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Corte Suprema de Justicia

INFORMATIVO DE VICEPRESIDENCIA No. 370

DICIEMBRE 2025

JURISPRUDENCIA

Sentencias de Constitucionalidad.
La información que se consigna sobre las sentencias es obtenida en los Comunicados de Prensa publicados por la Corte Constitucional, para el mes de diciembre de 2025.

SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD

Numeral 19 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2197 de 2022 y corregido por el artículo 4 del Decreto 207 de 2022.

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3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 19 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2197 de 2022 y corregido por el artículo 4 del Decreto 207 de 2022. La disposición consagra una “circunstancia de mayor punibilidad”, de acuerdo con la cual se exige al juez penal la obligación de tasar la pena imponible excluyendo el cuarto mínimo previsto para el delito concreto, aumentando la pena de manera automática y genérica –con fundamento en una circunstancia ajena al delito que se juzga y a la conducta de la persona procesada– cuando esta hubiese sido condenada dentro de los sesenta (60) meses anteriores –cinco años– por un delito doloso.

A juicio de los demandantes, la disposición es contraria al artículo 29 de la Constitución, por desconocer (i) el principio de non bis in idem, que prohíbe, entre otras, darle connotación punible nuevamente a una misma conducta que ya fue desvalorada y sancionada con anterioridad, y (ii) el principio de culpabilidad, al fundamentar la situación más gravosa en una circunstancia ajena a la conducta del procesado que se está juzgando y que se basa en sus calidades personales, esto es, en haber sido condenado en el pasado por cualquier tipo de delito doloso.

En primer lugar, la Sala precisó que, siguiendo la jurisprudencia sobre la materia, no existe una prohibición constitucional para valorar la reincidencia en el ámbito penal. De hecho, los antecedentes tienen importantes efectos en varias áreas, como ocurre en materia de subrogados penales y respecto de los mecanismos sustitutivos de la pena, en donde operan con la finalidad de disuadir al “pospenado” de incurrir en un nuevo delito, o por la vía de permitir su reinserción en la sociedad. Ambas opciones de política criminal son constitucionalmente admisibles, tanto en esas áreas como en otras instituciones y mecanismos del proceso penal, y corresponde al Legislador, en ejercicio de su margen de configuración, determinar el tratamiento de la reincidencia, a partir del extenso abanico de opciones del que dispone. En todo caso, y como lo ha señalado de forma reiterada este Tribunal, en desarrollo de esa facultad debe atender a los límites formales y materiales que impone la Constitución, en particular, y relevantes para el presente caso, los principios de non bis in idem y de culpabilidad, del que se deriva el subprincipio de responsabilidad por el acto.

En segundo lugar, la Corte aclaró que la norma impugnada fijaba una “circunstancia de mayor punibilidad” y no una “circunstancia agravante”. Estas últimas son aquellas que concurren, bien sea en la tipicidad o en la antijuridicidad de la conducta, y que, al hacer más grave el delito, amplían el marco punitivo, porque redefinen el tipo penal o porque desplazan el marco de punibilidad aplicable. Por el contrario, y a diferencia de la citada figura, las circunstancias de mayor punibilidad se refieren a aquellos eventos previstos para la determinación del cuarto punitivo, y no se encuentran en el injusto penal, ni en el examen de la culpabilidad, sino en la categoría de la punibilidad, esto es, en la tasación de la pena.

Así, aunque las circunstancias de mayor punibilidad no modifican los límites de la pena –como lo hacen los agravantes–, sí impactan en su tasación, haciéndola más gravosa. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61 del Código Penal, el juez debe dividir el ámbito punitivo de la sanción de privación de la libertad en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. En este sentido, la circunstancia de mayor punibilidad demandada imponía al juzgador el deber de individualizar la pena a partir de los cuartos medios, y no del cuarto mínimo, esto es, a partir de un cuarto punitivo más gravoso, de manera automática y genérica, y, además, por razones ajenas a la gravedad del delito enjuiciado.

Por ejemplo, si una persona era condenada por el delito de lesiones personales (de que trata el artículo 112, inciso 1°, del Código Penal, y que tiene una pena adscrita de 16 a 36 meses), y luego por el delito de homicidio simple (artículo 103, inciso 1°, del Código Penal, que contempla una pena de 208 a 450 meses), para la tasación de la pena del segundo delito, el juez no puede partir del cuarto mínimo (entre 208 y 268.5 meses de prisión), sino que debe ubicarse a partir de los cuartos intermedios (esto es, de una pena mínima de 268.5 meses de prisión).

En este caso hipotético, la aplicación de la disposición que se censura supone un aumento automático de 60.5 meses de condena, cerca del doble de la pena máxima del delito que le sirve de causa, conducta por la cual ya fue juzgada la persona concernida (la relacionada con el delito de lesiones personales). Así, a partir de una circunstancia ajena al acto de la persona que se juzga (el delito de homicidio simple), se impone al juez penal, en el caso del ejemplo, el deber de incrementar el monto mínimo de la pena, por una conducta que ya fue objeto de reproche penal (la de lesiones personales) y cuya aplicación conduce a un aumento desproporcionado de su impacto punitivo.

En todo caso, la Corte también advirtió que la norma demandada tampoco afecta la tasación de los delitos cuando se trata de un concurso de conductas punibles, ya que en este caso el juez debe valorar, juzgar y sancionar todos los delitos y tasar la pena de conformidad con las reglas fijadas en el artículo 31 del Código Penal, lo que corresponde a una circunstancia ajena al objeto de estudio.

En tercer lugar, la Corte advirtió que, en la sentencia C-181 de 2016, se declaró la compatibilidad con el principio de non bis in idem (contenido en el artículo 29 del Texto Superior) de una disposición del Código Penal (el inciso 2° del numeral 3° del artículo 39, modificado por el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011) que duplicaba la unidad de “multa”, en aquellos casos en los que la persona hubiese sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores. En su momento, este Tribunal valoró si se acreditaba una triple identidad entre (i) el sujeto, (ii) el objeto y (iii) la causa (juicio de triple identidad), para efectos de constatar si existía una violación al citado principio constitucional. Dado que, en criterio de la Corte, el aumento de la multa se hacía respecto de un nuevo delito, se consideró que no se presentaba identidad de objeto ni de causa, razón por la cual no se desconocía el principio de non bis in idem.

En cuarto lugar, la Corte señaló que, sobre la base del citado antecedente, y en aras de corregir su jurisprudencia y de darle un entendimiento integral al citado principio constitucional, en línea con la intervención que en este proceso se realizó por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el mencionado mandato no sólo se relaciona con la prohibición de múltiple sanción, que tiene una estrecha relación con la institución de la cosa juzgada, y que fue la única dimensión que valoró esta Corporación en la sentencia C-181 de 2016, sino que a él también se adscriben, y con pleno vigor constitucional, las prohibiciones de múltiple valoración, incriminación y punición dentro del ordenamiento jurídico penal. Frente a este último punto, la Sala advirtió que el problema jurídico a resolver no impactaba la posibilidad de sanciones ajenas al proceso penal, como podrían ser los procesos administrativos sancionatorios derivados de conductas penales. En particular, para el caso objeto de estudio, la primera proscribe desvalorar de nuevo una conducta previamente juzgada penalmente, y, la última, que, una vez una persona es sancionada por un delito, este pueda volver a ser la causa de una nueva sanción penal.

En quinto lugar, la Sala precisó que el principio de responsabilidad por el acto, adscrito al principio de culpabilidad (contenido en el artículo 29 del Texto Superior), prohíbe que el Legislador fundamente la responsabilidad penal en elementos ajenos al comportamiento de las personas o a la gravedad de sus conductas. Al respecto, el artículo 29 de la Constitución dispone: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

En sexto lugar, y como consecuencia de todo lo expuesto, la Sala Plena de la Corte evidenció que la disposición acusada era incompatible con los principios de non bis in idem y de culpabilidad, especialmente, frente al subprincipio de acto. De un lado, desconoce el non bis in idem en la medida en que exige desvalorar nuevamente una conducta por la cual una persona fue previamente juzgada y sancionada penalmente. A partir de esta, le impone al juez penal un deber categórico: excluir el cuarto punitivo mínimo para la tasación de la pena por un acto distinto al que se enjuicia, de manera automática y genérica, lo cual, además, rompe la proporcionalidad que debe existir entre la conducta y la sanción. De otro lado, dado que la disposición acusada supone un aumento automático del cuarto punitivo a partir de una circunstancia ajena al delito juzgado -entendido este como el legítimo objeto del ius puniendi-, como lo es la existencia de un antecedente penal por un delito doloso en los últimos 5 años (60 meses), la disposición también es incompatible con el principio subprincipio de responsabilidad por el acto, derivado del principio de culpabilidad, que proscribe fundamentar la responsabilidad penal en elementos ajenos al comportamiento de las personas o a la gravedad de sus conductas.

En atención a estas razones, la Corte profundizó en el avance de su jurisprudencia sobre la necesidad de asegurar un derecho penal acorde con los mandatos de la Constitución, que proteja los principios que guían el ejercicio del ius puniendi. Por ello, declaró la inexequibilidad de la norma demandada”.

Expediente D-16.359. Sentencia C-504-25. Magistrado Ponente: Miguel Polo Rosero. Comunicado 51, 11 de diciembre de 2025.

Artículos 2, 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”.

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3. Síntesis de los fundamentos

Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la atribución legal conferida a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza, en los términos del parágrafo del artículo 2 y el artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, vulnera el artículo 116 de la Constitución, en tanto le asignan facultades jurisdiccionales.

Para arribar a la conclusión anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró las subreglas jurisprudenciales fijadas en las Sentencias C-1159 de 2008, C-863 de 2012 y C-052 de 2021. En ese orden de ideas, corroboró que se acreditaron dos de los criterios definidos por la jurisprudencia de esta corporación para identificar la naturaleza jurisdiccional de una facultad creada en la ley: (i) funciones que se desarrollan en el marco de un proceso judicial o que se encuentran indisolublemente ligadas a éstos; y (ii) funciones que otorgan potestad decisoria y de adjudicación de derechos.

En primer lugar, señaló que, aunque el legislador cuenta con un amplio margen de configuración legislativa en relación con la facultad notarial y, en ese orden de ideas, ha asignado a los notarios la función de tramitar asuntos de jurisdicción voluntaria; la aplicación de un procedimiento propiamente judicial -como el previsto en Libro III Sección IV del CGP- implica el ejercicio de facultades jurisdiccionales.

En segundo lugar, consideró que la facultad reconocida a los notarios en las expresiones demandadas previstas en los artículos 2 y 3 de la Ley 2388 de 2024, otorgan una habilitación para decretar, practicar y valorar sustancialmente cualquier prueba que considere necesaria para formar su convencimiento sobre la certeza de la posesión notoria del hijo de crianza. En ese orden de ideas, las disposiciones censuradas permiten que los notarios adopten decisiones a partir de un análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal de los hechos, desbordando los límites propios de las funciones fedatarias.

Por las razones expuestas, la Sala Plena decidió declarar inexequible la expresión “o escritura pública” contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2388 de 2024, así como las expresiones “o notario”, “igualmente por medio de escritura pública”, “o escritura pública” y “sea elevado a través de escritura pública o” contenidas en los incisos primero y segundo, así como en el primer parágrafo del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024

4. Salvamentos de voto

Frente a la anterior decisión, los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero salvaron su voto.

A juicio de los magistrados Carvajal Londoño y Polo Rosero, la competencia otorgada a los notarios para tramitar el reconocimiento de hijos(as) de crianza debió conservarse en el ordenamiento jurídico. Ello, porque la aparente tensión entre la protección constitucional de la familia de crianza (arts. 5 y 42 CP) y el presunto desconocimiento de la reserva judicial para la administración de justicia (art. 116 CP), cuando el notario efectuaba dicho reconocimiento, pudo resolverse mediante una sentencia modulada o condicionada.

En criterio de los magistrados, el proyecto de fallo no explica por qué los notarios, al tramitar la declaración de reconocimiento como hijo de crianza — con base en los medios probatorios previstos en el artículo 6° de la Ley 2388 de 2024—, estarían ejerciendo una función propia jurisdiccional. Es decir, que para ellos era indispensable diferenciar la valoración que realizan los notarios, sobre la idoneidad de los documentos allegados para proceder con el trámite, de aquella propia de un proceso judicial.

Asimismo, consideran que el procedimiento analizado no implicaba resolver un conflicto, ni interpretar el fondo de los actos jurídicos. En efecto, conforme con el artículo 3 del Estatuto del Notariado (Decreto 960 de 1970), los notarios se limitan a verificar la legalidad formal y la idoneidad de los documentos, antes de autorizar la escritura pública, en armonía con lo dispuesto en los artículos 6, 14 y 17 de la misma normativa.

En otras palabras, su función consiste únicamente en constatar que los documentos cumplan los requisitos legales y formales, asegurando su validez y legalidad. Si bien ello supone una valoración mínima, no implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Además, la persona que se considere afectada por la declaración realizada ante notario, puede acudir ante la autoridad judicial competente, dado que dicha decisión no hace tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, debe recordarse que los notarios, como particulares investidos de función pública, ejercen una labor fedataria orientada a dar fe de manifestaciones de voluntad, libre y consciente, en escenarios no contenciosos. Esta intervención ha sido constitucionalmente avalada en múltiples materias tradicionalmente reservadas a los jueces —como la constitución de sociedades patrimoniales, la afectación de vivienda familiar o la liquidación de sucesiones por mutuo acuerdo—, siempre bajo el presupuesto de ausencia de conflicto. Por ello, habilitar al notariado para formalizar el reconocimiento de hijos de crianza en escenarios voluntarios no implica atribuir funciones jurisdiccionales, sino ejercer una justicia preventiva que fortalece la seguridad jurídica y el acceso oportuno a la protección de los derechos del menor, sin desplazar la competencia judicial cuando exista controversia.

Desde esta perspectiva, los magistrados estimaban viable una exequibilidad condicionada, bajo la interpretación de que: (i) el trámite ante notario es un acto no contencioso, propio de la función fedante, limitado a verificar requisitos formales y medios probatorios aportados por el declarante, sin valoración judicial; y (ii) cuando surja controversia o duda sobre la suficiencia de las pruebas, el notario debe abstenerse de continuar el trámite y remitir el caso al juez de familia.

En este contexto, enfatizaron de manera respetuosa que, frente a los riesgos advertidos en la ponencia —relativos a que los notarios realicen una valoración probatoria propia de los jueces respecto de algunos medios señalados en el artículo 6° de la disposición demandada—, resultaba procedente condicionar la norma en los términos expuestos.

En definitiva, los magistrados concluyeron que permitir que jueces y notarios conservaran la competencia para declarar el reconocimiento de hijos de crianza habría contribuido a evitar la congestión judicial y a garantizar la protección reforzada de la familia de crianza. Por lo demás, consideraron que no existe razón válida para que esta Corporación concluya que es desigual un trato de alimentos entre necesarios y congruos entre los hijos de crianza y otros hijos, y que se afecta esa misma igualdad en la priorización de las reclamaciones sobre alimentos, para igualar toda forma de familia en términos del artículo 42 de la Carta (sentencia C-411 de 2025), pero mantener discriminaciones en cuanto a su constitución, pues este mismo Tribunal, con base en la ley, ha permitido el reconocimiento de relaciones parentales mediante mecanismos extrajudiciales, especialmente ante notario, por ejemplo, en casos de hijos extramatrimoniales, siempre que no exista controversia (acta de nacimiento firmada por quien lo reconoce, escritura pública, testamento o manifestación expresa hecha ante la autoridad). En este punto, para los magistrados disidentes de la posición mayoritaria, la Corte estaría no solo adoptando un fallo regresivo sino, además, manteniendo una diferenciación carente de justificación”.

Expediente D-16250 y D-16283 acumulados. Sentencia C-506-25. Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade. Comunicado 51, 11 de diciembre de 2025.

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