ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
13. En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así:
a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz.
b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional.
c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.
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ASUNTO:
Se presentó conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Rionegro y Primero de Familia de Oralidad de Itagüí para conocer proceso de interdicción judicial. El primero de los Despachos rehusó la competencia en razón a la residencia de la presunta incapaz por lo que remitió las diligencias a Itaguí, Juzgado que también rechazó el conocimiento del asunto por cuanto el domicilio de la joven y su familia es Rionegro, y en esa municipalidad está provisionalmente en una institución mientras se define su situación jurídica. La Corte declaró que la competencia para conocer de las diligencias corresponde al Juez de Itagüí, por ser esa localidad donde habita la presunta interdicta. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer de proceso de interdicción judicial. Competencia asignada al juzgado donde habita la presunta interdicta, esto es el lugar donde se encuentra internada. Reiteración del auto AC3566-2018
FACTOR TERRITORIAL – El conocimiento del proceso de interdicción judicial corresponde al juez del lugar donde reside la presunta incapaz, es decir el lugar donde se encuentra internada. Aplicación del artículo 28, numeral 13 literal a) del Código General del Proceso.
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ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura y Segundo en Oralidad de la misma categoría de distinto distrito judicial. El primero de los nombrados, luego de admitir el libelo, y ante la información obtenida por la Trabajadora Social del Despacho y la historia clínica adosada al plenario, en relación con que el domicilio de los presuntos incapaces se ubicaba en Cali y Tumaco, resolvió enviar las diligencias a la primera ciudad nombrada. El segundo de los despachos, se sustrajo de la atribución, bajo el argumento del principio de la perpetuatio jurisdictionis. La Sala, resolvió que la autoridad competente para seguir conociendo del caso es el de la Capital del Valle del Cauca, territorio donde el presunto interdicto tiene el domicilio. Al efecto, destacó que en esta clase de asuntos no aplica el principio de perpetuatio jurisdictionis. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de distintos distrito judicial, para conocer de proceso de voluntaria. Inaplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, en esta clase de asuntos.
FUERO PRIVATIVO – Excluyente de cualquier otra regla de atribución de competencia aplicable en cuanto es una manifestación reforzada de carácter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del actor, así como su desatención por parte del juez.
JURDISCCIÓN VOLUNTARIA – En tratándose proceso de interdicción judicial, la competencia se radica en el funcionario del territorio donde tiene el domicilio el sujeto a proteger. Aplicación del literal a, del numeral 13 del artículo 28 del Estatuto General de Competencia.
11001-02-03-000-2018-02468-00
ASUNTO: Decide la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los despachos de Familia de Calarcá y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para conocer de proceso de remoción de guardador. El primero de los asignados se declaró incompetente para adelantar el caso, por considerar que el domicilio del incapaz y de quien promueve la demanda está ubicado en el municipio del homólogo en colisión, por ende, envió el expediente a esa localidad. Por su parte, este juzgador rehusó la atribución bajo el argumento que en este caso específico no aplica lo previsto en el literal a, de la normatividad anunciada, si no el literal c. La Corte, resolvió, que el competente para conocer del aludido caso de remoción de guardador es el juzgador del Municipio de Calarcá, lugar donde el incapaz y los accionantes tienen el domicilio. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de Familia y Civil del Circuito de diferente distrito Judicial, para conocer de proceso remoción de curador de interdicto. FACTOR TERRITORIAL – Para determinar la competencia de los asuntos no contenciosos, relacionados con personas incapaces, relacionadas con asuntos patrimoniales del pupilo o responsabilidad civil, la acción correspondiente deberá impetrarse siguiendo las reglas generales consagradas en el canon 28 del Estatuto General del Proceso. Reiterado en auto de 23 de agosto de 2014. DOMICILIO – En tratándose de juicios de remoción de guardador de interdicto, la competencia le está atribuida al juzgador del domicilio de quien ejercite la acción. Aplicación del literal C del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso. |
11001-02-03-000-2018-01677-00
ID | : | 642795 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-01677-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3566-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 27/08/2018 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre Juzgados Primero de Familia de Pasto y su homólogo Décimo de Cali, para conocer de un proceso de interdicción. El primero de ellos tramitó inicialmente proceso de interdicción pero luego de la visita de trabajo social al lugar de residencia, este despacho declaró su incompetencia y envío el proceso al circuito del domicilio de la presunta interdicta. El segundo de ellos rehusó conocerlo por considerar que opera la perpetuatio jurisdictionis. La Corte dirime el conflicto asignando su conocimiento al segundo fallador toda vez que allí se encuentra la residencia de la pretensa interdicta además de comprobar que la actuación del primer despacho para declararse impedido no ocurrió motu proprio sino como consecuencia de una intervención procesal.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción. Alteración de la competencia e inaplicación del principio perpetuatio jurisdictionis.
FUERO PRIVATIVO – Excluyente de cualquier otra regla de atribución aplicable. Reiteración en auto de 2 de octubre de 2012.
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA – En procesos de interdicción y guarda del incapaz, la competencia se radica en el juzgador del lugar de residencia del sujeto a proteger. Aplicación del literal a del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 20 de febrero y 18 de marzo de 2016 y 29 de septiembre de 2017.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Prohibición al juzgador de sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asume. Inaplicación por tratarse de actuación luego de petición de parte que altera el lugar de competencia, en proceso de interdicción.
11001-02-03-000-2017-03467-00 |
ID | : | 623050 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NUIP | : | 11001-02-03-000-2017-03467-00 |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-03467-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC044-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 17/01/2018 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 núm. 13 lit. a / Código General del Proceso art. 139 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre Juzgados de Familia, Promiscuo de Salamina (Manizales) y Trece de Oralidad de Medellín, para conocer de un proceso de interdicción. El primero de ellos tramitó inicialmente proceso de interdicción pero luego de la intervención de la hija y apoderada general del pretenso incapaz, la cual excepcionó falta de competencia, este despacho declaró su incompetencia y envío el proceso al circuito del domicilio del presunto interdicto luego de realizarse oficiosamente una visita por un asistente social a su residencia. El segundo de ellos rehusó conocerlo por considerar que opera la perpetuatio jurisdictionis. La Corte dirime el conflicto asignando su conocimiento al segundo fallador toda vez que allí se encuentra la residencia del pretenso interdicto además de comprobar que la actuación del primer despacho para declararse impedido no ocurrió motu proprio sino como consecuencia de una intervención procesal.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción. Alteración de la competencia e inaplicación del principio perpetuatio jurisdictionis.
INTERDICCIÓN JUDICIAL – Competencia se radica en el juzgador del lugar de residencia del sujeto a proteger. Aplicación del literal a del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso.
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA – En procesos de interdicción y guarda del incapaz, la competencia se radica en el juzgador del lugar de residencia del sujeto a proteger. Aplicación del literal a del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso.
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Prohibición al juzgador de sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asume. Inaplicación por tratarse de actuación luego de petición de parte que altera el lugar de competencia, en proceso de interdicción.
11001-02-03-000-2017-01715-00 |
ID | : | 553467 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01715-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4569-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Turbo |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 19/07/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 28 núm. 13 / Código General del Proceso art. 85 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 472 de 1998 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código Civil art. 76 / Código Civil art. 79 / Código Civil art. 81 / Código Civil art. 97 núm. 1 |
ASUNTO:
Se dirime conflicto de competencia suscitado entre Jueces del Circuito de Turbo (Antioquia) y Medellín (Antioquia) para el conocimiento de proceso de jurisdicción voluntaria, de muerte presunta por desaparecimiento. El primer Despacho negó conocimiento por el último lugar donde se tuvo noticia del desaparecido y que se encuentra fuera de su circuito y el segundo por considerar que se fija en el último domicilio conocido del desaparecido. La Sala considera competente al juez del ultimo domicilio conocido del desaparecido y fija competencia en el primero de los Despachos intervinientes.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados de familia, para conocer de proceso de jurisdicción voluntaria de muerte presunta por desaparecimiento. Aplicación del fuero personal establecido por el último lugar de domicilio del desaparecido.
FUERO PERSONAL – Definido por el juez del último lugar de domicilio del desaparecido, para la fijación de la competencia tratándose de procesos de jurisdicción voluntaria de muerte presunta por desaparecimiento. Reiteración del auto de 24 de abril de 2009.
DOMICILIO – Atributo de la personalidad que distingue el lugar donde se funge la residencia con la vocación de permanencia de una persona.
11001-02-03-000-2017-00509-00 |
ID | : | 535668 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00509-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 2334-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado 14 de Familia de Bogotá. |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 17/04/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Artículo 16 de la Ley 270 de 1996 Artículo 7 de la Ley 1285 de 2009 Artículo 139 Código General del Proceso. Artículo 28, numeral 13, literal c, Código General del Proceso. Artículo 577 numeral 8 Código General del Proceso. |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencia entre juzgados promiscuo y de familia, de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de cancelación de patrimonio familiar inembargable. El primer despacho rechaza la demanda, indicando que al ser un proceso de jurisdicción voluntaria, es competente el juez del domicilio de quien lo promueve. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que se trata de una controversia contenciosa dirigida contra los propietarios de un bien inmueble, sobre el cual constituyeron patrimonio de familia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que en la demanda, no se logra extraer ningún elemento que permita concluir, que el proceso es para levantar el patrimonio familiar sin controversia.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo y de familia de diferente distrito judicial, dentro de proceso contencioso dirigido a la cancelación de patrimonio familiar inembargable.
FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos, opera la regla general de competencia del domicilio del demandado.
FUERO GENERAL – Del domicilio del demandado, aplicable para determinar la competencia en proceso contencioso dirigido a la cancelación de patrimonio familiar inembargable.
11001-02-03-000-2017-00721-00
ID | : | 539445 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00721-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2384-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil Municipal de Fusagasugá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 18/04/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 |
ASUNTO:
Se presenta el conflicto de competencias entre un juzgado promiscuo municipal y un juzgado civil municipal para conocer de la demanda ejecutiva formulada por una cooperativa financiera en contra de unos particulares a fin de hacer efectiva la obligación dineraria contenida en un pagaré como titulo valor. La parte accionante presenta la acción ante el juzgado promiscuo municipal por la vecindad de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación. Ese despacho rechaza la competencia al manifestar que el domicilio de los ejecutados se encuentra en otra localidad. El juzgado civil municipal, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento el actor tiene la facultad de elegir donde tramitar éste tipo de asuntos. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado promiscuo municipal bajo el argumento que el actor tiene la facultad de elegir dentro del ámbito del factor territorial, el juez donde quiere llevar a cabo la ejecución, si ante el juez del lugar del domicilio del convocado o ante el del lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal con ocasión a la demanda ejecutiva de una cooperativa financiera en contra de particulares a fin de obtener el pago de una suma de dinero contenida en un pagaré.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir dentro del ámbito de factor territorial el juez con competencia potencial donde llevar el asunto, si ante el del domicilio del convocado o ante el del lugar de cumplimiento de la obligación.
TÍTULO EJECUTIVO – Determinante para establecer la competencia en el lugar de cumplimiento del mismo de conformidad con el artículo 28 num. 3º del C.G.P.
11001-02-03-000-2017-00049-00 |
ID | : | 532195 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00049-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC1396-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo Municipal de Corozal |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 06/03/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 13 lit. c / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 1306 de 2009 art. 46 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencias entre juzgados promiscuos de familia para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria el cual tiene como finalidad la remoción del cargo de la actual guardadora de la hermana interdicta de las accionantes. Las accionantes radican la competencia en el domicilio la incapaz. El primero de los despachos, rechaza la competencia manifestando que se debía iniciar el asunto ante los jueces del domicilio de la convocada. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia arguyendo que se debía formular el asunto en el domicilio de las accionantes de conformidad con el literal c) num. 13 del artículo 28 del C.G.P. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que el domicilio o residencia del incapaz, no era el que determinaba la competencia, ni tampoco el de la demandada, por cuanto el asunto no corresponde a cuestiones personales o capacidad del incapaz, sino que se relaciona específicamente con las calidades de su representante de conformidad con el artículo 28 num. 13 lit. c) del C.G.P.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria a fin de que se remueva a una guardadora de la hermana interdicta de las accionantes.
FACTOR TERRITORIAL – En las controversias diferentes a la declaración de interdicción y guarda de los dementes, la competencia corresponde al juez del domicilio de quien los promueva, incluyendo dentro de éstos los de cambio de curador de conformidad con el lit. c) num. 13 del artículo 28 del C.G.P.
CURADOR AD LITEM – El domicilio o residencia del incapaz, no era el que determinaba la competencia, ni tampoco el de la demandada, por cuanto el asunto no corresponde a cuestiones personales o capacidad del incapaz, sino que se relaciona específicamente con las calidades de su representante.