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Corte Suprema de Justicia

INFORMATIVO DE VICEPRESIDENCIA No. 368

OCTUBRE 2025

JURISPRUDENCIA

La información que se consigna sobre las sentencias es obtenida en los Comunicados de Prensa publicados por la Corte Constitucional, para el mes de octubre de 2025.

1. SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD

Artículos 414 y 416 del Código Civil.

“…

  1. Síntesis de los fundamentos

Le correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “[s]e deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411”, contenida en el artículo 414 del Código Civil, y de las expresiones “[e]n tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.”, y “[e]n cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.”, previstas en el artículo 416 de ese mismo estatuto. Según fue expuesto por los demandantes, ninguno de estos preceptos alude a los hijos y a los padres de crianza, lo que revela la existencia de una omisión legislativa relativa que suscita un trato desigual entre familiares contrario a los artículos 5, 13, 42 y 44 de la Constitución Política.

Con el propósito de enjuiciar la constitucionalidad de los textos normativos demandados, la Corte siguió el siguiente esquema expositivo. En primer lugar, reiteró su jurisprudencia sobre las omisiones legislativas relativas. Al respecto, puso de manifiesto que, en el ejercicio de su potestad de creación normativa, el legislador debe atender los mandatos que se derivan de la Constitución, entre estos el de tratar igual a los iguales. Por cuenta de ello, recordó que esta Corporación está habilitada para corregir omisiones legislativas relativas que generen tratamientos desventajosos entre grupos o supuestos de hecho asimilables.

En segundo lugar, la Sala tuvo ocasión de referirse a la familia y al alcance de los artículos 42 y 44 de la Carta Política. Frente a lo primero, destacó que en la doctrina constitucional el concepto de familia se ha visto permeado por los principios de autonomía y pluralismo. Por esa vía, la jurisprudencia constitucional ha protegido los vínculos afectivos y no solo ni exclusivamente los biológicos o civiles. A su turno, la Sala destacó que la familia cumple una función capital en la protección prevalente de las niñas y los niños y en la garantía de su desenvolvimiento físico, moral, intelectual y psíquico, lo cual ha llevado a que la Corte proteja los múltiples modelos de familia, incluida la de crianza.

En tercer lugar, el pleno se refirió a la obligación alimentaria como expresión del principio de solidaridad. Sobre este punto, destacó que ella está dirigida a preservar la dignidad de los integrantes del núcleo familiar y, en la mayoría de los casos, materializa el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Resaltó también que, lejos de guiarse por criterios meramente conmutativos, esta obligación se sustenta en los principios de solidaridad, equidad y reciprocidad entre los parientes y familiares más próximos.

En cuarto lugar, hizo una descripción del marco normativo en vigor aplicable a la familia de crianza. En punto a esta cuestión, destacó que por virtud de la Ley 2388 de 2024 el Congreso reconoció los avances jurisprudenciales en la materia. En aras de la protección de los integrantes de la familia de crianza, el legislador previó que los vínculos afectivos de hecho merecen protección jurídica y son fuente de especiales derechos y obligaciones recíprocas entre quienes los entablan. A su turno, destacó que, si bien la legislación actual distingue entre el hecho de la crianza y el vínculo filial, no es menos cierto que en algunos ámbitos normativos, como ocurre con la obligación alimentaria, el Congreso hizo manifiesta su pretensión igualadora entre padres e hijos, indistintamente de si el vínculo dimana de la filiación o del hecho de la crianza

A partir de las premisas dogmáticas aludidas, la Corte concluyó que en este caso había lugar a reconocer la existencia de una omisión legislativa relativa. Primero, observó que las disposiciones objetadas efectivamente excluían de sus consecuencias jurídicas a los hijos y padres de crianza. Segundo, prevalida de las herramientas analíticas del juicio integrado de igualdad, advirtió que si bien entre los grupos comparados (hijos y padres de crianza, respecto de los hijos y padres biológicos o adoptivos) median diferencias normativas en razón a la naturaleza de su vínculo, en punto a la garantía y efectividad de las obligaciones alimentarias –y por ministerio de la ley–, sus similitudes son sustancialmente más relevantes que sus diferencias, por lo que el legislador estaba llamado a brindar un trato análogo a padres e hijos, al margen de que ellos sean de crianza o de parentesco civil o adoptivo. Tercero, la Sala concluyó que la ausencia de los ingredientes normativos reclamados no se ampara en razones prácticas o normativas evidentes, sino que por el contrario propician efectos jurídicos desproporcionados que dificultan la efectividad de las prerrogativas que jurisprudencial y legislativamente han sido consagradas en beneficio de estas personas. Finalmente, a la luz de las premisas anotadas, la Corporación destacó que en el ámbito abordado rige un mandato de trato igualitario que irrazonablemente fue desatendido, por lo que el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa que debía ser corregida.

En mérito de ello, la Corte declaró la exequibilidad de las expresiones demandadas (artículos 414 y 416 parciales del Código Civil) bajo el entendido de que ellas comprenden a los hijos y padres de crianza en los términos de los numerales 11 y 12 del artículo 411 del estatuto civil, modificado por el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la ampliación de los títulos alimentarios no puede dar pie al abuso del derecho. Entre otras cosas, al amparo del artículo 416 ibidem, recordó que por más que una persona reúna varios de los títulos enunciados en el artículo 411 ibidem (verbigracia, que además de vínculos de crianza conserve relaciones filiales), solo podrá hacer uso de uno de ellos para hacer exigible la referida obligación.

  1. Salvamento y aclaración de voto

El magistrado Miguel Polo Rosero salvó el voto y el magistrado Carlos Camargo Assis aclaró el voto.

El magistrado Camargo Assis aclaró su voto frente a la sentencia. En concreto, acompañó la decisión adoptada en el sentido de equiparar los derechos entre los integrantes de las diferentes clases de familia en lo relativo a los alimentos congruos. Sin embargo, sostuvo que la familia de crianza es un estado civil especial que coexiste con la filiación consanguínea o civil y, por esta razón, la igualación completa implica que los parientes de crianza – en este caso hijos y padres- están también habilitados para reclamar alimentos congruos a sus familiares consanguíneos o civiles. Bajo esa perspectiva, prever que los hijos, hijas, padres y madres de crianza solo puedan reclamar alimentos necesarios entre sí, podría interpretarse como un esfuerzo del legislador para encontrar un equilibrio entre los titulares de la obligación y la naturaleza de los alimentos.

A pesar de la anterior consideración, el magistrado Camargo Assis advirtió la importancia de reconocer que, en muchos casos, la familia de crianza surge como respuesta al rompimiento de los vínculos consanguíneos o civiles. Por ello, y dadas las dificultades que podrían existir para que los parientes de crianza puedan requerir alimentos congruos de sus familias biológicas y adoptivas, acompañó la decisión”.

Expediente D-16330. Sentencia C-411-25. Magistrado Ponente Vladimir Fernández Andrade. Comunicado 42, 2 de octubre de 2025.

Artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”.

“…

  1. Síntesis de los fundamentos

La Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, que adicionó el artículo 411 del Código Civil. Esta disposición estableció que los hijos e hijas de crianza no están obligados a suministrar alimentos a sus padres y madres de crianza cuando hayan sido víctimas de maltrato físico o psicológico. El demandante sostuvo que esta medida vulnera el principio de igualdad, al no prever un trato equivalente para los hijos biológicos.

Para resolver el cargo, la Corte recordó que la obligación alimentaria surge de la relación jurídica que la ley defina y de dos condiciones: la necesidad de quien reclama los alimentos y la capacidad económica de quien debe suministrarlos. En ese marco, la ley estableció una obligación alimentaria entre hijos y padres de crianza, y el parágrafo demandado introdujo una excepción basada en la ocurrencia de maltrato físico o psicológico, lo que permite la exoneración de dicha obligación.

La Corte Constitucional concluyó que la norma demandada, al establecer una medida de protección especial para los hijos e hijas de crianza, generó una diferencia de trato frente a los hijos biológicos y adoptivos. Al excluir únicamente a los hijos de crianza de la posibilidad de exonerarse de la obligación alimentaria en casos de maltrato, la disposición dejó de proteger a los hijos biológicos y adoptivos, y por lo tanto configuró un trato discriminatorio fundado en el origen familiar, el cual resulta contrario al principio de igualdad.

Para sustentar esta conclusión, la Corte señaló que la ley amplió la titularidad de la obligación alimentaria a los hijos y padres de crianza, pero al mismo tiempo introdujo una excepción distinta de la prevista en el artículo 414 del Código Civil para los otros hijos bajo el concepto de “injuria atroz”. La excepción prevista en la norma acusada les permite a los hijos de crianza exonerarse de la obligación alimentaria en casos de maltrato.

Aunque la medida busca disuadir a los padres de incurrir en conductas abusivas y evitar la revictimización, generó una exclusión frente a los hijos biológicos y adoptivos, que carece de justificación constitucional.

Al tratarse de una exclusión fundada en un criterio sospechoso -el origen familiar- y dado que todos los hijos, sin importar el tipo de vínculo, pueden ser víctimas de maltrato, la Corte aplicó un juicio estricto de igualdad. En esa línea, esta Corporación concluyó que la diferencia de trato no respondía a una finalidad legítima ni imperiosa, sino que configuraba una discriminación prohibida, pues la protección de la dignidad y la integridad familiar son mandatos que se extienden a todas las formas de familia sin admitir distinciones. En consecuencia, declaró la exequibilidad de la norma demandada, en el entendido de que la exoneración por maltrato también resulta aplicable a los hijos biológicos y adoptivos.

Finalmente, la Corte aclaró que la decisión adoptada en este caso no altera las causales generales previstas en el artículo 414 del Código Civil – injuria grave e injuria atroz-, que siguen vigentes en los casos en los que se discuta la reducción o extinción de la obligación alimentaria entre los diferentes titulares –hijos, padres, cónyuges, abuelos, hermanos o donatarios-. Esta decisión complementa dichas causales, al reconocer que el maltrato físico o psicológico también les permite a los hijos exonerarse de la obligación alimentaria frente a sus padres. Su aplicación, en todo caso, deberá ser valorada por las autoridades conforme a los principios que rigen la institución de los alimentos.

  1. Aclaración de voto

El magistrado Miguel Polo Roso aclaró su voto frente a la decisión adoptada”.

Expediente D-16.289. Sentencia C-412-25. Magistrada Ponente Natalia Ángel Cabo. Comunicado 42, 2 de octubre de 2025.

Artículo 108 del Código Civil.

“…

  1. Síntesis de los fundamentos

La Corte Constitucional decidió la demanda en contra de la expresión “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, contenida en el artículo 108 del Código Civil. Los actores proponen dos cargos. De una parte, consideran que esta norma incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir injustificadamente a los compañeros y compañeras permanentes de las personas legitimadas para solicitar la rescisión de la sentencia que aprueba la partición o adjudicación de la sucesión, en caso de reaparición del presunto desaparecido. Y, de otra, señalan que esta norma incurre en una diferencia de trato injustificada, que es incompatible con el principio de igualdad.

En cuanto al primer cargo, destacan que la exclusión de los compañeros permanentes vulnera lo previsto en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, carece de justificación constitucional y contraviene el deber constitucional de dar un trato igual a los iguales. En cuanto al segundo cargo, señalan que esta diferencia de trato, en perjuicio de los compañeros permanentes, es discriminatoria y genera una desigualdad negativa para ellos.

Como cuestiones previas, la Sala analizó si los cargos formulados permitían o no emitir un pronunciamiento de fondo y si era o no necesario, como lo había solicitado un interviniente, realizar la integración de la unidad normativa. En este análisis se concluyó, de una parte, que era viable pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, dado que la demanda tenía aptitud sustancial y, de otra, que no era necesario realizar la integración de la unidad normativa.

Superadas las cuestiones previas, la Sala procedió a determinar si, al excluir a los compañeros y compañeras permanentes de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 108 del Código Civil, se había vulnerado o no lo dispuesto en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, valga decir, si se había incurrido en una diferencia de trato injustificada y en una omisión legislativa relativa.

Para resolver este problema jurídico, la Sala (i) se refirió al marco normativo de la declaración de ausencia de una persona, la presunción de muerte y la rescisión del decreto de posesión por reaparición; (ii) reiteró sus consideraciones relativas a la protección vigente y actual de la familia; y, (iii) abordó las diferencias de regulación existentes entre matrimonios y uniones maritales de hecho. También hizo alusión a las normas internacionales (aplicables vía bloque de constitucionalidad) referentes a la igualdad y no discriminación, consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos.

Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala hizo un análisis conjunto de los dos cargos propuestos.

De una parte, en lo relativo a la igualdad, constató que la norma demandada incurría en una diferencia de trato entre los cónyuges y los compañeros permanentes, excluyendo a estos últimos de lo que reconocía a los primeros; que esta diferencia, fundada en un criterio sospechoso de discriminación, como es el origen familiar, para estar justificada, debía superar un test estricto de proporcionalidad; y que, al aplicar este test, se constataba que este no se superaba. Por ello, concluyó que la norma era incompatible con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución.

De otra parte, en lo relativo a la omisión legislativa relativa, constató que la norma demandada regulaba lo relativo a la recisión del decreto de posesión por reaparición; que esta norma excluía de sus consecuencias jurídicas situaciones equivalentes o asimilables; que existe un deber constitucional específico de tratar igual a los iguales, que resulta omitido; que esta exclusión carece de un principio de razón suficiente; que, frente a lo excluido, la falta de justificación y objetividad genera una desigualdad negativa respecto de quienes sí están amparados por la norma”.

Expediente D-16.526. Sentencia C-428-25. Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. Comunicado 44, 14, 15 y 16 de octubre de 2025.

Ordinal 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

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  1. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “estado grave por enfermedad”, contenida en el ordinal 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). La disposición faculta al juez de control de garantías para sustituir la detención preventiva intramural por la permanencia del imputado o acusado en su residencia, clínica u hospital, siempre que exista certificación médica oficial que acredite dicho estado.

El demandante alegó la configuración de una omisión legislativa relativa, al considerar que la norma únicamente permite sustituir la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario cuando se acredita un “estado grave por enfermedad”, lo que excluye la situación de aquellas personas imputadas o acusadas que padecen condiciones de salud incompatibles con la vida en reclusión, pero que no alcanzan ese umbral médico. Sostuvo que esta exclusión vulnera los derechos a la dignidad humana, la vida, la integridad personal y la igualdad, especialmente en el contexto del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario.

Para resolver el asunto, la Corte examinó los criterios constitucionales aplicables a la identificación de una omisión legislativa relativa y evaluó el alcance del margen de configuración normativa del Legislador en materia de política criminal y su compatibilidad con los límites constitucionales que impone el deber de garantía reforzada respecto de las personas privadas de la libertad, en particular, de aquellas sujetas a medidas de aseguramiento. En cuanto a esto último, realizó las siguientes tres precisiones:

En primer lugar, hizo referencia a que la detención preventiva, como medida cautelar, sólo puede estar orientada a la satisfacción de sus fines propios, y estrictamente vinculados con la Constitución, tales como evitar la obstrucción de la justicia, garantizar la comparecencia del imputado o proteger a la comunidad, de allí que sus objetivos no puedan confundirse con los fines que se asignan a la pena.

En segundo lugar, indicó que, en la sentencia C-163 de 2019, este Tribunal precisó que la “gravedad” de la enfermedad, para efectos de acceder a una medida sustitutiva, no se reduce a una clasificación clínica abstracta, sino que debe evaluarse de forma individualizada, en atención a la compatibilidad real entre la condición de salud del imputado y las circunstancias de reclusión, para evitar afectaciones a la dignidad humana y a la integridad.

En tercer lugar, señaló que la sentencia C-348 de 2024, al adoptar un precedente relevante para esta decisión, declaró inexequible un umbral similar al objeto de control, aunque en relación con las personas condenadas (no imputadas o acusadas), ya que daba lugar a una exclusión injustificada de personas cuya salud, sin ajustarse a esa calificación formal, era incompatible con la vida digna en reclusión. Si bien el caso se refería a personas condenadas –para quienes la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una pena–, la Corte precisó que su razonamiento resultaba aún más exigente respecto de las personas imputadas o acusadas en detención preventiva, por cuanto estos conservan la presunción de inocencia y la medida cumple una función estrictamente cautelar.

A partir de estos elementos, y de valorar las exigencias para determinar la configuración de una omisión legislativa relativa, la Corte concluyó lo siguiente: (i) la disposición demandada excluye injustificadamente a personas cuya condición de salud, aunque no calificada como “grave”, es igualmente incompatible con la permanencia digna en reclusión; (ii) omite un deber constitucional específico de protección reforzada frente a quienes se encuentran bajo custodia estatal; (iii) carece de razón suficiente para diferenciar entre supuestos equivalentes desde la perspectiva de la dignidad y la integridad personal; y (iv) genera una desigualdad negativa contraria al principio de igualdad, máxime si se compara con el estándar previsto para personas condenadas, en la sentencia C-348 de 2024, dado que quienes están en detención preventiva gozan de presunción de inocencia.

En consecuencia, al evidenciar la configuración de una omisión legislativa relativa, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “estado grave por enfermedad”, en el entendido de que también incluye las condiciones de salud que, aun sin calificarse clínicamente como graves, sean objetivamente incompatibles con la permanencia del imputado o acusado en reclusión.

Finalmente, de un lado, la Corte precisó que es una condición necesaria para el otorgamiento de la sustitución de la detención preventiva, por razones de salud, contar con un dictamen médico oficial; y, por el otro, que es al juez de control de garantías al que le corresponde determinar si dicha condición es objetivamente incompatible con la permanencia del imputado o acusado en reclusión, conforme con las reglas de la sana crítica. En atención a esta última circunstancia, la Sala Plena señaló que (i) la medida sustitutiva tiene carácter temporal y (ii) que tan sólo se mantiene mientras persistan las circunstancias que la justifican”.

Expediente D-16.321. Sentencia C-443-25. Magistrado Ponente Miguel Polo Rosero. Comunicado 45, 29 y 30 de octubre de 2025.

Artículo 36 de la Ley 1816 de 2016, “por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones”.

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  1. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la demanda promovida contra la expresión «exceso de», contenida en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016. Según la demandante, dicha expresión vulneraba los derechos a la información y a la salud en razón a que induce a los consumidores a entender que el consumo de alcohol únicamente resulta nocivo cuando se realiza en exceso, tesis que resultaría contraria a la evidencia científica actual que señalaría que no existe un consumo seguro de alcohol.

Como cuestión previa, la Corte Constitucional atendió a los reparos de algunos intervinientes que indicaron que la demanda era inepta y concluyó que, por el contrario, satisfacía todos los requisitos para generar un pronunciamiento de fondo. En tal dirección, sostuvo que el problema jurídico a responder consistía en establecer si la expresión «exceso de» vulnera los derechos a la información y a la salud, al contradecir presuntamente la evidencia científica sobre los riesgos del consumo de cualquier cantidad de alcohol.

Con el objeto de resolver dicho cuestionamiento, la Sala Plena se pronunció sobre los siguientes asuntos: (i) el alcance del derecho a la información del consumidor y su relación con el derecho a la salud, en especial respecto de la pertinencia de las leyendas de advertencia sanitaria que ofrecen información para la toma de decisiones autónomas. Asimismo, se refirió a (ii) la regulación del consumo de alcohol en el marco del deber de respeto, protección y garantía del derecho a la salud, y a la aplicación del principio de precaución respecto de este derecho; y, analizó (iii) la evidencia científica actualizada sobre el impacto del consumo de alcohol en la salud humana, incluyendo un estudio sobre las políticas públicas de etiquetado de bebidas alcohólicas en otros países.

A partir de lo anterior, en primer lugar, la Corte Constitucional examinó el alcance del mensaje contenido en la etiqueta y concluyó que la referencia al exceso funciona como un elemento clave de la política pública en materia de etiquetado, que el Legislador determinó como imperativo legal advertir. En segundo lugar, la Sala Plena analizó este mensaje al tenor de las exigencias derivadas del derecho a la información para los consumidores.

Al respecto, por un lado, indicó que la decisión del Legislador hace parte de una política pública más amplia y constituida por diversos instrumentos, la cual tiene por objeto materializar el mensaje sobre la prevención del consumo excesivo de alcohol. En este sentido, sostuvo que el mensaje de la leyenda de advertencia no configura un déficit de protección al consumidor en materia de información porque está fundamentado en la información sobre la que existe un amplio consenso científico. Por otro lado, la Sala Plena precisó que la etiqueta de advertencia está dirigida a una población en particular, las personas mayores de 18 años, a quienes el consumo de alcohol les es permitido y el ordenamiento jurídico les impone también autodeberes de protección; por lo tanto, no puede afirmarse que la etiqueta actual sea engañosa.

En tercer lugar, la Corte analizó el asunto en atención a las obligaciones del Estado de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud. Estableció que, a pesar de las limitaciones epistémicas, la etiqueta está alineada con la evidencia científica actual sobre la que existe consenso y que no se corrobora un riesgo adicional de tal entidad como para activar el principio de precaución. Sin embargo, reconoció la existencia de un sector científico creciente, así como alertas de la Organización Mundial de la Salud, que respaldan la tesis sobre los efectos negativos del consumo de alcohol en cualquier cantidad. Tal escenario, afirmó la Corte, debe ser tenido en cuenta por el Estado colombiano para la protección del derecho a la salud.

Por lo anterior, la Sala Plena, aunque concluyó que el mensaje actual de la etiqueta no es incompatible con la Constitución, consideró que resultaba imperioso exhortar al Congreso de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social para que, en el marco de sus competencias, actualizaran la política pública sobre consumo de alcohol conforme a la mejor evidencia científica. Asimismo, llamó a todas las instituciones competentes a implementar medidas intersectoriales y educativas para reducir el consumo de alcohol y garantizar una información veraz sobre sus riesgos.

  1. Salvamento de voto y aclaración de voto

El magistrado Vladimir Fernández Andrade se separó de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

La magistrada Lina Marcela Escobar Martínez aclaró su voto. Acompañó la decisión de exequibilidad en tanto que la norma acusada incluye una advertencia consecuente con la información disponible y que fue aportada al expediente. Sin embargo, la magistrada Escobar llamó la atención sobre la creciente evidencia científica del impacto del alcohol sobre la salud humana y la vida en comunidad, incluso en cantidades que podrían considerarse moderadas o mínimas. De hecho, el concepto mismo de “moderación” en el consumo de alcohol podría ser una categoría indefinida y problemática.

Por tal razón, la magistrada Escobar hizo énfasis en la importancia de que el legislador, el gobierno nacional y las demás autoridades competentes avancen hacia una política pública de prevención del consumo de alcohol y de reducción de los riesgos asociados a su ingesta, según la mejor información disponible”.

Expediente D-16346. Sentencia C-445-25. Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera. Comunicado 45, 29 y 30 de octubre de 2025.

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