Ir factor objetivo parte 1
2019
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rechazó la acción por falta de competencia territorial, en razón a que el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio de la accionada se dan en Envigado – Antioquia. El segundo de los nombrados, receptor planteó la colisión, tras estimar que el actor eligió desde el comienzo como el lugar donde quería que se tramitara la referida demanda conforme a la ley, por lo cual, señaló como domicilio la ciudad de Santa Rosa de Cabal, y claro que por el domicilio, la competencia se radica en Santa Rosa de Cabal y no en Envigado. La Sala declara que el competente es el segundo despacho, en razón de que aquella es la ciudad donde ocurre la vulneración, a falta de la manifestación del domicilio por parte del actor. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos.
FACTOR TERRITORIAL – Ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 con relación a los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias y los hechos respectivos se relacionan con una de estas. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, de conformidad con el reenvío del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 23 y 26 de enero de 2017.
ACCIÓN POPULAR – En los procesos populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la ley 472 de 1998, artículo 44, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. Reiteración en auto de 23 de enero de 2017.
INTEGRACIÓN NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio principal, o al juez de la respectiva sucursal o agencia, tesis última que se acompasa con el lugar donde ocurrieron los hechos. Reiteración en auto de 11 de enero de 2013 y 1 de agosto de 2018.
FEBRERO
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, para conocer de acción popular contra entidad bancaria, para la construcción de unidad sanitaria para ciudadanos con capacidad de movilidad reducida, que se desplacen en silla de ruedas. El primer despacho rechazó la demanda por falta de competencia debido a que la elección del actor no se ajustaba a las reglas del artículo 16 de la ley 472 de 1998. El segundo de ellos, receptor del asunto, rehusó su conocimiento debido a que él interesado eligió la primera ciudad por ser el domicilio de la entidad accionada. La Corte decide fijar la competencia en otro despacho distinto a los que suscitaron el conflicto de competencia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular en contra entidad financiera, para la construcción de unidad sanitaria para personas con movilidad reducida. Concurrencia de fueros. Asignación en el juez del domicilio principal de la sociedad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia radica en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor popular de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. No es determinante la indicación de la existencia de una sucursal o agencia como factor para asignar competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 28 de septiembre de 2016.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración del auto de 12 de enero de 2015.
FUERO PERSONAL – El actor popular en su escrito inicial optó por el juez del domicilio principal de la entidad financiera. Asignación de la competencia en otro juzgado distinto a los que suscitaron el conflicto. Reiteración del auto de 31 de enero de 2017.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que pertenece al Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, dentro de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho se declaró incompetente al considerar que «en este caso la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada se dan en SABANETA, ANTIOQUIA, coligiéndose la falta de competencia, expresando para ello que es claro que el actor decidió presentar la presenta acción popular en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y así lo hizo saber tanto en el escrito de demanda, donde refirió: BANCOLOMBIA S.A. DOMICILIO Carrera 14 No. 13-27 Santa Rosa de Cabal, escogiendo a prevención a este Despacho, y lo hizo facultado en el inciso 2º del artículo 16 de la citada Ley, es decir la norma le permite elegir el lugar donde desea presentar la demanda, en el domicilio del demandado o el lugar de ocurrencia de los hechos y escogió el primero. La Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del demandado, conforme al certificado de existencia y representación, sin importar que esta dependencia judicial no hubiese participado en el conflicto de competencia, por tal motivo será enviado a los juzgados civiles del circuito de Medellín (Reparto). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Reiteración en auto de 12 de enero de 2015.
FACTOR TERRITORIAL – Asignación del conocimiento de la acción popular a funcionario judicial que no hace parte del conflicto de competencia por determinación del domicilio principal de la accionada mediante la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera. La existencia de sucursal o agencia no es factor para establecer la competencia. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración autos de 3 de agosto de 2015 y 28 de septiembre de 2016.
DOMICILIO – Principal de entidades financiera, se establece por el certificado emitido por la entidad correspondiente y la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el artículo 85 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 18 de febrero de 2016. La Corte puede asignar la competencia a jueces que no hagan parte de la colisión. Reiterado en auto de 31 de enero de 2017.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rechazó la acción por falta de competencia territorial, en razón a que el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio de la accionada se dan en otra localidad. El segundo de los nombrados, receptor planteó la colisión, tras estimar que será competente a prevención el juez del domicilio de la parte demandada o el lugar de ocurrencia de los hechos a elección de la parte actora, tal como lo dispone el canon 16 de la ley 472 de 1998; y como la intención del actor era ligar el conocimiento del asunto, a prevención en la ciudad de Santa Rosa de Cabal. La Sala declara que el competente es el segundo despacho, en razón de que aquella es la ciudad donde ocurre la vulneración, a falta de la manifestación del domicilio por parte del actor. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos.
FACTOR TERRITORIAL – Ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 con relación a los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias y los hechos respectivos se relacionan con una de estas. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, de conformidad con el reenvío del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 23 y 26 de enero de 2017.
ACCIÓN POPULAR – En los procesos populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la ley 472 de 1998, artículo 44, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. Reiteración en auto de 23 de enero de 2017.
INTEGRACIÓN NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio principal, o al juez de la respectiva sucursal o agencia, tesis última que se acompasa con el lugar donde ocurrieron los hechos.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de acción popular contra entidad bancaria, por no contar con intérprete y un guía intérprete de planta, como lo impone la Ley 982 de 2005. El primer despacho se declaró incompetente al establecer que el domicilio de la entidad accionada se encontraba en otra ciudad, una vez consultada la página web de la Superintendencia Financiera y corresponder con el lugar de vulneración. El segundo de ellos, receptor del asunto, rehusó su conocimiento debido a que él interesado eligió la primera ciudad porque la vulneración estaba en todo el territorio nacional. La Corte decide fijar la competencia en el segundo de los despachos, por ser lugar del domicilio principal de la entidad demandada, de acuerdo a resultado de búsqueda en base de datos del portal web de la Superintendencia Financiera y ser también el lugar de ocurrencia de la vulneración. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera, por no contar con intérprete y un guía intérprete de planta. Concurrencia de fueros. Asignación en el juez del domicilio principal de la sociedad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia radica en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor popular de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Demandante sitúa el lugar de vulneración y el domicilio de la accionada en lugares distintos.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La elección del actor no se ajusta a las opciones que otorga la ley.
FACTOR TERRITORIAL – En acciones populares no es determinante la indicación de la existencia de una sucursal o agencia como factor para asignar competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016.
DOMICILIO – Cuando se demanda a un apersona jurídica debe acreditarse su existencia mediante el certificado expedido por la autoridad de registro correspondiente. Facultad del funcionario judicial de determinarlo mediante la base de datos publicada en el portal web de la Superintendencia Financiera. Reiteración del auto de 6 de agosto de 2016
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa de Rosa de Cabal (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), para conocer de acción popular contra entidad bancaria, por no contar con intérprete y un guía intérprete de planta, como lo impone la Ley 982 de 2005. El primer despacho se declaró incompetente al establecer que el domicilio de la entidad accionada y el lugar de ocurrencia de los hechos se encontraban en otra ciudad. El segundo de ellos, receptor del asunto, rehusó su conocimiento debido a que él interesado eligió la primera ciudad porque la vulneración estaba en todo el territorio nacional. La Corte decide fijar la competencia en un despacho distinto a los que suscitaron este trámite, en razón al lugar del domicilio principal de la entidad demandada, de acuerdo a resultado de búsqueda en base de datos del portal web de la Superintendencia Financiera. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera, por no contar con intérprete y un guía intérprete de planta. Concurrencia de fueros. Asignación en el juez distinto a los que suscitaron este trámite. Domicilio principal de la sociedad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia radica en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor popular de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Demandante sitúa el lugar de vulneración y el domicilio de la accionada en lugares distintos. Asignación en el juez del lugar de domicilio principal de la entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La elección del actor no se ajusta a las opciones que otorga la ley.
FACTOR TERRITORIAL – En acciones populares no es determinante la indicación de la existencia de una sucursal o agencia como factor para asignar competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016.
DOMICILIO – Cuando se demanda a un apersona jurídica debe acreditarse su existencia mediante el certificado expedido por la autoridad de registro correspondiente. Facultad del funcionario judicial de determinarlo mediante la base de datos publicada en el portal web de la Superintendencia Financiera. Reiteración del auto de 6 de agosto de 2016
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Octavo Civil del Circuito de Medellín, para conocer de acción popular contra entidad bancaria, para la construcción de unidad sanitaria para ciudadanos con capacidad de movilidad reducida. El primer despacho se declaró incompetente al establecer que el domicilio de la entidad accionada se encontraba en otra ciudad, una vez consultada la página web de la Superintendencia Financiera. El segundo de ellos, receptor del asunto, rehusó su conocimiento debido a que él interesado eligió la primera ciudad por ser el domicilio de la accionante, teniendo la posibilidad también de optar por el juez del lugar de la ocurrencia de los hechos. La Corte decide fijar la competencia en el segundo de los despachos, por ser lugar del domicilio principal de la entidad demandada, de acuerdo a resultado de búsqueda en base de datos del portal web de la Superintendencia Financiera y ser también el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera, para la construcción de unidad sanitaria para personas con movilidad reducida. Fuero instrumental. Fuero personal. Concurrencia de fueros.
ACCIÓN POPULAR – La competencia radica en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor popular de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
FACTOR TERRITORIAL – Asignación en el juez del domicilio principal de la sociedad financiera, determinado mediante la base de datos publicada en el portal web de la Superintendencia Financiera. Improcedente la aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, al no aducirse la vinculación de sucursal o agencia.
FUERO PERSONAL – El actor popular en su escrito inicial opta por el juez del domicilio principal de la entidad financiera y que coincide con el lugar de ocurrencia de los hechos.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Diecisiete de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgadores rechazó la demanda por cuanto el domicilio de la ejecutada se ubica en la Capital de la República. El segundo de los citados declinó del conocimiento, habida cuenta que el homólogo debió acoger la competencia en aplicación a los reglado en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso. La Sala, tras establecer que en efecto el domicilio de la pasiva se sitúa en esta capital, dispuso que el competente para tramitar la causa ejecutiva en el de Bogotá. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, conoce el juez del domicilio del demandado. Elección que debe ser respetada por el juzgador. Inaplicación del numeral 5º del canon 28 Ibídem si en el sitio donde se pretende radicar la demanda no tiene la ejecutada el domicilio principal ni sucursal.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, Risaralda y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), para conocer de acción popular contra entidad bancaria, por no contar con unidad sanitaria para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas. El primer despacho se declaró incompetente al establecer que el domicilio de la entidad accionada se encontraba en otra ciudad, una vez consultada la página web de la Superintendencia Financiera y el lugar de vulneración también encontrarse en una ciudad distinta. El segundo de ellos, receptor del asunto, rehusó su conocimiento debido a que él interesado eligió el domicilio de la accionada y no el sitio de ocurrencia de los hechos. La Corte decide fijar la competencia en un juzgado distinto a los que intervinieron este asunto, por ser lugar del domicilio principal de la entidad demandada, de acuerdo a resultado de búsqueda en base de datos del portal web de la Superintendencia Financiera. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera, por no contar con unidad sanitaria para personas que se movilizan en silla de ruedas. Concurrencia de fueros. Asignación en el juez del domicilio principal de la sociedad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia radica en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor popular de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Demandante sitúa el lugar de vulneración y el domicilio de la accionada en lugares distintos.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La elección del actor no se ajusta a las opciones que otorga la ley.
FACTOR TERRITORIAL – En acciones populares no es determinante la indicación de la existencia de una sucursal o agencia como factor para asignar competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016. Asignación en un juez distinto a los suscitaron conflicto de competencia.
DOMICILIO – Cuando se demanda a un apersona jurídica debe acreditarse su existencia mediante el certificado expedido por la autoridad de registro correspondiente. Facultad del funcionario judicial de determinarlo mediante la base de datos publicada en el portal web de la Superintendencia Financiera. Reiteración del auto de 6 de agosto de 2016
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto del Circuito de Pereira, Primero del Circuito de Oralidad de Bello, Civil Laboral de Andes y Octavio del Circuito de Oralidad de Medellín. El primero de los nombrados la rechazó en razón a que la entidad enjuiciada tiene el domicilio principal de Bello, este a su vez rehusó del conocimiento bajo el argumento que el proveído que ordenó remitir el expediente se indicaba que era el juzgador de Andes – Antioquia, lugar a donde remitió el asunto. El tercero de los citados se abstuvo de darle trámite, dado que en ese sitio no existe la dirección que se aportó, además que el agravio relatado ocurre a lo largo y ancho del territorio. El último de los referenciados no avocó conocimiento por cuanto la acción debió ser inadmitida debido a que no se indicó cuál era el asiento principal de los negocios de la demandada. La Sala, tras examinar que, si bien el actor no aclaró en su petición cuál es el domicilio de la querellada; determinó, en aplicación a lo reglado en el artículo 85 del Estatuto General del Proceso, que el competente para conocer de la pretensión colectiva es el funcionario octavo del Circuito en Oralidad de Medellín, por ser ese el lugar del domicilio principal de la entidad financiera accionada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito y Civil Laboral de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Obligación del funcionario de respetar la escogencia del demandante. Deber del interesado de concretar el foro que elige para radicar la competencia. Reiteración en auto de 31 de julio de 2018.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
COMPETENCIA TERRITORIAL – En caso de no atenderse la información suministrada por el actor para establecer la competencia en cuanto al domicilio principal de la entidad accionada, la misma puede obtenerse de la página web de la Superfinanciera de Colombia. Aplicación del artículo 85 del Código General del proceso. Reiterado en auto de 18 de febrero de 2016, 10 de julio de 2018.
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ASUNTO:ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo del Circuito de Pereira y Segundo de la misma especialidad y categoría de Tumaco (Nariño), para conocer de acciones populares. El primero de los despachos rechazó la acción por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio principal de la querellada se ubica en la ciudad de Medellín; y además, el sitio de vulneración corresponde al del homólogo. El segundo de los funcionarios receptor del asunto declinó del conocimiento tras estimar que será competente a prevención el juez del domicilio de la convocada o el territorio de ocurrencia de los hechos a elección del interesado, por tanto, y como la intención del actor era ligar el conocimiento del asunto, a prevención en la ciudad de la Capital de Risaralda no le correspondía tramitarlo. La Sala, tras conjugar para el caso en concreto las reglas de competencia prevista en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y numeral 5º del artículo 28 del Estatuto General del Proceso, resolvió que el competente para conocer del caso es el dispensador de justicia de Tumaco (Nariño). Al respecto resalto, que la facultad electiva del foro territorial por el quejoso, quedaba circunscrita el domicilio principal de la convocada o el funcionario de la sucursal o agencia, que esta hipótesis última acompasa con el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la ley 472 de 1998; no obstante, precisa la norma que cuando por los hechos, sean varios los dispensadores de justicia competentes, conoce a prevención el funcionario ante el cual se radicó la pretensión.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, selección que es vinculante para la autoridad ante la cual se concreta.
COMPETENCIA TERRITORIAL – La conjunción de las reglas de competencias previstas en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y en el numeral 5º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, cuando se acciona en contra de una persona jurídica por situaciones vinculadas con determinada sucursal, la facultad electiva por el actor queda circunscrita al domicilio principal, o el funcionario de la respectiva agencias, hipótesis última que armoniza con el sitio donde ocurrieron los hechos.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Civil del Circuito de Arauca (Arauca) y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rehusó la competencia porque en su localidad no concurría el domicilio principal de la accionada. El segundo despacho de igual forma rechaza el conocimiento del proceso por cuanto, si de acuerdo a lo plasmado en el libelo genitor la vulneración ocurría “a lo largo y ancho de todo el territorio nacional”, resultaba claro que de él podía conocer el sentenciador de Santa Rosa de Cabal, en virtud de la elección hecha por el promotor, misma que debía ser respetada. La Corte señala que el primer despacho es quien debe continuar con el proceso porque a él le correspondía gestionarlo en virtud de que en el ámbito de su circunscripción territorial es donde se suceden los hechos sobre los cuales se apoya la acción. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en autos de 22 de febrero, 13 de junio, 12 de octubre de 2018, 15 y 4 de diciembre y 9 de septiembre de 2017 y 21 de abril de 2016.
ACCION POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante de dirigirse al juez del domicilio principal o al de la respectiva sucursal o agencia, al encuadrar esta con el lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación del artículo 16 de la ley 472 de 1998.
DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. Reiteración en autos de 17 de octubre de 2014, 13 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1996.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rehusó la competencia porque era en Medellín, a donde ordenó la remisión del expediente, el lugar en el cual se hallaba el domicilio principal de la accionada. El segundo despacho de igual forma rechaza el conocimiento del proceso por cuanto, el demandante tenía la facultad de elegir para presentar la demanda en ese municipio que también es lugar de ocurrencia de los hechos o sitio de vulneración o amenaza. La Corte señala que el primer despacho es quien debe continuar con el proceso porque el escrito genitor es terminante en señalar que las mismas acontecen en la capital del departamento de Antioquia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en autos de 22 de febrero, 13 de junio, 12 de octubre de 2018, 15 y 4 de diciembre y 9 de septiembre de 2017 y 21 de abril de 2016.
ACCION POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante de dirigirse al juez del domicilio principal o al de la respectiva sucursal o agencia, al encuadrar esta con el lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación del artículo 16 de la ley 472 de 1998.
DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. Reiteración en autos de 17 de octubre de 2014, 13 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1996.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y su homólogo Segundo de Palmira (Valle del Cauca) para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho rehusó la atribución al considerar que el actor señala como sitio de vulneración una sucursal o agencia bancaria que no está ubicada dentro de su jurisdicción, razón por la cual estimó que la autoridad facultada para el conocimiento, es el Juzgado Civil del Circuito de Palmira. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rehusó el conocimiento argumentando que realizada la selección, por el factor territorial del funcionario judicial que habría de conocer del proceso, adscribiendo la competencia al de la vecindad de la persona jurídica accionada, esta queda radicada en el juez de ese lugar (…) municipio de Santa Rosa de Cabal. La Corte dirimió el conflicto, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más no la indicación concreta del sitio al cual corresponde el mismo por su carácter infundado y contrario al elemento de convicción que legalmente debe revisarse se impone inferir que la autoridad competente para conocer de la presente acción popular es el Juez Civil del Circuito de Medellín (reparto). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión. Reiteración en autos de 24 de octubre de 2017 y 25 de junio de 2018.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción. Reiteración en autos de 26 de enero y 8 de marzo de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – No se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Deber del juez de indagar sobre la existencia, representación y vecindad de la convocada para examinar la aprehensión o rechazo de la acción, a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Aplicación del artículo 103 del Código General del Proceso.
DOMICILIO – De las personas jurídicas, puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan el deber de certificarlo.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y su homólogo Primero de San Gil (Santander) para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho rehusó la atribución al considerar que el actor señala como sitio de vulneración una sucursal o agencia bancaria que no está ubicada dentro de su jurisdicción, razón por la cual estimó que la autoridad facultada para el conocimiento, es el Juzgado Civil del Circuito de San Gil (Santander). El segundo de los despachos, receptor del asunto, rehusó el conocimiento argumentando que el Juzgado entiende que el lugar de vulneración es Santa Rosa de Cabal toda vez que el mismo accionante (…) eligió presentar su acción en dicha localidad, oponiéndose a que la misma fuese remitida a los Juzgados Civiles del Circuito de San Gil, toda vez que en Santa Rosa de Cabal donde acaecen los hechos. La Corte dirimió el conflicto, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más no la indicación concreta del sitio al cual corresponde el mismo por su carácter infundado y contrario al elemento de convicción que legalmente debe revisarse se impone inferir que la autoridad competente para conocer de la presente acción popular es el Juez Civil del Circuito de Medellín (reparto). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión. Reiteración en autos de 24 de octubre de 2017 y 25 de junio de 2018.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción. Reiteración en autos de 26 de enero y 8 de marzo de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – No se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Deber del juez de indagar sobre la existencia, representación y vecindad de la convocada para examinar la aprehensión o rechazo de la acción, a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Aplicación del artículo 103 del Código General del Proceso.
DOMICILIO – De las personas jurídicas, puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan el deber de certificarlo.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgados Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander) y el Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), para conocer de acción popular contra entidad bancaria, por no contar con unidad sanitaria para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas. El primer despacho se declaró incompetente tras estimar que según la normatividad aplicable al asunto, cuando se trata de procesos en contra de personas jurídicas, será competente el juez del domicilio de la ocurrencia de la vulneración. El segundo de ellos, receptor del asunto, rehusó su conocimiento con sustento en que se debería enviar la acción al Juzgado Civil del Circuito de Medellín, pues sería el competente por la selección del fuero personal efectuado por el demandante, aunado a la prueba tomada de la página web de la existencia, representación y domicilio de Bancolombia. La Corte decide fijar la competencia en un juzgado distinto a los que intervinieron este asunto, por ser lugar del domicilio principal de la entidad demandada, de acuerdo a resultado de búsqueda en base de datos del portal web de la Superintendencia Financiera, siendo así asignado a los juzgados de Medellín. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera, por no contar con unidad sanitaria para personas que se movilizan en silla de ruedas. Concurrencia de fueros. Asignación en el juez del domicilio principal de la sociedad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia radica en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor popular de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Demandante sitúa el lugar de vulneración y el domicilio de la accionada en lugares distintos.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La elección del actor no se ajusta a las opciones que otorga la ley.
FACTOR TERRITORIAL – En acciones populares no es determinante la indicación de la existencia de una sucursal o agencia como factor para asignar competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016. Asignación en un juez distinto a los suscitaron conflicto de competencia.
DOMICILIO – Cuando se demanda a un apersona jurídica debe acreditarse su existencia mediante el certificado expedido por la autoridad de registro correspondiente. Facultad del funcionario judicial de determinarlo mediante la base de datos publicada en el portal web de la Superintendencia Financiera. Reiteración del auto de 6 de agosto de 2016.
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ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Pereira y Medellin dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en sillas de ruedas. En el libelo se indicó como lugar de notificación de la accionada la ciudad de Pereira, despacho que una vez conoció del asunto manifiestó no ser competente sin mencionar los motivos. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, al considerar que se debe tener en cuenta el domicilio de la opositora. La Corte dirime el conflicto, ordena conocer del asunto al juez del circuito reparto de Cartagena, teniendo en cuenta que no puede confundirse el lugar de notificaciones con el del domicilio, y debe acudir en protección de los derechos al lugar en donde fueron vulnerados y por ende al juez de dicha localidad a donde se ordenó su remisión. Por lo que se ordenó la remisión del asunto al juzgado de Antioquia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración de los auto de 22 de febrero de 2018, 13 de junio de 2018, 12 de octubre de 2018, 15 de diciembre de 2017, 4 de diciembre de 2017, 9 de noviembre de 2017 y 21 de abril de 2016.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos.
ACCION POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección.
DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. Reiteración en autos de 17 de octubre de 2014, 13 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1996.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Civil del Circuito de Lérida (Tolima) para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho rehusó la atribución al considerar que el lugar de vulneración de los hechos es Ambalema (Tolima), y por lo tanto, dispuso la remisión del asunto al circuito judicial de Lérida al cual está adscrita la referida localidad. El segundo de los despachos rehusó el conocimiento estimando que de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, se deduce que son varios los jueces habilitados para conocer de la acción. Agregó que, si el querellante optó por presentar la misma en el domicilio del demandado, es ese el llamado a conocer del asunto. La Corte dirimió el conflicto, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más no la indicación concreta del sitio al cual corresponde el mismo por su carácter infundado y contrario al elemento de convicción que legalmente debe revisarse se impone inferir que la autoridad competente para conocer de la presente acción popular es el Juez Civil del Circuito de Medellín (reparto). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión. Reiteración en autos de 24 de octubre de 2017 y 25 de junio de 2018.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción.
FACTOR TERRITORIAL – No se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso.
DOMICILIO – De las personas jurídicas, puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan el deber de certificarlo.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y su homólogo Segundo de Armenia (Quindío) para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho rechazó la demanda, arguyendo que la competencia para conocer del presente asunto radica en el Juzgado Civil del Circuito de Armenia Quindío, por ser el lugar en donde se encuentra ubicada la sucursal en donde se están posiblemente vulnerando los derechos colectivos. El segundo de los despachos, rechazó la competencia por estimar que, la intención del demandante era ligar el conocimiento del asunto, a prevención a Pereira. La Corte dirimió el conflicto, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más no la indicación concreta del sitio al cual corresponde el mismo por su carácter infundado y contrario al elemento de convicción que legalmente debe revisarse se impone inferir que la autoridad competente para conocer de la presente acción popular es el Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión. Reiteración de los autos de 12 de junio, 24 de octubre y 9 de noviembre de 2017.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción. Reiteración en los autos de 26 de enero y 8 de marzo de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del domicilio de la demandada para radicar la acción popular. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para determinar el domicilio principal de la accionada. Deber de la autoridad judicial de indagar sobre la vecindad de la demandada para la calificación de la demanda.
ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su demanda, debe respetarse su decisión de fijarla en el domicilio principal del extremo citado. Reiteración en autos de 8 de noviembre de 2017, 25 de junio de 2018 y 4 de junio de 2019.
DOMICILIO – De las personas jurídicas, puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan el deber de certificarlo.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y su homólogo Segundo de Armenia (Quindío) para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho rechazó la demanda, arguyendo que la competencia para conocer del presente asunto radica en el Juzgado Civil del Circuito de Armenia Quindío, por ser el lugar en donde se encuentra ubicada la sucursal en donde se están posiblemente vulnerando los derechos colectivos. El segundo de los despachos, rechazó la competencia por estimar que, la intención del demandante era ligar el conocimiento del asunto, a prevención a Pereira. La Corte dirimió el conflicto, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más no la indicación concreta del sitio al cual corresponde el mismo por su carácter infundado y contrario al elemento de convicción que legalmente debe revisarse se impone inferir que la autoridad competente para conocer de la presente acción popular es el Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción. Reiteración en los autos de 26 de enero y 8 de marzo de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del domicilio de la demandada para radicar la acción popular. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para determinar el domicilio principal de la accionada. Deber de la autoridad judicial de indagar sobre la vecindad de la demandada para la calificación de la demanda.
ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su demanda, debe respetarse su decisión de fijarla en el domicilio principal del extremo citado. Reiteración en autos de 8 de noviembre de 2017, 25 de junio de 2018 y 4 de junio de 2019.
DOMICILIO – De las personas jurídicas, puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan el deber de certificarlo.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rechazó la acción y dispuso remitirla a su homólogo de Medellín, al considerar que el domicilio principal de la entidad accionada según información obtenida del RUES, es la ciudad de Medellín, y el lugar de vulneración señalado por el reclamante es una sucursal o agencia bancaria que se encuentra de igual forma en Medellín. El segundo de los nombrados, receptor planteó la colisión, tras estimar que en materia de acción popular hay concurrencia de fueros el domicilio del accionado y el lugar de ocurrencia de los hechos, luego el demandante tiene la facultad de accionar en cualquiera de dichos lugares. La Sala declara que el competente es el segundo despacho, en razón de que aquella es la ciudad donde ocurre la vulneración y de igual forma tiene el domicilio principal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos.
FACTOR TERRITORIAL – Ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 con relación a los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias y los hechos respectivos se relacionan con una de estas. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, de conformidad con el reenvío del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 23 y 26 de enero de 2017.
ACCIÓN POPULAR – En los procesos populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la ley 472 de 1998, artículo 44, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. Reiteración en auto de 23 de enero de 2017.
INTEGRACIÓN NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas.
COMPETENCIA TERRITORIAL – En el domicilio principal y el lugar donde ocurrieron los hechos, concurriendo los dos factores en la misma urbe.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) y Séptimo Civil Municipal de Cali, para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rehusó la competencia arguyendo que la sucursal vinculada con la vulneración estaba en Cali. El segundo despacho de igual forma rechaza el conocimiento del proceso por cuanto, si de acuerdo a lo plasmado en el libelo genitor la vulneración ocurría “a lo largo y ancho de todo el territorio nacional”, resultaba claro que de él podía conocer el sentenciador de Belén de Umbría, en virtud de la elección hecha por el promotor, misma que debía ser respetada. La Corte señala que el segundo despacho es quien debe continuar con el proceso porque a él le correspondía gestionarlo en virtud de que en el ámbito de su circunscripción territorial es donde se suceden los hechos sobre los cuales se apoya la acción. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y civil municipal de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en autos de 22 de febrero, 13 de junio, 12 de octubre de 2018, 15 y 4 de diciembre y 9 de septiembre de 2017 y 21 de abril de 2016.
ACCION POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante de dirigirse al juez del domicilio principal o al de la respectiva sucursal o agencia, al encuadrar esta con el lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación del artículo 16 de la ley 472 de 1998.
DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. Reiteración en autos de 17 de octubre de 2014, 13 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1996.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío), para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rechazó la acción debido a que de su contenido se desprende que el sitio de vulneración es dicha ciudad, y el domicilio de la entidad accionada es Bogotá, de acuerdo a la información disponible en la página web de la Superintendencia Financiera. El segundo de los nombrados, receptor planteó la colisión, tras estimar que pese a que en el escrito inicial se expresa que en la capital del Quindío se presenta la supuesta vulneración de los derechos colectivos invocados, en nada incide que en esta última municipalidad exista una sucursal de la entidad demandada, siendo el domicilio principal donde se debería adelantar el trámite de este tipo de acción, competencia que se encuentra radicada en los juzgados civiles del circuito de Bogotá. La Sala declara que el competente es el segundo despacho, en razón de que aquella es la ciudad donde ocurre la vulneración, a falta de la manifestación del domicilio por parte del actor. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos.
FACTOR TERRITORIAL – Ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 con relación a los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias y los hechos respectivos se relacionan con una de estas. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, de conformidad con el reenvío del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 23 y 26 de enero de 2017.
ACCIÓN POPULAR – En los procesos populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la ley 472 de 1998, artículo 44, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. Reiteración en auto de 23 de enero de 2017.
INTEGRACIÓN NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio principal, o al juez de la respectiva sucursal o agencia, tesis última que se acompasa con el lugar donde ocurrieron los hechos.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle) y Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío), para conocer de acción popular contra entidad bancaria, por no contar con unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida. El primer despacho se declaró incompetente al establecer que el domicilio de la entidad accionada se encontraba en otra ciudad, sin embargo remitió el asunto al lugar donde se realizó la vulneración. El segundo de ellos, receptor del asunto, rehusó su conocimiento debido a que la competencia la tienen los jueces del lugar de domicilio principal de la persona jurídica demandada. La Corte decide fijar la competencia en el segundo de los despachos, por ser lugar de la supuesta vulneración denunciada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera, por no contar con unidad sanitaria para personas que se movilizan en silla de ruedas. Concurrencia de fueros. La dirección procesal para las notificaciones no es un factor para determina competencia. Asignación en el juez del lugar de ocurrencia de la vulneración.
ACCIÓN POPULAR – La competencia radica en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor popular de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Demandante sitúa el lugar de vulneración y el domicilio de la accionada en lugares distintos.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Prevalente. Reiteración de los autos AC669-2018, AC2342-2018, AC4484-2018; AC 8687-2017; AC8177-2017, AC 7492-2017, AC2348-2016. Una de las opciones del actor no se ajusta a las directrices que otorga la ley.
DOMICILIO – Diferencia con la dirección de notificaciones. Reiteración de los autos Auto del 17 de octubre de 2014, exp. 201402359-00. Reiterando autos de 13 de septiembre de 2004 y de 22 de enero de 1996. Facultad del funcionario judicial de determinarlo mediante la base de datos publicada en el portal web de la Superintendencia Financiera.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Octavo Civil Circuito de Medellín, para conocer de acción popular contra entidad bancaria, por no contar con unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida. El primer despacho se declaró incompetente al establecer que el domicilio principal de la entidad accionada y el lugar de vulneración se encontraba en otra ciudad, por lo que remitió el asunto a los respectivos. El segundo de ellos, receptor del asunto, rehusó su conocimiento debido a que el lugar de domicilio principal se encuentra en el sitio del remitente. La Corte al estudiar el asunto determina que el conflicto fue prematuramente propuesto, teniendo en cuenta que no se tuvieron en cuenta aspectos relevantes para definir la competencia, por ende y a efectos de que se efectúen las consideraciones pertinentes en torno a la definición del asunto, se ordenó devolver el expediente al primero de los despachos judiciales. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera, por no contar con unidad sanitaria para personas que se movilizan en silla de ruedas. Concurrencia de fueros. Prematuro.
CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Falta de claridad en el criterio de selección del actor para radicar acción popular. Obligación del juez de verificar los factores que involucran la escogencia del actor frente a las posibilidades de competencia asignadas por la ley. Deber de agotar todas las herramientas Reiteración del auto AC1318-2016.
ACCIÓN POPULAR – La competencia radica en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor popular de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Hermenéutica de los numerales 1 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el 44 de la ley 472 de 1998. Fuero concurrente. Prevalente.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y Tercero de la misma categoría de Armenia, para conocer de proceso de acción popular frente a entidad financiera. El primero de los juzgadores se declaró incompetente para conocer del asunto, bajo el argumento que la vulneración que se invoca ocurrió en la Capital del Quindío, entre tanto, el segundo de los funcionarios rehusó la atribución, por considerar que la existencia de una sucursal ninguna incidencia tiene para asignar la competencia, siendo el domicilio principal el lugar donde se debe avocar el conocimiento. El segundo de los mentados repelió la atribución bajo el argumento que el actor tiene la posibilidad de elegir entre el funcionario del sitio donde ocurrieron los hechos y el domicilio de la acusada. La Sala, tras examinar la norma que regula la competencia de acciones populares (Art. 16 de la Ley 437 de 1998), resolvió que la autoridad para conocer de la acción constitucional, es el de la ciudad de Bogotá, territorio donde la empresa bancaria tiene el domicilio principal. De igual forma resaltó, que la subsistencia de una sucursal en la Urbe donde se presentó la demanda, no tiene ninguna incidencia en orden de establecer la competencia |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo del Circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del interesado de elegir el lugar donde tramitar la queja, en el sitio donde el querellado posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos. Si por los hechos son varios los dispensadores de justicia competentes, asumirá el conocimiento a prevención el juez ante el cual se radico el libelo. Reiterado en autos de 16 de enero y 8 de marzo de 2016. La existencia de una sucursal en la ciudad donde radicó la demanda, simplemente crea un domicilio principal o secundario, que sólo trascendería en materia de competencia cuando en la acción correspondiente se debatan asuntos vinculados a esa agencia. Aplicación del numeral 5º del canon 28 del Estatuto General del Proceso.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Facultad del querellante popular en impetrar la acción constitucional en la vecindad del querellado. Si no se atiende la información suministrada por el actor respecto del domicilio principal de la entidad accionada, la misma puede obtenerse de su registro mercantil. Reiterado en auto de 4 de junio de 2019.
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ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados Civil del Circuito de Arauca y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en sillas de ruedas. En el libelo se indicó como lugar de notificación de la accionada la ciudad de Pereira, despacho que una vez conoció del asunto manifiestó no ser competente toda vez que allí no queda el domicilio principal de la demandada. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, al considerar que se debe tener en cuenta la elección del accionante. La Corte dirime el conflicto, ordena conocer del asunto al juez de Arauca, teniendo en cuenta que no puede confundirse el lugar de notificaciones con el del domicilio, por lo que debe acudirse en protección de los derechos al lugar en donde fueron vulnerados, por ende, se ordenó remiir el expediente al juez de dicha localidad. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración de los auto de 22 de febrero de 2018, 13 de junio de 2018, 12 de octubre de 2018, 15 de diciembre de 2017, 4 de diciembre de 2017, 9 de noviembre de 2017 y 21 de abril de 2016.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos.
ACCION POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección.
DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. Reiteración en autos de 17 de octubre de 2014, 13 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1996.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rechazó la acción y y la remitió al juez civil del circuito de Armenia, debido a que de su contenido se desprende que el sitio de vulneración es dicha ciudad, y el domicilio de la entidad accionada es Bogotá, de acuerdo a la información disponible en la página web de la Superintendencia Financiera. El segundo de los nombrados, receptor planteó la colisión, tras estimar que en el escrito inicial el convocante expresa que el domicilio del accionado es la carrera 10 # 5-30 Belén de Umbría (Risaralda). La Sala declara que el competente es el segundo despacho, en razón de que aquella es la ciudad donde ocurre la vulneración, a falta de la manifestación del domicilio por parte del actor. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos.
FACTOR TERRITORIAL – Ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 con relación a los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias y los hechos respectivos se relacionan con una de estas. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, de conformidad con el reenvío del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 23 y 26 de enero de 2017.
ACCIÓN POPULAR – En los procesos populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la ley 472 de 1998, artículo 44, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. Reiteración en auto de 23 de enero de 2017.
INTEGRACIÓN NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio principal, o al juez de la respectiva sucursal o agencia, tesis última que se acompasa con el lugar donde ocurrieron los hechos.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) y Dieciséis Civil del Circuito de Cali (Valle), para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rehusó la competencia arguyendo que la sucursal vinculada con la vulneración estaba en Cali. El segundo despacho de igual forma rechaza el conocimiento del proceso por cuanto, si de acuerdo a lo plasmado en el libelo genitor la vulneración ocurría “a lo largo y ancho de todo el territorio nacional”, resultaba claro que de él podía conocer el sentenciador de Belén de Umbría, en virtud de la elección hecha por el promotor, misma que debía ser respetada. La Corte señala que el segundo despacho es quien debe continuar con el proceso porque a él le correspondía gestionarlo en virtud de que en el ámbito de su circunscripción territorial es donde se suceden los hechos sobre los cuales se apoya la acción. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en autos de 22 de febrero, 13 de junio, 12 de octubre de 2018, 15 y 4 de diciembre y 9 de septiembre de 2017 y 21 de abril de 2016.
ACCION POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante de dirigirse al juez del domicilio principal o al de la respectiva sucursal o agencia, al encuadrar esta con el lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación del artículo 16 de la ley 472 de 1998.
DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. Reiteración en autos de 17 de octubre de 2014, 13 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1996.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgados Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío) y el Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), para conocer de acción popular contra entidad bancaria. El primer despacho se declaró incompetente tras estimar que según la normatividad aplicable al asunto, cuando se trata de procesos en contra de personas jurídicas, será competente el juez del domicilio principal de ésta o el de la ocurrencia de la vulneración, ninguno de los cuales se encontraba en ese sitio. El segundo de ellos, receptor del asunto, rehusó su conocimiento con sustento en que en el demandante eligió el fuero personal, esto es, al domicilio principal de la persona jurídica. La Corte decide fijar la competencia en un juzgado distinto a los que intervinieron este asunto, por ser lugar del domicilio principal de la entidad demandada, de acuerdo a resultado de búsqueda en base de datos del portal web de la Superintendencia Financiera, siendo así asignado a los juzgados de Medellín. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera, por no contar con intérprete y un guía intérprete de planta, como lo impone la Ley 982 de 2005. Concurrencia de fueros. Asignación en el juez del domicilio principal de la sociedad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia radica en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor popular de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Demandante sitúa el lugar de vulneración y el domicilio de la accionada en lugares distintos.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La elección del actor no se ajusta a las opciones que otorga la ley.
FACTOR TERRITORIAL – En acciones populares no es determinante la indicación de la existencia de una sucursal o agencia como factor para asignar competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016. Asignación en un juez distinto a los suscitaron conflicto de competencia.
DOMICILIO – Cuando se demanda a un apers ona jurídica debe acreditarse su existencia mediante el certificado expedido por la autoridad de registro correspondiente. Facultad del funcionario judicial de determinarlo mediante la base de datos publicada en el portal web de la Superintendencia Financiera. Reiteración del auto de 6 de agosto de 2016
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgados Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío) y el Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), para conocer de acción popular contra entidad bancaria. El primer despacho se declaró incompetente porque según el registro que lleva la Superintendencia Financiera de Colombia, se verificó en la página web de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, que el domicilio principal de la entidad acciona corresponde a Medellín y el sitio de vulneración correspondía al mismo municipio. El segundo de ellos, receptor del asunto, rehusó su conocimiento con sustento en que, según escrito de demanda, la ciudad de Pereira, es el lugar de domicilio de la entidad accionada y el lugar de los hechos, es esta la ciudad de Medellín, procediendo el actor al ser competentes los dos juzgados, a escoger como juez el del circuito de Pereira. La Corte decide fijar la competencia ante el primer el despacho por encontrarse allí el domicilio principal de la entidad financiera. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera, por no contar con intérprete y un guía intérprete de planta, como lo impone la Ley 982 de 2005. Concurrencia de fueros. Asignación en el juez del domicilio principal de la sociedad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia radica en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor popular de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Demandante sitúa el lugar de vulneración y el domicilio de la accionada en lugares distintos.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La elección del actor no se ajusta a las opciones que otorga la ley.
FACTOR TERRITORIAL – En acciones populares no es determinante la indicación de la existencia de una sucursal o agencia como factor para asignar competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016. Asignación en un juez distinto a los suscitaron conflicto de competencia.
DOMICILIO – Cuando se demanda a un apersona jurídica debe acreditarse su existencia mediante el certificado expedido por la autoridad de registro correspondiente. Facultad del funcionario judicial de determinarlo mediante la base de datos publicada en el portal web de la Superintendencia Financiera. Reiteración del auto de 6 de agosto de 2016
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgados Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío) y el Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), para conocer de acción popular contra entidad bancaria. El primer despacho se declaró incompetente tras estimar que según la normatividad aplicable al asunto, cuando se trata de procesos en contra de personas jurídicas, será competente el juez del domicilio de la ocurrencia de la vulneración. El segundo de ellos, receptor del asunto, rehusó su conocimiento con sustento en que en asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes el juez del domicilio principal de la accionada, pues el accionante señalo dicho factor para determinar la competencia, esto el juez de Santa Rosa de Cabal. La Corte decide fijar la competencia en un juzgado distinto a los que intervinieron este asunto, por ser lugar del domicilio principal de la entidad demandada, de acuerdo a resultado de búsqueda en base de datos del portal web de la Superintendencia Financiera, siendo así asignado a los juzgados de Medellín (reparto). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera, por no contar en el inmueble donde presta sus servicios, con baño apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. Concurrencia de fueros. Asignación en el juez del domicilio principal de la sociedad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia radica en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor popular de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Demandante sitúa el lugar de vulneración y el domicilio de la accionada en lugares distintos.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La elección del actor no se ajusta a las opciones que otorga la ley.
FACTOR TERRITORIAL – En acciones populares no es determinante la indicación de la existencia de una sucursal o agencia como factor para asignar competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016. Asignación en un juez distinto a los suscitaron conflicto de competencia.
DOMICILIO – Cuando se demanda a un apersona jurídica debe acreditarse su existencia mediante el certificado expedido por la autoridad de registro correspondiente. Facultad del funcionario judicial de determinarlo mediante la base de datos publicada en el portal web de la Superintendencia Financiera. Reiteración del auto de 6 de agosto de 2016
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho rechazó la demanda, por considerar que el lugar de la vulneración que esgrime el actor popular está ubicado en la ciudad de Cartagena; por tanto, dispuso la remisión del asunto a los jueces civiles de dicho circuito judicial. El segundo de los despachos, rehusó la atribución, por estimar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, son varios los jueces habilitados para conocer de las acciones populares, de modo que si el querellante optó por presentar la misma en el domicilio de la entidad demandada, y por consiguiente, tiene competencia para su conocimiento el juez de Pereira. La Corte dirimió el conflicto, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más no la indicación concreta del sitio al cual corresponde el mismo por su carácter infundado y contrario al elemento de convicción que legalmente debe revisarse se impone inferir que la autoridad competente para conocer de la presente acción popular es el Juez Civil del Circuito de Medellín (reparto). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción. Reiteración en los autos de 26 de enero y 8 de marzo de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del domicilio de la demandada para radicar la acción popular. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para determinar el domicilio principal de la accionada. Deber de la autoridad judicial de indagar sobre la vecindad de la demandada para la calificación de la demanda.
ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su demanda, debe respetarse su decisión de fijarla en el domicilio principal del extremo citado. Reiteración en autos de 9 de noviembre de 2017, 25 de junio de 2018 y 4 de junio de 2019.
DOMICILIO – De las per sonas jurídicas, puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan el deber de certificarlo.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rechazó la acción y la remitió al juez promiscuo del circuito de Puerto Boyacá, debido a que de su contenido se desprende que el sitio de vulneración es dicha municipalidad, y el domicilio principal de la entidad accionada es Medellín, de acuerdo a la información disponible en la página web del Registro Único Empresarial y Social; de modo que ninguno de los foros de competencia previstos en el artículo 16 de la ley 472 de 1998 radicaban en el estrado ante el cual se formuló la acción pública. El segundo de los nombrados, receptor planteó la colisión, tras estimar que este caso es similar al presentado en el conflicto de competencia con radicado n.° 11-2019-00386-00, en donde la Corte Suprema de Justicia, , consideró que se generaba una prematura remisión del expediente, como quiera que el querellante podría exponer jurídica y fácticamente el porqué de su elección a prevención del conocimiento de la acción constitucional por el despacho judicial donde la radicó. La Sala declara que el competente es el segundo despacho, en razón de que aquella es la ciudad donde ocurre la vulneración. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos.
FACTOR TERRITORIAL – Ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 con relación a los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias y los hechos respectivos se relacionan con una de estas. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, de conformidad con el reenvío del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 23 y 26 de enero de 2017.
ACCIÓN POPULAR – En los procesos populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la ley 472 de 1998, artículo 44, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. Reiteración en auto de 23 de enero de 2017.
INTEGRACIÓN NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas.
COMPETENCIA TERRITORIAL – En el domicilio principal y el lugar donde ocurrieron los hechos, concurriendo los dos factores en la misma urbe.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Séptimo Civil del Circuito de Cartagena para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho rechazó la demanda, por considerar que el lugar de la vulneración que esgrime el actor popular está ubicado en la ciudad de Cartagena; por tanto, dispuso la remisión del asunto a los jueces civiles de dicho circuito judicial. El segundo de los despachos, rehusó la atribución, por estimar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, son varios los jueces habilitados para conocer de las acciones populares, de modo que si el querellante optó por presentar la misma en el domicilio de la entidad demandada, y por consiguiente, tiene competencia para su conocimiento el juez de Pereira. La Corte dirimió el conflicto, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más no la indicación concreta del sitio al cual corresponde el mismo por su carácter infundado y contrario al elemento de convicción que legalmente debe revisarse se impone inferir que la autoridad competente para conocer de la presente acción popular es el Juez Civil del Circuito de Medellín (reparto). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción. Reiteración en los autos de 26 de enero y 8 de marzo de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del domicilio de la demandada para radicar la acción popular. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para determinar el domicilio principal de la accionada. Deber de la autoridad judicial de indagar sobre la vecindad de la demandada para la calificación de la demanda.
ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su demanda, debe respetarse su decisión de fijarla en el domicilio principal del extremo citado. Reiteración en autos de 9 de noviembre de 2017, 25 de junio de 2018 y 4 de junio de 2019.
DOMICILIO – De las personas jurídicas, puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan el deber de certificarlo.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío) y el Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría para conocer de acción popular contra entidad financiera. El despacho de Belén rechazó la demanda, al considerar que se debe tener en cuenta el domicilio principal de la demandada. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechazó la competencia y suscitó conflicto al considerar que la sede principal no queda en dicha ciudad. La Corte dirimió el conflicto, asignando el conocimiento de la acción a los jueces civiles del circuito de Medellín al encontrarse allí el domicilio principal de la convocada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos para radicar la competencia de la acción.
FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del domicilio de la demandada para radicar la acción popular. Uso de las bases de datos de las entidades públicas para determinar el domicilio principal de la accionada. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 6 de agosto de 2016.
DOMICILIO – Determinación del domicilio principal de la entidad demandada en acción popular por consulta en las bases de datos, para determinar la competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto del Circuito de Pereira y Tercero de la misma especialidad y categoría de Armenia, para conocer de acción constitucional formulada en contra de entidad financiera. El juzgado destinatario repelió la asignación al encontrar que la sucursal vinculada con la transgresión se ubicada en la Capital del Quindío. El segundo de los nombrados, en suma para no aceptar la atribución, sostuvo que la existencia de una sucursal en esa ciudad de la entidad cuestionada no tiene ninguna injerencia para determinar la competencia. La Sala en aplicación a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, resolvió que el competente para adelantar la demanda Colectiva es el funcionario de la ciudad de Armenia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civiles del Circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de la acción constitucional de conformidad con la previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del quejoso en elegir el lugar para tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el sitio de ocurrencia de los hechos, conforme lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio principal se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Segundo Civil del Circuito de Armenia para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho consideró que este despacho no es competente para conocer de la demanda, ni por el domicilio principal, que se sitúan en la ciudad de Bogotá, D.C., ni por el lugar de ocurrencia de los hechos, los que de acuerdo a la demanda suceden en Armenia. El segundo de los despachos, también se apartó del asunto, tras estimar que, la intención del demandante era ligar el conocimiento del asunto, a prevención, en Pereira. La Corte dirimió el conflicto, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más no la indicación concreta del sitio al cual corresponde el mismo por su carácter infundado y contrario al elemento de convicción que legalmente debe revisarse se impone inferir que la autoridad competente para conocer de la presente acción popular es el Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción. Reiteración en los autos de 26 de enero y 8 de marzo de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del domicilio de la demandada para radicar la acción popular. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para determinar el domicilio principal de la accionada. Deber de la autoridad judicial de indagar sobre la vecindad de la demandada para la calificación de la demanda.
ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su demanda, debe respetarse su decisión de fijarla en el domicilio principal del extremo citado. Reiteración en autos de 9 de noviembre de 2017, 25 de junio de 2018 y 4 de junio de 2019.
DOMICILIO – De las personas jurídicas, puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan el deber de certificarlo.
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ASUNTO:Conflicto de competencia entre Juzgados Octavo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en sillas de ruedas. El primer despacho repelió el conocimiento del asunto, pues, en presencia del silencio del accionante frente al requerimiento hecho de precisar el sitio de vulneración, se interpretaba que prefirió demandar ante los jueces del domicilio de la opositora. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, al considerar que toda vez que el actor presentó la demanda ante el juez del domicilio del demandado y del lugar de ocurrencia de los hechos, en virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, de modo que, el citado Juzgado, es el llamado a conocer del asunto, en virtud de la designación que le hiciera el actor popular facultado por la ley. La Corte dirime el conflicto, ordena conocer del asunto al juez del primer despacho, en virtud de que en el ámbito de su circunscripción territorial es donde, en concreto, se suceden los hechos sobre los cuales se edifica la acción. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración de los auto de 22 de febrero de 2018, 13 de junio de 2018, 12 de octubre de 2018, 15 de diciembre de 2017, 4 de diciembre de 2017, 9 de noviembre de 2017 y 21 de abril de 2016.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
ACCION POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho consideró que este despacho no es competente para conocer de la demanda, por cuanto el actor eligió promover la demanda en el domicilio de la entidad demandada, y no en el lugar de ocurrencia de los hechos y que el domicilio principal de dicha entidad corresponde a la ciudad de Bogotá. El segundo de los despachos, también se apartó del asunto, por estimar que la elección de competencia está en cabeza del accionante, y el juez que conoce en primer lugar la acción no puede desconocer esa determinación. La Corte dirimió el conflicto, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más no la indicación concreta del sitio al cual corresponde el mismo por su carácter infundado y contrario al elemento de convicción que legalmente debe revisarse se impone inferir que la autoridad competente para conocer de la presente acción popular es el Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción. Reiteración en los autos de 26 de enero y 8 de marzo de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del domicilio de la demandada para radicar la acción popular. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para determinar el domicilio principal de la accionada. Deber de la autoridad judicial de indagar sobre la vecindad de la demandada para la calificación de la demanda.
ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su demanda, debe respetarse su decisión de fijarla en el domicilio principal del extremo citado. Reiteración en autos de 9 de noviembre de 2017, 25 de junio de 2018 y 4 de junio de 2019.
DOMICILIO – De las personas jurídicas, puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan el deber de certificarlo.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) y Diecisiete del Circuito de Bogotá, para conocer de acción popular en contra de entidad financiera. El primero de los funcionarios declinó del conocimiento, bajo el argumento que el domicilio principal de la querellada se situaba en el territorio del homólogo. El segundo de los funcionarios rehusó de la atribución, aduciendo que el actor escogió aquel sitio conforme al canon 16 de la Ley 472 de 1998. La Sala en aplicación a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, resolvió que el competente para adelantar la demanda Colectiva es el funcionario de la ciudad de Bogotá, por ser el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Civil del Circuito y Civil del Circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de la acción constitucional de conformidad con la previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del quejoso en elegir el lugar para tramitar la acción constitucional, ora, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme al canon 16 de la Ley 472 de 1998. Cuando dos juzgadores son competente para conocer del caso, el primero que aprehenda el conocimiento, el otro queda inhabilitado. Reiterado en autos de 22 de febrero, 13 de junio y 12 de octubre de 2018.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio principal se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos.
DOMICILIO – Distinto del lugar de residencia o del indicado para recibir notificaciones. Reiterado en autos de 17 de octubre de 2014. y 13 de septiembre de 2004.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Chinchía (Risaralda) y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de acción popular en contra de entidad financiera. El primero de los funcionarios repelió el conocimiento del caso, bajo el argumento que el domicilio principal de la entidad encartada se ubica en la Capital de la República. El segundo de los funcionarios rehusó de la asignación, aduciendo que el actor escogió aquel sitio conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998. La Sala en aplicación a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, resolvió que el competente para adelantar la demanda Colectiva son los funcionarios del Circuito de Soacha (Cundinamarca), por ser el lugar de ocurrencia de los hechos. Agregó, que remitía las diligencias a la autoridad del citado municipio, que en principio no está vinculada a la colisión, en atención a la finalidad y naturaleza propias de la acción, la cual reclama pronto trámite y resolución. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Civil del Circuito y Civil del Circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de la acción constitucional de conformidad con la previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del quejoso en elegir el lugar para gestionar la demanda, ora, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme al canon 16 de la Ley 472 de 1998. Cuando dos juzgadores son competente para conocer del caso, el primero que aprehenda el conocimiento, el otro queda inhabilitado. Reiterado en autos de 22 de febrero, 13 de junio y 12 de octubre de 2018.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio principal se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos.
DOMICILIO – Distinto del lugar de residencia o del indicado para recibir notificaciones. Reiterado en autos de 17 de octubre de 2014 y 13 de septiembre de 2004.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre Juzgados Promiscuo del Circuito de Chinchía (Risaralda) y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de acción popular en contra de entidad financiera. El primero de los funcionarios repelió el conocimiento del caso, bajo el argumento que el domicilio principal de la entidad encartada se ubica en la Capital de la República. El segundo de los funcionarios rehusó de la asignación, aduciendo que el actor escogió aquel sitio conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998. La Sala en cumplimiento al artículo 16 de la Ley 472 de 1998, resolvió que el competente para adelantar la demanda Colectiva es el dispensador de justicia del circuito de Támesis (Antioquia), por ser el lugar de ocurrencia de los hechos. Agregó, que remitía las diligencias a la autoridad del citado municipio, que en principio no está vinculada a la colisión, en atención a la finalidad y naturaleza propias de la acción, la cual reclama pronto trámite y resolución. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Civil del Circuito y Civil del Circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de la acción constitucional de conformidad con la previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del quejoso en elegir el lugar para gestionar la demanda, ora, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme al canon 16 de la Ley 472 de 1998. Cuando dos juzgadores son competente para conocer del caso, el primero que aprehenda el conocimiento, el otro queda inhabilitado. Reiterado en autos de 22 de febrero, 13 de junio y 12 de octubre de 2018.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio principal se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos.
DOMICILIO – Distinto del lugar de residencia o del indicado para recibir notificaciones. Reiterado en autos de 17 de octubre de 2014 y 13 de septiembre de 2004.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y el juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales (Caldas), para conocer de acción popular contra entidad bancaria, por no contar con un profesional intérprete de planta, no poseer señales visuales, sonoras, ni auditivas como lo impone la Ley 982 de 2005. El primer despacho se declaró incompetente al establecer que el domicilio de la entidad accionada se encontraba en otra ciudad, una vez consultada la página web de la Superintendencia Financiera y el lugar de vulneración también encontrarse en una ciudad distinta. El segundo de ellos, receptor del asunto, rehusó su conocimiento debido a que no corresponde al lugar de afectación de los intereses colectivos y no corresponder al lugar de domicilio de la entidad accionada. La Corte decide asignar la competencia en un juzgado distinto a los que intervinieron este asunto, por ser lugar del domicilio principal de la entidad demandada, de acuerdo a resultado de búsqueda en base de datos del portal web de la Superintendencia Financiera. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera, por no contar con un profesional intérprete de planta, no poseer señales visuales, sonoras, ni auditivas como lo impone la Ley 982 de 2005. Concurrencia de fueros. Facultad del funcionario judicial de determinarlo mediante la base de datos publicada en el portal web de la Superintendencia Financiera, el lugar de domicilio de la accionada. Reiteración del auto de 6 de agosto de 2016. Asignación en un juez distinto a los suscitaron conflicto de competencia, en atención a la voluntad del actor de optar por el lugar de domicilio de la persona jurídica accionada. Hermenéutica del artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
ACCIÓN POPULAR – La competencia radica en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del actor popular de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Demandante sitúa el lugar de vulneración y el domicilio de la accionada en lugares distintos. Incidencia de la indicación de la existencia de una sucursal o agencia como factor para asignar competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016. Asignación en un juez distinto a los suscitaron conflicto de competencia. El actor opta por el lugar de domicilio de la persona jurídica demandada.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La elección del actor no se ajusta a las opciones que otorga la ley.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:
Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de acción popular contra entidad financiera. Ante el primero de los Despachos se radicó el libelo, señalando que el lugar donde ocurren los hechos es en la sucursal ubicada en Cali y que el domicilio de la accionada está en Quinchía. El estrado judicial rehusó la competencia por no ser esa localidad el lugar de ocurrencia de los hechos y estar el domicilio principal de la convocada en Bogotá. El juez receptor no dio trámite a la acción en razón a que el demandante optó por radicar la demanda ante el juez del domicilio de la parte demandada. La Corte declaró como competente al juez de Cali (Valle) por ser en esa ciudad el domicilio de una de las sucursales de la demandada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de acción popular frente a entidad financiera con pluralidad de domicilios. Facultad del demandante de radicar el libelo ante el juez del domicilio principal de la persona jurídica o el de la sucursal vinculada al asunto. Asignación a juez diferente al involucrado en el conflicto de competencia. Reiteración del auto de 11 de enero de 2013
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de radicar la demanda ante el juez del lugar de domicilio principal o ante los jueces del lugar de las sucursales o agencias vinculadas al asunto cuando la convocada es persona jurídica.
HERMENÉUTICA – De los artículos 16 de la ley 472 de 1998 y el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso para dirimir conflicto de competencia en acción popular. Reiteración de los autos AC193 -2017
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:
Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Manizales y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de acción popular contra entidad financiera. Ante el primero de los Despachos se radicó el libelo, señalando que la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio. El estrado judicial rehusó la competencia y ordenó la remisión a Bogotá, lugar donde se encuentra el domicilio principal de la demandada. El juez receptor repelió las diligencias conforme a lo precisado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. La Corte declaró como competente al juez de Bogotá donde confluye el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio principal de la entidad convocada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Confluencia del lugar de vulneración de los derechos y asiento principal de los negocios de la entidad demandada.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de radicar la demanda ante el juez del lugar de domicilio principal o ante los jueces del lugar de las sucursales o agencias vinculadas al asunto cuando la convocada es persona jurídica.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:
Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Único Promiscuo del Circuito de Quinchía y Diecisiete del Circuito de Bogotá, para conocer de proceso constitucional de acción popular en contra de entidad financiera. El primero de los despachos rechazó la acción bajo el argumento que la entidad enjuiciada tiene el domicilio en la Capital de la República. El segundo de los despachos, declinó del conocimiento en razón a que la afectación se presenta, según el actor en todo el territorio incluyendo el del sitio del homólogo, por tanto, la competencia en estos se establece de acuerdo con el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. La Sala, resolvió que el competente para adelantar la demanda Colectiva es el funcionario de la ciudad de Bogotá, por ser el lugar de violación de los derechos, sitio que coincide con el asiento principal de la entidad atacada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Civil del Circuito y Civil del Circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de la acción constitucional de conformidad con la previsto en el inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, disposición que se integra con el numeral 5º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, en razón a que sí es un persona jurídica la accionada, conoce el juez de su domicilio principal, con todo si los hechos endilgados están relacionados con una sucursal o agencia, tendrá atribución, a prevención, el dispensador de justicia de aquél y el de ésta, regla aplicable de conformidad con lo consagrado en el canon 44 de la citada ley 472 de 1998.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del quejoso en elegir el lugar para tramitar la acción constitucional, escogencia que debe ser soportada y explicada por el gestor. En el presente caso, el accionante en el escrito introductorio señaló que la transgresión ocurrió en la Capital de la República, sitio donde la entidad cuestionada tiene el asiento principal de los negocios.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:
Conflicto de competencia entre Juzgados Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El primer despacho repelió el conocimiento del asunto, arguyendo que, si el domicilio principal de la accionada estaba en Bogotá D.C., eran los jueces de allí quienes debían atenderlo. El segundo de los despachos, también se abstiene de conocerlo, por cuanto el accionante optó por presentarla allí y esa elección resulta válida en los términos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. La Corte dirime el conflicto, ordena conocer del asunto a los despacho de civiles del circuito de la ciudad de Cali, en cuanto allí ocurrió la vulneración de los derechos colectivos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración de los auto de 22 de febrero de 2018, 13 de junio de 2018, 12 de octubre de 2018, 15 de diciembre de 2017, 4 de diciembre de 2017, 9 de noviembre de 2017 y 21 de abril de 2016.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, al no poderse atender la elección del actor.
ACCION POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:
Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá para conocer de la acción popular, el actor decidió promover la acción en el Juzgado de Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), dicha demanda fue rechazada por no ser este el lugar de ocurrencia de los hechos ni el domicilio principal de la convocada. El Juzgado receptor declinó su conocimiento aplicando el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso por ser la demandada entidad financiera con sucursal. La Corte resolvió el conflicto estableciendo que por ser la parte actora una entidad financiera de carácter privado con sucursal, las diligencias deben ser tramitadas ante el Juez de Bello (Antioquia), ciudad donde se dice que ocurre la vulneración so pena de no haber sido convocada inicialmente dentro del conflicto. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de una acción popular. Factores y fueros de competencia. Fuero concurrente. Reglas de competencia privativa de carácter vinculante. Designación de juez que no había sido vinculado dentro del conflicto. Reiteración del auto de 11 de enero de 2013.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger donde quiere presentar la demanda entre el lugar donde ocurrieron los hechos o en domicilio del demandado.
ACCIÓN POPULAR – Competencia para conocer de este proceso de acuerdo al inciso 2 del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. El promotor de la acción está facultado para escoger donde demandar. Competencia en procesos de entidad financiera con sucursal. Aplicación del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Reiteración de autos AC193-2017 y AC329-2017.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:
Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Manizales y Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. El primer despacho rechazó y envió a sus homólogos de Belén de Umbría, por ser el lugar de la presunta afectación de las garantías colectivas. El segundo despacho se rehusó, tras considerar que es en el domicilio principal de la enjuiciada, esto es, Bogotá, donde debe asumirse la competencia discutida. La Corte declaró que el competente es el segundo despacho, lugar ocurrió la violación de los derechos colectivos y además allí cuenta con una sucursal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados del circuito de diferente distrito judicial para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Fuero concurrente entre el lugar de ocurrencia de los hechos y domicilio principal de la convocada.
FUERO CONCURRENTE – En acción popular conoce el juez del lugar donde presuntamente se produce el agravio o el del domicilio de la convocada a elección del actor. Reiteración en auto de 31 de julio de 2018. La existencia de una agencia o sucursal en el lugar de los hechos no tiene incidencia en la determinación de la competencia. Reiteración en auto de 1º de octubre de 2019.
DOMICILIO – Carga procesal del demandante de acreditarlo con certificado expedido por autoridad competente cuando se trata de personas jurídicas. Determinación a partir de la aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:
Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito Bogotá y el Promiscuo del Circuito de Quinchia (Risaralda), para conocer de acción popular frente a entidad financiera. El asunto fue presentado ante el Despacho Quinchía, por ser el lugar de domicilio de la entidad demandada; el funcionario se declaró incompetente al considerar que en Bogotá se encuentra el domicilio principal de la convocada; el juez a quien correspondió rehusó la competencia al establecer que el domicilio principal de la convocada se encuentra en Bogotá. Recibido por el juez de esta ciudad, expuso su falta de competencia de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte declaró que el competente es el juez de la capital de la República, lugar donde se encuentra el domicilio principal de la entidad convocada, atendiendo el factor escogido por el actor para radicar la competencia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados del circuito de diferente distrito judicial para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Fuero concurrente entre el lugar de ocurrencia de los hechos y domicilio principal de la convocada.
FUERO CONCURRENTE – En acción popular conoce el juez del lugar donde presuntamente se produce el agravio o el del domicilio de la convocada a elección del actor. La existencia de una agencia o sucursal en el lugar de los hechos no tiene incidencia en la determinación de la competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016
DOMICILIO – Carga procesal del demandante de acreditarlo con certificado expedido por autoridad competente cuando se trata de personas jurídicas. Determinación a partir de la aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración del auto AC8381-2016
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:
Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito Bogotá y el Promiscuo del Circuito de Quinchia (Risaralda), para conocer de acción popular frente a entidad financiera. El asunto fue presentado ante el Despacho Quinchía, por ser el lugar de domicilio de la entidad demandada; el funcionario se declaró incompetente al considerar que en Bogotá se encuentra el domicilio principal de la convocada; el juez a quien correspondió rehusó la competencia con fundamento en el artículo 85 del Código General del Proceso por ser Bogotá el lugar del domicilio principal de la convocada. Recibido por el funcionario de esta ciudad, expuso su falta de competencia de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte declaró que el competente es el juez de la capital de la República, donde confluye tanto el lugar de ocurrencia de los hechos como el domicilio principal de la entidad convocada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados del circuito de diferente distrito judicial para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Fuero concurrente entre el lugar de ocurrencia de los hechos y domicilio principal de la convocada.
FUERO CONCURRENTE – En acción popular conoce el juez del lugar donde presuntamente se produce el agravio o el del domicilio de la convocada a elección del actor. La existencia de una agencia o sucursal en el lugar de los hechos no tiene incidencia en la determinación de la competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016
DOMICILIO – Carga procesal del demandante de acreditarlo con certificado expedido por autoridad competente cuando se trata de personas jurídicas. Determinación a partir de la aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración del auto AC8381-2016
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito Bogotá y el Promiscuo del Circuito de Quinchia para conocer de acción popular contra entidad financiera. El despacho de Quinchia rechazó la demanda, al considerar que se debe tener en cuenta el domicilio principal de la demandada. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechazó la competencia y suscitó conflicto al considerar que debe respetarse la escogencia del actor. La Corte dirimió el conflicto, asignando el conocimiento de la acción a los jueces civiles del circuito de Bogotá al encontrarse allí el domicilio principal de la convocada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil del circuito y promiscuo del circuito, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Delimitación de la competencia con base en la información de la base de datos de entidades públicas.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos para radicar la competencia de la acción.
FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del domicilio de la demandada para radicar la acción popular. Uso de las bases de datos de las entidades públicas para determinar el domicilio principal de la accionada. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 6 de agosto de 2016.
DOMICILIO – Determinación del domicilio principal de la entidad demandada en acción popular por consulta en las bases de datos, para determinar la competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:
Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito Bogotá y el Promiscuo del Circuito de Quinchia (Risaralda) para conocer de acción popular frente a entidad financiera. El asunto fue presentado en Quinchía por ser el domicilio de la convocada; el funcionario a quien correspondió se declaró incompetente señalando que el domicilio de la entidad está en Bogotá conforme al certificado de existencia y representación. Recibido por el juez de esta ciudad, declaró su falta de competencia de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte declaró que el competente es el juez de Bogotá, lugar donde confluye el domicilio principal de la entidad convocada y la ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados del circuito de diferente distrito judicial para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Fuero concurrente entre el lugar de ocurrencia de los hechos y domicilio principal de la convocada.
FUERO CONCURRENTE – En acción popular conoce el juez del lugar donde presuntamente se produce el agravio o el del domicilio de la convocada a elección del actor. La existencia de una agencia o sucursal en el lugar de los hechos no tiene incidencia en la determinación de la competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016
DOMICILIO – Carga procesal del demandante de acreditarlo con certificado expedido por autoridad competente cuando se trata de personas jurídicas. Determinación a partir de la aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración del auto AC8381-2016
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:
Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo del Circuito de Manizales y Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría – Risaralda, para conocer de acción popular en contra de entidad financiera. El primero de los funcionarios rechazó el libelo tras considerar que el actor narró como lugar de ocurrencia de los hechos se ubica en la sede bancaria del Municipio del homólogo. El segundo de los mencionados rehusó la atribución bajo el argumento que la empresa encartada tiene si domicilio principal en la Capital de la República. La Sala en aplicación a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, resolvió que el competente para adelantar la demanda Colectiva es el funcionario de la ciudad de Bogotá, sitio donde la pasiva conserva el domicilio principal. Recalcó al respecto que el demandante radicó la demanda sin ajustar a las reglas consagradas en el canon 16 de la Ley 472 de 1998. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civil del Circuito y Promiscuo del Circuito de diferente distrito judicial para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del quejoso en elegir el lugar para tramitar la acción constitucional, ora, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no radicarse la acción conforme a las reglas previstas en el canon 16 de la nombrada ley 472 de 1998, la competencia se debe asignar al juez donde la encartada tenga su domicilio principal. Reiterado en auto de 18 de febrero de 2016 y 3 de agosto de 2015.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:
Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Civil del Circuito de Líbano (Tolima) y Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C., para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores repelió el conocimiento del asunto, porque, si en Bogotá D.C. estaba el domicilio “principal” de la entidad accionada, eran los jueces de allí quienes debían gestionarlo, en atención a la “elección” efectuada por el actor popular. El segundo despacho de igual forma rechaza el conocimiento del proceso pues, si el sitio de vulneración estaba en Líbano (Tolima), era el estrado de allí el llamado a avocar el conocimiento. La Corte señala que el segundo despacho es quien debe continuar con el proceso porque a él le correspondía gestionarlo en virtud de que en el ámbito de su circunscripción territorial es donde se suceden los hechos sobre los cuales se apoya la acción. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en autos de 22 de febrero, 13 de junio, 12 de octubre de 2018, 15 y 4 de diciembre y 9 de septiembre de 2017 y 21 de abril de 2016.
ACCION POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante de dirigirse al juez del domicilio principal o al de la respectiva sucursal o agencia, al encuadrar esta con el lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación del artículo 16 de la ley 472 de 1998.
DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. Reiteración en auto de 17 de octubre de 2014.
2018
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho se declaró incompetente al considerar que la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Aguachica, y una vez consultada la página WEB de BANCOLOMBIA S.A., se pudo constatar que su domicilio principal es la ciudad de Medellín. El segundo de ellos alega que el actor eligió la primera ciudad por ser la vecindad de la accionada. La Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del demandado, conforme al certificado de existencia y representación, sin importar que esta dependencia judicial no hubiese participado en el conflicto de competencia, por tal motivo será enviado a los juzgados civiles del circuito de Medellín (Reparto). |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Reiteración en auto de 12 de enero de 2015.
FACTOR TERRITORIAL – Asignación del conocimiento de la acción popular a funcionario judicial que no hace parte del conflicto de competencia por determinación del domicilio principal de la accionada mediante la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera. La existencia de sucursal o agencia no es factor para establecer la competencia. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración autos de 3 de agosto de 2015 y 28 de septiembre de 2016.
DOMICILIO – Principal de entidades financiera, se establece por el certificado emitido por la entidad correspondiente y la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el artículo 85 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 18 de febrero de 2016.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira y el de la misma categoría y especialidad de Fresno (Tolima), para conocer de acciones populares en contra de entidad financiera. El primero de los funcionarios rechazó la acción constitucional por carecer de competencia, bajo el argumento que en ese territorio la empresa cuestionada no tiene el domicilio principal y tampoco en ese lugar se está produciendo la vulneración reclamada. La Sala, tras detallar, si bien el denunciante indicó que el domicilio de la enjuiciada es la ciudad de Pereira sin serlo; resolvió, que el competente para conocer de la acción colectiva son los juzgados del Circuito de la ciudad de Medellín, lugar donde la enjuiciada tiene su vecindad. Finalmente, explicó que aunque los funcionarios de la Capital de Antioquia no hubiesen participado en la colisión asignó el conocimiento en ese territorio en razón al carácter público, imperativo, improrrogable e inmodificable de las reglas de competencia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – En tratándose de acciones populares la competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la querellada a elección del demandante de la acción constitucional conforme a lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración en autos de 2 de marzo de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En caso de que no se atienda la opción ejercida por el querellante en cuanto al sitio donde impetró la demanda, pero si la escogencia se relaciona en que la competencia se radique en el domicilio de la entidad demandada, la misma deberá tramitarse en ese territorio. Las sucursales o agencias de la entidad accionada en el lugar de los hechos no determinan la competencia por expreso mandato de la ley. Reiterado en autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016. La vecindad de la entidad cuestionada puede establecerse consultando la página wed de la Superintendencia Financiera. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira y Segundo de la misma especialidad y categoría de Vélez (Santander), para conocer de proceso de acciones populares en contra de entidad financiera. El primero de los referenciados se declaró incompetente tras considerar que la ubicación de los derechos colectivos conculcados es en la ciudad de Barbosa (Santander). El segundo de los aludidos rehusó la atribución bajo el argumento, en que el actor indicó que la vulneración se daba en todo el territorio nacional; por tanto, el competente era el homólogo. La Sala, tras detallar, si bien el denunciante indicó que el domicilio de la enjuiciada es la ciudad de Pereira sin serlo y en aplicación a lo reglado en el canon 16 de la Ley 472 de 1998; resolvió, que el competente para conocer de la acción colectiva son los juzgados del Circuito de la ciudad de Medellín, lugar donde la enjuiciada tiene su vecindad. Finalmente, explicó que aunque los funcionarios de la Capital de Antioquia no hubiesen participado en la colisión asignó el conocimiento en ese territorio que por ley les corresponde. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – En tratándose de acciones populares la competencia se radica en el juez del territorio donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la querellada a elección del demandante de la acción constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En caso de que no se atienda la opción ejercida por el querellante en cuanto al sitio donde impetró la demanda, pero si la escogencia se relaciona en que la competencia se radique en el domicilio de la entidad demandada, la misma deberá tramitarse en ese territorio. Las sucursales o agencias de la entidad accionada en el lugar de los hechos no determinan la competencia por expreso mandato de la ley. Reiterado en autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016. La vecindad de la entidad cuestionada puede establecerse consultando la página wed de la Superintendencia Financiera. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto del Circuito de Pereira y Tercero de la misma especialidad y categoría de Armenia, para conocer de proceso de acciones populares en contra de entidad financiera. El primero de los referenciados se declaró incompetente tras considerar que la vulneración y el domicilio principal de la accionada se ubicaban en sitios disímiles. El segundo de los aludidos rehusó la atribución con fundamento en que el actor eligió por el funcionario del domicilio de la querellada, por tanto, la acción no se podía adelantar en el sitio donde ocurrieron los hechos. La Sala, tras detallar, si bien el denunciante indicó que el domicilio de la enjuiciada es la ciudad de Pereira sin serlo y en aplicación a lo reglado en el canon 16 de la Ley 472 de 1998; resolvió, que el competente para conocer de la acción colectiva son los juzgados del Circuito de la ciudad de Medellín, lugar donde la enjuiciada tiene su vecindad. Finalmente, explicó que aunque los funcionarios de la Capital de Antioquia no hubiesen participado en la colisión asignó el conocimiento en ese territorio, dado que por ley les corresponde. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – En tratándose de acciones populares la competencia se radica en el juez del territorio donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la querellada a elección del demandante de la acción constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En caso de que no se atienda la opción ejercida por el querellante en cuanto al sitio donde impetró la demanda, pero si la escogencia se relaciona en que la competencia se radique en el domicilio de la entidad demandada, la misma deberá tramitarse en ese territorio. Las sucursales o agencias de la entidad accionada en el lugar de los hechos no determinan la competencia por expreso mandato de la ley. Reiterado en autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016. La vecindad de la entidad cuestionada puede establecerse consultando la página wed de la Superintendencia Financiera. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 6 de agosto de 2016.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto del Circuito de Pereira y Octavo en Oralidad de la misma Especialidad de Medellín, para conocer de proceso de acciones populares en contra de entidad financiera. El primero de los referenciados se declaró incompetente tras detallar que según registro de la Superintendencia Financiera la entidad crediticia querellada tiene el domicilio principal en la Capital de Antioquia. El segundo de los aludidos rehusó la atribución con fundamento en que el homólogo no podía rechazarla dado que el actor optó por radicar la demanda en ese territorio. La Sala resolvió, que el competente para conocer de la acción colectiva es el juzgador de la ciudad de Medellín, en razón a que en ese sitio la empresa enjuiciada tiene su domicilio principal, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1.998. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – En tratándose de acciones populares la competencia se radica en el juez del territorio donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la querellada a elección del demandante de la acción constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En caso de que no se atienda la opción ejercida por el querellante en cuanto al sitio donde impetró la demanda, pero si la escogencia se relaciona en que la competencia se radique en el domicilio de la entidad demandada, la misma deberá tramitarse en ese territorio. Las sucursales o agencias de la entidad accionada en el lugar de los hechos no determinan la competencia por expreso mandato de la ley. Reiterado en autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016. La vecindad de la entidad cuestionada puede establecerse consultando la página wed de la Superintendencia Financiera. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) y Veintinueve de la misma categoría de esta Capital, para conocer de proceso de acciones populares en contra de entidad financiera. El primero de los referenciados se declaró incompetente para conocer del caso, bajo el argumento, que en el registro que lleva la Superintendencia Financiera de Colombia, pudo verificar que la entidad crediticia tiene el domicilio en esta ciudad. El segundo de los citados se abstuvo de darle trámite, por considerar que el homólogo debió darle trámite por ser en ese territorio donde ocurrieron los hechos de transgresión de los derechos reclamados. La Sala resolvió, que el competente para conocer de la acción colectiva es el juzgador de la ciudad de Bogotá, en razón a que en este sitio la empresa enjuiciada tiene su domicilio principal, y en aplicación a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1.998. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civil del Circuito Y Promiscuo de la misma categoría de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – En tratándose de acciones populares la competencia se radica en el juez del territorio donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la acusada a elección del demandante de la acción constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En caso de que no se atienda la opción ejercida por el querellante en cuanto al sitio donde impetró la demanda, pero si la escogencia se relaciona en que la competencia se radique en el domicilio de la entidad demandada, la misma deberá tramitarse en ese territorio. Las sucursales o agencias de la entidad accionada en el lugar de los hechos no determinan la competencia por expreso mandato de la ley. Reiterado en autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016. La vecindad de la entidad cuestionada puede establecerse consultando la página wed de la Superintendencia Financiera. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 6 de agosto de 2016.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rechazó la acción por falta de competencia territorial, al considerar que ninguno de los fueros de competencia que alude el artículo 16 de la ley 472 de 1998 convergían en ese estrado. El segundo de los nombrados, receptor planteó la colisión, tras estimar que el domicilio principal es la ciudad de Bogotá D.C., la acción popular fue instaurada en la ciudad de Pereira, tal como lo revela el acta individual de reparto. La Sala declara que el competente es el primer despacho porque en aquella ciudad se encuentra una sucursal o agencia relacionada con los hechos origen de la litis. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos.
FACTOR TERRITORIAL – Ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 con relación a los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias y los hechos respectivos se relacionan con una de estas. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, de conformidad con el reenvío del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 23 de enero de 2017 y 1º de agosto de 2018.
ACCIÓN POPULAR – En los procesos populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la ley 472 de 1998, artículo 44, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. Reiteración en auto de 23 de enero de 2017.
INTEGRACIÓN NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas.
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ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Veintiuno de Familia de Bogotá y Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima) dentro de proceso de acción popular. El primer despacho admite la demanda y vinculó a varios convocados. Luego este despacho sostiene que quien debe de conocer el asunto es el despacho de Melgar porque conoció la sucesión y decretó la partición, sin lugar a dudas el fuero de atracción, conlleva a que esa misma autoridad conozca del asunto. El segundo despacho de igual forma rechaza su conocimiento porque no es aplicable el fuero de atracción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular promovida por un particular contra entidad financiera.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración en auto de 15 de enero de 2016.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira y Octavo de la misma especialidad y categoría de Medellín, para conocer de acción popular. El primero de los despachos rechazó la acción al considerar que en esa ciudad la entidad querellada no tiene el domicilio principal, además, allí no ocurrieron los hechos. El segundo de los citados se abstuvo de darle trámite a la misma, por considerar que los hechos expuestos ocurrieron en el territorio del homólogo. La Sala, tras examinar la norma que regula la competencia de acciones populares (Art. 16 de la Ley 437 de 1998), resolvió que la autoridad para conocer del aludido juicio constitucional, es el de la ciudad de Medellín, sitio donde la compañía financiera tiene el domicilio principal. Así mismo, resaltó que, del escrito genitor se advierte que el querellante narró que la vulneración se dio en ese territorio de la Capital de Antioquia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Obligación del funcionario de respetar la escogencia del suplicante.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del interesado de elegir el lugar donde tramitar la queja, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos. Reiterado en autos de 15 de agosto de 2008; 5 y 21 de noviembre de 2013, 2 de marzo de 2016
COMPETENCIA TERRITORIAL – Facultad del querellante popular en impetrar la acción constitucional en la vecindad del querellado. Si no se atiende la información suministrada por el actor respecto del domicilio principal de la entidad accionada, la misma puede obtenerse de la página web de la Superfinanciera de Colombia.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Octavo de la misma especialidad y categoría de Medellín, para conocer de acción popular. El primero de los funcionarios rechazó la acción al considerar que en esa ciudad no se vulneraron los derechos invocados; así mismo, que la entidad querellada no tiene el domicilio principal en esa Urbe. El segundo de los citados se abstuvo de darle trámite a la misma, por considerar que el reclamante contaba con la opción de radicar la demanda en el domicilio principal de la infractora o en el sitio donde se dieron los hechos. La Sala, luego de examinar la norma que regula la competencia de acciones populares (Art. 16 de la Ley 437 de 1998), resolvió que la autoridad para conocer del aludido juicio constitucional, es el de la ciudad de Medellín, territorio donde la compañía financiera tiene la residencia, hecho que se verificó de la base de dato de la Superintendencia Financiera. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Obligación del funcionario de respetar la escogencia del suplicante.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del interesado de elegir el lugar donde tramitar la queja, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos. Reiterado en autos de 15 de agosto de 2008; 5 y 21 de noviembre de 2013, 2 de marzo de 2016
COMPETENCIA TERRITORIAL – Facultad del querellante popular en impetrar la acción constitucional en la vecindad del querellado. Si no se atiende la información suministrada por el actor respecto del domicilio principal de la entidad accionada, la misma puede obtenerse de la página web de la Superfinanciera de Colombia.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira y Primero de la misma especialidad y categoría de Cúcuta, para conocer de acciones populares en contra de entidad financiera. El primero de los funcionarios rechazó la pretensión, por cuanto en ese territorio no sucedieron los hechos, además tampoco la accionada tiene el domicilio principal. El segundo de los referidos rehusó la atribución bajo el argumento que el actor conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 decidió impetrar la acción en la Capital de Risaralda. La Sala, tras detallar, si bien el denunciante indicó que el domicilio de la enjuiciada es la ciudad de Pereira sin serlo; resolvió, que el competente para conocer de la acción colectiva son los juzgados del Circuito de la ciudad de Medellín, lugar donde la querellada tiene su vecindad. Finalmente, explicó que aunque los funcionarios de la Capital de Antioquia no hubiesen participado en la colisión asignó el conocimiento en ese territorio. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – En tratándose de acciones populares la competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración en autos de 12 de enero de 2015.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En caso de que no se atienda la opción ejercida por el querellante en cuanto al sitio donde impetró la demanda, pero si la escogencia se relaciona en que la competencia se radique en el domicilio de la entidad demandada, la misma deberá tramitarse en ese territorio. Las sucursales o agencias de la entidad accionada no determinan la competencia por expreso mandato de la ley. Reiterado en autos de 3 de agosto de 2015, 28 de septiembre de 2016 y 18 de febrero de 2016. La vecindad de la entidad cuestionada puede establecerse consultando la página wed de la Superintendencia Financiera. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira y Cuarenta y Dos de la misma especialidad y categoría, para conocer, para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores se abstuvo de conocer del asunto en razón a que en esa ciudad no ocurren los hechos y tampoco corresponde el domicilio principal de la querellada. El segundo de los funcionarios rehusó la atribución bajo el argumento que es en el territorio del homólogo donde ocurrieron los hechos narrados. La Sala, tras establecer que en efecto en esta Capital tuvo lugar la ocurrencia de los hechos invocados, resolvió que el competente para conocer de la acción constitucional es el dispensador de justicia de Bogotá. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante popular de elegir el lugar donde elige tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Reiteración en auto de 23 y 26 de enero de 2917.
DOMICILIO – La competencia no se determina por la dirección del domicilio para que tenga lugar la notificación, pues son conceptos diferentes en razón a que uno es de carácter personal y el otro es netamente procesal. Reiterado en auto de 17 de octubre de 2014 y 13 de septiembre de 2004.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio principal, o al juez de la respectiva sucursal o agencia, se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos.
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ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Pereira y Medellin dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en sillas de ruedas. En el libelo se indicó como lugar de notificación de la accionada la ciudad de Pereira, despacho que una vez conoció del asunto manifiestó no ser competente toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente y además el domicilio principal de la accionada es en Medellin. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, al considerar que se debe tener en cuenta el domicilio de la opositora. La Corte dirime el conflicto, ordena conocer del asunto al juez del circuito reparto de Cartagena, teniendo en cuenta que no puede confundirse el lugar de notificaciones con el del domicilio, y acudir en protección de los derechos al lugar en donde fueron vulnerados y por ende al juez de dicha localidad a donde se ordenó su remisión. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración de los auto de 22 de febrero de 2018, 13 de junio de 2018, 12 de octubre de 2018, 15 de diciembre de 2017, 4 de diciembre de 2017, 9 de noviembre de 2017 y 21 de abril de 2016.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos.
ACCION POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección.
DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. Reiteración en autos de 17 de octubre de 2014, 13 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1996.
11001-02-03-000-2018-03336-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rechazó la acción por falta de competencia territorial, al no ser el lugar de ocurrencia de la vulneración del derecho colectivo y de igual no es el domicilio principal de la demandada. El segundo de los nombrados, receptor planteó la colisión, porque consideró, si la vulneración a los derechos invocados se está produciendo en todo el ámbito nacional, resulta baladí que el actor señale cual o tal ciudad como sede del quebranto del que se duele, siendo competente a prevención el juez del lugar donde se radicó la demanda inicial. La Sala declara que el competente es el primer despacho, en razón de que aquella es la ciudad donde ocurre la vulneración, a falta de la manifestación del domicilio por parte del actor. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. FACTOR TERRITORIAL – No se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. ACCIÓN POPULAR – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos. No obstante, en caso de no atenderse la información suministrada por el actor para establecer la competencia en relación con el domicilio de la querellada, la misma puede obtenerse de la página web de la Superfinanciera de Colombia. |
11001-02-03-000-2018-03473-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rechazó la acción por falta de competencia territorial, porque Una vez consultada la página web de Bancolombia S.A., se pudo constatar que su domicilio principal es la ciudad de Medellín, Antioquia (Avenida Los Industriales No. 46-70), motivo por el cual y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la ley 472 de 1998, el Juez competente para conocer de la acción es el señor Juez del Circuito de dicha ciudad. El segundo de los nombrados, receptor planteó la colisión, porque El actor podía presentar la demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el juez de ocurrencia de los hechos…, de modo que al haber optado el demandante por la primera de esas posibilidades, el citado Juzgado, es el llamado a conocer del asunto. La Sala declara que el competente es el Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, en razón de que aquella es la ciudad donde ocurre la vulneración, a falta de la manifestación del domicilio por parte del actor. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. FACTOR TERRITORIAL – Ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 con relación a los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias y los hechos respectivos se relacionan con una de estas. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, de conformidad con el reenvío del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 23 y 26 de enero de 2017. ACCIÓN POPULAR – En los procesos populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la ley 472 de 1998, artículo 44, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. Reiteración en auto de 23 de enero de 2017. INTEGRACIÓN NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio principal, o al juez de la respectiva sucursal o agencia, tesis última que se acompasa con el lugar donde ocurrieron los hechos. Reiteración en auto de 11 de enero de 2013 y 1 de agosto de 2018. |
11001-02-03-000-2018-03403-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pitalito, Cuarto Civil del Circuito de Neiva y Quinto Civil del Circuito de Pereira, para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rehusó la competencia porque en esa localidad no suceden los hechos denunciados y tampoco corresponde al lugar del domicilio de la accionada y de igual forma se manifestó el segundo despacho. El tercer despacho de igual forma rechaza el conocimiento del proceso por cuanto el domicilio del demandado se encuentra en otra localidad. La Sala resuelve que el funcionario judicial de Pitalito es el competente, por ser el sitio de ocurrencia de los hechos. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en autos de 22 de febrero, 13 de junio, 12 de octubre de 2018, 15 y 4 de diciembre y 9 de septiembre de 2017 y 21 de abril de 2016. ACCIÓN POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante de dirigirse al juez del domicilio principal o al de la respectiva sucursal o agencia, al encuadrar esta con el lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación del artículo 16 de la ley 472 de 1998. DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. Reiteración en autos de 17 de octubre de 2014, 13 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1996. |
11001-02-03-000-2018-03350-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Civil del circuito de Pereira y Cuarenta y Dos de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer acciones populares en contra de entidad financiera. El primero de los despachos se declaró incompetente al considerar que en esa ciudad no está ubicado el territorio de la querellada. El segundo de los nombrados, receptor del proceso rehusó la atribución al estimar que su homólogo no indagó con el ánimo de establecer el lugar de la vulneración de los derechos invocados. La Sala, tras examinar la norma que regula la competencia de acciones populares (Art. 16 de la Ley 437 de 1998), resolvió que la autoridad para conocer del aludido juicio constitucional, es el de la ciudad de Bogotá, territorio donde la entidad financiera tiene el domicilio principal. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Obligación del funcionario de respetar la escogencia del suplicante. FUERO CONCURRENTE – Potestad del interesado de elegir el lugar donde tramitar la queja, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos. COMPETENCIA TERRITORIAL – Facultad del querellante popular en impetrar la acción constitucional en la vecindad del querellado. Si no se atiende la información suministrada por el actor respecto del domicilio principal de la entidad accionada, la misma puede obtenerse de la página web de la Superfinanciera de Colombia. |
11001-02-03-000-2018-03303-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, y Tercero Civil del Circuito de Pereira, para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rehusó la competencia porque en esa localidad no suceden los hechos denunciados y tampoco corresponde al lugar del domicilio de la accionada, ambas cosas situadas en Bogotá. El segundo despacho de igual forma rechaza el conocimiento del proceso por cuanto “(…) si bien el domicilio principal es la ciudad de Bogotá D.C.”, al ser instaurada la acción popular en Manizales (sic), ante la concurrencia de fueros, carecía de competencia para conocer. La Sala resuelve que el funcionario judicial de Bogotá es el competente, por ser el sitio de ocurrencia de los hechos y el domicilio de la pasiva. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en autos de 9 de noviembre, 4 y 15 de diciembre de 2017 y 22 de febrero de 2018. COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio procesal o instituido para las notificaciones se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos. ACCIÓN POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante de dirigirse al juez del domicilio principal o al de la respectiva sucursal o agencia, al encuadrar esta con el lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación del artículo 16 de la ley 472 de 1998. DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. Reiteración en autos de 17 de octubre de 2014, 13 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1996. |
11001-02-03-000-2018-02135-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) y Diecisiete del Circuito de la Capital de la República, para conocer de acciones populares en contra de entidad financiera. El primero de los funcionarios rechazó la demanda tras considerar que la persona jurídica demandada tiene el domicilio principal en Bogotá. El segundo de los juzgadores se abstuvo de asumir el caso, en razón a que el conocimiento para esa clase de asunto lo tiene el juez donde ocurrieron los hechos o en el domicilio de la demandada a lección del quejoso, por ello, conocerá el funcionario del lugar donde se hubiese radicado la demanda. La Sala, tras examinar que, si bien el denunciante indicó que el domicilio de la enjuiciada es el Municipio de la Virginia (Risaralda) sin serlo; resolvió, que el competente para conocer de la acción colectiva es el Juzgado de la ciudad de Bogotá, lugar donde tiene su vecindad. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito y Promiscuo del Circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – En tratándose de acciones populares la competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración en autos de 2 de marzo de 2016. FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En caso de que no se atienda la opción ejercida por el querellante en cuanto al sitio donde impetró la demanda, pero si la escogencia se relaciona en que la competencia se radique en el domicilio de la entidad demandada, la misma deberá tramitarse en ese territorio. Las sucursales o agencias de la entidad accionada en el lugar de los hechos no determinan la competencia por expreso mandato de la ley. Reiterado en autos de 3 de agosto de 2015 y 28 de septiembre de 2016. La vecindad de la entidad cuestionada puede establecerse consultando la página web de la Superintendencia Financiera. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. |
11001-02-03-000-2018-02622-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira y Décimo de la misma especialidad y categoría de Barranquilla, para conocer de acciones populares en contra de entidad financiera. El primero de los funcionarios rechazó la pretensión, por cuanto en ese territorio no sucedieron los hechos, además tampoco la accionada tiene el domicilio principal. El segundo de los referidos rehusó la atribución bajo el argumento que, por razón de los hechos sean varios los jueces competentes conocerá a prevención el funcionario ante el cual se hubiere presentado la demanda. La Sala, tras detallar, si bien el denunciante indicó que el domicilio de la enjuiciada es la ciudad de Pereira sin serlo; resolvió, que el competente para conocer de la acción colectiva son los juzgados del Circuito de la ciudad de Medellín, lugar donde la querellada tiene su vecindad. Finalmente, explicó que aunque los funcionarios de la Capital de Antioquia no hubiesen participado en la colisión asignó el conocimiento en ese territorio en razón al carácter público, imperativo, improrrogable e inmodificable de las reglas de competencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – En tratándose de acciones populares la competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración en autos de 2 de marzo de 2016. FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En caso de que no se atienda la opción ejercida por el querellante en cuanto al sitio donde impetró la demanda, pero si la escogencia se relaciona en que la competencia se radique en el domicilio de la entidad demandada, la misma deberá tramitarse en ese territorio. Las sucursales o agencias de la entidad accionada en el lugar de los hechos no determinan la competencia por expreso mandato de la ley. Reiterado en autos de 3 de agosto de 2015, 28 de septiembre de 2016 y 18 de febrero de 2016. La vecindad de la entidad cuestionada puede establecerse consultando la página web de la Superintendencia Financiera. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. |
11001-02-03-000-2018-03081-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío), para conocer de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho, rechazó la demanda, por cuanto Pereira no es el lugar del domicilio de la accionada, tampoco, el sitio donde se verificó la infracción del derecho colectivo. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto por cuanto el actor, tras estimar que la competencia esta «radicada en los juzgados civiles del circuito de la ciudad de Medellín, por ser el domicilio principal de la entidad accionada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío), localidad donde se dice que ocurre la vulneración alegada, pues es ese el otro fuero concurrente aplicable. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito, dentro de la acción popular de particular y entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. FACTOR TERRITORIAL – Ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 con relación a los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias y los hechos respectivos se relacionan con una de estas. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, de conformidad con el reenvío del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 23 y 26 de enero de 2017. ACCIÓN POPULAR – En los procesos populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la ley 472 de 1998, artículo 44, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. Reiteración en auto de 23 de enero de 2017. INTEGRACIÓN NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. |
11001-02-03-000-2018-03006-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto y Octavo Civil del Circuito de Pereira y Medellín, respectivamente para conocer de acción popular en contra de entidad financiera, el primero de los funcionarios se declaró incompetente al considerar que el domicilio principal de la querellada estaba ubicado en la Capital de Antioquia. El segundo de los referenciados rehusó la atribución al estimar que son varios los dispensadores de justicia que pueden conocer del asunto, por ello, si el interesado escogió el domicilio del accionado ese es el llamado a gestionarlo. La Sala, tras examinar la norma que regula la competencia de acciones populares (Artículo 16 de la Ley 437 de 1998), resolvió que la autoridad para conocer del aludido juicio constitucional, es el de la ciudad de Medellín, sitio donde la compañía financiera tiene el domicilio principal. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Obligación del funcionario de respetar la escogencia del suplicante. FUERO CONCURRENTE – Facultad del interesado de elegir el lugar donde tramitar la queja, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos. COMPETENCIA TERRITORIAL – Facultad del querellante popular en impetrar la acción constitucional en la vecindad del querellado. Si no se atiende la información suministrada por el actor respecto del domicilio principal de la entidad accionada, la misma puede obtenerse de la página web de la Superfinanciera de Colombia. |
11001-02-03-000-2018-03138-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho rechazó la demanda, al considerar que la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demanda corresponden a otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechazó la competencia y suscitó conflicto al considerar que el actor eligió el domicilio de la demandada para radicar la demanda. La Corte dirimió el conflicto, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más no la indicación concreta del sitio al cual corresponde el mismo por su carácter infundado y contrario al elemento de convicción que legalmente debe revisarse se impone inferir que la autoridad competente para conocer de la presente acción popular es el Juez Civil del Circuito de Medellín (reparto). CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión. Reiteración de los autos de 12 de junio, 24 de octubre y 9 de noviembre de 2017. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción. FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del domicilio de la demandada para radicar la acción popular. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para determinar el domicilio principal de la accionada. Aplicación del artículo 103 del Código General del Proceso. Deber de la autoridad judicial de indagar sobre la vecindad de la demandada para la calificación de la demanda. DOMICILIO – De las personas jurídicas, puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan el deber de certificarlo. |
11001-02-03-000-2018-03015-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira y Octavo Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho se declaró incompetente porque la transgresión ocurre en otra localidad al igual que su domicilio principal. El segundo despacho suscitó el presente conflicto, porque de los hechos narrados se deduce que son varios los jueces habilitados para conocer del asunto. Luego, si el actor optó por presentar la acción en el domicilio del demandado, es ese el llamado a conocer del asunto. La Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del demandado, conforme al certificado de existencia y representación, es decir, el despacho de Medellín. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. FACTOR TERRITORIAL – No se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. DOMICILIO – De las personas jurídicas puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso. |
11001-02-03-000-2018-03017-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Medellín, Primero Civil del Circuito de Palmira y Quinto Civil del Circuito de Pereira, para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rehusó la competencia porque esa localidad no correspondía ni al sitio de ocurrencia de los hechos ni al del domicilio del extremo resistente. El segundo despacho de igual forma rechaza el conocimiento del proceso teniendo en cuenta que, el promotor del amparo constitucional ató al domicilio del convocado, y no al lugar de los hechos. El último despacho también rechaza la competencia porque el actor podía presentar la demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, en virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, de modo que al haber optado el demandante por la primera de esas posibilidades, el citado Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira- Risaralda, es el llamado a conocer del asunto. La Sala resuelve que el funcionario judicial de Palmira es el competente, por ser el sitio de ocurrencia de los hechos. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en autos de 9 de noviembre, 4 y 15 de diciembre de 2017 y 22 de febrero de 2018. COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio procesal o instituido para las notificaciones se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos. ACCION POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante de dirigirse al juez del domicilio principal o al de la respectiva sucursal o agencia, al encuadrar esta con el lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación del artículo 16 de la ley 472 de 1998. DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. Reiteración en autos de 17 de octubre de 2014, 13 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1996. |
11001-02-03-000-2018-03003-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Medellín y Cuarto Civil del Circuito de Pereira, para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rehusó la competencia porque esa localidad no correspondía ni al sitio de ocurrencia de los hechos ni al del domicilio del extremo resistente. El segundo despacho de igual forma rechaza el conocimiento del proceso porque el actor podía presentar la demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, en virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, de modo que al haber optado el demandante por la primera de esas posibilidades. La Sala resuelve que el funcionario judicial de Bogotá es el competente, aunque en principio no está implicada en el conflicto, se desprende que el único foro restante, de entre los escogidos por el promotor, es el del sitio de ocurrencia de los hechos. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en autos de 9 de noviembre, 4 y 15 de diciembre de 2017 y 22 de febrero de 2018. COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio procesal o instituido para las notificaciones se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos. ACCIÓN POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante de dirigirse al juez del domicilio principal o al de la respectiva sucursal o agencia, al encuadrar esta con el lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación del artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
11001-02-03-000-2018-02958-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira y Primero de la misma especialidad y categoría de San Andrés (Islas), para conocer de acciones populares. El primero de los dispensadores de justicia se abstuvo de darle trámite a la queja en razón a que en esa localidad no correspondía ninguno de los fueros seleccionados por el inconforme. El segundo de los citados se sustrajo del conocimiento, aduciendo que sí la vulneración se está dando en todo el territorio nacional resulta baladí que el interesado señale la ciudad donde se vulnera el derecho reclamado. La Sala, tras establecer que la vulneración se dio en la citada Isla, resolvió que el competente para conocer de la presente acción es el funcionario de ese territorio nacional. Así mismo, precisó que si bien la empresa enjuiciada tenga el domicilio sustancial o civil en la Capital de Antioquia, el reclamante nunca lo eligió para ese fin. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, sea en el domicilio principal del requerido o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Reiteración en auto de 23 y 26 de enero de 2917. COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio principal, o el juez de la respectiva sucursal o agencia, se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos. |
11001-02-03-000-2018-02678-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira y Tercero de la misma especialidad y categoría de Armenia, para conocer de acción popular frente a una entidad Bancaria. El primero de los nombrados rechazó la demanda al considerar que el domicilio de la entidad querellada no estaba ubicado en ese territorio. El segundo de los citados, rehusó la atribución, señalando que la existencia de una sucursal ninguna incidencia tiene en aras de determinar la competencia, por ello, el lugar para “abocar” el conocimiento es donde se encuentra el domicilio principal de la accionada. La Sala, tras examinar la norma que regula la competencia de acciones populares (Artículo 16 de la Ley 437 de 1998), resolvió que la autoridad para tramitar la aludida acción constitucional, es el de la ciudad de Medellín, territorio donde la entidad financiera tiene la vecindad, hecho que se demostró del certificado de existencia y representación legal. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Obligación del funcionario de respetar la escogencia del suplicante. Deber del interesado de concretar el foro que elige para radicar la competencia. FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante de elegir el lugar donde tramitar la queja, en el sitio donde el demandado posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos. Reiterado en autos de 12 de enero de 2015. La existencia de una sucursal en la ciudad donde ocurrieron los hechos, no tiene ninguna incidencia en orden de establecer la competencia. Reiterado en auto de 3 de agosto de 2015 y 28 de septiembre de 2016. DOMICILIO – Establecido por el certificado de existencia y representación legal publicado en la base de datos de la Superintendencia Financiera. Aplicación del artículo 85 del Estatuto General del Proceso. |
11001-02-03-000-2018-03008-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Octavo de la misma especialidad y categoría de Medellín, para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primero de los juzgadores la rechazó en razón a que el domicilio principal de la entidad crediticia demandada estaba ubicado en la Capital de Antioquia, información que estableció de la página Web de la Superintendencia Financiera. El segundo de los nombrados rehusó del conocimiento bajo el argumento que de conformidad con lo previsto el canon 16 de la Ley 472 de 1998, el actor podía optar entre el domicilio del pasivo y en el lugar donde ocurrieron los hechos. La Sala, tras examinar que, si bien el denunciante indicó que el domicilio de la enjuiciada era la ciudad de Pereira sin serlo; resolvió, que el competente para conocer de la acción colectiva es el Juzgado de la ciudad de Medellín, lugar donde la cuestionada tiene su vecindad. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – En tratándose de acciones populares la competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración en autos de 19 de septiembre de 2017 y 31 de julio de 2018. FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En caso de que no se atienda la opción ejercida por el denunciante en acciones populares en cuanto al sitio donde impetró la demanda, pero si la escogencia se relaciona en que la competencia se radique en el domicilio de la entidad demandada, la misma deberá tramitarse en este territorio. Reiterado en auto de 1º de agosto de 2018. La vecindad de la entidad querellada puede establecerse consultando la página web de la Superintendencia Financiera. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. |
11001-02-03-000-2018-02437-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y el Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho se declaró incompetente por considerar que aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de La Virginia, Risaralda, tal proceder no se ajustó a las opciones que otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal. El segundo de ellos alega que el actor eligió la primera ciudad por ser la vecindad de la accionada. La Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del demandado, conforme al certificado de existencia y representación. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, debe acogerse su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Reiteración en autos de 15 de agosto de 2008, 5 y 21 de noviembre de 2013 y 2 de marzo de 2016. FACTOR TERRITORIAL – La existencia de sucursal o agencia no es factor para establecer la competencia. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración autos de 3 de agosto de 2015 y 28 de septiembre de 2016. DOMICILIO – Principal de entidad financiera se establece por el certificado emitido por la entidad correspondiente y la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 18 de febrero de 2016. |
11001-02-03-000-2018-02950-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de San Andrés y Segundo Civil del Circuito de Pereira, para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rechazó la acción por falta de competencia territorial, porque en San Andrés y Providencia ocurre la vulneración de los derechos colectivos. El segundo de los nombrados, receptor planteó la colisión, porque consideró, si la vulneración a los derechos invocados se está produciendo en todo el ámbito nacional, resulta baladí que el actor señale cual o tal ciudad como sede del quebranto del que se duele, siendo competente a prevención el juez del lugar donde se radicó la demanda inicial. La Sala declara que el competente es el Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Medellín (Antioquia), en razón de que aquella es la ciudad donde ocurre la vulneración, a falta de la manifestación del domicilio por parte del actor. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – En tratándose de acciones populares la competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración en autos de 31 de julio de 2018. ACCIÓN POPULAR – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos. No obstante, en caso de no atenderse la información suministrada por el actor para establecer la competencia en relación con el domicilio de la querellada, la misma puede obtenerse de la página web de la Superfinanciera de Colombia. Aplicación del artículo 85 del Código General del proceso. Reiterado en auto de 18 de febrero de 2016 y 10 de julio de 2018. COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio principal, o al juez de la respectiva sucursal o agencia, tesis última que se acompasa con el lugar donde ocurrieron los hechos. Reiteración en auto de 11 de enero de 2013 y 1 de agosto de 2018. |
11001-02-03-000-2018-02783-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Décimo Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), para conocer de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho, rechazó la demanda, por cuanto Pereira no es el lugar del domicilio de la accionada, tampoco, el sitio donde se verificó la infracción del derecho colectivo. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto por cuanto el actor, tras estimar que el funcionario de origen era quién debía tramitarlo, puesto que el actor, a prevención, radicó su demanda en la ciudad de Pereira (Risaralda), en aplicación del fuero concurrente que rige el presente asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que no está clarificado que el actor hubiese escogido el funcionario judicial del domicilio principal, es razonable entender, entonces, que el asunto debe corresponder al del lugar donde está la sucursal o agencia relacionada con los hechos origen de la litis. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito, dentro de la acción popular de particular y entidad financiera. FACTOR TERRITORIAL – Ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 con relación a los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias y los hechos respectivos se relacionan con una de estas. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, de conformidad con el reenvío del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 23 y 26 de enero de 2017. ACCIÓN POPULAR – En los procesos populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la ley 472 de 1998, artículo 44, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. Reiteración en auto de 23 de enero de 2017. INTEGRACIÓN NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. |
11001-02-03-000-2018-02816-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia, Once Civil del Circuito de Medellín y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rehusó la competencia porque esa localidad no correspondía ni al sitio de ocurrencia de los hechos ni al del domicilio del extremo resistente. El segundo despacho de igual forma rechaza el conocimiento del proceso porque en esa localidad no se sucedían las circunstancias motivadoras de la acción, pues éstas tenían lugar en Medellín, adonde remitió el litigio. El despacho de Medellín de igual forma rechaza el conocimiento en este evento, el accionante afirmó mediante su escrito de mandatorio, aunque de manera equivocada, que el domicilio principal del banco accionado es en el municipio la Virginia–Risaralda, interponiendo su pedimento en esta localidad. La Sala resuelve que el funcionario judicial de Medellín es el competente porque la competencia territorial tenía que establecerse por el lugar de ocurrencia de los hechos, pues la aseveración tocante con el lugar de notificaciones resulta inane. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en autos de 9 de noviembre, 4 y 15 de diciembre de 2017 y 22 de febrero de 2018. COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio procesal o instituido para las notificaciones se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos. ACCIÓN POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante de dirigirse al juez del domicilio principal o al de la respectiva sucursal o agencia, al encuadrar esta con el lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación del artículo 16 de la ley 472 de 1998. DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. Reiteración en autos de 17 de octubre de 2014, 13 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1996. |
11001-02-03-000-2018-02752-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Roldanillo (Valle) y Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho se declaró incompetente porque la transgresión ocurre en otra localidad. El segundo despacho suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el actor eligió la primera ciudad por ser la vecindad de la accionada, por lo que el juzgador de origen no podía rechazar la controversia. La Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del demandado, conforme al certificado de existencia y representación, eso es la Capital. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, de diferente distrito judicial, dentro de acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. FACTOR TERRITORIAL – No se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración auto 3 de agosto de 2015. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. DOMICILIO – De las personas jurídicas puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas que tengan el deber de certificarlo. Reiteración en auto de 18 de febrero y 6 de agosto de 2016. |
11001-02-03-000-2018-02221-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho se declaró incompetente porque la transgresión y el domicilio principal de la demandada se encuentran en otra localidad. El segundo despacho suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el actor eligió la primera ciudad por ser la vecindad de la accionada, por lo que el juzgador de origen no podía rechazar la controversia. La Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del demandado, conforme al certificado de existencia y representación, eso es la ciudad de Medellín. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, de diferente distrito judicial, dentro de acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. FACTOR TERRITORIAL – No se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración auto 3 de agosto de 2015. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. DOMICILIO – De las personas jurídicas puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas que tengan el deber de certificarlo. Reiteración en auto de 18 de febrero y 6 de agosto de 2016. |
11001-02-03-000-2018-02498-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Primero Civil del Circuito de San Gil (Santander), dentro de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho se declaró incompetente porque el domicilio principal de la entidad acciona corresponde a Medellín, y el sitio de vulneración es San Gil. El segundo despacho suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el actor señaló que la vulneración se daba en la primera de las ciudades, por lo que el juzgador de origen no podía rechazar la controversia. La Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del demandado, conforme al certificado de existencia y representación, eso es la ciudad de Medellín. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, de diferente distrito judicial, dentro de acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. FACTOR TERRITORIAL – No se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración auto 3 de agosto de 2015. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. DOMICILIO – De las personas jurídicas puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas que tengan el deber de certificarlo. Reiteración en auto de 18 de febrero y 6 de agosto de 2016. |
11001-02-03-000-2018-02681-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), dentro de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho se declaró incompetente porque según el registro que lleva la Superintendencia Financiera de Colombia, según se verifica en la página web de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, el domicilio principal de la entidad acciona corresponde a Bogotá. El segundo despacho suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el actor eligió la primera ciudad por ser la vecindad de la accionada, por lo que el juzgador de origen no podía rechazar la controversia. La Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del demandado, conforme al certificado de existencia y representación, eso es la ciudad de Medellín. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, de diferente distrito judicial, dentro de acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. FACTOR TERRITORIAL – Asignación del conocimiento de la acción popular a funcionario judicial que no hace parte del conflicto de competencia por determinación del domicilio principal de la accionada mediante la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera. La existencia de sucursal o agencia no es factor para establecer la competencia. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración en auto de 3 de agosto de 2015. DOMICILIO – De las personas jurídicas puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas que tengan el deber de certificarlo. Reiteración en auto de 18 de febrero y 6 de agosto de 2016. |
11001-02-03-000-2018-02404-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cartagena (Bolívar), dentro de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho se declaró incompetente porque según el registro que lleva la Superintendencia Financiera de Colombia, según se verifica en la página web de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, el domicilio principal de la entidad acciona corresponde a Bogotá. El segundo despacho suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el actor eligió la primera ciudad por ser la vecindad de la accionada, por lo que el juzgador de origen no podía rechazar la controversia. La Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del demandado, conforme al certificado de existencia y representación, eso es la ciudad de Medellín. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, de diferente distrito judicial, dentro de acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. FACTOR TERRITORIAL – Asignación del conocimiento de la acción popular a funcionario judicial que no hace parte del conflicto de competencia por determinación del domicilio principal de la accionada mediante la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera. No se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración en auto de 3 de agosto de 2015. DOMICILIO – De las personas jurídicas puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas que tengan el deber de certificarlo. Reiteración en auto de 18 de febrero y 6 de agosto de 2016. |
11001-02-03-000-2018-02337-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), y sus homólogos Veinticuatro de Bogotá y Primero de Soacha. El primero de los despacho rechaza la competencia tras considerar que una vez auscultada la página de la Superintendencia Financiera, se pudo establecer que el domicilio principal de la demandada Banco Davivienda, se encuentra en la ciudad de Bogotá. El segundo despacho rehusó la atribución teniendo en cuenta que en Soacha fue la vulneración de los derechos colectivos. El tercer y último despacho de igual forma rehúsa su conocimiento alegando que conforme al artículo 139 del Código General del Proceso, si el Juez que recibe no se considera competente, deberá solicitar conflicto de competencia, y no remitirlo nuevamente a otro despacho judicial. La Sala, declaró que el conocimiento lo asumiría el despacho de la Capital, lo anterior teniendo en cuenta que el actor eligió el fuero personal, es decir, el domicilio principal de la convocada. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la demanda si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del accionada. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de conformidad con la previsto con el inciso 2 del artículo 16 de la ley 472 de 1998. Sí se trata de persona jurídica en el domicilio principal o en cualquiera de sus sucursales o agencia. FACTOR TERRITORIAL – Fuero general, elección del actor en radicar la competencia en el domicilio del demandado, sin son varios los pasivos o el demandado tiene varios domicilios, es competente el juez de cualquiera de ellos. Sí se trata de persona jurídica en su domicilio principal o en cualquiera de sus sucursales o agencia a elección del demandante. Aplicación del numeral 5º del artículo 28 Código General del Proceso y 44 de la Ley 472 de 1998. |
11001-02-03-000-2018-02009-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho se declaró incompetente porque según el registro que lleva la Superintendencia Financiera de Colombia, según se verifica en la página web de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, el domicilio principal de la entidad acciona corresponde a Bogotá. El segundo despacho suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el actor eligió la primera ciudad por ser la vecindad de la accionada, por lo que el juzgador de origen no podía rechazar la controversia. La Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del demandado, conforme al certificado de existencia y representación, eso es la Capital. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, de diferente distrito judicial, dentro de acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. FACTOR TERRITORIAL – No se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración auto 3 de agosto de 2015. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. DOMICILIO – De las personas jurídicas puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas que tengan el deber de certificarlo. Reiteración en auto de 18 de febrero y 6 de agosto de 2016. |
11001-02-03-000-2018-02136-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho se declaró incompetente porque según el registro que lleva la Superintendencia Financiera de Colombia, según se verifica en la página web de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, el domicilio principal de la entidad acciona corresponde a Bogotá. El segundo despacho suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el actor eligió la primera ciudad por ser la vecindad de la accionada, por lo que el juzgador de origen no podía rechazar la controversia. La Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del demandado, conforme al certificado de existencia y representación, eso es la Capital. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, de diferente distrito judicial, dentro de acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. FACTOR TERRITORIAL – No se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración auto 3 de agosto de 2015. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. DOMICILIO – De las personas jurídicas puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas que tengan el deber de certificarlo. Reiteración en auto de 18 de febrero y 6 de agosto de 2016. |
11001-02-03-000-2018-01995-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, dentro de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho se declaró incompetente porque según el registro que lleva la Superintendencia Financiera de Colombia, según se verifica en la página web de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, el domicilio principal de la entidad acciona corresponde a Bogotá. El segundo despacho suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el actor eligió la primera ciudad por ser la vecindad de la accionada, por lo que el juzgador de origen no podía rechazar la controversia. La Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del demandado, conforme al certificado de existencia y representación, eso es la ciudad de Medellín. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, de diferente distrito judicial, dentro de acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. FACTOR TERRITORIAL – No se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración auto 3 de agosto de 2015. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. DOMICILIO – De las personas jurídicas puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas que tengan el deber de certificarlo. Reiteración en auto de 18 de febrero y 6 de agosto de 2016. |
11001-02-03-000-2018-01398-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío) y Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), dentro de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho se declaró incompetente porque según el registro que lleva la Superintendencia Financiera de Colombia, según se verifica en la página web de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, el domicilio principal de la entidad acciona corresponde a Bogotá. El segundo despacho suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el actor eligió la primera ciudad por ser la vecindad de la accionada, por lo que el juzgador de origen no podía rechazar la controversia. La Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del demandado, conforme al certificado de existencia y representación, eso es la ciudad de Medellín. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, de diferente distrito judicial, dentro de acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. FACTOR TERRITORIAL – Asignación del conocimiento de la acción popular a funcionario judicial que no hace parte del conflicto de competencia por determinación del domicilio principal de la accionada mediante la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera. La existencia de sucursal o agencia no es factor para establecer la competencia. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración en auto de 3 de agosto de 2015. DOMICILIO – De las personas jurídicas puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas que tengan el deber de certificarlo. Reiteración en auto de 18 de febrero y 6 de agosto de 2016. |
11001-02-03-000-2018-01809-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho se declaró incompetente porque según el registro que lleva la Superintendencia Financiera de Colombia, según se verifica en la página web de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, el domicilio principal de la entidad acciona corresponde a Bogotá. El segundo despacho suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el actor eligió la primera ciudad por ser la vecindad de la accionada, por lo que el juzgador de origen no podía rechazar la controversia. La Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del demandado, conforme al certificado de existencia y representación, eso es la Capital. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, de diferente distrito judicial, dentro de acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. FACTOR TERRITORIAL – No se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración auto 3 de agosto de 2015. DOMICILIO – De las personas jurídicas puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas que tengan el deber de certificarlo. Reiteración en auto de 18 de febrero y 6 de agosto de 2016. |
11001-02-03-000-2018-01426-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho se declaró incompetente porque según el registro que lleva la Superintendencia Financiera de Colombia, según se verifica en la página web de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, el domicilio principal de la entidad acciona corresponde a Bogotá. El segundo despacho suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el actor eligió la primera ciudad por ser la vecindad de la accionada, por lo que el juzgador de origen no podía rechazar la controversia. La Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del demandado, conforme al certificado de existencia y representación, eso es la Capital. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, de diferente distrito judicial, dentro de acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. FACTOR TERRITORIAL – No se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración auto 3 de agosto de 2015. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. DOMICILIO – De las personas jurídicas puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas que tengan el deber de certificarlo. Reiteración en auto de 18 de febrero y 6 de agosto de 2016. |
11001-02-03-000-2018-02439-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, al considerar que la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada se sitúan en otras localidades. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocerlo, estimando que si los hechos que daban lugar a la reclamación ocurrieron a lo largo y ancho de todo el territorio nacional, tal y como se afirmó en la demanda, son varias las autoridades judiciales facultadas para conocer de ese trámite. La Corte resolvió remitir el proceso al segundo despacho teniendo en cuenta el domicilio principal de la demandada. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de acción popular de particular contra entidad bancaria. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de escoger la competencia ente el domicilio principal del convocado o el lugar de ocurrencia de los hechos conforme artículo 16 de la Ley 472 de 1998. FUERO PERSONAL – Escogido por el actor popular para radicar la competencia. ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su demanda, debe considerarse su decisión de fijarla en el domicilio principal del extremo citado. |
11001-02-03-000-2018-02433-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Manizales y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, al considerar que la ocurrencia de los hechos y el domicilio principal de la demandada se sitúan en otras localidades. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocerlo, estimando que si los hechos que daban lugar a la reclamación ocurrieron a lo largo y ancho de todo el territorio nacional, tal y como se afirmó en la demanda, son varias las autoridades judiciales facultadas para conocer de ese trámite. La Corte resolvió remitir el proceso al segundo despacho teniendo en cuenta el domicilio principal de la demandada, al ser la elección por parte del actor. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de acción popular de particular contra entidad bancaria. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de escoger la competencia ente el domicilio principal del convocado o el lugar de ocurrencia de los hechos conforme artículo 16 de la Ley 472 de 1998. FUERO PERSONAL – Escogido por el actor popular para radicar la competencia. ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su demanda, debe considerarse su decisión de fijarla en el domicilio principal del extremo citado. |
11001-02-03-000-2018-02197-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, para conocer de acción popular contra entidad financiera El primer despacho rechazó la demanda, tras considerar que una vez verificada la página de la Superintendencia Financiera, se pudo establecer que el domicilio principal de la demandada Banco Davivienda, se encuentra en la ciudad de Bogotá. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechazó la competencia y suscitó conflicto al considerar que el actor eligió el lugar de la vulneración de los derechos colectivos. El despacho de Barranquilla de igual forma rechazo la atribución, destacando la escogencia del domicilio de la entidad convocada, para concluir que el competente para conocer del presente proceso es el Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, lugar donde está el domicilio del demandado y que además fuera el fuero territorial escogido por el actor. La Corte dirimió el conflicto, asignando el conocimiento de la acción a los jueces civiles del circuito de Bogotá al encontrarse allí el domicilio principal de la convocada. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción. Aplicación del artículo 16 de la ley 472 de 1998. FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del domicilio de la demandada para radicar la acción popular. |
11001-02-03-000-2018-02576-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, Quinto Civil del Circuito de Pereira y Promiscuo del Circuito de La Virginia, para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rehusó la competencia porque esa localidad no correspondía ni al sitio de ocurrencia de los hechos ni al del domicilio del extremo resistente. El segundo despacho de igual forma rechaza el conocimiento del proceso porque le asistía el deber de asumir el trámite era al de Pereira, por cuanto el promotor optó por presentar su demanda ante el estrado del domicilio de la demandada. El despacho de Pereira de igual forma rechaza el conocimiento aduciendo las mismas razones esgrimidas por la autoridad judicial de La Virginia. La Sala resuelve que el funcionario judicial de Cartagena es el competente porque la competencia territorial tenía que establecerse por el lugar de ocurrencia de los hechos, pues la aseveración tocante con el lugar de notificaciones resulta inane. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en autos de 9 de noviembre, 4 y 15 de diciembre de 2017 y 22 de febrero de 2018. COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio procesal o instituido para las notificaciones se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos. ACCIÓN POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante de dirigirse al juez del domicilio principal o al de la respectiva sucursal o agencia, al encuadrar esta con el lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación del artículo 16 de la ley 472 de 1998. DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. Reiteración en autos de 17 de octubre de 2014, 13 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1996. |
11001-02-03-000-2018-02640-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado (Antioquia), para conocer de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho, rechazó la demanda, por cuanto Pereira no es el lugar del domicilio de la accionada, tampoco, el sitio donde se verificó la infracción del derecho colectivo. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto por cuanto el actor, a prevención, le asignó la competencia en atención del domicilio de la accionada en Pereira, por aplicación del fuero concurrente que rige el presente asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que no está clarificado que el actor hubiese escogido el funcionario judicial del domicilio principal, es razonable entender, entonces, que el asunto debe corresponder al del lugar donde está la sucursal o agencia relacionada con los hechos origen de la litis. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito, dentro de la acción popular de particular y entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. FACTOR TERRITORIAL – Ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 con relación a los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias y los hechos respectivos se relacionan con una de estas. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, de conformidad con el reenvío del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 23 y 26 de enero de 2017. ACCIÓN POPULAR – En los procesos populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la ley 472 de 1998, artículo 44, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. Reiteración en auto de 23 de enero de 2017. INTEGRACIÓN NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. |
11001-02-03-000-2018-02679-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados 5° Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y 2° Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), para conocer de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho, rechazó la demanda, por cuanto Pereira no es el lugar del domicilio de la accionada, tampoco, el sitio donde se verificó la infracción del derecho colectivo. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto por cuanto el actor, a prevención, le asignó la competencia en atención del domicilio de la accionada en Pereira, por aplicación del fuero concurrente que rige el presente asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que no está clarificado que el actor hubiese escogido el funcionario judicial del domicilio principal, es razonable entender, entonces, que el asunto debe corresponder al del lugar donde está la sucursal o agencia relacionada con los hechos origen de la litis. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito, dentro de la acción popular de particular y entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. FACTOR TERRITORIAL – Ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 con relación a los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias y los hechos respectivos se relacionan con una de estas. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, de conformidad con el reenvío del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 23 y 26 de enero de 2017. ACCIÓN POPULAR – En los procesos populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la ley 472 de 1998, artículo 44, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. Reiteración en auto de 23 de enero de 2017. INTEGRACIÓN NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. |
11001-02-03-000-2018-02044-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y el Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho se declaró incompetente por considerar que aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, tal proceder no se ajustó a las opciones que otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal. El segundo de ellos alega que el actor eligió la primera ciudad por ser la vecindad de la accionada. La Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del demandado, conforme al certificado de existencia y representación, sin importar que esta dependencia judicial no hubiese participado en el conflicto de competencia, por tal motivo será enviado a los juzgados civiles del circuito de Medellín (Reparto). CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, debe acogerse su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Reiteración en autos de 15 de agosto de 2008, 5 y 21 de noviembre de 2013 y 2 de marzo de 2016. FACTOR TERRITORIAL – Asignación del conocimiento de la acción popular a funcionario judicial que no hace parte del conflicto de competencia por determinación del domicilio principal de la accionada mediante la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera. La existencia de sucursal o agencia no es factor para establecer la competencia. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración autos de 3 de agosto de 2015, 18 de febrero de 2016 y 28 de septiembre de 2016. DOMICILIO – Principal de entidades financiera, se establece por el certificado emitido por la entidad correspondiente y la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 18 de febrero de 2016. La Corte puede asignar la competencia a jueces que no hagan parte de la colisión. Reiterado en auto de 31 de enero de 2017. |
11001-02-03-000-2018-02204-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira y el 1° Civil del Circuito de la Dorada, dentro de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho se declaró incompetente al considerar que «acorde con lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso y la misma doctrina judicial, se accedió a la basa de datos publicada por la Superintendencia Financiera, evidenciando que el domicilio principal de la accionada corresponde a la ciudad de Medellín. El segundo de ellos alega que el actor eligió la primera ciudad por ser la vecindad de la accionada. La Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del demandado, conforme al certificado de existencia y representación, sin importar que esta dependencia judicial no hubiese participado en el conflicto de competencia, por tal motivo será enviado a los juzgados civiles del circuito de Medellín (Reparto). CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Obligación del funcionario de respetar la escogencia del demandante. FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Reiteración en auto de 12 de enero de 2015. FACTOR TERRITORIAL – Asignación del conocimiento de la acción popular a funcionario judicial que no hace parte del conflicto de competencia por determinación del domicilio principal de la accionada mediante la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera. La existencia de sucursal o agencia no es factor para establecer la competencia. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016. DOMICILIO – Principal de entidades financiera, se establece por el certificado emitido por la entidad correspondiente y la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el artículo 85 del Código General del Proceso. |
11001-02-03-000-2018-01429-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de la Virginia y el Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho se declaró incompetente al considerar que acorde con lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso y la misma doctrina judicial, se accedió a la basa de datos publicada por la Superintendencia Financiera, evidenciando que el domicilio principal de la accionada corresponde a la ciudad de Bogotá. El segundo de ellos alega que el actor eligió la primera ciudad por ser la vecindad de la accionada. La Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del demandado, conforme al certificado de existencia y representación, por lo anterior el proceso será tramitado por el segundo despacho. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, debe acogerse su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Reiteración en auto de 12 de enero de 2015. FACTOR TERRITORIAL – Asignación del conocimiento de la acción popular a funcionario judicial que no hace parte del conflicto de competencia por determinación del domicilio principal de la accionada mediante la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera. La existencia de sucursal o agencia no es factor para establecer la competencia. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración autos de 3 de agosto de 2015, 18 de febrero de 2016 y 28 de septiembre de 2016. DOMICILIO – Principal de entidades financiera, se establece por el certificado emitido por la entidad correspondiente y la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el artículo 85 del Código General del Proceso. |
11001-02-03-000-2018-02562-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira y Civil del Circuito de Lérida (Tol), para conocer trámites de acciones populares en contra de entidad financiera. El de la Capital de Risaralda la rechazó bajo el argumento que el competente es el funcionario del lugar donde ocurrió la vulneración de los derechos colectivos. El segundo de los citados rehusó la atribución en razón, que el asunto debe gestionarse en el sitio de domicilio de la demandada. La Sala, tras examinar que, si bien el actor indicó que el domicilio de la accionada era la ciudad de Pereira sin serlo; resolvió, en aplicación a lo reglado en el artículo 85 del Estatuto General del Proceso, que el competente para conocer de la acción colectiva eran los Juzgador de la ciudad de Medellín, por ser ese el lugar del domicilio principal de la entidad financiera enjuiciada. Aclarando, que, de acuerdo con el precedente de la Corporación, en auto AC 3267 de 8 de enero de 2018, puede asignar la atribución a jueces que no hayan hecho parte de la colisión. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – En tratándose de acciones populares la competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración en autos de 32 de julio de 2018. FACTOR TERRITORIAL – Facultad del querellante popular en impetrar la acción constitucional en el domicilio del querellado. La vecindad de la entidad accionada puede establecerse consultando la página web de la Superintendencia Financiera. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiterado en autos de 18 de febrero de 2016 y 10 de julio de 2018. |
11001-02-03-000-2018-02248-00
ASUNTO: Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira y Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), para conocer de la acción popular contra entidad bancaria. El primer despacho rechazó las diligencias, al considerar que no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada. El segundo de los despachos, rechazó la competencia, estimando que de acuerdo con los hechos narrados, la vulneración de derechos ocurre a lo largo y ancho del territorio nacional, razón por la deduce que cualquier juez civil del país es competente para tramitar la acción. La Corte dirimió el conflicto, disponiendo que debe conocer la acción, un tercer despacho, por cuanto corresponde al juez del domicilio de la accionada, conforme a la verificación oficiosa efectuada por el juzgador, dentro de las bases de datos disponibles. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de acción popular frente entidad bancaria. Asignación de la competencia a juez no involucrado en la colisión. Reiteración en autos de 24 de octubre de 2017 y 25 de junio de 2018. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. FUERO PERSONAL – Escogido por el actor popular para radicar la competencia. Deber del juez de indagar sobre la existencia, representación y vecindad de la convocada para examinar la aprehensión o rechazo de la acción, a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Aplicación del artículo 103 del Código General del Proceso. ACCIÓN POPULAR – Es competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor. DOMICILIO – De persona jurídica debidamente inscrita en registros oficiales. Determinación mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. |
11001-02-03-000-2018-02059-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer proceso de acción popular en contra de entidad financiera. El despacho de Pereira rechazó la acción y la remitió al reparto de sus homólogos de Arauca, por ser el lugar de vulneración de los derechos colectivos. El Juez de La Virginia rechaza el expediente al considerar que una vez auscultada la página de la Superintendencia Financiera, se pudo establecer que el domicilio principal de la demandada Banco Davivienda, se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C. El despacho receptor del asunto, también rechaza su conocimiento, estimando que de acuerdo con los hechos narrados, se deduce que son varios los jueces habilitados para conocer de la acción, luego sin hesitación alguna se infiere que, en principio, a quien le asiste el deber de asumir el trámite de la demanda es al juez de La Virginia Risaralda, por cuanto el accionante optó por presentarla allí y esa elección resulta válida. La Sala, tras examinar que, si bien el actor no aclaró en su petición cuál es el domicilio de la querellada, se determinó, en aplicación a lo reglado en el artículo 85 del Estatuto General del Proceso, que el competente para conocer de la acción colectiva es el segundo despacho. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular promovida por un particular contra una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Deber del interesado de concretar el foro que elige para radicar la competencia. COMPETENCIA TERRITORIAL – En caso de no atenderse la elección suministrada por el actor para establecer la competencia en cuanto al domicilio principal de la entidad accionada, la misma puede obtenerse de la página web de la Superfinanciera de Colombia. |
11001-02-03-000-2018-02718-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y Sexto Civil del Circuito de Manizales, para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rehusó la competencia porque esa localidad no correspondía ni al sitio de ocurrencia de los hechos ni al del domicilio del extremo resistente. El segundo despacho de igual forma rechaza el conocimiento del proceso porque claro es la manifestación del accionante que la vulneración se presenta en todo el país (…) lo que incluye la sucursal ubicada en la calle 45 número 51-41 de Medellín, por lo cual se tiene que el competente es dicho juzgado. La Sala resuelve que el funcionario judicial de Medellín es el competente porque la competencia territorial tenía que establecerse por el lugar de ocurrencia de los hechos, pues la aseveración tocante con el lugar de notificaciones resulta inane. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en autos de 9 de noviembre, 4 y 15 de diciembre de 2017 y 22 de febrero de 2018. COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio procesal o instituido para las notificaciones se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos. ACCIÓN POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante de dirigirse al juez del domicilio principal o al de la respectiva sucursal o agencia, al encuadrar esta con el lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación del artículo 16 de la ley 472 de 1998. DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. Reiteración en autos de 17 de octubre de 2014, 13 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1996. |
11001-02-03-000-2018-02247-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Civil del Circuito de Arauca (Arauca), para conocer de la acción popular contra entidad financiera. El actor manifiesta que en la sucursal de la entidad demandada, no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con baño público para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas. El primer despacho, rechazó la demanda, por cuanto Pereira no es el lugar del domicilio de la accionada, tampoco, el sitio donde se verificó la infracción del derecho colectivo. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto por cuanto el actor, a prevención, le asignó la competencia en atención del domicilio de la accionada en Pereira, por aplicación del fuero concurrente que rige el presente asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que no está clarificado que el actor hubiese escogido el funcionario judicial del domicilio principal, es razonable entender, entonces, que el asunto debe corresponder al del lugar donde está la sucursal o agencia relacionada con los hechos origen de la litis. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, dentro de acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. FACTOR TERRITORIAL – Ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 con relación a los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias y los hechos respectivos se relacionan con una de estas. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, de conformidad con el reenvío del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR – En los procesos populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la ley 472 de 1998, artículo 44, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. Reiteración en autos de 23 y 26 de enero de 2017. INTEGRACIÓN NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. |
11001-02-03-000-2018-02134-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rechazó la acción por falta de competencia territorial, porque Bogotá es el domicilio principal de la accionada, y a los juzgados de esa capital ordenó remitirla. El segundo de los nombrados, receptor planteó la colisión, tras estimar que el funcionario de origen era el competente para tramitarlo según precedentes de la Corte. La Sala declara que el competente es el Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Medellín (Antioquia), en razón de que aquella es la ciudad donde ocurre la vulneración, a falta de la manifestación del domicilio por parte del actor. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de conformidad con la previsto con el inciso 2 del artículo 16 de la ley 472 de 1998. Sí se trata de persona jurídica en el domicilio principal o en cualquiera de sus sucursales o agencia. Aplicación del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso. INTEGRACIÓN NORMATIVA – En las acciones populares, se han de aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. Reiteración en auto de 26 de enero de 2017. COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio principal, o al juez de la respectiva sucursal o agencia, tesis última que se acompasa con el lugar donde ocurrieron los hechos. Reiteración en auto de 11 de enero de 2013. |
11001-02-03-000-2018-02081-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Diecinueve y Quinto Civiles del Circuito de Cali y Pereira, para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rehusó la competencia porque esa localidad no correspondía ni al sitio de ocurrencia de los hechos ni al del domicilio del extremo resistente. El segundo despacho de igual forma rechaza el conocimiento del proceso porque el actor popular optó por el domicilio de la entidad demandada, por lo que se estima que son los jueces civiles del circuito de Medellín los competentes para conocer, en razón a que el lugar de domicilio de la entidad demandada. La Sala resuelve que el funcionario judicial de Cali es el competente porque la competencia territorial tenía que establecerse por el lugar de ocurrencia de los hechos, pues la aseveración tocante con el lugar de notificaciones resulta inane. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en autos de 9 de noviembre, 4 y 15 de diciembre de 2017 y 22 de febrero de 2018. COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio procesal o instituido para las notificaciones se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos. ACCIÓN POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante de dirigirse al juez del domicilio principal o al de la respectiva sucursal o agencia, al encuadrar esta con el lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación del artículo 16 de la ley 472 de 1998. DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial. |
11001-02-03-000-2018-01962-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia, Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y Cuarto Civil del Circuito de Pereira, para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rehusó la competencia porque esa localidad no correspondía ni al sitio de ocurrencia de los hechos ni al del domicilio del extremo resistente. El segundo despacho de igual forma rechaza el conocimiento del proceso porque el actor popular optó por el domicilio de la entidad demandada, la cual corresponde a Pereira. Este último despacho rechazó la demanda y las remitió a la Corte a fin de que se dirima el conflicto de competencia. La Sala resuelve que el funcionario judicial de Cali es el competente porque la competencia territorial tenía que establecerse por el lugar de ocurrencia de los hechos. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en autos de 9 de noviembre, 4 y 15 de diciembre de 2017 y 22 de febrero de 2018. COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio procesal o instituido para las notificaciones se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos. ACCION POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante de dirigirse al juez del domicilio principal o al de la respectiva sucursal o agencia, al encuadrar esta con el lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación del artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
11001-02-03-000-2018-02137-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo del Circuito de La Virginia, para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rehusó la competencia porque esa localidad no correspondía ni al sitio de ocurrencia de los hechos ni al del domicilio del extremo resistente. El segundo despacho de igual forma rechaza el conocimiento del proceso porque el actor popular optó por el domicilio de la entidad demandada, por lo que se estima que son los jueces civiles del circuito de la Virginia los competentes para conocer del proceso. La Sala resuelve que el funcionario judicial de Cartagena es el competente porque la competencia territorial tenía que establecerse por el lugar de ocurrencia de los hechos, pues la aseveración tocante con el lugar de notificaciones resulta inane. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en autos de 9 de noviembre, 4 y 15 de diciembre de 2017 y 22 de febrero de 2018. COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio procesal o instituido para las notificaciones se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos. ACCION POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante de dirigirse al juez del domicilio principal o al de la respectiva sucursal o agencia, al encuadrar esta con el lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación del artículo 16 de la ley 472 de 1998. DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones. |
11001-02-03-000-2018-02046-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles del Circuito, de Arauca y Quinto de Pereira, para conocer proceso de acción popular en contra de entidad financiera. El despacho de Pereira rechazó la acción y la remitió al reparto de sus homólogos de Arauca, por ser el lugar de vulneración de los derechos colectivos. El Juez de Arauca provocó la colisión que se examina, destacando que su conocimiento corresponde al Juzgador de Pereira, pues «se tiene que la competencia determinada por el lugar de ocurrencia de los hechos, corresponde a cualquier Juez Civil del Circuito donde tenga sitios de atención al público la entidad demandada, lo que incluye al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira», ello si se tiene en cuenta que «el mismo accionante en los hechos del escrito introductorio resaltó y subrayó que la posible vulneración tenía ocurrencia a nivel nacional. La Sala, tras examinar que, si bien el actor no aclaró en su petición cuál es el domicilio de la querellada; determinó, en aplicación a lo reglado en el artículo 85 del Estatuto General del Proceso, que el competente para conocer de la acción colectiva eran los Juzgador de la ciudad de Medellín, por ser ese el lugar del domicilio principal de la entidad financiera accionada. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular promovida por un particular contra una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en auto de fecha 10 de julio de 2018. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Obligación del funcionario de respetar la escogencia del demandante. Deber del interesado de concretar el foro que elige para radicar la competencia. COMPETENCIA TERRITORIAL – En caso de no atenderse la información suministrada por el actor para establecer la competencia en cuando al domicilio principal de la entidad accionada, la misma puede obtenerse de la página web de la Superfinanciera de Colombia. Aplicación del artículo 85 del Código General del proceso. Reiterado en autos de 18 de febrero de 2016 y 10 de julio de 2018. |
11001-02-03-000-2017-01533-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto y Dieciocho Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Bogotá, respectivamente, para conocer proceso de acción popular en contra de entidad financiera. El primero de los nombrados se declaró incompetente, bajo el argumento que el domicilio principal de la entidad querella es la Capital de la República. El segundo de los nombrados suscitó la colisión, en razón a que el actor eligió aquella ciudad por ser la vecindad de la empresa cuestionada. La Sala, tras examinar la norma que regula la competencia de acciones populares (Artículo 16 de la Ley 437 de 1998), resolvió que la autoridad para conocer del aludido juicio constitucional, es el de la ciudad de Bogotá, sitio donde la compañía financiera tiene el domicilio principal. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Obligación del funcionario de respetar la escogencia del suplicante. Deber del interesado de concretar el foro que elige para radicar la competencia. FUERO CONCURRENTE – Facultad del interesado de elegir el lugar donde tramitar la queja, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos. COMPETENCIA TERRITORIAL – En caso de no atenderse la información suministrada por el actor para establecer la competencia en cuanto al domicilio principal de la entidad accionada, la misma puede obtenerse de la página web de la Superfinanciera de Colombia. Aplicación del artículo 85 del Código General del proceso. Reiterado en auto de 6 de agosto de 2016. Cuando se trate de persona jurídica no basta la sola enunciación, debe aportarse el certificado de existencia de dicha entidad. |
11001-02-03-000-2018-01275-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto y Primero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Medellín, respectivamente, para conocer proceso de acción popular en contra de entidad financiera. El primero de los nombrados se declaró incompetente, bajo el argumento que el domicilio principal de la entidad querella es la Capital de Antioquia. El segundo de los nombrados suscitó la colisión, en razón a que el actor eligió aquella ciudad por que la vulneración se daba en todo el territorio nacional. La Sala, tras examinar la norma que regula la competencia de acciones populares (Art. 16 de la Ley 437 de 1998), resolvió que la autoridad para conocer del aludido juicio constitucional, es el de la ciudad de Medellín, sitio donde la compañía financiera tiene el domicilio principal. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Obligación del funcionario de respetar la escogencia del suplicante. Deber del interesado de concretar el foro que elige para radicar la competencia. FUERO CONCURRENTE – Facultad del interesado de elegir el lugar donde tramitar la queja, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos. COMPETENCIA TERRITORIAL – En caso de no atenderse la información suministrada por el actor para establecer la competencia en cuanto al domicilio principal de la entidad accionada, la misma puede obtenerse de la página web de la Superfinanciera de Colombia. Aplicación del artículo 85 del Código General del proceso. Reiterado en auto de 3 de agosto de 2015. Cuando se trate de persona jurídica no basta la sola enunciación, debe aportarse el certificado de existencia de dicha entidad. |
11001-02-03-000-2018-01390-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto del Circuito de Pereira y Once del Circuito de Bucaramanga, para conocer proceso de acción popular en contra de entidad financiera. El primero de los nombrados rechazó la acción por carecer de competencia, por cuanto esa ciudad no es el domicilio principal de la accionada ni allí ocurrieron los hechos, por ello, la envió al homólogo de la Capital de Santander, quien a su vez provocó la colisión, destacando que esa agencia judicial no puede abrogarse preliminarmente una discusión, esa facultad compete a la entidad acusada de la vulneración. La Sala, tras examinar que, si bien el actor indicó que el domicilio de la accionada era la ciudad de Pereira sin serlo; determinó, en aplicación a lo reglado en el artículo 85 del Estatuto General del Proceso, que el competente para conocer de la acción colectiva eran los Juzgador de la ciudad de Medellín, por ser ese el lugar del domicilio principal de la entidad financiera enjuiciada. Aclarando, que, de acuerdo con el precedente de la Corporación, en auto de 31 de enero de 2017, puede asignar la atribución a jueces que no hayan hecho parte de la colisión. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Obligación del funcionario de respetar la escogencia del demandante. Reiteración en autos de 15 de agosto de 2015, 5 de noviembre de 2013, 21 de noviembre de 2013, 2 de marzo de 2016. Inaplicación del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 3 de agosto de 2015. FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. COMPETENCIA TERRITORIAL – En caso de no atenderse la información suministrada por el actor para establecer la competencia en cuando al domicilio principal de la entidad accionada, la misma puede obtenerse de la página web de la Superfinanciera de Colombia. Aplicación del artículo 85 del Código General del proceso. DOMICILIO – Principal de entidades financiera, se establece por el certificado emitido por la entidad correspondiente, Superintendencia Financiera de Colombia, y en el lugar que se indique el actor debe fijar la competencia, sin que pueda modificarse. Reiterado en auto de 18 de febrero de 2016. La Corte puede asignar la competencia a jueces que no hagan parte de la colisión. Reiterado en auto de 31 de enero de 2017. |
11001-02-03-000-2018-01418-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto del Circuito de Pereira y Segundo del Circuito de Armenia, para conocer proceso de acción popular en contra de entidad financiera. El primero de los nombrados rechazó la acción por carecer de competencia, por cuanto esa ciudad no es el domicilio principal de la accionada ni allí ocurrieron los hechos, por ello, la envió al homólogo de la Capital del Quindío, quien a su vez se abstuvo de avocar conocimiento y provocó la colisión, destacando que en el escrito introductorio el gestor había indicado que el domicilio principal de la querellada es aquella ciudad. La Sala, tras examinar que, si bien el actor indicó que el domicilio de la accionada era la ciudad de Armenia sin serlo; resolvió, en aplicación a lo reglado en el artículo 85 del Estatuto General del Proceso, que el competente para conocer de la acción colectiva eran los Juzgador de la ciudad de Medellín, por ser ese el lugar del domicilio principal de la entidad financiera enjuiciada. Aclarando, que, de acuerdo con el precedente de la Corporación, en auto AC 416 de 31 de enero de 2017, puede asignar la atribución a jueces que no hayan hecho parte de la colisión. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio principal de la accionada a elección del demandante de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Obligación del funcionario de respetar la escogencia del demandante. Reiteración en autos de 15 de agosto de 2015, 5 de noviembre de 2013, 21 de noviembre de 2013, 2 de marzo de 2016. Inaplicación del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 3 de agosto de 2015. FUERO CONCURRENTE – Facultad del querellante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. COMPETENCIA TERRITORIAL – En caso de no atenderse la información suministrada por el actor para establecer la competencia en cuanto al domicilio principal de la entidad accionada, la misma puede obtenerse de la página web de la Superfinanciera de Colombia. Aplicación del artículo 85 del Código General del proceso. DOMICILIO – Principal de entidades financiera, se establece por el certificado emitido por la entidad correspondiente, Superintendencia Financiera de Colombia, y en el lugar que se indique el actor debe fijar la competencia, sin que pueda modificarse. Reiterado en auto de 18 de febrero de 2016. La Corte puede asignar la competencia a jueces que no hagan parte de la colisión. Reiterado en auto de 31 de enero de 2017. |
11001-02-03-000-2018-01955-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira y Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar para conocer de acción popular. El despacho de la Capital de Risaralda se declaró incompetente para conocer del caso bajo el argumento que al domicilio de la convocada era la ciudad de Medellín y el sitio de la vulneración era en Ciudad Bolívar, Antioquia. El segundo de los nombrados repelió la colisión toda vez que el vocero adujo que el domicilio de la demandada corresponde a la Carrera 8 No. 19-67 de Pereira. La Sala, declaró prematura la colisión dado que el funcionario del circuito de la ciudad de Pereira actúo apresuradamente tras no adoptar las enmiendas con el fin de establecer los criterios del actor para escoger el juez competente. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – En el ámbito del factor territorial posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la demanda si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del accionada. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de conformidad con la previsto con el inciso 2 del artículo 16 de la ley 472 de 1998. Sí se trata de persona jurídica en el domicilio principal o en cualquiera de sus sucursales o agencia. Aplicación del numeral 5º del artículo 28 del C.G.P. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Reiteración en autos de 8 de marzo de 2016, 7 de diciembre de 2017 y 21 de febrero de 2018. |
11001-02-03-000-2018-01929-00 |
ID | : | 639526 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-01929-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2887-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 12/07/2018 |
ASUNTO:
Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto del Circuito de Pereira y Once de la misma especialidad y categoría de Bucaramanga, para conocer proceso de acción popular en contra de entidad financiera. El primero de los nombrados rechazó la acción y lo remitió al homólogo de la Capital de Santander, quien a su vez provocó la colisión, destacando que esa agencia judicial no puede abrogarse preliminarmente una discusión, compete a la entidad acusada de la vulneración. La Sala, tras examinar que, si bien el actor no aclaró en su petición cuál es el domicilio de la querellada; determinó, en aplicación a lo reglado en el artículo 85 del Estatuto General del Proceso, que el competente para conocer de la acción colectiva eran los Juzgador de la ciudad de Medellín, por ser ese el lugar del domicilio principal de la entidad financiera accionada.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Obligación del funcionario de respetar la escogencia del demandante. Deber del interesado de concretar el foro que elige para radicar la competencia. Reiteración en autos de 27 de abril de 2016.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
COMPETENCIA TERRITORIAL – En caso de no atenderse la información suministrada por el actor para establecer la competencia en cuando al domicilio principal de la entidad accionada, la misma puede obtenerse de la página web de la Superfinanciera de Colombia. Aplicación del artículo 85 del Código General del proceso. Reiterado en auto de 18 de febrero de 2016, 20 de junio de 2016.
11001-02-03-000-2018-01896-00 |
ID | : | 639524 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-01896-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2873-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 11/07/2018 |
ASUNTO:
Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira y Primero del Circuito en Oralidad de Medellín, para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rechazó la acción por falta de competencia territorial, dado que en esa ciudad no corresponde el domicilio principal de la querellada, ni el sitio donde se vulneró el derecho. El segundo de los nombrados, receptor planteó la colisión, tras argüir que, quien debe adelantar la acción colectiva en el funcionario de origen. La Sala en aplicación a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, resolvió que el competente para adelantar la demanda de acción popular es el juez Primero del Circuito en Oralidad de Medellín, Antioquia.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
ACCIÓN POPULAR – En los procesos constitucionales colectivos, se emplearán las disposiciones del Estatuto Procedimental Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados por el canon 44 del artículo 472 de 1998, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante popular de elegir el lugar donde elige tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Reiteración en auto de 23 y 26 de enero de 2917.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio principal, o al juez de la respectiva sucursal o agencia, tesis última que se acompasa con el lugar donde ocurrieron los hechos.
11001-02-03-000-2018-01882-00 |
ID | : | 637726 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-01882-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2862-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 10/07/2018 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Cuarto de Ibagué y Quinto de Pereira, dentro de la acción popular contra entidad financiera. El primer despacho se declaró incompetente porque el sitio de vulneración no estaba en ese municipio, sino en Ibagué y el segundo de ellos alega que el actor eligió la primera ciudad por ser la vecindad de la accionada. La Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del demandado, conforme al certificado de existencia y representación, sin importar que esta dependencia judicial no hubiese participado en el conflicto de competencia.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en auto de fecha 27 de abril de 2016.
ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, debe acogerse su escogencia en relación al domicilio del opositor.
DOMICILIO – Determinado por el certificado de existencia y representación legal publicado en la base de datos de la Superintendencia Financiera. El domicilio de la agencia o sucursal de la sociedad demandada no es factor para establecer la competencia, cuando no se encuentra vinculada con la ocurrencia de los hechos. Reiteración de los autos de 18 de febrero y 20 de junio de 2016.
11001-02-03-000-2018-01427-00 |
ID | : | 637514 |
M. PONENTE | : | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-01427-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2791-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 05/07/2018 |
ASUNTO:
Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Promiscuo del Circuito de La Virginia, para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rehusó la competencia porque esa localidad no correspondía ni al sitio de ocurrencia de los hechos ni al del domicilio del extremo resistente. El segundo de los nombrados, receptor del asunto se abstuvo de conocer del caso en razón a que, como el demandante optó por formular la acción en la Virginia, ello resultaba vinculante para que ese funcionaria conociera a prevención de juicio constitucional. La Sala en aplicación a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, resolvió que el competente para adelantar la demanda Colectiva son los juzgados promiscuos del circuito de Turbaco (reparto), en cuanto allí ocurrió la vulneración.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en autos de 9 de noviembre, 4 y 15 de diciembre de 2017 y 22 de febrero de 2018.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio procesal o instituido para las notificaciones se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos.
ACCIÓN POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante de dirigirse al juez del domicilio principal o al de la respectiva sucursal o agencia, al encuadrar esta con el lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación del artículo 16 de la ley 472 de 1998.
DOMICILIO – Resulta improcedente confundirlo con el lugar de notificaciones en la medida el primero hace referencia a la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar donde se le comunica de una decisión judicial.
11001-02-03-000-2018-01694-00 |
ID | : | 636307 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-01694-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2598-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 27/06/2018 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto Civil Circuito de Manizales (Caldas) y su homólogo de la ciudad de Dosquebradas (Risaralda) para conocer de acción popular contra AUTOPISTAS DEL CAFE S.A. El primer despacho rechazó la demanda, al considerar que el domicilio de la demandada corresponde a otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechazó la competencia y suscitó conflicto al considerar que se debe respetar la elección del actor. La Corte dirimió el conflicto, atendiendo el lugar de vulneración elegido por el actor, por lo tanto será el primer despacho quien deberá conocer del proceso.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra Autopistas Del Café S.A.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1996. Deber del juzgador de respetar la elección realizada por el actor.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir dentro del ámbito de factor territorial el lugar donde desea tramitar la acción, si ante el lugar donde el convocado posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Reiteración en auto de 27 de abril de 2016.
FUERO PRIVATIVO – Ante la escogencia del actor, debe tenerse en cuenta el lugar de vulneración.
11001-02-03-000-2018-01388-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre Juzgados Cuarto y Dieciocho Civiles del Circuito de Pereira y Bogotá para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. El actor manifiesta que en la sucursal de la entidad demandada, no se cuenta con mapas táctiles, señales visuales, sonoras y auditivas. El primer despacho, rechazó la demanda, porque esa localidad no correspondía ni al sitio de ocurrencia de los hechos ni al del domicilio del extremo resistente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechazó la competencia y suscita conflicto manifestando que en su criterio la plaza en la cual acontecía la situación fáctica denunciada y el domicilio de la entidad financiera convocada se encontraban Pereira. La Corte dirimió el conflicto y ordenó conocer del asunto a un tercer despacho, bajo el argumento que se señaló que los hechos lesivos del interés colectivo acontecían en Barranquilla. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera con varios domicilios, sucursales o agencias. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en autos de 9 de noviembre, 4 y 15 de diciembre de 2017 y 22 de febrero de 2018. FACTOR TERRITORIAL – Como determinante de competencia cuando la persona jurídica convocada en acción popular tiene varios domicilios. ACCIÓN POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante de dirigirse al juez del domicilio principal o al de la respectiva sucursal o agencia, al encuadrar esta con el lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación del artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
11001-02-03-000-2018-01411-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y su homólogo de Yarumal (Antioquia) para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho rechazó la demanda, al considerar que la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demanda corresponden a otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechazó la competencia y suscitó conflicto al considerar que el actor eligió el domicilio de la demandada para radicar la demanda. La Corte dirimió el conflicto, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más no la indicación concreta del sitio al cual corresponde el mismo por su carácter infundado y contrario al elemento de convicción que legalmente debe revisarse se impone inferir que la autoridad competente para conocer de la presente acción popular es el Juez Civil del Circuito de Medellín (reparto). CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión. Reiteración de los autos de 12 de junio, 24 de octubre y 9 de noviembre de 2017. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción. FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del domicilio de la demandada para radicar la acción popular. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para determinar el domicilio principal de la accionada. Aplicación del artículo 103 del Código General del Proceso. Deber de la autoridad judicial de indagar sobre la vecindad de la demandada para la calificación de la demanda. DOMICILIO – De las personas jurídicas, puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan el deber de certificarlo. |
11001-02-03-000-2018-01424-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho rechazó la demanda, al considerar que una vez auscultada «la página de la Superintendencia Financiera, se pudo establecer que el domicilio principal de la demandada Banco Davivienda, se encuentra en la ciudad de Bogotá. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechazó la competencia y suscitó conflicto al considerar que el actor eligió el domicilio de la demandada para radicar la demanda. La Corte dirimió el conflicto, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más no la indicación concreta del sitio, el cual fue determinado por el certificado de existencia y representación, por lo tanto le corresponde al segundo despacho. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción. FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del domicilio de la demandada para radicar la acción popular. DOMICILIO – De las personas jurídicas, puede establecerse sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan el deber de certificarlo. |
11001-02-03-000-2018-01676-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), y Doce Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), para conocer de la acción popular contra entidad financiera. El actor manifiesta que en la sucursal de la entidad demandada, no se cuenta con intérprete y guía de planta. El primer despacho, rechazó la demanda, por cuanto Pereira no es el lugar del domicilio de la accionada, tampoco, el sitio donde se verificó la infracción del derecho colectivo. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto por cuanto el actor, a prevención, le asignó la competencia en atención del domicilio de la accionada en Pereira, por aplicación del fuero concurrente que rige el presente asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que no está clarificado que el actor hubiese escogido el funcionario judicial del domicilio principal, es razonable entender, entonces, que el asunto debe corresponder al del lugar donde está la sucursal o agencia relacionada con los hechos origen de la litis. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito, dentro de la acción popular de particular y entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. Reiteración en auto de 27 de septiembre de 2017. FACTOR TERRITORIAL – Ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 con relación a los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias y los hechos respectivos se relacionan con una de estas. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, de conformidad con el reenvío del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 23 y 26 de enero de 2017. ACCIÓN POPULAR – En los procesos populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la ley 472 de 1998, artículo 44, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. Reiteración en auto de 23 de enero de 2017. INTEGRACIÓN NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. |
11001-02-03-000-2018-01637-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Civil-Laboral del Circuito de Yamural para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho rechazó la demanda, al considerar que el domicilio principal de la demandada corresponde a Yarumal. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechazó la competencia y suscitó conflicto al considerar que el actor eligió el domicilio de la demandada para radicar la demanda. La Corte dirimió el conflicto, asignando el conocimiento de la acción al juez de Antioquia al encontrarse allí el lugar de ocurrencia de los hechos, ordenando su remisión inmediata a dicho despacho judicial. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil del circuito y civil laboral del circuito, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento por el lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado. ACCIÓN POPULAR – Atribución del conocimiento por el lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado. Fuero privativo. Ante la existencia de diversos domicilios de entidades financieras puede acudirse al de la sucursal o agencia. Reiteración de los autos de 23 de enero de 2017 y 26 de enero de 2017. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos para radicar la competencia de la acción. FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del domicilio de la demandada para radicar la acción popular. DOMICILIO – Determinación del de la sucursal o agencia para establecer la competencia y evitar la concentración de procesos en los jueces del domicilio principal de la entidad demandada. COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en acción popular. |
11001-02-03-000-2018-01602-00
ASUNTO: Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Dieciocho de la misma especialidad de Bogotá, para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rechazó la demanda por falta de competencia en razón, que en la Capital de la República es el domicilio principal de la entidad enjuiciada y además en la Capital de Risaralda no se afectan derecho alguno. El segundo de los nombrados declinó del conocimiento tras estimar que el homólogo de origen era el competente, dado que la actora señaló que la convocada tenía su domicilio en la Capital de Risaralda. La Sala resolvió que el competente para conocer de la acción colectiva era el funcionario del circuito de Ipiales. Al respecto resaltó, que al conjugarse los artículos 16 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 5º del canon 28 del Estatuto General del Proceso, cuándo se demanda a una persona jurídica y por situaciones del caso se vincula a una de sus agencias será competente el juez del domicilio principal o el de alguna de las sucursales, como sucedió en este caso donde el actor no clarificó que el escogido fuera el principal, por ello, se entiende que corresponde al lugar donde la firma accionada tiene la agencia, Ipiales, Nariño. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distinto distrito judicial para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante popular de elegir el lugar donde tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme lo reglado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. FACTOR TERRITORIAL – Queda delimitada al domicilio principal de la entidad accionada, o al Juez de la respectiva sucursal. ACCIÓN POPULAR – En los procesos constitucionales colectivos, se emplearán las disposiciones del Estatuto Procedimental Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados por el canon 44 del artículo 472 de 1998, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. |
11001-02-03-000-2018-01253-00 |
ID | : | 634732 |
M. PONENTE | : | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-01253-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2342-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 13/06/2018 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y Quinto Civil del Circuito de Pereira, para conocer de la acción popular contra entidad financiera. El actor manifiesta que en la sucursal de la entidad demandada, no se cuenta con intérprete y guía de planta. El primer despacho, rechazó la demanda, porque esa localidad no correspondía ni al sitio de ocurrencia de los hechos ni al del domicilio principal del extremo resistente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto pues la plaza de acontecimiento de los hechos y el del domicilio de la entidad financiera convocada sí estaban ubicados en Pereira. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que el asunto debe corresponder al lugar donde está la sucursal o agencia detallada en los hechos.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular de particular contra entidad financiera con varios domicilios, sucursales o agencias.
FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular, para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en autos de 9 de noviembre, 4 y 15 de diciembre de 2017 y 22 de febrero de 2018.
FACTOR TERRITORIAL – Como determinante de competencia cuando la persona jurídica convocada en acción popular tiene varios domicilios.
ACCIÓN POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante de dirigirse al juez del domicilio principal o al de la respectiva sucursal o agencia, al encuadrar esta con el lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación del artículo 16 de la ley 472 de 1998 y el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.
INTEGRACIÓN NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del ordenamiento procesal civil, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas.
11001-02-03-000-2018-01408-00 |
ID | : | 634887 |
M. PONENTE | : | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-01408-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2341-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 13/06/2018 |
ASUNTO:
Decide la Corte conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira y Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, para conocer de acción popular impetrada en contra de entidad financiera. El primero de los juzgadores rehusó la competencia bajo el argumento que tanto la ocurrencia de los hechos y el domicilio principal del convocado no quedaban en ese lugar. El segundo de los nombrados, receptor del asunto se abstuvo de conocer del caso en razón a que, como el demandante optó por formular la acción en la Capital de Risaralda ello resultaba vinculante para que ese funcionaria conociera a prevención de juicio constitucional. La Sala en aplicación a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, resolvió que el competente para adelantar la demanda Colectiva era el Funcionario Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Laboral Civiles del Circuito y Civil del Circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera.
ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio de la accionada a elección del actor de la acción constitucional de conformidad con la previsto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Obligación del funcionario de respetar la escogencia del demandante. Reiteración en autos de 22 de febrero de 2018, 15 de diciembre de 2017, 4 de diciembre de 2017 y 9 de noviembre de 2017.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante popular de elegir el lugar donde elige tramitar la acción constitucional, es decir, en el sitio donde el requerido posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme con reglado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Al no establecerse por el domicilio procesal o instituido para las notificaciones se determinará por el sitio donde ocurrió la violación de los derechos colectivos.
11001-02-03-000-2018-01423-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá de diferente distrito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de en razón que el accionante pretende demandar en el domicilio de la entidad accionada, por lo cual ordenó remitir el libelo a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Bogotá, comoquiera aplica el fuero privativo del lugar donde se están vulnerando los derechos. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en aplicación del fuero concurrente que rige el presente asunto. La Corte resolvió remitir el proceso al segundo despacho dado que no está clarificado que el actor hubiese escogido el funcionario judicial del domicilio principal, es razonable entender, entonces, que el asunto debe corresponder al del lugar donde está la sucursal o agencia relacionada con los hechos origen de la litis. CONFLICTO DE COMPETENCIA – La competencia reside en un juzgado diferente a los involucrados en la colusión, ello teniendo en cuenta que el actor no escogió el domicilio principal de la entidad bancaria accionada, ni la ciudad donde acontecen los hechos de la transgresión denunciada. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a elección de éste. ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, el conflicto debe decidirse a partir del hecho conocido, que es el lugar de la transgresión denunciada. |
ASUNTO: Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera por esta carecer de baño público para ciudadanos discapacitados. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que el domicilio del accionado se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, destacando que se debe respetar la escogencia del actor. La Corte dirime el conflicto ordenando conocer del asunto al segundo despacho, teniendo en cuenta la información que reposa en la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y promiscuo del circuito, de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en auto de 27 de abril de 2016. ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, debe acogerse su escogencia en relación al lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor. DOMICILIO – Determinado por el certificado de existencia y representación legal publicado en la base de datos de la Superintendencia Financiera. El domicilio de la agencia o sucursal de la sociedad demandada no es factor para establecer la competencia, cuando no se encuentra vinculada con la ocurrencia de los hechos. Reiteración de los autos de 18 de febrero y 20 de junio de 2016. |
11001-02-03-000-2018-00330-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre los juzgados Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera por esta carecer de un intérprete y un guía para personas con problemas visuales y auditivos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que los hechos y el domicilio del accionado se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, destacando que el actor escogió como factor determinante de la competencia, el domicilio del demandado. La Corte dirime el conflicto ordenando conocer del asunto a un tercer despacho, por cuanto según lo establecido en la página de la Superintendencia Financiera de Colombia, el domicilio principal del demandado, corresponde a la ciudad de Bogotá. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración en auto de fecha 27 de abril de 2016. ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, debe acogerse su escogencia en relación al lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor. DOMICILIO – Determinado por el certificado de existencia y representación legal publicado en la base de datos de la Superintendencia Financiera. El domicilio de la agencia o sucursal de la sociedad demandada no es factor para establecer la competencia, cuando no se encuentra vinculada con la ocurrencia de los hechos. Reiteración de los autos de 18 de febrero y 20 de junio de 2016. |
2017
11001-02-03-000-2017-02729-00
ASUNTO: Se dirime en la Corte, conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y el Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada contra entidad financiera. El primer despacho, rechazó demanda argumentando que del libelo se desprende que el sitio de vulneración no está en esta ciudad y la información disponible en la página de web de la Superintendencia Financiera da cuenta que el domicilio de la demanda es la ciudad Medellín. El segundo estrado judicial, receptor del asunto, también se abstuvo de conocer argumentando que como el demandante presentó y radicó la acción popular ante los Jueces Civiles de Pereira, lugar de domicilio del demandado, quien debe tramitar la misma es el primer Despacho que tuvo su conocimiento, prevaleciendo la libertad de escogencia del promotor, pues de hacerse lo contrario se desconocería el ejercicio legítimo de la competencia a prevención, pues se circunscribió el conocimiento de la misma al domicilio de la entidad accionada y no al lugar de los hechos que alude en el escrito primigenio correspondiente a esta ciudad. La Corte dirime conflicto, ordenando conocer del asunto al primer despacho, porque, al no tratarse de criterios privativos para la fijación de la competencia, ante la convergencia de ellos, correspondía al demandante elegir entre uno de los dos; y, con base en ese privilegio, fue que así se seleccionó. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1996. Deber del juzgador de respetar la elección realizada por el actor. Reiteración del auto de 29 de octubre de 2015. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir dentro del ámbito de factor territorial el lugar donde desea tramitar la acción, si ante el lugar donde el convocado posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Reiteración del Auto de 12 de enero de 2015. |
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civil del circuito de SantaRosa de Cabal- ( Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Pasto ( Nariño para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho rechazó la demanda, al considerar que la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demanda corresponden a otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechazó la competencia y suscitó el conflicto, indicando que si la acción fue interpuesta ante el juez del domicilio del demandado, que aparece determinado en la demanda. La Corte dirimió el conflicto, una vez consultado el domicilio principal de la entidad convocada por lo dispuso que debe conocer la acción el juez civil del circuito de Medellín. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión. Reiteración de los autos de 31 de 3 enero, 1º de marzo y 12 de junio de 2017. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción. FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del domicilio de la demandada para radicar la acción popular. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para determinar el domicilio principal de la accionada. Aplicación del artículo 103 del Código General del Proceso. Deber de la autoridad judicial de indagar sobre la vecindad de la demandada para la calificación de la demanda. DOMICILIO – Determinación del domicilio principal de la entidad demandada en acción popular por consulta en las bases de datos, para determinar la competencia. |
11001-02-03-000-2017-02608-00
11001-02-03-000-2017-02144-00
ASUNTO: Se dirime en la Corte, conflicto de competencia surgido entre el los Juzgados Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales (Caldas) y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), atinente al conocimiento de la acción popular instaurada contra entidad financiera. El primer despacho, rechazó demanda argumentando que la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada se dan en otra sede judicial. El segundo estrado judicial, receptor del asunto, también se abstuvo de conocer argumentando que actor podía presentar la demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, en virtud de lo establecido en el inciso 2° del artículo 16 de la ley 472 de 1998. La Corte dirime conflicto, ordenando conocer del asunto ante los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) pues la elección del demandante fue ajustada a derecho. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1996. Deber del juzgador de respetar la elección realizada por el actor. Reiteración del auto de 29 de octubre de 2015. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir dentro del ámbito de factor territorial el lugar donde desea tramitar la acción, si ante el lugar donde el convocado posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos. Reiteración del Auto de 12 de enero de 2015. |
11001-02-03-000-2017-02608-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre juzgados civiles del circuito, de Santa Rosa de Cabal y Bogotá, dentro de acción popular iniciada contra entidad financiera. El primer Despacho rechazó la competencia al considerar que tanto la presunta violación de derechos como el domicilio del demandado estaban en Bogotá. El estrado judicial receptor rechazó la competencia por considerar que se había elegido el domicilio de demandando. La Corte dirimió el conflicto fijando la competencia en un Despacho que no participó al aceptar la elección de fuero personal del demandante que concluiría en el domicilio de la demandante en otra ciudad. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito para conocer de acción popular contra entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión. Reiteración autos de 31 de enero de 2017, 1 de marzo de 2017 y 12 de junio de 2017. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción. FUERO PERSONAL. – Elección del demandante por el domicilio de la demandada siendo persona jurídica para radicar la acción popular debe considerar el registro del certificado de existencia y representación PERSONA JURÍDICA. – Deber de demostrar su existencia y representación para verificar la capacidad para comparecer en juicio. Uso de las tecnologías de la información para determinar su domicilio cuando ellas se encuentren en bases de datos. |
11001-02-03-000-2017-02275-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civil del circuito de Santa Rosa de Cabal- ( Risaralda) y Cuarto de Barranquilla para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho rechazó la demanda, al considerar que la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demanda corresponden a otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechazó la competencia y suscitó conflicto al considerar que el actor eligió el domicilio de la demandada para radicar la demanda. La Corte dirimió el conflicto, asignando el conocimiento de la acción a los jueces civiles del circuito de Bogotá al encontrarse allí el domicilio principal de la convocada. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión. Reiteración de los autos de 31 de enero, 1º de marzo y 12 de junio de 2017. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción. FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante de radicar acción popular en el domicilio de la demandada. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión. ACCIÓN POPULAR – Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para determinar el domicilio principal de la accionada en este tipo de trámites. Aplicación del artículo 103 del Código General del Proceso. Deber de la autoridad judicial de indagar sobre la vecindad de la demandada para la calificación de la demanda. DOMICILIO – Determinación del domicilio principal de la entidad demandada en acción popular por consulta en las bases de datos, para determinar la competencia. |
11001-02-03-000-2017-02281-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal –Risaralda- y su homólogo Quinto de Sincelejo –Sucre- con ocasión de la acción popular para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho rechazó la demanda, al considerar que la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada confluyen en la ciudad de Sincelejo, por lo que esa es la autoridad facultada para su conocimiento. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechazó la competencia y suscitó el conflicto, indicando que se debe respetar la recta decisión del demandante. La Corte dirimió el conflicto, una vez consultado el domicilio principal de la entidad convocada por lo dispuso que debe conocer la acción el juez civil del circuito de Medellín. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular contra entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión. Reiteración de los autos de 31 de 2017 enero, 1º de marzo y 12 de junio de 2017. FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del domicilio de la demandada para radicar la acción popular. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para determinar el domicilio principal de la accionada. Aplicación del artículo 103 del Código General del Proceso. Deber de la autoridad judicial de indagar sobre la vecindad de la demandada para la calificación de la demanda. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los atendiendo aspectos objetivos y de forzosa comprensión como el domicilio oficial de las personas jurídicas debidamente inscritas en los registros oficiales. DOMICILIO – Determinación del domicilio principal de la entidad demandada en acción popular por consulta en las bases de datos, para determinar la competencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Impertinencia de su declaratoria al reñir con la naturaleza, finalidades y principios de una tramitación constitucional, como lo constituye la acción popular. |
11001-02-03-000-2017-02669-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre juzgados civiles del circuito, de Santa Rosa de Cabal y Promiscuo de Pacho (Cundinamarca), dentro de acción popular iniciada contra entidad financiera. El primer Despacho rechazó la competencia al considerar que tanto la presunta violación del derecho como el domicilio del demandado estaban en Pacho (Cundinamarca). El estrado judicial receptor rechazó la competencia por considerar que se había elegido el domicilio de demandando. La Corte dirimió el conflicto fijando la competencia en un Despacho que no participó al aceptar la elección de fuero personal del demandante que concluiría en el domicilio de la demandada y una vez revisada las bases de datos corresponde a otra ciudad. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito para conocer de acción popular contra entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión. Reiteración autos de 31 de enero de 2017, 1 de marzo de 2017 y 12 de junio de 2017. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos, para radicar la competencia de la acción. FUERO PERSONAL. – Elección del demandante por el domicilio de la demandada siendo persona jurídica para radicar la acción popular debe considerar el registro del certificado de existencia y representación PERSONA JURÍDICA. – Deber de demostrar su existencia y representación para verificar la capacidad para comparecer en juicio. Uso de las tecnologías de la información para determinar su domicilio cuando ellas se encuentren en bases de datos. Aplicación artículo 85 del Código General del Proceso. |
11001-02-03-000-2017-02609-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Santa Rosa de Cabal- ( Risaralda) y de Bogotá para conocer de acción popular contra entidad financiera. El primer despacho rechazó la demanda, al considerar que la ocurrencia de los hechos corresponden a otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechazó la competencia y suscitó conflicto al considerar que el actor eligió el domicilio de la demandada para radicar la demanda. La Corte dirimió el conflicto, asignando el conocimiento de la acción a los jueces civiles del circuito de Medellín al encontrarse allí el domicilio principal de la convocada. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Atribución del conocimiento a una autoridad judicial no involucrada en la colisión. Reiteración de los autos de 31 de enero, 1º de marzo y 12 de junio de 2017. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde ocurrieron los hechos para radicar la competencia de la acción. FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del domicilio de la demandada para radicar la acción popular. Uso de las bases de datos de las entidades públicas para determinar el domicilio principal de la accionada. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 6 de agosto de 2016. DOMICILIO – Determinación del domicilio principal de la entidad demandada en acción popular por consulta en las bases de datos, para determinar la competencia. Reiteración de los autos de 3 de agosto de 2015 y 18 de febrero de 2016. |
11001-02-03-000-2017-01907-00
ASUNTO: Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Quinto Civil del Circuito de Ibagué, para conocer de la acción popular contra entidad bancaria. El primer despacho rechazó las diligencias, al considerar que la autoridad facultada para su conocimiento, es la ubicada en el sitio de vulneración. El segundo de los despachos, rechazó la competencia y suscitó el conflicto, indicando que prima el domicilio de la parte pasiva, por lo que remitió el expediente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien se abstuvo de dirimir la colisión. La Corte dirimió el conflicto, disponiendo que debe conocer la acción, un tercer despacho, por cuanto corresponde al juez del domicilio de la accionada, conforme a la verificación oficiosa efectuada por el juzgador, dentro de las bases de datos disponibles. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de acción popular frente entidad bancaria. Asignación de la competencia a juez no involucrado en la colisión. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. DOMICILIO – De persona jurídica debidamente inscrita en registros oficiales. Determinación mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. FUERO PERSONAL – Escogido por el actor popular para radicar la competencia. Deber del juez de indagar sobre la existencia, representación y vecindad de la convocada para examinar la aprehensión o rechazo de la acción, a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Aplicación del artículo 103 del Código General del Proceso. ACCIÓN POPULAR – Es competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor. |
11001-02-03-000-2017-02534-00
ASUNTO: Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se presentó acción popular frente a entidad financiera a efectos de que se le ordene la contratación de una guía o intérprete para atender a la población objeto de la ley 982 de2005, en su planta y en el inmueble ubicado en la ciudad de Cali. Las diligencias fueron remitidas por competencia a al juzgado 6º civil de Manizales, las cuales fueron rechazadas por ser el domicilio principal de la convocada la ciudad de Cali. El Juez 15 civil de Oralidad de dicha ciudad, se abstuvo de dar trámite en razón a que el Tribunal Superior dispuso que el primero de los jueces era quien debía conocerlo. Planteado el conflicto, el juez radicó la competencia en el juzgado de Cali por corresponder al domicilio de la convocada conforme a la verificación efectuada en la página web de la Superintendencia financiera. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de la acción popular frente a entidad financiera. FUNCIÓN PÚBLICA – Del Congreso de la República de expedir los estatutos procesales y determinar la competencia de los distintos despachos judiciales. Reiteración de los autos de 10, 21, 28 de julio, 3 de agosto, 19, 23 de octubre, 9 y 19 de noviembre de 2015. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. ACCIÓN POPULAR – La remisión que el Tribunal hace de las diligencias a los jueces del circuito no es óbice para verificar las atribuciones a fin de aprehender o rechazar su conocimiento. DOMICILIO – Determinado por la información disponible en la página web de la Superintendencia Financiera en aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Información ficticia proporcionada por el actor popular. |
11001-02-03-000-2017-02610-00
ASUNTO: Ante el juzgado civil del circuito de Santa Rosa de Cabal, se presentó acción popular frente a entidad financiera, a efectos de que se le ordene la contratación de una guía o intérprete en una planta de Bogotá donde ofrece sus servicios. El despacho judicial rechazó la competencia y dispuso la remisión de las diligencias al lugar de ocurrencia de los hechos, siendo asignado al juez 29 del circuito de Bogotá quien se abstuvo de conocerlas por haber optado el actor por el domicilio del demandado. Planteado el conflicto, el juez declaró a los jueces de Medellín como competentes por corresponder al domicilio de la convocada conforme a la verificación efectuada en la página web de la superintendencia financiera. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de la acción popular frente a entidad financiera. FUNCIÓN PÚBLICA – Del Congreso de la República de expedir los estatutos procesales y determinar la competencia de los distintos despachos judiciales. Reiteración de los autos de 10, 21, 28 de julio, 3 de agosto, 19, 23 de octubre, 9 y 19 de noviembre de 2015. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, debe acogerse su escogencia en relación al lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor. DOMICILIO – Determinado por la información disponible en la página web de la Superintendencia Financiera en aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Información ficticia proporcionada por el actor popular. |
11001-02-03-000-2017-02143-00
ASUNTO: La Corte devuelve el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, para que sin más vacilación, proceda a adelantar la acción popular antes referida, al haberse decidido el Conflicto de competencia con anterioridad por la Sala. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Improcedencia de las autoridades involucradas para desconocer lo resuelto por la Sala, relativo al conocimiento de acción popular contra entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – Se devuelve expediente al juzgado para que le de trámite al haberse decidido el conflicto de competencia con anterioridad por la Sala. |
11001-02-03-000-2017-02084-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados civiles del circuito de Manizales (Caldas) y de Cali (Valle del Cauca), para conocer de una acción popular, El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el lugar de la presunta violación y el domicilio principal del demandado está fuera de su circuito, y el segundo de ellos al indicar que se ha realizado elección en otro sitio fuera de su circuito. La Corte al decidir el conflicto rememora que no existe el conflicto habida cuenta que el conocimiento es exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa por existir entre los demandados al menos uno de carácter público y así ordena su devolución. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE – Por corresponder el conocimiento de la acción popular frente a entidad pública y sociedad privada a la jurisdicción contencioso administrativa. FUERO DE ATRACCIÓN. – Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer acción popular, al existir pluralidad de demandados y al menos uno de ellos tiene el carácter de público. Reiteración sentencia del 28 de septiembre de 2006 del Consejo de Estado. |
11001-02-03-000-2017-02536-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Manizales y Bogotá dentro de una acción popular contra una entidad financiera y una entidad pública de orden nacional. El primer despacho lo remite a su homólogo de Bogotá, tras considerar que en esa ciudad se encuentra ubicada la sede principal de la entidad bancaria accionada. El segundo despacho rechaza su conocimiento tras considerar que inobservó la existencia de otras sucursales, entre ellas, la ciudad de Manizales, a la cual le atribuye el actor, el origen de los hechos que dan lugar a la acción constitucional deprecada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer de la acción popular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto) en aplicación del fuero de atracción, a voces de lo estipulado en el artículo 152 (numeral 16 ) de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en concordancia con las disposiciones de la ley 472 de 1998. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de la acción popular contra una entidad financiera y una entidad pública de orden nacional. Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación del fuero de atracción COMPETENCIA FUNCIONAL – Corresponde conocer a los despachos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa del lugar donde se está presentando el agravio relacionado con los hechos origen de la acción popular, de conformidad con la elección efectuada por el actor popular. Aplicación del fuero de atracción. ENTIDAD PÚBLICA – Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de acción popular presentada contra entidad del orden nacional en aplicación del fuero de atracción. ACCIÓN POPULAR – Contra una entidad financiera y a su vez contra una entidad pública. Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación del fuero de atracción. FUERO DE ATRACCIÓN – Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de acción popular presentada contra entidad del orden nacional. |
11001-02-03-000-2017-02221-00
ASUNTO: Se dirime en la Corte, conflicto de competencia surgido entre el los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el Octavo Civil del Circuito de Medellín, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Mateo Mesa Galeano contra Bancolombia. El primer despacho, rechazó demanda argumentando que la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada se da en otra sede judicial. El segundo estrado judicial, receptor del asunto, también se abstuvo de conocer argumentando que actor podía presentar la demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, en virtud de lo establecido en el inciso 2° del artículo 16 de la ley 472 de 1998. La Corte dirime conflicto, ordenando conocer del asunto ante los Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) pues la elección del demandante fue ajustada a derecho. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular de particular en contra de entidad financiera FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de elegir dentro del ámbito de factor territorial el lugar donde desea tramitar la acción, si ante el lugar donde el convocado posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos. Reiteración del Auto de 12 de enero de 2015. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1996. Reiteración del Auto de 29 de octubre de 2015. |
11001-02-03-000-2017-02380-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre los juzgados Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Primero de Santander de Quilichao (Cauca), de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera por esta carecer de un intérprete y un guía para personas con problemas visuales y auditivos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente y el domicilio del accionado se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, por cuanto el asunto debe ser conocido por el juez del domicilio del accionante, y si se tenía alguna duda sobre el particular, debió inadmitirse la demanda. La Corte dirimió conflicto, ordenando conocer del asunto a un tercer despacho, por cuanto según lo establecido en la página de la Superintendencia Financiera de Colombia, el domicilio principal del demandado, corresponde a otra ciudad, y no a la inicialmente señalada por el actor popular, lugar que no es el principal, ni tampoco corresponde a la sucursal o agencia vinculada donde ocurre la presunta infracción del derecho colectivo. Aduce igualmente que si bien es cierto, la Corte en varias providencias se atuvo a la simple manifestación del actor popular sobre el domicilio de la accionada, la entrada en vigencia plena del Código General del Proceso, posibilita verificar esa información, cuando reposa en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla, en aras a procurar la mayor economía procesal. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO .CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración de auto de [fecha de AC2449-2016]. ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, debe acogerse su escogencia en relación al lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor. DOMICILIO – Determinado por el certificado de existencia y representación legal publicado en la base de datos de la Superintendencia Financiera. El domicilio de la agencia o sucursal de la sociedad demandada no es factor para establecer la competencia, cuando no se encuentra vinculada con la ocurrencia de los hechos. Reiteración de los autos de 18 de febrero y 20 de junio de 2016. |
11001-02-03-000-2017-02380-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre los juzgados Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Primero de Santander de Quilichao (Cauca), de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera por esta carecer de un intérprete y un guía para personas con problemas visuales y auditivos El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente y el domicilio del accionado se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, por cuanto el asunto debe ser conocido por el juez del domicilio del accionante, y si se tenía alguna duda sobre el particular, debió inadmitirse la demanda. La Corte dirimió conflicto, ordenando conocer del asunto a un tercer despacho, por cuanto según lo establecido en la página de la Superintendencia Financiera de Colombia, el domicilio principal del demandado, corresponde a otra ciudad, y no a la inicialmente señalada por el actor popular, lugar que no es el principal, ni tampoco corresponde a la sucursal o agencia vinculada donde ocurre la presunta infracción del derecho colectivo. Aduce igualmenteque si bien es cierto, la Corte en varias providencias se atuvo a la simple manifestación del actor popular sobre el domicilio de la accionada, la entrada en vigencia plena del Código General del Proceso, posibilita verificar esa información, cuando reposa en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla, en aras a procurar la mayor economía procesal. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. Reiteración de auto de fecha 27 de abril de 2016, AC 2449-2016] ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, debe acogerse su escogencia en relación al lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor. DOMICILIO – Determinado por el certificado de existencia y representación legal publicado en la base de datos de la Superintendencia Financiera. El domicilio de la agencia o sucursal de la sociedad demandada no es factor para establecer la competencia, cuando no se encuentra vinculada con la ocurrencia de los hechos. Reiteración de los autos de 18 de febrero y 20 de junio de 2016. |
11001-02-03-000-2017-02081-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito de Santa Rosa de Cabal y San José de Cúcuta, para conocer de la acción popular que formula un particular en contra de una entidad financiera para que ésta contrate a un intérprete y un guía intérprete para personas con problemas visuales y auditivos como lo ordena el artículo 8º de la ley 982 de 2005. El juzgado de Santa Rosa a quien le tocó por reparto conocer del asunto, lo rechaza manifestando que el domicilio y el lugar de los hechos ocurren en Cúcuta. El juez de esa última localidad, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo se debía respetar la elección hecha por el actor de formular la acción en el domicilio del accionado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto, al juzgado civil del circuito de Medellín (reparto) por cuanto resulta errada la elección en cuanto al lugar que manifiesta es el domicilio, pero se debe respetar el querer de éste en cuanto a que se radique en el domicilio de la accionada. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular en contra de una entidad financiera a fin de dar cumplimiento con la ley 982 de 2005, por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir dentro del ámbito del factor territorial, el lugar donde desea adelantar la acción, si los jueces del domicilio principal del convocado o ante el del lugar de ocurrencia de los hechos. ACCIÓN POPULAR – Resulta errada la afirmación del actor en cuanto al lugar del domicilio de la accionada mas no en la elección de éste como factor de competencia. Atribuyéndose la competencia en el verdadero domicilio de la accionada se surte a reparto nuevamente. |
11001-02-03-000-2017-02228-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Santa Rosa de Cabal y de Montería para conocer de la acción popular formulada por un particular en contra de una entidad financiera a fin de dar cumplimiento con lo reglado con el artículo 8º de la ley 982 de 2005 referente a la atención de personas con problemas visuales y auditivos en el lugar donde la convocada presta sus servicios. El juzgado de Santa Rosa, a quién le correspondió por reparto, rechaza la competencia manifestando que el lugar de ocurrencia de los hechos era en Montería. El despacho de ésta última localidad, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que se debe respetar la elección del actor al formular la demanda ante el juzgado de Santa Rosa más cuando el actor manifiesta que la vulneración colectiva ocurriría en todo el territorio nacional. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto, al juzgado civil del circuito de Medellín (reparto) por cuanto resulta errada la elección en cuanto al lugar que manifiesta es el domicilio, pero se debe respetar el querer de éste en cuanto a que se radique en el domicilio de la accionada. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular en contra de una entidad financiera a fin de dar cumplimiento con el artículo 8º de la ley 982 de 2005 referente a la atención de las personas con problemas visuales y auditivos. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir dentro del ámbito del factor territorial, el lugar donde formular la acción, si ante el juez del domicilio principal de la convocada o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. ACCIÓN POPULAR – Resulta errada la afirmación del actor en cuanto al lugar del domicilio de la accionada mas no en la elección de éste como factor de competencia. Atribuyéndose la competencia en el verdadero domicilio de la accionada se surte a reparto nuevamente. |
11001-02-03-000-2017-01945-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Santa Rosa de Cabal y de Purificación, para conocer de la acción popular formulada por un particular en contra de una entidad financiera a fin de dar cumplimiento con lo reglado con el artículo 8º de la ley 982 de 2005 referente a la atención de personas con problemas visuales y auditivos en el lugar donde la convocada presta sus servicios. El juzgado de Santa Rosa, a quién le correspondió por reparto, rechaza la competencia manifestando que el lugar de ocurrencia de los hechos era en Montería. El despacho de ésta última localidad, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que se debe respetar la elección del actor al formular la demanda ante el juzgado de Santa Rosa más cuando el actor manifiesta que la vulneración colectiva ocurriría en todo el territorio nacional. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto, al juzgado civil del circuito de Medellín (reparto) por cuanto resulta errada la elección en cuanto al lugar que manifiesta es el domicilio, pero se debe respetar el querer de éste en cuanto a que se radique en el domicilio de la accionada. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular en contra de una entidad financiera a fin de dar cumplimiento con el artículo 8º de la ley 982 de 2005 referente a la atención de las personas con problemas visuales y auditivos. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir dentro del ámbito del factor territorial, el lugar donde formular la acción, si ante el juez del domicilio principal de la convocada o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. ACCIÓN POPULAR – Resulta errada la afirmación del actor en cuanto al lugar del domicilio de la accionada mas no en la elección de éste como factor de competencia. Atribuyéndose la competencia en el verdadero domicilio de la accionada se surte a reparto nuevamente. |
11001-02-03-000-2017-02280-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera por esta carecer de un profesional intérprete y guía intérprete tal como lo ordena la Ley 382 de 2005. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demanda se da en la ciudad de Villavicencio, coligiéndose la falta de competencia de este despacho para conocer el asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, argumentando que el actor escogió la ciudad de Santa Rosa de Cabal, en tanto manifestó que el domicilio de la sociedad accionada se encuentra en esa ciudad por lo que la competencia atribuida por el accionante se convierte en privativa o excluyente. La Corte dirimió conflicto, ordenando conocer del asunto a Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, por cuanto no está clarificado que el actor hubiese escogido el funcionario judicial del domicilio principal, es razonable entender que el asunto debe corresponder al del lugar donde está la sucursal o agencia relacionada con los hechos origen de la litis. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FACTOR TERRITORIAL – Facultad alternativa del actor popular de iniciar la demanda contra una persona jurídica en su domicilio principal o ante los jueces de las sucursales o agencias donde se encuentre vinculado el asunto, dirigido a impedir la concentración de litigios. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. ACCIÓN POPULAR – Contra entidad financiera. Facultad concurrente del demandante de dirigirse al juez del domicilio principal o al de la respectiva sucursal o agencia, al encuadrar esta con el lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación de los artículos 14 de la ley 472 de 1998 y el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso. INTEGRACIÓN NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. |
11001-02-03-000-2017-02220-00
ASUNTO: Se dirime en la Corte, conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en acción popular presentada contra entidad financiera. El primer despacho, rechazó demanda por cuanto la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada se dan en otra ciudad. El segundo estrado judicial, receptor del asunto, también se abstuvo de conocer argumentando que el accionante demandó ante el lugar del domicilio de una de las sucursales del accionado, siendo aquel servidor judicial, quien debe conocer La Corte dirime conflicto, ordenando conocer del asunto ante los jueces civiles del circuito de Medellín, por cuanto al tratarse de una acción constitucional que reclama pronto trámite, se debe ajustar el trámite a la realidad, por cuanto la Sala estableció a través de la página de la Superintendencia Financiera de Colombia, el domicilio principal del demandado corresponde a dicha ciudad, y no a la inicialmente señalada por el actor popular. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, dentro de acción popular presentada contra entidad financiera. COMPETENCIA FUNCIONAL – Del legislador para determinar a través de leyes y Códigos, la distribución de la competencia entre los diferentes despachos judiciales y los asuntos que conocen entre otras actividades. Reiteración de los autos 10 de julio de 2015, 21 de julio de 2015, 28 de julio de 2015, 03 de agosto de 2015, 19 de octubre de 2015, 23 de octubre de 2015, 09 de noviembre de 2015, 19 de noviembre de 2015. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de escoger la competencia entre el domicilio principal del convocado o el lugar de ocurrencia de los hechos conforme al artículo 16 de la ley 472 de 1998. DOMICILIO – De las personas jurídicas puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado, acudiendo a las bases de datos de entidades públicas. Asignación de la competencia cuando el asunto no se encuentra vinculado con la sucursal o agencia del lugar donde se interpone la acción. FUERO PERSONAL – Elección del lugar de domicilio de la accionada, verificada oficiosamente por el juzgador en las bases de datos disponibles. |
11001-02-03-000-2017-01988-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito de Santa Rosa de Cabal y Dieciséis de Medellín para conocer de la acción popular formulada por un particular en contra de una entidad financiera con el de que se contrate a un guía y un intérprete para atender a la población objeto de la ley 982 de 2005. El actor manifiesta que el sitio de vulneración es el aeropuerto de Medellín, pero que el domicilio de la accionada era en Santa Rosa. El juez de ésta última localidad, manifiesta que no es competente por no ser allí el lugar de ocurrencia de los hechos. El juzgado de Medellín, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el domicilio de la accionada lo describía el actor en la primera de las localidades, debiéndose respetar esa elección. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto a los juzgados de Bogotá (Reparto) por ser allí el domicilio real según información de la superintendencia financiera y no la información ficticia aportada por el actor. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de un particular en contra de una entidad financiera a fin de contratar un guía y a un intérprete para atender a la población objeto de la ley 982 de 2005. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor para elegir dentro del ámbito de factor territorial, el lugar donde desea tramitar la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante los del lugar de ocurrencia de los hechos. ACCIÓN POPULAR – Errada elección del actor en cuanto a la manifestación del domicilio de la convocada. Como acción constitucional, reclama un pronto trámite por parte de la administración de justicia, recayendo la competencia en el domicilio real del accionado. PERSONA JURÍDICA – La prueba de la existencia y representación de éstas solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. |
11001-02-03-000-2017-01994-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre los Juzgado Civil Del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera, con el fin de contratar. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente y el domicilio del accionado se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el accionante optó por presentarla en el primer despacho y esa elección resulta válida. La Corte dirimió conflicto, ordenando conocer del asunto al segundo despacho, por cuanto según lo establecido en la página de la Superintendencia Financiera de Colombia, el domicilio principal del demandado, corresponde a otra ciudad, y no a la inicialmente señalada por el actor popular, lugar que no es el principal, ni tampoco corresponde a la sucursal o agencia vinculada donde ocurre la presunta infracción del derecho colectivo. Aduce igualmente que se debe ajustar el trámite a la realidad y no a la ficticia información del promotor, sin que se pueda privilegiar la opción evidenciada por el convocante en la pieza inicial del juicio. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUNCIÓN PÚBLICA – Del Congreso de la República de expedir los estatutos procesales y determinar la competencia de los distintos despachos judiciales. Reiteración de los autos de 10, 21, 28 de julio, 3 de agosto, 19, 23 de octubre, 9 y 19 de noviembre de 2015. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a su elección. ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, debe acogerse su escogencia en relación al lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor. DOMICILIO – Determinado por el certificado de existencia y representación legal publicado en la base de datos de la Superintendencia Financiera. El domicilio de la agencia o sucursal de la sociedad demandada no es factor para establecer la competencia, cuando no se encuentra vinculada con la ocurrencia de los hechos. |
11001-02-03-000-2017-01620-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito de Bogotá y santa rosa de cabal para conocer de la acción popular de particular en contra de una entidad farmacéutica a fin de que se dote en el lugar donde presta sus servicios de una baño para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas tal como lo ordena la ley 361 d e1997. En la demanda el actor manifiesta que el lugar de ocurrencia de los hechos es Bogotá y que el domicilio de la convocada era en Santa Rosa. El despacho de ésta última localidad rechaza la competencia manifestando que el lugar de la posible vulneración de los derechos colectivos, además que el domicilio de la accionada es allí mismo. El despacho de Bogotá, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que se debía respetar la elección del actor que era totalmente válida. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto a los juzgados del circuito de la ciudad de Pereira bajo el argumento que resulta errada la elección del actor en presentar la acción ante los jueces del lugar donde la demandada tiene una sucursal, pero que se debe respetar la intención de que sea en el domicilio de la misma y luego de observar el certificado de cámara de comercio, se desprende que es allí. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular en contra de una entidad farmacéutica a fin de que en el predio donde presta los servicios se habite un baño para ciudadanos en silla de ruedas tal como lo ordena la ley 361 de 1997. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir dentro del ámbito del factor territorial el lugar donde desea adelantar la acción, si ante los jueces del domicilio principal de la convocada o ante los del lugar de ocurrencia de los hechos. ACCIÓN POPULAR – Errada elección del actor en cuanto a la escogencia del lugar que se creía era el domicilio principal de la convocada, pero no de la intención de formular la misma en el domicilio principal del accionado. Resulta necesario enviar el asunto a los jueces del lugar del domicilio principal para que surta reparto. AGENCIA COMERCIAL – O sucursal no tienen incidencia alguna en el orden de determinar la competencia para conocer de la acción popular. Su elección resulta insuficiente por parte del actor para la radicación del asunto, al no ajustarse a las opciones que le otorga el artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
11001-02-03-000-2017-01914-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito de Medellín y Santa Rosa para conocer de la acción popular formulada por un particular en contra de una sucursal de una entidad financiera localizada en Medellín. El actor fundamenta la acción en que el lugar donde la convocada presta los servicios no cuenta con un profesional intérprete y un guía intérprete acreditado por el ministerio de educación nacional. La acción se le asigna al juzgado de Santa Rosa por reparto, mismo que se declara incompetente para conocer del asunto por ser el domicilio y el lugar de ocurrencia de los hechos en Medellín. El juzgado de ésta última localidad, receptor del asunto, también rechaza el conocimiento del asunto y suscita conflicto arguyendo que el actor eligió la primera localidad por ser el domicilio de la convocada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer de la acción al juzgado de Medellín bajo el argumento que del certificado de existencia y representación se puede aseverar que el domicilio de la convocada es en esa localidad, además que fue allí el lugar de ocurrencia de los hechos. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular en contra de una entidad financiera a fin de que se contrate a un profesional intérprete y guía intérprete acreditado por el ministerio de educación. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir dentro del ámbito del factor territorial el lugar donde desea adelantar la acción, si ante los jueces del domicilio principal de la convocada o ante los del lugar de ocurrencia de los hechos. ACCIÓN POPULAR – Formulada ante una sucursal de la entidad convocada, motivo que resulta insuficiente por parte del actor para la radicación del asunto, al no ajustarse a las opciones que le otorga el artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
11001-02-03-000-2017-01993-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito de Santa Rosa de Cabal y Diecisiete de Bogotá para conocer de la acción popular que un particular formula en contra de una entidad financiera a la cual fue vinculada una sucursal de ésta en la capital con fundamento en que el inmueble donde la convocada presta sus servicios no cuenta con un profesional intérprete y un guía intérprete de manera permanente acreditado por el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. El actor manifiesta que el lugar de vulneración de los derechos es la ciudad de Bogotá pero que formulaba la acción ante los despachos de Santa Rosa por ser allí el lugar de domicilio del convocado, pese a que según el registro que lleva la superintendencia financiera el domicilio de la accionada es en Medellín. Ese primer despacho rechaza la competencia manifestando que la posible vulneración ocurre en la localidad de Bogotá. El juzgado del capital, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que se debe respetar la elección hecha por el actor. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto a los juzgados del circuito de la ciudad de Medellín bajo el argumento que resulta errada la elección del actor en presentar la acción ante los jueces del lugar donde la demandada tiene una sucursal, pero que se debe respetar la intención de que sea en el domicilio de la misma y luego de observar el certificado de cámara de comercio, se desprende que es allí. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de un particular en contra de una entidad financiera a fin de que se contrate de un profesional intérprete y un guía intérprete de manera permanente acreditado por el ministerio de educación tal como lo impone el artículo 8º de la ley 982 de 2005. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger dentro del ámbito del factor territorial el lugar donde va tramitar la acción, si ante el domicilio principal de la convocada o ante el del lugar de ocurrencia de los hechos. ACCIÓN POPULAR – Errada elección del actor en cuanto a la escogencia del lugar que se creía era el domicilio principal de la convocada, pero no de la intención de formular la misma en el domicilio principal del accionado. Resulta necesario enviar el asunto a los jueces del lugar del domicilio principal para que surta reparto. AGENCIA COMERCIAL – O sucursal no tienen incidencia alguna en el orden de determinar la competencia para conocer de la acción popular. Su elección resulta insuficiente por parte del actor para la radicación del asunto, al no ajustarse a las opciones que le otorga el artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
11001-02-03-000-2017-01614-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito de Bogotá y santa rosa de cabal para conocer de la acción popular de particular en contra de una entidad farmacéutica a fin de que se dote en el lugar donde presta sus servicios de una baño para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas tal como lo ordena la ley 361 d e1997. En la demanda el actor manifiesta que el lugar de ocurrencia de los hechos es Bogotá y que el domicilio de la convocada era en Santa Rosa. El despacho de ésta última localidad rechaza la competencia manifestando que el lugar de la posible vulneración de los derechos colectivos, además que el domicilio de la accionada es allí mismo. El despacho de Bogotá, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que se debía respetar la elección del actor que era totalmente válida. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto a los juzgados del circuito de la ciudad de Pereira bajo el argumento que resulta errada la elección del actor en presentar la acción ante los jueces del lugar donde la demandada tiene una sucursal, pero que se debe respetar la intención de que sea en el domicilio de la misma y luego de observar el certificado de cámara de comercio, se desprende que es allí. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular en contra de una entidad farmacéutica a fin de que en el predio donde presta los servicios se habite un baño para ciudadanos en silla de ruedas tal como lo ordena la ley 361 de 1997. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir dentro del ámbito del factor territorial el lugar donde desea adelantar la acción, si ante los jueces del domicilio principal de la convocada o ante los del lugar de ocurrencia de los hechos. ACCIÓN POPULAR – Errada elección del actor en cuanto a la escogencia del lugar que se creía era el domicilio principal de la convocada, pero no de la intención de formular la misma en el domicilio principal del accionado. Resulta necesario enviar el asunto a los jueces del lugar del domicilio principal para que surta reparto. AGENCIA COMERCIAL – O sucursal no tienen incidencia alguna en el orden de determinar la competencia para conocer de la acción popular. Su elección resulta insuficiente por parte del actor para la radicación del asunto, al no ajustarse a las opciones que le otorga el artículo 16 de la ley 472 de 1998. |
11001-02-03-000-2017-01989-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Santa Rosa de Cabal y de Medellín, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas discapacitadas al no contar en sus instalaciones con intérprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordo-ciegos, que acuden a dicha entidad. En el libelo se indicó el domicilio de la accionada, así como el de lugar de ocurrencia de los hechos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que en vista de haberse indicado el lugar de domicilio de la demandada, ha de tenerse en cuenta este aspecto para definir su resolución, por ello y dada la naturaleza de ésta acción se ordenó lo anterior. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 15 de agosto de 2008, 5 de noviembre de 2013, 21 de noviembre de 2013 y 2 de marzo de 2016. FUERO PRIVATIVO – Una vez efectuada la elección del actor frente al lugar de conocimiento de la acción. Reiteración en auto de 29 de octubre de 2015. ACCIÓN POPULAR – Al indicarse el lugar de domicilio de la accionada se atenderá la escogencia del actor. |
11001-02-03-000-2017-02072-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito de santa rosa de cabal y de pasto para conocer de la acción popular que un particular formula en contra de una entidad financiera a fin de que se contrate a un profesional intérprete y guía intérprete en el lugar donde la convocada presta los servicios. El actor manifiesta que la entidad tiene el domicilio en santa rosa, pero el lugar de vulneración de los hechos es en pasto. El juzgado de santa rosa, rechaza la competencia luego de considerar que la ocurrencia de los hechos se daba en otra localidad diferente. El juzgado de pasto, receptor del asunto, también rechaza competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor en la demanda escoge como lugar de trámite del asunto, el domicilio de la convocada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado de pasto por ser el lugar de ocurrencia de los hechos al no quedar especificado el verdadero domicilio principal de la entidad accionada. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular en contra de entidad financiera a fin de que se contrate a un profesional intérprete y guía intérprete en el sitio donde presta los servicios. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir dentro del ámbito de factor territorial el lugar donde desea tramitar la acción, si ante el lugar donde el convocado posee el domicilio principal o en el lugar de ocurrencia de los hechos. COMPETENCIA TERRITORIAL – Para conocer de las acciones populares la norma procesal general impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia por la distribución racional entre los distintos jueces del país de conformidad con el artículo 28 num. 5º íbidem. INTEGRACION NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del ordenamiento procesal civil, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. |
11001-02-03-000-2017-02082-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Manizales y Envigado dentro de una acción popular contra una entidad financiera. El primer despacho lo remite a su homólogo de Envigado, tras considerar que en esa ciudad se encuentra la sucursal de la entidad bancaria accionada donde se están vulnerando los derechos colectivos invocados por el demandante. El segundo despacho rechaza su conocimiento tras considerar que el domicilio de la parte accionada se encuentra ubicado en la en la ciudad de Manizales y se debe respetar la escogencia del actor en cuanto el domicilio de la parte demandada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer de la acción popular al Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto), a voces de lo estipulado en el artículo 152 (numeral 16 ) de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en concordancia con las disposiciones de la ley 472 de 1998. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de la acción popular contra una entidad financiera y una entidad pública de orden nacional. COMPETENCIA FUNCIONAL – Corresponde conocer a los despachos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa del lugar donde se está presentando el agravio relacionado con los hechos origen de la litis, de conformidad con el artículo 152 numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ENTIDAD PÚBLICA – Al tratarse de una acción popular, se debe atender no en el domicilio de esta sino en el lugar donde se presenta el agravio, de conformidad con el artículo 152 numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ACCIÓN POPULAR – Contra una entidad financiera y a su vez contra una entidad pública. FUERO PRIVATIVO – Tratándose de acciones populares contra una entidad pública, el único juez competente es el del lugar donde se está presentando el agravio relacionado con los hechos origen de la litis. |
11001-02-03-000-2017-01705-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el Segundo Civil del Circuito de Cali, en relación con la acción popular de particular contra sociedad comercial. El actor arguye que el inmueble donde la sociedad presta sus servicios no cuenta con baño apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, incumpliendo normas ntc y normas icontec. El primero de los despachos lo rechaza por falta de competencia territorial aduciendo es competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento de que la sociedad demandada tiene su domicilio principal en otra sede judicial. La Corte dirime conflicto y ordena conocer de la acción al primero de los despachos, en atención a que el domicilio de la accionada se encuentra en su sede judicial. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de acción popular de particular contra sociedad comercial. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de escoger la competencia ente el domicilio principal del convocado o el lugar de ocurrencia de los hechos conforme artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Reiteración del Auto de 12 de enero de 2015. ACCIÓN POPULAR – Debida escogencia del actor al momento de presentar la demanda ante el juez del domicilio principal del convocado, al no tratarse de criterios privativos para la fijación de la competencia. Reiteración del auto de 29 de octubre de 2015. |
11001-02-03-000-2017-01191-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular que un particular formula contra una entidad financiera a fin de dar cumplimiento con la ley 982 de 2005 y se coloque en la totalidad del teclado del cajero electrónico el lenguaje bradley. El primero de los despachos, rechaza la competencia manifestando que el lugar de ocurrencia de los hechos se daba en otra localidad. El segundo de los hechos, receptor del asunto, también rechazó la competencia y suscitó conflicto arguyendo que el actor eligió el domicilio de la entidad accionada por lo que debía ser la primera localidad la encargada de conocer el trámite. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que el actor popular escoge el fuero general de competencia, presentando la acción en el domicilio de la convocada, decisión que no fue controvertida por el accionado, por lo que no puede el juez, a motu proprio desprenderse del trámite. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra entidad financiera a fin que se cumpla con lo estipulado en la ley 982 de 2005. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia, si ante el juez del lugar del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el juez del domicilio de la entidad convocada. ACCIÓN POPULAR – Debida elección del actor popular en presentar la acción ante el primero de los despachos, puesto que no se desvirtúa por el accionado ese factor territorial de competencia, por lo que se respeta la escogencia. |
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito para conocer de acción popular contra entidad financiera para que contrate de planta un intérprete y un guía de intérprete de planta en el inmueble de la accionada. El primer despacho rechazó la demanda, al considerar que carecía de competencia. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto, indicando que el peticionario eligió el domicilio de la entidad reclamada. La Corte dirime conflicto, disponiendo que debe conocer la acción, el primer despacho, por cuanto es discreción del actor, elegir entre el lugar donde acontecieron los hechos, o ante el del domicilio del accionado, manifestación que es vinculante para él, pero también ante el juez ante quien la concreta. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial en proceso de acción popular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. Reiteración del auto de 12 de enero de 2015. ACCIÓN POPULAR – Realizada la escogencia por el actor, la competencia se torna privativa para el juez y sólo será atacada por el convocado a través de los mecanismos procesales permitidos para ello. Reiteración del auto de 2 de febrero de 2016. |
11001-02-03-000-2016-00376-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito para conocer de acción popular contra entidad financiera para que contrate de planta un intérprete y un guía de intérprete de planta en el inmueble de la accionada. El primer despacho rechazó la demanda, al considerar que carecía de competencia. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto, indicando que el peticionario eligió el domicilio de la entidad reclamada. La Corte dirime conflicto, disponiendo que debe conocer la acción, el primer despacho, por cuanto es discreción del actor, elegir entre el lugar donde acontecieron los hechos, o ante el del domicilio del accionado, manifestación que es vinculante para él, pero también ante el juez ante quien la concreta. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial en proceso de acción popular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. Reiteración del auto de 12 de enero de 2015. ACCIÓN POPULAR – Realizada la escogencia por el actor, la competencia se torna privativa para el juez y sólo será atacada por el convocado a través de los mecanismos procesales permitidos para ello. Reiteración del auto de 2 de febrero de 2016. |
11001-02-03-000-2015-02918-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular formulada por un particular en contra de una entidad financiera para que se contrate a un profesional intérprete y guía intérprete de manera permanente para garantizar la atención a las personas ciegas y sordociegas. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando que el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio del convocado se hallaban en otra localidad. Ese despacho mantuvo su decisión luego de resolver el recurso de reposición contra esa decisión. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la competencia en ésta clase de acciones siempre será establecida por el accionante por lo que se debía respetar esa elección. La Corte declara que el conflicto de competencia es prematuro toda vez que el actor popular no hace una distinción en cuál es el domicilio principal de la accionada y tampoco adjunta el certificado que así lo establezca. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular en contra de una entidad financiera a fin de que se contra de un profesional intérprete y guía de manera permanente para las personas hipoacúsicas. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor para escoger dentro del ámbito del factor territorial el juez donde va a tramitar la acción, si ante el del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio de la parte accionada. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si alguna duda le suscita al juzgador en cuanto al domicilio principal del convocado y al lugar de ocurrencia de los hechos, debe ser resuelta mediante el mecanismo de la inadmisión de la demanda a efectos de no propiciar una controversia de manera anticipada. TRÁNSITO DE LA LEY – Aplicación de las normas del código de procedimiento civil por presentarse la demanda antes de la entrada en vigencia del código general del proceso de conformidad con los artículos 624 y 625 num. 8 de ésta última normatividad.
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11001-02-03-000-2017-01060-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular que formula un particular en contra de una entidad financiera a fin de que se contrate de planta a un guía intérprete y a un intérprete para garantizar la atención de la población descrita en el artículo 8º de la ley 982 de 2005. El primero de los despachos inadmite la demanda para que se aclare qué entidad financiera es y debiendo aportar el certificado de existencia y representación de la entidad bancaria que pretende demandar. Inconforme con la decisión, el accionante, presenta recursos de reposición y de apelación los cuales fueron rechazados por el despacho y ante la no subsanación de la demanda, dispuso el rechazo de la misma. Posteriormente, el despacho, acogiendo lo decidido por ésta Corte en tutela STC2386-2017 dispuso dejar sin efecto lo actuado a fin de reemprender la calificación del escrito inicial. En dicha labor el despacho manifiesta que consultada la página de la superintendencia financiera, se puede establecer el domicilio de otra entidad bancaria diferente y el domicilio de la misma, remitiendo las diligencias allí. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor tiene la posibilidad de elegir ante cuál de los despachos inicia la acción, si ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el que respecta a la vecindad del sujeto reclamado. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer a un juzgado de circuito en reparto de diferente localidad bajo el argumento que si bien los juzgados que propiciaron el conflicto debieron solicitar las precisiones del caso antes de suscitar el mismo, también prima la elección realizada el actor, en éste tipo de casos, el cuál es el domicilio de la entidad convocada, por lo que revisada la base de datos de la superintendencia financiera, se pudo constatar el mismo. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular en contra de una entidad financiera a fin de dar cumplimiento a la ley 982 de 2005. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir la competencia dentro del factor territorial, ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, o ante el juez del domicilio principal del convocado. ACCIÓN POPULAR – Aplicación del fuero general de competencia por la intención del actor de formular la demanda en el lugar que éste pensaba era el del domicilio principal del convocado. |
11001-02-03-000-2017-01710-00
ASUNTO: Se dirime conflicto de competencia suscitado entre Jueces del Circuito de Santa Rosa de Cabal y 29 de Bogotá para el conocimiento de acción popular iniciada contra persona jurídica al carecer esta de un acceso para personas que usan sillas de ruedas, El primer Despacho negó conocimiento por el domicilio del demandado fuera de su circuito y el segundo al considerar que ya había elegido el lugar de vulneración. La Sala considera competente al juez del domicilio del demandado atendiendo la elección inicial del demandante pero una vez verificado en listado público, éste corresponde a la ciudad de Pereira, a quien decide otorgarle competencia. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito para conocer de acción popular propuesta contra persona jurídica, por falta de acceso para personas en silla de ruedas. COMPETENCIA FUNCIONAL. – Del Congreso de la República para legislar y por ese medio fijar la competencia de quien debe conocer las acciones judiciales, su procedimiento entre otros. Reiteración autos 10 de julio de 2015. 21 de julio de 2015, 28 de julio de 2015, 3 de agosto de 2015, 19 de octubre de 2015, 23 de octubre de 2015, 9 de noviembre de 2015 y 19 de noviembre de 2015. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger la competencia ente el domicilio principal del convocado o el lugar de ocurrencia de los hechos conforme artículo 16 de la Ley 472 de 1998. DOMICILIO – Deber del Juez de verificarlo, tratándose de personas jurídicas puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, acudiendo a las bases de datos de Cámara de Comercio entidades como la públicas que tengan el deber de certificarlo. Reiteración Tutela del 6 de abril de 2017. ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su demanda, debe considerarse su decisión de fijarla en el domicilio principal del extremo citado. |
11001-02-03-000-2017-01618-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Manizales y Cali respectivamente dentro de una acción popular contra una entidad financiera. El primer despacho lo remite a su homólogo de Cali, tras estimar que en esa ciudad se encuentra su domicilio principal. El segundo despacho rechaza su conocimiento tras considerar que el actor dirige la acción contra de banco de Occidente y el Ministerio de educación, esta última Corporación del orden nacional y de carácter público, lo que podría implicar que la competencia para conocer del presente tramite radicaría ante el juez administrativo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer de la acción popular al Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto), a voces de lo estipulado en el artículo 152 (numeral 16 ) de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en concordancia con las disposiciones de la ley 472 de 1998. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de la acción popular contra una entidad financiera y una entidad pública de orden nacional. COMPETENCIA FUNCIONAL – Corresponde conocer a los despachos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa del lugar donde se está presentando el agravio relacionado con los hechos origen de la litis, de conformidad con el artículo 152 numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ENTIDAD PÚBLICA – Al tratarse de una acción popular, se debe atender no en el domicilio de esta sino en el lugar donde se presenta el agravio, de conformidad con el artículo 152 numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ACCIÓN POPULAR – Contra una entidad financiera y a su vez contra una entidad pública. FUERO PRIVATIVO – Tratándose de acciones populares contra una entidad pública, el único juez competente es el del lugar donde se está presentando el agravio relacionado con los hechos origen de la litis. |
11001-02-03-000-2017-01413-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre los juzgados civiles del circuito cuarto de Pereira y tercero de Buga, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor se contrate un intérprete y un guía para personas con problemas visuales y auditivos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que la autoridad facultada para el conocimiento, es la ubicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. El segundo de los despachos, manifiesta que el interesado atribuyó la competencia por el domicilio de la sociedad accionada, que al tenor de los artículos 58 y 59 del Código General del Proceso puede establecerse en la ubicación de una sucursal o agencia, por lo que el escogido debe asumirla a prevención. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto a un tercer despacho bajo el argumento que al no poderse atender la escogencia del actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, debe acogerse su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que es un despacho diferente. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración en auto de 27 de abril de 2016. ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, debe acogerse su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. Reiteración en auto de 18 de febrero y 20 de junio de 2016. DOMICILIO – Determinación del domicilio principal de la accionada mediante la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. |
11001-02-03-000-2017-01710-00
ASUNTO: Se dirime conflicto de competencia suscitado entre Jueces del Circuito de Santa Rosa de Cabal y 29 de Bogotá para el conocimiento de acción popular iniciada contra persona jurídica al carecer esta de un acceso para personas que usan sillas de ruedas, El primer Despacho negó conocimiento por el domicilio del demandado fuera de su circuito y el segundo al considerar que ya había elegido el lugar de vulneración. La Sala considera competente al juez del domicilio del demandado atendiendo la elección inicial del demandante pero una vez verificado en listado público, éste corresponde a la ciudad de Pereira, a quien decide otorgarle competencia. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito para conocer de acción popular propuesta contra persona jurídica, por falta de acceso para personas en silla de ruedas. COMPETENCIA FUNCIONAL. – Del Congreso de la República para legislar y por ese medio fijar la competencia de quien debe conocer las acciones judiciales, su procedimiento entre otros. Reiteración autos 10 de julio de 2015. 21 de julio de 2015, 28 de julio de 2015, 3 de agosto de 2015, 19 de octubre de 2015, 23 de octubre de 2015, 9 de noviembre de 2015 y 19 de noviembre de 2015. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger la competencia ente el domicilio principal del convocado o el lugar de ocurrencia de los hechos conforme artículo 16 de la Ley 472 de 1998. DOMICILIO – Deber del Juez de verificarlo, tratándose de personas jurídicas puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, acudiendo a las bases de datos de Cámara de Comercio entidades como la públicas que tengan el deber de certificarlo. Reiteración Tutela del 6 de abril de 2017. ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su demanda, debe considerarse su decisión de fijarla en el domicilio principal del extremo citado. |
11001-02-03-000-2017-01060-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular que formula un particular en contra de una entidad financiera a fin de que se contrate de planta a un guía intérprete y a un intérprete para garantizar la atención de la población descrita en el artículo 8º de la ley 982 de 2005. El primero de los despachos inadmite la demanda para que se aclare qué entidad financiera es y debiendo aportar el certificado de existencia y representación de la entidad bancaria que pretende demandar. Inconforme con la decisión, el accionante, presenta recursos de reposición y de apelación los cuales fueron rechazados por el despacho y ante la no subsanación de la demanda, dispuso el rechazo de la misma. Posteriormente, el despacho, acogiendo lo decidido por ésta Corte en tutela STC2386-2017 dispuso dejar sin efecto lo actuado a fin de reemprender la calificación del escrito inicial. En dicha labor el despacho manifiesta que consultada la página de la superintendencia financiera, se puede establecer el domicilio de otra entidad bancaria diferente y el domicilio de la misma, remitiendo las diligencias allí. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor tiene la posibilidad de elegir ante cuál de los despachos inicia la acción, si ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el que respecta a la vecindad del sujeto reclamado. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer a un juzgado de circuito en reparto de diferente localidad bajo el argumento que si bien los juzgados que propiciaron el conflicto debieron solicitar las precisiones del caso antes de suscitar el mismo, también prima la elección realizada el actor, en éste tipo de casos, el cuál es el domicilio de la entidad convocada, por lo que revisada la base de datos de la superintendencia financiera, se pudo constatar el mismo. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular en contra de una entidad financiera a fin de dar cumplimiento a la ley 982 de 2005. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir la competencia dentro del factor territorial, ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, o ante el juez del domicilio principal del convocado. ACCIÓN POPULAR – Aplicación del fuero general de competencia por la intención del actor de formular la demanda en el lugar que éste pensaba era el del domicilio principal del convocado. |
11001-02-03-000-2015-02918-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular formulada por un particular en contra de una entidad financiera para que se contrate a un profesional intérprete y guía intérprete de manera permanente para garantizar la atención a las personas ciegas y sordociegas. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando que el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio del convocado se hallaban en otra localidad. Ese despacho mantuvo su decisión luego de resolver el recurso de reposición contra esa decisión. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la competencia en ésta clase de acciones siempre será establecida por el accionante por lo que se debía respetar esa elección. La Corte declara que el conflicto de competencia es prematuro toda vez que el actor popular no hace una distinción en cuál es el domicilio principal de la accionada y tampoco adjunta el certificado que así lo establezca. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular en contra de una entidad financiera a fin de que se contra de un profesional intérprete y guía de manera permanente para las personas hipoacúsicas. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor para escoger dentro del ámbito del factor territorial el juez donde va a tramitar la acción, si ante el del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio de la parte accionada. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si alguna duda le suscita al juzgador en cuanto al domicilio principal del convocado y al lugar de ocurrencia de los hechos, debe ser resuelta mediante el mecanismo de la inadmisión de la demanda a efectos de no propiciar una controversia de manera anticipada. TRÁNSITO DE LA LEY – Aplicación de las normas del código de procedimiento civil por presentarse la demanda antes de la entrada en vigencia del código general del proceso de conformidad con los artículos 624 y 625 num. 8 de ésta última normatividad. |
11001-02-03-000-2017-01060-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular que formula un particular en contra de una entidad financiera a fin de que se contrate de planta a un guía intérprete y a un intérprete para garantizar la atención de la población descrita en el artículo 8º de la ley 982 de 2005. El primero de los despachos inadmite la demanda para que se aclare qué entidad financiera es y debiendo aportar el certificado de existencia y representación de la entidad bancaria que pretende demandar. Inconforme con la decisión, el accionante, presenta recursos de reposición y de apelación los cuales fueron rechazados por el despacho y ante la no subsanación de la demanda, dispuso el rechazo de la misma. Posteriormente, el despacho, acogiendo lo decidido por ésta Corte en tutela STC2386-2017 dispuso dejar sin efecto lo actuado a fin de reemprender la calificación del escrito inicial. En dicha labor el despacho manifiesta que consultada la página de la superintendencia financiera, se puede establecer el domicilio de otra entidad bancaria diferente y el domicilio de la misma, remitiendo las diligencias allí. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor tiene la posibilidad de elegir ante cuál de los despachos inicia la acción, si ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el que respecta a la vecindad del sujeto reclamado. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer a un juzgado de circuito en reparto de diferente localidad bajo el argumento que si bien los juzgados que propiciaron el conflicto debieron solicitar las precisiones del caso antes de suscitar el mismo, también prima la elección realizada el actor, en éste tipo de casos, el cuál es el domicilio de la entidad convocada, por lo que revisada la base de datos de la superintendencia financiera, se pudo constatar el mismo. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular en contra de una entidad financiera a fin de dar cumplimiento a la ley 982 de 2005. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir la competencia dentro del factor territorial, ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, o ante el juez del domicilio principal del convocado. ACCIÓN POPULAR – Aplicación del fuero general de competencia por la intención del actor de formular la demanda en el lugar que éste pensaba era el del domicilio principal del convocado. |
11001-02-03-000-2016-00376-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito para conocer de acción popular contra entidad financiera para que contrate de planta un intérprete y un guía de intérprete de planta en el inmueble de la accionada. El primer despacho rechazó la demanda, al considerar que carecía de competencia. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto, indicando que el peticionario eligió el domicilio de la entidad reclamada. La Corte dirime conflicto, disponiendo que debe conocer la acción, el primer despacho, por cuanto es discreción del actor, elegir entre el lugar donde acontecieron los hechos, o ante el del domicilio del accionado, manifestación que es vinculante para él, pero también ante el juez ante quien la concreta. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial en proceso de acción popular contra entidad financiera. |
11001-02-03-000-2016-00316-00
ASUNTO: Se presentó conflicto de competencia entre juzgados civiles circuito por acción popular contra entidad financiera, al no contar con baño público apto para ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el certificado de existencia y representación donde se observa que el domicilio se encuentra en otro distrito y la vulneración de igual forma. El segundo de los jueces se abstuvo de conocer la acción popular por cuanto la competencia se establecía a elección del demandante. La Corte al decidir el conflicto reitera sobre la necesidad de llegar a la plena certeza de los hechos que rodean la admisión de la acción, e indica que lo procedente era inadmitir el libelo. Declara entonces prematuro el conflicto de competencia y hace devolución del mismo al segundo despacho. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – En acciones populares el actor puede escoger, en el ámbito del factor territorial, el funcionario judicial competente, sea el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del accionado. Reiteración del auto de 12 de enero de 2016. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. Reiteración de los autos de 29 de marzo de 2016, 24 de septiembre de 2009, 17 de marzo de 1998. |
11001-02-03-000-2016-00474-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito para conocer de acción popular contra entidad financiera para que contrate de planta un intérprete y un guía de intérprete de planta en el inmueble de la accionada. El primer despacho rechazó la demanda, al considerar que la autoridad facultada para su conocimiento, es la ubicada en el sitio de vulneración. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto, indicando que el peticionario eligió el domicilio de la entidad reclamada y existe un fuero concurrente. La Corte dirime conflicto, disponiendo que debe conocer la acción, el segundo despacho, por cuanto de acuerdo con lo señalado en la demanda, el sitio de la trasgresión corresponde al municipio del circuito judicial de esa ciudad, en virtud de que concurren el domicilio principal de la accionada y el lugar de ocurrencia de los hechos. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial en acción popular contra entidad bancaria. ACCIÓN POPULAR – Fuero concurrente. Determinación de la competencia para conocer del asunto mediante la identificación del domicilio principal de la entidad bancaria verificada a través del certificado de existencia y representación legal de la entidad financiera. Reiteración del auto de 25 de agosto de 2016. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. Reiteración del auto de 12 de enero de 2015. FACTOR TERRITORIAL – En acciones populares, será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado, a elección del actor popular. FUERO PERSONAL – Elección del lugar de domicilio de la accionada, verificada a través del certificado de existencia y representación legal de la entidad financiera. |
11001-02-03-000-2017-01059-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Pereira y Medellin dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas discapacitadas al no contar con profesional interprete y guía interprete. En el libelo se indicó como domicilio de la accionada la ciudad de Pereira, despacho que una vez conoció del asunto manifiestó no ser competente, toda vez que el domicilio principal de la demandada es en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el asunto debió ser remitido a la ciudad de Barranquilla por el ser el lugar de ocurrencia de los hechos. La Corte dirime el conflicto, ordena conocer del asunto al juez del circuito de la capital de Atlántico, teniendo en cuenta que para estos casos debe tenerse en cuenta el domicilio principal de la accionada o el lugar en donde se cuestiona la labor de la accionada, que en el caso corresponde al citado, de acuerdo con lo informado por la parte actora, por lo que se ordenó el envío del expediente a dicha ciudad. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada. FUERO PRIVATIVO – La elección del actor no solo es vinculante para él, sino para el juez de conocimiento quien debe valorar la calidad de la entidad accionada con respecto a la escogencia realizada. ACCIÓN POPULAR – La competencia debe orientarse teniendo en cuenta el domicilio principal de la demandada o el de ocurrencia de los hechos. |
11001-02-03-000-2017-01064-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre tres juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, dentro de la acción popular iniciada contra una entidad financiera por la falta de servicios sanitarios en una de sus sucursales. La Corte decide fijar la competencia conforme las normas del Código General del proceso que permite la asignar el conocimiento al juez del lugar donde está la sucursal o agencia relacionada con los hechos. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito Judicial, dentro de acción popular iniciada por persona natural contra entidad financiera por la falta de servicios sanitarios para personas discapacitadas. FUERO CONCURRENTE – Competencia para conocer de acción popular se fija por el demandante, facultado para elegir entre el Juez del lugar de la ocurrencia de los hechos y el domicilio del demandado, siendo vinculante su elección. ACCIÓN POPULAR – Fuero concurrente. Integración con las normas del Código General del Proceso, para los eventos en que el accionado tiene varios domicilios o se trata de una persona jurídica con sucursales o agencias implicadas en la ocurrencia de los hechos. Aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. INTEGRACION NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del ordenamiento procesal civil, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. |
11001-02-03-000-2015-02746-00
ASUNTO: Se presentó conflicto de competencia entre juzgados del circuito por acción popular contra entidad financiera, al no contar con intérpretes para personas con problemas auditivos o visuales. El Juez que conoció en primer lugar rechazó la demanda, indicando que por lo aducido en la demanda el competente era el juez donde ocurre el hecho. El segundo de los jueces se abstuvo de conocer la acción popular indicando que la competencia se establecía a elección del demandante. La Corte al decidir el conflicto reitera sobre la necesidad de llegar a la plena certeza para admitir la acción, señala que lo procedente era inadmitir el libelo. Declara entonces prematuro el conflicto de competencia y hace devolución del mismo al Juez inicial. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de una acción popular de particular en contra de una entidad financiera. ACCIÒN POPULAR – El juez de conocimiento debe efectuar un análisis detallado de la información suministrada en la demanda, para determinar con claridad su competencia. Reiteración en auto de 17 de marzo de 1998. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger al funcionario para presentar la acción ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el juez del domicilio de la entidad convocada y una vez realizada la escogencia, queda definida la competencia. Reiteración en auto de 12 de enero de 2015. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si surge una ambigua redacción de la demanda que le suscita dudas al juez respecto del escrito, debe reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso. Reiteración en auto de 24 de septiembre de 2009. |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Manizales y Monteria dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas discapacitadas al no contar con teclados con sistema braille. En el libelo se indicó como domicilio de la accionada la ciudad de Manizales, despacho que una vez conoció del asunto manifiestó no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime el conflicto, ordena conocer del asunto al juez del circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que la elección del actor no puede obedecer a intereses particulares y para estos casos debe tenerse en cuenta el domicilio principal de la accionada, que no corresponde a ninguno de los despahos en conflicto. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Sexto y Segundo Civiles del Circuito de Manizales y de Montería, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteracion del auto de 3 de mayo de 2011. FUERO PRIVATIVO – La elección del actor no solo es vinculante para él, sino para el juez de conocimiento quien debe valorar la calidad de la entidad accionada con respecto a la escogencia realizada. ACCIÓN POPULAR – La competencia debe orientarse teniendo en cuenta el domicilio principal de la demandada y no maniobrar a la jurisdicción para intereses particulares. |
11001-02-03-000-2017-00722-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos jueces civiles del circuito de distinto distrito judicial, dentro de la acción popular contra entidad financiera, el primer despacho negó conocimiento por encontrarse fuera de su competencia el lugar de ocurrencia de los hechos y el segundo despacho con fundamento en que el actor eligió la primera ciudad por ser la vecindad de la accionada, por lo que el juzgador de origen no podía rechazar la controversia. La Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del demandado, así estos juzgados no hicieran parte del conflicto. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de Circuito de diferente Distrito Judicial, para conocer de acción popular contra entidad financiera. Elección del actor del domicilio de la convocada para radicar la competencia. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger la competencia entre el domicilio principal del convocado o el lugar de ocurrencia de los hechos conforme artículo 16 de la Ley 472 de 1998. FACTOR TERRITORIAL – Asignación del conocimiento de la acción popular a funcionario judicial que no hace parte del conflicto de competencia por determinación del domicilio principal de la accionada mediante la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera. La existencia de sucursal o agencia no es factor para establecer la competencia. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración auto 3 de agosto de 2015 y 6 de agosto de 2016. ACCIÓN POPULAR – Determinación de la competencia para conocer del asunto mediante la identificación del domicilio principal de la entidad bancaria por búsqueda en la base de datos de la Superintendencia Financiera. Asignación a municipio diferente al indicado por el actor. Reiteración auto del 18 de Febrero de 2016. |
11001-02-03-000-2017-00319-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos jueces de circuito de distinto distrito judicial, dentro de la acción popular contra entidad financiera, el primer despacho negó conocimiento por ocurrir la violación fuera de su circuito y el segundo de ellos por haber sido escogido el factor territorial por el demandante, La Corte decide fijar competencia acogiendo la afirmación del accionante respecto del domicilio del demandado y por tanto fija competencia en el primero de los Despachos que conoce del proceso. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de Circuito de diferente Distrito Judicial, para conocer de de acción popular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular para escoger la competencia ente el domicilio principal del convocado o el lugar de ocurrencia de los hechos conforme artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Reiteración auto del 27 de abril de 2016 FACTOR TERRITORIAL – Escogido por el demandante en acción popular, debe privilegiarse al momento de decidir el conflicto. Reiteración autos del 29 de febrero de 2016 y 28 de abril de 2016. |
11001-02-03-000-2017-00310-00
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos jueces de circuito de distinto distrito judicial, dentro de la acción popular contra entidad financiera, el primer despacho negó conocimiento por no ser el domicilio del demandado y el segundo de ellos por encontrarse fuera de su competencia el lugar de ocurrencia de los hechos, La Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del demandado, así estos juzgados no hicieran parte del conflicto. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de Circuito de diferente Distrito Judicial, para conocer de acción popular contra entidad financiera. Elección del actor del domicilio de la convocada para radicar la competencia. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger la competencia entre el domicilio principal del convocado o el lugar de ocurrencia de los hechos conforme artículo 16 de la Ley 472 de 1998. FACTOR TERRITORIAL – Asignación del conocimiento de la acción popular a funcionario judicial que no hace parte del conflicto de competencia por determinación del domicilio principal de la accionada mediante la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera. La existencia de sucursal o agencia no es factor para establecer la competencia. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración auto 3 de agosto de 2015 ACCIÓN POPULAR – Determinación de la competencia para conocer del asunto mediante la identificación del domicilio principal de la entidad bancaria por búsqueda en la base de datos de la Superintendencia Financiera. Asignación a municipio diferente al indicado por el actor. Reiteración auto del 18 de Febrero de 2016 |
11001-02-03-000-2016-03575-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita que se contrate de planta y de manera permanente, a un profesional interprete y guía interprete para personas ciegas y sordociegas e hipoacusticas. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que la autoridad facultada para su conocimiento, es la ubicada en el sitio de vulneración. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el peticionario tiene la posibilidad de elegir entre el funcionario del lugar de ocurrencia de los hechos o el que respecta al domicilio del sujeto reclamado. La Corte resolvió remitir el proceso a un tercer juzgado dado que era necesario asignar el conocimiento al juez competente, aun cuando no hubiese participado en el conflicto, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante y se hace la escogencia del actor en cuanto al domicilio del demandado. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito para conocer de acción popular propuesta contra entidad bancaria. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de escoger la competencia ente el domicilio principal del convocado o el lugar de ocurrencia de los hechos conforme artículo 16 de la Ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su demanda, debe considerarse su decisión de fijarla en el domicilio principal del extremo citado. DOMICILIO – De las personas jurídicas puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas que tengan el deber de certificarlo. |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ASUNTO: La Corte al estudiar el conflicto suscitado, ordenó devolver el expediente al primer despacho, con el fin de que este determine con claridad el lugar de conocimiento del proceso, ampliando la información que al respecto reposa en el expediente. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – En acción popular, por falta de información suficiente e idónea relativa al factor o factores que permitan determinar el juez competente para conocer del asunto. Reiteración en auto de 29 de marzo de 2016. ACCIÒN POPULAR – El juez de conocimiento debe efectuar un análisis detallado de la información suministrada en la demanda, para determinar con claridad su competencia. Reiteración en auto de 17 de marzo de 1998. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger al funcionario para presentar la acción ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el juez del domicilio de la entidad convocada y una vez realizada la escogencia, queda definida la competencia. Reiteración en auto de 12 de enero de 2015. DOMICILIO – Lo determina el certificado de existencia y representación legal publicado en la base de datos de la Superintendencia Financiera. Reiteración en auto de 29 de marzo de 2016. |
11001-02-03-000-2016-03574-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgado distrito, para conocer de la acción popular contra entidad financiera. El actor manifiesta que en la sucursal de la entidad demandada, no se cuenta con intérprete y guía de planta. El primer despacho, rechazó la demanda, indicando que la vulneración de los derechos colectivos ocurrió donde se encuentra ubicada la sucursal o agencia. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que el actor presentó la demanda en el lugar donde la entidad demandada, tiene su domicilio. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que el asunto debe corresponder al lugar donde está la sucursal o agencia detallada en los hechos. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil y promiscuo del circuito de diferente distrito, dentro de la acción popular de particular en contra de entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, para los eventos en que el accionado tiene varios domicilios o se trata de una persona jurídica con sucursales o agencias implicadas en la ocurrencia de los hechos. FACTOR TERRITORIAL – Ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 con relación a los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias y los hechos respectivos se relacionan con una de estas. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, de conformidad con el reenvío del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 23 y 26 de enero de 2017. INTEGRACION NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. |
11001-02-03-000-2016-03502-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas con dificultades visuales, por cuanto la convocada no cuenta en su cajero electrónico lenguaje Bradley en la totalidad del teclado. El primer despacho, rechazó la demanda, indicando que la entidad demandada tiene su domicilio principal en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia manifestando que la sucursal se encuentra en otra localidad. El tercer despacho planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen era el competente para tramitarlo, por cuanto el actor presentó la demanda en el lugar donde a su juicio la entidad demandada tiene su domicilio. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al tercero de los despachos, bajo el argumento que el asunto debe corresponder al lugar donde ocurrieron los hechos. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito, dentro de la acción popular de particular en contra de entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, para los eventos en que el accionado tiene varios domicilios o se trata de una persona jurídica con sucursales o agencias implicadas en la ocurrencia de los hechos. FACTOR TERRITORIAL – Ausencia de regulación normativa de la Ley 472 de 1992 con relación a los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias y los hechos respectivos se relacionan con una de estas. Integración con las normas del ordenamiento procesal civil, de conformidad con el reenvío del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Reiteración de los autos de 23 y 26 de enero de 2017. INTEGRACION NORMATIVA – En las acciones populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, de acuerdo al artículo 44 de dicha norma, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, el conflicto debe decidirse a partir del hecho conocido, que es el lugar de la trasgresión denunciada. |
11001-02-03-000-2017-00052-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular formulada por un particular en contra de una entidad financiera, solicitando que la convocada contrate a un intérprete y guía intérprete de planta tal como lo ordena la ley 982 de 2005. En el líbelo se manifiesta que la entidad tiene el domicilio en una localidad y el lugar de ocurrencia suceden en otra localidad distinta. El primero de los despachos rechaza la competencia como quiera que se aplica el fuero privativo en el lugar donde ocurren los hechos. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que debía conocer el primero de los despachos, por cuanto el actor a prevención, lo asignó a ese despacho. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que resulta razonable entender que el asunto debe corresponder al lugar donde ésta la sucursal o agencia, relacionada con los hechos de la litis al no clarificarse la escogencia del actor sobre el lugar de competencia. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular contra una entidad financiera a fin de que se cumpla con lo reglado en la ley 982 de 2005 FUERO CONCURRNETE – Facultad del actor de elegir dentro del ámbito de factor territorial, ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva lo inicia, si ante el del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio de la entidad convocada. ACCIÓN POPULAR – Resulta razonable entender que el asunto debe corresponder al lugar donde ésta la sucursal o agencia, relacionada con los hechos de la litis al no clarificarse la escogencia del actor sobre el lugar de competencia. |
11001-02-03-000-2017-00061-00
ASUNTO: La Corte al estudiar el conflicto suscitado, ordenó devolver el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con el fin de que este determine con claridad el lugar de conocimiento del proceso, ampliando la información que al respecto reposa en el expediente. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – En acción popular, por falta de información suficiente e idónea relativa al factor o factores que permitan determinar el juez competente para conocer del asunto. Reiteración del auto de 29 de marzo de 2016. ACCIÒN POPULAR – El juez de conocimiento debe efectuar un análisis detallado de la información suministrada en la demanda, para determinar con claridad su competencia. Reiteración del auto de 17 de marzo de 1998. |
AC760-2017
ASUNTO: Se dirime conflicto de competencia suscitado entre Jueces del Circuito de diferentes distritos judiciales, dentro de una acción popular contra entidad bancaria ante la inexistencia de una unidad sanitaria para personas con movilidad reducida. El primero de los despachos se declaró incompetente por considerar que no tenía el domicilio allí la entidad demandada, el segundo despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que su homólogo debía dar cumplimiento a la elección realizada por el convocante. La Corte radica la competencia en funcionario distinto al verificar el domicilio principal del convocante en la ciudad de Bogotá atendiendo la elección inicial del demandante en el domicilio del convocado. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito para conocer de acción popular propuesta contra entidad bancaria. COMPETENCIA FUNCIONAL – Del legislador para determinar a través de leyes y códigos la distribución de la competencia entre los diferentes despachos judiciales y los asuntos que conocen entre otras actividades. Reiteración de los autos de 10 de julio de 2015, 21 de julio de 2015, 28 de julio de 2015, 3 de agosto de 2015, 19 de octubre de 2015, 23 de octubre de 2015, 9 de noviembre de 2015 y 19 de noviembre de 2015 FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de escoger la competencia ente el domicilio principal del convocado o el lugar de ocurrencia de los hechos conforme artículo 16 de la Ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su demanda, debe considerarse su decisión de fijarla en el domicilio principal del extremo citado. DOMICILIO – De las personas jurídicas puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, sin necesidad de certificado acudiendo a las bases de datos de entidades públicas que tengan el deber de certificarlo. |
11001-02-03-000-2016-03534-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita que se construya unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que la autoridad facultada para su conocimiento, es la ubicada en el sitio de vulneración. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el peticionario tiene la posibilidad de elegir entre el funcionario del lugar de ocurrencia de los hechos o el que respecta al domicilio del sujeto reclamado. La Corte resolvió remitir el proceso a un tercer juzgado dado que era necesario asignar el conocimiento al juez competente, aun cuando no hubiese participado en el conflicto, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante y se hace la escogencia del actor en cuanto al domicilio del demandado. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, debe acogerse su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. DOMICILIO – Determinación del domicilio principal de la accionada mediante la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera. La existencia de sucursal o agencia no es factor determinante de la competencia. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. |
11001-02-03-000-2016-03424-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Manizales y Medellin dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor que que contrate de planta un intérprete y un guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley 982 de 2005, art8. En el libelo se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada respecto del domicilio de la accionada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juez civil del circuito reparto de la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que para definir la competencia se deben tener mas factores, que no solo la escogencia del actor, ya que de ser así se estaría pasando por alto aspectos tan importantes como el domicilio principal de la demandada, teniendo en cuenta que se trata de una persona jurídica. Así las cosas, y debido a que la misma cuenta con su oficina principal en esta ciudad, se ordenó su remisión a los despachos judiciales pertinentes. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales y su homólogo Octavo de Medellín, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. FUERO PRIVATIVO – Ante la escogencia del actor, debe tenerse en cuenta el lugar de domicilio de la entidad accionada. ACCIÓN POPULAR – Debe respestarse la escogencia del actor, teniendo en cuenta el lugar de domicilio de la accionada. La existencia, representación y vecindad de la demandada son datos de forzosa indagación al momento del examen de la competencia. FUERO PERSONAL – No implica que la elección del actor pueda ser caprichosa, desconociendo aspectos objetivos y de obligatoria comprensión, como el domicilio oficial de las personas jurídicas. |
11001-02-03-000-2016-03419-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados del circuito de Manizales y Medellin dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor acusa a la entidad para que incorpore lenguaje bradley en todo el teclado del cajero electrónico a fin de cumplir ley 982 de 2005. En el libelo se indicó el domicilio de la accionada y el lugar de ocurrencia de los hechos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos por el ser el lugar no solo del domicilio de la demandada, sino del de su domicilio principal. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Segundo Civil del Circuito de Manizales y su homólogo Dieciséis de Medellín, dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad bancaria. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. FUERO PRIVATIVO – Una vez efectuada su elección frente al lugar de conocimiento de la acción. |
11001-02-03-000-2016-03423-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de las personas con dificultades visuales, por cuanto la convocada no cuenta en su cajero electrónico lenguaje Bradley en la totalidad del teclado. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte resolvió remitir el proceso a un tercer juzgado dado que era necesario asignar el conocimiento al juez competente, aun cuando no hubiese participado en el conflicto, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante como lo es el lugar de la vulneración de los derechos. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – La competencia reside en un juzgado diferente a los involucrados en la colusión, ello teniendo en cuenta que el actor no escogió el domicilio principal de la entidad bancaria accionada, ni la ciudad donde acontecen los hechos de la transgresión denunciada. FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a elección de éste. ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, el conflicto debe decidirse a partir del hecho conocido, que es el lugar de la trasgresión denunciada. |
11001-02-03-000-2016-03573-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito en proceso de Acción Popular contra entidad financiera. El actor manifiesta que la entidad financiera debe contratar de planta, un intérprete y un guía para personas con deficiencias visuales y auditivas. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia argumentando que el domicilio del demandado y la ocurrencia de los hechos, corresponde a otro municipio. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto, por cuanto el interesado manifestó que la entidad financiera demandada es vecina de otra ciudad. La Corte dirimió conflicto, ordenando conocer del asunto a un tercer despacho, por cuanto el domicilio principal de la entidad demandada, está en otra ciudad. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civiles del Circuito de diferente distrito, para conocer del proceso acción popular, contra entidad financiera. El demandante pidió que se ordene a la entidad financiera contratar “de planta” un intérprete y un guía para personas con deficiencias visuales y auditivas FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado, o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. FUERO PERSONAL – Prima el domicilio oficial de las personas jurídicas debidamente inscritas en los registros oficiales, en aras de procurar la mayor economía procesal. |
11001-02-03-000-2016-03573-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo y civil del circuito de diferente distrito judicial en acción popular contra entidad financiera. El actor manifiesta que la entidad financiera debe contratar de planta, un intérprete y un guía para personas con deficiencias visuales y auditivas. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia argumentando que el domicilio del demandado y la ocurrencia de los hechos, corresponde a otro municipio. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto, por cuanto el interesado manifestó que la entidad financiera demandada es vecina de otra ciudad y la trasgresión se produce a lo largo y ancho del territorio patrio. La Corte dirime conflicto,ordenando conocer del asunto a un tercer despacho, por cuanto el domicilio principal de la entidad demandada, está en otra ciudad. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo y civil del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger ante cuál de los funcionarios inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado, o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. Reiteración del auto de 27 de abril de 2016. FACTOR TERRITORIAL – Asignación de la competencia en el lugar del domicilio principal de la accionada dentro de acción popular. Verificación de la información por parte del juzgador, cuando ésta reposa en bases de datos oficiales. PERSONA JURÍDICA – Prima su domicilio oficial verificado a través de las bases de datos oficiales. Asignación de la competencia en el lugar de domicilio de la sucursal o agencia se atribuye cuando la infracción hace relación con ese lugar. |
11001-02-03-000-2016-03573-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo y civil del circuito de diferente distrito judicial en acción popular contra entidad financiera. El actor manifiesta que la entidad financiera debe contratar de planta, un intérprete y un guía para personas con deficiencias visuales y auditivas. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia argumentando que el domicilio del demandado y la ocurrencia de los hechos, corresponde a otro municipio. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto, por cuanto el interesado manifestó que la entidad financiera demandada es vecina de otra ciudad y la trasgresión se produce a lo largo y ancho del territorio patrio. La Corte dirime conflicto,ordenando conocer del asunto a un tercer despacho, por cuanto el domicilio principal de la entidad demandada, está en otra ciudad. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo y civil del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de acción popular contra entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger ante cuál de los funcionarios inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado, o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. Reiteración del auto de 27 de abril de 2016. FACTOR TERRITORIAL – Asignación de la competencia en el lugar del domicilio principal de la accionada dentro de acción popular. Verificación de la información por parte del juzgador, cuando ésta reposa en bases de datos oficiales. PERSONA JURÍDICA – Prima su domicilio oficial verificado a través de las bases de datos oficiales. Asignación de la competencia en el lugar de domicilio de la sucursal o agencia se atribuye cuando la infracción hace relación con ese lugar. |
11001-02-03-000-2016-03352-00
ASUNTO: Asunto: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito, para conocer de la acción popular de particular contra entidad financiera. El actor manifiesta que en la sucursal de la entidad demandada, no se cuenta con intérprete y guía de planta. El primer despacho, rechazó la demanda, indicando que la vulneración de los derechos colectivos ocurrió donde se encuentra ubicada la sucursal o agencia. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que el actor presentó la demanda en el lugar donde la entidad demandada, tiene su domicilio. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que el asunto debe corresponder al lugar donde está la sucursal o agencia detallada en los hechos. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito, dentro de la acción popular de particular y entidad financiera. En el libelo se indicó el domicilio de la entidad accionada, y el del lugar de vulneración. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. FACTOR TERRITORIAL – Queda circunscrita al domicilio principal, o al Juez de la respectiva sucursal o agencia. ACCION POPULAR – En los procesos populares, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en la ley 472 de 1998, artículo 44, para los casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas. |
11001-02-03-000-2016-03353-00
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11001-02-03-000-2016-03431-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito para conocer de la acción popular. El actor pide ordenar al opositor contratar a un intérprete y a un guía intérprete. El primer despacho rechazó demanda, al considerar que la ocurrencia de los hechos y domicilio de la demandada estaba en otra ciudad. El segundo despacho, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto, por cuanto la sede del accionado está en otro municipio. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto a un despacho, por cuanto el domicilio principal del demandado, era otra ciudad, diferente al inicialmente señalado por el actor. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito en proceso de acción popular. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva inicia la acción, si ante los jueces del domicilio del convocado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. ACCIÓN POPULAR – Realizada la escogencia por el actor, la competencia se torna privativa por el juez y sólo será atacada por el convocado a través de los mecanismos procesales permitidos para ello. FUERO PERSONAL – Prima el domicilio oficial de las personas jurídicas debidamente inscritas en los registros oficiales, que deben revisarse en la apreciación preliminar del reclamo de jurisdicción. |