Corte Suprema de Justicia
INFORMATIVO DE VICEPRESIDENCIA No. 373
MARZO 2026
JURISPRUDENCIASentencias de Constitucionalidad.
La información que se consigna sobre las sentencias es obtenida en los Comunicados de Prensa publicados por la Corte Constitucional, para el mes de marzo de 2026.
SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD
Artículo 8 de la Ley 2225 de 2022, “por medio de la cual se reforman las Leyes 1636 de 2013, 785 de 2002, se fomenta la generación de empleo y se dictan otras disposiciones”.
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3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una demanda formulada en contra de la siguiente expresión, contenida en el artículo 8 de la Ley 2225 de 2022: “La cuota monetaria será otorgada a aquellos trabajadores afiliados cuya remuneración mensual fija o variable o la del hogar no sobrepase los dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. El accionante consideró que el citado aparte desconocía el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución.
Este Tribunal señaló que el subsidio familiar en dinero se paga a los trabajadores afiliados que están a cargo de las personas enlistadas en los numerales 1 a 4 del parágrafo 1, artículo 3, de la Ley 789 de 2002, esto es, hijos, hermanos y padres que cumplan con determinadas condiciones, siempre que dichos trabajadores perciban un ingreso de hasta cuatro salarios mínimos (y que el mismo no supere los seis salarios mínimos, si se suma con el que recibe el cónyuge o compañero permanente). Esto último, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, inciso 1, de la Ley 789 de 2002.
Por su parte, la norma acusada establece que el subsidio familiar en dinero también se otorga por el cónyuge o compañero permanente que ejerza labores de cuidado respecto de cualquier persona en situación de discapacidad que esté a cargo del trabajador, solo en caso de que este perciba una remuneración de hasta 2 salarios mínimos. En interpretación del accionante, el trato que brinda este último precepto, en términos de acceso a la prestación, discrimina a este causante frente al resto de las personas a cargo que causan el derecho al subsidio familiar (a través del pago de la cuota monetaria), como parte del hogar del trabajador en su conjunto.
En consecuencia, la Corte se preguntó si la expresión acusada vulnera el derecho a la igualdad dentro del Sistema del Subsidio Familiar, al establecer un trato diferenciado entre (i) los cónyuges o compañeros permanentes que se dedican al cuidado de otra persona en situación de discapacidad y (ii) otros dependientes del trabajador afiliado (hijos, hermanos y padres que cumplan con las condiciones previstas en los numerales 1 al 4 del parágrafo 1, artículo 3, de la Ley 789 de 2002), exigiendo en el caso de los primeros requisitos más restrictivos para el reconocimiento del subsidio en dinero.
Para resolver el problema planteado, la Corte explicó la forma en que se establece, reconoce y financia el subsidio familiar en dinero. Resaltó que esta es una prestación que se paga en favor de los hogares que reciben ingresos medianos, que no sean superiores a cuatro salarios mínimos (si solo se tienen en cuenta los ingresos del trabajador afiliado) ni a seis salarios mínimos (si se suman los ingresos que perciben ambos cónyuges o compañeros permanentes). Al mismo tiempo, hizo énfasis en que esta es una prestación que hace parte del derecho a la seguridad social y que, por ello, su reconocimiento debe cumplir con los principios de solidaridad, progresividad y sostenibilidad financiera.
Igualmente, se reiteró la jurisprudencia sobre el derecho al cuidado, resaltando que la mayoría de las personas que ejercen este rol son mujeres, y que el Estado tiene el deber de garantizar que el cuidador(a) pueda gozar de su libertad, autonomía y dignidad humana en la realización de ese oficio.
Dicho esto, la Corte concluyó que el texto demandado desconoció el artículo 13 de la Constitución, a partir del desarrollo del juicio integrado de igualdad. Al respecto, en primer lugar, indicó que los causantes del subsidio familiar en dinero, comparados por el actor, eran asimilables en lo relevante, pues todos ellos eran dependientes económicos del trabajador afiliado. En segundo lugar, acogió el examen de intensidad estricta, en tanto la norma acusada, si bien procuraba avanzar en la protección del cuidado, asignó un trato potencialmente discriminatorio que afectaba, en mayor medida, a las mujeres que se dedican a dicho rol, frente a personas en situación de discapacidad.
En tercer lugar, se encontró que el trato diferenciado (i) perseguía una finalidad constitucional imperiosa, al destinar los recursos del subsidio familiar a quien los necesita en mayor grado, garantizando así los principios de solidaridad, progresividad y sostenibilidad financiera del sistema. Lo anterior, al focalizar las sumas que se destinan al pago de la citada prestación, cuando la misma es causada por cónyuges o compañeros permanentes que se encargan del cuidado, en aquellos hogares que perciben hasta dos salarios mínimos.
Luego, la Corte encontró que, (ii) aunque la medida conducía de forma sustancial al logro de la finalidad pretendida, no resultaba (iii) necesaria para conseguir dicho propósito, y tampoco (iv) era proporcional en sentido estricto, pues además de que implicaba una afectación intensa a los derechos de los cónyuges o compañeros permanentes que se dedican al trabajo del cuidado, igualmente carecía de la entidad requerida, para acreditar que la exclusión de las parejas cuidadoras que dependen de trabajadores que ganan más de dos salario mínimos, resultaba indispensable para alcanzar los fines propuestos. En efecto, aunque la focalización del subsidio en los hogares de menores ingresos permite materializar, en algún grado, los principios de solidaridad, progresividad y sostenibilidad financiera del sistema, ello no justifica, de manera necesaria, la exclusión de otros grupos que se encuentran en una situación fáctica asimilable, en el acceso a la prestación reclamada.
En este sentido, la Corte resaltó que el trato diferenciado entre los cónyuges o compañeros permanentes que se dedican al trabajo del cuidado, y las demás personas que pueden causar el derecho al subsidio familiar en dinero, no era necesaria ni proporcional, si se tiene en cuenta que la lógica del mencionado subsidio es la de proteger no solo a los hogares de bajos ingresos (de hasta dos salarios mínimos), sino también a aquellos que reciben ingresos medianos (al menos, de hasta cuatro salarios mínimos).
En este orden de ideas, si la cuota monetaria que se origina del subsidio familiar se ha de otorgar a los hogares que perciben, precisamente, ingresos medianos, no existe una justificación suficiente para que, única y exclusivamente, en el caso del cónyuge o compañero permanente que se dedica al cuidado de otras personas en situación de discapacidad, se limite esta prestación al trabajador afiliado que perciba hasta dos salarios mínimos. Además, en esta hipótesis, el no reconocer el subsidio en dinero impacta de manera mayoritaria a las mujeres, perpetuando estereotipos de género, en contravía del mandato de igualdad material.
Como consecuencia del examen realizado, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión legal demandada, no sin antes aclarar que, en los precisos términos del artículo 8 de la Ley 2225 de 2022, a partir de la adopción de esta decisión, cuando en un hogar exista un cónyuge o compañero que (i) no tenga “vinculación laboral o ingreso alguno” y (ii) que se dedique a labores de cuidado respecto de una persona en situación de discapacidad, que también esté a cargo del trabajador afiliado, este último podrá recibir el subsidio familiar en dinero, siempre que tenga ingresos de hasta cuatro salarios mínimos (y no hasta dos, como se señalaba en el texto acusado).
Lo anterior, bajo los mismos requisitos exigidos en el artículo 3, inciso 1, de la Ley 789 de 2002, para los hijos, padres y hermanos causantes del subsidio familiar, excluyendo el criterio de los seis salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 1 del artículo 8 de la Ley 2225 de 2022, el cónyuge o compañero permanente que se dedica al trabajo del cuidado de una persona en situación de discapacidad no debe recibir ingresos para causar dicha prestación”.
Expediente D-16.555. Sentencia C-062-26. Magistrado Ponente: Miguel Polo Rosero. Comunicado 13, 25 y 26 de marzo de 2026.
Artículo 217 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Literales a y b del numeral 2 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”.
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3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad en la que se solicitó declarar la inexequibilidad del artículo 217 de la Ley 100 de 1993 junto con el inciso 3° y los literales a) y b) contenidos en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002. En virtud de estas disposiciones, las cajas de compensación familiar están obligadas a destinar el 5% o 10% del recaudo que hagan del subsidio familiar a la financiación del régimen subsidiado de salud y, previo dicho descuento, se procede a calcular el valor a distribuir entre los trabajadores y sus beneficiarios por concepto de subsidio monetario, así como la inversión de obras y programas sociales.
En criterio del demandante, las normas acusadas permiten que los recursos del subsidio familiar administrados por las cajas de compensación sean utilizados para beneficiar a un sector distinto al de los trabajadores asalariados, que es el que causa dicha contribución y, por ende, el mismo sector que debe percibir los correlativos beneficios. En ese sentido, considera que se vulneran el “bloque de constitucionalidad sobre contribuciones parafiscales (artículo 29 Estatuto Orgánico del Presupuesto), en concordancia con el mandato constitucional de destinación sectorial o intrasectorialidad de los recursos del subsidio familiar como contribución parafiscal especial o atípica, reconocido por el precedente vinculante de constitucionalidad (Sentencia C-473 de 2019)”; “el artículo 53 de la Constitución y del bloque de constitucionalidad derivado del Convenio OIT 102 de 1952 (artículos 39, 42, 43 y 71) en cuanto a la intangibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores en materia de prestaciones familiares”; así como el “artículo 48 de la Constitución, en concordancia con el bloque de constitucionalidad (artículo 2.1 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –PIDESC y artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH, concordante con el artículo 1 del Protocolo de San Salvador) sobre el principio de progresividad”.
Previo a emprender un estudio de mérito sobre las censuras planteadas, la Corte consideró necesario examinar algunas cuestiones preliminares, en atención a las diferentes manifestaciones realizadas en el marco del proceso por parte de los intervinientes y el Procurador General de la Nación.
En atención a lo expresado por el demandante, la Sala Plena aludió, en primer lugar, a la integración de la unidad normativa, y encontró que, dado que el objeto sobre el que ha de recaer el estudio fue precisado en la demanda, no había lugar a activar la facultad excepcional en cabeza de la Corte de integrar la unidad normativa.
En segundo lugar, examinó la aptitud sustantiva de la demanda, teniendo en cuenta que durante el término de fijación en lista algunos intervinientes alegaron que debe proferirse un fallo inhibitorio.
Y, en tercer lugar, la Sala analizó la configuración del fenómeno de cosa juzgada, en atención a que esta Corporación ya se pronunció de fondo en la Sentencia C-183 de 1997 acerca de la constitucionalidad de los incisos 1° y 2° del artículo 217 de la Ley 100 de 1993, declarándolos exequibles. Tras verificar los elementos de la cosa juzgada y los supuestos que la enervan, y contrastar todo ello con la demanda bajo estudio, concluyó que, en efecto, se configuraba el fenómeno de juzgada formal relativa respecto de los incisos 1° y 2° del artículo 217 de la Ley 100 de 1993, y cosa juzgada material respecto del parágrafo del mismo artículo, así como los literales a y b del numeral 2 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, en cuanto a los cargos por violación de la parafiscalidad y violación de los derechos de los trabajadores. Por lo tanto, decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-183 de 1997 que declaró exequibles los incisos 1° y 2° del artículo 217 de la Ley 100 de 1993, en relación con los citados cargos y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, declarar exequible el parágrafo del mismo artículo, así como los literales a y b del numeral 2 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, debido a que en esta oportunidad no se ofrecieron argumentos convincentes para modificar el mencionado precedente. Sin embargo, en relación con la censura por violación de los principios de progresividad y no regresividad, la Sala encontró que no se configuraba la cosa juzgada.
En vista de lo anterior, la Corte solamente se ocupó del escrutinio de fondo del cargo de inconstitucionalidad fundado en la presunta transgresión de del principio de progresividad y prohibición de regresividad. En tal sentido, se propuso establecer si el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 así como el inciso 3° y los literales a) y b) contenidos en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 desconocen el mandato constitucional de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales que se deriva de los artículos 48 de la Constitución, 2.1 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –PIDESC–, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH– y 1 del Protocolo de San Salvador.
Para dar respuesta a esta cuestión, se abordó el estudio de los siguientes aspectos: (i) el contexto, contenido y alcance de las disposiciones demandadas, (ii) la libertad de configuración normativa del Legislador en materia de seguridad social y sus límites, (iii) los principios de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, económicos y culturales, (iv) el principio de solidaridad como eje vertebrador del sistema de seguridad social: el caso de la contribución parafiscal administrada por las cajas de compensación familiar, y (v) la financiación del régimen subsidiado del sistema general de la seguridad social en salud y el aporte del recaudo de la contribución parafiscal que administran las cajas de compensación.
A partir de los anteriores elementos de juicio, y de acuerdo con la metodología del test de no regresividad decantada por la jurisprudencia, la Corte determinó que las disposiciones impugnadas no eran contrarias al ordenamiento constitucional. Tras revisar la evolución normativa del subsidio familiar hasta el momento en que se expidieron las disposiciones acusadas, evidenció que sí existió un cambio normativo a partir de la Ley 100 de 1993 en razón del cual, efectivamente, se gravaron los recursos del subsidio familiar con un porcentaje destinado a la financiación del régimen subsidiado de salud. Sin embargo, consideró que de ello no puede deducirse una reducción en los estándares de protección a la población trabajadora y sus familias y que, por el contrario, el Legislador ha venido implementando de manera sostenida medidas abiertamente encaminadas a consolidar el subsidio familiar, ampliar y robustecer los beneficios que lo integran, y asegurar los controles pertinentes para la adecuada administración de los recursos de esta contribución parafiscal por parte de las cajas de compensación.
Subrayó la Sala que, inclusive si se aceptara la premisa de que la medida incorporada en los artículos cuestionados resulta regresiva porque supone una disminución o desviación de los recursos del subsidio familiar hacia el régimen subsidiado de salud, no se presenta una infracción del orden superior, porque al indagar por la justificación que subyace a la medida, se constata que atiende a las exigencias de proporcionalidad y razonabilidad que ha decantado la jurisprudencia. Y ello se acredita con la argumentación presentada por el Congreso de la República al expedir la ley que creó la medida en el marco del sistema general de seguridad social de la Ley 100 de 1993 y, más tarde, al desarrollarla, reafirmando la apuesta por un sistema de protección social integral con la Ley 789 de 2002.
Por consiguiente, este Tribunal concluyó que, en relación con el cargo por violación de los principios de progresividad y no regresividad, el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, así como los literales a y b del numeral 2 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, son exequibles”.
Expediente D-16129. Sentencia C-063-26. Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade. Comunicado 13, 25 y 26 de marzo de 2026.
Inciso 2 del artículo 34; parágrafo del artículo 43; numeral 1 del artículo 104; numeral 5 del artículo 166; numeral 4 del artículo 170; numeral 4 del artículo 179; numeral 3 del artículo 188B; numeral 2 del artículo 188C; parágrafo del artículo 188E; numeral 5 del artículo 211; literal a) del artículo 211A; numeral 3 del artículo 216; parágrafo del artículo 230, artículos 233, 236, 237 y 454A de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”.
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3. Síntesis de los fundamentos
La Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de 17 disposiciones de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”, que consagran la figura de la pena natural, establecen penas privativas de otros derechos, califican tipos penales o fijan circunstancias de agravación, en razón de las relaciones familiares.
La demandante alegó que las normas cuestionadas incurrieron en una omisión legislativa relativa, porque excluyen de sus efectos a los familiares de crianza. En consecuencia, advirtió que vulneran los artículos 5, 13 y 42 de la Carta, que reconocen a la familia como institución básica de la sociedad y que proscriben cualquier tratamiento discriminatorio por razones de origen familiar.
Para resolver la acusación, la Sala Plena de la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el principio de igualdad y la prohibición constitucional de introducir, precisamente, tratos discriminatorios por origen familiar, incluyendo la familia de crianza, que ha sido respaldada en la jurisprudencia constitucional y especializada, y que fue regulada mediante la Ley 2388 de 2024. Precisó que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración normativa, optó por reglar la familia de crianza como una categoría autónoma del estado civil que otorga derechos y obligaciones, aunque no genera el reconocimiento de filiación ni parentesco, ni modifica los elementos esenciales de la personalidad jurídica.
La Sala también se refirió a los criterios para identificar y tratar las omisiones legislativas relativas en el control de constitucionalidad de normas penales, dada la tensión que se genera con el principio constitucional de legalidad y estricta tipicidad. Resaltó que, en materia de control abstracto de constitucionalidad sobre las normas penales que fijan sanciones o definen ámbitos de punición, la posibilidad de emitir sentencias integradoras es excepcional y procede únicamente para solucionar situaciones de desigualdad abiertamente intolerables.
A partir de estas consideraciones, la Sala descartó la aptitud de la demanda frente a los artículos 236 y 237 del Código Penal, porque los cargos no cumplieron con los requisitos de certeza y suficiencia, ni con las cargas argumentativas específicas para plantear una omisión legislativa relativa. Una vez definido el objeto de estudio, agrupó las disposiciones demandadas en atención a su naturaleza y alcance, con el fin de constatar si, respecto de ellas, se configuraba una omisión legislativa relativa.
En primer lugar, la Sala analizó el artículo 34 del Código Penal, que establece una presunción legal a partir de la cual, en algunos delitos que hubieran alcanzado exclusivamente al autor o a sus familiares cercanos, el juez penal puede prescindir de la pena, por razones de necesidad y proporcionalidad. La Sala reconoció que, por tratarse de una norma favorable al acusado, la tensión con el principio de legalidad es menor; sin embargo, como se trata de una institución reglada, el juez penal está sujeto al tenor de la norma, que no incluye la posibilidad de reconocer dicho beneficio a los parientes de crianza, a pesar de que se encuentran unidos por estrechos lazos de amor, afecto, apoyo y solidaridad, por el término mínimo de cinco años previstos en la ley.
En segundo lugar, analizó el artículo 43 del Código Penal, que establece como pena privativa de otros derechos la prohibición de aproximarse a la víctima o comunicarse con ella o “con integrantes de su grupo familiar”. El parágrafo de este artículo delimita quiénes quedan comprendidos bajo los efectos de la norma, sin incluir a los familiares de crianza, a pesar de que la finalidad de la disposición es la protección de la víctima contra nuevas ofensas, bien sea directamente o a través de sus familiares cercanos.
En tercer lugar, estudió los artículos 104.1, 166.5, 170.4, 179.4, 188B.3, 188C.2, 188E, 211.5, 211A, 216.3, 230, 233 y 454A (parciales) del Código Penal, que contienen disposiciones que, o bien califican el tipo penal al atribuir a los sujetos activos o pasivos características específicas, en este caso, asociadas a la relación familiar entre los sujetos, o bien establecen circunstancias de agravación, cuando el delito básico se comete en contra de un familiar. La demanda cuestionó, y así lo confirmó la Corte, que en ninguno de los dos escenarios se contempló a la familia de crianza como destinataria de la protección que pretenden garantizar.
Una vez descritas las particularidades de cada tipo penal, la Sala señaló que la familia es, en sí misma, un bien jurídico de protección penal. Agregó que no existen razones suficientes que justifiquen la desprotección, por razón del origen familiar, respecto de los familiares de crianza, en comparación con la protección reforzada que estas disposiciones penales otorgan a las familias, en atención a sus vínculos consanguíneos, de afinidad o civiles.
La Sala también constató que el vacío legislativo no podía ser colmado mediante la cláusula genérica que extiende los efectos de algunas normas a las personas que “de manera permanente se hallen integradas a la unidad doméstica”, pues esta categoría no agota los supuestos en los que se encuentran los familiares de crianza. Por esta razón, declaró la exequibilidad condicionada del grueso de las disposiciones anteriormente citadas, en el entendido de que, en las mismas condiciones allí dispuestas, también comprenden a los familiares de crianza descritos en el artículo 2 de la Ley 2388 de 2024, a saber: el hijo o la hija, el padre o la madre, el abuelo o la abuela y el nieto o la nieta de crianza.
Al respecto, reiteró que las sentencias integradoras en materia penal son excepcionales, pues únicamente proceden, como ya se dijo, cuando se constata una situación de desigualdad abiertamente intolerable, como ocurre en este caso. A partir de ello, explicó que esta fórmula respeta la estructura que el legislador dispuso para los familiares de crianza, en la que no se distinguen líneas ni grados del vínculo originario.
Por último, la Sala declaró la exequibilidad condicionada del artículo 233 del Código Penal, que establece el delito de inasistencia alimentaria, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende a las hijas, hijos, madres y padres de crianza, dado que solo a estos los artículos 2 y 9 de la Ley 2388 de 2024, les otorgó el derecho de alimentos”.
Expediente D-16701. Sentencia C-067-26. Magistrado Ponente: Miguel Polo Rosero. Comunicado 13, 25 y 26 de marzo de 2026.

