«[…] En atención a la regla antes señalada, con el fin de cumplir la finalidad de la casación, se itera, amparada en el precedente de la Corte, que otorga doble dimensión en casación a la convención colectiva de trabajo y, por tanto, autoriza su análisis no solo como prueba, sino también, preponderantemente, como fuente de derecho, impera decantar la interpretación de la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la impugnante para el período 2008- 2010, teniendo en cuenta, además, el carácter preferente de este tipo de acuerdos en el derecho constitucional colombiano, en tanto son la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN y ser, por ello, un contrato constitucionalizado, con referencia, además, en los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT.
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En relación con la intelección de cláusulas convencionales, en la sentencia CSJ SL351-2018, se precisó:
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Advierte la Sala: i) que la cláusula objeto de debate, reza textualmente “Los resultados de la diligencia de descargos, serán comunicados al trabajador dentro de los seis (6) días hábiles de oficina posteriores a la fecha de la diligencia”; ii) que el Tribunal afirmó que atendiendo a los criterios finalistas y sistemáticos de interpretación, era dable entenderse que la empresa llamada a juicio pretermitió los términos establecidos en el artículo 6° de la CCT, al notificarle al demandante el despido, el mismo día en que rindió la diligencia de descargos; iii) que una interpretación teleológica o finalista, busca determinar el sentido de la norma, dándole a la misma el real significado, de conformidad con el propósito con el que fue creada, como se expuso en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 21235, en la que se dijo:
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En efecto, de los criterios de interpretación en referencia, se puede inferir que una apropiada lectura del artículo 6° convencional, indica que lo que busca dicho precepto, es garantizar el principio de inmediatez, como quiera que le otorga un término máximo a la empleadora para que despliegue su facultad decisoria, limitándola a que “dentro de los 6 días siguientes” a la diligencia de descargos, notifique al trabajador la voluntad respecto de su continuidad en el empleo, no después de vencido este término.
En relación con este principio, la Corte en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 38855 al reiterar la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014, expresó:
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Así las cosas, de los fundamentos fácticos indiscutidos en el presente caso, como i) la existencia de un accidente laboral ocasionado por la negligencia del demandante en la conducción de un vehículo de la demandada, causando daños materiales por valor de $116.000.000; ii) la configuración de una justa causa para el retiro del trabajador y, iii) que la extinción contractual se produjo siete horas después de realizada la diligencia de descargos, no puede deducirse que la empleadora haya desconocido el trámite contractual para despedir al servidor, establecido en la convención colectiva que lo beneficiaba, en razón a que no sólo respetó el principio de inmediatez que protege la cláusula convencional, no superando el término cronológico máximo establecido con esa finalidad, sino que, además, le otorgó todas las garantías para defenderse de los cargos que le formuló, pues se los expresó con claridad y puntualidad, abrió una investigación sobre el incidente relacionado en ellos, citó oportunamente a la diligencia de descargos y comunicó la decisión de rescindir el vínculo contractual, por justa causa comprobada, se insiste, sin sobrepasar los límites cronológicos establecidos para ello en el acuerdo convencional, con lo cual de ninguna manera violentó esa garantía, pactada en el convenio colectivo, lo cual evidencia el cúmulo de equivocaciones fácticas y de valoración de este instrumento, que denuncia la acusación.
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En perspectiva del cómputo de términos, incluso los judiciales, la jurisprudencia ha reconocido, conforme se ha explicado entre otras, en la CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 22692, reiterada en la CSJ SL4692-2014, que la actuación anticipada en el marco de un procedimiento reglado, no puede considerarse como una conducta extemporánea, en la medida que no genera dilaciones y tampoco vulnera o compromete el derecho de defensa de la contraparte.
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Luego, en armonía con lo último, la comprensión del trámite contractual al cual la empleadora, debe someter la facultad de resolver el contrato laboral con justa causa, no puede ser subyugado por el culto a las formalidades, que subyace en la segunda sentencia, pues constituye un exceso ritual manifiesto, en la medida que sacrifica un derecho de carácter sustantivo cuya titularidad recae en el dispensador del empleo, relativo a despedir al trabajador con justa causa comprobada».
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