1. En lo que corresponde a la calidad de empleador de JOSÉ JOAQUÍN PEÑA ROMERO, considera la censura que el Tribunal interpretó erróneamente el interrogatorio de parte de la demandante, al no valorar la confesión de MARÍA AURORA SANTANA DE TIBAQUIRÁ, en el sentido de que el contrato verbal a través del cual se vinculó, fue concertado con la señora MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DE PEÑA, excluyendo así al demandado del nexo laboral, argumentando que el hecho de ser beneficiario del servicio no lo convierte de manera automática en empleador, además que, como lo confesó en su interrogatorio, el documento de respuesta a la reclamación administrativa lo suscribió con ánimo conciliatorio y no con la intención de aceptar una calidad que no detenta, ni tampoco se acreditó, procesalmente, la subordinación ejercida respecto de la promotora del litigio, fundando así el ad quem su decisión en una apreciación no planteada ni en la demanda ni su contestación, inobservando el principio de congruencia al dejar de apreciar la demanda y su contestación.
En lo que comporta al ataque contenido en los errores de hecho a) y b), advierte la Sala que el Tribunal fundó la conclusión del carácter de empleador de JOSÉ JOAQUÍN PEÑA ROMERO, a partir de la valoración de los interrogatorios de los demandados, respecto a los cuales consideró fueron contradictorios entre ellos al responder las preguntas formuladas y, en lo relacionado con lo consignado en el escrito suscrito por ambos para dar contestación a la reclamación administrativa de la accionante (f.° 19 y 20 del cuaderno principal) y el ofrecimiento conjunto a MARÍA AURORA SANTANA DE TIBAQUIRÁ de la suma de $1.000.000 para quedar a paz y salvo por todo concepto laboral (f.° 24, ibídem), en los que siempre hicieron referencia a que la demandante laboró para los dos accionados, enfatizando el ad quem en que “en ninguna parte se hizo referencia a que no trabajara para el señor JOSÉ JOAQUÍN PEÑA” (f.° 106 CD, minuto 16:57 y siguientes, ibídem), sin que por ese motivo hubiese incurrido en alguno de los yerros fácticos acusados, porque frente a dicho punto ha de recordar esta Corporación que en virtud del artículo 61 del CPTSS, el Juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que en presencia de varios elementos de persuasión puede otorgarles mayor credibilidad a unos en desmedro de otros, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad.
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Ahora, en lo que comporta a la falta de apreciación del escrito inaugural de la demanda, de cara al asunto que ocupa a la Sala, no se haya error en la valoración de la misma, por cuanto como el recurrente lo pone de presente en la demostración del cargo, a JOSÉ JOAQUÍN PEÑA ROMERO “se le demandó como un real y verdadero empleador y no como un beneficiario” (f.°14 del cuaderno de la Corte), luego entonces, al centrar el Tribunal su análisis probatorio en determinar los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral entre las partes, luego de dar por acreditado que los servicios prestados lo fueron en favor de ambos accionados a partir de sus interrogatorios y la aceptación por escrito de la existencia de la misma, no fueron desbordados los lineamientos de la congruencia, máxime si se tiene en cuenta que la pretensión principal del proceso fue la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y los dos demandados, sin que fuere necesario el estudio de las condiciones subordinantes respecto de cada uno, pues desde el momento mismo en que se integró el contradictorio y no existió pronunciamiento alguno en el momento del saneamiento y fijación del litigio, se entendía que la actividad procesal del Juez lo era en torno a una unidad procesal conformada por las partes, estos es, los dos demandados y la demandante, independientemente de las afirmaciones del señor PEÑA ROMERO en la contestación de la demanda.
Así mismo, en lo concerniente al punto de la falta de valoración de la demanda por parte del ad quem al no tener en cuenta que las órdenes eran impartidas por MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DE PEÑA y no por su cónyuge, bajo la afirmación que “del nexo contractual, estaba excluido el señor PEÑA ROMERO, ya que este, solo se celebró […] entre las dos señoras, lo cual es lógico y elemental, los esposos no intervienen en la contratación del servicio doméstico” (subrayas fuera del texto) (f.°15 de cuaderno de la Corte), resulta inaceptable a esta Sala el argumento, por ir en contravía de los lineamientos constitucionales del Estado social de derecho, que impone la eliminación de la discriminación incluso al interior de las familias fundado en los denominados roles de género y estereotipos tradicionalmente considerados como válidos, en grave menoscabo de grupos poblacionales determinados, lo cual, en este caso, se materializa en una afirmación misogena al pretender exculpar su responsabilidad patronal, que se dio por acreditada procesalmente, con el argumento de que no intervino en el desarrollo de una relación de trabajo por ser el caballero del hogar y no entenderse con el servicio doméstico, olvidando incluso que conforme al artículo 177 del CC la dirección conjunta del hogar es una obligación legal que asiste a los cónyuges
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