Culpa patronal por accidente en Ferry
SL854-2023
«[…] el problema jurídico que la Sala resolverá consiste en determinar si el Tribunal erró al declarar probada la culpa patronal reclamada en la muerte del señor Camacho Segura.
- Sobre el presupuesto de la culpa patronal
Esta Sala se ha ocupado del estudio de los supuestos del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por acción u omisión del empleador. Entre otras, en la sentencia CSJ SL 5154-2020 estimó:
“1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que:
[…] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019). Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020”.
Así las cosas, se debe comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y que se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecerla, se evalúa su conducta, esto es, se valora si actuó con negligencia o no, en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección de los trabajadores, para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el artículo 63 del Código Civil.
De esta manera, el incumplimiento que lo hace merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquella que se da por la falta de diligencia y cuidado que se emplea ordinariamente en los negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido.
Luego, no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está comprometido a que el siniestro no ocurra, comoquiera que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021), de manera que siempre podrá probar la diligencia y cuidado que implementó para evitar el riesgo laboral, según el artículo 1604 del Código Civil.
De acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la víctima del siniestro, de modo que tiene la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto (CSJ SL5154-2020).
Cuando el trabajador argumenta la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trata en el presente caso, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, al reclamante le basta enunciar dichas omisiones -las negaciones indefinidas no requieren de prueba-, para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020).
En cuanto al nexo causal que debe existir entre la responsabilidad del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene establecido que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda.
Resulta necesario delimitar en qué consistió el incumplimiento del empleador respecto de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo, de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcirlo sino cuando ha dado causa o ha contribuido a él (CSJ SL2336-2020).
Para ello, la Sala en la sentencia CSJ SL1897-2021 precisó que, de cara a la culpa por omisión,
[…]
Entonces, se precisa que siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral. De tal manera, quien exige los perjuicios debe demostrar que, la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo, tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de aquellos.
Mientras que al empleador le corresponde cumplir con la carga de probar la diligencia y cuidados debidos materializados en la implementación de medidas particulares para garantizar de forma razonable la protección, seguridad y la salud de cara a los riesgos laborales para no ser declarado culpable del accidente o enfermedad profesional respectiva.
Antes de proceder con el estudio particular propuesto por la sociedad recurrente, se recuerda que a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (CSJ SL4514-2017).
Aunque el artículo 60 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad “[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
Así mismo, se debe tener presente que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. De manera que el análisis en la sede extraordinaria se centra únicamente en los medios que tienen esta condición y no es viable acceder al estudio de aquellos que no la acreditan.
- Pruebas acusadas como indebidamente apreciadas
En lo que respecta a (i) la comunicación del 25 de junio de 2014 que notificó el cambio de cargo, (ii) el memorando que contiene la descripción de las funciones del operador de ferry, (iii) el informe de la investigación del accidente de trabajo, (iv) el memorando del 7 de abril de 2014 sobre normas de operación y mantenimiento del ferry y (v) el memorando del 25 enero de 2016 que acredita la entrega de chalecos salvavidas, son documentos emitidos por la propia empresa, y como lo ha referido esta Sala, nadie puede elaborar a su favor su propia evidencia (CSJ SL3981-2021).
No obstante, tales documentos solo dan constancia de la nominación del cargo, su descripción y la entrega de chalecos salvavidas. En esa medida, no dan cuenta de que, con anterioridad al siniestro, hubieran puesto en marcha acciones o medidas que disminuyeran o previeran los riesgos en la navegación a los que estuvo expuesto el trabajador; más allá de la simple entrega de chalecos salvavidas que, por si sola, no debe considerarse suficiente a efectos de proteger la vida y salud de los trabajadores expuestos a contingencias fluviales.
De otra parte, el estudio de piezas procesales como la demanda y su contestación no son viables en esta sede, salvo que de ellas pueda derivarse confesión en los hechos allí alegados, en eventos donde la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL1516-2018).
En esa misma línea, (vi) la contestación de la demanda no configura en este caso prueba calificada bajo ningún evento, toda vez que quien recurre es la empresa, por lo que no puede beneficiarse de su propio dicho a fin de construir pruebas que le favorezcan.
Tampoco podría la Sala adentrarse en el estudio de (vii) las declaraciones rendidas por Miguel Cabezas, Javier de Jesús Manguez, Miller Estacio Rivera, Celso Juan Valverde, Sandra Patricia Acosta y Luz Marina Uribe, como quiera que su naturaleza las exime del grupo de aquellas calificadas y admisibles en sede de casación, sin que esto signifique que los jueces de instancia no pueden fundar su convencimiento en ellas. Al tratarse de pruebas que no son hábiles en casación, la Corte no podría avanzar en su estudio si previamente no se ha probado un error sustentado en aquellas que sí lo son.
(viii) El certificado expedido por Positiva S.A., acredita la vinculación con el afiliado y que la actividad económica de la empresa se clasificó en el riesgo IV catalogado como alto, la cual sirvió como base para la relación con el trabajador.
En lo referente al (ix) oficio del Ministerio de Transporte, este se aportó por petición del Juzgado Laboral de Tumaco que solicitó se verificara si la empresa “[…] tiene autorización para trasportar carga y pasajeros en el Rio Mira del municipio de Tumaco, sector de Candelillas; de ser así, informe desde qué fecha, aclarando si se requiere o no de autorización para prestar ese servicio en el Rio Mira […] que certifique si el operario o conductor del ferry necesita una licencia para ello”. En cumplimiento del oficio, la entidad respondió:
[…]
A juicio de la empresa recurrente, las exigencias mencionadas hacen referencia es al servicio público de transporte, mientras que el ferry en cuestión prestaba uno de carácter particular para el desarrollo de su actividad productiva.
En ese sentido, la casacionista pareciera sugerir que por tratarse de una embarcación de propiedad privada no le es aplicable ni tiene que sujetarse a los requerimientos del Estatuto Nacional de Transporte – la Ley 336 de 1996- y el Código de Navegación Fluvial – la Ley 1242 de 2008-.
Contrario a lo alegado, no hay error alguno que pueda atribuírsele al Tribunal al reprocharle a la empresa el incumplimiento de las formalidades de ley, lo cual evidentemente, influyó en el desafortunado suceso. En este caso, la empresa se beneficiaba de los servicios prestados por los operarios para su propio lucro, en una actividad que se desarrollaba de forma abiertamente ilegal, en perjuicio de los trabajadores de ambas embarcaciones y sus usuarios.
Así, conviene precisar que el Estatuto Nacional de Transporte señala expresamente que:
[…]
En armonía con lo expuesto, el Código Nacional de Navegación Fluvial dispone:
[…]
Para el momento en el que ocurrió el siniestro, ni la empresa ni los trabajadores contaban con las autorizaciones y las licencias de tripulantes expedidas por la autoridad competente. No pasa desapercibido para la Sala que, con posterioridad, se inició el trámite de expedición ante el Ministerio de Transporte.
- Sobre las pruebas no apreciadas
Lo expuesto en el anterior acápite también es aplicable al reproche de la casacionista sobre la no apreciación del (i) certificado de existencia y representación legal de la demandada, (ii) la comunicación del 18 de enero de 2016 sobre el uso de elementos de protección-chaleco salvavidas, y (iii) las guías de pesaje del tractocamión siniestrado, pues, se reitera que la empresa sí debía realizar los respectivos trámites administrativos para la operación de la embarcación fluvial, con independencia de su objeto social y el tiempo en que venía realizando esta actividad.
Así mismo, se recuerda que el recurrente tiene la obligación de explicar con claridad qué es lo que debía interpretarse de cada medio probatorio y que no fue advertido por el Tribunal, a fin de demostrar el error de hecho que se hizo efectivo por la inadecuada valoración probatoria. En tal omisión ocurrió la empresa al no explicar a que se refería el (iv) concepto técnico de Positiva S.A. sobre la investigación del accidente realizada por la empresa, y (v) el video que registra momentos de su ocurrencia.
Por último, la casacionista asegura que (vi) el reglamento de servicio del ferry claramente establece que, de acuerdo con los numerales 7º y 10º, al operador le correspondía dirigir el proceso y vigilar que las normas de seguridad fueran cumplidas, por ejemplo, que todo el personal debía hacer uso del chaleco salvavidas.
Lo anterior, en consideración a que, “[…] el área administrativa [de la empresa] está aproximadamente a un kilómetro de distancia del embarcadero -hecho que no se discute-, es al operador del ferry a quien corresponde velar por la seguridad del paso (traslado) a que hubiere lugar, incluidas las condiciones del Río”.
En efecto, al operador de ferry le correspondía verificar la identificación de los usuarios (numeral 1º), las cargas a transportar (numeral 2º), exigir la presentación de las facturas debidamente canceladas por los correspondientes conductores de los vehículos tanto de la empresa como particulares, y la autorización del tránsito del vehículo una vez reunidos los requisitos (numeral 6º).
Sin embargo, de conformidad con este último y el 12, el manejo de la logística y las operaciones normales del servicio del ferry eran facultades propias y en coordinación de la dirección administrativa de la empresa y el jefe de seguridad. Por lo tanto, las funciones del operario eran simplemente de verificación y ejecución, mientras que la decisión del traslado de los vehículos eran órdenes dictadas por sus superiores. En esa medida, no es cierto que el operador tuviera plena autonomía y dispusiera conforme a su voluntad de la operación de la embarcación.
Como se mencionó en el primer acápite, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que prevé el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL4665-2018).
Todo lo expuesto da cuenta del conjunto de omisiones en materia de planeación y prevención de riesgos laborales de la empresa para la navegación y el transporte de pasajeros y carga en el Río Mira. Para la Sala es evidente que el empleador incurrió en un abierto incumplimiento en su deber de proteger la vida y salud de los operarios.
En igual medida, desestimó adoptar herramientas de comunicación y coordinación para contener los efectos del aumento del caudal y la intervención del río a raíz de la construcción del puente, a tal punto que con normalidad siguieron llevando a cabo actividades que debían, previamente, contar con la autorización de la autoridad de transporte.
De forma tal que olvidó la responsabilidad de demostrar la debida diligencia, precaución y cuidado que le correspondía con el fin de prevenir riesgos laborales en la función de operador de ferry. Lo anterior, toda vez que ninguna de las pruebas atacadas en el cargo da cuenta de tales cuestiones.
En efecto, no se presentaron las posibles acciones o medidas tendientes a disminuir o prevenir los riesgos de sus trabajadores como, por ejemplo, capacitaciones continuas y actualizadas para navegar el rio intervenido, la implementación de un monitoreo en tiempo real de la embarcación fluvial, la adopción de sistemas de comunicación con la oficina administrativa y por supuesto, contar con la autorización y licencia de tripulante requerida.
Tal negligencia sin duda trae como consecuencia la responsabilidad de indemnizar los perjuicios materiales y morales, en este caso, al núcleo familiar del trabajador fallecido.
De otro lado, y comoquiera que insiste el recurrente en que el accidente de trabajo también se ocasionó por las condiciones del río a fin de alegar una causal objetiva de exención de responsabilidad, impone a la Sala la necesidad de recordar que, en efecto, una de las formas de enervar la responsabilidad del empleador en un siniestro del cual es víctima un trabajador en ejecución de su labor, es la existencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito. Ello, por cuanto el hecho ajeno supone el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la acción o su omisión.
Sin embargo, cualquier evento sea o no de la naturaleza, no constituye automáticamente un caso fortuito o una fuerza mayor que permita el análisis de una exclusión de responsabilidad. Esta no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.
En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.
Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.
De ahí que no sea procedente el argumento de la casacionista dirigido a que el siniestro ocurrió por la fuerza mayor del caudal del río, pues como quedó demostrado en las instancias, la empresa tenía conocimiento de que la construcción del puente ocasionó que la corriente en sus cercanías fuera superior y aun así, no adoptó medidas para modificar la ruta de navegación atendiendo al peso de la carga; por lo tanto no es algo que hubiera estado lejos de la previsión del empleador, sino que precisamente hacía parte del análisis que ordinariamente debía atender éste, así que no es posible excluir la responsabilidad del empleador en tanto ningún hecho imprevisible ocasionó la muerte del trabajador.
- Apartado en lenguaje claro dirigido a Yesenia Aracely Montaño Segura y sus hijos JY, CD y JJCM
Señora Montaño Segura, usted inició este proceso buscando la reparación por el daño ocasionado a su familia a raíz de la muerte de su cónyuge y padre de sus tres hijos.
Las decisiones tomadas por el juez y el Tribunal, les fueron favorables en tanto declararon que hubo culpa de la empresa Palmeiras Colombia S.A. en el naufragio del ferry que operaba su esposo y que ocasionó su muerte. Por tal razón, condenaron a una indemnización, es decir a un pago de una suma de dinero, para usted y para cada uno de sus hijos.
Una vez esta Corte conoció de la demanda de casación presentada por la empresa, buscando una decisión que la exonerara de la responsabilidad, esta Sala de magistrados analizó todos los elementos que la empleadora señalaba como errores de la sentencia.
En este sentido, se evaluó la actuación de Palmeiras Colombia S.A. en la ocurrencia de los hechos y concluyó que no fue diligente para tomar medidas que estuvieran dirigidas a evitar la ocurrencia de accidentes en el sitio de trabajo.
Como su petición era la reparación del daño, era necesario evaluar la culpa de la entidad en la ocurrencia de los hechos. En este sentido, esta Corte mantuvo la decisión de los jueces, porque la empresa no demostró el cumplimiento de sus deberes de diligencia, cuidado y protección dirigidos hacia sus trabajadores, en particular hacia su esposo como operador del ferry el 21 de diciembre de 2016.
La Corte sabe que esta condena no resarcirá los daños emocionales, morales y espirituales que tienen que afrontar como grupo familiar por la pérdida y ausencia de su pareja y padre de sus hijos. Sin embargo, al encontrar el daño y la culpa de la empresa, se ordena resarcirlo a través de un pago, que sirva de ayuda para solventar sus gastos y el mantenimiento de su familia.
Con esta explicación dirigida a ustedes en particular se busca que tengan la tranquilidad de que no se cambió la decisión que tomó el Juzgado Primero Laboral de Tumaco, al cual se le remitirá su proceso para que continúe con el trámite correspondiente, de manera que la discusión jurídica queda cerrada y puedan hacerlo exigible ante la empresa.
Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo desfavorablemente».
Corte Suprema de Justicia
Dirección:
Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía, Bogotá D. C. – Colombia
Horario de atención:
Lunes a Viernes de 8:00 a. m. a 1:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m.
Teléfono de Conmutador:
Views: 2403