Fecha: 13 de octubre de 2010 Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena Proceso: Ejecutivo de Alimentos Juzgados: 7º de Familia de Barranquilla- 3º de Familia de Neiva |
Asunto: Presentada demanda ejecutiva de alimentos la autoridad a quien correspondió por reparto, rechazó su trámite al señalar que debía adelantarse sobre el mismo expediente en que se tramitó la regulación de la cuota alimentaría materia de recaudo, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código del Menor, como consecuencia envió el asunto a su homólogo, a su vez el receptor rehusó el conocimiento, con soporte en que el domicilio de la menor demandante, así como el de su representante legal, radicaba en el despacho judicial remitente, dado que en los procesos de alimentos en que el menor sea parte actora, incluyéndose las ejecuciones por alimentos, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del domicilio del infante, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis a la primera oficina judicial,al consideración que es fundamental la protección, efectividad y garantía de los intereses de los menores ejecutantes. |
Fecha: 13 de mayo de 2009 |
Asunto: El trámite de un proceso de privación de la administración de bienes de hijo, la autoridad a quien correspondió, admitió la demanda, posteriormente designó a la accionante como curadora provisional de los bienes de las menores y finalmente a instancias de la demandada mediante auto dispuso remitir a un segundo despacho, a su vez el receptor rehusó el conocimiento señalando que en virtud de las normas que rigen la protección de los intereses de los menores de edad, radicaba en el juez del respectivo territorio en el que se encuentren estos, generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó asignar la litis a la primera oficina judicial, argumentando que es cierto que en el artículo 8° del Decreto 2272 de 1989 no se hizo expresa relación del proceso de “pérdida de la administración de bienes del hijo” y que dicha omisión podría dar a entender, que para tal especie, consecuentemente, se siguen las reglas generales de competencia; sin embargo, una hermenéutica acorde con los tratados internacionales vigentes, la constitución y las leyes especiales, no podría desconocer la singular protección que se exige para los niños, incluido, por supuesto, el escenario judicial, donde la proximidad que el estrado tenga con ellos, llega a ser determinante para la efectiva satisfacción y cumplimiento de sus derechos. |
Fecha: 02 de junio de 2009 |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de alimentos la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que la tramitación debía adelantarse ante el juez que fijo la cuota de alimentos como consecuencia envió lo actuado a un segundo funcionario, el receptor rehusó la competencia argumentando que se trataba de un proceso autónomo por el transcurrir del tiempo se ha perdido la competencia y el domicilio del menor se encontraba en el remitente, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis a la primera oficina judicial, concluyendo que atendía al domicilio del menor, conforme a lo relacionado en el libelo introductor, foro que entre las opciones posibles fue escogido por la parte demandante, en aplicación del interés superior que lo cobija. |
Fecha: 10 de junio de 2009 |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de alimentos la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, remitiendo el expediente a su homólogo, el receptor rehusó el conocimiento con base en el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión a la primera autoridad domicilio de la menor foro elegido por la accionante, en aplicación del interés superior que la cobija. |
Fecha: 31 de julio de 2006 |
Asunto: Presentada demanda ejecutiva de alimentos producto de conciliación, ante el juzgado de familia de Sogamoso según la demandan domicilio del demandante, la autoridad a quien correspondió la rechazó argumentando que en ese caso la competencia se determinaba por el domicilio del demandando remitiendo el asunto a la ciudad capital, el despacho a quien correspondió propuso el conflicto soportado en lo establecido en el artículo 8° del decreto 2272 de 1989; la Sala de Casación Civil en aplicación del principio del Interés superior del menor le encontró razón a este último y ordenó al juez de familia del domicilio del menor ejecutante asumir conocimiento del asunto. |
Fecha: 07 de julio de 2006 |
Asunto: iniciada contra una menor investigación penal en el corregimiento de Palermo Municipio de Sitio Nuevo (Magdalena), resultó y puesta a órdenes del Juzgado de Menores de Barranquilla autoridad que ordenó proseguir la correspondiente investigación realizo varias diligencias para posteriormente so pretexto de carecer de competencia tras considerar que los hechos originarios en la investigación habían tenido iniciación y cabal realización en el corregimiento de Palermo, jurisdicción del municipio de Sitio Nuevo ordenando remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga. Autoridad que igualmente dijo carecer de competencia, fundada en que si los hechos se habían comenzado a desarrollar en la localidad de Palermo continuaron ejecutándose en Barranquilla, podía radicarse en cualquiera de esos dos sitios el asunto y por haber asumido en primer término el de esa ciudad había quedado fijada definitivamente la competencia propuesto el conflicto, la Sala de Casación Civil luego de verificar su competencia funcional para conocer del conflicto apoyada en los dispuesto en el artículo 167 del Decreto 2737 de 1989, y a vista de la dificultad para establecer el lugar donde sucedieron los hecho por tratarse de un delito continuado como es el secuestro, el aplicación el interés superior del menor ordenó al Juez que asumió el trámite inicial continuar conociendo la investigación. |
Fecha: 29 de agosto de 2006 |
Asunto: Asignada demanda ejecutiva de alimentos con soporte en acuerdo conciliatorio el Juzgado Promiscuo Municipal de Mariquita se negó a asumir conocimiento con sustento en el numeral 1 del artículo 23 del C.P.C. aduciendo que el domicilio del demandando según el libelo incoativo se encontraba en la ciudad de Manizales, enviado y repartido ante los jueces del circuito de esa localidad resultó nuevamente rechazado con estribo en el numeral 5 del decreto 2272 de 1989 enviándolo a los juzgados de la especialidad de Familia, autoridad que protesto a su remitente no proponer el conflicto y abdico la competencia que en su parecer se radicaba en el Juez de Mariquita por corresponder al lugar de domicilio del menor, propuesto el conflicto por el Juzgado Civil Municipal de Manizales; la Sala de Casación Civil ordena en virtud de lo establecido en el artículo 14 numeral 5° de la compilación procesal civil al Juzgado Promiscuo Municipal de mariquita asumir conocimiento por ser el lugar de domicilio del menor. |
Fecha: 12 de diciembre de 2006 |
Asunto: Iniciada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí investigación penal contra un menor, luego de practicada la diligencia de entrevista, ordenada la entrega del infractor a sus progenitores e impuestas algunas medidas preventivas, dispuso por competencia, remitirla al Juzgado de Menores de Medellín, argumentando que el artículo 167 del decreto 2737 de 1989 y el parágrafo del artículo 8° del decreto 2272 de ese mismo año, asignan de manera exclusiva la competencia para conocer en primera instancia de las infracciones a la ley penal en que incurran los mayores de 12 y menores de 18 años a los jueces de menores; sometida a reparto el Juzgado de Menores de Medellín propuso el conflicto exponiendo que la competencia para investigar la infracción penal de los menores de edad no solo se limita al juez de menores o promiscuo de menores sino también y en su lugar el juez promiscuo del circuito del lugar donde se cometiere la conducta punible. La Sala de Casación Civil en aplicación del principio de interés superior del menor y el derecho que le asiste a ser atendido en asuntos penales por el juez especializado, al encontrar que el juzgado promiscuo de familia que existía en el domicilio del menor fue trasladado a Amaga radicó en ese despacho la competencia para asumir la investigación de los hechos.
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