Indicios que permiten tener por acreditada la subordinación y la existencia del contrato de trabajo

SL3528-2022

«En lo fundamental, la controversia en sede extraordinaria gira en torno a la naturaleza de los servicios prestados para la realización de cirugías y demás procedimientos quirúrgicos. El Tribunal concluyó que se trató de una actividad autónoma e independiente que concurrió con el contrato de trabajo celebrado entre las partes, en la medida en que el demandado desvirtuó la presunción de subordinación que gravitaba sobre dicha labor.

[…]

Por ello, ese medio de convicción será el punto de partida del análisis en sede extraordinaria, a fin de dilucidar si, en efecto, el fallador de segundo grado se equivocó al considerar desvirtuada la presunción regulada por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En esencia, el promotor del proceso declaró que había prestado servicios a la demandada entre abril de 1983 y septiembre de 2014, como médico oftalmólogo en consulta externa, cirugía y atención de urgencias. Reiteró lo manifestado en la demanda acerca de su remuneración por la atención de consulta externa, mediante salario integral, y lo recibido a título de honorarios por cirugías “a los pacientes de Colsubsidio”.

Explicó que las cirugías “las agendaba la oficina de programación de cirugía, que organizaba la clínica en el primer piso de la institución, o en la clínica del lago donde había las dos salas de cirugía para realizarlas”. Sobre el suministro de infraestructura y elementos, dijo que estaban a cargo de “la institución, Colsubsidio, en la clínica infantil, con sus empleados, instrumentos, todo”; también que, si no podía practicar una cirugía agendada, “llamarían a preguntar qué pasó y [recibiría] un llamado de atención si no había avisado previamente para cancelar el programa”.

A la pregunta de si podía “delegar esas funciones” cuando faltase, respondió “de pronto sí, lo hizo la misma institución, de consultar a los colegas, para que ellos realizaran el procedimiento”; ante nueva inquietud en el mismo sentido, esto es, si podía “delegarlo [el servicio] o recomendar a otro oftalmólogo para que lo hiciera”, indicó que “sí, realmente sí, de la institución obviamente”. Sobre la disponibilidad y la coordinación de las intervenciones, precisó:

[…]

Además, se refirió a turnos de disponibilidad para la atención de urgencias y volvió sobre el trámite administrativo para la realización de cirugías:

[…]

En cuanto a la forma de pago de sus servicios, precisó:

[…]

Del estudio de la declaración del actor, no se advierten expresiones ni manifestaciones de las que afloren rastros fidedignos de la autonomía e independencia que dedujo el fallador de segundo grado. Con claridad, depuso que debía dar cumplimiento a las jornadas de cirugía programadas por la demandada, so pena de requerimientos y llamados de atención; también, que los trámites administrativos, la logística, el equipo de apoyo, los insumos y demás elementos para la actividad eran coordinados y/o suministrados por la clínica y que si bien, podía sugerir el nombre de otros profesionales para sustituirlo en caso de que faltase, la accionada decidía su reemplazo con personal al servicio de la institución.

Enfatizó que su iniciativa se limitaba a proponer o sugerir los días en que podían realizarse los procedimientos quirúrgicos, pero la demandada, a través de la oficina de programación, generaba la agenda; incluso, asignaba jornadas adicionales en caso de represamiento. Asimismo, refirió la relación entre la consulta externa que atendía en horas de la mañana y la labor de cirugía, en tanto la primera constituía una cantera de pacientes para la segunda.

Ante el panorama descrito, la Sala no encuentra cómo la declaración del actor, vista en forma integral como lo manda el artículo 196 del Código General del Proceso, pueda significar una confesión expresa, consciente y libre sobre el carácter autónomo de los servicios que prestó a la demandada, de suerte que irrumpe palmario que el Tribunal tergiversó la declaración, al punto de hacer decir al demandante cosas alejadas del verdadero alcance de sus expresiones.

Nada distinto se colige, por ejemplo, de que considerara que la necesaria y natural coordinación entre paciente, médico y clínica, para organizar las jornadas de cirugía, así como la posibilidad de que el actor sugiriera fechas de realización, enervaran la presunta subordinación que gravitaba a su favor o, lo que es lo mismo, lo pusiera en un plano de igualdad contractual con la entidad accionada. Esta inferencia del Tribunal deja de lado que, según los demás apartes del relato del demandante, la coordinación administrativa y logística de los procedimientos quirúrgicos, así como la programación, reprogramación y asignación de jornadas adicionales en caso de congestión, quedaban a discreción de la convocada a juicio.

Tampoco, deviene lógico que el ad quem coligiera que era la propia accionada la que designaba otro médico para realizar la intervención, en caso de que el actor no pudiera, pero, a renglón seguido, dedujera que como este último reconoció que podía sugerir el nombre de un profesional de la misma institución, ello conllevaba confesión de que existía una especie de “delegación de funciones”, como expresión de la autonomía del prestador del servicio. Sin perder de vista el dislate fáctico que emerge de semejante inferencia, la Sala no puede dejar de anotar el total desacierto del Tribunal al percibir o develar mecanismos de delegación como el descrito, totalmente extraños al sector privado, más aún, en la actividad médica.

Conviene no olvidar que, desde su más general acepción, delegar implica otorgar el poder o la facultad que se tiene, por dignidad u oficio, a otra persona “para que haga sus veces o para conferirle su representación” (diccionario RAE). Desde luego, nada de esto ocurría en el caso bajo estudio, pues el hecho de que la demandada asignara otro profesional para la práctica de una intervención que no podía ser atendida por el actor, no da lugar a concluir que había un médico delegado para realizar la cirugía en nombre y representación del galeno asignado inicialmente.

Con todo, queda claro que, contra lo inferido por el juzgador de alzada, el demandante no contaba con autonomía e independencia administrativa, como para elegir y/o disponer del personal médico que lo habría de sustituir en determinadas eventualidades. Desde luego, menos podría afirmarse que, en tal escenario, se desdibujara el carácter personal del servicio prestado por el actor a la enjuiciada.

El procedimiento de asignación de salas de cirugía (fl. 890 a 896), denunciado como preterido, también respalda la acusación. En particular, la Sala destaca el documento emitido el 15 de marzo de 2011 y actualizado el 18 de abril de 2012 (fls. 890 y 891), en vigencia del vínculo objeto de estudio.

Lo primero que la Sala percibe es que el propósito de esa reglamentación era “dar orden a las actividades que se cumplen en salas de cirugía”. Desde luego, tal anuncio anticipa el mando administrativo ejercido por la demandada sobre los médicos cirujanos, entre ellos, el actor, al punto que, a renglón seguido, les ordena acercarse al área de programación y solicitar el cupo necesario para “dar cumplimiento a su programa quirúrgico”.

Si bien, el documento refiere que la programación de las cirugías se diseñaría de común acuerdo con los profesionales de la salud, ello no traduce un plano de igualdad con estos últimos, ni su autonomía en el desarrollo de la labor. A ello se opone que, al final del día, lo que trasluce el instructivo es la imposición de los parámetros dispuestos por la clínica; así se colige de advertencias o restricciones como la prohibición de “interferir con la programación de consulta externa”, la obligatoriedad de “dar respuesta a la programación acordada en beneficio de los pacientes y de la Institución” y la “obligación de informar sobre cualquier eventualidad (vacaciones, cursos, congresos, incapacidades etc.), para que no se programe o se le cancele la programación”.  

Empero, lo más diciente del documento estriba en la obligación irrestricta de disponibilidad del cirujano durante la jornada programada. Reza el texto bajo estudio, que el área de programación quirúrgica “informará al profesional sobre las eventualidades que se presenten como la cancelación por parte del paciente, o por parte administrativa y en todo caso se procederá de manera prioritaria a completar la jornada quirúrgica con otros pacientes ya sea adelantando el programa o asignando otros(subraya la Sala).

De esta suerte, resulta palmario que las instancias administrativas de la institución podían cancelar unilateralmente la programación del demandante, mientras que la capacidad de trabajo de este quedaba a disposición de la clínica para la asignación de procedimientos diferentes durante la jornada, a discreción de la demandada, evidentes expresiones de un rol subordinado.

Visto entonces en su verdadero alcance y dimensión, el documento analizado no fue diseñado para coordinar el desarrollo de una actividad autónoma de los médicos cirujanos, entendida como la realización y entrega de un resultado al margen del control de la clínica. Se trata simplemente de los lineamientos previstos para procurar el aseguramiento de una fuerza de trabajo especializada, así como para guiar las labores de los profesionales contratados, en pos de satisfacer los servicios de cirugía comúnmente ofrecidos por la demandada.

Por tanto, brota evidente que al dejar de lado el contenido de dicho medio de convicción, el ad quem desapercibió que el procedimiento descrito no era un instrumento para materializar relaciones equivalentes o simétricas; más bien, se trató de un mecanismo para hacer efectivo el poder subordinante del empleador, bajo un esquema de autonomía apenas aparente.

Demostrados como quedaron los errores en la valoración de las pruebas calificadas, procede adentrarse en el estudio del testimonio de Diana Torres (fl. 860 Cd), del que se valió el Tribunal para corroborar sus inferencias acerca del carácter autónomo e independiente de la labor del accionante.

La declarante manifestó que en 2008 ingresó a la clínica como médica ginecóloga y, en ese momento, conoció al actor como médico especialista quirúrgico. Explicó que al igual que todos los especialistas que ella coordinó entre 2011 y 2014, el demandante “tenía un contrato en planta, de 5 horas diarias si mal no recuerdo, de lunes a viernes, y un sábado cada quince días (…)”, con funciones de “consulta externa de oftalmología”, pero que en forma adicional “realizaba cirugías” bajo su coordinación.

Relató que si con ocasión de la valoración por consulta externa, surgía la necesidad de un procedimiento quirúrgico y el mismo profesional realizaría la cirugía, “direccionan al paciente para que cuadren su programación quirúrgica, dependiendo de las agendas adicionales que tengan en programación de salas de cirugía. Si no, direccionan al paciente o a las juntas de decisiones o a otro profesional que les vaya a realizar el procedimiento”. Advirtió que:

[…]

Además, expuso:

[…]

Adicionalmente, recordó que los médicos no podían “hacer consulta y tener cirugía programada en la misma jornada”, y que:

[…]

Por último, a la pregunta de si el médico debía intervenir al paciente atendido en consulta externa, respondió que no:

[…]

Pese a lo detallado del relato, de allí no afloran elementos útiles para corroborar la autonomía e independencia de los médicos cirujanos. Por el papel de coordinadora del área de cirugía entre 2011 y 2014, la declarante terminó por ratificar la existencia y desarrollo del proceso de agendamiento a que debía someterse el demandante para ejecutar su labor, incluidas aquellas restricciones concernientes al cruce de horarios y el cumplimiento del programa de cirugía.

La testigo estuvo lejos de suministrar razones claras para dilucidar cómo se administró la dicotomía entre dos labores que aparentemente habrían sido contratadas bajo esquemas excluyentes entre sí. Es decir, no aportó elementos para concluir de manera clara, en cuál momento y de qué manera las partes se apartaban de un contexto de subordinación laboral, en el área de consulta externa, y pasaban a un entorno simétrico o entre iguales, como corresponde a los verdaderos contratos de prestación de servicios. Con mayor razón, si de la narración se desprende que el actor continuaba sometido a jornadas y controles, y su capacidad o fuerza de trabajo quedaba sujeta a las necesidades de la IPS, para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas con aseguradoras y algunas EPS.

Contrario a lo inferido por el juez colegiado, la referencia de la testigo a la naturaleza profesional y especializada de la actividad, al igual que el “buen acto médico”, como raseros para distinguir y reivindicar el carácter independiente del profesional que prestaba los servicios, no tiene la contundencia requerida para desvirtuar la presunción de contrato de trabajo, como con error lo dedujo el Tribunal.

Esta Corte ha explicado que, tratándose de actividades liberales, el hecho de que una persona ejerza una profesión cualificada, no es suficiente para construir una regla general de que siempre se habrá de considerar un prestador de servicios independiente. Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, debe tenerse en cuenta que el rol de naturaleza técnica que describió la testigo y que percibió el Tribunal, no es equivalente a la autonomía administrativa que se predica de la prestación de servicios profesionales, como lo entendió erradamente el juez colegiado; con mayor razón, si en estos eventos también aplica la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL225-2020).

Cosa bien distinta es que, como también lo ha explicado esta Corporación, en estos casos la subordinación se percibe de forma diferente a la de otros trabajadores no cualificados:

[…]

Otro tanto, puede afirmarse de la lectura del Tribunal a la narración de la testigo sobre el marco regulatorio para el uso de salas de cirugía. Si bien, es apenas razonable que por mandato de disposiciones vigentes en el sector y con el fin de garantizar la salubridad de los pacientes, la IPS debía suministrar las instalaciones e implementos necesarios para cada cirugía, como lo relató la declarante, este hecho no daba sustento al juez colegiado para colegir infirmada la presunción de contrato de trabajo. Lo que se infiere objetivamente de la versión bajo análisis, apunta a que las normas técnicas del sector de la salud no admiten opción distinta a que, por seguridad de los pacientes y del entorno hospitalario, la IPS deba suministrar la infraestructura e insumos, con independencia de que los cirujanos sean considerados trabajadores dependientes o verdaderos contratistas independientes.

De esta suerte, en el peor de los casos, lo que cabría entender de lo relatado por la coordinadora de los servicios de cirugía de la clínica, es que la titularidad sobre los medios de producción, como infraestructura e insumos quirúrgicos, no era relevante para desvirtuar el carácter subordinado de los servicios prestados por el actor, porque al margen de la forma de vinculación de este último, tales elementos siempre debían ser suministrados por la IPS.

Dicho de otro modo, a lo sumo, el Tribunal podía haber colegido que, según lo explicado por la testigo, ese indicador de subordinación perdió utilidad práctica o se tornó débil o poco relevante en el caso del demandante; empero, ello no equivale a desvirtuar la presunción de contrato de trabajo, porque conforme lo explicado, no afloran elementos que así lo indiquen y, por el contrario, refulgen circunstancias que corroboran el carácter subordinado de la relación.

Así las cosas, a manera de corolario, la Sala deduce que los desaciertos en que incurrió el juez colegiado, al momento de valorar los medios de prueba, son del todo relevantes para el curso de la decisión. Contrario a lo que infirió, la declaración del demandante lejos estuvo de constituir confesión de un servicio autónomo e independiente, mientras que el testimonio de Diana Torres tampoco podía ser útil para corroborar que la labor respondía a tales condiciones o características. Es decir, la presunción de contrato de trabajo se mantiene intacta y, en cambio, documentos como el de folios 890 a 891, ignorado por el juez colegiado, arrojan claros rastros de subordinación laboral.

Se afirma esto último, porque el instructivo allí contenido desbordó la coordinación propia de los servicios independientes y, en la práctica, se acercó más a un instrumento de subordinación laboral. Nada más cabe inferir de que se dispusiera un rango de horarios al que debía sujetarse el demandante, sin interferir en su labor de consulta externa; también, de que tales instrucciones se impartieran en el marco de la inserción o disponibilidad del trabajador en la organización empresarial de la demandada, a tal punto que su autonomía estaba supeditada al cumplimiento de la jornada, según las cirugías que el empleador decidiera programar, suprimir o incluso adicionar; todo ello, en función de cumplir con un propósito misional o fundamental de la clínica ante las aseguradoras y EPS que demandaban sus servicios.

Esa visión más panorámica de la actividad del actor, desatendida por el fallador de segundo grado, es la que acompasa con la doctrina decantada por la jurisprudencia de la Corte, desarrollada especialmente a la luz de la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar en toda su dimensión la situación fáctica, para deducir con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021).

En ese orden, el estudio adelantado en esta sede derruye las conclusiones del Tribunal, en la medida en
que quedaron en evidencia factores claramente indicativos
de subordinación laboral, en los términos de la jurisprudencia del trabajo, como el cumplimiento de un rol fundamental para la ejecución de los fines institucionales (CSJ SL5042-2020); en este caso, de cara al sistema
de salud; la disponibilidad del trabajador según las necesidades y requerimientos de la clínica y sus pacientes (CSJ SL2585-2019); y, la integración en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) pues, no obstante su labor altamente especializada, lo que se desprende es que el promotor del proceso era un eslabón
más dentro de la cadena de prestación de los servicios de cirugía de la demandada, que no un verdadero proveedor de esta última, autónomo e independiente.

Lo expuesto hasta este punto también resulta
suficiente para dejar sin piso la inferencia adicional del
juez plural, en tanto echó de menos una actividad permanente en el área de cirugía, igual a la desempeñada por el actor en consulta externa, como condición para reconocerle carácter laboral. El acuerdo sobre jornadas parciales o especiales durante la semana y el mes, no desvirtúa la subordinación ampliamente revelada a lo largo de estas consideraciones.

De igual forma, queda claro que los dislates explicados también llevaron al ad quem a negarse de plano a estudiar las objeciones sobre el acuerdo conciliatorio, en el que
las partes dispusieron sobre el carácter civil de los servicios de cirugía. Así se afirma, porque de la lectura de la
decisión gravada se infiere que la única razón
para que el Tribunal desechara tal aspiración de la demanda, consistió en que, en su parecer, esta dependía de la demostración de la naturaleza laboral del vínculo, la que, precisamente, desapercibió por los errores descritos.

Como consecuencia de lo expuesto, se casará la sentencia gravada, en cuanto confirmó la absolución de primer grado».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3528-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3528-2022.pdf»]

Orden judicial de reintegro: La exigencia al trabajador de exámenes y procedimientos previos para cumplirla no configura un despido indirecto

SL3524-2022

«Conforme el pronunciamiento final del juzgador de la alzada que confirmó el de primer nivel y los planteamientos del impugnante, debidamente resumidos, la Sala se ocupará de dilucidar si el Tribunal erró al colegir que las razones blandidas por el accionante para poner fin al contrato de trabajo no fueron demostradas.

Dada la orientación fáctica de la acusación, es menester auscultar los medios de convicción, en perspectiva de verificar si el fallador plural incurrió en los desaciertos fácticos endilgados. En la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 85-86), el demandante expuso:

[…]

Según lo transcrito, para dar por terminado el contrato de trabajo por causa imputable al empleador, el accionante adujo incumplimiento de la sentencia CSJ SL11076-2017. Aclaró que pese a que la accionada le informó que sería reintegrado a su puesto de trabajo, o a uno de igual o superior categoría, previamente exigió la práctica de unos exámenes médicos y unos documentos personales, no mencionadas en el fallo de la Corte.

La sentencia referida fue proferida el 26 de julio de 2017 (fls.38-62) y notificada por edicto el día 28 siguiente (fl.37). Esta Corporación casó la dictada el 30 de julio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (fls.23-36; en sede de instancia, confirmó la del Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del 30 de noviembre de 2009 (fls.1-22), que dispuso:

[…]

El 31 de julio de 2017 (fls.64-66), Garzón Romero informó a la enjuiciada el sentido del fallo de casación, pidió el cumplimiento inmediato y autorizó a su apoderado judicial para que recibiera las sumas adeudadas. Durante los 3 días siguientes, reiteró la solicitud a la demandada (fls.69-74).

En documento de 29 de agosto de igual año remitido por correo al actor (fl. 76 a 78), Bavaria S.A. le informó:

[…]

Además, lo requirió para que allegara “documentación para proceder con la firma del contrato” como, por ejemplo, recomendaciones personales, certificaciones laborales, de seguridad social, profesionales, bancarias, información del cónyuge o la compañera permanente y de sus beneficiarios.

La misiva analizada anteriormente, fue contestada por el demandante en escrito del 31 de agosto de 2017 (fl. 84), en donde expuso no estar de acuerdo con las razones invocadas por la accionada, al exigirle para el reintegro el cumplimiento de requisitos no consagrados en las decisiones judiciales.

De las pruebas descritas, paladinamente se deduce que el Tribunal no incurrió en un error protuberante en su valoración, pues no exhiben una inobservancia sistemática e infundada del empleador de sus obligaciones.

La providencia CSJ SL11076-2017 (fls.38-62), se notificó por edicto el 28 de julio de 2017 (fl.37); el actor reclamó ante la empresa el cumplimiento de la decisión, el 31 de julio, 1, 2 y 3 de agosto de 2017 (fls. 64-74); la compañía contestó los requerimientos el 29 de agosto siguiente (fls.76-78), notificándole al demandante que acataría el fallo judicial y procedería con su reincorporación a partir del “22 de octubre de 2003”.

En ese orden, resulta evidente que la demandada en un tiempo prudencial, esto es, al mes de ser emitida la sentencia de esta Corporación, se dispuso a obedecerla, como expresamente lo indicó en la misiva de 29 de agosto de 2017 (fls.76).

Ahora bien, el hecho que la empresa hubiera citado al trabajador a realizarse un examen médico, el 4 de septiembre de 2017, para formalizar su reingreso, no puede entenderse como un mecanismo dilatorio; si bien, no se trataba de un nuevo vínculo contractual, este tipo de controles son apropiados y hasta necesarios, en virtud de lo dispuesto por el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes 100 de 1993 y 1562 de 2012, entre otras, para prevenir y conservar la salud e integridad de los asalariados y atender lo dispuesto en los ordenamientos referidos.

De esta suerte, deviene adecuado que la demandada efectuara los exámenes médicos al trabajador antes de su reingreso, pues era una persona que llevaba más de 13 años desvinculada de la empresa. Por ello, era imperante verificar sus condiciones físicas y mentales para saber si era apto para ejecutar las actividades que realizaba antes del despido o para verificar si debía ser reubicado. En últimas, para garantizar que laborara en condiciones de bienestar y conforme a su estado de salud.

Contrario a lo manifestado por la censura, tampoco luce exagerado que la convocada a juicio le hubiera pedido al trabajador que aportara certificaciones académicas, profesionales, bancarias, de afiliación a seguridad social, así como información de sus beneficiarios, dado que puede considerarse información necesaria para el empleador, en función del adecuado desarrollo de la relación laboral; con mayor razón, si se tiene en cuenta el largo periodo en que Garzón Romero estuvo por fuera de la compañía.

Adicionalmente, la información exigida era necesaria para efectos del pago de salarios, afiliaciones a seguridad social y contar con los datos básicos de contacto del colaborador ante cualquier situación.

Si bien la sentencia CSJ SL11076-2017, expresamente no ordenó la práctica de los exámenes de ingreso o periódicos del trabajador y la actualización de su información personal, ello debe darse por sentado, en la medida en que la reincorporación después de 13 años, así lo imponía.

A juicio de la Sala, las pruebas analizadas dan cuenta de situaciones que no corresponden a un incumplimiento de obligaciones por parte del empleador, sino que reflejan  la intención del actor de no reintegrarse a laborar, una vez fue llamado por la compañía, en tanto no se presentó a los exámenes médicos programados para el 4 de septiembre de 2017; por el contrario, ese mismo día exteriorizó su deseo de no continuar con la relación de trabajo.

[…]

De lo que viene de considerarse, no emerge conclusión diferente a que el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, fue razonable y meridianamente ceñido a lo que los medios de prueba recaudados develan como verdad. Por tal virtud, no le es imputable transgresión del margen de libertad que, en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3524-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3524-2022.pdf»]

Responsabilidad de la empleadora por la enfermedad psiquiátrica padecida por la trabajadora.

SL3434-2022

«Son dos 2 los puntos que aborda el recurso: (i) que no existe responsabilidad de la empleadora de cara a la enfermedad padecida por la accionante; (ii) que la renuncia fue pura y simple, porque el Banco “cumplió eficazmente sus obligaciones de cuidado y protección de la salud de la demandante”. Como tópico accesorio, invoca que los perjuicios materiales deben liquidarse con una pérdida de capacidad laboral del 23%, no del 33%.  

Para resolver el primer punto, resulta importante memorar que para arribar a la conclusión de la responsabilidad, el Tribunal aceptó sin objeción alguna, que hubo “actos empresariales de acompañamiento al estado de salud”, pero en concepto de dicho fallador, y ello no era motivo para la exoneración, por el contrario aseveró: “luce como confesión de ausencia de actividades de educación y prevención de la enfermedad laboral”.

[…]

Para fundar la culpa patronal el fallador de la apelación hizo énfasis en la ausencia de medidas de prevención para la enfermedad derivada del riesgo sicosocial, báculo de la sentencia que deja incólume el recurso, y halla asidero en la jurisprudencia de esta Sala que ha adoctrinado:

“1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que

[…] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019). Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020.

En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC”. (CSJ SL1897-2021).

La atacante no explica, como era su deber, cuáles fueron los actos que desplegó para proteger y prevenir las enfermedades como las que padeció la demandante como consecuencia de un entorno laboral hostil, por lo que la conclusión de condena debe continuar en pie.

[…]

Así mismo acusa el dictamen de la Junta Regional de calificación de Invalidez, con base en el cual, arguye en los dos cargos, que fue emitido el 7 de abril de 2011, es decir, 3 años después de finalizado el nexo contractual, “quedando así acreditado el yerro fáctico de haber dado por demostrado, no estándolo, que el Banco conocía que el origen de la dolencia padecida por la demandante era profesional”. Para resolver el anterior reparo, basta con memorar que el ad quem, desde la arista fáctica, no incurrió en el mentado dislate, sino que, por el contrario, aceptó que a la terminación del vínculo no se había definido el origen, pero le restó trascendencia frente al sustento del reclamo de la indemnización de perjuicios.

Desde la orilla jurídica, en los dos cargos, refiere que a la terminación del contrato, debía estar determinado el origen de la enfermedad, lo cual no es cierto, pues para la culpa patronal y la consecuencial indemnización plena, no es requisito sine qua non, lo relevante es que dentro del debate, como ocurrió en el sub examine, se pruebe el origen profesional de la patología, así el dictamen fuera posterior a la terminación del nexo.

Es sabido que, para liberarse de responsabilidad, la convocada al juicio debía acreditar los actos y medidas desplegados para prevenir este tipo de enfermedades, lo que no hizo como se explicó. De igual manera, el objeto de la discusión y las condenas, se enmarcan dentro de lo ordenado en el artículo 216 del CST, lo que descarta por completo que el análisis se deba realizar dentro de los requerimientos y exégesis del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

De otro lado, no tiene relación con lo debatido la jurisprudencia que cita el memorialista, porque aborda el tema de la estabilidad laboral reforzada derivada de la ley de discapacidad inmediatamente nombrada, que como viene de detallarse, no guarda relación con el caso bajo examen.

Por ende, la sentencia queda intacta en cuanto arribó a la conclusión de responsabilidad patronal en relación con la enfermedad profesional psiquiátrica padecida por la accionante, sin que sea viable proceder al análisis de la prueba testimonial, a la que aludió para derruir este punto de la sentencia, toda vez, que no logró demostrar un yerro manifiesto y protuberante con las documentales atacadas.

El segundo cuestionamiento, es decir, el denominado despido indirecto, lo sustenta el recurrente en las mismas pruebas atrás examinadas. Se encuentra que el juez de segundo grado avaló la dimisión motivada con soporte en que el riesgo sicosocial se trataba de una circunstancia que la asalariada no podía prever al momento de la celebración del contrato y aunque la trabajadora prestó su concurso “en la solución de la problemática, aceptó regresar al puesto original de trabajo, tal como lo indica la historiografía testimonial y documental, y a pesar de ello, continúa su problema y evolución, sin que pudiere entenderse al acto dimitorio como salida tardía a su insanidad, pues siempre hay derecho a mejorar”.   

De acuerdo con la comprensión del Tribunal, el numeral 4, literal b), del artículo 62 del CST, respaldaba la renuncia motivada del trabajador por tratarse el riesgo sicosocial de algo imprevisible al momento de la celebración del contrato, y al continuar los inconvenientes de salud derivados del mismo, era de esperarse la renuncia “pues siempre hay derecho a mejorar”.

En consecuencia, la sentencia se sustentó en una premisa jurídica, según la cual, basta con que el asalariado se enfrente a circunstancias imprevisibles que pongan en peligro su seguridad o salud, para que la renuncia que presente sea fundada, sin interesar si hubo o no acompañamiento una vez surgió la enfermedad; esta disertación de tipo jurídico, independiente de su certeza, quedó incólume dado que en contra de la misma no se enarboló el reproche jurídico correspondiente, sino que simplemente acudió a enunciar las pruebas del acompañamiento que brindó una vez acaeció la patología, por lo que el fallo se mantiene soportado en esa premisa (CSJ SL13058-2015; CSJ SL2970-2021).

[…]

Por lo expuesto, los cargos no salen avante».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3434-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3434-2022.pdf»]

Procedencia del derecho a la pensión de vejez, cuando no es dable conceder la devolución de saldos conforme lo solicitó el demandante.

SL3394-2022

«Partiendo de lo anterior y en atención a las materias objeto de cuestionamiento por la AFP recurrente, los problemas jurídicos que la Sala debe dilucidar en sede de instancia, consisten en determinar si se equivocó el a quo al ordenar a la demandada que procediera con la devolución de saldos que reclamó el actor y, en caso afirmativo, cuál es la solución que se debe adoptar en este asunto en particular, teniendo en cuenta que ya se cumplió la fecha de redención normal del bono pensional tipo A.

Procedencia de la devolución de saldos:

Para esclarecer este puntual aspecto y tal como se dejó sentado en la esfera casacional, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, conforme se desprende del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para acceder a una pensión de vejez se requiere que el afiliado posea en su cuenta de ahorro individual (compuesta por los aportes obligatorios y voluntarios, estos últimos si así lo desea el afiliado, junto con sus rendimientos, más el bono pensional si hubiere lugar al mismo) un capital que permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE”, que se destina para la cobertura de la prestación de vejez. De allí que, es necesario establecer con certeza si dicho capital es suficiente para obtener la pensión, lo cual se determina, conforme se expuso en la sentencia CSJ SL2512-2021, en los siguientes términos:

“[…] con estricto seguimiento de las normas que consagran cómo hacer este cálculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida. Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para encontrar cuál es el monto requerido para el acceso a la prestación”.

No obstante, en el evento que no exista el capital necesario y, además de ello, el afiliado tenga la edad prevista en el artículo 65 ibidem, esto es, 62 años en el caso de los hombres, y no cuente con 1150 semanas a efectos de que opere la garantía de la pensión mínima, surge el derecho a la devolución de saldos regulada por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, beneficio que no se reconoce de forma automática, pues se requiere de la manifestación del afiliado respecto a que no le es posible continuar cotizando para alcanzar el capital mínimo que financie la pensión de vejez, esto por cuanto los afiliados tienen la libertad de seguir aportando a efectos de configurar tal prestación, o en razón a sus condiciones particulares optar por la aludida devolución de saldos, expresión de voluntad que, en principio, es vinculante para la entidad administradora de pensiones.

Aquí se debe enfatizar, tal como se expuso en casación y se plasmó también en decisión CSJ SL1142-2021, que en razón a que la devolución de saldos es de carácter subsidiario, sólo es viable concederla cuando el afiliado no cumple con las exigencias para el otorgamiento de la pensión de vejez, pues de lo contrario se debe otorgar principalmente esta prestación.

En el sub lite, el a quo en su decisión expuso que si el afiliado tenía en su cuenta de ahorro individual el capital necesario para acceder a la prestación de vejez no habría lugar a la devolución de saldos; y al momento de definir la procedencia de uno u otro derecho, consideró que el capital con el que contaba el demandante para el 9 de enero de 2009, cuando reclamó y arribó a los 62 años de edad, ascendía a la suma de “$117.373.968,90”, el cual era insuficiente para financiar la prestación, pues “alcanzaría para una pensión equivalente a $533.609,00, ello sin tener en cuenta la edad de su cónyuge o compañera permanente […] y en tal virtud, el monto obtenido es inferior al 110% del salario mínimo legal para el año 2009”, por lo que impuso el pago de la devolución de saldos suplicada.

Por otra parte, frente al bono pensional, teniendo como referente que su redención normal era en el año 2014, el juez de primer grado expuso que “hacer una redención anticipada causaría una pérdida económica cuantiosa al demandante, situación que por motivos de equidad resulta injustificada”, aunado a que “sería inequitativo e injusto que tuviera que esperar a la redención del bono pensional para acceder al derecho cuando ya hoy y desde el 9 de enero de 2009 adquirió la edad y desde esa misma anualidad manifestó su deseo de obtener la devolución de aportes”.

Por consiguiente, el juzgado de conocimiento ordenó a la accionada “realizar a favor del demandante todas las diligencias administrativas necesarias, para que le sea devuelto efectivamente el valor del bono pensional depositado a su favor, por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, sin que el mismo pierda valor alguno”.

En relación con la decisión del a quo, observa la Corte, que aun cuando consideró de forma acertada que se debía estudiar, en un primer momento, la procedencia de la pensión de vejez, lo cierto es que, se equivocó al analizar si el capital existente en la cuenta de ahorro individual era suficiente para financiar la prestación, pues no estimó que debía incluirse el valor del bono pensional, máxime que en el proceso nunca fue objeto de discusión que había lugar al mismo.

Y si bien no se desconoce que al no haberse redimido el bono pensional de manera anticipada, el juez de primer grado no tenía conocimiento de cuál sería el saldo del afiliado y, por consiguiente, si contaría o no con el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez por satisfacer lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ello, de todas formas, no conllevaba ordenar automáticamente a la administradora demandada la devolución de saldos, pues debía comprobar previamente si cuando se redimiera dicho bono pensional en forma normal, se obtendría el cumplimiento del requisito financiero que diera lugar a percibir la prestación, todo ello con la finalidad de no atentar contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la CP, en cuanto que la pensión es un derecho irrenunciable.

Aquí, cabe resaltar, que en concordancia con lo expuesto en la esfera casacional y en la referida decisión CSJ SL1142-2021, en estos casos es imperioso estudiar:

“[…] detalladamente si es posible la redención anticipada de dicho bono a la edad de 57 años porque a ello podrá accederse solo si se acredita que para la fecha de redención normal del bono tampoco se reuniría el capital suficiente para financiar la prestación de vejez, pues, de comprobarse lo contrario, debe privilegiarse el otorgamiento de la prestación principal periódica -pensión de vejez- sobre la secundaria o subsidiaria -devolución de saldos”.

A lo que se suma, según se explicó en la aludida decisión, lo siguiente:

[…]

En este orden de ideas, lo que correspondía en el presente litigio, para su correcta definición, se itera, era analizar si resultaba viable la redención anticipada del bono pensional por no haberse negociado en el mercado secundario de valores, como también si en la data de la redención normal se reuniría el capital suficiente para financiar la pensión de vejez, la cual, se insiste, es de carácter irrenunciable; sin dejar de lado que en el sub lite ocurre una particularidad consistente en que el accionante fue categórico respecto a que no estaba dispuesto a aceptar la redención anticipada del bono pensional, lo que impide otorgar la devolución de saldos antes de darse dicha redención.

Partiendo de lo anterior, en el presente asunto se observa que: i) el accionante nació el 9 de enero de 1947, de allí que tiene más de 62 años; ii) que no cuenta con las 1150 semanas para obtener del Estado la garantía de la pensión mínima, según lo prevé el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; y iii) expresamente solicitó la devolución de saldos; presupuestos éstos que, en principio, podrían dar lugar a acceder a las pretensiones aquí demandadas.

Sin embargo, al verificar si el demandante tendría derecho a la pensión de vejez, se observa que la sociedad demandada al dar respuesta a lo solicitado por esta corporación para un mejor proveer (f.o 68 a 73 cuaderno Corte), indicó lo siguiente:

[…]

Conforme a lo demostrado en el proceso, emerge, sin duda alguna, que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, desde el año 2014 cuando se presentó la redención normal del bono, tal como quedó definido en sede de casación, resulta suficiente para acceder a la pensión de vejez; situación que hace improcedente la devolución de saldos ordenada en la primera instancia, la cual, como ya se dijo, es una garantía suplementaria o sustitutiva de la prestación por vejez, derecho mínimo e irrenunciable que prevalece y que no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular.

A modo de colofón, el juez de primera instancia se equivocó al condenar a la devolución de saldos, sin analizar la situación que se generaría al momento de la redención normal del bono pensional de cara a la pensión de vejez; a lo que se suma, que de no ser suficiente dicho capital para financiar esa prestación, tampoco era dable ordenar dicha devolución con antelación al 7 de agosto de 2014 (fecha de la redención normal del bono), por cuanto el afiliado no aceptó su redención anticipada y, en tales condiciones, de llegarse a acceder a ello se estaría haciendo una devolución fraccionada de los componentes de la cuenta de ahorro individual, lo que jurídicamente no es posible.

Por todo lo anterior, se revocará el fallo apelado y, en su lugar, se impondrá la absolución de la súplica relativa a la devolución de saldos.

Solución que se debe adoptar para el caso en particular, al no proceder la devolución de saldos.

Ahora bien, estando debidamente acreditado que al demandante le asistiría el derecho a la pensión de vejez en el RAIS, lo cual también advierte y reconoce la misma AFP demandada, el segundo problema jurídico a dilucidar, consiste en definir cuál es la solución más adecuada que se debe adoptar en este caso en concreto, esto es, si imponer alguna orden tendiente a materializar el derecho, a través del otorgamiento de la prestación de vejez, al haberse satisfecho, como se dijo, el cumplimiento de las exigencias para su concesión, al reunirse finalmente el capital necesario para su financiación.

[…]

De entrada, debe decirse, que en aras de una correcta definición del litigio y garantizar la justicia material, lo procedente es brindar la oportunidad al demandante para que pueda acceder a la pensión de vejez, en cualquiera de las modalidades, que más le convenga, ello por una cuestión básica o fundamental, y es que en el proceso, a partir de los hechos alegados se discutió la existencia de ese derecho y aparece acreditada su configuración, al punto que esa es la razón primordial para no acceder a la súplica principal, esto es, la devolución de saldos que deprecó el actor; ello sin olvidar que la demandada tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, que contempla la Ley 100 de 1993, entre otras, como en este caso, la prestación de vejez; aunado a que su otorgamiento no desconocería garantía alguna de las partes y, por el contrario, se itera, efectiviza la justicia material, tal como se pasa a explicar:

  1. No se vulneran los principios de congruencia ni consonancia.
[…]

Acorde al marco jurídico y jurisprudencial previamente descrito, se observa, conforme se expuso al historiar el proceso, que lo pretendido por el demandante fue, de manera principal, la devolución de saldos incluyendo el bono pensional sin que perdiera valor o, en su defecto, cuando sea la fecha de su redención (agosto 2014).

[…]

Partiendo de lo anterior, se advierte que, pese a que en la demanda inaugural no se solicitó de manera expresa y precisa la pensión de vejez, lo cierto es que, si se peticionó que se condenara “al pago o reconocimiento de los derechos que a favor tenga mi Mandante”, expresión que si bien puede considerase genérica, es dable concretar en este caso en particular, en un derecho prestacional, por cuanto, como se ha expuesto a lo largo de la decisión, un requisito necesario e indispensable que ha de cumplirse para la concesión de la devolución de saldos, es que no exista el derecho a una pensión.

A lo que se suma que, para que se analice la procedencia de un derecho pensional en un asunto como el que ocupa la atención de la Corte, no se está apartando de los fundamentos de hecho expuesto por el promotor del proceso, de allí que hay respeto del marco fáctico invocado en la demanda introductoria.

Aunado a lo expuesto, frente a la existencia y procedencia de la aludida pensión, su discusión surgió desde los albores del proceso, en tanto que la propia accionada en la respuesta a la demanda inaugural entendió que lo perseguido por el demandante era “la devolución de saldos o la pensión de vejez”, sumado a que estimó la necesidad de determinar si tal derecho prestacional en el RAIS podía surgir en virtud de la conformación del capital de la cuenta de ahorro individual a la data de la redención normal del bono pensional.

Incluso, al momento de sustentar el recurso de alzada, la demandada reiteró que el derecho a la pensión de vejez es irrenunciable, y que en este caso no se podía reconocer la devolución de saldos en razón a que en el año 2014 cuando operaba la redención del bono, el demandante podría tener el capital suficiente para su financiación.

De lo que surge indiscutible que, la existencia de ese derecho pensional y los presupuestos fácticos para su nacimiento, constituyó una de las materias objeto de estudio y discusión en el trascurso de la litis; por lo que, disponer que se busque su otorgamiento en cualquiera de las modalidades del RAIS, según la que escoja el afiliado, no desconoce los hechos controvertidos, tampoco lo reclamado por el promotor del proceso ni cercena el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.

  1. Procedencia del derecho a la pensión de vejez, cuando no es dable conceder la devolución de saldos conforme lo solicitó el demandante.

En el presente asunto, se tiene que por virtud de la ley y tal como se expuso a lo largo de la presente decisión, era ineludible establecer la procedencia o no de la pensión de vejez a favor del aquí demandante, para efectos de definir la pertinencia de la súplica de la devolución de saldos, lo cual de ninguna manera implica la variación de la causa petendi.

En este punto resulta oportuno traer a colación lo expresado en la sentencia CSJ SL17741-2015, en la que se dijo:

“En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

[…]”.

En ese orden de ideas, si bien lo propuesto por el accionante desde la demanda inicial orienta y demarca los límites de la sentencia que defina el fondo del asunto, la adecuación normativa de lo pretendido le compete al juez del proceso, por consiguiente, si el actor centró su accionar en el reconocimiento de la devolución de saldos, la ley exige como presupuesto para su concesión, no satisfacer las condiciones para acceder a la pensión de vejez y, por tanto, era necesario definir la procedencia o no de esta prestación, de modo que al acreditarse su existencia y al ser un derecho irrenunciable, se impone que la Sala adopte una solución tendiente a su materialización.

[…]

Dicho de otra manera, encontrándose la Sala frente a un hecho sobreviniente relativo a la conformación del capital para financiar la pensión, no podía ser soslayado al momento de adoptar su decisión, puesto que la prestación de vejez efectivamente es un derecho mínimo e irrenunciable, conforme lo establece el artículo 48 de la CP, y debe hacerse prevalecer.

Resulta oportuno recordar lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL4320-2021, en la cual se concedió la pensión de vejez a un demandante que cumplió la edad mínima requerida en el trámite del recurso extraordinario de casación, directrices que sirven como fundamento para esta decisión, y al respecto se indicó:

[…]

De este modo, acorde a las circunstancias devenidas en el presente caso y dados los matices particulares que lo rodean, pues el capital suficiente en la cuenta de ahorro individual para financiar la pensión se conformó en el curso del proceso judicial, no es dable obviar tal hecho, máxime que como quedó visto no procede la devolución de saldos pretendida judicialmente, sumado a que la accionada expresamente reconoce que el promotor del proceso sí cumple con las exigencias para acceder a la prestación de vejez desde el año 2014, en su criterio, bajo la modalidad de “retiro programado”.

[…]
  1. Materialización del derecho.

El juez, respetando el debido proceso y el derecho de defensa, debe buscar al máximo que lo debatido se materialice, disponiendo las acciones concretas para ello, desde luego, si está plenamente acreditado un derecho pensional que, se insiste, hace inviable conceder la devolución de saldos implorada, como aquí ocurre.

Dicho en otras palabras, el ejercicio jurisdiccional debe arribar a una solución mediante un pronunciamiento de fondo claro y coherente sobre lo debatido, en donde se resuelva el problema jurídico que se demanda, esa y no otra puede ser la eficacia que se pregona de la administración de justicia. Sobre el particular en la citada sentencia CSJ SL17741-2015, se expuso:

[…]

Por tanto, en este asunto se debe satisfacer el derecho fundamental a la seguridad social, que se expresa o manifiesta en la pensión de vejez a favor del demandante, al no resultar posible acceder a la devolución de saldos reclamada.

[…]

En ese orden de ideas, emerge un proceder negligente y reprochable de la administradora de pensiones convocada al proceso, contrario a sus deberes, en la medida que si, en su decir, no procedía dicha devolución de saldos, ante la expectativa de consolidar el capital necesario para financiar la pensión de vejez, debió, por lo menos, brindar la asesoría correspondiente en aras de que el afiliado demandante seleccionara la modalidad dentro del RAIS, para con ello conceder el derecho a la prestación desde el mismo momento en que se completó el capital suficiente, con la redención normal del bono, máxime que, conforme al artículo 17 del Decreto 656 de 1994, “las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez”.

En ese orden de ideas, en este caso en particular se advierte un proceder incurioso y negligente de la entidad de seguridad social, pues pese a que se abstuvo de otorgar la devolución de saldos, debió, en cumplimiento a los principios previstos en artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, relativos a la debida diligencia, transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, darle a conocer al actor que podía acceder a la pensión de vejez del RAIS, en sus distintas modalidades.

Téngase en cuenta que, si bien la no emisión del bono podría convertirse en un obstáculo para el disfrute de la prestación, lo cierto es que, en el presente asunto se encuentra comprobado en el transcurso del proceso el cumplimiento de este requisito financiero para poder acceder a la pensión de vejez y, en estas condiciones, no se trata de “ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución” (CSJ SL4305-2018).

En suma, por las razones expuestas, en el presente asunto al no ser viable la devolución de saldos, procedería el reconocimiento de la pensión de vejez en alguna de las modalidades del RAIS.

Para su cuantificación, cabe recordar que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS el legislador originalmente estableció tres modalidades de pensión, que luego mediante la Circular 013 del 24 de abril de 2012, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, adicionó en cuatro más, esto es, en la actualidad este régimen, cuenta con siete modalidades de pensión, cuyas características esenciales, se ilustraron en la sentencia CSJ SL5286-2019, así:

  1. a) Retiro programado. […]

 

  1. b) Renta vitalicia. […]

 

  1. c) Retiro programado con renta vitalicia diferida. […]

 

  1. d) Retiro programado sin negociación del bono pensional a cargo de la AFP. […]

 

  1. e) Renta temporal variable con renta vitalicia diferida. […]

 

  1. f) Renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. […]

 

  1. g) Renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto a cargo de la aseguradora. […]

 

Conforme a lo que acaba de exponerse, y tal como se indicó en sentencia CSJ SL SL2188-2021 “las pensiones de vejez en este régimen son esencialmente variables y, según lo establece el artículo 5.º del Decreto 692 de 1994, dependen “fundamentalmente de la cantidad de recursos acumulados en las cuentas de ahorro individual y de las decisiones y deseos personales (CSJ SL1168-2019)”.

Precisado lo anterior, el inconveniente que ahora surge en el presente asunto para proferir una condena en concreto en relación con la pensión de vejez, es que aun cuando no existe duda respecto a que el accionante, desde septiembre de 2014 reunió el capital necesario y suficiente para acceder a esa prestación pensional, no hay constancia de que el afiliado hubiera optado por alguna modalidad pensional en el RAIS, por cuanto su voluntad inicial era que se le otorgara la devolución de saldos, que como se dijo, resultó improcedente, aspecto de vital importancia dada las implicaciones financieras y contractuales que ello conlleva.

En ese orden de ideas, fijar la Corte una modalidad determinada de pensión atentaría contra la libertad contractual, máxime que es el afiliado quien debe elegir de manera directa el tipo de pensión que más convenga a sus necesidades. Aunado a ello y a diferencia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, la causación de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, depende de las circunstancias de cada caso, y está ligada, entre otros requisitos, a la voluntad del afiliado. Al respecto, en la referida decisión CSJ SL SL2188-2021 se explicó:

[…]

Dadas las referidas dificultades a que se ha hecho alusión respecto a la modalidad de la pensión en el RAIS y el momento a partir del cual procedería su pago, para la Sala, en este caso en particular, en el que no existe discusión que el accionante actualmente cuenta con el capital suficiente para financiar la prestación de vejez a partir del año 2014, pues así de forma clara y expresa lo informó la demandada, como tampoco hay controversia de que el actor desde el año 2009 reclamó el reconocimiento de un beneficio prestacional, lo que muestra su intención cierta de obtener un ingreso, la solución más adecuada, en correspondencia con el literal e) del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 y artículo 2.6.10.4.3 del Decreto 2071 de 2015, consiste en ordenar a la demandada que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, se reúna con el afiliado y efectúe una proyección del valor de la pensión bajo las diferentes modalidades existentes, orientando, asesorando y aconsejando sobre la más conveniente a la situación e intereses del afiliado; una vez realizada la anterior actuación y expresada la escogencia por parte de éste, la AFP deberá reconocer, dentro de los 15 días siguientes, la prestación, conforme a la elección que haga el demandante.

[…]

Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la decisión del juez de conocimiento; y, en su lugar, se absolverá de la devolución de saldos, además, se ordenará a la demandada que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, se reúna con el afiliado y efectúe una proyección del valor de la pensión bajo las diferentes modalidades existentes, orientando, asesorando y aconsejando sobre la más conveniente a la situación e intereses del afiliado; una vez realizada la anterior actuación y expresada la escogencia por parte de éste, la AFP deberá reconocer, dentro de los 15 días siguientes, la prestación, conforme a la elección que haga el demandante».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3394-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3394-2022.pdf»]

Estabilidad laboral reforzada de futbolista de alto rendimiento

SL3379-2022

«El cuestionamiento a dirimir se centra en determinar si el colegiado se equivocó, al considerar que el accionante no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada ordenada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

[…]

La exigencia de una limitación moderada, severa o profunda, para activar la protección, encuentra asidero en la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras en sentencia SL5700-2021, y en el artículo 1 de la Ley 361 de 1997, que enunció como sujetos de especial protección a las personas en condición de discapacidad “severas y profundas”. 

No obstante lo anterior, la crítica del casacionista es certera en cuanto la determinación de la discapacidad a la terminación del contrato, con un mínimo de moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, puede colegirse no solo con sustento en el dictamen de la junta médica, sino también con sustento en los diversos medios de prueba que puede auscultar el juzgador bajo la égida del artículo 61 del CPTSS, como lo detalló la sentencia CSJ SL711-2021, cuando dijo:

“En segundo lugar, en cuanto al momento y la forma de acreditar los supuestos de dicha garantía, la Sala ha precisado, que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, u otro documento, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral. (Subraya la Sala)

(…)

Y, en tratándose del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, que por lo general es el concepto que probatoriamente más se discute en este tipo de asuntos, ha indicado, que ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria. (Subraya la Sala)

[…]”.

De lo precedente se infiere que lo preponderante para activar la protección, es que el juez puede colegir que a la terminación del nexo el trabajador tenía una discapacidad de carácter relevante que genere una limitación de cierta envergadura para desplegar la labor para la cual fue contratado, como lo enuncia con acierto el censor que alude a la limitación para el desempeño como futbolista.  Por lo precedente, desde la arista jurídica, logra demostrar el primer dislate de la decisión.

En lo que corresponde de manera particular al segundo ataque, como acaba de verse, en esta materia opera el principio de libertad probatoria, sin que la determinación de la discapacidad esté sujeta a una prueba solemne, por lo que, dentro de ese marco, el recurrente se orienta a demostrar que no era cierto, como lo dijo el fallador de segundo nivel con sustento en la historia clínica médica deportiva (f.°133), que a la terminación del contrato (12 de noviembre de 2014), gozara de un excelente estado de salud.

El recurrente inicialmente acusa la aludida historia clínica médico deportiva (f.°133), pues reprocha que la misma dé cuenta de eventos más allá de su fecha de emisión y del contenido relieva, que la constancia que se dejó sobre “Evolución excelente. Se incorpora al equipo profesional. Se da de alta”, hacía alusión a la cirugía de retiro de placas y la evolución de esa intervención.

Como lo apunta la censura, lo primero que resulta extraño es que, si como aparece a folio 133, la “HISTORIA CLÍNICA MÉDICO – DEPORTIVA”, es de fecha 24 de febrero de 2014, pueda dar cuenta de eventos posteriores. Pero en todo caso, en gracia de simple hipótesis, podría aceptarse que la anterior calenda es la de creación del historial y que las referencias que aparecen más allá de la misma, son producto del seguimiento médico, por lo que la Sala se remite al contenido que reprocha el libelista, especialmente la parte final que sirvió de sustento a la tesis del ad quem, donde se observa:

[…]

Se aprecia que el Tribunal se sustentó en la anotación del 30 de septiembre de 2014, en la que figura “Evolución excelente. Se incorpora al equipo profesional. Se da de alta”,   pero tal referencia hace alusión a la evolución de la cirugía que le fue practicada, mas no que estuviera en condiciones óptimas propias para un deportista de alto rendimiento, unido a que el sentenciador hizo un análisis sesgado de la historia, dado que, si fuera cierto que estaba en condiciones excelentes de salud, resulta inexplicable que en la siguiente referencia que allí aparece con fecha del “05/16/15” (sic), se diga que padecía de dolor en el pie objeto de cirugía y es intervenido nuevamente, lo que desestima que fuera cierto que al finiquito gozara de excelente estado de salud.

Siguiendo con la línea del discurso del recurrente, alude al examen médico de retiro que fue practicado por CAFAM, del mismo resalta los acápites VI, VIII, IX, y X, en los que se observa, en el capítulo VI, titulado “EXAMEN FÍSICO”, que se encuentra “ligero edema maleolar Izq. Y dolor con rotación del tobillo”, más adelante en el acápite de “MARCHA”, se halla “leve dolor en tendón de Aquiles con marcha en puntas”; en el capítulo VIII del “DIAGNÓSTICO”, figura “1. Secuelas pos fractura de 1/3 distal de peroné izquierdo”, “2. Antecedentes de hernia discal lumbar actualmente asintomático” y “3. Antecedentes de trauma de rodilla izquierda”; en el numeral IX, que corresponde a “CONCEPTO MÉDICO”, el galeno no emitió ningún concepto, solo aparecen varias casillas para diligenciar, las que quedaron en blanco; y en el numeral X de “RECOMENDACIONES Y/O OBSERVACIONES”, se hizo constar que debía “1. Continuar tratamiento y seguimiento por ortopedia y fisioterapia por secuelas de tratamiento MII”; “2. Seguimiento por medicina laboral ARL”.

Esta documental reafirma que era desacertado que el sentenciador de segundo grado considerara que el deportista gozaba de “excelente”, estado de salud al momento del finiquito, sin reparar en lo más mínimo en las anotaciones del examen del retiro, en las que se aprecia, como se acaba de copiar, que tenía secuelas derivadas de la grave lesión que sufrió, consistente en “(…) fractura de 1/3 distal de peroné izquierdo”; así mismo, allí aparece que debía continuar en tratamiento por ortopedia y fisioterapia, lo que deja sin sustento la aseveración del juez plural de instancia.

Llegados a este punto, es pertinente hacer notar que el contrato de trabajo para la prestación de servicios deportivos, tiene algunas notas especiales, de las que se destaca que el objeto de la labor se cumple valiéndose completamente del cuerpo y su vitalidad, que debe estar por encima del estándar normal de cualquier trabajador, dado que, como en esta causa, se trata de un deportista de alto rendimiento, en consecuencia, las referencias plasmadas en el examen de retiro permiten concluir con suficiencia que el asalariado estaba lejos de poder desempeñar con normalidad la función de futbolista dentro de un campeonato que exige la plenitud física y mental, es decir, sí tenía una discapacidad relevante que ameritaba la protección.

El apoderado acusa otra serie de documentos, de la historia clínica, que son: atención médica del 25 de noviembre de 2014 donde se ordena 20 sesiones de fisioterapia (f.°143); las notas de evolución de 17 de diciembre de 2014, en donde “SE LE INSISTE AL PACIENTE EN REFORTALECIMIENTO MII, PARA RECUPERAR LA MASA MUSCULAR AQUAJOGGING CON FLOTADORES, SKIPPING ESTATICO Y LANSADO (sic) PISCINA”, con diagnóstico de traumatismos superficiales de pie y tobillo  (f.°146); las ordenes de ARL Positiva del 28 de enero de 2015, 23 de febrero de 2015, 17 de febrero de 2015 (f.°147 y 148), para que se efectuaran terapias adicionales; informe de fisioterapia del 26 de enero de 2015 (f.°149) y comunicación del 9 de junio de 2015, de la Vicepresidente Administrativa y Financiera, sobre unas sesiones de terapia.

Aunque estos documentos tienen fecha posterior a la del retiro, los mismos corroboran el yerro manifiesto y protuberante al dar por establecido una excelente condición de salud a la terminación del contrato, aseveración que repele con los folios atrás listados, toda vez, que como consta en estas documentales, a partir del 25 de noviembre de noviembre de 2014, es decir a los 7 días de haberse emitido la carta de terminación del nexo, el deportista tuvo que ser atendido y continuó un proceso de médico y de fisioterapia, que impide aceptar que a la culminación del contrato estaba en condiciones físicas de ejercer su rol como deportista de alto rendimiento.

De estas documentales, es importante subrayar el “INFORME DE FISOTERAPIA” del 26 de enero de 2016, (f.°149), que en algunos párrafos dijo:

[…]

Esta prueba, da cuenta de un panorama crítico de la condición de salud del futbolista, aunque fue emitida 2 meses y 8 días después de la carta de despido, reafirma el dislate del Tribunal, toda vez, que mal podría encontrarse en condiciones óptimas de salud al momento del retiro, cuando al poco tiempo el profesional de fisioterapia hace un diagnóstico completo, en el que incluso da cuenta de la dificultad para la “deambulación” y la limitación para desempeñarse como deportista de alto rendimiento.

Así mismo, la anterior prueba, analizada de manera armónica con el examen de retiro, reafirma que las secuelas de la fractura no eran de poca entidad, por el contrario, impedían el desempeño normal, pues si las secuelas interferían con la básica deambulación, con mayor razón, la actividad deportiva competitiva de alto rendimiento.

Con lo precedente, de manera suficiente el atacante destruye el segundo báculo de la decisión, en cuanto consideró equivocadamente, que al finalizar el contrato el estado de salud del trabajador era “excelente”, cuando sí aparece una limitación de envergadura para desempeñarse como deportista de alto rendimiento, que era suficiente para activar la acción afirmativa.

En relación con el tercer báculo de la decisión atacada, es decir, en cuanto hizo énfasis en que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de un 22,40%, que determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (f.°365 a 369), era posterior al despido, pues la fijó el 27 de marzo de 2017, tal razonamiento del proveído es insuficiente para mantener la providencia, toda vez, que como se analizó desde la arista jurídica y fáctica, lo preponderante radica en que al finiquito, el asalariado tenía una discapacidad relevante conocida por el empleador, por lo que el dictamen aludido lo que hace es ratificar la gravedad de la lesión y que a la terminación del nexo el trabajador deportivo no se encontraba en óptimas condiciones como lo quiso hacer ver el juez de segundo grado, por lo que demostrados los dislates jurídicos y fácticos que socavan los pilares de la decisión, resulta inane descender al interrogatorio de parte.

De acuerdo con el estudio, los ataques salen avante».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3379-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3379-2022.pdf»]

 

Las Administradoras de Riesgos Laborales están facultadas para reclamar el reembolso de los pagos que por prestaciones asistenciales hayan realizado, pero estos deben estar debidamente acreditados -resulta improcedente adjuntar como única prueba de dicho pago la fabricada por la misma ARL –certificación

SL3340-2022:

«[…] le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al desestimar las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditado que la sociedad accionante hubiera cubierto las prestaciones que reclama judicialmente.

Como primera medida importa precisar que las administradoras de riesgos laborales están habilitadas para solicitar el reembolso de las sumas de dinero que han erogado, en aquellos casos en los que han asumido el pago de prestaciones económicas por enfermedades laborales cuya responsabilidad era de las entidades que en una oportunidad anterior asumieron ese riesgo, a prorrata del tiempo durante el cual otorgaron dicha protección. Ello se desprende de lo dispuesto en los artículos 2.2.4.4.5 y 2.2.4.4.6 del Decreto 1072 de 2015, que rezan:

[…]

En tales condiciones, se itera, es obvio que las administradoras de riesgos laborales tienen esa facultad de exigir el reembolso de la proporción de las prestaciones asistenciales y económicas cuya asunción le corresponda a otra administradora de riesgos laborales.

Lo que ocurre es que, en el sub judice, eso no está en tela de juicio. Lo que se discute en este escenario procesal es si las certificaciones que expidió Positiva S.A. en las que relacionó los pagos efectuados, por sí solas son suficientes para tener por demostrado que, efectivamente, aquella canceló las prestaciones asistenciales y económicas de los afiliados a los que se hace referencia en la demanda.

La recurrente aduce que los artículos 68, 77 y 80 del Decreto Ley 1295 de 1994 les atribuyen a las administradoras de riesgos laborales la posibilidad de expedir documentos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones asistenciales y económicas. Sin embargo, las preceptivas citadas no le son útiles a la impugnante en sus aspiraciones, tal como se puede leer de su tenor literal:

[…]

Como se ve, es claro que los dos primeros preceptos no dicen absolutamente nada que pueda servirle de báculo a Positiva S.A. para asegurar que la simple certificación expedida por ella misma es plena prueba de la prestación de los servicios asistenciales, y del pago de las prestaciones económicas que aduce haber asumido.

Ahora, si bien el artículo 80 transcrito establece como funciones de las entidades administradoras de riesgos laborales el “recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones”, así como el de garantizar a sus afiliados “la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho” y “el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este decreto”, ello no significa que el acto de cobro mismo sea representativo de que, en la realidad, la entidad administradora que lo hace haya prestado efectivamente la atención asistencial sobre la que versa la cobranza; mucho menos puede predicarse lo mismo de una certificación que la propia ARL expida sobre los pagos que ella efectuó.

En otras palabras, ninguna de las preceptivas invocadas por la censura prevé que la sola certificación expedida por una ARL en la que se plasmen los pagos que supuestamente realizó por concepto de prestaciones asistenciales y económicas, baste para que sea procedente el reembolso de la proporción que le corresponda a otra administradora. En rigor, las normas no estipulan eso que aduce la recurrente.

Es cierto que, como lo dice la censura, la ley habilita a algunas entidades del Sistema de Seguridad Social Integral a expedir actos unilaterales que no solo constituyen plena prueba de lo que ellos registran, sino que, además, prestan mérito ejecutivo, como es el caso de la liquidación en la que las administradoras de los regímenes de pensiones determinan el valor adeudado por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones (art. 24 L. 100/93).

Con todo, ninguno de los preceptos invocados por la casacionista en la proposición jurídica de los embates contiene una previsión semejante para los casos en los que una ARL pretenda el reembolso de la proporción de las prestaciones asistenciales y económicas que, por ley, le correspondía asumir a otra.

Al partir de esta consideración, entonces refulge evidente que el Tribunal no se equivocó en su raciocinio, pues es apenas lógico que si Positiva S.A. pretendía el reembolso de unas sumas de dinero que supuestamente sufragó por concepto de prestaciones asistenciales y económicas que no le correspondía asumir, lo mínimo que debía hacer era acreditar que efectivamente se encargó de tales prestaciones. Con las certificaciones a las que alude la censura no se logra tal cometido, porque tal como acertadamente lo expusiera el ad quem al decidir la alzada, aceptar que ello sea posible implicaría admitir que las partes de un proceso judicial pueden fabricar sus propias pruebas, cosa que es inaceptable.

Son innumerables las ocasiones en las que la Corte ha adoctrinado que no tienen valor demostrativo las evidencias construidas por la parte interesada en el litigio. Así, en la sentencia CSJ SL2003-2022, razonó:

[…]

Asimismo, en el fallo CSJ SL1791-2015 consideró:

[…]

Luego, no se encuentra que el Tribunal hubiera errado al restarle valor probatorio a las certificaciones allegadas por la demandante, toda vez que dicha prueba no cuenta por sí sola con la eficacia para probar el pago alegado por aquella.

Por otro lado, tampoco es de recibo el argumento de la censora acerca de que dichas certificaciones sí constituyen prueba del pago de las prestaciones por estar avaladas por su revisor fiscal. Para ello es pertinente remitirse a la Ley 43 de 1990, que regula la profesión del contador público, y en su artículo 10 se refiere a la fe pública de aquel, en los siguientes términos:

“La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance”.

La norma en comento dispone que la firma de un contador público hace presumir que el acto respectivo -en este caso las certificaciones- “se ajustan a los requisitos legales”. La regla no estipula que tales actos reflejen el estado fidedigno de los libros contables, o la situación financiera, que es lo que pasa con los balances suscritos por estos, de los cuales sí es dable asumir que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance”.

[…]

Partiendo de esa realidad, lo que se evidencia es que el fallador plural de la alzada analizó las evidencias a la luz de las reglas de la sana crítica, sin que de su raciocinio se advierta un desvío grosero de valoración probatoria que le haya hecho decir a las pruebas algo que no dicen, o que les hubiera cercenado su verdadera capacidad demostrativa.

De lo expuesto, no se avista error alguno del Tribunal, por ende, los cargos no prosperan».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3340-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3340-2022.pdf»]

Contrato de interventoría: La justa causa del despido debe estar soportada en las verdaderas funciones pactadas por las partes en el contrato de trabajo

SL3335-2022

«La accionada, para intentar la infirmación de la decisión del Tribunal, presenta dos acusaciones, aun cuando por caminos diferentes, con el mismo objeto o finalidad, siendo este el de acreditar que el despido de la actora lo fue con justa causa.

En efecto, la primera imputación, encauzada por el camino de derecho, trata de rebatir la conclusión del ad quem, respecto a la inexistencia de estándares de contratación, que supuestamente fueron desconocidos, bajo el argumento de que el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, consagra las obligaciones de los interventores; disposición a la que atribuye, una falta de aplicación.

Para dar respuesta a ese cuestionamiento, se recuerda, que el Juez de la apelación encontró que la convocante estuvo vinculada con la empresa enjuiciada, con un contrato de trabajo a término indefinido por 20 años y 4 meses, cuyo, extremo final fue el 19 de junio de 2008.

Con ese supuesto, que se mantiene incólume, se advierte fácilmente que el texto legal, relacionado por su infracción, no es llamado a gobernar este asunto, ya que, entró a regir a partir de su promulgación (artículo 135) que como tal sucedió con la publicación en el Diario Oficial N.° 48.128 del 12 de julio de 2011.

Lo expuesto quiere decir, en consonancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 57 de 1887, conforme al cual, una “ley es obligatoria y surte efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación”, que fue a partir de insertarla en el diario oficial, cuando se entendió promulgada (artículo 12 ib.) e implica que no aplicaba a este asunto, pues no tiene efectos retroactivos, en tanto rige todos los hechos y actos producidos a partir de su vigencia.

Igual sucede con el artículo 55 del Estatuto Laboral, que enseña que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y obliga, no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza, ya que, el Tribunal, al avalar los argumentos del Juez unipersonal, definió, que no estaban acreditados cuáles eran los estándares de contratación supuestamente desconocidos, es decir, no encontró que entre las obligaciones de la accionante estuvieran las de facturar o informar, sobre los 18 servicios dejados de cancelar y, en tal medida, era imposible imputarle el incumplimiento de cuestiones, que no le fueron encargadas.

Adicionalmente, no debe pasarse por alto que el Consejo de Estado, con sustento en el artículo 1602 del CC y el 32 de la Ley 80 de 1993, sostuvo, que hacían parte de la naturaleza del contrato, que el interventor controle, supervise, vigile y fiscalice las obras, pero no, que elabore presupuestos o cantidades y especificaciones técnicas, razón por la cual, no está obligado al cumplimiento de esas actividades, salvo que dentro del contrato se hubiera asumido esa obligación de manera expresa, en atención a la autonomía de los contratantes (sentencia CE sección tercera Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00732-01(24266)).

Lo manifestado por esa Corporación, es útil en este asunto, pues, si entre las tareas encomendadas a la señora Torres Puertas, no estaban las que soportaron la decisión de fenecer el vínculo, quiere decir, que, con estas, no podía válidamente terminar el contrato, porque las causales, con las que se adoptó esa decisión, serían inexistentes, en atención a que las partes no acordaron que las funciones de la interventora, se extendieran a temas de facturación.

Finalmente, y para dar alcance al último argumento de la imputación, se señala que la segunda instancia no concluyó que la absolución disciplinaria saneó el despido, porque, lo realizado, después de tomar los argumentos del juzgado, fue robustecer esas inferencias en otro elemento, siendo este la decisión de archivo del 29 de diciembre de 2010, donde Ecopetrol estableció las razones para no cancelar las facturas dentro de la vigencia del año 2007, advirtiendo que la actora no efectuó el procedimiento en la herramienta SAP, para generar el pedido 4511451.

Luego indicó que el derecho disciplinario era independiente de las acciones de tipo laboral, es decir, entendió que una y otra era diferente, pero lo que sucedió es que, para el sentenciador, era desproporcionado considerar una justa causa de despido, cuando no fue reprobable a nivel disciplinario y, por lo tanto, no dijo aquello sobre lo que se soporta el reproche realizado por la pasiva».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3335-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3335-2022.pdf»]

 

 

Prueba de la pérdida de capacidad laboral: Conforme a la historia clínica esta se estructuró el día que la demandante sufrió el accidente cerebro vascular, y no en la data de estructuración de la PCL fijada en los dictámenes proferidos por las entidades facultadas para ello

SL3308-2022

«El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en que, según la historia clínica allegada al plenario, era claro que la pérdida de capacidad laboral sufrida por la petente se configuró en la fecha en que sufrió el accidente cerebro vascular, esto es, el 3 de julio de 2015.

La censura radica su inconformidad en que los administradores de justicia se deben ceñir a la data de estructuración de la PCL establecida en los dictámenes proferidos por las entidades facultadas para ello por el artículo 149 del Decreto 19 de 2012 y, que en sucesos como el padecido por la actora no siempre la calenda de su ocurrencia coincide con la de configuración de la estructuración de la invalidez.

En ese contexto lo que le correspondería a la Sala dilucidar es si el colegiado incurrió en la transgresión de la ley sustancial que se le endilga, al haber tomado como momento de ocurrencia de la pérdida de la capacidad laboral el día en que, conforme a la historia clínica la demandante padeció el accidente cerebro vascular (3 de julio de 2015), en lugar de haberse guiado por la fecha de estructuración de PCL señalada en el dictamen efectuado por Seguros de Vida Alfa S. A., esto es, el 20 de septiembre de 2016, para de esta manera establecer si acreditaron los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Así las cosas, desde ya advierte la Corporación que el colegiado no incurrió en la violación de la ley sustancial que se denuncia por lo que pasa a explicarse a continuación.

Ha sido criterio pacífico y reiterado por la Corte que, por regla general la normatividad llamada a regir la pensión de invalidez, es la vigente al momento de su ocurrencia; que para el caso que está siendo analizado, corresponde a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, la cual exige la declaratoria del estado de invalidez, es decir, que el afiliado tenga una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y, haber aportado 50 semanas anteriores “al momento de la estructuración del estado invalidez del afiliado” (CSJ SL2627-2021).

[…]

En consecuencia, dado que éste no estableció tarifa legal para acreditar los requisitos que dispuso frente a la pensión de invalidez, el juez colectivo se encontraba facultado para acudir a la diversidad de medios probatorios con que se contaban para tal fin. En torno a dicha temática vale la pena traer a colación la decisión CSJ SL1578-2022, en que se puntualmente se expuso:

[…]

De esta forma, el juez colegiado estaba facultado para darle prevalencia a la historia clínica, al encontrar que, conforme a los procedimientos y exámenes médicos que se le practicaron a la actora, de ella relucía que su pérdida de capacidad laboral se estructuró el día que padeció el accidente cerebro vascular y, no con posterioridad, como se determinó en la experticia adelantada por Seguros de Vida Alfa S. A., proceder que se encuentra ajustado a derecho conforme lo señalado en los párrafos precedentes en armonía con los artículos 51 , 54 y 61 del CPTSS, pues el mayor peso que le otorgó a la primera no conduce al quiebre de la sentencia.

Efectivamente, esta Corporación no ha sido ajena a la problemática planteada, frente a la cual ha resaltado la importancia que tienen los dictámenes de PCL, pero también ha reiterado su línea jurisprudencial en torno a que “no constituyen una prueba definitiva y menos aún, solemne, pues en realidad es una prueba más del proceso”, sobre dicho punto vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL4571-2019, la que adoctrinó:

[…]

Posición que fue reiterada en el fallo CSJ SL5157-2020, en la que puntualmente, se dijo:

“Discusión de los dictámenes o su contenido en la esfera judicial.

No existe duda alguna de que los dictámenes proferidos por las entidades habilitadas para calificar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de Seguridad Social, con sustento en las normas especiales que lo regulan, son susceptibles de ser enjuiciados ante la justicia ordinaria laboral, lo que en el plano judicial nos lleva a resaltar que el instructor del proceso es el juez de conocimiento, dentro del marco de las facultades que la Ley le confiere, como lo son la libre formación del convencimiento con base en los medios de prueba que este estime pertinentes. Y es que precisamente en virtud de la libertad probatoria del juzgador, de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del CPTSS, aquel se encuentra habilitado “no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes” (CSJ SL 3719-2019).

[…]”.

Y más recientemente en la sentencia CSJ SL1578-2022, se sostuvo:

“De la misma manera, la Corporación ha dado por sentado que, en principio, el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario.

[…]”.

En ese sentido se equivoca el recurrente cuando afirma que, si bien los jueces tienen la posibilidad de “escoger la prueba pericial que le ofrezca mayor certeza sobre la realidad de los hechos” no pueden “crear su propio dictamen” pues deben someterse “a alguno de los allegados al expediente” y que haya sido proferidos por “uno de los multicitados entes previstos en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012”.

Y es que no se trata de que, como lo sugiere la censura, los operadores judiciales creen su propio dictamen, sino que, en procura de imprimir una correcta administración de justicia se indague la verdad real, se analicen las circunstancias y los factores que condujeron a la configuración de la invalidez y de esta manera establecer con la mayor precisión posible su fecha de configuración.

Lo anterior encuentra sustento en que, no solo se trata de velar por el equilibrio financiero del sistema, sino por las prerrogativas que están en juego, en la medida que este tipo de beneficios busca brindar un ingreso periódico a aquellas personas que se encuentran en situación de invalidez , razón por la cual merecen una protección especial del Estado que busque garantizar la concreción de los derechos fundamentales que están en juego, como lo son, el de la seguridad social y a la vida digna debido a que con su situación se ven obligadas a sustraerse del mercado laboral y, por tanto, a carecer de una fuente económica que les permita mantener sus condiciones de subsistencia.

En tal virtud, al no ser un hecho discutido, dada la vía escogida para el ataque, que, como lo infirió ad quem  […] que la invalidez del 62.2 0% que generan las secuelas del accidente cerebro vascular sufrido por la demandante no se causaron en esa misma calenda, sino el 3 de julio de 2015 como claramente se extrae de su historia clínica”  y que podía acudir a todos los medios probatorios aportados al juicio para formar su convencimiento, no encuentra la Corporación que dicho juzgador hubiese incurrido en la vulneración de la ley sustancial que se denuncia.

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno señalar que, como “fecha de estructuración”, la Sala ha entendido aquella como el momento en el que el afiliado alcanza una pérdida de capacidad laboral del 50 % o más, lo que constituye el punto de partida para establecer el lapso dentro del cual se han de contabilizar las semanas exigidas por la ley (CSJ SL2627-2021), tesis que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto1507 de 2014, vigente para el momento en que se calificó a la actora, según el cual:

[…]

De manera que, tampoco luce errado que el Tribunal hubiese acudido a la historia clínica para establecer el verdadero momento que, conforme a lo antes transcrito, fue en el que la demandante alcanzó el 50 % de su pérdida de capacidad laboral, más aún cuando la Corte la catalogó como “[…] una de las columnas en que se estructura la calificación de la pérdida de la capacidad laboral (CSJ SL 494-2021, CSJ SL2088-2022)”.

Sumado a ello, la Sala no observa que la decisión del sentenciador hubiese sido desacertada puesto que, debe memorarse que, en tratándose de la patología sufrida por la reclamante, la Corporación acudiendo al concepto de la Organización Mundial de la Salud-OMS, ha establecido que se trata de “un fenómeno agudo que se da de manera súbita o repentina, es decir como su nombre lo dice un accidente, en un momento especifico” (CSJ SL2627-2021, CSJ SL5583-2021, CSJ SL5157-2020), en oposición al “concepto de crónico o degenerativo que representan enfermedades de larga duración y con progresión, en la mayoría de los casos lenta”, que es lo que pretende plantear la parte recurrente cuando aduce que “[…] no siempre coincide la ocurrencia de la anomalía (un accidente cerebro vascular) con el estado definitivo de salud de la persona puesto que, como sucede en la inmensa mayoría de los casos, existe una alta posibilidad de recuperación de la salud del paciente”.

Así pues, la Sala no encuentra que el colegiado haya incurrido en la violación de la ley que se le endilga con las consideraciones vertidas en el fallo controvertido, pues son armónicas con la postura de esta Corporación, motivo por el cual el cargo no prospera».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3308-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3308-2022.pdf»]

 

Los demandantes fueron despedidos sin justa causa, pues las causales alegadas no podían catalogarse como graves, además, fueron desvinculados en plena vigencia del conflicto colectivo.

SL3278-2022

«[…] Teniendo en cuenta que, en lo atinente a la justa causa invocada, las dos situaciones son distintas, se analizarán de forma independiente:

(i) Guillermo Torres Cortés

Se recuerda que la compañía terminó el contrato de este trabajador, con sustento en dos motivos: (i) en medio de una discusión, le dijo a la jefe de talento humano que “si quiere guerra, guerra va a tener›”, y (ii) debido a que en su turno de vigilancia se extraviaron 4 cantinas que se encontraban dentro de las instalaciones de la empresa.

Frente al primer motivo, del despido, el recurrente desde la orilla jurídica expone que la falta no fue grave, la expresión “si quiere guerra, guerra va a tener”, se dio en medio de una discusión con la jefe de talento humano, y no estuvo orientada a causar daño.  Desde la arista fáctica, enuncia que el informe en el que se sustentó la terminación del contrato, no se encontraba firmado por la persona que lo rindió, que fue la citada funcionaria.

Del segundo motivo del que se valió la compañía para terminar el contrato, es decir, la pérdida de 4 cantinas de leche, en el sendero directo alega que no es una falta que revista connotación grave, y no podía desplegar funciones de vigilancia, pues para ello se necesita autorización de la Superintendencia de Vigilancia; por la vía indirecta, arguye que fue contratado como “OPERARIO”, mas no como vigilante, no estaba dentro de sus funciones las de la custodia de bienes de la empresa.

De acuerdo con los argumentos resumidos, se encuentra que Guillermo Torres, en los descargos, e incluso al absolver interrogatorio de parte, aceptó que en medio de un diferendo con la jefe de talento humano, él sí acudió a la expresión “si quiere guerra, guerra va a tener”, locución que el ad quem consideró que “denota rebeldía e irrespeto para con su superior no siendo permitido ese comportamiento en las relaciones laborales”.

De acuerdo con lo plasmado en la carta de terminación del contrato y el análisis que efectuó el sentenciador plural de instancia, se debe estudiar si lo dicho por el trabajador, se enmarcaba en la justa causa de terminación del contrato consagrada en el numeral 2, literal a), del artículo 62 del CST, es decir, “Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores (…)”.

Sobre esta causal, esta Corporación en fallo CSJ SL, 27 nov. 2000, rad.14705, adoctrinó:

“Ahora bien, no se remite a duda que el maltratamiento a que aluden las pruebas referidas debe entenderse en su sentido usual, valga decir, como acción y efecto de maltratar o maltratarse o sea tratar mal a uno de palabra u obra y es de advertir también que el maltrato inferido por el trabajador dentro del servicio, es decir, en las labores o en aspectos inherentes a las mismas y aquel en que incurra el patrono en cualquier circunstancia, no requiere del ingrediente de gravedad para que configure justa causa de despido, cosa que si exige la ley en el evento de que el maltrato ocurra fuera del servicio por parte del empleado.

Y debe aclararse que a los contratantes, y particularmente al trabajador, les asiste la obvia posibilidad jurídica y humana de pedir, reclamar o exigir en modo respetuoso sus derechos, pero si bien es dable entender que pueden hacerlo en tono firme o incluso enérgico, en modo alguno es admisible que utilicen la descortesía, el agravio o lo burlesco”.

Así mismo, teniendo en cuenta que la frase que fue objeto de reproche, brotó en medio de un diferendo, es pertinente citar lo dicho por esta Corporación en providencia CSJ SL, 1° jul. 2009, rad.34935:

“Es claro el precepto reproducido en considerar como causa de despido la sola ocurrencia de cualquiera de las conductas que describe; sin embargo, estima la Corte que, ante la ocurrencia de alguna de las hipótesis allí contempladas, el aspecto subjetivo cobra importancia, como elemento definitorio exculpatorio, sólo en cuanto estuviere probado que no fue el trabajador despedido quien dio lugar al acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina”.

Como se dijo, en criterio del Tribunal, lo dicho por el trabajador “denota rebeldía e irrespeto para con su superior no siendo permitido ese comportamiento en las relaciones laborales”, pero dejó de lado que la norma que se invocó para fundar el despido, contempla un juicio de reproche a la “violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina”, no a la simple rebeldía.

La Sala no desconoce que lo dicho por el trabajador puede considerarse como una frase insubordinada o descortés, pero no llega al punto de constituir violencia, injuria, malos tratamientos; así mismo, el juzgador no puede omitir el contexto, como el ingrediente subjetivo, lo que implica observar que la frase empleada por Torres Cortés, fue dentro de un diferendo con la jefe de talento humano que condujo a que él reclamara de esa forma, que se reitera, puede ser descortés, pero no implica per se, un acto de violencia, injuria y maltrato.

Lo dicho por el asalariado, bien podía acarrear un llamado de atención o una sanción disciplinaria, pero no tiene la entidad suficiente para enmarcarse en un acto de violencia, ni malos tratos, para poner fin al contrato, máxime cuando llevaba en la compañía un poco más de 6 años sin que incurriera en alguna conducta similar a la que generó el despido.

En lo que concierne al segundo motivo, la pérdida de 4 cantinas de leche que se hallaban al interior de la empresa, debe subrayarse que, como lo enuncia el recurrente por la senda fáctica, a folio 221 se encuentra el manual de funciones del “AUXILIAR DE PORTERÍA”, que aportó la demandada al dar respuesta al libelo gestor, aunque allí dice que se trata de la “EDICIÓN JUN/2013”, se infiere que al ser allegado por la pasiva, acepta que ese era el aplicable al accionante Torres Cortés.

En este documento desde el inicio, al referirse a la “MISIÓN DEL CARGO”, se encuentra que debía “Minimizar los riesgos de seguridad a los que se encuentra expuesta la empresa, los empleados y visitantes, garantizando la seguridad y el orden a la entrada y salida del personal, vehículos y visitantes que frecuentan la planta”.

De lo anterior, desde el comienzo del manual de funciones se puede apreciar que en armonía con el nombre del cargo de “AUXILIAR DE PORTERÍA”, el trabajador debía velar por la seguridad a la entrada y salida de la empresa, mas no fungir como custodio de todos y cada uno de los objetos que se encontraran dentro de las instalaciones.

Lo descrito también se replica en las 28 funciones que el mismo manual enumera (f.°221 a 223), en las que no se consagra la obligación de vigilancia y custodia de los bienes que estuvieran más allá de la portería, sino que su control era en la salida, pero en este evento, el hecho endilgado no fue concerniente a que omitiera su obligación de cuidado en la portería y que por ello las cantinas hubieran sido hurtadas.

Si en gracia de simple hipótesis se aceptara que dentro de sus funciones tenía el deber de vigilancia de toda la empresa y era el único responsable de la seguridad y cuidado de todos los objetos que allí estuvieran, en ese escenario, tampoco acertó el fallador plural, pues para refrendar la terminación del vínculo, debía explicar en qué consistió la gravedad de la conducta.

Se afirma lo precedente en armonía con las enseñanzas de esta Corporación, contenidas en proveído CSJ SL1920-2018, donde se detalló que no basta que el asalariado incurra en una falta, sino que la misma debe ser grave y ante la ausencia de reglamento interno de trabajo, debe el juzgador analizar la gravedad, pero en esta causa el sentenciador de segundo nivel, no cumplió con dicha tarea, sino que se fundó simplemente en que Torres Cortés, sabía cuáles eran sus funciones, no obstante ello se presentó la pérdida de las 4 cantinas, pero no explicó en lo más mínimo de dónde surgía que era una falta de connotación grave. El precedente citado, en el pasaje pertinente explicó:

“De lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal se equivocó al calificar, de manera automática, como grave la conducta de la demandante que llevó a la terminación del contrato según la citación a descargos, esto es, que “llevaba equipaje no permitido por la compañía para tripulantes, consistente en 30 botellas de licor”, fl. 467. Pues le faltó determinar cuáles fueron las obligaciones o prohibiciones especiales incumplidas por la actora y porque le dio la connotación de grave a la supuesta violación cometida por la accionante.

En otras palabras, el Tribunal calificó de grave la conducta de la demandante con fundamento en el numeral 4º del artículo 84 del Reglamento Interno de Trabajo, sin explicar siquiera cómo el trasporte de 30 botellas de licor por la accionante en su vuelo de trabajo incurría en esta conducta y proceder a su calificación de grave”.

De forma similar a lo atrás narrado, en el sub examine, bastó la pérdida de las 4 cantinas para que el colegiado sin sustentación adujera que era una falta grave.

En consecuencia, en relación con Guillermo Torres Cortés, habrá de casarse la sentencia impugnada, toda vez, que halló la configuración de una justa causa, criterio que no se comparte de acuerdo con el análisis efectuado.

(ii) Luis Ángel Zapata Iles

Para avalar la terminación del contrato de este demandante, el Tribunal se sustentó en que, aunque no aceptó “la culpabilidad en la ocurrencia de los hechos”, reconoció que dentro de sus funciones desde hacía 12 años, estaba el mantenimiento de las maquinarias de la empresa, y en la misiva de terminación del contrato se endilgó que “hubo problemas en el sistema de enfriamiento lo que ocurrió aproximadamente durante 5 días, daño que ocasionó una reducción sustancial en la calidad final de los productos que conllevó una pérdida económica y de imagen de nuestra marca, ya que los clientes finales se quejaron”.

Con miras a decidir el recurso, es importante recordar lo dicho por la empleadora en la carta de terminación del contrato de 22 de marzo de 2013 (f.°295 a 296):

[…]

Como se aprecia en la carta, se endilgó al trabajador que no se percatara que existió en un equipo “problemas en el sistema de enfriamiento”, y que ello tenía incidencia directa frente a él, debido a que dentro de sus “funciones específicas está la de verificar diariamente el buen funcionamiento de todos los equipos de la planta”, pero como lo subraya el memorialista, dentro del contrato de trabajo, no figura la aludida función específica que se reprocha como incumplida, pues en este documento que se elaboró en una “forma minerva”, se observa que se contrató a Luis Ángel Zapata Iles, como “MECÁNICO Y CONDUCTOR”, pero no se consagró ninguna función específica concerniente a una verificación diaria de los equipos del sistema de enfriamiento.

Como lo apunta el recurrente, la representante legal de la demandada, confesó que “como tal, no es que se tenga un equipo para medir el frío, sino que como todo por calidad tiene unos parámetros, ellos saben qué parámetros debe cumplir cada equipo, cada máquina cuáles son los sistemas de alerta, cuáles no” (minuto 2, segundo 56), por ende, además de que en el contrato no aparecían funciones específicas referidas a la verificación diaria del sistema de refrigeración, en todo caso, el asalariado ni siquiera tenía el equipo para tal propósito, ni había sido capacitado para tal fin, como también lo confesó la representante.

Ahora, si en gracia de simple hipótesis, se aceptara que dentro de sus funciones se encontraba la de “verificar diariamente el buen funcionamiento de todos los equipos de la planta”, especialmente el sistema de frío, no aparece prueba de la gravedad de la falta, pues con tal propósito, en la carta de despido, la compañía alegó que ese descuido “produjo una reducción e incluso pérdidas en los productos, con las consecuentes pérdidas económicas que ello representa para la Empresa, sumado a una pérdida de imagen con los clientes finales, lo que se materializó en las diversas quejas y devolución de productos”, sin embargo, no demostró las tales hechos.

Para calificar la falta de grave, el colegiado prohijó lo antes copiado pues, adujo que condujo a “la pérdida del producto empacado el 16 de marzo de 2013, presentando acidez en la leche entera semidescremada”, aseveraciones que se infiere las extractó del informe de la propia compañía, obrante a folio 297, en donde se dijo:

[…]

Este informe, no solo proviene de la demandada, que mal puede edificar su propia prueba (CSJ SL2618-2022), sino que además, allí no da cuenta que la falta atribuida a Zapata Iles, hubiese conducido a la pérdida de producto, mucho menos detalla cuál fue el detrimento, sino que el aludido documento solo informa que “nos puede repercutir en problemas de calidad afectando la vida útil (sic) del producto”, es decir, quien rindió el informe planteó una hipótesis de lo que en su concepto podía ocurrir, pero de ninguna manera se deduce que en efecto se haya afectado el producto.

De otro lado, la aseveración según la cual hubo quejas de clientes por acidez del producto, la compañía no probó cuáles clientes se quejaron, ni que los supuestos reclamos fueran consecuencia del inconveniente que se presentó con la temperatura del producto, sino que solo quedó como una simple afirmación, pero para fundar la gravedad de la supuesta falta no bastaba su propio informe, que además es ambiguo y genérico, al no decir cuáles fueron los clientes que se quejaron, ni allegó los aludidos reclamos que pudiera analizarse para hipotéticamente conectarlos en relación causal con la conducta reprochada al asalariado.

De acuerdo con lo narrado, la llamada a juicio no demostró que el trabajador tuviera dentro de sus “funciones específicas está la de verificar diariamente el buen funcionamiento de todos los equipos de la planta”, especialmente el sistema de refrigeración; el asalariado tampoco poseía el equipo pertinente para esa actividad; pero como se detalló, así se aceptara que tenía a cargo esa función, no probó los elementos en los que sustentó la gravedad de la falta, es decir, la pérdida de producto y los reclamos de clientes, por lo que el Tribunal no podía prohijar la configuración de la justa causa de despido invocada, mucho menos la gravedad de la misma.

Finalmente es pertinente resaltar que de la situación de Guillermo Torres Cortés, para corroborar la existencia de las conductas endilgadas, el sentenciador invocó los testimonios de Edgar Gonzalo Jara Rozo y Sandra Patricia Cañón, aunque el libelista nada explica sobre ellos, con las pruebas que acusó y los argumentos jurídicos que plasmó, logra derruir el fundamento del fallo, pues acredita que las conductas que describieron los testigos, no se enmarcan en una justa causa para el despido.

Por lo narrado, para Luis Ángel Zapata Iles, también habrá de quebrarse el fallo impugnado.

  1. FALLO DE INSTANCIA
[…]

Los apelantes insisten que sí tenían fuero circunstancial al momento del finiquito, hacen énfasis en que el Ministerio de Trabajo, en auto del 18 de marzo de 2013, al analizar la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento, concedió 8 días para que reanudaran la etapa de arreglo directo, pero la enjuiciada procedió al despido dentro de este término; así mismo, arguyen que no hubo justa causa de despido.

Para el estudio del primer punto, el del fuero circunstancial, se observa que las organizaciones sindicales UTIBAC y SINALTRAINBEC, presentaron pliego de peticiones a Prodilácteos Ltda., que aparece con una señal de recibido del 31 de octubre de 2012 (f.°105 a 117); como obra en acta del 20 de noviembre de 2012, las partes efectuaron la instalación de la mesa de negociación (f.°124); y el 6 de diciembre de 2012, decidieron que al haber agotado los puntos de negociación, sin llegar a un acuerdo daba por terminada la etapa de arreglo directo “con aclaración que en aras de respetar el término de 20 días consagrado en la Ley, sus efectos se producirán el día 9 de diciembre de 2012”. (f.°125 a 126)

Los presidentes de Sinaltrainbec y Utibac, en misiva del 3 de enero de 2013, previa reunión con sus respectivas organizaciones, se dirigieron al Ministerio del Trabajo – Subdirección de Inspección y Vigilancia, para que se procediera a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento (f.°127 a 128).

Para solucionar la anterior petición, la Subdirectora de Inspección, emitió el “AUTO”, del 18 de marzo de 2013 (f.°129 a 132), en el que expresó que no habían cumplido cabalmente el término mínimo de negociación de 20 días que ordenaba el artículo 434 del CST, en consecuencia, procedió a “exhortar a las partes para que terminen la etapa de arreglo directo”, en la resolutiva de dicho acto administrativo decidió:

[…]

Esta Sala no desconoce que en casos concretos ha considerado que los conflictos colectivos pueden llegar a un estancamiento o punto muerto por falta de interés, que afecta el denominado fuero circunstancial (CSJ SL2139-2021), no obstante en esta situación los dos trabajadores fueron despedidos el 22 de marzo de 2013 (f.°226 y 295), cuando el conflicto se encontraba vigente, toda vez, que como se acaba de transcribir, la autoridad administrativa de trabajo, había concedido  “ocho (8) días hábiles, contados a partir del envío del presente Acto Administrativo”, para reanudar las conversaciones, plazo que así se contara desde el mismo día en que se emitió el auto (18 de marzo de 2013), no había transcurrido, por ende al momento de la terminación del nexo, el conflicto colectivo se hallaba en pleno vigor y no había estancamiento alguno.

Para concluir el análisis de este punto, es importante mencionar que los demandantes al momento del despido, se encontraban afiliados a las organizaciones sindicales que habían presentado el pliego de peticiones y la llamada al proceso tenía conocimiento de ello, como da cuenta la documental de folio 94 a 95, en la que SINALTRAINBEC, el 27 de agosto de 2012, le comunicó a la Gerente de Prodilácteos Ltda., la afiliación a ese sindicato y solicitud del descuento de la cuota. Esta misiva, figura que fue recibida el 30 de octubre de 2012, y en carta del 20 de noviembre del mismo año (f.°122), la compañía da respuesta concerniente a los aludidos descuentos de la cuota sindical, lo que corrobora que conocía la enjuiciada de la afiliación, que fue corroborado por lo narrado por el testigo Carlos Ortiz, Presidente de este sindicato que corroboró la afiliación y comunicación a la empleadora.

En lo que hace a la justa causa, se reiteran las reflexiones que se efectuaron en sede extraordinaria, adicionalmente se encuentra que la declarante Sandra Patricia Cañón, sí afirmó que Zapata Iles, debía controlar la temperatura diaria del sistema de enfriamiento, no obstante, tal aseveración,  no genera credibilidad, porque como lo confesó la representante legal de la compañía, este trabajador no tenía equipo alguno para ese propósito, por ende, mal podría endilgarse que una falta en relación con una obligación para la cual no tenía los instrumentos, sumado a que en la carta de despido se mencionó el incumplimiento de una función específica, como lo era el monitoreo del sistema de frío, pero como lo advirtió la juez al cerrar el debate probatorio, en relación con este trabajador no se aportó manual de funciones de donde se dedujera tal deber.

En consecuencia, los trabajadores Guillermo Torres Cortés y Luis Ángel Zapata Iles, fueron despedidos sin justa causa, cuando se encontraba en plena vigencia el conflicto colectivo, por ende, como lo determinó esta Corporación a partir del fallo CSJ SL 5 oct. 1998, rad. 11017, “el artículo 25 del Decreto 2351/65 establece claramente una protección especial, proscribiendo el despido sin justa causa comprobada (…) y la violación de esta norma a través de un despido, que constituye así un acto ilegal e ilícito, no debe producir efecto en perjuicio del trabajador (C.S.T. artículos 13, 43 y 109)”, lo que conlleva al “reintegro de los asalariados, junto con el pago de las prestaciones legales y extralegales a que tengan derecho desde la fecha de su desvinculación hasta la de su reintegro, debidamente indexadas. Así mismo (…) el pago de aportes a los subsistemas de salud y pensión por todo el tiempo en que los accionantes estuvieron cesantes” (CSJ SL462-2021).

Procederá entonces su indexación desde la fecha de exigibilidad individual, hasta la de pago efectivo, de conformidad con la siguiente fórmula:

[…]

Así lo enseñó, además, esta Corte, en sentencia CSJ SL859-2021:

[…]

Además de las prestaciones sociales y salarios, reclaman que como consecuencia del reintegro se ordene el pago de las vacaciones, y aportes al sistema de riesgos laborales, peticiones a las que no se accederá, no solo por no estar comprendidos dentro del precedente inmediatamente citado, sino adicionalmente, debido a que durante el tiempo que estuvieron vacantes al no haber efectiva prestación del servicio, no podría considerarse que hubo desgaste físico que conlleve el pago de vacaciones, tampoco un riesgo laboral que genere el pago de aportes al sistema de riesgos laborales.

La compañía convocada al litigio, enuncia que existe imposibilidad del reintegro de Guillermo Torres Cortés, debido a que desarrollaba labores de vigilancia, las que solo pueden prestar empresas debidamente autorizadas. Lo anterior es atendible, debido a que el aludido trabajador llevaba a cabo función de vigilancia y con un arma, sin embargo, ello no implica imposibilidad para el reintegro, por cuanto, según lo pedido desde el libelo gestor, puede ser reintegrado a un cargo similar, que obviamente no exija la autorización especial de la Superintendencia de Vigilancia, máxime si se tiene en cuenta que según el contrato de trabajo (f.°276), él ni siquiera había sido vinculado como vigilante armado, sino en la calidad de “operario”, por lo que sí es viable su reintegro en esa condición de “operario”.

[…]

En este diferendo no se discutió el fuero sindical derivado de pertenecer a la comisión de reclamos de la subdirectiva de SINALTRINBEC, sino que, el debate se centró en la protección derivada de la presentación del pliego de peticiones, que efectuó no solo la organización atrás citada, sino también UTIBAC. Por tanto, el objeto del presente litigio es diferente y lo debatido en el precedente en nada afecta la garantía derivada del fuero circunstancial que surge de la presentación del pliego y de la vigencia del proceso de negociación colectiva que se encontraba en curso cuando la empleadora puso fin a los contratos».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3278-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3278-2022.pdf»]

 

Bono tipo T: Su surgimiento no impone al régimen de prima media con prestación definida el reconocimiento de prestaciones de origen extralegal y, mucho menos, su reliquidación

SL3272-2022

«[…] le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error jurídico al no admitir que la obligación de reajustar la pensión de jubilación bajo disposiciones convencionales a cargo del empleador, en este caso, el SENA, se trasladó a Colpensiones en virtud del surgimiento del bono especial tipo T.

[…]

Por medio del Decreto 4937 de 2009 que el recurrente echa de menos en la definición del litigio en segunda instancia, se dictaron normas para la liquidación, reconocimiento y pago de unos bonos especiales de financiamiento para el ISS. Su fundamento fue, precisamente, contar con un mecanismo de financiación por parte del Estado para que el ISS, hoy Colpensiones, pueda reconocer y pagar las pensiones de vejez o jubilaciones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, antes de la fecha prevista en los acuerdos del ISS, cuyas pensiones no se cubren con bonos tipo B. Así, el artículo 1 de este decreto estableció:

[…]

Y en su artículo 2 se previó:

[…]

Así las cosas, es evidente que la finalidad del bono tipo T es obtener los recursos requeridos para que la administradora de pensiones demandada pueda reconocer las pensiones de origen legal, bajo el régimen de transición, a que puedan tener derecho los servidores públicos afiliados a ella. Sin que las normas antes mencionadas previeran que este bono respalde el otorgamiento de una pensión convencional por parte del sistema general de pensiones, como lo sugiere el censor.

En cuanto a la finalidad del bono tipo T, esta corporación en sentencia CSJ SL4810-2020 señaló:

“Sin embargo, pasando por alto los anteriores desaciertos y con el fin de dar respuesta al recurrente, debe precisarse que el Decreto 4937 de 2009, que consagra el bono especial tipo T., nació a la vida jurídica ante la necesidad de implementar un mecanismo que permitiera al ISS asumir el reconocimiento de las las pensiones de jubilación de los servidores públicos afiliados a este instituto y beneficiarios del régimen de transición antes de la fecha señalada en las normas que lo regulan, cuyas pensiones no se financian con bono tipo B; y de esa manera cubrir la diferencia existente entre las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables a dichos afiliados; es decir, que la entidad de seguridad social asumiera el pago de esta prestación a los 55 años de edad acorde con lo previsto en la Ley 33/85”.

Y en decisión CSJ SL3377-2019 reiteró lo expuesto en CSJ SL2852-2019 en cuanto a que el mencionado bono tipo T, creado mediante Decreto 4937 de 2009, solamente busca cubrir la diferencia entre las condiciones pensionales aplicables al servidor público beneficiario de la transición y las que adopta el ISS, hoy Colpensiones, bajo sus propios reglamentos:

“Para ello, la empleadora pública debe emitir un bono especial denominado T, a favor de la entidad de seguridad social, con el fin de cubrir la diferencia existente entre el valor de la prestación que otorga el ISS conforme a sus reglamentos y la que corresponde al servidor público de acuerdo a las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, en virtud del régimen de transición.

[…]

En conclusión, esta norma precisa que a partir de su vigencia, esto es, 18 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales debe conceder las pensiones legales de jubilación que estaban a cargo de las entidades públicas, a la edad prevista en el régimen del sector público, esto es, a los 55 años de edad y conforme al régimen pensional del mencionado instituto, circunstancia que obliga a la entidad pública a cubrir la diferencia del valor de la pensión derivada de las condiciones del régimen del ISS, y del aplicable al respectivo servidor público beneficiario del régimen de transición, a través de la expedición del bono especial tipo T”.

Así, el bono tipo T previsto en los artículos 1 y 2 del Decreto 4937 de 2009 no extiende sus efectos a la financiación de pensiones de jubilación de origen extralegal, sino únicamente a aquella de origen legal a la que el servidor público pueda tener derecho en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que inicialmente estaba a cargo de los empleadores hasta cuando la administradora del RPM asumiera la prestación de vejez bajo sus reglamentos.

Siendo ello así, la Sala no advierte error jurídico del Tribunal, pues en los términos del Decreto 4937 de 2009, no es una carga pensional del RPM y, por ende, de su administradora, la asunción de prestaciones de orden extralegal, y menos aún, su reajuste o reliquidación, pues esta no fue la finalidad de la creación del bono tipo T al que se refiere dicho estatuto legal. Debe tenerse en cuenta que la norma referida alude a las pensiones causadas en virtud de la transición, beneficio que solo permite acudir a los regímenes legales anteriores, no a acuerdos convencionales.

Por ello es que esta Corte ha precisado que el bono pensional tipo T, que ahora invoca el censor, nació a la vida jurídica para cubrir la diferencia existente entre las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables a dichos afiliados; es decir, que la entidad de seguridad social asumiera el pago de esta prestación a los 55 años de edad acorde con lo previsto en la Ley 33/85” (CSJ SL4810-2020), sin que se aluda a la posibilidad de cubrir prestaciones de origen extralegal.

También debe precisarse que la decisión del colegiado no implica la transgresión de un derecho adquirido o del principio de favorabilidad como se indica en el cargo, pues la sentencia impugnada tan solo precisó que Colpensiones no tenía a su cargo la obligación pretendida, esto es, una eventual reliquidación de la pensión bajo disposiciones convencionales, pero no estableció si el actor efectivamente tiene derecho a tal reajuste.

Además, debe recordarse que la favorabilidad opera cuando existe “duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica” (CSJ SL7882-2015) o en la aplicación o interpretación de normas vigentes, cuando resultan ambiguas o cuando respecto de ellas se admite más de un entendimiento (CSJ SL2962-2022). Y lo cierto es que en este caso no se presenta ninguna de las hipótesis referidas, pues es evidente que la norma que regula la procedencia del bono tipo T invocado por el censor, no prevé la responsabilidad de Colpensiones frente al reconocimiento o reajuste de pensiones convencionales sin que pueda dársele un entendimiento distinto al antes señalado y sin que exista otra disposición legal que así lo establezca».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3272-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL3272-2022.pdf»]