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Corte Suprema de Justicia

INFORMATIVO DE VICEPRESIDENCIA No. 374

ABRIL 2026

JURISPRUDENCIA

Sentencias de Constitucionalidad.
La información que se consigna sobre las sentencias es obtenida en los Comunicados de Prensa publicados por la Corte Constitucional, para el mes de abril de 2026.

SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD

Artículos 19, 84 y 129 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

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3. Síntesis de los fundamentos

La Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de algunas reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia Interpretativa No. 5 (Senit 5) de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Allí, la Sección de Apelación interpretó los artículos 19, 84 y 129 de la Ley 1957 de 2019 e introdujo los conceptos de “selección de segundo orden” y “responsabilidad del punto medio”.

Los demandantes plantearon que los conceptos que introdujo la sentencia interpretativa 5 –o Senit 5– de la Sección de Apelación del Tribunal eran contrarios a la Constitución, porque: (i) desconocían el principio de legalidad, al atribuir la facultad de “selección de segundo orden” a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, sin fundamento en las normas de implementación del Acuerdo Final de Paz; (ii) resultaban contrarias a la naturaleza del Acuerdo Final de Paz, al transitar desde un modelo de investigación y juzgamiento por crímenes de sistema hacia uno de caso a caso; (iii) trasgredían el principio de legalidad, al crear una categoría de responsabilidad ubicada en el punto medio entre la máxima responsabilidad y la participación no determinantes, como la “responsabilidad del punto medio”; (iv) violaban el debido proceso constitucional, por la inexistencia de reglas claras para la aplicación de la “selección de segundo orden”; y, (v) desconocían el principio de proporcionalidad de la sanción, al permitir que los comparecientes no calificados como “máximos responsables” recibieran sanciones más altas que quienes sí fueron reconocidos como tales por los órganos del sistema.

Cuestiones previas y análisis procedimental de la acción pública de inconstitucionalidad

La Corte asumió el control de constitucionalidad de la Senit 5, como derecho viviente, y aclaró las condiciones de procedencia de este mecanismo de defensa de la Constitución Política frente a las sentencias interpretativas, las cuales tienen naturaleza especial, al sentar reglas u orientaciones interpretativas con pretensión de generalidad dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Luego, la Sala Plena de la Corte advirtió que era necesario integrar al análisis algunos fundamentos de las sentencias interpretativas 8 y 9 (o Senit 8 y 9) de la Sección de Apelación del Tribunal de Paz, porque ambas decisiones precisaron algunos criterios de la Senit 5, en lo que tiene que ver con la “selección de segundo orden” y la “responsabilidad del punto medio”, además de incluir el concepto de “responsabilidad cercana a la máxima”.

Para concluir la fase formal del análisis, la Corte concluyó que (i) las sentencias interpretativas 8 y 9, aunque hicieron ajustes a la doctrina de la Senit 5 no eliminaron los conceptos de “selección de segundo orden” y “responsabilidad del punto medio”; y (ii) no resultaba procedente declarar la cosa juzgada constitucional por la Sentencia C-080 de 2018, que analizó la constitucionalidad de las normas de la Ley estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, pues en este caso el objeto de control y el tema de estudio son distintos y se proyectan, en especial, sobre las subreglas interpretativas definidas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.

La Sala plena consideró, por último, que la demanda satisfizo también los requisitos de aptitud de la demanda, pues reflejó un acercamiento razonable al contenido de las subreglas demandadas, identificó el parámetro de control o las normas constitucionales presuntamente desconocidas y construyó problemas jurídicos de relevancia constitucional.

Análisis de los cargos

Al abordar el examen de fondo de las subreglas que definieron la “selección de segundo orden”, la “responsabilidad del punto medio” y, por integración normativa, la “responsabilidad cercana la máxima”, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó, por unanimidad, que las subreglas que definieron estos conceptos en las sentencias interpretativas mencionadas resultaban incompatibles con el principio de legalidad, dado que, ni el Acuerdo Final de Paz, ni el Acto Legislativo 01 de 2017, ni la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP (Ley 1957 de 2019) autorizaron la creación de una función de selección individual positiva en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, ni de una categoría de responsabilidad intermedia en el marco del principio de selección, concebido como la concentración de la investigación, juzgamiento y sanción de los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos.

La Sala Plena de la Corte resaltó que, al diseñar esta categoría de responsabilidad, la Sección de Apelación se apartó del marco jurídico que definió el alcance del proceso de paz suscrito entre el gobierno de Colombia y la antigua guerrilla de las FARC-EP y, en especial, de los artículos 66 transitorio de la Constitución Política y 3º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

Además, esta Corporación consideró que la “selección de segundo orden”, de naturaleza individual y positiva, en la medida en que abre la posibilidad de que los partícipes no determinantes sean remitidos a un juicio adversarial, desconoce el principio constitucional de selección, pues dispersa la investigación, el juzgamiento y sanción en personas que no tuvieron un rol esencial en la comisión de los crímenes. Si bien esta es una posibilidad, entre otras rutas procesales que podrían enfrentar estos sujetos, su aplicación en cada caso desborda el alcance del principio constitucional de selección (artículos 66 transitorio de la Constitución Política y 3º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017).

La Sala advirtió también que la decisión de selección global está en cabeza de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y que solo esta Sala, excepcionalmente y debido a su conocimiento de los macro casos, podría aplicar el artículo 129 de la Ley 1957 de 2019 y remitir a la Sección con reconocimiento de Verdad y Responsabilidad a partícipes no determinantes para que estos sean sancionados de dos a cinco años.

La Sala Plena sostuvo también que la “responsabilidad del punto medio”, así como la “responsabilidad cercana a la máxima”, por su parte, vulneran el principio de legalidad y el debido proceso, pues, primero, dispersan la investigación, juzgamiento y sanción de los crímenes más graves y representativos en cabeza de los máximos responsables; y, segundo, generan incertidumbre entre los órganos de la JEP, los comparecientes y las víctimas en torno al alcance de la selección y, por lo tanto, sobre el universo de personas que serían sancionadas efectivamente en el sistema integral de paz.

Además, al examinar el cargo por vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción como parte del debido proceso constitucional, la Sala concluyó que la interpretación de la Sección de Apelación que atribuyó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la función de “selección de segundo orden” viola este principio, pues permite que sujetos que no son máximos responsables reciban las sanciones más estrictas del sistema, desconociendo que su juicio de reproche es, por definición, menor que el de los máximos responsables, en la lógica del sistema.

Por último, la Corte advirtió que el principio de centralidad de las víctimas exige reglas claras, participación efectiva y coherencia con los fines de la justicia restaurativa. En consecuencia, señaló que la JEP debe priorizar espacios de verdad, reconocimiento y reparación, y evitar la apertura de nuevos juicios individuales, especialmente respecto de partícipes no determinantes.

4. Aclaraciones de voto

Los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Carlos Camargo Assis anunciaron que aclararán el voto a la decisión”.

Expediente D-16414. Sentencia C-073-26. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo. Comunicado 14, 9 de abril de 2026.

Numeral 10 del artículo 17 de la Ley 2466 de 2025, “Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”.

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3. Síntesis de los fundamentos

Un ciudadano demandó ante la Corte Constitucional la frase “que no esté relacionado o influya en su ejercicio laboral”, incluida en dos partes del numeral 10 del artículo 17 de la Ley 2466 de 2025. Según el demandante, aunque la reforma laboral pretendía proteger a las mujeres y a las personas con orientación sexual o identidad de género diversa frente a la discriminación en el trabajo, esa frase vaciaba la protección: si el empleador consideraba que la orientación sexual o la identidad de género de un trabajador tenía alguna relación con su desempeño, podía discriminarlo sin que la prohibición le fuera aplicable. La Corte le dio la razón al demandante.

Superada la aptitud de la demanda, la Sala Plena se preguntó si esa frase de la reforma laboral creaba una excepción a la prohibición de discriminar en el trabajo que desconocía el derecho a la igualdad, el derecho a un trabajo digno y los mandatos de no discriminación en el empleo del Convenio 111 de la OIT.

La Corte concluyó que la frase demandada era aparentemente neutral, pero en la práctica producía efectos discriminatorios reales. Aunque no mencionaba explícitamente a ninguna persona ni establecía diferencias formales entre trabajadores, en su aplicación impactaba de manera desproporcionada a las mujeres y a las personas con orientación sexual o identidad de género diversa, porque son precisamente sus rasgos identitarios (orientación sexual, identidad de género, expresión de género, nombres identitarios) los que los empleadores invocan con mayor frecuencia para justificar decisiones de no contratar, despedir o dar un trato desfavorable.

A eso se le llama discriminación indirecta: una norma que parece neutral pero que en su aplicación real perjudica de manera desigual a grupos que ya enfrentan condiciones históricas de exclusión. Para que exista discriminación indirecta no es necesario demostrar que el legislador quiso discriminar; basta constatar que la norma produce ese efecto.

Para evaluar si la expresión demandada resistía el análisis constitucional, la Corte aplicó el examen más riguroso que existe cuando una medida afecta a grupos que han sufrido discriminación histórica. Bajo ese examen, no basta que la norma tenga un propósito loable, pues tiene que ser estrictamente necesaria, es decir, que sin ella se estaría violando la Constitución. La Corte concluyó que la única función real de la frase era darle al empleador la posibilidad de usar aspectos de la vida personal del trabajador como razón para tratarlo de manera diferente.

Esa justificación no pasó el examen, por tres razones: (i) El empleador ya tiene herramientas legales suficientes para responder cuando un trabajador tiene un problema real de desempeño, como las medidas disciplinarias que contempla el Código Sustantivo del Trabajo. Eliminar la frase no lo deja desprotegido. (ii) La frase ponía como condición para recibir protección precisamente los rasgos que la norma buscaba proteger, dejando sin amparo a quienes más lo necesitaban. Y, (iii) La frase legitimaba la idea de que la orientación sexual o la identidad de género pueden ser, por sí mismas, un problema laboral. Y además le permitía al empleador investigar la vida privada de sus trabajadores antes de que existiera cualquier evidencia de un problema real, cuando en Colombia la lógica es la contraria: los poderes del empleador están limitados por los derechos de las personas, no al revés.

La Corte reiteró que la prohibición de discriminar no es una regla exclusiva del mundo laboral pues rige en todos los ámbitos de la vida y obliga tanto al Estado como a los particulares. Dicha prohibición está respaldada por múltiples normas, por ejemplo, el Código Sustantivo del Trabajo exige igualdad de trato entre trabajadores y prohíbe las diferencias salariales por razones de sexo, raza, religión o ideología. La ley de acoso laboral obliga a los empleadores a prevenir y corregir la discriminación en el trabajo. La Ley 1257 de 2008 protege a las mujeres frente a la violencia y la discriminación en los entornos laborales. La Ley 361 de 1997 prohíbe despedir a una persona por su discapacidad. La Ley 931 de 2004 prohíbe usar la edad como criterio para contratar o despedir. Y la Ley 1482 de 2011 va más lejos, consagra como delito discriminar a alguien por su raza, religión, sexo, orientación sexual o discapacidad.

Por su parte, el Convenio 111 de la OIT, exige al Estado eliminar cualquier distinción o exclusión en el empleo basada en el sexo, la religión, la opinión política u otras condiciones similares. La discriminación laboral no es solo un problema interno, sino que también compromete los compromisos internacionales del país.

La Corte también concluyó que la frase desconoce el derecho al trabajo digno y justo. Al permitir la discriminación indirecta y al autorizar al empleador a vigilar e indagar la vida privada de sus trabajadores antes de que existiera cualquier evidencia de un problema real en el desempeño, condicionando los derechos fundamentales del trabajador a la aprobación de quien lo contrata, cuando la Constitución establece exactamente lo contrario: son los poderes del empleador los que están limitados por los derechos de las personas.

Finalmente, la Corte resolvió también el cargo por violación del Convenio 111 de la OIT. Este convenio, que hace parte del bloque de constitucionalidad, prohíbe cualquier distinción, exclusión o preferencia en el empleo basada en motivos como el sexo, la religión o la opinión política que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades. La Corte concluyó que la frase demandada también desconoce ese estándar internacional, pues al condicionar la protección antidiscriminatoria a que el rasgo identitario del trabajador no incida en su desempeño, habilita precisamente el tipo de exclusión que el Convenio 111 prohíbe.

4. Aclaración de voto

La magistrada Natalia Ángel Cabo aclaró su voto. Si bien está de acuerdo con declarar inexequibles las expresiones “que no esté relacionado o influya en su ejercicio laboral”, contenidas en la norma demandada, por considerar que su contenido es contrario a los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, habría preferido que la Corte realizara una integración normativa con las expresiones “o cualquier otro aspecto de su vida personal” y “en el ámbito del trabajo”, también incluidas en el numeral 10 del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales, a su juicio, debieron igualmente declararse inexequibles. Lo anterior, por cuanto la lectura de la norma podría dar lugar a una interpretación errónea, según la cual se admitirían conductas discriminatorias cuando se argumente que el criterio no está relacionado con su identidad de género ni hace parte de la vida personal del trabajador.

Si bien la Corte, en el cuerpo del fallo, explica que la discriminación no es admisible en el ámbito laboral, resulta preferible que la redacción de la norma no dé lugar a equívocos y, por ende, a su juicio, procedía la integración normativa.

Adicionalmente, la magistrada Ángel aclaró su voto en relación con algunas consideraciones del fallo relativas a los pasos del juicio de igualdad adoptado en la sentencia, en particular respecto del análisis de la finalidad de las expresiones acusadas”.

Expediente D-16.820. Sentencia C-081-26. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Comunicado 16, 15 de abril de 2026.

Artículos 36 (parcial), 38, 39, 47, 56, 57 (parcial), artículos 58 (parcial), 60 (parcial), 61 (parcial), 70 (parcial), 71 (parcial), 74 (parcial), 75 (parcial), 76 (parcial), 79 y 80 del Decreto Ley 902 de 2017, “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”.

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3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad impetrada contra los artículos 36 (parcial), 47, 56, 57 (parcial), 58 (parcial), 60 (parcial), 61 (parcial), 70 (parcial), 71 (parcial), (parcial), 75, 76 (parcial), 79 y 80 del Decreto Ley 902 de 2017. En concepto del demandante, estos preceptos riñen con la garantía del juez natural y con el contenido normativo del Acto Legislativo 03 de 2023.

A manera de cuestión previa, la Sala observó que el cargo propuesto cumplía la carga argumentativa respecto de los artículos 36 (parcial), 47, 56, 57 (parcial), 75 (parcial), 79 y 80, cuyo contenido material alude explícitamente a las facultades del juez competente en el marco del Procedimiento Único previsto en el decreto sub examine. Por el contrario, advirtió que la antedicha carga no se cumplía frente a los contenidos normativos que no tienen relación estricta con el ejercicio de la competencia jurisdiccional sino con el diseño institucional del Procedimiento Único. De ese modo, concluyó que las objeciones esgrimidas contra los artículos 58 (parcial), 60 (parcial), 61 (parcial), 70 (parcial), 71 (parcial), 74 (parcial), 75 (parcial) y 76 (parcial) no eran específicas, pertinentes ni suficientes, por lo que se inhibió de pronunciarse sobre el contenido de tales preceptos. Fijados los contornos del cargo admitido y las normas objeto de escrutinio constitucional, la Sala consideró necesario integrar la unidad normativa con los artículos 38 y 39 del Decreto Ley 902 de 2017. En vista de que en ambas disposiciones se fijan competencias jurisdiccionales, la Sala consideró que podrían verse impactadas por el parámetro de control propuesto por el censor.

En lo sucesivo, analizó los efectos de la cosa juzgada constitucional respecto de los contenidos demandados, cuya constitucionalidad fue juzgada mediante la Sentencia C-073 de 2018. Frente a esto, aseguró que cabía realizar un nuevo escrutinio de validez sobre los preceptos impugnados en punto al alcance de la competencia jurisdiccional allí prevista, pues ella impacta la garantía del juez natural (artículo 29 superior). Esto por cuanto el Acto Legislativo 03 de 2023 implica un cambio en el parámetro de control constitucional, que permite enervar la cosa juzgada constitucional en tanto modificó la estructura orgánica de la Rama Judicial con posterioridad a la referida Sentencia C-073 de 2018.

Resueltas las cuestiones previas, correspondió a la Sala establecer si la configuración actual de los artículos 36 (parcial), 38, 39, 47, 56, 57 (parcial), (parcial), 79 y 80 del Decreto Ley 902 de 2017 desconoce la garantía del juez natural prevista en el artículo 29 de la Constitución, a la luz del Acto Legislativo 03 de 2023, por medio del cual se creó la Jurisdicción Agraria y Rural.

Para el efecto, en primer lugar, se reiteró la jurisprudencia sobre la garantía del juez natural que, a la luz del artículo 29 superior, se define como el derecho de toda persona a que su causa judicial sea adelantada ante órganos constitucional y legalmente habilitados para el efecto. Se afirmó, además, (i) que esta garantía se sustenta en el principio democrático y en el de legalidad; (ii) que la predeterminación del órgano judicial competente debe ser razonable y atender criterios de especialidad e idoneidad, y (iii) que ella exige al mismo tiempo estabilidad y certeza, sumado a la existencia de un procedimiento que defina términos, trámites, requisitos, etapas y formalidades propias de cada juicio.

En segundo lugar, se hizo referencia al derecho del campesinado a acceder progresivamente a la propiedad individual o colectiva de la tierra, así como el derecho de las comunidades negras o afrocolombianas, palenqueras, raizales, pueblos y comunidades indígenas, comunidad Rom y las víctimas del conflicto armado a acceder a la justicia agraria. En este punto, se puso de manifiesto que el ordenamiento constitucional, en particular los artículos 58, 64 y 65 de la Constitución Política imponen al Estado el deber de propender por la democratización del acceso a la propiedad individual o asociativa de la tierra, y la satisfacción de los derechos del campesinado en sus múltiples facetas identitarias. La Corte resaltó que el artículo 64 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, reconoce que la población campesina tiene un especial relacionamiento con la tierra, tal como lo señaló la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-300 de 2021.

En tercer lugar, la Corte se pronunció sobre la importancia de la Jurisdicción Agraria y Rural con fundamento en el marco normativo constitucional en vigor. Al respecto, recalcó que el Acto Legislativo 03 de 2023 reafirmó la intención de crear la Jurisdicción Agraria y Rural en Colombia. De igual modo, recordó que esta iniciativa pretende que sean las autoridades especializadas en derecho agrario quienes zanjen las controversias que giran en torno a los derechos de propiedad, posesión, ocupación, usufructo, servidumbre, uso y tenencia de la tierra rural sobre la base de los mandatos superiores que rigen en este ámbito. Asimismo, se dijo que la existencia de esta jurisdicción especializada se sustenta en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica en el campo y garantizar que, por su conducto, los conflictos asociados a la propiedad rural sean resueltos de conformidad con la realidad de los territorios rurales y las necesidades de la población campesina.

En cuarto lugar, la Corte señaló que el Decreto 902 de 2017 hace parte de la implementación normativa de la Reforma Rural Integral pactada en al Acuerdo Final de Paz, que pretende sentar las bases para la transformación estructural en el campo y contribuir a la consecución de una paz estable y duradera. Entre sus objetivos capitales se encuentran: estimular la formalización, restitución y distribución equitativa de la tierra, y establecer mecanismos ágiles y eficaces para la resolución de conflictos que involucran el uso y tenencia de la tierra, así como los derechos reales sobre ella. El logro de estos propósitos comprende también la puesta en marcha de la jurisdicción agraria y rural.

A partir de las premisas dogmáticas aludidas, la Sala Plena observó que el Acto Legislativo 03 de 2023 modificó el parámetro de control conforme al cual fue inicialmente valorado el alcance de la competencia jurisdiccional prevista en el Decreto Ley 902 de 2017. En concepto de la Sala, uno de los fundamentos normativos que sustentó la expedición de la Sentencia C-073 de 2018, esto es, la estructura orgánica de la Rama Judicial, sufrió modificaciones relevantes. Contrario a ese entonces, a la fecha existe un mandato de implementación de una Jurisdicción Agraria y Rural cuya estructura y pilares básicos de funcionamiento ya fueron aprobados por el Congreso de la República y avalados por esta Corporación judicial.

Por todo lo anterior, la Corte insistió en que, al configurar la referida enmienda constitucional, el Constituyente derivado tuvo el explícito propósito de que los asuntos judiciales de naturaleza agraria, como ciertamente es el caso de la fase judicial del Procedimiento Único, sean instruidos por estas autoridades jurisdiccionales. De ello se sigue que es imperativo que el Consejo Superior de la Judicatura adelante todas las actuaciones encaminadas a que, a partir del año 2027 y de manera gradual y progresiva, sean puestos en funcionamiento los tribunales y juzgados agrarios y rurales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 238A de la Constitución. A lo que se suma el deber constitucional previsto en el artículo 4 del Acto Legislativo 03 de 2023, conforme al cual el Congreso de la República está llamado a tramitar y expedir el procedimiento especial agrario y rural.

Al hilo de lo expuesto, en aras de salvaguardar los mandatos constitucionales enunciados, en particular la garantía del juez natural y el principio de seguridad jurídica, la Corte declaró la exequibilidad de los artículos 36 (parcial), 38, 39, 47, 56, 57 (parcial), 75 (parcial) y 80 del Decreto Ley 902 de 2017 bajo el entendido de que la competencia jurisdiccional a la que allí se hace referencia continuará siendo ejercida por las autoridades judiciales establecidas en la Sentencia C-073 de 2018 hasta que la Jurisdicción Agraria y Rural asuma las competencias que le corresponden conforme al Acto Legislativo 03 de 2023, y al desarrollo de la ley que se expida al efecto según lo ordenado en el artículo 4 de dicho acto legislativo.

A su turno, las expresiones “en los términos del presente decreto ley”, previstas en los artículos 38 y 39 del Decreto Ley 902 de 2017 fueron declaradas inexequibles. La Corte advirtió que, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 03 de 2023, los jueces competentes para conocer de la acción de resolución de controversias sobre actos de adjudicación y la acción de nulidad agraria no se definen en el Decreto Ley 902 de 2017, sino en la Ley 2570 de 2026 y la ley ordinaria que regule los procesos agrarios y la jurisdicción agraria y rural.

Por su parte, declaró la exequibilidad del artículo 79 ibidem al advertir que la remisión procesal allí prevista es de carácter esencialmente transitoria, mientras se expide un procedimiento judicial especial agrario.

Finalmente, la Corte exhortó al Congreso de la República para que a la mayor brevedad dé cumplimiento a lo ordenado por el artículo 4 del Acto Legislativo 03 de 2023. Asimismo, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 238A de la Constitución, adelante de inmediato todas las actuaciones preparatorias e implemente las medidas necesarias en orden a poner en funcionamiento de manera gradual y progresiva los tribunales y juzgados agrarios y rurales, a partir del año 2027, y teniendo en cuenta que en todo caso su funcionamiento estará sujeto al régimen legal que se adopte en los términos constitucionales y estatutarios.

4. Reservas de posibles aclaraciones de voto

Todos los magistrados y magistradas se reservaron la posibilidad de aclarar su voto”.

Expediente D-16791. Sentencia C-099-26. Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade. Comunicado 17, 22 de abril de 2026.

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