116 de la Constitución Política. |
11001-02-03-000-2017-02549-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de conflicto de competencias entre juzgados de familia para conocer de la demanda de disminución de cuota alimentaria. El actor presenta la demanda ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, quien rehusó la competencia por no ser el juzgado que fijo al inicio la obligación alimentaria, por lo que dispuso la remisión de las diligencias al juez de Tumaco. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rehúsa el conocimiento del asunto y suscita conflicto arguyendo que no conserva la competencia en razón a que el alimentario no es menor de edad y su domicilio ha variado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que al haber existido un proceso de alimentos en el que se impuso la obligación, debe por fuero de conexidad asumir la competencia del asunto. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Cuarto de Familia de Cali y el Promiscuo de Familia de Tumaco con ocasión del conocimiento de la demanda de disminución de cuota alimentaria de mayor de edad. FUERO PRIVATIVO – Aplicación del artículo 397 del Código General del Proceso. Por la calidad del proceso la competencia estará en cabeza del juez que impuso la cuota alimentaria. ALIMENTOS DE MAYOR DE EDAD – Para adelantar la reducción de la cuota alimentaria, debe darse aplicación al fuero privativo en cabeza del juez que impuso la obligación inicial. |
11001-02-03-000-2017-02897-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre juzgado promiscuo de Belén de Umbria (Risaralda) y juez de circuito de familia de Manizales, para conocer de un proceso de rendición provocada de cuentas al curador nombrado para interdicto que ha fallecido. El primero de ellos al resolver recurso de reposición contra el auto que dictó admitiendo el proceso revoca el conocimiento del proceso por la ubicación de los bienes del pupilo, el segundo de ellos por considerar que opera fuero de atracción respecto de quien conoció en primera instancia de la interdicción. La Corte dirime el conflicto asignando su conocimiento al primer fallador al encontrar que opera fuero de atracción y la rendición de cuentas que es propia del curador debe ser conocida por quien tramitó la interdicción. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo del Circuito y de Familia para conocer de proceso de rendición provocada de cuentas de curador de interdicto fallecido. FUERO DE ATRACCIÓN – Aplicación de la Ley 1306 de 2009, competencia del Juez que conoce de la declaración de interdicción, para conocer de la rendición provocada de las cuentas del curador. RENDICIÓN DE CUENTAS. – Del curador de interdicto es una obligación propia de su cargo, de forzoso cumplimiento y con contenido más allá de las patrimoniales. Estudio de la competencia. CURADOR. – Hermenéutica de los artículos 103 y 105 de la Ley 1306 de 2009, obligación de rendición de cuentas al término de su cargo. |
11001-02-03-000-2017-02888-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre los juzgados primero de familia oral de Envigad y Veintisiete de Familia de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por alimentos. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia porque el domicilio del demandado corresponde a Bogotá. El segundo de los despachos, también rechazó la competencia y suscitó el conflicto poniendo de presente que la ejecución por alimentos la debe tramitar el juez que los fijó. La Corte dirime conflicto y ordena tramitar el asunto al primero de los despachos, por cuanto el trámite se basa en las obligaciones dinerarias impuestas en sentencia proferida en proceso de alimentos, ya que el legislador determinó que el acreedor deberá promover la ejecución ante quien impuso la condena. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos. Aplicación del factor de conexión. FUERO DE ATRACCION – De los procesos ejecutivos por alimentos señalados en sentencia, conoce el juzgado que la profirió. Aplicación del artículo 306 del Código General del Proceso. |
11001-02-03-000-2017-02541-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados de familia de Tunja y Bogota y el promiscuo civil de Villa de Leyva, para conocer del proceso de licencia judicial para venta de bien propiedad de interdicto. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto la interdicta y su curadora tienen domicilio en la Villa de Leyva, esta a su vez expresa su negativa por cuanto la interdicción la adelantó un Juzgado de Bogotá, y este por cuanto la competencia se fija por el domicilio del promotor de la acción. La Corte declara que por tratarse de proceso de jurisdicción voluntaria, pero de contenido patrimonial y no personal, opera reglas generales de competencia de este tipo de procesos fijándola en el Juez del domicilio de quien promueve la acción. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre dos juzgados de familia y uno promiscuo municipal para conocer de proceso de licencia para venta de inmueble de interdicto. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. – Determinación de la competencia para conocer de licencia para venta de bien de interdicto. Por tratarse de una acción patrimonial, opera la norma residual de competencia para el Juez del domicilio de quien lo promueve. FUERO DE ATRACCIÓN. – No procede en procesos de interdicción para conocer asuntos de carácter patrimonial del pupilo. Reiteración del auto de 6 de julio de 2010. |
11001-02-03-000-2017-01996-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania (Antioquia) y Decimo Civil Municipal de Cali, de diferente distrito judicial, en proceso de exoneración de cuota alimentaria de mayor de edad. El primero de los despachos lo rechazó por falta de competencia al considerar que la vecindad de la alimentaria radica en otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que el caso es de competencia de los jueces de familia. La Corte declara que debe conocer el asunto el primer despacho, en virtud del fuero de atracción que asigna la competencia en el juez que fijo los alimentos, sin consideración al domicilio del alimentario, por cuanto es mayor de edad. Asimismo considera que si bien, los juicios para exoneración de alimentos son en principio atribuidos a los jueces de familia en única instancia, el presente asunto debe ser conocido por el juzgado promiscuo municipal que inicialmente fijó los alimentos, al ejercer funciones de familia, por ser la única sede judicial del municipio. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales de diferente distrito judicial para conocer de proceso de exoneración de alimentos. Asignación en el juez que fija la cuota alimentaria en virtud del fuero de atracción. FACTOR FUNCIONAL – Los juicios para exoneración de alimentos son en principio atribuidos a los jueces de familia en única instancia, pero en virtud del fuero de atracción, el asunto puede ser conocido por el juzgado promiscuo municipal que fijó la cuota alimentaria, por ejercer además funciones de familia, al ser la única sede judicial del municipio. Aplicación del numeral 6 del artículo 17 del Código General del Proceso. FUERO DE ATRACCIÓN – Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de cuota alimentaria, deben tramitarse ante el mismo juez y en el mismo expediente, pero cuando se trata de menor de edad, se aplica, siempre y cuando este conserve la misma vecindad. Aplicación del artículo 390 del Código General del Proceso. ALIMENTOS DE MAYOR DE EDAD – El juez competente para conocer de las solicitudes de incremento, disminución y exoneración de cuota alimentaria, es el funcionario judicial que fijó los alimentos, en virtud del fuero de atracción previsto en el artículo 397 del Código General del Proceso, sin la salvedad de que la alimentaria conserve dicho domicilio, por ser mayor de edad. |
11001-02-03-000-2017-01999-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero de Familia de Sincelejo (Sucre) y el Tercero de Familia de Cartagena (Bolívar), dentro de proceso exoneración de cuota alimentaria. El primero de los despachos, rechazó por falta de competencia, aduciendo que el competente para conocer del litigio de exoneración de alimentos, es el que haya fijado los mismos. El segundo despacho receptor del asunto también rehusó la competencia, proponiendo conflicto de competencia, indicando que el primer despacho, era el que debía conocer la actuación. La Corte dirime conflicto y ordena que debe conocer asunto el primer despacho, por cuanto en tratándose de los procesos en los que se pida la disminución, aumento o exoneración de cuota de alimentos de mayores de edad, debe conocer el juez que fijó la prestación, sin que se pueda aplicar la regla general, pues existe norma especial. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial, dentro de proceso exoneración de cuota alimentaria de mayor de edad. FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. FUERO DE ATRACCIÓN – En las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos de mayores de edad, debe conocer de manera el funcionario que fijó la prestación y dentro del mismo expediente. |
11001-02-03-000-2017-01277-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo y de familia de diferente distrito judicial, en proceso de disminución de cuota alimentaria de menor de edad. El primero de los despachos lo rechazó por falta de competencia al considerar que no se aplicaba el domicilio del menor, por cuanto se desconocía su domicilio y residencia, por lo que el funcionario que debía conocer, era la de la vecindad del demandante. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que la sentencia de fijación de alimentos, fue fijada por otro despacho judicial, quien debía asumir el conocimiento del asunto. La Corte declara que debe conocer el asunto el segundo despacho, por cuanto la cuota alimentaria fue asumida por ese estrado judicial, y no se acreditó que el menor haya cambiado de residencia o domicilio a un lugar diferente, y el hecho de desconocer tal circunstancia, no genera que la competencia se deba radicar en el juez de la vecindad del padre demandante. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de disminución de cuota alimentaria de menor de edad. FACTOR TERRITORIAL – En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez de su domicilio o residencia. FUERO DE ATRACCION – Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de cuota alimentaria, deben tramitarse ante el mismo juez y en el mismo expediente, si el menor conserva la misma vecindad. MENOR DE EDAD – Competencia privativa del juez de su domicilio o residencia, en los eventos en que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado. Aplicación del artículo 28 numeral 2º del Código. |
11001-02-03-000-2017-01543-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados promiscuo y de familia de diferente distrito para conocer de proceso verbal de exoneración de alimentos. El primer despacho, rechaza la competencia soportando la decisión en que el domicilio del demandado, corresponde a otra ciudad. El segundo despacho receptor del asunto rechaza la competencia manifestando que la exoneración de alimentos, la debe tramitar el juez que los fijó. La Corte resuelve conflicto declarando que debe conocer del asunto, el primer despacho, por cuanto el legislador determinó que las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos, las ha de tramitar el mismo juez que adelantó el proceso de fijación de la respectiva cuota, y en el mismo expediente donde la dispuso. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos y de familia, para conocer de proceso verbal sumario de exoneración de alimentos. FUERO DE ATRACCIÓN – Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos, las ha de tramitar el mismo juez que adelantó eL proceso de fijación de la respectiva cuota y en el mismo expediente donde se dispuso. DOMICILIO – Distinción frente al lugar donde las partes reciben notificaciones personales, pues el primero consiste en la residencia acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, la segunda tiene un talante procesal. |
11001-02-03-000-2017-00727-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre tres despachos, uno promiscuo de familia, otro promiscuo municipal y un juzgado de familia, con ocasión de conocimiento de la demanda de exoneración de cuota alimentaria presentada por el padre en contra de su hijo. El accionante presenta la acción ante el juzgado promiscuo de familia por la naturaleza del asunto y la vecindad de las partes. Ese despacho rechaza la competencia manifestando dentro del acápite de notificaciones del convocado, se describe una localidad diferente. El juzgado promiscuo municipal, a quién le fue repartido nuevamente, también rechaza la competencia arguyendo que la norma expresa que los procesos de exoneración de cuota alimentaria, deben adelantarse ante el juez que la fijo. El juzgado de familia, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que si bien es cierto ese despacho emitió la orden de fijación de cuota, es el juzgado promiscuo de familia el despacho que escogió el actor en razón del domicilio de las partes, elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto, al juzgado del circuito de familia bajo el argumento que por tratarse de alimentos de mayor de edad, el domicilio del alimentario ya no prima para establecer la competencia, por lo que debe acudirse al fuero de atracción, esto es, adelantar cualquier trámite derivado de la fijación de la cuota alimentaria ante el despacho que la ordenó de conformidad con el artículo 397 num. 6º del C.G.P. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia, juzgado promiscuo municipal y juzgado de familia dentro de la demanda de exoneración de cuota alimentaria formulada por el padre en contra de su hijo. FUERO DE ATRACCIÓN – Aplicación de ésta regla, cuando existe una orden judicial que fija una cuota alimentaria, debiéndose adelantar ante el mismo despacho cualquier asunto que se desprenda de esa disposición. ALIMENTOS DE MAYOR DE EDAD – Resulta improcedente tramitar el asunto ante los jueces del domicilio del alimentario cuando se cumple la mayoría de edad de éste, en la medida que deja de ser un sujeto de especial protección por parte del Estado. |
11001-02-03-000-2017-00997-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado de familia y civil del circuito de diferente distrito judicial en proceso verbal de simulación. El primer despacho rechaza la competencia arguyendo porque allí no se adelanta la causa mortuoria de Héctor Gutiérrez, aduciendo que lo perseguido es la restitución de los bienes inmuebles enajenados a favor de la masa hereditaria. El despacho receptor del proceso no acepta la competencia y suscita conflicto negativo de competencia bajo el argumento que en el presente asunto la restitución que se pretende del inmueble no corresponde a la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias”, lo que descarta la aplicación del precitado artículo, y fija la atribución en el remitente conforme el numeral 1º del artículo 20 ibídem. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primer juzgado arguyendo que descartado entonces que se esté frente a un juicio de aquellos asignados a los jueces de familia, y que quepa aplicar el fuero de atracción del canon 23 ibídem, necesariamente debe ajustarse a este caso el fuero general de competencia, relativo al domicilio de los demandados. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y civil circuito de diferente distrito judicial para conocer del proceso verbal de simulación. FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado según lo anota el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que uno de los juzgados en disputa es de familia y este no es competente para conocer estos procesos. SIMULACIÓN – Negocio jurídico, con abstracción de que el fin último de su promotor sea la restitución de bienes al haber de la sociedad conyugal disuelta o a la masa hereditaria, son de naturaleza o linaje civil. Reiteración en sentencia de 23 de marzo de 2004. JURISDICCIÓN DE FAMILIA – Aquellos que se encuentran enlistados en el artículo 23 del Código General del Proceso. |
11001-02-03-000-2017-00727-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre tres despachos, uno promiscuo de familia, otro promiscuo municipal y un juzgado de familia, con ocasión de conocimiento de la demanda de exoneración de cuota alimentaria presentada por el padre en contra de su hijo. El accionante presenta la acción ante el juzgado promiscuo de familia por la naturaleza del asunto y la vecindad de las partes. Ese despacho rechaza la competencia manifestando dentro del acápite de notificaciones del convocado, se describe una localidad diferente. El juzgado promiscuo municipal, a quién le fue repartido nuevamente, también rechaza la competencia arguyendo que la norma expresa que los procesos de exoneración de cuota alimentaria, deben adelantarse ante el juez que la fijo. El juzgado de familia, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que si bien es cierto ese despacho emitió la orden de fijación de cuota, es el juzgado promiscuo de familia el despacho que escogió el actor en razón del domicilio de las partes, elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto, al juzgado del circuito de familia bajo el argumento que por tratarse de alimentos de mayor de edad, el domicilio del alimentario ya no prima para establecer la competencia, por lo que debe acudirse al fuero de atracción, esto es, adelantar cualquier trámite derivado de la fijación de la cuota alimentaria ante el despacho que la ordenó de conformidad con el artículo 397 num. 6º del C.G.P. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia, juzgado promiscuo municipal y juzgado de familia dentro de la demanda de exoneración de cuota alimentaria formulada por el padre en contra de su hijo. FUERO DE ATRACCIÓN – Aplicación de ésta regla, cuando existe una orden judicial que fija una cuota alimentaria, debiéndose adelantar ante el mismo despacho cualquier asunto que se desprenda de esa disposición. ALIMENTOS DE MAYOR DE EDAD – Resulta improcedente tramitar el asunto ante los jueces del domicilio del alimentario cuando se cumple la mayoría de edad de éste, en la medida que deja de ser un sujeto de especial protección por parte del Estado. |
RELEVANTE 11001-02-03-000-2017-00846-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgado de familia y sala Civil-Familia de Tribunal Superior dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal entre particulares. Ante el juzgado de familia, el accionante inició la acción a fin de que se decrete la liquidación de la sociedad conyugal la cual se declaró disuelta por el Tribunal. El asunto se le atribuyó el conocimiento al juzgado de familia por la naturaleza del asunto y por ser el último domicilio común de las partes. Ese despacho judicial, rechaza el conocimiento del asunto y la remite al tribunal luego de considerar que quien debía conocer de la liquidación era la autoridad que había declarado disuelta la sociedad conyugal. La Sala Civil-Familia receptora del asunto rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque al mismo no le resulta aplicable el artículo 523 del C.G.P. a la vez que la sentencia debió proferirse en vigencia de la actual norma procesal, pero ello no fue así, pues la providencia citada fue emitida mucho antes de entrar en vigencia el nuevo estatuto procesal. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado de familia, bajo el argumento que si bien es cierto, en virtud del fuero de atracción, el despacho que ha conocido de un asunto en particular anterior, se le establece la competencia cuando se prosigue con un asunto que se desprende de esa decisión anterior, se debe tramitar ante el mismo despacho que la profirió, pero en éste caso, el Tribunal, que es la corporación que la emitió, se encuentra excepcionalmente relevada de continuar con el trámite, por la organización de la jurisdicción de familia que mediante el Decreto 2272 de 1989 le otorgó el conocimiento del asunto materia de conflicto a los juzgados de familia. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre un juzgado de familia y la Sala Civil-Familia de un Tribunal Superior de diferente distrito, dentro del trámite de la demanda de liquidación de sociedad conyugal. FUERO DE ATRACCIÓN – Implica que necesariamente se debe proveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anteriores a la causa respecto de la cual el despacho ha conocido. JURISDICCIÓN DE FAMILIA – Se presenta una situación excepcional de imposibilidad jurídica sobreviniente por parte del Tribunal para conocer del asunto por el fuero de atracción. Asignación del proceso de liquidación de sociedad conyugal a los jueces de familia de conformidad con el Decreto 2272 de 1989. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES – Posible violación del principio de la doble instancia al atribuirle la competencia al Tribunal, el cual busca que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro servidor de la misma especialidad pero de mayor jerarquía. La Corte solamente conoce como segunda instancia, de asuntos constitucionales. COMPETENCIA OBJETIVA – A partir de entrada en vigencia el Decreto 2272 de 1989, la competencia para conocer, en primera instancia, de los procesos de liquidación de sociedad conyugal, entre otros, quedó funcionalmente radicada en los Jueces de Familia. |
11001-02-03-000-2017-00917-00
ASUNTO: Se dirime el conflicto de competencia producido entre juzgados de familia de diferentes distritos judiciales, en proceso ejecutivo por alimentos. El primer juzgado rechazó la demanda, argumentando que el actor ya era mayor de edad y el domicilio del accionado era otra ciudad. A su vez, el juzgado que asumió conocimiento generó el conflicto, precisando que la ejecución se adelantó con base en sentencia de un proceso anterior, despacho éste que debía atender el pleito. La Corte, atendiendo al factor de atracción o conexidad como norma especial, fija la competencia en el juzgado donde se profirió sentencia condenatoria al pago inicial, lo cual excluye la aplicación de las regla generales de competencia. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer proceso ejecutivo por alimentos. Aplicación del fuero de atracción para asignar la competencia en el juez que conoció del proceso de divorcio. FUERO DE ATRACCIÓN – Cuando en sentencia se haya condenado al pago de una suma de dinero, se debe solicitar su ejecución ante el mismo juez que impuso la condena. Asignación de la competencia para conocer de proceso ejecutivo de alimentos en el juez que conoció del proceso de divorcio en el que se condena a su pago. |
11001-02-03-000-2017-00587-00
ASUNTO: Presentada demanda de exoneración de cuota alimentaria, el primer despacho quien rechazó de plano el conocimiento al considerar las reclamantes ya eran mayores de edad y no fue quien dicto sentencia de fijación. Recibido el asunto por el segundo despacho, pone de presente que estableció la mesada cuando la alimentista era menor de edad, y conforme el parágrafo 2º del numeral 9º del artículo 397 ibídem, la exoneración se tramita en el mismo expediente «siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio. La Corte, al resolver el asunto, ordena conocer del asunto al segundo despacho, toda vez que no involucra menores de edad. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre los Juzgados de Familia de diferente distrito judicial. La competencia en los procesos de exoneración de cuota alimentaria, esta asignada al funcionario judicial que la fijó. PROCESO DE ALIMENTOS – Aplicación del numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso. FACTOR TERRITORIAL – De manera privativa en los procesos de exoneración de cuota alimentaria, la competencia esta asignada al juez que reconoció la prestación. DOMICILIO – Sería incorrecto señalar el domicilio del demandado teniendo en cuenta que ya no es menor de edad, por lo anterior se da aplicación del numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso. |
11001-02-03-000-2017-00500-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo entre particulares, a fin de lograr el pago de una suma de dinero impartida en una orden judicial en un proceso de responsabilidad extracontractual. El primero de los despachos rechaza la competencia luego de manifestar que por tratarse de una obligación que se desprende de una orden judicial, debe adelantarse ante el despacho que emite la orden. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto, arguyendo que el actor tenía la capacidad de accionar ante los jueces del domicilio del convocado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos de conformidad con el artículo 306 del C.G.P. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo entre particulares para obtener el pago de una suma de dinero contenido en un título ejecutivo. FUERO DE ATRACCIÓN – Aplicable al caso por tratarse de una decisión judicial que condena al convocado al pago de una suma de dinero, debiéndose adelantar la ejecución ante el despacho emisor de la orden de conformidad con el artículo 306 del C.G.P. |
11001-02-03-000-2016-03348-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre comisarías de familia en proceso de violencia intrafamiliar. El actor presenta la denuncia en la localidad donde ocurrieron lo hechos. El primero de los despachos la admitió y ordeno una protección temporal a favor de la denunciante. A lo que la persona denunciada informó de un proceso anterior e instó para que se acumularan los dos procedimientos, a fin de que no se vulnerara el principio de «no bis in ídem». Por lo anterior la comisaría que había conocido el proceso ordenó remitir el expediente a la otra localidad. El despacho receptor del proceso suscitó el conflicto de competencia teniendo en cuenta que se trataba de un proceso donde el denunciante no era el mismo además lo hechos eran distintos y los intervinientes tenías el domicilio en la anterior localidad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer a la primera comisaría debido a que es el del lugar donde ocurrieron los hechos y del domicilio de la persona agredida. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre comisarías de familia de diferentes localidades para conocer de proceso de violencia intrafamiliar. FUERO CONCURRENTE – En procesos de violencia intrafamiliar tramitados en comisarías de familia el funcionario que debe conocer del mismo es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida. COMISARIA DE FAMILIA – Autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Reiteración en auto de 5 de julio de 2013. |
11001-02-03-000-2016-03504-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre comisarías de familia para atender la solicitud de medida de protección de la petente contra su ex compañero porque la maltrataba física y psicológicamente y a su menor hijo también. La primera de las comisarías en conflicto, impone como medida de protección definitiva, a favor de la peticionaria y su descendiente, en consecuencia ordena al denunciado se abstuviera y cesara todo acto de violencia e intimidación de amenaza contra los mismos. Posteriormente la solicitante, vuelve a presentar el mismo denuncio por cuanto el denunciado la volvió agredir verbalmente, mi9sma que le correspondió el conocimiento a otra comisaría diferente. Ésta última al darse cuenta que ya se había adelantado una denuncia previa en otra comisaría, decide remitir las diligencias a su homologo donde se llevó a cabo el primer trámite. Recibidas las diligencias, esa comisaría suscita conflicto manifestando que si bien se encontraba vigente una medida de protección de carácter definitiva, la misma se expidió cuando aún había un vínculo familiar y estaba en proceso de disolución de la sociedad conyugal, además que los últimos hechos suceden en una localidad diferente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer de la solicitud a la primera comisaría bajo el argumento que resultaba improcedente el rechazo de la competencia de la solicitud bajo el sustento que ya no se acredita un vínculo familiar, menos cuando existía una medida de protección definitiva anterior que se encontraba vigente, siendo el competente el comisario que emitió la mencionada orden. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre comisarías de familia de distinta cuidad para conocer de la solicitud de protección de una mujer contra su ex compañero por el maltrato físico y psicológico que le generaba a ella y su menor hijo. FUERO CONCURRENTE – Opción del petente dentro del ámbito del factor territorial, de incoar la solicitud ante el comisario del domicilio de la persona agredida o en el lugar donde ocurre la agresión de conformidad con el artículo 11 de la ley 575 de 2000. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Resulta improcedente rechazar la competencia de la solicitud bajo el sustento que ya no se acredita un vínculo familiar y menos cuando existe una medida de protección definitiva anterior que se encuentra vigente, siendo el competente el comisario que emitió la mencionada orden. |
11001-02-03-000-2016-03430-00
ASUNTO: La actora, inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos contra el progenitor de ésta, luego de presentar denuncia penal contra el referido señor. Surtido el procedimiento respectivo, se profirió fallo, en el que se declararon restablecidos los derechos de la menor, se dejó la custodia de ésta a su madre y las visitas supervisadas del padre. Luego de corregir las anteriores falencias, la autoridad administrativa remitió de nuevo el expediente para la homologación. En providencia de 10 de noviembre de 2016, revocó su decisión y en su lugar, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que su homólogo de Ibagué faltó al principio de inmutabilidad de la competencia, que dispone que «el juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos a la cuantía, de conformidad con el artículo 27 del Código General del Proceso». COMPETENCIA TERRITORIAL – Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente en aplicación del interés superior del menor.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de Familia de diferente distrito en proceso Administrativo Restablecimiento de Derechos. CARGA PROCESAL – Deber del convocado y no del despacho, de atacar la falta de competencia del juzgador a través de los mecanismos procesales para ello, sin que a motu proprio el juzgador se desprenda del trámite sin razón alguna. Reiteración en auto de 13 de febrero de 2012. TRANSITO DE LA LEY – Dirime conflicto de competencia de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, al ser la legislación vigente al momento de formular la demanda. |
11001-02-03-000-2016-03421-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del proceso ejecutivo de alimentos. La accionante que actúa como representante de su menor hijo, promueve proceso ejecutivo por alimentos contra el progenitor de ésta. El primero de los despachos rechazó de plano y ordenó remitirlo al Juzgado de Familia de Bogotá, pues allí se llevó a cabo la conciliación traída como título ejecutivo. El segundo de los despachos receptor del asunto, también repudia el conocimiento del asunto arguyendo que al tratarse de un ejecutivo de alimentos en el que el solicitante es un menor de edad, la competencia por el factor territorial corresponderá al juez de su domicilio. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el argumento que en los procesos en los cuales intervenga un menor de edad, la competencia se establece en el domicilio de su representante legal. FACTOR TERRITORIAL – En los procesos en los cuales intervenga un menor de edad, la competencia se establece en el domicilio de su representante legal.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo de alimentos. MENOR DE EDAD – Cuando en el proceso se involucra a un menor de edad, ha de tenerse en cuenta su domicilio para fijar la competencia del mismo. |
11001-02-03-000-2016-01911-00
ASUNTO: Se presentó demanda de declaración de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativa (Cundinamarca), por ser el domicilio de la demandada. Admitida y notificada, la convocada alegó como excepción previa la falta de competencia en razón a que se radicó en Itagüí, defensa acogida por el juez ordenando la remisión de las diligencias a dicha municipalidad, funcionario que rechazó la competencia para lo cual adujo que la demandada modificó su vecindad con posterioridad a la presentación de la demanda. La Corte ordenó la remisión de las diligencias a Itagüí en razón a que la decisión de las excepciones previas no fue recurrida, por lo que es improcedente negarse a conocer de la acción. EXCEPCIÓN PREVIA – De falta de competencia por modificación del domicilio de la demandada. Improcedente plantear conflicto de competencia, cuando la resolución de la excepción no ha sido recurrida. Reiteración de los autos de 17 de noviembre de 2001 y 7 de junio de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer de proceso de declaración de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Modificación del domicilio de la demandada con posterioridad a la presentación del libelo introductorio. DOMICILIO – De la demandada. Modificación con posterioridad a la presentación de la demanda y atacada la competencia mediante excepción previa cuya resolución es favorable. Improcedente rechazar la competencia cuando la decisión no ha sido recurrida. TRANSITO DE LA LEY – Conflicto de competencia resuelto bajo la normatividad prevista en el Código de procedimiento civil por proponerse la acción en su vigencia. Aplicación del artículo 624 del Código General del Proceso. JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto de 28 septiembre de 2012, expediente 00783-00 Auto de 17 de noviembre de 2011, expediente 02168-00 Auto AC 3489 de 7 de junio de 2016, expediente 00638-00 |
11001-0203-000-2016-02536-00
ASUNTO: Ante el Juzgado de familia de Ibagué, se presentó demanda de declaración de muerte por desaparecimiento, donde se admitió y se dispuso el emplazamiento al desaparecido. Encontrándose el expediente para la designación de curador ad-litem, el funcionario dispuso que no era el competente para conocer del asunto, en razón a que el último domicilio del presunto muerto fue la municipalidad de Puerto Gaitán por lo que ordenó la remisión de las diligencias a Puerto López (Meta), juez que rechazó la competencia en razón a que el primero ya había dado trámite al asunto sin presentarse circunstancia para variar la competencia. La Corte dio la razón a este último por lo que dispuso la remisión de las diligencias a Ibagué. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Admitida la demanda, al juzgador le está vedado separarse de la competencia. Reiteración de los autos de 22 de marzo de 2007 y 20 de octubre de 2010.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado de familia y promiscuo de familia para conocer de proceso de declaración de muerte por desaparecimiento. Principio de perpetuatio jurisdictionis. TRÁNSITO DE LA LEY – Aplicación de la normatividad contenida en el Código de Procedimiento Civil por presentarse la demanda de muerte presunta en vigencia del mismo. |
11001-02-03-000-2016-01699-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados de familia para conocer del proceso de privación de patria potestad. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que no es pertinente aplicar la disposición especial que asigna el conocimiento al juzgador de la vecindad del menor (artículo 8º del Decreto 2272 de 1989), toda vez que quien hace la reclamación es un adulto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que, que pese a lo expresado por la Defensora de Familia, María Uviter Estrada López no es la accionante por carecer de la representación legal del pequeño, sino este mismo prohijado por aquella funcionaria según las facultades del numeral 12 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que éste erra al remitir el asunto al segundo de los despachos toda vez que en el escrito se manifiesta que se está obrando en nombre del menor. PATRIA POTESTAD – Cuando la demanda la formula la representante institucional del infante (ICBF), lo hace en virtud de las atribuciones conferidas por el Código de la Infancia y de la Adolescencia obrando por el interés superior de los niños y adolescentes, de lo que se desprende que obra en nombre del menor. Reiteración de los autos de 12 de julio de 2005 y 15 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial dentro de proceso de patria potestad. DOMICILIO – Cuando en proceso relacionado con la patria potestad se indica el domicilio del menor. |
11001-02-03-000-2016-02477-00
ASUNTO: Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos de familia dentro del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento. El primero de los despachos después de haber admitido la demanda, de asignar curador y de disponer hora y fecha para la práctica de audiencia, decide remitir el proceso a otro despacho judicial por falta de competencia. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que el juzgador remitente del asunto atentaba contra la inmutabilidad de la competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – El juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía, de conformidad con el artículo 27 del Código General del Proceso. Se reitera en autos de 15 de diciembre de 2003 y 11 de marzo y 5 de septiembre de 2011.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos de familia dentro del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento. |
11001-02-03-000-2016-02383-00
ASUNTO: Asunto: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados de familia de distinto distrito judicial dentro del proceso de impugnación de paternidad. El primer despacho rechaza la competencia arguyendo el domicilio del demandado es otra localidad. El segundo despacho, receptor del asunto, también rechaza el asunto y suscita conflicto manifestando que la vecindad de la menor es el anterior despacho judicial. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primer despacho bajo el argumento que la menor tiene la vecindad en esa localidad, lo que hace privativa la competencia. MENOR DE EDAD – Aplicabilidad del artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso que establece la competencia en forma privativa al juez del domicilio o residencia del menor.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y promiscuo de familia para conocer del proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial. FACTOR TERRITORIAL – Aplicación de la regla general para establecer la competencia contenida en el artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso.
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11001-02-03-000-2016-02460-00
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11001-02-03-000-2016-01601-00
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11001-02-03-000-2016-02381-00
ASUNTO: La Corte dirime conflicto de competencia entre juzgados de familia de diferente distrito judicial, en relación a una demanda de divorcio de matrimonio católico. El primero de los despachos se declaró incompetente comoquiera que la accionada es vecina de otra localidad. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, tras estimar que la anterior localidad es la competente habida cuenta que en el «proceso de cesación de efectos civiles por divorcio de matrimonio católico, para efectos de la competencia por el factor territorial, se da foro concurrente cuando se conoce el domicilio del demandado, esto es, la posibilidad de demandar en el domicilio del accionado, o en el último domicilio común de la pareja, siempre y cuando el demandante lo conserve. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del último domicilio en común de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso. FACTOR TERRITORIAL – El accionante adscribió la competencia en el domicilio común anterior. Aplicación del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 5 de mayo de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial con ocasión a un proceso verba de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. COMPETENCIA PRIVATIVA – El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. |
11001-02-03-000-2015-02696-00
ASUNTO: La Corte dirime conflicto de competencia, en relación de demanda verbal de separación de bienes. El primero de los despachos se declaró incompetente porque el demandante reside en la ciudad de Pereira, y el lugar del último domicilio común del matrimonio fue en el municipio de Alcalá Valle, lugar en el que además reside actualmente la demandada, móvil por el cual el juez competente para conocer del proceso de separación de bienes que aquí se demanda, es el del municipio de Alcalá Valle, y como en ese municipio no existe Juzgado de Familia, ni Juzgado Promiscuo del Circuito, se deberá demandar en la cabecera del circuito judicial de Alcalá Valle, que para el caso concreto es el municipio de Cartago Valle. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, por cuanto corresponde a dicho juzgado conocer y tramitar el proceso puesto a su consideración, habida cuenta la parte actora estaba legalmente facultada para incoar la acción ante cualquiera de los jueces mencionados. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del último domicilio en común de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil. FACTOR TERRITORIAL – El accionante adscribió la competencia en el domicilio común anterior. Aplicación del numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial con ocasión a un proceso verbal de separación de bienes. FUERO CONCURRENTE – El accionante tiene la facultad de establecer la competencia en el lugar del domicilio del demandado o será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, de conformidad del numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración en autos de 16 de septiembre de 2013, 25 de septiembre de 2012, 10 de marzo de 2005, 20 de octubre de 2010 y 15 de enero de 2016 . COMPETENCIA PRIVATIVA – El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración en auto del 11 de marzo de 2013. Reiteración en auto de 10 de marzo de 2005. |
11001 02 03 000 2016 00713 00
ASUNTO: Se presentó conflicto entre dos jueces de familia de circuito, dentro de proceso de regulación de visitas, una vez admitida y notificada la demanda y llegado el momento de realizar la audiencia de trámite el primero de los Juzgados determinó que la menor vivía con su padre en otro circuito, declaró no tener competencia y ordenó enviar las diligencias otro juzgado, este a su vez, recibida la petición se declaró incompetente para conocer del asunto y consideró que operaba la perpetuatio jurisdictionis, la Corte reconoce la aplicación del citado principio e indica que no puede cambiarse la competencia de manera voluntaria por parte del Juzgador, con todo en presencia de menores de edad se acepta que dicho principio no es pétreo e inmodificable lo que sin embargo no ocurre en el caso en concreto. Por tanto decide devolverlo al Juzgado que admitió en primera instancia PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – La competencia asumida por el juzgador no debe variar por la alteración de las circunstancias que motivaron su reconocimiento inicial salvo causas legales. Reiteración de los autos de 26 de agosto de 2009, 15 de noviembre de 2011, 1 octubre de 2012, 6 de octubre de 2014. Eventos excepcionales en los que prima el interés superior del menor. Reiteración de los autos de 28 de mayo, 05 de diciembre de 2014 y 24 de junio de 2015.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de distinto distrito judicial para conocer de proceso de regulación de visitas de menor de edad. MENOR DE EDAD – Circunstancias excepcionales en las que prima el interés superior del menor frente al principio perpetuatio jurisdictionis, cuando aquel pueda verse lesionado. |
11001-02-03-000-2016-01789-01
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia de diferente distrito judicial dentro de proceso de divorcio. El primero de los despachos admite la demanda y cita a audiencia de instrucción y juzgamiento, luego declara la nulidad de todo lo actuado declarando su falta de competencia territorial debido a que la admitió por error y decide enviar el expediente al despacho donde se encuentra el ultimo domicilio en común de los consortes. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que tras estimar que el funcionario de origen era el competente para tramitarlo, habida cuenta que no puede entonces el Juzgado de Caucasia imponer una competencia basado en una inferencia que no tiene absolutamente ningún respaldo probatorio, y solo por el hecho de haber omitido abiertamente un control al que estaba obligado legalmente a efectos de verificar si podía admitir o no la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que el juez, una vez admite la demanda, fija la competencia y el factor territorial sólo puede ser atacado por las partes mediantes excepciones previas, sin que pueda el juzgador modificarla motu proprio. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Después de que el funcionario judicial ha asumido el conocimiento sólo puede separase del mismo cuando el demandado hace uso de los dispositivos idóneos de oposición para establecer que su competencia corresponde a otro despacho judicial.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial en proceso de divorcio. FACTOR TERRITORIAL – Al extremo pasivo, es a quien le corresponde discutir la competencia. |
11001-02-03-000-2016-02249-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgado de familia en oralidad y juzgado promiscuo municipal para conocer de la demanda de alimentos instaurada por el padre en favor de sus hijos contra la madre de los mismos. El actor presenta la acción ante el juzgado de familia, mismo que rechaza la competencia por el factor territorial, en la medida que el actor señala como lugar de residencia de la demandada otra localidad diferente, lo cual hace presumir que tiene a su cargo el cuidado de los menores. Mediante apoderado, se formula recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron denegados bajo el argumento que la otra persona aún no estaba vinculada al proceso, el escrito no contenía rúbrica y la apelación fue denegada por improcedente. El juzgado promiscuo, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que del libelo no se extrae el lugar de residencia de los menores, ni claridad acerca de quién tiene actualmente la custodia, aunque aparentemente se deduce según constancia de conciliación, que los menores pueden estar en custodia del padre. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que del libelo no puede inferirse cuál es el domicilio de los menores, falencia que imponía su dilucidación por parte del juzgador inicial. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del despacho de no salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda, de no estar clara la determinación, está en obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, para evitar un conflicto antes de tiempo.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia de oralidad y promiscuo municipal, para conocer la demanda de alimentos del padre en favor de sus hijos contra la madre de éstos. |
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civil circuito de distinto distrito judicial en proceso de exoneración de cuota alimentaria. El actor convoca a su hijo mayor para obtener la exoneración de la cuota alimentaria a la que se había condenado en el proceso de divorcio. En el escrito, se indica que éste, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. El primer despacho rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que dicho despacho fijó la cuota objeto de revisión en un proceso de divorcio y no en uno de alimentos, por lo que en este caso se debía aplicar la regla general, esto es por el domicilio del extremo pasivo. El segundo despacho, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que a quien incumbía conocer de la controversia era aquél en donde se fijaron los alimentos, independientemente de la naturaleza del litigio donde se haya realizado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, pues al tratarse de un litigio diferente al primero, y regido por las reglas generales de competencia, por lo que se debió radicar su demanda ante los juzgadores del domicilio del accionado. FACTOR TERRITORIAL – Por tratarse de un proceso de exoneración de cuota alimentaria que involucra a un demandado mayor de edad, se resuelve territorialmente por aplicación del fuero general del domicilio del mismo, de conformidad del numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de distinto distrito judicial en proceso de exoneración de cuota alimentaria. |
11001-02-03-000-2016-01768-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro de proceso de Divorcio. Ante el primer despacho el demandante luego de presentada la demanda este la reforma antes de la ejecutoria del auto admisorio. Ese despacho admite la demanda y después de reformada la demanda la rechaza declarando su falta de competencia a lo que dispuso remitir el litigio a otro despacho. El despacho receptor del asunto, rehúsa la competencia y suscita conflicto arguyendo que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto pues la reforma a la demanda en modo alguno prevé alteración o pérdida de competencia, pero puede modificarse en razón de la cuantía. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que el auto que admitió la demanda no estaba ejecutoriado al momento en que el gestor propuso la mencionada reforma y por cuanto la demandada tiene su domicilio en esa localidad. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Aplicación en proceso de divorcio cuando se reforma o aclara la demanda antes de la ejecutoria del auto admisorio. Circunstancias excepcionales en virtud de la amenaza a que pueda verse sometido el interés superior del menor. Reiteración en autos de 01 de enero y 6 de mayo de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de oralidad dentro del proceso de divorcio. COMPETENCIA TERRITORIAL – El accionante adscribió la competencia al domicilio de la demandada de conformidad con el artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso. |
11001-02-03-000-2016-01912-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del proceso de regulación de visitas. El demandante en representación de su menor hija, promueve proceso de regulación de visitas contra la progenitora de ésta. El primero de los despachos admitió el libelo y vinculó a la demandada, quien propuso excepción previa por falta de competencia pues aseguró que la infante vive con ella y que cambió su domicilio a otra ciudad, a lo cual este despacho declaró su falta de competencia y remite el expediente a la localidad donde tiene el domicilio la madre de la menor. El segundo de los despachos receptor del asunto, repudia el conocimiento del asunto arguyendo que tras estimar que la querellada fue notificada el 29 de febrero de 2016 del auto admisorio de la demanda y tenía hasta el 03 de marzo para proponer la excepción previa, como no lo hizo a tiempo, la oportunidad precluyó y se prorrogo la competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos bajo el argumento que en los procesos en los cuales intervenga un menor de edad, la competencia se establece en el domicilio de este, con lo cual se pretende asegurar y proteger el interés superior del menor en aplicación del artículo 44 de la Constitución Política y del artículo 7º de la Ley 1098 de 2006. FACTOR TERRITORIAL – En los procesos en los cuales intervenga un menor de edad, la competencia se establece en el domicilio del menor con lo cual se pretende asegurar y proteger el interés superior de éste en aplicación del artículo 44 de la Constitución Política y del artículo 7º de la Ley 1098 de 2006. Reiteración en auto de 29 de abril de 2014.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial en proceso de regulación de visitas. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Este principio no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido. Reiteración en auto de 15 de enero de 2016. MENOR DE EDAD – Cuando en el proceso se involucra a un menor de edad, ha de tenerse en cuenta su domicilio para fijar la competencia del mismo. |
ASUNTO: Presentada demanda ejecutiva seguida de condena en proceso de alimentos, le correspondió por reparto al juzgado de Fusagasugá, quien rechazo la competencia al considerar que no era competente por cuanto el trámite debía seguirse en la vecindad del ejecutado, razón por la cual ordenó su remisión a la otra localidad, quien de igual forma rehusó la competencia, toda vez que la anterior localidad fue quien fijó la cuota alimentaria reclamada en la sentencia que dictó. Por su parte la Sala de Casación Civil, al resolver el asunto, consideró que por expreso mandato el proceso debía seguirse en el mismo juzgado en donde se profirió la sentencia que se pretende ejecutar. PROCESO DE ALIMENTOS – Su ejecución por regla general debe seguirse en el juzgado en donde se profirió sentencia condenatoria, como lo establece el artículo 306 en sus incisos 1º y 4º del Código General del Proceso.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo surgido de sentencia de fijación de cuota alimentaria. |
11001-02-03-000-2016-02257-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia de diferente distrito judicial en proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho. El primer despacho conocedor del asunto rechaza la competencia manifestando que el demandado tiene su domicilio en lugar diferente al que presenta la acción, remitiendo las diligencias a la mencionada localidad. El despacho receptor del proceso también rechaza la competencia y propone conflicto negativo de competencia arguyendo que es potestativo de la demandante escoger el juez que ha de conocer de su proceso y esta ha optado por lo ordenado en el artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso que dice “será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”. La Corte dirime conflicto y ordena para conocer del asunto al primer juzgado de familia donde se presenta la acción bajo el argumento que establece la competencia del juez del domicilio común anterior de la pareja, si el demandante aún lo conserva. FACTOR TERRITORIAL – Es dable aplicar la regla que establece la competencia del juez del domicilio común anterior de la pareja, si el demandante aún lo conserva, de conformidad al artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial en procesos ordinario de declaración de unión marital de hecho. UNIÓN MARITAL DE HECHO – La demandante aún conserva el domicilio común y es allí donde ésta acude para incoar la acción. |
ASUNTO: Conflicto de competencia en proceso de sucesión doble intestada. El primer despacho dijo carecer de competencia, porque como el proceso no muestra que el último domicilio del cujus fue ese Municipio o que tuvo varios domicilios, y sí hay evidencia de su fallecimiento en Bogotá. El segundo despacho lo repudió, porque como, según la pieza inicial, el último domicilio de los causantes fue la localidad anterior. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primer despacho como lo prevé el numeral 12º del artículo 28 del Código General del Proceso. SUCESIÓN INTESTADA – La competencia para llevarse a cabo éste trámite se determina por el último domicilio del causante de conformidad con el numeral 12º del artículo 28 del Código General del Proceso.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferentes distritos para conocer del proceso de sucesión intestada. FACTOR TERRITORIAL – En los procesos de sucesión, la competencia se establece en el último domicilio del difunto en el territorio nacional y si se tienen varios, el del asiento principal de los negocios y si por alguna circunstancia hay alguna inconsistencia, es carga procesal del extremo demandado para alegar la incompetencia del juez. Reiteración en los autos de 15 de diciembre de 2003, 11 de marzo de 2011, 5 de septiembre de 2011 y 6 de octubre de 2014. DOMICILIO – El lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. Al juez le corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración en los autos de 10 de agosto de 2010, 18 de octubre de 2013 y 1º de septiembre de 2015. |
11001-0203-000-2016-02178-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre un juzgado promiscuo municipal y un juzgado de familia dentro del proceso verbal sumario sobre la fijación de cuota alimentaria. El despacho promiscuo municipal luego de admitir la demanda, dispuso la notificación al accionado y la fijación de los alimentos provisionales, como también comunicar a las autoridades de migración Colombia para impedir la salida del país del convocado al juicio. Una vez se convocó a las parte para audiencia del 372 del C.G.P., la defensora de familia presenta un memorial informando que el menor se encuentra radicado en otra localidad junto con su madre, motivo por el cual no se pudo celebrar la mencionada audiencia. Ante la señalada circunstancia, el juzgado promiscuo dispuso no continuar la competencia y ordena la remisión del asunto a los juzgados de familia de la localidad donde se encontraba domiciliado el menor. El juzgado de familia al que le fue repartido se abstiene de avocar el conocimiento al advertir que no se presentaba motivo alguno para que operara la alteración de la competencia. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al juzgado de familia bajo el argumento que el principio de la perpetuatio jurisdictionis a juicio de la Corte debe ceder de ser aplicado por vía excepcional, al tratarse de un proceso donde se involucra un menor de edad que es sujeto de protección especial por parte del Estado. FACTOR TERRITORIAL – Cuando hay de por medio un niño, niña o adolescente como demandante o demandado en un proceso de alimentos, la competencia corre de forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel de conformidad con el inc. 2º num. 2º del artículo 28 del C.G.P.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y juzgado de familia con relación al conocimiento del proceso verbal sumario sobre la fijación de cuota alimentaria promovido por la defensora de familia del I.C.B.F. en representación de un menor. PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – El principio de la perpetuatio jurisdictionis a juicio de la Corte debe ceder de ser aplicado por vía excepcional, al tratarse de un proceso donde se involucra un menor de edad que es sujeto de protección especial por parte del Estado. MENOR DE EDAD – Como sujeto de especial protección del Estado, se le debe garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, previéndose además que éstos prevalecen sobre los derechos de los demás de conformidad con el artículo 44 de la Constitución política. |
11001-02-03-000-2016-01850-00
ASUNTO: Presentada demanda de disminución de cuota alimentaria, le correspondió el asunto al Juzgado de la ciudad de Bogotá, quien rechazó de plano el conocimiento al considerar que la competencia territorial en los procesos de alimentos corresponde al juez del domicilio del niño, niña o adolescente. Recibido el asunto por el segundo despacho, propuso el conflicto, manifestando que en la demanda se afirmó que la infante siempre ha estado bajo el cuidado del padre y este tiene su domicilio en Bogotá; porque se allegó certificación estudiantil que da cuenta de que la niña efectivamente estudia en la capital de la República; y porque en el libelo no se aseveró que la menor viviera en Arbeláez. La Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del juzgado proponente del conflicto y ordenó el envío de las diligencias al juez de Bogotá con el fin de que continúe con el trámite del asunto, por considerar que se demostró con el certificado de estudios de la menor de edad vive en la capital del país. FACTOR TERRITORIAL – Cuando hay de por medio un menor de edad, la competencia se establece por el domicilio de éste como sujeto de especial protección del estado de conformidad con el inciso 2° numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 15 de enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre un juzgado de familia y uno promiscuo municipal, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria. REPRESENTACIÓN JUDICIAL – Cualquier persona, por el mero hecho de hacer parte de la sociedad, está legitimada para demandar actuaciones a través de las cuales se garantice ese desarrollo armónico e integral del menor. |
11001-02-03-000-2016-01857-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia de distinto distrito judicial en proceso de exoneración de cuota alimentaria. El actor convoca a sus hijos mayores para obtener la exoneración de la cuota alimentaria que se había fijado antes mediante diligencia de conciliación. En el escrito, se indica que ésta, se puede notificar en la localidad donde labora y que el sitio para notificarlos es en la localidad donde se hallan los mismos, sin que se mencione algo sobre el domicilio de los accionados. El primer despacho rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que la fijación de alimentos objeto de revisión fue realizada en otra localidad. El segundo despacho, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que los jóvenes ya son mayores de edad y su domicilio es la anterior localidad. La Corte declara prematuro el conflicto toda vez era menester que antes de rechazar la demanda, se procediera con la inadmisión de ésta a fin de esclarecer el domicilio de los accionados y con base en su respuesta tomar las determinaciones del caso. FACTOR GENERAL – Por tratarse de un proceso de exoneración de cuota alimentaria que involucra a una demandada mayor de edad, la competencia se establece en el domicilio de la accionada de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de distinto distrito judicial en proceso de exoneración de cuota alimentaria. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Era menester que antes de rechazar la demanda, se procediera con la inadmisión de ésta a fin de esclarecer el domicilio de los accionados. DOMICILIO – No es factible confundir domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de estar allí y el segundo el lugar para comunicar de un determinado acto procesal. |
11001-02-03-000-2015-02904-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados de familia dentro del proceso de impugnación de paternidad del padre contra su menor hijo representado por la medre de éste. En la demanda solicita que se designe un curado ad-litem por no ser éste representado por su madre, ordena se realice la muestra genética de ADN para aclarar la paternidad del menor. El primero de los despachos luego de observar que las partes residían en otra localidad, rechaza el conocimiento de la misma de conformidad con el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la competencia en ésta clase de procesos la determina el domicilio del menor y que además el primero de los despachos, una vez admitió la demanda, no puede motu proprio deshacerse de la competencia porque estaría violando el principio de la perpetuatio jurisdictionis. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos ajo el argumento que esa excepcional medida garantista de ninguna manera conlleva a que los pleitos en que estén envueltos menores deban deambular por el territorio si estos y sus representantes cambian de domicilio, sino que, únicamente en los casos en que se demuestre a cabalidad el acaecimiento de sucesos extraordinarios que entraban el diligenciamiento y lesionan sus derechos, amerita replantear el funcionario competente. PRINCIPIO DE LA INMUTABLIDAD DE LA COMPETENCIA – Después de admitir la demanda, el juzgador no puede motu proprio desprenderse del conocimiento de la competencia porque estaría violando el debido proceso, atentando contra el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Se reitera en auto AC de 2 de diciembre de 2013.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia dentro del trámite de impugnación de paternidad seguido por padre en contra de su menor hijo representado por la madre del mismo. PATRIA POTESTAD – La medida garantista no puede conllevar a que el pleito en el que estén envueltos menores, éstos deban deambular por el territorio si estos y sus representantes cambian de domicilio. |
11001-02-03-000-2016-01708-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados de familia dentro del proceso de filiación extramatrimonial de menor contra el presunto padre. Un defensor de familia del I.C.B.F., obrando en interés del menor demandante, solicita que se declare que es hijo del demandado. El proceso se radica ante el primero de los despachos, por ser la naturaleza del proceso y el domicilio del menor. Ese primer despacho, manifiesta carecer de competencia, porque para la fecha el actor ya era mayor de edad, y la determinación para establecer la misma no era su domicilio, si no el del accionado. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que para el inicio de la acción, el actor era menor de edad, por lo que debía ser en la primera localidad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que si el demandante a los pocos días de formular la acción, cumplió la mayoría de edad, a la fecha de presentación de la acción aún era menor y al serlo, por imperio de la ley, desde el punto de vista del factor territorial la determinación debe hacerse a partir del domicilio del actor y no del demandado. FACTOR TERRITORIAL – Cuando el actor es menor de edad, la competencia se establece en el domicilio de éste, en aras de proteger el interés superior del mismo.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia dentro del proceso de filiación extramatrimonial. PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL – Cualquier persona, por el mero hecho de hacer parte de la sociedad, está legitimada para demandar de la competente autoridad judicial, actuaciones a través de las cuales se garantice ese desarrollo armónico e integral del menor.
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11001-0203-000-2016-01373-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del proceso ejecutivo de alimentos. La accionante que actúa como representante de su menor hijo, promueve proceso ejecutivo por alimentos contra el progenitor de ésta. El primero de los despachos rechazó de plano y ordenó remitirlo al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código del Menor, ya que el título base de la ejecución es una sentencia proferida por esa autoridad. El segundo de los despachos receptor del asunto, también repudia el conocimiento del asunto arguyendo que al tratarse de un ejecutivo de alimentos en el que el solicitante es un menor de edad, debe tenerse en cuenta que la atribución se define con fundamento en el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989, según el cual en los procesos donde el menor sea el demandante, la competencia por el factor territorial corresponderá al juez de su domicilio. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos bajo el argumento que en los procesos en los cuales intervenga un menor de edad, la competencia se establece en el domicilio de su representante legal de conformidad con los artículos 8º del Decreto 2272 de 1989 y 139 del Decreto 2737 de 1989 que establecen una regla especial de competencia.
MENOR DE EDAD – Cuando en el proceso se involucra a un menor de edad, ha de tenerse en cuenta su domicilio para fijar la competencia del mismo. |
11001-0203-000-2016-01690-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del proceso de impugnación de paternidad. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia por factor territorial. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que del libelo se desprende que el domicilio se encuentra en otra localidad. La Corte dirime conflicto y declara devolver el expediente al primero de los despachos debido que la demanda no cumple con los requisitos señalados en el artículo 85 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se adopten las medidas legalmente procedentes. DOMICILIO – No se debe confundir el domicilio con el lugar de notificación en la medida que el primero es la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí mientras que el segundo es el lugar para notificaciones judiciales. Reiteración en autos de 18 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia dentro del proceso de impugnación de paternidad. |
11001-02-03-000-2016-01519-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de designación de guardador. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia de acuerdo con el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, pues como la curadora está domiciliada en otra localidad, el llamado a conocer es el juez de dicha ciudad, a quien, por tanto, envío la actuación. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto por cuanto el domicilio de la actora y del incapaz es la otra localidad, aquel otro servidor es quien ostente las atribuciones, según el numeral 13, literal a, del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos tras considerar que la competencia se establece en el juez del domicilio actual del incapaz, en protección de sus derechos fundamentales de conformidad con el artículo 28 numeral 13 del Código General del Proceso. FACTOR TERRITORIAL – El llamado a intervenir es el juez del domicilio actual del incapaz absoluto, en protección de sus derechos fundamentales de conformidad con el artículo 28 numeral 13 del Código General del Proceso.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y promiscuo de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de designación de nuevo guardador, por muerte del anterior. |
11001-02-03-000-2016-00802-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgado de familia y promiscuo de familia dentro del proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial. La actora reclama de la jurisdicción declarar que no es hija biológica de la persona que manifiesta ser su padre, pero que si lo es a título extramatrimonial de otra persona. El juzgado promiscuo de familia rechaza la competencia arguyendo que por razón del territorio y a la luz del artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, la competencia corresponde al juez del domicilio del menor. El juzgado de familia, receptor del asunto, también rechaza el asunto y suscita conflicto manifestando que la actora no es una menor, de conformidad con la copia del registro civil de nacimiento. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto juzgado promiscuo bajo el argumento que éste erra al rechazar la competencia porque el actor no es menor de edad según consta en el registro civil de nacimiento, por lo que las reglas especiales no son aplicables al caso. MENOR DE EDAD – Inaplicabilidad del artículo 28 num. 2º inc. 2º del C.G.P. que establece la competencia en forma privativa al juez del domicilio o residencia del menor, por ser el accionante mayor de edad.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y promiscuo de familia para conocer del proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial. FACTOR TERRITORIAL – Aplicación de la regla general para establecer la competencia contenida en el artículo 28 num. 1º del C.G.P.
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11001-02-03-000-2016-01158-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados de familia para conocer del proceso de privación de patria potestad que formula el menor de edad por intermedio de su padre, en contra de su madre. El representante del menor, formula la acción con el fin de obtener que se declare la terminación del derecho de ejercicio de la patria potestad que ésta tiene sobre aquél, por haber incurrido en la causal segunda del artículo 315 del C.C. esto es por abandono del hijo. El actor establece la competencia conforme al artículo 21 del C.G.P. en la vecindad del demandante. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que el accionado tiene el domicilio en otra localidad. Inconforme con esa decisión, el accionante formula reposición y apelación, por cuanto en su sentir, de conformidad con el artículo 23 num. 4º del C.P.C. es el domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. El despacho se mantiene en lo resuelto y niega la concesión del recurso subsidiario por improcedente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que, tratándose de un proceso de ésta clase, la competencia por el factor territorial corresponde al domicilio del menor. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que éste erra al remitir el asunto al segundo de los despachos toda vez que en el escrito se manifiesta que se desconoce el domicilio de la accionada y aunque se señala el lugar de notificación, siendo ambos completamente diferentes. FACTOR TERRITORIAL – Por tratarse de una excepción la competencia se establece en los jueces del lugar donde el menor tiene el domicilio conforme al artículo 8º del Decreto 2272 de 1989.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer de la demanda de privación de patria potestad de menor de edad contra su madre. PATRIA POTESTAD – Cuando ambos padres la ejercen conjuntamente sobre sus hijos, éstos tienen el domicilio donde lo tienen los padres. DOMICILIO – Resulta improcedente confundirla con el lugar de notificaciones. |
11001-02-03-000-2015-02840-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia en proceso ordinario de resolución de promesa de compraventa. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, admite el recurso de apelación contra la sentencia del a-quo. El Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PSAA14-10145 y resolución No. CSJAR14-337 ordena la remisión de 240 procesos en estado de fallo a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Éste último ente colegiado devuelve a la corporación de origen al considerar que el término otorgado para fallar se encontraba vencido, sin que hubiese podido emitir pronunciamiento de fondo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la medida que la competencia otorgada a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia fue apenas temporal, y como dentro de ese lapso no se emite el fallo, éste carece de atribuciones para seguir conociendo del caso. COMPETENCIA POR DESCONGESTIÓN – Vencimiento del término otorgado por el Consejo Superior de la Judicatura a la sala civil-familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia para emitir sentencia de segundo grado.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia dentro de proceso ordinario. MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Una vez finalizada la medida, el funcionario respectivo no puede continuar adelantando ninguna actuación relacionada con dicha delegación, y por lo tanto la competencia se radica en quien conocía inicialmente. Reiteración jurisprudencial en auto de 24 de Septiembre de 2015. |
11001-02-03-000-2016-01405-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia en oralidad, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de licencia judicial promovido por la curadora del incapaz. Solicita la promotora que se le autorice constituir hipoteca de primer grado sobre los predios descritos en la demanda. En la misma expone que su padre fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta mediante sentencia judicial por el juzgado de familia oral en la cual fue nombrada curadora legítima. Como el interdicto contrajo algunas obligaciones dinerarias, para solucionarlas necesita hipotecar esos bienes, dirigiendo la demanda al juzgado promiscuo de familia por ser vecina de esa localidad. El juzgado manifiesta carecer de competencia arguyendo que quien ostenta la competencia es el juzgado de familia donde se llevó a cabo el proceso de interdicción de conformidad con el artículo 46 de la ley 1306 de 2009. El juzgado de familia, receptor del asunto, también repudia el asunto y suscita conflicto manifestando que el asunto envuelve cuestiones patrimoniales del interdicto, ajenas a las personales del mismo, la competencia no la define aquel precepto, sino el artículo 28 num. 13 del C.G.P. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al juzgado promiscuo de familia bajo el argumento que en los asuntos de jurisdicción voluntaria es competente el juez de residencia del incapaz de conformidad con el artículo 28 num. 13 del C.G.P. FACTOR TERRITORIAL – Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor en asuntos de jurisdicción voluntaria, siendo competente el juez de residencia del incapaz de conformidad con el artículo 28 num. 13 del C.G.P.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de licencia judicial promovido por la curadora del incapaz. DISCAPACIDAD METAL ABSOLUTA – Todo trámite dónde esté de por medio una persona incapaz, no significa que el asunto se deba adelantar con exclusividad del juez que ordena la interdicción. Se reitera en auto de 14 de diciembre de 2013. |
11001-02-03-000-2016-00888-00
ASUNTO: Se presentó demanda de sucesión correspondiéndole el conocimiento al Juzgado de Familia de Ibagué, el cual rechazó el libelo tras considerar que el causante falleció en la ciudad de Bogotá, su heredera vivía en la misma ciudad y por último el bien relacionada se encuentra en dicha ciudad. Repartido el proceso al Juzgado de Bogotá, este concluyó que no era el competente teniendo en cuanta que en el escrito de la demanda y del poder, se indicó que el último lugar de domicilio y asiento principal de los negocios del causante fue la ciudad de Ibagué. Provocado el conflicto, la Corte resolvió que era el Juzgado de Ibagué quien debía conocer el proceso, dado que fue en esta ciudad donde tuvo su último domicilio el causante, ello atendiendo las reglas previstas en el Estatuto Procesal Civil. SUCESIÓN INTESTADA – La competencia para llevarse a cabo éste trámite se determina por el último domicilio del causante de conformidad con el numeral 14º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferentes distritos para conocer del proceso de sucesión intestada. FACTOR TERRITORIAL – En los procesos de sucesión, la competencia se establece en el último domicilio del difunto en el territorio nacional y si se tienen varios, el del asiento principal de los negocios. DOMICILIO – El lugar donde un individuo está de asiento, p donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. Aplicación del artículo 76 del Código Civil. |
11001-02-03-000-2016-00804-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos de familia dentro del proceso de asignación de custodia y cuidado personal de menor. Ante el primer despacho la madre de la menor promueve el proceso contra el padre del mismo para que se le asignara a ella exclusivamente la custodia y cuidado personal de la hija en común afirmando que por la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes más que todo el del padre de la menor el primer despacho era el competente. Ese despacho admite la demanda y ordena una medida provisional de custodia en favor de la madre. En audiencia de conciliación, esa autoridad estima que si bien en un comienzo la menor estaba radicada en esa localidad el cambiar de vecindad, donde vive la madre, le hacía perder la competencia y le correspondía a una autoridad de esa ciudad conforme a los artículos 8 y 9 del código de la infancia y la adolescencia. El despacho receptor del asunto, rehúsa la competencia y suscita conflicto arguyendo no se puede aplicar la pérdida de la competencia por el hecho de habérsele otorgado de manera provisional la custodia a la madre. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que hay circunstancias de naturaleza extraordinaria donde se privilegia las garantías de los menores frente al principio de la perpetuatio jurisdictionis, debiendo ceder en los eventos excepcionales en los que el interés supremo del menor se vea lesionado, en el presente caso no se observa un riesgo grave y manifiesto para los intereses de la menor, debiéndose aplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis. PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – El funcionario sólo puede separarse del diligenciamiento en el momento que el convocado hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos de familia dentro del proceso de asignación de custodia y cuidado personal de menor. MENOR DE EDAD – Inobservancia de un riesgo grave y manifiesto para los intereses de la menor, debiéndose aplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis. |
1100102030002016-00873-00
ASUNTO: La Corte dirime conflicto de competencia, en relación de demanda de divorcio de matrimonio civil. El primero de los despachos se declaró incompetente por desconocer el domicilio de la parte demandada y además el demandante no reside en esta ciudad. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que el último domicilio en común fue en la ciudad de Cali. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del último domicilio en común de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil. FACTOR TERRITORIAL – El accionante adscribió la competencia en el domicilio común anterior. Aplicación del numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración en autos de 10 de agosto de 2010 y 4 de diciembre de 2014.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial con ocasión a una demanda de divorcio de matrimonio civil. COMPETENCIA PRIVATIVA – El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración en auto del 11 de marzo de 2013. |
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11001 02 03 000-2015-02264-00
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11001 02 03 000-2015-01201-00
ASUNTO: Se presenta en un principio un conflicto especial de competencia entre juzgados de familia para la apertura de una sucesión intestada. Al entrar la Sala a su estudio pudo evidenciar que no existe dicho conflicto teniendo en cuenta que en uno de los despachos el proceso fue rechazado y el expediente retirado por la parte demandante, así las cosas la Sala se abstiene de darle trámite a este asunto, pues no se evidencia conflicto alguno. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para la apertura de una sucesión intestada. En el caso concreto no se presenta dicho conflicto teniendo en cuenta que en uno de los despachos el proceso fue rechazado y el expediente retirado por la parte demandante, así las cosas la Sala se abstiene de darle trámite a este asunto, pues no se evidencia conflicto alguno.
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11001-02-03-000-2016-00980-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo de familia dentro del proceso de filiación para la anulación de registro civil de nacimiento si no fuera porque se presenta de forma anticipada. El juzgado de familia manifiesta carecer de competencia arguyendo que la residencia de las accionantes se hallaba en otra localidad debiéndose llevar allí. El segundo de los despachos también repudio el conocimiento y suscita conflicto arguyendo que el juzgado primigenio se apresura en remitir el asunto toda vez que el libelo ostenta varios defectos formales. La Corte declara que el conflicto es prematuro toda vez que en el libelo demandatorio no se vislumbra la competencia, el domicilio del accionado, ni el tipo de proceso, elementos importantes para que se pueda asumir el conocimiento o rechazo de un determinado asunto. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Carencia de elementos en la demanda por parte del actor para determinar la competencia y el domicilio del accionado, lo que deja sin evidencia al juez para afirmar la carencia de conocimiento. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y promiscuo de familia dentro del proceso de filiación para la anulación de registro civil de nacimiento. |
11001-02-03-000-2016-00800-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria a fin de que se declarara la muerte presunta de la compañera permanente del actor. El primero de los despachos rechaza la demanda tras considerar que como la desaparecida había viajado a otra localidad sin tenerse noticias de ella, debe tramitarse el asunto en el último lugar de donde se tuvieron noticias de la misma. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también lo rechaza y suscita conflicto arguyendo que se debe tramitar en el último domicilio que haya tenido la desaparecida en todo el territorio nacional. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos toda vez que en materia de jurisdicción voluntaria opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero personal, correspondiente al último domicilio del desaparecido, pues dicho lugar es donde se relacionaba, realizaba sus actividades y se desarrollaba como persona por lo que es más factible dar con el paradero del individuo que habrá de suponerse muerto. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA – Opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero personal, correspondiente al último domicilio del desaparecido, pues dicho lugar es donde se relacionaba, realizaba sus actividades y se desarrollaba como persona por lo que es más factible dar con el paradero del individuo que habrá de suponerse muerto.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria a fin de que se declarara la muerte presunta de la compañera permanente del actor. DOMICILIO – Tal atributo de la personalidad no se muda por el hecho de que una persona habite o resida en otra parte. |
11001-02-03-000-2016-00087-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria para la remoción de guardador y nombramiento de uno nuevo. El primero de los despachos rechaza la competencia con sustento en que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 19º del artículo 23 del C.P.C. la controversia debe ser asumida por los jueces del lugar de residencia del interdicto con la guardadora. Al ser reasignado el litigio, el despacho receptor también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que fue en ese juzgado donde se declara la interdicción y cualquier otra actuación posterior estaba ligada al procedimiento inicial. La Corte declara prematuro el conflicto toda vez que la accionante no indica el lugar de vecindad, aspecto que la actora está obligada a informar y que el juzgador debía averiguar para formar su convencimiento y además porque si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al juez, debe éste reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso para las respectivas correcciones. INTERDICCIÓN POR DEMENCIA – Una vez declarada judicialmente, los asuntos posteriores del interdicto se tramitan en el mismo juzgado a menos que versen sobre cuestiones patrimoniales, responsabilidad civil o se presente cambio de domicilio del incapaz. Se reitera en auto AC de 6 de julio de 2010, Exp. 2010-00647-00TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria para la remoción de guardador y nombramiento de uno nuevo. FACTOR TERRITORIAL – Al haber cambio de domicilio, no se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 46 de la ley 1306 de 2009, sino lo dispuesto por la regla del artículo 23 num. 19º literal c), relacionado también con el cambio de curador. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al juez, debe éste reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso para las respectivas correcciones. Se reitera en auto AC de 17 de marzo de 1998, Rad. 7041 y 2 de mayo de2013, Rad. 2013-00946-00. |
11001-02-03-000-2015-02939-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia en proceso de jurisdicción voluntaria para decretar una interdicción. Al juzgado promiscuo de familia que corresponde lo rechaza tras considerar que en el escrito introductorio se indicó que la enferma mental vive en otro municipio. El juzgado de familia receptor del asunto, también rechaza la competencia, con sustento en que la residencia de la persona en situación de discapacidad es otro municipio. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado de familia en la medida que se aplica el numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es la vecindad de los solicitantes. COMPETENCIA OBJETIVA – En los asuntos no contenciosos relacionados con incapaces, se aplica el numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es la vecindad de los solicitantes.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y juzgado promiscuo de familia de diferente distrito en proceso de jurisdicción voluntaria para decretar una interdicción. |
11001-02-03-000-2015-01643-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia para obtener la autorización de salida del país de menor de edad. La madre del menor, formula demanda para obtener la autorización de salida mediante apoderado. El primero de los despachos rechaza el conocimiento del asunto por cuanto en el poder conferido, se manifiesta que el accionado tiene el domicilio en otra localidad. Inconforme con la decisión, la accionante formula reposición sin éxito, arguyendo el despacho que si bien el menor es el sujeto de las pretensiones, el mismo no figura como demandante. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto por considerar que el asunto se debe llevar en el domicilio del menor toda vez que el mismo debe ejercer la acción por intermedio de su representante legal porque en ningún caso puede hacerlo él directamente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer el asunto al primero de los despachos por las razones expuestas por el segundo de los despachos. FACTOR TERRITORIAL – Existe un criterio netamente proteccionista del menor, el cual establece los asuntos sobre permisos para salir del país en los que el menor sea el accionante, en el domicilio de éste de conformidad con el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para obtener la autorización de salida del país de menor de edad. REPRESENTANTE LEGAL – Ejerce el derecho del menor de poner en funcionamiento del aparato jurisdiccional, en la medida que en ningún caso éste puede ejercerlo directamente. |
11001-02-03-000-2015-02430-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del trámite promovido por el ICBF de restablecimiento de derechos de menor edad. El ICBF inicia la investigación y decreta pruebas sobre una presunta situación de abuso sexual, ordenando las medidas de restablecimiento y garantías, remitiendo las diligencias a la defensora de familia y ésta a su vez la remite al primero de los despachos que luego de avocar conocimiento, declara no continuar conociendo del litigio arguyendo que el domicilio de la menor se ubica en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento se está atentando contra el principio de la inmutabilidad de la competencia, toda vez que una vez admite la demanda, no debe a motu proprio deshacerse de la competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el argumento que luego de admitir la demanda, el juzgador no puede rehusar la competencia motu proprio porque estaría violando el principio de la perpetuatio jurisdictionis. PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Luego de admitir la demanda, el juzgador no puede rehusar la competencia motu proprio porque estaría violando el principio de la perpetuatio jurisdictionis. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia dentro del trámite promovido por el ICBF de restablecimiento de derechos de menor edad. |
11001 02 03 000 2015 01837 00
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11001 02 03 000 2015 01916 00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo municipal en proceso de reducción de cuota alimentaria. El actor establece la competencia en el primero de los despachos. Ese despacho lo rechaza de plano teniendo en cuenta que el domicilio del menor y su progenitora se encontraba en otro municipio. El segundo de los despachos admite la demanda, se notifica la misma y mediante auto ordena llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil, pero antes de realizarse dicha audiencia, informa la contraparte que ahora recibe las notificaciones en una localidad diferente a la señalada. A lo que el Juzgado procede a remitir lo actuado a los despacho de esa ciudad para continuar con el trámite. Recibido el proceso por el juez de familia designado en reparto se abstuvo de avocar el trámite y provocó el conflicto de competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que a pesar del carácter garantista y protector del ordenamiento jurídico contemporáneo para los niños y adolescentes, se debe preservar el principio de la perpetuatio jurisdictionis. PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMETENCIA – El juez que le dé comienzo a la actuación, mantendrá su competencia y no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración en auto de 16 de enero de 2008.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia en proceso de impugnación de paternidad del actor contra sus hijas menores representadas legalmente por su madre. FACTOR TERRITORIAL – Como el cambio de la residencia de la menor no se avizora forzada dado que no se justifica, la competencia no puede variar. Solo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar las excepciones previas correspondientes. Reiteración en auto de 28 de Mayo de 2014 y 24 de Junio de 2015. |
11001-02-03-000-2015-02415-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria. La defensora de familia fija alimentos provisionales a cargo del accionante dentro del trámite administrativo previsto en el numeral 2º del artículo 111 del Código de la infancia y la adolescencia. El primero de los despachos se declara incompetente para conocer de ésta controversia, después de resaltar que en virtud de lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, se debe remitir el asunto a los juzgados de la localidad donde residen los menores. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida la decisión de su homologo al plantear un prematuro conflicto toda vez que si de la protección del interés superior del menor, ante la confusión del domicilio, debió adoptar las medidas necesarias para establecerlo. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento en que el juez primigenio antes de sustraerse del conocimiento del asunto, debió indagar por el domicilio de los menores, a través de una providencia inadmisoria. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El juzgado primigenio debió antes de sustraerse del conocimiento del asunto, indagar por el domicilio de los menores, inadmitiendo el libelo para solicitar su aclaración. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria. |
11001-02-03-000-2016-00337-01
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y juzgado de familia de oralidad en proceso de exoneración de cuota alimentaria. El actor convoca a su hija mayor para obtener la exoneración de la cuota alimentaria que se había fijado antes mediante acta de conciliación. En el escrito, se indica que ésta, se puede notificar en la localidad donde labora y que el sitio para notificarla es en la localidad donde se halla la misma, sin que se mencione algo sobre el domicilio de accionada. El juez promiscuo rechaza la competencia en la medida que accionado tiene el domicilio en otra localidad de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. El juzgado de familia, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que revisado el libelo, de éste no se desprende que el domicilio de la accionada sea allí. La Corte declara prematuro el conflicto toda vez era menester que antes de rechazar la demanda, se procediera con la inadmisión de ésta a fin de esclarecer el domicilio de la accionada y con base en su respuesta tomar las determinaciones del caso. FACTOR GENERAL – Por tratarse de un proceso de exoneración de cuota alimentaria que involucra a una demandada mayor de edad, la competencia se establece en el domicilio de la accionada de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y juzgado de familia de oralidad en proceso de exoneración de cuota alimentaria. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Era menester que antes de rechazar la demanda, se procediera con la inadmisión de ésta a fin de esclarecer el domicilio de la accionada. Se reitera en auto AC4620-2014 de 11 de agosto de 2014. DOMICILIO – No es factible confundir domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de estar allí y el segundo el lugar para comunicar de un determinado acto procesal. Se reitera en auto AC4524-2015 de 6 de agosto de 2015. |
1100102030002016-00122-00
ASUNTO: Se dirime conflicto de competencia suscitado entre juzgados de familia de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso de divorcio. El primero de los despachos se declaró incompetente por tener el demandado su domicilio en el exterior y “al no existir juez natural que sea competente para el conocimiento de este juicio de divorcio” frente a los presupuestos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que fue la demandante quien señaló el domicilio del accionado en el exterior y el suyo en la ciudad de Buga. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del domicilio de la demandante de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil. FACTOR TERRITORIAL – Regla subsidiaria. Cuando se desconoce el domicilio del accionado o éste se encuentra en el exterior, la competencia se establece por el domicilio del accionante de conformidad con el núm. 2º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso de divorcio, cuando se desconoce el domicilio del accionado o éste se encuentra en el exterior. Reiteración de los autos de fecha 10 de agosto de 2010 y 04 de diciembre de 2014. FUERO CONCURRENTE – Para establecer la competencia en proceso de divorcio. El actor tiene la facultad de escoger si opta por fuero general o el domicilio común del demandado, mientras el demandante lo conserve. Reiteración del auto de 10 de agosto de 2010 y 04 de diciembre de 2014. |
11001-02-03-000-2016-00234-00
ASUNTO: Se presentó conflicto de competencia para conocer de la solicitud de declaración de ausencia por desaparecimiento, entre los juzgados de familia de Bogotá y Familia de oralidad de Popayán. El Despacho asignó la competencia a este último. COMPETENCIA – para conocer de los procesos de declaración de ausencia por desaparecimiento. Aplicación del artículo 4º de la Ley 1531 de 2012TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de Bogotá y familia de oralidad de Popayán en proceso de declaración de ausencia por desaparición forzada. Domicilio del presunto desaparecido y de la víctima FACTOR TERRITORIAL – Determinación de la competencia para conocer de solicitud de declaración de ausencia por desaparecimiento |
11001-02-03-000-2015-00680-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia para conocer del proceso de sucesión intestada. La cónyuge supérstite y dos de las hijas del causante, solicitan ante el primero de los despachos la apertura de la sucesión intestada a lo que éste accede. De otro lado, una de las herederas del causante, en condición de hija legítima del de cujus, promueve igual asunto ante el segundo de los despachos el cual también da apertura a la sucesión. El apoderado de la Cónyuge y algunos herederos promueve el conflicto especial y solicita declarar que el primero de los despachos es el competente toda vez que fue el último domicilio, en providencias pasada, se agrega la solicitud de conflicto especial que ya se adelantaba con otro de los H. Magistrados de la Sala, para ser tramitada conjuntamente con la presente petición. La Corte luego de extraer las declaraciones rendidas en el incidente, establece cuál fue el último domicilio del causante y ordena conocer del trámite de sucesión al primero de los despachos, declarando la nulidad de todo lo actuado en el segundo de los despachos objeto del conflicto. SUCESIÓN INTESTADA – La competencia para llevarse a cabo éste trámite se determina por el último domicilio del causante de conformidad con el num. 14º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Especial, surgido entre juzgados de familia para conocer del proceso de sucesión intestada. DOMICILIO – Por las declaraciones rendidas en el incidente se puede constatar el último domicilio del causante y así dirimir el conflicto. |
11001-02-03-000-2016-00104-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de designación de guardador. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia porque quien ostentaba, de acuerdo con el artículo 46 de la ley 1306 de 2009 era otro juzgado, por haberse tramitado allí el proceso de interdicción. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto sosteniendo la inaplicación de la ley mencionada porque su ámbito no se extiende a la designación de guardador por fallecimiento del nombrado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos tras considerar que la solicitud es inherente a la capacidad jurídica del solicitante, pues ataña a quien debe materializar la competencia territorial, estando en cabeza del juez que tramitó el proceso de interdicción por regla general, pero por el fallecimiento de la guardadora, ésta regla varía y en ese caso la competencia se establece en el juez del domicilio actual del incapaz absoluto, en protección de sus derechos fundamentales de conformidad con el num. 19º lit c) del artículo 23 del C.P.C. y 28 num. 13º del C.G.P. FACTOR TERRITORIAL – El llamado a intervenir es el juez del domicilio actual del incapaz absoluto, en protección de sus derechos fundamentales de conformidad con el num. 19º lit c) del artículo 23 del C.P.C. y 28 num. 13º del C.G.P.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y promiscuo de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de designación de nuevo guardador, por muerte del anterior. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA – La solicitud es inherente a la capacidad jurídica del solicitante, pues ataña a quien debe materializar la competencia territorial, estando en cabeza del juez que tramitó el proceso de interdicción. |
11001-02-03-000-2015-02176 00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre las salas Civil Familia y Civil de los Tribunales de Medellín y Antioquia para conocer del recurso de apelación dentro de proceso ejecutivo. Mediante acuerdo No. PSAA14-10145 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso trasladar 240 procesos en estado de fallo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Posteriormente dicho tribunal devuelve a la corporación de origen el expediente, luego de considerar que el término otorgado para fallar se encontraba vencido, sin que hubiese sido posible emitir la decisión de fondo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del recurso a la Sala Civil del Tribunal de Medellín toda vez que no hay un verdadero conflicto de competencias, sino un decaimiento o pérdida de ella por parte de uno de los involucrados. ACTO ADMINISTRATIVO – Por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone trasladar 240 procesos en estado de fallo a la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil Familia y Civil de los Tribunales de Antioquia y Medellín para conocer del recurso de apelación dentro de proceso ejecutivo. COMPETENCIA FUNCIONAL – El Tribunal de Antioquia asume una competencia restringida y temporal a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución para fallar los procesos. (Reiteración de los autos CSJ SC de 18 de junio de 2015, rad. 2015-01011-00, citado en auto de 22 de septiembre de 2015, exp. 2015-02035). |
11001-02-03-000-2015-02093-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre las salas Civil Familia y Civil de los Tribunales de Medellín y Antioquia para conocer del recurso de apelación dentro de proceso de responsabilidad médica. Mediante acuerdo No. PSAA14-10145 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso trasladar 240 procesos en estado de fallo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Posteriormente dicho tribunal devuelve a la corporación de origen el expediente, luego de considerar que el término otorgado para fallar se encontraba vencido, sin que hubiese sido posible emitir la decisión de fondo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del recurso a la Sala Civil del Tribunal de Medellín toda vez que no hay un verdadero conflicto de competencias, sino un decaimiento o pérdida de ella por parte de uno de los involucrados. ACTO ADMINISTRATIVO – Por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone trasladar 240 procesos en estado de fallo a la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil Familia y Civil de los Tribunales de Antioquia y Medellín para conocer del recurso de apelación dentro de proceso ordinario de responsabilidad médica. COMPETENCIA FUNCIONAL – El Tribunal de Antioquia asume una competencia restringida y temporal a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución para fallar los procesos. (Reiteración de los autos CSJ SC de 18 de junio de 2015, rad. 2015-01011-00, citado en auto de 22 de septiembre de 2015, exp. 2015-02035). |
11001 02 03 000 2015 02139 00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre las salas Civil Familia y Civil de los Tribunales de Medellín y Antioquia para conocer del recurso de apelación dentro de proceso de responsabilidad contractual. Mediante acuerdo No. PSAA14-10145 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso trasladar 240 procesos en estado de fallo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Posteriormente dicho tribunal devuelve a la corporación de origen el expediente, luego de considerar que el término otorgado para fallar se encontraba vencido, sin que hubiese sido posible emitir la decisión de fondo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del recurso a la Sala Civil del Tribunal de Medellín toda vez que no hay un verdadero conflicto de competencias, sino un decaimiento o pérdida de ella por parte de uno de los involucrados. ACTO ADMINISTRATIVO – Por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone trasladar 240 procesos en estado de fallo a la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil Familia y Civil de los Tribunales de Antioquia y Medellín para conocer del recurso de apelación dentro de proceso ordinario de responsabilidad contractual. COMPETENCIA FUNCIONAL – El Tribunal de Antioquia asume una competencia restringida y temporal a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución para fallar los procesos. (Reiteración de los autos CSJ SC de 18 de junio de 2015, rad. 2015-01011-00, citado en auto de 22 de septiembre de 2015, exp. 2015-02035). |
11001 02 03 000 2015 02037 00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre las salas Civil Familia y Civil de los Tribunales de Medellín y Antioquia para conocer del recurso de apelación dentro de proceso de responsabilidad extracontractual. Mediante acuerdo No. PSAA14-10145 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso trasladar 240 procesos en estado de fallo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Posteriormente dicho tribunal devuelve a la corporación de origen el expediente, luego de considerar que el término otorgado para fallar se encontraba vencido, sin que hubiese sido posible emitir la decisión de fondo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del recurso a la Sala Civil del Tribunal de Medellín toda vez que no hay un verdadero conflicto de competencias, sino un decaimiento o pérdida de ella por parte de uno de los involucrados. ACTO ADMINISTRATIVO – Por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone trasladar 240 procesos en estado de fallo a la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil Familia y Civil de los Tribunales de Antioquia y Medellín para conocer del recurso de apelación dentro de proceso ordinario de responsabilidad extracontractual. COMPETENCIA FUNCIONAL – El Tribunal de Antioquia asume una competencia restringida y temporal a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución para fallar los procesos. (Reiteración de los autos CSJ SC de 18 de junio de 2015, rad. 2015-01011-00, citado en auto de 22 de septiembre de 2015, exp. 2015-02035). |
11001 02 03 000 2015 02110 00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre las salas Civil Familia y Civil de los Tribunales de Medellín y Antioquia para conocer del recurso de apelación dentro de proceso de responsabilidad contractual. Mediante acuerdo No. PSAA14-10145 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso trasladar 240 procesos en estado de fallo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Posteriormente dicho tribunal devuelve a la corporación de origen el expediente, luego de considerar que el término otorgado para fallar se encontraba vencido, sin que hubiese sido posible emitir la decisión de fondo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del recurso a la Sala Civil del Tribunal de Medellín toda vez que no hay un verdadero conflicto de competencias, sino un decaimiento o pérdida de ella por parte de uno de los involucrados. ACTO ADMINISTRATIVO – Por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone trasladar 240 procesos en estado de fallo a la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil Familia y Civil de los Tribunales de Antioquia y Medellín para conocer del recurso de apelación dentro de proceso ordinario de responsabilidad contractual. COMPETENCIA FUNCIONAL – El Tribunal de Antioquia asume una competencia restringida y temporal a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución para fallar los procesos. (Reiteración de los autos CSJ SC de 18 de junio de 2015, rad. 2015-01011-00, citado en auto de 22 de septiembre de 2015, exp. 2015-02035). |
11001-02-03-000-2015-02913-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado de familia de oralidad y promiscuo de familia dentro del proceso de custodia. La actora solicita la custodia de su hija al progenitor de la misma. Antes mediante acta de conciliación, la custodia había quedado en nombre de la abuela paterna de la menor. El juzgado de familia se declara incompetente manifestando que el actual domicilio de la menor se encontraba en otra localidad, remitiendo las diligencias a ese lugar. El juzgado promiscuo de familia, receptor del asunto, también repudia la competencia y suscita conflicto arguyendo que si bien la parte pasiva de la acción no formula recurso atacando la falta de competencia, aquél servidor debía continuarlo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que si bien es cierto el principio de la perpetuatio jurisdictionis no permite que el juzgador se libre de la competencia motu proprio una vez haya admitido la demanda, el caso excepcional que se presenta en razón a que hay de por medio un menor de edad que es sujeto de especial protección por parte del estado y en casos en que el interés superior de éste se vea seriamente comprometido, se puede dejar de aplicar éste principio. Además porque cuando los accionados en la contestación de la demanda formularon la falta de competencia en la medida que por motivos laborales, éstos, se habían traslado a otro lugar, la accionante no se pronunció al respecto. PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Hay circunstancias verdaderamente excepcionales de no dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, como cuándo hay de por medio menores involucrados y que el interés superior de éstos se vea comprometido. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia de oralidad y promiscuo de familia dentro del proceso de custodia. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01345-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 3908-2015PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo Municipal de AcacíasCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 13/07/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28, 335 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 794 de 2003 art. 35 / Ley 1098 de 2006 art. 217 / Decreto 2272 de 1989 art. 8 / Decreto 2737 de 1989 art. 139,152 / Código de la Infancia y la Adolescencia art. 217 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo municipal dentro del proceso ejecutivo por alimentos promovido por menor de edad. El primero de los despachos se declara incompetente bajo el argumento de que había sido otro despacho quien fija las condenas y la obligación base de la ejecución. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia en la medida que la demanda es por las condenas impuestas en la sentencia y por las mesadas alimentarias dejadas de pagar lo que desborda la competencia y mucho más cuando el despacho no conoce de ejecutivos por alimentos. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento en el evento en que varíe el domicilio del menor, éste puede formular la demanda ante el juez que fija y determina los alimentos o iniciar proceso ejecutivo autónomo ante el funcionario de su domicilio actual.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y promiscuo municipal dentro del proceso ejecutivo por alimentos promovido por menor de edad.FACTOR DE CONEXIÓN – Su razón estriba en el principio de la economía procesal y se constituye con la acumulación de pretensiones, de demandas y de los procesos en general. Se debe atender el factor territorial elegido por el demandante.PROCESO EJECUTIVO – En el evento en que varíe el domicilio del menor, éste puede formular la demanda ante el juez que fija y determina los alimentos o iniciar proceso ejecutivo autónomo ante el funcionario de su domicilio actual.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ SC, Auto Rad. 2011-02600-00 | Fecha: 20/01/2012 Rad: CSJ SC, Auto | Fecha: 21/09/2005 Rad: CSJ SC, Auto | Fecha: 05/10/2007 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00345-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 2411-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de PastoCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 08/05/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28, 76, 335 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de para conocer del proceso ejecutivo en el cobro de unas costas procesales a los que se condena al demandado. El primero de los despachos rechaza la competencia tras destacar que como el demandado reside en una localidad diferente, es allí donde se debe presentar la acción. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la competencia se establece de manera privativa en el mismo despacho que emite la decisión y condena en costas al demandado y destacando que en los eventos en que el demandante postule la petición luego de superado el término de sesenta (60) días no supone que se reactiven las normas generales de asignación de competencia y surja un proceso, si no que tal circunstancia incide únicamente en la forma como se notificará el mandamiento de pago. La Corte resuelve conflicto y ordena remitir el asunto al despacho de conocimiento teniendo en cuenta que ninguna de las autoridades judiciales son las llamadas a asumir el conocimiento del pleito.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal para conocer del proceso ejecutivo en el cobro de unas costas procesales a los que se condena al demandado.FACTOR DE CONEXIDAD – Al presentarse la acción para que sea repartida de nuevo, se incurre en error, puesto que conforme al principio de conexidad, debe formularse a continuación del proceso que ordena el pago.PROCESO EJECUTIVO – Cuando la sentencia ordena el pago de una suma de dinero, el acreedor debe solicitar la ejecución con base en la sentencia y ante el juez de conocimiento para que se adelante el proceso dentro del mismo expediente de conformidad con el artículo 335 del C.P.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 5862 | Fecha: 22/01/1996 Rad: AC 5664-2014 Rad: AC 1049-2014 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-00979-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC2736-2014PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 23/05/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 626 |
ASUNTO:La parte actora pretende que se declare la liquidación de sociedad conyugal, asunto asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Quibdó, quien lo rechaza aduciendo que le corresponde al despacho de Medellín por haber conocido del divorcio y decretado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el receptor rehúsa la litis argumentando que se trataba de un proceso independiente donde las partes habían dispuesto la liquidación mediante trámite notarial, planteado el conflicto, la Corte ordena devolver al funcionario judicial de Medellín quien está llamado a conocer de forma privativa conforme al factor de conexión, la actuación se surtirá en el mismo expediente donde se dictó la sentencia que declara la disolución y no es necesario formular otra demanda.CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del factor de conexión en proceso de liquidación de sociedad conyugalLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – disolución por sentencia civil, la actuación se surtirá en el mismo expedienteFACTOR DE CONEXIÓN – sustentado en el principio de economía procesal, la actuación se surtirá en el mismo expediente y no es necesario formular demanda |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-00513-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC1957-2014PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de SoachaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 21/04/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 355 |
ASUNTO:La Corte Suprema de Justicia, al resolver lo pertinente frente al conflicto suscitado dentro del proceso ejecutivo derivado de proceso de restitución, declaró que para asignar la competencia del caso, había de atenderse el factor de conexidad, teniendo en cuenta que se trataba del cobro de un valor por la condena impuesta en sentencia. Además considero la corte que en estos casos bastaba con la simple petición por parte del acreedor para que a continuación y dentro del mismo proceso se libre el correspondiente mandamiento de pago.CONFLICTO DE COMPETENCIA – factor de conexidad en ejecutivo derivado de condena en proceso de restituciónFACTOR DE CONEXIDAD – cuando en sentencia se haya condenado al cumplimiento de una obligación, se debe adelantar proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expedientePROCESO EJECUTIVO – para el cumplimiento de sentencia, no se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-00404-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC1229-2014PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de PastoCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 14/03/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 335 |
ASUNTO:La Corte Suprema de Justicia, al resolver lo pertinente frente al conflicto suscitado dentro del proceso ejecutivo derivado de proceso de investigación de paternidad, declaró que para asignar la competencia del caso, había de atenderse el factor de conexidad, teniendo en cuenta que se trataba del cobro de un valor por la condena impuesta en sentencia. Además considero la corte que en estos casos bastaba con la simple petición por parte del acreedor para que a continuación y dentro del mismo proceso se libre el correspondiente mandamiento de pago.CONFLICTO DE COMPETENCIA – factor de conexidad en ejecutivo derivado de proceso de investigación de paternidadFACTOR DE CONEXIDAD – cuando en sentencia se haya condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, se debe adelantar proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expedientePROCESO EJECUTIVO – para el cumplimiento de sentencia, no se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-00241-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC1205-2014PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 13/03/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 / Código de Procedimiento Civil art. 391 |
ASUNTO:Presentada demanda ejecutiva por cobro de honorarios de perito, el juzgado promiscuo municipal de Trinidad, Casanare, rechazó su competencia, ordenando remitir su competencia al juzgado segundo civil municipal de Yopal, quien decidió en el mismo sentido enviado las diligencias a sus homólogos en Bogotá. Planteado el conflicto, la Corte Suprema de Justicia, consideró que el competente para conocer del asunto, es el juzgado de Trinidad, al haber sido el juzgado que designó en su oportunidad al perito y el valor que debía pagársele por su labor, lo que corresponde a tener en cuenta por factor de conexidad.CONFLICTO DE COMPETENCIA – factor de conexidad en proceso ejecutivo por cobro de honorarios de peritoFACTOR DE CONEXIDAD – despacho que designó el perito y señaló el valor de la retribución de la labor señalada |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto 241 Rad. No. 01260 de 19 de octubre de 2005. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-00213-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC1049-2014PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 06/03/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 335 |
ASUNTO:Se presentó ejecución por alimentos derivado de proceso de liquidación de sociedad conyugal, adelantado por el juzgado promiscuo de Paz de Ariporo, quien se declaró incompetente por considerar que el peticionario ya era mayor de edad, sin embargo, la Corte al conocer del conflicto suscitado por el juzgado catorce de familia de Bogotá, consideró que dentro del asunto se evidenciaba un factor de conexidad, en razón al conocimiento que del proceso de liquidación de sociedad conyugal, había asumido el juzgado promiscuo, concluyendo que la competencia de la ejecución le corresponde asumirla al mismo despacho.CONFLICTO DE COMPETENCIA – factor de conexidad en ejecución por alimentos derivado de liquidación de sociedad conyugal / FACTOR DE CONEXIDAD – despacho que conoció proceso de liquidación de sociedad conyugal |
Fecha: 27 de abril de 2012 |
Asunto: Iniciado dos procesos de sucesión frente al mismo causante de manera paralela, tramitada por sus herederos, el segundo de los despachos tras las manifestaciones realizadas por el apoderado de un de los accionantes, promovió incidente para definir la competencia entre los juzgados involucrados, provocado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó ordenar conocimiento al segundo funcionario por atender al último domicilio del causante y declaró la nulidad de todo lo actuado ante la otra autoridad. |
Fecha: 18 de abril de 2012 |
Asunto: Iniciado dos procesos de sucesión testada frente al mismo causante de manera paralela, por quienes actuaban en calidad de herederos, se promovió incidente por uno de los accionantes para definir la competencia entre los despachos involucrados, provocado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó ordenar conocimiento al primer funcionario, último domicilio del causante y declaró a nulidad de todo lo actuado ante la otra autoridad. |
Fecha: 19 de noviembre de 2010 Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda Proceso: Sucesión Juzgados: Promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquia) -1º de Familia de Medellín |
Asunto: Iniciado proceso de sucesión por parte de sus herederos, en la primera demanda señalaron que el causante tuvo su último domicilio en el Municipio de Caucasia, posteriormente algunos otros presentaron idéntica petición ante el Juzgado 1º de Familia de Medellín, desarrollados los dos procesos sucesorios simultáneamente, sin que en ninguno de ellos se haya proferido sentencia aprobatoria de la partición, los demandantes del primer proceso, solicitaron el trámite del conflicto especial de competencia, la Sala de Casación Civil, ordenó conocimiento a la primera autoridad y declaro la nulidad de todo lo actuado ante la primera autoridad. |
Fecha: 29 de febrero de 2008 Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar Proceso: Sucesión Juzgados: 17° de Familia de Bogotá – Promiscuo Municipal de Paz de Río (Boyacá) |
Asunto: Se presentó incidente de competencia entre los Juzgados de Bogotá y Paz del Río, al estar símultáneamente tramitando un proceso de sucesión, iniciados ambos por hijos del causante e indicando que era ese el lugar del último domicilio y residencia habitual de su padre.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Paz del Río, pues verificado los expedientes encontró que el causante se desempeñó como agricultor y mantenía sus negocios y bienes en esa municipalidad; además que al haber residido los últimos años de su vida en Bogotá, fue de manera obligada y no voluntaria, pues fue para atender asuntos respecto de su enfermedad, lo cual no constituye un domicilio.
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Fecha: 15 de diciembre de 2008 |
Asunto: Iniciado dos procesos de sucesión frente al mismo causante de manera paralela, adelantados por sus herederos, por medio de apoderado de algunos de parte de los legatarios promovió incidente para definir la competencia entre los despachos involucrados, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó ordenar conocimiento al primer despacho último domicilio del causante y declarar la nulidad de lo actuado ante la otra autoridad. |
Fecha: 13 de enero de 2006 Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Proceso: Sucesión Juzgados: 14° de Familia de Bogotá -2° Promiscuo de Familia de Yopal |
Asunto: Declarado abierto el proceso de sucesión, ante el Juez Promiscuo de Yopal, por la hija reconocida del causante, y hechas las publicaciones de rigor, comparecieron los reconocidos herederos solicitando se declarara la nulidad de lo actuado, para lo cual aseveraron que el último domicilio del causante fue la ciudad de Bogotá, petición desestimada sin que fuese recurrida por los interesados; adelantada la diligencia de inventarios, los interesados en la sucesión reclamaron por segunda ocasión la nulidad aduciendo falta de legitimidad por quien inició el proceso insistiendo el envió de las diligencias a la última vecindad del causante. Solicitud despachada en forma adversa y recurrida infructuosamente en reposición y apelación subsidiaria, debiéndose agregar que al desatar la alzada, el Tribunal sugirió al juez a quo que se pronunciara expresamente sobre la petición de la parte recurrente en relación con la aplicación del artículo 623 del CPC procediendo de conformidad mediante incidente, posteriormente ordenó remitir el expediente, a la capital, el juez receptor se abstuvo de asumir el conocimiento aseverando el último domicilio del causante en la localidad de Aguazul, Casanare, propuesto el conflicto, la Sala de Casación Civil verificó inadecuado el trámite despegado por el Juzgador de Yopal en tanto destacó la orden contenida en el artículo 136 del CPC que prohíbe abrir incidentes similares a los ya resueltos a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad |
Fecha:03 de mayo de 2006 Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Proceso: Sucesión Juzgados: 1° Promiscuo de Familia de Zipaquirá- 15° de Familia de Bogotá |
Asunto: Iniciado el proceso de sucesión por algunos de los hijos de quien falleciera en la ciudad de Bogotá posteriormente algunos otros presentaron idéntica petición, afirmando en la demanda que su último domicilio y asiento principal de sus negocios fue el municipio de Gachancipá, desarrollados los dos procesos sucesorios simultáneamente, sin que en ninguno de ellos se haya proferido sentencia aprobatoria de la partición, los demandantes en el último proceso, solicitaron el trámite del conflicto especial de competencia, la Sala de Casación Civil declaro competente a este último y declaro la nulidad de todo lo actuado ante la primera autoridad. |
Fecha: 23 de octubre de 2006 Ponente: César Julio Valencia Copete Proceso : Sucesión Juzgados: Promiscuo de Familia de Santuario – 11° de Familia de Medellín |
Asunto: Iiniciado dos procesos de sucesión frente al mismo causante de manera paralela, por sus herederos, uno de los legatarios promovió incidente para definir la competencia entre los despachos involucrados, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó ordenar conocimiento al despacho correspondiente al último domicilio del causante lo cual evidenció del caudal probatorio y declaró la nulidad de lo tramitado por la otra autoridad. |
Fecha: 08 de febrero de 2005 Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Proceso: Sucesión Juzgados: 2° Promiscuo de Familia de Girardot- 10° de Familia de Bogota. |
Asunto: Iniciado dos procesos de sucesión frente al mismo causante de manera paralela adelantados por sus herederos, los litigios se habían desarrollado simultáneamente sin que en ninguno se profiriera sentencia aprobatoria de la partición, y en ese estado de la actuación la parte actora de la primera demanda provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó ordenar conocimiento al segundo despacho último domicilio del causante. |
1100102030002005-00109-00 [A-305-2005] |
Fecha: 16 de diciembre de 2005 Ponente: Dr. César Julio Valencia Copete Proceso: Sucesión Juzgados: 6°de Familia de Bucaramanga – 8° Civil Municipal de Cúcuta. |
Asunto: Presentado incidente por uno de los acreedores hereditarios encaminado a resolver conflicto entre juzgados los cuales adelantaban proceso de sucesión de manera paralela, se corrió traslado a los demás interesados, quienes guardaron silencio al respecto, precluido el término probatorio, se procedió a definir la competencia por parte de la Sala Civil de Casación, quien ordenó conocimiento al segundo despacho último domicilio del causante y a su vez declaró nulo todas las diligencias adelantadas ante la primera oficina judicial. |
1100102030002004-01387-00 [A-313-2005] |
Fecha: 19 de diciembre de 2005 Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar Proceso: sucesión Juzgados: 2° Promiscuo de Familia de Vélez (Santander) – Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). |
Asunto: Iniciado dos procesos de sucesión frente al mismo causante de manera paralela, en el primer juzgado se reconoció a la peticionaria como cesionaria de los derechos y acciones, el segundo asunto fue tramitado por otros de los herederos, en éste último por conducta del apoderado se promovió incidente para definir la competencia entre los despachos involucrados, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó ordenar conocimiento al primer funcionario último domicilio del causante y declaró a nulidad de todo lo actuado ante la otra autoridad. |
Fecha: 19 de diciembre de 2005 Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar Proceso: Sucesión Juzgados: 5° de Familia de Bucaramanga – 2° Promiscuo de Familia de Zipaquirá. |
Asunto: Iniciado dos procesos de sucesión frente al mismo causante de manera paralela, adelantados por sus herederos y cónyuge, uno de los legatarios promovió incidente para definir la competencia entre los despachos involucrados, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó ordenar conocimiento al primer despacho último domicilio del causante y declarar la nulidad de lo actuado ante la otra autoridad. |
Fecha: 01 de septiembre de 2004 Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno Proceso: Sucesión Despacho: Juzgado de Familia de Bogotá – Juzgado Promiscuo del Circuito de Guateque. |
Asunto: Algunos demandantes actuando como herederos en el proceso de sucesión, facultados por el Art. 624 del C.P.C., promovieron incidente orientado a dirimir el conflicto especial de competencia generado por la tramitación de manera simultánea de dos procesos de sucesión de la misma causante, uno por un juzgado de familia de Bogotá y otro por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guateque, acumulado al de su premuerto esposo; recibido el trámite de rigor legal y luego de recibirse los dos expedientes remitidos por los juzgados concernidos, se corrió traslado a los demás interesados, quienes intervinieron oponiéndose a la petición de competencia del Juzgado Civil del Circuito de Guateque, la Sala de Casación Civil procedió a decidir el incidente otorgando la competencia al segundo por conexión y prevalencia temporal de la acumulación.
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Fecha: 13 de marzo de 2003 Ponente: Cesar Julio Valencia Copete Proceso: Sucesión Juzgados: 13° de Familia de Bogotá – Familia de Soacha |
Asunto: Iniciado dos procesos de sucesión frente al mismo causante de manera paralela adelantados por sus herederos, se le dio el trámite incidental correspondiente y para tal efecto se corrió traslado a la otra parte interesada, que guardó silencio al respecto, provocado el conflicto por uno de los herederos, La Sala de Casación Civil, concluyó ordenar conocimiento al segundo despacho último domicilio del causante. |
Fecha: 25 de abril de 2003 Juzgados: 7° de Familia de Bogotá- Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle). |
Asunto: Iniciado dos procesos de sucesión frente al mismo causante de manera paralela, uno de los herederos promovió incidente para definir la competencia entre los despachos involucrados, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó rechazar la solicitud al no ser anexada prueba idónea del interesado que sustenten el incidente. |
Fecha: 11 de septiembre de 2003 Juzgados: 7° de Familia de Bogotá – Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca |
Asunto: Iniciado dos procesos de sucesión frente al mismo causante de manera paralela, adelantados por sus herederos, uno de los legatarios promovió incidente para definir la competencia entre los despachos involucrados, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó ordenar conocimiento al primer despacho último domicilio del causante y declarar la nulidad de lo actuado ante la otra autoridad. |
Fecha: 31 de enero de 2002 Ponente: Manuel Ardila Velásquez Proceso: Designación de Guarda de Menor de Edad Juzgados: 15° de Familia de Bogotá – 1° Promiscuo de Familia de Pamplona |
Asunto: El trámite de dos procesos de designación de guarda que frente al mismo causante se tramitaron de manera paralela, La Sala de Casación Civil, al advertir que no se estaba frente a un verdadero conflicto de competencia, ordenó devolver al defensor de familia, con el fin de lograr la protección de los derechos de la menor y así de explorar las diferentes posibilidades que establece la ley examinando la viabilidad de la acumulación. |
Fecha: 21 de marzo de 2002 Ponente: Nicolás Bechara Simancas Proceso: Sucesión Juzgados: 2° de Familia de Valledupar -Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, Guajira |
Asunto: Iniciado dos procesos de sucesión frente al mismo causante de manera paralela, en el primer juzgado adelantando por sus herederos quienes manifestaron que era su último domicilio, el segundo asunto tramitado por su cónyuge quien señaló su oposición ante la otra diligencia tras afirmar ser su último domicilio, lugar donde tenia sus bienes y había ejercido hasta su muerte los negocios el cual no variaba por la circunstancia de que aquél en su última enfermedad hubiese acudido en busca de atención hospitalaria a la otra ciudad, provocado el conflicto por la representante legal de los menores, La Sala de Casación Civil, concluyó ordenar conocimiento al segundo despacho último domicilio del causante. |
Fecha: 08 de marzo de 2001 Ponente: Nicolás Bechara Simancas Proceso: Sucesión Juzgados: 4° de Familia de Tunja-9° de Familia de Bogotá |
Asunto: En trámite de dos procesos de sucesión que frente al mismo causante se adelanto de manera paralela, practicados las respectivas diligencias de inventario y avalúo, donde cada despacho argumentó ser el domicilio del causante, provocaron conflicto La Sala de Casación Civil, concluyó que no se podía confundir el lugar de domicilio con el de residencia, ordenó el conocimiento al primer despacho judicial señalado como el único domicilio del causante, lugar donde desarrolló su principal actividad económica. |
Fecha: 29 de mayo de 2001 Ponente: Jorge Santos Ballesteros Proceso: Sucesión Juzgados:15° de Familia de Bogotá- 2° Promiscuo de Familia de Socorro (Santander). |
Asunto: Iniciado dos procesos de sucesión frente al mismo causante de manera paralela, el apoderado de los herederos de la primera demanda solicitó ante su homólogo el reconocimiento de sus poderdantes como herederos, resultando favorable; luego requirió mediante incidente que renunciara a seguir conociendo del libelo, señalando falta de competencia territorial, dado que el último domicilio de la causante era su circuito. Una vez practicadas las pruebas, declaración de testigos e interrogatorio de parte, el segundo funcionario, resolvió el incidente y se abstuvo de seguir con la litis, ordenó remitir el expediente al primer juez, quien provocó el conflicto La Sala de Casación Civil, determinó conocimiento al primer funcionario judicial, por corresponder al último domicilio del causante, decretando la nulidad de todo lo actuado en el segundo despacho. |
Fecha:19 de noviembre de 2001 Ponente: Manuel Ardila Velásquez Proceso: Sucesión Juzgados: 7° de Familia de Bogotá- Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle). |
Asunto: Iniciado dos procesos de sucesión frente al mismo causante, fue de conocimiento de un primer juzgado el cual declaró abierta y radicada la demanda por considerarse como el último lugar de domicilio del involucrado, en la segunda oficina judicial se pretendió abrir tal sucesorio, fue inadmitida y se elevó petición para que el despacho reconociera al remitente como el único competente, quien acabo rechazando el litigio por falta de competencia y ordenó el envío de las diligencias al primer juez a su turno estimó que ha debido pronunciarse la última oficina judicial acerca de si se cumplió el auto inadmisorio y finalmente adujo que no podía conocer de un juicio adicional del causante, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó que no se presentó un verdadero conflicto devolviendo el litigio al último juez para que dispusiera lo que considerará pertinente. |
Fecha: 30 de marzo de 2000 Ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles Proceso: Sucesión Juzgados: Promiscuo del Circuito de San Martín – 2° de Familia de Bello |
Asunto: Iniciado un proceso de sucesión que frente al mismo causante se tramitaron de manera paralela, en el primer despacho se adelantó avalúo e inventario, en la segunda oficina judicial solo se practicaron medidas cautelares, mediante escrito el apoderado de la cónyuge y los hijos legítimos del causante, presentaron ante la Sala de Casación Civil incidente a fin de establecer la competencia, la Corte concluyó ordenar competencia al primer despacho judicial que conoció de la litis, por ser el último domicilio del causante. |