La Sala consideró que:
«[…] en el asunto que concita ahora la atención de la Sala, la aplicación adecuada del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio de una persona natural a otra, natural o jurídica, impone que la mente del intérprete deja de estar en blanco, de suerte que con la representación del contrato de trabajo, desciende a las pruebas en procura de hallar elementos de juicio suficientes que desvertebren la presunción, por manera que deviene inadmisible que el ejercicio de juzgamiento comience desde la aparente certeza de existencia de una modalidad diferente a la laboral, en dirección a encontrar pruebas que desnaturalicen esta, en tanto ello comportaría aplicar al revés la teoría del contrato realidad.
Así las cosas, la aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, provino de no haber dado el alcance que dicho precepto naturalmente ostenta, en la medida en que a pesar de haberlo entendido correctamente, y dar por probado hechos que corroboraban la presunción allí establecida, encaminó su actividad a procurar la obtención de una prueba que desvirtuara lo que las partes habían acordado en el contrato de corretaje, a pesar de que, en los términos de la jurisprudencia que se reprodujo, el análisis del acervo probatorio debió hacerse desde la perspectiva contraria».
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