Ir parte 1
Causal Primera – Segunda Parte años 2015-2016
En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.
11001-02-03-000-2018-00407-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia de Soacha (Cundinamarca) y el estrado Treinta y Dos de Familia de Bogotá de diferente distrito dentro de proceso sucesión. Se adelanta el trámite incidental de que trata el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia, cuando dos o más jueces conocen de la sucesión de un mismo difunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al despacho de Bogotá, teniendo en cuenta el último domicilio del causante, puesto que con todas las pruebas obrantes dentro de los expedientes, se pudo extraer que el causante no solo desarrollaba su vida comercial en la citada capital, sino que también residía con ánimo de permanencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de sucesión presentado en dos despachos judiciales diferentes. Trámite incidental cuando el proceso de sucesión es conocido por dos o más jueces. SUCESIÓN – Trámite incidental para la determinación de la competencia cuando dos o más jueces conocen de la sucesión de un mismo difunto, siempre que en ninguno de los dos procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes. FACTOR TERRITORIAL – En proceso de sucesión corresponde al juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios. Aplicación del artículo 23 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – La existencia de aspectos excepcionales de tipo constitucional puede generar el cambio de competencia, en los casos en los que se involucran los derechos de un menor. Reiteración en auto de 29 de abril de 2014. DOMICILIO – Concepto. Distinción frente a la residencia involuntaria, accidental y contingente. Reiteración del auto de 19 de noviembre de 2010. Determinación mediante prueba documental y testimonial para asignar la competencia de juicio de sucesión tramitado ante varios jueces. |
11001-02-03-000-2018-02528-00
ASUNTO: Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Ejecución y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá. El primero de los despachos, luego de tramitar un incidente de nulidad, resolvió que por tener la demandada el domicilio en la Capital de la República remitió el expediente a esta ciudad. El segundo de los citados, receptor del expediente rehusó la atribución bajo el argumento que la pasiva dejó vencer el término para plantear la excepción previa de falta de competencia. La Sala, resolvió que el funcionario competente para adelantar el proceso era el de Bogotá. Resaltó, que en vigencia del Estatuto Procesal civil no era viable aplicar el fuero contractual cuando se trataba de ejecuciones de títulos valores. Así mismo, puntualizó que la resolución del incidente de nulidad no obligaba a la ejecutada a protestar la competencia, por cuanto la decisión le favorecía. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Civil Municipal y de Ejecución Civil Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de procesos ejecutivos. FUERO CONCURRENTE – De conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 5º del Código de Procedimiento Civil, el interesado cuenta con la posibilidad de formular la demanda en el domicilio del demandado o en el sitio de cumplimiento de la obligación. Empero, en vigente de la aludida normatividad no aplicaba el fuero contractual para la ejecución de títulos valores. Reiterado en auto de 6 de septiembre de 2011. FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. Cuando la pretensión se encuadra en una acción cambiaria, siendo imposible aplicar el “fuero contractual”, la competencia se radica en el domicilio del ejecutado. La determinación que se adoptó cuando se desató la nulidad, no la obligaba a la demandada protestar la competencia por cuanto le favorecía. TRÁNSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil por ser la legislación vigente al momento en que se interpuso la demanda. |
11001-02-03-000-2018-02657-00
ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre) y Primero de la misma especialidad y categoría de San José del Guaviare, para conocer de proceso ejecutivo. La primera autoridad, luego de aceptar la reforma de la demanda por la exclusión de uno de los pasivos, rehusó de conocimiento bajo el argumento que el domicilio del otro demandado era San José de Guaviare. El segundo de los nombrados de apartó del conocimiento en razón al numeral 3º del artículo 28 del Estatuto General del Proceso que da cuenta, que la demanda se puede formular en el lugar de cumplimiento de la obligación. La Sala, decidió que el competente para adelantar el juicio es el de Santiago de Tolú (Sucre), lugar donde el demandado tiene el domicilio. Agregó que la norma aplicable para dirimir el conflicto es la prevista en el numeral 4 del artículo 625 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 23 de la legislación anterior. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda, en primer lugar en el domicilio de la parte demandada, salvo disposición legal en contrario, en segundo término, en el sitio de su residencia, si el demandado no tiene domicilio y si carece de aquella en el domicilio del actor, y por último, si son dos o más los pasivos conoce el juez del domicilio de cualquiera de ellos a elección del ejecutante. Aplicación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Deber del juez de respetar la escogencia del demandante. No es aceptable rehusar el conocimiento por circunstancias de ocurrencia posterior, salvo las previstas en la ley procesal civil o en otra norma especial. FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, puede conocer el juez del domicilio del ejecutado. Deber del juzgador de atender lo manifestado por el demandante. DOMICILIO – Distinto del lugar de residencia o del indicado para recibir notificaciones. Reiteración en auto de 6 de julio de 2016. TRÁNSITO DE LA LEY – Aplicación del Código de Procedimiento Civil por ser la legislación vigente al momento en que se impetro la demanda. |
11001-02-03-000-2018-00237-00
ASUNTO: ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) para conocer del proceso reivindicatorio. En aplicación a la regla del fuero “real primitivo” previsto en el numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los despachos señaló no ser el competente. El segundo de ellos, receptor del asunto declino su conocimiento en razón a que el funcionario de origen al desatar la excepción previa omitió que el demandado tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá. La Sala tras estimar inadecuado el raciocinio del Juzgador del Circuito de Bogotá respecto de la norma citada, consideró que el competente para conocer del aludido juicio reivindicatorio era el Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la Capital de la República. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito para conocer de proceso reivindicatorio. FUERO CONCURRENTE – En acción reivindicatoria el actor puede optar por el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se localizan los bienes. Aplicación del artículo 23 numerales 1º y 9º del Código de Procedimiento Civil. Reiteración del auto de 1º de noviembre de 2013. FACTOR TERRITORIAL – Elección del demandante del lugar de domicilio del demandado para radicar acción reivindicatoria. Competencia a prevención. TRÁNSITO DE LA LEY – Aplicación de la normatividad contenida en el Código de Procedimiento Civil por ser el estatuto vigente para cuando se instauró la acción reivindicatoria. Principio de ultractividad de la Ley. Aplicación del numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso. |
11001-02-03-000-2016-02554-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de proceso ejecutivo para obtener el pago de la obligación contenida en un pagaré. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia teniendo en cuenta que el domicilio de la demandada se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que tratándose de instrumentos cambiarios hay concurrencia de fueros entre la vecindad de la parte y el lugar del cumplimiento de la obligación. La Corte dirime el conflicto de competencia asignándola al funcionario del domicilio del demandado. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para obtener el pago de la obligación contenida en un pagaré. |
11001-02-03-000-2016-01767-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de distintos distritos judiciales dentro de proceso ejecutivo. El primero de los despachos inadmitió la demanda para que se aclarara el aspecto relacionado con la nomenclatura, teniendo en cuenta que son dos (2) los demandados. En respuesta la interesada aportó sendas direcciones en Tenjo y Funza. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que su predecesor confunde los conceptos de dirección para notificación y domicilio. La Corte declara que erró el Juez del primer despacho al confundir las direcciones para notificaciones en Funza y Tenjo, con la vecindad, que desde el comienzo se manifestó estaba en la capital de la República. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para obtener el pago de la obligación contenida en un pagaré. FUERO CONCURRENTE – En procesos que involucren título ejecutivo el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración en autos de 5 de septiembre de 2007, 18 de junio de 2013 y 27 de marzo de 2015. DOMICILIO – No puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones. Se reitera en autos de 25 de junio de 2005, 3 de octubre de 2014 y 27 de marzo de 2015. |
11001-02-03-000-2016-01699-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados de familia para conocer del proceso de privación de patria potestad. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que no es pertinente aplicar la disposición especial que asigna el conocimiento al juzgador de la vecindad del menor (artículo 8º del Decreto 2272 de 1989), toda vez que quien hace la reclamación es un adulto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que, que pese a lo expresado por la Defensora de Familia, María Uviter Estrada López no es la accionante por carecer de la representación legal del pequeño, sino este mismo prohijado por aquella funcionaria según las facultades del numeral 12 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que éste erra al remitir el asunto al segundo de los despachos toda vez que en el escrito se manifiesta que se está obrando en nombre del menor. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial dentro de proceso de patria potestad. PATRIA POTESTAD – Cuando la demanda la formula la representante institucional del infante (ICBF), lo hace en virtud de las atribuciones conferidas por el Código de la Infancia y de la Adolescencia obrando por el interés superior de los niños y adolescentes, de lo que se desprende que obra en nombre del menor. Reiteración de los autos de 12 de julio de 2005 y 15 de enero de 2016. DOMICILIO – Cuando en proceso relacionado con la patria potestad se indica el domicilio del menor. |
11001-02-03-000-2016-02462-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos de familia de diferente distrito judicial en proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. El primer despacho conocedor del asunto admite la demanda, y luego después de resolver la excepción previa de falta de competencia decide enviarlo al juez de otro distrito. El despacho receptor del proceso rechaza la competencia y propone conflicto negativo de competencia arguyendo que es potestativo de la demandante escoger el juez que ha de conocer de su proceso. La Corte dirime conflicto y ordena para conocer del asunto al primer juzgado promiscuo de familia donde se presenta la acción bajo el argumento en que hay una evidente semejanza existente entre sociedad patrimonial y sociedad conyugal, por lo que le es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia del juez del domicilio común anterior de la pareja, si el demandante aún lo conserva. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia, en proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. FACTOR TERRITORIAL – Debido a la debida semejanza entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial, es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia del domicilio común anterior de conformidad con el numeral 4º del artículo 23 del Código de procedimiento Civil. Reiteración en autos de 4 de julio de 2013, 22 de octubre de 2014 y 13 de julio de 2015. UNIÓN MARITAL DE HECHO – La demandante aún conserva el domicilio común y es allí donde ésta acude para incoar la acción. Reiteración en autos de 4 de julio de 2013 y 22 de octubre de 2014. |
ASUNTO: Pretende el demandante el cobro ejecutivo por incumplimiento del pago de un crédito representado en un pagaré. El primer despacho avocó conocimiento y libró mandamiento de pago. El segundo despacho estimó que el funcionario de origen era el competente, teniendo en cuenta que está confundiendo lo que es el domicilio y lugar para recibir notificaciones. La Corte dirimió el conflicto ordenando el conocimiento de las diligencias al primer despacho, en razón a que al funcionario judicial no le es dable alterar la competencia de oficio y menos violando el principio de la perpetuatio jurisdictionis. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo por contrato de mutuo. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado mandamiento de pago, al juzgador le está vedado separarse de la competencia, sin perjuicio de los medios legales que tiene el convocado para cuestionar este aspecto. Reiteración del auto de 15 de enero de 2016. TRÁNSITO DE LA LEY – Resolución de conflicto de competencia para conocer de proceso ejecutivo, con apoyo en el código de procedimiento civil por ser la normatividad vigente al momento de presentarse la demanda. |
11001 02 03 000 2014 02382 00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de una acción ejecutiva. El primero de los despachos después de haber librado mandamiento de pago, rechaza la competencia arguyendo que el domicilio del accionado estaba en una localidad diferente. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que el juzgador remitente del asunto atentaba contra la inmutabilidad de la competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso ejecutivo singular que busca el pago de cuotas de administración. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración en auto de 16 de enero de 2016. FACTOR TERRITORIAL – Al extremo pasivo, es a quien le corresponde discutir la competencia. DOMICILIO – La Corte reitera nuevamente que no es factible confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar para notificar de algún requerimiento judicial. Reiteración en autos de 20 de noviembre del 2000 y 6 de agosto de 2015. |
11001-02-03-000-2016-00630-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso ejecutivo mixto. La primera de las autoridades mencionadas decide no avocar el conocimiento tras considerar que probado está con el certificado de existencia y representación legal que obra dentro del expediente, que la sociedad demandada, posee su domicilio en otra localidad al igual que su representante legal, además no registra sucursales ni agencias en ésta ciudad, por lo que fácilmente se concluye que la competencia para conocer del presente proceso ejecutivo, radica en cabeza los Jueces Civiles de la otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también se abstiene de conocer el trámite y suscita conflicto arguyendo que no le correspondía asumir este asunto teniendo en cuenta que es aplicable el numeral segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. En este orden y dado que la norma citada no admite dubitación alguna en cuanto a su interpretación, es claro que mal se hizo en avocar el conocimiento del presente proceso, cuando el motivo que sustenta su envío, es contrario a la aludida disposición, de cuya lectura es diáfano colegir, que ante ejecuciones de esta naturaleza, no es dable la proposición de excepciones previas. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales o versan sobre un inmueble, como entre otros lo son los juicios ejecutivos mixtos o hipotecarios, también puede conocer el juez del lugar donde se encuentre el bien, habida cuenta que así lo señala el numeral 9º del precepto 23, mismo que establece que en los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso ejecutivo mixto. FACTOR TERRITORIAL – Cuando hay concurrencia de fueros previstos en los numerales 1º y 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el accionante está facultado para elevar su solicitud ante el domicilio del demandado o el lugar donde se halla el bien gravado con la garantía real. Reiteración en autos 23 de mayo, 10 de julio de 2013, 17 de julio, 11 de agosto y 9 de octubre de 2015. FUERO REAL – En los procesos en los que se ejercen derechos reales o versan sobre un inmueble, puede conocer el juez del lugar en donde se encuentre el bien a escogencia del actor. |
11001-02-03-000-2015-02991-00
ASUNTO: Ante los Juzgados civiles municipales se presentó demanda de responsabilidad civil por pérdida de motocicleta en conjunto residencial. El funcionario asignado rechazó la competencia y consideró que eran los jueces de Soacha, por ser allí el domicilio de una de las demandadas, además de no acreditar el interés de una de la empresa convocada; este último consideró que el funcionario de Bogotá no podía relevarse del trámite pues en esta ciudad tiene el domicilio uno de los demandados, por lo que planteó el conflicto. La Sala declaró que el conocimiento de la acción recae sobre el Juez de Bogotá, por ser el domicilio de uno de los demandados, aclarando no ser la oportunidad procesal para discutir sobre la falta de legitimación por pasiva. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso de responsabilidad extracontractual. Improcedente discusión sobre la legitimación por pasiva cuando se estudia la competencia. FACTOR TERRITORIAL – Cuando la parte pasiva de la litis está conformada por varias personas será competente el juez de domicilio de cualquiera de ellos a elección del actor, en proceso de responsabilidad. Reiteración del auto de 27 de febrero de 2013 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Improcedente discusión sobre su falta de acreditación cuando se está verificando la competencia del juez para conocer del asunto, en proceso de responsabilidad extracontractual. |
11001-02-03-000-2015-02696-00
ASUNTO: La Corte dirime conflicto de competencia, en relación de demanda verbal de separación de bienes. El primero de los despachos se declaró incompetente porque el demandante reside en la ciudad de Pereira, y el lugar del último domicilio común del matrimonio fue en el municipio de Alcalá Valle, lugar en el que además reside actualmente la demandada, móvil por el cual el juez competente para conocer del proceso de separación de bienes que aquí se demanda, es el del municipio de Alcalá Valle, y como en ese municipio no existe Juzgado de Familia, ni Juzgado Promiscuo del Circuito, se deberá demandar en la cabecera del circuito judicial de Alcalá Valle, que para el caso concreto es el municipio de Cartago Valle. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, por cuanto corresponde a dicho juzgado conocer y tramitar el proceso puesto a su consideración, habida cuenta la parte actora estaba legalmente facultada para incoar la acción ante cualquiera de los jueces mencionados. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del último domicilio en común de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial con ocasión a un proceso verbal de separación de bienes. FACTOR TERRITORIAL – El accionante adscribió la competencia en el domicilio común anterior. Aplicación del numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. FUERO CONCURRENTE – El accionante tiene la facultad de establecer la competencia en el lugar del domicilio del demandado o será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, de conformidad del numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración en autos de 16 de septiembre de 2013, 25 de septiembre de 2012, 10 de marzo de 2005, 20 de octubre de 2010 y 15 de enero de 2016 . COMPETENCIA PRIVATIVA – El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración en auto del 11 de marzo de 2013. Reiteración en auto de 10 de marzo de 2005. |
11001-02-03-000-2016-01251-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo singular para el pago de las cuotas de administración atrasadas. La primera de las autoridades mencionadas decide no avocar el conocimiento tras considerar que el domicilio del demandado se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también se abstiene de conocer el trámite y suscita conflicto arguyendo que la competencia se establece por el lugar de domicilio del accionado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que en procesos ejecutivos, la competencia se establece por el domicilio del accionado de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo singular para el pago de las cuotas de administración atrasadas. FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos, la competencia se establece por el domicilio del accionado de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración en auto de 4 de agosto de 2010. DOMICILIO – No es posible confundir el domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar para efectos de una comunicación judicial. Se reitera en autos de 14 de septiembre de 2015 y 4 de agosto de 2010. |
11001-02-03-000-2016-02278-00
ASUNTO: Pretende el demandante el cobro ejecutivo por obligación contenida en pagaré. La demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá, funcionario que rechazó la competencia al considerar que quien debe conocer es el juez del lugar de domicilio del demandado y según el aportado en la demanda es la ciudad de La Mesa (Cundinamarca). El segundo de los mencionados declinó la competencia y propuso el conflicto al considerar que también es competente el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte estimó como competente el primero de los funcionarios, aclarando que conforme a la modificación que sufrió el artículo 23 por el numeral 3º del artículo 28 del Código General del proceso, también es competente para conocer de acciones ejecutivas, el juez del lugar donde habría de recaudarse la obligación. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer proceso ejecutivo para el cobro de obligación contenida en un pagaré FUERO CONCURRENTE – En procesos que involucren título ejecutivo el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016 FUERO CONTRACTUAL – En procesos ejecutivos también es competente para conocer de la acción el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 del Código General del Proceso DOMICILIO – Diferente a lugar de notificaciones, en conflicto de competencia para conocer de proceso ejecutivo. Reiteración de los autos de 3 de mayo de 2011 y 2 de febrero de 2016. |
11001-02-03-000-2015-02697-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, con ocasión del incumplimiento de un contrato. El actor presenta la demanda ante el juez del lugar de cumplimiento del contrato. El primero de los despachos rechaza la competencia en cuanto el domicilio del demandado es en otra localidad. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia en cuanto el actor hizo la elección de funcionario en cuanto al sitio del cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el entendido que cuando hay concurrencia de fueros para establecer la competencia, no le es posible al juez alterar la elección del demandante. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, con ocasión del incumplimiento de un contrato. FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante y el juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante para efectos de la competencia. Reiteración en auto de 10 de agosto de 2010. DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. |
11001-02-03-000-2016-01983-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civil circuito de distinto distrito judicial en proceso de exoneración de cuota alimentaria. El actor convoca a su hijo mayor para obtener la exoneración de la cuota alimentaria a la que se había condenado en el proceso de divorcio. En el escrito, se indica que éste, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. El primer despacho rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que dicho despacho fijó la cuota objeto de revisión en un proceso de divorcio y no en uno de alimentos, por lo que en este caso se debía aplicar la regla general, esto es por el domicilio del extremo pasivo. El segundo despacho, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que a quien incumbía conocer de la controversia era aquél en donde se fijaron los alimentos, independientemente de la naturaleza del litigio donde se haya realizado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, pues al tratarse de un litigio diferente al primero, y regido por las reglas generales de competencia, por lo que se debió radicar su demanda ante los juzgadores del domicilio del accionado. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de distinto distrito judicial en proceso de exoneración de cuota alimentaria. FACTOR TERRITORIAL – Por tratarse de un proceso de exoneración de cuota alimentaria que involucra a un demandado mayor de edad, se resuelve territorialmente por aplicación del fuero general del domicilio del mismo, de conformidad del numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. |
11001-02-03-000-2016-01857-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia de distinto distrito judicial en proceso de exoneración de cuota alimentaria. El actor convoca a sus hijos mayores para obtener la exoneración de la cuota alimentaria que se había fijado antes mediante diligencia de conciliación. En el escrito, se indica que ésta, se puede notificar en la localidad donde labora y que el sitio para notificarlos es en la localidad donde se hallan los mismos, sin que se mencione algo sobre el domicilio de los accionados. El primer despacho rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que la fijación de alimentos objeto de revisión fue realizada en otra localidad. El segundo despacho, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que los jóvenes ya son mayores de edad y su domicilio es la anterior localidad. La Corte declara prematuro el conflicto toda vez era menester que antes de rechazar la demanda, se procediera con la inadmisión de ésta a fin de esclarecer el domicilio de los accionados y con base en su respuesta tomar las determinaciones del caso. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de distinto distrito judicial en proceso de exoneración de cuota alimentaria. FACTOR GENERAL – Por tratarse de un proceso de exoneración de cuota alimentaria que involucra a una demandada mayor de edad, la competencia se establece en el domicilio de la accionada de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Era menester que antes de rechazar la demanda, se procediera con la inadmisión de ésta a fin de esclarecer el domicilio de los accionados. DOMICILIO – No es factible confundir domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de estar allí y el segundo el lugar para comunicar de un determinado acto procesal. |
11001-02-03-000-2016-02164-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de una acción ejecutiva. El primero de los despachos después de haber librado mandamiento de pago, rechaza la competencia arguyendo que el domicilio del accionado estaba en una localidad diferente. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que el juzgador remitente del asunto atentaba contra la inmutabilidad de la competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de una acción ejecutiva. PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – El juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Se reitera en auto de 15 de diciembre de 2003 y 11 de marzo y 5 de septiembre de 2011. DOMICILIO – La Corte reitera nuevamente que no es factible confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar para notificar de algún requerimiento judicial. Se reitera en auto de 3 de mayo de 2011. |
11001-02-03-000-2016-01528-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente localidad. El actor presenta la demanda ante el juez del domicilio del demandado en proceso posesorio. El primero de los despachos rechaza la competencia al considerar que la controversia versaba sobre la recuperación de la posesión, por lo que de conformidad con lo establecido en el 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento del juicio correspondía de manera privativa a los falladores del lugar donde se encuentra el inmueble. El actor presenta recurso de apelación con subsidio de apelación, y antes de pronunciarse el juzgado se presentó sustitución de la demanda, en la que se suprimió todas las peticiones y hechos relacionados con la acción posesoria. El juzgado resolvió no reponer la determinación, negar la impugnación ante el superior y rechazar la sustitución. El segundo de los despachos suscitó el presente conflicto, con fundamento en que de los hechos y pretensiones contenidas en el escrito de demanda que sustituyó la inicial, era claro que las pretensiones sólo se referían a la nulidad de escrituras públicas y subsidiariamente la declaratoria de simulación de tales instrumentos, siendo entonces un asunto contencioso, por lo que correspondía aplicar la regla general del domicilio de los demandados. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el entendido que con la sustitución de la demanda la parte actora eliminó el factor real que tuvo ese despacho en cuenta para rechazarla, y por tal motivo no existía razón para que no asumiera su conocimiento. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente localidad. FUERO CONCURRENTE – Tratándose de procesos posesorios de cualquier naturaleza opera de manera inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación de bien objeto del litigio. Si desaparece el factor real deja de existir la competencia privativa. FUERO TERRITORIAL – Elección de la competencia por parte del actor al radicar la competencia en el lugar del domicilio de los demandados.
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11001-02-03-000-2016-01375-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre civil municipal y promiscuo municipal en proceso verbal sumario. El primer despacho, manifiesta carecer de competencia, toda vez que el establecimiento público se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que como la entidad no ha sido reconocida como heredero determinado del fallecido señor, por no haberse adelantado la sucesión, quien debía conocer del asunto era el Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que el bienestar familiar, cuya naturaleza jurídica es la de un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social por lo que es ostensible que para fijar la competencia en este asunto opera de manera inquebrantable el fuero personal, correspondiente al domicilio de tal entidad. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal en proceso verbal sumario. FACTOR TERRITORIAL – El bienestar familiar, cuya naturaleza jurídica es la de un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social por lo que es ostensible que para fijar la competencia en este asunto opera de manera inquebrantable el fuero personal, correspondiente al domicilio de tal entidad.
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ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso de cancelación de hipoteca constituida a favor del accionante mediante escritura pública en notaría. La competencia la establece el actor por el lugar donde se suscribe la hipoteca. El primero de los despachos rechaza la competencia al manifestar que el domicilio de la entidad se encuentra en otra localidad, e invocando el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el juez rechazó la demanda por falta de competencia. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto sosteniendo que la sola manifestación del promotor sobre la vecindad del Inurbe no es suficiente para establecer la competencia por el factor territorial, pues en el caso de las personas jurídicas es necesario la prueba idónea, por lo que la regla a aplicar, entonces, es el numeral 2º de la norma en cita. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, aunque erraron los dos juzgadores comprometidos en la controversia que se zanja al centrar la discusión en el domicilio de las partes, cuyo examen no era pertinente, porque se insiste, el autorizado para elegir cuál de los competentes debería tramitar su caso ya lo había hecho con base en otro elemento válido, que fue el lugar de satisfacción de sus obligaciones. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso de cancelación de hipoteca. FUERO CONCURRENTE – El actor puede establecer la competencia en el domicilio del accionado o en el lugar de cumplimiento de los compromisos derivados del contrato. Una vez se realice la elección, la competencia que era concurrente se vuelve privativa. HIPOTECA – Cuando refiere a su cancelación, en cuanto se trata de una acción tendiente a poner fin a un acuerdo de voluntades, es necesario aplicar el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite escoger al actor entre el juez del domicilio de su encausada o al de satisfacción de sus obligaciones. |
11001-02-03-000-2016-01701-00
ASUNTO: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de diferente distrito, para conocer un proceso ejecutivo con base en un pagaré. El primer despacho citado rechazó las diligencias y concluyó que el domicilio de la demandada era otra ciudad. El segundo despacho las rechazó por encontrar que en el escrito introductor el actor indicó que el domicilio del accionado era la otra ciudad, el cual es diferente al lugar de notificaciones. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el primer despacho, pues es esa la ciudad conforme al factor territorial elegido por el actor como domicilio de la demandada. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero incorporado en un pagaré. FACTOR TERRITORIAL – Ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juez. PROCESO EJECUTIVO – Debe atenerse a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil para establecer la competencia. Reiteración en auto de 14 de enero de 2016. DOMICILIO – Insistencia de la Corte al manifestar que no deben confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, siendo el primero el asiento general de los negocios del convocado y el segundo el sitio donde se le consigue para efectos de notificación. Reiteración en autos de 26 de enero de 2016 y 30 de marzo de 2012. |
11001-02-03-000-2016-01706-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sorda ciegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los juzgados bajo el argumento que el actor ha hecho la elección amarrando el domicilio del demandado. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad financiera. FUERO CONCURRENTE – La naturaleza del proceso está delimitada por éste fuero, pudiendo el actor optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma y una vez realizada la elección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1996. |
11001-02-03-000-2016-01853-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgado civil municipal en oralidad y promiscuo municipal dentro del proceso verbal sumario para obtener el pago de la indemnización derivada de la póliza colectiva de seguros de vida y gastos funerarios de por la muerte del menor. La competencia se establece ante el juzgado civil municipal el cual se declara incompetente toda vez que lo hechos ocurren en otra localidad a voces del num. 8º del artículo 23 del C.P.C. El juzgado promiscuo municipal, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que no sólo porque se trataba de una responsabilidad negocial y no extracontractual, sino porque optó por el juez del domicilio del accionado y no por el lugar de los hechos. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado promiscuo municipal, bajo el argumento que esa fue la elección realizada por el actor cuando en el libelo establece la competencia en el lugar del domicilio principal del convocado a juicio. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal en oralidad y segundo promiscuo municipal de fundación, dentro de un proceso verbal sumario dentro del proceso de responsabilidad extracontractual. FUERO CONCURRENTE – Elección del actor de establecer la competencia en los procesos de responsabilidad extracontractual el funcionario del domicilio del convocado y el funcionario del lugar donde ocurrieron los hechos. Se reitera en auto de 20 de octubre de 2010, Rad. 2010-00719-00. RESPOSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Del certificado de existencia y representación de la institución, se desprende cuál es el lugar donde se halla el domicilio de la misma, factor por el cual el actor establece la competencia. |
11001-02-03-000-2016-01687-00
ASUNTO: Surge conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales dentro de un proceso ejecutivo para el cobro de un dinero contenido en una letra de cambio más los intereses del mismo. La competencia se fija ante el primero de los despachos por ser el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes. Ese despacho rechaza la competencia arguyendo que se debía tramitar el asunto en el domicilio de la opositora de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que el domicilio de la accionada se encontraba en la primera localidad donde se presenta la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los juzgados bajo el argumento que al juez le corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito, siendo las partes encargadas, de manifestar mediante los mecanismos procesales, controvertir la competencia. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de un dinero contenido en un título valor. FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ejecutivos, la competencia se establece por la regla general de competencia, esto es, en el domicilio principal del accionado de conformidad con el artículo 23 num. 1º del C.P.C. PROCESO EJECUTIVO – Al juez le corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito, siendo las partes encargadas, de manifestar mediante los mecanismos procesales, controvertir la competencia. |
11001-02-03-000-2016-01238-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso de responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito de particulares contra empresa de transportes. En el libelo se justifica la elección del primero de los despachos por la cuantía y el lugar de ocurrencia de los hechos. Ése despacho rechaza la competencia del asunto tras estimar que el domicilio de los accionados se hallaba en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el primero de los despachos era el competente por ser el lugar de acaecimiento de los hechos. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que hubo una debida elección realizada por los actores, al radicar la acción ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el num. 8º del artículo 23 del C.P.C. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción de responsabilidad extracontractual de particulares contra sociedad transportadora como consecuencia del accidente de tránsito. FUERO CONCURRENTE – Para el juicio de responsabilidad aquiliana, el ordenamiento procesal atribuye el factor territorial de competencia al actor para elegir si tramitar la acción ante el juez del domicilio del accionado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Debida elección realizada por los actores, al radicar la acción ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el num. 8º del artículo 23 del C.P.C. |
11001-0203-000-2016-01380-00
ASUNTO: Conflicto entre Juzgado Civil del Circuito y Superintendencia de Industria y Comercio, en acción de protección al consumidor. La Superintendencia la rechazó y dispuso remitirla por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, aduciendo que los hechos del libelo le permiten concluir que el propósito para el cual la demandante adquirió y destinó el bien, no coincide con una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, sino más con una de tipo económico. El Juzgado Civil del Circuito de Medellín, receptor de la actuación, declinó su conocimiento y suscitó el conflicto, tras estimar que: la remitente debía tramitarla, en cuanto la calidad de consumidora de la accionante, no es una exigencia para admitir la demanda sino un presupuesto axiológico de la decisión de fondo; no obra razón objetiva para remitírsela por competencia territorial, toda vez que el escrito incoativo omite indicar tanto el domicilio de la querellada, como el lugar de la relación de consumo, y solo informa que las partes tienen dirección de notificación en Bogotá; y aun acogiendo la postura de la autoridad administrativa referente a que corresponde a la justicia ordinaria tramitar la demanda, no puede aceptarla por el factor objetivo, habida cuenta que se trata de una pretensión de menor cuantía, la que incumbe resolver al juez civil municipal. La Corte resuelve declarar prematuro el conflicto, pues fue anticipada la declaratoria de incompetencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, habida cuenta que su pronunciamiento resultó huérfano de motivación relativa a la atribución territorial que le asistía al Juzgador de Medellín y, si como fuera subrayado, no milita en el plenario información concerniente al domicilio de la sociedad enjuiciada y al sitio en que llevó a cabo la relación de consumo, lo razonable es que primero haga uso de los mecanismos procesales establecidos para elucidar esos puntos, antes de adoptar la decisión que corresponda, la cual además deberá tener en cuenta el factor cuantía. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civil del Circuito y Superintendencia de Industria y Comercio. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Antes de trabar el conflicto ha debido solicitarse al peticionario, se indicara el domicilio de los demandados para determinar la competencia territorial. Reiteración en autos de 2 de mayo de 2013 y 29 de enero de 2016. FUERO CONCURRENTE – El promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia, como lo indica la regla general de competencia territorial prevista en el numeral 1º de los artículos 23 del Código de Procedimiento Civil, hoy 28 del Código General del Proceso, es decir la fijada a partir del domicilio del demandado y agrega una atribución especial, establecida a partir del lugar donde se haya celebrado la respectiva relación de consumo. CARGA PROCESAL – Del demandante de suministrar en la demanda la información correspondiente al domicilio de la parte demandada y ante su omisión debe el juez reclamar del actor dicho dato. DOMICILIO – Lugar de notificaciones es diferente de domicilio, en cuanto aquel ostenta carácter procesal, en cuanto refiere al sitio donde con mayor facilidad puede conseguirse a la parte para efectos de notificarla personalmente. Reiteración en auto de 25 de junio de 2005 y 11 de marzo de 2013. |
11001-02-03-000-2016-01236-00
ASUNTO: Presentada demanda de reparación directa la cual fue repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, quien rehusó la competencia argumentando que el domicilio de la demandada es en la ciudad de Monteria. Una vez conocido el asunto por el juez de esa ciudad, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia por cuanto el lugar de ocurrencia de los hechos y la escogencia de los actores se dirigen al de la autoridad inicialmente señalada. la Corte, al resolver el asunto, consideró que ésta se encuentra en el primero de los juzgados, atendiendo los argumentos del juez de Monteria, por evidenciarse una escogencia realizada por la parte accionante la cual debe ser respetada. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – En proceso de reparación directa, entre los juzgados Quinto Civil del Circuito de Valledupar y Segundo Civil del Circuito de Monteria. FACTOR TERRITORIAL – Ha de tenerse en cuenta el lugar de ocurrencia de los hechos para definir la competencia, para lo cual debe atenderse la escogencia de los demandantes. COMPETENCIA TERRITORIAL – Habiendose escogido por parte de los accionantes el lugar de conocimiento del asunto, teniendo en cuenta el de ocurrencia de los hechos, debe respetarse tal elección. |
11001-02-03-000-2016-01158-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados de familia para conocer del proceso de privación de patria potestad que formula el menor de edad por intermedio de su padre, en contra de su madre. El representante del menor, formula la acción con el fin de obtener que se declare la terminación del derecho de ejercicio de la patria potestad que ésta tiene sobre aquél, por haber incurrido en la causal segunda del artículo 315 del C.C. esto es por abandono del hijo. El actor establece la competencia conforme al artículo 21 del C.G.P. en la vecindad del demandante. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que el accionado tiene el domicilio en otra localidad. Inconforme con esa decisión, el accionante formula reposición y apelación, por cuanto en su sentir, de conformidad con el artículo 23 num. 4º del C.P.C. es el domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. El despacho se mantiene en lo resuelto y niega la concesión del recurso subsidiario por improcedente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que, tratándose de un proceso de ésta clase, la competencia por el factor territorial corresponde al domicilio del menor. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que éste erra al remitir el asunto al segundo de los despachos toda vez que en el escrito se manifiesta que se desconoce el domicilio de la accionada y aunque se señala el lugar de notificación, siendo ambos completamente diferentes. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer de la demanda de privación de patria potestad de menor de edad contra su madre. FACTOR TERRITORIAL – Por tratarse de una excepción la competencia se establece en los jueces del lugar donde el menor tiene el domicilio conforme al artículo 8º del Decreto 2272 de 1989. PATRIA POTESTAD – Cuando ambos padres la ejercen conjuntamente sobre sus hijos, éstos tienen el domicilio donde lo tienen los padres. DOMICILIO – Resulta improcedente confundirla con el lugar de notificaciones. |
11001-02-03-000-2016-01056-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ordinario de nulidad de contrato de fiducia. El actor indicó que la competencia para adelantar el asunto radicaba en los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá, en razón de la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes. El primero de los despachos, rechaza el proceso en cuanto el bien inmueble objeto del contrato de fiducia mercantil se encuentra en la ciudad de Medellín y por lo anterior ordenó remitir las diligencias a los jueces civiles del circuito de dicha urbe. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que advierte que las personas jurídicas demandadas tienen sus domicilios principales en la ciudad de Bogotá. La Corte dirime conflicto y ordena devolver el expediente a la primera autoridad judicial involucrada para que imparta a estas diligencias el trámite legal respectivo. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ordinario de nulidad de contrato de fiducia. TRÁNSITO DE LA LEY – Dirime conflicto de competencia de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, al ser la legislación vigente al momento de formular la demanda. FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante. PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Cuando el operador judicial asume la competencia, esta queda fijada y no le es lícito al juez, modificarla motu proprio. Reiteración de la providencia CSJ AC6223-2015. |
11001-02-03-000-2016-00714-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y juzgado promiscuo del circuito, en relación con un proceso declarativo de lesión enorme en contrato de compraventa. El actor presenta la demanda ante las autoridades judiciales de la ciudad de Armenia, en consideración a la naturaleza del asunto y el domicilio de los menores. El primero de los despachos rechaza la competencia tras verificar que el domicilio de la demandada es el municipio de Tarso (Antioquia), lugar donde también se encuentra ubicado el inmueble objeto de la disputa. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto, señalando que el juez competente en procesos de menor cuantía, es el juez civil municipal en primera instancia. La Corte dirime conflicto y ordena remitir el proceso a un juzgado civil municipal, que no hace parte del presente conflicto, pero resulta ser idóneo para conocer del litigio. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y juzgado promiscuo del circuito, en relación con un proceso declarativo de lesión enorme en contrato de compraventa. TRÁNSITO DE LA LEY – Dirime conflicto de competencia de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, al ser la legislación vigente al momento de formular la demanda. FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante. REMISIÓN AL COMPETENTE – Cuando ninguna de las autoridades judiciales involucradas en el conflicto son las llamadas a asumir el conocimiento del mismo, se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al juez competente. |
11001-02-03-000-2015-03102-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo de menor cuantía. El primer despacho rechaza el trámite porque según su sentir no logra superar la suma estimada para la menor cuantía. El otro juzgado repudió de conocerlo argumentando que contrario a lo estimado por su homólogo remitente, el presente si se trata de un asunto de menor cuantía, suscitando conflicto de competencia. A lo que el Juzgado Civil del Circuito resuelve la controversia concluyendo que la competencia recaía sobre el segundo juzgado. Reasumido por el Juzgado asignado al notificar al extremo demandado estos por separado interpusieron recurso de reposición alegando falta de competencia, a lo que este se declaró impedido de seguir el proceso y lo remitió al juzgado del otro distrito. Reasignada la causa el Juzgado asignado manifestó no poder asumir su conocimiento, bajo el argumento que dicha competencia fue asignada por parte del superior. La corte dirime conflicto y ordena conocer al último de los despachos en la medida que éste despacho no podía desprenderse del proceso a razón de que el demandado mediante recurso de reposición dejo claro su domicilio. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso verbal sumario. RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo idóneo para refutar la falta de competencia y variarla sin que se viole el principio de la perpetuatio jurisdictionis. FACTOR TERRITORIAL – La falta de competencia por este motivo es saneable si se alega a tiempo. Reiteración en auto de 25 de mayo de 2016. EXCEPCIÓN PREVIA – Mediante recurso de reposición. PROCESO EJECUTIVO – En éstos procesos la competencia se establece por el lugar del domicilio del demandado de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. |
11001-02-03-000-2014-02656-02
ASUNTO: Se presenta demanda ejecutiva mixta de menor cuantía, la cual fue repartida al juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, quien una vez librado mandamiento de pago rehusó la competencia argumentando que el lugar de domicilio del demandado es en otra ciudad. Recibido el asunto por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, éste propuso el conflicto, manifestando que no le era dable al juez de conocimiento separarse del mismo, ya que una vez admitida la demanda o librado mandamieto no podía de oficio hacerlo. La Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del juzgado proponente del conflicto y ordenó el envío de las diligencias al juez de la capital de la república con el fin de que continúe con el trámite del asunto. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso ejecutivo de menor cuantía. Reiteración del auto AC3137-2016. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. FACTOR TERRITORIAL – Al extremo pasivo, es a quien le corresponde discutir la competencia. |
11001-02-03-000-2015-02916-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de la acción ejecutiva singular para el pago de sumas de dinero. El primero de los despachos libra mandamiento de pago y ordena la notificación del obligado, posteriormente rechaza la controversia por falta de competencia tras considerar que en el acápite de notificaciones aparece el domicilio de la accionada en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que no era de recibo que de manera inadecuada el despacho dejara sin valor y sin efecto el trámite por falta de competencia territorial sin que mediara solicitud o excepción de la contraparte. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que el juez, una vez libra mandamiento de pago, fija la competencia y el factor territorial sólo puede ser atacado por las partes mediantes excepciones previas, sin que pueda el juzgador modificarla motu proprio. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de la acción ejecutiva singular para el pago de suma de dineros. FACTOR TERRITORIAL – Cuando se desconoce el domicilio y la residencia del demandado se determina por el domicilio del demandante, no puede entonces éste motu proprio desprenderse del conocimiento del trámite si éste no fue atacado por las partes. Reiteración en autos de 4 de febrero de 2008 y 26 de enero de 2016. PROCESO EJECUTIVO – Si el operador judicial libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada y sólo puede ser atacada por los mecanismos procesales establecidos para ello. Reiteración en auto de 25 de mayo de 2016. EMPLAZAMIENTO – Por desconocerse el domicilio del demandado en proceso ejecutivo. |
11001-02-03-000-2016-00550-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgados promiscuos municipales para conocer del proceso ejecutivo singular de menor cuantía para obtener el pago de una obligación dineraria contenida en un pagaré. El ejecutante manifiesta que la acción se tramita ante el primero de los despachos en razón a la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes. El juzgado de conocimiento libra la orden de apremio de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del C.P.C. Uno de los ejecutados presenta memorial a través de apoderado, en la cual solicitaba del despacho las razones por las cuales se decreta el embargo de su nómina, y a su vez contesta la demanda y propone excepciones de mérito. El segundo de los ejecutados se emplaza y se le nombra curador ad-litem para su representación. Posteriormente, el abogado del primero de los ejecutados solicita la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia territorial arguyendo que el segundo de los ejecutados tiene el domicilio en otra localidad. Por lo anterior ese despacho decreta la falta de competencia, tras considerar que en el asunto hay un solo domicilio conocido de los convocados el cual se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del mismo, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que la falta de competencia no la solicitó el convocado en oportunidad legal para hacerlo, esto es, mediante excepción previa, por lo que la aparente nulidad se encuentra saneada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en conflicto bajo el argumento que después de librado el mandamiento de pago, el juzgador no puede motu proprio librarse de la competencia y además, si se surtiera alguna nulidad procesal, ésta se considera saneada cuando la falta de competencia diferente de la funcional, no se haya alegado como excepción previa. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales dentro de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía para el pago de una obligación dineraria contenida en un título valor. FUERO CONTRACTUAL – Aplicación del numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. y no del numeral 5º en los procesos ejecutivos en la medida que el lugar de pago o cumplimiento de los títulos valores sólo es aplicable en el cobro extrajudicial. Se reitera en el auto AC de 4 de febrero de 2008. PROCESO EJECUTIVO – Después de librado el mandamiento de pago, el juzgador no puede motu proprio librarse de la competencia. NULIDAD PROCESAL – Se considera saneada cuando la falta de competencia diferente de la funcional, no se haya alegado como excepción previa. |
11001-02-03-000-2015-02676-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgado civil municipal de descongestión y civil municipal para conocer de la demanda ejecutiva, a fin de exigir el pago de suma de dinero contenida en pagaré. El despacho que le corresponde el conocimiento del asunto decide rechazarlo por falta de competencia arguyendo que el domicilio del accionado se hallaba en otra localidad diferente a la que actualmente manifiesta el actor, El accionante bajo el argumento que no por capricho, sino porque uno de los accionados tiene el domicilio allí, recurre en reposición y apelación, esa determinación por lo que la mencionada autoridad revoca lo resuelto para en su lugar librar mandamiento de pago conforme a lo solicitado. Después de corregirse el auto de apremio, se acepta el desistimiento de la demanda para con uno de los accionados. Por ello el despacho se desprende de la competencia por estar los otros demandados domiciliados en otra localidad. Inconforme con esa decisión, la accionante interpone los recursos ordinarios alegando la violación del debido proceso en cuanto se quebranta el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Por todo lo anterior la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, dispone que el conocimiento del asunto le corresponde al primero de los despachos en conflicto. Mediante proveído, el despacho en descongestión resuelve mantener incólume lo decidido por el juzgado de origen y niega el recurso subsidiario por improcedente, remitiendo la actuación a los juzgados donde se hallan lo accionados. Frente a esa determinación, la parte actora presenta acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, misma que fue negada por improcedente por el juzgado civil del circuito de esa localidad. Reasignada la referida causa al segundo de los despachos objeto del debate, éste promueve conflicto arguyendo que si bien es cierto los demandados se hallan localizados en dos partes, el actor tiene la facultad de elegir en cuál de los domicilios adelantar la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado civil de descongestión en la medida que eran varios los accionados y uno de ellos tenía el domicilio allí, lo que por el numeral 3º del artículo 23 del C.P.C., lo que facultaba a el actor para formular la acción en cualquiera de esos domicilios, sin perjuicio que la misma después haya desistido de uno de ellos y más aún cuando el despacho ya había librado orden de apremio, además el contradictorio aún no se conformaba, por lo que no podía el juez motu proprio librarse de la competencia. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en un título valor. FACTOR TERRITORIAL – Siendo dos o más los demandados, el actor tiene la facultad de formular la acción en cualquiera de los domicilios de éstos dando aplicación al num. 3º del artículo 23 del C.P.C. PROCESO EJECUTIVO – Si el operador judicial libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada y únicamente podrá ser declinada en el evento en que prosperen los cuestionamientos formulados a través de excepción previa. Se reitera en auto AC1340-2015. |
11001-02-03-000-2016-01374-00
ASUNTO: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de diferente distrito, para conocer un proceso ejecutivo con base en un pagaré. El primer despacho citado rechazó las diligencias y concluyó que el domicilio de la demandada era otra ciudad. El segundo despacho las rechazó por encontrar que en el escrito introductor el actor indicó que el domicilio del accionado era la otra ciudad, el cual es diferente al lugar de notificaciones. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el primer despacho, pues es esa la ciudad conforme al factor territorial elegido por el actor como domicilio de la demandada. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – En proceso ejecutivo, debe atenderse el lugar de domicilio del demandado de acuerdo con las indicaciones de la demanda. FACTOR TERRITORIAL – Ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juez. PROCESO EJECUTIVO – Debe atenerse a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil para establecer la competencia. DOMICILIO – Insistencia de la Corte al manifestar que no deben confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, siendo el primero el asiento general de los negocios del convocado y el segundo el sitio donde se le consigue para efectos de notificación. |
11001-02-03-000-2015-02771-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para exigir la cancelación de una suma de dinero contenida en una factura de venta. La ejecutante indica que la competencia para adelantar el asunto radicaba en los primeros despachos por el lugar de cumplimiento de la acción, el domicilio de las partes y la cuantía. Éste despacho rechaza la competencia tras considerar en suma que del certificado de existencia y representación legal, el conocimiento del asunto corresponde a los juzgados de dicha vecindad aunque en la demanda se haya establecido otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del accionado, esto es, en el primer despacho. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que en los procesos ejecutivos se debe tener en cuenta lo estipulado en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. y no lo establecido en el numeral 5º del mencionado artículo que trata el foro contractual, toda vez que éste numeral sólo es aplicable en el cobro extrajudicial. FACTOR TERRITORIAL – Como regla general de la competencia, aduce que la misma se establece en el domicilio del accionado y si tiene varios en el que corresponda al asiento principal de sus negocios de conformidad con el artículo 23 num. 1º del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para exigir la cancelación de una suma de dinero contenida en una factura de venta. PROCESO EJECUTIVO – Cuando se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores debe atenderse a lo consagrado en el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. y no a lo dispuesto en el num. 5º del citado artículo el cual hace referencia al foro contractual. Se reitera en AC1699-2015. |
11001-02-03-000-2016-01252-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferentes distritos dentro del proceso ordinario de resolución de contrato. El primer despacho de circuito de Barranquilla rechaza el asunto porque la accionada se domicilia en otro distrito, sin que medie prueba de que las mismas tengan sucursal o agencia donde se presenta la acción. El otro despacho, receptor del asunto, se declara incompetente y devuelve el expediente al primer juzgado. A lo que el despacho procede a remitir el asunto a la Corte. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que el despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícitamente o implícitamente en la demanda, de no estar clara su determinación, está obligado a requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento, de manera que la actora hasta ahora no ha optado por lo menos dentro los fueros simultáneos al funcionario que tramitará su causa, determinación que sólo a ella le incumbe. FUERO CONCURRENTE – Cuando la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de las autorizaciones legales.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferentes distritos dentro del proceso ordinario de resolución de contrato. CONFLICTO DE COMPETENCIA – El despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícitamente o implícitamente en la demanda, de no estar clara su determinación, está obligado a requerir las precisiones necesarias para el esclarecimiento. Se reitera en autos de 8 de marzo de 2016 y 2 de mayo de 2013. |
1100102030002016-00873-00
ASUNTO: La Corte dirime conflicto de competencia, en relación de demanda de divorcio de matrimonio civil. El primero de los despachos se declaró incompetente por desconocer el domicilio de la parte demandada y además el demandante no reside en esta ciudad. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que el último domicilio en común fue en la ciudad de Cali. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del último domicilio en común de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil. FACTOR TERRITORIAL – El accionante adscribió la competencia en el domicilio común anterior. Aplicación del numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración en autos de 10 de agosto de 2010 y 4 de diciembre de 2014.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial con ocasión a una demanda de divorcio de matrimonio civil. COMPETENCIA PRIVATIVA – El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración en auto del 11 de marzo de 2013. |
11001 02 03 000 2015 01608 00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual. El actor formula la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia arguyendo que el opositor se encuentra domiciliado en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que del libelo se desprende que el domicilio del accionado está en la primera localidad donde se presenta la acción, por lo que la misma debe llevarse allí. La Corte dirime conflicto y ordena tramitar el asunto al primero de los despachos, toda vez que el actor tomo la opción de radicar el proceso en el lugar del cumplimiento del contrato como versa el artículo 23 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil. FUERO CONCURRENTE – Cuando hay un contrato de por medio, la competencia se establece en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el domicilio del demandado a elección del accionante de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en un proceso ordinario de responsabilidad contractual. FUERO CONTRACTUAL – Cuando media un contrato de por medio surge una concurrencia de fueros para establecer la competencia, como el lugar de cumplimiento del contrato o el domicilio del accionado a elección del actor de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. |
11001 02 03 000 2013 01603-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer de la demanda ejecutiva para el cobro de una obligación contenida en un título valor. De las diligencias allegadas se infiere que la entidad accionante efectúa un préstamo a interés a favor del accionado, mutuo que debía ser cancelado en cuotas mensuales. El primero de los despachos en conflicto, dispone requerir a la parte accionante para que cumpliera con la carga procesal de notificar al demandado, bajo el anuncio de aplicar el desistimiento tácito. El actor en respuesta, solicita se impulse ese acto, empero para ese momento, suministra una dirección localizada en una localidad diferente. Motivado por esa petición, el juez de conocimiento decide manifestar la carencia de competencia. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rehúsa la competencia y suscita conflicto arguyendo que el juicio ya se había fijado en la primera localidad y que no había surgido ninguna de las causales que la ley establece para variar la competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser competente, no le es permitido modificarla de oficio, quedando esa facultad únicamente en cabeza del accionado mediante la formulación de excepciones previas. FACTOR TERRITORIAL – Cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser competente, no le es permitido modificarla de oficio, quedando esa facultad únicamente en cabeza del accionado mediante la formulación de excepciones previas.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de la demanda ejecutiva para el cobro de una obligación contenida en un título valor. |
11001-02-03-000-2016-00978-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso verbal de menor cuantía para la declaración de responsabilidad extracontractual y el consecuente resarcimiento de las lesiones corporales generados a los accionados como consecuencia del accidente automovilístico. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando que en el lugar de notificaciones que se desprende que se encuentra en la primera localidad y de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rehúsa el conocimiento del asunto con fundamento en el numeral 8º del artículo 23 del C.P.C. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que el despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos en la demanda, además de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, propiciando un conflicto antes de tiempo. FUERO CONCURRENTE – Siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos a elección del demandante y en el lugar de los hechos cuando se trata de responsabilidad extracontractual de conformidad con los numerales 3º y 8º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso verbal de menor cuantía para la declaración de responsabilidad extracontractual. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos en la demanda, además de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, propiciando un conflicto antes de tiempo. DOMICILIO – No debe confundirse con la residencia en la medida que el domicilio hace referencia al asiento principal de los negocios y el segundo se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal. |
11001-02-03-000-2015-02058-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para el pago de una obligación contenida en un título valor. El accionado otorga a favor de una entidad financiera un pagaré con espacios en blanco y con sus respectivas instrucciones para el diligenciamiento. La entidad bancaria endosa en propiedad el título valor a favor de la actora. La primera de las autoridades mencionadas decide no avocar el conocimiento tras considerar que en el titulo valor no se anexa el lugar de cumplimiento de la obligación y en la demanda se describe como lugar de notificación, otra localidad diferente por lo que decide remitir el asunto allí. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también se abstiene de conocer el trámite y suscita conflicto arguyendo que la competencia se establece por el lugar de domicilio del accionado independiente del lugar e cumplimiento de la obligación o lugar de notificación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que En procesos ejecutivos, la competencia se establece por el domicilio del accionado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos, la competencia se establece por el domicilio del accionado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para el pago de una obligación contenida en un título valor. DOMICILIO – No es posible confundir el domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar para efectos de una comunicación judicial. Se reitera en auto AC5313-2015 de 14 de septiembre de 2015. |
11001-02-03-000-2015-02057-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de proceso de declaración de simulación de contrato de compraventa incoado por los herederos y cónyuge supérstite del causante contra una persona particular. El primero de los despachos admite la demanda e inclusive integra el extremo pasivo con la convocatoria de otro particular. Posteriormente declara probada la excepción previa elevada por la accionada en cuanto a la falta de competencia de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. en el sentido que, la regla general de la competencia manifiesta que ésta depende del domicilio del accionado. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también se rehúsa a avocar la aludida disputa después de destacar que la afirmación realizada por la convocada en cuanto a que posee varios domicilios, no es exacta en la medida que el predio objeto de simulación se encuentra ubicado en una localidad diferente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que éste erra a declinar el conocimiento del asunto, toda vez que el primer despacho, no se desprende moto proprio del asunto, sino que fue por la excepción previa de falta de competencia que la accionada presenta la cual resulto probada. FACTOR TERRITORIAL – Cuando el conflicto tiene de por medio un contrato, será competente a elección del demandante, el juez de lugar de cumplimiento del contrato y el domicilio de éste de conformidad con el num. 5º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de proceso de declaración de simulación de contrato de compraventa. EXCEPCIÓN PREVIA – Una vez se formula la acción, el accionante establece la competencia en el domicilio de la convocada, pero ésta, fórmula excepción de falta de competencia, la cual se declara probada por el primer despacho, quedando establecida automáticamente en el segundo sin que la pueda declinar a motu proprio. |
11001-02-03-000-2015-02907-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito y uno civil municipal dentro del proceso ejecutivo para el cobro de cánones de arrendamiento. El actor formula la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia arguyendo que el opositor se encuentra domiciliado en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que del libelo se desprende que el domicilio del accionado está en la primera localidad donde se presenta la acción, por lo que la misma debe llevarse allí. La Corte dirime conflicto y ordena tramitar el asunto al primero de los despachos, toda vez que el actor tomo la opción de radicar el proceso en el lugar del cumplimiento del contrato como versa el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil. FUERO CONCURRENTE – Cuando hay un contrato de por medio, la competencia se establece en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el domicilio del demandado a elección del accionante de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil circuito y civil municipal de diferente distrito. FUERO CONTRACTUAL – Cuando media un contrato de por medio surge una concurrencia de fueros para establecer la competencia, como el lugar de cumplimiento del contrato o el domicilio del accionado a elección del actor de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. PROCESO EJECUTIVO – Para el cobro de cánones de arrendamiento. |
11001-02-03-000-2016-00197-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y civil del circuito dentro de la demanda ejecutiva singular de electrificadora contra la Registraduría Nacional del Estado Civil para la cancelación de unas facturas por concepto de la prestación del servicio de luz le adeudaba la entidad. La demanda se presenta en el domicilio del accionante de conformidad con el numeral 17º del artículo 23 del C.P.C. El juzgado civil del circuito, rechaza de plano la demanda luego de considerar que carecía de competencia porque el asunto era de mínima cuantía y el domicilio de la parte demandada se hallaba en otra localidad por lo que debía de remitirse allí y ser repartida la actuación en los juzgados de categoría municipal. Inconforme la parte interpone recurso de reposición y subsidio el de apelación. El juzgado no repone la decisión y concede la apelación. El ad-quem inadmite la impugnación por no ser susceptible de la misma. Al ser reasignado el asunto, el juzgado promiscuo municipal también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que en el caso no aplicaba la regla general dispuesta en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. sino el numeral 17º del mencionado artículo por ser una entidad pública de orden nacional. La Corte resuelve remitir el asunto a la oficina judicial para que surta reparto nuevamente en los juzgados de categoría municipal del domicilio del actor por ser un proceso de mínima cuantía y además por ser el demandado la nación dando aplicación al numeral 17º del artículo 23 del C.P.C. FACTOR TERRITORIAL – Los juicios en contra de la nación, se deben llevar a cabo en el domicilio del accionante de conformidad con el num. 17 del artículo 23 del C.P.C. Se reitera en auto AC de 26 de septiembre de 2002, Rad. 2002-00153-00 TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil del circuito dentro de la demanda ejecutiva singular de electrificadora contra la Registraduría Nacional del Estado Civil para la cancelación de unas facturas por la prestación del servicio. PROCESO EJECUTIVO – Siendo el proceso de mínima cuantía, la competencia se establece en los juzgados de categoría municipales de conformidad con el numeral 1º del artículo 14 del C.P.C. |
11001-02-03-000-2016-00542-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en proceso de responsabilidad extracontractual por la muerte de un menor en accidente de tránsito. El primero de los despachos luego de inadmitir la demanda y resolver un recurso de reposición, rechaza la competencia con sustento en que la pasiva tenía su domicilio en otra localidad por lo que debía ser allí. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que se debía tener en cuanto el lugar de ocurrencia de los hechos y no el domicilio de la convocada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que el funcionario judicial no está facultado para elegir entre las alternativas de atribución territorial, por cuanto es una potestad únicamente dispensada al demandante, y si éste elige el lugar de ocurrencia de los hechos, debe respetarse esa elección. FUERO CONCURRENTE – Elección del demandante de presentar la demanda en el domicilio del convocada o en el lugar de ocurrencia del hecho en asunto de responsabilidad extracontractual de conformidad con los numerales 1º y 8º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso de responsabilidad extracontractual por la muerte de un menor en accidente de tránsito. FACTOR TERRITORIAL – El funcionario judicial no está facultado para elegir entre las alternativas de atribución territorial, por cuanto es una potestad únicamente dispensada al demandante. |
11001-02-03-000-2016-00206-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la demanda ordinaria para la declaración de la existencia de un contrato de comodato. El primero de los despachos rechaza la demanda por considerar que el trámite debe dirigirse en el lugar donde se celebra el contrato, factor escogido por el demandante. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la solicitud y suscita conflicto con fundamento en que fue en la primera localidad donde se presenta la acción por el actor y se debe respetar esa elección. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que los juicios generados por un acto convencional del cual deriven obligaciones de dar, hacer o no hacer alguna cosa pueden conocer tanto el juez del lugar donde deben atenderse las prestaciones acordadas como el del domicilio del accionado de conformidad con el artículo 23 numerales 1º y 5º del C.P.C. FUERO CONCURRENTE – Los juicios generados por un acto convencional del cual deriven obligaciones de dar, hacer o no hacer alguna cosa pueden conocer tanto el juez del lugar donde deben atenderse las prestaciones acordadas como el del domicilio del accionado de conformidad con el artículo 23 numerales 1º y 5º del C.P.C. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la demanda ordinaria para la declaración de la existencia de un contrato de comodato. |
11001 02 03 000 2015 02006 00
ASUNTO: Se presenta demanda ejecutiva, la cual fue repartida al juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, quien rehusó la competencia argumentando que el lugar de domicilio de la demandada es en la ciudad de Bogotá. Una vez conocido el asunto por el juez de esa ciudad, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia por cuanto en el escrito de la demanda se indicó como lugar de domicilio del demandado la capital del Magdalena. La Corte, al resolver el asunto, consideró que ésta se encuentra en cabeza del juez de dicha ciudad, por cuanto, el lugar de domicilio del demandado es precisamente allí y no en la capital de la República como erradamente se indicó. Por tal motivo se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta. FACTOR TERRITORIAL – Ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juezTEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – En proceso ejecutivo, debe atenderse el lugar de domicilio del demandado de acuerdo con las indicaciones de la demanda. Reiteración de los autos de 25 de enero de 2010 y 20 de marzo de 2013 DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones. Reiteración de los autos de 10 de julio de 2013 y 4 de septiembre de 2015. |
11001-02-03-000-2015-01643-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia para obtener la autorización de salida del país de menor de edad. La madre del menor, formula demanda para obtener la autorización de salida mediante apoderado. El primero de los despachos rechaza el conocimiento del asunto por cuanto en el poder conferido, se manifiesta que el accionado tiene el domicilio en otra localidad. Inconforme con la decisión, la accionante formula reposición sin éxito, arguyendo el despacho que si bien el menor es el sujeto de las pretensiones, el mismo no figura como demandante. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto por considerar que el asunto se debe llevar en el domicilio del menor toda vez que el mismo debe ejercer la acción por intermedio de su representante legal porque en ningún caso puede hacerlo él directamente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer el asunto al primero de los despachos por las razones expuestas por el segundo de los despachos. FACTOR TERRITORIAL – Existe un criterio netamente proteccionista del menor, el cual establece los asuntos sobre permisos para salir del país en los que el menor sea el accionante, en el domicilio de éste de conformidad con el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para obtener la autorización de salida del país de menor de edad. REPRESENTANTE LEGAL – Ejerce el derecho del menor de poner en funcionamiento del aparato jurisdiccional, en la medida que en ningún caso éste puede ejercerlo directamente. |
11001-02-03-000-2015-01894-00
ASUNTO: Se dirime conflicto de competencia suscitado entre juzgado civil municipal y promiscuo civil municipal de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. El primero de los despachos se declaró incompetente por falta de competencia por el factor territorial. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que el actor restringió su elección al lugar de los hechos, por lo que debe respetarse su elección. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en donde ocurrieron los hechos por elección del reclamante. FUERO CONCURRENTE – En los procesos de responsabilidad extracontractual en la medida que el actor puede elegir la competencia en el domicilio del accionado o en el lugar donde ocurrieron los hechos de conformidad con los numerales 1º y 8º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración de los autos de fecha 15 de Febrero de 2013 y 31 de Agosto de 2015. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – En estos procesos, la competencia se establece por el domicilio del accionado o en el lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el artículo 23 numerales 1° y 8° del Código de Procedimiento Civil. COMPETENCIA PRIVATIVA – La ley faculta al demandante para escoger entre los distintos fueros del factor territorial. |
11001-02-03-000-2015-01804-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito respecto del proceso ejecutivo singular para el cobro de una suma de dinero contenida en un pagaré y unos cheques. El primero de los despachos rechaza parcialmente la demanda, por falta de competencia, exclusivamente frente las pretensiones elevadas respecto del pagaré, de igual manera rechaza la competencia tras considerar que en materia de títulos valores se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. esto es en el domicilio de los accionados y mediante el mismo auto de rechazo, libra mandamiento de pago en favor de los actores por la suma contenida en los cheques. El segundo de los despachos, receptor del asunto, respecto de las obligaciones contenidas en el título valor, se declara incompetente arguyendo que hubo error por parte del primer despacho judicial por cuanto no era posible rechazar parcialmente una demanda por falta de competencia, dividiendo las pretensiones que fueron acumuladas por el abogado de la parte demandante. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos toda vez que siendo dos o más los demandantes, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos a elección del accionante de conformidad con el num. 3º del artículo 23 de C.P.C. FACTOR TERRITORIAL – Siendo dos o más los demandantes, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos a elección del accionante de conformidad con el num. 3º del artículo 23 de C.P.C. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito respecto del proceso ejecutivo singular para el cobro de una suma de dinero contenida en varios títulos valores. PROCESO EJECUTIVO – No se ve alterada la competencia por la inexistencia de identidad en el domicilio de los tres convocados, dado que es en la demanda en donde ha de buscar el juez las circunstancias de hecho para determinar la misma. |
11001 02 03 000 2015 01837 00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia respecto del conocimiento del proceso ejecutivo por alimentos. Las partes están ligadas por matrimonio, unión de la cual nacieron dos hijos, uno que a la fecha de presentación del libelo era menor de edad. Mediante acuerdo conciliatorio autorizado por un juez, al accionado se le fija una cuota alimentaria. El accionado cumplió las obligaciones hasta el año 2013, cuando entró en mora por la cuota y demás erogaciones. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que el título base de liquidación tiene una procedencia de un despacho judicial ubicado en otra localidad debiendo ser allí donde lleve el trámite. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que si bien ante éste despacho se llevó a cabo el incremento de cuota de alimentaria dentro de la cual se tramitó y se aprobó la audiencia de conciliación, lo cierto es que la menor tiene el domicilio actualmente en la localidad donde se presenta la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que ante cualquier hipótesis litigiosa en donde aparezca involucrado un menor de edad, las reglas de competencia, deben ser observadas bajo la consideración de hacer prevalecer esa condición del menor como sujeto de especial protección. FUERO DE ATRACCIÓN – Se determina por la ejecución que ha de adelantarse, de manera excluyente y prevalente, sobre cualquier otra situación que define la competencia, ante el mismo funcionario que conoció de la causa litigiosa origen de la condena impuesta. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia respecto del conocimiento del proceso ejecutivo por alimentos. PROCESO EJECUTIVO – Ante cualquier hipótesis litigiosa en donde aparezca involucrado un menor de edad, las reglas de competencia, deben ser observadas bajo la consideración de hacer prevalecer esa condición del menor como sujeto de especial protección. Se reitera en auto de 24 de julio de 2013, Rad. 2013-01334-00 |
11001 02 03 000 2015 01916 00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo municipal en proceso de reducción de cuota alimentaria. El actor establece la competencia en el primero de los despachos. Ese despacho lo rechaza de plano teniendo en cuenta que el domicilio del menor y su progenitora se encontraba en otro municipio. El segundo de los despachos admite la demanda, se notifica la misma y mediante auto ordena llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil, pero antes de realizarse dicha audiencia, informa la contraparte que ahora recibe las notificaciones en una localidad diferente a la señalada. A lo que el Juzgado procede a remitir lo actuado a los despacho de esa ciudad para continuar con el trámite. Recibido el proceso por el juez de familia designado en reparto se abstuvo de avocar el trámite y provocó el conflicto de competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que a pesar del carácter garantista y protector del ordenamiento jurídico contemporáneo para los niños y adolescentes, se debe preservar el principio de la perpetuatio jurisdictionis. PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMETENCIA – El juez que le dé comienzo a la actuación, mantendrá su competencia y no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración en auto de 16 de enero de 2008.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia en proceso de impugnación de paternidad del actor contra sus hijas menores representadas legalmente por su madre. FACTOR TERRITORIAL – Como el cambio de la residencia de la menor no se avizora forzada dado que no se justifica, la competencia no puede variar. Solo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar las excepciones previas correspondientes. Reiteración en auto de 28 de Mayo de 2014 y 24 de Junio de 2015. |
11001-02-03-000-2015-01742-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer de la demanda con el fin de que se decretara la venta en pública subasta den inmueble hipotecado. El primero de los despachos rechaza la demanda luego de precisar en la ejecución de títulos valores debe aplicarse la regla prevista en el artículo 23 num. 1º del C.P.C. es decir, la competencia se radica en el domicilio del demandado. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que no opera el fuero contractual por no tratarse del cumplimiento de un contrato y no se elige por el demandante entre optar por el juez de su cumplimiento o el domicilio del accionado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el argumento que no deben confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, siendo el primero el asiento general de los negocios del convocado y el segundo el sitio donde se le consigue para efectos de notificación. PROCESO EJECUTIVO – Debe atenerse a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. para establecer la competencia y no a lo dispuesto por el numeral 5º del mencionado artículo. Se reitera en autos AC de 4 de febrero de 2008, Rad. 2007-01953-00, AC6045-2014 y AC1699-2015.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de la demanda con el fin de que se decretara la venta en pública subasta den inmueble hipotecado. DOMICILIO – Insistencia de la Corte al manifestar que no deben confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, siendo el primero el asiento general de los negocios del convocado y el segundo el sitio donde se le consigue para efectos de notificación. Se reitera en auto AC de 25 de junio de 2005, Rad. 00216-00, AC4045-2014 y AC1699-2015. |
11001-02-03-000-2015-02231-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de la demanda ejecutiva para el cobro de unas sumas de dinero contenidas en un título valor. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que el domicilio de la accionada se hallaba en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto luego de considerar del libelo se desprende claramente que el domicilio del accionado es en el lugar donde se presenta la acción, es decir en el primero de los despachos. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos toda vez que cuando se persigue el cobro de un título valor, la competencia se establece por el domicilio del accionado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. FACTOR TERRITORIAL – Cuando se persigue el cobro de un título valor, la competencia se establece por el domicilio del accionado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de la demanda ejecutiva para el cobro de unas sumas de dinero contenidas en un título valor. DOMICILIO – No pueden confundirse el domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada de permanecer allí y el segundo el lugar de una comunicación de un actor procesal. Se reitera en autos AC de 25 de junio de 2005, Rad. 00216-00, AC1699-2015 y AC256-2016. |
11001-02-03-000-2016-00337-01
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y juzgado de familia de oralidad en proceso de exoneración de cuota alimentaria. El actor convoca a su hija mayor para obtener la exoneración de la cuota alimentaria que se había fijado antes mediante acta de conciliación. En el escrito, se indica que ésta, se puede notificar en la localidad donde labora y que el sitio para notificarla es en la localidad donde se halla la misma, sin que se mencione algo sobre el domicilio de accionada. El juez promiscuo rechaza la competencia en la medida que accionado tiene el domicilio en otra localidad de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. El juzgado de familia, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que revisado el libelo, de éste no se desprende que el domicilio de la accionada sea allí. La Corte declara prematuro el conflicto toda vez era menester que antes de rechazar la demanda, se procediera con la inadmisión de ésta a fin de esclarecer el domicilio de la accionada y con base en su respuesta tomar las determinaciones del caso. FACTOR GENERAL – Por tratarse de un proceso de exoneración de cuota alimentaria que involucra a una demandada mayor de edad, la competencia se establece en el domicilio de la accionada de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y juzgado de familia de oralidad en proceso de exoneración de cuota alimentaria. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Era menester que antes de rechazar la demanda, se procediera con la inadmisión de ésta a fin de esclarecer el domicilio de la accionada. Se reitera en auto AC4620-2014 de 11 de agosto de 2014. DOMICILIO – No es factible confundir domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de estar allí y el segundo el lugar para comunicar de un determinado acto procesal. Se reitera en auto AC4524-2015 de 6 de agosto de 2015. |
11001-02-03-000-2015-01740-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civil municipal respecto de la demanda ejecutiva de persona jurídica contra particular. La empresa actora demanda para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución singular y se libre mandamiento de pago para que la pasiva cancele una suma de dinero contenida en un pagaré más los intereses moratorios causados y corrientes. Como fundamento de su petición, la entidad accionante señala que el convocado se constituye en deudor mediante un título valor. El primero de los despachos rechaza la demanda luego de considerar que el accionado tiene el domicilio en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el domicilio del accionado se hallaba en la localidad donde se presenta la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que no debe confundirse el domicilio con el lugar de notificaciones, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar para comunicar de un determinado acto procesal. FACTOR TERRITORIAL – Cuando en el debate aparece involucrado un título valor, la competencia se establece en el domicilio contra quien se dirige la demanda de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal respecto de la demanda ejecutiva de persona jurídica contra particular. DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio con el lugar de notificaciones, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar para comunicar de un determinado acto procesal. Se reitera en Auto de 20 de noviembre de 2000, Rad. 0057. |
1100102030002016-00200-00
ASUNTO: Se dirime conflicto de competencia suscitado entre juzgados civiles del circuito de oralidad de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. El primero de los despachos se declaró incompetente de conformidad con el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la accionada tiene como dirección de notificaciones la ciudad de Montería. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que el actor restringió su elección al lugar de los hechos, por lo que debe respetarse su elección. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en donde ocurrieron los hechos por elección del reclamante. FUERO CONCURRENTE – En los procesos de responsabilidad extracontractual en la medida que el actor puede elegir la competencia en el domicilio del accionado o en el lugar donde ocurrieron los hechos de conformidad con los numerales 1º y 8º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración de los autos de fecha 20 de Octubre de 2010 y 15 de Enero de 2016.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. DOMICILIO – Diferencia con lugar de notificaciones judiciales. Reiteración en auto AC4524-2015. Factor determinante para asignar la competencia en causas seguidas en contra de personas jurídicas. |
11001-02-03-000-2016-00262-00
ASUNTO: Se dirime conflicto de competencia suscitado entre juzgados civiles municipales de oralidad de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito. El primero de los despachos se declaró incompetente de conformidad con el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la accionada tiene como dirección de notificaciones la ciudad de Medellín. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que el actor restringió su elección al lugar de los hechos, por lo que debe respetarse su elección. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos al corresponder al lugar del domicilio de la persona jurídica demandada. FACTOR TERRITORIAL – Competencia para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual incoado en contra de persona jurídica. Diferencia entre el domicilio y el lugar de notificaciones judiciales.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de oralidad de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito. Aplicación del Código de Procedimiento Civil al ser la normatividad vigente al momento de incoarse la demanda. DOMICILIO – Diferencia con lugar de notificaciones judiciales. Reiteración de los autos de 20 de noviembre de 2000, AC4524-2015 y AC42525-2015. Factor determinante para asignar la competencia en causas seguidas en contra de personas jurídicas. PERSONA JURÍDICA – Domicilio principal como factor determinante para asignar la competencia en procesos en que funge en calidad de demandada. Reiteración de los autos de 15 de junio de 1995, 31 de mayo y 02 de diciembre de 2013, AC3124-2014 y AC5224-2014. |
1100102030002016-00102-00
ASUNTO: Se dirime conflicto de competencia suscitado entre juzgados civil y promiscuo municipal de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ejecutivo singular para el cobro de un pagaré. El primero de los despachos se declaró incompetente de conformidad con el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la accionada tiene como domicilio laboral el municipio de San Gil. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que en la demanda se señala como domicilio del pasivo la ciudad de Bucaramanga. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos por corresponder al lugar del domicilio de la demandada. FACTOR TERRITORIAL – Foro personal. En los procesos ejecutivos que provengan de un título valor, la competencia se establece por el domicilio del demandado de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se reitera en autos de 20 de febrero de 2001 y 06 de agosto de 2015.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil y promiscuo municipal de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ejecutivo singular para el cobro de un pagaré. Aplicación del Código de Procedimiento Civil al ser la normatividad vigente al momento de formularse la demanda. Lo dirime el Magistrado sustanciador en Sala Unitaria. Reiteración de los autos de 20 de noviembre de 2000, 06 de agosto de 2015 y 26 de enero de 2016. CONFESIÓN – Del apoderado judicial. Aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. EXCEPCIÓN PREVIA – De falta de competencia. Legitimación para solicitar la adopción de medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida corresponde a la parte afectada. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De la parte afectada para solicitar la adopción de medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida ante la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia. Reiteración del auto de 17 de noviembre de 2011. |
1100102030002016-00122-00
ASUNTO: Se dirime conflicto de competencia suscitado entre juzgados de familia de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso de divorcio. El primero de los despachos se declaró incompetente por tener el demandado su domicilio en el exterior y “al no existir juez natural que sea competente para el conocimiento de este juicio de divorcio” frente a los presupuestos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que fue la demandante quien señaló el domicilio del accionado en el exterior y el suyo en la ciudad de Buga. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del domicilio de la demandante de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil. FACTOR TERRITORIAL – Regla subsidiaria. Cuando se desconoce el domicilio del accionado o éste se encuentra en el exterior, la competencia se establece por el domicilio del accionante de conformidad con el núm. 2º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso de divorcio, cuando se desconoce el domicilio del accionado o éste se encuentra en el exterior. Reiteración de los autos de fecha 10 de agosto de 2010 y 04 de diciembre de 2014. FUERO CONCURRENTE – Para establecer la competencia en proceso de divorcio. El actor tiene la facultad de escoger si opta por fuero general o el domicilio común del demandado, mientras el demandante lo conserve. Reiteración del auto de 10 de agosto de 2010 y 04 de diciembre de 2014. |
11001-02-03-000-2016-00165-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en una letra de cambio. El actor formula la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia arguyendo que el opositor se encuentra domiciliado en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que del libelo se desprende que el domicilio del accionado está en la primera localidad donde se presenta la acción, por lo que la misma debe llevarse allí. La Corte dirime conflicto y ordena tramitar el asunto al primero de los despachos, toda vez que no debe confundirse el domicilio de la persona con el lugar de notificación. FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ejecutivos que provengan de un título valor, la competencia se establece por el domicilio del accionado de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se reitera en auto de 10 de Agosto de 2010.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de la acción ejecutiva para el pago de un dinero contenido en un título valor. DOMICILIO – La Corte reitera que no es factible confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar para notificar de algún requerimiento judicial. Se reitera en auto de 3 de mayo de 2011. |
11001-02-03-000-2016-00109-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en un título valor. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia por cuanto el accionado tiene el domicilio en otra localidad diferente de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el accionado si tiene el domicilio en esa localidad donde se formula la acción toda vez que del poder se desprende lo anterior y que ese juzgador está confundiendo el domicilio con el lugar de notificación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos toda vez que en el libelo se expresa el domicilio contractual de las partes además el lugar donde se debían solucionarse los títulos valores por lo que se debe aplicar el numeral 5º del artículo 23 del C.P.C. FUERO CONTRACTUAL – Las letras de cambio, base de ejecución fueron firmadas en un mismo sitio, donde se presenta la acción y además dónde debían solucionarse, por lo que se debe aplicar el num. 5º del artículo 23 del C.P.C. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en un título valor.
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11001-02-03-000-2015-02565-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual por el no pago de la aseguradora de la indemnización del siniestro, cubierto en la póliza para seguro de vida. El primero de los despachos rechaza la demanda por considerar que el cumplimiento del contrato era en una localidad diferente además que el domicilio principal se encuentra en una localidad diferente también. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que el foro contractual sólo opera si el actor hace elección de éste y el en el caso, se escoge el domicilio del demandado, por lo que no podía desprenderse del litigio en la forma en que lo hizo. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El domicilio de la demandada se muestra ambiguo, debiendo pedir la aclaración del libelo demandatorio antes de rechazar la competencia por falta de competencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual por el no pago de la aseguradora de la indemnización del siniestro. |
11001-02-03-000-2015-02569-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para el pago de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré. El primero de los despachos rechaza la competencia tras considerar que el domicilio del ejecutado se halla en otra localidad, aunado a que en el poder, así como en el pagaré, carta de instrucciones y contra de prenda e incluso la tarjeta de propiedad se desprendía que el domicilio era otro. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que el domicilio si se hallaba allí donde se formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el argumento Cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. y no a lo dispuesto en el num. 5º del citado artículo, el cual establece la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación. FACTOR TERRITORIAL – Cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. y no a lo dispuesto en el num. 5º del citado artículo.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para el pago de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré. PROCESO EJECUTIVO – El lugar de pago o cumplimiento pactado en los títulos valores para establecer la competencia, sólo es aplicable en cobros extrajudiciales, en lo tocante al pago voluntario. Se reitera en auto AC de 4 de febrero de 2008, Rad. 2007-01953-00. |
11001-02-03-000-2015-03027-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Pereira y Bogotá dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas sordas y sordociegas, así como fijar en un sitio visible la información donde podrían ser atendidos. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido, por lo que ordena que el competente sea el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. (Reiteracion autos de 21 de julio de 2015, Rad. 2015-01482, CSJ AC de 28 de julio de 2015, Rad. 2015-01503, CSJ AC de 3 de agosto de 2015, Rad. 2015-01596, CSJ AC de 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02350).TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. ACCIÓN POPULAR – No se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos. Dada la naturaleza de ésta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido. |
11001-02-03-000-2015-02700-00
ASUNTO: Se presenta demanda ejecutiva, la cual fue repartida al juzgado civil municipal de Fusagasugá, quien rehusó la competencia argumentando que el domicilio del demandado es en la ciudad de Melgar. Una vez conocido el asunto por el juez de esa ciudad, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia por cuanto en el escrito de la demanda se indicó como lugar de residencia del demandado el corregimiento de Boqueron el cual pertenece al municipio de Icononzo. la Corte, al resolver el asunto, consideró que ésta se encuentra en cabeza del juez del municipio indicado por la autoridad de Melgar, por cuanto, el lugar de domicilio del demandado es precisamente allí. FACTOR TERRITORIAL – El proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio de aquel contra quien se lo adelante.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados primero civil municipal de Fusagasugá y Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar, para conocer de proceso ejecutivo. DOMICILIO – Para decidir la competencia ha de tenerse en cuenta el del demandado. COMPETENCIA TERRITORIAL – Habiendose indicado el domicilio del demandado, ha de tenerse en cuenta éste para definir la competencia. |
11001-02-03-000-2015-02841-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en una letra de cambio. El actor formula la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia arguyendo que el opositor se encuentra domiciliado en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que del libelo se desprende que el domicilio del accionado está en la primera localidad donde se presenta la acción, por lo que la misma debe llevarse allí. La Corte dirime conflicto y ordena tramitar el asunto al primero de los despachos, toda vez que no debe confundirse el domicilio de la persona con el lugar de notificación. FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ejecutivos, la competencia se establece por el domicilio del accionado de conformidad con el numeral 1° del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en un título valor. DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo un mero lugar donde se puede avisar o notificar con fines judiciales. |
11001-02-03-000-2015-02588-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. Del libelo se desprende que el domicilio de la accionada es en la capital del país y el juez del circuito de barranquilla a quien lo dirigen es competente por la vecindad de las partes, cuantía y naturaleza del proceso. El primero de los despachos manifiesta no tener competencia para conocer del asunto por cuanto el domicilio de la accionada se hallaba en Bogotá, era allí donde se debía tramitar el asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que los promotores hicieron una elección que se debe respetar. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado ubicado en la ciudad de Bogotá toda vez que del certificado de existencia y representación se desprende que el domicilio de la accionada es allí y como del libelo de la demanda se establece la competencia por el domicilio de las partes, elección hecha por la parte actora. FUERO CONCURRENTE – En los procesos de responsabilidad extracontractual en la medida que el actor puede elegir la competencia en el domicilio del accionado o en el lugar donde ocurrieron los hechos de conformidad con los num. 1º y 8º del artículo 23 del C.P.C. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. |
11001-02-03-000-2015-00359-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria. La entidad financiera demandante en este asunto, solicita se libre mandamiento de pago por las cuotas vencidas de la obligación hipotecaria más el capital acelerado, los intereses corrientes y moratorios causados entre otros. El juzgado civil municipal rechaza la competencia por falta de jurisdicción en cuanto que el domicilio del accionado y el inmueble se encontraban en otra localidad. La entidad accionante inconforme con la decisión formula reposición y en subsidio apelación, la misma que fue ratificada por el despacho arguyendo que, lo que se pretende ejecutar no es el contrato sino la garantía dispuesta como hipoteca, por lo que se debe aplicar el num. 1° del artículo 23 del C.P.C. Un juzgado de circuito, encargado de resolver la apelación, declara inadmisible el recurso al ser inapelable esa decisión de conformidad con el Inc. 1° del artículo 148 del C.P.C. De igual forma manifiesta que la cuantía del asunto era superior y por tal virtud el conocimiento del asunto le correspondía a los juzgados con categoría de circuito. Por lo tanto, el despacho remitente carecía de competencia para tramitarlo y por la misma razón esa autoridad carece de atribución para resolver la apelación concedida por el inferior. El juzgado promiscuo, receptor de las diligencias, también declara la incompetencia del asunto y suscita conflicto bajo el argumento que no era el competente para conocer del asunto. Allegadas las diligencias al Tribunal, en virtud del factor funcional, remite el asunto a la Corte, por pertenecer los juzgados objeto del presente debate, en diferentes distritos. La Corte dirime conflicto y ordena remitir las diligencias a los juzgados con categoría de circuito de la primera localidad donde formula la acción. FUERO CONCURRENTE – La actora tiene la facultad de escoger voluntariamente ante cuál funcionario judicial formular el cobro compulsivo con garantía real, si en el domicilio del accionado o en el lugar de ubicación del predio. Se reitera en auto de 15 de enero de 2004, Exp. 2003-00234.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO – Por la cuantía del asunto, el proceso debe ser tramitado ante los despachos con categoría de circuito. |
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía para la cancelación de las sumas de capital e intereses de unos pagarés, acreencias respaldadas por una garantía real. El primero de los despachos rechaza de plano la competencia tras considerar que el domicilio de los ejecutados se hallaba en otra localidad diferente, pese a que en la demanda, la parte actora hubiese dicho que se domiciliaban allí. Inconforme con la decisión, el extremo activo de la litis formula recurso de reposición y en subsidio apelación. Ambos recurso fueron denegados. El segundo de los despachos receptor del asunto, también denegó la competencia y suscita conflicto, arguyendo que los accionados tiene varios domicilios por lo que se debe precisar bien. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que no había ninguna razón para rechazar la competencia en la medida que los actores optaron por el fuero real para formular la acción. FACTOR TERRITORIAL – Tratándose de procesos ejecutivos donde se ejerce un derecho real o versa sobre un inmueble, el legislador no asigna de manera privativa la competencia, teniendo el actor la opción de formular la acción en el domicilio del accionado o en el lugar de ubicación del predio. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía para la cancelación de las sumas de capital e intereses de unos pagarés. PROCESO EJECUTIVO – Los actores eligen el lugar de ubicación del predio hipotecado, quedando así establecida la competencia por el factor territorial. |
NÚMERO DE PROCESO 11001 02 03 000 2015 01498 00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7198-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de ManizalesCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 14/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Ley 270 de 1996 art. 16 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 75 |
ASUNTO:Se presentó proceso ejecutivo para cobro de suma de dinero contenido en pagaré, el que correspondió al Juzgado civil municipal de Manizales quien lo rechazó por considerar competente el Juez civil municipal de Dosquebradas (Risaralda) por ser allí el domicilio señalado en el título valor. La Corte dirimió el conflicto estableciendo como competente al primero de los despachos, al señalar que el juez debe basarse en la información suministrada en la demanda y no la que reposa en los anexos.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales de diferente distrito judicial para conocer proceso ejecutivo, por referir un domicilio en el título valor diferente al señalado en la demanda.DOMICILIO – Diferente a lugar donde se reciben notificaciones. Reiteración auto de 20 de noviembre de 2000.DEMANDA – Deber de la autoridad judicial de atender la información allí suministrada para establecer la competenciaJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto de 20 de noviembre de 2000 expediente 0057 Auto de 5 de septiembre de 2007 expediente 01242-00 Auto de 10 de diciembre de 2009 expediente 2009-01285-00 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01509-00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7048-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de FlorenciaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 02/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 6 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1285 de 2009 art. 25 / Ley 270 de 1996 art. 16 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de proceso ejecutivo para que se librara mandamiento de pago. El primero de los despachos deja sin efecto la actuación surtida en el proceso ejecutivo y resolvió rechazarlo tras considerar que carecía de competencia por cuanto el domicilio del accionado se encontraba en otro lugar diferente y agrega que tratándose de un título valor no opera el fuero concurrente del lugar de cumplimiento de la obligación. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el juzgador confunde el domicilio con el lugar de notificación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento no puede confundirse el domicilio con el lugar de notificación en la medida que la corte manifiesta que no son asuntos de naturaleza similar ni la ley les ha reservado efectos iguales, siendo el domicilio el elemento definidor de la competencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – La competencia en los procesos ejecutivos se establece por el domicilio del accionado definido en el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. y no por el lugar de cumplimiento del contrato contenido en el num. 5º del citado artículo.DOMICILIO – No puede confundirse el domicilio con el lugar de notificación en la medida que la corte manifiesta que no son asuntos de naturaleza similar ni la ley les ha reservado efectos iguales, siendo el domicilio el elemento definidor de la competencia. Se reitera en CSJ SC, de 4 de nov. de 2009, Exp. 2009-01231.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: CSJ SC, de 4 de nov. de 2009, Exp. 2009-01231 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00867-00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7032-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de Santa MartaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 01/12/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código Civil art. 75 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de unos cánones de arrendamiento que se encuentran pendientes. El primero de los despachos rechaza la competencia por no tener el domicilio el demandado allí. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que el domicilio de la parte actora se halla en la localidad donde se presenta la acción y que el lugar de notificación si era allí. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos en la medida que no debe confundirse el domicilio co el lugar de notificaciones, siendo el primero la residencia con el ánimo de permanecer allí, y el segundo el lugar para efectos de notificar alguna decisión judicial.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de unos cánones de arrendamiento que se encuentran pendientes.FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ejecutivos la competencia se establece por el domicilio del demandado de conformidad con el numeral 1° del artículo 23 del C.P.C.DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio con el lugar de notificación. Se reitera en auto de 20 de noviembre de 2000, Rad. 0057.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: CSJ, AC de 20 de noviembre de 2000, Rad. 0057 CSJ AC de 30 de marzo de 2013, Rad. 2012-00479-00 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01445-00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7020-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de MosqueraCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 30/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución singular, se libre mandamiento de apremio para que la pasiva levante el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble. El primero de los despachos repudia el conocimiento del asunto arguyendo que el domicilio de la parte pasiva se halla en otra localidad diferente. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto tras considerar que el domicilio de la pasiva se encuentra en la localidad donde se formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos en la medida que en los procesos ejecutivos la competencia se establece por la regla general que es el domicilio del accionado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. y además porque no es factible confundir domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar para notificar de alguna comunicación judicial.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ejecutivos la competencia se establece por la regla general que es el domicilio del accionado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – Mal podría aplicarse las reglas establecidas en los numerales 5º y 9º del artículo 23 del C.P.C. dado que la pretensión de cancelación de gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación de ésta regla.DOMICILIO – Reiterado pronunciamiento de la Corte en cuanto no debe confundirse domicilio con el lugar de notificación.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: CSJ Auto de 20 de junio de 2013, Rad. 2013-00131-00 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00966-00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7023-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de FusagasugáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 30/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en relación con la demanda ejecutiva para el cobro de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré. Para garantizar el pago, el accionado constituye hipoteca en primer grado a favor del accionado. El primero de los despachos rechaza de plano la demanda arguyendo que el inmueble hipotecado se encuentra ubicado en otra localidad y bajo las previsiones del numeral 9º del artículo 23 del C.P.C. el juez competente es donde se encuentra el inmueble. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando en los procesos ejecutivos donde haya de por medio un título valor, la competencia se radica en el domicilio del accionado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos luego de considerar que éste erra al rechazar la competencia toda vez que en virtud del fuero concurrente, el actor disponía de la posibilidad de elegir si formular la demanda en el lugar de domicilio del accionado o en el lugar de ubicación del predio.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en relación con la demanda ejecutiva hipotecaria.FUERO CONCURRENTE – Para establecer la competencia por el factor territorial, se puede elegir en el lugar de domicilio del accionado o el lugar donde se halla el inmueble conforme a los numerales 1º y 9º del artículo 23 del C.P.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: CSJ Auto de 16 de abril de 2004, Rad. 2004-00052-01 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01424-00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7021-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de Santa MartaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 30/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código Civil art. 75 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de unos cánones de arrendamiento que se encuentran pendientes. El primero de los despachos rechaza la competencia por no tener el domicilio el demandado allí. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que el domicilio de la parte actora se halla en la localidad donde se presenta la acción y que el lugar de notificación si era allí. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos en la medida que no debe confundirse el domicilio co el lugar de notificaciones, siendo el primero la residencia con el ánimo de permanecer allí, y el segundo el lugar para efectos de notificar alguna decisión judicial.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de unos cánones de arrendamiento que se encuentran pendientes.FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ejecutivos la competencia se establece por el domicilio del demandado de conformidad con el numeral 1° del artículo 23 del C.P.C.DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio con el lugar de notificación. Se reitera en auto de 20 de noviembre de 2000, Rad. 0057.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: CSJ, AC de 20 de noviembre de 2000, Rad. 0057 CSJ AC de 30 de marzo de 2013, Rad. 2012-00479-00 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01217-00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7025-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 30/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de mínima cuantía, para conocer del proceso ejecutivo. El actor solicita que se libre mandamiento de pago, estableciendo la competencia por el lugar de domicilio de la accionada y por la cuantía. El primero de los despachos rechaza la competencia tras considerar que el domicilio de la accionada se encontraba en otra localidad. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que dado el certificado de existencia y representación de la entidad demandada se evidencia claramente que el domicilio se encuentra en la localidad donde el actor presenta la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que del certificado de existencia y representación de la entidad accionada se puede deducir el domicilio de ésta, siendo en la localidad donde se formula la demanda, esto es el juez primigenio que conoció del proceso.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de mínima cuantía, para conocer del proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos, la competencia se establece por el domicilio de la parte accionada de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – Del certificado de existencia y representación de la empresa demandada se puede deducir cuál es el domicilio del accionado para establecer la competencia. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00189-00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6149-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de BarranquillaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 03/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer del proceso ejecutivo singular, se libre mandamiento de pago más los intereses corrientes causados y moratorios. El juzgado promiscuo municipal rechaza de plano la demanda por falta de competencia territorial toda vez que el accionado tiene el domicilio en otra localidad. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que del libelo se desprende que el lugar de notificaciones y el domicilio era en la localidad donde se había presentado la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos luego de estimar que no es viable confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificaciones toda vez que el primero es la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo es el lugar donde puede ser ubicado para algún requerimiento judicial.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer del proceso ejecutivo singular.FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos la competencia se establece por el domicilio del accionado de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.DOMICILIO – No es factible confundir el domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el otro el lugar donde se puede ubicar para un requerimiento o aviso judicial. |
NÚMERO DE PROCESO 11001 02 03 000 2015 00912 00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6423-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de MosqueraCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 03/11/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 14 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 24 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 270 de 1996 art. 16 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de unas sumas de dinero atribuidas a las cuotas de administración que en calidad de propietaria de un local ubicado en la terminal le debe a la administración. El primero de los despachos rechaza la competencia bajo el argumento que el domicilio del accionado y del actor está en una localidad diferente por lo que debe ser allí donde se debe tramitar la acción, a su turno el segundo de los despachos expresa que la competencia territorial se determina por unas reglas la cual es la del domicilio del accionado, que del libelo se desprende que se ubica en el lugar donde se presenta la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos en la medida que éste erra al rehusar la competencia, toda vez que la accionada tiene el domicilio en esa localidad.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ejecutivos se establece la competencia por el domicilio del accionado de conformidad con el numeral 1° del artículo 23 del C.P.C.DOMICILIO – Reiteración de la corte en cuanto no se debe confundir el domicilio de una persona con el lugar donde recibe notificaciones entendiéndose por tal, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el otro el sitio donde se le puede ubicar para alguna comunicación.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: CSJ AC 10 de julio de 2013, Rad. 2013-00959-00 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01806-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6376-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de ManizalesCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 29/10/2015DECISIÓN : DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 75 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro de proceso ejecutivo para cancelación de dineros contenidos en un pagaré. En el libelo se manifiesta que la competencia se establece por el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos rechaza la demanda, luego de considerar que la misma debe presentarse en el lugar donde el demandado tiene el domicilio principal. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que no podía el primer juez rechazar la demanda y remitir las diligencias sin solicitar de la parte, el esclarecimiento de la competencia como tal. La Corte declara que el conflicto fue suscitado de manera prematura en la medida que si la ambigua redacción de la demanda le suscita al juez alguna duda, debe reclamar del actor previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro de proceso ejecutivo para cancelación de dineros contenidos en un pagaré.FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos, donde hay de por medio un título valor, la competencia se establece siempre por el domicilio del accionado y no por el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – La ambigua redacción de la demanda le suscita al juez alguna duda, debe reclamar del actor previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: CSJ AC, 2 Nov. 2012, Rad. 2012-02283-00 CSJ AC, 2 May. 2013, Rad. 2013-00946-00 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01859-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6221-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de VillavicencioCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 27/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 13 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 85 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para el cobro de una suma de dinero contenida en una letra de cambio. El primero de los despachos libra mandamiento de pago. Notificado el demandado, presenta la excepción previa de falta de competencia que sustenta en que éste se encontraba domiciliado en otra localidad diferente, lugar que también correspondía al sitio de cumplimiento de la obligación. El despacho declara probada la excepción y como consecuencia remite el asunto donde afirmaba el accionado que tenía el domicilio. El segundo de los despachos receptor del asunto, suscita conflicto arguyendo que el accionante eligió el lugar donde se debe llevar el proceso, por lo que la decisión se debe respetar. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos en la medida que cuando la parte accionante no recurra la determinación que tuvo por probada la falta de competencia, se entiende que está de acuerdo con que su controversia se tramite ante otro fallador.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en una letra de cambio.EXCEPCIÓN PREVIA – Mediante recurso de reposición. Cuando la parte accionante no recurra la determinación que tuvo por probada la falta de competencia, se entiende que está de acuerdo con que su controversia se tramite ante otro fallador.PROCESO EJECUTIVO – En éstos procesos la competencia se establece por el lugar del domicilio del demandado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: CSJ AC, 17 de noviembre de 2011, Rad. 2011-02168-00 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01923-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6222-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de Santa MartaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 27/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en proceso ejecutivo para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en un pagaré. En el libelo se manifiesta que la competencia se radica por el domicilio del accionado. El primero de los despachos rechaza de plano la demanda luego de considerar que como en la demanda inicial, el apoderado solicita el emplazamiento de la demandada por desconocer el domicilio. El segundo de los despachos receptor del proceso, también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento por cuanto es el lugar que eligió el demandante para tramitar el asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que en los procesos ejecutivos la competencia se establece por el domicilio del accionado y no por el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. y no por el por el num. 5º del mismo artículo.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso ejecutivo para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en un pagaré.FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ejecutivos la competencia se establece por el domicilio del accionado y no por el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. y no por el por el num. 5º del mismo artículo.DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio con el lugar de residencia, siendo el primero el asiento principal de los negocios del convocado a juicio y el segundo es donde se le puede conseguir para efectos de notificación personal.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: CSJ AC, 2 nov. 2012, Rad. 2012-02283-00 CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00 CSJ AC, 30 mar2013, Rad. 2012-00479-00 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02227-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 6047-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 15/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 21 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 8 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal de menor cuantía y civil municipal dentro del proceso ejecutivo para el pago de un capital junto a los intereses contenidos en un pagaré. El primero de los despachos libra mandamiento de pago. Contra ese auto la opositora interpone recurso de reposición alegando la falta de competencia porque el domicilio está en una localidad diferente. Posteriormente el despacho declara probada la excepción previa denominada falta de competencia, por lo que de conformidad con el artículo 23 num. 1º del C.P.C. se declara incompetente. El segundo de los despachos receptor del asunto, luego de avocar conocimiento y reconocer personería jurídica al abogado, también rechaza la competencia manifestando que la demandada recibía las notificaciones en otra localidad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos bajo el argumento que el juez que le dé comienzo a la actuación conservará su competencia y no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía, si la competencia resultare inconsistente, esa carga procesal debe asumirla el extremo demandado dentro de las oportunidades procesales.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal de menor cuantía y civil municipal dentro del proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – El asunto debe tramitarse en el domicilio del demandado de conformidad con el artículo 23 num. 1º del C.P.C.CARGA PROCESAL – El juez que le dé comienzo a la actuación conservará su competencia y no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía, si la competencia resultare inconsistente, esa carga procesal debe asumirla el extremo demandado dentro de las oportunidades procesales.DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar para notificaciones judiciales.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto 312, Rad. 00231-01 | Fecha: 15/12/2003 Rad: CSJ AC, Rad. 2010-01617-00 | Fecha: 11/03/2011 Rad: CSJ AC, Rad. 2011-01697-00 | Fecha: 05/09/2011 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02432-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 5991-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de GirardotCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 13/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 2, 3, 5 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio. El actor formula la acción advirtiendo la vecindad y el lugar de notificaciones del accionado. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que la regla general establece que el asunto debe tramitarse en el domicilio del accionado. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que no podía el despacho motu proprio variar la elección del actor frente a la competencia. La Corte declara prematuramente concedido el conflicto toda vez que la ambigua redacción de la demanda le suscita duda al juzgado, por lo que debe reclamar del actor, previamente a adoptar medidas apresuradas, las precisiones que fuesen del caso.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio.CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – La ambigua redacción de la demanda le suscita duda al juzgado, por lo que debe reclamar del actor, previamente a adoptar medidas apresuradas, las precisiones que fuesen del caso. Reiterado en AC501-2015.DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio con el lugar de notificaciones, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer de allí, mientras que el segundo es el lugar para recibir notificaciones judiciales.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2013-02107-00 | Fecha: 08/11/2013 Rad: CSJ AC, Rad. 7041 | Fecha: 17/03/1998 Rad: CSJ AC4088-2015 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02226-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 5950-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 09/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 9 / Código de Procedimiento Civil art. 28, 29 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1395 de 2010 art. 4 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ejecutivo hipotecario. El primero de los despachos rechaza la competencia tras considerar que el actor atribuye el domicilio del accionado en otra localidad, por lo que debe ser allí. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto luego de estimar que los acreedores decidieron instaurar la acción ante la autoridad del lugar donde se ubica el inmueble. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos bajo el argumento hay coincidencia de los fueros personal y real. Recae sobre el actor establecer la competencia, si en el domicilio del demandado o en el lugar donde se ubica el predio objeto de litigio de conformidad con el artículo 23 num. 1º y 9º del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ejecutivo hipotecario.FUERO CONCURRENTE – Hay coincidencia de los fueros personal y real. Recae sobre el actor establecer la competencia, si en el domicilio del demandado o en el lugar donde se ubica el predio objeto de litigio de conformidad con el artículo 23 num. 1º y 9º del C.P.C. Reiterado en AC4003-2015.PROCESO EJECUTIVO – La elección de la competencia se realiza en el lugar del domicilio del accionado.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2010-01055-00 | Fecha: 27/09/2010 Rad: CSJ AC, Rad. 2013-02994-00 | Fecha: 29/01/2014 Rad: CSJ AC3911-2015, Rad. 2015-01402-00 | Fecha: 13/07/2015 Rad: CSJ AC4003-2015, Rad. 2015-00705-00 | Fecha: 17/07/2015 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01644-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 5837-2015PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de VilletaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 07/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 13, 85 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 4 / Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos de familia en demanda para la cesación de efectos civiles del matrimonio católico. En el libelo se establece la competencia en el domicilio del accionante y el lugar donde se encuentran los bienes. El primero de los despachos admite la demanda y luego de notificada la contraparte, ésta presenta la excepción previa de falta de competencia, la que sustentó que el domicilio común era ésta localidad donde presenta la acción, lo cierto es que la accionante se encontraba domiciliada en otra localidad diferente junto con sus hijos y el demandado a su vez en otra localidad diferente por su trabajo, por lo que era aplicable la regla general de la competencia y no el num. 4º del artículo 23 del C.P.C. ese despacho declara probada la defensa y en consecuencia remite el proceso a los falladores del lugar donde se encontraba el accionado. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que de las pruebas no se extraía que el demandado no hubiese conservado el domicilio común anterior, como quiera que las mismas únicamente daban cuenta que tenía residencia en otros lugares, conceptos que confunde el juzgador. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que cuando la parte demandante no recurra la determinación que tuvo por probada la falta de competencia, se entiende que está de acuerdo con que su controversia se tramite ante otro fallador.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos de familia en demanda para la cesación de efectos civiles del matrimonio católico.FACTOR TERRITORIAL – Luego de declararse probada la excepción, la competencia se establece por el domicilio de la demandada por mantenerse el domicilio común anterior aplicándose la regla general de competencia contemplada en el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.EXCEPCIÓN PREVIA – Cuando la parte demandante no recurra la determinación que tuvo por probada la falta de competencia, se entiende que está de acuerdo con que su controversia se tramite ante otro fallador.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2011-02168-00 | Fecha: 17/11/2011 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02240-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 5825-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 05/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 7, 9 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo. El solicitante pide que se libre mandamiento de pago por la mora en el pago del canon del arrendamiento. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida que el actor establece la competencia por el lugar del predio y éste queda en una localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia arguyendo que el domicilio de la parte accionada se encontraba donde el actor formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el argumento que no se ejercita derecho real alguno, por lo que la competencia en el lugar de ubicación del inmueble contenida en el num. 9º del artículo 23 del C.P.C. siendo el domicilio del demandado el que establece la competencia del asunto.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – Siempre se debe seguir al demandado hasta su domicilio como regla general de la competencia de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – No se ejercita derecho real alguno, por lo que la competencia en el lugar de ubicación del inmueble contenida en el num. 9º del artículo 23 del C.P.C. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02266-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 5860-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 05/10/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ejecutivo. El actor solicita se libre mandamiento de pago con base en la Escritura Pública donde se constituye como deudora la accionada. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida que del libelo de la demanda, en el capítulo de notificaciones, se encontraba en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el accionado se domicilia en el lugar donde se formula la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el argumento que no se debe confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificaciones, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, mientras que el segundo el lugar de notificaciones judiciales.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ejecutivos, la competencia se establece por el domicilio de la accionada de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.DOMICILIO – No se debe confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificaciones, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, mientras que el segundo el lugar de notificaciones judiciales. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01606-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 5546-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de FusagasugáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 29/09/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para obtener el pago de las cuotas de administración. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que el accionante recibe las notificaciones en una localidad diferente por lo que el asunto debe ser remitido allí. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto tras argumentar que la competencia no se determinar por el lugar de notificaciones sino por el domicilio del demando. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despacho bajo el argumento en los procesos donde la obligación es originada de un pacto, el legislador no asigna una competencia privativa sino que fija un criterio opcional para que el demandante escoja donde presentar la demanda si en el domicilio del accionado o en lugar de cumplimiento de la obligación, y el actor escoge el domicilio del accionado.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para obtener el pago de las cuotas de administración.FUERO CONCURRENTE – En los procesos donde la obligación es originada de un pacto, el legislador no asigna una competencia privativa sino que fija un criterio opcional para que el demandante escoja donde presentar la demanda si en el domicilio del accionado o en lugar de cumplimiento de la obligación. Reiterado en AC6727-2014.PROCESO EJECUTIVO – La competencia se establece en el domicilio del accionado a elección del actor.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 6451 | Fecha: 31/01/1997 Rad: CSJ AC, Rad. 5862 | Fecha: 22/01/1996 Rad: CSJ AC5664-2014 Rad: CSJ AC1699-2015 Rad: CSJ AC6760-2014 Rad: CSJ AC6727-2014 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01629-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 2712-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de MosqueraCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 29/09/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para la cancelación de una suma de dinero contenida en facturas. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando se observa que en el acápite de notificaciones, se indican dos direcciones, sin embargo una de ellas coincide con la reportada en el certificado de existencia y representación ubicado en una localidad diferente. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que del certificado de existencia y representación se desprende que debe ser en juzgado donde se formula la acción y no allí donde se remite. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida en los procesos donde se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, la competencia se establece por el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. y no por el numeral 5º del mismo precepto.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para la cancelación de una suma de dinero contenida en facturas.FACTOR TERRITORIAL – El lugar señalado en la demanda donde han de hacerse las notificaciones personales, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia establecidos en los artículos 76 y s.s. del C.C.PROCESO EJECUTIVO – En los procesos donde se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, la competencia se establece por el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. y no por el numeral 5º del mismo precepto. Se reitera en AC6045-2014 y AC1699-2015.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 00216-00 | Fecha: 25/06/2005 Rad: CSJ AC, Rad. 5862 | Fecha: 22/01/1996 Rad: CSJ AC5664-2014 Rad: CSJ AC6045-2014 Rad: CSJ AC1699-2015 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01880-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 5482-2015PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 23/09/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del proceso de investigación de paternidad. Las actoras solicitan declarar que son hijas del demandado. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia apoyado en el artículo 23 num. 1º del C.P.C. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que del libelo se desprende que el domicilio se encuentra en la localidad donde se formula la acción. La Corte dirime conflicto y declara que ninguno es el competente toda vez que el domicilio del accionado se encontraba en otra localidad diferente.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia dentro del proceso de investigación de paternidad.FACTOR TERRITORIAL – La competencia en este tipo de procesos se establece en el domicilio del accionado de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.DOMICILIO – No se debe confundir el domicilio con el lugar de notificación en la medida que el primero es la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí mientras que el segundo es el lugar para notificaciones judiciales.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto Exp. 11001-02-03-000-2011-00518-00 | Fecha: 29/04/2011 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01444-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 5440-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 22/09/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 76 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré. En la demanda se establece la competencia por el domicilio del accionado. El primero de los despacho rechaza la competencia después de destacar que el domicilio y residencia era en otra localidad diferente. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el primero de los despachos confunde el domicilio con el lugar de notificación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los juzgados bajo el argumento cuando se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C., esto es en el domicilio del accionado; y no a los previsto en el num. 5º del mismo artículo.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré.FACTOR TERRITORIAL – Cuando se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C., esto es en el domicilio del accionado; y no a los previsto en el num. 5º del mismo artículo. Reiterado AC6045-2014 y AC1699-2015.DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales de conformidad con el artículo 76 del C.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2007-01953-00 | Fecha: 04/02/2008 Rad: CSJ AC, Exp. 01242 | Fecha: 05/09/2007 Rad: CSJ AC, Exp. 01075-00 | Fecha: 18/06/2013 Rad: CSJ AC6045-2014 Rad: CSJ AC1699-2015 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01296-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 5439-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 22/09/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal en proceso ejecutivo para la cancelación de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré. En la demanda se establece la competencia por el domicilio del accionado. El primero de los despacho rechaza la competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 del C.P.C. Reasignada la competencia el segundo de los despachos, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que en las acciones cambiarias, la competencia se establece por el domicilio del accionado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento Cuando se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C., esto es en el domicilio del accionado; y no a los previsto en el num. 5º del mismo artículo.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal en proceso ejecutivo para la cancelación de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré.FACTOR TERRITORIAL – Cuando se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C., esto es en el domicilio del accionado; y no a los previsto en el num. 5º del mismo artículo. Reiterado en AC6045-2014 y AC1699-2015.DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales de conformidad con el artículo 76 del C.C. reiterado en AC5664-2014.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2007-01953-00 | Fecha: 04/02/2008 Rad: CSJ AC, Exp. 01242 | Fecha: 05/09/2007 Rad: CSJ AC, Exp. 01075-00 | Fecha: 18/06/2013 Rad: CSJ AC, Rad. 00216-00 | Fecha: 25/06/2005 Rad: CSJ AC, Rad. 5862 | Fecha: 22/01/1996 Rad: CSJ AC5664-2014 Rad: CSJ AC6045-2014 Rad: CSJ AC1699-2015 |
NÚMERO DE PROCESO 11001 02 03 000 2015 00346 00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 5052-2015PROCEDENCIA : Juzgado Adjunto Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 04/09/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 14, 24, 28 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 270 de 1996 art. 16 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal en proceso ejecutivo. La sociedad accionante solicita que se libre mandamiento de pago por unas sumas de dinero originadas en la compra de algunos materiales agrícolas. El primero de los juzgados rechaza la competencia arguyendo que el domicilio del accionado se encontraba en otra localidad por lo que debía ser allí el lugar de conocimiento del asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que del libelo se desprende que el domicilio se hallaba en la localidad donde se formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos en la medida que no debe confundirse el domicilio de la persona con el lugar de notificación, siendo la primera el lugar de residencia acompañado con el ánimo de permanecer allí mientras que el segundo es el lugar de notificaciones o citaciones.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal en proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos la competencia se establece por el domicilio del demandado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – No debe confundirse el domicilio de la persona con el lugar de notificación, siendo la primera el lugar de residencia acompañado con el ánimo de permanecer allí mientras que el segundo es el lugar de notificaciones o citaciones. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00164-00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 4974-2015PROCEDENCIA : Juzgado Adjunto Civil Municipal de BucaramangaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 02/09/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo para que se cancelen os valores consignados en un pagaré. El accionado suscribe a favor de la cooperativa promotora, un pagaré para ser pagado en 28 cuotas. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que el demandado tenía su domicilio en otra localidad por lo que no era competente para conocer del asunto. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que al momento de suscribir el pagaré, el accionado tenía el domicilio donde se remitía el asunto, pero que luego de esto había cambiado el domicilio a la localidad donde se formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el domicilio del accionado se encuentra allí donde se formula la acción y no donde se firma el pagaré, toda vez que el accionado lo cambió.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo para que se cancelen os valores consignados en un pagaré.FACTOR TERRITORIAL – Por más que el pagaré incorpore un lugar de residencia distinto, la información del domicilio del accionado debe ser suministrada por el actor, imponiéndose al funcionario judicial la insoslayable tarea de atender esa información.PROCESO EJECUTIVO – Atacar la competencia es un ejercicio exclusivo del demandado, sin que se le pueda atribuir tal labor al juez. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01202-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 4926-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 31/08/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de descongestión para conocer del proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de las cuotas de administración que se deben. El primero de los despachos rechaza la competencia luego de precisar que la competencia se establece por el domicilio del accionado conforme lo prevé el artículo 23 num. 3° del C.P.C. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que de la demanda se desprende que el aparte de notificaciones se desprende que ese el lugar de domicilio del demandado por lo que debe ser en la primera localidad donde se formula la acción. La Corte nuevamente hace énfasis en que no deben confundirse el domicilio de la persona con el lugar de notificación ya que el primero es la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí mientras que la segunda es el lugar para recibir notificaciones personales. La Sala dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos en la medida que cuando existe concurrencia de fueros, el actor tiene la facultad de elegir la competencia, la cual queda establecida una vez formula la acción.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de descongestión para conocer del proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – Cuando existe concurrencia de fueros, el actor tiene la facultad de elegir la competencia, la cual queda establecida una vez formula la acción.PROCESO EJECUTIVO – El legislador no asigna una competencia privativa al juez del domicilio del accionado, sino que fija un criterio opcional para que al actor escoja si en el domicilio del accionado o el lugar de cumplimiento de la obligación.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 6451 | Fecha: 31-01-1997 Rad: CSJ AC 6760-2014 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01807-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 4769-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de VillavicencioCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 25/08/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo. El actor solicita se libre mandamiento de pago por una suma de dinero representada en un pagaré. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia tras verificar que del libelo demandatorio en el acápite de notificaciones se mencionaba otra localidad. El segundo de los despachos rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el domicilio de la accionada se encontraba en la localidad donde se formula la acción por vez primera. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos luego recordar una vez más que no se debe confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificación ya que el primero es la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí mientras que la segunda es el lugar para recibir notificaciones personales y además El proceso debe adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del opositor de conformidad con el num. 1° del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – El proceso debe adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del opositor de conformidad con el num. 1° del artículo 23 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – La competencia en este tipo de procesos se establece por el domicilio del accionado. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01439-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 4752-2015PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Puerto AsísCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 21/08/2015DECISIÓN : INEXISTENTE CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Decreto 2272 de 1989 art. 5 lit. i / Decreto 2272 de 1989 art. 7 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 |
ASUNTO:Sería el caso de aceptar el conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo de familia en proceso de exoneración de cuota alimentaria, sino fuera porque no existe tal contienda. En los procesos como el que aquí se trata la competencia se establece por medio de los artículos 5º lit. i), 7º num. 1º del Decreto 2272 de 1989 y el artículo 23 num. 1º del C.P.C. esto es en el lugar donde se encuentre domiciliada la parte demandada o en el juez civil municipal de dicho lugar siempre y cuando no exista funcionario especializado en aquél. En el domicilio de la convocada existe despacho con las condiciones anteriores, por lo que ninguna razón le asiste al operador primigenio para enviar el litigio al juzgado promiscuo de familia, ni éste último para trabar el conflicto. La Corte dispone remitir la actuación al juzgado de familia para que adopte la decisión pertinente frente a la sede judicial que considere idónea para tramitar el referido litigio.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado Primero de familia del Circuito de Pasto y promiscuo de familia de Puerto Asís en proceso de exoneración de cuota alimentaria.ALIMENTOS DE MAYOR DE EDAD – La competencia se establece por el lugar donde se encuentre domiciliada la parte demandada o en el juez civil municipal de dicho lugar siempre y cuando no exista funcionario especializado en aquél.CONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE – La convocada tiene su domicilio en la localidad de la Hormiga – Putumayo, lugar que cuenta con juzgado civil municipal por lo que no le asiste razón al operador primigenio para enviar el litigio al juzgado promiscuo de familia, ni éste último para trabar el conflicto. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01466-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 4606-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de CúcutaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 11/08/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal de oralidad y civil municipal de mínima cuantía en proceso ejecutivo para el cobro de un dinero. El juzgado municipal de mínima cuantía rechaza la competencia tras considerar que el domicilio del demandado se encuentra en otra localidad diferente. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto luego de manifestar que una cosa es el lugar para recibir notificaciones y otro muy distinto el lugar de domicilio de la persona. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que no puede confundirse el domicilio de la persona con el lugar de notificación, toda vez que el primero hace alusión al asiento principal de los negocios del convocado a juicio, el segundo que no coincide al anterior, se refiere al lugar donde con mayor seguridad se puede localizar para efectos de una notificación personal.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal de oralidad y civil municipal de mínima cuantía en proceso ejecutivo para el cobro de un dinero.FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos la competencia se establece por el domicilio del demandado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – No se puede confundir el domicilio del demandado con el lugar de notificación de la persona, toda vez que uno y otro satisfacen exigencias diferentes. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01745-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 4525-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 06/08/2015DECISIÓN : DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 5 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código Civil art. 76 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de oralidad en proceso ejecutivo quirografario. Ante el primero de los despachos con fundamento en un acta de conciliación el accionante promueve proceso ejecutivo quirografario reclamando la sula de un millón ($1.000.000) de pesos más lo intereses. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida que el domicilio del accionado según se desprende del libelo incoativo, se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos receptos del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que se infiere de la demanda que ha sido una confusión del demandante entre el domicilio y residencia. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que no se puede confundir el domicilio del accionado con el lugar de residencia, además la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al juzgador, por lo que debió reclamar del accionante previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de oralidad en proceso ejecutivo quirografario.CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – La ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al juzgador, por lo que debió reclamar del accionante previamente adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso.FUERO CONCURRENTE – Cuando existen varios fueros, éstos en algunos casos son exclusivos y en otros concurrentes, evento en éste último en el que el demandante puede elegir la autoridad ante la cual se presentará la demanda.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 6451 | Fecha: 31/01/1997 Rad: CSJ AC, Rad. 2014-02088-00 | Fecha: 06/11/2014 Rad: CSJ AC, Exp. 01025-00 | Fecha: 14/06/2012 Rad: CSJ AC, Rad. 7041 | Fecha: 17/03/1998 Rad: CSJ AC, Rad. 2013-00946-00 | Fecha: 02/05/2013 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01656-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 4524-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 06/08/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 29, 148 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1395 de 2010 art. 4 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal en proceso ejecutivo para obtener el pago de una letra de cambio. Señala el actor que el convocado que justifica la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio de las partes y la cuantía. El primero de los despachos rechaza la competencia tras considerar que el domicilio del ejecutado se encuentra en otra localidad diferente. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el domicilio del accionado si es allí donde se presenta la acción. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que en los cobros compulsivos cuya base sea un título valor, la Sala ha sostenido que no es el lugar acordado para el pago sino el domicilio del accionado que determina la competencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal en proceso ejecutivo para obtener el pago de una letra de cambio.FACTOR TERRITORIAL – No es factible confundir el domicilio con el sitio dónde puede ser notificado el demandado, siendo el primero la residencia real o presunta del ánimo de permanecer allí y el segundo el lugar de notificación.PROCESO EJECUTIVO – En los cobros compulsivos cuya base sea un título valor, la Sala ha sostenido que no es el lugar acordado para el pago sino el domicilio del accionado que determina la competencia.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2010-01055-00 | Fecha: 27/09/2010 Rad: CSJ AC, Rad. 2013-02994-00 | Fecha: 29/01/2014 Rad: CSJ AC3911-2015, Rad. 2015-01402-00 | Fecha: 13/07/2015 Rad: CSJ AC, Rad. 003 | Fecha: 20/02/2001 Rad: CSJ AC, 2011-02197-00 | Fecha: 04/11/2001 Rad: CSJ AC, Rad. 2013-01476-00 | Fecha: 20/09/2013 Rad: CSJ AC3689-2014, Rad. 2014-01073 | Fecha: 03/07/2014 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00926-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 4301-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de DuitamaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 31/07/2015DECISIÓN : DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 5, 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ordinario por responsabilidad extracontractual. La accionante presenta la acción ante el primero de los despachos fundando la competencia en el domicilio, lugar determinado para el cumplimiento de la obligación y la cuantía, no obstante consigna en el libelo que la sociedad accionada tiene el domicilio en otra localidad. Ese despacho rechaza la competencia tras destacar que el domicilio de la contraparte se encuentra en una localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la accionante, en procesos de responsabilidad civil, tiene la facultad de elegir al momento de formular la acción, si en el lugar de cumplimiento del contrato o en el domicilio de la demanda. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que del libelo no se infiere bien el domicilio de la entidad accionada.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ordinario por responsabilidad contractual.CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscita al juzgador alguna duda, se debe reclamar del actor, las precisiones que fuesen del caso.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2012-02674 | Fecha: 25/01/2013 Rad: CSJ AC, Exp. 01242 | Fecha: 05/09/2007 Rad: CSJ AC, Exp. 01075 | Fecha: 18/06/2013 Rad: CSJ AC, Rad. 00946-00 | Fecha: 02/05/2013 Rad: CSJ AC 6045-2014 Rad: CSJ AC 1699-2015 Rad: CSJ AC 6760-2014 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00911-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC4164-2015PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de BarranquillaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 28/07/2015DECISIÓN : DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
ASUNTO:Presenta demanda de filiación, le correspondió el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, quien admite la demanda y notifica a los demandados, quienes contestan la demanda proponiendo como excepción falta de competencia, por lo que el juez decide declararla probada solo respecto de uno de los accionados sin efectuar pronunciamiento frente a los demás, ordenando la remisión del expediente al Juez de Barranquilla. Recibido el asunto por el Juzgado Tercero Oral de Familia de esa ciudad, éste propuso el conflicto, manifestando que no le era dable al juez de conocimiento separarse del mismo, ya que una vez admitida la demanda no podía hacerlo. La Corte, al resolver el asunto, decidió devolver el expediente al juzgado de Pivijay con el fin de que se pronuncie frente a la excepció propuesta, pero, respecto de todos los demandados.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – En proceso de filiación al no manifestarse el juez de instancia respecto de la excepción de falta de competencia propuesta por los demandados.PROCESO DE FILIACIÓN – Para definir la competencia el juez de instancia debe manifestarse respecto de la excepción propuesta por los demandados.FACTOR TERRITORIAL – Debe tenerse en cuenta el domicilio de los demandados para definir la competencia. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00705-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC4003-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de BugaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 17/07/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 |
ASUNTO:Se presenta demanda ejecutiva hipotecaria, la cual fue repartida al juzgado Veintidós de Menor Cuantía de Oralidad de Cali, quien rehusó la competencia argumentando que el inmueble materia de garantía hipotecaria se encuentra en Calima (Darien) del circuito de Buga. Una vez conocido el asunto por el juez de esa ciudad, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia por cuanto en el escrito de la demanda se indicó como lugar de residencia del demandado la ciudad de Cali, la Corte, al resolver el asunto, consideró que ésta se encuentra en cabeza del juez de ésta ciudad, por cuanto, el lugar de domicilio del demandado es precisamente en esta ciudad, lugar escogido por el demandante para llevar a cabo el trámite judicial y el cual teniendo en cuenta el factor territorial ha de tenerse en cuenta, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juez de la Capital del Valle.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – En proceso ejecutivo hipotecario, debe atenderse el lugar de domicilio del demandado de acuerdo con las indicaciones de la demanda o el lugar donde se ubica el bien objeto de la garantía hipotecariaFACTOR TERRITORIAL – Ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juezFUERO PRIVATIVO – El artículo 28 del Código General del Proceso no se encuentra vigente de conformidad con la disposición definida por el Acuerdo PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013 del Consejo Superior de la JudicaturaJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto de 15 de enero de 2004, Exp. 2003-00234. |
NÚMERO DE PROVIDENCIA AC 4002-2015 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONAPROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 17/07/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,5,8 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16,18 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ordinario de responsabilidad contractual. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida que el domicilio de la sociedad accionada se encontraba en una localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el primero de los despachos pasa inadvertida la elección realizada por el extremo pasivo de la Litis, esto es en el lugar de cumplimiento de contrato de conformidad con el num. 5º del artículo 23 del C.P.C. la Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos por ser allí donde se encuentra el domicilio del accionado de conformidad con el num. 1º del 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ordinario de responsabilidad contractual por incumplimiento en la póliza de seguro.FACTOR TERRITORIAL – Cuando no se estípula por los accionantes la competencia, se debe atender lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. esto es el domicilio del demandado como regla general de la competencia.RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – La competencia en ésta clase de procesos se establece por el lugar donde ocurren los hechos de conformidad con el num. 8º del artículo 23 del C.P.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2009-01285-00 | Fecha: 10/12/2009 Rad: CSJ AC, Rad. 2010-00775-00 | Fecha: 29/06/2010 Rad: CSJ AC, Rad. 2013-01290-00 | Fecha: 01/09/2013 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00925-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 4001-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 17/07/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7,18 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo singular de mínima cuantía. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida que el domicilio de la accionada se encontraba en una localidad diferente. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que no se puede confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida en los procesos ejecutivos cuando el domicilio del demandado no es correcto, le corresponde a éste mediante el recurso o la excepción previa controvertir la competencia y no al juez.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo singular de mínima cuantía.FACTOR TERRITORIAL – No se puede confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificación, conceptos bien diferentes para establecer la competencia por el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – Cuando el domicilio del demandado no es correcto, le corresponde a éste mediante el recurso o la excepción previa controvertir la competencia y no al juez.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2005-00216-00 | Fecha: 25/06/2005 Rad: CSJ AC, Rad. 2005-01262-00 | Fecha: 01/12/2005 Rad: CSJ AC, Rad. 2007-00949-00 | Fecha: 02/10/2007 Rad: CSJ AC, Rad. 2008-00218-00 | Fecha: 21/04/2008 Rad: CSJ AC, Rad. 2009-01232-00 | Fecha: 15/09/2009 Rad: CSJ AC, Rad. 2009-2292-00 | Fecha: 10/03/2010 Rad: CSJ AC, Rad. 2010-00037-00 | Fecha: 12/03/2010 Rad: CSJ AC, Rad. 2010-00517-00 | Fecha: 31/05/2010 Rad: CSJ AC, Rad. 2011-00719-00 | Fecha: 23/05/2011 Rad: CSJ AC, Rad. 2011-02741-00 | Fecha: 25/01/2012 Rad: CSJ AC, Rad. 2012-00082-00 | Fecha: 08/02/2012 Rad: CSJ AC, Rad. 2012-01868-00 | Fecha: 08/11/2012 Rad: CSJ AC, 2012-02933-00 | Fecha: 11/03/2013 Rad: CSJ AC, Rad. 2013-00770-00 | Fecha: 17/06/2013 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00895-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC4004-2015PROCEDENCIA : Tribunal Superior Sala Civil – Familia de AntioquiaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 17/07/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00755-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 3937-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de TulúaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 15/07/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 621,677,876 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal para conocer del proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida que como se trata de una sociedad que tiene el domicilio principal en otra localidad, debe ser allí donde se tramite el asunto. El segundo de los despachos receptor del proceso, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que se trata del cobro de una factura que tuvo origen en un contrato de obra civil, teniendo el demandante la facultad de escoger donde llevar el litigio, si en el lugar de cumplimiento de contrato o en el domicilio del demandado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, por tratarse de un incumplimiento de contrato de obra civil de conformidad con el num. 5º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal para conocer del proceso ejecutivo.FUERO CONTRACTUAL – Cuando media un contrato y no un título valor entre las partes en litigio, la competencia se establece por el lugar de cumplimiento de contrato de conformidad con el num. 5º del artículo 23 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – En éste tipo de procesos, cuando la obligación se origina en un título valor, debe atenderse lo consagrado en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. y no a los previsto en el numeral 5º de la misma norma.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2012-02674 | Fecha: 25/01/2013 Rad: CSJ AC, Rad. 2007-01953-00 | Fecha: 04/02/2008 Rad: Auto Exp. 2004-00067-01 | Fecha: 04/06/2004 Rad: CSJ AC, Rad. 2011-01753 | Fecha: 06/09/2011 Rad: CSJ AC 6760-2014 |
NÚMERO DE PROCESO 11001 02 03 000 2014 02653 00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC3933-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de IpialesCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 15/07/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Artículo 7º ley 1285 de 2009 reformado por el artículo 16 de la ley 270 de 1996 Artículos 23 28 código de procedimiento civil |
ASUNTO:Ante el Juzgado Civil del Circuito de Cali se presentó demanda de nulidad de contrato de transacción, en la que se indicó como lugar de domicilio del demandado esa ciudad. Admitida y notificada, se propuso como excepción previa la falta de competencia por el domicilio de los demandados asegurando que era la ciudad de Ipiales (Nariño); el Juzgado declaró probada la excepción ordenando la remisión de las diligencias al de Ipiales quien dio lugar al conflicto. La corte declaró que el conocimiento del litigio corresponde al Juez de Cali en razón a que de las diligencias se extrae que es en esa ciudad donde tienen su domicilio los demandados, y el demandante se inclinó por este factor para fijar la competencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de Cali e Ipiales, en proceso de nulidad de contratoCOMPETENCIA TERRITORIAL – Facultad del demandante de escoger el juez natural del litigio ya sea el lugar de cumplimiento del pacto o domicilio del demandadoNULIDAD DE CONTRATO – Manifestación expresa del demandante al escoger como juez natural para conocer del litigio, el del domicilio del demandadoDOMICILIO – El de la sociedad comercial no necesariamente coincide con el de sus socios. Necesidad de estudiar todos los elementos del proceso para aclarar el lugar de domicilio del demandado |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01477-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC3962-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de FacatativaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 15/07/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 75 / Código de Procedimiento Civil art. 76 |
ASUNTO:Se presenta demanda ejecutiva, la cual fue repartida al juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien rehusó la competencia argumentando que el lugar de notificación es en la ciudad de Facatativá. Una vez conocido el asunto por el juez de esa ciudad, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia por cuanto en el escrito de la demanda se indicó como lugar de residencia del demandado la ciudad de Bogotá, la Corte, al resolver el asunto, consideró que ésta se encuentra en cabeza del juez de ésta ciudad, por cuanto, el lugar de domicilio del demandado es precisamente en esta ciudad y no puede confundirse con el lugar de notificaciones.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – En proceso ejecutivo, debe atenderse el lugar de domicilio del demandado de acuerdo con las indicaciones de la demandaFACTOR TERRITORIAL – Ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juezDOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificacionesJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto de 10 de agosto de 2010, Rad. 01056-00. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01385-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 3916-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de CaliCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 13/07/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,3,5 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechaza la competencia encontrarse domiciliada la parte accionada en otra localidad. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que se debe aplicar el numeral 5° del artículo 23 del C.P.C. esto es el lugar de cumplimiento del contrato. La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que el actor debe especificar en su escrito a cuál de los foros quiere acudir, si el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento del contrato, lugares bien diferentes.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo.CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Deber del accionante y no del juez cuando hay concurrencia de fueros, de establecer la competencia, sea en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento del contrato.PROCESO EJECUTIVO – Obligación de dar consistente en la entrega de un lote de terreno con soporte en un acta de conciliación.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2007-00365-01 | Fecha: 01/06/2007 Rad: CSJ AC, Rad. 2011-00519-00 | Fecha: 07/04/2011 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01183-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC3792-2015PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo de Circuito de CharaláCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 06/07/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Artículo 7º ley 1285 de 2009 reformado por el artículo 16 de la ley 270 de 1996 Artículos 23 28 código de procedimiento civil |
ASUNTO:Se presentó demanda de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial ante el Juzgado de familia de Bucaramanga, en la que se expuso como domicilio del demandado esa ciudad y dirección de notificaciones en Coromoro municipio que pertenece al circuito de Charalá (Santander), quien rechazó la competencia por expresarse en forma clara el lugar del domicilio del demandado. La corte le dio la razón a este último y declaró competente para conocer del asunto el Juzgado de Bucaramanga.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de Bucaramanga y Charalá (Santander) en proceso de impugnación de paternidad y filiación natural de mayor de edadDOMICILIO – Diferente a lugar donde se recibe notificacionesFACTOR TERRITORIAL – Manifestación clara de la parte actora frente al lugar de domicilio del demandado distinto al lugar donde recibe notificacionesJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto de 30 de marzo de 2013, expediente 2012-00479-00 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-01651-00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 3542-2015CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 24/06/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 6,76,85,148,488 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en relación con el trámite de una demanda ejecutiva de menor cuantía. El primero de los despachos rechaza de plano la competencia por no ser allí el lugar de cumplimiento del pago. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechazó la competencia y suscita conflicto apoyando su decisión en que cuando hay títulos valores de por medio es competente el juez del domicilio del ejecutado y precisando que cuando la demandada es una sociedad, es competente el juez del domicilio principal o a prevención cuando se trata de una agencia o sucursal, el juez del domicilio y el de la sucursal. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que no es factible confundir el domicilio entendiéndose por tal como la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en relación con el trámite de una demanda ejecutiva de menor cuantía.FACTOR TERRITORIAL – No es factible confundir el domicilio entendiéndose por tal como la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado.PROCESO EJECUTIVO – Por regla general siempre se debe formular la acción en el domicilio del accionado de conformidad con el num. 1º del artículo 23.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ SC, Auto Rad. 0057 | Fecha: 20/11/2000 Rad: CSJ SC Auto Rad. 01242-00 | Fecha: 05/09/2007 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01216-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 3519-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de CaliCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 23/06/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso verbal. El primero de los despachos rechaza la competencia porque conforme al certificado de existencia y representación, el domicilio de la demandada se encontraba en otra localidad. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que conforme al numeral 5º del artículo 23 del C.P.C. al tratarse del cumplimiento de un contrato. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos por encontrarse allí el domicilio de la demandada.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso verbal.FACTOR TERRITORIAL – El demandante puede elegir la competencia en el lugar de cumplimiento del contrato el domicilio del demandado, si no específica cuál de las opciones elige, se entiende que elige el lugar de domicilio del demandado. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-02721-00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 3269-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de BarranquillaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 10/06/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,7 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Decreto 2651 de 1991 art. 46 / Constitución Política de Colombia art. 23 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en relación con el proceso ordinario de responsabilidad contractual. Los accionantes solicitan que se declare civilmente responsable a la empresa convocada por los daños y perjuicios morales y materiales en una suma de dinero. Los promotores del proceso obtuvieron un crédito para adquirir u computador portátil. Por motivos ajenos a su voluntad, una de las accionantes incurre en mora en algunos días y a pesar de que realiza un acuerdo de pago con la entidad comercial, aquella sin ninguna justificación legal, procede a efectuar embargos y retenciones de sueldo a la otra demandante por ser codeudora. El primero de los despachos rechaza la demanda en la medida tratándose de un juicio ordinario de indemnización de perjuicios contra una sociedad debe ser en el domicilio principal de ésta. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el derecho de petición y la acción de tutela fueron presentados allí y además los recibos de caja, dan cuenta de la existencia de una sucursal donde tendría vínculos comerciales. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos en la medida que cuando la accionada es una sociedad, existe fuero concurrente por lo que se puede formular la acción en el domicilio principal de la sociedad o en una de las sucursales o agencias de éste.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en relación con el proceso ordinario de responsabilidad contractual.FUERO CONCURRENTE – Se puede demandar en uno cualquiera de los lugares que la sociedad tiene, sea el domicilio principal o en una de sus agencias o sucursales de conformidad con el numeral 7º del artículo 23 del C.P.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ Auto Rad. 5540 | Fecha: 15/06/1995 Rad: CSJ Auto, Rad. 2012-0090 | Fecha: 16/05/2012 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01041-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 3213-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de ValleduparCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 09/06/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de simulación. El primero de los despachos declara probada la excepción de falta de competencia en la medida que la opositora niega estar domiciliada en esa localidad. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida según el artículo 23 num. 5º del C.P.C. los actores habían optado por el lugar del cumplimiento del contrato. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos en la medida que es desacertado sostener que conforme al numeral 5º del artículo 23 del C.P.C. se debía presentar la acción en el lugar de cumplimiento de contrato, además la simulación demandada nada tiene que ver con el cumplimiento de algún negocio jurídico, pues tal aspecto es entero ajeno al marco dentro del cual se desenvuelve dicha acción.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ordinario de simulación.FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado según lo anota el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.EXCPECIÓN PREVIA – Por falta de competencia formulada por la accionada al no tener su domicilio en el lugar donde se presenta la acción. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00648-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 3197-2015PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo Municipal de MelgarCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 05/06/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 9 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer del proceso ejecutivo hipotecario a fin de que sean canceladas las sumas de capital e intereses contenidas en el contrato de mutuo celebrado entre las partes. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida que del libelo se desprende que el domicilio del demandado se encontraba en otra localidad. Inconforme con ésta decisión el accionante formula los recursos de reposición y en subsidio el de apelación bajo el argumento que el juez omite que el contrato de mutuo sobre el que se reclama el incumplimiento y por lo tanto el lugar de cumplimiento de éste es allí. El juzgado primigenio mantiene la decisión tras precisar que si bien es cierto el contrato tiene un lugar de cumplimiento, la naturaleza de la acción ejecutiva hipotecaria establece la competencia en el domicilio del demandado y el lugar donde se hallan los bienes dentro de los cuales se pretende una acción real como la hipoteca, de suerte que tanto el lugar del bien como el del domiclio es el mismo, es allí donde se debe presentar la acción. Por su parte el ad-quem confirma el auto impugnado. El segundo de los despachos también rechaza la competencia suscita el conflicto en la medida que el accionante elige el lugar de cumplimiento del contrato. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que éste erró al rechazar la competencia toda vez que cuando la ejecutante efectúa la elección de radicar el asunto en el lugar de cumplimiento de contrato, el fuero que antes era concurrente, se convierte en privativo por lo que no puede el juez de oficio rechazar la competencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer del proceso ejecutivo hipotecario a fin de que sean canceladas las sumas de capital e intereses contenidas en el contrato de mutuo celebrado entre las partes.FUERO CONCURRENTE – Cuando la ejecutante efectúa la elección de radicar el asunto en el lugar de cumplimiento de contrato, el fuero que antes era concurrente, se convierte en privativo por lo que no puede el juez de oficio rechazar la competencia.PROCESO EJECUTIVO – El domicilio del demandado y el lugar de los bienes de los que se pretenden en una acción real, son determinantes para establecer la competencia.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 6451 | Fecha: 31/01/1997 Rad: CSJ AC 6760-2014 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00521-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 3035-2015PROCEDENCIA : Juzgado Adjunto Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 02/06/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Decreto 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 621, 677, 876 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal para conocer del proceso ejecutivo de una obligación dineraria contenida en un pagaré. El primero de los despachos libra mandamiento de pago y decreta medidas cautelares y luego de que fuera intentada sin éxito la notificación personal el despacho se declara incompetente para seguir conociendo del asunto tras indicar que la ejecutante tiene el domicilio en otra localidad diferente. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que no puede confundirse el domicilio con el lugar de notificación para asuntos judiciales. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que en los procesos ejecutivos se da aplicación al numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. esto es, en el domicilio del demandado.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal para conocer del proceso ejecutivo de una obligación dineraria contenida en un pagaré.FACTOR TERRITORIAL – En tratándose en procesos ejecutivos debe atenerse a lo consagrado por el nun. 1º del artículo 23 del C.P.C. y no por el num. 5º del mismo artículo el cual hace referencia al foro contractual o de las obligaciones.PROCESO EJECUTIVO – Cuando se libra mandamiento de pago y se decretan medidas cautelares, no puede el juez rechazar la competencia de oficio.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2007-01953-00 | Fecha: 04/02/2008 Rad: CSJ AC, Exp. 01242 | Fecha: 05/09/2007 Rad: CSJ AC, Exp. 01075-00 | Fecha: 18/06/2013 Rad: CSJ AC, Rad. 00216-00 | Fecha: 25/06/2005 Rad: CSJ AC, Rad. 5862 | Fecha: 22/01/1996 Rad: CSJ AC 5664-2014 Rad: CSJ AC 5688-2014 Rad: CSJ AC 6045-2014 Rad: CSJ AC 1699-2015 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00894-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 2990-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de SoachaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 29/05/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 10 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2008 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles de circuito en proceso de restitución de tenencia con el fin de que ésta les devolviera el predio. El primero de los despachos rechaza la competencia porque el predio se ubicaba en una localidad distinta a la que se presenta la acción. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el inmueble si se encuentra en esa localidad donde se formula la acción por primera vez. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el proceso de sucesión ya había finiquitado, de manera que se debía seguir la regla general en la competencia, que es el domicilio del demandado según consta en el artículo 23 num. 1 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles de circuito en proceso de restitución de tenencia.FACTOR TERRITORIAL – En los procesos de restitución de la tenencia la competencia se establece en el lugar donde se halle el predio materia de litigio de acuerdo con el numeral 10º del artículo 23 del C.P.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 00772-00 | Fecha: 16/09/2004 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01040-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 2996-2015PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de TunjaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 29/05/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 15 / Código de Procedimiento Civil art. 28 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados de familia en proceso de petición de herencia. El primero de los despachos rechaza la competencia porque de conformidad con el numeral 15 del artículo 20 del C.P.C. el conocimiento del asunto corresponde al lugar donde se haya liquidado la herencia. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción era el primero en la medida que no se aplica el canon normativo descrito si no el artículo 23 num. 1º del C.P.C. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida cuando la demanda va dirigida contra asignatarios, él cónyuge, los administradores de la herencia en proceso de petición de herencia y el proceso de sucesión ha finiquitado ya no es aplicable el numeral 15 del artículo 23 del C.P.C. La competencia se establece por la regla general del domicilio del extremo pasivo según lo expresa el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia en proceso de petición de herencia luego de que el proceso de sucesión ha finalizado.FACTOR TERRITORIAL – Cuando la demanda va dirigida contra asignatarios, él cónyuge, los administradores de la herencia y el proceso de sucesión ha finiquitado ya no es aplicable el numeral 15 del artículo 23. La competencia se establece por la regla general del domicilio del extremo pasivo según lo expresa el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.PETICIÓN DE HERENCIA – La competencia se establece en el domicilio donde se da apertura a la sucesión sin que la misma haya finiquitado de conformidad con el numeral 15º del artículo 23 del C.P.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC | Fecha: 07/04/2008 Rad: CSJ AC, Rad. 2014-00374-00 | Fecha: 09/04/2014 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00458-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 2534-2015PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo Municipal de MariquitaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 15/05/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,5 / Código de Procedimiento Civil art. 28,76,148 núm. 2 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 621,677,876 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer del proceso ejecutivo para el pago de una suma de dinero contenida en un pagaré. Se presenta la acción ante el juzgado civil municipal, despacho que libra mandamiento de pago rechaza la competencia del asunto en la medida que el demandado se encuentra domiciliado en una localidad diferente. El juzgado promiscuo de familia receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto de competencia bajo el argumento de que luego de librar mandamiento de pago, el funcionario no puede desprenderse del conocimiento del mismo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al juzgado civil municipal arguyendo que en los procesos ejecutivos la competencia se establece por el domicilio del demandado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. y no por el lugar de cumplimiento de la obligación.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer del proceso ejecutivo para el pago de una suma de dinero contenida en un pagaré.FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ejecutivos la competencia se establece por el domicilio del demandado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. y no por el lugar de cumplimiento de la obligación.PROCESO EJECUTIVO – La manera de embestir la falta de competencia como excepción previa es a través del recurso de reposición.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 00216-00 | Fecha: 25/06/2005 Rad: CSJ AC, Rad. 5862 | Fecha: 22/01/1996 Rad: AC5664-2014 Rad: CSJ AC6045-2014 Rad: CSJ AC1699-2015 Rad: CSJ AC5688-2014 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-000507-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 2458-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de ZipaquiráCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 13/05/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28, 85 / Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo singular para la cancelación de varias facturas cambiarias. El primero de los despachos libra mandamiento de pago. El ejecutado luego de notificado presenta mediante reposición la excepción previa de falta de competencia la que sustento en que el domicilio se encontraba en otra localidad por lo que era allí donde se debe llevar el asunto. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que de las pruebas allegadas solo se desprende que el ejecutado reside en el lugar pero no que fuere su vecindad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos en la medida que cuando la contraparte no recurra la determinación que tiene por probada la excepción previa de falta de competencia, se entiende que está de acuerdo con que su controversia se tramite ante otro fallador.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo singular para la cancelación de varias facturas cambiarias.EXCPECIÓN PREVIA – Cuando la contraparte no recurra la determinación que tiene por probada la falta de competencia, se entiende que está de acuerdo con que su controversia se tramite ante otro fallador.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2011-02168-00 | Fecha: 17/11/2011 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00726-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 2461-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de SoachaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 13/05/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo singular, para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en una factura. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida que el extremo pasivo de la demanda no tenía el domicilio en esa localidad. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que no deben confundirse los términos de domicilio y lugar de notificación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos judiciales en cuanto a que cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atener a lo estipulado por el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo singular, para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en una factura.FACTOR TERRITORIAL – Cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atener a lo estipulado por el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – Debe aplicarse el fuero general, en el domicilio del ejecutado.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2012-02283-00 | Fecha: 02/11/2012 Rad: CSJ AC, Rad. 2007-01953-00 | Fecha: 04/02/2008 Rad: CSJ AC, 2012-00479-00 | Fecha: 30/03/2013 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00786-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 2462-2015PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de CaliCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 13/05/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil de 23 núm. 19 / Código de Procedimiento Civil art. 28, 649 núm. 1 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1306 de 2009 art. 46 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados de familia en proceso de jurisdicción voluntaria para venta de bien inmueble. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida que por virtud de la ley 1306 de 2009, el trámite debía adelantarse ante el despacho que resolvió la interdicción judicial. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita el conflicto en la medida que prevalece el domicilio del interdicto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos relacionados en la medida que para establecer la competencia de los asuntos no contenciosos, relacionados con temas patrimoniales de los incapaces debe acudirse a la regla general, esto es el domicilio del solicitante.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia en proceso de jurisdicción voluntaria para venta de bien inmueble.FACTOR TERRITORIAL – Para establecer la competencia de los asuntos no contenciosos, relacionados con temas patrimoniales de los incapaces debe acudirse a la regla general, esto es el domicilio del solicitante.JURISDICCIÓN VOLUNTARIA – Las pretensiones de la actora se relacionan con el patrimonio del pupilo y de igual forma el trámite se sujeta al procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con el num. 1º del artículo 649 del C.P.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ Auto, Exp. 2010-00647-00 | Fecha: 06/07/2010 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00520-00 |
M. PONENTE : JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 2450-2015PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo Municipal de SibundoyCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 12/05/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16, 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado civil de circuito y promiscuo para conocer del proceso ejecutivo singular. El primero de los despachos rechaza la demanda por falta de competencia en la medida que el domicilio del accionado se encuentra en otra localidad. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto de competencia arguyendo que del líbelo genitor se desprende que el accionado reside en la localidad donde se presenta la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado civil bajo el argumento que en los procesos ejecutivos por regla general de aplica el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. para establecer la competencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil de circuito y promiscuo para conocer del proceso ejecutivo singular.FACTOR TERRITORIAL – En los procesos ejecutivos no se puede dar aplicación al num. 5º del artículo 23 del C.P.C. en la medida que ésta regla sólo procede cuando el litigio se deriva de un contrato.PROCESO EJECUTIVO – La regla general para establecer la competencia en los procesos ejecutivos es el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.DOMICILIO – Apunta al asiento principal de los negocios del demandado mientras que el lugar de notificación es donde se le puede ubicar para una notificación personal.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 0003 | Fecha: 20/02/2001 Rad: CSJ AC, Rad. 2011-00349-00 | Fecha: 30/03/2011 Rad: CSJ AC, Rad. 2004-00879-00 | Fecha: 28/09/2004 Rad: CSJ AC1050-2015 Rad. 2014-01986-00 | Fecha: 27/02/2015 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00903-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 2425-2015PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo Municipal de VijesCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 08/05/2015DECISIÓN : PREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,2,3,5,10 / Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos municipales en la acción de nulidad de escritura pública de compraventa de inmueble. Se asigna el proceso en la localidad donde se encuentra la vecindad de las partes y la naturaleza de la acción afirmando el demandante desconocer la residencia, domicilio y lugar de trabajo del comprador por lo que solicita el emplazamiento. Posteriormente el despacho rechaza de plano el conocimiento como quiera que el predio se encuentra ubicado en otra jurisdicción. El despacho receptor del asunto suscita conflicto argumentando que la competencia no se establece por el lugar de ubicación del predio sino la declaratoria de nulidad de la escritura pública y por último añade que el demandado viajó a otro país y la residencia no está radicada en Colombia por lo que es el primero de los despachos el llamado a conocer del asunto. La Corte declara prematuro el conflicto en tanto el despacho inicial no examina lo alegado en el punto de la atribución de la competencia por el domicilio de los involucrados.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales en la acción de nulidad de escritura pública de compraventa de inmueble.CONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE – El juzgador conocedor del proceso no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda.CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Anticipada la declaratoria de incompetencia del despacho inicial, en tanto no examina lo alegado en el punto de la atribución de la competencia por el domicilio de los involucrados.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, Rad. 2013-00946-00 | Fecha: 02/05/2013 Rad: CSJ AC, Rad. 7041 | Fecha: 17/03/1998 Rad: CSJ AC, Rad. 2013-00946-00 | Fecha: 02/05/2013 Rad: CSJ AC, Rad. 2013-00740-00 | Fecha: 10/07/2013 Rad: CSJ AC, 1489-2014 Rad: CSJ AC 501-2015 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00853-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 2110-2015PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de ItagüiCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 07/05/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 21,28,143,144,148 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 4 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del proceso de divorcio. El primero de los despachos rechaza la competencia al manifestar que en el libelo se señala como domicilio del accionado en una localidad diferente lo cual lo ratifica la accionante en interrogatorio por lo que debía ser allí conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 23 del C.P.C. Por su parte el despacho receptor del proceso también rechaza la competencia y suscita conflicto afirmando que la nulidad por falta de competencia queda saneada porque el opositor una vez notificado no plantea la excepción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos en la medida que una vez se acepta el conocimiento del asunto no puede motu proprio liberarse de la competencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia dentro del proceso de divorcio.FACTOR TERRITORIAL – Una vez el despacho acepta tramitar el asunto, no puede liberarse motu proprio y menos invalidar una actuación. Si el accionado no excepciona la competencia, el despacho forzosamente debe continuar con el proceso de conformidad con el artículo 21 del C.P.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto 312 Rad. 00231-01 | Fecha: 15/12/2003 Rad: Auto Rad. 2010-01617-00 | Fecha: 11/03/2011 Rad: Auto Rad. 2011-01697-00 | Fecha: 05/09/2011 Rad: Auto Rad. 2014-02065-00 | Fecha: 06/10/2014 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00388-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 1992-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de VillavicencioCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 21/04/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28, 76, 78 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles para conocer de la demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré. El primero de los despachos inadmite la demanda con el fin de que la accionante especificara el domicilio de la convocada. Posteriormente rechaza el libelo argumentando que cuando se trata de títulos valores, no se aplica el fuero contractual, por lo que se debe aplicar el fuero general, esto es, el domicilio de la accionada. Reasignada la competencia, el juzgado receptor del asunto promueve conflicto bajo el argumento que no se puede confundir domicilio con el lugar de notificación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos en la medida en que primero en los procesos ejecutivos no se aplica el foro contractual contemplado en el numeral 5º del C.P.C. y además insiste en que no debe confundirse el domicilio del demandado con el lugar de notificación.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles para conocer de la demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré.FACTOR TERRITORIAL – En procesos ejecutivos debe aplicarse el domicilio del demandado conforme los estipula el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. y no el foro contractual según el num. 5º del mismo artículo.PROCESO EJECUTIVOS – No debe confundirse el domicilio del demandado, con el lugar de notificación, aspectos que son bien diferentes.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC Rad. 2007-01953-00 | Fecha: 04/02/2008 Rad: CSJ AC Exp. 01242 | Fecha: 05/09/2007 Rad: CSJ AC Exp. 01075-00 | Fecha: 18/06/2013 Rad: CSJ AC Rad. 00216-00 | Fecha: 28/06/2005 Rad: CSJ AC Rad. 2012-00479-00 | Fecha: 30/03/2013 Rad: CSJ AC Rad. 5862 | Fecha: 22/01/1996 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-02330-00 |
M. PONENTE : JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 1731-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de ZipaquiráCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 27/03/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28, 148 / Código Civil art. 76 / Ley 270 de 1996 art. 16, 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo singular para solicitar a la parte demandada el pago de una obligación dineraria contenida en un título valor. El primero de los despachos rechaza la demanda por falta de competencia en la medida que del libelo se desprende que el domicilio del demandado se encuentra domiciliado en una localidad diferente. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto negativo de competencia argumento que el demandado si tenía su domicilio en la localidad donde se presenta la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los juzgados en la medida que no se deben confundir los conceptos de lugar de notificación con el domicilio conceptos bien diferentes.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles municipales de diferente distrito para conocer de la demanda ejecutiva singular.FACTOR TERRITORIAL – la competencia en estos procesos se establece en el domicilio del demandado de conformidad con el num. 1º del artículo 23 de C.P.C. La Sala reitera una vez más que no se debe confundir el lugar de notificación con el domicilio conceptos bien diferentes.PROCESO EJECUTIVO – para solicitar de la demandada el pago de una obligación dineraria contenida en un título valor.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, 2012-02283-00 | Fecha: 02/11/2012 Rad: CSJ AC, 2007-01953-00 | Fecha: 04/02/2008 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00259-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 1699-2015PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo Municipal de GuascaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 27/03/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28, 143, 320 / Código de Procedimiento Civil art. 97 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 140 núm. 2 / Código Civil art. 76 / Código de Comercio art. 621, 677, 876 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré. El primero de los despachos, rechaza la competencia luego de haber librado mandamiento de pago. El despacho rechaza la competencia arguyendo que la dirección de notificación del demandado se encuentra en una localidad diferente. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto negativo de competencia en la medida que el primero de los despachos ya había librado mandamiento de pago, por lo que no podía desprenderse del conocimiento del asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos, en la medida que una vez avocado el conocimiento del pleito corresponde al ejecutado presentar las reclamaciones pertinentes siempre y cuando lo considere necesario.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados promiscuos municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo para el cobro de un pagaréFACTOR TERRITORIAL – en tratándose de juicios ejecutivos a través de los cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores se aplica el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.EXCEPCIÓN PREVIA – mecanismo idóneo para atacar la falta de competencia por el demandado, si no se formula se entiende saneada.PROCESO EJECUTIVO – debe atenderse lo consagrado por el numeral 1º y no lo previsto por el numeral 5º del artículo 23 del C.P.C. El lugar de pago o cumplimiento en los títulos valores, sólo se aplica en el cobro extrajudicial.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, 2007-01953-00 | Fecha: 04/02/2008 Rad: CSJ AC, 5677-2014 Rad: CSJ AC, 6045-2014 Rad: CSJ AC, 01242 | Fecha: 05/09/2007 Rad: CSJ AC, 01075-00 | Fecha: 18/06/2013 Rad: CSJ AC, 00216-00 | Fecha: 25/06/2005 Rad: CSJ AC, 5862 | Fecha: 22/01/1996 Rad: CSJ AC, 5664-2014 Rad: CSJ AC, 5688-2014 Rad: CSJ AC, 6181-2014 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00387-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 1464-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de CartagenaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 24/03/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 3 / Código de Procedimiento Civil art. 28, 75 / Ley 80 de 1993 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo. El primero de los despachos mencionados rechaza la competencia argumentando que el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. establece la competencia en el domicilio del demandado. El despacho receptor del proceso también rechaza la competencia y suscita conflicto negativo de competencia manifestando que el domicilio del demandado se encontraba en la localidad donde primeramente se formula demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos mencionados en la medida el demandante se sustrae de demandar a la otra integrante del consorcio, por lo que no es sujeto de derecho y además porque no se debe confundir el lugar de notificaciones con el domicilio de la persona.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de proceso ejecutivo entre personas jurídicas.FACTOR TERRITORIAL – se debe aplicar en procesos ejecutivos el num. 1º del artículo 23 del C.P.C., puesto que no debe confundirse la dirección de notificación con el domicilio de la persona, factores bien distintos. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00257-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 1338-2015PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 17/03/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 4 / Código de Procedimiento Civil art. 75, 85, 148 / Código de Procedimiento Civil art. 144 núm. 5 / Decreto 2272 de 1989 art. 8 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo de familia de diferente distrito judicial en proceso de solicitud de custodia y cuidado personal de menor de edad. El padre de la menor solicita que la custodia y cuidado personal de su menor hija. El primero de los despachos admite la solicitud y corre traslado a la parte demandada. Posteriormente la apoderada del actor solicita que el juez se declare impedido para conocer del asunto en la medida que la madre de la menor se domiciliaba en otra localidad. El despacho atendiendo la petición, se declara incompetente para conocer del tema. El juzgado receptor del proceso rechaza la competencia y suscita el conflicto negativo de competencia arguyendo que es la localidad donde se ubique la menor quien para la época residía en la anterior localidad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que no se aplica el fuero especial señalado en el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989 porque es el padre del menor quien actúa como demandante y el juez no puede desprenderse motu proprio del conocimiento del asunto.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado de familia y promiscuo de familia de diferente distrito judicial en proceso de solicitud de custodia y cuidado personal de menor de edad.FACTOR TERRITORIAL – por regla general se aplica lo estipulado por el artículo 23 num. 1 del C.P.C. Luego de admitir la demanda, el juez no puede desprenderse motu proprio del conocimiento del asunto. No se aplica el fuero especial señalado en el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989 porque es el padre del menor quien actúa como demandante.NULIDAD PROCESAL – la nulidad se considera saneada cuando la competencia, diferente a la funcional, se haya alegado como excepción previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 numeral 5º del C.P.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC 2012-00037-00 | Fecha: 13/02/2012 Fecha: 23/09/1993 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00188-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 1297-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de SoachaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 13/03/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 621, 677, 876 |
ASUNTO:Se presenta demanda ejecutiva singular de mínima cuantía con el fin de obtener el pago de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré. El primero de los despachos rechaza la competencia tras considerar que el domicilio del demandado está ubicado en una localidad distinta. El despacho receptor del proceso tampoco acepta la competencia y suscita conflicto negativo de competencia bajo el argumento que el domicilio del demandado los aporta el actor y que son los demandados los encargados refutar la competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos manifestando que la ley faculta al demandante para escoger la autoridad judicial para que se pronuncie sobre un asunto, cuando se escoge la competencia se torna en privativa sin que el funcionario pueda a su iniciativa eliminarla o variarla.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – cuando se trata de procesos ejecutivos a través de las cueles se persigue el cobro de derechos contenidos en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado por el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – singular de mínima cuantía para el cobro de unas obligaciones contenidas en un pagaré.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC EXP. 01242 | Fecha: 05/09/2007 Rad: CSJ AC EXP 01075-00 | Fecha: 18/06/2013 Rad: CSJ AC EXP 2009-02291-00 | Fecha: 23/02/2010 Rad: CSJ AC EXP 00007-01 | Fecha: 20/02/2004 Rad: CSJ AC EXP 01022-00 | Fecha: 24/06/2013 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-02171-00 |
M. PONENTE : JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 1046-2015PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo Municipal de GuacaríCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 27/02/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código General del Proceso art. 28 inc. 3 / Código General del Proceso art. 657 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 148 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados municipales de diferente distrito judicial para conocer de la demanda ejecutiva singular y obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré. El primero de los despachos mencionados no acepta la competencia toda vez que el domicilio del demandado está ubicado en una localidad diferente al que se presenta la acción. El despacho receptor del proceso rechaza la competencia y suscita conflicto negativo de competencia bajo el argumento de que el código general del proceso no se encuentra vigente para las localidades que ahora presentan el conflicto, debiendo se aplicar el factor general de competencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados municipales de diferente distrito judicial para conocer de la demanda ejecutiva singular y obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré.FACTOR TERRITORIAL – la estipulación referente al lugar del pago de la obligación dineraria contenida en un título valor, no tiene ninguna incidencia en la medida que en estos procesos se aplica el fuero general de acuerdo al num. 1° del artículo 23 del C.P.C.PAGARÉ – aún no se aplica la norma contemplada en el código general del proceso debido a que no se encuentra vigente por un acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ, AC 2005-00216-00 | Fecha: 25/06/2005 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-01986-00 |
M. PONENTE : AC1050-2015NÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 1050-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de Descongestión de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 27/02/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 inc. 1, 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28, 148 / Ley 270 de 1996 art. 16, 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo por una obligación contenida en una letra de cambio. El primero de los despachos rechaza la competencia bajo el argumento que el demandado posee el domicilio en una localidad diferente. El despacho recetor del proceso rechaza la competencia y suscita conflicto negativo de competencia manifestando que bajo la naturaleza comercial, el titulo debe pagar en el lugar de origen del proceso. La Corte dirime conflicto arguyendo que los títulos valores no comportan naturaleza contractual, por lo que no se puede aplicar el num, 5º del artículo 23 del C.P.C. que refiere al lugar de origen del contrato.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo por una obligación contenida en una letra de cambio.FACTOR TERRITORIAL – la expresión vecino de esta ciudad la Corte ha dejado sentado que se refiere al domicilio por lo que debe aplicarse el num. 1º del artículo 23 del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – los títulos valores no comportan naturaleza contractual, por lo que no se puede aplicar el num, 5º del artículo 23 del C.P.C. que refiere al lugar de origen del contrato.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, 0003 | Fecha: 20/02/2001 Rad: CSJ AC 2004-00879-00 | Fecha: 28/09/2004 Rad: CSJ AC, 2011-00349-00 | Fecha: 30/03/2011 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00301-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 1019-2015PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo Municipal de EncinoCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 27/02/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 9 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código Civil art. 655 inc. 2 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial para conocer del proceso ejecutivo hipotecario. Segundo de los juzgados rechaza la competencia bajo el argumento que la competencia es privativa y debe realizarse la acción en el lugar donde se encuentra ubicado el predio hipotecado. El despacho receptor del proceso también rechaza la competencia y formula conflicto negativo de competencia arguyendo que la elección del ejecutante fue el fuero personal lo que se debe respetar por el primer despacho conocedor del proceso. La Corte dirime conflicto bajo el argumento de que primero aún no está vigente las normas del C.G.P. por lo que no se pueden aplicar y segundo, cuando hay concurrencia de conflictos, el demandante tiene la opción de escoger, como lo hizo por lo que no era viable al segundo de los juzgados, rechazar la competencia.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial, para conocer del proceso ejecutivo hipotecario.COMPETENCIA TERRITORIAL – cuando existen fueros concurrentes, la ley defiere la elección al demandante. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00260-00 |
M. PONENTE : AC1012-2015NÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 1012-2015PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo Municipal de CajicáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 27/02/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código Civil art. 75, 76 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito judicial en proceso ordinario. El primero de los despachos mencionados se declara incompetente argumentando que el lugar para notificar al demandado está en una localidad diferente. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia bajo el argumento de que no se puede confundir el domicilio con el lugar de notificaciones de una persona. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos arguyendo que no puede confundirse el domicilio de las partes con el sitio donde se reciben notificaciones personales.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito judicial.FACTOR TERRITORIAL – no puede confundirse el domicilio de las partes con el sitio dónde ellas reciben notificaciones personales, por lo que la competencia se establece según el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: AUTO 01056-00 | Fecha: 10/08/2010 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00186-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 501-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 05/02/2015DECISIÓN : DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 3 / Código de Procedimiento Civil art. 75, 85 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso verbal por vicios redhibitorios en contrato de promesa de compraventa. El primero de los despachos donde se presenta la acción, rechaza la competencia arguyendo que el demandante manifiesta que la dirección de notificación es otra localidad, sin que se indique el domicilio de los demandados y por tratarse de una sociedad, remite las diligencias al lugar donde la sociedad tiene el domicilio. El despacho receptor del proceso no acepta la competencia y suscita conflicto negativo de competencia, manifestando que si no se anexa el lugar de notificación, lo propio era entonces proceder con la inadmisión de acuerdo al precepto 85 del C.P.C. La Corte resuelve declarar el conflicto como prematuro bajo el argumento que el demandante al anunciar la competencia sólo hace referencia a la cuantía debiéndose aclarar los vacíos del libelo antes de generar el conflicto.TEMA: CONFLICTO DE COMPETECIA PREMATURO – el gestor sólo hace referencia a la cuantía, guardando silencio sobre cualquier información relacionada con el fuero territorial. La autoridad judicial rechaza la competencia cuando lo correcto era pedir una precisión sobre los puntos en duda de acuerdo a los artículos 75 y 85 del C.P.C.FUERO GENERAL – la competencia para conocer de los procesos contenciosos, radica en el juez de domicilio del demandado de acuerdo con los numerales 1º al 3º del artículo 23 del C.P.C.CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA – del cual se ejerce una acción verbal por vicios redhibitorios.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: AC 2013-00946-00 | Fecha: 02/05/2013 Rad: AC 7041 | Fecha: 17/03/1998 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-02720-00 |
M. PONENTE : AC435-2015NÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 435-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 03/02/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 75 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Comercio art. 621, 677, 876 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo de mínima cuantía para el cobro de una suma de dinero contenida en un pagaré. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando que de la revisión de las foliaturas se desprende que el titulo valor señala como domicilio del ejecutado otra localidad distinta a la que se presenta la acción. El despacho receptor del proceso no acepta la competencia y suscita conflicto negativo de competencia argumentando que del libelo se desprende el domicilio del demandado. La Corte resuelve conflicto y ordena conocer del proceso al primero de los despachos en la medida que cuando se está ante la presencia de varios fueros que determinan la competencia, la elección corresponde al ejecutante y no al juzgador.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo de mínima cuantía para obtener el pago de una suma de dinero contenida en un pagaré.FACTOR TERRITORIAL – debe aplicarse el fuero general puesto que ante la presencia de varios fueros que determinan la competencia, la elección corresponde al ejecutante y no al juzgador, dando aplicación al num. 1º del C.P.C.PROCESO EJECUTIVO – el lugar de pago o cumplimiento pactado sólo es aplicable cuando el cobro es extrajudicial o pago voluntario, por lo que no sustituyen los criterios del C.P.C. para determinar la competencia.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC 2012-02283-00 | Fecha: 02/11/2012 Rad: CSJ AC 2007-01953-00 | Fecha: 04/02/2008 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-0203-000-2014-02779-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 222-2015PROCEDENCIA : Juzgado Adjunto Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 23/01/2015DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 76 |
ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito en proceso ejecutivo singular de menor cuantía para obtener el pago de una suma de dinero contenida en la letra de cambio. El primero de los despachos mencionados rechaza la competencia, arguyendo que el demandado se encontraba domiciliado en una localidad diferente remitiendo las diligencias a dicha localidad. El despacho receptor del proceso no acepta la competencia y suscita el conflicto negativo de competencia en la medida en la medida que la demandante describe el domicilio del accionado en la primera localidad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos donde se presenta la solicitud bajo el argumento en que el artículo 23 mun. 1º del C.P.C., regla la competencia en los procesos ejecutivos, debiendo el accionante ir hasta el domicilio del accionado.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre despacho promiscuo municipal y civil municipal de oralidad de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo singular de menor cuantía.FACTOR TERRITORIAL – los procesos ejecutivos definen la competencia por el domicilio del demandado según el artículo 23 num. 1º del C.P.C.; el término de “vecina” lo admite la sala como sinónimo de domicilio.PROCESO EJECUTIVO – singular de menor cuantía para obtener el pago de un título ejecutivo contenido en una letra de cambio.JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ SC, Auto 5862 | Fecha: 22/01/1996 Rad: CSJ AC 5664-2014 Rad: CSJ SC Auto Rad. 01285-00 | Fecha: 10/12/2009 Rad: Auto | Fecha: 13/06/1997 Rad: GJ 2392 PÁG. 318 AUTO 02053 | Fecha: 20/08/2008 |