11001-02-03-000-2018-01794 -00
ASUNTO: Resuelve la Sala sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y el Tercero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar). El primero de los funcionarios rechazó el libelo por cuanto el certificado expedido por la Cámara de Comercio de la ciudad de Cartagena, se acredita la calidad de comerciante de la señora Martínez Hernández, propietaria del Establecimiento de Comercio denominado “La Pantera”, allí se observa que, contrario manifestado en el libelo demandatorio, tiene como dirección registrada y lugar de notificaciones judiciales “MERCADO DE BASURTO EL HUECO CARTAGENA. El segundo de los nombrados declinó de la atribución, pues determinó que puede inferirse sin lugar a equívocos que el establecimiento de comercio es considerado en el derecho colombiano como un bien, luego mal podría tenerse como un sujeto de derechos y obligaciones, como quiera que no es persona jurídica. La Sala, luego de estudiar el caso determinó que el competente es el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, siguiendo la regla contemplada en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de concordato mercantil. FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, puede conocer el juez del domicilio del ejecutado. CONCORDATO – Mercantil. En la Ley 1116 de 2006 en su artículo 6 queda definido el fuero competencial, el cual señala la vecindad del insolvente. |
RELEVANTE11001-02-03-000-2018-00413-00
ASUNTO: Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce Civil Circuito de Oralidad de Cali y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del recurso de apelación contra la providencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en acción de protección al consumidor. El primero de los despachos admitió el recurso y posteriormente manifestó no ser el competente teniendo en cuenta la naturaleza del asunto de conformidad con el artículo 33 numeral 2 del Código General del Proceso. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento debido a que el primer funcionario no debió apartarse del asunto bajo los términos del artículo 16 numeral 2 Código General del Proceso. La Corte asigna la competencia en el segundo de ellos teniendo en cuenta la competencia funcional de acuerdo con el artículo 33 numeral 2 del Código General del Proceso, que es improrrogable. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para tramitar recurso de apelación de decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en acción de protección al consumidor. Regla especial. Aplicación de los artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral 2 del Código General del Proceso. Reiteración del auto 26 de agosto de 2014. “Por esa razón, aplicando la competencia funcional del artículo 33, numeral 2°, del Código General del Proceso y las normas concordantes de acuerdo con lo que se manifestó, el conocimiento de la segunda instancia aquí debatida debe surtirse ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien injustificadamente rehusó avocarlo, comoquiera que la competencia funcional de la que se viene tratando en este evento, es improrrogable y resulta inane que se reclame sobre el particular por las partes ante los jueces.” COMPETENCIA FUNCIONAL – Concepto. Reiteración de las sentencia de 13 de abril de 2016. En acción de protección al consumidor. Hermenéutica del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Para conocer de la apelación de decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Aplicación de los artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral 2 del Código General del Proceso. Reiteración del auto 26 de agosto de 2014. PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Opera respecto del factor funcional por consentimiento de las partes de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 12 de septiembre de 2017. ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – Para conocer la apelación de una decisión proferida por una autoridad administrativa, la competencia radica en el juez del circuito o al tribunal de la sede principal o regional de la autoridad administrativa correspondiente al lugar donde se ha emitido la resolución o de su sede principal. |
11001-02-03-000-2017-02988-00 |
ID | : | 592456 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02988-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 7918-2017 |
PROCEDENCIA | : | JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA. |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 28/11/2017 |
DECISIÓN | : | DEVOLVER EXPEDIENTE |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16,18 / Código General del Proceso art. 139 |
ASUNTO:
Decide la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales de Funza y Mosquera, en proceso ejecutivo. La Corte ordenó remitir el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza para la resolución del asunto por ser el superior común funcional.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales del mismo distrito y circuito judicial, para conocer de proceso ejecutivo. Falta de competencia de la Corte para dirimirlo
COMPETENCIA FUNCIONAL – Del Juez Civil del Circuito para resolver los conflictos de competencia que se presentan entre los juzgados civiles municipales del mismo circuito.
11001-02-03-000-2017-02092-00 |
ID | : | 594248 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02092-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC7933-2017 |
PROCEDENCIA | : | Superintendencia de Sociedades |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 28/11/2017 |
DECISIÓN | : | REMITIR AL TRIBUNAL |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 1116 de 2006 art. 6 / Código General del Proceso art. 19 núm. 2 / Código General del Proceso art. 24 par. 3 / Código General del Proceso art. 31 núm. 2 / Código del Menor art. 139 inc. 5 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre juzgado civil municipal de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades para conocer de proceso ejecutivo contra sociedad en tramite de reorganización. Encuentra la Corte que no tiene competencia funcional para pronunciarse y que ella radica en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, superior de las dos autoridades en conflicto.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civil municipal y Superintendencia de Sociedades del mismo distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo frente a sociedad comercial en proceso de reorganización. Falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo
COMPETENCIA FUNCIONAL – De Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil para conocer de conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y superintendencia de sociedades que pertenecen a un mismo distrito judicial.
11001-02-03-000-2017-02819-00 |
ID | : | 594243 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02819-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC7934-2017 |
PROCEDENCIA | : | Superintendencia de Sociedades |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 28/11/2017 |
DECISIÓN | : | REMITIR AL TRIBUNAL |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Ley 1116 de 2006 art. 6 / Código General del Proceso art. 19 núm. 2 / Código General del Proceso art. 24 par. 3 / Código General del Proceso art. 31 núm. 2 / Código General del Proceso art. 139 inc. 5 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre juzgado civil municipal de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades para conocer de proceso ejecutivo contra sociedad en tramite de reorganización. Encuentra la Corte que no tiene competencia funcional para pronunciarse y que ella radica en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, superior de las dos autoridades en conflicto.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Civil municipal y Superintendencia de Sociedades del mismo distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo frente a sociedad comercial en proceso de reorganización. Falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo
COMPETENCIA FUNCIONAL – De Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil para conocer de conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y superintendencia de sociedades que pertenecen a un mismo distrito judicial.
SALA DE CASACIÓN CIVIL |
ID | : | 556061 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02223-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC6104-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 15/09/2017 |
DECISIÓN | : | REMITIR AL TRIBUNAL |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 31 núm. 2 / Código General del Proceso art. 139 |
ASUNTO:
Se presenta conflicto de competencias entre juzgado civil del circuito y la superintendencia de sociedades para conocer de la demanda de Restitucion de bien inmueble arrendado. Esta Sala Unitaria en providencia AC2727-17, expresó que es la llamada a conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre un despacho judicial y una autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales, siempre que ello conlleve el enfrentamiento de distintos distritos judiciales. En este caso existe un enfrentamiento dentro del mismo distrito judicial, entre el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, y ambos tiene como superior al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del país, por lo anterior y de conformidad con el numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, conforme al cual los Tribunales Superiores conocen, en segunda instancia, de los procesos tramitados en primera instancia, por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales, cuando el desplazado sea juez del circuito; norma que también establece que «[e]n estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso, por lo anterior la Corte remite las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y la superintendencia de sociedades, dentro de demanda de restitución de bien inmueble arrendado, promovida por persona natural contra persona jurídica que se encuentra en proceso de reorganización empresarial.
FACTOR FUNCIONAL – Cuando el juez de circuito sea desplazado por las autoridades administrativas en el trámite de un proceso, en segunda instancia conoce el Tribunal del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa. Aplicación del numeral 2º del artículo 31 del Código General del Proceso.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Cuando desplaza al juez de circuito, en el trámite de un proceso, conoce en segunda instancia el Tribunal del distrito judicial de su sede principal. Aplicación del numeral 2º del artículo 31 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2017-01990-00 |
ID | : | 555627 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01990-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 5936-2017 |
PROCEDENCIA | : | JUZGADO VEINTIDOS DE FAMILIA DE BOGOTA. |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 12/09/2017 |
DECISIÓN | : | REMITIR AL TRIBUNAL |
FUENTE FORMAL | : | Artículo 18, Ley 270 de 1996. |
ASUNTO:
Decide la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Veintidós de Familia de Bogotá, en proceso verbal de reivindicación de herencia. El primer despacho rechazó la demanda y envió a los juzgados de familia, por cuanto la demandante pretende la reivindicación de la herencia de la causante. El segundo despacho, receptor del asunto, propone conflicto negativo, indicando que lo pretendido por la actora, es la nulidad de escritura pública, en razón a considerar que el bien inmueble, el cual se solicita su reivindicación, pertenece a los herederos de la causante. La Corte ordeno remitir el asunto a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que sea repartido a quien corresponda, como ponente de la respectiva Sala Mixta.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y de familia que pertenecen al mismo distrito judicial, para conocer de proceso verbal de reivindicación de herencia.
COMPETENCIA FUNCIONAL – Corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial en Sala Mixta, resolver los conflictos que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito judicial. Reiteración de los autos 28 de enero de 2010, 04 de marzo de 2014 y AC6490-2016.
11001-02-03-000-2017-01192-00 |
ID | : | 542277 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01192-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3954-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil Municipal de Medellín |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 21/06/2017 |
DECISIÓN | : | REMITIR AL TRIBUNAL |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 18 |
ASUNTO:
Decide la Sala sobre el conflicto de competencia planteado entre juzgados de familia y civil municipal del mismo distrito judicial, para conocer proceso de nulidad o corrección del registro civil de nacimiento. Previa revisión del asunto, la Corte decide su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial que pertenecen ambos despachos, siendo éste el competente funcional para dirimir el conflicto conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia y civil municipal del mismo distrito judicial, para conocer proceso de nulidad o corrección del registro civil de nacimiento. Aplicación del fuero privativo por tratarse de menores de edad que son demandantes. Competencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial común a ambos despachos para dirimir el conflicto.
COMPETENCIA FUNCIONAL – Del Tribunal Superior de Distrito Judicial común a ambos despachos, por ser el superior funcional encargado de dirimir el conflicto planteado. Reiteración de autos del 28 de enero de 2010 citado en auto del 4 de marzo de 2014 y 27 de septiembre de 2016.
11001 02 03 000 2017 00918 00 |
ID | : | 541127 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001 02 03 000 2017 00918 00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 3733-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá. |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 13/06/2017 |
DECISIÓN | : | REMITIR DILIGENCIAS |
FUENTE FORMAL | : | Artículo 28 Código de Procedimiento Civil. |
ASUNTO:
Se recibe en la Corte, diligencias tendientes a dirimir conflicto de competencia surgido entre jueces Civiles Municipales, alrededor de su conocimiento. Se dispone que no es la Corporación, la competente para resolver la discrepancia surgida, por cuanto los despachos judiciales involucrados, hacen parte del mismo Circuito y Distrito Judicial, ordenándose remitir la actuación al Juez del Circuito, para que dirima la controversia señalada.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civiles Municipales de la misma ciudad. Ambos estrados judiciales, se rehusaron a asumir la competencia.
COMPETENCIA FUNCIONAL – Al corresponder ambos despachos, al mismo Circuito y Distrito Judicial, corresponde al Juez del Circuito, dilucidar la discrepancia surgida entre los jueces señalados.
11001 02 03 000 2017 01197 00 |
ID | : | 540877 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001 02 03 000 2017 01197 00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC 3730-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro ( Antioquia). |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 13/06/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Artículo 28 Código de Procedimiento Civil. |
ASUNTO:
Se recibe en la Corte, diligencias tendientes a dirimir conflicto de competencia surgido entre dos despachos judiciales que pertenecen al mismo Distrito Judicial. Se dispone que no es la Corporación, la competente para resolver la discrepancia surgida, por cuanto los despachos judiciales involucrados, hacen parte del mismo Distrito Judicial, ordenándose remitir la actuación al superior de éstos, para que adopte la determinación correspondiente.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo y civil municipal del mismo Distrito Judicial, para conocer de proceso ejecutivo.
COMPETENCIA FUNCIONAL – Del Tribunal Superior del Distrito judicial de ambos despachos, por ser su superior funcional el competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado.
11001-02-03-000-2016-01727-00 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2016-01727-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3988-2016 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 24/06/2016 |
DECISIÓN | : | REMITIR AL TRIBUNAL |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 139 |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Circuito especializado en restitución de tierras y civil circuito, ambos del mismo distrito judicial.
COMPETENCIA DE LA CORTE – Carece de competencia cuando el conflicto involucra a dos juzgados de igual categoría y de una misma jurisdicción territorial, por lo que corresponde dirimirla al Tribunal Superior del distrito, por ser el superior funcional común a ambos.
11001 02 03 000 2015 01857 00 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001 02 03 000 2015 01857 00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC1160-2016 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 09/03/2016 |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 112 / Ley 270 de 1996 art. 114 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 144 / Código de Procedimiento Civil art. 145 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre Juzgado Promiscuo Municipal y Superintendencia de Sociedades dentro de proceso de impugnación de actas de asamblea. La Corte declara la nulidad de todo lo actuado en el presente conflicto por falta de competencia.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA – Competente para dirimir conflicto de competencia entre autoridad judicial y las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre el Juzgado Promiscuo Municipal y Superintendencia de Sociedades.
COMPETENCIA FUNCIONAL – Falta de competencia la Corte Suprema de Justicia en conflictos surgidos entre la Superintendencia de Sociedades y Juzgado Promiscuo Municipal, conforme a lo reglado por la Ley 270 de 1996 artículo 112.
11001-02-03-000-2015-02319-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre las Salas especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cartagena y Cúcuta. El primero de los tribunales avoca conocimiento, posteriormente, mediante acuerdo No. PSAA 14-10241 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se dispuso el traslado de 100 procesos en estado de fallo del tribunal de Cartagena, a la Sala Civil, Especializada en restitución de tierras de Cúcuta. Una vez recibido el expediente por éste último tribunal, lo devuelve por falta de competencia arguyendo que el citado acuerdo no puede ser aplicado como quiera que contraria el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo que vulnera el debido proceso. Por último la Magistrada sustanciadora rechaza que tuviera que asumir de nuevo el conocimiento de la controversia, toda vez que el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se hizo de conformidad a las facultades establecidas en el num. 3| del artículo 257 de la Constitución Nacional y los artículos 63 y 85 de la ley estatutaria de administración de justicia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al Tribunal de Cúcuta bajo el argumento que el acto administrativo por medio del cual se remite la controversia a dicha sala, se encuentra vigente y está amparado de presunción de legalidad, en especial cuando fue proferido en uso de las facultades que le asisten al Consejo Superior, según la ley y la Constitución. ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena la remisión del asunto a otro Tribunal por descongestión de la misma especialidad con un propósito exclusivo el cual es emitir una decisión de fondo, sin alterar los factores de atribución funcional y territorial. Reiteración del auto AC6962-2015.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cartagena y Cúcuta. COMPETENCIA OBJETIVA – Si bien el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, prevé una competencia privativa de los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, ello no implica la exclusión del conocimiento de otros asuntos de la misma naturaleza cuya asignación se deba a medidas de descongestión. Reiteración del auto AC6496-2015. |
11001-02-03-000-2015-02328-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre las Salas especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cartagena y Cúcuta. El primero de los tribunales avoca conocimiento, posteriormente, mediante acuerdo No. PSAA 14-10241 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se dispuso el traslado de 100 procesos en estado de fallo del tribunal de Cartagena, a la Sala Civil, Especializada en restitución de tierras de Cúcuta. Una vez recibido el expediente por éste último tribunal, lo devuelve por falta de competencia arguyendo que el citado acuerdo no puede ser aplicado como quiera que contraria el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo que vulnera el debido proceso. Por último la Magistrada sustanciadora rechaza que tuviera que asumir de nuevo el conocimiento de la controversia, toda vez que el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se hizo de conformidad a las facultades establecidas en el num. 3| del artículo 257 de la Constitución Nacional y los artículos 63 y 85 de la ley estatutaria de administración de justicia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al Tribunal de Cúcuta bajo el argumento que el acto administrativo por medio del cual se remite la controversia a dicha sala, se encuentra vigente y está amparado de presunción de legalidad, en especial cuando fue proferido en uso de las facultades que le asisten al Consejo Superior, según la ley y la Constitución. ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena la remisión del asunto a otro Tribunal por descongestión de la misma especialidad con un propósito exclusivo el cual es emitir una decisión de fondo, sin alterar los factores de atribución funcional y territorial. Reiteración del auto AC6962-2015.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cartagena y Cúcuta. COMPETENCIA OBJETIVA – Si bien el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, prevé una competencia privativa de los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, ello no implica la exclusión del conocimiento de otros asuntos de la misma naturaleza cuya asignación se deba a medidas de descongestión. Reiteración del auto AC6496-2015. |
11001-02-03-000-2015-02324-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre las Salas especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cartagena y Cúcuta. El primero de los tribunales avoca conocimiento, posteriormente, mediante acuerdo No. PSAA 14-10241 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se dispuso el traslado de 100 procesos en estado de fallo del tribunal de Cartagena, a la Sala Civil, Especializada en restitución de tierras de Cúcuta. Una vez recibido el expediente por éste último tribunal, lo devuelve por falta de competencia arguyendo que el citado acuerdo no puede ser aplicado como quiera que contraria el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo que vulnera el debido proceso. Por último la Magistrada sustanciadora rechaza que tuviera que asumir de nuevo el conocimiento de la controversia, toda vez que el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se hizo de conformidad a las facultades establecidas en el num. 3| del artículo 257 de la Constitución Nacional y los artículos 63 y 85 de la ley estatutaria de administración de justicia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al Tribunal de Cúcuta bajo el argumento que el acto administrativo por medio del cual se remite la controversia a dicha sala, se encuentra vigente y está amparado de presunción de legalidad, en especial cuando fue proferido en uso de las facultades que le asisten al Consejo Superior, según la ley y la Constitución. ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena la remisión del asunto a otro Tribunal por descongestión de la misma especialidad con un propósito exclusivo el cual es emitir una decisión de fondo, sin alterar los factores de atribución funcional y territorial. Reiteración del auto AC6962-2015.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cartagena y Cúcuta. COMPETENCIA OBJETIVA – Si bien el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, prevé una competencia privativa de los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, ello no implica la exclusión del conocimiento de otros asuntos de la misma naturaleza cuya asignación se deba a medidas de descongestión. Reiteración del auto AC6496-2015. |
NÚMERO DE PROCESO 11001 02 03 000 2015 02228 00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7027-2015PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo Municipal de MariquitaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 01/12/2015DECISIÓN : REMITIR AL TRIBUNAL |
FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28ASUNTO:Surge un conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal del mismo distrito judicial. La Corte ordena remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial donde pertenecen los mismos en la medida que de conformidad con el artículo 28 del C.P.C. la corporación no es la competente para dilucidar el conflicto.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – La Corte no es la corporación llamada a dirimir el conflicto cuando éste se presente entre juzgados de un mismo distrito judicial de conformidad con el artículo 28 del C.P.C.NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-02414-00M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6856-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de CaliCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 24/11/2015DECISIÓN : DEVOLVER EXPEDIENTE
FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 5 / Código de Procedimiento Civil art. 28ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ordinario de existencia de contrato civil de obra. El accionante establece la competencia en la primera de las autoridades por la vecindad de las partes y lugar donde se celebra el contrato. El primero de los despachos rechaza la competencia luego de precisar que el domicilio de la sociedad demandada según certificado de existencia y representación, se ubicaba en otra localidad diferente donde se formulaba la acción. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo para tal fin que el origen del contrato fue en la primera localidad donde se formula la demanda y como el proceso es un incumplimiento de contrato la competencia se establece por el num. 5º y no el 1º del artículo 23 del C.P.C. la Corte remite el expediente para que sea repartido entre los jueces del circuito quienes son los competentes para dirimir el conflicto de conformidad con el artículo 28 del C.P.C.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales del mismo distrito, para conocer del proceso ordinario de existencia de contrato civil de obra.COMPETENCIA FUNCIONAL – El citado debate surge entre dos juzgados civiles municipales, pertenecientes al mismo distrito judicial, corresponde el conocimiento del mismo al operador judicial del respectivo circulo y no a la Corte.NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01554-00M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC4319-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 03/08/2015DECISIÓN : REMITIR DILIGENCIAS
FUENTE FORMAL : Artículo 112 de la Ley 270 de 1996ASUNTO:Se presentó controversia contractual ante el Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó y el Juzgado Civil del Circuito de oralidad de Bogotá. El primer despacho rechazó la competencia por considerar que el contrato lo suscribió la entidad demandada en el giro ordinario de sus negocios por lo cual remitió las diligencias al segundo de los mencionados, el que suscitó el conflicto negativo al considerar que no le es aplicable la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 del Código de procedimiento administrativo y contencioso administrativo. La corte ordenó la remisión del asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por tratarse de un conflicto de jurisdicción.TEMA: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN – Entre Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó y Juzgado Civil del Circuito de oralidad de Bogotá D.C. Conoce la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01043-00M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 3856-2015PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo Municipal de NocaimaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 08/07/2015DECISIÓN : DEVOLVER EXPEDIENTE
FUENTE FORMAL : Decreto 2272 de 1989 art. 5 núm. 2ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo municipal para conocer del proceso de impugnación de paternidad. El conflicto es inexistente en la medida que tal como lo expresa el acuerdo con el artículo 5 num. 2° del Decreto 2272 de 1989, sólo los juzgados de familia conocen de los procesos de impugnación de paternidad, por lo que erró el juzgado de familia al enviar las diligencias al juzgado promiscuo municipal para que conociera del asunto. La Corte ordena remitir las actuaciones al juzgado de familia a fin de que adopte la decisión pertinente frente a la sede judicial que considera idónea para tramitar el referido litigio.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y promiscuo municipal para conocer del proceso de impugnación de paternidad.CONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE – Sólo los juzgados de familia son los encargados de conocer del proceso de impugnación de paternidad de acuerdo con el artículo 5 num. 2° del Decreto 2272 de 1989.NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-02566-00M. PONENTE : JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 2475-2015CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 12/05/2015FUENTE FORMAL : Código Civil art. 2529 / Ley 791 de 2002 art. 4 / Ley 1448 de 2011 / Constitución Política de Colombia art. 116, 228TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil de circuito de aplicación de sistema procesal oral y juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras para conocer de la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio.CONFLICTO JURISDICCIONAL – Cuando se tramitan asuntos de especialidad civil, se considera que los despachos pertenecen al mismo distrito judicial, cuando se conozca de asuntos de restitución de tierras, sería otro el distrito judicial según lo establece el artículo 2º del acuerdo PSAA 13-9866 del 2013.PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA – Los supuestos fácticos revalidan sin duda alguna el conocimiento del asunto a través de la especialidad civil, por cuanto la anotación de que el bien era objeto de especial protección del Estado, no es parte importante de los soportes de hecho de la pretensión fundante.EXCEPCIÓN PREVIA – Mecanismo usado para atacar la competencia atribuida a determinado despachoNÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00575M. PONENTE : JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 1729-2015PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 27/03/2015DECISIÓN : REMITIR DILIGENCIAS
FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 núm. 2ASUNTO:Conflicto de competencia presentado entre juzgado civil municipal y promiscuo del mismo distrito judicial para conocer del proceso ejecutivo singular. La Sala de la Corte pone de presente el numeral 2º del C.P.C. en la medida que los conflicto de competencia suscitados entre despachos civiles municipales que pertenecen a un mismo distrito judicial, deben ser resueltos por un despacho de categoría de circuito.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – cuando el conflicto se presenta entre juzgados civiles municipales del mismo distrito, la Corte no es el ente encargado para dirimir el conflicto si no los juzgados de categoría de circuito del mismo distrito, de conformidad con el numeral 2º del artículo 28 del C.P.C.NÚMERO DE PROCESO 11001-0203-000-2015-00273-00M. PONENTE : JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 1049-2015PROCEDENCIA : Sala de Casación CivilCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 27/02/2015DECISIÓN : REMITIR DILIGENCIAS
FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 inc. 2ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales del mismo distrito judicial. La Corte no es el ente competente para dirimir este tipo de conflictos, en la medida que el artículo 28 inciso 2º del C.P.C. establece que el ente encargado en esos casos es ek juez del circuito del mismo distrito judicial.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles municipales del mismo distrito judicial en proceso ejecutivo de mínima cuantía.COMPETENCIA FUNCIONAL – el encargado de dirimir un conflicto que se suscita entre juzgados municipales del mismo distrito es el juzgado de categoría de circuito de conformidad con el artículo 28 num. 2º del C.P.C.
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-02442-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 6720-2014PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de FacatativaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 31/10/2014DECISIÓN : RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 148 / Constitución Política de Colombia art. 234 a 248 / Constitución Política de Colombia art. 12 / Ley 712 de 2001 art. 9 / Ley 270 de 1996 art. 18ASUNTO:Conflicto de competencia entre dos juzgados civiles del circuito y un juzgado laboral del circuito, en proceso ordinario laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo. El primero de los juzgados civiles lo rechaza porque el corregimiento donde se presta la labor está ubicado en una localidad diferente a la que se presenta la solicitud. El juzgado receptor del proceso estima que el domicilio del demandado está ubicado en localidad diferente a la cual remiten el proceso por lo que también rechaza el conocimiento de la demanda. Ya el tercer despacho receptor del procedo arguye que el despacho remitente desconoce lo señalado por el artículo 148 del C.P.C. debiendo enviar el asunto para dirimir el conflicto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura. La sala de la Corte resuelve abstenerse de tramitar el conflicto por tratarse de un tema eminentemente de carácter laboral, por lo que ordena remitir el expediente a la sala laboral de la Corte, para que resuelva el conflicto.CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles del circuito y laboral del circuito en demanda ordinaria laboral para la declaración de la existencia del contrato de trabajo.FACTOR FUNCIONAL – por ser un asunto de materia estrictamente laboral, la sala se abstiene de decidir sobre el conflicto y remite la competencia a la sala de casación laboral.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: AC 2012-01777-00 | Fecha: 24/08/2012 Rad: SC 2004-00263 | Fecha: 26/07/2013NÚMERO DE PROCESO 2014-01974M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 6327-2014PROCEDENCIA : Tribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de AntioquiaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 20/10/2014DECISIÓN : DEVOLVER EXPEDIENTE
FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Acuerdo 108 de 1997 art. 6 lit. dASUNTO:Conflicto de competencia suscitado entre magistrados de Tribunal en diferente especialidad para conocer del recurso de apelación en proceso de responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito. En primera instancia, un juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras conoce del proceso y deniega las pretensiones de los demandantes, en segunda instancia le toca conocer del mismo al Tribunal Superior Sala Civil el cual rechaza la competencia manifestando que debe ser el superior funcional de dicho despacho, esto es, magistrados que integran la sala civil especializada en restitución de tierras del mismo Tribunal. Por su parte el funcionario adscrito a éste último arguye que dentro de su especialidad no existe la doble instancia. La Corte resuelve enviar el expediente al mismo Tribunal para que por intermedio de sus salas mixtas diriman el conflicto por tratarse de dos Salas que pertenecen al mismo Distrito Judicial.CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre magistrados del Tribunal Superior de diferente especialidad para conocer de la apelación en proceso de responsabilidad extracontractualCOMPETENCIA FUNCIONAL – debida interpretación del artículo 18 de la ley 270 de 1996 para resolver el conflicto suscitado por los Tribunales del mismo Distrito pero diferente especialidad, a través de la misma corporación por conducto de las Salas Mixtas y no la Corte.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – pago de perjuicios causados por la muerte del padre de los demandantes en accidente de tránsito.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto 170 A/03 de la Corte Constitucional Rad: CSJ AC 2013-475-00 | Fecha: 21/03/2013 Rad: Auto 2013-00035-00 | Fecha: 26/02/2013NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-02359-00M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6291-2014PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo Municipal de PlatoCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 17/10/2014DECISIÓN : INEXISTENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1ASUNTO:Declara la Corte inexistente el conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados, dado que el primero rechazó el conocimiento del asunto con base en la dirección señalada para la notificación del demandado, cuando ese no es un parámetro determinante. De igual forma, señala el magistrado Ponente que el juez no se pronunció si por razón del fuero personal indicado en la demanda, es o no competente para conocer el asunto, pronunciamiento que se torna necesario.CONFLICTO DE COMPETENCIA – inexistente por cuanto el primer juzgado rechazó la competencia por la dirección señalada para la notificación, cuando ese no es un parámetro determinante de la mismaCOMPETENCIA FUNCIONAL – del juez para pronunciarse en primera medida si por razón del fuero personal señalado en la demanda es o no competente para conocer del asunto y no rechazarlo simplemente por el lugar indicado para notificación
NOTIFICACIÓN – la dirección para efectuar notificaciones no determina la competencia sino que es el domicilio del demandado el factor determinante
DOMICILIO – no se puede confundir con el lugar para realizar las notificaciones dado que ello corresponde es al domicilio procesal o constituido
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto de 26 de mayo de 2007 Auto de 13 de septiembre de 2004NÚMERO DE PROCESO 2014-01477M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 6181-2014PROCEDENCIA : Juzgado de Descongestión Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 10/10/2014DECISIÓN : DEVOLVER EXPEDIENTE
FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 21 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 97 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 148 núm. 2 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7ASUNTO:Conflicto de competencia negativo suscitado entre los juzgados Promiscuo Municipal y civil municipal de descongestión en proceso ejecutivo de menor cuantía. La sociedad demandante requiere a un particular para que le haga efectivo el pago de un pagaré. El juzgado que conoció de primero el proceso libró mandamiento de pago y posteriormente, por iniciativa propia declaró de oficio su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente para reparto en los juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial. El juzgado que receptor del proceso, provocó conflicto negativo de competencia, luego de resaltar que la juez primigenia contravino el artículo 21 del C.P.C. al haber iniciado el trámite y luego desprenderse de él sin que las partes hubiesen aducido inconformidad alguna. La Corte dirime conflicto arguyendo que corresponde seguir con el conocimiento al primer juzgado de conocimiento al haber emitido la orden de apremio, por lo que juzgador aceptó para sí la competencia respecto de ese asunto.CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de descongestión de mínima cuantía en proceso ejecutivo.COMPETENCIA FUNCIONAL – una vez se libra mandamiento de pago, se acepta la competencia por parte del juzgador. Sólo la contraparte puede alegar la falta de competencia.
PROCESO EJECUTIVO – por medio del recurso de reposición contra el auto que libre mandamiento de pago, se puede alegar la falta de competencia por parte del demandado.NÚMERO DE PROCESO 2014-00340M. PONENTE : JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 5894-2014PROCEDENCIA : Tribunal Superior Sala Civil – Familia de IbaguéCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 26/09/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 124 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Código de Procedimiento Civil art. 360 / Ley 1564 de 2012 art. 121 / Ley 1450 de 2011 art. 200 / Ley 1395 de 2010 par. 9ASUNTO:Conflicto de competencia en segunda instancia suscitado por la magistrada de conocimiento de la alzada, arguyendo que perdió la competencia de conformidad con el inciso 2 del parágrafo del artículo 124 del C.P.C.. El magistrado que le sigue en turno debate que aún no se le ha vencido la competencia por la prórroga de seis (6) meses que solicitó la primigenia ponente de conformidad con el artículo 121 de la ley 1564 de 2012. La Corte dirime el conflicto de competencia, declarando para conocer de la apelación al magistrado que le sigue de turno, dando aplicación a la norma en cuanto que el término para proferir decisión no podrá ser superior a seis (6) meses desde la recepción del proceso y que excepcionalmente el magistrado podrá prorrogar por una sola vez hasta por otros seis (6) meses, términos que se le vencieron a la magistrada inicial.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – en segunda instancia, entre dos magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué en la apelación del fallo del a-quo en proceso de responsabilidad extracontractual.COMPETENCIA FUNCIONAL – pérdida de competencia por parte de la magistrada de conocimiento de la alzada por vencimiento de término de seis meses para fallar de conformidad con el inciso 2 del parágrafo del artículo 124 del C.P.C.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – por el fallecimiento del menor, como consecuencia de la falta de cuidado, imprudencia y manejo médico de la accionada.NÚMERO DE PROCESO 11001-0203-000-2014-01624-00M. PONENTE : JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC5373-2014PROCEDENCIA : Tribunal Superior Sala Civil – Familia de IbaguéCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 08/09/2014DECISIÓN : REMITIR AL TRIBUNAL
FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 inc. 2ASUNTO:Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y el juzgado Primero Civil del Circuito ambos de Melgar – Tolima, dentro del proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea, presentado por el demandante contra conjunto residencial de PH, donde equivocadamente el Juzgado Promiscuo estimo que la Corte es quien puede dirimir el conflicto, esta corporación resolvió remitir las diligencias al Tribunal Superior Sala Civil Familia de Ibaqué quien es el competente para dirimir el conflictoCONFLICTO DE COMPETENCIA – De la demanda abreviada de impugnación de actas de asamblea corresponderá a los Tribunales Superiores del distrito judicial dirimir el conflictoCOMPETENCIA FUNCIONAL – La Sala Civil Familia del Tribunal conoce del proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea, por no estar atribuidos a la CorteNÚMERO DE PROCESO 11001-0203-000-2014-01498-00M. PONENTE : JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC5370-2014PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo Municipal de SabanetaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 08/09/2014FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 270 de 1993 art. 18 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 14 / Código Civil art. 76CONFLICTO DE COMPETENCIA – En los procesos de sucesión intestada mientras no se demuestre la pluralidad de domicilios del causante será competente el juez del último domicilioPROCESO DE SUCESIÓN – El competente para conocer de este trámite es el juez del último del causanteJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ, AC 13 de marzo de 2001, Rad. 2000-00212 Rad: CSJ, AC 30 de septiembre de 2013, Rad. 2013-01559-00 Rad: CSJ, AC 12 de abril de 2002, Rad. 2002-0018-01 Rad: CSJ, AC 11 de noviembre de 2008, Rad. 2008-00275-00 Rad: CSJ, AC 5 de noviembre de 2010, Rad. 2010-01824-00NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-01888-00M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC5349-2014PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de ValleduparCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 08/09/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7ASUNTO:Se presenta demanda ordinaria, la cual fue repartida al juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, quien rehusó la competencia argumentando que el lugar de notificación es en la ciudad de Valledupar. Una vez conocido el asunto por el juez de esa ciudad, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia por cuanto en el escrito de la demanda se indicó como lugar de residencia del demandado el municipio de Ocaña, la Corte, al resolver el asunto, consideró que ésta se encuentra en cabeza del juez de Ocaña, por cuanto, el lugar de domicilio del demandado es precisamente en esta ciudad y no puede confundirse con el lugar de notificaciones.CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ordinario, debe atenderse el lugar de domicilio del demandado (AC5349-2014:08 / 09 / 2014)FACTOR TERRITORIAL – ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juez (AC5349-2014:08 / 09 / 2014)
DOMICILIO – no puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones (AC5349-2014:08 / 09 / 2014)
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC 10 de agosto de 2010, Rad. 01056-00.NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-01889-00M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC5139-2014PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 01/09/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL : Ley 270 de 1996 art. 18ASUNTO:Conflicto de competencia entre el juzgado primero laboral y doce civil circuito de Bogotá en solicitud de declaratoria de existencia de contrato de prestación de servicios profesionales. El primero rechazó la competencia por considerar que la obligación emanada del acuerdo genera una responsabilidad cuyo cumplimiento se logra por vía ejecutiva. El segundo también rechazó la competencia señalando que lo que busca el actor es el reconocimiento de la remuneración convenida lo que corresponde a la especialidad laboral. La Corte dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá sala mixta, pues tratándose de un mismo distrito pero distinta especialidad es esa corporación la llamada a dirimir el conflicto.CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado laboral y Juzgado civil del circuito del mismo distrito judicial, lo dirime la sala mixta del Tribunal Superior correspondienteJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto de 28 de enero de 2010, expediente 2010-00121-00 Auto de 14 de marzo de 2014, expediente 2014-00293NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-01140-00M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC4917-2014PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 26/08/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL : Ley 270 de 1993 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 24 párr. 3 inc. 3 / Código General del Proceso art. 33 núm. 2 / Código General del Proceso art. 31 núm. 2 / Ley 196 de 2011 / Código General del Proceso art. 24 párr. 2 / Ley 159 de 2011 / Ley 1564 de 2012ASUNTO:La Corte decide conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto y Veinticuatro Civil del Circuito de Popayán y de Bogotá dentro de un proceso verbal de protección al consumidor, donde la Superintendencia de Industria y Comercio dicto la sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el primero de los citados despachos declaró carecer de competencia para conocer de la alzada porque como fue la Cámara de Comercio de Bogotá quien dicto el fallo, el Despacho receptor del proceso aseguro que tampoco tenía atribuciones, la Corte en su decisión declaró que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito es el competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de referencia por corresponderle el circuito o distrito del funcionario que profirió la decisión.CONFLICTO DE COMPETENCIA – En los procesos de protección al consumidor la apelación de la sentencia proferida por la Superintencia de Industria y Comercio corresponderá a los Jueces Civiles del Circuito del lugar donde se adoptó la decisiónCOMPETENCIA FUNCIONAL – Las salas Civiles de los Tribunales y los Jueces Civiles del Circuito conocen en segunda instancia de los procesos de entidades en ejercicio de funciones jurisdiccionales de autoridades administrativas dependiendo del Juez que haya sido desplazado y el lugar donde se haya proferido
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – Competencia Jueces Civiles del Circuito Magistrado de tribunalesNÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-00976-00M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC2459-2014PROCEDENCIA : Tribunal Superior Sala Civil – Familia de CundinamarcaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 09/05/2014DECISIÓN : RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 inc. 2ASUNTO:La Corte rechaza de plano el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha y Facatativa, al considerar que no tiene competencia para conocer asunto donde el conflicto se haya producido entre autoridades judiciales de un mismo Distrito y en consecuencia ordena enviar a la Sala Civil del Tribunal de Cundinamarca.TEMA: COMPETENCIA FUNCIONAL – carece de competencia la Corte Suprema de Justicia en conflictos entre autoridades del mismo DistritoCOMPETENCIA PRIVATIVA – conflicto entre Juzgados Civiles del Circuito de un mismo Distrito, de manera privativa esta atribuido a la Sala Civil del TribunalNÚMERO DE PROCESO 2014-00638M. PONENTE : JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 2275-2014PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 02/05/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28ASUNTO:Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de descongestión dentro del mismo distrito judicial en un proceso ejecutivo singular, de conformidad con el inciso 2° del artículo 28 del C.P.C. la Corte no es competente para dirimir el conflicto si no el funcionario de categoría de circuito.CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ejecutivo singular, la Corte no es competente para dirimir el conflicto entre juzgados civiles municipales de descongestión del mismo distrito judicial, de conformidad con el inciso 2° del artículo 28 del C.P.C.COMPETENCIA TERRITORIAL – se remite las diligencias a los juzgados civiles del circuito por tratarse de un conflicto entre juzgados municipales del mismo distrito judicial.NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-00556-00M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC1947-2014PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo Municipal de TocaimaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 21/04/2014DECISIÓN : DEJA SIN VALOR Y EFECTO
FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28ASUNTO:No se pronuncia la Corte respecto del conflicto de competencia negativo que se presentó entre dos juzgados municipales, dado que los mismos pertenecen al mismo circuito, razón por la cual, carece la Sala de competencia para conocer la actuación; y por ello, al habérsele dado traslado a las partes previamente, se resolvió dejar sin valor ni efecto el proveído que corrió traslado y se ordenó la remisión de las diligencias al juzgado civil del circuito competente.CONFLICTO DE COMPETENCIA – falta de competencia de la Corte cuando los juzgados municipales en colisión pertenecen al mismo circuito judicialCOMPETENCIA DE LA CORTE – carece de esta cuando el conflicto se genera entre juzgados del mismo circuito judicial, por tanto, se debe remitir al juez competenteNÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-00722-00M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC1930-2014PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 11/04/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Decreto 1265 de 1970 art. 19 / Decreto 1265 de 1970 art. 20ASUNTO:Se inicia acción de pertenencia sobre bien inmueble, presentada ante el Juzgado Civil del Circuito quien la rechaza aduciendo que no supera la cuantía para asumir y ordena remitir al Civil Municipal, quien a su vez aduce que por tratarse de un proceso verbal en los términos de la Ley 1561 de 2012 es de conocimiento del Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, el receptor señala que por ser asunto de menor cuantía de conformidad al inciso 2° del artículo 25 del Código General de Proceso, la competencia radica en el remitente, generado el conflicto, la Corte, ordena que el conflicto debe ser solucionado por el al Juzgado del Circuito de Bogotá, por cuanto los involucrados son dos Juzgados del mismo circuito, será resuelto por el juez de éste.CONFLICTO DE COMPETENCIA – falta de competencia de la Corte en acción de pertenencia de mínima cuantíaCOMPETENCIA DE LA CORTE – carece de competencia cuando el conflicto involucra a dos juzgados de una misma jurisdicción territorial, resuelve el Juez Civil del Circuito de éste
CUANTÍA – el bien objeto de la acción no supera el valor de competencia para conocer el Juzgado del CircuitoNÚMERO DE PROCESO 11001-0203-000-2014-00425-00M. PONENTE : RUTH MARINA DIAZ RUEDA NÚMERO DE PROVIDENCIA : AC1440-2014 PROCEDENCIA : Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CivilCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 27/03/2014 DECISIÓN : DECRETA NULIDAD DE LO ACTUADO FUENTE FORMAL : Ley 270 de 1996 art. 112 núm. 2ASUNTO:La Corte Suprema de Justicia, al resolver lo pertinente frente al conflicto suscitado dentro del proceso por competencia desleal, definió que debido a la calidad del proceso y en razón a que la autoridad administrativa ejercería funciones jurisdiccionales, le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir el conflicto planteado y ordenó remitir el expediente para lo pertinente.CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales y la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en proceso sobre competencia deslealSALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA – al haberse generado el conflicto en el trámite de un proceso de competencia desleal, en el que la autoridad administrativa asume atribuciones jurisdiccionales, le corresponde asumir el conocimiento del mismo
COMPETENCIA DESLEAL – en vigencia del Código General del Proceso, el conocimiento de la demanda le corresponde a la autoridad administrativa quien actúa en ejercicio de atribuciones jurisdiccionalesNÚMERO DE PROCESO 11001-0203-000-2014-00293-00M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZPROCEDENCIA : Tribunal Superior Sala Civil de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 04/03/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAASUNTO:Se presenta demanda ejecutiva que pretende la tradición formal de un bien inmueble, asunto que le correspondió al Juzgado de Familia de Medellín, quien rechazó el conocimiento argumentando que de acuerdo al artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 la competencia de los jueces de familia se relaciona al tema de alimentos y no a las obligaciones de hacer, en consecuencia envió al Civil Municipal de Medellín, quien de igual forma repelió aduciendo que era de aprehensión del remitente en aplicación del artículo 335 del Código de procedimiento civil, la Corte ordena enviar a la Sala Mixta del Tribunal, al considerar que estaban involucrados juzgados de diferente especialidad y rango.CONFLICTO DE COMPETENCIA – conocimiento de la Salas Mixta del Tribunal, el proceso ejecutivo de providenciasPROCESO EJECUTIVO – tradición formal de bien inmueble
SALA MIXTA – encargada de resolver al estar involucrados juzgados de diferentes especialidad y rango
NÚMERO DE PROCESO 11001 02 03 000 2013 02157 00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCOPROCEDENCIA : Sala de Casación CivilCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 06/12/2013DECISIÓN : REMITIR AL TRIBUNALFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 148 |
ASUNTO:Se presentó demanda de deslinde y amojonamiento, la cual fue rechazada por competencia el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) y enviada al Promiscuo Municipal de Riosucio, el actor interpuso apelación y en consecuencia se devolvió al Promiscuo Municipal de la localidad, quien continuó repeliendo el conocimiento, generando el conflicto, la Corte consideró que no tenia competencia para emitir pronunciamiento de fondo por ser una decisión del Tribunal de Manizales y se ordenó la remisión del expediente.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – suscitado entre despachos de un mismo circuito y Distrito, serán resueltos por la Sala Civil del respectivo Tribunal / COMPETENCIA DE LA CORTE – no tiene competencia para resolver de fondo y dar trámite al proceso de deslinde y amojonamiento que involucra despachos judiciales del mismo circuito y Distrito |
NÚMERO DE PROCESO Exp. 1100102030002013-01844-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZPROCEDENCIA : Tribunal Superior Sala Civil de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 14/08/2013DECISIÓN : RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Decreto 2272 de 1989 art. 5 lit. i / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 18 |
ASUNTO:Conflicto de competencia suscitado entre los juzgados 10° de Familia y 3° Civil Municipal, ambos de la ciudad de Bogotá, para conocer de un proceso ejecutivo de alimentos, iniciado con base en una sentencia penal por el delito de inasistencia alimentaria. La Corte, tras considerar que como el conflicto estaba trabado entre dos despachos judiciales del mismo Distrito Judicial, la competencia radica en la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dispuso la remisión de las diligencias a la mencioanda Corporación.TEMA: ONFLICTO DE COMPETENCIA – proceso ejecutivo de alimentos / PROCESO DE ALIMENTOS DE MENOR DE EDAD – con base en la sentencia penal de inasistencia alimentaria – SALAS MIXTAS – del Tribunal son las encargadas de resolver el conflicto suscitado entre Salas con distinta especialidad pertenecientes a la misma circunscripción territorial… |
Fuente jurisprudencial:Auto de 28 de enero de 2010, Exp. 2010 00121 00; Auto de 16 de diciembre de 2010,JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto Sala Cas Civ exp 2010-00121-00 | Fecha: 28-01-2010 Rad: Auto Sala Cas Civ | Fecha: 16-12-2010 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-0203-000-2012-02433-00 |
M. PONENTE : ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 05/07/2013DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Constitución Política de Colombia art. 116 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 13 núm. 2 / Ley 294 de 1996 art. 11 / Ley 294 de 1996 art. 12 / Ley 294 de 1996 art. 14 / Ley 294 de 1996 art. 18 / Ley 1098 de 2006 art. 83 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Ley 294 de 1996 art. 4 / Ley 575 de 2000 art. 1 / Ley 1257 de 2008 art. 16 / Ley 1098 de 2006 art. 97 |
ASUNTO:Conflicto de competencia suscitado entre las Comisarias 15 de Familia de Medellín; y, 8a de Familia de Bogotá, Localidad Kennedy, para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar. Para rehusar su competencia, el primero de los despachos adujo que, por “jurisdicción y competencia” le corresponde conocer a los Comisarios de Familia de la ciudad de Bogotá; a su turno, el segundo de los despachos, adujo que, para el ejercicio de la mencionada misión era competente “le funcionario del lugar de acaecimiento de los hechos o el de la residencia de la víctima a elección de ésta” La sala de Casación, tras considerar que como el menor que se encuentra con la madre tiene su actual domicilio en la ciudad de Medellín, le asignó la competencia al Comisario 15° de Familia de esa ciudad.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre las Comisarías 15 de Familia de Medellín y 8a de Familia de Bogotá, Localidad Kennedy, para conocer de una acción de protección por violencia intrafamiliar / ACCION DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Conflicto de competencia entre las Comisarías 15 de Familia de Medellín y 8a de Familia de Bogotá, Localidad Kennedy / AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS CON FUNCIONES JURISDICCIONALES |
NÚMERO DE PROCESO 11001 02 03 000 2013 00473 00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCOPROCEDENCIA : Tribunal Superior Sala Civil – Familia de ManizalesCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 24/06/2013DECISIÓN : DEVOLVER EXPEDIENTEFUENTE FORMAL : Ley 270 de 1996 art. 18 inc. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 625 núm. 8 |
ASUNTO:Se presento conflicto de competencia entre el Tribunal Laboral y Civil-Familia de Manizales, respecto al conocimiento de proceso de responsabilidad médica, en trámite el recurso de apelación el Laboral, consideró que no tenia competencia en aplicación del Código General del Proceso, donde se había entregado esa facultad a la especialidad civil, a su turno el receptor señaló que por el estado del proceso no admitía la interpretación del remitente, generado el conflicto, la Corte señaló que esa clase de conflicto se resolvían por el Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixta.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – conocimiento de las Salas Mixtas del Tribunal del proceso de responsabilidad médica / SALAS MIXTAS – del Tribunal son las encargadas de resolver el conflicto suscitado entre Salas con distinta especialidad pertenecientes a la misma circunscripción territorial |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2013-00475-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROCESO : 11001-02-03-000-2013-00475-00CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 21/03/2013DECISIÓN : DEVOLVER EXPEDIENTEFUENTE FORMAL : Ley 270 de 1996 art. 18 |
ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre la Sala Laboral y la Sala Civil-Familia del Tribunal de Manizales respecto al recurso de apelación del proceso de responsabilidad médica. La Corte ordenó remitir al Tribunal de origen para que lo resolviera en sala mixta por ser un conflicto entre autoridades pertenencientes al mismo distrito judicial.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Es la Sala mixta del Tribunal, la encargada de conocer del conflicto suscitado entre Salas con distinta especialidad pertenecientes a la misma circunscripción territorial. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2013-00470-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZPROCEDENCIA : Sala de Casación CivilCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 21/03/2013DECISIÓN : DEVOLVER EXPEDIENTEFUENTE FORMAL : Ley 270 de 1996 art. 18 |
ASUNTO:Se presenta conflicto de competencia entre la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y la Sala Civil-Familia del Tribunal de Manizales respecto al recurso de apelación del proceso de responsabilidad médica. De modo que al ser una disputa entre dos salas de Tribunal de distinta especialidad y distrito, quien debía pronunciarse era la Sala Plena de la Corte.TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA – le corresponde a la Sala Plena de la Corte dirimir el conflicto de competencia cuando se plantea entre dos Salas de Tribunal de distinta especialidad y distrito. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-0203-000-2012-02870-00 |
M. PONENTE : JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROCESO : 11001-0203-000-2012-02870-00PROCEDENCIA : Superintendencia de Industria y ComercioCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 14/03/2013DECISIÓN : RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL : Ley 270 de 1996 ordinal 2 del artículo 112 Art.139 del Código General del ProcesoASUNTO:La Sala ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Tunja y la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales, Grupo de Trabajo de Competencia Desleal-, para conocer de la demanda abreviada de competencia desleal.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre autoridades administrativas y judiciales / COMPETENCIA FUNCIONAL – carece la Corte de ella para dirimir el conflicto.NÚMERO DE PROCESO 11001-0203-000-2013-00185-00M. PONENTE : JESUS VALL DE RUTEN RUIZPROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de BarranquillaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 11/03/2013DECISIÓN : DEVOLVER EXPEDIENTEASUNTO:Se suscitó conflicto de competencia para conocer de un proceso ejecutivo laboral entre los Juzgados 1° laboral del circuito de Bogotá y 1° civil del circuito de Barranquilla, pero el expediente se recibió mal foliado por lo que se ordenó su devolución al remitente para lo pertinente.TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre Juzgados del Circuito de las especialidades Laboral y Civil.
Fecha:16 de enero de 2012 |
PROCESO EJECUTIVO- las excepciones de mérito tramitadas en oralidad, no altera la identidad del proceso, ni lo convierte en declarativo/ PROCESOS EJECUTIVOS- no procede recurso de casación Dentro de un proceso ejecutivo mixto, los demandados en ambas instancias fueron condenados a pagar el crédito liquidado, además de las costas del proceso, decisión contra la cual interpusieron recurso de casación, el cual no fue concedió por el ad-quem, al considerar que dentro del artículo 366 del C.P.C., no son susceptibles de esta impugnación este tipo de procesos. Contra lo anterior, los accionados interpusieron recurso de queja, fundamentando que de conformidad a la Ley 1395 de 2010, cuando en un proceso ejecutivo se tramitan excepciones de mérito, se aplica la conciliación, convirtiéndose en un proceso verbal, que a su vez hace parte de los declarativos. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró bien negado el recurso de casación, confirmando que los procesos ejecutivos no son susceptibles de casación y que el hecho que las excepciones de merito se tramiten en oralidad, no quiere decir que la identidad del proceso cambie. |
Auto [11001-02-03-000-2011-02573-00] |
Fecha: 25 de enero de 2012 |
RECURSO DE CASACION- solo son susceptibles de esta impugnación los establecidos en el artículo 366 del C.P.C./ RENDICION DE CUENTAS PROVOCADA- la entrada en vigencia del artículo 18 de la Ley 1395 de 2010, esta expresamente excluido de recurso de casación Promovido proceso agrario abreviado de rendición provocada de cuentas como consecuencia de la actividad lechera de semovientes y la reproducción de éstos, en primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito negó las pretensiones mediante providencia de 6 de abril de 2010; decisión que recurrida en apelación fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito, mediante sentencia de 11 de agosto siguiente en cumplimiento de dicha orden, el aquí recurrente presentó las cuentas que reflejan pérdidas en la gestión, las que entonces fueron objetadas por la demandante, el a-quo con apego a la prueba pericial reconoció por la gestión encomendada al demandado, un saldo a favor de la demandante por cuantía de $246.063.750; decisión recurrida en casación por el quejoso, con fundamento en que los procesos ordinarios y abreviados asumieron el carácter de verbales, según las voces del artículo 18 de la Ley 1395 de 2010, de manera que el proceso de rendición de cuentas que como el referido supere los 425 salarios mínimos mensuales vigentes, quedó incluido dentro de los procesos verbales de mayor cuantía de que trata el modificado artículo 366 del C.P.C., susceptible del recurso de casación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial negó por improcedente el recurso de casación, con sustento en que la entrada en vigencia de la modificación introducida al artículo 366 del C.P.C., por la Ley 1395 de 2010 está supeditada a la implementación gradual de la oralidad, según reza el artículo 44 de dicha normatividad, al tiempo que los procesos ordinarios y abreviados iniciados antes de la aludida entrada en vigencia, deben continuarse bajo el régimen anterior, en consecuencia, el proceso de rendición de cuentas se encuentra privado del recurso de casación por no hallarse enlistado entre aquéllos de los que trata el artículo 366 del C.P.C., actualmente vigente. Inconforme el recurrente, controvirtió la decisión en reposición y en subsidio, a través del recurso de queja la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso
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Fecha:23 de Febrero de 2012 Ponente:Jaime Alberto Arrubla Proceso: Ejecutivo Singular |
RECURSO DE QUEJA- Ejecutivo singular/ RECURSO DE CASACION- procedencia/ RECURSO DE CASACION- solo son susceptibles de esta impugnación los establecidos en el artículo 366 del C.P.C./ PROCESO EJECUTIVO- las excepciones de mérito tramitadas en oralidad, no altera la identidad del proceso, ni lo convierte en verbal/ PROCESOS EJECUTIVOS- no procede recurso de casación Dentro de un proceso ejecutivo singular, la demandante interpuso recurso de casación, el cual no fue concedió por el ad-quem, al considerar que dentro del artículo 366 del C.P.C., no son susceptibles de esta impugnación este tipo de procesos. Contra lo anterior, los accionados interpusieron recurso de queja, fundamentando que de conformidad a la Ley 1395 de 2010, cuando en un proceso ejecutivo se tramitan excepciones de fondo, varia la naturaleza del proceso, tomando el carácter de verbal. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró bien negado el recurso de casación, confirmando que los procesos ejecutivos no son susceptibles de casación y que el hecho que las excepciones de merito se tramiten en oralidad, no quiere decir que la identidad del proceso cambie.
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Fecha: 27 de febrero de 2012 |
RECURSO DE CASACION- procedencia/ RECURSO DE CASACION- improcedente contra sentencia de proceso abreviado de pertenencia/ PROCESO ABREVIADO- improcedencia para atacarse en casación Dentro de un proceso abreviado de pertenencia, la demandada interpuso recurso de casación, el cual no fue concedió por el ad-quem, al considerarlo improcedente pues dentro del artículo 366 del C.P.C., no son susceptibles de esta impugnación este tipo de procesos. Contra lo anterior, los accionados interpusieron recurso de queja, fundamentando que a pesar de habérsele dado un trámite abreviado a las diligencias, las pretensiones de la demanda eran propias de un proceso ordinario. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró bien negado el recurso de casación, pues consideró que el tipo de proceso debió alegarse durante el trámite de las instancias; además confirmo que conforme al artículo 366 del C.P.C., los procesos abreviados no son susceptibles de casación.
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Fecha:11 de marzo de 2011 Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez Proceso: Disciplinario |
IMPEDIMENTO- de magistrado de tribunal/ COMPETENCIA DE LA CORTE- para resolver impedimentos en procesos disciplinarios/ PROCESO DISCIPLINARIO- impedimento de Magistrado de Tribunal para adelantar proceso disciplinario corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia Manifestó una Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín su impedimento para continuar conociendo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra una subalterna, razón por la cual envió el caso a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara al respecto. La Sala decidió remitir la actuación a la Sala Plena de la Corporación por tratarse de una cuestión disciplinario- administrativa, en aplicación de los artículos 87 de la ley 734 de 2002 y 2 de la ley 585 de 2000. |
Fecha:17 de mayo de 2012 |
RECURSO DE CASACION – procedencia contra sentencias judiciales taxativamente definidas en el artículo 366 del código de procedimiento civil/ PROCESO EJECUTIVO- con vigencia de la Ley 1395 de 2010/ LEY PROCESAL- la identidad del proceso ejecutivo no se altera con la vigencia de la Ley 1395 de 2010 Presentó la actora demanda ejecutiva con el fin de obtener los pagos de unos cánones de arrendamiento, pretensiones que fueron acogidas parcialmente en primera instancia, decisión revocada por el Tribunal, ordenando seguir con la ejecución de la sentencia. Recurrido en casación el fallo de segunda instancia, fue negado argumentando el ad-quem no estar dicha sentencia dentro de las taxativamente señaladas en el artículo 366 del C.P.C. Contra la anterior decisión, los accionados interpusieron reposición y en subsidio expedición de copias para acudir en queja. Interpuesta la queja, la Sala de Casación Civil de la Corte declaró bien negado el recurso de casación pues dentro de las sentencias que expresa el artículo 366 del C.P.C., no se encuentra la de los procesos ejecutivos; asimismo, la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 no altero la identidad de dicho proceso y en cuanto a la facultad de la Corte para seleccionar el recurso alegada por el quejoso, no se pueden exceder de los límites objetivos como la naturaleza del asunto o la cuantía de las pretensiones. |
Auto[1100102030002012-00973-00] |
Fecha:19 de junio de 2012 |
RECURSO DE REPOSICIÓN- es competente la Sala de decisión resolverlo contra el auto que niega recurso de casación/ LEY PROCESAL- competencia para resolver reposición contra auto que negó recurso de casación en vigencia de la Ley 1395 de 2010 El demandante en su escrito inicial solicitó se declarara la responsabilidad civil extracontractual y los daños y perjuicios estimados en $193.396.602, pretensiones que en primera instancia solo fue reconocida la disminución de ingresos económicos por valor de $5.401.278; decisión que una vez apelada fue modificada por el Tribunal modificando el anterior monto a $28.782.854. Ante la decisión nombrada, el actor formuló recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de Sala, al considerar que no superaba la cuantía del interés para recurrir; contra lo anterior interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para con el fin de acudir en queja, decidiendo el Magistrado ponente no reponer la actuación y ordenó la expedición de copias. Interpuesta la queja, la Sala de Casación Civil de la Corte, ordenó devolver el expediente al ad-quem, pues el auto que resuelve la reposición interpuesta contra el que negó la casación es decisión de Sala y no de Ponente; además no hay constancia del pago, retiro y entrega de las copias solicitadas. |
A- 08-03-2011 [100102030002011-00410-00] |
Fecha: 08 de Marzo de 2011 |
CONFLICTO DE COMPETENCIA –suscitado entre salas de diferente especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria debe de resolver una sala mixta / CONFLICTO DE COMPETENCIA- entre autoridades de distinta especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria pero pertenecientes a un mismo distrito judicial/ COMPETENCIA- Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para dirimir conflictos de competencia Se presenta un conflicto de competencia entre juzgados de distinta especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria pero pertenecientes a un mismo Distrito Judicial .La Corte en este caso procede a remitirlo al Tribunal correspondiente al distrito común de los juzgados para que lo resuelva en sala mixta, en atención a las previsiones de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia. |
A- 16-12-2010 [1100102030002010-02144-00] |
Fecha: 16 de Diciembre de 2010 |
CONFLICTO DE COMPETENCIA –suscitado entre salas de diferente especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria debe de resolver una sala mixta / CONFLICTO DE COMPETENCIA- entre autoridades de distinta especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria pero pertenecientes a un mismo distrito judicial/ COMPETENCIA- Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para dirimir conflictos de competencia Se presenta un conflicto de competencia entre juzgados de distinta especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria pero pertenecientes a un mismo Distrito Judicial .La Corte en este caso procede a remitirlo al Tribunal correspondiente al distrito común de los juzgados para que lo resuelva en sala mixta, en atención a las previsiones de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia. |