Numeral Décimo
10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.
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ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los Juzgados Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cubará (Boyacá), para conocer la demanda de efectividad de la garantía real. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia, atendiendo el foro real consagrado en el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, que fija la competencia privativamente por el lugar donde de ubicación de los bienes. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, argumentando que la demanda era incoada por una entidad pública, por lo que el competente para conocerla, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, por cuanto en tal ciudad, se evidencia el domicilio de la entidad demandante, que es una del Estado. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distritito judicial para conocer de proceso verbal de extinción de servidumbre.
PRELACIÓN DE COMPETENCIA – Aplicable cuando concurren dos fueros privativos. En consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados por el artículo 28 numerales 7º y 10º.
PRINCIPIO DE PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Imposibilidad de su aplicación cuando está vinculado un factor subjetivo. Aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso.
FUERO GENERAL – De competencia. En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, si este tiene varios o son muchos los accionados puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos.
FUERO REAL – Competencia privativa de los jueces del lugar donde se encuentra localizado el predio objeto del litigio de conformidad con el numeral 7º artículo 28 del Código General del Proceso. Inaplicable frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 26 de febrero de 2018 y 27 de junio de 2017.
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ASUNTO:
Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Armenia-Quindío y Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., para conocer del proceso ejecutivo por obligación de hacer, el actor decidió promover la demanda en la ciudad de Bogotá teniendo en cuenta que en clausula expresada en el contrato se indicó que el domicilio contractual era Bogotá. El Juzgado receptor declinó su conocimiento manifestando que las viviendas a entregar se encontraban en la ciudad de Armenia y allí se debía desarrollar el litigio. La Corte resolvió el conflicto indicando que lo debe conocer el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C. en razón a que la entidad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso es competencia privativa del Juez del domicilio de dicha entidad. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de un proceso ejecutivo por obligación de hacer. Factores y fueros de competencia.
FACTOR TERRITORIAL – Procesos donde es parte una entidad territorial o descentralizada por servicios. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Conocimiento del juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios de manera excluyente.
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ASUNTO:
Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Medellín y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de demanda ejecutiva para el cobro de suma contenida en pagaré. El primero de los despachos con fundamento en que la demandante «es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional» domiciliada en Bogotá, de donde concluyó, con apoyo en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, que los competentes eran los jueces municipales de dicha ciudad. El despacho receptor del asunto rehusó su conocimiento, argumentando que en Medelllín se hallan domiciliados los demandados y también es el lugar de cumplimiento de la obligación, a lo que añadió que el numeral 10 del artículo 28 del C. G. del P. no tiene aplicación al presente caso, pues la demandante es una sociedad de economía mixta del orden nacional y si bien está vinculada al Ministerio de Hacienda, su naturaleza es única, y sus actos están sujetos al régimen de derecho privado. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos, por corresponder al lugar donde se encuentra situada una de las sucursales de la entidad de derecho público demandante. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencia múltiple para conocer de demanda ejecutiva para el cobro de suma contenida en pagaré presentada por sociedad de economía mixta. Estudio de los diferentes fueros de atribución de competencia. Aplicación del fuero personal prevalente previsto en el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso en el lugar donde se encuentra situada una de las sucursales de la entidad de derecho público.
Fuente Formal:
Artículos 15, 16, 18, 24 de la Ley 270 de 1996.
Artículo 28 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11y 12, 30 numeral 6º, 35 y 139 del Código General del Proceso.
ENTIDAD PÚBLICA – Aplicación del fuero personal prevalente previsto en el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso en el lugar donde se encuentra situada una de sus sucursales. Reiteración del auto de 11 de septiembre de 2019. Fundamento histórico del fuero territorial para las entidades públicas.
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ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles del Circuito, Trece de Bogotá y Primero Villavicencio, para conocer de proceso verbal de extinción de servidumbre. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia, atendiendo el foro real consagrado en el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, que fija la competencia privativamente por el lugar donde de ubicación de los bienes. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, argumentando que la demanda era incoada por una entidad pública, por lo que el competente para conocerla, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, por cuanto en tal ciudad, se evidencia el domicilio de la entidad demandante, que es una del Estado. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distritito judicial para conocer de proceso verbal de extinción de servidumbre.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados por el artículo 28 numerales 7º y 10º.
FUERO GENERAL – De competencia. En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, si este tiene varios o son muchos los accionados puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 8 de noviembre de 2018.
FUERO REAL – Competencia privativa de los jueces del lugar donde se encuentra localizado el predio objeto del litigio de conformidad con el numeral 7º artículo 28 del Código General del Proceso. Inaplicable frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Si alguna de las partes es una entidad pública prevalece el fuero personal, de conformidad con el artículo 29 del Código General del Proceso.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 4 y 17 de octubre y 24 de septiembre de 2019, 8 de noviembre, 23 de octubre, 28 de septiembre, 18 de junio y 26 de febrero de 2018 y 27 de junio de 2017.
RELEVANTE
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ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Amalfi, para conocer de juicio verbal de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica en predio ubicado en la jurisdicción del Municipio de Amalfi. El primero de los despachos rehusó la competencia por cuanto el bien inmueble se encuentra en dicho Municipio. El despacho receptor del asunto, inadmitió el libelo por cuanto consideró que debía demandase de conformidad con el factor personal o subjetivo toda vez que una de las partes es una Empresa de Servicios Públicos Mixta. La Corte, en su tarea de unificar la jurisprudencia, determinó que, en los procesos de servidumbre, en los que se está ejercitando un derecho real por parte de una persona jurídica de derecho público, la regla de competencia aplicable es la del numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso. De esta manera, asignó competencia al primero de los despachos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado Municipal y Promiscuo Municipal de diferente distrito judicial, para conocer de juicio de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Unificación jurisprudencial. En los procesos de servidumbre, en los que se ejercité un derecho real por parte de una persona jurídica de derecho público, la regla de competencia aplicable es la del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Improrrogabilidad de la competencia por el factor subjetivo. Improcedibilidad de la perpetuatio jurisdictionis. Reiteración auto del 30 de octubre de 2018, 22 de noviembre de 2018, 15 de enero de 2019, entre otros.
FUERO PRIVATIVO – Reglas llamadas a disciplinar la competencia en materia de imposición de servidumbres, siendo parte una entidad de derecho público. Prevalencia del fuero subjetivo sobre el fuero real. Interpretación gramatical de la ley. Aplicación artículos 27 y 28 del Código Civil y artículos 29 y 28 numerales 7 y 10 del Código General del Proceso. Reiteración autos de 23 de marzo de 2018, 09 de agosto de 2918, entre otros.
Tesis:
“En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. “
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – En los procesos de servidumbre, en los que se ejercité un derecho real por parte de una persona jurídica de derecho público, la regla de competencia aplicable es la del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, no involucran un fuero subjetivo, sino una asignación en función exclusiva del territorio. Errónea interpretación del artículo 29 del Código General del Proceso. Violación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal. Indebida imposición de cargas al dueño del predio sirviente. Salvamento de Voto Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque a la SC140-2020.
FACTOR TERRITORIAL – Clasificación de doctrina nacional, extranjera, y jurisprudencial respecto de los factores y fueros de competencia. Interpretación errónea de las normas que los gobiernan. Violación del orden constitucional. Criterios aplicables para resolver la colisión de factores y fueros de competencia. Prevalencia y de exclusividad. Aplicación artículo 29 del Código General del Proceso. Salvamento de Voto Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona a la SC140-2020.
FUERO REAL – Concepto. Aplicable de forma exclusiva en proceso de imposición, modificación o extinción de servidumbre, al ventilarse derechos reales, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Indebida imposición de cargas al dueño del predio sirviente. Salvamento de Voto Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona a la SC140-2020.
FUERO PRIVATIVO – En proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica donde es parte una entidad pública, corresponde conocer en forma exclusiva al juez del lugar donde se encuentra el predio sirviente. Reiteración auto de 7 de mayo de 2018. Carácter especialísimo y renunciable del fuero establecido en el numeral 7º del canon 28 del Código General del Proceso. Reiteración autos de 7 de mayo de 2018, 5 de julio de 2012 y de 11 de octubre de 2018. Aplicación artículo 15 del Código Civil y artículo 16 de Código General del Proceso. Competencia privativa y preventiva. Salvamento de Voto Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona a la SC140-2020.
Tesis:
“La tesis de la Sala mayoritaria conduce a resultados absurdos, por cuanto en los juicios de servidumbres (art. 376 CGP.) y en buena parte de los otros donde se discuten derechos reales, verbigracia, los de pertenencia (art. 375 ib.) o los de deslinde y amojonamiento (arts. 400 y ss. ib.), es manifiesto el interés del legislador en que el negocio sea conocido por el sentenciador del sitio de ubicación del inmueble, al establecer en los primeros la obligatoriedad de la inspección judicial sobre el predio o la instalación de una valla, etc., y, en los segundos, la necesidad de adelantar la audiencia -precisamente- en ese lugar.”
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ASUNTO:
Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y Once de la misma especialidad y categoría de Barranquilla, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios desechó la asignación bajo el argumento que en los títulos valores base del recaudo no se señaló como lugar de cumplimiento de la obligación la Capital de la República. Agregó, que por involucrarse en el asunto a una entidad de carácter público la competencia se debe determinar por el canon 28 núm. 10 del Estatuto General del Proceso. El segundo de los juzgadores declinó del conocimiento, por considerar que al estar involucrada una empresa de orden público no le correspondía asumir el conocimiento del aludido juicio ejecutivo. La Sala, resolvió que la autoridad competente para adelantar del asunto en referencia es el juez de la ciudad de Santa Marta. Al punto agregó, que en el caso objeto de estudio la asignación del juez se determina por la regla 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, lugar donde la empresa demandada tiene su domicilio principal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Civil Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que se parte una entidad territorial, o una descentralizada por servicio o cualquiera otra entidad pública conocerá en forma privativa al dispensador de justicia del domicilio de la respectiva empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Al caso no es viable para establecer la competencia atender ningún factor diferente, opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en la ley.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:
Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Manizales (Caldas) y Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), para conocer demanda ejecutiva. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia, en razón a que la demandante eligió el fuero del domicilio de la demandada en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y del libelo no se evidenció que el lugar de cumplimiento de la obligación sea la ciudad de Manizales. El segundo de los despachos receptor del asunto, se apartó del conocimiento, tras estimar que incumbía al funcionario de origen tramitarlo, porque debe primar el factor atribución relativa a la calidad de las partes establecida en el numeral 10 del precitado artículo 28 de la obra adjetiva vigente, en tanto la entidad accionantes es una de naturaleza pública. La Corte asignó la competencia del asunto al Juzgado de Manizales teniendo en cuenta que el demandante es una entidad descentralizada con una sucursal o agencia en ese municipio, en aplicación del numeral 10. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado civiles municipales, para conocer de demanda de cancelación y reposición de título valor. Fuero personal y fuero contractual. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 10.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio principal de la sociedad ejecutada, el de una sucursal o agencia, o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores. Reiteración en autos de 5 de mayo y 13 de julio de 2016.
FUERO PRIVATIVO – Aplicable cuando el ejecutante es una entidad pública. Reiteración del auto de 10 de mayo de 2017.
ENTIDAD DESCENTRALIZADA – Naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A. Sociedad de economía mixta. Hermenéutica del artículo 233 decreto 633 de 1993 modificado por el precepto 47 de la ley 795 de 2003 y artículo 68 de la ley 489 de 1998.
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ASUNTO:
Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Laboral del Circuito de Marinilla y Catorce Civil del Circuito de Medellín, para conocer de proceso reivindicatorio. El primero de los juzgadores posterior de haber admitido el libelo y de evacuar la audiencia inicial se declaró incompetente por el factor subjetivo, en razón a que la acción se le debe aplicar la regla 10ª canon 28 del Código General del Proceso, por ser una de las partes una empresa pública con domicilio en la Capital de Antioquia. El segundo de los nombrados declinó del conocimiento tras estimar que la pretensión se dirigió al homólogo, por ello, se debe aplicar la regla 7 de la normatividad citada, por estar discutiéndose derechos reales. La Sala, resolvió que la autoridad competente para adelantar del asunto en referencia es el juez de la ciudad de Medellín, por ser en esa ciudad donde la empresa Municipal tiene el domicilio principal. Agregó, que para este caso no es posible aplicar el principio de perpetuatio jurisdictionis. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados laboral del circuito y civil de la misma categoría de distinto distrito judicial, para conocer de proceso reivindicatorio.
FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, señalados en la regla 7 del canon 28 del Código General del Proceso, conoce en forma privativa el dispensador de justicia del lugar de ubicación de los bienes objeto de debate.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que se parte una entidad territorial, o una descentralizada por servicio o cualquiera otra entidad pública conocerá en forma privativa al dispensador de justicia del domicilio de la respectiva empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Al caso no es viable para establecer la competencia atender ningún factor diferente, opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en la ley. Si la parte es una entidad pública conoce de forma privativa y prevalente el funcionario judicial donde la empresa tenga el domicilio principal. Aplicación de la regla 29. Ibídem. Al caso no es viable para establecer la competencia atender ningún factor diferente, opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en la ley. Tampoco opera en este caso el principio de la perpetuatio jurisdictionis, por tanto, le es posible al juzgador que admita la demanda desprenderse de la competencia.
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ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Medellín y Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los despachos rehusó la competencia por cuanto la demandante es una sociedad de economía mixta de orden nacional, siendo aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, lugar donde se encuentra la sociedad principal. El despacho receptor del asunto, inadmitió el libelo por cuanto consideró que las partes acordaron efectuar el pago en la ciudad de Medellín. La Corte dirime el conflicto otorgando competencia al primero de los juzgados en aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, pues a pesar de tener la demandante domicilio principal en Bogotá, es posible desarrollar la competencia de dicho numeral en el domicilio especial o secundario, tal es el de la sucursal o agencia que se encuentra en Medellín. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado Municipal y Pequeñas causas de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo de sociedad de economía mixta de orden nacional. Aplicación extensiva del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, para otorgar competencia en el lugar donde se encuentran las sucursales, filiales o agencias de sociedades. Clasificación de fueros y factores de competencia.
Fuente formal:
Artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fundamento histórico aplicable a las entidades públicas.
FUERO PRIVATIVO – En proceso ejecutivo donde es demandante una entidad pública, conoce de manera exclusiva el juez del domicilio principal o de una de las sucursales o filiales de la actora. Reiteración auto de 11 de septiembre de 2019.
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ASUNTO:
Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de acción ejecutiva con fundamento en pagaré. El funcionario rechazó el libelo al establecer que la demandante es una sociedad de economía mixta por tanto corresponde conocer al juez del domicilio conforme al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso; el juez receptor rehusó la competencia argumentando que la actora es renunciar al fuero personal que le otorga la ley. La Corte resolvió el conflicto estableciendo que por ser la parte actora una entidad pública, las diligencias deben ser tramitadas ante el juez de Medellín, lugar donde dicha entidad tiene una sucursal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y de pequeñas causas y competencia múltiple, para conocer acción ejecutiva donde es demandante una sociedad de economía mixta. Fuero personal. Factores y fueros de competencia. Las normas de atribución territorial en el Código General del proceso. Fundamento histórico del fuero territorial para las entidades públicas.
FUERO PRIVATIVO – En proceso ejecutivo donde es demandante una entidad pública, conoce de manera exclusiva el juez del domicilio principal o de una de las sucursales de la actora. Reiteración del auto AC3788-2019. Competencia prevalente por la calidad de las partes.
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ASUNTO:
Conflicto de competencia entre Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá dentro de proceso ejecutivo. El primer despacho se rehusó a avocar el pleito con fundamento en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que la accionante es una entidad «del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», cuyo domicilio principal es Bogotá. El segundo despacho la repelió porque si bien la promotora ostenta la referida calidad, también lo es que aquella seleccionó al juez por «el (…) lugar de cumplimiento de la obligación», de suerte que renunció al fuero personal privativo, de modo que debe impulsarse el coactivo en Medellín. La Corte declara prematuro el conflicto y ordena la devolución de las diligencias al funcionario inicial ante la necesidad de requerir a la demandante para que exprese su escogencia dentro de los patrones de la ley procesal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo.
FUERO CONCURRENTE – En asuntos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley le conceda al actor la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse la obligación. Cuando la acción se dirige en contra de una persona jurídica la competencia se determina conforme la regla 5º del canon 28 del Código General del Proceso, aparejado con el numeral 10 de la misma codificación. Reiterado en auto de 27 de septiembre de 2019.
CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Ante la falta de claridad del actor en relación con el fuero a escoger para adelantar el proceso, el dispensador de justicia a quien inicialmente le fue asignado el asunto, se abstuvo de solicitarle a la parte ejecutante a través de la inadmisión, que explicara lo pertinente, pues se hacía necesario indagar sobre el foro seleccionado para adelantar la acción. Reiterado en autos de 18 de enero de 2019 y 13 de diciembre de 2017.
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ASUNTO:
Se presentó conflicto de competencia entre Juzgados Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, para conocer de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública. Ante el juez del circuito de Medellín se presentó la demanda sobre un inmueble ubicado en Sonsón, funcionario que dispuso su remisión al juez civil municipal por factor cuantía. El juez receptor rehusó el conocimiento en razón a que el bien objeto de las diligencias se encuentra en Sonsón, por lo que señaló como competente al juez de dicha localidad a donde remitió el libelo atendiendo los numerales 9º y 10 del artículo 28 y el artículo 29 del Código General del Proceso. Propuesto el conflicto, la Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el juez de Medellín por prevalencia de la competencia en razón a la calidad de las partes. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa industrial y comercial del estado y demandado La Nación-Departamento de Antioquia. Legitimación exclusiva del departamento para ser parte en el proceso por ser el propietario del inmueble. Inaplicación del numeral 9º del artículo 28 del Código General del Proceso. Prevalencia de la competencia por la calidad de las partes.
COMPETENCIA PREVALENTE – En procesos de imposición de servidumbre prevalece la competencia en consideración a la calidad de las partes cuando participa un organismo de linaje público. Reiteración de los autos AC3843-2018 y AC5414-2019. Excepción cuando la entidad renuncia a su fuero especial y radica la demanda ante el juez del lugar donde se encuentra el bien inmueble.
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ASUNTO:
Conflicto de competencia los Juzgados, Promiscuo Municipal de Subachoque y Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, para conocer de juicio verbal de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos rehusó la competencia por cuanto dio aplicación al numeral décimo del artículo 28 y lo establecido en el artículo 29 del Código General del Proceso. El despacho receptor del asunto, inadmitió el libelo por cuanto dio aplicación al fuero real. La Corte dirime el conflicto, otorgando competencia al segundo de los juzgados, dando aplicación al auto de unificación AC140-2020, dado prevalencia al fuero privativo en el domicilio de la sociedad pública o la sociedad de economía mixta. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Municipales de diferente distrito judicial, para conocer de juicio de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Criterio de unificación jurisprudencial. En los procesos de servidumbre, en los que se ejercité un derecho real por parte de una persona jurídica de derecho público, la regla de competencia aplicable es la del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración auto de 24 de enero de 2020.
Fuente formal:
Artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
Artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
Artículo 16 del Código General del Proceso.
Articulo 28 numerales 7 y 10 del Código General del Proceso.
Artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Fuente jurisprudencial:
Auto CSJ AC140 de 2020 del 24 de enero de 2020.
Auto CSJ AC 4273-2018.
Auto CSJ AC 4641 de 2019.
FUERO PRIVATIVO – Reglas llamadas a disciplinar la competencia en materia de imposición de servidumbres, siendo parte una entidad de derecho público, sociedad pública o sociedad de economía mixta. Prevalencia del fuero subjetivo sobre el fuero real. Aplicación artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE SERVIDUMBRE DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Que promueve persona jurídica de derecho público -empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social-. La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado del domicilio de la entidad demandante. Art. 28-10 CGP. Competencia prevalente entre competencias territoriales privativas: por el fuero real y por la calidad del sujeto. Reiteración del auto de unificación AC140-2020.
FUENTE FORMAL – Artículos 28 numerales 7 – 10 y 29 CGP, Acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá.
FUENTE JURISPRUDENCIAL – AC140-2020
ASUNTO – Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Subachoque y Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, para conocer del juicio verbal de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, promovido por el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A GEB S.A ESP -empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá- El demandante fijo la competencia ante el Juzgado de Subachoque, con sustento en el numeral 7 del artículo 28 CGP “por la competencia territorial de la ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre”. Este juzgado rechazó la demanda, dando aplicación al numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., dada la prelación al domicilio de la entidad pública accionante y lo remitió al Juzgado de Bogotá, despacho que tampoco aceptó la competencia, con sustento en el numeral 7º del artículo 28 CGP, que fija la competencia privativamente por el lugar de ubicación de los bienes. La Sala Civil determina la competencia con sustento en la competencia prevalente de que trata el numeral 10 del artículo 28 CGP, en consideración a que la parte demandante es una persona jurídica de derecho público, cuyo domicilio es Bogotá.
PROCEDENCIA – Juzgados Promiscuo Municipal de Subachoque y Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.
DECISIÓN – Dirime Competencia. Artículo 28 núm. 10 CGP.
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ASUNTO:
Se presentó conflicto de competencia entre Juzgados Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, para conocer de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública contra la Agencia Nacional de Tierras. Ante el primero de los Despachos se radicó la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. El funcionario rechazó el libelo y lo remitió a Sonsón con fundamento en que cuando concurre el fuero personal con el real prevalece este último conforme a precedente de la Corte. El estrado judicial receptor repelió el asunto y planteó el conflicto destacando que prevalece el domicilio de la entidad pública que es parte del asunto conforme a proveído de la Sala. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el juez de Medellín en razón a que se enfrentan dos entidades públicas, por lo que la actora tiene la opción de decidir si radicar demanda, en su domicilio o en el de la convocada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre inmueble presuntamente baldío, donde se enfrentan entidades de linaje público. Facultad de la actora de elegir presentar el libelo en su domicilio o en el de la convocada. Reiteración del auto AC4129 de 2019.
COMPETENCIA PREVALENTE – Ante la controversia entre los numerales 7º y 10º del Código General del Proceso cuando demanda entidad pública, prevalece el lugar de domicilio de la actora. Aplicación del artículo 29 idem. Criterio mayoritario plasmado en el auto AC140-2020. Factores y fueros que determinan la competencia. Fuero privativo. Concepto. Reiteración del auto AC3744-2018.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE SERVIDUMBRE DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Que promueve persona jurídica de derecho público -empresa de servicios públicos de energía de Bogotá-. La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado del domicilio de la entidad demandante. Art. 28 núm. 10 CGP. Competencia territorial. Adopción de la doctrina del auto de unificación AC140-2020. Exégesis Jurisprudencial.
FUENTE FORMAL – Artículos 28 numerales 7 y 10 CGP.
FUENTE JURISPRUDENCIAL – Auto AC140-2020, Sentencia SC del 24 de julio de 1964, Auto de noviembre 11 de 1993, GJ CCXXV, 431, Auto No. 225 de agosto 8 de 1997, exp. 6751, Auto A007-1998, exp. 6991, Auto A087-1998, exp. 7106-1998, Auto A004- 1999, exp. 7452, Auto A009-1999, exp. 7453, Auto No. 158 de julio 19 de 1999, exp. 7707, GJ CCLXI, 48, Auto A211-2007, exp. 2007-01003, Auto de diciembre 10 de 2009, exp. 2009- 01285, Auto de julio 5 de 2012, exp. 2012-00974, Auto AC1997-2014, exp. 2013-02699; CSJ Sentencia 1230-2018 del 25 de abril de 2018, Auto AC1772, del 7 de mayo de 2018, exp. 2018-00957-00, G.J. LVIII, 756.
FUENTE DOCTRINAL – Archila, José Antonio. Código Judicial (Ley 105 de 1931). Editado, Concordado, Comentado y Anotado. Editorial Cromos. Bogotá. 1938. Pág. 40, Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss., Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss, Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 33, Devis Echandia, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis. Bogotá. 2009. Págs. 130 y ss., Pardo, Antonio. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Universidad de Antioquia. Medellín. 1967, 114 y ss, 162, Carnelutti, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Composición del Proceso. Trad. de la Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana. Págs. 286 y ss; Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1968. Págs. 130 y ss.; Rocco, Ugo. Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II. Pág. 70, Mattirolo, Luis. Tratado de Derecho Judicial Civil. Tomo I. Trad. de Eduardo Ovejero y Maury. Editorial Reus. Madrid. 1930, 568, Bobbio, Norberto. La regla de mayoría: Límites y aporías. En: Fenomenología y Sociedad, año IV, enero de 1981, núms. 13-14, Comunità di Ricerca. Instituto di Studi e Ricerche Socio-culturali, Milán. Págs. 3-21, Informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley Número 196 de 2011, Cámara, por el cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
ASUNTO – Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca) y Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C., para conocer del juicio de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, respecto de un predio ubicado en Subachoque, que formula el Grupo Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. El demandante fijo la competencia en el Juzgado de Subachoque, Municipio en el que se encuentra el bien objeto de la controversia. Este juzgado rechazó la demanda, dando aplicación al numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., dada la prelación al domicilio de la entidad pública accionante y lo remitió al Juzgado de Bogotá, despacho que tampoco aceptó la competencia, con sustento en el numeral 7º del artículo 28 CGP, que fija la competencia privativamente por el lugar de ubicación de los bienes, además, porque allí se encontraba una “sucursal” o “agencia” de la promotora, según, consta en el Certificado de Existencia y Representación correspondiente. La Sala Civil determina la competencia con sustento en la competencia prevalente de que trata el numeral 10 del artículo 28 CGP, en consideración a que la parte demandante es una persona jurídica de derecho público, cuyo domicilio es Bogotá. El Ponente acata la decisión mayoritaria de la Sala, no obstante insistir en los argumentos centrales que expuso como salvedad de voto, en el auto de unificación AC140 2020.
PROCEDENCIA – Juzgados Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca) y Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C.
DECISIÓN – Dirime Competencia. Artículo 28 núm. 10 CGP.
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE SERVIDUMBRE DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Que promueve persona jurídica de derecho público -empresa de servicios públicos de energía de Bogotá-. La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado del domicilio de la entidad demandante. Art. 28-10 CGP. Competencia territorial. Adopción de la doctrina del auto de unificación AC140-2020. Exégesis Jurisprudencial.
FUENTE FORMAL – Artículos 28 numerales 7 – 10 CGP.
FUENTE JURISPRUDENCIAL – Auto AC140-2020, Sentencia SC del 24 de julio de 1964
Auto de noviembre 11 de 1993, GJ CCXXV, 431, Auto No. 225 de agosto 8 de 1997, exp. 675, Auto A007-1998, exp. 6991, Auto A087-1998, exp. 7106-1998, Auto A004- 1999, exp. 7452, Auto A009-1999, exp. 7453, Auto No. 158 de julio 19 de 1999, exp. 7707, GJ CCLXI, 48, Auto A211-2007, exp. 2007-01003, Auto de diciembre 10 de 2009, exp. 2009- 01285
Auto de julio 5 de 2012, exp. 2012-00974, Auto AC1997-2014, exp. 2013-02699; CSJ Sentencia 1230-2018 del 25 de abril de 2018, Auto AC1772, del 7 de mayo de 2018, exp. 2018-00957-00, G.J. LVIII, 756.
FUENTE DOCTRINAL – Archila, José Antonio. Código Judicial (Ley 105 De 1931). Editado, Concordado, Comentado Y Anotado. Editorial Cromos. Bogotá. 1938. Pág. 40.
Devis Echandía, Hernando. Tratado De Derecho Procesal Civil. Tomo Ii. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 Y Ss.;
Véscovi, Enrique. Teoría General Del Proceso. Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 Y Ss.
Morales Molina, Hernando. Curso De Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial Abc. Bogotá. 1978. Pág. 33;
Devis Echandia, Hernando. Nociones Generales De Derecho Procesal Civil. Editorial Temis. Bogotá. 2009. Págs. 130 Y Ss.;
Pardo, Antonio. Tratado De Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Universidad De Antioquia. Medellín. 1967, 114 Y Ss, 162
Carnelutti, Francisco. Sistema De Derecho Procesal Civil. Tomo Ii. Composición Del Proceso. Trad. De La Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana. Págs. 286 Y Ss;
Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Instituto De Estudios Políticos. Madrid. 1968. Págs. 130 Y Ss.;
Rocco, Ugo. Trattato Di Diritto Processuale Civile. Tomo Ii. Pág. 70.
Mattirolo, Luis. Tratado De Derecho Judicial Civil. Tomo I. Trad. De Eduardo Ovejero Y Maury. Editorial Reus. Madrid. 1930, 568.
Bobbio, Norberto. La Regla De Mayoría: Límites Y Aporías. En: Fenomenología Y Sociedad, Año Iv, Enero De 1981, Núms. 13-14, Comunità Di Ricerca. Instituto Di Studi E Ricerche Socio-Culturali, Milán. Págs. 3-21.
Informe De Ponencia Para Primer Debate Del Proyecto De Ley Número 196 De 2011, Cámara, Por El Cual Se Expide El Código General Del Proceso Y Se Dictan Otras Disposiciones.
ASUNTO – Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca) y Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C., para conocer del juicio de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, respecto de un predio ubicado en Subachoque, que formula el Grupo Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. El demandante fijo la competencia en el Juzgado de Subachoque, Municipio en el que se encuentra el bien objeto de la controversia. Este juzgado rechazó la demanda, dando aplicación al numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., dada la prelación al domicilio de la entidad pública accionante y lo remitió al Juzgado de Bogotá, despacho que tampoco aceptó la competencia, con sustento en el numeral 7º del artículo 28 CGP, que fija la competencia privativamente por el lugar de ubicación de los bienes. La Sala Civil determina la competencia con sustento en la competencia prevalente de que trata el numeral 10 del artículo 28 CGP, en consideración a que la parte demandante es una persona jurídica de derecho público, cuyo domicilio es Bogotá. El Ponente acata la decisión mayoritaria de la Sala, no obstante insistir en los argumentos centrales que expuso como salvedad de voto, en el auto de unificación AC140 2020.
PROCEDENCIA – Juzgados Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca) y Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C.,
DECISIÓN – Dirime Competencia. Artículo 28 núm. 10 CGP.
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE SERVIDUMBRE DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Que promueve persona jurídica de derecho público -empresa de servicios públicos de energía de Bogotá-. La Sala Civil determina la competencia en el Juzgado del domicilio de la entidad demandante. Art. 28-10 CGP. Competencia territorial. Adopción de la doctrina del auto de unificación AC140-2020. Exégesis Jurisprudencial.
FUENTE FORMAL – Artículos 28 numerales 7 – 10 CGP.
FUENTE JURISPRUDENCIAL – Auto AC140-2020, Sentencia SC del 24 de julio de 1964
Auto de noviembre 11 de 1993, GJ CCXXV, 431, Auto No. 225 de agosto 8 de 1997, exp. 675, Auto A007-1998, exp. 6991, Auto A087-1998, exp. 7106-1998, Auto A004- 1999, exp. 7452, Auto A009-1999, exp. 7453, Auto No. 158 de julio 19 de 1999, exp. 7707, GJ CCLXI, 48, Auto A211-2007, exp. 2007-01003, Auto de diciembre 10 de 2009, exp. 2009- 01285
Auto de julio 5 de 2012, exp. 2012-00974, Auto AC1997-2014, exp. 2013-02699; CSJ Sentencia 1230-2018 del 25 de abril de 2018, Auto AC1772, del 7 de mayo de 2018, exp. 2018-00957-00, G.J. LVIII, 756.
FUENTE DOCTRINAL – Archila, José Antonio. Código Judicial (Ley 105 De 1931). Editado, Concordado, Comentado Y Anotado. Editorial Cromos. Bogotá. 1938. Pág. 40.
Devis Echandía, Hernando. Tratado De Derecho Procesal Civil. Tomo Ii. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 Y Ss.;
Véscovi, Enrique. Teoría General Del Proceso. Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 Y Ss.
Morales Molina, Hernando. Curso De Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial Abc. Bogotá. 1978. Pág. 33;
Devis Echandia, Hernando. Nociones Generales De Derecho Procesal Civil. Editorial Temis. Bogotá. 2009. Págs. 130 Y Ss.;
Pardo, Antonio. Tratado De Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Universidad De Antioquia. Medellín. 1967, 114 Y Ss, 162
Carnelutti, Francisco. Sistema De Derecho Procesal Civil. Tomo Ii. Composición Del Proceso. Trad. De La Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana. Págs. 286 Y Ss;
Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Instituto De Estudios Políticos. Madrid. 1968. Págs. 130 Y Ss.;
Rocco, Ugo. Trattato Di Diritto Processuale Civile. Tomo Ii. Pág. 70.
Mattirolo, Luis. Tratado De Derecho Judicial Civil. Tomo I. Trad. De Eduardo Ovejero Y Maury. Editorial Reus. Madrid. 1930, 568.
Bobbio, Norberto. La Regla De Mayoría: Límites Y Aporías. En: Fenomenología Y Sociedad, Año Iv, Enero De 1981, Núms. 13-14, Comunità Di Ricerca. Instituto Di Studi E Ricerche Socio-Culturali, Milán. Págs. 3-21.
Informe De Ponencia Para Primer Debate Del Proyecto De Ley Número 196 De 2011, Cámara, Por El Cual Se Expide El Código General Del Proceso Y Se Dictan Otras Disposiciones.
ASUNTO – Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca) y Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C., para conocer del juicio de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, respecto de un predio ubicado en Subachoque, que formula el Grupo Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. El demandante fijo la competencia en el Juzgado de Subachoque, Municipio en el que se encuentra el bien objeto de la controversia. Este juzgado rechazó la demanda, dando aplicación al numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., dada la prelación al domicilio de la entidad pública accionante y lo remitió al Juzgado de Bogotá, despacho que tampoco aceptó la competencia, con sustento en el numeral 7º del artículo 28 CGP, que fija la competencia privativamente por el lugar de ubicación de los bienes. La Sala Civil determina la competencia con sustento en la competencia prevalente de que trata el numeral 10 del artículo 28 CGP, en consideración a que la parte demandante es una persona jurídica de derecho público, cuyo domicilio es Bogotá. El Ponente acata la decisión mayoritaria de la Sala, no obstante insistir en los argumentos centrales que expuso como salvedad de voto, en el auto de unificación AC140 2020.
PROCEDENCIA – Juzgados Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca) y Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C.,
DECISIÓN – Dirime Competencia. Artículo 28 núm. 10 CGP.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Amalfi de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechazó el libelo por falta de competencia con apoyo en la regla prevista en el numeral 7º del artículo 28 ejusdem y ordenó enviarlo a su homólogo de Amalfi, puesto que allá está ubicado el bien objeto de litigio. El segundo despacho rechaza el asunto, basado en que existen dos reglas de carácter privativo y que para el caso resultan incompatibles, lo que se resuelve conforme lo establecido en el artículo 29 del C.G.P. que refiere como prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de la partes, por lo que el asunto le corresponde al remitente, en vista que en ese lugar está el domicilio de la entidad pública demandante. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho, de conformidad en lo reglado en el artículo 28 del Código General del Proceso numeral 10 en concordancia con el artículo 29 del mismo precepto legal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración en auto de 4 de septiembre de 2018. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa.
ENTIDAD PÚBLICA – Definición. Reiteración en auto de 27 de junio. En las controversias donde concurran los fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso. Reiteración en auto de 10 de septiembre de 2018.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Primero Civil del Circuito de Oralidad de Duitama de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechazó el libelo por falta de competencia con apoyo en la regla prevista en el numeral 7º del artículo 28 ejusdem y ordenó enviarlo a su homólogo de Duitama, puesto que allá está ubicado el bien objeto de litigio. El segundo despacho rechaza el asunto, basado en que existen dos reglas de carácter privativo y que para el caso resultan incompatibles, lo que se resuelve conforme lo establecido en el artículo 29 del C.G.P. que refiere como prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de la partes, por lo que el asunto le corresponde al remitente, en vista que en ese lugar está el domicilio de la entidad pública demandante. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho, de conformidad en lo reglado en el artículo 28 del Código General del Proceso numeral 10 en concordancia con el artículo 29 del mismo precepto legal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración en auto de 4 de septiembre de 2018. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa.
ENTIDAD PÚBLICA – Definición. Reiteración en autos de 27 de junio y 8 de agosto de 2018. En las controversias donde concurran los fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal. En ocasiones la entidad pública puede renunciar a este privilegio y radicar el proceso en el lugar de ubicación del bien. Reiteración en los autos de 23 de octubre y 27 de noviembre de 2018.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto del Circuito en Oralidad de Medellín, Primero Promiscuo Municipal de Sabanas de San Ángel, Promiscuo del Circuito de Plato (magdalena) y, Octavo del Circuito de la Capital de Antioquia, pertenecientes a los distritos de Medellín y Santa Marta, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre. El primero de los referenciados rechazó la demanda por falta de competencia por cuanto el predio objeto de gravamen se ubicaba en otro territorio. El segundo de los citados declinó del conocimiento en razón a la cuantía del asunto. El tercero, luego de admitirla rehusó de la atribución bajo el argumento que el competente para conocer del caso es donde se encuentra ubicado el domicilio de la entidad parte del proceso. El último de los funcionarios resolvió que el juicio lo debe conocer al que inicialmente le fue repartido. La Sala dispuso que el competente para conocer de la aludida acción ordinaria es el funcionario Sexto de la ciudad de Medellín, territorio donde la empresa actora tiene su domicilio. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito y Promiscuo de la misma categoría de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, debe ser tramitado y fallado por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso. Reiterado en auto de 2 de octubre de 2013.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos, prevalece ineludiblemente el segundo de ellos, ósea el personal, esto es, el del domicilio de la sociedad, por expreso mandato del numeral 10º canon 28 Código General del Proceso, en armonía con el 29 de la misma obra. Reiterado en auto de 28 de septiembre de 2018 y 8 de noviembre de 2018. Las normas procesales son de orden público, por tanto, son de obligatorio cumplimiento, en tal virtud no podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por funcionarios o por particulares, salvo autorización legal. Aplicación del artículo 13 de la Ley 1564 de 2012.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Se descarta en los casos que deba aplicarse un foro exclusivo. Reiterado en auto de 9 de diciembre de 2017.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) y Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública. El primero de los Despachos rechazó la competencia al considerar que su conocimiento corresponde al Juez del lugar donde están ubicados los bienes. El segundo Despacho suscitó el conflicto indicando que la competencia se define por el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Medellín por prevalencia del fuero personal conforme al artículo 29 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta. Prevalencia del fuero personal sobre el real. Reiteración de los autos AC4051-2017, AC738-2018, AC4646-2018
CONCURRENCIA DE FUEROS – De los privativos previstos en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública. Prevalencia del fuero personal. Aplicación del artículo 29 ibídem.
FUERO PRIVATIVO – Corresponde conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública al juez de su domicilio.
FUERO PERSONAL – Prevalencia sobre el fuero real cuando la demandante es una entidad pública, en proceso de imposición de servidumbre. Improrrogabilidad de la competencia. Aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guadalupe (Antioquia) y Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública. El primero de los juzgados rechazó la competencia al considerar que su conocimiento corresponde al Juez del lugar donde están ubicados los bienes. El segundo Despacho suscitó el conflicto indicando que la competencia se define por el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, el domicilio de la demandante. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Medellín por prevalencia del fuero personal conforme al artículo 29 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta. Prevalencia del fuero personal sobre el real. Reiteración de los autos AC4051-2017, AC738-2018, AC4646-2018.
CONCURRENCIA DE FUEROS – De los privativos previstos en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública. Prevalencia del fuero personal. Aplicación del artículo 29 ibídem.
FUERO PRIVATIVO – Corresponde conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad territorial al juez de su domicilio.
FUERO PERSONAL – Prevalencia sobre el fuero real cuando la demandante es una entidad pública, en proceso de imposición de servidumbre. Improrrogabilidad de la competencia. Aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), para conocer de proceso de imposición de servidumbre instaurado por empresa de economía mixta contra el SENA que es una entidad descentralizada por servicios. El primero de los Despachos luego de admitir la demanda se declaró carente de competencia conforme al numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. El Juzgado de Medellín repelió el litigio indicando que la competencia correspondía al lugar donde se encuentra ubicado el bien al tenor del numeral 7º de la indicada normatividad. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Bogotá, lugar donde tiene el domicilio principal la demandada pues prevalece su fuero personal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados del Circuito para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta y demandada una entidad descentralizada por servicios. Prevalencia del fuero personal de la demandada. Inaplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis. Asignación de las diligencias a juez que no participó en el conflicto.
FUERO PERSONAL – De entidad descentralizada por servicios. Prevalencia sobre el fuero real en proceso de imposición de servidumbre.
CONCURRENCIA DE FUEROS – De los privativos previstos en los numerales 7 y 10 del Código General del Proceso en proceso de imposición de servidumbre. Prevalencia del fuero personal correspondiente al domicilio de la entidad pública. Aplicación del artículo 29 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública. El primero de los Despachos luego de admitir la demanda se declaró carente de competencia conforme al numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo Despacho repelió el litigio indicando que la competencia correspondía al lugar donde se encuentra ubicado el bien al tenor del numeral 7º de la indicada normatividad. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Medellín por prevalencia del fuero personal conforme al artículo 29 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta. Prevalencia del fuero personal sobre el real. Reiteración de los autos AC4051-2017, AC738-2018, AC4646-2018. Inaplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis.
CONCURRENCIA DE FUEROS – De los privativos previstos en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública. Prevalencia del fuero personal. Aplicación del artículo 29 ibídem.
FUERO PERSONAL – Prevalencia sobre el fuero real cuando la demandante es una entidad pública, en proceso de imposición de servidumbre. Improrrogabilidad de la competencia. Aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de proceso de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. El despacho de Turbo negó el conocimiento, después de admitida la demanda por cuanto le correspondía asumir el asunto al juez del lugar de domicilio de la demandada por ser una entidad pública. Una vez remitido el expediente al juez de Medellín, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque al tratarse de un proceso de servidumbre la competencia se determina por el lugar en donde se ubica el bien y al haber admitido la demanda no podía desprenderse del asunto. La Corte al decidir el conflicto, declara que al entrar en conflicto derechos reales y en tratándose de un entidad pública no puede acogerse como factor determiante el concurrente ya que debe acogerse las exigencias del artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso, con lo que fija conocimiento en el de la capital de Antioquia, ordenándose la remisión del expediente a dicho despacho judicial. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civil del Circuito y Civil del Circuito de oralidad para conocer de proceso de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Inaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis al involucrarse los intereses de una entidad pública.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar en donde se encuentre el bien. Al involucrar el litigio una entidad pública debe atenderse el lugar del domicilio de aquella.
PERPETUATIO JURISDICTIONIS – En proceso de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, no es posible aplica en principio cuando una de las partes es una entidad pública.
FUERO PRIVATIVO – En procesos donde el demandante o demandado, es una entidad pública, opera de manera privativa, el fuero correspondiente a su domicilio. Aplicación del artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio de 2017, 26 de febrero de 2018, 18 de junio de 2018 y 10 de octubre de 2018.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Guadalupe (Antioquia), para conocer de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública. El primero de los Despachos luego de admitir la demanda se declaró carente de competencia conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. El otro Despacho repelió el litigio conforme al artículo 29 de la misma legislación. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Medellín en aplicación al numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso al ser la parte actora una entidad pública. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública. Aplicación del fuero privativo. Prelación de la competencia. Teoría sobre Fueros generales y especiales.
FUERO PRIVATIVO – Corresponde conocer del proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de servicios públicos mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energía, al juez de su domicilio. Reiteración de los autos AC 4051-2017, AC738-2018 Y AC2427-2018. Concepto y alcance de la expresión “modo privativo”. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013.
PRELACIÓN DE LA COMPETENCIA – Estudio para determinar el conocimiento de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública. Aplicación de los artículos 16 y 29 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados Sexto Civil Municipal de Medellín y Promiscuo municipal de Anorí, para conocer de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública. El primero de los Despachos luego de admitir la demanda se declaró carente de competencia conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. El Juzgado promiscuo repelió el litigio conforme al artículo 29 de la misma legislación. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Medellín en aplicación al numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso al ser la parte actora una entidad pública. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública. Aplicación del fuero privativo. Hermenéutica de los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Corresponde conocer de proceso de extinción de servidumbre donde es demandante una entidad territorial al juez de su domicilio sin perjuicio de la renuncia a este derecho. Reiteración del auto AC4043-2018. Concepto. Reiteración del auto AC3744-2018. Hermenéutica de los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación de los artículos 5º de la Ley 57 de 1887 y 3º de la ley 153 de 1887.
HERMENÉUTICA – De los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en resolución de conflicto de competencia para conocer de proceso de extinción de servidumbre donde es demandante una entidad pública. Reiteración del auto AC4608-2018.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Plato (Magdalena) y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) para conocer de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública. El primero de los Despachos luego de admitir la demanda se declaró carente de competencia conforme al numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso en razón a que la demandante es una entidad pública por tanto corresponde conocer al juez del domicilio de dicha entidad. El segundo Despacho repelió el litigio indicando que la competencia correspondía al lugar donde se encuentra ubicado el bien al tenor del numeral 7º de la indicada normatividad. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Medellín por prevalencia del fuero personal conforme al artículo 29 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta. Prevalencia del fuero personal sobre el real. Inaplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis.
CONCURRENCIA DE FUEROS – De los privativos previstos en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública. Prevalencia del fuero personal. Aplicación del artículo 29 ibídem.
FUERO PERSONAL – Prevalencia sobre el fuero real cuando la demandante es una entidad pública, en proceso de imposición de servidumbre. Improrrogabilidad de la competencia. Aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) para conocer de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública. El primero de los Despachos luego de admitir la demanda se declaró carente de competencia en razón a que la demandante es una entidad pública por tanto corresponde conocer al juez del domicilio de dicha entidad conforme al numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo Despacho repelió el litigio indicando que la competencia correspondía al lugar donde se encuentra ubicado el bien al tenor del numeral 7º de la indicada normatividad. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Medellín por prevalencia del fuero personal conforme al artículo 29 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta. Inaplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis. Prevalencia del fuero personal sobre el real. Interpretación actual, reiterada en forma mayoritaria por la Sala. Autos AC4051-2017, AC738-2018, AC2427 y AC4646-2018.
CONCURRENCIA DE FUEROS – De los privativos previstos en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública. Prevalencia del fuero personal. Aplicación del artículo 29 ibídem.
FUERO PERSONAL – Prevalencia sobre el fuero real cuando la demandante es una entidad pública, en proceso de imposición de servidumbre. Improrrogabilidad de la competencia. Aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por una empresa del Estado. El primer despacho la rechazó por el factor territorial, porque se pretendía hacer valer una garantía real de hipoteca y el inmueble sobre la que se constituyó se ubicaba en otro municipio. El segundo despacho también rehusó la aptitud legal con fundamento en que tratándose de títulos ejecutivos hay concurrencia de fueros entre la vecindad de la parte ejecutada y el lugar del cumplimiento de la obligación, siendo este último la localidad del funcionario en donde el demandante radicó su libelo. La Corte dirime conflicto y ordena enviar el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (Antioquia) aunque este no haya participado en el conflicto, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes.
FUERO PRIVATIVO – Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de ejecutiva instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral y Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de proceso ejecutivo. El primer despacho negó el conocimiento, por cuanto le correspondía asumir el asunto al juez del lugar de domicilio de la demandada por ser una entidad pública. Una vez remitido el expediente al juez de Medellín, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque al tratarse de un proceso ejecutivo la competencia se determina por el lugar en donde se ubica el bien. La Corte al decidir el conflicto, declara que al entrar en conflicto derechos reales y en tratándose de un entidad pública no puede acogerse como factor determiante el concurrente ya que debe acogerse las exigencias del artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso, con lo que fija conocimiento en el primero de los despachos, ordenándose la remisión del expediente a dicha oficina judicial. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal de oralidad y promiscuo municipal, para conocer de proceso ejecutivo. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Al ser una de las partes una entidad pública debe atenderse el domicilio de esta para definir la competencia en el asunto.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar en donde se encuentre el bien. Al involucrar el litigio una entidad pública debe atenderse el lugar del domicilio de aquella.
FUERO PRIVATIVO – En procesos donde el demandante o demandado, es una entidad pública, opera de manera privativa, el fuero correspondiente a su domicilio. Aplicación del artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio de 2017, 26 de febrero de 2018, 18 de junio de 2018 y 10 de octubre de 2018.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Oralidad de Duitama (Boyacá) y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá para conocer de proceso de imposición de servidumbre incoado por una Agencia Nacional Estatal. El primero de los Despachos se declaró carente de competencia conforme a la regla contemplada en el artículo 29 del Código General del Proceso por prevalencia del factor subjetivo. El otro Despacho repelió el litigio conforme al numeral 7 del artículo 28 de la misma legislación. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Bogotá, lugar de domicilio de la entidad pública demandante, en aplicación al numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso en concordancia con el 29 de la misma normatividad. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de servicios públicos y demandada una Agencia Nacional Estatal. Aplicación del fuero privativo. Prelación de la competencia. Fueros generales y especiales, eventos de competencia privativa y pautas de la atribución de la competencia territorial.
FUERO PRIVATIVO – Corresponde conocer del proceso de imposición de servidumbre, al juez del domicilio de la entidad pública demandante. Reiteración de los autos AC 4051-2017, AC738-2018 Y AC2427-2018. Concepto y alcance de la expresión “modo privativo”. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013.
PRELACIÓN DE LA COMPETENCIA – Estudio para determinar el conocimiento de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública. Aplicación de los artículos 16 y 29 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Vegachí y Veintiseis Civil Municipal de Medellín de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechazó el libelo por falta de competencia con apoyo en la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem y ordenó enviarlo a su homólogo de Medellin, puesto que debe atenderse el domicilio de la entidad. El segundo despacho rechaza el asunto, basado en que debe atenderse el lugar en donde se encuentren los bienes sujetos del asunto. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al segundo despacho, de conformidad en lo reglado en el artículo 28 del Código General del Proceso numeral 10 en concordancia con el artículo 29 del mismo precepto legal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración en auto de 28 de septiembre de 2018. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa.
ENTIDAD PÚBLICA – Definición. Reiteración de los autos de 28 de septiembre y 8 de noviembre de 2018. En las controversias donde concurran los fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santana – Boyacá y Tercero de la misma especialidad y categoría de Barbosa – Santander, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los despacho se declaró incompetente, bajo el argumento que la ejecutante es una entidad del sector descentralizado, por tanto, debe aplicarse lo reglado en el numeral 10 y 5 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso. El segundo de los nombrados, receptor del caso declinó del conocimiento, en razón en que la actora optó por radicar la acción en el domicilio de la convocada. La Sala, tras reflexionar sobre la interpretación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, resolvió que el competente para conocer del aludido caso ejecutivo, es la autoridad judicial del Municipio de Santana – Boyacá, sitió escogido por el actor por ser el territorio donde la ejecutada tiene su domicilio. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Municipales de distinto distrito judicial, para adelantar proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero, contenida en un pagaré.
FUERO PRIVATIVO – Conoce el fallador de un asunto determinado excluyendo en forma absoluta a los demás. Aplicación de los numerales 2, inciso 2; 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Fuero preventivo, en los cuales para un litigio existen varios jueces competentes, y cuando asume el conocimiento uno de ellos impide que los demás lo asuman.
FUERO PERSONAL – de competencia determinado en el numeral 10 del canon 28 del Estatuto General del Proceso, aunque privativo, puede la Entidad renunciar a la escogencia del juzgador de su propio domicilio, mediante una declaración unilateral de voluntad. Aplicación del artículo 15 del Código Civil. Reiterado en auto de 20 de noviembre de 2018. Las entidades bancarias que funcionan bajo el esquema de sociedades mixtas, sujetas al régimen de empresas industriales y comerciales del estado, se rigen por las reglas del derecho privativo, de conformidad con lo reglado en los preceptos 85 y 86 de la Ley 489 de 1998.
FACTOR TERITORIAL – Fuero general de competencia. En los casos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el fallador del domicilio del extremo demandado. La regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso es posible que pueda prorrogarse en los términos del canon 16 de la citada codificación.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho tras avocar conocimiento del asunto, luego decide rechazarlo por el factor territorial, tras considerar que, el competente, de forma exclusiva, para conocer de los procesos en que se ejerciten derechos reales, es el juez del domicilio de la entidad pública. El segundo despacho también rehusó la aptitud legal afirmando que carecía de ella para tramitar y resolver el asunto, pues una vez admitida la demanda, y practicada la inspección judicial el primer despacho no podía desprenderse del asunto. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho porque se superpone la aptitud legal del juez que se fija en atención a la presencia de entidades públicas, es decir, su domicilio principal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio de 2017 y 26 de febrero y 18 de junio de 2018.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú (Córdoba) de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho la rechazó por el factor territorial, tras considerar que, el competente, de forma exclusiva, para conocer de los procesos en que se ejerciten derechos reales, es el juez de donde estén ubicados los bienes. El segundo despacho también rehusó la aptitud legal afirmando que carecía de ella para tramitar y resolver el asunto, atendiendo a la prevalencia del «factor subjetivo, sobre el real», para lo cual invocó también varios precedentes emitidos por esta misma Sala; de manera que al ser la demandante una entidad pública, el conocimiento del proceso compete al juzgado de Medellín. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho porque se superpone la aptitud legal del juez que se fija en atención a la presencia de entidades públicas, es decir, su domicilio principal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio de 2017 y 26 de febrero y 18 de junio de 2018.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y Veintidós Civil Municipal de Medellín (Antioquia), para conocer de demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica promovido por empresa de servicios públicos. El primero de los nombrados decidió declarar su incompetencia al advertir que no obstante inmueble objeto de la litigio se encuentra en ese municipio, debe aplicarse la regla del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 29, al ser una de las partes entidad pública. El segundo de los despachos citados, receptor del negocio planteó la colisión negativa con fundamento en que debe aplicarse la regla del numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte, resolvió que la autoridad judicial para conocer del caso es el segundo despacho, en razón a que en los juicios en hace parte una entidad pública prima la regla del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso, de conformidad con el 29 del mismo Estatuto Procesal, el decir el lugar de domicilio de la empresa demandante. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, iniciado por una empresa de servicios públicos mixta. Aplicación del fuero privativo por prevalencia del factor subjetivo. Hermenéutica de los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 29 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde demandante una empresa de servicios públicos mixta. Hermenéutica de los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del 10 del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 29 del mismo Estatuto Procesal.
FACTOR SUJETIVO – Prevalencia para definir la competencia de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica donde es demandante una empresa de economía mixta. Improcedente dar aplicación a precedente judicial contenido en los autos AC5500-2018, AC5506-2018, AC108-2019 y AC274-2019. Concepto. Elementos axiales.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Giraldo – Antioquia y Catorce de pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios luego de librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares, rechazó el libelo tras considerar que la competencia privativa la detenta el homólogo de la Capital de la República, en razón al domicilio de la ejecutante. El segundo de los nombrados rehusó la atribución, por cuanto el proceso ya había sido radicado en el despacho del homólogo, por tanto, no podía él desprenderse del conocimiento. La Sala, tras reflexionar los casos en que debe aplicarse los numerales 5 y 10 del canon 28 del Código General del Proceso, resolvió, que el competente para conocer del asunto es el del municipio de Giraldo-Antioquia. De igual forma, destacó que, cuando se está en presencia de un fuero privativo que confiere la competencia de manera exclusiva en un juez, no opera la perpetuatio jurisdictionis. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso. Si se trata de una sociedad anónima de economía mixta, organizada como establecimiento de crédito, es necesario a luz de una interpretación metodología, recurrir a la regla 5ª de la norma en cita. Reiterado en auto de 13 de junio de 2018.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Inaplicabilidad cuando se está en presencia de un fuero privativo que concede la competencia de manera exclusivas en un administrador de justicia. Inoperancia de la prórroga de la competencia. Aplicación del artículo 16 del Estatuto General del Proceso.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) y Veintinueve Civil Municipal de la Capital de la República, para conocer de proceso ejecutivo por obligación de hacer. El primero de los juzgados se declaró incompetente por cuanto uno de los demandados en una entidad pública de orden nacional, como es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por tanto se debe aplicar el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo de los funcionarios rehusó la atribución bajo el argumento que la parte actora de conformidad con la regla 3 del canon antes citado tiene la potestad de determinar el distrito judicial donde desea radicar la presente acción. La Sala, tras dejar sentado que en los juicios donde sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio debe conocer inevitablemente el juzgador del domicilio de la empresa; resolvió que el competente para adelantar la presente acción es el de Bogotá. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Promiscuo Municipal y Civil Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por obligación de hacer.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, si este tiene varios o son muchos los accionados puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos. En caso de que el enjuiciado carezca de domicilio en el territorio se seguirá ante el funcionario de su residencia. Si no llegara a tener residencia en el país o esta se desconozca será competente el domicilio o residencia del actor. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 C.G.P.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del canon 28 del Estatuto General del Proceso. Reiterado en proveído de 10 de mayo de 2017.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y cinco Civil Municipal de Bogotá y Cuarto de la misma especialidad y categoría de Barrancabermeja, para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. El primero de los dispensadores de justicia rechazó la demanda bajo el argumento que, quien debe conocer del asunto en el juez donde se encuentren ubicados los predios materia del debate. El segundo de los funcionarios rehusó la atribución, en razón a que, si bien se pide la efectividad de una garantía real constituida en un inmueble, también lo es que en el asunto confluye otro factor privativo reglado en el numeral 10 del canon 28 del Código General del Proceso. La Sala dispuso que el competente para conocer de la aludida acción ordinaria es el funcionario de la Capital de la República. Al efecto detalló, que en aquellos casos donde se presente los fueros previstos en los numerales 7 y 10 del Código General del Proceso, y sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, deberá aplicarse para determinar la competencia la segunda de las reglas citadas, esto en consideración a su naturaleza jurídica. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. La competencia es un presupuesto procesal de la acción y tiene el carácter de saneable o insaneable. Competencia expresa supletiva, advierte que un funcionario conocerá de un asunto en el evento de que en ese lugar no exista un juzgador de determinada rama o jerarquía. Aplicación del numeral 6 del canon 17 del Código General del Proceso. Competencia expresa residual, cuando la materia no fue atribuida a otro funcionario. Aplicación del artículo 20 Ibídem.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos ejecutivos con garantía hipotecaria, necesariamente debe ser conocido, tramitado y fallado por el funcionario judicial del lugar de ubicación del bien involucrado en el debate. Reiteración de los autos de 2 de octubre de 2013. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
ENTIDAD TERRITORIAL – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial, o una descentralizada por servicio, conocerá en forma privativa el juzgador del domicilio de la respectiva empresa. Sí la parte está integrada por un ente territorial o descentralizada por servicio o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella. Aplicación del canon 10 del Estatuto General del Proceso.
COMPETENCIA – En las controversias donde concurran los fueros de que tratan los numerales 7 y 10 del Estatuto General del Proceso, se ha previsto por el legislador la prelación de competencia prevista en el canon 29 Ibídem, lo que equivale a firmar que es más gravosa la anulación de un juicio por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, dado que la ley hizo improrrogable la competencia por el primero de los citados (subjetivo y funcional); en consecuencia, antes tal disyuntiva y dada la estimación legal la pauta aplicable de atribución es la del funcionario del domicilio de la entidad pública, en consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho que en su favor se ha establecido. Por tanto, en este caso no aplica para establecer la competencia el lugar donde se ubican los predios. Reiterados en autos de 27 y 18 de junio de 2017 y 2018, respectivamente.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de proceso de expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. El primero de los despachos manifestó no ser el competente al considerar que debía asumir el conocimiento el funcionario judicial del domicilio de la entidad pública del orden nacional reclamante. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento precisando que en estos asuntos prevale el factor real sobre el subjetivo, además que la entidad demandante renunció a su privilegio. La Corte remite el asunto al segundo de los despachos, por ser el juez competente el del lugar de domicilio de la entidad pública demandante, al aplicarse de forma preferente el numeral 10º sobre el 7º del Código General del Proceso en concordancia con el canon 29 del mismo Estatuto procesal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de expropiación promovido la Agencia Nacional de Infraestructura. Hermenéutica numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación preferente del numeral 10° frente al 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos AC4272-2018, AC4798-2018 y AC5544-2018. Normas procesales son de orden público. Aplicación del artículo 29 del Código General del Proceso.
Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.
ENTIDAD PÚBLICA – Naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Infraestructura. Que inicia proceso de expropiación. Competencia privativa y prevalente. En los negocios en los que sea parte una entidad de naturaleza pública, el competente será, necesariamente, el juez de su vecindad.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. En proceso en que se ejercen derechos reales. En asuntos donde una de las partes es una entidad de derecho público. Cuando existe colisión entre dos fueros privativos, debe acudirse a la ley que señala cual de los dos prevalece. Aplicación del artículo 29 del Código General del Proceso. Reiteración del auto AC4273-2018.
Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión de competencia que involucra dos fueros privativos como la que ahora convoca la atención de la Sala, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor” (criterio reiterado en AC4273-2018).
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Bárbara (Antioquia) y Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica donde es demandante una empresa de servicios públicos mixta. El primero de los Despachos rechazó la competencia por ser Bogotá la ciudad de domicilio de la demandante. El juzgado receptor también rechazó el conocimiento del litigio asegurando que la demandante no es una entidad pública. La Corte determinó que la convocante si es entidad pública por tanto es competente el Juez de Bogotá, en aplicación del artículo 29 del Código General del Proceso |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es parte una empresa de servicios públicos mixta. La competencia radica en forma exclusiva en el lugar de domicilio de la demandante por prevalencia del factor subjetivo.
FUERO PRIVATIVO – Para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde demandante una empresa de servicios públicos mixta. Prevalencia del factor subjetivo previsto en el artículo 29 del Código General del Proceso.
FACTOR SUJETIVO – Prevalencia para definir la competencia de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica donde es demandante una empresa de economía mixta.
ENTIDAD PÚBLICA – Definición y características de Empresa de economía mixta, que presta servicios públicos, constituida como Sociedad anónima para determinar la competencia del conocimiento de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Bárbara (Antioquia) y Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica donde es demandante una empresa de servicios públicos mixta. El primero de los Despachos rechazó la competencia por ser Bogotá la ciudad de domicilio de la demandante. El juzgado receptor también rechazó el conocimiento del litigio por no corresponder al lugar donde se encuentra el bien objeto del litigio. La Corte determinó como competente el Juez de Bogotá por ser el lugar de domicilio de la demandante, en aplicación del artículo 29 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es parte una empresa de servicios públicos mixta. Aplicación del fuero privativo por prevalencia del factor subjetivo. Hermenéutica de los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 29 ídem.
FUERO PRIVATIVO – Para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde demandante una empresa de servicios públicos mixta. Reiteración de los autos de 16 de septiembre de 2004, 5 de julio de 2012. Hermenéutica de los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FACTOR SUJETIVO – Prevalencia para definir la competencia de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica donde es demandante una empresa de economía mixta. Improcedente dar aplicación a precedente judicial contenido en AC3337-2018
HERMENÉUTICA – De los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 29 ídem, en resolución de conflicto de competencia para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es parte una empresa de servicios públicos mixta.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho tras avocar conocimiento del asunto, luego decide rechazarlo por el factor territorial, advirtiendo que carecía de competencia por el factor subjetivo, atendiendo a la improrrogabilidad de esta y teniendo en cuenta que la sociedad demandante tiene su domicilio en la Calle 12 SUR No 18-168 en el Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia. El segundo despacho también rehusó la aptitud legal argumentando que el domicilio de la sociedad demandante no puede ser tenido en cuenta como elemento determinante de la competencia, pues en este caso prevalece el factor territorial, es decir, el de lugar de ubicación del bien que se pretende gravar con la servidumbre. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al segundo despacho porque se superpone la aptitud legal del juez que se fija en atención a la presencia de entidades públicas, es decir, su domicilio principal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos, prevalece ineludiblemente el segundo de ellos, ósea el personal, esto es, el del domicilio de la sociedad, por expreso mandato del numeral 10º canon 28 Código General del Proceso, en armonía con el 29 de la misma obra. Reiterado en auto de 27 de junio de 2017, 26 de febrero y 18 de junio de 2018. Cuando están vinculados los factores subjetivo y funcional no aplica el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Reiteración en autos de 27 de septiembre de 2018 y 12 de marzo de 2019.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados Noveno Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Chinú, para conocer de proceso de imposición de servidumbre instaurado por empresa de servicios públicos. El primero de los Despachos se declaró carente de competencia conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. El otro Despacho repelió el litigio conforme al artículo 29 de la misma legislación. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Medellín en aplicación al numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso al ser la parte actora una entidad pública. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante empresa de servicios públicos. Aplicación del fuero privativo. Prelación de la competencia. Características de los factores que determinan la competencia y pautas de atribución de territorial. Fundamento histórico del fuero territorial para las entidades públicas. Competencia del Juez civil municipal.
FUERO PRIVATIVO – Corresponde conocer del proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de servicios públicos mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energía, al juez de su domicilio. Reiteración de los autos AC 4051-2017, AC738-2018 Y AC2427-2018. Concepto y alcance de la expresión “modo privativo”. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013.
PRELACIÓN DE LA COMPETENCIA – Entre los factores subjetivo y objetivo para determinar el conocimiento de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública. Aplicación de los artículos 16 y 29 del Código General del Proceso; del artículo 5 numeral 2º de la Ley 57 de 1887 relacionada con la aplicación de la norma contenida en el artículo posterior.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por empresa de servicio público de energía en contra de personas naturales. El primero de los despachos avocó conocimiento y practicó diligencia de inspección judicial, sin embargo en providencia posterior manifestó no se el competente para conocer el asunto ya que debía aplicarse la regla del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso en atención a la calidad de la parte demandante. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento en consideración al amparo de inmodificabilidad de la competencia, el funcionario remitente no podía desprenderse del conocimiento del asunto. La Corte advierte que en esta tipo de asuntos concurren dos fueros excluyentes y que debe resolverse teniendo en cuenta las reglas de prevalencia de la competencia del artículo 29 del Código General del Proceso en razón de la calidad de la parte demandante, por lo que asigna la competencia en el segundo de los despachos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Características de la competencia. Otras categorías de clasificación de los factores. Furos en razón del territorio. Competencia privativa. Concurrencia de dos fueros privativos. Competencia prevalente. Aplicación del artículo 28 numeral 10 y 29 Código General del Proceso. Reiteración de los auto de 27 de junio de 2017, 26 de febrero de 2018 y 18 de junio de 2018.
FUERO PRIVATIVO – Concepto y alcance. Reiteración de auto de 2 de octubre de 2013. Eventos en lo que se configura. Concurrencia de dos fueros excluyentes. En razón al lugar de ubicación del bien, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Por la razón de la naturaleza de entidad pública de una de las parte, de conformidad con numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Fundamento histórico del fuero territorial para las entidades públicas.
PRELACIÓN DE COMPETENCIA – Aplicable cuando concurren dos fueros privativos. Significación procesal. En consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido. En proceso de imposición de servidumbre eléctrica, donde el actor es una entidad pública prevalece la competencia en el juez del domicilio de esta. Aplicación del artículo 28 numeral 10 29 Código General del Proceso. Reiteración de los auto de 27 de junio de 2017, 26 de febrero de 2018 y 18 de junio de 2018. Preferencia de la disposición consignada en artículo posterior
“La significación procesal de esa prelación, equivale a afirmar que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, esto es, permite afirmar que es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, puesto que el Código, como se anticipó, hizo improrrogable la competencia por el subjetivo y el funcional, exclusivamente (art. 16 ibídem).”
PRINCIPIO DE PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Imposibilidad de su aplicación cuando está vinculado un factor subjetivo. Aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de septiembre de 2018 y 12 de marzo de 2019.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander y Doce de la misma especialidad y categoría de Bucaramanga, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de suma de dinero. El primero de los funcionarios se declaró incompetente para gestionar el asunto, tras advertir que los títulos valores base del recaudo se establece que el domicilio de la demandada se ubica en el territorio del homólogo. El segundo de los citados se sustrajo del conocimiento, bajo el argumento que, al ser una Empresa Industrial y comercial del Estado, estaba abrigada por el foro previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Sala, al establecer que la convocante es una empresa de las previstas en el canon 28 núm. 10 Ibídem, resolvió que el competente para adelantar el citado juicio ejecutivo es la autoridad de la ciudad de Cúcuta, lugar donde aquella tiene su domicilio. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para adelantar proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.
ENTIDAD PÚBLICA – En Los juicios contenciosos en que intervenga una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicio o cualquier otro ente público, debe conocer de forma privativa el dispensador de justicia del domicilio de la correspondiente entidad. Aplicación del canon 28 núm. 10 del Estatuto General del Proceso.
RELEVANTE
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Turbo Tercero Promiscuo Municipal de Turbo y Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, interpuesta por una empresa de servicios públicos. El primero de los despachos se declaró incompetente al tenor de lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso por lo que dispuso de la remisión de las diligencias a Medellín por ser el domicilio de la promotora. El funcionario de esta ciudad planteó el conflicto rehusando el conocimiento de las diligencias, al considerar que corresponde conocer de las mismas al funcionario del lugar de ubicación del inmueble conforme al precepto 7 del artículo 28 de la citada normatividad. La Corte ordenó la remisión de las diligencias al primero de los despachos, en aplicación del fuero privativo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es cuando se trata de derechos o acciones reales, el conocimiento de las diligencias al funcionario judicial del lugar donde se halla localizado el bien, y aplicando la excepción de inconstitucionalidad frente a la regla del numeral 10 del mismo Estatuto Procesal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, donde es demandante una empresa de economía mixta. Factores que la determinan. Aplicación del fuero privativo previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Inadmisible la invocación del artículo 29 de la misma normatividad. Excepción de inconstitucionalidad.
FACTOR TERRITORIAL – Clasificación en la doctrina nacional, extranjera y en la jurisprudencia de los fueros que conforman el factor territorial. Reiteración de los autos de 11 de noviembre de 1993, 8 de agosto de 1997, A007-1998, A087-1998, A004- 1999, A009-1999, 19 de julio de 1999, A211-2007, 10 de diciembre de 2009, 5 de julio de 2012, AC1997-2014. Reiteración de la sentencia 1230-2018 del 25 de abril de 2018. Conceptos de los fueros personal, real, general y especial. Hermenéutica de los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. El artículo 29 del Estatuto procesal refiere el criterio para resolver la colisión entre los factores de competencia, no respecto de los fueros dentro del factor territorial.
FUERO REAL – Concepto. Aplicable de forma exclusiva en proceso de imposición, modificación o extinción de servidumbre, al ventilarse derechos reales, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Comodidad e interés del particular para allegar las pruebas en el lugar de ubicación del bien. Precedentes jurisprudenciales en contrario. AC2256-2018, AC1394-00, AC3828-2018 Y AC738-2018. Antecedentes en el Código Judicial. Tradición jurídica. Reiteración de la sentencia G.J. LVIII
FUERO PRIVATIVO – En proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica donde es demandante una empresa de economía mixta, corresponde conocer en forma exclusiva al juez del lugar donde se encuentra el bien objeto de la controversia. Hermenéutica de la expresión “será competente, de modo privativo” del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos AC1772-2018, 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004
EXCEPCIÓN DE INCOSNTITUCIONALIDAD – Para darle primacía a la aplicación del fuero real consagrado en el numeral 7 sobre el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en proceso de imposición de servidumbre, donde el demandante es una entidad pública. Aplicación del artículo 4 de la Constitución Política.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica instaurado por entidad pública. El primero de los Despachos, luego de admitir la demanda, se declaró carente de competencia al advertir que una de las partes era una empresa de servicios públicos de economía mixta, por lo que el conocimiento debía asumirlo el funcionario de su domicilio de conformidad con el artículo 29 del Código General del Proceso. El Segundo Despacho repelió el litigio indicando que la competencia correspondía al lugar donde se encuentra ubicado el bien al tenor del numeral 7º de la indicada normatividad. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Medellín por prevalencia del fuero personal conforme al artículo 29 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipales y civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 en concordancia del artículo 29 del Código General del Proceso. Prevalencia del fuero personal sobre el real. Reiteración de los autos AC4051-2017, AC738-2018,AC2427-2018, AC4646-2018. Inaplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis.
CONCURRENCIA DE FUEROS – De los previstos en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública. Prevalencia del fuero personal. Aplicación del artículo 29 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Corresponde conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad territorial al juez de su domicilio.
FUERO PERSONAL – Prevalencia sobre el fuero real cuando la demandante es una entidad pública, en proceso de imposición de servidumbre. Hermenéutica del artículo 8 del Ley 489 de 1998. Improrrogabilidad de la competencia. Aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en dos pagaré. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia, en razón a que la parte actora es una sociedad de economía mixta con domicilio en la capital de Republica. El segundo de los despachos receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que el actor manifestó que el domicilio del convocado y el lugar de cumplimiento de la obligación concurren en el despacho remitente. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante es una entidad descentralizada con una sucursal o agencia en ese municipio, en aplicación del numeral 10 en concordancia con el 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado civiles del circuito, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de varias facturas. Fuero personal y fuero contractual. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016. Concurrencia de fueros. Hermenéutica de los numeral 1, 3, 5 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 28 numeral 10 en concordancia con el 5 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio principal de la sociedad ejecutada, el de una sucursal o agencia, o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores. Reiteración de del auto de 13 de julio de 2016, 4 de diciembre de 2017 y 15 de diciembre de 2017.
FUERO PRIVATIVO – Aplicable cuando el ejecutante es una entidad pública. Reiteración del auto de 10 de mayo de 2017. Aplicación analógica del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Cuando el ejecutante además de ser una persona jurídica es una es una entidad descentralizada, el asunto puede ser conocido por el juez de la sucursal o agencia. Reiteración del auto de 19 de febrero de 2019.
ENTIDAD DESCENTRALIZADA – Naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A. Sociedad de economía mixta. Hermenéutica del artículo 233 decreto 633 de 1993 modificado por el precepto 47 de la ley 795 de 2003 y artículo 68 de la ley 489 de 1998.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre Juzgados Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica instaurado por entidad pública. El primero de los juzgados rechazó la competencia al considerar que su conocimiento corresponde al Juez del domicilio de la entidad pública demandante. El segundo Despacho suscitó el conflicto indicando que la competencia corresponde al funcionario judicial del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto del proceso. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Bogotá por prevalencia del fuero personal conforme al artículo 29 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados del circuito para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta. Prevalencia del fuero personal sobre el real. Reiteración de los autos AC4051-2017, AC738-2018, AC4646-2018.
CONCURRENCIA DE FUEROS – De los privativos previstos en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública. Prevalencia del fuero personal. Aplicación del artículo 29 ibídem.
FUERO PRIVATIVO – Corresponde conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad territorial al juez de su domicilio por prevalencia del fuero personal.
FUERO PERSONAL – Prevalencia sobre el fuero real cuando la demandante es una entidad pública, en proceso de imposición de servidumbre. Improrrogabilidad de la competencia. Aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de Facatativá (Cundinamarca) y Setenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo para el cobre de sumas de dinero incorporadas en un pagaré, donde uno de los demandado es un Municipio. En la demanda se indicó se radicaba en el lugar de domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos rechazó la competencia al considerar que el domicilio de uno de los demandados y el cumplimiento de la obligación se encontraban en otra ciudad. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que la voluntad de la sociedad actora fue fijar la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación y que uno los integrantes de la parte pasiva era un ente territorial. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza de un juzgado distinto a los que suscitaron el conflicto de competencia, en razón a que en este caso debe aplicarse la regla del numeral 10 del artículo 28 en concordancia con el 29 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distintos distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero con fundamento en un pagaré, donde una de las partes es un ente territorial. Hermenéutica de los numerales 1, 3 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Asignación en un juez distinto a los suscitaron conflicto de competencia. Aplicación del artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – De los previstos en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero con sustento en un pagaré. Inaplicables cuando en el proceso es parte una entidad pública.
FUERO PRIVATIVO – Correspondiente al domicilio de la entidad pública que hace parte del extremo pasivo, en proceso ejecutivo. Prevalencia sobre el fuero general y contractual cuando uno de los demandados es una entidad pública, en proceso ejecutivo. Aplicación del artículo 29 del Código General del Proceso.
FUERO PERSONAL – En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, su conocimiento le corresponde a los jueces del lugar de su domicilio. Asignación en un juez distinto a los suscitaron conflicto de competencia. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 en concordancia con el artículo 29 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Turbo y Primero Civil Municipal de Medellín instaurado por empresa de servicios públicos. Ante el primero de los Despachos se presentó la demanda por ser el lugar de ubicación del bien. Avocado el conocimiento y practicadas pruebas, el funcionario se declaró incompetente con fundamento en que la demandante es empresa vinculada al Ministerio de Minas y Energía, por lo que debe de adelantarse ante el juez de su domicilio. El juez receptor rehusó el conocimiento y propuso el conflicto al considerar que el momento de apartarse es al inicio de la demanda. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Medellín, lugar de domicilio de la entidad pública demandante, en aplicación al numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso en concordancia con el 29 de la misma normatividad. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica donde es demandante una empresa de servicios públicos. Prevalencia de la competencia subjetiva sobre el fuero real. Fueros generales y especiales, eventos de competencia privativa y pautas de la atribución de la competencia territorial. Evolución legislativa
FUERO PRIVATIVO – Corresponde conocer del proceso de imposición de servidumbre, al juez del domicilio de la entidad pública demandante. Reiteración de los autos AC 4051-2017, AC738-2018. Improrrogabilidad de la competencia. Reiteración de los autos AC4217-2018 y AC861-2019.
PRELACIÓN DE LA COMPETENCIA – Estudio para determinar el conocimiento de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública. Aplicación de los artículos 16 y 29 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo del Circuito de Plato, con ocasión del conocimiento de la demanda de expropiación instaurada por un establecimiento público. El primer despacho rechazó la demanda por falta de competencia arguyendo que el asunto debía atenderse por el del lugar en donde se encuentra la entidad accionante. El segundo despacho repelió el asunto, afincado en que se debe llevar el proceso en el lugar en donde se encuentren los bienes; La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al segundo despacho porque debe tenerse en cuenta la calidad de las partes y por ende debe seguirse en el lugar de domicilio de la entidad demandante, por lo que ordenó su remisión al lugar indicado. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil del circuito y promiscuo del circuito de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de expropiación. Estudio de los factores para determinar la competencia del asnto. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de la demanda de expropiación instaurada por establecimiento público del orden nacional, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública. Reiteración de los autos de 27 de junio de 2017 y 26 de febrero de 2018.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio de 2017 y 26 de febrero de 2018.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de expropiación.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Turbo Antioquia y Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El despacho de Turbo admitió la demanda y tras adelantar varias actuaciones, resolvió rechazarla por falta de competencia territorial, de conformidad al artículo 28 numeral 10 del CGP. Una vez remitido el expediente al juez de Medellín, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque el factor predominante en litigios donde se discuten derechos reales, es el contenido en el numeral 7° del referido artículo 28 ídem, es decir, que el juez llamado a ser competente es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto del proceso. La Corte al decidir el conflicto, declara que al entrar en conflicto derechos reales y en tratándose de un entidad pública no puede acogerse como factor determinante el concurrente ya que debe acogerse las exigencias del artículo 16 del Código General del Proceso, con lo que fija conocimiento en la ciudad de Medellín, por lo que se ordenó remitir el expediente a dicho despacho judicial. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes.
PRELACIÓN DE COMPETENCIA – Aplicable cuando concurren dos fueros privativos. Significación procesal. En consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido. En proceso de imposición de servidumbre eléctrica, donde el actor es una entidad pública prevalece la competencia en el juez del domicilio de esta. Aplicación del artículo 28 numeral 10 y 29 del Código General del Proceso.
PRINCIPIO DE PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Imposibilidad de su aplicación cuando está vinculado un factor subjetivo. Aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio de 2017 y 26 de febrero y 18 de junio de 2018.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo de Municipal de Amalfi (Antioquia), para conocer de la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica donde es demandante entidad pública. El primero de los Despachos admitió la demanda; notificado el demandado interpuso incidente de nulidad para que se tramitara en Amalfi por estar allí ubicado el predio. El juez de conocimiento accedió por lo que dispuso de la remisión de las diligencias a dicho lugar, funcionario que rechazó la competencia y planteó el conflicto en virtud del artículo 29 del Código General del Proceso. La Corte declaró como competente al Juez de Medellín, por ser el lugar de domicilio de la empresa demandante. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil y promiscuo municipal para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es parte una empresa de servicios públicos mixta. Prevalencia del factor subjetivo sobre el fuero real.
FACTOR SUBJETIVO – Prevalencia sobre el real para definir la competencia de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica donde es demandante una empresa de economía mixta. Características. Improcedente dar aplicación a precedente judicial contenido en AC3587-2018
ENTIDAD PÚBLICA – Prevalencia de la competencia territorial de su domicilio sobre los demás fueros en aplicación del artículo 29 del Código General del Proceso, en proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Definición.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Sogamoso y Cuarto de la misma especialidad y categoría de Tunja, para conocer de proceso ejecutivo de sumas. El primero de los juzgadores repelió la atribución bajo el argumento que el domicilio de la convocada se ubica en el territorio del homólogo. El segundo de los funcionarios, se sustrajo del conocimiento, por considerar que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Tunja. La Sala, en aplicación a lo previsto en el artículo 28 núm. 10 del Código General del Proceso en armonía con el Acuerdo 082 de 1996, resolvió que el competente para conocer del caso en mención es el dispensador de justicia de la ciudad Sogamoso, lugar donde la ejecutante tiene el domicilio. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distinto distrito judicial, para adelantar proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.
ENTIDAD PÚBLICA – En Los juicios contenciosos en que intervenga una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicio o cualquier otro ente público, debe conocer de forma privativa el dispensador de justicia del domicilio de la correspondiente entidad. Aplicación del numeral 10 del canon 28 del Estatuto General del Proceso. La empresa ejecutante está catalogada como una entidad del orden municipal. Aplicación del Acuerdo 082 de 1996.
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ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) y el Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer de proceso de expropiación interpuesto por empresa de servicios públicos. La demanda fue radicada en consideración al lugar del bien objeto del litigio. El primero de los despachos rechazó la competencia, en razón a que debía darse prelación al fuero privativo de atribución previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechazó la demanda, bajo el entendido que debe tenerse en cuenta el lugar en donde se encuentra el bien. La Corte ordena enviar el expediente al segundo despacho por tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta la aplicación del lugar de ubicación del inmueble, obligando al juez del lugar del domicilio de la entidad pública. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo del circuito y civil del circuito de oralidad de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de demanda de expropiación. Fuero real. Fuero personal. Hermenéutica de los numeral 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia privativa. Prevalencia del fuero personal sobre el real. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 en concordancia con el 29 del Código General del Proceso. Oportunidad procesal para inadmitir o rechazar la demanda al carecer de competencia.
FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Si alguna de las partes es una entidad pública prevalece el fuero personal. Tesis contraria en auto AC3587-2018. Omisión del criterio de interpretación literal previsto en el artículo 27 del Código Civil.
ENTIDAD PÚBLICA – Naturaleza jurídica de empresa de servicios públicos. Análisis de los artículos 68 de la Ley 489 de 1998, 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 17 de la ley 142 de 1994. En las controversias donde concurran dos fueros privativos, prevalecerá el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Elementos axiológicos del factor subjetivo.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Séptimo de la misma especialidad y categoría de Cartagena de Indias, para conocer proceso ordinario de imposición de servidumbre. El primero de los funcionarios declinó del conocimiento con apoyo a la regla 7 del canon 28 del Código General del Proceso, dado que en el territorio del homólogo se encuentra ubicado el predio objeto del litigio. El segundo de los referenciados rehusó de la atribución, bajo el argumento que ante la coexistencia de dos fueros prevalece el personal, dado que en aquel sitio se ubica el domicilio de la actora. La Sala, dispuso que el competente para conocer de la aludida acción ordinaria es el funcionario de la ciudad de Medellín, esto en aplicación a la regla 10 de la codificación antes citada, dado que allí se ubica el domicilio principal de la empresa convocante. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre de interconexión de energía eléctrica.
FUERO REAL En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, conoce el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes, de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 9 de abril de 2018.
FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso. Reiterado en autos 27 de junio y 8 de agosto de 2018.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos, prevalece ineludiblemente el segundo de ellos, ósea el personal, esto es, el del domicilio de la sociedad, por expreso mandato del numeral 10º canon 28 Código General del Proceso, en armonía con el 29 de la misma obra. Reiterado en auto de 27 de junio de 2017, 26 de febrero y 18 de junio de 2018.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Anorí y Veintisiete Civil Municipal de Medellín, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por empresa de servicio público de energía. El primer despacho rechazó el libelo por falta de competencia con apoyo en la regla del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo despacho también rechazó el asunto, en razón al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que se debe considerar el derecho de los demandados a su defensa y por economía procesal por la naturaleza del asunto en el cual se requiere una inspección judicial sobre el bien objeto del proceso. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho, de conformidad en lo reglado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso debido a que la entidad demanda optó por renunciar al beneficio del fuero privativo al radicar la demanda en el lugar de ubicación el bien objeto del proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre un juzgado promiscuo municipal y un juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Factores determinantes. Fueros del factor territorial. Fuero personal. Fuero real. Fuero privativo. Concurrencia de furos privativos. Hermenéutica de los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Renuncia de la entidad pública demente al beneficio de la prevalencia de su fuero privativo. Aplicación del numeral 7º del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración en auto de 4 de septiembre de 2018. Se presenta en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. En proceso de imposición de servidumbre la competencia le corresponde al juez del lugar donde están ubicados los bienes. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa.
FUERO REAL – Aplicable cuando una entidad pública renuncia al beneficio de la competencia prevalente prevista en el artículo 29 del Código General del Proceso, en proceso de imposición de servidumbre. Reiteración del auto de 21 de septiembre de 2018.
ENTIDAD PÚBLICA – Prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes. Fuero personal. Hermenéutica del artículo 29 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 8 de agosto de 2018. Facultad de renunciar al beneficio previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso en favor del fuero real. Hermenéutica del artículo 25 del Código Civil y 32 de la Ley 142 de 1994.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato y Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por empresa de servicio público de energía. El accionante siguió el fuero real como determinante para radicar su demanda. El primer despacho rechazó el libelo por falta de competencia con apoyo en la regla prevista en el artículo 29 del Código General del Proceso que establece la prevalencia en razón a la calidad de la parte demandante sobre el fuero real. El segundo despacho también rechazó el asunto, en razón a que debe aplicarse lo prescrito por el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, con sustento en un precedente de la en auto AC3587-2018. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho, de conformidad en lo reglado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso debido a que la entidad demanda optó por renunciar al beneficio del fuero privativo al radicar la demanda en el lugar de ubicación el bien objeto del proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre un juzgado promiscuo del circuito y un juzgado civil del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Factores determinantes. Fueros del factor territorial. Fuero personal. Fuero real. Fuero privativo. Concurrencia de furos privativos. Hermenéutica de los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Renuncia de la entidad pública demente al beneficio de la prevalencia de su fuero privativo. Aplicación del numeral 7º del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración en auto de 4 de septiembre de 2018. Se presenta en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. En proceso de imposición de servidumbre la competencia le corresponde al juez del lugar donde están ubicados los bienes. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa.
FUERO REAL – Aplicable cuando una entidad pública renuncia al beneficio de la competencia prevalente prevista en el artículo 29 del Código General del Proceso, en proceso de imposición de servidumbre. Reiteración de los autos de 21 y 24 de septiembre de 2018. Razones de conveniencia en atención a la naturaleza del proceso.
ENTIDAD PÚBLICA – Naturaleza jurídica de empresa de servicios públicos de energía. Prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes. Fuero personal. Hermenéutica del artículo 29 inciso 1 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 8 de agosto de 2018. Facultad de renunciar al beneficio previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso en favor del fuero real. Hermenéutica del artículo 25 del Código Civil y 32 de la Ley 142 de 1994.
RELEVANTE
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Nuquí y Treinta Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso de pertenencia promovido contra la Agencia Nacional de Tierras y personas indeterminadas. Se radicó la demanda teniendo en cuenta el factor real, es decir el lugar de ubicación del bien pretendido. El primero de los nombrados rechazó el conocimiento del asunto, en razón a que debía aplicarse la regla del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, al ser la demandada una agencia estatal de naturaleza especial. El segundo de los despachos citados, receptor del negocio planteó la colisión negativa con fundamento en que el asunto se regía por lo prescrito en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y de conformidad con los numerales 5º y 6º del artículo 375 del mencionado Estatuto Procesal, la entidad convocada no puede tenerse como demandada al no figurar como titular del derecho real. La Corte, resolvió que la autoridad judicial para conocer del caso es el primer despacho, en razón a que en los juicios en que se ejerciten derechos reales como en el proceso de pertenecía es competente de forma privativa el juez del lugar donde están ubicados los bienes, además que la entidad pública convocada es citada al proceso como interviniente y no como parte demandad, por lo que es improcedente la aplicación de la regla del numeral 10 antes mencionada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre un juzgado promiscuo municipal y uno civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio de bien inmueble. Factores que la determinan. Hermenéutica de los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Parte en sentido material de un proceso. Fuero personal y fuero real. Fuero privativo. La Agencia Nacional de Tierras debe ser convocada como interviniente y no como demandad. Aplicación del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Competencia única. Concepto. En procesos en los que se ejercitan derechos reales, opera de forma exclusiva la competencia en cabeza del funcionario judicial del lugar o sitios de ubicación del inmueble objeto del litigio. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO REAL – Opera en los procesos en los que se ejercitan derechos reales. Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de proceso de pertenecía por prescripción adquisitiva extraordinaria. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Improcedente la aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso ante la condición de interviniente y no parte demandada de la Agencia Nacional de Tierras.
PROCESO DE PERTENECIA – Legitimación en la causa por pasiva. Hermenéutica de los numerales 5º y 6º del artículo 375 del Código General del Proceso. Sujetos intervinientes. Funciones de la Agencia Nacional de Tierras. La entidad pública convocada debe acudir al proceso como interviniente y no como demandada, al no ser titular de derecho de dominio principal o accesorio sobre el bien pretendido.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Primero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por empresa de servicio público de energía en contra de personas naturales. El primero de los despachos avocó conocimiento, sin embargo en providencia posterior manifestó no se el competente para conocer el asunto ya que debía aplicarse la regla del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso en atención a la calidad de la parte demandante. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento en consideración al amparo de inmodificabilidad de la competencia, el funcionario remitente no podía desprenderse del conocimiento del asunto y de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del CGP. La Corte advierte que en esta tipo de asuntos concurren dos fueros excluyentes y que debe resolverse teniendo en cuenta las reglas de prevalencia de la competencia del artículo 29 del Código General del Proceso en razón de la calidad de la parte demandante, por lo que asigna la competencia en el segundo de los despachos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Características de la competencia. Otras categorías de clasificación de los factores. Furos en razón del territorio. Competencia privativa. Concurrencia de dos fueros privativos. Competencia prevalente. Aplicación del artículo 28 numeral 10 y 29 Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Concurrencia de dos fueros excluyentes. En razón al lugar de ubicación del bien, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Por la razón de la naturaleza de entidad pública de una de las parte, de conformidad con numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
PRELACIÓN DE COMPETENCIA – Aplicable cuando concurren dos fueros privativos. En consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido. En proceso de imposición de servidumbre eléctrica, donde el actor es una entidad pública prevalece la competencia en el juez del domicilio de esta. Aplicación del artículo 28 numeral 10 y 29 del Código General del Proceso. Reiteración de los auto de 27 de junio de 2017, 26 de febrero de 2018, 18 de junio y 10 de octubre de 2018.
PRINCIPIO DE PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Imposibilidad de su aplicación cuando está vinculado un factor subjetivo. Aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Primero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por empresa de servicio público de energía en contra de personas naturales. El primero de los despachos avocó conocimiento, sin embargo en providencia posterior manifestó no se el competente para conocer el asunto ya que debía aplicarse la regla del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso en atención a la calidad de la parte demandante. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento en consideración al amparo de inmodificabilidad de la competencia, el funcionario remitente no podía desprenderse del conocimiento del asunto y de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del CGP. La Corte advierte que en esta tipo de asuntos concurren dos fueros excluyentes y que debe resolverse teniendo en cuenta las reglas de prevalencia de la competencia del artículo 29 del Código General del Proceso en razón de la calidad de la parte demandante, por lo que asigna la competencia en el segundo de los despachos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Características de la competencia. Otras categorías de clasificación de los factores. Competencia privativa. Concurrencia de dos fueros privativos. Competencia prevalente. Aplicación del artículo 28 numeral 10 y 29 Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Concurrencia de dos fueros excluyentes. En razón al lugar de ubicación del bien, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Por la razón de la naturaleza de entidad pública de una de las parte, de conformidad con numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
PRELACIÓN DE COMPETENCIA – Aplicable cuando concurren dos fueros privativos. En consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido. En proceso de imposición de servidumbre eléctrica, donde el actor es una entidad pública prevalece la competencia en el juez del domicilio de esta. Aplicación del artículo 28 numeral 10 y 29 del Código General del Proceso. Reiteración de los auto de 27 de junio de 2017, 26 de febrero de 2018, 18 de junio y 10 de octubre de 2018.
PRINCIPIO DE PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Imposibilidad de su aplicación cuando está vinculado un factor subjetivo. Aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por empresa de servicio público de energía en contra de personas naturales. El primero de los despachos avocó conocimiento, sin embargo en providencia posterior manifestó no se el competente para conocer el asunto ya que debía aplicarse la regla del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso en atención a la calidad de la parte demandante. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento en consideración al amparo de inmodificabilidad de la competencia, el funcionario remitente no podía desprenderse del conocimiento del asunto y de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del CGP. La Corte advierte que en esta tipo de asuntos concurren dos fueros excluyentes y que debe resolverse teniendo en cuenta las reglas de prevalencia de la competencia del artículo 29 del Código General del Proceso en razón de la calidad de la parte demandante, por lo que asigna la competencia en el segundo de los despachos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Características de la competencia. Otras categorías de clasificación de los factores. Competencia privativa. Concurrencia de dos fueros privativos. Competencia prevalente. Aplicación del artículo 28 numeral 10 y 29 Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Concurrencia de dos fueros excluyentes. En razón al lugar de ubicación del bien, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Por la razón de la naturaleza de entidad pública de una de las parte, de conformidad con numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
PRELACIÓN DE COMPETENCIA – Aplicable cuando concurren dos fueros privativos. En consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido. En proceso de imposición de servidumbre eléctrica, donde el actor es una entidad pública prevalece la competencia en el juez del domicilio de esta. Aplicación del artículo 28 numeral 10 y 29 del Código General del Proceso. Reiteración de los auto de 27 de junio de 2017, 26 de febrero de 2018, 18 de junio y 10 de octubre de 2018.
PRINCIPIO DE PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Imposibilidad de su aplicación cuando está vinculado un factor subjetivo. Aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) y el Noveno Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de proceso de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. El despacho de Antioquia negó el conocimiento, por cuanto le correspondía asumir el asunto al juez del domicilio de la entidad pública en conflicto. Una vez remitido el expediente al juez de Bogotá, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque al tratarse de un proceso de servidumbre debe tenerse en cuenta el lugar en donde se encuentra el bien. La Corte al decidir el conflicto, declara que al entrar en conflicto derechos reales y en tratándose de un entidad pública no puede acogerse como factor determinante el concurrente ya que deben seguirse las exigencias del artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso, con lo que fija conocimiento en el de la capital de la República, ordenándose la remisión del expediente a dicho despacho judicial. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Determinación de la competencia al involucrar una entidad pública.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar en donde se encuentre el bien. Al involucrar el litigio una entidad pública debe atenderse el lugar del domicilio de aquella.
FUERO PRIVATIVO – En procesos donde el demandante o demandado, es una entidad pública, opera de manera privativa, el fuero correspondiente a su domicilio. Aplicación del artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados Primero Promiscuo Municipal de Turbo y Tercero Civil Municipal de Medellín, para conocer de proceso de imposición de servidumbre instaurado por empresa de servicios públicos. Ante el primero de los Despachos fue radicado el proceso; el funcionario avocó conocimiento y por proveído posterior se declaró incompetente en razón a la calidad del de la empresa demandante por lo que dispuso la remisión de las diligencias a Medellín, lugar del domicilio de la demandante. El Despacho receptor repelió la competencia por ser turbo el lugar donde se encuentra el bien, además de que operó la figura de la prorrogabilidad de la competencia. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Medellín en aplicación al numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso al ser la parte una entidad pública. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante empresa de servicios públicos. Prelación de la competencia. Características de los factores que determinan la competencia y pautas de atribución de territorial. Fueros concurrentes. Fundamento histórico del fuero territorial para las entidades públicas.
HERMENÉUTICA – De los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso para dirimir conflicto de competencia en proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica cuando es demandante una entidad pública. Prelación del factor subjetivo sobre el fuero real.
FUERO PRIVATIVO – Corresponde conocer del proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de servicios públicos mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energía, al juez de su domicilio. Reiteración de los autos AC 4051-2017, AC738-2018.
PRELACIÓN DE LA COMPETENCIA – Entre los factores subjetivo y objetivo para determinar el conocimiento de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública. Aplicación de los artículos 16 y 29 del Código General del Proceso.
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Imposibilidad de prorrogar la competencia cuando está vinculado el factor subjetivo, en definición de conflicto de competencia para conocer de proceso de imposición de servidumbre eléctrica donde es demandante entidad pública. Aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos AC4217-2018 Y AC861-2019.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Manizales y 29 de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. El primero de los funcionarios la rechazó por falta de competencia por el factor subjetivo, en razón a que la empresa demandante era una entidad del orden nacional, vinculada al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, cuyo domicilio se ubica en la Capital de la República. Por su parte, el segundo de los juzgadores declinó del conocimiento, bajo el argumento que, como se pretende ejecutar una obligación con garantía real, la competencia se determina por la regla 7 del canon 28 del Estatuto General del Proceso. La Sala dispuso que el competente para conocer de la aludida acción hipotecaria es el funcionario de la ciudad de Bogotá, territorio donde la empresa actora tiene su domicilio. Esto en aplicación al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 29 Ibídem. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo hipotecario.
FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, debe ser el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada del orden nacional o cualquier otra entidad pública, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso e inaplicación del regla 7 de la citada normatividad. Reiterado en auto de 10 de mayo de 2017.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos, prevalece el segundo de ellos, ósea el personal, esto es, el del domicilio de la sociedad, por expreso mandato del numeral 10º canon 28 Código General del Proceso, en armonía con el 29 de la misma obra
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados 81 Civil Municipal de Bogotá y 21 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de proceso de cancelación y reposición de título valor. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia, y lo remitió a su homólogo de Medellín, en razón a que se informa que el domicilio del accionado es esa ciudad y no es posible determinar el lugar de cumplimiento de la obligación, toda vez que los pagarés objeto del presente asunto se suscribieron en blanco. El segundo de los despachos receptor del asunto, se apartó del conocimiento, tras estimar que incumbía al funcionario de origen tramitarlo, porque debe primar el factor atribución relativa a la calidad de las partes establecida en el numeral 10 del precitado artículo 28 de la obra adjetiva vigente, en tanto la entidad accionantes es una de naturaleza pública. La Corte asignó la competencia del asunto al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá teniendo en cuenta que el demandante es una entidad descentralizada con una sucursal o agencia en ese municipio, en aplicación del numeral 10. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado civiles municipales, para conocer de demanda de cancelación y reposición de título valor. Fuero personal y fuero contractual. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 10.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio principal de la sociedad ejecutada, el de una sucursal o agencia, o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores. Reiteración en auto de 13 de julio de 2016.
FUERO PRIVATIVO – Aplicable cuando el ejecutante es una entidad pública. Reiteración del auto de 10 de mayo de 2017.
ENTIDAD DESCENTRALIZADA – Naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A. Sociedad de economía mixta. Hermenéutica del artículo 233 decreto 633 de 1993 modificado por el precepto 47 de la ley 795 de 2003 y artículo 68 de la ley 489 de 1998.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Colegio (Cundinamarca) y 24 Civil Municipal de Bogotá, para conocer de demanda de cancelación y reposición de título. El primero de los despachos rechazó el libelo por falta de competencia territorial y lo remitió al funcionario de Bogotá, por cuanto en esta capital radica el domicilio principal de la entidad convocada. El segundo de los despachos receptor del asunto, se apartó del conocimiento, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque la demandante optó por formular el escrito inicial ante el juez del domicilio de la sucursal de la entidad bancaria demandada, en tanto se trataba de un asunto vinculado a esa sucursal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del referido artículo 28 ejusdem. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante es una entidad descentralizada con una sucursal o agencia en ese municipio, en aplicación del numeral 10 en concordancia con el 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado civiles del circuito, para conocer de demanda de cancelación y reposición de título. Fuero personal y fuero contractual. Reiteración del auto de 5 de mayo de 2016. Concurrencia de fueros. Hermenéutica de los numeral 1, 3, 5 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 28 numeral 10 en concordancia con el 5 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio principal de la sociedad ejecutada, el de una sucursal o agencia, o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores. Reiteración de del auto de 13 de julio de 2016, 4 de diciembre de 2017 y 15 de diciembre de 2017.
FUERO PRIVATIVO – Aplicable cuando el ejecutante es una entidad pública. Reiteración del auto de 10 de mayo de 2017. Aplicación analógica del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Cuando el ejecutante además de ser una persona jurídica es una es una entidad descentralizada, el asunto puede ser conocido por el juez de la sucursal o agencia. Reiteración del auto de 19 de febrero de 2019.
ENTIDAD DESCENTRALIZADA – Naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A. Sociedad de economía mixta. Hermenéutica del artículo 233 decreto 633 de 1993 modificado por el precepto 47 de la ley 795 de 2003 y artículo 68 de la ley 489 de 1998.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados Doce Civil del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Chinú, para conocer de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública. Ante el primero de los Despachos se radicó la demanda, funcionario que rechazó la competencia aduciendo que corresponde al juez donde se encuentra ubicado el inmueble. El destinatario rehusó el conocimiento justificando que de acuerdo al avalúo catastral el pleito es de mínima cuantía y corresponde a los jueces municipales de esa localidad; sin embargo suscitó el conflicto. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Medellín por competencia prevalente por la calidad de las personas, en este caso por ser el domicilio de la entidad pública demandante. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados del circuito para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública. Factores y fueros que determinan la competencia. Competencia prevalente. Naturaleza de la empresa demandante.
COMPETENCIA PREVALENTE – En proceso de imposición de servidumbre prevalece la competencia en consideración a la calidad de las partes cuando participa un organismo de linaje público. Reiteración del auto AC3843-2018 Fuero privativo. Concepto. Reiteración del auto AC3744-2018
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Medellín y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El dispensador de justicia de la Capital de Antioquia se rehusó de adelantar dicho trámite, bajo el argumento que la compañía accionante es del orden nacional vinculada al Ministerio Público, cuyo domicilio se ubica en el territorio del homólogo. El segundo de los funcionarios declinó del conocimiento por considerar que la demandante posee una sucursal en el sitio del remitente. La Sala dispuso que la autoridad competente para gestionar la demanda en referencia en el juez de la ciudad de Medellín. Así mismo, recalcó que por tratarse, la actora de una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la asignación del conocimiento se define conforme a lo previsto en la regla 10 del canon 28 del Estatuto General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civil Municipal y de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de impetrar la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Si se trata de una persona jurídica puede conocer el dispensador de justicia del domicilio principal de la empresa y, en caso de que se trate de asuntos que vincula a una sucursal o agencia, conocerá el juez de aquellas o de estas. Aplicación de los numerales 1, 3 y 5 del Estatuto General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Sí una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la Litis es admisible que el concepto de domicilio cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en el debate. Aplicación del numeral 5 y 10 del artículo 28 del Código General del proceso. Reiterado en autos 13 de junio de 2018.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. y Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva. El primer despacho rechazó el libelo porque al ser el ente ejecutante una sociedad comercial de economía mixta, del orden nacional, en atención a lo consignado en el numeral 10 del precepto 28 del Estatuto Adjetivo debía conocer de él el fallador de su domicilio. El segundo despacho rechaza el asunto, pues Central de Inversiones S.A. tenía una “sucursal” en Medellín; además que allí confluía el sitio estipulado para el cumplimiento de las obligaciones objeto del recaudo. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho, teniendo en cuenta que la entidad pública ha renunciado de conformidad al artículo 15 del Código Civil, al beneficio de iniciar el proceso en el lugar de su domicilio principal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros señalados en los numerales 1º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa.
ENTIDAD PÚBLICA – Prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes. Fuero personal. Hermenéutica del artículo 29 del Código General del Proceso. En ocasiones la entidad pública puede renunciar a este privilegio y radicar el proceso en el lugar del domicilio de la interpelada. Aplicación del artículo 15 del Código Civil. Reiteración en los autos de 11 de octubre de 2018, 20 de noviembre de 2018 y 14 de marzo de 2019.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados Dieciocho Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Amalfi, para conocer de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública. Ante el primero de los Despachos se radicó la demanda, funcionario que la admitió y practicó inspección judicial. Vinculado demandado invocó nulidad y la remisión de las diligencias al lugar donde se encuentra ubicado el bien petición a la que accedió el Despacho. El juez de receptor repelió la competencia con fundamento en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Medellín por competencia prevalente por la calidad de las personas, en este caso de una entidad pública. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública. Factores y fueros que determinan la competencia. Competencia prevalente.
COMPETENCIA PREVALENTE – En proceso de imposición de servidumbre prevalece la competencia en consideración a la calidad de las partes cuando participa un organismo de linaje público. Reiteración del auto AC3843-2018 Fuero privativo. Concepto. Reiteración del auto AC3744-2018
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y Décimo de la misma especialidad y categoría de Cali, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los juzgadores rechazó el libelo tras considerar que el domicilio de la convocada se sitúa en la Capital del Valle del Cauca. El segundo de los funcionarios declinó del conocimiento, bajo el argumento que existen reglas de asignación prevalentes, por tratarse de una entidad descentralizada por servicios. La Sala, teniendo en cuenta que se trata de una empresa vinculada al Ministerio de hacienda y Crédito Público, resolvió en aplicación a lo dispuesto en el numeral 10 del canon 28 del Código General del proceso, que el competente para conocer del caso es el dispensador de justicia de Bogotá. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.
FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, debe ser tramitado por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate, de conformidad con la regla 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso. En estos asuntos no aplicable para determinar la competencia el fuero general previsto en el numeral 1º de la citada normatividad.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato y Doce Civil del Circuito de Bogotá, de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de expropiación instaurada por una entidad pública. El primer despacho rechazó el libelo por falta de competencia con apoyo en la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem y ordenó enviarlo a su homólogo de Bogotá. Al conocer del asunto, el juez de la capital consideró que debia acogerse la escogencia de la entidad pública frente al lugar en donde se encuentra el bien y en el que debe llevarse el asunto. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho, en atención a la renuncia que del beneficio sobre la competencia poseía la entidad pública acuediencia la prerrogativa personal frente a la necesidad de tramitar el asunto en aquel lugar, por lo que se ordenó el envío de las diligencias a dicho despacho. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo del circuito y civil del circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda de expropiación de inmueble por parte de una entidad pública. Determinación de los fueros a los que se puede acudir para definir la competencia. Reiteración del auto de 4 de septiembre de 2018.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Apreciación de la renuncia del beneficio de la entidad pública a efectos de la escogencia del juez competente.
Fuente doctrinal:
Chiovenda Giusseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Págs. 660 y 661.
PROCESO DE EXPROPIACIÓN – Estudio de las exigencia del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso, para definir el juzgado competente en el asunto.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad pública, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. La renuncia de la entidad frente al conocimiento del asunto implica el reconocimiento del fuero privativo como exigencia para definir la competencia. Reiteración del auto de 23 de octubre de 2018.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de expropiación.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia) para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica instaurado por entidad pública. La competencia se radicó por el lugar de ubicación del inmueble objeto del litigio. El juzgado de Vegachí la rehusó al considerar que su conocimiento corresponde al Juez del domicilio de la entidad pública demandante. El juez receptor rechazó las diligencias y suscitó el conflicto indicando que la corresponde al funcionario judicial del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto del proceso. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Medellín por prevalencia del fuero personal conforme al artículo 29 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de economía mixta. Prevalencia del fuero personal sobre el real. Interpretación reiterada de la sala en autos AC4051-2017, AC2427-2018, AC738-2018, AC4646-2018.
CONCURRENCIA DE FUEROS – De los privativos previstos en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública. Prevalencia del fuero personal. Aplicación del artículo 29 ibídem.
FUERO PRIVATIVO – Corresponde conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad territorial al juez de su domicilio por prevalencia del fuero personal.
FUERO PERSONAL – Prevalencia sobre el fuero real cuando la demandante es una entidad pública, en proceso de imposición de servidumbre. Improrrogabilidad de la competencia. Aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para conocer de la demanda de imposición de servidumbre donde es demandante entidad pública. El primero de los Despachos rehusó la competencia por el factor subjetivo y las remitió a Medellín. El juzgado receptor también rechazó el conocimiento del litigio por prevalecer la competencia en el lugar donde se encuentra ubicado el bien. La Corte declaró como competente al Juez de Medellín, por ser el lugar de domicilio de la empresa demandante en aplicación del artículo 29 idem. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados del circuito para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de servicios públicos mixta. Dualidad de competencias de carácter privativos. Prevalencia del fuero por la calidad de las partes. Naturaleza de la empresa interconexión eléctrica S.A. E.S.P.
FACTOR SUJETIVO – Prevalencia frente al fuero real, para definir la competencia de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica donde es demandante una empresa de economía mixta. Improcedente dar aplicación a precedente judicial contenido en AC3587-2018. Entidades descentralizadas del orden nacional. Artículo 68 de la Ley 489 de 1998 y 104 del CPACA. Característica.
HERMENÉUTICA – De los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 29 ídem, para dirimir la dualidad de fueros privativos subjetivo y real, en resolución de conflicto de competencia para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es parte una empresa de servicios públicos mixta.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. y Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva. El primer despacho rechazó el libelo porque al ser el ente ejecutante una sociedad comercial de economía mixta, del orden nacional, en atención a lo consignado en el numeral 10 del precepto 28 del Estatuto Adjetivo debía conocer de él el fallador de su domicilio. El segundo despacho rechaza el asunto, pues Central de Inversiones S.A. tenía una “sucursal” en Medellín; además que allí confluía el sitio estipulado para el cumplimiento de las obligaciones objeto del recaudo. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho, teniendo en cuenta que la entidad pública ha renunciado de conformidad al artículo 15 del Código Civil, al beneficio de iniciar el proceso en el lugar de su domicilio principal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva,
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros señalados en los numerales 3º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa.
ENTIDAD PÚBLICA – Prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes. Fuero personal. Hermenéutica del artículo 29 del Código General del Proceso. En ocasiones la entidad pública puede renunciar a este privilegio y radicar el proceso en el lugar de ubicación del bien. Aplicación del artículo 15 del Código Civil. Reiteración en los autos de 11 de octubre de 2018, 20 de noviembre de 2018 y 14 de marzo de 2019.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto del Circuito de Neiva y Veintiséis de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión enorme. El primero de los funcionarios posterior de haber admitido el libelo, de haber adelantado el juicio hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento y alegatos de conclusión, se declaró incompetente bajo el argumento que la empresa convocada tiene su domicilio principal en el territorio del homólogo. El segundo de los juzgadores rehusó la atribución tras considerar que el juez inicial debió repeler la competencia desde el inicio del trámite y no en su etapa final; así mismo, sostuvo que el silencio de los extremos del proceso prorrogaba la competencia. La Sala resolvió que el competente para conocer del caso en comento es el juez de la ciudad de Bogotá, por ser el lugar del domicilio principal de la empresa demandada. De igual forma, resalto que en estos asuntos en concretos no es viable la prórroga de la competencia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito de distinto distritos judiciales, para conocer ordinario de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme.
FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio o cualquiera otra entidad pública, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso. Para el presente evento no viable establecer la competencia en el sitio de satisfacción de la obligación, toda vez que la aptitud legal del juzgador, sujeta en atención a la presencia de entes del sector descentralizado por servicio, obedece a un criterio subjetivo, que se superpone a los demás fueros. Reiterado en auto de 26 de febrero de 2018. En el caso concreto materia de análisis no es viable la prórroga de la competencia. Reiterado en auto de 12 de marzo de 2019.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Medellín y Cuarenta y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. El primero de los dispensadores de justicia rehusó la asignación, tras considerar que corresponden privativamente conocer del caso al juzgador donde la entidad accionante tiene el domicilio principal, en razón a que se trata de una sociedad comercial de economía mixta, esto en aplicación a la regla 10 del canon 28 del Código General del Proceso. El de la Capital de la República declinó del conocimiento argumentando que el cumplimiento de la obligación se pactó en la Capital de Antioquia. La Sala dispuso que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva es el funcionario de la ciudad de Medellín, territorio donde la actora tiene una sucursal que se encuentra relacionada con el asunto de debate. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados civil municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.
FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso. Al caso, no es viable para para establecer la competencia atender ningún factor diferente, opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en la ley.
DOMICILIO – No obstante, que la convocante tiene el domicilio principal en la Capital de la República, en Medellín está situada una de sus sucursales, justamente la que hoy se encuentra relacionada con el caso objeto de debate; por tanto, el pleito debe seguirse en la última ciudad citada, sin que tal situación implique desconocer la norma de competencia privativa. Aplicación del numeral 5º del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por empresa de servicio público de energía en contra de personas naturales. El primero de los despachos rechazó la demanda con sustento en que en el asunto la parte demandante era una entidad descentralizada por servicios, por lo de manera privativa debía asumir el expediente el fallador del lugar de domicilio de ésta, de acuerdo al numeral 10º del artículo 28 de la norma adjetiva civil. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento tras advertir que la entidad presentó la demanda en el lugar del inmueble, con lo que renunció al fuero personal y por ende, la controversia la debía asumir el fallador del lugar donde se encuentra el bien de acuerdo al numeral 7º del artículo 28 de la norma adjetiva civil. La Corte advierte que en esta tipo de asuntos concurren dos fueros excluyentes y que debe resolverse teniendo en cuenta las reglas de prevalencia de la competencia del artículo 29 del Código General del Proceso en razón de la calidad de la parte demandante, por lo que asigna la competencia en el segundo de los despachos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Características de la competencia. Otras categorías de clasificación de los factores. Competencia privativa. Concurrencia de dos fueros privativos. Competencia prevalente. Aplicación del artículo 28 numeral 10 y 29 Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Concurrencia de dos fueros excluyentes. En razón al lugar de ubicación del bien, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Por la razón de la naturaleza de entidad pública de una de las parte, de conformidad con numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
PRELACIÓN DE COMPETENCIA – Aplicable cuando concurren dos fueros privativos. En consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido. En proceso de imposición de servidumbre eléctrica, donde el actor es una entidad pública prevalece la competencia en el juez del domicilio de esta. Aplicación del artículo 28 numeral 10 y 29 del Código General del Proceso. Reiteración de los auto de 27 de junio de 2017, 26 de febrero de 2018, 18 de junio y 10 de octubre de 2018.
PRINCIPIO DE PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Imposibilidad de su aplicación cuando está vinculado un factor subjetivo. Aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados Juzgados Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Yondó, para conocer de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública. Ante el primero de los Despachos se radicó la demanda, funcionario que la admitió, se practicó inspección judicial. Vinculado el Ministerio Público invocó nulidad y la remisión de las diligencias al lugar donde se encuentra ubicado el bien petición a la que accedió el Despacho. El juez de Yondó repelió la competencia con fundamento en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Medellín por competencia prevalente por la calidad de las personas, en este caso de una entidad pública. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una entidad pública. Factores y fueros que determinan la competencia. Competencia prevalente.
COMPETENCIA PREVALENTE – En proceso de imposición de servidumbre prevalece la competencia en consideración a la calidad de las partes cuando participa un organismo de linaje público. Reiteración del auto AC3843-2018 Fuero privativo. Concepto. Reiteración del auto AC3744-2018
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Medellín y Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El funcionario de la Capital de Antioquia rehusó la asignación bajo el argumento que por ser la entidad convocante una sociedad de economía mixta la competencia se determina por el numeral 10 del artículo 28 del código General del Proceso. A su turno la autoridad de la Capital de la República declinó del conocimiento, por considerar que la demandante no reúne los presupuestos previsto en la normatividad antes citada. La Sala dispuso que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva es el juzgador de la ciudad de Medellín, tras establecerse que en esa Urbe la compañía actora tiene una sucursal vinculada con el litigio planteado. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, debe ser tramitado por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate, de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso.
ENTIDAD PÚBLICA – En los debates que concurran los dos fueros privativos prevalece el segundo de ellos; no obstante, si la compañía demandante no tiene el domicilio principal en el territorio donde se radico la demanda, la competencia también puede determinarse si en ese sitio se ubica alguna de sus sucursales relacionada con el asunto de controversia.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados Veintiocho Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia), para conocer de proceso de imposición de servidumbre instaurado por empresa de servicios públicos. Ante el primero de los Despachos fue radicado el proceso quien lo rechazó al considerar que el competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. El Despacho receptor repelió la competencia por prevalecer la competencia por la naturaleza de la entidad jurídica. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Medellín en aplicación al numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso al ser la parte una entidad pública y prevalecer el lugar de su domicilio. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados municipales para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante empresa de servicios públicos. Prelación de la competencia. Características de los factores que determinan la competencia y pautas de atribución de territorial. Fueros concurrentes. Fundamento histórico del fuero territorial para las entidades públicas.
HERMENÉUTICA – De los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso para dirimir conflicto de competencia en proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica cuando es demandante una entidad pública. Prelación del factor subjetivo sobre el fuero real.
FUERO PRIVATIVO – Corresponde conocer del proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de servicios públicos mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energía, al juez de su domicilio. Reiteración de los autos AC 4051-2017, AC738-2018.
PRELACIÓN DE LA COMPETENCIA – Entre los factores subjetivo y objetivo para determinar el conocimiento de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública. Aplicación de los artículos 16 y 29 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) y el 10 Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de proceso de expropiación interpuesto por entidad pública. La demanda fue radicada en consideración al lugar del bien objeto del litigio. El primero de los despachos rechazó la competencia, en razón a que debía darse prelación al fuero privativo de atribución previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechazó la demanda, bajo el entendido que debe tenerse en cuenta el lugar en donde se encuentra el bien. La Corte ordena enviar el expediente al segundo despacho por tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta la aplicación del lugar de ubicación del inmueble, obligando al juez del lugar del domicilio de la entidad pública. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo del circuito y civil del circuito de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de demanda de expropiación. Fuero real. Fuero personal. Hermenéutica de los numeral 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia privativa. Prevalencia del fuero personal sobre el real. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 en concordancia con el 29 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Si alguna de las partes es una entidad pública prevalece el fuero personal. Omisión del criterio de interpretación literal previsto en el artículo 27 del Código Civil.
ENTIDAD PÚBLICA – Naturaleza jurídica de empresa de servicios públicos. Análisis de los artículos 68 de la Ley 489 de 1998, 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 17 de la ley 142 de 1994. En las controversias donde concurran dos fueros privativos, prevalecerá el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Elementos axiológicos del factor subjetivo.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Laboral del Circuito de Marinilla y Dieciséis del Circuito de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los funcionarios se abstuvo de adelantar el asunto, bajo el argumento que la competencia se radica en el territorio del homólogo de conformidad con lo previsto en el canon 29 del Código General del Proceso; así mismo, señaló que por tratarse de una entidad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, el conocimiento lo debe asumir el juzgador donde aquella tenga el domicilio principal. El segundo de los nombrados, rehusó la atribución, por considerar, que el caso debía adelantarse en el territorio donde estén ubicados los bienes objeto de debate. La Sala dispuso que el competente para conocer de la aludida acción ejecutiva es el juzgador de la Capital de la República, lugar donde la empresa actora tiene su domicilio principal, situación que enmarca con la regla 10 del citado canon 28 del Estatuto General del Proceso, aparejado con el 29 de la misma obra. De igual forma, recalcó que en los casos bajos estudio no aplica la regla 7 del artículo 28 Ibídem. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil circuito laboral y del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, debe ser tramitado por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate, de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos, prevalece ineludiblemente el segundo de ellos, ósea el personal, esto es, el del domicilio de la sociedad, por expreso mandato del numeral 10º canon 28 Código General del Proceso, aparejado con el 29 de la misma obra. En casos como el que se estudia, la Corte ha reiterado que no tiene cabida la prórroga de la competencia cuando están vinculados los factores subjetivo y funcional. Reiterado en autos de 12 de marzo y 5 de agosto de 2019; 26 de febrero de 2018.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Giraldo (Antioquia) y Setenta y Nueve Civil Municipal (hoy Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples) de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero incorporado en un pagaré. El primero de los despachos libró el apremio impetrado; no obstante, luego, se abstuvo de seguir tramitando la controversia, porque, en atención a lo previsto en la regla 10ª del artículo 28 del Código General de Proceso, debían conocer de ella los juzgadores de Bogotá D.C. El despacho receptor del asunto, se sustrajo de atenderla, tras observar, grosso modo, que la actora optó por demandar en el sitio de domicilio de la convocada, renunciando, así, al fuero con el cual la cobijaba la regla 10ª del canon 28 ibídem. La Corte teniendo en cuenta el escrito de demanda consideró que el juzgador competente para conocer del aludido juicio ejecutivo es el primero de los funcionarios, pues no hay duda que debe acudirse al principio consagrado en la antelada regla 1ª del mentado precepto, por así haberlo elegido el extremo ejecutante. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal, de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros señalados en los numerales 1º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa, aunque privativo, es en tesis general de carácter renunciable.
ENTIDAD PÚBLICA – Prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes. Fuero personal. Hermenéutica del artículo 29 del Código General del Proceso. En ocasiones la entidad pública puede renunciar a este privilegio y radicar el proceso en el lugar del domicilio de la interpelada. Aplicación del artículo 15 del Código Civil. Reiteración en los autos de 11 de octubre de 2018 y 20 de noviembre de 2018.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Medellín y su homólogo Setenta y Nueve de Bogotá (hoy Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), para conocer de acción ejecutiva con fundamento en pagaré, para lo cual el actor asignó la competencia ante el primero de los Despachos por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. El funcionario rechazó el libelo al establecer que la demandante es una sociedad de economía mixta por tanto corresponde conocer al juez del domicilio conforme al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso; el juez receptor rehusó la competencia argumentando que la intención de la actora es renunciar al fuero personal que le otorga la ley. La Corte resolvió el conflicto estableciendo que por ser la parte actora una entidad pública, las diligencias deben ser tramitadas ante el juez de Medellín, lugar donde dicha entidad tiene una sucursal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer acción ejecutiva donde es demandante una sociedad de economía mixta. Fuero personal. Factores y fueros de competencia. Las normas de atribución territorial en el Código General del proceso. Fundamento histórico del fuero territorial para las entidades públicas.
FUERO PRIVATIVO – En proceso ejecutivo donde es demandante una entidad pública, conoce de manera exclusiva el juez del domicilio principal o de una de las sucursales de la actora. Reiteración del auto AC3788-2019. Competencia prevalente por la calidad de las partes.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Medellín y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en un pagaré. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia, en razón a que la parte actora es una sociedad de economía mixta con domicilio en la capital de Republica. El segundo de los despachos receptor del asunto, se apartó del conocimiento, argumentando que como el sub lite está ligado directamente con la sucursal de Medellín, el primer juez llamado a conocerlo es el de esa localidad. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante es una entidad descentralizada con una sucursal o agencia en ese municipio, en aplicación del numeral 10 en concordancia con el 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado pequeñas causas y competencia múltiple y civil municipal, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 10 en concordancia con el 5 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio principal de la sociedad ejecutada, el de una sucursal o agencia, o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores.
FUERO PRIVATIVO – Aplicable cuando el ejecutante es una entidad pública. Aplicación analógica del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 11 de septiembre de 2019. Cuando el ejecutante además de ser una persona jurídica es una es una entidad descentralizada, el asunto puede ser conocido por el juez de la sucursal o agencia.
ENTIDAD DESCENTRALIZADA – Naturaleza jurídica de CISA S.A. Sociedad de economía mixta.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Bárbara (Antioquia) y Séptimo del Circuito de Bogotá, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre. El primero de los juzgadores rechazó el libelo, tras considerar que el trámite de la acción se encuentra establecido en el numeral 10 del Artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo de los funcionarios rehusó la atribución, bajo el argumento que el conocimiento de los asuntos de imposición de servidumbre se determina por la regla 7º de la normatividad antes citada. La Sala dispuso que el competente para conocer de la citada pretensión ordinaria es el dispensador de justicia de la Capital de la República, lugar donde la empresa involucrada en el asunto tiene su domicilio. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso. . |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados civil del circuito y promiscuo civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre.
FUERO REAL: En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, debe ser tramitado por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate, de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso
FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad pública descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos, prevalece ineludiblemente el segundo de ellos, ósea el personal, esto es, el del domicilio de la sociedad, por expreso mandato del numeral 10º canon 28 Código General del Proceso, en armonía con el 29 de la misma obra. Inaplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 10 de octubre de 2018.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. y Veintiocho Civil Municipal de Medellín (Antioquia) para conocer del juicio ejecutivo instaurado por entidad pública en calidad de endosataria del ICETEX. La demanda fue presentada ante el juez de Medellín, funcionario que repelió el conocimiento por cuanto la demandante es una sociedad de economía mixta por tanto corresponde conocer al juez de su domicilio por lo que ordenó la remisión de las diligencias a Bogotá. El juez receptor se abstuvo de conocer del asunto por cuanto la ejecutante renunció a su fuero al interponer la acción en Medellín, lugar donde concurre el domicilio de los demandados así como el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte determinó como competente al juez noveno de pequeñas causas y competencias múltiples de El Salvador (Medellín) en razón a que al presentarse allí la demanda se renunció al fuero personal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y de pequeñas causas y competencia múltiple para conocer de proceso ejecutivo donde es demandante una entidad pública. Renuncia al fuero personal privativo previsto en el numeral 10 del Código General del Proceso cuando se presenta la demanda en lugar diferente a su domicilio. Asignación de la competencia. Distribución de Despachos judiciales en la ciudad por comunas.
FUERO CONTRACTUAL – Elegido por la demandante como entidad pública para radicar la demanda ejecutiva. Renuncia al fuero personal cuando se presenta la demanda en lugar diferente al de su domicilio. Reiteración del auto AC925-2019. Prorrogabilidad de la competencia por factor territorial.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados, Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en un pagaré. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia, en razón a que la parte actora es una sociedad de economía mixta con domicilio en la capital de Republica. El segundo de los despachos receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que el actor manifestó que el lugar de cumplimiento de la obligación concurren en el despacho remitente. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante es una entidad descentralizada con una sucursal o agencia en ese municipio, en aplicación del numeral 10 en concordancia con el 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado pequeñas causas y competencia múltiple y civil municipal, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 10 en concordancia con el 5 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio principal de la sociedad ejecutada, el de una sucursal o agencia, o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores. Reiteración en auto de 13 de junio de 2018.
FUERO PRIVATIVO – Aplicable cuando el ejecutante es una entidad pública. Reiteración del auto de 10 de mayo de 2017. Aplicación analógica del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Cuando el ejecutante además de ser una persona jurídica es una es una entidad descentralizada, el asunto puede ser conocido por el juez de la sucursal o agencia. Reiteración en auto de 17 de septiembre de 2019.
ENTIDAD DESCENTRALIZADA – Naturaleza jurídica de CISA S.A. Sociedad de economía mixta.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de acción ejecutiva con fundamento en pagaré, para lo cual el actor asignó la competencia ante el primero de los Despachos por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. El funcionario rechazó el libelo al establecer que la demandante es una sociedad de economía mixta por tanto corresponde conocer al juez del domicilio conforme al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso; el juez receptor rehusó la competencia al señalar que al caso le es aplicable el numeral 5º del artículo 28 del CGP por cuanto del certificado de existencia y representación la actora tiene sucursal en Medellín, sitio donde además se pactó el pago. La Corte resolvió el conflicto estableciendo que por ser la parte actora una entidad pública, las diligencias deben ser tramitadas ante el juez de Medellín, lugar donde dicha entidad tiene una sucursal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y de pequeñas causas y competencia múltiple para conocer de acción ejecutiva con fundamento en pagaré. Prelación de la competencia por la calidad de las partes. Fuero personal. Aplicación del artículo 29 del Código General del Proceso
FUERO PRIVATIVO – En proceso ejecutivo donde es demandante una entidad pública, conoce de manera exclusiva el juez del domicilio principal o de una de las sucursales de la actora. Competencia prevalente por la calidad de las partes. Exclusión de la competencia contractual o territorial por domicilio del demandado.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y su homólogo Quince de Medellín para conocer de proceso de imposición de servidumbre instaurado por empresa de servicios públicos. Ante el primero de los Despachos fue radicado el proceso funcionario que luego de admitirla y adelantar parte del juicio decidió declararse incompetente al tenor del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. El Despacho receptor repelió la competencia al señalar que el bien está localizado en el municipio de Barranquilla por lo que el fuero real desplaza al general. La Corte declaró que el competente para conocer de las diligencias es el Juzgado de Medellín en aplicación al numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso al ser la parte una entidad pública y prevalecer el lugar de su domicilio. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso de imposición de servidumbre donde es demandante empresa de servicios públicos. Prelación de la competencia. Características de los factores que determinan la competencia y pautas de atribución de territorial. Fueros concurrentes. Fundamento histórico del fuero territorial para las entidades públicas. Excepción al principio de inmutabilidad de la competencia por estar vinculada al factor subjetivo. Reiteración de los autos AC 4217-2018 y AC861-2019
HERMENÉUTICA – De los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso para dirimir conflicto de competencia en proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica cuando es demandante una entidad pública. Prelación del factor subjetivo sobre el fuero real.
FUERO PRIVATIVO – Corresponde conocer del proceso de imposición de servidumbre donde es demandante una empresa de servicios públicos mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energía, al juez de su domicilio. Reiteración de los autos AC 4051-2017, AC738-2018.
PRELACIÓN DE LA COMPETENCIA – Entre los factores subjetivo y objetivo para determinar el conocimiento de proceso de imposición de servidumbre instaurado por entidad pública. Aplicación de los artículos 16 y 29 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Veintiuno Civil Municipal de Bogota, para conocer de acción ejecutiva con base en pagaré, para lo cual el actor asignó la competencia ante el primero de los Despachos por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. El funcionario rechazó el libelo al establecer que como quiera que la demandante es una sociedad de economía mixta corresponde al juez del domicilio conforme al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso; el juez receptor rehusó la competencia al señalar que conforme al numeral 3º conoce en forma privativa al funcionario del lugar de cumplimiento del contrato. La Corte resolvió el conflicto estableciendo que por ser la parte actora una entidad pública, las diligencias deben ser tramitadas ante el juez de Medellín, lugar donde dicha entidad tiene una sucursal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de acción ejecutivo con fundamento en pagaré donde es demandante una entidad pública. Prelación de la competencia por la calidad de las partes. Aplicación del artículo 29 del Código General del Proceso
FUERO PRIVATIVO – En proceso ejecutivo donde es ejecutante una entidad pública, conoce de manera exclusiva el juez del domicilio principal o de una de las sucursales de la actora. Competencia prevalente por la calidad de las partes. Exclusión de la competencia contractual o territorial por domicilio del demandado.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, Transitoriamente Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, para conocer de proceso ejecutivo para el cobre de sumas de dinero incorporadas en un pagaré que fue endosado en propiedad por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos -ICETEX- en favor de la sociedad de economía mixta. El primero de los despachos rechazó de plano el asunto al considerar, que debía aplicarse la regla del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir el domicilio de la entidad. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento, en razón a que la competencia no debía determinarse por el lugar de vecindad del endosante, sino por la de los demandados. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos, en razón a que en este caso debe aplicarse la regla del numeral 10 del artículo 28 en concordancia con el 29 del Código General del Proceso por ser la ejecutante una sociedad de economía mixta. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distintos distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero con fundamento en un pagaré endosado en propiedad a una sociedad de economía mixta. Hermenéutica de los numerales 1, 3 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – De los previstos en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero con sustento en un pagaré. Inaplicables cuando en el proceso es parte una entidad pública.
FUERO PRIVATIVO – Correspondiente al domicilio de la entidad pública que hace parte del extremo activo, en proceso ejecutivo. Prevalencia sobre el fuero general y contractual cuando el demandante es una entidad pública, en proceso ejecutivo. Aplicación del artículo 29 del Código General del Proceso.
FUERO PERSONAL – En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, su conocimiento le corresponde a los jueces del lugar de su domicilio. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Trece Civil Municipal en Oralidad de Medellín y Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios rechazó el libelo bajo el argumento que la competencia privativa, de conformidad con la regla 10 del canon 28 del Código General del Proceso la tienen los despachos ubicados en el territorio del homólogo. El segundo de los citados con sustento en la misma normatividad rehusó la atribución, pues, la entidad tiene posee sucursal en aquella ciudad. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el presente juicio es el juez de la Capital de Antioquia. Al efecto, detalló, si bien la competencia pudo determinarse aplicando los numerales 5 y 10 del artículo 28 del Estatuto Procesal vigente, nada imposibilitaba que por analogía se pueda emplear la regla 5º de la citada normatividad. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Civil Municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que se parte una entidad territorial, o una descentralizada por servicio o cualquiera otra entidad pública conocerá en forma privativa el juzgador del domicilio de la respectiva empresa. Aplicación de la regla 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. No obstante, a la luz de una interpretación sistemática puede acudirse al numeral 5º Ibídem, mediante la cual el interesado puede optar por la sede principal de la empresa o de una sucursal o agencia, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad que no afecta el foro privativo. Reiterado en auto de 9 de octubre de 2019.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial. El primer despacho rechazó la competencia, argumentando que el domicilio de la demandada estaba en otra ciudad. El segundo estrado judicial, de igual modo se sustrajo de atender la controversia, tras observar que la demandante, al ser una “sociedad de economía mixta del orden nacional”, estaba cobijada por el foro previsto en el numeral 10º del precepto 28 del Estatuto Adjetivo, que para el caso atribuía el conocimiento al juez del distrito capital, donde se situaba el domicilio de aquélla. La Corte dirime conflicto ordenando conocer del asunto al segundo despacho, por cuanto la entidad ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional y del sector descentralizado por servicios, cuyo domicilio se ubica en la ciudad de Bogotá D.C. Por tanto, está cobijada por el fuero territorial previsto en la mentada disposición, que, no sobra reiterarlo, es de carácter privativo y excluyente, siendo diáfano, en consecuencia, que quien debe atender las diligencias es el sentenciador de esa capital. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito, con ocasión del conocimiento de la demanda de rendición provocada de cuentas.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio de la respectiva entidad, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
DOMICILIO – Determinación del domicilio principal de la entidad demandada, por consulta en las bases de datos, para determinar la competencia.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los juzgados Veintitrés Civil Municipal de Medellín y Séptimo Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por una entidad pública. El primer despacho rechazó la demanda por falta de competencia arguyendo que la entidad demandante no es una entidad de economía mixta y por tanto debe atenderse en lugar de su domicilio. El segundo despacho repelió el asunto, afincado en que se debe adelantar el asunto por el juez del lugar de cumplimiento de la obligación; La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho porque debe tenerse en cuenta la calidad de las partes y por ende debe seguirse en el lugar de domicilio de la entidad demandante, así sea esta una sucursal, por lo que ordenó su remisión al lugar indicado. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva. Estudio de los factores para determinar la competencia del asunto. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de la demanda de expropiación instaurada por establecimiento público de economía mixta, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública. Reiteración del auto de 11 de septiembre de 2019.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de expropiación.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Gómez Plata y Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los despachos lo rechazó y lo remitió a sus pares de Bogotá, afirmando que no es atendible la asignación que hizo la parte actora en razón de la vecindad del llamado, pues prima la de la entidad demandante, por virtud de su naturaleza jurídica y competencia prevalente establecida en el artículo 29 ejusdem. El segundo de los despachos, se apartó del conocimiento, argumentando que debe atenderse la voluntad del acreedor, quien válidamente renunció al privilegio que le otorga el numeral 10 del art. 28 ídem para adelantar el recaudo en su sede. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante es una entidad descentralizada con una sucursal o agencia en ese municipio, en aplicación del numeral 10 en concordancia con el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado pequeñas causas y competencia múltiple y promiscuo municipal, para conocer de proceso ejecutivo. Aplicación del artículo 28 numeral 10º en concordancia con el numeral 5º del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio principal de la sociedad ejecutada, el de una sucursal o agencia, o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores.
FUERO PRIVATIVO – Aplicable cuando el ejecutante es una entidad pública. Aplicación analógica del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso. Cuando el ejecutante además de ser una persona jurídica es una es una entidad descentralizada, el asunto puede ser conocido por el juez de la sucursal o agencia. Reiteración en auto de 13 de junio de 2018.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Medellín y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primero de los despachos lo rechazó y lo remitió a sus pares de Bogotá, afirmando que no es atendible esa asignación, pues prima la que deriva del numeral 10 del art. 28 del Código General del Proceso en concordancia con el 29 ídem, teniendo en cuenta que la gestora es una entidad descentralizada por servicios con domicilio en Bogotá. El segundo de los despachos, se apartó del conocimiento, argumentando que la actora tiene la posibilidad demandar, en su domicilio principal, en alguna de sus sucursales, en la vecindad de los deudores o en el sitio previsto para satisfacer las prestaciones, y en el sub lite se acogió a las dos últimas. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante es una entidad descentralizada con una sucursal o agencia en ese municipio, en aplicación del numeral 10 en concordancia con el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 10 en concordancia con el numeral 5º del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio principal de la sociedad ejecutada, el de una sucursal o agencia, o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores.
FUERO PRIVATIVO – Aplicable cuando el ejecutante es una entidad pública. Aplicación analógica del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Cuando el ejecutante además de ser una persona jurídica es una es una entidad descentralizada, el asunto puede ser conocido por el juez de la sucursal o agencia. Reiteración en auto de 13 de junio de 2018.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. y Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), dentro del proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero incorporado en un pagaré. El primero de los despachos se abstuvo de tramitarlo, porque, al ser el ente ejecutante una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en atención a lo consignado en el numeral 10 del precepto 28 del Estatuto Adjetivo debía conocer de él el fallador de su domicilio. El despacho receptor del asunto, se sustrajo de atenderla, pues Medellín fue el lugar pactado para la solución de las obligaciones cobradas coercitivamente. La Corte |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de pequeñas causas y competencias múltiples y civil municipal de diferente distrito judicial conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros señalados en los numerales 1º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa, aunque privativo, es en tesis general de carácter renunciable. Aplicabilidad del artículo 15 del Código Civil.
ENTIDAD PÚBLICA – Prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes. Fuero personal. En ocasiones la entidad pública puede renunciar a este privilegio y radicar el proceso en el lugar de satisfacción de las obligaciones. Aplicación del artículo 15 del Código Civil. Reiteración en los autos de 11 de octubre de 2018, 20 de noviembre de 2018 y 14 de marzo de 2019.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga para conocer de proceso ejecutivo interpuesto por una sociedad de economía mixta, el actor decidió promover la acción en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá en atención al domicilio de la entidad demandante y cumplimiento de la obligación, dicha demanda fue rechazada por no ser el domicilio del convocado. El Juzgado receptor declinó su conocimiento aplicando el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte resolvió el conflicto por prevalencia del fuero de la entidad actora. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de un proceso ejecutivo. Factores y fueros de competencia.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de escoger donde quiere presentar la demanda.
COMPETENCIA TERRITORIAL – Para procesos contenciosos con título ejecutivo donde sea parte una entidad pública. Privativa cuando existe una sucursal. Reiteración del auto AC2346-2018.
DOMICILIO – Definición.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal en Oralidad de Medellín y Séptimo de la misma categoría y especialidad de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo iniciado por entidad de Economía Mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Pública. El primero de los funcionarios rehusó de la atribución por considerar que la empresa demandante tiene el domicilio principal en la Capital de la República. El segundo de los juzgados declinó del conocimiento en razón a que la promotora tiene sucursal en el territorio del homólogo. La Sala, decidió que el dispensador de justicia que debe conocer del caso es el de la ciudad de Medellín, habida cuenta que la entidad demandante tiene multiplicidad de domicilios. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que se parte una entidad territorial, o una descentralizada por servicio o cualquiera otra entidad pública conocerá en forma privativa el juzgador del domicilio de la respectiva empresa- Aplicación de la regla 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. No obstante, a voces del canon 83 del Estatuto Civil, cuando ocurran en varias secciones territoriales, con relación a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se presumirá que en todas ella el organismo Estatal tenga concomitantemente más de una vecindad, circunstancia en la cual la controversia puede adelantarse en cualquiera de ellos, siempre que estén implicados en el debate. Sí la empresa es parte pasiva por analogía puede aplicarse el numeral 5º del canon 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 13 de junio de 2018. Sí es actora, conforme el artículo 12 Ibídem, puede adelantarse la acción en cualquiera de los domicilios de la empresa.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre juzgado civil municipal de oralidad y de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero de entidad bancaria constituida como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado a persona natural. El primero de los juzgadores declinó el conocimiento por falta de competencia territorial. El segundo planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la convocante manifestó que el domicilio del convocado era del primero, acorde al numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal vigente, renunciado así al fuero personal fijado en el numeral 10° del precepto 28 del C. G. del P. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto al primero de los jueces aplicando el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso al tener que ver la controversia con sucursal de la entidad mencionada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal de oralidad y de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero de entidad financiera establecida como sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a persona natural. Sala de Casación como superior funcional común de ambos. Aplicación del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Reiteración del Auto de 05 de mayo de 2016.
FUERO PRIVATIVO – En proceso ejecutivo donde es demandante una entidad pública, conoce de manera exclusiva el juez del domicilio principal o de una de las sucursales de la actora. Reiteración del auto de 13 de junio de 2018. Competencia prevalente por la calidad de las partes.
COMPETENCIA PREVALENTE – Establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre juzgado civil municipal de oralidad y de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero de entidad bancaria constituida como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado a persona natural. El primero de los juzgadores declinó el conocimiento por falta de competencia territorial. El segundo planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la convocante manifestó que el domicilio del convocado era del primero, acorde al numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal vigente, renunciado así al fuero personal fijado en el numeral 10° del precepto 28 del C. G. del P. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto al primero de los jueces aplicando el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso al tener que ver la controversia con sucursal de la entidad mencionada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal de oralidad y de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero de entidad financiera establecida como sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a persona natural. Sala de Casación como superior funcional común de ambos. Aplicación del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Reiteración del Auto de 05 de mayo de 2016.
FUERO PRIVATIVO – En proceso ejecutivo donde es demandante una entidad pública, conoce de manera exclusiva el juez del domicilio principal o de una de las sucursales de la actora. Reiteración del auto de 13 de junio de 2018. Competencia prevalente por la calidad de las partes.
COMPETENCIA PREVALENTE – Establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Plato y Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechaza la competencia arguyendo que de acuerdo al numeral 10 del artículo 28 ejusdem, quien debía conocerlo es el juez del domicilio de la demandante, por ser una entidad pública. El segundo despacho también rechaza el asunto pues sostuvo que debe prevalecer el fuero real sobre el personal, por lo que el llamado debe ser el juez del lugar en donde se encuentra el bien. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho porque la entidad pública renunció al beneficio otorgado en cuanto a la escogencia del lugar en donde debe llevarse el proceso de conformidad con el artículo 15 del Código Civil, esto es el domicilio de la entidad de conformidad con el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso y en cambio escogió el fuero real, por lo que allí se ordenó remitir el expediente. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Elementos integrantes para la definición de la competencia. Reiteración del auto de 4 de septiembre de 2018.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 8 de agosto de 2018. La diversidad de fueros de competencia obedecen al principio de libertad e igualdad de quienes participan en el proceso.
Fuente doctrinal:
Chiovenda Giusseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Págs. 660 y 661.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. la designación de la competencia atendiendo las reglas del artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso atienden la necesidad de facilitarle el derecho de acción o contradicción a la entidad pública interviniente. Reiteración de los autos de 24 de septiembre de 2018 y 21 de septiembre de 2018.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública. Excepción cuando la entidad pública renuncia al fuero privativo señalado en el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso.
ENTIDAD PÚBLICA – Definición. Reiteración en auto de 27 de junio de 2018. En las controversias donde concurran los fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso. Reiteración en auto de 8 de agosto de 2018.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Plato de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechaza la competencia arguyendo que de acuerdo al numeral 7 del artículo 28 ejusdem, quien debía conocerlo es el juez donde se encuentra el bien. El segundo despacho también rechazó el asunto. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto de conformidad con el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso, por lo que allí se ordenó remitir el expediente. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito y promiscuo del circuito de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Elementos integrantes para la definición de la competencia. Reiteración del auto de 4 de septiembre de 2018.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. La diversidad de fueros de competencia obedecen al principio de libertad e igualdad de quienes participan en el proceso.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. la designación de la competencia atendiendo las reglas del artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso atienden la necesidad de facilitarle el derecho de acción o contradicción a la entidad pública interviniente.
ENTIDAD PÚBLICA – Definición. En las controversias donde concurran los fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Treinta Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primer despacho negó el conocimiento, por cuanto le correspondía asumir el asunto al juez del lugar de domicilio de la demandante por ser una entidad pública. Una vez remitido el expediente al juez de Bogotá, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque la parte demandante renunció a su fuero, que permitía conocer de la acción en el lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte al decidir el conflicto, declara que al entrar en conflicto derechos reales y en tratándose de un entidad pública no puede acogerse como factor determiante el concurrente ya que debe acogerse las exigencias del artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso, sin embargo, al renunciar la parte actora del fuero, le permite conocer del asunto al primero de los despachos por la escogencia realizada, por lo que se ordenó remitir el expediente al primero de los despachos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, para conocer de proceso ejecutivo de mínima cuantía. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Al ser una de las partes una entidad pública debe atenderse el domicilio de esta para definir la competencia en el asunto, salvo que ésta renuncie a dicho fuero.
ENTIDAD PÚBLICA – Definición. En las controversias donde concurran los fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar en donde se encuentre el bien. Al involucrar el litigio una entidad pública debe atenderse el lugar del domicilio de aquella.
FUERO PRIVATIVO – En procesos donde el demandante o demandado, es una entidad pública, opera de manera privativa, el fuero correspondiente a su domicilio. Aplicación del artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, para conocer de proceso ejecutivo. El primer despacho negó el conocimiento, por cuanto le correspondía asumir el asunto al juez del lugar de domicilio de la demandante por ser una entidad pública. Una vez remitido el expediente al juez de Bogotá, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque de acuerdo con el certificado de existencia y representación la demandante tiene una sucursal en Medellín y allí podía ser radicada la demanda. La Corte al decidir el conflicto, acogió los argumentos expuestos por el proponente del conflicto y ordenó la remisión del expediente al juzgado de Antioquia. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y pequeñas causas y competencia múltiple, para conocer de proceso ejecutivo de mínima cuantía. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Al ser una de las partes una entidad pública debe atenderse el domicilio de esta para definir la competencia en el asunto.
ENTIDAD PÚBLICA – Definición. En las controversias donde concurran los fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar en donde se encuentre el bien. Al involucrar el litigio una entidad pública debe atenderse el lugar del domicilio de aquella.
FUERO PRIVATIVO – En procesos donde el demandante o demandado, es una entidad pública, opera de manera privativa, el fuero correspondiente a su domicilio. Aplicación del artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en un pagaré. El primero de los despachos rehusó la asignación, señalando que la entidad demandante es una sociedad comercial de economía mixta domiciliada en Bogotá, de modo que es competente privativamente el juez del domicilio de dicha entidad. El segundo de los despachos receptor del asunto, rehusó el conocimiento con fundamento en que en el caso la entidad optó por el lugar de cumplimiento de la obligación de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3º del citado artículo, por lo que no era posible que el Despacho de origen se desprendiera de la controversia. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante es una entidad descentralizada con una sucursal o agencia en ese municipio, en aplicación del numeral 10 en concordancia con el 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado pequeñas causas y competencia múltiple y civil municipal, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 10 en concordancia con el 5 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio principal de la sociedad ejecutada, el de una sucursal o agencia, o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores.
FUERO PRIVATIVO – Aplicable cuando el ejecutante es una entidad pública. Aplicación analógica del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Cuando el ejecutante además de ser una persona jurídica es una es una entidad descentralizada, el asunto puede ser conocido por el juez de la sucursal o agencia.
ENTIDAD DESCENTRALIZADA – Naturaleza jurídica de CISA S.A. Sociedad de economía mixta.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer del juicio ejecutivo instaurado por Central de Inversiones S.A. en calidad de endosataria del ICETEX, frente a persona natural. Ante el juez de Medellín fue presentada la demanda, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. El funcionario repelió el conocimiento por cuanto la demandante es una sociedad de economía mixta por tanto corresponde conocer al juez de su domicilio y ordenó la remisión de las diligencias a Bogotá. El juez receptor se abstuvo de conocer del asunto con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 de Código General del Proceso. La Corte determinó como competente al juez de Medellín, lugar donde la entidad demandante tiene una sucursal, en aplicación al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples, para conocer de proceso ejecutivo donde es demandante una sociedad de economía mixta. Prelación de la competencia por la calidad de las partes.
FUERO PRIVATIVO – En conflictos donde es parte una entidad pública o una entidad descentralizada por servicios, corresponde conocer en forma exclusiva al juez del lugar de su domicilio principal o de cualquiera de sus sucursales.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Medellín y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en un pagaré. El primero de los despachos rehusó la asignación, con fundamento en que la demandante es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional domiciliada en Bogotá, de donde concluyó, con apoyo en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, es en Bogotá donde debe tramitarse. El segundo de los despachos receptor del asunto, tampoco asumió conocimiento del juicio, argumentando que la parte ejecutante no reúne los presupuestos que demanda el numeral 10º del artículo 28 del C. G. P., y atendiendo que el actor, con plenas facultades, decidió presentar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación, mal pudo el Juzgado de Medellín dar aplicación al numeral 10º del artículo 28. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante es una entidad descentralizada con una sucursal o agencia en ese municipio, en aplicación del numeral 10 en concordancia con el 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado pequeñas causas y competencia múltiple y civil municipal, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 10 en concordancia con el 5 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio principal de la sociedad ejecutada, el de una sucursal o agencia, o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores.
FUERO PRIVATIVO – Aplicable cuando el ejecutante es una entidad pública. Aplicación analógica del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 11 de septiembre de 2019. Cuando el ejecutante además de ser una persona jurídica es una es una entidad descentralizada, el asunto puede ser conocido por el juez de la sucursal o agencia.
ENTIDAD DESCENTRALIZADA – Naturaleza jurídica de CISA S.A. Sociedad de economía mixta.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Medellín y Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en un pagaré. El primero de los despachos rehusó la asignación, con fundamento en que la demandante es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional domiciliada en Bogotá, de donde concluyó, con apoyo en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, es en Bogotá donde debe tramitarse. El segundo de los despachos receptor del asunto, tampoco asumió conocimiento del juicio, argumentando que el actor escogió que la demanda fuera tramitada en Medellín renunciando así al fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28 del C.G. del P. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del segundo de los despachos teniendo en cuenta que el demandante es una entidad descentralizada con una sucursal o agencia en ese municipio, en aplicación del numeral 10 en concordancia con el 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgado pequeñas causas y competencia múltiple y civil municipal, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré. Aplicación del artículo 28 numeral 10 en concordancia con el 5 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio principal de la sociedad ejecutada, el de una sucursal o agencia, o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores.
FUERO PRIVATIVO – Aplicable cuando el ejecutante es una entidad pública. Aplicación analógica del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 11 de septiembre de 2019. Cuando el ejecutante además de ser una persona jurídica es una es una entidad descentralizada, el asunto puede ser conocido por el juez de la sucursal o agencia.
ENTIDAD DESCENTRALIZADA – Naturaleza jurídica de CISA S.A. Sociedad de economía mixta.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guayatá (Boyacá) y Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero. El primero de los funcionarios rechazó el libelo tras considerar que por la demandante una entidad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Crédito Público debería conocer del juez donde tiene su domicilio principal. El segundo de los citados rehusó la atribución bajo el argumento que la actora renunció el fuero reglado en el numeral 10 del canon 28 del Estatuto General del Proceso. La Sala, decidió que la autoridad competente para adelantar el presente juicio es el juez del Municipio de Guayatá, en razón a que le entidad convocante posee en ese territorio una sucursal. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Promiscuo Municipal y de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación.
FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso. No obstante, si la compañía actúa como parte activa la acción podrá radicarse en su domicilio principal o en cualquiera de sus sucursales o agencias, si están vinculadas al caso.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre juzgado civil municipal de oralidad y de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero de entidad bancaria constituida como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado a persona natural. El primero de los juzgadores declinó el conocimiento por falta de competencia territorial. El segundo planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la convocante manifestó que el domicilio del convocado era del primero, acorde al numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal vigente, renunciado así al fuero personal fijado en el numeral 10° del precepto 28 del C. G. del P. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto al primero de los jueces aplicando el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso al tener que ver la controversia con sucursal de la entidad mencionada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal de oralidad y civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero de entidad financiera establecida como sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a persona natural. Sala de Casación como superior funcional común de ambos. Aplicación del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
FUERO PRIVATIVO – En proceso ejecutivo donde es demandante una entidad pública, conoce de manera exclusiva el juez del domicilio principal o de una de las sucursales de la actora.
COMPETENCIA PREVALENTE – Establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre juzgado civil municipal de oralidad y de pequeñas causas y competencia múltiple de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero de entidad bancaria constituida como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado a persona natural. El primero de los juzgadores declinó el conocimiento por falta de competencia territorial. El segundo planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la convocante manifestó que el domicilio del convocado era del primero, acorde al numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal vigente, renunciado así al fuero personal fijado en el numeral 10° del precepto 28 del C. G. del P. La Sala, resolvió que el competente para conocer del asunto al primero de los jueces aplicando el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso al tener que ver la controversia con sucursal de la entidad mencionada. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal de oralidad y civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero de entidad financiera establecida como sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a persona natural. Sala de Casación como superior funcional común de ambos. Aplicación del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
FUERO PRIVATIVO – En proceso ejecutivo donde es demandante una entidad pública, conoce de manera exclusiva el juez del domicilio principal o de una de las sucursales de la actora.
COMPETENCIA PREVALENTE – Establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo.
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples, para conocer de proceso ejecutivo donde es demandante una sociedad de economía mixta. Renuncia al fuero personal privativo previsto en el numeral 10 del Código General del Proceso cuando se presenta la demanda en lugar diferente a su domicilio. Reiteración de auto AC925-2019. Asignación a juez que no involucrado en el conflicto al dividirse los estrados judiciales por comunas.
FUERO CONTRACTUAL – elegido por la demandante para radicar la acción ejecutiva. Renuncia al fuero personal cuando se presenta la demanda en lugar diferente al de su domicilio principal.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Yalí (Antioquia), para conocer de demanda ejecutiva. El primero de los despachos rehusó la asignación, pretextando que en los procesos en que se ejerciten derechos reales la competencia privativa en razón del territorio radica en el juez del lugar donde están ubicados los bienes y aquí los bienes se encuentran ubicados en el municipio de Yalí-Antioquia. El segundo de los despachos inicialmente libró el mandamiento de pago, pero al resolver el recurso de reposición que interpuso el ejecutado, acogió la excepción previa de falta de competencia» con fundamento en que conforme a «lo estipulado en el Código General del Proceso, en su artículos 28, numeral 10, y 29, no se debe tener en cuenta para la competencia el lugar de ubicación de los inmuebles, sino que en Medellín está ubicada la sede del Banco Agrario de Colombia, donde se realizaron los créditos al actor entidad que es una sociedad anónima con régimen industrial y comercial del Estado del orden nacional. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos teniendo en cuenta que el demandante es una entidad descentralizada con una sucursal o agencia en ese municipio, en aplicación del numeral 10 en concordancia con el 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el juzgados municipales, para conocer de demanda ejecutiva con gravamen hipotecario. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 28 numeral 10 en concordancia con el 5 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio principal de la sociedad ejecutada, el de una sucursal o agencia, o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en títulos valores. Reiteración de del auto de 13 de julio de 2016, 4 de diciembre de 2017 y 15 de diciembre de 2017.
FUERO PRIVATIVO – Aplicable cuando el ejecutante es una entidad pública. Aplicación analógica del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Cuando el ejecutante además de ser una persona jurídica es una es una entidad descentralizada, el asunto puede ser conocido por el juez de la sucursal o agencia.
FUERO REAL – Inaplicable tratándose de proceso para la cancelación de gravamen hipotecario, por no conllevar el ejercicio de un derecho real y encontrarse su legitimación en cabeza del acreedor hipotecario. Reiteración en autos de 4 de abril de 2017, 30 de enero de 2015 y 20 de junio de 2013
ENTIDAD DESCENTRALIZADA – Naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A. Sociedad de economía mixta.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y Quinto Civil del Circuito de Medellín de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de expropiación instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho la rechazó por el factor territorial, con sustento en que una de las partes era una entidad pública – empresa de economía mixta-, su trámite estaba asignado de acuerdo a lo establecido en el numeral 10º del artículo 28. El segundo despacho también rehusó la aptitud legal tras advertir que como el asunto era una expropiación de manera privativa la controversia la debía asumir el fallador del lugar donde se encuentra el bien de acuerdo al numeral 7º del artículo 28. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al segundo despacho en virtud de lo reglado en el ordinal 10° del artículo 28 aludido y en concordancia del artículo 29 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de expropiación de inmueble. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes.
FUERO PRIVATIVO – Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de expropiación instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio de 2017 y 26 de febrero, 18 de junio y 10 de octubre de 2018.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
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ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), para conocer de proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos admitió el libelo y luego lo rechazó, explicando que estando en curso el proceso, advirtió que no es la autoridad llamada a continuar con el conocimiento del pleito, pues es diáfano el canon 29 de la Ley 1564 de 2012 al indicar «que es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» y en este caso la entidad demandante es una empresa de economía mixta descentralizada por servicios del orden nacional con domicilio en la capital antioqueña. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, dejando por sentado que es el lugar en donde se encuentra situado el predio objeto del gravamen, el que permite «fijar la competencia para conocer de la comentada demanda de declaración de la servidumbre para la conducción de energía eléctrica comoquiera que, de ese tipo de litigios, debe conocer exclusivamente la autoridad de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble. La Corte ordena enviar el expediente al Juzgado de Medellín, ello, sin que interese que haya alcanzado a ser tramitado con anterioridad por su homólogo funcional Promiscuo del Atlántico por tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta la aplicación del principio legal de la perpetuatio jurisdictionis. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo del circuito y civil del circuito de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Una vez se aprehende el conocimiento de un determinado asunto, no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración del auto de 15 de enero de 2016. Se descarta en los casos que deba aplicarse un foro exclusivo.
FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Si alguna de las partes es una entidad pública prevalece el fuero personal.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran dos fueros privativos, prevalecerá el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgado Primero Civil de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho la rechazó por el factor territorial, tras considerar que, el competente, de forma exclusiva, para conocer de los procesos en que se ejerciten derechos reales, es el juez de donde estén ubicados los bienes. El segundo despacho también rehusó la aptitud legal afirmando que carecía de ella para tramitar y resolver el asunto, atendiendo a la prevalencia del «factor subjetivo, sobre el real», para lo cual invocó también varios precedentes emitidos por esta misma Sala; de manera que al ser la demandante una entidad pública, el conocimiento del proceso compete al juzgado de Medellín. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho porque se superpone la aptitud legal del juez que se fija en atención a la presencia de entidades públicas, respecto de la que consulta la ubicación del objeto material del juicio en acciones reales. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio de 2017 y 26 de febrero y 18 de junio de 2018.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y Catorce de la misma categoría de Medellín, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre. El primero de los Despacho, posterior a la contestación de libelo y por petición de la actora, se declaró incompetente para seguir conociendo del caso, bajo el argumento que en esta clase de asunto prevale el factor subjetivo previsto en el canon 29 del Estatuto General del Proceso. El segundo de los juzgadores rehusó la atribución en razón a lo señalado en la regla 7 Ibídem. La Sala dispuso que el competente para conocer de la aludida acción ordinaria es el funcionario de la Capital de Antioquia, habida cuenta que para el caso bajo estudio opera el fuero personal de la compañía demandante, por ser prevalente de conformidad con lo instituido en el artículo 29 C.G.P. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Promiscuo Civil del Circuito y Civil del Circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, debe ser tramitado y fallado por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 2 de octubre de 2013.
FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso. Reiterado en auto de 2 de octubre de 2013. Reiterado en auto de 2 de octubre de 2013.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos, prevalece ineludiblemente el segundo de ellos, ósea el personal, esto es, el del domicilio de la sociedad, por expreso mandato del numeral 10º canon 28 Código General del Proceso, en armonía con el 29 de la misma obra. Reiterado en auto de 27 de junio de 2017, 26 de febrero y 18 de junio de 2018. Cuando están vinculados los factores subjetivo y funcional no aplica el principio de la perpetuatio jurisdictionis
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Amalfi de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechazó la demanda por falta de competencia arguyendo que el asunto debía atenderse por el del lugar en donde se encuentra el bien. El segundo despacho repelió el asunto, afincado en que la parte demandante es una entidad pública; La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho porque debe tenerse en cuenta la calidad de las partes y por ende debe seguirse en el lugar de domicilio de la entidad demandante, por lo que ordenó su remisión al lugar indicado. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio de 2017 y 26 de febrero y 18 de junio de 2018.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Oralidad de Sabanalarga (Atlántico) y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho admite la demanda y luego se desprende de la misma bajo el argumento que debe ser conocido por el juez donde se encuentra el domicilio de la entidad promotora de la acción. El segundo despacho también rechaza el asunto argumentando que resulta aplicable el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al segundo despacho porque se superpone la aptitud legal del juez que se fija en atención a la presencia de entidades públicas, respecto de la que consulta la ubicación del objeto material del juicio en acciones reales. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio de 2017 y 26 de febrero y 18 de junio de 2018.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Oralidad de Sabanalarga (Atlántico) y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho admite la demanda y luego se desprende de la misma bajo el argumento que debe ser conocido por el juez donde se encuentra el domicilio de la entidad promotora de la acción. El segundo despacho también rechaza el asunto argumentando que resulta aplicable el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al segundo despacho porque se superpone la aptitud legal del juez que se fija en atención a la presencia de entidades públicas, respecto de la que consulta la ubicación del objeto material del juicio en acciones reales.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio de 2017 y 26 de febrero y 18 de junio de 2018.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2018-03559-00
ID | : | 650146 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-03559-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC5077-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 28/11/2018 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boyacá) y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho admite la demanda y luego se desprende de la misma bajo el argumento que debe ser conocido por el juez del lugar donde se encuentra el inmueble. El segundo despacho también rechaza el asunto argumentando que resulta aplicable al ser la entidad demandante una empresa industrial y comercial del estado, por lo tanto debe conocer de forma privativa los jueces del domicilio de esta última. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho en virtud de la prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio de 2017 y 26 de febrero y 18 de junio de 2018.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2018-03148-00 |
ID | : | 650135 |
M. PONENTE | : | OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-03148-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC5065-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 27/11/2018 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Amalfi de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechazó el libelo por falta de competencia con apoyo en la regla prevista en el numeral 7º del artículo 28 ejusdem y ordenó enviarlo a su homólogo de Amalfi, puesto que allá está ubicado el bien objeto de litigio. El segundo despacho rechaza el asunto, basado en que existen dos reglas de carácter privativo y que para el caso resultan incompatibles, lo que se resuelve conforme lo establecido en el artículo 29 del C.G.P. que refiere como prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de la partes, por lo que el asunto le corresponde al remitente, en vista que en ese lugar está el domicilio de la entidad pública demandante. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho, de conformidad en lo reglado en el artículo 28 del Código General del Proceso numeral 10 en concordancia con el artículo 29 del mismo precepto legal.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración en auto de 4 de septiembre de 2018. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa.
ENTIDAD PÚBLICA – Definición. Reiteración en autos de 27 de junio y 8 de agosto de 2018. En las controversias donde concurran los fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso. Reiteración en auto de 21 de septiembre de 2018.
11001-02-03-000-2018-03197-00 |
ID | : | 650139 |
M. PONENTE | : | OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-03197-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC5066-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 27/11/2018 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Tibasosa de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechazó el libelo por falta de competencia con apoyo en la regla prevista en el numeral 7º del artículo 28 ejusdem y ordenó enviarlo a su homólogo de Amalfi, puesto que allá está ubicado el bien objeto de litigio. El segundo despacho rechaza el asunto, basado en que existen dos reglas de carácter privativo y que para el caso resultan incompatibles, lo que se resuelve conforme lo establecido en el artículo 29 del C.G.P. que refiere como prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de la partes. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho, de conformidad en lo reglado en el artículo 28 del Código General del Proceso numeral 10 en concordancia con el artículo 29 del mismo precepto legal.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración en auto de 4 de septiembre de 2018. En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa.
ENTIDAD PÚBLICA – Definición. Reiteración en autos de 27 de junio y 8 de agosto de 2018. En las controversias donde concurran los fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso. Reiteración en auto de 21 de septiembre de 2018.
11001-02-03-000-2018-03637-00 |
ID | : | 650118 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-03637-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC5050-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 26/11/2018 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, para conocer de proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos admitió el libelo y luego lo rechazó, explicando que estando en curso el proceso, advirtió que no es la autoridad llamada a continuar con el conocimiento del pleito, pues es diáfano el canon 29 de la Ley 1564 de 2012 al indicar que es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes y en este caso la entidad demandante es una empresa de economía mixta descentralizada por servicios del orden nacional con domicilio en la capital antioqueña. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, dejando por sentado que es el lugar en donde se encuentra situado el predio objeto del gravamen, el que permite «fijar la competencia para conocer de la comentada demanda de declaración de la servidumbre para la conducción de energía eléctrica comoquiera que, de ese tipo de litigios, debe conocer exclusivamente la autoridad de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble. La Corte ordena enviar el expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, ello, sin que interese que haya alcanzado a ser tramitado con anterioridad por su homólogo funcional Promiscuo de Turbo por tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta la aplicación del principio legal de la perpetuatio jurisdictionis.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Promiscuo Municipal y Civil Municipal de diferente distrito judicial para conocer de proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados por el artículo 28 numerales 7º y 10º.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Se descarta en los casos que deba aplicarse un foro exclusivo. Reiterado en autos de 12 de septiembre de 2017 y 28 de septiembre de 2018. Inaplicación de este principio ante la exigencia del artículo 16 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 30 de octubre de 2018.
FUERO REAL – Competencia privativa de los jueces del lugar donde se encuentra localizado el predio objeto del litigio de conformidad con el numeral 7º artículo 28 del Código General del Proceso. Inaplicable frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Si alguna de las partes es una entidad pública prevalece el fuero personal. Reiteración en auto de 28 de septiembre de 2018.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 28 de septiembre, 8 de noviembre y 18 de junio de 2018, 23 de octubre de 2018.
11001-02-03-000-2018-03409-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Antioquia) y el Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechaza la competencia estimando resaltando que en los procesos en los que se ejercen derechos reales, es competente de modo privativo el juez de donde se encuentre ubicado el bien. El segundo despacho también rechaza el asunto argumentando que resulta aplicable al ser la entidad demandante una empresa industrial y comercial del estado, por lo tanto debe conocer de forma privativa los jueces del domicilio de esta última. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho en virtud de la prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes, subordinando el factor objetivo y territorial frente al subjetivo. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes. FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes. FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública. ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio de 2017 y 26 de febrero y 18 de junio de 2018. COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso. FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. |
11001-02-03-000-2018-3464-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa fe de Antioquia y Segundo Civil Municipal de oralidad de Medellín, pertenecientes a los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, para conocer de proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia tras considerar que como el asunto era una imposición de servidumbre, el conocimiento debía asumirlo de manera privativa el fallador del lugar donde se encuentra el bien. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, argumentando que la demanda era incoada por una entidad pública, por lo que el competente para conocerla, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, por cuanto en tal ciudad, se evidencia el domicilio de la entidad demandante, que es una del Estado. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Promiscuo Municipal y Civil Municipal de diferente distritito judicial para conocer de proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados por el artículo 28 numerales 7º y 10º. FUERO REAL – Competencia privativa de los jueces del lugar donde se encuentra localizado el predio objeto del litigio de conformidad con el numeral 7º artículo 28 del Código General del Proceso. Inaplicable frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública. FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Si alguna de las partes es una entidad pública prevalece el fuero personal. Reiteración en auto de 28 de septiembre de 2018. ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 28 de septiembre, 8 de noviembre y 18 de junio de 2018 y 27 de junio de 2017. |
11001-02-03-000-2018-03425-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina, (Antioquia) y el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El despacho de Liborina negó el conocimiento, después de admitida la demanda, invocando el artículo 28 del C. G. P., aduciendo que tiene prevalencia en esta clase de asuntos el factor subjetivo, en atención a la regla contemplada en el artículo 29 del CGP. Una vez remitido el expediente al juez de Medellín, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque al tratarse de un proceso de servidumbre la competencia se determina por el lugar en donde se ubica el bien. La Corte al decidir el conflicto, declara que al entrar en conflicto derechos reales y en tratándose de un entidad pública no puede acogerse como factor determinante el concurrente ya que debe acogerse las exigencias del artículo 16 del Código General del Proceso, con lo que fija conocimiento en la ciudad de Medellín, por lo que se ordenó remitir el expediente a dicho despacho judicial. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes. FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes. INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Inaplicación de la perpetuatio jurisdictionis ante la exigencia del artículo 16 del Código General del Proceso. ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio de 2017 y 26 de febrero y 18 de junio de 2018. COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso. |
11001-02-03-000-2018-03314-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, para conocer de proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos admitió el libelo y luego lo rechazó, explicando que estando en curso el proceso, advirtió que no es la autoridad llamada a continuar con el conocimiento del pleito, pues es diáfano el canon 29 de la Ley 1564 de 2012 al indicar «que es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» y en este caso la entidad demandante es una empresa de economía mixta descentralizada por servicios del orden nacional con domicilio en la capital antioqueña. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, dejando por sentado que es el lugar en donde se encuentra situado el predio objeto del gravamen, el que permite «fijar la competencia para conocer de la comentada demanda de declaración de la servidumbre para la conducción de energía eléctrica comoquiera que, de ese tipo de litigios, debe conocer exclusivamente la autoridad de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble. La Corte ordena enviar el expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, ello, sin que interese que haya alcanzado a ser tramitado con anterioridad por su homólogo funcional Promiscuo de Turbo por tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta la aplicación del principio legal de la perpetuatio jurisdictionis. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Promiscuo Municipal y Civil Municipal de diferente distrito judicial para conocer de proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados por el artículo 28 numerales 7º y 10º. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Se descarta en los casos que deba aplicarse un foro exclusivo. Reiterado en autos de 12 de septiembre de 2017 y 28 de septiembre de 2018. Inaplicación de este principio ante la exigencia del artículo 16 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 30 de octubre de 2018. FUERO REAL – Competencia privativa de los jueces del lugar donde se encuentra localizado el predio objeto del litigio de conformidad con el numeral 7º artículo 28 del Código General del Proceso. Inaplicable frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública. FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Si alguna de las partes es una entidad pública prevalece el fuero personal. Reiteración en auto de 28 de septiembre de 2018. ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 28 de septiembre, 8 de noviembre y 18 de junio de 2018, 23 de octubre de 2018. |
11001-02-03-000-2018-03402-00
ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Turbo y Segundo Civil Municipal de la Capital de Antioquia, para conocer de proceso ordinario de interconexión eléctrica. El primero de los juzgadores, posterior a admitir el libelo se declaró incompetente conforme a lo previsto en el canon 29 del Código General del Proceso, esto es, por la calidad de las partes, por tratarse de una empresa de economía mixta descentralizada por servicios del orden nacional con domicilio en la ciudad del homólogo. El segundo de los juzgadores rehusó la atribución, en resumen, en razón a que debe conocer el juez de la jurisdicción territorial donde se encuentra ubicado el predio a gravar. La Sala dispuso que el competente para conocer de la aludida acción ordinaria es el funcionario de la ciudad de Medellín, lugar donde la actora tiene su domicilio, situación que encuadra con la regla 10 del citado canon 28 del Estatuto General del Proceso, aparejado con el 29 de la misma obra. Así mismo, insistió que no tiene cabida la prórroga cuando están vinculados los factores subjetivo y funcional. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, debe ser tramitado por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate, de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso. ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos, prevalece ineludiblemente el segundo de ellos, ósea el personal, esto es, el del domicilio de la sociedad, por expreso mandato del numeral 10º canon 28 Código General del Proceso, aparejado con el 29 de la misma obra. En casos como el que se estudia, la Corte ha reiterado que no tiene cabida la prórroga de la competencia cuando están vinculados los factores subjetivo y funcional. Reiterado en autos de 28 de septiembre de 2018. |
11001-02-03-000-2018-03280-00
ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los funcionarios rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras considera que el conocimiento le corresponde al homólogo donde están ubicados los bienes de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo de los juzgadores rehusó la atribución por carecer de prevalencia del factor subjetivo sobre el real, en razón a que, al ser la actora una entidad pública el conocimiento le corresponde al administrador de justicia de la Capital de Antioquia, lugar donde aquella tiene el domicilio principal. La Sala dispuso que el competente para conocer de la aludida acción ordinaria es el funcionario de la ciudad de Medellín, lugar donde la actora tiene su domicilio, situación que encuadra con la regla 10 del citado canon 28 del Estatuto General del Proceso, aparejado con el 29 de la misma obra. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil del circuito y promiscuo del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, debe ser tramitado por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate, de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 2 de octubre de 2013. FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso. ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos, prevalece ineludiblemente el segundo de ellos, ósea el personal, esto es, el del domicilio de la sociedad, por expreso mandato del numeral 10º canon 28 Código General del Proceso, en armonía con el 29 de la misma obra. Reiterado en autos de 27 de junio de 2017, 26 de febrero de 2018 y 18 de junio de 2018. |
11001-02-03-000-2018-03248-00
ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y Veintiséis Civil Municipal de Medellín, para conocer de proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los referenciados, posterior a la admisión del libelo se desprendió del conocimiento, bajo el argumento que en los casos donde sea parte una entidad descentralizada por servicios o cualquier ente público, conocerá el juzgador en forma privativa donde aquella tenga el domicilio. El segundo de los nombrados rehusó la atribución considerando que el homólogo, en consideración a la perpetuatio jurisdictionis debe seguir conociendo del juicio. La Sala dispuso que el competente para conocer de la aludida acción ordinaria es el funcionario de la ciudad de Medellín, lugar donde la actora tiene su domicilio, situación que encuadra con la regla 10 del citado canon 28 del Estatuto General del Proceso, aparejado con el 29 de la misma obra. Así mismo, reiterado que no tiene cabida la prórroga cuando están vinculados los factores subjetivo y funcional. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y promiscuo municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, debe ser tramitado por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate, de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 2 de octubre de 2013. FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso. ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos, prevalece ineludiblemente el segundo de ellos, ósea el personal, esto es, el del domicilio de la sociedad, por expreso mandato del numeral 10º canon 28 Código General del Proceso, aparejado con el 29 de la misma obra. En casos como el que se estudia, la Corte ha reiterado que no tiene cabida la prórroga de la competencia cuando están vinculados los factores subjetivo y funcional. |
11001-02-03-000-2018-3082-00 |
ID | : | 647875 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-3082-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4659-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 30/10/2018 |
ASUNTO:
Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles del Circuito, Dieciséis de Medellín y Doce de Barranquilla, para conocer de proceso ordinario de servidumbre. El primero de los juzgadores, posterior a admitir el libelo se declaró incompetente para seguir tramitándolo, esto de conformidad con la regla 10 del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los referenciados rehusó el conocimiento, bajo el principio de la perpetuatio juridictionis. La Sala dispuso que el competente para conocer de la aludida acción era el segundo funcionario, habida cuenta que es en esa ciudad donde la empresa actuante tiene domicilio.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
FUERO CONCURRENTE – Cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos como lo son los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, de conformidad con el artículo 29 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 28 de septiembre de 2018.
FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, debe ser conocido por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate, de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Inaplicable frente a la prevalencia del fuero personal en los asuntos en los que una de las partes sea una entidad pública.
FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que actúe una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos, prevalece ineludiblemente el segundo de ellos, esto es, el del domicilio de la compañía, por expreso mandato del numeral 10º canon 28 Código General del Proceso, en armonía con el 29 de la misma obra. Las normas procesales son de orden público, por tanto, son de obligatorio cumplimiento, en tal virtud no podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por funcionarios o por particulares, salvo autorización legal de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Se descarta en los casos que deba aplicarse un foro exclusivo. Reiterado en autos de 12 de septiembre de 2017 y 28 de septiembre de 2018. Inaplicación de este principio ante la exigencia del artículo 16 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 31 de octubre de 2018.
11001-02-03-000-2018-01314-00 |
ID | : | 647782 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-01314-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4646-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 30/10/2018 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Guadalupe (Antioquia) de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechaza la competencia estimando resaltando que en los procesos en los que se ejercen derechos reales, es competente de modo privativo el juez de donde se encuentre ubicado el bien. El segundo despacho también rechaza el asunto argumentando que resulta aplicable al ser la entidad demandante una empresa industrial y comercial del estado, por lo tanto debe conocer de forma privativa los jueces del domicilio de esta última. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho en virtud de la prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes, subordinando el factor objetivo y territorial frente al subjetivo.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio de 2017 y 26 de febrero y 18 de junio de 2018.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2018-02200-00 |
ID | : | 647783 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-02200-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4647-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 30/10/2018 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechaza la competencia estimando resaltando que en los procesos en los que se ejercen derechos reales, es competente de modo privativo el juez de donde se encuentre ubicado el bien. El segundo despacho también rechaza el asunto argumentando que resulta aplicable al ser la entidad demandante una empresa industrial y comercial del estado, por lo tanto debe conocer de forma privativa los jueces del domicilio de esta última. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho en virtud de la prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes, subordinando el factor objetivo y territorial frente al subjetivo.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio de 2017 y 26 de febrero y 18 de junio de 2018.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2018-01698-00 |
ID | : | 647784 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-01698-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4648-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 30/10/2018 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechaza la competencia estimando resaltando que en los procesos en los que se ejercen derechos reales, es competente de modo privativo el juez de donde se encuentre ubicado el bien. El segundo despacho también rechaza el asunto argumentando que resulta aplicable al ser la entidad demandante una empresa industrial y comercial del estado, por lo tanto debe conocer de forma privativa los jueces del domicilio de esta última. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho en virtud de la prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes, subordinando el factor objetivo y territorial frente al subjetivo.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio de 2017 y 26 de febrero y 18 de junio de 2018.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2018-01219-00 |
ID | : | 647785 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-01219-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4649-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 30/10/2018 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de la Montaña (Antioquia) de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechaza la competencia estimando resaltando que en los procesos en los que se ejercen derechos reales, es competente de modo privativo el juez de donde se encuentre ubicado el bien. El segundo despacho también rechaza el asunto argumentando que resulta aplicable al ser la entidad demandante una empresa industrial y comercial del estado, por lo tanto debe conocer de forma privativa los jueces del domicilio de esta última. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho en virtud de la prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes, subordinando el factor objetivo y territorial frente al subjetivo.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio de 2017 y 26 de febrero y 18 de junio de 2018.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2018-01155-00 |
ID | : | 647786 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-01155-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4650-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 30/10/2018 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de la Montaña (Antioquia) de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechaza la competencia estimando resaltando que en los procesos en los que se ejercen derechos reales, es competente de modo privativo el juez de donde se encuentre ubicado el bien. El segundo despacho también rechaza el asunto argumentando que resulta aplicable al ser la entidad demandante una empresa industrial y comercial del estado, por lo tanto debe conocer de forma privativa los jueces del domicilio de esta última. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho en virtud de la prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes, subordinando el factor objetivo y territorial frente al subjetivo.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio de 2017 y 26 de febrero y 18 de junio de 2018.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2018-03111-00 |
ID | : | 647788 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-03111-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4653-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 30/10/2018 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango (Antioquia), y el Veinticinco Civil Municipal de Medellín de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho admite la demanda y luego la rechaza invocando el artículo 28 del Código General del Proceso, apoyado en auto AC738-2018. El segundo despacho rechaza la competencia estimando resaltando que en los procesos en los que se ejercen derechos reales, es competente de modo privativo el juez de donde se encuentre ubicado el bien. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al segundo despacho en virtud de la prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes, subordinando el factor objetivo y territorial frente al subjetivo.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio de 2017 y 26 de febrero y 18 de junio de 2018.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2018-02954-00 |
ID | : | 647299 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-02954-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4612-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 23/10/2018 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y Tercero Civil del Circuito de Valledupar (César), para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia aduciendo su falta de competencia y apoyándose, para el efecto, en lo consignado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia por cuanto el escrito inicial se trata de una servidumbre y la convocante es una entidad descentralizada por servicios adscrita al Ministerio de Minas y Energía resulta que por su naturaleza debe conocer el estrado judicial del domicilio de la entidad pública. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, conforme con el numeral 10º, artículo 28 en concordancia con el precepto 29 del Código General del Proceso.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2018-02839-00 |
ID | : | 647257 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-02839-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4575-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 19/10/2018 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, y el Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechaza el asunto argumentando que resulta aplicable el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo despacho admitió la demanda y ordenó adelantar el trámite correspondiente, luego rechaza la competencia considerando el domicilio de la entidad y su carácter público. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho porque se superpone la aptitud legal del juez que se fija en atención a la presencia de entidades públicas, respecto de la que consulta la ubicación del objeto material del juicio en acciones reales.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio y 24 de octubre de 2017.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2018-02902-00 |
ID | : | 647258 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-02902-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4582-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 19/10/2018 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, y Trece Civil del Circuito de Medellín de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho admitió la demanda y ordenó adelantar el trámite correspondiente, luego rechaza la competencia considerando el domicilio de la entidad y su carácter público. El segundo despacho también rechaza el asunto argumentando que resulta aplicable el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al segundo despacho porque se superpone la aptitud legal del juez que se fija en atención a la presencia de entidades públicas, respecto de la que consulta la ubicación del objeto material del juicio en acciones reales.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio y 24 de octubre de 2017.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
11001 02 03 000 2018 02921 00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, y el Tercero Civil del Circuito de Medellín de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho admitió la demanda y ordenó adelantar el trámite correspondiente, luego rechaza la competencia considerando el domicilio de la entidad y su carácter público. El segundo despacho también rechaza el asunto argumentando que resulta aplicable el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al segundo despacho porque se superpone la aptitud legal del juez que se fija en atención a la presencia de entidades públicas, respecto de la que consulta la ubicación del objeto material del juicio en acciones reales. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes. FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes. FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública. ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio y 24 de octubre de 2017. COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso. FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. |
11001-02-03-000-2018-02846-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, y su homólogo Quinto Civil del Circuito de Medellín de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho admitió la demanda y ordenó adelantar el trámite correspondiente, luego rechaza la competencia considerando el domicilio de la entidad y su carácter público, aunado a lo anterior tuvo en cuenta lo indicado en el artículo 29 del Código General del Proceso. El segundo despacho también rechaza el asunto argumentando que resulta aplicable el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al segundo despacho porque se superpone la aptitud legal del juez que se fija en atención a la presencia de entidades públicas, respecto de la que consulta la ubicación del objeto material del juicio en acciones reales. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes. FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes. FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública. ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio y 24 de octubre de 2017. COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso. FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. |
11001-02-03-000-2018-02881-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre los Juzgado Veintidós Civil del Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Promiscuo Municipal de Guadalupe (Antioquia), para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia aduciendo su falta de competencia y apoyándose, para el efecto, en lo consignado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia por cuanto el escrito inicial se trata de una servidumbre y la convocante es una entidad descentralizada por servicios adscrita al Ministerio de Minas y Energía resulta que por su naturaleza debe conocer el estrado judicial del domicilio de la entidad pública. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, conforme con el numeral 10º, artículo 28 en concordancia con el precepto 29 del Código General del Proceso. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica. FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso. FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública. ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. |
11001-02-03-000-2018-02436-00
ID | : | 645658 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-02436-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4272-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 28/09/2018 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Valledupar y Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer de proceso de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. El despacho de Cesar negó el conocimiento, después de admitida la demanda y ante la intervención del Procurador Judicial Agrario II se declaró la falta de competencia por cuanto le correspondía asumir el asunto al juez del lugar de domicilio de la demandada por ser una entidad pública. Una vez remitido el expediente al juez de Medellín, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque al tratarse de un proceso de servidumbre la competencia se determina por el lugar en donde se ubica el bien. La Corte al decidir el conflicto, declara que al entrar en conflicto derechos reales y en tratándose de un entidad pública no puede acogerse como factor determinante el concurrente ya que debe acogerse las exigencias del artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso, con lo que fija conocimiento en el de la capital de Antioquia, por lo que se ordenó remitir el expediente a dicho despacho judicial.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civil del Circuito y Civil del Circuito de oralidad para conocer de proceso de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Inaplicación del derecho real para definir la competencia cuando el litigio involucra una entidad pública. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar en donde se encuentre el bien. Al involucrar el litigio a una entidad pública debe atenderse el lugar del domicilio de aquella.
FUERO PRIVATIVO – En procesos donde el demandante o demandado, es una entidad pública, opera de manera privativa, el fuero correspondiente a su domicilio. Aplicación del artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica.
11001-02-03-000-2017-02419-00 |
ID | : | 646635 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02419-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4273-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 28/09/2018 |
ASUNTO:
Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Civil Municipal de Sabanalarga y Dieciséis Municipal de Medellín, para conocer de proceso ordinario de servidumbre. El primero de los juzgadores, posterior a admitir el libelo se declaró incompetente para seguir tramitándolo, esto de conformidad con la regla 10 del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los referenciados rehusó el conocimiento, bajo el principio de la perpetuatio juridictionis. La Sala dispuso que el competente para conocer de la aludida acción era el funcionario de la Capital de Antioquia, habida cuenta que es en esa ciudad donde la empresa actuante tiene domicilio.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados civil municipal y promiscuo civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, debe ser conocido por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate, de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Inaplicable frente a la prevalencia del fuero personal en los asuntos en los que una de las partes sea una entidad pública.
FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que actúe una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos, prevalece ineludiblemente el segundo de ellos, esto es, el del domicilio de la compañía, por expreso mandato del numeral 10º canon 28 Código General del Proceso, en armonía con el 29 de la misma obra. Las normas procesales son de orden público, por tanto, son de obligatorio cumplimiento, en tal virtud no podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por funcionarios o por particulares, salvo autorización legal. Aplicación del artículo 13 de la Ley 1564 de 2012.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Se descarta en los casos que deba aplicarse un foro exclusivo. Reiterado en auto de 9 de diciembre de 2017.
11001-02-03-000-2018-02156-00
ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal en Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Anorí (Antioquia), de distinto distrito judicial. El primero de los funcionarios rechazó la demanda por falta de competencia, bajo el argumento que la acción debía asumirla de manera privativa el fallador del lugar donde se encuentra ubicado el predio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del canon 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos suscrito el conflicto, tras advertir que como una de las partes era una entidad pública su trámite está asignado de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 de la norma en cita. La Sala dispuso que el competente para conocer de la aludida acción ordinaria es el funcionario de la Capital de Antioquia, habida cuenta que para el caso bajo estudio opera el fuero personal de la compañía demandante, por ser prevalente de conformidad con lo instituido en el artículo 29 C.G.P. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados civil municipal y promiscuo civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, debe ser tramitado por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate, de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Inaplicable frente a la prevalencia del fuero personal en los asuntos en los que una de las partes sea una entidad pública. FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso. ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos, prevalece ineludiblemente el segundo de ellos, ósea el personal, esto es, el del domicilio de la sociedad, por expreso mandato del numeral 10º canon 28 Código General del Proceso, en armonía con el 29 de la misma obra. |
11001-02-03-000-2018-02789-00
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Promiscuo del Circuito y Civil del Circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero. FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Hermenéutica de la expresión “salvo disposición legal en contrario” contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. En caso de concurrir dos fueros privativos, como el 7º y 10º de la normatividad citada, ineludiblemente prevalecerá el segundo, en consideración a calidad de las partes. Aplicación del artículo 29 del Estatuto General del Proceso. Cuando se involucra el factor subjetivo no es posible que la competencia se prorrogue. Inaplicación del canon 16 ídem. Reiterado en autos de 27 de junio y 24 de octubre de 2017.
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11001-02-03-000-2018-02150-00
ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal en Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Ant.). El primero de los funcionarios rechazó el libelo por falta de competencia, en razón que, al tratarse de imposición de servidumbre quien debe conocer es el juez del lugar donde se encuentra ubicado en predio. El segundo suscitó el conflicto de competencia, tras advertir que una de las partes era una entidad pública, por tanto, su trámite está asignado conforme a lo previsto en el numeral 10 del canon 28 C.G.P. La Sala dispuso que el competente para conocer de la aludida acción era el funcionario Veintidós Civil Municipal en Oralidad de Medellín, habida cuenta que para el caso bajo estudio opera el fuero personal de la compañía demandante, por ser prevalente de conformidad con lo instituido en el artículo 29 C.G.P. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y promiscuo civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, debe ser conocido por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate, de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Inaplicable frente a la prevalencia del fuero personal en los asuntos en los que una de las partes sea una entidad pública. FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso. ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos, prevalece ineludiblemente el segundo de ellos, ósea el personal, esto es, el del domicilio de la sociedad, por expreso mandato del numeral 10º canon 28 Código General del Proceso, en armonía con el 29 de la misma obra. |
11001-02-03-000-2018-02132-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, Antioquia, y el Veintisiete Civil Municipal de Bogotá de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechaza la competencia considerando el domicilio de la entidad y su carácter público. El segundo despacho también rechaza el asunto argumentando que resulta aplicable el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al segundo despacho en virtud de la prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes, subordinando el factor objetivo y territorial frente al subjetivo. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes. FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes. FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública. ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio y 24 de octubre de 2017. COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso. FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. |
11001 02 03 000 2018 02582 00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango, Antioquia, y el Dieciséis Civil Municipal de Medellín de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechaza la competencia considerando el domicilio de la entidad y su carácter público. El segundo despacho también rechaza el asunto argumentando que resulta aplicable el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al segundo despacho en virtud de la prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes, subordinando el factor objetivo y territorial frente al subjetivo. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes. FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes. FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública. ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio y 24 de octubre de 2017. COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso. FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. |
11001 02 03 000 2018 02648 00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango, Antioquia, y el Décimo Civil Municipal de Medellín de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechaza la competencia considerando el domicilio de la entidad y su carácter público. El segundo despacho también rechaza el asunto argumentando que el primer despacho ya lo había asumido. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al segundo despacho (Medellín) en virtud de la prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes, subordinando el factor objetivo y territorial frente al subjetivo. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes. FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes. FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública. ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio y 24 de octubre de 2017. COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso. FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. |
11001-02-03-000-2018-02485-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, Antioquia, y el Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechaza la competencia considerando el domicilio de la entidad y su carácter público. El segundo despacho también rechaza el asunto argumentando que resulta aplicable el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al segundo despacho en virtud de la prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes, subordinando el factor objetivo y territorial frente al subjetivo. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes. FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes. FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública. ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio y 24 de octubre de 2017. COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso. FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
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11001-02-03-000-2018-02460-00
ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga y Sesenta y Tres de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El de la Capital de Santander se abstuvo conocer del caso, bajo el argumento que según lo establecido en el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso quien debe adelantar la controversia es la autoridad del domicilio del demandado. El segundo de los nombrados se sustrajo del conocimiento tras estimar que de conformidad con lo previsto en los numerales 9 y 10 de la norma citada debía conocer del juicio el homólogo donde fue repartido. La Sala dispuso que el competente para conocer de la aludida acción es el funcionario de la ciudad de Bucaramanga. Al respecto expuso que, cuando una entidad territorial es la demandante y la nación es la convocada, el proceso se debe adelantar en el domicilio de aquella. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de suma de dinero. FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. O, en los procesos donde la Nación sea demandante conocerá el juzgador que corresponda a la cabera del distrito del domicilio del accionado y en caso contrario corresponde al funcionario a la cabecera del distrito judicial del demandante. Aplicación de los numerales 9 y 10 del canon 28 del Código General del Proceso. ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde la promotora sea una entidad de las contempladas en el numeral 10 Ídem y la convocada sea la nación, ineludiblemente conocerá el juez del domicilio de aquella. |
11001-02-03-000-2018-02522-00
ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal en Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boy), para conocer de proceso de servidumbre. El primero de los funcionarios rechazó la acción por falta de competencia apoyado en la regla 7 del canon 28 del Estatuto General del Proceso. Por su parte el juez del citado municipio de Boyacá rehusó las diligencias, bajo el argumento que esta Corporación ha dado prevalencia el foro personal que al territorial. La Sala dispuso que el competente para conocer de la aludida acción era el funcionario de la Capital de Antioquia. Al respecto explicó que para el caso bajo estudio opera el fuero personal de la compañía demandante, por ser prevalente de conformidad con lo instituido en el artículo 29 C.G.P. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y promiscuo civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre de interconexión de energía eléctrica. FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, conoce el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes, de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 9 de abril de 2018. FUERO PRIVATIVO – En los asuntos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso. Reiterado en autos 27 de junio y 8 de agosto de 2018. ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos, prevalece ineludiblemente el segundo de ellos, ósea el personal, esto es, el del domicilio de la sociedad, por expreso mandato del numeral 10º canon 28 Código General del Proceso, en armonía con el 29 de la misma obra. Reiterado en auto de 10 de agosto de 2018. |
11001-02-03-000-2018-02434-00
ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Manizales y Segundo de la misma especialidad y categoría de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). El primero de los juzgadores la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que en el acápite de notificaciones del libelo se indica una dirección en la ciudad de Pereira. El segundo de los nombrados, receptor del caso declinó su conocimiento porque su homólogo es quien corresponde conocer del caso de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza jurídica de la actora como entidad descentralizada por servicio de orden nacional. La Sala resolvió que el competente para conocer del presente caso en el juez de la Capital de Caldas. Agregó, que la atribución se determina territorialmente en razón de la persona jurídica demandante. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civiles Municipales de distinto distrito judicial, para conocer de procesos monitorios. FACTOR TERRITORIAL – Fuero general, elección del actor en radicar la competencia en el domicilio del demandado, sin son varios los pasivos o el demandado tiene varios domicilios, es competente el juez de cualquiera de ellos a elección del demandante. Una vez elegido por el actor, la competencia se torna privativa sin que el juzgador pueda variarla a su arbitrio. Reiterado en auto de 5 de mayo de 2016. FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad pública, clasificada como sociedad anónima, de servicios públicos mixtos, sometida al régimen general aplicable a las compañías de servicios públicos, la competencia se determina territorialmente por el fuero en razón a la persona jurídica actora, por ser privativo y preferente en razón al numeral 10 del canon 28 del código General del Proceso. |
11001-02-03-000-2018-02220-00 |
ID | : | 641429 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-02220-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3513-2018 |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 21/08/2018 |
ASUNTO:
Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta Civil del Circuito de Bogotá y Cuarto Civil del Circuito de Cali, para conocer proceso verbal posesorio. El primero de los despacho rechazó el libelo bajo el argumento que, como se trataba de un proceso posesorio donde participa una entidad pública, debía asumirla el fallador del lugar donde se encuentra aquella domiciliada. El segundo de los nombrados, rehusó asumir la competencia en razón a que debía aplicarse el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Sala dispuso que el competente para conocer de la aludida acción era el funcionario de Bogotá, habida cuenta que para el caso bajo estudio opera el fuero personal de la compañía demandante, por ser prevalente de conformidad con lo instituido en el artículo 29 C.G.P.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento del proceso verbal posesorio.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de proceso verbal posesorio instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal. Reiteración en autos de 5 de mayo y 5 de agosto de 2018.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2018-02268-00 |
ID | : | 641478 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-02268-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3516-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 21/08/2018 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Cuarto Civil del Circuito de Valledupar (César), pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia aduciendo su falta de competencia y apoyándose, para el efecto, en lo consignado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia por cuanto el escrito inicial se trata de una servidumbre y la convocante es una entidad descentralizada por servicios adscrita al Ministerio de Minas y Energía resulta que por su naturaleza debe conocer el estrado judicial del domicilio de la demandante. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, conforme con el numeral 10º, artículo 28 en concordancia con el precepto 29 del Código General del Proceso.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2018-01997-00 |
ID | : | 640103 |
M. PONENTE | : | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-01997-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3286-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 02/08/2018 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Ochenta y Tres y Primero Civiles Municipales de Bogotá y Manizales, con ocasión del conocimiento del proceso de incumplimiento de contrato de arrendamiento instaurada por una entidad pública. El primer despacho rechaza la competencia arguyendo que de acuerdo al numeral 7 del artículo 28 ejusdem, quien debía conocerlo es el juez del domicilio del demandado. El segundo despacho también rechaza el asunto pues sostuvo que por tratarse de un proceso promovido por una entidad pública, la pauta que definía la competencia era la del numeral 10 del citado precepto. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho porque debe manera expresa lo normado cuando una de las partes involucra al estado a través de una de sus entidades.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civiles Municipales, para conocer de proceso de incumplimiento de contrato de arrendamiento. Naturaleza, concepto y trámite. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, al ser una de las partes una entidad pública.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad pública, conocerá el juez del domicilio de aquella. Aplicación del artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia en proceso de incumplimiento de contrato de arrendamiento, instaurada por una entidad pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalecerá el segundo de ellos, por la calidad de una de las partes.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de incumplimiento de contrato de arrendamiento.
11001-02-03-000-2018-001667-00 |
ID | : | 640098 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-001667-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3263-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 31/07/2018 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), para conocer de proceso de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. El despacho de Antioquia negó el conocimiento, después de admitida la demanda, al ser intervenida por la SAE S.A.S., y variar las condiciones, por cuanto, en ese momento se transforma la demandada en una entidad pública y por ende debe tenerse en cuenta el domicilio de aquella. Una vez remitido el expediente al juez de Bogotá, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque al tratarse de un proceso de servidumbre la competencia se determina por el lugar en donde se ubica el bien. La Corte al decidir el conflicto, declara que decide la competencia teniendo en cuenta el numeral 10 del artículo 28 del CGP.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civil del Circuito y Promiscuo del Circuito para conocer de proceso de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Cuando se involucran derechos reales debe atenderse el domicilio de la demandada a efectos de determinar la competencia.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar en donde se encuentre el bien. Inaplicabilidad de la escogencia del actor cuando se involucran derechos reales.
INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Inaplicación de la perpetuatio jurisdictionis ante la exigencia del artículo 16 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Si el demandante o demandado, es una entidad pública, opera de manera privativa, el fuero correspondiente a su domicilio. Aplicación del artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica.
11001-02-03-000-2018-01680-00 |
ID | : | 639733 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-01680-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3245-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 30/07/2018 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila) y el Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C., para conocer de proceso ejecutivo presentado por Empresa Social del Estado contra Entidad Promotora de Salud . El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que el domicilio de la accionada era otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, planteando el conflicto negativo, considerando que la naturaleza jurídica de la empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina adscrita a la Secretaría de Salud de Neiva, es una categoría especial de entidad Pública descentralizada del orden municipal, con Personería Jurídica, Patrimonio propio y, autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico señalado en el Art. 195 la Ley 100 de 1993” además en el texto de la demanda se indicó que su domicilio es la ciudad de Neiva. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, por cuanto en tal ciudad, se evidencia el domicilio de la entidad demandante, que es una Empresa Social del Estado.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso ejecutivo de Empresa Social del Estado contra Entidad Promotora de Salud, por concepto de los servicios de salud prestados.
ENTIDAD PÚBLICA – Naturaleza de las Empresas Sociales del Estado E.S.E. Aplicación del artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Competencia privativa del juez de su domicilio de conformidad con el numeral 10 del Artículo 28 del Código General del Proceso, para conocer de proceso ejecutivo, sin importar su calidad de demandante o demandado.
FACTOR TERRITORIAL – En procesos contenciosos, en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa, el juez del domicilio de la respectiva entidad.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Sólo es competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad pública implicada. Aplicación del artículo 28 numeral 10º del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 10 de mayo de 2017.
11001-02-03-000-2018-01396-00 |
ID | : | 636138 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-01396-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2679-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 28/06/2018 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados 1º Civil Municipal de Oralidad de Medellín y 1º Civil Municipal de Bogotá de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechaza la competencia porque la demandada es una sociedad anónima, de economía mixta, del orden nacional vinculado al Ministerio de Minas y Energía, y tiene como domicilio la ciudad de Bogotá. El segundo despacho también rechaza el asunto la competencia establecida en la indicada norma procesal [no es privativa], luego, la promotora puede elegir entre el domicilio de la convocada o el de ella para presentar el libelo genitor. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al segundo despacho en virtud de la prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
FUERO CONCURRENTE – Concepto. Reiteración en auto de 5 de mayo de 2016.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2018-01583-00 |
ID | : | 636142 |
M. PONENTE | : | OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-01583-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2593-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 27/06/2018 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira de diferente distrito judicial para conocer proceso monitorio para el pago de cánones de arrendamiento contra una sociedad de acciones simplificada de economía mixta del orden nacional. El primer despacho rechaza la competencia en razón al factor territorial, al advertir que aquél se situaba en Palmira, por lo que ordenó su remisión a sus homólogos en esa urbe. El segundo despacho también lo repelió con sustento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho en virtud de la prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple y civil municipal de diferente distrito judicial, dentro del trámite de proceso monitorio a fin de obtener el pago de cánones de arrendamiento.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación en proceso monitorio. Reiteración en auto de 13 de junio de 2018.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso. Reiteración en autos de 7 de marzo y 26 de abril de 2018 y 15 de junio de 2017.
PERSONA JURÍDICA – Competencia del juez de su domicilio principal y fuero concurrente cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia entre el domicilio de aquél y de ésta. Aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 13 de junio de 2018.
ENTIDAD PÚBLICA – Concepto. En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2018-01500-00 |
ID | : | 635579 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-01500-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2506-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 22/06/2018 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Anorí (Antioquia) de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechaza la competencia estimando resaltando que en los procesos en los que se ejercen derechos reales, es competente de modo privativo el juez de donde se encuentre ubicado el bien. El segundo despacho también rechaza el asunto argumentando que resulta aplicable al ser la entidad demandante una empresa industrial y comercial del estado, por lo tanto debe conocer de forma privativa los jueces del domicilio de esta última. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho en virtud de la prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes, subordinando el factor objetivo y territorial frente al subjetivo.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre.
FUERO PRIVATIVO – Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2018-00959-00 |
ID | : | 635580 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-00959-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2508-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 22/06/2018 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechaza la competencia estimando resaltando que en los procesos en los que se ejercen derechos reales, es competente de modo privativo el juez de donde se encuentre ubicado el bien. El segundo despacho también rechaza el asunto argumentando que resulta aplicable al ser la entidad demandante una empresa industrial y comercial del estado, por lo tanto debe conocer de forma privativa los jueces del domicilio de esta última. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho en virtud de la prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes, subordinando el factor objetivo y territorial frente al subjetivo.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre.
FUERO PRIVATIVO – Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio y 26 de febrero de 2017.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2018-00960-00 |
ID | : | 635275 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-00960-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2427-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 18/06/2018 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia de diferente distrito judicial con ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre instaurada por una empresa de servicios públicos. El primer despacho rechaza la competencia estimando resaltando que en los procesos en los que se ejercen derechos reales, es competente de modo privativo el juez de donde se encuentre ubicado el bien. El segundo despacho también rechaza el asunto argumentando que resulta aplicable al ser la entidad demandante una empresa industrial y comercial del estado, por lo tanto debe conocer de forma privativa los jueces del domicilio de esta última. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho en virtud de la prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes, subordinando el factor objetivo y territorial frente al subjetivo.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial en ocasión del conocimiento de la demanda de constitución de servidumbre. Prevalencia del fuero privativo en razón de la calidad de las partes.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Corresponde a los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia prevalente en razón a la calidad de las partes.
FUERO REAL – Inaplicable para asignar competencia de demanda de constitución de servidumbre instaurada por empresa industrial y comercial del estado, frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 27 de junio y 26 de febrero de 2017.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2018-01176-00 |
ID | : | 638174 |
M. PONENTE | : | OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-01176-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2346-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 13/06/2018 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí y Décimo Civil Municipal de Bogotá de diferente distrito judicial para conocer proceso de cancelación y pago de título valor contra una sociedad de acciones simplificada de economía mixta del orden nacional. El primer despacho rechaza la competencia porque concluyó, del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, que allí funcionaba una agencia sin capacidad para representar al Banco conforme al artículo 264 del Código de Comercio. El segundo despacho también lo repelió toda vez que era indiferente si se trataba de una agencia o sucursal, al amparo de la regla 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte dirime conflicto y ordena seguir el trámite del asunto al primer despacho en virtud de la prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial, dentro del trámite de proceso de cancelación y pago de título valor.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso. Reiteración en autos de 7 de marzo y 26 de abril de 2018 y 15 de junio y 31 de octubre de 2017.
PERSONA JURÍDICA – Competencia del juez de su domicilio principal y fuero concurrente cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia entre el domicilio de aquél y de ésta. Aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 26 de abril de 2018.
ENTIDAD PÚBLICA – Concepto. En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso.
COMPETENCIA PREVALENTE – Prevalencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Subordinación del factor objetivo y territorial frente al subjetivo. Aplicación del artículo 29 Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2018-01394-00 |
ID | : | 634747 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-01394-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2256-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 05/06/2018 |
ASUNTO:
Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Civil Municipal de Guadalupe (Antioquia), para conocer proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despacho rechazó el libelo bajo el argumento que, como se trataba de una imposición de servidumbre el conocimiento debía asumirlo de manera privativa el fallador del lugar donde se encontraba ubicado el bien, conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P. El segundo de los nombrados, rehusó asumir la competencia en razón a que el juzgador de la Capital de Antioquia debió aplicar la regla de competencia establecida en el numeral 10 del canon 28 ídem, por ser el actor una entidad pública. La Sala dispuso que el competente para conocer de la aludida acción era el funcionario 25 Civil del Circuito de Medellín, habida cuenta que para el caso bajo estudio opera el fuero personal de la compañía demandante, por ser prevalente de conformidad con lo instituido en el artículo 29 C.G.P.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y promiscuo civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
FUERO REAL – En tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, debe ser conocido por el funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes involucrados en el debate, de conformidad con lo reglado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Inaplicable frente a la prevalencia del fuero personal en los asuntos en los que una de las partes es una entidad pública.
FUERO PRIVATIVO – En tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicio, conocerá el juez del domicilio de dicha empresa. Aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos referidos en precedencia, prevalece ineludiblemente el segundo de ellos, ósea el personal, esto es, el del domicilio de la sociedad, por expreso mandato del canon 28 C.G.P. numeral 10
11001-02-03-000-2018-00958-00 |
ID | : | 631143 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-00958-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC1593-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 26/04/2018 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa fe de Antioquia y Segundo Civil Municipal de oralidad de Medellín, pertenecientes a los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, para conocer de proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia tras considerar que como el asunto era una imposición de servidumbre, el conocimiento debía asumirlo de manera privativa el fallador del lugar donde se encuentra el bien. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, argumentando que la demanda era incoada por una entidad pública, por lo que el competente para conocerla, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, por cuanto en tal ciudad, se evidencia el domicilio de la entidad demandante, que es una del Estado.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Promiscuo Municipal y Civil Municipal de diferente distrito judicial para conocer de proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
FUERO CONCURRENTE – Entre fueros privativos señalados por el artículo 28 numerales 7º y 10º.
FUERO REAL – Competencia privativa de los jueces del lugar donde se encuentra localizado el predio objeto del litigio de conformidad con el numeral 7º artículo 28 del Código General del Proceso. Inaplicable frente a la prevalencia del fuero personal en los procesos en los que una de las partes es una entidad pública.
FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, el único juez competente es el del lugar de ubicación del bien. Si alguna de las partes es una entidad pública prevalece el fuero personal.
ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2018-00097-00 |
ID | : | 627316 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-00097-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC869-2018 |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 07/03/2018 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los Juzgados Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Once Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo presentado por Empresa Social del Estado contra Entidad Promotora de Salud. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que el domicilio de la accionada era otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, planteando el conflicto negativo, aseverando que si bien es cierto la entidad prestadora del servicio salud demandada tiene su domicilio principal en Bogotá, también lo es que el asunto sí está vinculado a la sucursal que tiene en la ciudad de Medellín, Antioquia, razón por la cual, el hospital demandante tenía la prerrogativa de entablar su demanda y, con ello radicar la competencia, en Bogotá [domicilio principal] o en Medellín [domicilio de la Sucursal], escogiendo esta última para tal efecto. La Corte ordenó conocer el asunto al primer despacho, por cuanto en tal ciudad, se evidencia el domicilio de la entidad demandante, que es una Empresa Social del Estado.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso ejecutivo de Empresa Social del Estado contra Entidad Promotora de Salud, por concepto de saldos y totales de los servicios de salud prestados.
ENTIDAD PÚBLICA – Naturaleza de las Empresas Sociales del Estado E.S.E. Aplicación del artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Competencia privativa del juez de su domicilio de conformidad con el numeral 10 del Artículo 28 del Código General del Proceso, para conocer de proceso ejecutivo, sin importar su calidad de demandante o demandado.
FACTOR TERRITORIAL – En procesos contenciosos, en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa, el juez del domicilio de la respectiva entidad.
FUERO PRIVATIVO – Concepto. Sólo es competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad pública implicada. Aplicación del artículo 28 numeral 10º del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 10 de mayo de 2017.
11001-02-03-000-2017-03119-00 |
ID | : | 623379 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NUIP | : | 11001-02-03-000-2017-03119-00 |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-03119-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 238-2018 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 25/01/2018 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3,10 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 100 de 1993 art. 194 / Código de Procedimiento Civil art. 28 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva ( Huila) y Treinta y Seis Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. para conocer de proceso ejecutivo instaurado por una Empresa Social del Estado, frente a EPS para el cobro de sumas de dinero contenidas en facturas, por servicios hospitalarios prestados a sus afiliados. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que por tratarse la demanda de una persona jurídica, el competente para conocer del proceso ejecutivo es el juzgado de su demandado principal, que según el certificado de existencia y representación legal sería otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechazó la competencia, proponiendo conflicto negativo, aseverando que consultada la página de datos de la página web, se colige que la parte demandada tiene una sucursal en la ciudad de Neiva, por lo que debe conocer el juez de tal ciudad. La Corte dirimió el conflicto, declarando que debe conocer el asunto el primer despacho, por cuanto conoce en forma privativa, el juez del domicilio de la entidad en que sea parte una entidad territorial o una entidad descentralizada.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo instaurado por empresa social del Estado frente a EPS, para el cobro de sumas de dinero contenidas en facturas. Naturaleza de la E.S.E. Fuero privativo.
ENTIDAD PUBLICA – Naturaleza de la E.S.E. Competencia privativa del juez de su domicilio, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, para conocer de proceso ejecutivo, sin importar su calidad de demandante o demandada.
FUERO PRIVATIVO – Para conocer de proceso ejecutivo instaurado por E.S.E. Si el demandante o demandado es una entidad pública, opera de manera privativa el fuero correspondiente a su domicilio, sin que se tenga en cuenta para establecer la competencia, el lugar del cumplimiento de la obligación o el domicilio de la contraparte. Reiteración auto 10 de mayo de 2017.
11001-02-03-000-2017-03465-00 |
ID | : | 622540 |
M. PONENTE | : | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
NUIP | : | 11001-02-03-000-2017-03465-00 |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-03465-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 002-2018 |
PROCEDENCIA | : | JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA. |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 12/01/2018 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 1002 de 2005 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 10 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre juzgados Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Treinta y Uno Civil Municipal de Barranquilla ( Atlántico), para conocer de proceso ejecutivo instaurado por el ICETEX El primer despacho rechazó la demanda, al considerar que el domicilio de la demanda corresponde a otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechazó la competencia y suscitó conflicto al considerar que como el pagaré señala a Bogotá, como lugar de cumplimiento de la obligación, dicho servidorjudicial debe acogerlo. La Corte dirimió el conflicto, asignando el conocimiento de la acción al primer estrado judicial, por cuanto en un determinado asunto contencioso sea parte demandante o demandada, una entidad pública, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente el del domicilio de esa entidad, ya que debe conocer en forma privativa.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, para conocer de proceso ejecutivo de entidad financiera vinculada al Ministerio de Educación, para el cobro de suma de dinero contenida en pagaré. Competencia privativa.
FUERO PRIVATIVO – Si el demandante o demandado es una entidad pública, opera de manera privativa, el fuero correspondiente a su domicilio, sin que se tenga en cuenta, para establecer la competencia, el lugar del cumplimiento de la obligación o el domicilio de la contraparte. Alcance. Reiteración de los autos de 1 de mayo y 31 de octubre de 2017.
ENTIDAD PÚBLICA – Naturaleza especial del ICETEX. Competencia privativa del juez de su domicilio de conformidad con el numeral 10 del Artículo 28 del Código General del Proceso, para conocer de proceso ejecutivo singular, sin importar su calidad de demandante o demandado.
11001-02-03-000-2017-03364-00 |
ID | : | 622548 |
M. PONENTE | : | OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-03364-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC8757-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 19/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el juzgado 67 civil municipal de Bogotá y el Promiscuo municipal de Cogua (Cundinamarca), para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. El primer Despacho declinó su competencia al considerar que el sitio de ubicación del bien estaba fuera de jurisdicción, el segundo de los juzgadores rechazó su conocimiento al considerar que ya se había avocado conocimiento y además era concurrente con el sitio de cumplimiento de la obligación ejecutiva. La Corte dirime el conflicto y señala que resulta competente el Juez de Cogua, por ser el lugar de ubicación del bien del que se discute el derecho real aclarando que esta es una excepción al principio de inmutabilidad de la competencia.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil y promiscuo municipal para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. Fuero privativo. Inmutabilidad de la competencia cuando se ejercitan derechos reales.
FUERO PRIVATIVO. – En procesos donde se ejercitan derechos reales, resulta competente de manera exclusiva el juez del lugar de ubicación del bien. Aplicación numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración autos 16 de septiembre de 2004 y 12 de septiembre de 2017.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA. – Inaplicación en procesos donde se ejercitan derechos reales.
11001-02-03-000-2017-02149-00 |
ID | : | 622851 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02149-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC8637-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 15/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Séptimo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. El juez de Medellín, rechazó la competencia, por considerar que debía aplicarse el fuero real concerniente al Juez del lugar donde se encuentre ubicado el bien involucrado en la demanda. El juez de Ibagué rechazó la competencia y suscitó el conflicto manifestando que es competente tanto el juez del lugar del domicilio del demandado como el del lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dispuso que el conocimiento de las diligencias corresponde en forma privativa al funcionario de Ibagué, toda vez que allí se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca, en aplicación del fuero privativo real.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. Aplicación del fuero privativo real.
FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el que recae la garantía hipotecaria. Aplicación del numeral 7º del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 16 de septiembre de 2004 y 5 de julio de 2012.
FUERO PRIVATIVO – Conocimiento exclusivo del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO – Competencia privativa en el juez del lugar de ubicación del bien. Ejercicio del derecho real de hipoteca.
11001-02-03-000-2017-02979-00 |
ID | : | 622541 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02979-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC8641-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil de Circuito de Envigado |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 15/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados promiscuo del circuito de Santa Bárbara (Antioquia) y segundo civil del circuito de oralidad de Envigado (Medellín), para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. El primer Despacho repelió su conocimiento al considerar que debe conocer juez del domicilio del demandado y el cumplimiento del titulo ejecutivo base del recaudo, el segundo de los juzgadores rechazó su conocimiento al considerar que existe competencia privativa en el juez de ubicación del bien. La Corte dirime el conflicto y señala que el primero de los falladores resulta competente por tratarse de un imperativo de fijación de la competencia en el lugar donde se encuentra el bien sujeto de garantía real.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles de circuito para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. Fuero privativo
FUERO PRIVATIVO. – En procesos donde se ejerciten derechos reales el único competente es el Juez de ubicación del bien. Aplicación del artículo 28 numeral 7° del Código General del Proceso. Reiteración auto de 5 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2004.
PROCESO EJECUTIVO. – Con garantía hipotecaria, fija competencia de imperiosa adjudicación al juez del lugar de ubicación del bien.
11001-02-03-000-2017-02666-00 |
ID | : | 622545 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02666-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC8646-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 15/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 306 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el juzgado 1° civil de ejecución de Manizales y el 3° civil municipal de Dos Quebradas (Pereira), para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en conciliación. El primer Despacho repelió su conocimiento al considerar que debe conocer de manera privativa el juez del domicilio de las demandadas, el segundo de los juzgadores rechazó su conocimiento al considerar que existe competencia donde se realizó la conciliación base de la ejecución. La Corte dirime el conflicto y señala que opera fuero de atracción y resulta competente el primero de los despachos intervinientes.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en conciliación. Fuero de Atracción.
FUERO DE ATRACCIÓN. – Aplicable en proceso ejecutivo con fundamento en una conciliación, impone competencia al Juez donde aquella se haya tramitado. Reiteración de los autos de 22 de noviembre de 2016 y 18 de mayo de 2017. Exclusión del fuero general.
11001-02-03-000-2017-03367-00 |
ID | : | 620601 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-03367-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 8474-2017 |
PROCEDENCIA | : | JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL (CASANARE ). |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 12/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 1,2,3,7 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Código Civil art. 2452 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Se presentó conflicto de competencia entre juzgados Primero Civil Municipal deVillavicencio y Segundo Civil Municipal de Yopal, para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. El juez de Villavicencio, rechazó la competencia, indicando que el inmueble sobre el que se constituyó hipoteca, se ubica en otra ciudad, por lo que dispuso la remisión de las diligencias; el juez asignado rechazó la competencia y suscitó el conflicto manifestando que al no tratarse de un proceso verbal, el competente sería el juez municipal de Monterrey, porque el inmueble objeto de garantía está ubicado dentro de la comprensión territorialde ese circuito judicial. La Corte dispuso que el conocimiento de las diligencias corresponde en forma privativa al funcionario Promiscuo Municipal o con categoría de tal, de Monterrey, ( Casanare), toda vez que allí se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. Fuero privativo cuando se ejercen derechos reales.
FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales, el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 2 de octubre de 2013 y 27 de febrero de 2017.
11001-02-03-000-2017-03182-00 |
ID | : | 621944 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-03182-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 8282-2017 |
PROCEDENCIA | : | JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE CALI. |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 07/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16,18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1,2 inc. 2 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1,7,8,10 inc. 2 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 468 / Código Civil art. 665 / Código de Comercio art. 1200 / Ley de 2013 art. 3,22 núm. 1676 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y Once Civil Municipal de Cali ( Valle), para conocer de proceso ejecutivo. El primer despacho rechazó la demanda por falta de competencia, indicando que la autoridad facultada para su conocimiento es el domicilio de la ejecutada. El segundo de los despachos, receptor del asunto, la rechaza y suscita conflicto manifestando que la parte actora, tiene la posibilidad de elegir entre distintos fueros, optando por la judicatura de Bogotá. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que la localización del bien concierne puntualmente a Cali, y por cuanto dicha localidad corresponde al domicilio de la demandada.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, para conocer de proceso ejecutivo con garantía de prenda sobre vehículo. Fuero privativo.
FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercen derechos reales o versa sobre un mueble, la competencia se establece por el lugar donde esté ubicado el bien, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Alcance la expresión “modo privativo”. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Diferencia en estatutos procesales. Determinación del lugar de ubicación del vehículo. Reiteración del auto de 12 de diciembre de 2016 para determinar
11001-02-03-000-2017-03063-00 |
ID | : | 621945 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-03063-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 8283-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva (Boyacá). |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 07/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16,18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 inc. 2 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 inc. 7,8,10 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso de 468 / Código Civil art. 2452 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Código de Procedimiento Civil art. 144 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre juzgado Ochenta y dos Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva ( Boyacá), para conocer de proceso ejecutivo. El primer despacho rechazó la demanda al considerar que el competente para conocer de los procesos en que se ejerciten derechos reales, es el juez donde estén ubicados los bienes. El segundo de los despachos, también lo rechazó y suscitó el conflicto manifestando que en los procesos ejecutivos, nada tiene que ver con la ubicación del bien con el que se respalda la obligación, pues no se trata de un proceso, en donde se ejerciten derechos reales. La Corte dirimió el conflicto y ordenó conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que corresponde a un evento de competencia excluyente en el fuero real, siendo competente el juez del lugar donde estén ubicados los bienes.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. Reglas de competencia.
FUERO PRIVATIVO – Tratándose de procesos donde se ejercen derechos reales la competencia se establece por el lugar donde esté ubicado el bien. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Alcance la expresión “modo privativo”. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013. Diferencia en estatutos procesales.
11001-02-03-000-2017-03257-00 |
ID | : | 620794 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-03257-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 8268-2017 |
PROCEDENCIA | : | JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA. |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 06/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3,7 / Código Civil art. 665 |
ASUNTO:
Se presentó conflicto de competencia entre juzgados 35 Civil Municipal de Santiago de Cali y 29 Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. El juez de Cali, rechazó la competencia, indicando que al tratarse de un proceso ejecutivo con garantía real, recae sobre un predio ubicado en Bogotá, debiendo conocerlo el funcionario de dicha urbe, por lo que dispuso la remisión de las diligencias; el juez asignado rechazó la competencia y suscitó el conflicto, manifestando que no se está debatiendo un derecho real, sino una obligación derivada de un título ejecutivo, por lo que debe conocer el juez donde inicialmente se presentó la demanda. La Corte dispuso que el conocimiento de las diligencias corresponde en forma privativa al funcionario de esta ciudad, por cuanto en los procesos en que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, es competente el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. Fuero privativo.
FUERO PRIVATIVO – Anula la facultad de selección del demandante. Cuando se ejercitan derechos reales, es competente en forma exclusiva el juez del lugar donde estén ubicados los bienes. Reiteración de los autos de 02 de octubre de 2013 y 13 de febrero de 2017. Definición de derecho real. Reiteración de la sentencia de 10 de agosto de 1981.
11001-02-03-000-2017-02736-00 |
ID | : | 620062 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02736-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 8245-2017 |
PROCEDENCIA | : | JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE. |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 06/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 2 inc. 2 / Código General del Proceso art. 28 inc. 7,8,10 núm. 7,8,10 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 468 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código Civil art. 2452 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 |
ASUNTO:
Se presentó conflicto de competencia entre juzgados Trece civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Ibagué, para conocer de proceso ejecutivo para el cobro de letras de cambio garantizadas con hipoteca. El juez de Bogotá, rechazó la competencia, indicando que el inmueble sobre el que se constituyó hipoteca, se ubica en Ibagué por lo que dispuso la remisión de las diligencias; el juez asignado rechazó la competencia y suscitó el conflicto manifestando que al ejecutarse un título ejecutivo o negocio jurídico, era competente el despacho que se pretende es el derecho de crédito, más no un derecho real de hipoteca. La Corte dispuso que el conocimiento de las diligencias corresponde en forma privativa al funcionario de Ibagué, toda vez que allí se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. Fuero general y fueros especiales.
FUERO PRIVATIVO – Conocimiento exclusivo del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 2 de octubre de 2013.
PROCESO EJECUTIVO – en el que se ejercitan derechos reales. Competencia privativa en el juez del lugar de ubicación del bien constituido como garantía. Competencia a prevención del Código de Procedimiento Civil y Privativa del estatuto procesal vigente.
11001-02-03-000-2017-03184-00 |
ID | : | 593703 |
M. PONENTE | : | OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-03184-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 8186-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla. |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 05/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 468 / Ley 270 de 1996 art. 16,18 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Código Civil art. 76 |
ASUNTO:
Se presentó conflicto de competencia entre juzgados segundo civil municipal en Oralidad de Santa Marta y Noveno Civil Municipal de Barranquilla, para conocer de proceso ejecutivo. El juez de Santa Marta, rechazó la competencia, indicando que en razón al factor territorial, al estar el accionado domiciliado en otra ciudad, no era competente; el juez asignado rechazó la competencia y suscitó el conflicto, porque se están ejerciendo derechos reales y el bien se halla en jurisdicción del remitente. La Corte dispuso que el conocimiento de las diligencias corresponde en forma privativa al funcionario de Santa Marta, lugar donde se encuentra ubicado el bien sobre el cual se constituyó la garantía, por lo que la regla es privativa y no concurrente, y no está sometida a elección del gestor ni mucho menos de los administradores de justicia.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. Fuero privativo cuando se ejercitan derechos reales.
FUERO PRIVATIVO – Resulta excluyente de cualquier regla de competencia, por cuanto el conocimiento de estos asuntos, cuando se ejercitan derechos reales, se establece en el lugar de ubicación de los bienes. Reiteración del auto de 01 de septiembre de 2017.
DOMICILIO – No debe confundirse con el lugar de notificación, siendo el primero, la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración auto del 27 de octubre de 2016.
11001-02-03-000-2017-01986-00 |
ID | : | 620827 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01986-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC7926-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 28/11/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Código General del Proceso art. 23 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 2 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 8 / Código General del Proceso art. 28 núm. 10 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los juzgados Quince de Familia de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, con ocasión del conocimiento de la demanda de petición de herencia. El primero de los entes judiciales, rehusó la falta competencia estimando que la autoridad habilitada es la del domicilio del convocado, procediendo a remitir las diligencias al Juez Promiscuo de Familia de Facatativá. A su turno, el juez de la ciudad de Facatativá propuso el conflicto considerando que en el caso tiene aplicación el denominado fuero de atracción, que hace efectiva su conexidad en cuanto a los procesos de sucesión que hayan sido tramitados como de mayor cuantía, para que los asuntos referidos en el art. 26 de la ley 446 de 1998 sean de conocimiento del mismo juez que tramito la sucesión, sin necesidad de reparto. La Corte, al resolver el asunto, no acogió ninguno de los argumentos de los despachos en conflicto, dado que reclamaron la aplicación de los fueros personal y de atracción, los cuales se estableció, no puede emplearse para la certera determinación de la competencia territorial, dado el protagónico efecto del fuero real.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial, dentro de proceso de petición de herencia. Aplicación del fuero privativo real.
FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales.
PETICIÓN DE HERENCIA – Vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia. Reiteración de la sentencia del 16 de octubre de 1940 y del auto del 16 de julio de 2013.
FUERO CONCURRENTE – El actor tiene la facultad de escoger la competencia ente el domicilio del demandado o el lugar donde se encuentran los bienes de conformidad con el Estatuto Procedimental anterior.
FUERO PRIVATIVO – Prevé un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas. Su aplicación anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez. Reiteración del Auto de 2 de octubre de 2013.
FUERO GENERAL – Instituido como garantía procesal para el conocimiento de todos los asuntos judiciales brindando seguridad jurídica. Domicilio del demandado. Aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Inaplicable cuando se trata de un fuero privativo.
11001-02-03-000-2017-03120-00 |
ID | : | 592444 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-03120-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 7815-2017 |
PROCEDENCIA | : | JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA. |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 24/11/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 1,3 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 665 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre juzgados Primero Civil Municipal de Fusagasugá y Cuarenta y dos Civil Municipal de Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo. El primer despacho rechazó la demanda, al considerar que la vecindad de la demandada, es la que determina la competencia. El segundo estrado judicial,, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto, indicando que la atribución es del remitente, bajo la misma regla que éste utilizó para desprenderse del asunto. La Corte dirime conflicto, disponiendo que debe conocer la acción al juzgado promiscuo municipal de Ricaurte, por cuanto la ejecución promovida entraña el ejercicio de un derecho real, siendo claro que el litigio corresponde de manera privativa, al juzgador del sitio donde se halla el bien, sin perjuicio de que la temática pueda ser debatida por la demandada a través de los medios pertinentes.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, para conocer de proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré y garantizada con prenda sobre automotor. Fuero privativo. Asignación del conocimiento de las diligencias a un funcionario ajeno al conflicto.
FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales, el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 02 de octubre de 2013 y 13 de febrero de 2017.
FUERO CONTRACTUAL – En procesos originados en un negocio jurídico, o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Inaplicabilidad cuando se ejercitan derechos reales.
11001-02-03-000-2017-02603-00 |
ID | : | 592386 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02603-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC7508-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 10/11/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 665 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el juzgado promiscuo de Melgar (Tolima) y municipal de Girardot (Cundinamarca), para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. El primer Despacho repelió su conocimiento por cuanto el domicilio del demandado estaba fuera de su municipio y el segundo de los juzgadores rechazó su conocimiento al considerar que había existido la elección del demandante según el lugar de cumplimiento de las obligaciones. La Corte encuentra que existe fuero privativo al tratarse de un asunto donde se discuten derechos reales y por tanto su conocimiento únicamente es del juez donde éste se encuentra ubicado, para el caso concreto el segundo de los falladores a quien asigna conocimiento del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado Promiscuo y civil municipal, para conocer de proceso ejecutivo con garantía prendaria. Aplicación fuero privativo.
FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales como el de hipoteca, únicamente es competente el fallador donde se ubique el bien objeto de la garantía.
FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó el gravamen.
FACTOR TERRITORIAL – No es determinante para establecer la competencia en procesos ejecutivos con derechos reales en razón de que opera el fuero privativo.
11001-02-03-000-2017-02538-00 |
ID | : | 568871 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02538-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC7307-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 02/11/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 |
ASUNTO:
Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados Sexto Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) y Civil del Circuito de Arauca (Arauca) para conocer de proceso ejecutivo. El juez de Arauca rechazó la competencia, indicando que el inmueble sobre el que se constituyó hipoteca, se ubica en otra localidad, por lo que dispuso la remisión de las diligencias; el juez asignado rechazó la competencia y suscitó el conflicto, manifestando que como se ejecutaba un título ejecutivo o negocio jurídico, también era competente el despacho del lugar del cumplimiento de la obligación y el domicilio de los demandados, a elección del demandante. La Corte dispuso que el conocimiento de las diligencias corresponde en forma privativa al funcionario de Cúcuta, lugar donde se encuentra ubicado los bienes sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito, para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado y sin son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.
FUERO PRIVATIVO – Anula la facultad de selección del demandante lo que significa que en éste caso existe un carácter exclusivo que impide la concurrencia con otro fuero. Debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien, en los procesos en que se ejerciten derechos reales.
FUERO CONTRACTUAL – Improcedente para definir la competencia de proceso ejecutivo con garantía real.
FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria.
11001-02-03-000-2017-02147-00 |
ID | : | 530769 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02147-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 7299-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 02/11/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código de Procedimiento Civil art. 28 núm. 1,7 / Código Civil art. 665 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre Juzgados Segundo Civil del Circuito de Apartado (Antioquia) y Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real que pretende hacer efectiva la misma y la cancelación de suma de dinero contenida en pagarés. El primero de los despachos la rechazó de plano porque como se pretendía hacer valer una garantía real de hipoteca y el inmueble sobre la que se constituyó se ubicaba en otro municipio, era a éste al que concernía conocer de manera privativa del asunto. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia aseverando que como se ejecutaba un título ejecutivo o negocio jurídico, también era competente el despacho del lugar del cumplimiento de la obligación y el domicilio de los demandados, a elección del demandante, por lo que el despacho de origen no tenía razón para desprenderse del litigio. La Corte declara que debe conocer el asunto Juzgado al Segundo Civil del Circuito de Apartadó al ser el municipio donde se encuentra el bien y la competencia en esta clase de proceso es privativa.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito, pertenecientes a diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo con garantía real para la cancelación de suma de dinero contenida en pagarés.
FUERO REAL – Competencia privativa del juez del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria. Aplicación del numeral 7º del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 20 de septiembre, 22 y 28 de noviembre de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – Por regla general es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2017-02548-00 |
ID | : | 557722 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02548-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC6345-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 27/09/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 665 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre juzgado civil municipal de Sincelejo y juzgado promiscuo municipal de Lorica, para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria por el incumplimiento en los pagos formulada por una entidad financiera en contra de un particular a fin de obtener el cumplimiento de la obligación que se encuentra respaldada en varios pagarés. En la demanda se le atribuye la competencia al juzgado de Sincelejo quién rechaza el conocimiento del trámite luego de considerar que bajo el num. 1º del artículo 28 del C.G.P. en ese tipo de asuntos el competente es el juez del domicilio del convocado. El juzgado de Lorica, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que existía fuero concurrente y que el actor podía elegir si formular la acción ante el juzgado del domicilio del accionado o ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al jugado civil municipal de Sincelejo por encontrarse en ese lugar la ubicación del inmueble objeto de conformidad con el num. 7º del artículo 28 del C.G.P. debiéndose aplicar el fuero privativo en estos casos cuando se trata de un asunto donde se ejerciten derechos reales.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal dentro del trámite de la demanda ejecutiva hipotecaria formulada por una entidad financiera en contra de un particular para obtener el pago de ésta que se encuentra soportada en varios pagarés.
FUERO PRIVATIVO – Anula la facultad de selección del demandante lo que significa que en éste caso existe un carácter exclusivo que impide la concurrencia con otro fuero. Debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente. Se reitera en auto AC de 2 de octubre de 2013, Rad. 2013-02014-00 y AC de 13 de febrero de 2017 Rad. 2016-03143-00.
PROCESO EJECUTIVO – Cuando se trata de un cobro forzado que se ejercite jun derecho real de prenda o hipoteca se hace necesario establecer la competencia en el juez del lugar de ubicación de los bienes objeto del respectivo gravamen.
11001-02-03-000-2017-01623-00 |
ID | : | 555939 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01623-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC5943-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 12/09/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Código Civil art. 2452 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal de Medellín y promiscuo municipal de Sopetran en proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. Un primer despacho judicial admite el libelo y luego rechaza la competencia y remite el expediente a la localidad donde se ubica el predio. El despacho de Sopetran receptor del proceso también rechaza la competencia del asunto arguyendo que la oficina remisoria no puede desprenderse del asunto puesto dado que ya ha asumido su conocimiento. La Corte dirime conflicto y ordena para que conozca del asunto al juzgado promiscuo municipal de Sopetran por tratarse de un fuero privativo del juzgador donde se haya localizado el inmueble, por lo que la conducta procesal que asuma la parte demandada no es relevante en la fijación de la competencia.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y juzgado civil municipal dentro de la demanda ejecutiva con garantía hipotecaria.
FACTOR TERRITORIAL – Se descarta el principio de la perpetuatio jurisdictionis puesto que en los procesos donde se involucren bienes inmuebles, la competencia se establece por el lugar donde se encuentren ubicados.
FUERO PRIVATIVO – Resulta excluyente de cualquier otra regla de atribución de competencia aplicable en cuanto es una manifestación reforzada de carácter imperativo, improrrogable e inmodificable de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del accionante, así como su desatención por parte del juez.
PROCESO DE EJECUTIVO HIPOTECARIO – Será competente de modo privativo, el juez del lugar dónde estén ubicados los bienes de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre jueces de Neiva (Huila) y Bogotá, dentro de proceso verbal de prescripción de acción cambiaria y cancelación de la hipoteca que la garantizaba. El primero de los despacho niega conocimiento por cuanto el domicilio del demandado esta fuera de su circuito y el segundo de ellos al indicar que el lugar de cumplimiento de la obligación esta en el primer Despacho. La Corte al decidir el conflicto recuerda que los procesos donde se ejerciten derechos reales de manera privativa conoce el Juez donde se ubican dichos bienes, fija entonces conocimiento en el primero de los Despachos aludidos. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre juzgados civiles del circuito, para conocer del proceso de prescripción de título valor y cancelación del derecho real de hipoteca que lo garantiza. FUERO REAL – En proceso que persigue la extinción de hipoteca es competente el juez del lugar de ubicación del bien. FUERO PRIVATIVO – En vigencia del Código General del Proceso a diferencia del procedimiento civil donde el fuero resultaba concurrente, conoce exclusivamente el juez de ubicación del bien donde se ejercitan derechos reales. Reiteración autos del 28 de noviembre de 2016, 15 de marzo de 2017, 21 de marzo de 2017. |
11001-02-03-000-2017-02283-00 |
ID | : | 557038 |
M. PONENTE | : | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02283-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC5699-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil de Circuito de Buga |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 01/09/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito de Buga y Oralidad de Medellín, para conocer del proceso ejecutivo hipotecario que entre particulares se presenta a fin de que se libre mandamiento de pago por una suma de dinero contenida en tres pagarés y a la vez se decrete la venta en pública subasta de un predio ubicado en el municipio de calima para que se pague la deuda con la venta de la misma. El actor establece la competencia en los juzgados de Medellín por la vecindad de lo uno de los convocados y el lugar elegido para dar cumplimiento a la obligación. El despacho de esa localidad rechaza la competencia manifestando que el predio objeto de la controversia se encuentra ubicado en el municipio de calima, debiendo ser allá donde se lleve a cabo el trámite. El juzgado de Buga, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el domicilio de una de las convocadas, junto con el lugar de cumplimiento de la obligación era en Medellín, por lo que debía tramitarse allí. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado de Buga por ser allí el lugar de ubicación del predio objeto del debate de conformidad con el num. 7º del artículo 28 del C.G.P.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ejecutivo hipotecario que entre particulares se presenta a fin de que se decrete la venta en pública subasta de un predio para obtener el pago de una obligación.
MODO PRIVATIVO – Resulta excluyente de cualquier regla de competencia por cuanto el conocimiento éstos asuntos cuando se ejercitan derechos reales, se establece en el lugar de ubicación de los bienes de conformidad con el num. 7º del artículo 28 del C.G.P.
PROCESO EJECUTIVO – El domicilio de la convocada o lugar de cumplimiento de la obligación conforman un fuero concurrente el cual sólo es aplicable cuando es una obligación personal contenida en un título ejecutivo.
11001-02-03-000-2017-02142-00 |
ID | : | 554762 |
M. PONENTE | : | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02142-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC5377-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil de Circuito de Medellín |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 24/08/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 85 / Código General del Proceso art. 139 |
ASUNTO:
Se dirime conflicto de competencia suscitado entre Jueces del Circuito de Bello (Antioquia) y Medellín (Antioquia) para el conocimiento de proceso de entrega del tradente por el adquirente. El primer Despacho negó conocimiento por el domicilio del demandado fuera de su circuito y el segundo al considerar que primaba la ubicación del bien. La Sala determina la aplicación de fuero real y declara competente al juez de ubicación del bien de manera privativa que corresponde al inicialmente receptor de la demanda.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles de diferente Circuito distrito judicial, para conocer de proceso de entrega del tradente por el adquirente. Aplicación del fuero real.
FACTOR TERRITORIAL – Principio general de competencia que señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.
ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE – Aplicación del fuero real que asigna la competencia en el juez del lugar donde están ubicados los bienes. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO REAL – Determina la competencia privativa de los jueces donde se encuentra ubicado el bien tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales, a él asociados. Reiteración de los autos del 28 de noviembre de 2016, 15 de marzo y 21 de marzo de 2017.
FUERO PRIVATIVO – En vigencia del Código General del Proceso, la regla para establecer el funcionario competente, es de modo privativo, la del juez del lugar de ubicación de la cosa, al contrario del Código de Procedimiento Civil donde en el numeral 9 del artículo 23 existía una concurrencia de fueros.
11001-02-03-000-2017-01790-00 |
ID | : | 545003 |
M. PONENTE | : | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01790-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4577-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 19/07/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos municipales dentro de proceso verbal de declaración de pertenencia. El primero de los despachos rechaza la competencia, argumentando que al ser el domicilio de los demandantes Medellín será de más fácil acceso al proceso radicando la demanda en Amagá. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto requiriendo a los actores para que indiquen el sentido de su escogencia entre Amagá y Angelópolis. La Corte dirime conflicto y ordena conocer el proceso al segundo despacho judicial puesto que en el proceso en cuestión se están ejercitando acciones reales y su conocimiento es de modo privativo.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre juzgados promiscuos municipales de diferente distrito judicial dentro de proceso verbal de declaración de pertenencia. Aplicación del fuero real privativo de competencia.
FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquier de ellos, a elección del demandante.
FUERO REAL – Competencia privativa. Tratándose de procesos donde se ejerciten derechos reales es competente el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2017-01547-00 |
ID | : | 543456 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01547-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4513-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 14/07/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Código Civil art. 2452 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 / Código General del Proceso art. 468 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Bogotá y Honda para conocer de proceso ejecutivo. El primer despacho rechazó la competencia al considerar que quien debe conocer del asunto es el Juez donde se encuentra ubicado el bien. El segundo despacho también rehusó la competencia al estimar que el domicilio de los ejecutados se encuentra en la anterior localidad. La Corte dispuso que el segundo despacho es quien debe conocer de las diligencias, teniendo en cuenta la ubicación del bien.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo.
FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto 2 de octubre de 2013.
FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales.
11001-02-03-000-2017-01416-00 |
ID | : | 543112 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01416-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4502-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 14/07/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 130 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de distinto distrito judicial, dentro de proceso de restitución de inmueble que pretende la orden de restitución de tenencia y la realización de la entrega del mismo, en el que el primero de los falladores rechazó el conocimiento del proceso toda vez que «conforme al contrato de leasing allegado como base de la presente acción los bienes –maquinaria- sobre los cuales solicita la terminación del contrato se encuentra en el KILOMETRO 1.5 VIA SIBERIA – COTA CONJUNTO POTRERO CHICO», por lo que el conocimiento del proceso correspondía a los juzgados promiscuos de dicho sitio. El segundo de los despachos suscitó el presente conflicto, con fundamento en que según lo dispuesto en el escrito introductorio los bienes se encuentran ubicados «tanto en la ciudad de Bogotá como en Cota», por lo que en cualquiera de los dos sitios se podía iniciar el litigio a elección del demandante. La Corte decide fijar la competencia en el primero de los despachos, en razón de que la maquinaria se podría encontrar en Cota o en Bogotá, es claro que los jueces de las dos localidades podían conocer en virtud de que en cualquiera de ellos estaban los bienes.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales de diferente distrito judicial, dentro de proceso de restitución de inmueble que pretende la orden de restitución de tenencia y la realización de la entrega de los mismos.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En procesos de restitución de tenencia es competente de modo privativo el juez del lugar donde se halle ubicado el bien. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2017-01284-0 |
ID | : | 542161 |
M. PONENTE | : | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01284-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4049-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil Municipal de Itagüi |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 27/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 9 |
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer de la demanda ejecutiva prendaria formulada por una entidad financiera en contra de un particular para efectiva la obligación soportada en dos pagarés para la adquisición de un vehículo. El accionante fija la competencia ante el primero de los despachos por el domicilio de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación. Ese despacho se declara incompetente por cuanto el rodante está matriculado en otra localidad por lo que el asunto debe tramitarse allí. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que el actor tiene la facultad de escoger ante cuál de los juzgados con competencia lo inicia, debiéndose respetar dicha elección. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que cuando en el asunto se ejerciten derechos reales será competente de modo privativo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante de conformidad con el num. 7º del artículo 28 del C.G.P.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo prendario de una entidad financiera en contra de una particular para hacer efectiva la obligación soportada en dos pagarés para la adquisición de un vehículo.FUERO PRIVATIVO – Resulta excluyente por cuanto el conocimiento éstos asuntos, son exclusivamente de los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes. Facultad del actor de elegir la localidad cuando los bienes abarcan más de una compresión municipal o distrital.PROCESO EJECUTIVO – Tratándose de la persecución de un rodante, hace relación a la categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales siendo la elección del actor ante cuál de ellas lo inicia de conformidad con el num. 7º del artículo 28 del C.G.P. |
11001-02-03-000-2017-01348-00 |
ID | : | 541889 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01348-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3727-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil Municipal de Soacha |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 13/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 665 |
ASUNTO:
Se dirime el conflicto de competencia producido entre juzgados civiles municipales para conocer proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. El primer juzgado rechazó la demanda, considerando que era un asunto contencioso siendo competente el juez del domicilio del demandado. A su vez, el juzgado receptor generó el conflicto, argumentando que el domicilio del demandado era el del juzgado de origen, el proceso no se había originado en un negocio jurídico y se estaba ejerciendo un derecho real siendo privativo el conocimiento del lugar de ubicación del inmueble. La Sala, atendiendo al fuero privativo real por ser un proceso donde se están disputando derechos reales como es el de hipoteca, radica competencia en el juzgado del lugar de ubicación del bien, esto es, el primero que tuvo conocimiento.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. Aplicación del fuero privativo por ejercerse derechos reales siendo competencia el despacho del lugar de ubicación del bien.
FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales de prenda e hipoteca únicamente es competente el juez del lugar de ubicación del bien. Reiteración del auto del 2 de octubre de 2013 reiterado en auto del 13 de febrero de 2017.
DERECHO REAL – Concepto. Relación directa entre la persona y la cosa donde deben considerarse los sujetos pasivos de la misma que son personas indeterminadas. Reiteración de la sentencia del 10 de agosto de 1981.
FUERO REAL – Aplicable en procesos donde se ejercitan derechos reales de prenda e hipoteca, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones. Reiteración del auto del 2 de octubre de 2013 reiterado en auto del 13 de febrero de 2017.
11001-02-03-000-2017-00919-00 |
ID | : | 540363 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00919-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3744-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 13/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 2452 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo hipotecario, en el que el primero de los falladores rechazó el conocimiento del proceso al considerar que quien debe conocerlo es el juez donde se encuentra ubicado el bien. El segundo de los falladores genera el conflicto de competencia negativo advirtiendo que al caso también aplica los numerales 1º y 3º del artículo 28 ibídem, a los que el demandante acudió para fijar la competencia, porque el domicilio del demandado y el lugar del cumplimiento de la obligación, corresponden a la ciudad del juez remitente. La Corte decide fijar la competencia en el segundo de los despachos, en razón al lugar de ubicación del predio.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria.
FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Reiteración en autos de 27 de febrero de 2017 y 30 de agosto 2016.
FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales.
11001-02-03-000-2017-00660-00 |
ID | : | 542133 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00660-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3579-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil de Circuito de Villeta |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 07/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre un juzgado civil del circuito y uno de familia de distinto distrito judicial, dentro de proceso de restitución de inmueble que pretende la orden de restitución de tenencia y la realización de la entrega del mismo, en el que el primero de los falladores rechazó el conocimiento del proceso al en razón del fuero de atracción. El segundo de los falladores genera el conflicto de competencia negativo advirtiendo que en los procesos de restitución de bien inmueble no procede el fuero de atracción. La Corte decide fijar la competencia en el primero de los despachos, en razón de la aplicación del fuero privativo, que excluye la posibilidad de que conozca de proceso de restitución de tenencia un juzgado diferente al de la ubicación del bien en litigio.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre juzgado civil del circuito y de familia de diferente distrito judicial, dentro de proceso de restitución de inmueble que pretende la orden de restitución de tenencia y la realización de la entrega del mismo.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO PRIVATIVO – En procesos de restitución de tenencia es competente de modo privativo el juez del lugar donde se halle ubicado el bien. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 16 de septiembre de 2004 y 05 de julio de 2012.
TENENCIA – En los procesos para lograr su restitución, es competente de modo privativo el juez del lugar donde se halle ubicado el bien. Aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2017-00989-00 |
ID | : | 537606 |
M. PONENTE | : | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00989-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2909-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 10/05/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Artículo 139 Código General del Proceso. Artículo 82 Código General del Proceso. Artículo 18 de la Ley 270 de 1996 Artículo 28 Código de Procedimiento Civil. Artículo 76 Código Civil. |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales, de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo presentado por una sociedad de economía mixta. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que el domicilio de la accionada era otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, planteando el conflicto negativo, aseverando que en el libelo, se indicó que la convocada recibía notificaciones en una vereda del municipio del primero. La Corte dirime conflicto, declarando que debe conocer el asunto el segundo despacho, por cuanto en tal ciudad, se evidencia el domicilio de la entidad demandante, que es una sociedad de economía mixta y por lo tanto ostenta fuero privativo en el lugar de su domicilio.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo presentado por sociedad de economía mixta, para el pago de sumas contenidas en pagaré.
FACTOR TERRITORIAL – En procesos contenciosos, en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública, conocerá en forma privativa, el juez del domicilio de la respectiva entidad.
ENTIDAD PÚBLICA – Competencia privativa del juez de su domicilio de conformidad con el numeral 10 artículo 28 del Código General del Proceso, para conocer de proceso ejecutivo singular, sin importar su calidad de demandante o demandada.
FUERO PRIVATIVO – Si el demandante o demandado, es una entidad pública, opera de manera privativa, el fuero correspondiente a su domicilio, sin que se tenga en cuenta, para establecer la competencia, el lugar del cumplimiento de la obligación o el domicilio de la contraparte.
DOMICILIO – Distinción frente al lugar indicado para notificaciones.
11001-02-03-000-2017-00719-00 |
ID | : | 536243 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00719-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2433-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 20/04/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 10 / Código General del Proceso art. 29 / Código General del Proceso art. 28 núm. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 489 de 1998 art. 38 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando que de manera privativa conocen los jueces, donde se hallen los bienes, por lo que debía tramitarse en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que se trata de un modo privativo de competencia de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso de restitución de inmueble arrendado incoado por sociedad de economía mixta del orden nacional.
FUERO REAL – Competencia privativa de los jueces del lugar donde se encuentra localizado el predio objeto del litigio de conformidad con el numeral 7º artículo 28 del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Por regla general se atribuye la competencia al juez del domicilio del demandado de conformidad con el numeral 1º artículo 28 del Código General del Proceso.
ENTIDAD PÚBLICA – Tratándose de un proceso de restitución de inmueble cuando una de las partes es una entidad pública, la competencia recae privativamente en el juez de su domicilio de conformidad con el numeral 10 artículo 28 del Código General del Proceso, sin importar su calidad de demandante o demandada.