Numeral Décima segunda
12. En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá), y Primero de Familia de Tunja, para conocer de proceso de sucesión. El primero de los Despachos rehusó las diligencias al considerar que el domicilio de la causante siempre fue Villa de Leyva por tanto dispuso la remisión de las diligencias a Tunja. El funcionario receptor también rechazó las diligencias y suscitó el conflicto considerando que el último domicilio de la causante fue Sogamoso. La Corte determinó como competente al juez de esta última localidad por corresponder al último domicilio de la causante sin ser trascendente que su traslado allí responda a razones de salud. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de familia para conocer de proceso de sucesión. Corresponde al juez del último domicilio del causante al cual se trasladó por razones de salud. Características de los factores y fueros de competencia. Competencia expresa, supletiva y residual.
FACTOR TERRITORIAL – Del proceso de sucesión conoce el juez del lugar en el que el causante tuvo su último domicilio. Aplicación del numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello y Promiscuo Municipal de Santo Domingo, para conocer de proceso de sucesión en cuya demanda se manifestó que el causante tenía varios domicilios pero el principal era Bello. El primero de los Despachos rehusó las diligencias al considerar que la defunción ocurrió en otro lugar y sólo relaciona un activo ubicado en el segundo de los municipios. El funcionario receptor también rechazó las diligencias al señalar que solo conoce el juez del asiento principal de los negocios del fallecido por lo que suscitó el conflicto. La Corte determinó como competente al juez del municipio de Bello por ser el domicilio principal del causante. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados municipales para conocer de proceso de sucesión. Corresponde el conocimiento al juez del domicilio principal del causante. Reiteración del auto AC1781-2018
FACTOR TERRITORIAL – Del proceso de sucesión conoce el juez del lugar en el que el causante tuvo su último domicilio principal. Aplicación del numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presentó conflicto de competencia entre los juzgados Sexto de Familia de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia del Socorro (Santander), para conocer de proceso de sucesión. La Corte determinó como competente al segundo de los Despachos por corresponder esa localidad al último domicilio del causante y decretó la nulidad de la actuación surtida ante el Juzgado de Bogotá, salvo las medidas cautelares perfeccionadas. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de familia para conocer de proceso de sucesión. Interés superior de menor de edad interesada en el juicio. Apreciación probatoria para determinar el domicilio del causante.
FACTOR TERRITORIAL – Determinación del último domicilio del causante para conocer de proceso de sucesión. Aplicación del numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso.
APRECIACIÓN PROBATORIA – De declaración extraproceso, registro civil de defunción y oficios para determinar el domicilio del causante a efectos de resolver conflicto de competencia para conocer de proceso de sucesión.
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ASUNTO:La Corte resuelve el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero de Familia de Ibagué y Veintinueve de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso de sucesión intestada. El primero de los funcionarios, luego de resolver la excepción previa de falta de competencia planteada por uno de los interesados, resolvió declararla probada remitiendo el plenario al homólogo. El segundo de los citados rehusó la atribución, bajo el argumento que la peticionaria en el libelo introductorio y en la subsanación dejó claro que el último domicilio y el asiento principal de los negocios del de cujus se ubica en la Capital del Tolima. La Sala, decidió que el competente para conocer de la causa mortuoria es el dispensador de justicia de Bogotá, lugar donde el difunto tenía su último domicilio y el asiento principal de sus negocios. Así mismo, recalcó que el único legitimado para controvertir la excepción previa probada de falta de competencia es la parte que resulte afectada con la decisión. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de Familia de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de sucesión intestada.
FACTOR TERRITORIAL – En proceso de sucesión intestada conoce el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios. Aplicación del numeral 12 del canon 28 del Estatuto General del Proceso. La competencia se puede discutir conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código General del Proceso.
EXCEPCIÓN PREVIA – Por falta de competencia formulada por el heredero convocado dentro del término legal. Se declara probada al establecerse que el domicilio y el asiento principal de los negocios del causante se ubican en la Capital de la República. Sí alguna de las partes no queda satisfecha con la decisión, el único legitimado para solicitar que se adopten las medidas tendientes a corregir la irregularidad es la parte afectada, si guarda silencio sobre ese aspecto se entiende que acepta la determinación. Reiterado en autos de 17 de noviembre de 2011 y 20 de septiembre de 2016.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:
Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Cali y Promiscuo Municipal de Yotoco, para conocer de proceso de sucesión. El primero de los despachos lo rechazó porque el domicilio del causante al momento de su deceso era el municipio de Yocoto, por lo que dispuso su remisión a los homólogos de esa localidad. El despacho receptor del asunto rehusó su conocimiento, tras estimar que “la ocurrencia de la muerte en un lugar determinado, no está prevista como causal de radicación de competencia. Ello es así porque una cosa es morir en un lugar y otra tener en él, el domicilio o asiento principal de sus negocios”. La Corte asignó la competencia del asunto en cabeza del primero de los despachos, teniendo en cuenta que el lugar de deceso del difunto no corresponde necesariamente a su domicilio. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal para conocer de proceso de sucesión. En proceso de sucesión corresponde al juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional. El lugar de deceso del difunto no corresponde necesariamente a su domicilio. Reiteración del auto de 7 de mayo de 2018.
FACTOR TERRITORIAL – En proceso de sucesión corresponde al juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional. Aplicación del artículo 28 numeral 12 del Código General del Proceso. El lugar de deceso del difunto no corresponde necesariamente a su domicilio. Reiteración del auto de 7 de mayo de 2018.
11001-02-03-000-2018-02269-00 |
ID | : | 641996 |
M. PONENTE | : | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-02269-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3498-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 17/08/2018 |
ASUNTO:
La Corte resuelve el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Cartago y Primero de Familia de la ciudad de Pereira, para conocer proceso de sucesión intestada. El primero, luego de admitir el libelo, y obtener respuesta de la Administración de Impuestos de Aduanas Nacionales, en el sentido de que el último domicilio del causante es la ciudad de la Capital de Risaralda y de requerir a los interesados sobre dicha situación, resolvió, en aplicación al control de legalidad, su incompetencia para seguir conociendo del asunto sucesoral. El segundo de los mentados, se abstuvo de conocer del dicho juicio, puesto que al homólogo no le era dable desprenderse del conocimiento sin que se cumplieran lo previsto en el canon 521 C.G.P. La Sala, tras aclarar las disposiciones de los artículos 16 y 27 C.G.P. referente a la perpetuatio jurisdictionis, resolvió que la autoridad competente para conocer de la liquidación de herencia es el funcionario de la ciudad de Pereira, esto, en consideración a que la DIAN fue quien advirtió sobre el último domicilio del fallecido, entidad que de acuerdo con el artículo 844 del Estatuto Tributario, para esta clase de pretensión actúa como parte.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de Familia y Promiscuo de la misma especialidad de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de sucesión intestada.
FACTOR TERRITORIAL – En proceso de sucesión intestada conoce el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios. Aplicación del numeral 12 del canon 28 del Estatuto General del Proceso.
11001-02-03-000-2018-00319-00 |
ID | : | 631668 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-00319-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC1781-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 07/05/2018 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Cartago (Valle) y Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali de diferente distrito dentro de proceso sucesión intestada. El primer despacho rechaza la competencia tras considerar que el último domicilio del causante se encuentra en Cartago con sustento en que en el escrito de demanda se indicó claramente en el acápite de competencia que el último domicilio del causante José Omar Torres Arango correspondió a Cali. El segundo despacho también rechaza el asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primer despacho, teniendo en cuenta el último domicilio del causante, puesto que con todas las pruebas obrantes dentro de los expedientes, se pudo extraer que el causante tenía allí su domicilio. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de sucesión intestada. En libelo se atribuyó conocimiento para conocer del trámite, en razón al último domicilio del causante. FUERO CONCURRERNTE – Facultad para escoger ante qué juez demandar, dentro de las opciones que consagran las reglas de competencia, es atributo de la parte actora, no del juez. Reiteración en autos de 30 de enero de 2008 y 15 de agosto de 2012. SUCESIÓN INTESTADA – Competencia del juez del último domicilio del difunto. Aplicación del numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso. FACTOR TERRITORIAL – En proceso de sucesión corresponde al juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios. DOMICILIO – Concepto. Distinción frente a la residencia involuntaria, accidental y contingente. Reiteración del auto de 21 de mayo de 2009.
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11001-02-03-000-2017-02735-00 |
ID | : | 568875 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02735-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC7385-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 03/11/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 12 / Código General del Proceso art. 139 / Código Civil art. 76 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima) y Tercero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca) para conocer de proceso sucesión. El primer despacho (Lérida) rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Girardot (reparto), al considerar que de los elementos sucesorios obrantes en el expediente, se lograba extraer que el último domicilio del causante se encontraba en dicha urbe, toda vez que fue en ese lugar donde falleció. El segundo despacho (Girardot) planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que de acuerdo a lo expresado en el poder que se otorgó al profesional del derecho que representa a los promotores y de la demanda, quedó claro que el último domicilio del causante fue en el municipio de Lérida, municipio en el que, además, fue sentado el registro de defunción del de cujus. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del proceso al primer despacho teniendo en cuenta que en la demanda se expresó que en dicho municipio fue el último domicilio del causante y que allí también se registró su defunción.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y de familia de diferente distrito, para conocer de proceso de sucesión. Aplicación del factor territorial, en razón al último domicilio del causante.
FACTOR TERRITORIAL – En proceso sucesoral corresponde al juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios, de conformidad con el artículo 28 numeral 12 del Código General del Proceso. Se reitera en autos de 12 de abril de 2002, 11 de noviembre de 2008 y 5 de noviembre de 2010.
DOMICILIO – Concepto. Comprende la residencia y el ánimo de permanecer en ella. Aplicación del artículo 76 del Código Civil. Se reitera en autos de 13 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2013.
11001-02-03-000-2016-03135-00 |
ID | : | 558165 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2016-03135-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 6532-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca). |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 03/10/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16. Ley 1285 de 2009 art. 7. Código General del Proceso art. 139. Código General del Proceso art. 624. Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 14. Código Civil art. 78 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá y Primero de Familia de Zipaquirá ( Cundinamarca) de diferente distrito dentro de proceso sucesión intestada. Se presenta incidente para la determinación de la competencia, ya que dos o más jueces conocen de la sucesión de un mismo difunto, dirimiéndose el mismo, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, al ser la legislación vigente al momento de presentarse la demanda. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, teniendo en cuenta el último domicilio del causante, puesto que con las declaraciones rendidas en el incidente, se pudo extraer que el causante no solo desarrollaba su vida comercial en la citada localidad, sino que también residía con ánimo de permanencia.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de sucesión intestada presentado en dos despachos judiciales diferentes.
SUCESIÓN INTESTADA – Incidente para la determinación de la competencia cuando dos o más jueces conocen de la sucesión de un mismo difunto, siempre que en ninguno de los dos procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes.
FACTOR TERRITORIAL – En proceso de sucesión corresponde al juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.
DOMICILIO – Concepto. Distinción frente a la residencia involuntaria, accidental y contingente. Reiteración del auto de 21 de mayo de 2009.
TRÁNSITO DE LA LEY – Dirime conflicto de competencia, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, al ser la legislación vigente al momento de formular la demanda.
11001-02-03-000-2017-00386-00 |
ID | : | 535309 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00386-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2140-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Familia de Circuito de Medellín |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 31/03/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Presentado proceso de petición de herencia, fue repartido al juzgado de Puerto Berrio, quien rehusó la falta competencia en atención a que uno de los demandados es menos de edad y por ende debe tenerse en cuenta el domicilio de aquel. A su turno, el juez de la ciudad de Medellin propuso el conflicto argumentando que debía respetarse la escogencia del actor frente al domicilio de los demandados. la Corte, al resolver el asunto, no acogió ninguno de los argumentos de los despachos en conflicto, teniendo en cuenta que para definir el asunto ha de observarse que se trata de un proceso en el cual se están discutiendo derechos reales y por ende se debe tener en cuenta el lugar en donde se encuentra el predio objeto de controversia, por lo que se ordenó remitir el expediente al primero de los convocados.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Promiscuo de Familia de Puerto Berrio y Catorce de Familia de Medellín, dentro de proceso de petición de herencia.
PROCESO ORDINARIO – Al tratar el asunto sobre el reconocimiento de un derecho real, debe atenderse el fuero real para determinar la competencia.
FUERO PRIVATIVO – Debe tenerse en cuenta el lugar de ubicación del inmueble objeto de controversia para definir la competencia.