Análisis de la «Adenda: “Actos inexistentes y actos nulos de pleno derecho» en la GJ XLII, pág. 351-355:
“La nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta es el modo de sanción al cual recurre la ley ordinariamente para asegurar el respeto de las disposiciones que quiere imponer a la observancia de las partes. Al contrario, la anulabilidad o nulidad relativa, de que hablaremos abajo, no es sino un remedio excepcional establecido por la ley en ciertos casos determinados.”
GJ XLII, pág. 351-355. Adenda: “Actos inexistentes y actos nulos de pleno derecho”. Henry Capitant
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