Para reclamar la existencia de la unión marital de hecho que fue desestimada porque la relación se decía clandestina. Apreciación probatoria con enfoque de género.
Para la Corte, resulta forzoso concluir que acertó el a-quo al reconocer la existencia de unión marital de hecho, porque no obstante la dificultad que ofrecía desentrañar algo que en apariencia era una relación de tío y sobrina y que por reglas de conveniencia social no era posible hacer notorio, se demostró, la comunidad de vida, singular y permanente entre esa pareja, que se mantuvo hasta la muerte del compañero permanente.
Advierte que, una aproximación del caso desde la perspectiva de género, conlleva a establecer que la discreción que mantuvo la pareja de su relación frente a otros familiares y su entorno social, obedeció a un rol estereotipado y discriminatorio del papel de la mujer, que desconoce que su trabajo en el hogar y la compañía permanente al varón, generan un valor y explicitan verdaderamente un proyecto conjunto de vida.
Enseña la Sala que, es por lo mismo que en el estado actual del ordenamiento jurídico, que pregona no solamente una igualdad formal sino material entre hombre y mujer, es preciso examinar y ponderar con cuidado aquellas manifestaciones que pretenden ponerla a ella en una posición de subordinación hacia el hombre, y que persiguen desconocerle tanto sus derechos fundamentales como las prerrogativas económicas que surgen de una vida en pareja enderezada a la consecución de ideales y satisfacción de necesidades materiales y afectivas.
Concluye que la unión marital, pese al valladar levantado por los usos y convenciones sociales, se probó debidamente, mucho más cuando el supuesto requisito de publicidad no es, como se definió en la sentencia que casó el fallo del Tribunal, una exigencia impuesta por el ordenamiento jurídico vigente en Colombia.
Sentencia sustitutiva del 20 de abril de 2015 Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez SC 4499-2015 Ver documento