SL3272-2022
«[…] le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error jurídico al no admitir que la obligación de reajustar la pensión de jubilación bajo disposiciones convencionales a cargo del empleador, en este caso, el SENA, se trasladó a Colpensiones en virtud del surgimiento del bono especial tipo T.
[…]Por medio del Decreto 4937 de 2009 que el recurrente echa de menos en la definición del litigio en segunda instancia, se dictaron normas para la liquidación, reconocimiento y pago de unos bonos especiales de financiamiento para el ISS. Su fundamento fue, precisamente, contar con un mecanismo de financiación por parte del Estado para que el ISS, hoy Colpensiones, pueda reconocer y pagar las pensiones de vejez o jubilaciones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, antes de la fecha prevista en los acuerdos del ISS, cuyas pensiones no se cubren con bonos tipo B. Así, el artículo 1 de este decreto estableció:
[…]Y en su artículo 2 se previó:
[…]Así las cosas, es evidente que la finalidad del bono tipo T es obtener los recursos requeridos para que la administradora de pensiones demandada pueda reconocer las pensiones de origen legal, bajo el régimen de transición, a que puedan tener derecho los servidores públicos afiliados a ella. Sin que las normas antes mencionadas previeran que este bono respalde el otorgamiento de una pensión convencional por parte del sistema general de pensiones, como lo sugiere el censor.
En cuanto a la finalidad del bono tipo T, esta corporación en sentencia CSJ SL4810-2020 señaló:
“Sin embargo, pasando por alto los anteriores desaciertos y con el fin de dar respuesta al recurrente, debe precisarse que el Decreto 4937 de 2009, que consagra el bono especial tipo T., nació a la vida jurídica ante la necesidad de implementar un mecanismo que permitiera al ISS asumir el reconocimiento de las las pensiones de jubilación de los servidores públicos afiliados a este instituto y beneficiarios del régimen de transición antes de la fecha señalada en las normas que lo regulan, cuyas pensiones no se financian con bono tipo B; y de esa manera cubrir la diferencia existente entre las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables a dichos afiliados; es decir, que la entidad de seguridad social asumiera el pago de esta prestación a los 55 años de edad acorde con lo previsto en la Ley 33/85”.
Y en decisión CSJ SL3377-2019 reiteró lo expuesto en CSJ SL2852-2019 en cuanto a que el mencionado bono tipo T, creado mediante Decreto 4937 de 2009, solamente busca cubrir la diferencia entre las condiciones pensionales aplicables al servidor público beneficiario de la transición y las que adopta el ISS, hoy Colpensiones, bajo sus propios reglamentos:
“Para ello, la empleadora pública debe emitir un bono especial denominado T, a favor de la entidad de seguridad social, con el fin de cubrir la diferencia existente entre el valor de la prestación que otorga el ISS conforme a sus reglamentos y la que corresponde al servidor público de acuerdo a las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, en virtud del régimen de transición.
[…]En conclusión, esta norma precisa que a partir de su vigencia, esto es, 18 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales debe conceder las pensiones legales de jubilación que estaban a cargo de las entidades públicas, a la edad prevista en el régimen del sector público, esto es, a los 55 años de edad y conforme al régimen pensional del mencionado instituto, circunstancia que obliga a la entidad pública a cubrir la diferencia del valor de la pensión derivada de las condiciones del régimen del ISS, y del aplicable al respectivo servidor público beneficiario del régimen de transición, a través de la expedición del bono especial tipo T”.
Así, el bono tipo T previsto en los artículos 1 y 2 del Decreto 4937 de 2009 no extiende sus efectos a la financiación de pensiones de jubilación de origen extralegal, sino únicamente a aquella de origen legal a la que el servidor público pueda tener derecho en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que inicialmente estaba a cargo de los empleadores hasta cuando la administradora del RPM asumiera la prestación de vejez bajo sus reglamentos.
Siendo ello así, la Sala no advierte error jurídico del Tribunal, pues en los términos del Decreto 4937 de 2009, no es una carga pensional del RPM y, por ende, de su administradora, la asunción de prestaciones de orden extralegal, y menos aún, su reajuste o reliquidación, pues esta no fue la finalidad de la creación del bono tipo T al que se refiere dicho estatuto legal. Debe tenerse en cuenta que la norma referida alude a las pensiones causadas en virtud de la transición, beneficio que solo permite acudir a los regímenes legales anteriores, no a acuerdos convencionales.
Por ello es que esta Corte ha precisado que el bono pensional tipo T, que ahora invoca el censor, nació a la vida jurídica para “cubrir la diferencia existente entre las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables a dichos afiliados; es decir, que la entidad de seguridad social asumiera el pago de esta prestación a los 55 años de edad acorde con lo previsto en la Ley 33/85” (CSJ SL4810-2020), sin que se aluda a la posibilidad de cubrir prestaciones de origen extralegal.
También debe precisarse que la decisión del colegiado no implica la transgresión de un derecho adquirido o del principio de favorabilidad como se indica en el cargo, pues la sentencia impugnada tan solo precisó que Colpensiones no tenía a su cargo la obligación pretendida, esto es, una eventual reliquidación de la pensión bajo disposiciones convencionales, pero no estableció si el actor efectivamente tiene derecho a tal reajuste.
Además, debe recordarse que la favorabilidad opera cuando existe “duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica” (CSJ SL7882-2015) o en la aplicación o interpretación de normas vigentes, cuando resultan ambiguas o cuando respecto de ellas se admite más de un entendimiento (CSJ SL2962-2022). Y lo cierto es que en este caso no se presenta ninguna de las hipótesis referidas, pues es evidente que la norma que regula la procedencia del bono tipo T invocado por el censor, no prevé la responsabilidad de Colpensiones frente al reconocimiento o reajuste de pensiones convencionales sin que pueda dársele un entendimiento distinto al antes señalado y sin que exista otra disposición legal que así lo establezca».
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