La aplicación del enfoque de género no vulnera los principios de consonancia y congruencia
«[…] En el sub judice a la Corte le corresponde elucidar si el Tribunal se equivocó al establecer, bajo una perspectiva de género que, entre Luz Mery Zapata Guzmán y Luis Germán Tabares Sánchez existió un contrato de trabajo realidad, desde el 4 de mayo hasta el 20 de octubre de 2017 y que el infortunio donde ella perdió la vida y su cónyuge salió lesionado, fue un accidente de trabajo, que se produjo por culpa del empleador, por lo que impuso las condenas correspondientes.
En este asunto, se recuerda que el Tribunal puso de presente cómo la mujer ha sido históricamente relegada al trabajo doméstico o de cuidado, lo que lleva a la invisibilización y subvaloración de sus actividades e incluso comporta marginalidad y pauperización de las condiciones de empleo, pues las relaciones de trabajo se enmascaran bajo la forma de favores, obligaciones morales o familiares, deudas de gratitud o actos voluntarios de carácter gratuito.
En ese orden, precisó que dados los compromisos internacionales de Colombia, que imponen el deber a las funcionarios judiciales de aplicar el derecho a la igualdad dentro de las decisiones judiciales, para efectos de disminuir la violencia y la discriminación frente a grupos desprotegidos como las mujeres, indicó que abordaría este asunto desde la perspectiva de género, lo que implicaba privilegiar el uso la prueba indiciaria, ante la imposibilidad de obtener la prueba directa, lo cual permite una “valoración probatoria” especial y de más cuidado.
Seguidamente la colegiatura se refirió ampliamente a las costumbres del campo, especialmente de las fincas cafeteras, respecto a la contratación del “agregado” o administrador, quien, por lo general, debe tener esposa o compañera permanente, para que ambos se ocupen de las tareas de administración y cuidado de la hacienda, siendo el hombre el que celebra el contrato y el único que recibe salario, bajo la creencia de que el trabajo doméstico no tiene valor económico alguno o viene dado en subsidio de la función primordial de mayordomía.
Frente al caso concreto, del análisis de la prueba documental, los interrogatorios de parte, la testimonial e indiciaria, el ad quem concluyó que la parte actora logró acreditar que Luz Mery Zapata Guzmán le prestó servicios personales al demandado, consistente en preparar los alimentos a los trabajadores de la finca, lo cual hacía presumir la existencia del contrato de trabajo conforme lo dispuesto en el artículo 24 del CST, actividad que era directamente remunerada por el empleador a través del “agregado” y que “el salario era variable y se calculaba en función del número de trabajadores alimentados”, quienes pagaban la suma diaria de $10.000 por los alimentos; y, de otro lado, que el accionado no logró desvirtuar dicha presunción legal. Corolario de lo anterior, la colegiatura declaró que entre Luz Mery Zapata Guzmán y Luis Germán Tabares Sánchez existió un contrato de trabajo desde el 4 de mayo hasta el 20 de octubre de 2017.
En cuanto a la culpa patronal, el juez de segunda instancia, luego de referirse al artículo 216 del CST, en suma, argumentó que al quedar demostrado que la alimentación de los trabajadores se encontraba a cargo del dueño de la finca y su preparación se efectuaba dentro de ese inmueble, al empleador le correspondía probar que dicha actividad se desarrollaba en instalaciones adecuadas y seguras para prevenir los peligros de incendio que puede conllevar tales tareas, dado el uso de sustancias combustible y gases inflamables, de ahí que estaba obligado a adoptar medidas de mitigación del riesgo, como el suministro de extinguidores y el entrenamiento del personal en extinción de incendios, en cumplimiento del artículo 205 de la Resolución 2400 de 1997.
Dijo que la prueba testimonial había dejado en evidencia que la cocina era muy pequeña para la preparación de alimentos para 60 comensales, lo que exponía en sumo grado a quien se encargaba de prepararlos; que como el accidente que le causó lesiones al actor y la muerte a su compañera permanente, ocurrió en la cocina del llamado “alimentadero” de la finca, se podía colegir que el infortunio no obedeció a un episodio doméstico, “sino a un incidente laboral que cabe perfectamente dentro de la categoría de accidente de trabajo, ya que se dio por causa y con ocasión del trabajo”; que, además, el incendio no pudo ser controlado rápidamente por la falta de un extintor en la finca.
Así, determinó que debía declararse que el accidente sufrido por Luz Mery Zapata Guzmán y Argemiro Villada Garzón el “17 de octubre de 2017” fue de origen laboral y con culpa del empleador, para lo cual, había lugar a imponer las condenas reclamadas por la reparación ordinaria y plena de perjuicios.
Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que la colegiatura al asumir el estudio de este asunto desde la perspectiva de género, tuvo como eje fundamental y prueba privilegiada los indicios, medio probatorio reconocido en la legislación colombiana, pues en los términos del artículo 242 del CGP, el juez “los apreciará en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”; y además los podrá deducir de la conducta procesal de las partes (artículo 241 ibidem).
El indicio es un acto o circunstancia probada a través de la cual el juez adquiere la certeza o la convicción de la presencia de un hecho relacionado con la controversia sometida a su consideración, es decir, a partir de la existencia de un hecho debidamente acreditado en el plenario, el administrador de justicia infiere la coexistencia de otro. En los términos de esta corporación, el indicio es “un hecho del cual se infiere lógicamente la existencia de otro hecho, o en definición más compleja, es un juicio lógico mediante el cual se aplica una regla de experiencia a un hecho conocido para llegar a otro desconocido”.
En sentencia CSJ SL14032-2016, reiterada en la decisión CSJ 4057-2018, al respecto se puntualizó:
[…]
En consecuencia, si la prueba indiciaria fue el medio de convicción principal y central del que se valió la colegiatura para llegar a las conclusiones que aquí se reprochan, el censor tenía la insoslayable obligación de denunciarla en casación, pues aunque no es un medio probatorio calificado en el recurso extraordinario, según las restricciones del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, al no controvertirse, lo que de ella hubiera colegido el juez de alzada mantienen incólume la decisión confutada, amparada en la doble presunción de legalidad y acierto.
Sobre el punto, esta corporación, refiriéndose a la prueba testimonial que igualmente no es apta en casación para estructurar un error de hecho, y cuyas directrices aplicarían para el caso de los indicios, en sentencia CSJ SL2080-2022, señaló:
[…]
En efecto, si bien la jurisprudencia traída a colación hace referencia a la prueba testimonial, es perfectamente aplicable a los indicios, por cuanto lo que enseña es que, aunque se trate de un medio de convicción no hábil en la casación del trabajo, es deber del recurrente acusarlo, pues de lo contrario la sentencia se mantiene inalterable.
A lo anterior se suma que el juez plural también esgrimió, como argumento fundamental del fallo, que a la misma conclusión se llegaría aunque el estudio no se hiciera desde la perspectiva de género, pues bastaba con remitirse al artículo 35 del CST para establecer que, de aceptarse en gracia de discusión que el mayordomo o administrador, cuya relación laboral con el demandado no está en duda, contrató por su propia cuenta los servicios de su esposa para la preparación de alimentos de los trabajadores de la finca, dicha labor se hizo en las referidas instalaciones, con los equipos, herramientas y demás utensilios del empleador demandado, para su propio beneficio y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo, lo que lo convierte al “agregado” en un simple intermediario, siendo el verdadero empleador de Luz Mery Zapata Guzmán el aquí accionado.
Razonamiento que tampoco fue controvertido, olvidando el censor que el recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar todos los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada en los cimientos o inferencias que se dejaron libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo, pues de nada sirven las acusaciones exiguas o parciales (CSJ SL12298-2017).
Aunque lo dicho resulta suficiente para dar al traste con esta acusación, si la Sala por holgura entrara a estudiar los reproches fácticos que hace la censura a la sentencia confutada, encontraría que tampoco le asiste razón.
El recurrente le endilga al Tribunal la comisión de nueve yerros fácticos que apuntan a demostrar que se equivocó al colegir que entre el demandado y Luz Mery Zapata Guzmán existió un contrato de trabajo; así como al determinar que el accidente sufrido por Argemiro Villada y la referida trabajadora quien falleció, fue de carácter laboral; que tal equivocó obedeció a la indebida valoración de algunas pruebas.
Al realizar en análisis objetivo de los medios de convicción que se denuncia como erróneamente apreciados, se encuentra lo siguiente:
[…]
En ese orden, la Corte no encuentra descabellada la deducción del ad quem, relativa a que tales documentales dejaban en evidencia que después del infortunio el demandado siguió descontando a sus trabajadores el valor de la alimentación, lo que en últimas indicaba que era su responsabilidad alimentar a sus trabajadores, pero al fallecer Luz Mery Zapata Guzmán, quien prestaba el servicio personal en la finca y se encargaba de su preparación, el accionado se vio obligado a contratar a otra persona que se encargara de esa tarea.
[…]
Y es que, aunque si se tuviera por cierto que la trabajadora utilizó gasolina para prender el fogón de leña en el que le preparaba los alimentos a los operarios, sin advertir que no se trataba de ACPM, esa circunstancia en todo caso no exime de culpa al empleador, habida consideración que era su obligación, además de ofrecer unas instalaciones adecuadas para las labores de cocina, proporcionar materiales o combustibles que no generaran riesgo en la salud de la trabajadora a la hora de iniciar la cocción de los comidas de los trabajadores recolectores de café, incumplimiento del que se deriva la responsabilidad del demandado que no desaparece en el evento de que exista concurrencia de culpas o compensación de faltas cometidas por las partes. Al respecto, la Corte, en sentencia CSJ SL 5463- 2015, razonó:
[…]
Se debe insistir que al estar demostrado que Luz Mery Zapata Guzmán utilizaba combustibles inflamables para prender el fogón de leña en el que ejecutaba sus tareas como “alimentadora” o preparadora de alimentos en la Finca, era una actividad peligrosa que exigía medidas de prevención por parte del empleador, para evitar incendios o explosiones, lo que en los términos del artículo 205 de la Resolución 2400 de 1997 le implicaba la instalación de “tomas de agua con su correspondientes mangueras, tanques de depósito de reserva o aparatos extinguidores con personal debidamente entrenado en la extinción de incendios”, medidas que el accionado no demostró haber cumplido, pues lo que se supo fue que los trabajadores que sofocaron el fuego debieron utilizar elementos para sacar tierra y con ello aplacar el incendio.
De tal modo que no se configura el error fáctico enrostrado por la censura frente a los interrogatorios de parte.
[…]
En suma, el recurrente no logró demostrar que el Tribunal hubiera valorado equivocadamente las pruebas calificadas que fueron denunciadas, por ende, la conclusión contenida en la sentencia censurada, respecto a la existencia del contrato de trabajo entre el demandado y Luz Mary Zapata Guzmán, así como la presencia de la culpa patronal en el accidente laboral en el que perdió la vida la aludida trabajadora, quedan incólumes.
En definitiva, el juez plural no incurrió en ninguno de los yerros fácticos endilgados, por tanto, el cargo no prospera.
[…]
Así, a la Sala le corresponde elucidar si el sentenciador de segunda instancia transgredió su competencia en los términos de los artículos 66A del CPTSS y 281 del CGP al asumir el estudio de este asunto desde la perspectiva de género y pronunciarse sobre puntos que se afirma no se incluyeron en el recurso de apelación de la parte actora.
Pues bien, el principio de congruencia tiene fundamento en el artículo 281 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por remisión expresa del canon 145 del CPTSS, el cual señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda inaugural, o en las demás oportunidades que el mismo compendio señala, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas (CSL SL3443-2021).
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL17741-2015 esta corporación señaló:
[…]
Por su parte, la consonancia conforme a lo previsto en el artículo 66A del CPTSS hace relación a que “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” (CSJ SL10405-2014).
Sin embargo, esta corporación también ha precisado que cuando se alude a que el colegiado debe ceñirse a las materias objeto del recurso de apelación, tal finalidad no se cumple mediante el estudio estricto y apegado de las explicaciones empleadas por el impugnante para defender o combatir la procedencia de determinado derecho o condena. Ello responde a que el superior jerárquico se encuentra habilitado a un tema que haya sido sometido a su análisis, sin restricciones argumentativas, en tanto que su única limitación a la luz del artículo 230 de la CP., es la observancia de la Constitución y la ley en el ejercicio de su actividad judicial. Así se dijo en sentencia CSJ SL3210-2016, que reiteró lo esbozado en la decisión CSJ SJ15036-2014, en que se discurrió:
[…]
No obstante, la Corte advierte que no es dable entrar a revisar si en efecto la colegiatura desconoció los referidos principios, en la medida que establecer si la sentencia censurada no guarda relación con lo planteado en el escrito inaugural ni con el recurso de apelación formulado por la parte demandante implica, necesariamente, un análisis del contenido de las referidas piezas procesales, en aras de verificar tales afirmaciones, labor que es imposible asumir en un cargo orientado por la senda jurídica o del puro derecho, lo que se traduce en que el censor equivocó la vía seleccionada para orientar el ataque.
No sobra señalar, en todo caso, que tal como bien lo puso de presente la colegiatura, en el evento de vislumbrarse algún resquicio discriminatorio entre hombres y mujeres en el marco de una relación laboral, los funcionarios judiciales tienen el deber de asumir el análisis del caso desde la perspectiva de género, lo cual trasciende la técnica de los instrumentos que activan la competencia de los juzgadores y debe incluir el examen detallado de las condiciones de trabajo que fundamentaron la pretensión de reconocimiento de un contrato de trabajo.
Lo anterior, toda vez que los patrones culturales históricos del país, aunados a la idiosincrasia propia de las diferentes regiones de la geografía nacional, puede llegar imperceptiblemente a distorsionar la realidad de forma que actos de desigualdad o sometimiento de la mujer por su condición, a fuerza de la cotidianidad o tradición, resulten socialmente aceptables aun siendo jurídicamente reprochables.
Es por ello que, tanto los instrumentos internacionales como la legislación interna, se vienen encargado de la protección de la mujer en el escenario del trabajo, lo cual ha sido importante para la consolidación de sus derechos y la aplicación de leyes desde la perspectiva de género. Sobre el tema en sentencia CSJ SL648-2018, la Corte señaló:
“Así, lo relacionado con la protección de las mujeres en el escenario del trabajo, no aparece desligado de la legislación interna que lo regula ni de los instrumentos internacionales que así lo ratifican y que desempeñan un importante papel en la consolidación de los derechos de aquellas y promueven la aplicación de leyes desde una perspectiva de género.
En efecto, desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos – adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París- se estableció la prohibición de discriminación por razones de género (art. 7.°), postulado que, por supuesto, hace parte del universo de los derechos de los trabajadores y cuya inobservancia “debilita el crecimiento económico y el óptimo funcionamiento de las empresas y de los trabajos de mercado” (OIT, Promoviendo la igualdad de género, Santiago, 2006, t. I).
Por su parte, el Convenio n.° 111 de la OIT, sobre la discriminación (empleo y ocupación) de 1958 y su correspondiente Recomendación, protege a todos los trabajadores ante la discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional, origen social y otros criterios que puedan ser especificados por el Estado ratificante, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
Posteriormente, esa concepción proteccionista orientada, entre otros, al desarrollo de las mujeres en el mundo del trabajo como base de una creciente construcción social, fue incluida en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acogidos el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI).
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (también conocida por sus siglas en inglés CEDAW) firmada en 1979, además de definir la discriminación de tal grupo poblacional, hizo un llamado a los Estados a que ratifiquen su erradicación”.
En tales condiciones, no podría endilgarse error alguno al operador judicial de segunda instancia, por haber avocado este asunto desde la perspectiva de género, pues no puede perderse de vista que los jueces de la República tienen el deber de juzgar con esta condición los casos que lo ameriten, en procura de contrarrestar la violencia contra la mujer en cualquier escenario, incluido, con mayor razón, el laboral, en el que la sujeción de una persona a otra es la principal característica de este tipo de relaciones jurídicas.
A lo que se suma que las razones o motivaciones para que el Tribunal hubiese decidido el presente conflicto con perspectiva de género están debidamente fundadas y sustentadas, siendo suficiente remitirse a dichas consideraciones ya reseñadas que no le merecen a la Corte ningún reproche, por el contrario, se estima que son las adecuadas y correctas para haber dirimido la contienda judicial puesta a consideración de la justicia del trabajo y de la seguridad social.
Por todo lo expuesto, el ataque resulta infundado».
Corte Suprema de Justicia
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