DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO: ENTRE LA FACULTAD Y EL DEBER
SL1833-2023
«[…] Ahora, a la demandante le resultaba imposible adjuntar con su libelo introductorio la historia laboral que tarde allegó al proceso, pues, la misma la expidió Colpensiones el 22 de junio del 2021, data posterior, incluso, a la sentencia de primera instancia, particularidad que se acompasa con la enseñanza que vierte el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo atinente al recaudo de aquellas pruebas que, “sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar”.
En esa medida, si el juez del trabajo y de la seguridad social, en este caso el Tribunal, dejó de apreciar dicho documento, claramente se alejó del descubrimiento de la verdad de los hechos debatidos, lo que, en últimas, contraria la búsqueda de la justicia material. Realmente el camino a seguir no era otro, sino, ejercer sus poderes oficiosos en materia probatoria, con miras a que dicha evidencia se encauzara formalmente en el juicio y pudiera ser controvertida por las partes, y no relegar a un segundo plano un derecho sustancial de arraigo fundamental (art. 48 del CPTSS), cuando la mismísima normativa procedimental, lo autoriza para ello (art. 54 ibidem).
Sobre la obligación del juez de decretar las pruebas de oficio cuando materialmente militen en el plenario, pero hayan sido agregadas por fuera de las oportunidades procesales, huelga memorar lo dicho por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la sentencia CSJ SC, 26 jul. 2004, rad. 7273, en la que enseñó:
“Por tanto, como se trata de un caso excepcional, es menester que dentro de la situación concreta el decreto y práctica de la probanza sea exigido forzosamente por la ley, como acontece, verbi gratia, en los procesos de filiación o pertenencia; o que “con posterioridad a la presentación de la demanda … sobrevenga un hecho que de manera esencial y notoria altere o extinga la pretensión inicial” o que “se aduzca o aporte, aunque sea inoportunamente, la prueba idónea de dicho hecho que no ha sido incorporada legalmente al proceso” (G.J. t. CCXXI, pág. 481), entre otros supuestos.
En estos casos, por obvias razones, el escenario es bien diverso, pues las circunstancias ostensibles que militan en el expediente o la ley misma, reclaman imperiosamente el empleo de las herramientas con que cuenta el director del proceso, con independencia de que con ello resulte remediada la negligencia o descuido de las partes, pues aquí se trata es de conjurar una deficiencia o irregularidad que, de permanecer, seguramente aparejará un fallo absurdo, irreal, arbitrario o injusto”. (Énfasis añadido).
Este criterio no solo lo ha mantenido, sino que lo ha precisado la referida Corporación. Así, en la sentencia CSJ SC2215-2021 puntualizó que para decretar pruebas de oficio es menester que, de alguna manera, pueda medirse el impacto de ese medio de convicción que se hace necesario traer formalmente al juicio, de manera que debe existir un grado de certeza previa que indique que con aquel se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. En dicha providencia, la Corte memoró la CSJ SC, 18 ago. 2010, exp. 2002-00101-01, en la que la Corte había razonado así:
“En lo que tiene que ver con la omisión en el decreto de pruebas de oficio, ha surgido desde siempre una dificultad conceptual, pues si la violación de la norma de carácter sustancial viene de la falta de un dato o una información que no aparece en el expediente, sería necesario realizar un juicio previo, con miras a determinar prospectivamente, cómo el recaudo de ese dato o de esa información tendría un influjo definitivo en la decisión, para lograr un efecto reparador del derecho sustancial que ha sido trasgredido con la sentencia del Tribunal, o lo que es igual, debería poderse vaticinar, ex ante, con un amplísimo margen de probabilidad, que el arribo de la prueba decretada oficiosamente cambiaría el sentido del fallo.
Precisamente se ha dicho que los tribunales no pueden apreciar equivocadamente una prueba, si ella no existe en el proceso y que, del mismo modo, no es posible medir el impacto de la omisión del deber de decretar pruebas de oficio, sin un pronóstico sobre cuál sería el aporte que dicha probanza haría para cambiar la convicción que tuvieron los jueces sobre los hechos debatidos en el proceso.
Ahora bien, la posibilidad de decretar pruebas de oficio que asiste al juez, y que la jurisprudencia ha erigido en un verdadero deber, denota que se trata de una actividad las más de las veces necesaria, pero que no se puede tomar como una herramienta para forzar una hipótesis de hecho que se niega a tomar cuerpo. Así, no resulta admisible decretar toda serie de pruebas, sin cuenta ni medida, para averiguar la posible existencia de una información, si nada se puede anticipar sobre su eventual contenido y sus posibles efectos; por ello, es menester que sea plausible, así sea a manera de hipótesis, el juicio en torno a la trascendencia que la prueba tendría sobre el sentido de la decisión esperada.
No puede perderse de vista que el decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previa indicativo de que, al superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no representa una actividad heurística despojada de norte, tiempo y medida, sino del hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como necesario, y cuyo contenido sea capaz, por sí, para cambiar el curso de la decisión, todo en procura de lograr el restablecimiento del derecho objetivo, reparar el agravio recibido por las partes y hacer efectivo el derecho sustancial, como manda la Constitución en sus artículos 2º y 228.
Desde luego que en ese contexto, no siempre resulta de recibo el ataque a un tribunal por cometer error de derecho como consecuencia de la omisión en el decreto de pruebas de oficio, porque, en todo caso, tal yerro no puede configurarse en el vacío, esto es, no tiene cabida sobre pruebas de contenido o alcance incierto, sino que -por regla general- su alcance debe aparecer sugerido o insinuado en el expediente, cual acontece con aquéllas que tienen la condición de incompletas. Como tiene dicho la Corte, “admitir que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podría implicar un error de derecho, no constando aún, iterase, el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas, no cuadra del todo con la filosofía del recurso de casación, pues el examen de la Corte no se haría ya propiamente de cara a la sentencia cuestionada -como con insistencia suele decirse-, con no más elementos de prueba que los que trae el expediente, sino que la Corte, cual fallador de instancia, se entregaría indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no están, renovando el aspecto probatorio del proceso. Memórese que la Corte puede sí decretar pruebas de oficio, pero no como tribunal de casación sino como juzgador de instancia, cuando funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la que resultó quebrada. Principio que sale maltrecho cuando primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las pruebas.
Con arreglo a lo dicho, pues, difícilmente puede darse en tales eventos un error de derecho. Necesitaríase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerarlo por razones que atañen, por ejemplo, a la aducción o incorporación de pruebas. Evento este que posibilitaría al fallador, precisamente porque la prueba está ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resolución del juicio; y por ahí derecho podría achacársele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Sería, en verdad, una hipótesis excepcional, tal como lo advirtió la Corte en un caso específico (Cas. Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293)” (Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de 2005, Exp. No. 1998-0056-02)» (Énfasis añadido).
No es, pues, el sendero fácil de desechar la prueba por los defectos en su aducción, el que aconseja tomar el ejercicio recto de la función constitucional de decir el derecho (jurisdicción), con mayor razón cuando lo que está por definirse es, nada menos, que el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 CP), que se materializa en el pago de la pensión de vejez, tal como se expuso al resolver el recurso extraordinario al citar la sentencia CSJ SL3461-2018.
Al juez del trabajo y de la seguridad social tampoco le deben preocupar las objeciones que tradicionalmente se alzan contra su poder oficioso en materia probatoria, puesto que la Constitución y la ley le imponen decidir con la mayor aproximación a la verdad en ejercicio de la función judicial, que lleva ínsito un ineludible interés público de aplicar rectamente la ley, para conseguir la paz y tranquilidad de la sociedad.
En esa medida, una concepción del proceso que propenda por reivindicar el acceso a la justicia efectiva como derecho fundamental y como deber del Estado, entiende que aquel no es ya solamente un escenario de disputa entre dos sujetos ubicados en los extremos del debate, sino que también es una ventana abierta a la sociedad, la cual tiene una influencia importante en el ejercicio lógico del fallador judicial al momento de resolver los conflictos.
Sobre la crítica al decreto oficioso de pruebas, resulta útil la doctrina del profesor Hernando Devis Echandía, quien enseñó:
“Las objeciones contra las facultades oficiosas del juez en la producción de la prueba para el proceso civil se reducen a estas: que se trata de un litigio de interés privado, y que, por tanto, las partes deben ser libres de manejarlo según su leal saber y entender; que se perjudica a la parte desfavorecida con las pruebas decretadas de oficio, y que, por consiguiente, el juez debe permanecer inactivo y limitarse a juzgar con base en las pruebas que las partes le aporten, para no romper su indispensable imparcialidad o neutralidad.
Tales razones son de tan débil contextura, que no resisten el menor análisis. Se basan en la tesis, ya completamente rectificada, de que el proceso civil es un negocio particular y con un fin privado: la defensa de los intereses particulares. Pero hace ya más de 50 años que la doctrina universal archivó esa concepción privatista y la sustituyó por la publicista, que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado, tan importante y de tan profundo interés público como en el proceso penal, e igualmente le señala un fin de interés público o general: la recta aplicación de la ley material y la administración de justicia para la paz y la tranquilidad sociales.
Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas, y sin que la amistad o enemistad coma el interés o el afecto, fuerzan o determinen sus decisiones. Por otra parte, si se concibe la jurisdicción como un deber del Estado frente al derecho de acción del particular y no solo como un derecho frente al deber de los particulares de someterse a ella, es apenas obvio que se otorguen al juez los poderes suficientes para cumplir adecuadamente con tal deber”.[1]
A lo anterior pertinente es agregarle que, si tal predicamento es viable en el proceso civil, con mayores veras tiene cabida en los juicios del trabajo y de la seguridad social, en atención a la naturaleza de los derechos que están en definición, inescindiblemente ligados a la dignidad humana, fuente de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en las declaraciones internacionales.
Por lo expuesto, ante la incontestable presencia física de un medio de convicción que podría alterar sustancialmente el sentido de la decisión, y que fue allegada por la parte interesada en la oportunidad para alegar, el Tribunal estaba compelido a ejercer su poder oficioso en materia probatoria previsto en los artículos 54 y 83 del CPTSS, en consecuencia, debía ordenar su incorporación al proceso. Es lo que el tratadista Jorge Tirado Hernández reconoce como la prueba insinuada, esto es, aquella que ha sido sugerida por una de las partes,
“[…] en coyuntura procesal extemporánea, pero que el juez opta por decretar ex officio, porque la considera útil para la verificación de los hechos propuestos oportunamente por los litigantes. De modo que, de suceder así, no podrá hablarse de parcialidad del funcionario judicial, pues, por encima de ello, está la verdad y la justicia material”.[2]
Finalmente, recuérdese que las partes en la actuación laboral deben obrar con la lealtad procesal que demanda el artículo 49 del CPTSS, esto, al avistar que la oposición en su réplica echa mano del reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (Resolución SUB132730 del 19 de junio de 2020 por la suma de $99.475.929) –posterior a la sentencia de primera instancia en el sub judice–, y enseguida, reniega de la historia laboral referida porque no tuvo oportunidad de refutarla, a pesar de que ambos documentos provienen de ella (Colpensiones).
Por las consideraciones precedentes, la Corte casará el fallo impugnado. Sin costas, debido al éxito del recurso.
Para mejor proveer en instancia, se ordenará a Colpensiones que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, allegue, con destino a este proceso, el expediente administrativo de la señora Julia Elvira Rodríguez Llanos, que contenga su historia laboral actualizada, además, se ordenará incorporar al proceso la historia laboral del 22 de junio de 2021, así como la Resolución n.° SUB132730 del 19 de junio de 2020.
Una vez recibida la respuesta, por Secretaría, désele traslado a las partes por el término de tres días, al igual que de la documental incorporada, para que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa».
[1] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. 6ta. Ed. Bogotá. Editorial Temis, 2017. p. 74
[2] TIRADO HERNÁNDEZ, Jorge. Curso de pruebas judiciales. Tomo I. 2da. Ed. Bogotá. Ediciones Doctrina y Ley, 2016. p. 270-271
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