SL3084-2022
«Para el Tribunal, no obstante encontrarse demostrada la prestación personal de los servicios de Sofía Rojas, como mensajera para la entrega de las facturas del impuesto predial unificado, en el municipio de Buenaventura,
“[…] al ser el último de los nombrados, el beneficiario del servicio prestado por la actora y no tener posibilidad la supuesta empleadora –DISTRIMENSAJES EAT- de delegar la subordinación laboral en un tercero, dado que esta situación la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas; el estudio de la relación laboral y los elementos que la configuran debe analizarse respecto del ente territorial”.
Para la censura, sin controvertir la prestación de los servicios de la demandante como mensajera que encontró demostrados el ad quem, deriva el yerro que sustenta el cargo del estudio que hace el juez de la alzada para establecer “una relación laboral directamente con el Municipio accionado”,
“[…] cuando, conforme lo solicitado desde la demanda inicial y reiterado en el escrito de apelación, una vez se declare a DISTRIMENSAJES EAT como empleadora de la señora SOFÍA ROJAS, se deberá imponer a ésta el pago de cada una de las condenas allí aludidas, de las cuales deberá declararse solidariamente responsable al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA”.
Por lo anterior, considera que resultaba irrelevante, para efectos de establecer la responsabilidad solidaria deprecada del ente municipal, “hacer algún tipo de distinción acerca de la naturaleza jurídica del ente”, toda vez que la solidaridad no deviene de esa relación sino por ministerio de la ley, por lo que, en su decir,
“[…] resulta desacertada las conclusiones (sic) a las que arriba al Tribunal (sic) al entra[r] a determinar la naturaleza del trabajo de la demandante, menos aún, establecer que le resultaba imperioso demostrar en el plenario que se desempeñó como trabajadora oficial, puesto que, como se dijo anteriormente, el vínculo laboral debe ser declarado frente a DISTRIMENSAJES EAT, y segundo, la solidaridad deprecada respecto del Municipio no se ve afectada por que sea una institución pública, aunado a que no es con quien se pretende la declaración contractual laboral”.
De entrada advierte la Sala que le asiste razón a la censura, pues no cabe duda de que el Tribunal asimiló o tal vez confundió la solidaridad pretendida por la promotora del juicio desde la demanda inaugural con el municipio de Buenaventura como beneficiario de las labores de mensajería por ella desempeñadas, con la vinculación laboral que reclamó de Distrimensajes EAT.
Desconoció el Tribunal que la vinculación de carácter laboral pretendida era con el contratista independiente – Distrimensajes EAT- y, que el obligado solidario –municipio de Buenaventura- no es más que un garante en el pago de las acreencias reclamadas por Sofía Rojas, tal como lo establece el artículo 34 del CST cuya interpretación errónea denuncia la censura.
Es cierto, como lo manifiesta la recurrente, que los pretensos derechos que reclama fueron invocados con fundamento, se reitera, en la vinculación laboral con el contratista y, en relación con el municipio se pretendió la solidaridad para efectos de la satisfacción de las deudas salariales, prestacionales e indemnizatorias insolutas, allí no se sustentó, ni podía hacerse por razones obvias, un contrato de trabajo con el codemandado ente territorial como lo entendió el ad quem, y por lo tanto, de su errada valoración sobre tal aspecto surge el yerro que hoy le endilga la demandante y que conlleva la casación de la sentencia impugnada.
[…]Del análisis conjunto de las probanzas que anteceden llega la Sala a la conclusión que, en los términos del artículo 24 del CST, se encuentra probada la prestación del servicio por parte de Sofía Rojas respecto de Distrimensajes EAT bajo la vigencia de un contrato laboral, en tanto no se demostró su calidad de asociada, así como tampoco se acreditó que el objeto contractual lo hubiera realizado en forma autónoma e independiente, única posibilidad de desvirtuar, se reitera, la presunción contenida en el aquel precepto legal, toda vez que lo que se extrae de aquellas es que la promotora del juicio debía cumplir la entrega de los recibos del impuesto predial en las cantidades, lugares y horarios establecidos por su empleador.
[…]15.- De la solidaridad:
La demandante llamó en solidaridad al municipio de Buenaventura en su calidad de beneficiaria del trabajo “y dueña de la obra donde prestó la demandante sus servicios”. Por su parte el ente municipal al contestar la demanda, refirió que la demandante no trabajó como funcionaria pública ni como trabajadora oficial en la administración distrital, ni tampoco tenía un contrato de prestación de servicios con aquella, por lo que, es su empleador Distrimensajes EAT el llamado a responder por los derechos reclamados en juicio.
En punto a la solidaridad, el artículo 34 del CST, en su tenor literal reza:
[…]Se acreditó en el proceso que el municipio de Buenaventura celebró el contrato de prestación de servcios n.° 036-2004 con Distrimensajes EAT, cuyo objeto fue “la distribución de los tabulados y/o facturas del impuesto predial unificado del Municipio de Buenaventura, correspondiente al PRIMER TRIMESTRE del año 2004 que va desde el día (02) del mes de enero al treinta (30) del mes de marzo de 2004”. (f.° 76-78), el que se aceptó al contestar la demanda donde se ratificó por el ente municipal: “Frente al hecho octavo es parcialmente cierto, pues si existe un contrato de prestación de servicios de mensajería con la empresa DISTRIMENSAJES EAT”, lo que permite concluir que a pesar de que tan solo se incorporó el correspondiente a aquel trimestre, el mismo se extendió en el tiempo por lo menos hasta la fecha en que se respondió al libelo inaugural.
La Ley 44 de 1990, por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, en su artículo 2 que regula la administración y recaudo del impuesto predial, señala:
[…]De la lectura de la citada normativa no queda duda que dentro de las funciones del municipio de Buenaventura se encuentra la administración, recaudo y control del impuesto predial de los bienes inmuebles rurales y urbanos que lo conforman y si bien es cierto, las labores de mensajería que desempeñó la demandante para la entrega de aquellos recibos a los contribuyentes no son funciones propias del ente municipal, si resultan conexas o complementarias a las asignadas por ley a su cargo –administración, recaudo y control- pues de nada serviría al municipio la sola emisión de los recibos de pago del impuesto si estos no llegan a los obligados a la cancelación del importe.
Y es que tan claro tenía el municipio que su obligación no se queda en la simple liquidación y reproducción de los recibos o facturas que tuvo a su cargo directo la distribución de estos como dan cuenta las certificaciones expedidas por la Jefe de la Unidad de Rentas y Catastro del ente territorial demandado en las que hace constar que Sofía Rojas para el año de 1999 “labora como CONTRATISTA de la Administración Municipal, cumpliendo la función de repartir los recibos correspondientes al Impuesto Predial Unificado” (f.° 26-27), actividad que también cumplió como se observa de los reportes de “entrega de tabulado de impuesto predial y Complementario” suscritos por el Jefe de Control Interno de la Alcaldía Municipal de Buenaventura adiados de 28 de marzo de 2001 y 4 de marzo de 2022, visibles a folios 28 y 29 del cuaderno reconstruido.
Para ello, basta con recordar que la solidaridad prevista en el artículo 34 del estatuto laboral no dimana de la condición de empleador, sino de la especial posición de garante que para estos efectos le asignó la ley a aquellas personas que acuden a terceros independientes para el desarrollo de actividades normales de su negocio o empresa o conexas a ellas, tal cual lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038.
Por lo anterior, se declarará al Municipio de Buenaventura solidariamente responsable de las condenas impartidas en la presente sentencia.
[…]Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 10 de mayo de 2013 y, en su lugar, se impartirá condena en contra de Distrimensajes EAT y solidariamente en contra del municipio de Buenaventura por los valores y conceptos detallados a lo largo de la esta providencia y, en favor de Arnulfo Riascos Guapi, Rafael, Arnulfo y María Eugenia Riascos Rojas, en calidad de sucesores procesales de Sofía Rojas de acuerdo a lo dispuesto por esta Corte en autos de 19 de enero y 9 de marzo de 2022».
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