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Corte Suprema de Justicia

INFORMATIVO DE VICEPRESIDENCIA No. 378

AGOSTO 2026

JURISPRUDENCIA

Sentencias de Constitucionalidad.
La información que se consigna sobre las sentencias es obtenida en los Comunicados de Prensa publicados por la Corte Constitucional, para el mes de agosto de 2026.

SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD

Título y en los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022, “Por medio de la cual se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto, parto y posparto y se dictan otras disposiciones o “Ley de Parto Digno, Respetado y Humanizado”.

“…

3. Síntesis de los fundamentos

En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una demanda en contra de las expresiones “mujer” y “mujeres” establecidas en el título y los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022. Estas disposiciones reconocen garantías y derechos en favor de las mujeres durante el embarazo, trabajo de parto, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal, con el objetivo de que vivan dichos procesos con libertad de decisión, consciencia y respeto.

Para el demandante se configura una omisión legislativa relativa, pues las normas acusadas hablan solo de mujeres sin incluir a las personas gestantes que no se identifican como tales. Para el demandante, esta omisión incumple un conjunto amplio de mandatos constitucionales relacionados con la igualdad y la prohibición de discriminación, la protección especial durante el embarazo, la prevalencia de los derechos de los niñas y niñas, la salud y el libre desarrollo de la personalidad.

Al inicio de su análisis, la Corte encontró acreditadas las condiciones de aptitud para pronunciarse sobre la omisión legislativa relativa cuestionada y decidió integrar al examen de constitucionalidad la expresión “mujer” prevista en el título y el artículo 5° de la Ley 2244 de 2022.

Para resolver el cargo, la Corte reiteró, primero, que la maternidad tiene una protección constitucional reforzada, la cual es exigible con independencia de la identidad de género de la persona gestante. En ese sentido, indicó que la protección establecida durante los periodos de embarazo, trabajo de parto, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal son aplicables a todas las personas con capacidad para gestar.

Segundo, la Corte recordó que el principio de igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana garantizan un derecho fundamental innominado a la identidad de género diversa. En virtud de este derecho, no se pueden excluir a las personas gestantes que no se identifican como mujeres de las garantías establecidas en la Ley 2244 de 2022.

Tercero, la Corte se refirió a la garantía del derecho a la salud para las personas con identidad de género diversa y encontró que aquellas con capacidad para gestar enfrentan distintas barreras para acceder a los servicios de salud. Estas barreras se presentan, entre otras cosas, por la falta de reconocimiento de su identidad de género diversa, por lo que, para la Corte era necesario que todas las persones gestantes fueran incluidas expresamente como destinatarias de los beneficios creados en la Ley 2244 de 2022.

En este contexto, la Corte concluyó que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al limitar el ámbito de aplicación de la Ley 2244 de 2022 a las mujeres, sin incluir expresamente a otras personas con capacidad de gestación. Lo anterior, en el entendido de que esta restricción (i) implica el incumplimiento de deberes constitucionales respecto de las personas con identidad de género diversa que tienen capacidad de gestación, pese a que tanto estas como las mujeres cisgénero pueden atravesar procesos de embarazo, parto, post parto y duelo gestacional; y (ii) margina a esta población de las medidas necesarias para eliminar las barreras que dificultan el acceso a los servicios de salud durante dichos procesos, en condiciones de dignidad y respeto.

4. Aclaración de voto

El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar aclaró su voto frente a la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. La providencia declaró la exequibilidad de las expresiones “mujer” y “mujeres” previstas en el título y en los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022, por el cargo de omisión legislativa relativa, en el entendido de que los enunciados normativos también aplican a todas las personas gestantes. La mayoría consideró que, al referirse únicamente a la mujer, el legislador excluyó de la protección a las demás personas gestantes que no se identifican como mujeres, e incumplió deberes específicos impuestos por la Constitución, en particular en materia de igualdad, identidad de género y acceso a los servicios de salud.

El magistrado Ibáñez Najar aclaró su voto para precisar el verdadero fundamento de la decisión y para advertir que la tesis de la omisión legislativa relativa no se sostiene con la solidez que la providencia le atribuye, así como para señalar que la vía técnicamente adecuada era exhortar al Congreso de la República a regular la situación de los demás grupos, y no reconfigurar, por vía de condicionamiento, una norma deliberadamente concebida como acción afirmativa en favor de las mujeres.

Primero. La intención del legislador fue la de crear una acción afirmativa en favor de las mujeres por lo que derivar de ello un reproche de discriminación no resulta congruente. La propia providencia reconoce que la finalidad de la ley consiste en proteger a las mujeres como grupo históricamente discriminado. Esa constatación es decisiva. La eventual exclusión de las demás personas con capacidad de gestar no obedece a un trato desigual ni a un propósito deliberado de marginarlas, sino que constituye, a lo sumo, una discriminación indirecta, originada en una redacción aparentemente neutral, gestada en un contexto histórico que no contemplaba la diversidad de identidades de género hoy reconocidas, y orientada primordialmente a proteger a la mujer, en desarrollo del mandato de especial asistencia y protección durante el embarazo y después del parto previsto en el artículo 43 de la Constitución. Así lo advirtió el Magistrado en las aclaraciones de voto que presentó a las Sentencias C-324 de 2023, C-071 de 2025 y C-017 de 2026, en las que subrayó que el empleo de las expresiones “mujer”, “madre” o “trabajadora” no responde a un descuido legislativo, sino a una decisión deliberada de crear acciones afirmativas en favor de las mujeres.

Segundo. Sobre la falta de solidez de la tesis de la omisión legislativa relativa. Precisamente porque la providencia acepta que la Ley 2244 de 2022 persiguió una finalidad constitucionalmente legítima de acción afirmativa en favor de las mujeres, la tesis de la omisión legislativa relativa pierde buena parte de su sustento. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la configuración de una omisión legislativa relativa exige, entre otros requisitos, que la exclusión carezca de un principio de razón suficiente que la justifique. Cuando el uso de la expresión “mujer” obedece a una acción afirmativa consciente en favor de un grupo históricamente discriminado, la exclusión no es fruto de un olvido inconstitucional, sino la consecuencia natural de un propósito protector amparado por el artículo 43 superior. Calificar de omisión inconstitucional lo que es una medida deliberada de protección reforzada distorsiona la figura y, además, proyecta sobre la ley un reproche de discriminación que su finalidad no merece.

Tercero. De lo anterior se sigue que la vía técnicamente correcta no era reconfigurar la norma por vía de condicionamiento, sino declarar su exequibilidad y exhortar al Congreso de la República para que, en ejercicio de su competencia y del principio democrático, expidiera la regulación que ampare a las demás personas con capacidad de gestar en un régimen propio. El deber de proteger la salud de todas las personas gestantes es innegable, pero la técnica constitucional para satisfacerlo, tratándose de una ley que es en sí misma una acción afirmativa, es el exhorto al legislador legítimo, y no la sustitución judicial de su diseño. Extender la norma por vía de condicionamiento, bajo la fórmula neutral de “todas las personas gestantes”, diluye el carácter de acción afirmativa que el legislador quiso imprimirle y, en esa medida, termina restando a las mujeres la protección reforzada que específicamente se concibió para ellas, en lugar de sumar la protección debida a los demás grupos por el cauce que le corresponde.

Cuarto. Sobre la necesaria delimitación del ámbito subjetivo del condicionamiento. Adoptado el condicionamiento por la Sala Plena, el Magistrado precisó que su ámbito subjetivo debe definirse en función de la capacidad biológica de gestar, y no de la identidad de género. De ahí que la protección se extienda a los hombres trans, a las personas no binarias y a las personas intersexuales que conservan esa capacidad, pero no resulte aplicable, por ejemplo, a la mujer trans, que por regla general no la posee. La fórmula “todas las personas gestantes” debía, por ello, precisarse expresamente, a fin de evitar equívocos sobre su alcance.

Quinto. Sobre la falta de claridad respecto de la expresión “madre” del artículo 4.8. Finalmente, el Magistrado advirtió una inconsistencia en el tratamiento de la expresión “madre” contenida en el artículo 4.8 de la ley. Mientras el auto admisorio circunscribió el cargo a las expresiones “mujer” y “mujeres” de los artículos 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11, y el resolutivo, previa integración de la unidad normativa con el título y el artículo 5 de la ley, condiciona únicamente las expresiones “mujer” y “mujeres”, la parte motiva se ocupa de la palabra “madre” como si integrara la controversia, pese a que no fue demandada. Esa discordancia debía corregirse, a fin de preservar la congruencia entre el cargo admitido, las consideraciones y la decisión.

En estos términos quedan expresadas algunas de las razones de la aclaración de voto del magistrado Ibáñez Najar”.

Expediente D-16756. Sentencia C-252-26. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo. Comunicado 25, 12 de agosto de 2026.

La Ley 2381 de 2024 “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”.

“…

3. La demanda, el Auto 841 de 2025 y el trámite de subsanación

La demanda. Paloma Susana Valencia Laserna presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024. Argumentó que la plenaria de la Cámara de Representantes incurrió en un vicio de procedimiento por elusión del debate, que desconoció el principio de consecutividad previsto en el artículo 157 de la Constitución Política. Esto, al (i) aprobar de forma irregular e intempestiva la proposición extraordinaria radicada por la representante María del Mar Pizarro, que propuso acoger en su integridad el texto del articulado de la reforma pensional aprobado por la plenaria del Senado de la República, y (ii) cerrar el debate sin permitir tramitar las proposiciones que se habían presentado durante el debate.

Auto 841 de 2025. El 17 de junio de 2025, por medio del Auto 841 de 2025, la Corte concluyó que la plenaria de la Cámara de Representantes incurrió en un vicio de procedimiento subsanable en el trámite de aprobación de la Ley 2381 de 2024, por incumplimiento del deber de deliberación mínima. Esto, al constatar que en el debate y aprobación de la proposición extraordinaria radicada por la representante María del Mar Pizarro, que proponía acoger el texto adoptado por el Senado de la República, la plenaria de la Cámara de Representantes (i) cerró de forma intempestiva y anticipada el debate por suficiente ilustración, sin consideración a las reglas previstas en el artículo 108 de la Ley 5ª de 1992; y (ii) desconoció el inciso 2º del artículo 176 de la Ley 5ª de 1992, así como las “reglas de juego” acordadas por la mesa directiva.

En consecuencia, la Corte resolvió devolver la ley a la plenaria para su subsanación. La orden de subsanación tenía dos partes:

Orden de subsanación

Parte 1

En el resolutivo segundo del Auto 841 de 2025, la Corte señaló expresamente que la plenaria de la Cámara de Representantes debía someter a discusión la proposición presentada por María del Mar Pizarro, Cristóbal Caicedo y otros. Lo anterior, conforme al deber

de deliberación mínima.

Parte 2

En el comunicado de prensa, así como en la parte motiva del Auto 841 de 2025, la Corte precisó expresamente que la aprobación de la proposición extraordinaria no agotaba el debate necesariamente. En este sentido, indicó que, de aprobarse la proposición extraordinaria, la plenaria de la Cámara de Representantes debía: (i) debatir el articulado de forma separada o por grupos de artículos, si así se decidía conforme al Reglamento del Congreso y (ii) tramitar las proposiciones que se presentaran luego de la reanudación del debate, conforme a las reglas de la Constitución, la Ley 5ª de 1992 y

la jurisprudencia de esta Corte.

La decisión de la Sala Plena fue dada a conocer mediante el comunicado de prensa Número 27 de 2025, el cual fue publicado el 27 de junio de 2025. Por su parte, el texto definitivo del Auto 841 de 2025 fue publicado el 14 de agosto de 2025.

El trámite de subsanación. El trámite de subsanación del vicio identificado por la Corte en el Auto 841 de 2025 se desarrolló entre el 27 y el 28 de junio de 2025. Este trámite tuvo, principalmente, tres etapas: (i) la convocatoria a sesiones extraordinarias efectuada por el presidente de la República mediante el Decreto 747 de 2025; (ii) la sesión plenaria del 27 de junio de 2025, en la que se llevó a cabo el anuncio de votación y (iii) la sesión plenaria del 28 de junio de 2025, en la cual se discutieron y votaron (a) la proposición extraordinaria presentada por María del Mar Pizarro y otros representantes y (b) la proposición presentada por el representante Juan Carlos Wills quien, luego de que se acogió el texto del Senado de la República, propuso debatir el articulado y tramitar las proposiciones modificativas y aditivas que se radicaron luego de la reanudación del debate. El 21 de julio de 2025, el presidente de la Cámara de Representantes rindió un informe a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento del Auto 841 de 2025, en el que informó sobre el trámite de subsanación.

4. Síntesis de los fundamentos

La Corte examinó si la plenaria de la Cámara de Representantes subsanó el vicio de procedimiento identificado, conforme a lo ordenado en el Auto 841 de 2025. La Corte dividió el examen en cuatro secciones: (i) el examen de la oportunidad del trámite de subsanación; (ii) el examen de la convocatoria y citación a las sesiones extraordinarias; (iii) el examen de la sesión del 27 de junio de 2025, en la que se efectuó el anuncio de votación; y (iv) el examen de la sesión del 28 de junio de 2025, en la que se llevó a cabo la deliberación y la votación de la proposición extraordinaria presentada por la representante María del Mar Pizarro. Al respecto, la Corte resolvió lo siguiente:

(i) Examen de la oportunidad del trámite de subsanación

La Corte consideró que el presidente de la República y la plenaria de la Cámara de Representantes no incurrieron en un vicio de procedimiento al iniciar y adelantar el trámite de subsanación del vicio antes de que el Auto 841 de 2025 fuera notificado y cobrara ejecutoria. Esto, porque el resolutivo segundo del Auto 841 de 2025 dispuso de forma expresa que el término de treinta días para subsanar el vicio comenzaría a correr a partir de la “comunicación” de la providencia –no de su notificación o ejecutoria–. Conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el Reglamento de la Corte y la jurisprudencia constitucional, por regla general las providencias de la Sala Plena surten efectos y son obligatorias a partir de la publicación del comunicado de prensa. En consecuencia, desde la fecha de publicación del comunicado de prensa, lo que ocurrió el 27 de junio de 2025, el presidente de la República y la plenaria de la Cámara de Representantes eran competentes para, respectivamente, proferir el decreto de convocatoria y adelantar el trámite de subsanación.

(ii) Examen de la convocatoria y citación a las sesiones extraordinarias

La Corte concluyó que la convocatoria a las sesiones extraordinarias que el presidente de la República efectuó mediante el Decreto 747 de 2025 cumplió con los requisitos previstos en la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992. La Corte reconoció que el lapso entre la convocatoria y el inicio de las sesiones extraordinarias fue ciertamente breve (apenas 4 horas). Sin embargo, consideró que esto no constituyó una irregularidad ni un vicio de procedimiento, porque la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992 no establecen expresamente un término mínimo de antelación que deba mediar entre la convocatoria y el inicio de las sesiones extraordinarias. La convocatoria a sesiones extraordinarias es una competencia del presidente de la República, por lo que, en ausencia de una limitación constitucional explícita, no puede ser condicionada por el Congreso de la República ni por la Corte Constitucional. Por otra parte, la Sala Plena señaló que el término previsto en el artículo 138 de la Ley 5ª de 1992 no es aplicable a la citación a sesiones extraordinarias y, en cualquier caso, aun si fuera aplicable, su desconocimiento no obstaculizó el ejercicio de la función legislativa de la plenaria de la Cámara de Representantes ni afectó el principio democrático.

(iii) Examen de la sesión del 27 de junio de 2025

La Corte determinó que la sesión del 27 de junio de 2025 cumplió con los requisitos constitucionales y legales de procedimiento:

En primer lugar, la Sala Plena advirtió que la sesión del 27 de junio de 2025 fue abierta e inició válidamente, conforme a lo previsto en los artículos 145 de la Constitución Política y 91 de la Ley 5ª de 1992. La Corte reconoció que el orden del día no fue aprobado, pues no existía quórum decisorio. Sin embargo, consideró que esto no afectó la validez de la sesión ni del anuncio, porque la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992 no prevén que la aprobación del orden del día sea un requisito de procedimiento o condición de validez de las sesiones.

En segundo lugar, la Sala Plena constató que el anuncio de votación cumplió con los requisitos constitucionales y legales, porque: (i) se llevó a cabo en una sesión distinta y previa a la votación; (ii) la formulación del anuncio permitía deducir, sin equívocos, la intención de someter el proyecto de reforma pensional a votación en una sesión posterior; y (iii) el anuncio señaló de forma expresa que la votación se llevaría a cabo en la sesión del 28 de junio de 2025. La Corte advirtió que el anuncio se llevó a cabo cuando existía quórum deliberatorio –no decisorio–. Sin embargo, a diferencia de lo que alegaron la demandante y otros intervinientes, concluyó que esto no afectaba su validez. Lo anterior, pues conforme a la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992 y la jurisprudencia constitucional, el anuncio no requiere ser aprobado ni votado por la célula legislativa. Por el contrario, será válido siempre que se haga en una sesión válidamente abierta en la que exista, por lo menos, quórum deliberatorio.

En tercer lugar, la Sala Plena concluyó que la falta de aprobación del Acta núm. 256, correspondiente a la sesión del 27 de junio de 2025, constituía apenas una irregularidad, no un vicio de procedimiento. Esto, porque (i) la Corte Constitucional ha reiterado en pacífica jurisprudencia que la aprobación de las actas de las sesiones no constituye un requisito de validez de las decisiones que adopta el Congreso de la República; y (ii) en este caso existían otros medios de prueba alternativos que permiten dar cuenta de lo ocurrido en la sesión plenaria extraordinaria del 27 de junio de 2025.

(iv) Examen de la sesión del 28 de junio de 2025

La Corte consideró que, en la sesión del 28 de junio de 2025, la plenaria de la Cámara de Representantes subsanó parcialmente el vicio identificado en el Auto 841 de 2025. La Sala Plena constató que la plenaria cumplió con la parte 1 de la orden de subsanación, pues debatió y aprobó la proposición extraordinaria conforme al deber de deliberación mínima y en observancia de los requisitos de trámite previstos en la Constitución y la Ley 5ª de 1992. En efecto, la mesa directiva (i) cumplió con las reglas previstas en el artículo 108 de la Ley 5ª de 1992, (ii) garantizó una oportunidad real y efectiva para que los representantes deliberaran y (iii) respetó las reglas de discusión y aprobación que había fijado al inicio del debate. Sin embargo, a juicio de la Sala Plena, la plenaria de la Cámara de Representantes no cumplió a cabalidad con la parte 2, dado que no debatió algunos artículos de forma separada ni tramitó las proposiciones válidamente radicadas luego de la reanudación del debate, pese a que, conforme a las reglas previstas en la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992 y la jurisprudencia constitucional, ello debía hacerse.

La Corte recordó que, durante el debate de la proposición extraordinaria, varios representantes solicitaron que el debate del articulado aprobado por el Senado de la República se llevara a cabo de forma separada –no globalmente–, esto es, artículo por artículo o por grupos de artículos. Luego, una vez aprobada la proposición extraordinaria, el representante Juan Carlos Wills radicó una proposición mediante la cual solicitaba continuar con el debate del articulado y tramitar las proposiciones presentadas durante el trámite de subsanación. La mesa directiva sometió a votación esta última proposición, que fue rechazada con 100 votos en contra y 11 a favor. Luego de esta votación, la mesa directiva cerró el debate, pese a que muchos representantes dejaron constancias e insistieron en que el articulado debía debatirse y que las proposiciones de modificación, eliminación y adición debían tramitarse.

La Corte consideró que esta actuación de la mesa directiva y la plenaria de la Cámara de Representantes desconoció parcialmente la parte 2 de la orden de subsanación dada en el Auto 841 de 2025, así como la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992 y la jurisprudencia constitucional. Esto, por dos razones fundamentales:

Primera. La Corte recordó que la Ley 5ª de 1992 prevé dos modalidades para debatir el articulado: (i) de forma separada –artículo por artículo o por grupos de artículos– o (ii) global. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 176 de la Ley 5ª de 1992, en el debate en las plenarias, la discusión del articulado de forma separada (artículo por artículo o por grupos de artículos) es un derecho de los congresistas. De acuerdo con la jurisprudencia, aunque este derecho no es absoluto e irrestricto y debe armonizarse, conforme a las particularidades de cada caso, con la regla de las mayorías y el principio de celeridad, sí constituye una garantía que no puede ser desconocida discrecionalmente por la mesa directiva o las mayorías parlamentarias. Lo anterior, siempre que el congresista que solicite del debate por separado de alguno o algunos artículos: (i) cumpla con las cargas de debida de diligencia que le son exigibles; y (ii) la solicitud de debatir de forma separada alguno o algunos artículos (a) se presente de forma oportuna, (b)tenga una finalidad sustancial y probada de enmienda, lo que implica que debe estar acompañada de la presentación de proposiciones modificativas, sustitutivas o aditivas; y (c) se compruebe que no tiene una finalidad dilatoria y tampoco constituye un ejercicio abusivo del derecho que obstaculice de forma irrazonable el trámite legislativo. Por esta razón, recordó la Sala Plena, que la Corte Constitucional ha interpretado que, en aquellos casos en los cuales existe solicitud presentada de forma válida, conforme a los requisitos descritos, el debate por separado de los artículos o grupos de artículos respecto de los cuales se presenten proposiciones modificativas, sustitutivas o aditivas es, por regla general, una exigencia preceptiva u obligatoria, que no está sometida a la discrecionalidad de la mesa directiva ni a la decisión de las mayorías (La Corte precisó que, en contraste, las solicitudes que propongan debatir por separado artículos o grupos de artículos, respecto de los cuales no existan proposiciones modificativas, sustitutivas o aditivas, no son preceptivas u obligatorias).

En criterio de la Corte, en el trámite de subsanación, la plenaria de la Cámara de Representantes desconoció el inciso 2º del artículo 176 de la Ley 5ª de 1992 y la regla de decisión citada, pues luego de aprobar la proposición extraordinaria, deliberadamente decidió no debatir de forma separada los artículos del texto aprobado por el Senado de la República respecto de los cuales se presentaron proposiciones modificativas, sustitutivas y aditivas. Lo anterior, pese a que múltiples representantes lo solicitaron de forma válida durante el debate, el presidente de la Cámara lo sugirió y, además, un representante formuló una proposición en ese sentido. En lugar de proceder al debate del articulado por separado, para debatir aquellos artículos con proposiciones válidamente radicadas y no desistidas, la mesa directiva decidió someter a votación la proposición que proponía reanudar el debate a pesar de que, conforme a la jurisprudencia constitucional, en estos casos el debate por separado es preceptivo u obligatorio, en los términos expuestos.

Segunda. La Corte reiteró que los artículos 160 de la Constitución Política y 113 de la Ley 5ª de 1992 exigen que las proposiciones modificativas o aditivas que se planteen en el curso del debate del articulado sean tramitadas. Una vez presentadas, ha dicho la Corte, es obligación de la mesa directiva del órgano legislativo respectivo someterlas a debate y posterior votación. Lo anterior, salvo que se compruebe el desistimiento del proponente, ya sea expreso o tácito. La falta de debate o votación de una proposición modificativa del articulado válidamente presentada, que no haya sido desistida, constituye una irregularidad que, por regla general, puede conducir a un vicio de procedimiento.

La Sala Plena constató que, en este caso, la plenaria de la Cámara no tramitó alrededor de once (11) proposiciones modificativas o de adición sustanciales que múltiples representantes presentaron válidamente durante la sesión del 28 de junio de 2025, respecto de nueve (9) artículos del texto aprobado por el Senado de la República. Lo anterior, pese a que los proponentes cumplieron con las cargas de diligencia que les eran exigibles y no retiraron ni desistieron de sus proposiciones. En criterio de la Corte, esta omisión vulneró los artículos 160 de la Constitución Política y 113 de la Ley 5ª de 1992, así como la jurisprudencia constitucional que exige que las proposiciones de este tipo planteadas en el curso del debate del articulado sean objeto de discusión y votación.

Naturaleza del vicio. La Corte concluyó que el vicio identificado, consistente en desconocimiento del inciso 2º del artículo 176 de la Ley 5ª de 1992 y la omisión de trámite de las proposiciones válidamente radicadas y no desistidas, era subsanable. Esto, por dos razones. Primero, sólo afectaba, total o parcialmente, según el contenido de la proposición, los 9 artículos respecto de los cuales se presentaron proposiciones que no fueron desistidas. Segundo, no implicó la pretermisión total de una etapa estructural del procedimiento ni implicó una elusión total del debate.

Órdenes. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte adoptó un remedio bipartito (La Corte aclaró que adoptó esta decisión mediante sentencia -no auto-, porque, pese a que el resolutivo segundo ordena la devolución parcial, en el resolutivo primero se declara la exequibilidad de múltiples disposiciones de la Ley 2381 de 2024, decisión que debe adoptarse, necesariamente, mediante sentencia. Por lo demás, resaltó que no existe ninguna prohibición constitucional ni legal que impida que, en un mismo proceso de constitucionalidad, se dicten dos sentencias). Primero, resolvió declarar la exequibilidad, por los vicios de procedimiento examinados, de las disposiciones de la Ley 2381 de 2024 que fueron aprobadas válidamente. La Corte aclaró que, en esta sentencia, sólo examinó vicios de formales de trámite legislativo; no efectuó un control constitucional de fondo respecto del contenido del articulado de la reforma pensional. Segundo, la Sala Plena decidió devolver a la plenaria de la Cámara de Representantes los artículos o apartes de la reforma pensional respecto de los cuales se presentaron válidamente proposiciones modificativas o aditivas que no fueron retiradas o desistidas. Para cumplir con lo anterior, se dispuso que la Plenaria de la Cámara de Representantes tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. La Sala Plena aclaró que, conforme al Decreto 2067 de 1991, el Reglamento de la Corte y las normas procesales aplicables, la notificación de las sentencias de constitucionalidad se entiende surtida con la desfijación del edicto. Por lo tanto, precisó que el término que se concedió para la subsanación sólo empezará a correr cuando esto ocurra. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el comunicado de prensa es un mecanismo de comunicación de la decisión, no un medio de notificación de la sentencia.

Por otra parte, la Corte resolvió (i) declarar la exequibilidad del artículo 94 de la Ley 2381 de 2024, en el entendido de que las disposiciones declaradas exequibles en el resolutivo primero entrarán en vigencia a partir del 1º de abril de 2027, (ii) precisar que la exequibilidad y vigencia de las disposiciones que la Corte ordena devolver mediante el resolutivo segundo estarán condicionadas al procedimiento de subsanación; y (iii) extender la suspensión de los términos para la tramitación de los procesos que cursen o llegaren a cursar ante la Corte Constitucional, por demandas instauradas contra la Ley 2381 de 2024, hasta el 1º de abril de 2027.

5. Salvamento de voto

El Conjuez Carlos Pablo Márquez salvó el voto respecto de la totalidad de la parte resolutiva de la Sentencia C-264 de 2024, por las razones que se resumen a continuación.

En el criterio del conjuez, la Cámara de Representantes no cumplió la orden del Auto 841 de 2025 para subsanar los vicios en la formación de la Ley 2381 de 2024. Es más, en el proceso de subsanación se presentaron vicios adicionales a aquellos identificados en el Auto 841 de 2025, lo que afectó el derecho de algunos Representantes a la Cámara a promover proposiciones o discutir artículo por artículo aspectos críticos de la reforma, incluyendo aquellos asociados a la estabilidad, la libertad individual, de competencia y la estabilidad del sistema entre muchas otras.

Según el conjuez, la causa del incumplimiento del Auto provino inicialmente de la premura con que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes procedió a cumplir con una providencia que, para la fecha de la pretendida subsanación, no existía. El Auto 841 solo fue notificado el 14 de agosto de 2025 (Estado No. 132), fecha en la que la Secretaría General expidió los oficios SGC-1144/25, SGC-1156/25 y SGC-1157/25 con la fórmula “se da cumplimiento y comunicación”. Sin embargo, la Mesa Directiva procedió a cumplir con la orden del Auto sobre la base de ese comunicado de prensa. Nótese que el comunicado de prensa no es una providencia y, en este caso, no hace parte del expediente. A pesar de la advertencia radicada por múltiples representantes a la Cámara sobre los riesgos de proceder sobre la base del comunicado, en cuestión de horas, la Mesa Directiva citó y la Plenaria de la Cámara sesionó el 27 y 28 de junio de 2025. (La Sala Plena que dio origen al Auto 841 sesionó el 17 de junio de 2025; el Comunicado de Prensa No. 27 se divulgó el 27 de junio de 2025; y el texto íntegro de la providencia se notificó el 14 de agosto de 2025. Entre la sesión de subsanación (28 de junio) y la notificación mediaron cuarenta y siete días).

Los considerandos y procedimientos del Auto 841 habían aclarado que la proposición que reemplazó el texto discutido en la Cámara por el texto aprobado en el Senado, no se podía entender como una proposición sustitutiva (artículo 114 de la Ley 5 de 1992). Para la Corte aquella era una “proposición extraordinaria”. Por esto, se debía garantizar el principio de “deliberación mínima” “que afectó de manera directa los principios de deliberación democrática, de consecutividad, y participación de las minorías”, y en razón a lo anterior en el Auto ordenó a la Cámara que, luego de aprobada la proposición extraordinaria, permitiera “la discusión del articulado contenido en el texto proveniente del Senado de la República, respetando las reglas constitucionales y orgánicas aplicables al segundo debate”, lo que incluía “el deber de dar trámite a las proposiciones que presenten en el trascurso del debate los representantes, la obligación de permitir el debate individualizado de los artículos cuando así se decida conforme al reglamento del Congreso, y el cumplimiento de los tiempos y formalidades establecidos en la Ley 5 de 1992” (Auto 841, par. 234) (Los parámetros de control para verificar la validez de la subsanación fueron definidos por la Corte en los párrafos 233 a 241 del Auto 841 de 2025).

Así, en el criterio del conjuez, la Plenaria de la Cámara no solo dejó sin corregir el problema identificado por la Corte, sino que, en opinión del conjuez, lo agravó. En efecto, una vez aprobada la proposición extraordinaria, la Plenaria de la Cámara negó abrir el debate del articulado, omitiendo debatir las proposiciones presentadas por múltiples representantes, pero, sobre todo, limitando dar aplicación al inciso segundo del artículo 176 de la Ley 5 de 1992, que otorga el derecho de los Representantes a solicitar discutir en Plenaria, artículo por artículo, los proyectos de Ley que se presenten. En criterio del Conjuez el derecho del congresista a solicitar la discusión separada del articulado es parte del núcleo de prerrogativas del Congresista en Plenaria, en tanto el inciso segundo del artículo 176 de la Ley 5 de 1992 no distingue ni condiciona dicha prerrogativa al cumplimiento de requisitos adicionales diferentes a presentar la proposición.

Ahora bien, afirmó el conjuez que el efecto de dicha negativa a considerar proposiciones o a discutir los artículos de forma separada afectó, más que la forma, el fondo del debate. Las proposiciones presentadas y no discutidas no eran formales ni accesorias. De las decenas radicadas respecto del texto del Senado, muchas no fueron retiradas ni desistidas explícitamente y versaban sobre aspectos críticos de la reforma: la distribución de cotizaciones entre los componentes del sistema, la administración del Fondo de Ahorro del pilar contributivo, el régimen de inversión de los fondos generacionales, el tratamiento tributario de las pensiones, la vigencia de la ley y la prohibición de conflictos de intereses en las administradoras del componente de ahorro individual. Estas proposiciones podían tener efectos respecto de la garantía de la libertad de elección del afiliado, preservar las condiciones de competencia del sistema pensional o proteger el derecho fundamental a la pensión frente a riesgos de sostenibilidad fiscal entre otras.

Finalmente, en criterio del conjuez, el remedio constitucional, además de ser inédito, genera un nuevo problema. La sentencia declara exequibles la mayoría de los artículos, y, a su vez, condiciona la exequibilidad de otros artículos “a la subsanación de la subsanación” del trámite de proposiciones particulares identificadas en el resuelve.

El remedio genera una cadena de dificultades. Si la Cámara modifica los artículos devueltos, se activa la conciliación de textos de Cámara y Senado de una ley que ya fue sancionada, sin que exista procedimiento constitucional para sancionar textos de subsanación parcial. Si el Presidente de la República objeta dicha ley, el efecto puede ser impredecible pues depende del modo en que la Cámara dé tramite a la subsanación parcial, sea que tomó la opción de traer el texto de todo el proyecto solo de algunos artículos. Si los representantes a la Cámara ejercen la prerrogativa Constitucional de modificar artículos del bloque declarado exequible, destruye el objeto del pronunciamiento de la propia sentencia y si se limita el derecho del parlamentario a presentar proposiciones sobre los artículos mencionados u otros, ¿qué sentido tiene el nuevo debate? Y así, hay una plétora de escenarios que el remedio no prevé, y que, la Mesa Directiva de la Cámara tendrá que resolver, al aplicar a las reglas ordinarias de formación de las leyes a un remedio que, en opinión del conjuez, no se contempla ni es compatible con dichas normas”.

Expediente D-15989. Sentencia C-264-26. Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Comunicado 27. 25, 26 y 27 de agosto de 2026.

Inciso 1º del artículo 1513 del Código Civil.

“…

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra del artículo 1513 (parcial) del Código Civil, que regula la fuerza como vicio del consentimiento. En concreto, la demanda se dirigió contra el apartado final del primer inciso, que establece que este vicio se configura no solo cuando la persona que se va a obligar es quien tiene el justo temor de sufrir un mal irreparable y grave, sino cuando siente que dicho mal puede predicarse de “su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes”. En concepto del accionante, se configuraba una omisión legislativa relativa al no incluir en ese listado a los parientes en primer grado civil y primer grado de afinidad, y a las compañeras y los compañeros permanentes, violando así los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución, y los artículos 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Antes de abordar el examen de constitucionalidad, la Sala Plena precisó tres cuestiones previas. En primer lugar, indicó que la demanda era apta para efectuar un pronunciamiento de fondo, aplicando el principio pro actione — o, a favor de la acción—. Para ello, la Corte sostuvo que la parte final del inciso 1º del artículo 1513 del Código Civil prevé una presunción que beneficia probatoriamente a los sujetos allí incluidos, por lo cual, en cualquier otro tipo de relación es claro que corresponderá al interesado acreditar la afectación que tiene la potencialidad de viciar el consentimiento.

En segundo lugar, reiteró que la Sala Plena es competente para pronunciarse sobre un cargo por omisión legislativa relativa respecto de disposiciones preconstitucionales, en tanto se invoca el desconocimiento de vicios sustantivos derivados de los mandatos superiores actualmente vigentes. Y, en tercer lugar, precisó que no se configuraban los requisitos para extender el análisis del cargo por omisión legislativa relativa a la familia de crianza y a los seres sintientes, como lo solicitaron la Procuraduría General de la Nación y la Universidad Externado de Colombia, respectivamente.

A continuación, para resolver de fondo el cargo presentado, la Sala reiteró su jurisprudencia sobre (i) el alcance del cargo por omisión legislativa relativa y

(ii) el principio de igualdad en el marco de relaciones familiares, destacando que la prohibición de discriminación por razones de origen familiar comprende dos facetas: (ii.1) la discriminación en razón de la familia de origen, que puede ser constituida “en razón del vínculo matrimonio [o] en otras modalidades derivadas de la voluntad responsable de la pareja”, y (ii.2) la discriminación fundada en el parentesco o filiación. Con base en lo anterior, (iii) se pronunció sobre cada uno de los grupos respecto de los cuales se predicó la vulneración constitucional.

En relación con el parentesco por afinidad, la Corte Constitucional concluyó que no se configuraba una omisión, en tanto no se verificaba el desconocimiento de un deber específico de orden constitucional que obligara en esta materia en particular una equiparación entre el trato dado al parentesco que se concretaba en la expresión “ascendientes o descendientes”, por un lado, y el parentesco por afinidad, por el otro, primando así la libertad de configuración del Legislador en la formulación de la presunción estudiada.

Por su parte, respecto del parentesco civil, la Sala Plena estimó que no se evidenciaba la exclusión invocada, en tanto, la expresión “o alguno de sus ascendientes o descendientes” era lo suficientemente amplia como para involucrar por sí misma y en igualdad de condiciones a los consanguíneos y a los parientes civiles. En este sentido, sostuvo que no se verificó la exclusión porque el parentesco civil ya estaba efectivamente considerado en la presunción.

Finalmente, al analizar el supuesto referido a compañeras y compañeros permanentes, se afirmó que sí se configuraba la omisión invocada. Para ello, la Sala Plena indicó que, en efecto, la disposición no incluía a este grupo y que no existía una razón suficiente para ello. A partir de un juicio integrado de igualdad, consideró que (i) no existía una finalidad imperiosa para la exclusión, entre otros motivos, porque la relación consorte-compañero(a) obedecía al mismo grado de cercanía y, por tanto, de afectación al momento de vincularse contractualmente, con lo cual, era procedente acceder a la pretensión de la demanda.

Por suficiencia argumentativa, sin embargo, la Sala avanzó en el juicio integrado de igualdad. En esta dirección, afirmó que (ii) la medida analizada, esto es, la exclusión de las y los compañeros, no era idónea. Se consideró que, si en gracia de discusión se asumiera que la exclusión de los compañeros y las compañeras permanentes buscaba un fin plausible, como la estabilidad del tráfico jurídico, no era efectivamente conducente frente a la finalidad sustancial de tutelar la autonomía volitiva y el afecto familiar; y tampoco era (iii) necesaria, pues el ordenamiento civil colombiano ya cuenta con filtros generales e idóneos para evitar abusos o alegaciones temerarias de fuerza. Por último, se argumentó que la medida tampoco era (iv) proporcional en sentido estricto, dado que se advierte una desproporción manifiesta entre las cargas impuestas y los beneficios obtenidos con la redacción original del inciso 1º del artículo 1513 del Código Civil.

Por lo anterior, la Corte Constitucional decidió modular el sentido de su decisión, para comprender que, además del consorte, deben incluirse los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo, precisando en la parte motiva que, en todo caso, en este supuesto debían satisfacerse los requisitos legales para acreditar dichas uniones”.

Expediente D-17168. Sentencia C-265-26. Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Comunicado 27. 25, 26 y 27 de agosto de 2026.

Artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971, “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”.

“…

3. Síntesis de los fundamentos

La Corte estudió una demanda que cuestionaba la norma que permitía a quienes habían terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho acceder a una licencia temporal, pero no se lo permitía a quienes, además de lo anterior, habían obtenido su título de abogados, pero no cuentan con tarjeta profesional por no haber presentado el examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 o por no haberlo aprobado. Según la demanda, se está ante una diferencia de trato injustificada.

Luego de constatar que la demanda tenía aptitud sustancial, la Sala Plena realizó un juicio integrado de igualdad. En su primera etapa, denominada tertium comparationis, estableció que los dos grupos referidos son materialmente comparables frente a la finalidad de la licencia temporal, pues en ambos casos se está ante personas que han culminado y aprobado sus estudios de derecho y no han accedido al régimen ordinario de habilitación profesional. En su segunda etapa, para establecer si la diferencia de trato estaba o no justificada, aplicó un test de proporcionalidad de intensidad intermedia y concluyó que dicha diferencia de trato no estaba justificada en términos constitucionales.

De conformidad con lo anterior, la Corte concluyó que la norma demandada es compatible con la Constitución, bajo el entendido de que la licencia temporal también podrá ser solicitada por quienes hayan obtenido el título de abogado y aún no cuenten con tarjeta profesional por no haber presentado o aprobado el Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. A su turno, la Corte precisó que este condicionamiento no crea una nueva modalidad de habilitación profesional, no permite obtener una segunda licencia ni reinicia el término máximo de dos años previsto en la ley; que los abogados titulados que accedan a la licencia continúan sometidos al requisito de aprobar el Examen de Estado para obtener la tarjeta profesional y acceder al régimen ordinario de ejercicio de la profesión; y que esta decisión se refiere exclusivamente a la posibilidad de ejercer temporalmente la profesión de abogado mediante la licencia prevista en el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971, de suerte que no reconoce un derecho a obtener una habilitación definitiva ni modifica los requisitos legales y administrativos establecidos para acceder a la tarjeta profesional.

4. Salvamentos de voto

Salvaron su voto los magistrados Carlos Camargo Assis y Miguel Polo Rosero y la magistrada Natalia Ángel Cabo.

El magistrado Camargo Assis salvó voto en el presente asunto, al considerar que la Sala Plena ha debido declararse inhibida de emitir un pronunciamiento de mérito, debido a que los dos grupos objeto de comparación, esto es, de una parte, los egresados que aún no obtienen el título profesional y, de otra, los abogados titulados que todavía carecen de tarjeta profesional, no son comparables.

La Sala Plena concluyó que se está ante dos grupos materialmente comparables; conclusión frente a la cual difiere el magistrado Camargo Assis al considerar que el cargo por violación del mandato de igualdad no cumple los requisitos de aptitud sustantiva, teniendo en cuenta que el actor no cumplió con la carga de demostrar que los grupos traídos a colación en la demanda son comparables.

Ahora bien, al margen de la cuestión relativa a la aptitud sustantiva de la demanda, al efectuar el examen de conformidad de la expresión demandada, el magistrado Camargo Assis señaló que la interpretación condicionada efectuada por la mayoría de la Sala Plena, tal como lo advirtió el Consejo Superior de la Judicatura en su escrito de intervención durante el trámite de constitucionalidad, afectó el examen de idoneidad que se realiza para la obtención de la tarjeta profesional de abogado, pues en la práctica se borró este requisito para el ejercicio de la profesión.

El magistrado Polo Rosero y la magistrada Ángel Cabo salvaron su voto frente a la decisión de condicionar el alcance de la norma acusada, al considerar que la demanda carecía de aptitud sustantiva para generar un pronunciamiento de fondo y que, en todo caso, el juicio de proporcionalidad realizado por la mayoría, para determinar la validez de la disposición reprochada, condujo a un resultado contrario a una lectura armónica con el sistema normativo que rige la materia y que justificaba su exequibilidad.

En primer lugar, el magistrado y la magistrada señalaron que el cargo no fue estructurado adecuadamente. Si el reproche consistía en que los estudiantes de derecho pueden ejercer temporalmente la representación judicial en determinados asuntos, mientras que los abogados graduados que no han aprobado el examen de Estado tienen restringido ese ejercicio, debió cuestionarse la norma que establece directamente esta última prohibición, esto es, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1905 de 2018, integrando eventualmente las disposiciones que contemplan la habilitación transitoria de los estudiantes, particularmente, los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 196 de 1971. Sin embargo, la demanda se dirigió únicamente contra el artículo 31, que se limita a enunciar los procesos en los que puede intervenir el alumno autorizado provisionalmente para la representación judicial.

De ahí que, a juicio del magistrado Polo y de la magistrada Ángel, el cargo de inconstitucionalidad carecía de certeza y suficiencia, ya que se dirigía en contra de una disposición que no establece por sí misma la habilitación temporal, ni regula la situación de los abogados graduados que no han aprobado el examen, sino que hace parte de un régimen dirigido a que los estudiantes realicen la práctica necesaria para obtener el título. Advirtió, además, que la norma que efectivamente limita el ejercicio profesional de quien no ha superado el examen, y que sería la susceptible de reproche, no fue objeto de la demanda, pese a que ya había sido controlada y avalada por la Corte en las sentencias C-138 y C-594 de 2019. Al pronunciarse tácitamente sobre ella por esta vía, e invocando una omisión frente a otra norma, la mayoría terminó adelantando un juicio de constitucionalidad paralelo que careció, además, de una debida valoración de la cosa juzgada.

En segundo lugar, sostuvieron que, aun prescindiendo de las deficiencias de la demanda, el análisis de fondo adelantado por la mayoría fue insuficiente, pues no identificó adecuadamente la finalidad de la medida enjuiciada. En efecto, una lectura sistemática del Decreto Ley 196 de 1971 y de su reglamentación (Decreto 765 de 1977 y Acuerdos PSAA10-7543 de 2010 y PSAA12-9338 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura) muestra que la habilitación temporal no constituye una prerrogativa indeterminada para ejercer la profesión mientras se espera el grado, sino un mecanismo limitado a dos años para que el estudiante que culminó sus materias realice la denominada “judicatura con licencia temporal”, requisito exigido para obtener el título. Por ello, no resultaba irrazonable que dicha habilitación no se extendiera a quien ya obtuvo el título de abogado, pues este ya satisfizo el requisito para el cual fue prevista.

Además, los magistrados resaltaron que la exigencia de aprobar el examen de Estado no le impide al graduado desarrollar las demás actividades propias de la profesión mientras no lo supere, ya que la restricción recae específicamente sobre el ejercicio de la representación judicial, que exige tarjeta profesional para su ejercicio. Así, el profesional graduado puede, por ejemplo, dedicarse a la consultoría jurídica o a la actividad académica, lo que reduce significativamente la afectación de los derechos al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio. En ese contexto, la mayoría debió valorar con mayor peso que la medida no supone una prohibición general para ejercer el derecho, sino una restricción específica sobre una actividad que, por su incidencia en los intereses y bienes de terceros, está sujeta a la acreditación de una idoneidad particular.

En este sentido, la mayoría omitió valorar adecuadamente el riesgo social asociado a la representación judicial. Por una parte, la regla adoptada permite ejercer la representación judicial hasta por cuatro años con una licencia provisional: dos durante la judicatura o práctica y dos adicionales mientras se aprueba el examen de Estado. Este plazo resulta desproporcionado, pues desnaturaliza la finalidad formativa de la licencia temporal y la transforma en un mecanismo alternativo para ejercer la abogacía, sin acreditar la idoneidad exigida. En consecuencia, se amplía injustificadamente el riesgo para los usuarios de la administración de justicia.

Por otra parte, existe una diferencia sustancial en la expectativa del usuario: quien acude a un estudiante sabe que interactúa con una persona en formación bajo una habilitación temporal, mientras que quien contrata a un abogado, ya titulado, asume legítimamente que está ante un profesional capacitado. Esta última expectativa se ve defraudada si el abogado ejerce la profesión, así sea en asuntos limitados, sin haber aprobado el examen de Estado diseñado para comprobar dicha idoneidad. Para el magistrado Polo y la magistrada Ángel, esta diferencia, sumada a la finalidad formativa de la habilitación, impedía equiparar ambas situaciones y, a partir de ellas, disponer el trato igualitario dispuesto en la parte resolutiva del fallo. Esta, además, suscita amplios interrogantes constitucionales y de responsabilidad del Estado, pues incluso, con el condicionamiento adoptado por la mayoría, se avala a una persona para que siga ejerciendo la representación judicial en ciertas causas mediante una licencia temporal, a pesar de que “no ha aprobado” el examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018, prevista para proteger a la sociedad de aquellos profesionales que no han acreditado su idoneidad para representar intereses de otros, dado el claro riesgo social que implica el ejercicio de la labor de los abogados, y las afectaciones que pueden producirse en derechos tan sensibles como la libertad personal, la propiedad privada y las relaciones de familia”.

Expediente D-17.205. Sentencia C-273-26. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Comunicado 27. 25, 26 y 27 de agosto de 2026.

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