Fecha: 02 de febrero de 2000 |
Asunto: Iniciado ante el juez de familia un proceso que pretendía la declaración de simulación de un contrato donde se estipuló la venta de derechos y acciones que le pudieran corresponder como gananciales a una persona dentro de la sucesión de su esposa y que por tanto que los bienes pertenecian al haber conyugal, su homólogo que aprehendió por reparto, envió las actuaciones a quien consideró competente por estar tramitando la causa mortuoria, sin embargo al recepcionar el plenario tal autoridad repelió el conocimiento argumentando que en términos del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 y del artículo 26 de la ley 446 de 1998, el asunto era de comprensión de los jueces civiles del circuito y lo remitió a uno de esa categoría. El tercer funcionario judicial, explicó que si en la demanda se eligió como juzgado competente al de conocimiento de la sucesión, el conocimiento radicaba en el civil del circuito de ese lugar; en consecuencia, provocó el conflicto, al dirimirlo la Sala de Casación Civil, explicó que a la luz del artículo 26 de la ley 446 de 1998 el asunto litigado era de aprehensión de un Juez Civil no del de Familia como equivocadamente fue protestado por los demandantes.
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S 177-2000 [6367] |
Fecha: 27 de septiembre de 2000 Ponente:Dr. Jorge Santos Ballesteros Proceso: Ordinario |
Asunto: Solicitó una cooperativa ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá, a una entidad oficial la declaración de existencia de contrato civil de depósito, o subsidiariamente de depósito necesario de bienes muebles. que para la celebración de ese contrato la demandada se ofreció espontáneamente y pretendió que se le prefiriera frente a cualquier otra persona y que no obstante las reiteradas peticiones de la demandante, la demandada, sin excusa legal, demoró la restitución de los bienes hasta el 11 de enero de 1991, el incumplimiento como depositaria las obligaciones de cuidado de los objetos del depósito y el reconocimiento de los daños y perjuicios derivados de su deterioro además el pago de indemnización por daño emergente y lucro cesante indexados a más de las costas del proceso; vinculada la demandada se opuso a las pretensiones luego de aclarar algunos hechos y negar otros, adujo como excepciones las que denominó “inexistencia de causa para demandar” e “inexistencia del contrato de depósito”, adelantado el trámite de rigor la primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones al declarar probada el a quo la excepción de inexistencia del contrato de depósito, apelado el fallo por la demandante, el Tribunal lo confirmó pues pese a que encuadro como deposito el convenio celebrado por las partes al enmarcarlo como contrato de la Administración, dijo debía reducirse a la forma escrita que al echar de menos derivó en inexistencia, presentó la inconforme recurso de casación con dos cargos formulados a la luz de la causal primera del artículo 368 del CPC, dirigidos a establecer que el Tribunal se equivocó en las normas reguladoras del fenómeno litigioso que se le presentó, pues en vez de aplicar la normatividad civil que no exige la forma escrita para el perfeccionamiento del contrato de depósito, aplicó la administrativa –el decreto ley 222 de 1983- que, o bien no es aplicable –primer cargo- o bien hace remisión expresa a aquella normatividad civil -segundo cargo-, la Sala de Casación Civil pese a verificar que el contrato de depósito no se hallaba dentro de los contratos administrativos o de derecho privado del régimen del decreto ley 222 de 1983, y que las normas concernientes a su perfeccionamiento (artículo 80 in fine), amén de sus efectos (artículo 16) se regían por el código civil, no encontró el yerro de gran envergadura y no casa la sentencia.
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S-113-2001 [6692] |
Fecha: 19 de Junio de 2001
Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros Proceso: Ordinario de Simulación |
Asunto:La demanda que dio inicio a este litigio fue presentada ante el juez de Civil del Circuito quien la rechazó por considerar que carecía de jurisdicción y la remitió al juez de Familia, quien al asumir su conocimiento inadmitió la demanda, luego de subsanada le admitió, en ella la parte actora convocó a proceso ordinario a una sociedad aludida a efectos de que se declararan absolutamente simulados varios contratos de venta de bienes inmuebles porque no salieron del patrimonio del vendedor, se condenara a la demandada a restituirlos con sus frutos, a la sucesión, con excepción de los que la misma sociedad demandada vendió a terceros y sobre los que se pide en cambio se condene a la sociedad a pagar los perjuicios derivados de dichas ventas, o en subsidio, la restitución del precio que recibió por ello de conformidad con el artículo 955 del Código Civil, surtido el traslado de rigor, la demandada contestó el libelo con oposición a la prosperidad de las pretensiones. propuso como excepciones las que denominó carencia de acción, prescripción en general, prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, ausencia en los demandantes de legitimación en la causa y la innominada. Terminó la primera instancia con sentencia estimatoria que declaró, no probadas las excepciones de fondo planteadas y absolutamente simulados los contratos de venta contenidos en las escrituras públicas señaladas, como consecuencia condenó a la demandada a restituir a la sucesión los inmuebles objetos de las ventas simuladas, salvo los que la sociedad ya había vendido, apelado el fallo por la convocada el Tribunal resolvió el recurso con sentencia confirmatoria de la de primera instancia decisión contra la que propuso cuatro cargos entre ellos la falta de jurisdicción por corresponder no corresponder el asunto a la jurisdicción Familia. La Sala de Casación Civil pese a verificar el vicio procesal aclaró que se trataba de falta de competencia y no de jurisdicción y que a pesar de que la competencia para fallarlo radicaba en cabeza de los jueces de civiles del circuito esa anomalía quedó saneada al allanarse las partes cuando al comienzo del litigio, según se indicó en los antecedentes, el juez de familia, sin réplica alguna, asumió el conocimiento del caso que le remitió el juez civil del circuito, donde inicialmente se había radicado el proceso.
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Sentencia 0037 [SC-068-2005] |
Fecha: 29 de abril de 2005 Proceso: Responsabilidad Civil Contractual |
Asunto: Recurso de casación interpuesto por la demandante María Claudia Martínez Berdugo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por aquella promovido contra Real Seguros S.A, en el que se pretende la declaración de responsabilidad contractual por incumplimiento en pago de seguro de vida por muerte accidental.
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Fecha: 04 de mayo de 2009 Ponente: William Namén Vargas Proceso: Responsabilidad Civil |
Asunto: En el escrito introductorio solicitó la demandante declarar civilmente responsable a la demandada de los perjuicios causados a las demandantes por falla en la atención médica prestada, la Sala de Casación Civil reitero su jurisprudencia sobre la competencia privativa, exclusiva y excluyente de la jurisdicción civil para conocer de los asuntos atañederos a la responsabilidad médica, con excepción de los atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social integral, en cuanto hace exclusivamente al régimen económico prestacional y asistencial consagrado en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. |
S-6600131030042003-00205-02 |
Fecha: 06 de octubre de 2009 Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Proceso: Acción Reivindicatoria |
Asunto: Pidió el actor se declarara que por prescripción extraordinaria adquirió el dominio del bien inmueble urbano cuyas características y linderos detalló, parte de uno de mayor extensión, y en consecuencia, se inscribiera la decisión en el folio de matrícula correspondiente. El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante providencia en la que desestimó la usucapión; accedió a la reivindicación; ordenó la restitución del inmueble; acogió como definitivo el dictamen rendido dentro de la objeción; no reconoció mejoras al accionante principal y condenó a éste a pagar frutos en cuantía de dieciséis millones novecientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($16´987.488); decisión que recurrida por el perdedor y confirmada en su integridad, recurrida en casación nuevamente, el inconforme la atacó argumentando que en la instrucción del asunto se incurrió en nulidades insaneables por haberse adelantado por funcionarios carentes de jurisdicción, toda vez que debido a que el bien involucrado es de uso público, cualquier tipo de disputa sobre él debe ser tramitada por la “jurisdicción contenciosa” y no, como aquí sucedió por la ordinaria, lo que según la impugnante genera de modo análogo la falta de competencia y además, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, La Sala de Casación Civil al revisar el asunto lo encontró austero de vicios dado que el predio respecto del cual se planteó el litigio no era uno de los denominados bienes del Estado de uso público, razón por la cual era susceptible de recaer sobre él la acción reivindicatoria por tratarse de uno de los llamados fiscales de propiedad de unaentidad de derecho público.
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Fecha: 04 de noviembre de 2009 Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar |
Asunto:Solicitaron los petentes, a través del procedimiento correspondiente a la acción de grupo, se declarara judicialmente que la sociedad demandada era responsable del pago de una indemnización colectiva a causa de los perjuicios generados como usuarios, habida cuenta del cobró injustificado del cargo fijo mensual del servicio de acueducto. El escrito incoativo, en un comienzo, fue dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo, pues, según los accionantes, a dicha Corporación le estaba atribuida la facultad de conocer y dirimir la contienda; órgano que, efectivamente, el 28 de julio de 2004, emitió el auto admisorio para posteriormente revalúar el tema de su competencia y concluir que por disposición de los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998, el funcionario habilitado para conocer y llevar a término la acción impetrada era el Juez Civil del Circuito del lugar , efectivamente, procedió a declinar el conocimiento asumido por carencia de jurisdicción; diligencias que recibidas por el Juez Civil del circuito resultó resuelta con decisión en la que se reconocieron las pretensiones de la parte actora; en consecuencia declaró a la sociedad accionada responsable por no prestar el servicio de acueducto de manera continua y de buena calidad; de otro, la condenó a la indemnización reclamada, concretada, en el pago de una suma de dinero; decisión que motivó la inconformidad de la demandada, quien patentizó la misma a través del recurso de apelación que interpuso, conocido por el Tribunal, este optó por confirmarla, en su totalidad, el fallo fue recurrido en casación por la inconforme, quien cuatro cargos enfiló contra la sentencia acusándolo de falta de jurisdicción y competencia, de incongruencia y violación de normas de derecho sustancial todos despachados desfavorablemente por la Sala de Casación Civil. |
S-1100131030062002-00101-01 ] |
Fecha: 09 julio de 2012 |
Asunto: Reclamaron los demandantes esposa e hijo de quien falleciera en un accidente de tránsito la declaración de responsabilidad civil extracontractual de una empresa propietaria del vehículo y la cooperativa a la que se encontraba afiliado con fundamento en el accidente que provoco y en el que resultó atropellado fu familiar, en consecuencia se condenara al pago de $80″105.928, (correspondientes a la condena de 4200 gramos oro que por concepto de perjuicios materiales y morales condeno la autoridad penal debía pagar el conductor como autor del accidente) dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, sus intereses legales de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil y su correspondiente indexación, a partir del 6 de marzo de 2001 y hasta cuando se verifique el pago. Admitida la demanda fue notificada a los convocados el dueño del vehículo llamo en garantía a su aseguradora todos contestaron oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, adelantado el trámite de rigor, el Juzgado de instancia absolvió a la propietaria y a la llamada en garantía de todas las peticiones; a la primera con estribo en la entrega de la tenencia del vehículo en virtud de un acuerdo de arrendamiento financiero a la cooperativa a la que se encontraba afiliado entidad a quien si encontró responsable por ese perjuicio, en tanto que la exoneración de responsabilidad de la segunda se debió a que en las pólizas de seguro que se aportaron como sustento del llamamiento no estaba relacionado el automotor que ocasionó el siniestro; en consecuencia, la condenó a pagar a los demandantes la suma de 4.200 gramos oro ordenados en la sentencia proferida por el Juez Penal más los intereses civiles a una tasa del 6% anual causados desde el 6 de marzo de 2001 hasta que se verifique el pago. Adversa la decisión al a cooperativa esta decidió apelarla aduciendo la carencia de valor probatorio de los documentos sustentó del a quo para emitir su sentencia, por tratarse de copias simples sin los requisitos previstos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; que la decisión penal en que se fundamentó el juez no le es oponible por no haber participado en aquel proceso, pues no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas dentro de aquella actuación; y que la parte actora actualmente recibe una pensión de sobreviviente que le impedía acceder a una indemnización por lucro cesante, y el reconocimiento de un perjuicio inexistente el juez de segunda instancia al no encontrar prueba del monto del perjuicios absolvió a la demandada por ese concepto y mantuvo la condena, únicamente, respecto del daño moral que tasó en el equivalente en pesos de 600 gramos oro. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de casación con sustento en la causal primera del artículo 368 de la ley adjetiva, por violación indirecta de los artículos 2356, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil, ante la existencia de errores en la apreciación de las pruebas; al limitar su alcance, entender que acéfalos de prueba de los perjuicios indemnizables y omitir decretar de oficio las que lo determinaran; de, de igual modo al limitar los perjuicios morales a cantidad equivalente a 600 gramos oro, solicitud no planteada en las pretensiones. La Sala de Casación Civil dio al rompe con la sentencia del ad quem fundamentada en la inobservancia manifiesta por parte del Tribunal del artículo 307 de la ley adjetiva civil, que impone al juzgador la obligación de decretar de oficio las pruebas que estime necesarias para determinar la condena en concreto, cuando quiera que solo ese concepto haga falta para arribar al fin perseguido con la demanda por estar establecidos todos los demás elementos de la indemnización de perjuicios a que da lugar la responsabilidad civil; en sede de instancia luego del decreto y práctica de algunas pruebas condenó a la cooperativa de transporte al pago de los perjuicios. |
S-1100102300002011-00128-00 |
Fecha: 09 de julio de 2012 Despachos: Juzgado Civil del Circuito de Yarumal- 14º Civil del Circuito de Medellín- 8º Laboral del Circuito de Medellín- Sala de Casación Civil- Despacho de Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
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Presentada demanda ejecutiva derivada de prestaciones sociales fue de conocimiento del Civil del Circuito de Yarumal, quien rechazó el trámite por carecer de competencia y ordenó su remisión a su homólogo, a su turno el receptor admitió el libelo por el factor territorial pero lo rechazó al considerar que la jurisdicción laboral era la llamada a conocer, por tratarse de asunto concerniente al sistema de seguridad social, como consecuencia ordenó remitir a los laborales del circuito de Medellín, por reparto correspondió al 8º Laboral, quien aprehendió la litis por la especialidad del asunto pero manifestó no serlo en razón del territorio al señalar que este se determinaba por el domicilio o lugar donde se surtió la reclamación, a elección del actor, afirmando que el Juez Laboral del Circuito de Yarumal era el funcionario competente, se inhibió del asunto y propuso el conflicto, La Sala Plena, concluyó que no se involucran a los juzgados civiles porque el laboral de Medellín aceptó el fuero por la especialidad del asunto y lo repelió únicamente por el fuero territorial y ordenó devolver el proceso al despacho del Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema . |
1100102030002012-01679-00 [17-08-2012] |
Fecha: 17 de agosto de 2012 |
Asunto: Se Presentó conflicto de competencia entre juzgados municipales, al segundo que correspondió remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, quien concluyó que no era competente para dirimirlo y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali (reparto), en aplicación del inciso 2º del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
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1100102030002012-01777-00 [22-08-2012] |
Fecha: 22 de agosto de 2012 |
Asunto: En desarrollo de un proceso ordinario se solicitó el pago de pensión, el primer despacho al que correspondió, remitió el asunto al de descongestión, y como consecuencia la vinculada propuso excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, la cual fue acogida por ser otra municipalidad la sede de la seccional del ISS ante quien se hizo la reclamación pensional, enviado lo actuado un tercer despacho, el receptor repelió el conocimiento argumentando que no atendía al domicilio de la sociedad, planteó el conflicto y envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, dicho funcionario dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil para resolver la contienda de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, quien concluyó abstenerse de tramitar y ordenó remitir el libelo a la Sala de Casación Laboral teniendo en cuenta que los juzgados nombrados son de la ‘especialidad jurisdiccional laboral’ y pertenecen a diferentes distritos judiciales, evidenciando que de la colisión debía pronunciarse el superior funcional de las autoridades en conflicto.
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