Esquemas de venta directa y de comercialización en red no excluyen la posibilidad de un contrato de trabajo: Sala de Casación Laboral

Bogotá D. C., jueves 5 de noviembre de 2026. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que las modalidades de venta directa y los modelos de comercialización en red constituyen esquemas legítimos de actividad mercantil (regulados por la Ley 1700 de 2013); sin embargo, advirtió que su naturaleza comercial no excluye que, en su ejecución concreta, puedan albergar relaciones de trabajo encubiertas o ambiguas.
La Sala recordó que, cuando una persona acredita la prestación personal de un servicio, se activa inmediatamente la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, le corresponde a la empresa o contratante demostrar que la actividad se ejecutó con verdadera autonomía e independencia.
La frontera entre coordinación comercial y subordinación
Para delimitar las fronteras entre la gestión mercantil y la relación de trabajo, la providencia acudió al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y a la técnica del haz de indicios, contenida en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
La Sala precisó que, elementos como el cumplimiento de metas de ventas, las capacitaciones, los programas de reconocimiento, las escalas de incentivos o el seguimiento a través de canales digitales (como WhatsApp o correo electrónico) no demuestran por sí solos la existencia de subordinación laboral.
“Bajo estas premisas, no basta con constatar que la actividad se desarrolló dentro de una red comercial estructurada, que existían incentivos por desempeño, metas de crecimiento o espacios de capacitación, pues todos estos elementos pueden ser compatibles con un esquema de comercialización en red legítimamente organizado bajo una lógica mercantil. Lo jurídicamente relevante es establecer si, más allá de tales mecanismos de coordinación, la empresa ejercía un poder de dirección efectivo sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución de la actividad, acompañado de controles verificables y consecuencias derivadas de su incumplimiento, o si la demandante conservaba una esfera real de autonomía en la gestión de la actividad económica desarrollada”.
La Sala enfatizó en la necesidad de no confundir los mecanismos de alineación de estrategias comerciales con las facultades de mando y disciplina característicos del contrato de trabajo:
“Resulta indispensable distinguir entre los mecanismos de coordinación comercial propios de este tipo de esquemas mercantiles y el poder subordinante característico del contrato de trabajo. Mientras los primeros buscan orientar o alinear estrategias comerciales dentro de una red de distribución, el segundo supone la existencia de un control efectivo y permanente sobre la forma en que se ejecuta la actividad, acompañado de la facultad de imponer órdenes obligatorias y de aplicar consecuencias disciplinarias frente a su incumplimiento».
El caso concreto
Al analizar el recurso interpuesto por una persona que buscaba la declaración de un contrato de trabajo verbal en el cargo de “líder ejecutiva” contra una compañía de cosméticos, la Sala no casó la sentencia de un Tribunal Superior que consideró desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo.
En el análisis de las condiciones reales de ejecución de la actividad, se estableció que la demandante gestionaba su labor de manera autónoma, no estaba sujeta a un horario rígido ni a control de asistencia, percibía ingresos variables ligados a comisiones por el desempeño de su red de ventas y asumía el riesgo económico propio de una actividad comercial».
Esta sentencia tuvo una aclaración y un salvamento de voto.
Consulte la sentencia SL990-2026.
