Ir factor objetivo parte 2
2016
ASUNTO: Al entrar la Sala a estudiar el presente conflicto de competencia declara no tener competencia, teniendo en cuenta que es un asunto que le corresponde al respectivo Tribunal Superior por conducto de Sala Mixta. COMPETENCIA DE LA CORTE – Carece de esta cuando el conflicto se genera entre juzgados del mismo circuito judicial, por tanto, deben ser resueltos por el respectivo Tribunal Superior por conducto de Sala Mixta. Reiterado en autos de 8 de marzo de 2011 y 28 de septiembre de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y civil circuito de la misma ciudad. Falta de competencia de la Corte cuando los juzgados en colisión pertenecen al mismo circuito judicial. |
ASUNTO: Al entrar la Sala a estudiar el presente conflicto de competencia declara no tener competencia, teniendo en cuenta que es un asunto que le corresponde al respectivo Tribunal Superior por conducto de Sala Mixta. COMPETENCIA DE LA CORTE – Carece de esta cuando el conflicto se genera entre juzgados del mismo circuito judicial, por tanto, deben ser resueltos por el respectivo Tribunal Superior por conducto de Sala Mixta. Reiterado en autos de 8 de marzo de 2011 y 28 de septiembre de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y civil circuito de la misma ciudad. Falta de competencia de la Corte cuando los juzgados en colisión pertenecen al mismo circuito judicial. |
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgado promiscuo del circuito y juzgado del circuito para conocer de la acción popular formulada por un particular contra una entidad financiera teniendo como pretensión la de contratar a un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente para garantizar la atención de ciudadanos sordos, sordo ciegos e hipoacúsicos tal como lo ordena la ley 982 de 2005. El juzgado promiscuo del circuito rechaza la competencia manifestando que la presunta vulneración ocurre en una localidad diferente, debiendo ser allí dónde se tramite el asunto. Frente a esa decisión se formula recurso de reposición y en subsidio el de apelación, arguyendo para ello que el domicilio de la entidad se encuentra en ese municipio donde formula la petición. El despacho mantiene la decisión y niega el recurso de apelación por improcedente. El juzgado civil del circuito, receptor del asunto, declina el conocimiento del asunto, y suscita conflicto en la medida que norma plantea una concurrencia de fueron en el ámbito territorial, en la cual el actor puede formular la acción en el domicilio de la convocada o en el lugar de ocurrencia de los hechos. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado promiscuo civil del circuito bajo el argumento que el actor realiza una debida elección del accionante al tramitar el asunto ante los funcionarios donde la accionada tiene el domicilio, aplicando lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger en el ámbito de factor territorial, dónde formular la acción, si ante los funcionarios donde se halla el domicilio del convocado o ante el lugar de ocurrencia de los hechos.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo del circuito y civil del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera a fin de que se contrate de un guía intérprete de planta permanente dando cumplimiento a la ley 982 de 2005. ACCIÓN POPULAR – Debida elección del accionante al tramitar el asunto ante los funcionarios donde la accionada tiene el domicilio, aplicando lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. TRÁNSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente al momento de suscitarse el conflicto, de conformidad con el num. 8º del artículo 625 del C.G.P. |
ACCIÓN POPULAR 2016
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria. |
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad farmacéutica. |
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria. FUERO CONCURRENTE – La norma consagra en el ámbito de factor territorial, la posibilidad de que el actor popular pueda escoger el funcionario judicial para presentar la acción, bien sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada. Reiteración del Auto de 12 de enero de 2016. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Declaración anticipada de incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito. Reiteración del Auto del 9 de marzo de 2016. |
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria. FUERO CONCURRENTE – La norma consagra en el ámbito de factor territorial, la posibilidad de que el actor popular pueda escoger el funcionario judicial para presentar la acción, bien sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada. Reiteración del Auto de 12 de enero de 2016. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Declaración anticipada de incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito. Reiteración del Auto del 9 de marzo de 2016. |
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad que la ley le otorga al actor para que en el ámbito del factor territorial, establezca la competencia en el sitio o lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC013-2016. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Anticipada declaratoria de incompetencia por parte del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran resolver si acogía o no el asunto. Se reitera en auto AC1269-2016. |
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad que la ley le otorga al actor para que en el ámbito del factor territorial, establezca la competencia en el sitio o lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC013-2016. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Anticipada declaratoria de incompetencia por parte del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran resolver si acogía o no el asunto. Se reitera en auto AC1269-2016. |
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La naturaleza del proceso está delimitada por éste fuero, pudiendo el actor optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma y una vez realizada la elección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1996. DOMICILIO – Determinado por el certificado de existencia y representación legal. El domicilio de la agencia o sucursal de la sociedad demandada no es factor para establecer la competencia. Reiteración en autos del 03 de Agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016. |
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La naturaleza del proceso está delimitada por éste fuero, pudiendo el actor optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma y una vez realizada la elección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1996. |
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor elegir el lugar donde quiere adelantar la acción, si ante el juez con lugar donde ocurrieron los hechos o ante el juez del domicilio principal de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR – El actor escoge el fuero general, formulando la acción ante los jueces del domicilio principal de la convocada, elección que se torna valida segúna lo dispuesto en la ley. |
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONTRACTUAL – Facultad del actor de elegir la competencia ante los jueces de ocurrencia de los hechos o ante los jueces donde se halla el domicilio principal de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR – Dando aplicación a los principios de ecónoma procesal, celeridad y eficacia, se establece la competencia en el domicilio principal de la convocada dando aplicación al artículo 5º de la ley 472 de 1998. |
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de presentar la acción ante el funcionario judicial del lugar de los hechos o ante el funcionario del domicilio principal del convocado de conformidad con el artículo 16 de la ley 270 de 1996. ACCIÓN POPULAR – Las reglas relativas a la competencia privativa son de carácter vinculante, por lo que se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al juzgado competente, aun cuando se deba asignar a un despacho fuera de los que suscitan el conflicto. |
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – La competencia reside en un juzgado diferente a los involucrados en la colusión, ello teniendo en cuenta el fuero territorial elegido por el actor en la demanda. Reiteración en auto de 11 de enero de 2013. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a elección de éste de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR – La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de ocurrencia de los hechos, no tiene incidencia para determinar la competencia para conocer de la acción. |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Pretende el actor que se le ordene a la entidad convocada, contratar a un profesional intérprete y guía intérprete para persona ciega y sorda ciegas e hipoacúsicas. Así mismo señala el domicilio de la entidad accionada. El primero de los despachos estima carecer de competencia con fundamento en que el domicilio y los hechos se encuentran en una localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto adopta similar postura y suscita conflicto porque de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998 el actor puede escoger en donde tramitar el asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que el actor toma en cuenta una de las alternativas previstas, esto es el domicilio de la entidad convocada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y promiscuo circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – En el ámbito de factor territorial, el actor tiene la opción de elegir donde tramitar el asunto, si en el domicilio de la accionada o en el lugar de ocurrencia de los hechos a elección de éste de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – El actor toma en cuenta una de las alternativas previstas, esto es el domicilio de la entidad convocada, sin perjuicio que en oportunidad legal, el convocado pueda entrar a cuestionar esa situación.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad Bancaria. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte resolvió remitir el proceso a un tercer juzgado dado que era necesario asignar el conocimiento al juez competente, aun cuando no hubiese participado en el conflicto, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – La competencia reside en un juzgado diferente a los involucrados en la colusión, ello teniendo en cuenta el fuero territorial elegido por el actor en la demanda. Reiteración en auto de 11 de enero de 2013.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a elección de éste de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de ocurrencia de los hechos, no tiene incidencia para determinar la competencia para conocer de la acción. Reiteración en autos 3 de agosto de 2015 y 7 de junio de 2016.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular que un particular formula en contra de una entidad financiera a fin de que se cumpla con lo reglado en la ley 982 de 2005 y se incorpore lenguaje bradley en la totalidad de los cajeros electrónicos. El primero de los despachos, rechaza la competencia, manifestando que esa ciudad no es el lugar donde se presentan los hechos y porque según la información que obra en la página de internet de la superintendencia financiera de Colombia, el domicilio de la entidad financiera se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, se abstuvo de avocar conocimiento y propuso conflicto de competencia, al inferir de la demanda que el lugar donde ocurre la presunta vulneración no solo sucede allí, sino que ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que como el primero de los despachos desvirtúa el lugar que el accionante manifiesta es el domicilio de la convocada, debe ser el segundo de los despachos dando aplicación a los principios de economía procesal, celeridad y eficacia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera a fin de que la convocada de cumplimiento a lo dispuesto en la ley 982 de 2005.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger donde presentar la acción, si ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el juez del lugar del domicilio de la convocada.
DOMICILIO – Se desvirtúa por el primero de los despachos, el lugar que el accionante manifiesta es el domicilio de la entidad convocada.
ACCIÓN POPULAR – Aplicando los principios de economía procesal, celeridad y eficacia se asigna la competencia en el domicilio descrito por la superintendencia financiera.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: asunto declina el conocimiento de los asuntos y suscita conflicto de competencia luego de estimar que es el primero de los despachos el encargado de tramitar las acciones arguyendo que si el actor manifiesta que si la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio nacional, esto comprende esa localidad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer de las acciones a los funcionarios de categoría de circuito donde la entidad convocada tiene el domicilio bajo el argumento que resulta improcedente la escogencia efectuada por el actor en lo referente al lugar donde radica la demanda, por no ser allí el domicilio de la convocada, debiéndose atender por economía procesal a los funcionarios del lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de diez acciones populares idénticas contra la misma entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio principal de la convocada de acuerdo con el establecido con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – Improcedencia de la escogencia efectuada por el actor en lo referente al lugar donde radica la demanda, por no ser allí el domicilio de la convocada, debiéndose atender por economía procesal a los funcionarios del lugar de ocurrencia de los hechos.
DOMICILIO – Omisión del actor de señalar el domicilio de la entidad financiera convocada, para poder establecer la competencia.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor pretende que se contrate de un intérprete guía, de manera permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordo ciegos que acudan a dicha entidad. En el libelo se indica que la entidad tiene el domicilio en el primero de los despachos donde se radica la acción. Éste despacho rehúsa la competencia porque del libelo demandatorio se desprende que los hechos ocurrieron en otra localidad. Contra esa decisión el actor formula recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación manifestando para tal fin que el domicilio de la entidad accionada se encontraba en esa localidad. El despacho mantiene la decisión y niega la concesión de la apelación por improcedente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que se debía respetar la decisión del actor en establecer la competencia en la primera localidad, luego el conocimiento de ésta autoridad de origen es a prevención conforme lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que una vez se define por el actor la escogencia de la competencia, ésta se torna a prevención, quedándole prohibido al funcionario deshacerse de la misma a motu proprio. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de presentar la acción ante el funcionario judicial del lugar de los hechos o ante el funcionario del domicilio principal del convocado de conformidad con el artículo 16 de la ley 270 de 1996.
ACCIÓN POPULAR – Una vez se define por el actor la escogencia de la competencia, ésta se torna a prevención, quedándole prohibido al funcionario deshacerse de la misma a motu proprio.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Pretende el actor que en la entidad accionada se contrate a un intérprete y un guía intérprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir con la ley 982 de 2008. El primero de los despachos, rechaza la competencia, al estimar que no tenía competencia porque el lugar de acaecimiento de los hechos y el domicilio de la entidad convocada, se hallaban en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor había optado por formular la acción en el domicilio de la entidad accionada, por lo que se debía respetar esa elección. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que el actor realiza una debida elección de la competencia, radicando la acción en el que considera es el domicilio del accionado y como no obra algún elemento de juicio para desvirtuar tal aseveración, la escogencia resulta bien hecha. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor para determinar la competencia por el factor territorial en el domicilio principal del convocado o en el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en providencia AC261-2016.
ACCIÓN POPULAR – Debida elección de la competencia por el actor, radicando la acción en el que considera es el domicilio del accionado y como no obra algún elemento de juicio para desvirtuar tal aseveración, la escogencia resulta bien hecha.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sorda ciegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los juzgados bajo el argumento que el actor ha hecho la elección amarrando el domicilio del demandado. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La naturaleza del proceso está delimitada por éste fuero, pudiendo el actor optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma y una vez realizada la elección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1996.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sorda ciegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los juzgados bajo el argumento que el actor ha hecho la elección amarrando el domicilio del demandado. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La naturaleza del proceso está delimitada por éste fuero, pudiendo el actor optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma y una vez realizada la elección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1996.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sorda ciegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los juzgados bajo el argumento que el actor ha hecho la elección amarrando el domicilio del demandado. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La naturaleza del proceso está delimitada por éste fuero, pudiendo el actor optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma y una vez realizada la elección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1996.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sorda ciegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los juzgados bajo el argumento que el actor ha hecho la elección amarrando el domicilio del demandado. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La naturaleza del proceso está delimitada por éste fuero, pudiendo el actor optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma y una vez realizada la elección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. Reiteración de los autos de fecha 10, 21, 28 de Julio, 03 de Agosto, 19 y 23 de Octubre, 9 y 19 de Noviembre de 2015.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1996.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor solicita que se contrate de un profesional intérprete y guía interprete para personas ciegas, sordociegas e hipoacúsicas. El primero de los despachos manifiesta no ser el competente arguyendo que del libelo se desprende que el sitio de vulneración está ubicado en una localidad diferente de la que se presenta la acción y que en la página web de la superintendencia, da cuenta del domicilio de la accionada e otra localidad diferente a la que el actor manifiesta. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que el actor manifiesta que el actor señala como domicilio esa primera localidad y del libelo no se desprende que los hechos hayan ocurrido allí. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que se evidencia que el domicilio de la convocada no es ninguno de las localidades en conflicto y el lugar de ocurrencia de los hechos es el segundo de los despachos, por lo que el conflicto debe decidirse a partir de éste hecho conocido. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicial, si ante el lugar de ocurrencia de los hechos o ante el domicilio principal de convocado.
ACCIÓN POPULAR – Se evidencia que el domicilio de la convocada no es ninguno de las localidades en conflicto y el lugar de ocurrencia de los hechos es el segundo de los despachos, por lo que el conflicto debe decidirse a partir de éste hecho conocido.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Pretende el actor que en la entidad accionada se contrate a un intérprete y un guía intérprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir con la ley 982 de 2008. El primero de los despachos, rechaza la competencia, al estimar que no tenía competencia porque el lugar de acaecimiento de los hechos y el domicilio de la entidad convocada, se hallaban en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el el actor había optado por formular la acción en el domicilio de la entidad accionada, por lo que se debía respetar esa elección. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que el actor realiza una debida elección de la competencia, radicando la acción en el que considera es el domicilio del accionado y como no obra algún elemento de juicio para desvirtuar tal aseveración, la escogencia resulta bien hecha. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor para determinar la competencia por el factor territorial en el domicilio principal del convocado o en el lugar de ocurrencia de los hechos.
ACCIÓN POPULAR – Debida elección de la competencia por el actor, radicando la acción en el que considera es el domicilio del accionado y como no obra algún elemento de juicio para desvirtuar tal aseveración, la escogencia resulta bien hecha.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sorda ciegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los juzgados bajo el argumento que como del libelo no se desprende el domicilio del accionado y dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, en el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La naturaleza del proceso está delimitada por éste fuero, pudiendo el actor optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma y una vez realizada la elección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. Reiteración de los autos de fecha 10, 21, 28 de Julio, 03 de Agosto, 19 y 23 de Octubre, 9 y 19 de Noviembre de 2015.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1996.
DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sorda ciegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los juzgados en la medida que el actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La naturaleza del proceso está delimitada por éste fuero, pudiendo el actor optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma y una vez realizada la elección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. Reiteración de los autos de fecha 10, 21, 28 de Julio, 03 de Agosto, 19 y 23 de Octubre, 9 y 19 de Noviembre de 2015.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1996.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad farmacéutica. Para la protección de los derechos colectivos de las personas con limitaciones físicas. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en una localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, además de no indicarse con claridad por parte del accionante el lugar de escogencia de la competencia, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada. Reiteración en auto de 26 de enero de 2016 y 8 de marzo de 2016.
ACCIÓN POPULAR – Al no determinarse con claridad la escogencia del actor frente al lugar en donde ha de conocerse la acción, se debe tener en cuenta el lugar en donde se presenta la posible trasgresión.
DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones.
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ASUNTO: Surge conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular formulada por un particular contra una entidad financiera. El actor popular en defensa de los derechos colectivos manifiesta que el lugar donde la convocada presta sus servicios, no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacúsicos. También manifiesta que el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio. El primero de los despachos rechaza la demanda arguyendo que los hechos de la posible vulneración, ocurrían en una localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto la ley faculta al actor para la elección de la competencia si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio de la entidad accionada. La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que el primero de los despachos omite exigir del actor popular las disposiciones que gobiernan la materia en cuanto precisar el domicilio principal de la convocada o de la sucursal o agencia toda vez que no se anexa certificado de existencia y representación. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.
CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del primer despacho de exigir del actor la precisión en cuanto si se trata del domicilio principal o de una sucursal de la convocada.
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ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular formulada por un particular contra una entidad farmacéutica a fin de que la accionada construya una unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplace en silla de ruedas. El primero de los despachos rechaza la competencia en consideración a que los hechos de la presunta vulneración de los hechos suceden en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor opta por el domicilio de la entidad convocada, decisión que se debe respetar por el primero de los despachos. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que el actor popular tiene la facultad de elegir donde presentar la demanda de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad farmacéutica.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor, en el ámbito del factor territorial, de elegir donde formular la acción, si ante el domicilio de la entidad convocada o en el lugar de ocurrencia de los hechos.
ACCIÓN POPULAR – Debida elección del actor al presentar la demanda ante los funcionarios donde se halla el domicilio de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Pereira y Pasto dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas discapacitadas al no contar la accionada con interprete guía permanente de planta, para atender a ciudadanos sordos, sordo ciegos que acuden a dicha entidad. En el libelo se indicó el domicilio de la accionada y el lugar de ocurrencia de los hechos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado civil del circuito de Medellin, por ser el lugar donde la accionada tiene su domicilio principal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – Al indicarse el lugar de domicilio de la demandada y el lugar de ocurrencia de los hechos, se atenderá el domicilio principal de la convocada.
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ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor solicita que se contrate a un profesional intérprete y un guía intérprete de manera permanente. En el libelo, el actor manifiesta que el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio. El primero de los despachos se declara incompetente porque de la presentación de la demanda se deduce que la ocurrencia de los hechos sucede en otra localidad. Contra esa decisión el actor formula reposición y apelación. Ambos embates fueron rechazados por el despacho. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que como era un daño a nivel nacional, se podía tramitar la acción ante cualquier despacho. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que al no ajustarse la opción ejercida por el accionante por no ser allí el lugar de ocurrencia de los hechos ni el lugar donde la convocada tiene el domicilio, ambas partes se precipitan en provocar el conflicto, pero dada la naturaleza de la acción la polémica se decide a partir del hecho conocido. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir la competencia por el factor territorial en las acciones popular ante el juez del lugar del domicilio principal de la convocada o en el lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – Al no ajustarse la opción ejercida por el accionante por no ser allí el lugar de ocurrencia de los hechos ni el lugar donde la convocada tiene el domicilio, ambas partes se precipitan en provocar el conflicto, pero dada la naturaleza de la acción la polémica se decide a partir del hecho conocido. Se reitera en auto AC de 19 de octubre de 2015.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad Bancaria. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos. Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad Bancaria. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte resolvió remitir el proceso a un tercer juzgado dado que era necesario asignar el conocimiento al juez competente, aun cuando no hubiese participado en el conflicto, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – La competencia reside en un juzgado diferente a los involucrados en la colusión, ello teniendo en cuenta el fuero territorial elegido por el actor en la demanda.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a elección de éste de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de ocurrencia de los hechos, no tiene incidencia para determinar la competencia para conocer de la acción.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad Bancaria. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte resolvió remitir el proceso a un tercer juzgado dado que era necesario asignar el conocimiento al juez competente, aun cuando no hubiese participado en el conflicto, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – La competencia reside en un juzgado diferente a los involucrados en la colusión, ello teniendo en cuenta el fuero territorial elegido por el actor en la demanda.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a elección de éste de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de ocurrencia de los hechos, no tiene incidencia para determinar la competencia para conocer de la acción.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Pereira y Santa Marta dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas discapacitadas al no contar la accionada con interprete guía permanente de planta, para atender a ciudadanos sordos, sordo ciegos que acuden a dicha entidad. En el libelo se indicó el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos se encuentra en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado civil del circuito de Pereira, bajo el argumento que debe atenderse el lugar indicado y la escoencia realizada por el accionante. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira y Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – Al indicarse el lugar de domicilio de la demandada se atenderá la escogencia del actor. Reiteración de los autos AC de 15 agosto de 2008, 5 de noviembre de 2013, 21 de noviembre de 2013, AC6667-2015 de 13 de noviembre de 2015; 7 de diciembre de 2015, AC203-2016 de 22 de enero de 2016 y AC1763-2016 de 1º de abril de 2016.
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ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito, para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor manifiesta que el lugar donde la convocada presta sus servicios, no cuenta con un intérprete guía permanente de planta, para atender ciudadanos sordos y sordociegos. El primer juzgado, rechaza la competencia arguyendo que ni los hechos ni el domicilio principal se hallaba en esa localidad, por lo que era incompetente. Frente a la anterior determinación, el actor formula recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El despacho confirma la decisión y niega la apelación por improcedente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando para tal fin que la posible vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio, por lo que cualquier juzgado es competente para conocerlo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado promiscuo del circuito bajo el argumento que por la improcedencia de la elección de la competencia por parte del actor, pero dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – – Improcedencia de la elección de la competencia por parte del actor, pero dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos.
DOMICILIO – La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de la acción popular.
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ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito, para conocer de la acción popular que formula un particular contra una entidad financiera. El actor formula cuatro (4) acciones similares contra el mismo ente financiero a fin de que se declare que ésta infringe la norma al no contar en sus instalaciones con un intérprete guía permanente de planta, para atender a ciudadanos sordos, sordociegos, que acuden a dicha entidad. El primero de los despachos dispuso rechazar las aludidas demandas por falta de competencia territorial en cuanto que el domicilio principal de la entidad se hallaba en otra localidad y el lugar de ocurrencia de los hechos también ocurría en otra localidad diferente. Frente a la anterior determinación, el actor formula reposición y en subsidio apelación manifestando que la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio lo que faculta a los jueces del país a conocer de la acción. El despacho rechaza las impugnaciones por cuanto no encuentra motivos que fundamenten su inconformidad, decisión contra la que nuevamente el actor propone recurso de reposición y apelación, solicitando a la vez que no se acumulen las acciones y que se aplique el código contencioso administrativo en cuanto prevé la alzada frente al rechazo del libelo. El despacho mantiene su decisión, rechazando los recursos por improcedentes y señalando la inviabilidad de aplicar el C.C.A. por cuanto el C.P.C., hoy C.G.P. remite al artículo 44 de la ley 472 de 1998. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también declina el conocimiento y suscita conflicto tras estimar que el primero de los despachos era el competente puesto que si el actor afirma que la vulneración de los derechos ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio, eso compone dicha localidad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que se debe desatender la escogencia efectuada por el actor en cuanto al domicilio de la convocada, por no ajustarse a los factores de atribución territorial previstos en el artículo 16 de la ley 472 de 1998, pero dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – Desatención de la escogencia efectuada por el actor en cuanto al domicilio de la convocada, por no ajustarse a los factores de atribución territorial previstos en la ley, pero dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido.
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ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito, para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor manifiesta que el lugar donde la convocada presta sus servicios, no cuenta con un intérprete guía permanente de planta, para atender ciudadanos sordos y sordociegos. El juzgado civil del circuito, rechaza la competencia arguyendo que ni los hechos ni el domicilio principal se hallaba en esa localidad, por lo que era incompetente. Frente a la anterior determinación, el actor formula recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El despacho confirma la decisión y niega la apelación por improcedente. El juzgado promiscuo del circuito, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando para tal fin que la posible vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio, por lo que cualquier juzgado es competente para conocerlo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado promiscuo del circuito bajo el argumento que por la improcedencia de la elección de la competencia por parte del actor, pero dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – – Improcedencia de la elección de la competencia por parte del actor, pero dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos.
DOMICILIO – La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de la acción popular.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular entre particular y entidad financiera. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1º del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005 y ley 361 de 1997, concerniente a las personas en situación de discapacidad física, psíquica o mental o persona con discapacidad auditiva. El actor informa que el lugar donde la convocada presta sus servicios, no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. El primero de los juzgados rechaza la competencia arguyendo que del libelo se desprende que el sitio de vulneración se encuentra en otra localidad y que de la información suministrada por la superintendencia financiera, cuenta que el domicilio de la misma tampoco se encuentra en esa ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que no puede el juez imponerle al accionante su criterio sobre la competencia territorial, cuándo aquel ha realizado la elección de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos toda vez que al coincidir en una de las localidades en colisión, los factores previstos en el artículo 16 de la ley 472 de 1998, se debe asignar el conocimiento del asunto en ese despacho. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular entre particular y entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – En el ámbito de factor territorial, la norma posibilita al actor la escogencia del funcionario judicial para presentar la acción si en el lugar de ocurrencia de los hechos, o en el domicilio principal del convocado. Se reitera en autos AC de 15 de agosto de 2008, 5 y 21 de noviembre de 2013, 13 de noviembre 2015, 7 de diciembre de 2015, 20 y 29 de enero de 2016.
ACCIÓN POPULAR – Al coincidir en una de las localidades en colisión, los factores previstos en el artículo 16 de la ley 472 de 1998, se debe asignar el conocimiento del asunto en ese despacho.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular entre particular y entidad financiera. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1º del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005 y ley 361 de 1997, concerniente a las personas en situación de discapacidad física, psíquica o mental o persona con discapacidad auditiva. El actor informa que el lugar donde la convocada presta sus servicios, no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. El primero de los juzgados rechaza la competencia arguyendo que del libelo se desprende que el sitio de vulneración se encuentra en otra localidad y que de la información suministrada por la superintendencia financiera, cuenta que el domicilio de la misma tampoco se encuentra en esa ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que no puede el juez imponerle al accionante su criterio sobre la competencia territorial, cuándo aquel ha realizado la elección de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos toda vez que al coincidir en una de las localidades en colisión, los factores previstos en el artículo 16 de la ley 472 de 1998, se debe asignar el conocimiento del asunto en ese despacho. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular entre particular y entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – En el ámbito de factor territorial, la norma posibilita al actor la escogencia del funcionario judicial para presentar la acción si en el lugar de ocurrencia de los hechos, o en el domicilio principal del convocado. Se reitera en autos AC de 15 de agosto de 2008, 5 y 21 de noviembre de 2013, 13 de noviembre 2015, 7 de diciembre de 2015, 20 y 29 de enero de 2016.
ACCIÓN POPULAR – Al coincidir en una de las localidades en colisión, los factores previstos en el artículo 16 de la ley 472 de 1998, se debe asignar el conocimiento del asunto en ese despacho.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular entre particular y entidad financiera. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1º del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005 y ley 361 de 1997, concerniente a las personas en situación de discapacidad física, psíquica o mental o persona con discapacidad auditiva. El actor informa que el lugar donde la convocada presta sus servicios, no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. El primero de los juzgados rechaza la competencia arguyendo que del libelo se desprende que el sitio de vulneración se encuentra en otra localidad y que de la información suministrada por la superintendencia financiera, cuenta que el domicilio de la misma tampoco se encuentra en esa ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que no puede el juez imponerle al accionante su criterio sobre la competencia territorial, cuándo aquel ha realizado la elección de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos toda vez que al coincidir en una de las localidades en colisión, los factores previstos en el artículo 16 de la ley 472 de 1998, se debe asignar el conocimiento del asunto en ese despacho. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular entre particular y entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – En el ámbito de factor territorial, la norma posibilita al actor la escogencia del funcionario judicial para presentar la acción si en el lugar de ocurrencia de los hechos, o en el domicilio principal del convocado. Se reitera en autos AC de 15 de agosto de 2008, 5 y 21 de noviembre de 2013, 13 de noviembre 2015, 7 de diciembre de 2015, 20 y 29 de enero de 2016.
ACCIÓN POPULAR – Al coincidir en una de las localidades en colisión, los factores previstos en el artículo 16 de la ley 472 de 1998, se debe asignar el conocimiento del asunto en ese despacho.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. Para la protección de los derechos colectivos de las personas con limitaciones visuales y auditivos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, además de no indicarse con claridad por parte del accionante el lugar de escogencia de la competencia, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – Al no determinarse con claridad la escogencia del actor frente al lugar en donde conocerse la acción, se debe tener en cuenta el lugar en donde se presenta la posible trasgresión. Reiteración auto del 19 de octubre de 2015.
DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contar con un intérprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordo ciegos. En el libelo se indicó como domicilio de la accionada la ciudad de Cartago. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que el lugar de ocurrencia de los hechos se había dado en otro distrito, ordenando su remisión a dicho lugar. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el domicilio es otra ciudad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que al no poderse atender la escogencia del actor y al estar claro el lugar de domicilio de la demandada de acuerdo al certificado de existencia y dada la naturaleza de ésta acción, la polémica debe decidirse en principio a partir de dicha situación por lo que ordena que el competente sea el Juzgado anteriormente mencionado. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración del auto de 3 de agosto de 2015. Reiteración del auto de 3 de agosto de 2015.
ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, debe acogerse su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. Reiteración auto del 18 de febrero de 2016. Reiteración auto del 18 de febrero de 2016.
DOMICILIO – Determinado por el certificado de existencia y representación legal. El domicilio de la agencia o sucursal de la sociedad demandada no es factor para establecer la competencia.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contar con un intérprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordo ciegos. En el libelo se indicó como domicilio de la accionada la ciudad de Pereira. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que el lugar de ocurrencia de los hechos se había dado en otra ciudad, ordenando su remisión a dicho lugar. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento de atender la escogencia del actor y al estar claro el lugar de domicilio de la demandada y dada la naturaleza de ésta acción, la polémica debe decidirse en principio a partir de dicha situación por lo que ordena que el competente sea el primero de los despachos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – Para su competencia debe atenderse la escogencia del actor teniendo en cuenta el lugar de notificación de la demandada.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contar con un intérprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordo ciegos. En el libelo se indicó como domicilio de la accionada la ciudad de Pereira. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que el lugar de ocurrencia de los hechos se había dado en otra ciudad, ordenando su remisión a dicho lugar. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento de atender la escogencia del actor y al estar claro el lugar de domicilio de la demandada y dada la naturaleza de ésta acción, la polémica debe decidirse en principio a partir de dicha situación por lo que ordena que el competente sea el primero de los despachos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – Para su competencia debe atenderse la escogencia del actor teniendo en cuenta el lugar de notificación de la demandada.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sorda ciegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los juzgados en la medida que el actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La naturaleza del proceso está delimitada por éste fuero, pudiendo el actor optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma y una vez realizada la elección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. Reiteración de los autos de fecha 10, 21, 28 de Julio, 03 de Agosto, 19 y 23 de Octubre, 9 y 19 de Noviembre de 2015.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1996.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor construir y adecuar una unidad sanitaria abierta al público apta para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el certificado de existencia y representación donde se observa que el domicilio se encuentra en otro distrito. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los juzgados, teniendo en cuenta que allí es su domicilio como se observa en el certificado de existencia y representación de Cámara y Comercio. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La naturaleza del proceso está delimitada por éste fuero, pudiendo el actor optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma y una vez realizada la elección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1996. Reiteración en autos de 18 de febrero de 2016 y 14 de abril de 2016.
DOMICILIO – Determinado por el certificado de existencia y representación legal. El domicilio de la agencia o sucursal de la sociedad demandada no es factor para establecer la competencia.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. Para la protección de los derechos colectivos de las personas con limitaciones visuales y auditivos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto admite la demanda y el accionante formula nulidad y pide devolver el caso al despacho de origen a lo que el despacho declaró la nulidad de lo actuado y provocó el conflicto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, además de no indicarse con claridad por parte del accionante el lugar de escogencia de la competencia, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – Al no determinarse con claridad la escogencia del actor frente al lugar en donde ha de conocerse la acción, se debe tener en cuenta el lugar en donde se presenta la posible trasgresión. Reiteración en autos de 19 de octubre de 2015 y 28 de abril de 2016.
DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. Para la protección de los derechos colectivos de las personas con limitaciones visuales y auditivos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto admite la demanda y el accionante formula nulidad y pide devolver el caso al despacho de origen a lo que el despacho declaró la nulidad de lo actuado y provocó el conflicto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, además de no indicarse con claridad por parte del accionante el lugar de escogencia de la competencia, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – Al no determinarse con claridad la escogencia del actor frente al lugar en donde ha de conocerse la acción, se debe tener en cuenta el lugar en donde se presenta la posible trasgresión. Reiteración en autos de 19 de octubre de 2015 y 28 de abril de 2016.
DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones. Reiteración en autos de 25 de junio y 1 de diciembre de 2005, 2 de octubre de 2007, 21 de abril de 2008, 15 de septiembre de 2009, 10 de marzo, 12 de marzo y 31 de mayo de 2010, 23 de mayo de 2011, 25 de enero, 8 de febrero y 8 de noviembre de 2012, 11 de marzo y 17 de junio de 2013.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contar con un intérprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordo ciegos. En el libelo se indicó como domicilio de la accionada la ciudad de Pereira. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que el lugar de ocurrencia de los hechos se había dado en otra ciudad, ordenando su remisión a dicho lugar. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento de atender la escogencia del actor y al estar claro el lugar de domicilio de la demandada y dada la naturaleza de ésta acción, la polémica debe decidirse en principio a partir de dicha situación por lo que ordena que el competente sea el primero de los despachos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – Para su competencia debe atenderse la escogencia del actor teniendo en cuenta el lugar de notificación de la demandada.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distritos dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad Bancaria. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte resolvió remitir el proceso a un tercer juzgado dado que era necesario asignar el conocimiento al juez competente, aun cuando no hubiese participado en el conflicto, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – La competencia reside en un juzgado diferente a los involucrados en la colusión, ello teniendo en cuenta el fuero territorial elegido por el actor en la demanda.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a elección de éste de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración en auto de 3 de agosto de 2015.
ACCIÓN POPULAR – La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de ocurrencia de los hechos, no tiene incidencia para determinar la competencia para conocer de la acción. Reiteración auto del 18 de febrero de 2016.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contar con un intérprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordo ciegos. En el libelo se indicó como domicilio de la accionada la ciudad de Pereira. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que el lugar de ocurrencia de los hechos se había dado en otra ciudad, ordenando su remisión a dicho lugar. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor escogió la ciudad anterior. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que al no poderse atender la escogencia del actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda pero si su escogencia en cuanto al lugar de domicilio de la demandada y dada la naturaleza de ésta acción, la polémica debe decidirse en principio a partir de dicha situación por lo que ordena que el competente sea el Juzgado de Medellín. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración del auto de 3 de agosto de 2015.
ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, debe acogerse su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. Reiteración auto del 18 de febrero de 2016.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contar con un intérprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordo ciegos. En el libelo se indicó como domicilio de la accionada la ciudad de Pereira. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que el lugar de ocurrencia de los hechos se había dado en otra ciudad, ordenando su remisión a dicho lugar. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento de atender la escogencia del actor y al estar claro el lugar de domicilio de la demandada y dada la naturaleza de ésta acción, la polémica debe decidirse en principio a partir de dicha situación por lo que ordena que el competente sea el primero de los despachos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – Para su competencia debe atenderse la escogencia del actor teniendo en cuenta el lugar de notificación de la demandada.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Solicita el actor que el convocado contrate a un profesional intérprete que atienda a personas ciegas, sordociegas e hipoacúsicas. El primero de los despachos, manifiesta no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, porque los hechos involucrados en la demanda ocurren en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto porque se debe respetar la elección que de la competencia hace el actor. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, en la medida que resulta acertada la elección del actor de establecer la competencia en el lugar del domicilio principal de la entidad accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – En el ámbito de factor territorial la norma le da la posibilidad al actor para que elija donde formular la acción, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del convocado.
ACCIÓN POPULAR – El actor decide radicar el asunto en los juzgados del lugar donde el convocado tiene el domicilio principal, respondiendo así al ejercicio legítimo de la competencia a prevención.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Solicita el actor que el convocado contrate a un profesional intérprete que atienda a personas ciegas, sordociegas e hipoacúsicas. El primero de los despachos, manifiesta no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, porque los hechos involucrados en la demanda ocurren en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto porque se debe respetar la elección que de la competencia hace el actor. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que como del libelo no se desprende el domicilio del accionado y dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, en el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – En el ámbito de factor territorial la norma le da la posibilidad al actor para que elija donde formular la acción, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del convocado.
ACCIÓN POPULAR – Dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, en el lugar de ocurrencia de los hechos.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Solicita el actor que el convocado contrate a un profesional intérprete que atienda a personas ciegas, sordociegas e hipoacúsicas. El primero de los despachos, manifiesta no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, porque los hechos involucrados en la demanda ocurren en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto porque se debe respetar la elección que de la competencia hace el actor. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que como del libelo no se desprende el domicilio del accionado y dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, en el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – En el ámbito de factor territorial la norma le da la posibilidad al actor para que elija donde formular la acción, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del convocado.
ACCIÓN POPULAR – Dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, en el lugar de ocurrencia de los hechos.
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ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad farmacéutica. El accionante presenta la señalada acción constitucional en defensa de los derechos colectivos de esa población en la medida que el predio donde presta los servicios no cuenta con profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza de plano la competencia arguyendo que la vulneración de los derechos ocurren en una localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que el actor puede elegir entre el lugar de ocurrencia de los hechos o el lugar del domicilio principal del convocado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que el accionante no determina en la demanda, la certificación de la ubicación del domicilio de la accionada como elección para radicar la acción, por lo que el primer despacho, debió inadmitir la acción en vez de rechazar la competencia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad farmacéutica.
CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Omisión del accionante al no determinar en su escrito genitor el lugar de domicilio de la accionada el cual resulta determinante para establecer la competencia.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados del circuito de Pereira y Cali dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor acusa a la entidad de no contar con interprete, guía, permanente de planta para atender a ciudadanos sordos, mudos, sordo ciegos. En el libelo se indicó el domicilio de la accionada y el lugar de ocurrencia de los hechos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por el ser el lugar seleccionado por el actor debido al lugar del domicilio. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
FUERO PRIVATIVO – Una vez efectuada su elección frente al lugar de conocimiento de la acción.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad Bancaria. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos. Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad Bancaria. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte resolvió remitir el proceso a un tercer juzgado dado que era necesario asignar el conocimiento al juez competente, aun cuando no hubiese participado en el conflicto, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – La competencia reside en un juzgado diferente a los involucrados en la colusión, ello teniendo en cuenta el fuero territorial elegido por el actor en la demanda. Reiteración en auto de 03 de octubre de 2014.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a elección de éste de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración en auto AC4175 de 2015.
ACCIÓN POPULAR – La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de ocurrencia de los hechos, no tiene incidencia para determinar la competencia para conocer de la acción. Reiteración en auto AC4175 de 2015.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular instaurada por particular contra entidad financiera. El actor fundamenta la acción en que la accionada no cuenta con baño público apto para los ciudadanos discapacitados que se movilizan en silla de ruedas. Arguye también que la posible vulneración ocurre en una localidad diferente al domicilio de la entidad según se desprende del certificado de existencia y representación de la cámara de comercio. El primero de los despachos se declara incompetente al manifestar que el domicilio principal de la entidad financiera se encontraba en otra localidad diferente según se desprendía del certificado de tradición. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el primero de los despachos debió reclamar del actor la escogencia del circuito donde quería adelantar la acción, si en el domicilio principal de la entidad accionada, o en el lugar de ocurrencia de los hechos. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos por cuanto la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de ocurrencia de los hechos, no tiene incidencia para determinar la competencia para conocer de la acción. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular instaurada por particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a elección de éste de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración en auto AC4175 de 2015.
ACCIÓN POPULAR – La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de ocurrencia de los hechos, no tiene incidencia para determinar la competencia para conocer de la acción. Reiteración en auto AC4175 de 2015.
DOMICILIO – Determinado por el certificado de existencia y representación legal. El domicilio de la agencia o sucursal de la sociedad demandada no es factor para establecer la competencia.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular instaurada por particular contra entidad financiera. El actor fundamenta la acción en que la accionada no cuenta con baño público apto para los ciudadanos discapacitados que se movilizan en silla de ruedas. Arguye también que la posible vulneración ocurre en una localidad diferente al domicilio de la entidad según se desprende del certificado de existencia y representación de la cámara de comercio. El primero de los despachos se declara incompetente al manifestar que el domicilio principal de la entidad financiera se encontraba en otra localidad diferente según se desprendía del certificado de tradición. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el primero de los despachos debió reclamar del actor la escogencia del circuito donde quería adelantar la acción, si en el domicilio principal de la entidad accionada, o en el lugar de ocurrencia de los hechos. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos por cuanto la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de ocurrencia de los hechos, no tiene incidencia para determinar la competencia para conocer de la acción. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular instaurada por particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a elección de éste de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración en auto AC4175 de 2015.
ACCIÓN POPULAR – La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de ocurrencia de los hechos, no tiene incidencia para determinar la competencia para conocer de la acción. Reiteración en auto AC4175 de 2015.
DOMICILIO – Determinado por el certificado de existencia y representación legal. El domicilio de la agencia o sucursal de la sociedad demandada no es factor para establecer la competencia.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad Bancaria. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada únicamente la sede principal. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero por parte del actor se eligió como lugar de competencia el de la ciudad de Pereira, por ello y dada la naturaleza de ésta acción se ordenó que el competente fuera aquél. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración auto AC4175-2015.
FUERO PRIVATIVO – Una vez efectuada su elección frente al lugar de conocimiento de la acción.
ACCIÓN POPULAR – A pesar de indicarse la sede principal mas no de la notificación, pero habiéndose definido por parte del actor la competencia debe definirse el conflicto de acuerdo a su elección. Reiteración en auto de fecha de 18 de febrero de 2016.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada únicamente la sede principal. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero por parte del actor se eligió como lugar de competencia el de la ciudad de Santa Rosa de Cabal, por ello y dada la naturaleza de ésta acción se ordenó que el competente fuera aquél. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración auto AC4175-2015.
ACCIÓN POPULAR – A pesar de indicarse la sede principal mas no de la notificación, pero habiéndose definido por parte del actor la competencia debe definirse el conflicto de acuerdo a su elección. Reiteración en auto de fecha de 18 de febrero de 2016.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular instaurada por particular contra entidad financiera. El actor fundamenta la acción en que la accionada no cuenta con baño público apto para los ciudadanos discapacitados que se movilizan en silla de ruedas. Arguye también que la posible vulneración ocurre en una localidad diferente al domicilio de la entidad según se desprende del certificado de existencia y representación de la cámara de comercio. El primero de los despachos se declara incompetente al manifestar que el domicilio principal de la entidad financiera se encontraba en otra localidad diferente según se desprendía del certificado de tradición. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el primero de los despachos debió reclamar del actor la escogencia del circuito donde quería adelantar la acción, si en el domicilio principal de la entidad accionada, o en el lugar de ocurrencia de los hechos. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos por cuanto la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de ocurrencia de los hechos, no tiene incidencia para determinar la competencia para conocer de la acción. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular instaurada por particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a elección de éste de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración en auto AC4175 de 2015.
ACCIÓN POPULAR – La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de ocurrencia de los hechos, no tiene incidencia para determinar la competencia para conocer de la acción. Reiteración en auto AC4175 de 2015.
DOMICILIO – Determinado por el certificado de existencia y representación legal. El domicilio de la agencia o sucursal de la sociedad demandada no es factor para establecer la competencia.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Con el fin de que se protejan los derechos colectivos de las personas discapacitadas que se movilizan en silla de ruedas, por cuanto en el predio donde la convocada presta sus servicios, no cuenta con servicios sanitarios para ésta población. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que del certificado de existencia y representación legal de la entidad, el domicilio de la convocada se ubicaba en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite la acción. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, suscitando conflicto bajo el argumento que el juzgador debió requerir del actor popular, las especificaciones en relación a la escogencia de la competencia, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el lugar de domicilio principal de la convocada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radico la demanda pero si en relación con que se radique en el domicilio de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de elegir ante cuál de los funcionarios presentar la acción, si ante el del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio principal de la convocada. Se reitera en auto AC4175-2015.
ACCIÓN POPULAR – Se desatiende la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde formula la acción, pero se debe atender a lo probado en el trámite, o sea el domicilio del convocado. Se reitera en auto AC1320-2016.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Con el fin de que se protejan los derechos colectivos de las personas discapacitadas que se movilizan en silla de ruedas, por cuanto en el predio donde la convocada presta sus servicios, no cuenta con servicios sanitarios para ésta población. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que del certificado de existencia y representación legal de la entidad, el domicilio de la convocada se ubicaba en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite la acción. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, suscitando conflicto bajo el argumento que el juzgador debió requerir del actor popular, las especificaciones en relación a la escogencia de la competencia, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el lugar de domicilio principal de la convocada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radico la demanda pero si en relación con que se radique en el domicilio de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de elegir ante cuál de los funcionarios presentar la acción, si ante el del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio principal de la convocada. Se reitera en auto AC4175-2015.
ACCIÓN POPULAR – Se desatiende la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde formula la acción, pero se debe atender a lo probado en el trámite, o sea el domicilio del convocado. Se reitera en auto AC1320-2016.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Con el fin de que se protejan los derechos colectivos de las personas discapacitadas que se movilizan en silla de ruedas, por cuanto en el predio donde la convocada presta sus servicios, no cuenta con servicios sanitarios para ésta población. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que del certificado de existencia y representación legal de la entidad, el domicilio de la convocada se ubicaba en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite la acción. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, suscitando conflicto bajo el argumento que el juzgador debió requerir del actor popular, las especificaciones en relación a la escogencia de la competencia, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el lugar de domicilio principal de la convocada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radico la demanda pero si en relación con que se radique en el domicilio de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de elegir ante cuál de los funcionarios presentar la acción, si ante el del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio principal de la convocada. Se reitera en auto AC4175-2015.
ACCIÓN POPULAR – Se desatiende la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde formula la acción, pero se debe atender a lo probado en el trámite, o sea el domicilio del convocado. Se reitera en auto AC1320-2016.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Con el fin de que se protejan los derechos colectivos de las personas discapacitadas que se movilizan en silla de ruedas, por cuanto en el predio donde la convocada presta sus servicios, no cuenta con servicios sanitarios para ésta población. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que del certificado de existencia y representación legal de la entidad, el domicilio de la convocada se ubicaba en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite la acción. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, suscitando conflicto bajo el argumento que el juzgador debió requerir del actor popular, las especificaciones en relación a la escogencia de la competencia, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el lugar de domicilio principal de la convocada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radico la demanda pero si en relación con que se radique en el domicilio de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de elegir ante cuál de los funcionarios presentar la acción, si ante el del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio principal de la convocada. Se reitera en auto AC4175-2015.
ACCIÓN POPULAR – Se desatiende la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde formula la acción, pero se debe atender a lo probado en el trámite, o sea el domicilio del convocado. Se reitera en auto AC1320-2016.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Con el fin de que se protejan los derechos colectivos de las personas discapacitadas que se movilizan en silla de ruedas, por cuanto en el predio donde la convocada presta sus servicios, no cuenta con servicios sanitarios para ésta población. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que del certificado de existencia y representación legal de la entidad, el domicilio de la convocada se ubicaba en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite la acción. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, suscitando conflicto bajo el argumento que el juzgador debió requerir del actor popular, las especificaciones en relación a la escogencia de la competencia, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el lugar de domicilio principal de la convocada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radico la demanda pero si en relación con que se radique en el domicilio de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de elegir ante cuál de los funcionarios presentar la acción, si ante el del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio principal de la convocada. Se reitera en auto AC4175-2015.
ACCIÓN POPULAR – Se desatiende la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde formula la acción, pero se debe atender a lo probado en el trámite, o sea el domicilio del convocado. Se reitera en auto AC1320-2016.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Con el fin de que se protejan los derechos colectivos de las personas discapacitadas que se movilizan en silla de ruedas, por cuanto en el predio donde la convocada presta sus servicios, no cuenta con servicios sanitarios para ésta población. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que del certificado de existencia y representación legal de la entidad, el domicilio de la convocada se ubicaba en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite la acción. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, suscitando conflicto bajo el argumento que el juzgador debió requerir del actor popular, las especificaciones en relación a la escogencia de la competencia, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el lugar de domicilio principal de la convocada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radico la demanda pero si en relación con que se radique en el domicilio de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de elegir ante cuál de los funcionarios presentar la acción, si ante el del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio principal de la convocada. Se reitera en auto AC4175-2015.
ACCIÓN POPULAR – Se desatiende la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde formula la acción, pero se debe atender a lo probado en el trámite, o sea el domicilio del convocado. Se reitera en auto AC1320-2016.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Con el fin de que se protejan los derechos colectivos de las personas discapacitadas que se movilizan en silla de ruedas, por cuanto en el predio donde la convocada presta sus servicios, no cuenta con servicios sanitarios para ésta población. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que del certificado de existencia y representación legal de la entidad, el domicilio de la convocada se ubicaba en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite la acción. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, suscitando conflicto bajo el argumento que el juzgador debió requerir del actor popular, las especificaciones en relación a la escogencia de la competencia, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el lugar de domicilio principal de la convocada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radico la demanda pero si en relación con que se radique en el domicilio de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de elegir ante cuál de los funcionarios presentar la acción, si ante el del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio principal de la convocada. Se reitera en auto AC4175-2015.
ACCIÓN POPULAR – Se desatiende la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde formula la acción, pero se debe atender a lo probado en el trámite, o sea el domicilio del convocado. Se reitera en auto AC1320-2016.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Con el fin de que se protejan los derechos colectivos de las personas discapacitadas que se movilizan en silla de ruedas, por cuanto en el predio donde la convocada presta sus servicios, no cuenta con servicios sanitarios para ésta población. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que del certificado de existencia y representación legal de la entidad, el domicilio de la convocada se ubicaba en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite la acción. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, suscitando conflicto bajo el argumento que el juzgador debió requerir del actor popular, las especificaciones en relación a la escogencia de la competencia, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el lugar de domicilio principal de la convocada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radico la demanda pero si en relación con que se radique en el domicilio de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
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FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de elegir ante cuál de los funcionarios presentar la acción, si ante el del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio principal de la convocada. Se reitera en auto AC4175-2015.
ACCIÓN POPULAR – Se desatiende la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde formula la acción, pero se debe atender a lo probado en el trámite, o sea el domicilio del convocado. Se reitera en auto AC1320-2016.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Con el fin de que se protejan los derechos colectivos de las personas discapacitadas que se movilizan en silla de ruedas, por cuanto en el predio donde la convocada presta sus servicios, no cuenta con servicios sanitarios para ésta población. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que del certificado de existencia y representación legal de la entidad, el domicilio de la convocada se ubicaba en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite la acción. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, suscitando conflicto bajo el argumento que el juzgador debió requerir del actor popular, las especificaciones en relación a la escogencia de la competencia, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el lugar de domicilio principal de la convocada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radico la demanda pero si en relación con que se radique en el domicilio de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de elegir ante cuál de los funcionarios presentar la acción, si ante el del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio principal de la convocada. Se reitera en auto AC4175-2015.
ACCIÓN POPULAR – Se desatiende la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde formula la acción, pero se debe atender a lo probado en el trámite, o sea el domicilio del convocado. Se reitera en auto AC1320-2016.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Con el fin de que se protejan los derechos colectivos de las personas discapacitadas que se movilizan en silla de ruedas, por cuanto en el predio donde la convocada presta sus servicios, no cuenta con servicios sanitarios para ésta población. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que del certificado de existencia y representación legal de la entidad, el domicilio de la convocada se ubicaba en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite la acción. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, suscitando conflicto bajo el argumento que el juzgador debió requerir del actor popular, las especificaciones en relación a la escogencia de la competencia, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el lugar de domicilio principal de la convocada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radico la demanda pero si en relación con que se radique en el domicilio de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de elegir ante cuál de los funcionarios presentar la acción, si ante el del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio principal de la convocada. Se reitera en auto AC4175-2015.
ACCIÓN POPULAR – Se desatiende la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde formula la acción, pero se debe atender a lo probado en el trámite, o sea el domicilio del convocado. Se reitera en auto AC1320-2016.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Con el fin de que se protejan los derechos colectivos de las personas discapacitadas que se movilizan en silla de ruedas, por cuanto en el predio donde la convocada presta sus servicios, no cuenta con servicios sanitarios para ésta población. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que del certificado de existencia y representación legal de la entidad, el domicilio de la convocada se ubicaba en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite la acción. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, suscitando conflicto bajo el argumento que el juzgador debió requerir del actor popular, las especificaciones en relación a la escogencia de la competencia, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el lugar de domicilio principal de la convocada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radico la demanda pero si en relación con que se radique en el domicilio de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de elegir ante cuál de los funcionarios presentar la acción, si ante el del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio principal de la convocada. Se reitera en auto AC4175-2015.
ACCIÓN POPULAR – Se desatiende la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde formula la acción, pero se debe atender a lo probado en el trámite, o sea el domicilio del convocado. Se reitera en auto AC1320-2016.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgados del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor pretende que se le protejan los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos. La demanda fue radicada para ser repartida entre el primero de los despachos en conflicto por cuanto el actor manifiesta que la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio. Ese despacho judicial rechaza la competencia arguyendo que la posible vulneración se daba en una localidad diferente y las notificaciones también, por lo que no existía concurrencia de fueros por tratarse de un lugar específico y no en todo el territorio nacional. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que el accionante opta por aplicar lo dispuesto en el aparte final del inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que se precipitaron a provocar el conflicto, pero dada la naturaleza de la acción la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Libertad de elección del actor popular para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia, si ante el lugar de ocurrencia de los hechos, o ante el domicilio del opositor. Se reitera en auto AC4175-2015.
ACCIÓN POPULAR – Carencia de idoneidad para conocer del litigio del juzgado elegido por el actor, en la medida que el agravio ocurre puntualmente en una localidad diferente y precisa y no en todo el territorio patrio.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de La Virginia y Girardot dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas discapacitadas que se movilizan en silla de ruedas. En el libelo no se indicó el domicilio de la accionada, pero sí el lugar de ocurrencia de los hechos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que en vista de no haberse indicado el lugar de domicilio de la demandada, ha de tenerse en cuenta el de ocurrencia de los hechos, por ello y dada la naturaleza de ésta acción se ordenó que el competente fuera el de la ciudad de Girardot. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia y Segundo Civil del Circuito de Girardot, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteracion de los autos AC4175-2015 y AC6071-2016.
FUERO PRIVATIVO – Una vez efectuada su elección frente al lugar de conocimiento de la acción.
ACCIÓN POPULAR – A pesar de no indicarse el lugar de domicilio de la accionada se atenderá el de ocurrencia de los hechos.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular contra entidad financiera. El actor pretende que se le ordene a la entidad convocada contratar de planta un intérprete guía permanente que brinde atención a ciudadanos sordos, sordo ciegos e hipoacúsicos conforme con el artículo 8º de la ley 982 de 2005. Adicionalmente sostiene que la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio omitiendo informar el lugar de domicilio de la aludida entidad bancaria. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia con fundamento en que el lugar de violación del derecho o interés colectivo es otra localidad muy diferente, remitiendo las diligencias allí. Contra esa decisión el actor formula los recursos de reposición y apelación los cuales fueron denegados. También formuló recurso de queja, el cual resulto trunco. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto, arguyendo que como la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio nacional, cualquier despacho puede conocer del asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no existe especificación clara de cuál es el domicilio de la convocada y dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor puede elegir establecer la competencia por el factor territorial en el domicilio del convocado o en el lugar de ocurrencia de los hechos a elección de éste. Se reitera en auto AC261-2016.
ACCIÓN POPULAR – No existe especificación clara de cuál es el domicilio de la convocada y dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos.
DOMICILIO – La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Pretende el actor que se le ordene al actor contratar de planta un intérprete guía permanente que brinde atención a los ciudadanos sordos, sordo ciegos e hipoacúsicos conforme al artículo 8º de la ley 982 de 2005. Adicionalmente arguye el actor que la vulneración ocurre a los largo y ancho del territorio nacional. El primero de los despachos estima carecer de competencia con fundamento en que no era allí el lugar de ocurrencia de los hechos. Contra esa decisión el actor formula recursos de reposición y apelación los cuales fueron negados. El segundo de los despachos vinculados repele el conocimiento del asunto arguyendo que el domicilio principal de la convocada se situaba en otra localidad. El último despacho, tampoco admite el conocimiento del asunto y suscita conflicto manifestando para el caso que el actor popular fue claro al escoger una de las opciones brindadas por el artículo 16 de la ley 472 de 1998 y se debía respetar. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que el fallador no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo y como las normas reguladoras son de obligatorio cumplimiento se debe respetar la elección que realiza el actor. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Ejercicio legítimo del actor popular de ejercer la competencia a prevención de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998 de elegir donde presentar la acción, si en el domicilio de la convocada o en el lugar de ocurrencia de los hechos.
ACCIÓN POPULAR – El fallador no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo. Se reitera en auto AC013-2016.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Con el fin de que se protejan los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, el actor popular pretende que en el lugar donde la accionada presta los servicios se contrate de manera permanente un guía interprete que garantice la atención de ésta población con capacidad reducida. El primero de los despachos lo rechaza por cuanto la entidad estaba localizada en otra parte. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la norma le da la facultad al actor para establecer la competencia, lo que implica que no son los despachos judiciales los que están facultados para señalarle al actor el juzgado que considere. La corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que ha de privilegiarse la opción evidenciada por el actor que corresponde a radicar el asunto en los juzgados donde se halla el domicilio de la convocada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Ejercicio legítimo del actor popular de ejercer la competencia a prevención de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998 de elegir donde presentar la acción, si en el domicilio de la convocada o en el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto AC806-2016
ACCIÓN POPULAR – Ha de privilegiarse la opción evidenciada por el actor que corresponde a radicar el asunto en los juzgados donde se halla el domicilio de la convocada.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. Para la protección de los derechos colectivos de las personas con limitaciones visuales y auditivos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, además de no indicarse con claridad por parte del accionante el lugar de escogencia de la competencia, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración en autos AC4175-2015 y AC1327 de 2016.
ACCIÓN POPULAR – Al no determinarse con claridad la escogencia del actor frente al lugar en donde ha de conocerse la acción, se debe tener en cuenta el lugar en donde se presenta la posible trasgresión.
DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Pereira y Medellín dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contar con un interprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordo ciegos. En el libelo se indicó como domicilio de la accionada la ciudad de Pereira. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que el lugar de ocurrencia de los hechos se había dado en la capital de Antioquia, ordenando su remisión a dicho lugar. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el entendido que debe tener en cuenta la escogencia del actor frente al lugar de domicilio de la demandada y dada la naturaleza de ésta acción, la polémica debe decidirse en principio a partir de dicha situación por lo que ordena que el competente sea el Juzgado Tercero Civil Circuito de Pereira. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – Para su competencia debe atenderse la escogencia del actor teniendo en cuenta el lugar de notificación de la demandada.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Pereira y Cali dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contar con un interprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordo ciegos. En el libelo se indicó como domicilio de la accionada la ciudad de Pereira. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que el lugar de ocurrencia de los hechos se había dado en la capital del Valle, ordenando su remisión a dicho lugar. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que al no poderse atender la escogencia del actor y al estar claro el lugar de domicilio de la demandada y dada la naturaleza de ésta acción, la polémica debe decidirse en principio a partir de dicha situación por lo que ordena que el competente sea el Juzgado Tercero Civil Circuito de Pereira. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – Para su competencia debe atenderse la escogencia del actor teniendo en cuenta el lugar de notificación de la demandada.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre los juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Como fundamento de la petición el actor señala que el lugar donde la entidad convocada presta sus servicios, no cuenta con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. El primero de los despachos se declara incompetente porque la ubicación o sitio de la posible vulneración se encuentra en otra localidad diferente. Contra la decisión se presenta recursos de reposición y subsidio el de apelación. El despacho deniega el primer recurso y no concede el segundo por no ser el asunto susceptible de ésta. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto con sustento en que el actor tiene la facultad de elegir por lo que cualquiera de los dos ostenta la competencia. Pero como el actor se inclina por el domicilio, esa decisión debía respetarse. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el argumento que en el ámbito del factor territorial, la ley posibilita al actor la escogencia del funcionario judicial para presentar la acción, si en el domicilio principal de la convocada o en el lugar de ocurrencia de los hechos y por ende se torna válida la escogencia del juez por parte del actor, al presentar la demanda en el domicilio principal de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial, la ley posibilita al actor la escogencia del funcionario judicial para presentar la acción, si en el domicilio principal de la convocada o en el lugar de ocurrencia de los hechos.
ACCIÓN POPULAR – Se torna válida la escogencia del juez por parte del actor, al presentar la demanda en el domicilio principal de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
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ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra una entidad financiera. El actor pretende que se protejan los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto el lugar donde la convocada presta sus servicios no cuenta con el personal necesario y elementos necesarios para garantizar la atención de esta población. El actor en el escrito manifiesta que la competencia la establece en el domicilio de la convocada, radicando allí el asunto. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que dando aplicación al artículo 16 de la ley 472 de 1998, la posible vulneración de los derechos ocurrían en una localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que el actor expresa que la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio, siendo competencia de cualquier juzgado de circuito a nivel nacional, aceptar el conocimiento del asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los juzgados bajo el argumento que éste erra al desprenderse motu proprio de la competencia en la medida que resulta válida la elección del actor de tramitar el asunto ante los juzgados del domicilio de la convocada, al hacer uso del ejercicio legítimo de la competencia a prevención, de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial inicia la acción, si ante el juez de domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto AC4175-2015.
ACCIÓN POPULAR – Resulta válida la elección del actor de tramitar el asunto ante los juzgados del domicilio de la convocada, al hacer uso del ejercicio legítimo de la competencia a prevención. Se reitera en auto AC806-2016.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Con el fin de que se protejan los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, el actor popular pretende que en el lugar donde la accionada presta los servicios se contrate de manera permanente un guía interprete que garantice la atención de ésta población con capacidad reducida. El primero de los despachos lo rechaza por cuanto la entidad estaba localizada en otra parte. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la norma le da la facultad al actor para establecer la competencia, lo que implica que no son los despachos judiciales los que están facultados para señalarle al actor el juzgado que considere. La corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que ha de privilegiarse la opción evidenciada por el actor que corresponde a radicar el asunto en los juzgados donde se halla el domicilio de la convocada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Ejercicio legítimo del actor popular de ejercer la competencia a prevención de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998 de elegir donde presentar la acción, si en el domicilio de la convocada o en el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto AC806-2016
ACCIÓN POPULAR – Ha de privilegiarse la opción evidenciada por el actor que corresponde a radicar el asunto en los juzgados donde se halla el domicilio de la convocada.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Con el fin de que se protejan los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, el actor popular pretende que en el lugar donde la accionada presta los servicios se contrate de manera permanente un guía interprete que garantice la atención de ésta población con capacidad reducida. El primero de los despachos lo rechaza por cuanto la entidad estaba localizada en otra parte. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la norma le da la facultad al actor para establecer la competencia, lo que implica que no son los despachos judiciales los que están facultados para señalarle al actor el juzgado que considere. La corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que ha de privilegiarse la opción evidenciada por el actor que corresponde a radicar el asunto en los juzgados donde se halla el domicilio de la convocada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Ejercicio legítimo del actor popular de ejercer la competencia a prevención de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998 de elegir donde presentar la acción, si en el domicilio de la convocada o en el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto AC806-2016
ACCIÓN POPULAR – Ha de privilegiarse la opción evidenciada por el actor que corresponde a radicar el asunto en los juzgados donde se halla el domicilio de la convocada.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Con el fin de que se protejan los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, el actor popular pretende que en el lugar donde la accionada presta los servicios se contrate de manera permanente un guía interprete que garantice la atención de ésta población con capacidad reducida. El primero de los despachos lo rechaza por cuanto la entidad estaba localizada en otra parte. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la norma le da la facultad al actor para establecer la competencia, lo que implica que no son los despachos judiciales los que están facultados para señalarle al actor el juzgado que considere. La corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que ha de privilegiarse la opción evidenciada por el actor que corresponde a radicar el asunto en los juzgados donde se halla el domicilio de la convocada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Ejercicio legítimo del actor popular de ejercer la competencia a prevención de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998 de elegir donde presentar la acción, si en el domicilio de la convocada o en el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto AC806-2016
ACCIÓN POPULAR – Ha de privilegiarse la opción evidenciada por el actor que corresponde a radicar el asunto en los juzgados donde se halla el domicilio de la convocada.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Con el fin de que se protejan los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, el actor popular pretende que en el lugar donde la accionada presta los servicios se contrate de manera permanente un guía interprete que garantice la atención de ésta población con capacidad reducida. El primero de los despachos lo rechaza por cuanto la entidad estaba localizada en otra parte. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la norma le da la facultad al actor para establecer la competencia, lo que implica que no son los despachos judiciales los que están facultados para señalarle al actor el juzgado que considere. La corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que ha de privilegiarse la opción evidenciada por el actor que corresponde a radicar el asunto en los juzgados donde se halla el domicilio de la convocada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Ejercicio legítimo del actor popular de ejercer la competencia a prevención de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998 de elegir donde presentar la acción, si en el domicilio de la convocada o en el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto AC806-2016
ACCIÓN POPULAR – Ha de privilegiarse la opción evidenciada por el actor que corresponde a radicar el asunto en los juzgados donde se halla el domicilio de la convocada.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. Con el fin de que se protejan los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, el actor popular pretende que en el lugar donde la accionada presta los servicios se contrate de manera permanente un guía interprete que garantice la atención de ésta población con capacidad reducida. El primero de los despachos lo rechaza por cuanto la entidad estaba localizada en otra parte. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la norma le da la facultad al actor para establecer la competencia, lo que implica que no son los despachos judiciales los que están facultados para señalarle al actor el juzgado que considere. La corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que ha de privilegiarse la opción evidenciada por el actor que corresponde a radicar el asunto en los juzgados donde se halla el domicilio de la convocada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Ejercicio legítimo del actor popular de ejercer la competencia a prevención de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998 de elegir donde presentar la acción, si en el domicilio de la convocada o en el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto AC806-2016
ACCIÓN POPULAR – Ha de privilegiarse la opción evidenciada por el actor que corresponde a radicar el asunto en los juzgados donde se halla el domicilio de la convocada.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad Bancaria. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada únicamente la sede principal. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero por parte del actor se eligió como lugar de competencia el de la ciudad de Pereira, por ello y dada la naturaleza de ésta acción se ordenó que el competente fuera aquél. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración auto AC4175-2015.
FUERO PRIVATIVO – Una vez efectuada su elección frente al lugar de conocimiento de la acción.
ACCIÓN POPULAR – A pesar de indicarse la sede principal mas no de la notificación, pero habiéndose definido por parte del actor la competencia debe definirse el conflicto de acuerdo a su elección. Reiteración en auto de fecha de 18 de febrero de 2016.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. Para la protección de los derechos colectivos de las personas con limitaciones visuales y auditivos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, además de no indicarse con claridad por parte del accionante el lugar de escogencia de la competencia, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración AC4175-2015.
ACCIÓN POPULAR – Al no determinarse con claridad la escogencia del actor frente al lugar en donde ha de conocerse la acción, se debe tener en cuenta el lugar en donde se presenta la posible trasgresión. Reiteración AC6071-2015.
DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. Para la protección de los derechos colectivos de las personas con limitaciones visuales y auditivos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, además de no indicarse con claridad por parte del accionante el lugar de escogencia de la competencia, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración AC4175-2015.
ACCIÓN POPULAR – Al no determinarse con claridad la escogencia del actor frente al lugar en donde ha de conocerse la acción, se debe tener en cuenta el lugar en donde se presenta la posible trasgresión. Reiteración AC6071-2015.
DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad Bancaria. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada únicamente la sede principal. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero por parte del actor se eligió como lugar de competencia el de la ciudad de Pereira, por ello y dada la naturaleza de ésta acción se ordenó que el competente fuera aquél. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración auto AC4175-2015.
FUERO PRIVATIVO – Una vez efectuada su elección frente al lugar de conocimiento de la acción.
ACCIÓN POPULAR – A pesar de indicarse la sede principal mas no de la notificación, pero habiéndose definido por parte del actor la competencia debe definirse el conflicto de acuerdo a su elección. Reiteración en auto de fecha de 18 de febrero de 2016.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad Bancaria. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada únicamente la sede principal. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero por parte del actor se eligió como lugar de competencia el de la ciudad de Pereira, por ello y dada la naturaleza de ésta acción se ordenó que el competente fuera aquél. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración auto AC4175-2015.
FUERO PRIVATIVO – Una vez efectuada su elección frente al lugar de conocimiento de la acción.
ACCIÓN POPULAR – A pesar de indicarse la sede principal mas no de la notificación, pero habiéndose definido por parte del actor la competencia debe definirse el conflicto de acuerdo a su elección. Reiteración en auto de fecha de 18 de febrero de 2016.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad Bancaria. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada únicamente la sede principal. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero por parte del actor se eligió como lugar de competencia el de la ciudad de Pereira, por ello y dada la naturaleza de ésta acción se ordenó que el competente fuera aquél. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración auto AC4175-2015.
FUERO PRIVATIVO – Una vez efectuada su elección frente al lugar de conocimiento de la acción.
ACCIÓN POPULAR – A pesar de indicarse la sede principal mas no de la notificación, pero habiéndose definido por parte del actor la competencia debe definirse el conflicto de acuerdo a su elección. Reiteración en auto de fecha de 18 de febrero de 2016.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad Bancaria. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada únicamente la sede principal. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero por parte del actor se eligió como lugar de competencia el de la ciudad de Pereira, por ello y dada la naturaleza de ésta acción se ordenó que el competente fuera aquél. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración auto AC4175-2015.
FUERO PRIVATIVO – Una vez efectuada su elección frente al lugar de conocimiento de la acción.
ACCIÓN POPULAR – A pesar de indicarse la sede principal mas no de la notificación, pero habiéndose definido por parte del actor la competencia debe definirse el conflicto de acuerdo a su elección. Reiteración en auto de fecha de 18 de febrero de 2016.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad Bancaria. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada únicamente la sede principal. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero por parte del actor se eligió como lugar de competencia el de la ciudad de Pereira, por ello y dada la naturaleza de ésta acción se ordenó que el competente fuera aquél. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración auto AC4175-2015.
FUERO PRIVATIVO – Una vez efectuada su elección frente al lugar de conocimiento de la acción.
ACCIÓN POPULAR – A pesar de indicarse la sede principal mas no de la notificación, pero habiéndose definido por parte del actor la competencia debe definirse el conflicto de acuerdo a su elección. Reiteración en auto de fecha de 18 de febrero de 2016.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. Para la protección de los derechos colectivos de las personas con limitaciones visuales y auditivos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, además de no indicarse con claridad por parte del accionante el lugar de escogencia de la competencia, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración AC4175-2015.
ACCIÓN POPULAR – Al no determinarse con claridad la escogencia del actor frente al lugar en donde ha de conocerse la acción, se debe tener en cuenta el lugar en donde se presenta la posible trasgresión. Reiteración AC6071-2015.
DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. Para la protección de los derechos colectivos de las personas con limitaciones visuales y auditivos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, además de no indicarse con claridad por parte del accionante el lugar de escogencia de la competencia, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración AC4175-2015.
ACCIÓN POPULAR – Al no determinarse con claridad la escogencia del actor frente al lugar en donde ha de conocerse la acción, se debe tener en cuenta el lugar en donde se presenta la posible trasgresión. Reiteración AC6071-2015.
DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Pereira y Pacho dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos. En el libelo se indicó el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que se manifiestó el lugar de domicilio del accionado, por parte del actor que eligió como lugar de competencia el de la ciudad de Pereira, por ello y dada la naturaleza de ésta acción se ordenó que el competente fuera aquél. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira y Promiscuo del Circuito de Pacho, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteracion del auto AC4175-2015.
FUERO PRIVATIVO – Una vez efectuada su elección frente al lugar de conocimiento de la acción.
ACCIÓN POPULAR – A pesar de indicarse la sede principal mas no de la notificación, pero habiéndose definido por parte del actor la competencia debe definirse el conflicto de acuerdo a su elección.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Pereira y Sincelejo dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos. En el libelo se indicó el domicilio de la accionada y el lugar de ocurrencia de los hechos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que se manifiestó el lugar de domicilio del accionado, por parte del actor que eligió como lugar de competencia el de la ciudad de Pereira, por ello y dada la naturaleza de ésta acción se ordenó que el competente fuera aquél. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira y Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteracion de los autos AC4175-2015 y AC806-2016.
FUERO PRIVATIVO – Una vez efectuada su elección frente al lugar de conocimiento de la acción.
ACCIÓN POPULAR – A pesar de indicarse la sede principal mas no de la notificación, pero habiéndose definido por parte del actor la competencia debe definirse el conflicto de acuerdo a su elección.
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M. PONENTE | : | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2015-03165-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC265-2016 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 26/01/2016 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 139 / Constitución Política de Colombia art. 150 / Ley 472 de 1998 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. Para la protección de los derechos colectivos de las personas con limitaciones visuales y auditivos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, además de no indicarse con claridad por parte del accionante el lugar de escogencia de la competencia, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de fecha 10, 21, 28 de Julio, 03 de Agosto, 19 y 23 de Octubre, 9 y 19 de Noviembre de 2015.
ACCIÓN POPULAR – Al no determinarse con claridad la escogencia del actor frente al lugar en donde conocerse la acción, se debe tener en cuenta el lugar en donde se presenta la posible trasgresión.
DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Pereira y Bogotá dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad prestadora de servicios de distribución de medicamentos. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas sordas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido, por lo que ordena que el competente sea el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad prestadora de servicios de distribución de medicamentos.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 10 de julio de 2015, de 21 de julio de 2015, de 28 de julio de 2015, de 3 de agosto de 2015, de 19 de octubre de 2015, de 23 de octubre de 2015, de 9 de noviembre de 2015 y de 19 de noviembre de 2015.
ACCIÓN POPULAR – No se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos. Dada la naturaleza de ésta acción, como no existe otra alternativa, que decidirse el asunto a partir del hecho conocido.
CSJ SC Auto de 10 de julio de 2015, Rad. #2015 – 01398.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Pereira y Bogotá dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas sordas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido, por lo que ordena que el competente sea el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 10 de julio de 2015, de 21 de julio de 2015, de 28 de julio de 2015, de 3 de agosto de 2015, de 19 de octubre de 2015, de 23 de octubre de 2015, de 9 de noviembre de 2015 y de 19 de noviembre de 2015.
ACCIÓN POPULAR – No se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos. Dada la naturaleza de ésta acción, como no existe otra alternativa, que decidirse el asunto a partir del hecho conocido.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles el circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor solicita contratar un profesional intérprete y un guía intérprete que atienda a personas ciegas y sordociegas y fijar en forma visible el sitio donde éstas serán atendidas. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998 la vulneración de los derechos y el domicilio principal de la entidad demandada se encuentra en una localidad diferente. El segundo de los despachos, también se declara incompetente y suscita conflicto toda vez que el actor escoge esa localidad para tramitar el asunto y esa elección se debe respetar. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos bajo el argumento en que no se precisa por parte de los jueces dónde está ubicado el domicilio principal de la opositora, precipitando así el conflicto, pero dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse en principio, a partir del hecho conocido, esto es el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles el circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El promotor tiene la libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia, si ante el lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – No se precisa por parte de los jueces dónde está ubicado el domicilio principal de la opositora, precipitando así el conflicto, pero dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse en principio, a partir del hecho conocido.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles el circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor solicita contratar un profesional intérprete y un guía intérprete que atienda a personas ciegas y sordociegas y fijar en forma visible el sitio donde éstas serán atendidas. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998 la vulneración de los derechos y el domicilio principal de la entidad demandada se encuentra en una localidad diferente. El segundo de los despachos, también se declara incompetente y suscita conflicto toda vez que el actor escoge esa localidad para tramitar el asunto y esa elección se debe respetar. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos bajo el argumento en que no se precisa por parte de los jueces dónde está ubicado el domicilio principal de la opositora, precipitando así el conflicto, pero dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse en principio, a partir del hecho conocido, esto es el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles el circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El promotor tiene la libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia, si ante el lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – No se precisa por parte de los jueces dónde está ubicado el domicilio principal de la opositora, precipitando así el conflicto, pero dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse en principio, a partir del hecho conocido.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles el circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor solicita contratar un profesional intérprete y un guía intérprete que atienda a personas ciegas y sordociegas y fijar en forma visible el sitio donde éstas serán atendidas. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998 la vulneración de los derechos y el domicilio principal de la entidad demandada se encuentra en una localidad diferente. El segundo de los despachos, también se declara incompetente y suscita conflicto toda vez que el actor escoge esa localidad para tramitar el asunto y esa elección se debe respetar. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos bajo el argumento en que no se precisa por parte de los jueces dónde está ubicado el domicilio principal de la opositora, precipitando así el conflicto, pero dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse en principio, a partir del hecho conocido, esto es el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles el circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El promotor tiene la libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia, si ante el lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – No se precisa por parte de los jueces dónde está ubicado el domicilio principal de la opositora, precipitando así el conflicto, pero dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse en principio, a partir del hecho conocido.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles el circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor solicita contratar un profesional intérprete y un guía intérprete que atienda a personas ciegas y sordociegas y fijar en forma visible el sitio donde éstas serán atendidas. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998 la vulneración de los derechos y el domicilio principal de la entidad demandada se encuentra en una localidad diferente. El segundo de los despachos, también se declara incompetente y suscita conflicto toda vez que el actor escoge esa localidad para tramitar el asunto y esa elección se debe respetar. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos bajo el argumento en que no se precisa por parte de los jueces dónde está ubicado el domicilio principal de la opositora, precipitando así el conflicto, pero dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse en principio, a partir del hecho conocido, esto es el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles el circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El promotor tiene la libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia, si ante el lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – No se precisa por parte de los jueces dónde está ubicado el domicilio principal de la opositora, precipitando así el conflicto, pero dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse en principio, a partir del hecho conocido.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Pereira y Bogotá dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas sordas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido, por lo que ordena que el competente sea el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 10 de julio de 2015, de 21 de julio de 2015, de 28 de julio de 2015, de 3 de agosto de 2015, de 19 de octubre de 2015, de 23 de octubre de 2015, de 9 de noviembre de 2015 y de 19 de noviembre de 2015.
ACCIÓN POPULAR – No se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos. Dada la naturaleza de ésta acción, como no existe otra alternativa, que decidirse el asunto a partir del hecho conocido.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. Para la protección de los derechos colectivos de las personas con limitaciones visuales y auditivos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, además de no indicarse con claridad por parte del accionante el lugar de escogencia de la competencia, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – Al no determinarse con claridad la escogencia del actor frente al lugar en donde conocerse la acción, se debe tener en cuenta el lugar en donde se presenta la posible trasgresión. (Reiteración auto del 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).
DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. Para la protección de los derechos colectivos de las personas con limitaciones visuales y auditivos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, además de no indicarse con claridad por parte del accionante el lugar de escogencia de la competencia, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – Al no determinarse con claridad la escogencia del actor frente al lugar en donde conocerse la acción, se debe tener en cuenta el lugar en donde se presenta la posible trasgresión. (Reiteración auto del 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).
DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor fundamenta su petición en que el predio donde la entidad presta sus servicios, no cuenta con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos, e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. El primero de los despachos se declara incompetente tras estimar que el lugar de ocurrencia de los hechos fue en otra localidad diferente donde se presenta la acción. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también declara la incompetencia y suscita conflicto arguyendo que la ocurrencia de los hechos surge en todo el territorio nacional, por lo que cualquier juzgado del circuito es competente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que como no se indica de manera específica cual es el domicilio de la entidad financiera accionada, el conflicto se debe decidir a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La competencia se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio del accionado a elección del demandante de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – No se indica el domicilio de la accionada y dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido que es el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto AC de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor fundamenta su petición en que el predio donde la entidad presta sus servicios, no cuenta con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos, e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. El primero de los despachos se declara incompetente tras estimar que el lugar de ocurrencia de los hechos fue en otra localidad diferente donde se presenta la acción. Contra esa decisión el actor formula reposición y en subsidio el recurso de apelación. El primero de los recursos se deniega por parte del juzgador y el segundo no se concede por no ser susceptible de ésta. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también declara la incompetencia y suscita conflicto arguyendo que la ocurrencia de los hechos surge en todo el territorio nacional, por lo que cualquier juzgado del circuito es competente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que como no se indica de manera específica cual es el domicilio de la entidad financiera accionada, el conflicto se debe decidir a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La competencia se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio del accionado a elección del demandante de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – No se indica el domicilio de la accionada y dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido que es el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto AC de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor fundamenta su petición en que el predio donde la entidad presta sus servicios, no cuenta con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos, e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. El primero de los despachos se declara incompetente tras estimar que el lugar de ocurrencia de los hechos fue en otra localidad diferente donde se presenta la acción. Contra esa decisión el actor formula reposición y en subsidio el recurso de apelación. El primero de los recursos se deniega por parte del juzgador y el segundo no se concede por no ser susceptible de ésta. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también declara la incompetencia y suscita conflicto arguyendo que la ocurrencia de los hechos surge en todo el territorio nacional, por lo que cualquier juzgado del circuito es competente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que como no se indica de manera específica cual es el domicilio de la entidad financiera accionada, el conflicto se debe decidir a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La competencia se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio del accionado a elección del demandante de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – No se indica el domicilio de la accionada y dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido que es el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto AC de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1º del artículo 4º de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005, ley 361 de 1997, concernientes a las personas con limitaciones. El actor manifiesta que el inmueble donde la entidad accionada presta sus servicios no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. La primera de las autoridades rechaza la competencia arguyendo que la vulneración de los derechos surgió en una localidad diferente, debiendo ser allí donde se tramite el asunto. El segundo de los despachos, también se abstuvo de conocerlo y suscita conflicto bajo el argumento que la entidad accionada recibe las notificaciones en el lugar donde se formula la acción, además fue la elección del accionante, por lo que se debe respetar. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos en la medida que la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la entidad accionada quedan en el mismo lugar, los cuales se desprenden del libelo demandatorio, estableciéndose la competencia en ese lugar. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor puede elegir la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en autos de 15 de agosto de 2008, Exp. 00966, 5 de noviembre de 2013, Exp. 02537, 21 de noviembre de 2013, Rad. 02536-00, AC6667-2015 de 13 de noviembre de 2015 y de 7 de diciembre de 2015, Rad. 02829-00
ACCIÓN POPULAR – La ocurrencia de los hechos y el domicilio de la entidad accionada quedan en el mismo lugar, los cuales se desprenden del libelo demandatorio, estableciéndose la competencia en ese lugar.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. Para la protección de los derechos colectivos de las personas con limitaciones visuales y auditivos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, además de no indicarse con claridad por parte del accionante el lugar de escogencia de la competencia, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. Reiteración Jurisprudencial de los autos del 28 de Octubre de 2013, 21 de Julio de 2015, 03 de Agosto de 2015, 09 de Octubre de 2015 y 21 de Enero de 2016.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – Al no determinarse con claridad la escogencia del actor frente al lugar en donde conocerse la acción, se debe tener en cuenta el lugar de ocurrencia de los hechos. Reiteración Jurisprudencial de los autos del 15 de Agosto de 2008, 05 de Noviembre de 2013, 21 de Noviembre de 2013, 13 de Noviembre de 2015, 07 de Diciembre de 2015 y 20 de Enero de 2016.
DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor fundamenta su petición en que el predio donde la entidad presta sus servicios, no cuenta con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos, e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. El primero de los despachos se declara incompetente tras estimar que el lugar de ocurrencia de los hechos fue en otra localidad diferente donde se presenta la acción. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también declara la incompetencia y suscita conflicto arguyendo que la ocurrencia de los hechos surge en todo el territorio nacional, por lo que cualquier juzgado del circuito es competente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que como no se indica de manera específica cual es el domicilio de la entidad financiera accionada, el conflicto se debe decidir a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La competencia se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio del accionado a elección del demandante de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – No se indica el domicilio de la accionada y dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido que es el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto AC de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad farmacéutica, para la protección de los derechos colectivos de las personas con limitaciones visuales y auditivas. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los juzgados en la medida que el actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular contra sociedad farmacéutica.
FUERO CONCURRENTE – La naturaleza del proceso está delimitada por éste fuero, pudiendo el actor optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma y una vez realizada la elección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
ACCIÓN POPULAR – En éste tipo de acciones la competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 270 de 1996.
DOMICILIO – Se equipara al concepto de sede principal. Se restringe el conocimiento del asunto al funcionario judicial escogido por el actor popular.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Pereira y Bogotá dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas sordas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido, por lo que ordena que el competente sea el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. (Reiteracion autos de 21 de julio de 2015, Rad. 2015-01482, CSJ AC de 28 de julio de 2015, Rad. 2015-01503, CSJ AC de 3 de agosto de 2015, Rad. 2015-01596, CSJ AC de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02350).
ACCIÓN POPULAR – No se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos. Dada la naturaleza de ésta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo del circuito y juzgado del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor solicita contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde pueden ser atendidas. En el libelo no se indica cual es el domicilio de la entidad accionada. El juzgado promiscuo del circuito manifiesta no ser competente de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, en la medida que los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en otra localidad. El juzgado civil del circuito receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor decide demandar en el domicilio del oponente se debía respetar, además que el hecho involucrado se predica de todo el territorio nacional. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que en el libelo no fue indicado cual es el domicilio de la entidad accionada, suscitándose así una precipitación al provocarse el conflicto, pero dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo del circuito y juzgado Civil del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FACTOR CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de formular la acción en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio de la accionado a elección de éste de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – Se desconoce el domicilio de la entidad accionada, por lo que se debe actuar, dada la naturaleza de la acción, conforme al hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo del circuito y juzgado del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor solicita contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde pueden ser atendidas. En el libelo no se indica cual es el domicilio de la entidad accionada. El juzgado promiscuo del circuito manifiesta no ser competente de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, en la medida que los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en otra localidad. El juzgado civil del circuito receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor decide demandar en el domicilio del oponente se debía respetar, además que el hecho involucrado se predica de todo el territorio nacional. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que en el libelo no fue indicado cual es el domicilio de la entidad accionada, suscitándose así una precipitación al provocarse el conflicto, pero dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por particular contra entidad financiera.
FACTOR CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de formular la acción en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio de la accionado a elección de éste de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – Se desconoce el domicilio de la entidad accionada, por lo que se debe actuar, dada la naturaleza de la acción, conforme al hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo del circuito y juzgado del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor solicita contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde pueden ser atendidas. En el libelo no se indica cual es el domicilio de la entidad accionada. El juzgado promiscuo del circuito manifiesta no ser competente de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, en la medida que los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en otra localidad. El juzgado civil del circuito receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor decide demandar en el domicilio del oponente se debía respetar, además que el hecho involucrado se predica de todo el territorio nacional. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que en el libelo no fue indicado cual es el domicilio de la entidad accionada, suscitándose así una precipitación al provocarse el conflicto, pero dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por particular contra entidad financiera.
FACTOR CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de formular la acción en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio de la accionado a elección de éste de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – Se desconoce el domicilio de la entidad accionada, por lo que se debe actuar, dada la naturaleza de la acción, conforme al hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo del circuito y juzgado del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor solicita contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde pueden ser atendidas. En el libelo no se indica cual es el domicilio de la entidad accionada. El juzgado promiscuo del circuito manifiesta no ser competente de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, en la medida que los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en otra localidad. El juzgado civil del circuito receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor decide demandar en el domicilio del oponente se debía respetar, además que el hecho involucrado se predica de todo el territorio nacional. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que en el libelo no fue indicado cual es el domicilio de la entidad accionada, suscitándose así una precipitación al provocarse el conflicto, pero dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por particular contra entidad financiera.
FACTOR CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de formular la acción en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio de la accionado a elección de éste de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – Se desconoce el domicilio de la entidad accionada, por lo que se debe actuar, dada la naturaleza de la acción, conforme al hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo del circuito y juzgado del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor solicita contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde pueden ser atendidas. En el libelo no se indica cual es el domicilio de la entidad accionada. El juzgado promiscuo del circuito manifiesta no ser competente de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, en la medida que los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en otra localidad. El juzgado civil del circuito receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor decide demandar en el domicilio del oponente se debía respetar, además que el hecho involucrado se predica de todo el territorio nacional. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que en el libelo no fue indicado cual es el domicilio de la entidad accionada, suscitándose así una precipitación al provocarse el conflicto, pero dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por particular contra entidad financiera.
FACTOR CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de formular la acción en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio de la accionado a elección de éste de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – Se desconoce el domicilio de la entidad accionada, por lo que se debe actuar, dada la naturaleza de la acción, conforme al hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor manifiesta que la entidad accionada no cuenta con profesional intérprete y un guía permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8° de la ley 982 de 2005. El primero de los despachos se declara incompetente porque la ubicación o sitio de la vulneración de los derechos colectivos fueron en otra localidad motivo por el cual, la acción debe tramitarse allí. Contra esa decisión el actor formula reposición y en subsidio apelación. Ambos recurso se negaron debido a que el primero no fue debidamente fundamentado y el segundo no procede por no ser susceptible de alzada. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que el actor expresa que la vulneración de los derechos se presenta en todo el territorio nacional lo que conlleva a que pueda llevarse en cualquier despacho judicial. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos bajo el argumento que el proceder del actor para establecer la competencia no se ajusta a las opciones del artículo 16 de la ley 472 en la medida que no fue allí el lugar de ocurrencia de los hechos ni se específica que sea allí también el domicilio de la entidad accionada, pero dada la naturaleza de la acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Tratándose de acciones populares la competencia se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado a elección del actor popular, de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – No se puede atender la opción ejercida por el actor porque no fue allí el lugar de ocurrencia de los hechos ni se específica que sea allí también el domicilio de la entidad accionada. Se establece la competencia por el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto CSJ AC, de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor manifiesta que la entidad accionada no cuenta con profesional intérprete y un guía permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8° de la ley 982 de 2005. El primero de los despachos se declara incompetente porque la ubicación o sitio de la vulneración de los derechos colectivos fueron en otra localidad motivo por el cual, la acción debe tramitarse allí. Contra esa decisión el actor formula reposición y en subsidio apelación. Ambos recurso se negaron debido a que el primero no fue debidamente fundamentado y el segundo no procede por no ser susceptible de alzada. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que el actor expresa que la vulneración de los derechos se presenta en todo el territorio nacional lo que conlleva a que pueda llevarse en cualquier despacho judicial. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos bajo el argumento que el proceder del actor para establecer la competencia no se ajusta a las opciones del artículo 16 de la ley 472 en la medida que no fue allí el lugar de ocurrencia de los hechos ni se específica que sea allí también el domicilio de la entidad accionada, pero dada la naturaleza de la acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Tratándose de acciones populares la competencia se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado a elección del actor popular, de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – No se puede atender la opción ejercida por el actor porque no fue allí el lugar de ocurrencia de los hechos ni se específica que sea allí también el domicilio de la entidad accionada. Se establece la competencia por el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto CSJ AC, de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1° del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005, ley 361 de 1997, concerniente a las personas con limitaciones. Informa el querellante que el predio donde la entidad presta sus servicios no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos habían ocurrido en otra localidad, debiendo ser allí donde se tramite el asunto, posición que mantuvo al decidir el recurso de reposición interpuesto por el actor. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el querellante elige tramitarlo en esa primera localidad, decisión que debe respetar el juez. La Corte declara que el conflicto en disputa surge de manera prematura tras estimar que si surge de la demanda una ambigua redacción, que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial, la norma consagra la posibilidad al actor de escoger el funcionario judicial para presentar el escrito, sea en el lugar donde ocurren los hechos o en el domicilio del accionado
CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso.
DOMICILIO – No es factible confundir el domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y el segundo el lugar donde puede se le puede encontrar para alguna comunicación.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor pretende que se contrate de un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas e hipoacúsicas, además de fijar en sitio en sitio visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia porque el demandante señala que la vulneración de los hechos, sucedían en otra localidad. Inconforme con la decisión, el actor formula recursos de reposición y apelación respectivamente. El despacho mantiene su posición y niega la apelación por improcedente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto acudiendo a la hermenéutica del artículo 16 de la ley 472 de 1998 de la cual extrae la facultad del actor de optar por el domicilio de la accionada o el lugar de ocurrencia de los hechos. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por ser allí el domicilio de la entidad convocada y además por haber sido la elección del actor, la cual se debe respetar. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Libertad del promotor de la acción para elegir el funcionario encargado de tramitarla, pudiendo acudir al juez del lugar de ocurrencia de los hechos o al juez del domicilio principal de la convocada de conformidad con el artículo 16 de la ley 270 de 1996.
ACCIÓN POPULAR – Corresponde al actor suministrar la información necesaria que le permita al fallador determinar la competencia e inclusive la jurisdicción de una determinada acción.
2015
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02801-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7419-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 16/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor solicita que el opositor contrate un profesional intérprete y un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrán ser atendidas. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, el domicilio de la accionada no es allí, remitiendo las diligencias al lugar donde la accionada tiene el domicilio. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto, manifestando que fue el actor quien eligió tramitar el asunto en esa localidad debido a que los hechos ocurrieron en esa localidad, por lo que es el otro servidor el competente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se específica bien el domicilio de la entidad y dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es el lugar de ocurrencia de los hechos. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El promotor de la acción tiene la opción de elegir donde presentar la demanda, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR – No se específica bien el domicilio de la entidad y dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es el lugar de ocurrencia de los hechos. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02757-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7270-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 15/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor pretende a través de la acción que se protejan los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos en el inmueble donde presta sus servicios. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que la vulneración de los derechos fueron en una localidad diferente además que el domicilio principal se encuentra allá mismo. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que la vulneración por parte de la accionada ocurre en todo el territorio nacional, lo que conlleva a que puedan ser varios jueces los competentes para conocer el asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos toda vez que dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. FACTOR TERRITORIAL – La competencia se establece por el domicilio del accionado o el lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC4175-2015 de 28 de julio de 2015. ACCIÓN POPULAR – Dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto AC6071-2015 de 19 de octubre de 2015.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02646-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7271-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 15/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor pretende a través de la acción que se protejan los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos en el inmueble donde presta sus servicios. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que la vulneración de los derechos fueron en una localidad diferente además que el domicilio principal se encuentra allá mismo. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que la vulneración por parte de la accionada ocurre en todo el territorio nacional, lo que conlleva a que puedan ser varios jueces los competentes para conocer el asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos toda vez que dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. FACTOR TERRITORIAL – La competencia se establece por el domicilio del accionado o el lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC4175-2015 de 28 de julio de 2015. ACCIÓN POPULAR – Dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto AC6071-2015 de 19 de octubre de 2015.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02632-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7274-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de CúcutaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 15/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad farmacéutica. El actor pretende a través de la acción que se protejan los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos en el inmueble donde presta sus servicios. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que la vulneración de los derechos fueron en una localidad diferente además que el domicilio principal se encuentra allá mismo. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que la vulneración por parte de la accionada ocurre en todo el territorio nacional, lo que conlleva a que puedan ser varios jueces los competentes para conocer el asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos toda vez que dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad farmacéutica. FACTOR TERRITORIAL – La competencia se establece por el domicilio del accionado o el lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC4175-2015 de 28 de julio de 2015. ACCIÓN POPULAR – Dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto AC6071-2015 de 19 de octubre de 2015.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02574-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7275-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 15/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad farmacéutica. El actor pretende a través de la acción que se protejan los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos en el inmueble donde presta sus servicios. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que la vulneración de los derechos fueron en una localidad diferente además que el domicilio principal se encuentra allá mismo. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que la vulneración por parte de la accionada ocurre en todo el territorio nacional, lo que conlleva a que puedan ser varios jueces los competentes para conocer el asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos toda vez que dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad farmacéutica. FACTOR TERRITORIAL – La competencia se establece por el domicilio del accionado o el lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC4175-2015 de 28 de julio de 2015. ACCIÓN POPULAR – Dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto AC6071-2015 de 19 de octubre de 2015.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02714-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7276-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 15/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor pretende a través de la acción que se protejan los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos en el inmueble donde presta sus servicios. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que la vulneración de los derechos fueron en una localidad diferente además que el domicilio principal se encuentra allá mismo. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que la vulneración por parte de la accionada ocurre en todo el territorio nacional, lo que conlleva a que puedan ser varios jueces los competentes para conocer el asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos toda vez que dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. FACTOR TERRITORIAL – La competencia se establece por el domicilio del accionado o el lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC4175-2015 de 28 de julio de 2015. ACCIÓN POPULAR – Dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto AC6071-2015 de 19 de octubre de 2015.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02628-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7277-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 15/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor pretende a través de la acción que se protejan los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos en el inmueble donde presta sus servicios. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que la vulneración de los derechos fueron en una localidad diferente además que el domicilio principal se encuentra allá mismo. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que la vulneración por parte de la accionada ocurre en todo el territorio nacional, lo que conlleva a que puedan ser varios jueces los competentes para conocer el asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos toda vez que dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. FACTOR TERRITORIAL – La competencia se establece por el domicilio del accionado o el lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC4175-2015 de 28 de julio de 2015. ACCIÓN POPULAR – Dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto AC6071-2015 de 19 de octubre de 2015.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02599-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7278-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 15/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor pretende a través de la acción que se protejan los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos en el inmueble donde presta sus servicios. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que la vulneración de los derechos fueron en una localidad diferente además que el domicilio principal se encuentra allá mismo. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que la vulneración por parte de la accionada ocurre en todo el territorio nacional, lo que conlleva a que puedan ser varios jueces los competentes para conocer el asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos toda vez que dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.FACTOR TERRITORIAL – La competencia se establece por el domicilio del accionado o el lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC4175-2015 de 28 de julio de 2015.ACCIÓN POPULAR – Dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto AC6071-2015 de 19 de octubre de 2015. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02595-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7279-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 15/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor pretende a través de la acción que se protejan los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos en el inmueble donde presta sus servicios. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que la vulneración de los derechos fueron en una localidad diferente además que el domicilio principal se encuentra allá mismo. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que la vulneración por parte de la accionada ocurre en todo el territorio nacional, lo que conlleva a que puedan ser varios jueces los competentes para conocer el asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos toda vez que dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. FACTOR TERRITORIAL – La competencia se establece por el domicilio del accionado o el lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC4175-2015 de 28 de julio de 2015. ACCIÓN POPULAR – Dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto AC6071-2015 de 19 de octubre de 2015. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02548-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7280-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 15/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor pretende a través de la acción que se protejan los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos en el inmueble donde presta sus servicios. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que la vulneración de los derechos fueron en una localidad diferente además que el domicilio principal se encuentra allá mismo. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que la vulneración por parte de la accionada ocurre en todo el territorio nacional, lo que conlleva a que puedan ser varios jueces los competentes para conocer el asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos toda vez que dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. FACTOR TERRITORIAL – La competencia se establece por el domicilio del accionado o el lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC4175-2015 de 28 de julio de 2015. ACCIÓN POPULAR – Dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto AC6071-2015 de 19 de octubre de 2015.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02557-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7281-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 15/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor pretende a través de la acción que se protejan los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos en el inmueble donde presta sus servicios. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que la vulneración de los derechos fueron en una localidad diferente además que el domicilio principal se encuentra allá mismo. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que la vulneración por parte de la accionada ocurre en todo el territorio nacional, lo que conlleva a que puedan ser varios jueces los competentes para conocer el asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos toda vez que dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.FACTOR TERRITORIAL – La competencia se establece por el domicilio del accionado o el lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC4175-2015 de 28 de julio de 2015.ACCIÓN POPULAR – Dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto AC6071-2015 de 19 de octubre de 2015. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02799-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7284-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 15/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor pretende a través de la acción que se protejan los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos en el inmueble donde presta sus servicios. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que la vulneración de los derechos fueron en una localidad diferente además que el domicilio principal se encuentra allá mismo. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que la vulneración por parte de la accionada ocurre en todo el territorio nacional, lo que conlleva a que puedan ser varios jueces los competentes para conocer el asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos toda vez que dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera.FACTOR TERRITORIAL – La competencia se establece por el domicilio del accionado o el lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC4175-2015 de 28 de julio de 2015.ACCIÓN POPULAR – Dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto AC6071-2015 de 19 de octubre de 2015. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02589-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7269-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de PereiraCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 15/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Pereira y Vallaedupar dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad privada. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada únicamente la sede principal. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero por parte del actor se eligió como lugar de competencia el de la ciudad de Pereira, por ello y dada la naturaleza de ésta acción se ordenó que el competente fuera aquél. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados tercero civil del circuito de Pereira y segundo civil del circuito de Valledupar dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una empresa privada. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. (Reiteracion autos AC4175-2015 y AC5043-2015). FUERO PRIVATIVO – Una vez efectuada su elección frente al lugar de conocimiento de la acción. ACCIÓN POPULAR – A pesar de indicarse la sede principal mas no de la notificación, pero habiéndose definido por parte del actor la competencia debe definirse el conflicto de acuerdo a su elección. DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02710-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7273-2015CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 15/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 446 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. Para la protección de los derechos colectivos de las personas con limitaciones visuales y auditivos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, además de no indicarse con claridad por parte del accionante el lugar de escogencia de la competencia, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. (Reiteración AC4175-2015).ACCIÓN POPULAR – Al no determinarse con claridad la escogencia del actor frente al lugar en donde ha de conocerse la acción, se debe tener en cuenta el lugar en donde se presenta la posible trasgresión. (Reiteración AC6071-2015).DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02827-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMÍREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7293-2015CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 14/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 985 de 2005 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. Para la protección de los derechos colectivos de las personas con limitaciones visuales y auditivos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, además de no indicarse con claridad por parte del accionante el lugar de escogencia de la competencia, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR – Al no determinarse con claridad la escogencia del actor frente al lugar en donde conocerse la acción, se debe tener en cuenta el lugar en donde se presenta la posible trasgresión. (Reiteración auto del 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354). DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02874-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMÍREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7295-2015CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 14/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 982 de 2005 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. Para la protección de los derechos colectivos de las personas con limitaciones visuales y auditivos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, además de no indicarse con claridad por parte del accionante el lugar de escogencia de la competencia, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR – Al no determinarse con claridad la escogencia del actor frente al lugar en donde conocerse la acción, se debe tener en cuenta el lugar en donde se presenta la posible trasgresión. (Reiteración auto del 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354). DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones.
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NÚMERO DE PROCESO 11001 02 03 000 2015 01182 00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7197-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 14/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 57 de 1887 art. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 / Código de Procedimiento Civil art. 28 |
ASUNTO:
Se dirime conflicto de competencia suscitado entre juzgados civiles del circuito de diferentes distritos judiciales, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de entidad financiera, con el fin de que se protejan los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar su atención en una sucursal ubicada en la ciudad de Bogotá. El primero de los despachos se declaró incompetente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que el actor restringió su elección al domicilio principal de la accionada. La Corte radica la competencia para conocer de la acción popular en el lugar del domicilio principal de la accionada. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferentes distritos judiciales, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera para la protección de derechos colectivos. FACTOR TERRITORIAL – Se circunscribe al domicilio del demandado, al lugar donde ocurrieron los hechos o donde se encuentra el bien objeto de disputa. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD – Impone observar en materia de competencia, los mandatos de carácter especial sobre los generales. Aplicación del artículo 5 de la Ley 57 de 1887. ORDEN PÚBLICO – Normas sobre definición de competencia para un determinado litigio, refieren a asuntos de dicho orden, por tanto son de interpretación restrictiva. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada. Aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Reiteración jurisprudencial de AC 15 de agosto de 2008, rad. 00966, AC 05 de noviembre de 2013, rad. 02537. DOMICILIO – Se radica la competencia para conocer de la acción popular en el lugar del domicilio principal de la accionada.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02962-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMÍREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7289-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 14/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Pereira y Bogotá dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad privada. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas sordas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada únicamente la sede principal. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero por parte del actor se eligió como lugar de competencia el de la ciudad de Pereira, por ello y dada la naturaleza de ésta acción se ordenó que el competente fuera aquél. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados tercero civil del circuito de Pereira y veintitrés civil del circuito de Bogotá dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una empresa privada. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. FUERO PRIVATIVO – Una vez efectuada su elección frente al lugar de conocimiento de la acción. ACCIÓN POPULAR – A pesar de indicarse la sede principal mas no de la notificación, pero habiéndose definido por parte del actor la competencia debe definirse el conflicto de acuerdo a su elección. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02952-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMÍREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7288-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de IbaguéCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 14/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 982 de 2005 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de la Virginia e Ibagué dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas sordas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, además de no indicarse con claridad por parte del accionante el lugar de escogencia de la competencia, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido, por lo que ordena que el competente sea el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR – Al no determinarse con claridad la escogencia del actor frente al lugar en donde conocerse la acción, se debe tener en cuenta el lugar en donde se presenta la posible trasgresión. (Reiteración auto del 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354). DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02802-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMÍREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7294-2015CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 14/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 982 de 2005 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. Para la protección de los derechos colectivos de las personas con limitaciones visuales y auditivos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, además de no indicarse con claridad por parte del accionante el lugar de escogencia de la competencia, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR – Al no determinarse con claridad la escogencia del actor frente al lugar en donde conocerse la acción, se debe tener en cuenta el lugar en donde se presenta la posible trasgresión. (Reiteración auto del 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354). DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02838-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMÍREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7292-2015CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 14/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 982 de 2005 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. Para la protección de los derechos colectivos de las personas con limitaciones visuales y auditivos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, además de no indicarse con claridad por parte del accionante el lugar de escogencia de la competencia, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR – Al no determinarse con claridad la escogencia del actor frente al lugar en donde conocerse la acción, se debe tener en cuenta el lugar en donde se presenta la posible trasgresión. (Reiteración auto del 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354). DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02888-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7282-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 14/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor solicita al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrán ser atendidas. El primero de los despachos manifiesta no ser competente con base en el artículo 16 de la ley 1285 de 1998, en la medida que los hechos involucrados ocurrieron en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que los hechos involucrados ocurren a lo largo y ancho del territorio nacional, por lo que cualquier autoridad es competente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que no se específica bien cuál es el domicilio de la accionada y dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es el lugar de ocurrencia de los hechos. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor tiene la opción de elegir en cuanto al factor territorial, donde incoar la acción, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR – No se específica bien cuál es el domicilio de la accionada y dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es el lugar de ocurrencia de los hechos. |
NÚMERO DE PROCESO 11001 02 03 000 2015 01578 00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7202-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 14/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 57 de 1887 art. 5 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Se presentó acción popular en contra de entidad financiera, la cual fue repartida al Juzgado cuarto civil del circuito de oralidad de Medellín, Despacho que la rechazó al considerar que el competente es el Juez de Bogotá, lugar donde se produjo la posible vulneración de los derechos. El Juzgado Cuarenta y cuatro civil del circuito de Bogotá promovió el conflicto, en razón al fuero concurrente que facultad al actor para escoger el lugar donde radica la demanda, sea donde ocurrieron los hechos o el domicilio de la demandada. La Corte dirimió el conflicto dando razón a éste último por lo que dispuso de la remisión de las diligencias al Juez de Medellín para su conocimiento lugar escogido por el accionante para radicar el libelo. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados del circuito de Medellín y Bogotá para conocer de acción popular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor para escoger el funcionario ante el cual radica la demanda: lugar donde acontecieron los hechos o domicilio del opositor. Reiteración autos de 15 de agosto de 2008, expediente 00966 y 5 de noviembre de 2013 expediente 02537
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-03004-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7167-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 07/12/2015DECISIÓN : DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. La acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1º del artículo 4º de la ley 472 de 1998, ley 361 de 1997, concerniente a la población que se encuentra en situación de discapacidad y se moviliza en silla de ruedas. Manifiesta el querellante que el inmueble donde la entidad accionada presta sus servicios no cuenta con servicios sanitarios para el uso de la ciudadanía en general. La primera de las autoridades rechaza el conocimiento del asunto luego de observar que la violación o agravio se produce en otra localidad. El segundo de los despachos también se abstiene de conocer el asunto y suscita conflicto arguyendo que el juzgador primigenio incurre en una inexacta aseveración en cuanto a que fue en esa localidad donde ocurrieron los hechos además que la entidad demandada también tiene sede o sucursal en esa localidad. La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al juzgador, debió reclamar de éste, antes de adoptar medidas apresuradas, las correcciones del caso. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial, la norma posibilita al actor popular para la escogencia del funcionario judicial, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – La ambigua redacción de la demanda le suscita duda al juzgador, debiendo reclamar del actor, previamente a adoptar medidas apresuradas, las precisiones que fueren del caso. Se reitera en auto de 17 de marzo de 1998 Rad. 7041 y en auto AC501-2015 de 2 de febrero de 2015.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02829-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7161-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 07/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 29 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 472 de 1998 art. 16 inc. 2 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1395 de 2010 art. 4 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular instaurada por particular contra entidad financiera. El querellante informa que la entidad acusada donde presta sus servicios, no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente como tampoco cuenta con señales luminosas sonoras, avisos visuales para garantizar a los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que la vulneración de los derechos se daba en una localidad diferente y la entidad accionada también recibía las notificaciones allí, por lo que ordena remitir el expediente. El segundo de los despachos también se abstiene de conocerlo y suscita conflicto en la medida que el actor manifiesta que la ocurrencia ocurre a lo largo y ancho del territorio nacional. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos en la medida que el actor erra en la escogencia del juez, en la medida que tanto la ocurrencia de los hechos como el domicilio de la accionada están localizados en un mismo lugar, diferente al que cual se formula la acción. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular instaurada por particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – En el ámbito de factor territorial, la norma faculta al actor popular escoger al funcionario donde va presentar la acción, si el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en auto de 15 de ago. 2008, Exp. 00966, de 5 de nov. 2013, Exp. 02537, de 21 de nov. 2013, Rad. 02536-00 y AC6667-2015 de 13 nov. de 2015. ACCIÓN POPULAR – El actor erra en la escogencia del juez, en la medida que tanto la ocurrencia de los hechos como el domicilio de la accionada están localizados en un mismo lugar, diferente al que cual se formula la acción. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02662-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMÍREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7116-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 04/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 446 de 1998 art. 16 / Ley 982 de 2005 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Manizales y Bogotá dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas sordas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, además de no indicarse con claridad por parte del accionante el lugar de escogencia de la competencia, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido, por lo que ordena que el competente sea el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR – Al no determinarse con claridad la escogencia del actor frente al lugar en donde conocerse la acción, se debe tener en cuenta el lugar en donde se presenta la posible trasgresión. (Reiteración auto del 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354). DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02647-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMÍREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7114-2015CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 04/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular contra una entidad farmacéutica. El actor fundamenta sus peticiones en que la entidad accionada no cuenta en el inmueble donde atiende al público, con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención a los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos ocurrieron en una localidad diferente por lo que debía ser allí donde se debía tramitar el asunto. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida conforme al artículo 16 de la ley 472 de 1998, el actor tiene la facultad de escoger el lugar de presentación de la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al Juzgado de la ciudad de Pereira en la medida que el actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular contra sociedad farmacéutica. FUERO CONCURRENTE – La naturaleza del proceso está delimitada por éste fuero, pudiendo el actor optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma y una vez realizada la elección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. ACCIÓN POPULAR – En éste tipo de acciones la competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 270 de 1996. Reiteración jurisprudencial de AC4175-2015 y AC5043-2015. DOMICILIO – Se equipara al concepto de sede principal. Se restringe el conocimiento del asunto al funcionario judicial escogido por el actor popular. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02629-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMÍREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7115-2015CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 04/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordo ciegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración Jurisprudencial CSJ AC de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354. ACCIÓN POPULAR – No se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos. Dada la naturaleza de ésta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02971-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7055-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de NeivaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 02/12/2015DECISIÓN : DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. La acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1º del artículo 4º de la ley 472 de 1998, ley 361 de 1997, concerniente a la población que se encuentra en situación de discapacidad y se moviliza en silla de ruedas. Manifiesta el querellante que el inmueble donde la entidad accionada presta sus servicios no cuenta con servicios sanitarios para el uso de la ciudadanía en general. La primera de las autoridades rechaza el conocimiento del asunto luego de observar que la violación o agravio se produce en otra localidad. El segundo de los despachos también se abstiene de conocer el asunto y suscita conflicto arguyendo que el juzgador primigenio incurre en una inexacta aseveración en cuanto a que fue en esa localidad donde ocurrieron los hechos además que la entidad demandada también tiene sede o sucursal en esa localidad. La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al juzgador, debió reclamar de éste, antes de adoptar medidas apresuradas, las correcciones del caso. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial, la norma posibilita al actor popular para la escogencia del funcionario judicial, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – La ambigua redacción de la demanda le suscita duda al juzgador, debiendo reclamar del actor, previamente a adoptar medidas apresuradas, las precisiones que fueren del caso. Se reitera en auto de 17 de marzo de 1998 Rad. 7041 y en auto AC501-2015 de 2 de febrero de 2015.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01665-00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7049-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 02/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 4 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 57 de 1887 art. 5 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria. El actor en defensa de los derechos colectivos, presenta la acción manifestando que el inmueble donde la entidad accionada presta sus servicios, no cuenta con servicios sanitarios para el público en general ni para personas con movilidad reducida, por lo que se incumple lo dispuesto en la resolución 14861 y el Decreto 1538 de 2005. El primero de los despachos rechaza de plano el libelo arguyendo que el domicilio de la accionada se encontraba en otra localidad siendo allí donde se establece la competencia de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. El actor formula recurso de reposición contra esa decisión, misma que fue desestimada amprándose el funcionario en que la norma específica que fija la competencia tiene aplicación preferente frente a las disposiciones de carácter general. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que la escogencia del actor debe ser respetada por el juzgador que la rechaza. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos manifestando que así la demandada sea una entidad, no es aplicable el num. 7º del artículo 23 del C.P.C. porque la regla que gobierna la competencia especial y posterior en el tiempo es el artículo 16 de la ley 472 de 1998, según lo manda el artículo 5º de la ley 57 de 1887 alusivo a la incompatibilidad de normas. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la acción popular de particular contra entidad bancaria. FUERO CONCURRENTE – El actor puede elegir establecer la competencia en el ámbito del factor territorial, en el domicilio del accionado o en el lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en autos AC 15 ago. 2008, Rad. 00966, AC 5 nov. 2013, Rad. 02537, AC 21 nov. 2013, Rad. 02536-00, AC4311-2015. ACCIÓN POPULAR – Así la demandada sea una entidad, no es aplicable el num. 7º del artículo 23 del C.P.C. porque la regla que gobierna la competencia especial y posterior en el tiempo es el artículo 16 de la ley 472 de 1998, según lo manda el artículo 5º de la ley 57 de 1887 alusivo a la incompatibilidad de normas.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02830-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7039-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 01/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 7 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor solicita que el opositor contrate un profesional intérprete y un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrán ser atendidas. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, el domicilio de la accionada no es allí, remitiendo las diligencias al lugar donde la accionada tiene el domicilio. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto, manifestando que fue el actor quien eligió tramitar el asunto en esa localidad debido a que los hechos ocurrieron en esa localidad, por lo que es el otro servidor el competente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se específica bien el domicilio de la entidad y dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es el lugar de ocurrencia de los hechos. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El promotor de la acción tiene la opción de elegir donde presentar la demanda, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR – No se específica bien el domicilio de la entidad y dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse a partir del hecho conocido, esto es el lugar de ocurrencia de los hechos. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02880-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6868-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 24/11/2015DECISIÓN : DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código Civil art. 75 / Código Civil art. 76 / Código Civil art. 77 / Ley 472 de 1998 art. 4 inc. 1 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 44 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular en contra de una entidad financiera. La referida acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1º del artículo 4º de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005 y ley 361 de 1997, concernientes a las personas con limitaciones puesto que la entidad accionada no cuenta con personal intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos o hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza la competencia bajo el argumento que la ubicación o agravio de los derechos involucrados se vincula con la sucursal del banco demandado. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia arguyendo que la vulneración por parte de la accionada se presenta en todo el territorio nacional lo que conlleva a que puedan ser varios los competentes para conocer el asunto. La Corte declara que el conflicto suscita fue de manera prematura en la medida que si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La competencia en las acciones populares en el ámbito del factor territorial, se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. DOMICILIO – No es factible confundir el domicilio entendiéndose por tal como la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer allí con el lugar donde puede ser notificado.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02745-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6816-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 23/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular contra una entidad financiera. El actor fundamenta sus peticiones en que la entidad accionada no cuenta en el inmueble donde atiende al público, con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención a los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos ocurrieron en una localidad diferente por lo que debía ser allí donde se debía tramitar el asunto. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida conforme al artículo 16 de la ley 472 de 1998, el actor tiene la facultad de escoger el lugar de presentación de la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que el actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, además que del libelo no se desprende cuál es el domicilio del accionado, solo el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que debe ser allí donde se debe llevar el asunto. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular contra una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02747-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6821-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 23/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en providencias de 21 de julio de 2015 Rad. 2015-01482, CSJ AC de 28 de julio de 2015, Rad. 2015-01503, CSJ AC de 3 de agosto de 2015, Rad. 2015-01596, CSJ AC de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02350. ACCIÓN POPULAR – No se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos. Dada la naturaleza de ésta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02759-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6822-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 23/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en providencias de 21 de julio de 2015 Rad. 2015-01482, CSJ AC de 28 de julio de 2015, Rad. 2015-01503, CSJ AC de 3 de agosto de 2015, Rad. 2015-01596, CSJ AC de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02350. ACCIÓN POPULAR – No se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos. Dada la naturaleza de ésta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02750-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6815-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 23/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular contra una entidad financiera. El actor fundamenta sus peticiones en que la entidad accionada no cuenta en el inmueble donde atiende al público, con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención a los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos ocurrieron en una localidad diferente por lo que debía ser allí donde se debía tramitar el asunto. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida conforme al artículo 16 de la ley 472 de 1998, el actor tiene la facultad de escoger el lugar de presentación de la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que el actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, además que del libelo no se desprende cuál es el domicilio del accionado, solo el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que debe ser allí donde se debe llevar el asunto. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular contra una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02760-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6817-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 23/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular contra una entidad financiera. El actor fundamenta sus peticiones en que la entidad accionada no cuenta en el inmueble donde atiende al público, con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención a los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos ocurrieron en una localidad diferente por lo que debía ser allí donde se debía tramitar el asunto. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida conforme al artículo 16 de la ley 472 de 1998, el actor tiene la facultad de escoger el lugar de presentación de la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que el actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, además que del libelo no se desprende cuál es el domicilio del accionado, solo el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que debe ser allí donde se debe llevar el asunto. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular contra una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02713-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6820-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 23/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en providencias de 21 de julio de 2015 Rad. 2015-01482, CSJ AC de 28 de julio de 2015, Rad. 2015-01503, CSJ AC de 3 de agosto de 2015, Rad. 2015-01596, CSJ AC de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02350. ACCIÓN POPULAR – No se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos. Dada la naturaleza de ésta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02351-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6769-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BugaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 20/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 |
ASUNTO:
Se presentó acción popular en contra de Audifarma SA., para proteger los derechos de personas con dificultades auditivas. La acción fue repartida al Juzgado tercero civil del circuito de Pereira (Risaralda) quien la rechazó al considerar que el competente es el Juez de Buga, lugar donde se produjo la posible vulneración de los derechos. El Juzgado Tercero civil del circuito de esta ciudad promovió el conflicto, en razón a que los hechos que sustentan la acción sucedieron a lo largo del territorio nacional y fueron los jueces civiles del circuito de Pereira los escogidos por el demandante. La Corte dirimió el conflicto, determinando que el juez competente es el de Pereira pues el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil del circuito de Pereira y Buga para conocer de la acción popular de un particular. FUERO CONCURRENTE – La naturaleza del proceso está delimitada por éste fuero, pudiendo el actor optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma y una vez realizada la elección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. ACCIÓN POPULAR – En éste tipo de acciones la competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 270 de 1996. Reiteración jurisprudencial de AC4175 – 2015 y AC5043 – 2015.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02465-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6773-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 20/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Se presentó acción popular en contra del Banco de Bogotá, para proteger los derechos de personas con dificultades auditivas. La acción fue repartida al Juzgado tercero civil del circuito de Pereira (Risaralda) quien la rechazó al considerar que el competente es el Juez de Bogotá, lugar donde se produjo la posible vulneración de los derechos. El Juzgado dieciséis civil del circuito de esta ciudad promovió el conflicto, en razón a que los hechos que sustentan la acción sucedieron a lo largo del territorio nacional y fueron los jueces civiles del circuito de Pereira los escogidos por el demandante. La Corte dirimió el conflicto, determinando que el juez competente es el de Bogotá pues pese a que no se enunció el domicilio de la convocada, fue dicha ciudad donde ocurrieron los hechos objeto de la acción. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados del circuito de Pereira y Bogotá para conocer de acción popular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor para escoger el funcionario ante el cual radica la demanda: lugar donde acontecieron los hechos o domicilio del opositor. Reiteración AC 4175-2015 FACTOR TERRITORAL – Falta de enunciación del domicilio de la convocada en acción popular. Hechos que presuntamente vulneraron derechos colectivos, ocurridos en la ciudad de Bogotá. Juez de Pereira carece de idoneidad para conocer del litigio. Reiteración AC6071-2015
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02450-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6772-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 20/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Se presentó acción popular en contra del Banco de Bogotá, para proteger los derechos de personas con dificultades auditivas. La acción fue repartida al Juzgado tercero civil del circuito de Pereira (Risaralda) quien la rechazó al considerar que el competente es el Juez de Bogotá, lugar donde se produjo la posible vulneración de los derechos. El Juzgado séptimo civil del circuito de Bogotá promovió el conflicto, en razón a que los hechos que sustentan la acción sucedieron a lo largo del territorio nacional y fueron los jueces civiles del circuito de Pereira los escogidos por el demandante. La Corte dirimió el conflicto, determinando que el juez competente es el de Bogotá pues pese a que no se enunció el domicilio de la convocada, fue dicha ciudad donde ocurrieron los hechos objeto de la acción. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados del circuito de Pereira y Bogotá para conocer de acción popular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor para escoger el funcionario ante el cual radica la demanda: lugar donde acontecieron los hechos o domicilio del opositor. Reiteración AC 4175-2015 FACTOR TERRITORAL – Falta de enunciación del domicilio de la convocada en acción popular. Hechos que presuntamente vulneraron derechos colectivos, ocurridos en la ciudad de Bogotá. Juez de Pereira carece de idoneidad para conocer del litigio. Reiteración AC6071-2015
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02356-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6775-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 20/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Se presentó acción popular en contra del Banco Caja Social S.A., para proteger los derechos de personas con dificultades auditivas. La acción fue repartida al Juzgado tercero civil del circuito de Pereira (Risaralda) quien la rechazó al considerar que el competente es el Juez de Bogotá, lugar donde se produjo la posible vulneración de los derechos. El Juzgado séptimo civil del circuito de Bogotá promovió el conflicto, en razón a que los hechos que sustentan la acción sucedieron a lo largo del territorio nacional y fueron los jueces civiles del circuito de Pereira los escogidos por el demandante. La Corte dirimió el conflicto, determinando que el juez competente es el de Bogotá pues pese a que no se enunció el domicilio de la convocada, fue dicha ciudad donde ocurrieron los hechos objeto de la acción como lo indicó en el libelo introductorio. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados del circuito de Pereira y Bogotá para conocer de acción popular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor para escoger el funcionario ante el cual radica la demanda: lugar donde acontecieron los hechos o domicilio del opositor. Reiteración AC 4175-2015 FACTOR TERRITORAL – Falta de enunciación del domicilio de la convocada en acción popular. Hechos que presuntamente vulneraron derechos colectivos, ocurridos en la ciudad de Bogotá. Juez de Pereira carece de idoneidad para conocer del litigio. Reiteración AC6071-2015
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02474-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6774-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 20/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Se presentó acción popular en contra del Banco Caja Social S.A., para proteger los derechos de personas con dificultades auditivas. La acción fue repartida al Juzgado tercero civil del circuito de Pereira (Risaralda) quien la rechazó al considerar que el competente es el Juez de Bogotá, lugar donde se produjo la posible vulneración de los derechos. El Juzgado dieciséis civil del circuito de Bogotá promovió el conflicto, en razón a que los hechos que sustentan la acción sucedieron a lo largo del territorio nacional y fueron los jueces civiles del circuito de Pereira los escogidos por el demandante. La Corte dirimió el conflicto, determinando que el juez competente es el de Bogotá pues pese a que no se enunció el domicilio de la convocada, fue dicha ciudad donde ocurrieron los hechos objeto de la acción como lo indicó en el escrito. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados del circuito de Pereira y Bogotá para conocer de acción popular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor para escoger el funcionario ante el cual radica la demanda: lugar donde acontecieron los hechos o domicilio del opositor. Reiteración AC 4175-2015 FACTOR TERRITORAL – Falta de enunciación del domicilio de la convocada en acción popular. Hechos que presuntamente vulneraron derechos colectivos, ocurridos en la ciudad de Bogotá. Juez de Pereira carece de idoneidad para conocer del litigio. Reiteración AC6071-2015 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02447-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6771-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de PopayánCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 20/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 |
ASUNTO:
Se presentó acción popular en contra de Audifarma SA., para proteger los derechos de personas con dificultades auditivas. La acción fue repartida al Juzgado tercero civil del circuito de Pereira (Risaralda) quien la rechazó al considerar que el competente es el Juez de Popayán, lugar donde se produjo la posible vulneración de los derechos. El Juzgado Tercero civil del circuito de esta ciudad promovió el conflicto, en razón a que los hechos que sustentan la acción sucedieron a lo largo del territorio nacional y fueron los jueces civiles del circuito de Pereira los escogidos por el demandante. La Corte dirimió el conflicto, determinando que el juez competente es el de Pereira pues el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Popayán para conocer de la acción popular de un particular. FUERO CONCURRENTE – La naturaleza del proceso está delimitada por éste fuero, pudiendo el actor optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma y una vez realizada la elección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. ACCIÓN POPULAR – En éste tipo de acciones la competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 270 de 1996. Reiteración jurisprudencial de AC4175-2015 y AC5043-2015.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02469-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6770-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de CaliCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 20/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 |
ASUNTO:
Se presentó acción popular en contra de Audifarma SA., para proteger los derechos de personas con dificultades auditivas. La acción fue repartida al Juzgado tercero civil del circuito de Pereira (Risaralda) quien la rechazó al considerar que el competente es el Juez de Cali, lugar donde se produjo la posible vulneración de los derechos. El Juzgado Tercero civil del circuito de esta ciudad promovió el conflicto, en razón a que los hechos que sustentan la acción sucedieron a lo largo del territorio nacional y fueron los jueces civiles del circuito de Pereira los escogidos por el demandante. La Corte dirimió el conflicto, determinando que el juez competente es el de Pereira pues el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Cali para conocer de la acción popular de un particular. FUERO CONCURRENTE – La naturaleza del proceso está delimitada por éste fuero, pudiendo el actor optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma y una vez realizada la elección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. ACCIÓN POPULAR – En éste tipo de acciones la competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 270 de 1996. Reiteración de AC4175-2015 y AC5043-2015.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02491-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6768-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 20/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Se dirime conflicto de competencia suscitado entre juzgados civiles del circuito de diferentes distritos judiciales, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de sociedad farmacéutica, con el fin de que se protejan los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar su atención en una sucursal ubicada en la ciudad de Bogotá. El primero de los despachos se declaró incompetente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, arguyendo haber ocurrido los hechos en una localidad diferente. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que el actor restringió su elección al domicilio de la demandada. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento de que el actor escogió para el conocimiento de la acción a los funcionarios judiciales de la “sede principal” o domicilio de la demandada. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferentes distritos judiciales, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una sociedad farmacéutica para la protección de derechos colectivos. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada. Aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Reiteración jurisprudencial de AC4175-2015 y AC5043-2015. DOMICILIO – Se equipara el concepto de sede principal de la demandada. Se restringe el conocimiento del asunto al funcionario judicial escogido por el actor popular.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02265-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6776-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 20/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
dirime conflicto de competencia suscitado entre juzgados civiles del circuito de diferentes distritos judiciales, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera, con el fin de que se protejan los derechos colectivos vulnerados por la demandada, al no disponer de servicios sanitarios para el público en general ni para quienes tienen movilidad reducida. El primero de los despachos se declaró incompetente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, arguyendo haber ocurrido los hechos en una localidad diferente. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que la norma no atribuye competencia exclusiva al juez del domicilio del demandado, quedando a elección del actor popular. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento de que si bien no se manifiesta el lugar del domicilio del accionado, si se indica el lugar de ocurrencia del agravio por lo que el primero de los juzgadores carece de idoneidad para conocer del litigio. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferentes distritos judiciales, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera para la protección de derechos colectivos. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada. Aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Reiteración jurisprudencial de AC4175-2015 y AC6071-2015. ACCIÓN POPULAR – La elección del actor popular no puede ser privilegiada, pues los administradores de justicia elegidos carecen de idoneidad para conocer del litigio, teniendo en cuenta que pese a que no se señaló el domicilio de la demandada, se indicó el lugar de ocurrencia del agravio.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02499-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6766-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de PereiraCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 20/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Pereira y Bogotá dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad privada. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada únicamente la sede principal. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 la acción. ACCIÓN POPULAR – A pesar de indicarse la sede principal mas no de la notificación, pe de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero por parte del actor se eligió como lugar de competencia el de la ciudad de Pereira, por ello y dada la naturaleza de ésta acción se ordenó que el competente fuera aquél. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados tercero civil del circuito de Pereira y veinticuatro civil del circuito de Bogotá dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una empresa privada. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. (Reiteracion autos AC4175-2015 y AC5043-2015). FUERO PRIVATIVO – Una vez efectuada su elección frente al lugar de conocimiento de ro habiéndose definido por parte del actor la competencia debe definirse el conflicto de acuerdo a su elección. DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02494-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6767-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de PereiraCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 20/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Pereira y Bucaramanga dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad privada. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas sordas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada únicamente la sede principal. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero por parte del actor se eligió como lugar de competencia el de la ciudad de Pereira, por ello y dada la naturaleza de ésta acción se ordenó que el competente fuera aquél. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados tercero civil del circuito de Pereira y octavo civil del circuito de Bucaramanga dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una empresa privada. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. (Reiteracion autos AC4175-2015 y AC5043-2015). FUERO PRIVATIVO – Una vez efectuada su elección frente al lugar de conocimiento de la acción. ACCIÓN POPULAR – A pesar de indicarse la sede principal mas no de la notificación, pero habiéndose definido por parte del actor la competencia debe definirse el conflicto de acuerdo a su elección. DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02495-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6701-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 17/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en providencias de 21 de julio de 2015 Rad. 2015-01482, CSJ AC de 28 de julio de 2015, Rad. 2015-01503, CSJ AC de 3 de agosto de 2015, Rad. 2015-01596, CSJ AC de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02350. ACCIÓN POPULAR – No se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos. Dada la naturaleza de ésta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02481-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6702-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de TulúaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 17/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en providencias de 21 de julio de 2015 Rad. 2015-01482, CSJ AC de 28 de julio de 2015, Rad. 2015-01503, CSJ AC de 3 de agosto de 2015, Rad. 2015-01596, CSJ AC de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02350. ACCIÓN POPULAR – No se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos. Dada la naturaleza de ésta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02630-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6677-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 13/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en providencias de 21 de julio de 2015 Rad. 2015-01482, CSJ AC de 28 de julio de 2015, Rad. 2015-01503, CSJ AC de 3 de agosto de 2015, Rad. 2015-01596, CSJ AC de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02350. ACCIÓN POPULAR – No se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos. Dada la naturaleza de ésta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02648-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6675-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 13/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en providencias de 21 de julio de 2015 Rad. 2015-01482, CSJ AC de 28 de julio de 2015, Rad. 2015-01503, CSJ AC de 3 de agosto de 2015, Rad. 2015-01596, CSJ AC de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02350. ACCIÓN POPULAR – No se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos. Dada la naturaleza de ésta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02685-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6667-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 13/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Ley 472 de 1998 art. 4 inc. 1 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Código de Procedimiento Civil art. 29 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 1395 de 2010 art. 4 / Ley 270 de 1996 art. 18 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de un particular contra una sociedad farmacéutica. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inc. 1º del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005 y ley 361 de 1997 concernientes a personas con limitaciones. El actor manifiesta que el inmueble donde la accionada presta sus servicios, no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos o hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida que la ubicación o sitio de la posible vulneración se encuentra en otra localidad. Tal criterio lo ratifica al resolver el recurso de reposición formulado por el actor. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que los hechos que suscitan el presente conflicto ocurren a lo largo y ancho del territorio patrio y ya se había realizado una elección por lo que debía respetarse. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos argumentando que la competencia en las acciones populares en el ámbito del factor territorial, se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998 y la elección del juez donde se halla el domicilio principal de la accionada se torna válida sin perjuicio que el convocado pueda cuestionar esa situación. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de un particular contra una sociedad farmacéutica. FUERO CONCURRENTE – La competencia en las acciones populares en el ámbito del factor territorial, se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR – La elección del juez donde se halla el domicilio principal de la accionada se torna válida sin perjuicio que el convocado pueda cuestionar esa situación.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02575-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6596-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de ManizalesCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 10/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad de salud. El actor fundamenta sus peticiones en que el inmueble donde la entidad presta sus servicios no cuenta con un profesional intérprete y un guía intérprete ni con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. El primero de los despachos se declara incompetente en la medida que los hechos se originan en otra localidad diferente de donde se presenta la acción, motivo por el cual, de acuerdo al artículo 16 de la ley 472 de 1998 lo rechaza y envía a su homólogo en el lugar donde ocurren los hechos. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que el mismo artículo 16 ofrece la oportunidad de formular la acción bien sea en el lugar donde ocurren los hechos o en el domicilio de la parte accionada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos arguyendo que de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, el actor hace elección de la competencia en el domicilio de la entidad, por lo que conforme al fuero concurrente, el juez no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente al actor popular. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad de salud. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR – El actor hace elección de la competencia en el domicilio de la entidad, por lo que conforme al fuero concurrente, el juez no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente al actor popular. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02445-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6595-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 10/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular contra una entidad financiera. El actor fundamenta sus peticiones en que la entidad accionada no cuenta en el inmueble donde atiende al público, con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención a los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos ocurrieron en una localidad diferente por lo que debía ser allí donde se debía tramitar el asunto. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida conforme al artículo 16 de la ley 472 de 1998, el actor tiene la facultad de escoger el lugar de presentación de la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que el actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, además que del libelo no se desprende cuál es el domicilio del accionado, solo el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que debe ser allí donde se debe llevar el asunto. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular contra una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02758-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6586-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de PereiraCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 10/11/2015DECISIÓN : DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código Civil art. 75 / Código Civil art. 76 / Código Civil art. 77 / Ley 472 de 1998 art. 4 inc. 1 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 44 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular en contra de una entidad financiera. La referida acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1º del artículo 4º de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005 y ley 361 de 1997, concernientes a las personas con limitaciones puesto que la entidad accionada no cuenta con personal intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos o hipoacúsicos. La primera de las autoridades rechaza la competencia en la medida que la vulneración del agravio sucede en otra localidad diferente, por lo que debe ser allí. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia arguyendo que la vulneración por parte de la accionada se presenta en todo el territorio nacional lo que conlleva a que puedan ser varios los competentes para conocer el asunto. La Corte declara que el conflicto suscita fue de manera prematura en la medida que si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La competencia en las acciones populares en el ámbito del factor territorial, se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. DOMICILIO – No es factible confundir el domicilio entendiéndose por tal como la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer allí con el lugar donde puede ser notificado.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02597-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6597-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 10/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentr5o de la acción popular formulada por un particular contra una entidad financiera. El actor fundamenta la acción en que el inmueble donde la accionada presta sus servicios no cuenta o no existen servicios sanitarios para el uso público de la ciudadanía en general y de la población que se encuentre en situación de discapacidad y que se moviliza en silla de ruedas. En el libelo introductor el actor indica que el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio nacional, luego precisa que la vulneración se encuentra en la dirección consignada. El primero de los despachos se declara incompetente para conocer de la acción porque la vulneración de derechos y el domicilio principal de la demandada, conforme al certificado de existencia y representación se hallan en una localidad diferente a la que se presenta la acción. Contra esa decisión el actor formula recurso de reposición con sustento en que radica su queja ante los funcionarios de tal localidad en amparo del artículo 16 de la ley 472 de 1998 y el hecho que la vulneración ocurra a lo ancho y largo del territorio patrio hacía que se debiera tramitar allí. El despacho niega el recurso por cuanta ninguna de las circunstancias de hecho dispuestas en los precedentes de la corporación se reunían por estar la entidad demandada dentro de un centro comercial. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que si la ocurrencia de los hechos es en todo el país, cualquier funcionario lo puede conocer. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos arguyendo que no hay lugar a predicar la decisión de la Corte proferida el 2 de febrero de 2009 bajo el Rad. 2008-01905 y que sólo se conoce el lugar donde está la posible transgresión de los derechos colectivos, polémica que debe decidirse a partir del hecho conocido. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentr5o de la acción popular formulada por un particular contra una entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – La escogencia del primer funcionario para tramitar la acción, no se ajusta a las exigencias que otorga el artículo 16 de la ley 472 de 1998 pues éste no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos ni se indica que fuera el domicilio de la accionada. FACTOR TERRITORIAL – Sólo se conoce el lugar donde está la posible transgresión de los derechos colectivos, polémica que debe decidirse a partir del hecho conocido. Se reitera en auto AC de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354. PRECEDENTE – No hay lugar a predicar la decisión de la Corte proferida el 2 de febrero de 2009 bajo el Rad. 2008-01905.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02467-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6594-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 10/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad financiera. El actor popular fundamenta sus acciones en que el predio donde la entidad accionada presta sus servicios no cuenta o no existen servicios sanitarios para el uso público de la ciudadanía en general y de la población que se encuentre en situación de discapacidad y que se moviliza en silla de ruedas. El primero de los despachos se declara incompetente luego de revisar que el domicilio de la entidad accionada se hallaba en otra localidad según se desprende del certificado de existencia y representación aportado. Contra esa determinación el actor formula recurso de reposición con sustento en que según el artículo 16 de la ley 472 de 1998 y los hechos de vulneración, debe ser ante éste primer despacho. El despacho niega el recurso por cuanto ninguna de las circunstancias de hecho se reunían en el caso. Al ser reasignado el proceso, el segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que como los hechos ocurren alrededor de todo el territorio nacional debe ser la primera autoridad la que deba conocer, por ser a quien le toco por reparto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que al no aclararse el cual era el domicilio de la accionada y dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR – Al no aclararse el cual era el domicilio de la accionada y dada la naturaleza de la acción, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. Se reitera en auto de 19 de octubre de 2015 Rad. 2015-02354.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02592-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6590-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 10/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular contra una entidad financiera. El actor fundamenta sus peticiones en que la entidad accionada no cuenta en el inmueble donde atiende al público, con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención a los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos ocurrieron en una localidad diferente por lo que debía ser allí donde se debía tramitar el asunto. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida conforme al artículo 16 de la ley 472 de 1998, el actor tiene la facultad de escoger el lugar de presentación de la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que el actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, además que del libelo no se desprende cuál es el domicilio del accionado, solo el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que debe ser allí donde se debe llevar el asunto. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular contra una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02352-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6591-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de PereiraCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 10/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular contra una entidad financiera. El actor fundamenta sus peticiones en que la entidad accionada no cuenta en el inmueble donde atiende al público, con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención a los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos ocurrieron en una localidad diferente por lo que debía ser allí donde se debía tramitar el asunto. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida conforme al artículo 16 de la ley 472 de 1998, el actor tiene la facultad de escoger el lugar de presentación de la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que el actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, además que del libelo no se desprende cuál es el domicilio del accionado, solo el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que debe ser allí donde se debe llevar el asunto. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular contra una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02473-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6592-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 10/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular contra una entidad financiera. El actor fundamenta sus peticiones en que la entidad accionada no cuenta en el inmueble donde atiende al público, con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención a los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos ocurrieron en una localidad diferente por lo que debía ser allí donde se debía tramitar el asunto. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida conforme al artículo 16 de la ley 472 de 1998, el actor tiene la facultad de escoger el lugar de presentación de la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que el actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, además que del libelo no se desprende cuál es el domicilio del accionado, solo el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que debe ser allí donde se debe llevar el asunto. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular contra una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02464-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6593-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 10/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular contra una entidad financiera. El actor fundamenta sus peticiones en que la entidad accionada no cuenta en el inmueble donde atiende al público, con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención a los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos ocurrieron en una localidad diferente por lo que debía ser allí donde se debía tramitar el asunto. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida conforme al artículo 16 de la ley 472 de 1998, el actor tiene la facultad de escoger el lugar de presentación de la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que el actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, además que del libelo no se desprende cuál es el domicilio del accionado, solo el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que debe ser allí donde se debe llevar el asunto. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular contra una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02478-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6549-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de FunzaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 09/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita declarar que el opositor ha violado el derecho a realizar desarrollos urbanos, debiéndose ordenar que la entidad adecúe las instalaciones sanitarias en un municipio de Cundinamarca. En el libelo no se indica el domicilio del accionado pero se anexa un certificado de existencia y representación donde se puede ver el domicilio, el cual se encuentra en un municipio del departamento de Antioquia. El primero de los despachos manifiesta no ser competente porque los hechos se presentaron en una localidad diferente. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto tras indicar que el actor presenta la demanda en la primera localidad de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, por lo que se debía respetar tal elección. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que el demandante dirige y opta por presentar la demanda en el lugar y domicilio del accionado, lo cual se aprecia en el certificado de existencia y representación. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en providencias de 21 de julio de 2015 Rad. 2015-01482, CSJ AC de 28 de julio de 2015, Rad. 2015-01503, CSJ AC de 3 de agosto de 2015, Rad. 2015-01596, CSJ AC de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02350.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02498-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6551-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 09/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en providencias de 21 de julio de 2015 Rad. 2015-01482, CSJ AC de 28 de julio de 2015, Rad. 2015-01503, CSJ AC de 3 de agosto de 2015, Rad. 2015-01596, CSJ AC de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02350. ACCIÓN POPULAR – No se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos. Dada la naturaleza de ésta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02593-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6568-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 09/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en providencias de 21 de julio de 2015 Rad. 2015-01482, CSJ AC de 28 de julio de 2015, Rad. 2015-01503, CSJ AC de 3 de agosto de 2015, Rad. 2015-01596, CSJ AC de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02350. ACCIÓN POPULAR – No se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos. Dada la naturaleza de ésta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02596-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6569-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 09/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en providencias de 21 de julio de 2015 Rad. 2015-01482, CSJ AC de 28 de julio de 2015, Rad. 2015-01503, CSJ AC de 3 de agosto de 2015, Rad. 2015-01596, CSJ AC de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02350. ACCIÓN POPULAR – No se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos. Dada la naturaleza de ésta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02552-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6566-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 09/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Pereira y Bogotá dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas sordas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido, por lo que ordena que el competente sea el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. (Reiteracion autos de 21 de julio de 2015, Rad. 2015-01482, CSJ AC de 28 de julio de 2015, Rad. 2015-01503, CSJ AC de 3 de agosto de 2015, Rad. 2015-01596, CSJ AC de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02350). ACCIÓN POPULAR – No se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos. Dada la naturaleza de ésta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02573-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6567-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 09/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Pereira y Bogotá dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas sordas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido, por lo que ordena que el competente sea el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. (Reiteracion autos de 21 de julio de 2015, Rad. 2015-01482, CSJ AC de 28 de julio de 2015, Rad. 2015-01503, CSJ AC de 3 de agosto de 2015, Rad. 2015-01596, CSJ AC de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02350). ACCIÓN POPULAR – No se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos. Dada la naturaleza de ésta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02549-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6518-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 06/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en providencias de 21 de julio de 2015 Rad. 2015-01482, CSJ AC de 28 de julio de 2015, Rad. 2015-01503, CSJ AC de 3 de agosto de 2015, Rad. 2015-01596, CSJ AC de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02350. ACCIÓN POPULAR – No se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos. Dada la naturaleza de ésta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02715-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6501-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 05/11/2015DECISIÓN : DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código Civil art. 76 / Código de Procedimiento Civil art. 75, 76, 77 / Ley 472 de 1998 art. 4 inc. 1 / Ley 472 de 1998 art. 16, 44 / Ley 982 de 2005 / Ley 361 de 1997 |
ASUNTO:
Se dirime conflicto de competencia suscitado entre juzgados civiles del circuito de diferentes distritos judiciales, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de entidad financiera, con el fin de que se protejan los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar su atención en una sucursal ubicada en la ciudad de Bogotá. El primero de los despachos se declaró incompetente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, arguyendo haber ocurrido el agravio en la ciudad de Bogotá y por tener la demandada su domicilio principal en dicha ciudad. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que el actor restringió su elección al domicilio de la demandada en Pereira. La Corte declara que el conflicto fue suscitado de manera prematura dado que al no ser clara la fijación delimitada por el accionante, lo razonable es solicitar al peticionario las aclaraciones a que hubiere lugar antes de adoptar esa decisión. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferentes distritos judiciales, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera para la protección de derechos colectivos. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada. Aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Reiteración jurisprudencial de AC 15 de agosto de 2008, rad. 00966, AC 05 de noviembre de 2013, rad. 02537, AC 21 de noviembre de 2013, rad. 02536-00 y AC4311-2015. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Al ser precipitada la declaratoria de incompetencia del juzgador escogido por el accionante, por no ser clara la fijación delimitada y existir vacíos en sus memoriales. Lo razonable es solicitar al peticionario las aclaraciones a que hubiere lugar antes de adoptar esa decisión. Reiteración jurisprudencial de AC 17 de marzo de 1998, rad. 7041, citado en AC5990-2015 y AC 02 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00 citado en AC4088-201. DOMICILIO – Concepto distinto al lugar donde se reciben notificaciones. Reiteración jurisprudencial de AC 20 de noviembre 2000, rad. 0057; AC 05 de noviembre de 2013, rad. 2013-02329-00 y en AC 5957-2015.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02486-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6495-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 05/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 29 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 1395 de 2010 art. 4 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular formulada por un particular contra una entidad financiera. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1º del artículo 4º de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005 y ley 361 de 1997 concernientes a las personas con limitaciones. Informa el querellante que la entidad acusada donde presta sus servicios, no cuenta con profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos o hipoacúsicos. El primero de los despachos remite el trámite constitucional a su homólogo en la capital del país en la medida que no se cumplían los requisitos establecidos por el artículo 16 de la ley 472 de 1998, esto es la concurrencia de fueros, en la medida que los hechos presuntamente vulneratorios los demanda el actor en un lugar específico y no en todo el territorio patrio. El segundo de los despachos receptor de las diligencias, se abstiene de conocer el asunto toda vez que el actor ya ha realizado la escogencia y por ende se debía respetar. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular formulada por un particular contra una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial, se posibilita al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR – La acción se presenta en una localidad diferente de donde la accionada posee el domicilio principal ni en el lugar de los hechos, tal proceder no se ajusta a las opciones que otorga el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC301-2014 de 31 de enero de 2014.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02551-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6493-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 05/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 29 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 1395 de 2010 art. 4 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular formulada por un particular contra una entidad financiera. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1º del artículo 4º de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005 y ley 361 de 1997 concernientes a las personas con limitaciones. Informa el querellante que la entidad acusada donde presta sus servicios, no cuenta con profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos o hipoacúsicos. El primero de los despachos remite el trámite constitucional a su homólogo en la capital del país en la medida que no se cumplían los requisitos establecidos por el artículo 16 de la ley 472 de 1998, esto es la concurrencia de fueros, en la medida que los hechos presuntamente vulneratorios los demanda el actor en un lugar específico y no en todo el territorio patrio. El segundo de los despachos receptor de las diligencias, se abstiene de conocer el asunto toda vez que el actor ya ha realizado la escogencia y por ende se debía respetar. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular formulada por un particular contra una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial, se posibilita al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR – La acción se presenta en una localidad diferente de donde la accionada posee el domicilio principal ni en el lugar de los hechos, tal proceder no se ajusta a las opciones que otorga el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en auto AC301-2014 de 31 de enero de 2014.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02443-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6417-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 03/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en providencias de 21 de julio de 2015 Rad. 2015-01482, CSJ AC de 28 de julio de 2015, Rad. 2015-01503, CSJ AC de 3 de agosto de 2015, Rad. 2015-01596, CSJ AC de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02350. ACCIÓN POPULAR – No se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos. Dada la naturaleza de ésta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02466-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 6416-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 03/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular contra una entidad financiera. El actor popular solicita construir un baño público para ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas dentro del inmueble donde presta el servicio público. El primero de los despachos rechaza la competencia teniendo como base de la decisión el artículo 16 de la ley 472 de 1998, porque los hechos ocurrieron en una localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el actor era quien había establecido la competencia y se debía respetar. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos bajo el argumento que el petente no hace referencia a que la localidad donde formula el escrito, sea el domicilio de la accionada, por lo que debe acudirse al lugar de notificación de la parte accionada. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular contra una entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – El promotor de la acción judicial tiene la libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia, si ante el lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor, de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2013-02540-01 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMÍREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6375-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 29/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 85 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad bancaria. El actor fundamenta sus peticiones en que el inmueble donde presta los servicios la entidad accionada no cuenta con servicios sanitarios para el uso ciudadano, ni baños para ciudadanos discapacitados que se movilizan en silla de ruedas vulnerando el artículo 13 de la Constitución Política y la ley 361 de 1997. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la entidad accionada se hallaban en una localidad diferente, debiendo ser allí dónde se debe tramitar el asunto. Contra esa decisión el actor presenta recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. El primero de los recursos fue negado reiterando los mismos argumentos expuestos en la decisión inicial y el segundo también en la medida que no es susceptible de alzada. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el entendido que la ocurrencia de los hechos ocurre a lo largo y ancho del territorio nacional por lo que cualquier autoridad puede conocer del asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que una vez admitida la demanda y si la falta de competencia no fue alegada por la parte interesada, no puede el juez declinar la competencia motu proprio en la medida que no hay razones de carácter procesal que permitan desprenderse del conocimiento del asunto. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad bancaria. FUERO CONCURRENTE – Para establecer la competencia por el factor territorial, el actor puede elegir entre el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado a elección de éste de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR – Una vez admitida la demanda y si la falta de competencia no fue alegada por la parte interesada, no puede el juez declinar la competencia motu proprio en la medida que no hay razones de carácter procesal que permitan desprenderse del conocimiento del asunto. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02488-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6369-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 29/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad médica. El actor popular solicita un profesional intérprete y un guía interprete permanente además de contar con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. En el acápite correspondiente del libelo, solicito que la acción se tramitara en la sede principal de la accionada anexando la dirección de notificación correspondiente. El primero de los despachos se declara incompetente porque considera que la ubicación de los derechos colectivos es en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia arguyendo que el actor elige presentar la acción en esa primera localidad, por lo que se debe respetar esa elección. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad médica. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado a elección del actor popular de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. FUERO CONCURRENTE – La competencia en las acciones populares, está delimitada por fueros concurrentes por lo que es el actor únicamente el que puede optar por uno u otro, debiendo el funcionario respetar la elección sin apartarse de ella. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02353-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6371-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 29/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad bancaria. El actor popular solicita un profesional intérprete y un guía interprete permanente además de contar con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. En el acápite correspondiente del libelo, solicito que la acción se tramitara en la sede principal de la accionada anexando la dirección de notificación correspondiente. El primero de los despachos se declara incompetente porque considera que la ubicación de los derechos colectivos es en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia arguyendo que el actor elige presentar la acción en esa primera localidad, por lo que se debe respetar esa elección. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad bancaria. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado a elección del actor popular de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. FUERO CONCURRENTE – La competencia en las acciones populares, está delimitada por fueros concurrentes por lo que es el actor únicamente el que puede optar por uno u otro, debiendo el funcionario respetar la elección sin apartarse de ella. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02444-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6372-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de MonteríaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 29/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad médica. El actor popular solicita un profesional intérprete y un guía interprete permanente además de contar con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. En el acápite correspondiente del libelo, solicito que la acción se tramitara en la sede principal de la accionada anexando la dirección de notificación correspondiente. El primero de los despachos se declara incompetente porque considera que la ubicación de los derechos colectivos es en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia arguyendo que el actor elige presentar la acción en esa primera localidad, por lo que se debe respetar esa elección. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad médica. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado a elección del actor popular de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. FUERO CONCURRENTE – La competencia en las acciones populares, está delimitada por fueros concurrentes por lo que es el actor únicamente el que puede optar por uno u otro, debiendo el funcionario respetar la elección sin apartarse de ella. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02492-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6373-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 29/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad médica. El actor popular solicita un profesional intérprete y un guía interprete permanente además de contar con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. En el acápite correspondiente del libelo, solicito que la acción se tramitara en la sede principal de la accionada anexando la dirección de notificación correspondiente. El primero de los despachos se declara incompetente porque considera que la ubicación de los derechos colectivos es en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia arguyendo que el actor elige presentar la acción en esa primera localidad, por lo que se debe respetar esa elección. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad médica. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado a elección del actor popular de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. FUERO CONCURRENTE – La competencia en las acciones populares, está delimitada por fueros concurrentes por lo que es el actor únicamente el que puede optar por uno u otro, debiendo el funcionario respetar la elección sin apartarse de ella. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02461-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6374-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de CaliCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 29/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad médica. El actor popular solicita un profesional intérprete y un guía interprete permanente además de contar con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. En el acápite correspondiente del libelo, solicito que la acción se tramitara en la sede principal de la accionada anexando la dirección de notificación correspondiente. El primero de los despachos se declara incompetente porque considera que la ubicación de los derechos colectivos es en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia arguyendo que el actor elige presentar la acción en esa primera localidad, por lo que se debe respetar esa elección. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad médica. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado a elección del actor popular de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. FUERO CONCURRENTE – La competencia en las acciones populares, está delimitada por fueros concurrentes por lo que es el actor únicamente el que puede optar por uno u otro, debiendo el funcionario respetar la elección sin apartarse de ella. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02273-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6377-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 29/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad médica. El actor popular solicita un profesional intérprete y un guía interprete permanente además de contar con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. En el acápite correspondiente del libelo, solicito que la acción se tramitara en la sede principal de la accionada anexando la dirección de notificación correspondiente. El primero de los despachos se declara incompetente porque considera que la ubicación de los derechos colectivos es en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia arguyendo que el actor elige presentar la acción en esa primera localidad, por lo que se debe respetar esa elección. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular contra entidad médica. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado a elección del actor popular de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. FUERO CONCURRENTE – La competencia en las acciones populares, está delimitada por fueros concurrentes por lo que es el actor únicamente el que puede optar por uno u otro, debiendo el funcionario respetar la elección sin apartarse de ella. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02462-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6195-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 23/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad médica. El actor solicita a la opositora contratar a un intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información dónde podrán ser atendidos. El primero de los despachos rechaza la competencia teniendo como base el artículo 16 de la ley 472 de 1998 arguyendo que los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en otra localidad diferente a las cuales remite el asunto. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que es el actor quien establece la competencia en esa localidad, por lo que debe respetarse dicha elección. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que del libelo se desprende que el domicilio y el lugar de ocurrencia de los hechos son esa localidad, de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad médica. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado a elección del actor popular de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02446-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6196-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de IbaguéCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 23/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad médica. El actor solicita a la opositora contratar a un intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información dónde podrán ser atendidos. El primero de los despachos rechaza la competencia teniendo como base el artículo 16 de la ley 472 de 1998 arguyendo que los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en otra localidad diferente a las cuales remite el asunto. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que es el actor quien establece la competencia en esa localidad, por lo que debe respetarse dicha elección. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que del libelo se desprende que el domicilio y el lugar de ocurrencia de los hechos son esa localidad, de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad médica. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado a elección del actor popular de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02459-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6197-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 23/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad médica. El actor solicita a la opositora contratar a un intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información dónde podrán ser atendidos. El primero de los despachos rechaza la competencia teniendo como base el artículo 16 de la ley 472 de 1998 arguyendo que los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en otra localidad diferente a las cuales remite el asunto. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que es el actor quien establece la competencia en esa localidad, por lo que debe respetarse dicha elección. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que del libelo se desprende que el domicilio y el lugar de ocurrencia de los hechos son esa localidad, de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad médica. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado a elección del actor popular de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02460-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6182-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de CaliCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 22/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 29 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 1395 de 2010 art. 4 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular presentada por un particular en contra de una entidad de salud. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inc. 1º del artículo 4º de la ley 472 de 1998, concernientes a las personas con limitaciones. Se informa que la entidad acusada presta sus servicios en un lugar que no cuenta con profesional intérprete de planta permanente, ni con señales luminarias, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos está en otra localidad motivo por el cual y de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, el juez competente para conocer del asunto es el del lugar donde ocurrieron los hechos. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que la acción fue presentada en el lugar donde la entidad tiene el domicilio principal y que esa elección se debía respetar. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que una vez definida la competencia, la competencia sólo se podrá variar a solicitud del demandado mediante los mecanismos idóneos para tal fin. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular presentada por un particular en contra de una entidad de salud. ACCIÓN POPULAR – La competencia para conocer de éstos asuntos se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. FUERO CONCURRENTE – Se posibilita al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, una vez definida la competencia, la competencia sólo se podrá variar a solicitud del demandado mediante los mecanismos idóneos para tal fin. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02497-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6160-2015CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 21/10/2015DECISIÓN : PREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 75 / Código de Procedimiento Civil art. 76 / Código de Procedimiento Civil art. 77 / Código Civil art. 76 / Ley 472 de 1998 art. 4 inc. 1 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 44 / Ley 361 de 1997 / Ley 982 de 2005 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular en contra de una entidad financiera. La referida acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1º del artículo 4º de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005 y ley 361 de 1997, concernientes a las personas con limitaciones puesto que la entidad accionada no cuenta con personal intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos o hipoacúsicos. El primero de los despachos rechaza la competencia bajo el argumento que la ubicación o agravio de los derechos involucrados se vincula con la sucursal del banco demandado. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia arguyendo que la vulneración por parte de la accionada se presenta en todo el territorio nacional lo que conlleva a que puedan ser varios los competentes para conocer el asunto. La Corte declara que el conflicto suscita fue de manera prematura en la medida que si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distintos distritos judiciales dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.DOMICILIO – Concepto distinto al del lugar donde se reciben notificaciones. Se reitera Jurisprudencia AC 20 / 11 / 2000 – Rad. 00057, AC 05 / 11 / 2013 – Rad. 2013-02329-00 y AC 4525 – 2015.FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera Jurisprudencia AC 15 / 08 / 2008 – Rad. 00966, AC 05 / 11 / 2013 – Rad. 02537 y AC 21 / 11 / 2013 – Rad. 02536.CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – del juzgado primigenio, pues si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Se reitera Jurisprudencia AC 17 / 03 / 1998 – Rad. 07041 y AC 501 – 2015, AC 02 / 05 / 2013 – Rad.2013-00946-00. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02390-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 6072-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 19/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular frente a una entidad bancaria. El actor solicita al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordo – ciegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrán ser atendidas sin indicar el domicilio de la accionada. El primero de los juzgados rechaza la competencia en la medida que los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la entidad accionada tiene el domicilio en la primera localidad donde se formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos luego de estimar que si bien el actor puede elegir entre el domicilio de la accionada y el lugar de ocurrencia de los hechos, en el libelo introductorio, no describe el domicilio y como si es tangible la descripción de los hechos en el lugar específico, debe ser allí donde se lleve a cabo el trámite. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular frente a una entidad bancaria. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiterado en autos de 21 de julio de 2015, 28 de julio de 2015 y 3 de agosto de 2015.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02354-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 6071-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 19/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular frente a una entidad bancaria. El actor solicita al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordo – ciegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrán ser atendidas sin indicar el domicilio de la accionada. El primero de los juzgados rechaza la competencia en la medida que los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la entidad accionada tiene el domicilio en la primera localidad donde se formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos luego de estimar que si bien el actor puede elegir entre el domicilio de la accionada y el lugar de ocurrencia de los hechos, en el libelo introductorio, no describe el domicilio y como si es tangible la descripción de los hechos en el lugar específico, debe ser allí donde se lleve a cabo el trámite. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular frente a una entidad bancaria. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiterado en autos de 21 de julio de 2015, 28 de julio de 2015 y 3 de agosto de 2015.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02350-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 6070-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 19/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular frente a una entidad bancaria. El actor solicita al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordo – ciegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrán ser atendidas sin indicar el domicilio de la accionada. El primero de los juzgados rechaza la competencia en la medida que los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la entidad accionada tiene el domicilio en la primera localidad donde se formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos luego de estimar que si bien el actor puede elegir entre el domicilio de la accionada y el lugar de ocurrencia de los hechos, en el libelo introductorio, no describe el domicilio y como si es tangible la descripción de los hechos en el lugar específico, debe ser allí donde se lleve a cabo el trámite. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular frente a una entidad bancaria. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiterado en autos de 21 de julio de 2015, 28 de julio de 2015 y 3 de agosto de 2015.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01855-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 6010-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de PalmiraCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 14/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular que formula un particular ante una entidad financiera. El actor presenta acción popular con el fin de que se protejan los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la entidad convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquellos. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida que en las acciones populares la competencia se establece por el lugar donde ocurrieron los hechos. Inconforme con la decisión, el actor formula reposición, no obstante el despacho mantiene la decisión esbozando los mismos argumentos. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que en el escrito debe manifestarse el deseo de accionar ante la sede principal de la entidad y éste es el deseo que se expresa en el libelo demandatorio. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que surte un fuero concurrente, puesto que es competente para conocer de éstas acciones, el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del accionado a elección del actor. Esa manifestación es vinculante para el accionante y para el juez ante quien se concreta. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular que formula un particular ante una entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – Surte un fuero concurrente, puesto que es competente para conocer de éstas acciones, el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del accionado a elección del actor. Esa manifestación es vinculante para el accionante y para el juez ante quien se concreta. Reiterado en AC4175-2015. FUERO CONCURRENTE – Cuando el actor establece la competencia, el fuero concurrente se convierte en privativo.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02470-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 5990-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de PereiraCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 13/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular contra una entidad financiera. Sería del caso resolver el conflicto sino fuera porque éste se suscita de forma anticipada. El actor manifiesta que la entidad financiera no cuenta con profesional intérprete u guía intérprete de planta permanente, ni con señales luminarias, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. La primera de las autoridades rechaza la competencia porque la vulneración de los derechos invocados se daba en una sucursal y la notificación se hallaba en otra localidad sin informar si era allí su domicilio. El segundo de los despachos receptor del asunto, se abstiene de conocerlo arguyendo la competencia en el lugar donde se vulnera el derecho del accionante. La Corte declara prematuro el presente conflicto, bajo el argumento que por la ambigua redacción de la demanda que le suscita duda, debiendo reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular contra una entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – Surte un fuero concurrente, puesto que es competente para conocer de éstas acciones, el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del accionado a elección del actor. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por la ambigua redacción de la demanda que le suscita duda, debiendo reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Reiterado en AC501-2015. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02269-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC5957-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de PereiraCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 09/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Ley 472 de 1998 art. 16 / Código de Procedimiento Civil art. 148 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular contra una entidad financiera. Sería del caso resolver el conflicto sino fuera porque éste se suscita de forma anticipada. El actor manifiesta que la entidad financiera no cuenta con profesional intérprete u guía intérprete de planta permanente, ni con señales luminarias, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. La primera de las autoridades rechaza la competencia porque la vulneración de los derechos invocados se daba en una sucursal y la notificación se hallaba en otra localidad sin informar si era allí su domicilio. El segundo de los despachos receptor del asunto, se abstiene de conocerlo arguyendo la competencia en el lugar donde se vulnera el derecho del accionante. La Corte declara prematuro el presente conflicto, bajo el argumento que por la ambigua redacción de la demanda que le suscita duda, debiendo reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular contra una entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – Surte un fuero concurrente, puesto que es competente para conocer de éstas acciones, el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del accionado a elección del actor. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por la ambigua redacción de la demanda que le suscita duda, debiendo reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Reiterado en AC501-2015.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02355-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC5954-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de PereiraCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 09/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Ley 472 de 1998 art. 4, 16 / Ley 361 de 1997 / Ley 982 de 2005 / Código de Procedimiento Civil art. 148 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular contra una entidad financiera. Sería del caso resolver el conflicto sino fuera porque éste se suscita de forma anticipada. El actor manifiesta que la entidad financiera no cuenta con profesional intérprete u guía intérprete de planta permanente, ni con señales luminarias, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacúsicos. La primera de las autoridades rechaza la competencia porque la vulneración de los derechos invocados se daba en una sucursal y la notificación se hallaba en otra localidad sin informar si era allí su domicilio. El segundo de los despachos receptor del asunto, se abstiene de conocerlo arguyendo la competencia en el lugar donde se vulnera el derecho del accionante. La Corte declara prematuro el presente conflicto, bajo el argumento que por la ambigua redacción de la demanda que le suscita duda, debiendo reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular formulada por un particular contra una entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – Surte un fuero concurrente, puesto que es competente para conocer de éstas acciones, el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del accionado a elección del actor. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por la ambigua redacción de la demanda que le suscita duda, debiendo reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Se reitera en auto AC501-2015.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01664-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 5477-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 23/09/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular a entidad financiera. El accionante formula acción popular con el fin de que se protejan los derechos colectivos vulnerados por la entidad financiera demandada al no disponer de servicios sanitarios para el público en general ni para quienes tiene movilidad reducida. El primero de los despachos rechaza la competencia luego de destacar que los hechos ocurrieron en una de las sucursales diferente al domicilio principal de la entidad. Inconforme con la determinación, el actor formula reposición insistiendo que debe ser esa autoridad la que debe conocer del asunto. No obstante el primero de los despachos mantiene su decisión. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el domicilio de la accionada se encontraba donde se formula la acción según se desprende del certificado de existencia y representación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que en tratándose de acciones populares la competencia se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado a elección del actor popular. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular a entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – En este tipo de acciones la competencia se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado a elección del actor popular. Reiterado en el auto AC4175-2015. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01660-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 5476-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 23/09/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular a entidad financiera. El accionante formula acción popular con el fin de que se protejan los derechos colectivos vulnerados por la entidad financiera demandada al no disponer de servicios sanitarios para el público en general ni para quienes tiene movilidad reducida. El primero de los despachos rechaza la competencia luego de destacar que los hechos ocurrieron en una de las sucursales diferente al domicilio principal de la entidad. Inconforme con la determinación, el actor formula reposición insistiendo que debe ser esa autoridad la que debe conocer del asunto. No obstante el primero de los despachos mantiene su decisión. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el domicilio de la accionada se encontraba donde se formula la acción según se desprende del certificado de existencia y representación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que en tratándose de acciones populares la competencia se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado a elección del actor popular. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular a entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – En este tipo de acciones la competencia se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado a elección del actor popular. Reiterado en el auto AC4175-2015. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01592-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 5478-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 23/09/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular formulada por un particular contra entidad financiera. El actor formula la acción con el fin de que se protejan los derechos colectivos vulnerados al no disponer de servicios sanitarios para el público en general ni para quienes tienen movilidad reducida. El primero de los despachos rechaza la competencia luego de indicar que se trataba de una sucursal de la entidad y debe ser en la localidad donde se encuentra ubicada, donde se debe llevar el trámite. Inconforme con la decisión el actor formula reposición. No obstante el despacho mantiene la decisión. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la acción ya se había formulado en una localidad y el único apto para alegar la falta de competencia era el demandado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el promotor de la acción judicial tiene la libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia, si ante el lugar donde acontecieron los hechos o ante el domicilio del opositor de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular formulada por un particular contra entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – El promotor de la acción judicial tiene la libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia, si ante el lugar donde acontecieron los hechos o ante el domicilio del opositor de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiterado en el auto AC4175-2015. FUERO CONCURRENTE – Cuando el interesado lleva a cabo la elección, el fuero que antes era concurrente se convierte en fuero privativo. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01730-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 5475-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 23/09/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular formulada por un particular contra una entidad bancaria. El actor formula acción popular con el fin de que se protejan los derechos colectivos vulnerados al cono contar la entidad accionada de servicios sanitarios para el público en general ni para quienes tienen movilidad reducida. El primero de los despachos rechaza la competencia luego de destacar el asunto debía conocerlo el juez del lugar donde ocurrieron los hechos. Inconforme con la decisión el actor formula recurso de reposición, insistiendo en que concierne el pleito a la antedicha autoridad judicial, no obstante ese despacho mantiene la decisión esbozando para tal fin idénticos argumentos. Reasignada la causa al segundo de los despachos, éste promueve conflicto aduciendo para tal fin que cuando por esos hechos sean varios los jueces competentes, se infiere que debe ser el primero de los despachos, por cuanto el accionante opta por presentar allí la acción y esa elección resulta correcta. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento La competencia se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular formulada por un particular contra una entidad bancaria. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Se reitera en AC4175-2015.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01483-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 5437-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 22/09/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular a entidad financiera. El accionante formula acción popular con el fin de que se protejan los derechos colectivos vulnerados por la entidad financiera demandada al no disponer de servicios sanitarios para el público en general ni para quienes tiene movilidad reducida. El primero de los despachos rechaza la competencia luego de destacar que los hechos ocurrieron en una de las sucursales diferente al domicilio principal de la entidad. Inconforme con la determinación, el actor formula reposición insistiendo que debe ser esa autoridad la que debe conocer del asunto. No obstante el primero de los despachos mantiene su decisión. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el domicilio de la accionada se encontraba donde se formula la acción según se desprende del certificado de existencia y representación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que en tratándose de acciones populares la competencia se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado a elección del actor popular. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular a entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – En este tipo de acciones la competencia se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado a elección del actor popular. Reiterado en el auto AC4175-2015. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01662-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 5043-2015PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo de Circuito de Planeta RicaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 04/09/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 8, 16 / Ley 472 de 1998 lit. d, g, h, i, j, l, m |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad financiera. El accionante fundamenta sus peticiones en que la entidad accionada presta servicios públicos y no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete permanente, ni con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente donde se presenta la acción. El segundo de los despachos receptor del asunto inadmite la demanda para que se delimitase el derecho o interés colectivo que se encontraba amenazado. En respuesta de lo solicitado, el actor manifiesta que los derechos quebrantados eran los reconocidos en los literales d, g, h, i, j, l, y m de la ley 472 de 1998 y también solicitó la nulidad por falta de competencia fundada en que la acción se presenta bajo el amparo del artículo 16 de la citada ley y que fue su decisión incoarla en la primera localidad donde se formula la acción. Luego de algunos trámites para poder establecer la competencia del asunto, el segundo de los despachos rechaza la competencia y suscita el presente conflicto bajo el argumento que el domicilio principal de la entidad accionada se encontraba en el lugar donde se formula la acción por vez primera. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que en éste tipo de acciones la competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 270 de 1996. Si bien es cierto la Sala en otros conflictos de similares causas y con las mismas partes resolvió asignar el conocimiento al juez del municipio de ocurrencia de los hechos, esa determinación obedece a que en las anteriores acciones no se manifiesta el domicilio de la accionada, caso contrario se presenta ahora. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La naturaleza del proceso está delimitada por éste fuero, pudiendo el actor optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma y una vez realizada la elección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. ACCIÓN POPULAR – En éste tipo de acciones la competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 270 de 1996. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01666-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 5044-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 04/09/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1091 de 2006 / Ley 1171 de 2007 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad financiera. Como fundamento de la petición, señala que la entidad tiene una sucursal en el distrito capital y agrega que es evidente que el inmueble no cuenta con sanitarios que cumplan con los requisitos mínimos que se exige para el acceso a personas incapacitadas, además viola la ley 1091 de 2006 y la ley 1171 de 2007, en relación con ventanilla preferente. En el acápite correspondiente del libelo, indica que la entidad financiera accionada recibe notificaciones en la capital de Antioquia, ciudad que coincide con el domicilio principal de la compañía, según consta del certificado de existencia y representación legal. El primero de los despachos se declara incompetente tras considerar que los hechos ocurren en la sucursal de la entidad financiera y en la demanda no se afirma que el domicilio fuera allí. Contra esa decisión el actor formula reposición y subsidiariamente apelación. El despacho niega la reposición bajo el mismo fundamento inicial y el segundo por cuanto la providencia no era susceptible de alzada también se niega. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en el artículo 16 de la ley 472 de 1998 y el numeral 7º del artículo 23 del C.P.C. en el evento de concurrir la competencia, debe conocer el juez donde se formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que en éste tipo de acciones la competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 270 de 1996. Si bien es cierto la Sala en otros conflictos de similares causas y con las mismas partes resolvió asignar el conocimiento al juez del municipio de ocurrencia de los hechos, esa determinación obedece a que en las anteriores acciones no se manifiesta el domicilio de la accionada, caso contrario se presenta ahora. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La naturaleza del proceso está delimitada por éste fuero, pudiendo el actor optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma y una vez realizada la elección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. ACCIÓN POPULAR – En éste tipo de acciones la competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 270 de 1996. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01586-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 5045-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de FunzaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 04/09/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 8, 16 / Ley 472 de 1998 lit. d, g, h, i, j, l, m |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad financiera. Como fundamento de la petición, señala que la entidad tiene una sucursal en un municipio del departamento de Cundinamarca y agrega que es evidente que el inmueble no cuenta con sanitarios que cumplan con los requisitos mínimos que se exige para el acceso a personas incapacitadas, además viola la ley 1091 de 2006 y la ley 1171 de 2007, en relación con ventanilla preferente. En el acápite correspondiente del libelo, indica que la entidad financiera accionada recibe notificaciones en la capital de Antioquia, ciudad que coincide con el domicilio principal de la compañía, según consta del certificado de existencia y representación legal. El primero de los despachos se declara incompetente tras considerar que los hechos ocurren en la sucursal de la entidad financiera y en la demanda no se afirma que el domicilio fuera allí. Contra esa decisión el actor formula reposición y subsidiariamente apelación. El despacho niega la reposición bajo el mismo fundamento inicial y el segundo por cuanto la providencia no era susceptible de alzada también se niega. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en el artículo 16 de la ley 472 de 1998 y el numeral 7º del artículo 23 del C.P.C. en el evento de concurrir la competencia, debe conocer el juez donde se formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que en éste tipo de acciones la competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 270 de 1996. Si bien es cierto la Sala en otros conflictos de similares causas y con las mismas partes resolvió asignar el conocimiento al juez del municipio de ocurrencia de los hechos, esa determinación obedece a que en las anteriores acciones no se manifiesta el domicilio de la accionada, caso contrario se presenta ahora. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La naturaleza del proceso está delimitada por éste fuero, pudiendo el actor optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma y una vez realizada la elección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. ACCIÓN POPULAR – En éste tipo de acciones la competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 270 de 1996. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01479-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : ac 5046-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de CalotoCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 03/09/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 982 de 2005 art. 8 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 472 de 1998 lit. d, l, m |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad financiera. El accionante fundamenta sus peticiones en que la entidad accionada presta servicios públicos y no cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete permanente, ni con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente donde se presenta la acción. El segundo de los despachos receptor del asunto, previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, requiere al actor para que indique cuál era el derecho o interés colectivo que se encontraba amenazado. El accionante manifiesta que los derechos quebrantados eran los reconocidos en los literales d, l, y m de la ley 472 de 1998 y además formula solicitud de nulidad por falta de competencia fundada en que la acción se presenta en la primera localidad bajo el amparo del artículo 16 de la citada ley. La juez niega la invalidez del trámite y suscita conflicto con fundamento en que si el actor escoge al primer despacho para tramitar la acción no puede ser rechazada y que la elección se realiza con fundamento en el inc. 2º del artículo 16 de la ley de acciones populares. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que en éste tipo de acciones la competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 270 de 1996. Si bien es cierto la Sala en otros conflictos de similares causas y con las mismas partes resolvió asignar el conocimiento al juez del municipio de ocurrencia de los hechos, esa determinación obedece a que en las anteriores acciones no se manifiesta el domicilio de la accionada, caso contrario se presenta ahora. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La naturaleza del proceso está delimitada por éste fuero, pudiendo el actor optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma y una vez realizada la elección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. ACCIÓN POPULAR – En éste tipo de acciones la competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 270 de 1996. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01791-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC4746-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de FunzaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 21/08/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra cooperativa. El actor solicita que la opositora realice adecuaciones en una de las sedes toda vez que la misma no cuenta con rampas, vados o sistemas análogos con características físicas acorde a la normatividad vigente y que salven el desnivel existente entre la calle y el interior de la edificación. El primero de los despachos manifiesta no ser competente en la medida que el asunto estaba vinculado a una sucursal en otra localidad motivo por el cual, debe ser allí dónde se tramite el asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor había elegido el domicilio de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos en la medida que la ley faculta al actor popular para establecer la competencia de la acción si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra cooperativa. ACCIÓN POPULAR – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia de la acción si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01659-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC4551-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de CaliCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 11/08/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular contra entidad bancaria. El actor solicita que la opositora contrate a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información de donde podrán ser atendidos. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos ocurrieron en una localidad diferente y debe ser allí donde se tramite el asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que el domicilio principal quedaba en la localidad donde se formula la acción además que también fue la elección del actor de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el actor es quien tiene la facultad de elegir donde tramitar la acción si en el lugar de ocurrencia de los de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular contra entidad bancaria. ACCIÓN POPULAR – La competencia en éstos procesos se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01663-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC4555-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 11/08/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Constitución Política de Colombia art. 150 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular contra entidad bancaria. El actor solicita que la opositora contrate a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información de donde podrán ser atendidos. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que los hechos ocurrieron en una localidad diferente y debe ser allí donde se tramite el asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que el domicilio principal quedaba en la localidad donde se formula la acción además que también fue la elección del actor de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el actor es quien tiene la facultad de elegir donde tramitar la acción si en el lugar de ocurrencia de los de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular contra entidad bancaria. ACCIÓN POPULAR – La competencia en éstos procesos se establece por el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01596-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC4318-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 03/08/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Artículo 28 Código De Procedimiento Civil Artículo 4º ley 1395 de 2010 Artículo 76 ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009 Artículo 16 Ley 472 de 1998 |
ASUNTO:
El actor interpuso acción popular ante el juzgado civil del circuito de Medellín, lugar de domicilio de la demandada, despacho que rechazó la competencia, motivado en que los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en Bogotá. El juez receptor se abstuvo de conocer de las diligencias por haber sido presentada la demanda en el lugar de domicilio del demandado, correspondiéndole conocer al primero de los despachos mencionados de conformidad con la normatividad. La corte dio la razón a este último teniendo en cuenta que el actor puede escoger el funcionario ante el cual inicia su acción. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de Medellín y Bogotá para conocer de acción popular. Concurrencia de fueros FACTOR TERRITORIAL – Concurrencia de fueros. Libertad del accionante de escoger ante cuál funcionario radica su acción DOMICILIO – El actor optó por el del demandado para radicar la competencia.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01667-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC4322-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 03/08/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Artículo 28, 29 Código De Procedimiento Civil Artículo 4º ley 1395 de 2010 Artículo 18 ley 270 de 1996 Artículo 16 Ley 472 de 1998 |
ASUNTO:
Se presentó acción popular ante el Juzgado del Circuito de Medellín, por ser allí el lugar de domicilio del demandado, despacho que rechazó la competencia remitiendo las diligencias a Bogotá, motivado en que en esta ciudad fue donde ocurrió la violación o amenaza que motiva la solicitud. Este Juzgado se abstuvo de conocer de la acción por cuanto de conformidad con la norma, es facultad del demandante escoger el juez competente de acuerdo con el fuero territorial. La Corte dio la razón a este último y dispuso la remisión del expediente a Medellín para su conocimiento. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de Medellín y Bogotá para conocer de acción popular. Concurrencia de fueros FACTOR TERRITORIAL – Concurrencia de fueros. Definición de la competencia por parte del demandante. Reiteración autos de 15 de agosto de 2008, 5 de noviembre de 2013 y 21 de noviembre de 2013. DOMICILIO – Del demandado para fijar competencia.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01577-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 4311-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 31/07/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28, 29, 148 / Ley 1395 de 2010 art. 4 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de oralidad para conocer de la acción popular formulada por un particular contra una entidad financiera. La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y que en una de la sucursales de la capital del país, no cuenta con las unidades sanitarias para el uso de las personas con movilidad reducida. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida en que el juez estima que el competente es el juez del lugar donde ocurren las presuntas violaciones y no el domicilio de la demandada. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que si bien los hechos ocurrieron en esa localidad, el domicilio de la entidad accionada se encontraba en la primera localidad donde se formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos mencionados bajo el argumento que el artículo 16 de la ley 472 de 1998 consagra un evento de concurrencia de fueros que posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de oralidad para conocer de la acción popular formulada por un particular contra una entidad financiera. FACTOR TERRITORIAL – El artículo 16 de la ley 472 de 1998 consagra un evento de concurrencia de fueros que posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio. ACCIÓN POPULAR – El actor popular efectúa la competencia en el domicilio de la demandada, sin perjuicio que el convocado pueda cuestionar esa situación según se desprende del artículo 16 de la ley 472 de 1998.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01503-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 4175-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 28/07/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28,29 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular ante una entidad bancaria. El primero de los despachos rechaza la competencia al observar que el domicilio de la sucursal se localizaba en otro sitio por lo que remite las actuaciones para esa localidad, criterio que ratifica luego de resolver el recurso de reposición. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que si bien los hechos se presentaron en esa localidad, el domicilio de la entidad era el lugar donde el accionante formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el argumento que una vez escogida la competencia sólo puede el demandado excepcionalmente, por los medios idóneos controvertirla, sin que pueda el juez motu proprio variarla. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular ante una entidad bancaria. FACTOR TERRITORIAL – Existe concurrencia de fueros al poder escoger el actor entre el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio de la entidad accionada. Una vez escogida la competencia sólo puede el demandado excepcionalmente, por los medios idóneos controvertirla. ACCIÓN POPULAR – Son competentes los jueces del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01435-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 4111-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 24/07/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Ley 270 de 1996 art. 16 inc. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 472 de 1998 art. 16 inc. 2 / Ley 982 de 2005 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito de oralidad y promiscuo del circuito en el trámite de acción popular de un particular ante una entidad financiera. Como fundamento de sus peticiones, señala que la entidad accionada presta sus servicios públicos en un inmueble de atención al público en general y éste no cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales y con profesional de intérprete y guía de planta permanente para garantizar la atención de las personas sordo-mudas, sordo-ciegos como lo ordena la ley 982 de 2005. El primero de los despachos rechaza la competencia tras considerar que los hechos ocurrieron en una sucursal ubicada en otra localidad. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia en la medida que el quebrantamiento de lo pretendido ocurría en varias sedes del país incluyendo el domicilio del juez primigenio. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que, del libelo demandatorio se desprende que el domicilio de la entidad demandada se encuentra en el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que es allí donde se debe resolver la controversia. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito de oralidad y promiscuo del circuito en el trámite de acción popular de un particular ante una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El demandante tiene la facultad legal de escoger el funcionario judicial, bien sea el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demando de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR – Contra entidad financiera que no cuenta con los requisitos exigidos por la ley 982 de 2005 para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordos-ciegos e hipoacúsicos. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01482-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 4028-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 21/07/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28,29,148 / Ley 1395 de 2010 art. 4 / Ley 270 de 1996 art. 16,18 / Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular ante una entidad bancaria. El primero de los despachos rechaza la competencia al observar que el domicilio de la sucursal se localizaba en otro sitio por lo que remite las actuaciones para esa localidad, criterio que ratifica luego de resolver el recurso de reposición. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que si bien los hechos se presentaron en esa localidad, el domicilio de la entidad era el lugar donde el accionante formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el argumento que una vez escogida la competencia sólo puede el demandado excepcionalmente, por los medios idóneos controvertirla, sin que pueda el juez motu proprio variarla. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular ante una entidad bancaria. FACTOR TERRITORIAL – Existe concurrencia de fueros al poder escoger el actor entre el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio de la entidad accionada. Una vez escogida la competencia sólo puede el demandado excepcionalmente, por los medios idóneos controvertirla. ACCIÓN POPULAR – Son competentes los jueces del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01502-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 4030-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 21/07/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28,29,148 / Ley 1395 de 2010 art. 4 / Ley 270 de 1996 art. 16,18 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular ante una entidad bancaria. El primero de los despachos rechaza la competencia al observar que el domicilio de la sucursal se localizaba en otro sitio por lo que remite las actuaciones para esa localidad, criterio que ratifica luego de resolver el recurso de reposición. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que si bien los hechos se presentaron en esa localidad, el domicilio de la entidad era el lugar donde el accionante formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el argumento que una vez escogida la competencia sólo puede el demandado excepcionalmente, por los medios idóneos controvertirla, sin que pueda el juez motu proprio variarla. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de particular ante una entidad bancaria. FACTOR TERRITORIAL – Existe concurrencia de fueros al poder escoger el actor entre el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio de la entidad accionada. Una vez escogida la competencia sólo puede el demandado excepcionalmente, por los medios idóneos controvertirla. ACCIÓN POPULAR – Son competentes los jueces del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
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2014
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2013-02540-00 |
M. PONENTE : JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC353-2014PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 04/02/2014DECISIÓN : PREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:Propuesto el conflicto de competencia por el Juzgado de Medellín, procedió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a determinar que en el presente caso, fue prematura colisión propuesta, ya que desde la presentación de la demanda se han debido verificar los requisitos de la demanda y en caso de que estos no se cumplieran se ha debido decretar la inadmisión de la misma. Además se determinó que ninguno de los dos despachos involucrados analizó los factores de competencia territorial, por ende, se ordenó la devolución del proceso al Juzgado de Santa Rosa de Cabal para lo pertinente.CONFLICTO DE COMPETENCIA – en acción popularCONFLICTO PEMATURO – antes de trabar el conflicto los despachos involucrados debieron analizar los factores de competencia territorialDOMICILIO – no es posible determinarse en el libelo introductorio el domicilio de la demandada ni el lugar de la concurrencia de los hechosDEMANDA – es obligación del juez de conocimiento la verificación del cumplimiento de los requisitos de la mismaACCIÓN POPULAR – contra entidad bancaria por falta de instalaciones sanitarias |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2013-02538-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC301-2014PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 30/01/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Ley 472 de 1998 art. 16 |
ASUNTO:Se presentó acción popular ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien se declaró incompetente porque consideró que los hechos relatados ocurrieron en Medellín y en ese lugar también tenía su domicilio el demandando. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, quien repelió la litis argumentando que el Juzgado de Santa Rosa tiene bajo su conocimiento varias acciones de la misma naturaleza y por tanto, en él radica para conocer a prevención de la acción popular. Generado el conflicto, la Corte señaló competente al despacho de Medellín en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.CONFLICTO DE COMPETENCIA – concurrencia de fueros en acción popular instaurada por no existir en un banco servicios sanitarios para discapacitadosACCIÓN POPULAR – es competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandadoFUERO CONCURRENTE – a elección del demandante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio del demandado. |
A-1100102030002010-00381-00 | ||
Fecha: 09 de agosto de 2010 Juzgados: 11º Civil del Circuito de Medellín-13º Civil del Circuito de Bogotá
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Asunto: Sometido a reparto una demanda de acción popular, pretendía declarar que la sociedad accionada vulneraba los derechos colectivos a la seguridad y la salubridad públicas, de los consumidores y usuarios, la autoridad a quien correspondió, se abstuvo de asumir el conocimiento al señalar que ante la concurrencia de foros la accionante opto por el personal, domicilio de la demandada, como consecuencia remitió el expediente a su homologo, el receptor repelió la litis argumentando que con base en la ley 472 de 1998 la elección del actor atendía al lugar de ocurrencia de los hechos, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho.
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A-1100102030002008-01905-00 | ||
Fecha: 02 de febrero de 2009 Juzgados: 1° Civil del Circuito de Manizales – 3° Civil del Circuito de Bogotá
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Asunto: Sometido a reparto una demanda de acción popular la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que el domicilio de la sede principal de la entidad bancaria se encontraba en otra ciudad, remitió el expediente a su homologo, el receptor repelió la litis argumentando que con base en la ley 472 de 1998 el conocimiento estaba en cabeza del juez de cualquier ciudad del país donde tenga sucursal o agencia el banco demandado y en respeto de la decisión tomada por el accionante le concernía continuar al remitente, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho.
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A-1100102030002008-02103-00 | ||
Fecha: 23 de febrero de 2009 Juzgados: Civil del Circuito de La Ceja, Antioquia- 4° Civil del Circuito de Manizales.
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Asunto: Presentada demanda de acción popular la autoridad a quien correspondió, rechazó el asunto argumentando que el domicilio de la accionada se encontraba en otro circuito, dispuso el envío del expediente a su homologo, el receptor se declaró falto de competencia en respeto de la decisión de la parte actora, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión a la primera oficina judicial domicilio de la sociedad vinculada en aplicación del artículo 16, inciso 2º de la Ley 472 de 1998.
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A-1100102030002009-00121-00 | ||
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A-1100102030002009-01601-00 | ||
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A[035-2008]-1100102030002008-00409-00 | ||
Fecha: 12 de marzo de 2008 Juzgados: 1º Civil del Circuito de Palmira – 34° Civil del Circuito de Bogotá
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Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira y Bogotá para conocer de una acción popular con el fin de proteger los derechos de los consumidores, pues el primer despacho citado rechazó las diligencias indicando que los actores no determinaron el lugar de ocurrencia de los hechos, remitiendo a su homólogo de Bogotá, para que asumiera la competencia conforme el domicilio del demandado. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, encontró prematuramente planteado el conflicto de competencia, pues al tratarse de acciones populares, la Ley 472 de 1998, establece como competencia el juez de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado a elección del actor popular y no a escogencia del juez natural; en el presente asunto, la Sala ordenó devolver la diligencias la juzgado de Palmira, con el fin que los demandantes aclaren los hechos. |
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A-188 -[1100102030002007-01108] | ||
Fecha: 17 de septiembre de 2007 Despachos: Juzgados Civiles del Circuito de Cali y Palmira
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Asunto: Al Juez Civil del Circuito de Cali le correspondió por reparto proceso de acción popular rechazó por falta de competencia la demanda, debido a la competencia a prevención del juez del domicilio del representante legal en los proceso contra una sociedad, por lo que dispuso su remisión al Juez Civil del Circuito de Palmira lugar donde la demandada tiene su domicilio; correspondió el asunto al Juez Civil del Circuito de Palmira, despacho que igualmente declinó el conocimiento de la demanda en mención con fundamento a que los actores presentaron su acción ante un juez competente como fue en el de Cali, lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos, en consecuencia provocó la colisión y remitió el proceso a la Corte; la Sala de Casación Civil lo asignó al primero de los despachos judiciales.
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A-171-2006 [1100102030002006-00539-01] | ||
Fecha: 31 de julio de 2006 Ponente:Dr. Edgardo Villamil Portilla Proceso: Acción Popular Juzgados: 3° Civil del Circuito de Pereira – 5°Civil del Circuito de Palmira |
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Asunto: Presentada demanda de acción popular ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Pereira, esa corporación ordenó su remisión a los Jueces Civiles del Circuito de Pereira motivada en la naturaleza particular de la demandada, el Juzgado de esa ciudad a quien correspondió por reparto declaró su falta de competencia para asumir conocimiento en razón del domicilio de la sociedad demandada se encontraba en la ciudad de Cali (Valle), ordenando su remisión a los juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad; repartido el asunto la autoridad a quien correspondió por reparto rechazó también la demanda, arguyendo que el domicilio de accionado es la ciudad de Palmira, según consta en el certificado de existencia y representación legal de la convocada, y ordenó la remisión del expediente. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Palmira planteó la colisión de competencia, luego de estimar que del asunto debía conocer el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o domicilio del demandando a elección del actor según el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Propuesto el conflicto la Sala de Casación Civil ordena al juzgador del circuito de Pereira asumir conocimiento por corresponder esa ciudad al lugar donde ocurrieron los hechos.
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Fecha: 30 de enero de 2008 Ponente: Dr.Pedro Octavio Munar Cadena Proceso: Cancelación y Reposición de Título ValorJuzgados: 4º Civil Municipal de Soacha – 42° Civil Municipal de Bogotá. |
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Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales de Soacha y Bogotá para conocer de un proceso de Cancelación y Reposición de Título Valor, pues luego de radicada las diligencias en el primer despacho citado, éste declinó la competencia pues el escrito de la demanda iba dirigido al los juzgados de Bogotá indicando que el domicilio de las partes era ésta ciudad. El Juzgado de Bogotá, rehúso su conocimiento, argumentando al estar vinculada una sucursal de la entidad accionada era dicho lugar donde debía adelantarse el trámite, más aún cuando fue Soacha el lugar donde se encuentra ubicada la sucursal que emitió el título perdido. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar el asunto en el Juzgado de Bogotá, ya que conforme al artículo 804 del Código de Comercio, la competencia para este tipo de procesos puede radicarse por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación y acorde lo enunciado en el libelo introductorio, el actor eligió el domicilio principal de la entidad demandada.
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Fecha: 25 de junio de 2008 Ponente: Dra.Ruth Marina Díaz Rueda Proceso: Cancelación y Reposición de Título ValorJuzgados: 14° Civil del Circuito de Cali – 4º Civil del Circuito de Popayán |
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Asunto: Se desarrollo un conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles del Circuito de Cali y Popayán para conocer de un proceso de Cancelación y Reposición de Título Valor, pues luego de radicada las diligencias en el primer despacho citado, éste declinó la competencia argumentando que el demandado se encontraba domiciliado en Popayán, remitiendo el asunto. El Juzgado de Popayán, rehúso su conocimiento, argumentando que al haber un fuero concurrente el actor había elegido Cali, lugar del cumplimiento de la obligación. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar el asunto en el Juzgado de Cali, pues por la naturaleza del asunto y al haber una concurrencia de foros, el actor señaló en su escrito de demanda el lugar del cumplimiento de la obligación; además debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 804 del Código de Comercio.
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Fecha: 15 de agosto de 2008 Juzgados: 71° Civil Municipal de Bogotá – Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca) |
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Fecha: 24 de enero de 2006 Ponente: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Proceso: Verbal Cancelación y Reposición y Reivindicación de Titulo Valor Despachos: Juzgados Municipales de Bogotá y Cali |
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Asunto: Presentado proceso verbal de cancelación y reposición de titulo valor ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del pagaré en manifiesto expreso del desconocimiento del lugar de domicilio del demandado, el juez a quien correspondio por reparto la rechazó esgrimiendo que el llamado a conocer en virtud del articulo 23 Numeral 2 del C.P.C. era el juez del domicilio de la sociedad demandante; por esa virtud, una vez remitido y repartido nuevamente el libelo ante el Juez del Circuito de Cali este declaró su falta de competencia apollado en el artículo 804 del C Co. Propuesto el conflicto la Sala de Casación Civil al verificar que el desconocimiento del domicilio del demandado impedia aplicar la primera parte de los dispuesto en el artículo 449 del CPC declaró competente al último despacho. |
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Fecha: 30 de septiembre de 2005 Ponente: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno Proceso: Cancelación y Reposición de Título Valor Juzgados: 16° civil del circuito de Bogotá- 2° civil del circuito de Chiquinquirá. |
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Asunto: Sometido a reparto un proceso de cancelación y reposición de titulo valor la autoridad a quien correspondió rechazó la demanda aduciendo que el demandando tenia domicilio en otra ciudad concerniendo a la autoridad de tal lugar asumir el asunto. A su turno su homologo, se declaró falto de competencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 804 del C. Co. la aprehensión atendía al funcionario de su domicilio o en el del lugar de cumplimiento de las obligaciones a elección del actor, propuso conflicto La Sala de Casación Civil resolvió asignarle conocimiento a la primera oficina judicial en concordancia con el último despacho. |
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Fecha: 28 de junio de 2005 Ponente: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Proceso: Reposición y Cancelación de Título Valor Juzgados: Único Promiscuo Municipal de Altamira (Huila) – 4° Civil Municipal de Ibagué (Tolima) |
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Asunto: Sometido a reparto un proceso de cancelación y reposición de titulo valor la autoridad a quien correspondió rechazó la demanda aduciendo que el secretario señaló que el demandando residía en otra ciudad concerniendo a la autoridad de tal lugar asumir el asunto. A su turno su homologo, se declaró falto de competencia soportado en que se había omitido que es la vecindad y no la residencia la que determina el conocimiento de un litigio además que las averiguaciones oficiosas no tienen la virtualidad de desconocer las afirmaciones que hizo la entidad demandante salvo protesta legal y oportuna del vinculado, propuesto conflicto La Sala de Casación Civil resolvió asignarle conocimiento a la primera oficina judicial en concordancia con el último despacho. |
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Fecha: 26 de abril de 2005 Ponente:Dr. César Julio Valencia Copete Proceso: Cancelación y Reposición de Título Valor Juzgados: 18° Civil Municipal de Bucaramanga- -Civil Municipal de Charalá (Santander)- 1° Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander)- 3° Civil del circuito de Bucaramanga |
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Asunto: Sometido a reparto un proceso de cancelación y reposición de titulo valor (cheque), la autoridad a quien correspondió rechazó la demanda aduciendo que el demandado tenía domicilio en otra municipalidad, atendiendo a la oficina de tal lugar asumir el asunto. A su turno su homologo, declaró que el titulo correspondía a una suma que superaba los noventa (90) salarios mínimos por lo que la aprehensión se encontraba en el juez que ha de ver de los procesos de mayor cuantía, remitido el expediente a un tercer despacho, quien por su parte no acogió el asunto argumentando que el actor había sentado conocimiento en el juzgado del lugar del cumplimiento de la obligación y ordenó su envió a un cuarto funcionario, éste no asumió el litigio y provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis a la última oficina judicial lugar de cumplimiento de la obligación, con base en el artículo 804 del C.Co. |
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Fecha: 08 de marzo de 2005 Ponente: Dr Silvio Fernando Trejos Bueno Proceso: Cancelación y Reposición de Título Valor Juzgados: 2° civil municipal de Buga (Valle) – 27° civil municipal de Cali (Valle) |
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Asunto: Sometido a reparto un proceso de cancelación y reposición de titulo la despacho a quien correspondió rechazó la demanda aduciendo que el lugar de notificación se encontraba en otra municipalidad, correspondiendo a la autoridad de tal lugar asumir el asunto. A su turno su homologo declaró falta de competencia señalando que ante la concurrencia de fueros la parte demandante había optado por el lugar de cumplimiento de la obligación en aplicación del numeral 5º del artículo 23 del C.P.C. propuso conflicto La Sala de Casación Civil, ordenó asignar el asunto al primero con base en el artículo 804 del C.Co. |
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Fecha: 14 de enero de 2005 Ponente: Edgardo Villamil Portilla Proceso: Cancelación y Reposición de Título Valor Juzgados: 8° Civil del Circuito de Medellín- Civil del Circuito de La Ceja. |
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Asunto: Sometido a reparto un proceso de cancelación y reposición de titulo valor la autoridad a quien correspondió rechazó el asunto aduciendo que tanto en la demanda como en el extracto no se indicó el lugar de cumplimiento del contrato y como consecuencia debía tenerse en cuenta el domicilio del demandado el cual se encontraba en otro municipio, remitiendo el litigio a un segundo despacho, señaló no poder conocer en respeto de la decisión de la actora siendo de aprehensión del lugar de cumplimiento de la obligación, propuso conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial. |
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Fecha: 12 de junio de 2003 Juzgados: 23° Civil Municipal de Bogotá- 1° Civil Municipal de Soacha |
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Asunto: Sometido a reparto un proceso de reposición y cancelación de titulo valor la autoridad a quien correspondió, no libro mandamiento de pago aduciendo que el domicilio de la parte solicitada se encontraba en otra municipalidad, envió el libelo a su homologo, el receptor repelió el conocimiento argumentando que en la demanda se expresaba que los demandados tenían su domicilio en el remitente, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver al primero en aplicación del fuero general y las reglas del 804 del C. de Co.
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Fecha: 25 de septiembre de 2003 Ponente: Dr. Edgardo Villamil Portilla Proceso: Cancelación y Reposición de Título valorJuzgados: 11° Civil Municipal de Bogotá- 1° Civil Municipal de Soacha. |
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Asunto: Sometido a reparto un proceso de reposición y cancelación de titulo valor la autoridad a quien correspondió, no libro mandamiento de pago aduciendo que el domicilio de la parte solicitada se encontraba en otra municipalidad, envió el libelo a su homologo, el receptor repelió el conocimiento argumentando que en la demanda se expresaba que los demandados tenían su domicilio en el remitente, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver al primero en aplicación del fuero general y las reglas del 804 del C. de Co.
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Fecha: 17 de marzo de 2000 Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Proceso: Cancelación y Reposición de Título Valor Juzgados: 26° Civil del Circuito de Santafé de Bogotá – Civil del Circuito de Villeta |
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Asunto: Sometido a reparto un proceso de cancelación y reposición de titulo valor (cheque), la autoridad a quien correspondió rechazó la demanda aduciendo, que la sucursal del banco que debía reponer el título extraviado tenia domicilio en otra municipalidad, correspondiendo a la autoridad de tal lugar asumir el asunto. A su turno su homologo, declaró, falta de competencia para diligenciar la demanda argumentando que conforme al certificado de la Cámara de Comercio allegado, no correspondía al domicilio principal de la corporación financiera, propuso conflicto de competencia remitiendo el asunto a la Sala de Casación Civil, quien resolvió asignándole conocimiento a la primera oficina judicial, en respeto de la decisión de la accionante al elegir el domicilio principal de la entidad con base en el Art 804 del C.Co. |
Cuando la demanda verse sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 802 a 804 , 806, 807, 812 y 816 a 819, 820 del Código de Comercio.
Fecha: 18 de enero de 2012 Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar Recurso de Apelación- Competencia DeslealDespachos: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre las Salas Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en torno al conocimiento de un recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio relacionada con competencia desleal, ya que la primera Sala luego de haber admitido el recurso y dado los traslados respectivos declaró su falta de competencia por factor territorial y la segunda no lo asumió argumentando que su análogo no podía desprenderse muto propio del conocimiento del proceso. En su resolución la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema determinó que debía seguir conociendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis.
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Fecha: 07 de septiembre de 2005 Ponente: Edgardo Villamil Portilla Proceso: Competencia Desleal Juzgados: 2° Civil del Circuito de Santiago de Cali -4° Civil del Circuito de Palmira (Valle). |
Asunto: Sometido a reparto un proceso abreviado de competencia desleal y uso de nombre comercial la autoridad a quien correspondió, rechazó el asunto al considerar que los documentos acompañados con la demanda aducían que el lugar del domicilio de la sociedad vinculada era otra municipalidad, envió el expediente a un segundo funcionario, quien señaló que debía ser tramitada por el remitente puesto que la entidad y la persona contra quien se dirigía la litis estaban domiciliadas en aquel, formulo el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho. |
Fecha: 07 de junio de 2005 Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno Proceso: Competencia Desleal Despachos: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Asunto: Presentado recurso de queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio por la presunta incursión en actos de competencia desleal, trámite que culminó con la resolución sancionatoria, la entidad vinculada interpuso recurso de apelación por reparto correspondió a un primer tribunal quien rechazó el libelo señalando que el domicilio de la sociedad se encontraba en otro municipio y como consecuencia se dispuso el envío al considerado como competente, quien adujo no poder asumir por ser de aprehensión del remitente donde se admitió y atendía a la única sede de la entidad, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho. |
Fecha: 14 de marzo de 2005 Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno Proceso: Competencia Desleal Despachos: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Asunto: Presentado recurso de queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio por la presunta incursión en actos de competencia desleal, trámite que culminó con la resolución sancionatoria, la entidad vinculada interpuso recurso de apelación ante un primer tribunal quien rechazó el libelo señalando que los actos de competencia desleal y donde se recaudaron las pruebas que pretendían demostrar su acaecimiento correspondía a otro lugar y como consecuencia se dispuso el envío a un segundo funcionario, quien adujo no poder asumir argumentando a que la sociedad demandada tenia su domicilio en el remitente, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó la aprehensión al segundo Tribunal con base a que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales delegadas por el legislador atendía al superior funcional del lugar donde se realizó el comportamiento continuar con el litigio. |
Fecha: 01 de marzo de 2005 Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar Proceso: Competencia Desleal Despachos: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. |
Asunto: Presentado recurso de apelación contra resolución proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio correspondió la competencia a un primer Tribunal, admitido el trámite, posteriormente la parte vinculada envío solicitud pidiendo que el recurso fuera desatado por otro despacho por lo cual se ordenó enviar el expediente a un segundo funcionario, el receptor adujo que la corporación remitente era quien debía aprehender por haberse radicó el asunto en esa oficina y por corresponder al domicilio de la sociedad, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver el litigio al primer Tribunal con base a que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales delegadas por el legislador atendía al superior funcional del lugar donde se realizó el comportamiento desleal continuar con el litigio. |
Fecha: 23 de febrero de 2005 Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar Proceso: Competencia Desleal Despachos: Superintendencia de Industria y Comercio – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. |
Asunto: Presentado recurso de queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio por la presunta incursión en actos de competencia desleal, trámite que culminó con la resolución sancionatoria, la entidad vinculada interpuso recurso de reposición contra la determinación, el cual no prosperó y lo impugno mediante apelación, resultando favorable y como consecuencia se dispuso la remisión al Tribunal considerado como competente, quien admitido el asunto, posteriormente el recurrente solicitó la nulidad de todo lo actuado por haberse incurrido en las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del C. P. C. argumentando que la autoridad judicial llamada a asumir era el Tribunal de otra ciudad, atendiendo el domicilio de la sociedad vinculada, enviado el expediente a un segundo despacho, el receptor adujo que al presentarse la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio la demandante no sólo radicó el conocimiento del proceso en esa oficina sino también de manera exclusiva en esa ciudad, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó la aprehensión al primer Tribunal argumentando que ejercicio de las facultades jurisdiccionales delegadas por el legislador atendía al superior funcional del lugar donde se realizó el comportamiento desleal continuar con el litigio. |
Fecha: 28 de marzo de 2008 Juzgados: 1º Civil del Circuito de Bogotá – Unidad Judicial Municipal de Tocancipa-Gachancipa (Cundinamarca)
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Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo con base en el lugar de cumplimiento del contrato, el juzgado de Bogotá rechazó las diligencias argumentando que el domicilio de la demandada era Gachancipa, que la ejecución del contrato era un cultivo que se encontraba en esa misma localidad, además que la según las pretensiones el asunto era de menor cuantía, remitiendo el asunto. El Juez de Gachancipá rehusó su conocimiento conforme que lo pretendido del litigio era de mayor cuantía, y quien debía conocerlo era su homólogo de Zipaquira, por la jurisdicción. La Sala de Casación Civil, concluyó que ninguno de los juzgados involucrados tenia competencia funcional para conocer del proceso por factor cuantía, interactuando con el domicilio contractual, de manera que envío el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá. |
Fecha: 05 de febrero de 2.002 Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Diligencia de Entrega Dentro de Proceso de Sucesión Juzgados: 31° Civil Municipal de Bogotá- Promiscuo Municipal de Gachantivá (Boyacá). |
Asunto: Se desarrollo conflicto entre despachos, uno como otro repudiaban la realización de la diligencia de entrega de la comisión, el comitente sostenía que era el comisionado a quien correspondía resolver, éste a su turno se baso en lo contenido en el numeral primero del parágrafo 3° del artículo 338 del C.P.C para abstener de la aprehensión del encargo, La Sala de Casación Civil, concluyó que no se estaba frente a un conflicto real por limitarse exclusivamente a la realización de un acto procesal específico y concreto no al conocimiento del asunto, devolviendo al primer despacho para que tomará las medidas necesarias. |
2012
Fecha: 20 de enero de 2012 Ponente: William Namén Vargas Proceso: Ejecutivo de AlimentosJuzgados: 6° de Familia de Cartagena – Promiscuo de Familia de San Andrés
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Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Sexto de Familia de Cartagena y Promiscuo de Familia de San Andrés, a partir de la interposición de un proceso ejecutivo de alimentos, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda, argumentando que el competente era el juez que decretó los alimentos dentro de un proceso de ofrecimiento voluntario de alimentos y el segundo declinó su competencia, al sostener que al existir un cambio de domicilio del menor que reclama la pretensión, esté podía presentar la demanda ante el juez del domicilio actual. En su resolución la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le halló la razón al juzgado de San Andrés y radicó la competencia en el de Cartagena, puesto que el menor en virtud del artículo 8 del decreto 2737 de 1989, podía escoger a su arbitrio entre el juez de su domicilio actual como en el presente caso y el juez que definió la situación mediante sentencia. |
Fecha: 16 de abril de 2012 Ponente: Margarita Cabello Blanco Proceso: Ejecutivo Juzgados: Promiscuo Municipal de Santo Domingo- 1° de Familia de Envigado |
Asunto: Luego de presentada una demanda ejecutiva por obligación de hacer, con el fin de reclamar la afiliación a la seguridad social que se había conciliado dentro de proceso de cesación de efectos civiles, ante el Juzgado promiscuo municipal de Santo Domingo, éste rechazó las diligencias por considerar que la competencia debía ser del despacho que conoció del proceso dentro del cual se fijo la obligación ahora pretendida, el cual era el Juzgado Primero de Familia de Envigado. Éste último, rehusó el conocimiento con base en que la obligación era de no hacer y esa no se encontraba dentro de las establecidas dentro del artículo 335 del C.P.C. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dirimió el conflicto, radicando las diligencias en el Juzgado de Envigado, conforme al artículo 335 del C.P.C., es competente el despacho que promulgó la sentencia la cual ahora se atribuye su ejecución.
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Fecha: 26 de abril de 2012 Ponente: Ariel Salazar Ramírez Proceso: Ejecutivo de AlimentosJuzgados: 22° de Familia de Bogotá – 8° de Familia de Cali |
Asunto: Se presentó un conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia de Bogotá y Cali, para conocer de un proceso ejecutivo de alimentos, condena impuesta en sentencia de divorcio; pues el primer despacho citado se declaró sin competencia conforme que el accionado se encontraba domiciliado en Cali, remitiendo las diligencias. El Juzgado de Cali, rehusó el trámite considerando que era su homólogo a quien le correspondía la competencia, por haber sido él quien profirió el fallo que se pretende ejecutar |
Fecha: 27 de abril de 2012 Ponente: Ariel Salazar Ramírez Proceso: EjecutivoJuzgados: 7° Civil Municipal de Medellín – 14° Civil Municipal de Bogotá |
Asunto: Se presentó un conflicto de competencia entre los Juzgados de Civiles Municipales de Medellín y Bogotá, para conocer de un proceso ejecutivo de condena impuesta en sentencia de responsabilidad civil extracontractual; el primer despacho citado se declaró sin competencia conforme que el accionado se encontraba domiciliado en Bogotá, remitiendo las diligencias. El Juzgado de Bogotá, rehusó el trámite considerando que era su homólogo a quien le correspondía la competencia, por haber sido él quien profirió el fallo que se pretende ejecutar |
2011
Fecha: 14 de marzo de 2011 Ponente: William Namén Vargas Proceso: Ejecutivo Juzgados: 22° Civil Municipal de Bogotá- 3° Civil Municipal de Fusagasugá
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Asunto: Se presentó ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá un proceso ejecutivo, quien rechazó de plano la demanda aduciendo que como lo pretendido era el cobro de costas y agencias en derecho debía adelantarse en el mismo expediente en que fue impuesta la condena objeto de recaudo, por su parte el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá receptor del proceso tampoco asumió el conocimiento porque consideró que la ejecución debía adelantarse por separado. La Corte con base en el artículo 335 del C.P.C., asignó el conocimiento al Juzgado receptor del proceso. |
Fecha: 30 de junio de 2011 Ponente: Arturo Solarte Rodríguez Proceso: EjecutivoJuzgados: 34° Civil del Circuito de Bogotá – 1° Civil del Circuito de Melgar |
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Treinta y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Melgar a partir de la interposición de un proceso ejecutivo con base en un sentencia, debido a que el primer juzgado declinó su competencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 del C.P.C. y el segundo juzgado no avocó su conocimiento porque el demandante realizó la solicitud de ejecutoria de la sentencia, después de los 60 días contemplados en los eventos del referido artículo. En su resolución la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló que debía adelantar la actuación el juzgado receptor del proceso, en razón del fuero privativo que rige el proceso de ejecución de una sentencia, sin tener en cuanta el tiempo en que se instaure, en concordancia con la entrada en vigencia de la ley 794 de 2003.
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Fecha: 24 de octubre de 2011 Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar Proceso: Ejecutivo de Alimentos Juzgados: 2° de Familia de Palmira- 4° de Familia de Cali |
Asunto: Se desarrolla conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia de Palmira y Cali, para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de menor, luego de radicada la demanda en el primer estrado citado, por haber sido éste quien conoció del proceso de divorcio donde se fijo la cuota alimentaria, repudió el conocimiento por considerar que la competencia era de los juzgados de Cali, pues era esa la ciudad donde tiene el domicilio el menor quien es el beneficiado de los alimentos. El juzgado de Cali rechazó el conocimiento en razón a que lo pretendido en el demanda era la ejecución de las cuotas alimentarías fijadas en sentencia de divorcio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en los juzgados de Palmira, conforme lo establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, la continuación del proceso ejecutivo dentro del mismo expediente donde se fijo la obligación, o a su vez por ser beneficiario un menor, éste pues elegir la competencia entre el juez que determino la sentencia o su domicilio actual, siendo escogido inicialmente el primero de ellos, Además, por haber aceptado el impedimento para conocer del asunto manifestado por la Juez que decretó el divorcio, le correspondió conocer de la litis al siguiente en turno de la misma especialidad. |
Fecha: 30 de noviembre de 2011 |
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto de Familia de Bucaramanga y Promiscuo del Circuito de Charalá, a partir de la interposición de un proceso ejecutivo de alimentos, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda, argumentando que el competente era el juez que decretó los alimentos dentro de un proceso de investigación de paternidad y el segundo juzgado declinó su competencia, al sostener que el demandante era mayor de edad y lo aplicable era el fuero general estatuido en el numeral 1° del artículo 23 del C.P.C. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que el competente para asumir el aludido asunto, era el juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 335 del C.P.C.por ser el funcionario judicial que dictó la sentencia cuya ejecución se reclama.
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2008
Fecha: 14 de noviembre de 2008 Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena Proceso: EjecutivoJuzgados: 2° Civil Municipal de Ocaña- 8° Civil del Circuito de Bucaramanga |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que de la ejecución debía conocer él que tramitó el proceso condenatorio objeto de recaudo, envió el expediente a su homólogo, el receptor repelió la litis argumentando que no era factible recaudarlas en el mismo expediente cuando el fallo no contiene la reglas del 335 del C.P.C. siendo necesario adelantar la ejecución por separado, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la primera oficina judicial.
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Fecha: 19 de diciembre de 2008 Juzgados: 1° Civil del Circuito de Pereira -Civil del Circuito de Anserma (Caldas) |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda argumentando que la competencia recaía ante la autoridad que conoció del proceso ordinario, por lo cual remitió el libelo a un segundo despacho, el receptor repelió la litis al considerar que el asunto era de naturaleza agraria por lo cual resultaba inviable acudir a la ejecución, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión al segundo juzgado toda vez que ante el silencio normativo sobre la materia también abarcara lo dispuesto en el articulo 335 del C.P.C.
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2007
Fecha: 13 de febrero de 2007 Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar Proceso: Liquidación de la Sociedad ConyugalDespachos: Juzgados de Familia de Tunja y Cúcuta |
Asunto: Al Juzgado de Familia de Tunja correspondió conocer del proceso de liquidación de sociedad conyugal, rechazó la demanda al considerar que debía adelantarse en el mismo expediente donde se dispuso su disolución de conformidad con el Art. 626 C.P.C., recibido el proceso por el Juzgado de Familia de Cúcuta, repelió la competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte argumentando que cuando se acuerda en el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio realizar la liquidación de la sociedad conyugal ante notario y no se cumple, dicha liquidación debe adelantarse en proceso separado en garantía del legítimo derecho de defensa; la Sala de Casación Civil asignó el conocimiento al segundo por cuanto se debe poner a salvo los intereses del otro extremo procesal, debe surtirse la notificación de la primera providencia reseñada, personalmente.
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Fecha: 30 de julio de 2007 Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Proceso: EjecutivoDespachos: Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá – Juzgado Civil Municipal de Bogotá |
Asunto: El Juez Civil Municipal de Fusagasugá le correspondió conocer el proceso ejecutivo tendiente a cobrar las sumas de dinero liquidadas por concepto de costas en el proceso de investigación de paternidad tramitado por el Juzgado Promiscuo de de Familia del Circuito de Fusagasugá, el funcionario rechazó el libelo bajo el argumento que el domicilio del demandado era la ciudad de Bogotá; efectuado el respectivo reparto correspondió al Juez Civil Municipal de Bogotá quien consideró que la competencia de la ejecución impetrada solo podía asumirla el juez promiscuo de familia de Fusagasugá por ello dispuso remitirle las diligencias; gracias a éste argumento trabó el conflicto; la Sala de Casación Civil lo signó al segundo por cuanto la ejecución de providencias no solo refiere a las sentencias de condena sino, igual, a las decisiones que impongan otras obligaciones, incluyendo, desde luego, la de costas. |
Fecha: 30 de octubre de 2007 Despachos: Juzgado de Familia de Barranquilla – Juzgado Civil Municipal de Santa Marta |
Asunto: Ante el Juez Civil de Santa Marta se presentó demanda ejecutiva contra sucesión persiguiéndose el cobro compulsivo de cuotas de administración a la que se dio trámite impartiéndose previamente mandamiento de pago, la orden de notificar los títulos a los herederos, en el libelo gestor se indicó que la sucesión fue abierta y radicada en el Juzgado de Familia de Barranquilla, además de ser el lugar de notificación de las herederas; envió el proceso a Barranquilla con el objeto de que se acumulara a la sucesión señalada, autoridad que declaró su falta de competencia arguyendo que se trata de dos proceso diferentes, el remitido y el que allí se ritúa y que la ley sólo los faculta para condenas en jurisdicción de familia y los dirigidos a la ejecución de los acuerdos en materia de familia, en consecuencia trabó el conflicto y envió el proceso a la Corte; la Sala de Casación Civil lo asignó a un tercer despacho el Juez Civil Municipal de Barranquilla (reparto).
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2006
Fecha: 21 de marzo de 2006 Ponente: Silvio Fernando Trejos Proceso: Proceso EjecutivoJuzgados: 7° Civil Municipal de Pereira -1° Civil Municipal de Manizales |
Asunto:El Juzgado de Pereira dentro del proceso ejecutivo promovido por una sociedad contra el ISS seccional Risaralda en cumplimiento de la condena en costas impuesta en la sentencia que declaro que no había título ejecutivo y se abstuvo de seguir adelante el cobro compulsivo las liquido en $2.000.000 pronunciamiento que quedo ejecutoriado y del cual obtuvo copias con merito ejecutivo la demandada, promoviendo por separado con soporte en esas copias ejecución ante el juez municipal de Manizales aduciendo como factor de competencial el domicilio de la deudora, petición rechazada al considerar que la competencia para la ejecución radicaba en el despacho judicial que tramitó el proceso e impuso las costas. Recibido el expediente el juzgado de Pereira rechazó su competencia aplicando la imposibilidad del aplicar el artículo 335 del CPC que exige que se dé la condena dentro de un proceso declarativo presupuesto que no se cumplía en el caso; propuesto el conflicto la Sala de Casación Civil aclara que el artículo 335 del C.P.C. modificado por la ley 794 de 2003 no condiciona su aplicabilidad a los casos en que la condena o declaración a ejecutar hayan sido impuestas dentro de un proceso declarativo exclusivamente, y ordena al juez que dictó el fallo asumir la competencia por ser el Juez de conocimiento el competente para conocer de la ejecución de las constas.
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Fecha: 17 de Julio de 2006 Ponente: Manuel Isidro Ardila Proceso: Ejecutivo de AlimentosJuzgados: Civil Municipal de Caldas-1° Promiscuo Municipal de Amagá |
Asunto: Presentada demanda ejecutiva de alimentos con base en la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Amaga ante el juez de esa alcaldía indicándose como domicilio de la obligada el municipio de Caldas, esa autoridad rechazó la demanda con soporte en el numeral 1 del artículo 23 del C.P.C, ordenando su remisión a su turno el receptor promovió el conflicto aduciendo que tratándose de ese título era competente para su ejecución el despacho que había conocido, la Sala de Casación Civil le encontró razón a este último y dando aplicación del artículo 335 del C.P.C. luego de la reforma introducida por el artículo 35 de la ley 794 de 2003 ordenó al primero asumir conocimiento.
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2005
Fecha: 31 de enero de 2005 Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Proceso: Ejecutivo SingularJuzgados: Promiscuo Municipal de Cachipay-53° Civil Municipal de Bogotá. |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular la autoridad a quien correspondió el cual dictó la sentencia que prestó merito ejecutivo, rechazó la demanda argumentando que al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 23 del C. P. C. carecía de competencia y ordenó el envió del litigio a un segundo despacho, el receptor adujo que conforme al Art. 335 del C. de P.C. la ejecución debía adelantarse ante el juez que dictó la sentencia que condenó a pagar la suma de dinero siendo de aprehensión del remitente, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, ordenó el conocimiento al primer funcionario en concordancia con la tesis del último juez. |
Fecha: 28 de julio de 2005 Juzgados: 9° de Familia de Cali- 6° de Familia de Medellín- 6° de Familia de Cali |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de alimentos la autoridad a quien correspondió rechazó la demanda argumentando que debía adelantarse el litigio en el lugar donde se fijo la cuota alimentaria, siendo de aprehensión de un segundo funcionario, el receptor señaló que al existir fuero concurrente facultaba también al demandante a promover el asunto ante el juez del domicilio del vinculado, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó la aprehensión a un nuevo despacho con soporte en que el competente es el mismo que conoció del proceso de alimentos dado que la acreedora es hoy mayor de edad y conforme a lo establecido en el art. 335 del C. de P.C.
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Fecha: 30 de noviembre de 2005 Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena Proceso: Ejecutivo SingularJuzgados: 2° Civil del Circuito de Zipaquirá – 8° Civil Municipal de Bogotá |
Asunto: Sometido a reparto demanda ejecutivo del fallo proferido en proceso ordinario la autoridad a quien correspondió rechazó el litigio al considerar precluida la oportunidad para adelantar la ejecución de la providencia base, ordenó remitir las diligencias a la autoridad pertinente. A su turno el despacho receptor, manifestó que la competencia era privativa a quien conoció del ordinario, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó asignarle aprehensión al primer funcionario para que se adelantara el ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente.
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2004
Fecha: 28 de octubre de 2004 Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Proceso: Ejecutivo de AlimentosDespachos: Juzgado de Familia de Cali – Juzgado Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao |
Asunto: Radicada demanda ejecutiva de alimentos ante el Juez de Familia de Cali, rechazó la demanda por estimar que el mismo debía adelantarse en el mismo expediente ante el juez de primera instancia del proceso en que fue dictada la sentencia por lo que ordenó la remisión al Juzgado Primero Promiscuo de Santander de Quilichao; recibido por este despacho asumió el conocimiento y provocó el conflicto negativo en atención a que se encontraba archivado el expediente, incurriría en nulidad al revivir un proceso legalmente concluido, además la condena no fue pronunciada en un proceso de alimentos a favor de menores, remitido el expediente a la Corte la Sala de Casación Civil lo dirimió adjudicando su conocimiento al segundo despacho en razón a que el juez de conocimiento lo sea también de la ejecución pese a que el demandante sea mayor de edad. |
2000
Fecha: 22 de agosto de 2000 Juzgados: Promiscuo de Familia de Yarumal – Civil Municipal de Copacabana |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de alimentos, la autoridad a quien correspondió señaló que no procedía para el caso promover acción ejecutiva por alimentos sino acción ejecutiva por el pago de la indemnización de daños y perjuicios con base en la sentencia penal que debía incoarse ante el funcionario civil del lugar donde esperaba se cumpliera la obligación, remitido el expediente a un segundo despacho, planteó no poder conocer sobre el asunto, porque era de competencia de los jueces civiles, del lugar de domicilio del demandando. Al estudiar el caso la Sala de Casación Civil, encontró que el conflicto era inexistente, los aludidos jueces no estaban disputando entre sí acerca de su mutua competencia por lo que decidió devolver el asunto al último funcionario. |
Decreto 3466 de 1982
Articulo 29. Procedimiento para asegurar la efectividad de las garantías.
Fecha: 08 de junio de 2005 Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar Resolución de Garantía Despachos: Tribunal Superior de Cali- Tribunal Superior de Medellín |
Asunto: Presentado recurso de apelación para hacer efectiva garantía derivada de contrato de compraventa contra resolución proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio correspondió la competencia a un primer Tribunal, admitido el trámite y decretó la nulidad de lo actuado, posteriormente dispuso enviar el expediente a un segundo funcionario al considerar que la solicitud de protección se presentó en el lugar del domicilio de una de las sociedades vinculadas, su homólogo repelió el asunto argumentando que como eran varias las personas jurídicas demandadas domiciliadas en distintas ciudades, todos los jueces de esos lugares eran competentes para conocer de conformidad con lo previsto en el artículo 23 numerales 4º y 7º del C. P. C. pero que como no podía determinarse qué juez resultó desplazado por el ente administrativo debía entenderse que fue el remitente, porque la condena se profirió contra la sociedad domiciliada en esa ciudad, propuso el conflicto, en el término del traslado la interesada solicitó que la aprehensión fuera radicada en el último despacho porque el negocio lo realizó en esa ciudad y allí se hizo la entrega del bien, la Corte concluyó asignar la litis al primer Tribunal en atención al artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, Estatuto del Consumidor, el cual establece que el proveedor o expendedor es quien debe responder por la garantía resultando intrascendente que se mencionaran otras entidades que no atendían a esos criterios. |
ARTÍCULO 300. INSPECCIONES JUDICIALES Y PERITACIONES. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 794 de 2003.> Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso.
Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con o sin citación de la parte contraria. No obstante, cuando una u otra verse sobre libros y papeles de comercio, se requerirá previa notificación de la presunta contraparte.
Fecha: 14 de enero de 2002 Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Diligencia: Inspección Judicial Instaurada Juzgados: 3° Civil Municipal de Riohacha- 9° Civil Municipal de Barranquilla |
Asunto: El trámite de una solicitud de inspección judicial,por reparto le correspondió a un primer funcionario, rechazó el libelo tras señalar que no pertenecía al domicilio del representante legal de las entidades vinculadas, enviándolo a su homólogo para que continuará con el asunto adujo que las pruebas anticipadas solicitadas debían ser de aprehensión del juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien debe cumplirse el acto según lo establecido en el articulo 300 C.P.C. relacionado con el lugar del remitente juzgado, generado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó los argumentos del último despacho. |
Fecha: 13 de febrero de 2006 Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar Proceso: Prescripción de la Acción Cambiaria Juzgado: 3° Civil del Circuito de Manizales (Caldas) – 3° Civil del Circuito de Cartago (Valle) |
Asunto: Ante el Juez Civil del Circuito de Cartago se solicitó la declaración de prescripción de la acción cambiaria derivada de un título valor, repartido el asunto el juez de esa ciudad asumió conocimiento, convocó a los litigantes a la audiencia del artículo 101 C.P.C; dio paso a la excepción de falta de competencia que propuso la sociedad llamada en garantía, quien protestó porque no se le hubiera demandado en su domicilio, por ser el fuero pactado en el contrato de fiducia mercantil de garantía en armonía con el art. 1241 del C. de Co, subyacente a la expedición del título que adscribe al juez del domicilio del fiduciario la competencia para el diligenciamiento de los litigios relativos a los negocio de esa estirpe argumentando que el asunto debía tramitarse en la ciudad de Manizales por ser una sunto ligado a una de su sucursales; remitido el asunto, esa autoridad declinó la apuntada atribución sosteniendo que el factor en cita lo determinaba en el caso, el fuero personal, regla que desarrolla el mandato consignado en el artículo 23 – 7 del C. de P.C., excluyéndose la aplicación de la regla prevista en su inciso 2º, provocado el conflicto, la Sala de Casación Civil del la Corte Suprema verificó acertada la postura acogida por el segundo despacho pues al no formularse la pretensión eventual de regreso la disputa no estaba dada en función del domicilio del tercero acotando que solo esta facultado el demandado para expresar ese tipo de reproche motivo por el cual ordenó al primero asumir la competencia. |
Fecha: 23 de septiembre de 2002 Ponente: Nicolás Bechara Simancas Proceso: Cancelación de Patrimonio de Familia Juzgados: 14° de Familia -1° Civil del Circuito de Bogotá |
Asunto: Frente a la demanda de cancelación de patrimonio de familia se presentó conflicto de competencia entre dos despachos judiciales, provocado por el último de los citados, La Sala de Casación Civil, argumentó que al pertenecer los despachos a un mismo Distrito Judicial no correspondía a la Corte desatarlo sino al Tribunal, como lo prevé el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1993. |
Ley 1116 de 2006
A-251-2001 [0162-01] |
Fecha: 19 de noviembre de 2001 |
Asunto: El juzgado del Circuito le correspondió conocer del proceso concordatario la demanda fue admitida, luego mediante auto declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó enviarlo a una segunda oficina judicial, decisión que oportunamente fue recurrida y el Tribunal revocó la declaratoria de nulidad al estimar que el trámite surtido había sido válido, devolvió el litigio al anterior despacho, quien aclaro que el apoderado expresó que el poderdante tenia su domicilio en el primer circuito, propuesto el conflicto La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primero por corresponder el conocimiento en el domicilio del solicitante de la acción.
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A-037-2003 [0006-01] |
Fecha: 21 de febrero de 2003 Juzgados: 2° Civil del Circuito de Girardot – 1° Civil del Circuito de Espinal (Tolima)
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Asunto: Sometido a reparto un proceso de concordato la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda señalando que la competencia para tramitar los asuntos concursales de personas naturales se radica en los Jueces Civiles Especializados o en su defecto en los Jueces Civiles del Circuito del domicilio principal del deudor, envió el asunto a un segundo despacho, el cual repelió el conocimiento argumentando que el domicilio del deudor se encontraba en el remitente, de modo que no fue procedente acudir a la determinación del asiento principal de negocios, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primer funcionario atendiendo al domicilio del deudor con base en el articulo 90 y 214 de la Ley 222 de 1995.
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Ley 222 de 1995
Fecha: 19 de noviembre de 2001 |
Asunto: El juzgado del Circuito le correspondió conocer del proceso concordatario la demanda fue admitida, luego mediante auto declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó enviarlo a una segunda oficina judicial, decisión que oportunamente fue recurrida y el Tribunal revocó la declaratoria de nulidad al estimar que el trámite surtido había sido válido, devolvió el litigio al anterior despacho, quien aclaró que el apoderado expresó que el poderdante tenia su domicilio en el primer circuito, propuesto el conflicto La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primero por corresponder el conocimiento en el domicilio del solicitante de la acción. |
Ley 550 de 1995
Fecha: 08 de junio de 2010 Juzgados: 62º Civil Municipal de Bogotá -2º Civil Municipal de Pereira
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Asunto: Presentada solicitud de celebración de matrimonio civil la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda al señalar que el domicilio de uno de los contrayentes se encontraba en otro municipio, como consecuencia envió el asunto a su homólogo, a su turno el receptor repelió la litis argumentando que en la parte inicial de la solicitud aquellos manifestaron que eran habitantes de Bogotá, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primer despacho al concluir que en virtud del articulo 126 del C.C. el juez competente para celebrarlo es el civil o promiscuo municipal de la vecindad de cualquiera de los contrayentes, de lo cual optaron por el domicilio de la vinculada.
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A-189-2008 [1100102030002007-02053-00] |
Fecha: 20 de agosto de 2008 Juzgados: Promiscuo Municipal de El Colegio (Cundinamarca) – 29º Civil Municipal de Bogotá.
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Asunto: Se desarrollo un conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo y Civil Municipales El Colegio y Bogotá para conocer un proceso de solicitud de matrimonio civil, luego de radicadas las diligencias en el primer despacho citado, admitió a trámite y posteriormente remitió el expediente a Bogotá, previa recepción de testimonios, donde indicaron que los actores tenían su domicilio en la capital. El Juzgado de Bogotá, desató el conflicto de competencia, fundamentando que con apoyo al perpetuatio jurisdicciones, su homólogo no podía apartarse del conocimiento. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicó el asunto en el juzgado de El Colegio, pues según la naturaleza del asunto y conforme al artículo 126 del Código Civil y el 7º, literal b) del decreto 2272 de 1989, la competencia es atribuida en la vecindad de cualquiera de los contrayentes, y según lo informado en el libelo introductorio es esa municipalidad; además no existe certeza alguna que se encuentren domiciliados en la capital.
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