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Corte Suprema de Justicia

INFORMATIVO DE VICEPRESIDENCIA No. 376

JUNIO 2026

JURISPRUDENCIA

Sentencias de Constitucionalidad.
La información que se consigna sobre las sentencias es obtenida en los Comunicados de Prensa publicados por la Corte Constitucional, para el mes de junio de 2026.

SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD

Ley 2468 de 2025, “por medio de la cual se modifica la Ley 549 de 1999 con el fin de garantizar el financiamiento pasivo pensional de las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales”.

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3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena resolvió una demanda presentada en contra del acto de sanción de la Ley 2468 de 2025, efectuado por el presidente del Congreso de la República, al considerar que el Gobierno nacional no formuló oportunamente objeciones a la iniciativa. El demandante y el ejecutivo sostuvieron que dicha sanción era inválida, pues las objeciones gubernamentales, una vez radicadas, debían tramitarse conforme con los artículos 166 y 167 de la Constitución, antes de que pudiera activarse la facultad subsidiaria prevista en el artículo 168 del Texto Superior. Por el contrario, los demás intervinientes respaldaron la aplicación de dicha atribución excepcional.

Para empezar, la Corte verificó la aptitud sustantiva de la demanda y, en aplicación del principio pro actione, concluyó que, pese a sus deficiencias, el escrito contenía los elementos mínimos necesarios para suscitar un pronunciamiento de fondo, en la medida en que identificaba un presunto vicio de competencia, derivado de la eventual extralimitación del presidente del Congreso al sancionar la Ley 2468 de 2025, sin que previamente se hubieran tramitado las objeciones formuladas al proyecto.

Al respecto, la Corte advirtió que el vicio de competencia alegado en la demanda no recaía exclusivamente sobre el acto de sanción, sino sobre la totalidad del cuerpo normativo. En consecuencia, la Sala procedió a examinar la validez de la Ley 2468 de 2025 y, en concreto, a determinar si su sanción por parte del presidente del Congreso de la República se ajustó a las disposiciones del Texto Superior. Para tal efecto, analizó el régimen constitucional y legal de las objeciones gubernamentales, la facultad subsidiaria atribuida al presidente del Congreso para sancionar iniciativas legislativas prevista en la Carta Política, así como los antecedentes jurisprudenciales relevantes para la resolución del caso.

A partir de dicho examen y con fundamento en las pruebas recaudadas, la Corte constató que el proyecto de ley fue recibido por el Gobierno nacional el 11 de junio de 2025, para efectos de su sanción y que, por tratarse de una iniciativa compuesta por 16 artículos, el término constitucional para formular objeciones era de seis días hábiles, plazo que vencía a la medianoche del 19 de junio de 2025. No obstante, las objeciones fueron radicadas el 20 de junio siguiente, por lo que resultaban extemporáneas. Sobre este punto, la Sala destacó que, de conformidad con la normativa vigente, el ejecutivo tuvo la posibilidad de presentar las objeciones hasta las 11:59 p.m. del último día del término, dado que el Senado de la República dispone de una sede electrónica habilitada para la recepción de documentos las 24 horas del día.

A partir de esta constatación, esta Corporación examinó el procedimiento aplicable cuando se presentan objeciones extemporáneas. Aunque advirtió que no existía un precedente directamente aplicable al asunto, identificó dos aproximaciones posibles que ofrecían las normas que regulan la materia. La primera sostiene que las objeciones extemporáneas carecen de efectos jurídicos y habilitan de manera inmediata al presidente del Congreso para sancionar la ley; esta posición fue denominada, para efectos pedagógicos, tesis de la inexistencia. La segunda considera que, aun siendo tardías, las objeciones deben ser tramitadas por las cámaras y, cuando se fundamentan en razones de inconstitucionalidad, sometidas al control de esta Corte; esta postura fue denominada tesis de la invalidez. Para la formulación de dichas posturas, además de lo señalado en la sentencia C-714 de 2008, la Sala tuvo en cuenta la forma como se procedió en las sentencias C-1250 de 2001 y C-063 de 2002, y los alegatos realizados en este proceso por parte del demandante y de los intervinientes.

Con fundamento en una interpretación literal, teleológica, histórica y sistemática de las disposiciones constitucionales, en particular del artículo 168 de la Carta Política, la Corte concluyó que la tesis de la inexistencia es la que mejor se ajusta al ordenamiento superior. A juicio de este Tribunal, esta postura, que se adopta como regla para casos futuros, garantiza la eficiencia y celeridad del trámite legislativo, preserva la autonomía de las cámaras y evita la configuración del denominado “veto de bolsillo”. Asimismo, la Sala destacó que cualquier eventual extralimitación del presidente del Congreso al valorar la oportunidad de las objeciones está sometida al control posterior de constitucionalidad, mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, mecanismo que permite corregir el correspondiente vicio de competencia, en caso de que este llegue a configurarse. Por ende, dado que la sanción de la Ley 2468 de 2025 se produjo al amparo de una interpretación razonable de las normas constitucionales, que admite la intervención del presidente del Congreso cuando las objeciones gubernamentales son extemporáneas en los términos del artículo 168 de la Carta Política, la Sala declaró la exequibilidad de la normativa examinada.

4. Salvamento de voto

El magistrado Juan Carlos Cortés González salvó su voto en la presente decisión”.

Expediente D-16868. Sentencia C-166-26. Magistrado Ponente: Miguel Polo Rosero. Comunicado 21, 3 de junio de 2026.

Artículo 3 de la Ley 2439 de 2024, “Por medio de la cual se modifica la Ley 1480 de 2011 y se crean medidas de protección en favor del consumidor de comercio electrónico”.

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3. Síntesis de los fundamentos

La Corte examinó una demanda presentada contra la expresión “En los casos de comercio electrónico”, contenida en el artículo 3 de la Ley 2439 de 2024. El artículo demandado regula el plazo para que el proveedor o productor devuelva el dinero al consumidor que ejerce el derecho al retracto. Este plazo es de 15 días. Aunque la norma demandada se inserta en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (estatuto del consumidor) que regula el derecho de retracto para compras efectuadas mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, el plazo descrito fue limitado por el legislador únicamente para los casos de comercio electrónico.

El demandante sostuvo que la disposición produjo un retroceso en el nivel de protección de los consumidores al circunscribir a los casos de comercio electrónico el término máximo de quince (15) días calendario para la devolución del dinero derivada del ejercicio del derecho de retracto, dejando a las demás modalidades de contratación reguladas en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 sin una garantía temporal cierta para obtener el reembolso de las sumas pagadas.

Como cuestión previa, la Corte examinó la solicitud de inhibición formulada por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y concluyó que la demanda satisfacía los requisitos de aptitud sustantiva exigidos para provocar un pronunciamiento de fondo. La Corte encontró que el actor identificó una posible reducción del nivel de protección previamente reconocido a todos los consumidores, construyó una comparación entre el régimen original del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y la modificación introducida por la Ley 2439 de 2024, y formuló una duda constitucional suficiente acerca de la compatibilidad de esa modificación con el principio de progresividad y la prohibición de regresividad.

La Corte reiteró el alcance constitucional de los derechos de los consumidores. Recordó que el artículo 78 de la Constitución incorpora un mandato específico de protección en favor de quienes participan en el mercado en condición de consumidores y que dicho mandato responde al reconocimiento de las asimetrías estructurales existentes entre consumidores, productores y proveedores. La Corte reiteró que la protección al consumidor constituye un mecanismo destinado a corregir los desequilibrios propios de las relaciones de consumo y a garantizar que las decisiones económicas se adopten en condiciones reales de libertad e información.

La Corte explicó que los derechos de los consumidores forman parte del modelo constitucional de economía social de mercado y que, aunque el Legislador dispone de un amplio margen de configuración para diseñar instrumentos de protección, dicho margen debe ejercerse de conformidad con el principio de progresividad y la prohibición de regresividad. Asimismo, precisó que el derecho de retracto constituye una garantía legal que integra el ámbito de protección constitucional de los consumidores, pues permite al consumidor desistir unilateralmente de determinados contratos celebrados en contextos caracterizados por mayores asimetrías informativas o por limitaciones para valorar adecuadamente las características del bien o servicio adquirido.

La Sala destacó que la efectividad de esta garantía no depende únicamente de la posibilidad formal de retractarse, sino también de la existencia de mecanismos que permitan materializar las consecuencias jurídicas derivadas del retracto. Entre ellos ocupa un lugar central la devolución integral y oportuna de las sumas pagadas por el consumidor. Por esta razón, el término previsto para efectuar el reembolso incide directamente en el nivel de protección reconocido por el ordenamiento jurídico, término que con la reforma a le ley desapareció, salvo para los casos de comercio electrónico.

La Corte aplicó el test de no regresividad desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y concluyó que la disposición acusada no afectó el contenido mínimo ni la exigibilidad inmediata de los derechos de los consumidores, pues no eliminó el derecho de retracto ni impidió su ejercicio. Sin embargo, al comparar el régimen anterior con el actualmente vigente, encontró que la reforma sí produjo un retroceso en el nivel de protección previamente alcanzado. En efecto, mientras el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 contemplaba una garantía temporal uniforme para la devolución del dinero derivada del ejercicio del retracto en todas las modalidades de contratación a las que este aplica, la modificación introducida por la Ley 2439 de 2024 conservó una regla expresa únicamente para los casos de comercio electrónico.

La Sala consideró que esa modificación redujo la efectividad material del derecho de retracto respecto de las demás modalidades de contratación reguladas por el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, pues privó a los consumidores de un término cierto para exigir el reembolso de las sumas pagadas y generó incertidumbre acerca del momento en que podían activar los mecanismos administrativos o judiciales de protección. Asimismo, concluyó que dicha reducción no podía entenderse superada mediante la aplicación de las reglas generales del derecho privado, pues estas no ofrecen un estándar de protección equivalente al previsto expresamente por la legislación de consumo.

En consecuencia, la Corte declaró exequible la expresión demandada en el entendido de que el término máximo de quince (15) días calendario para la devolución del dinero aplica de manera uniforme a todas las modalidades de contratación reguladas en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. De esta manera, la decisión preserva la finalidad protectora de la Ley 2439 de 2024, evita un resultado regresivo para los consumidores y garantiza la existencia de un término cierto para efectuar el reembolso en todos los eventos en los que procede el ejercicio del derecho de retracto”.

Expediente D-16.957. Sentencia C-192-26. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Comunicado 22, 24 de junio de 2026.

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