Pensión de invalidez de los aviadores civiles: La junta especial de calificación de invalidez es competente para determinar la PCL de los aviadores civiles y su origen

SL2907-2022

Pensión de invalidez de los aviadores civiles: La junta especial de calificación de invalidez es competente para determinar la PCL de los aviadores civiles y su origen

«Se determinará si el Tribunal incurrió en infracción directa de, entre otros, el artículo 1°, 3° y 5° del Decreto 1282 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, al omitir que la competencia de la Junta Especial de  Calificación de Invalidez está limitada a los aviadores civiles que sean beneficiarios del régimen de transición y/o, si incurrió en interpretación errónea del artículo 12 de ese Decreto, al extender dicha facultad a quienes no son titulares de aquella garantía, así como ampliarla a la valoración del origen de la pérdida de capacidad laboral, desconociendo el régimen de responsabilidad constitucional de las personas naturales y jurídicas que prestan servicios públicos.

Por tanto:

De las limitaciones de la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez.

En lo atinente con el régimen de calificación de invalidez de los aviadores civiles, resulta importante recordar que, como se explicó, entre otras, en las sentencias CC C335-2016 y CSJ SL658-2015 y CSJ SL10728-2016, el Decreto Ley 1282 de 1994[1] se orientó en el marco de las facultades extraordinarias que el legislador dio al presidente de la República, para ajustar las normas que regulaban el régimen pensional de esos profesionales al nuevo modelo de seguridad social integral, en los términos del numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 279, ibidem.

Por tanto, ese decreto previó el “régimen pensional de los aviadores civiles”, a quienes definió en el inciso segundo del artículo 1°, como “quienes [son] titulares de una licencia válidamente expedida por la unidad administrativa especial de aeronáutica civil, por medio de la cual se les haya habilitado para desempeñar las funciones de piloto o copiloto civil, cualquiera que sea las modalidades que contemplen los reglamentos” y, en el 1°, dispuso que a estos se les aplicaría el sistema general de pensiones “con excepción de quienes estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en […] [ese] decreto”.

De ese compendio normativo, según se explicó en la sentencia CSJ SL2342-2020, es dable colegir que los aviadores civiles fueron clasificados en tres grupos para efectos pensionales: i) los beneficiarios del régimen de transición (artículo 3°, ibidem); ii) los titulares del régimen de pensiones especiales transitorias (artículo 6°, ib) y, iii) quienes por vincularse después del 1° de abril de 1994, se les aplica la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, como también se explicó en el citado fallo, las primeras dos categorías hacen referencia a la pensión de vejez y no la de invalidez, cuyas reglas, incorporadas entre otras, en los artículos 11 y 12 del mencionado compendio normativo, son independientes.

En efecto, según lo indicó la Corte Constitucional en el fallo CC C335-2016, que rememora algunas sentencias de esta Corporación y se denotó en los fallos CSJ SL658-2015 y CSJ SL2342-2020, “[…] la pensión de invalidez de los aviadores civiles tiene regulación diferente en cuanto al hecho que da lugar a la invalidez (la pérdida de la licencia), al ente que califica esa invalidez (la Junta Especial de Calificación) y al porcentaje de pérdida de capacidad laboral (se asume que se trata del 100 %)”, pues en lo restante, en los términos del artículo 11 del Decreto Ley 1282 de 1994 “se [rige] por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.

Tal diferenciación, que se resalta, no es del régimen pensional, tiene justificación, entre otros, en la naturaleza del oficio desempeñado – aviación que implica el cumplimiento de normas nacionales e internacionales sobre licencias de vuelo y a la unidad temática de otras que regulan esa actividad profesional, en atención a los riegos a la seguridad de las personas que lleva implícito ese oficio.

Por tanto, la reglamentación de los artículos 3° y 6° del Decreto 1282 de 1994 sobre el régimen de transición y el de pensiones especiales transitorias de los aviados civiles, es diferenciable de la prestación de invalidez, que es la que convoca la intervención de la Sala, pues, se insiste, aquellos corresponden al régimen prestacional del riesgo de vejez, no el derivado de la pérdida de capacidad laboral del afiliado.

Ahora, aunque el inciso 2° del artículo 3°del Decreto 1302 de 1994, previó el denominado “régimen de transición para la pensión de invalidez, […] lo [hizo] para los aviadores que reúnen los requisitos del régimen de transición del artículo 3° del DL 1282”, en el sentido de que “a estos se les conserva el régimen de la pensión de invalidez anterior a la Ley 100 de 1993”, según se explicó en el fallo CSJ SL2342-2020, es decir, permite que quienes son titulares de la prerrogativa transicional por vejez, se les aplique las disposiciones que regían la de invalidez con anterioridad al sistema de seguridad social, en cuanto a los presupuestos de causación del derecho y las condiciones para la liquidación de su valor y monto.

Denota la Corte lo último, porque aquello es disímil de la “regulación diferente” que, respecto de esa prestación hacen los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y 1302 del mismo año, pues una cosa es la posibilidad que la ley otorga para la aplicación de los requisitos legales de causación del derecho, distintos al nuevo modelo de seguridad social y, otra, que es la que se discute en el presente asunto, la aplicación del último, pero con normas especiales en cuanto al supuesto que origina el estado de invalidez, el organismo que lo califica y el porcentaje que le asigna a los hechos que dan lugar a lo primero.

Por consiguiente, en lo que tiene que ver con la  competencia que tiene la Junta Especial para evaluar el estado de invalidez de los aviadores civiles, no resulta determinante la condición o no de beneficiario del régimen de transición del artículo 3° del Decreto 1282 de 1994 (como si la tiene, se insiste, en la aplicación del régimen de la pensión de invalidez anterior a la Ley 100 de 1993 – inciso 2° del artículo 3° del Decreto 1302 de 1994), puesto que, como con acierto lo concluyó el Tribunal y es posible colegirlo de la sentencia CSJ SL658-2015, reiterada, entre otras, en la providencia CSJ SL10728-2016 y CSJ SL1989-2019, “la facultad de dicho ente está supeditada a la existencia de una licencia expedida por la Aeronáutica Civil” y no al régimen pensional aplicable, puesto que, para el caso,

“[…] el legislador no previó la existencia de un modelo especial de riesgos laborales para el gremio de los aviadores (exigencias para la causación del derecho), sino que creó un órgano especializado al que encargó de practicar las evaluaciones médicas de dichas personas, en aras de establecer su pérdida de capacidad laboral, o sólo en punto al porcentaje de la misma sino del origen”.

En relación con lo último, subraya la Sala que, a pesar de que en los referidos precedentes se examinó, entre otros, la aplicación de las normas de la pensión de invalidez de los decretos citados a beneficiarios del régimen de transición, la regla expuesta no las somete a tener esa calidad, sino que señala que, aun teniendo esa condición, aquellas normas rigen la prerrogativa por invalidez, pues lo determinante es la profesión de aviador civil.

Ello es lo que se colige del contenido del primer fallo, reproducido en el segundo, en el que se dijo:

[…]

Además, en el último (CSJ SL1980-2019), la Sala indicó que la competencia de la Junta Especial no se limita a las pensiones del régimen común, por tener a cargo la calificación de los beneficiarios del régimen de transición de la pensión de invalidez (lo que, se insiste, no excluye los que no tengan esa condición), sino que también “está facultada para pregonar la invalidez proveniente del ejercicio de la profesión”, es decir, en cualquier otra circunstancia fáctica en la que esté en discusión la condición de invalidez de un aviador.

A las anteriores razones se suman otras de hermenéutica legal, que desquiciarían el condicionamiento que plantea la censura, pues, conforme a la lectura contextual o sistemática y constitucional de las normas denunciadas como trasgredidas, la competencia de la Junta Especial no podría estar circunscrita únicamente a los aviadores beneficiarios del régimen de transición, en razón a que:

  1. i) Existen diferencias entre la aplicación de un régimen pensional anterior y la de reglas especiales incorporadas dentro en el nuevo sistema respecto de ciertos trabajadores que requieren un tratamiento diferencial.
  2. ii) Conforme se ordenó en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la sentencia CC C335-2016, atendiendo la unidad normativa de las licencias de vuelo y la trascendencia de la función de estos profesionales en la seguridad pública y de su gremio, era necesario armonizar el régimen general de pensiones (para el caso, las de invalidez profesional), con el “contexto fáctico y de otras disposiciones del ordenamiento, en particular, las que señalan la importancia de [tales] licencia[s]”.

En relación con esto, resulta importante recordar lo indicado por la Sala en la providencia CSJ SL1989-2019, en la que orientó que “[…] por ser la actividad del aviador civil una profesión con particularidades que la hacen distinta a muchas otras, el legislador históricamente le ha brindado un tratamiento diferente al que se otorga al común de los trabajadores […]”.

Lo anterior, tiene soporte, además, en el principio de prevalencia del interés general sobre el particular, puesto que la actividad de aviación y, sobre todo, los aspectos relacionados con la salud ocupacional de quienes desempeñan ese oficio, están íntimamente ligados a la materialización de las garantías de protección y efectividad de derechos de la comunidad, que son dos de los valores, principios, fines y obligaciones esenciales del Estado, al tenor del preámbulo y los artículos 1° y 2° de la Carta Política.

Así se dice, en razón a los riesgos a los que podrían verse expuesto los ciudadanos – usuarios y no usuarios del servicio aeronáutico (población civil) – e incluso, los bienes públicos y privados, con el ejercicio de la actividad de aviación, de manera que, quien la desempeña, por criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, debe tener un tratamiento diferencial en punto de las circunstancias que podrían o no afectar el aval para el desempeño de su actividad profesional (para el efecto del cargo, la competencia de un organismo especializado que pueda calificar su condición de invalidez), lo que no está determinado, se itera, por el régimen pensional que les es aplicable, sino por las características de su labor.

Por tanto, en el presente asunto se cumplen con las exigencias mínimas de aplicación del principio constitucional en comento, según lo ha expuesto la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia CC C053-2001, toda vez que existe “un interés general real que motiv[a] una determinada acción del Estado”, en el asunto, entre otros, la asignación legal de la competencia a la Junta Especial para evaluar a los aviadores en su pérdida de capacidad laboral, lo que “realmente [está] dirigid[o] a la obtención de los objetivos constitucionales y, a la vez, mediatizada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de conciliarla con los intereses particulares […]”.

iii) En armonía con ello, según el artículo 1° del Decreto 1284 de 1994, en concordancia con lo expuesto insistentemente por la jurisprudencia Constitucional y Laboral, el sistema general de pensiones aplica a los aviadores civiles, salvo a los beneficiarios del régimen de transición, el régimen especial de transición y “las normas especiales previstas en el presente decreto[2], esto es, para efectos de claridad, “en cuanto al hecho que da lugar a la invalidez (la pérdida de la licencia), al ente que califica esa invalidez (la Junta Especial de Calificación) y al porcentaje de pérdida de capacidad laboral (se asume que se trata del 100 %)” (CC C335-2016).

  1. iv) De conformidad con el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1507 de 2014, “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, “[p]ara la calificación de la invalidez de los aviadores civiles, se aplicarán los artículos 11 y 12 del Decreto número 1282 de 1994” (el primero adicionado por el artículo 3° del decreto 1302 de 1994).
  2. v) La Junta especial es un organismo que integra “importantes grados de representatividad de los sectores interesados en el proceso que conduce a definir la situación de la pensión de invalidez en el caso de los aviadores”, pues, como se desprende del inciso 1° del artículo 12 del Decreto 1284 de 1994 y se indicó en el fallo de constitucionalidad comentado:
[…]

Además, es un ente especializado en medicina aeronáutica, lo que en principio garantiza un mayor conocimiento en esa área de la medicina (CSJ SL658-2015) y mayores probabilidades objetividad y acierto en la valoración y resultados técnicos sobre la pérdida de capacidad laboral del aviador afiliado.

En el escenario descrito, no le asiste razón a la censura en la acusación de infracción directa de los artículos 3° y 5° del Decreto 1282 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, como tampoco en la relativa a la interpretación errónea del artículo 12 del primer decreto, puesto que las primera normas no regulan el conflicto jurídico, teniendo en cuenta que la condición de beneficiario del régimen de transición no resulta relevante para la determinación de la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez del demandante, como si lo es la condición de aviador, según la definición del inciso 2° del artículo 1°, ibidem, como con acierto lo concluyó el juez de alzada al leer el último precepto denunciado.

De la falta de competencia de la Junta para evaluar el origen de la pérdida de capacidad laboral.

Señala la censura, en síntesis, que debido a la naturaleza del servicio público que presta la Junta Especial, su competencia en la valoración del “estado de invalidez” de los aviadores, se limita a la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero no a su origen, atendido la literalidad de la norma y el régimen de responsabilidad del artículo 6° de la CP.

Al respecto, resulta importante recordar que, conforme al artículo 230 de la CP y, según se ha expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL1475-2022, “la labor hermenéutica del funcionario judicial va mucho más allá de hacer una lectura literal de norma legal por aplicar; tan noble misión implica analizar el texto en su integridad, ver sus antecedentes, el contorno jurídico, hacer un estudio sistemático del mismo, acoplarlo a los hechos concretos y definir la controversia”.

Por tanto, en ese ejercicio de interpretación legal, la Corte de manera pacífica ha admitido, entre otras, en las providencias CSJ SL658-2015, CSJ SL10728-2016 y CSJ SL1989-2019, que la Junta Especial del artículo 12 del Decreto 1284 de 1994, es el

“[…] órgano especializado al que encargó de practicar las evaluaciones médicas de [los aviadores], en aras de establecer su pérdida de capacidad laboral, no sólo en punto al porcentaje de la misma, sino de su origen, dado que no se advierte una sola razón que justifique la limitación que propone la censura, sino que más bien se impone que el dictamen sea integralmente emitido por una misma entidad” (subrayado de la Corte).

Y ello es así, por las siguientes razones:

  1. i) El contexto histórico que ha precedido el régimen pensional de los aviadores civiles, que tiene justificación en la especial actividad que desempeñan y las normas que la reglamentan.
  2. ii) La naturaleza especial de la Junta, pues como lo expuso la Corte Constitucional en el fallo CC C663-2016,

“[…] De conformidad con el artículo 12 dicha junta presenta unas particularidades que merecen ser destacadas, pues ellas resultan relevantes en el juicio de constitucionalidad […]. Tales especificidades tienen que ver con su status jurídico, su configuración, sus funciones, el carácter de sus dictámenes y los mecanismos a través de los cuales resulta posible controvertir lo decidido por dicha Junta como perito de la invalidez de los aviadores civiles […]”.

Contexto en el cual, luego de analizar cada uno de esos elementos, concluyó que

[…]

iii) Las últimas circunstancias permiten el cumplimiento de los criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad para que dicho organismo realice de manera integral la calificación, pues, como se ha venido exponiendo: i) la conducción de aeronaves lleva implícito grandes riesgos para la comunidad, los usuarios y los profesionales que lo desarrollan, por tanto, las evaluaciones medicas de los aviadores requieren de conocimientos médicos especializados en aeronáutica y en el ejercicio de la actividad profesional; ii) es útil, porque centraliza en el organismo especializado la verificación de criterios de PCL y, iii) es proporcional porque la actividad de la junta es reglada, técnica y, según se vio, garantiza el debido proceso, según lo concluyó la Corte Constitucional al estudiar ese precepto.

  1. iv) La centralización en un único organismo para evaluar la invalidez, en cuanto al origen, porcentaje de PCL y fecha de estructuración, en el caso de ese tipo de servidores, constituye una materialización de los principios que regula el sistema de seguridad social, particularmente los de eficiencia (artículo 48 de la CP y literal a) artículo 2° Ley 100 de 1993), unidad (literal b) ibidem), universalidad y sostenibilidad financiera del sistema (artículo 48 de la CP), pues diferenciar la competencia en la calificación de tales conceptos, implicaría un desgaste innecesario para el sistema y los usuarios en tiempo, recursos y presupuestos, teniendo en cuenta, a modo de ejemplo: i) los costos administrativos en los procesos de calificación; ii) la doble utilización de bienes, servicios y pagos a cargo de las entidades y personas que reclaman la realización de esa experticia y frente a los honorarios de los profesionales que la llevan a cabo; iii) el desgaste del aparato judicial y de sus usuarios por los eventuales litigios que se deriven de tales calificaciones.

En ese contexto, no existe un motivo, diferente al eminentemente formal, que propone la censura, que permita la exclusión de factor determinante en calificación de la PCL de los aviadores por parte de la Junta Especial, máxime si se tiene en cuenta que la determinación de origen es el primer elemento a establecer en el dictamen de PCL.

Por tanto, la valoración de aquel elemento por parte de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los Aviadores, no constituye una extralimitación de funciones que trasgreda el artículo 6° de la CP, sino que, por el contrario, materializa el cumplimiento integral de la actividad legalmente dispuesta al organismo calificador».

[1] Declarado exequible por la Corte Constitucional, en las sentencias CC C376-1995 y CC C335-2016.

[2] lo que debe armonizarse con las normas que lo adicionaron (Decreto 1302 de 1994)

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Para que opere la solidaridad a cargo del beneficiario o dueño de la obra no se exige probar la culpa de este en el accidente de trabajo.

SL2663-2022

« […] Juan Correa Vásquez estuvo vinculado laboralmente a las demandadas, hasta el 14 de febrero de 2014, cuando perdió la vida a raíz de un accidente de trabajo […] la empresa Astillero Marítimo y Fluvial S.A. firmó un contrato con la sociedad S.I.C. Ltda., para realizar actividades de desmontaje, fabricación y montaje de aceros en los botes de la primera, así, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al concluir que la primera tuvo culpa en el accidente que produjo el fallecimiento del otrora trabajador.

Al respecto, recuerda la Corte que en los escenarios en los que interviene un contratista independiente y un beneficiario de una obra en particular, por ministerio de la ley se ha previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que la persona jurídica o natural que se beneficia de la misma, a menos que se trate de labores extrañas a sus actividades normales, debe responder solidariamente con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que surjan de la relación laboral, entre las cuales, se encuentra la indemnización total y ordinaria de perjuicios regulada en el artículo 216 ibidem.

En tales condiciones, resulta claro que no es necesario que se pruebe la culpa del beneficiario, en este caso de la recurrente, tal y como lo enseña el artículo 34 del CST, que a la letra enseña:

[…]

Así, contrario a lo señalado por la censura, la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra, no se define en función de su conducta, activa u omisiva, en relación con el accidente de trabajo, pues lo que se tiene en cuenta para tal efecto es si la labor realizada por el operario es extraña o no a las actividades normales de la empresa o negocio de quien se beneficia de ese trabajo.

En otras palabras, cuando un trabajador tercerizado –o sus derechohabientes–, reclaman la indemnización total y ordinaria de perjuicios por los daños sufridos con ocasión de un accidente de trabajo, debe quedar suficientemente comprobada la culpa del empleador en el infortunio, y ya acreditado esto, quedan obligados a responder solidariamente por la referida indemnización.

Sobre el punto en cuestión, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 35938, reiterada en la SL2062-2018, dijo:

[…]

La solidaridad es, por tanto, un instituto establecido a favor del trabajador, que procura garantizar la satisfacción de sus derechos legales mediante la extensión de la responsabilidad a un tercero con quien, en principio, el operario no tiene ninguna relación jurídica, pero que se ve beneficiado patrimonialmente con la fuerza de trabajo de aquel. De ahí que no importe examinar la conducta del contratante a efectos de verificar si responde solidariamente o no por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a cargo del empleador (CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, reiterada en la SL17473-2017).

Con todo, si se examina la conducta de la empresa Astillero Marítimo y Fluvial S.A., la Sala llegaría a la misma conclusión del Tribunal, pues, teniendo claro que la discusión se centra en la definición de la culpa, en este caso del beneficiario en el accidente que ocasionó la muerte del trabajador, se recuerda que la Corte ha adoctrinado que, la culpa patronal, se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, “[…] la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel” (CSJ SL5154-2020).

Respecto de la carga de la prueba, esta Corporación ha establecido que, por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que estos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar la conducta negligente, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención y cuidado a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (sentencias CSJ SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). En la última providencia referida, la Sala explicó:

[…]

Entonces, si bien el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva generadora del accidente, a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, es al empleador, mediante las pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015)».

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Carácter no salarial de la opción de compra de acciones

SL2324-2022

«El Tribunal no desconoció la existencia del susodicho Plan de Opción de Acciones, ni que el demandante era beneficiario de este, pero estimó que, dada la forma como se materializó, correspondió a un contrato comercial, y que las sumas recibidas no eran constitutivas de salario, en tanto el trabajador debía pagar el valor de referencia de las acciones, y una vez se ejecutara la opción, los dineros no incrementaban su patrimonio.

De acuerdo con los reparos del recurrente, los pagos provenientes de la aplicación del plan, tuvieron su origen en la relación laboral, y eran compensaciones correspondientes al sistema de beneficios ofrecidos por la empresa, los cuales constituían una parte decisiva de la retribución del trabajador, quien, para concretarlos, no realizaba ningún pago. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si erró o no el fallador de segunda instancia al desestimar la naturaleza salarial del Plan de Opción de Acciones.

Aunque el contrato de trabajo del actor, el otrosí (f.º 34, 38) y la oferta de empleo (f.º 32), no mencionan de forma concreta ningún beneficio extralegal, en los documentos que contienen la traducción de los diferentes Stock Option Agreement (Contrato de opción de compra/venta de acciones) celebrados entre Petrominerales Ltd. y el demandante, se consideró que su calidad de Opcionado derivaba a su vez de la de proveedor de servicios. Más claro: como se observa en la certificación del 28 de marzo de 2006 (f.º 368) expedida por Petrominerales Colombia Ltd. “[…] el Stock Options 1,875 (acciones al año durante 4 años) […]” constituía uno de los beneficios concedidos al señor Joaquín Montealegre Villanueva como trabajador.

Entonces, en principio, no cabe duda de que el pago lo recibía el demandante con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la pasiva. Con todo, ello no es suficiente para atribuirle carácter salarial al emolumento bajo lupa, puesto que, en estricto sentido, lo que dispone el artículo 127 del CST es que es salario “todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”, de modo que el criterio conclusivo para establecer si un determinado pago es o no salario, es que se erija como contraprestación, remuneración o retribución inmediata del servicio prestado u ofrecido. En otras palabras, todo lo que retribuya directamente su trabajo.

En orden con lo anterior, el calificativo de directa contemplado en el precepto citado como determinante en la definición de los pagos que constituyen salario, hace referencia a que la contraprestación tenga su fuente próxima en el servicio prestado, o que encuentre su fundamento en ella (CSJ SL13707-2016, CSJ SL8216-2016, CSJ SL2420-2018).

En la sentencia CSJ SL5159-2018, la Corte se refirió a los criterios para delimitar cuándo una suma de dinero es salario, así:

“Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo” (Énfasis fuera del texto original).

Así, existe plena correspondencia entre la legislación interna y el contenido del Convenio n.° 95 OIT sobre la protección del salario (1949), aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el gobierno colombiano el 7 de junio de 1963, por lo tanto, aplicable de forma directa en la legislación nacional. Su artículo 1°, establece:

[…]

No cabe duda entonces, de que el alcance que el legislador quiso imprimirle al concepto de salario, introducido en el artículo 127 del CST, implica reconocer como tal todo aquello que procure recompensar el trabajo propio, personal y subordinado que realice un trabajador al servicio del empleador.

A juicio de la Sala, y a la luz de las pruebas singularizadas por la censura, el colegiado no cometió ningún error evidente al colegir que el pago bajo examen estaba desprovisto de connotación salarial. En efecto, la comunicación del 8 de junio de 2006, enviada al trabajador por el representante legal de Petrominerales Ltd., no evidencia que la opción de acciones retribuyera directamente su servicio, pues en ella simplemente le hizo saber a aquel, como beneficiario de la oferta pública de acciones ordinarias, que la junta directiva del Banco Petrobank había autorizado acelerar la adquisición de los derechos de opciones sobre acciones contenidos en el Plan de Opciones de dicha entidad. Como se ve, no hay nada en ese documento de lo que pueda deducirse que se trate de un rubro que constituya una contraprestación directa del servicio.

Nada distinto a lo hasta aquí discurrido se extrae del contenido del contrato de opción de acciones suscrito entre las partes el 29 de junio de 2006 (f.º 58), pues en él se estipuló que atendiendo su calidad de trabajador, podía acceder a un beneficio que concedía la empresa, consistente en “[…] conceder una opción para comprar acciones comunes del capital autorizado no emitido por la Corporación, en el número, tiempo, y precio […]”, descritos en los términos y condiciones acordadas.

Ahora, la expresión “por otra contraprestación buena y valiosa”, contenida en la traducción (intérprete oficial Resolución Minjusticia n.° 0631 de 1997), de la parte introductoria del mencionado contrato, que se reitera en los demás, no permite inferir, como lo pretende el censor, que esté referida a los efectos jurídicos que la legislación nacional confiere al término “contraprestación directa del servicio”, sino, y esto es claro, a las condiciones de concesión y ejercicio de la opción, pues, así se expresó literalmente:

[…]

Del mismo modo, no cabe duda de que el memorando del 16 de diciembre de 2008, dirigido a todos los empleados por el representante legal de Petrominerales Ltd., ratifica que existía una relación entre la condición de trabajador y el plan de beneficios, porque en él se plantea una renovación de la estructura de compensaciones incluyendo el plan de opción de capital, ofreciéndole a los empleados la posibilidad de obtener efectivamente un nuevo precio, detallando la propuesta de opción de acciones. Sin embargo, ello no constituye ni siquiera un indicador de que tales sumas correspondan a la remuneración del trabajador, ni mucho menos a una contraprestación directa por el servicio que este prestaba.

Así, el memorando antes indicado, junto con el formato de elección de la propuesta de opción de capital (f.º 163-164), y el otrosí o modificación de los planes de opción de acciones del 12 de diciembre de 2008 (f.º 145 a 149) reiteran que el trabajador estaba en la posibilidad de elegir o no la alternativa ofrecida por su empleador, conforme a la descripción que se hizo de ella en el memorando respectivo, de modo que estas pruebas, por sí solas no permiten deducir nada distinto a lo que dijo el Tribunal, en razón a que no evidencian que con ellas se estuviera retribuyendo el servicio prestado. Esta Corporación en oportunidad anterior se ha referido a la naturaleza no salarial de las acciones con descuentos adquiridas por el trabajador. Fue en la sentencia CSJ SL14423-2014, en la que al resolver un tema relacionado con acciones vendidas por la empresa a sus trabajadores por un valor inferior al real, dijo:

[…]

De otro lado, la carta de opción de compra de capital del 6 de julio de 2010 (f.º 188 -190); la declaración de cambio por servicios del 13 de julio de 2010, realizada ante el Banco de la República (f.º 203); la liquidación para operación en moneda extranjera efectuada ante y por el Citibank Colombia el 13 de julio de 2010 (f.º 204); y los correos electrónicos de fecha 15 de febrero de 2011, cruzados entre el trabajador y la firma corredora de la Bolsa de Toronto, ScotiaMcLeod Inc. (f.º 200 a 201), corroboran que, contrario a lo indicado en el recurso, el actor sí realizaba un pago, como quiera que del valor del precio de venta de las acciones se deducía el del precio de referencia, multiplicado por el número de acciones por las que el trabajador hubiera ejercido la opción.

En ese orden de ideas, el hecho de que solo hasta el momento en que se concretaba la monetización de las acciones por las que optó el trabajador –que era cuando éste formalmente cancelaba el valor de referencia por el que las adquirió–, descarta el carácter retributivo del salario, y lo que denota realmente, es que aquel podía acceder a unas acciones de la empresa matriz, a un valor sustancialmente inferior al precio de venta, de acuerdo a la cotización en la Bolsa de Valores de Toronto, donde se negociaban.

Finalmente, y en atención a lo demostrado, ningún interés tiene para la litis determinar lo relativo a la validez del “pacto de exclusión salarial” que de manera general se pactó en el contrato de trabajo, en la medida en que no se evidencia error alguno del colegiado al abstenerse de reconocerle naturaleza de salario al pago obtenido por el actor como consecuencia de la materialización del Plan de Opción de Acciones, al no establecer el mismo, como retribución directa del servicio prestado, ello, como resultado de la valoración de las pruebas recopiladas en el sub lite, efectuada a la luz de las reglas de la sana crítica y, con arreglo a lo normado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2324-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2324-2022.pdf»]

Interpretación de la demanda: Se solicita pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa, pero no procede. Se concede pensión especial de vejez, pues se cumplen los requisitos.

SL647-2022

«[…] el problema jurídico planteado en esta sede se encamina a determinar si el Tribunal erró al reconocer la pensión de invalidez, dando el salto normativo de la Ley 860 de 2003, pasando de largo por la 100 de 1993, para acudir al Acuerdo 049 de 1990 reglamentada por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

[…]

Así, en principio concluye la Sala que sí se encuentra demostrado en el recurso de casación, que el juzgador de instancia cometió el error jurídico endilgado, pues, es pacífica la regla, según la cual, la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez reclamada es, en primer término, la que se encuentra vigente al momento en que se estructura el estado de invalidez y, en consecuencia, al determinarse como fecha de consolidación el 25 de noviembre de 2011, la que gobierna el caso es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y está demostrado que la interesada no llenó sus exigencias.

Ahora, si bien, la jurisprudencia de esta Corte permite estudiar la posibilidad de reconocer la pensión de invalidez estructurada en vigencia de citada Ley 860, bajo el principio de la condición más beneficiosa, a quien reúne las exigencias de la norma inmediatamente anterior, es decir, para el caso de análisis, las del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, no está permitido acudir a la anterior a ella, es decir, al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, pues, no se trata de “desplegar un ejercicio histórico” sobre otras que ya no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, como quedó establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada en la decisión CSJ SL1040-2021, en la cual se precisó que,

[…]

En consecuencia, es claro que el Tribunal cometió los yerros jurídicos que le atribuye la censura, pues, le da una interpretación errónea al artículo 53 de la Constitución Política, fuente del principio de la condición más beneficiosa, acorde con la posición jurisprudencial vigente de esta corporación, ya que, como quedó explicado, la norma aplicable al caso bajo estudio, en virtud de tal principio, no podía ser el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

[…]

SENTENCIA DE INSTANCIA

[…]

Lo anterior, es suficiente para concluir, que en el presente asunto no puede reconocerse a la pensión de invalidez discutida, pues, la demandante no cumple con el requisito de que la fecha de la estructuración del estado de invalidez haya ocurrido entre el 26 de diciembre 2003 e igual calenda de 2006.

En ese entendido, en principio, prosperaría el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y, debería ser absuelta del reconocimiento pensional.

No obstante, y si bien la demanda inicial no es un ejemplo a seguir, ni abordó debidamente los derechos de la demandante, resulta necesario, en este caso específico, dar cumplimiento al deber del juez de interpretarla, pues están de por medio reglas y derechos de rango constitucional fundamental que garantizan el acceso a la seguridad social y, en particular, a la pensión de una persona de especial protección, como lo anotó el a quo, que podrían verse afectados y que la Corte, al fungir como como tribunal de instancia, no puede soslayar a través de la mera aplicación de las normas procesales, que, además, también están diseñadas para proteger el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

De esa manera, y con la finalidad de verificar si los requisitos de estructuración de la pensión se encuentran satisfechos, a la luz de las normas vigentes, se cita el contenido del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, según el cual,

[…]

Esta norma permite resolver la situación pensional de Blanca Libia López Velásquez, pues, estaba vigente para la fecha de estructuración de la invalidez y resulta aplicable a los afiliados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en virtud de lo decantado por esta Sala, en la sentencia CSJ SL5163-2021, en la que se dijo, “basta considerar el propósito protector del derecho y la forma como está concebido, para entender que un afiliado que cumple los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez anticipada por deficiencia, tiene derecho a ella sin consideración al régimen al que se encuentre vinculado”.

En el mismo sentido se pronunció, entre otras, en la CSJ SL4108-2020, así,

[…]

Superado lo anterior, y teniendo en cuenta que, el espíritu de la norma transcrita es el de garantizar una vejez digna de los afiliados, con la pérdida funcional; se desciende al plenario para verificar si la demandante cumple con los requisitos exigidos para configurar el derecho pensional, estando probado ya, como se ha repetido, que en toda su vida laboral, cotizó un total de 1049.71 semanas (fl. 24-28); fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 58.80%, estructurada el 25 de noviembre 2011, compuesta por el 34.40% de deficiencia, el 5.90% de discapacidad y una minusvalía del 18.50%; y nació el 28 de mayo de 1962.

Frente a las exigencias de la “[…] deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más” y las 1000 semanas cotizadas, es necesario precisar que estas se justifican en las acciones afirmativas que previó el legislador para un grupo protegido de personas; así lo explicó esta corporación en la sentencia ya reseñada, CSJ SL5163-2021,

[…]

De lo reseñado, queda claro que no es dable exigir más condiciones que las expresamente consagradas en el parágrafo descrito, esto es, padecer “una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993”, pues, en palabras de esta Sala, vertidas en la pluricitada decisión, CSJ SL5163-2021, exigir otros requisitos,

[…]

Dicha providencia, además, define lo que debe entenderse por deficiencia, para lo cual, basta con citar los artículos 7 y 8 del Decreto 917 de 1999, aplicable para ese momento, contentivo del manual único para la calificación de la invalidez y concluye que, “es uno de los criterios para la calificación integral de la invalidez, junto con la discapacidad y la minusvalía. Y que cada uno de estos criterios tiene un puntaje máximo, y la sumatoria de todos ellos determina la pérdida de la capacidad laboral de la persona”.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que el puntaje máximo otorgado a tal concepto, corresponde al 50%, el otorgado a la demandante, que asciende al 34.40% de deficiencia, satisface la exigencia legal; ya que, solo es posible exigir un porcentaje que oscile entre el 25% y 50%, dada la imposibilidad de un monto mayor.

Este requisito, sumado a las 1049.71 semanas cotizadas y a la edad de la demandante, a saber, 59 años, colma la totalidad de elementos exigidos para declarar, en cabeza de Blanca Libia López Velásquez, el derecho pensional, a partir de la observancia del último de ellos, esto es, el cumplimiento de los 55 años, acaecido el 28 de mayo de 2017.

Determinada esta fecha, se hace necesario resaltar, que para el momento en que la afiliada solicitó la pensión, no reunía los elementos necesarios para su reconocimiento, situación que no puede pasarse inadvertida, porque se trata de una petición antes de tiempo, situación procesal que ha sido considerada como excepción perentoria, que consiste en haber formulado la pretensión cuando aún no se ha consolidado el derecho sustancial, así se expresó en la sentencia CSJ SL5437-2021,

[…]

Con el fin de justificar, entonces, la procedencia de la decisión que aquí se toma, véase que el artículo 281 del CGP, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, exige, tener en cuenta en la sentencia, “cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”, precepto desarrollado por esta corporación, en la sentencia CSJ SL4258-2021, en la cual se razonó,

[…]

Así mismo, en la providencia CSJ SL3413-2021 fue analizada la excepción de petición antes de tiempo, considerando que, “no se está ante una petición antes de tiempo, cuando los requisitos de la prestación deprecada se satisfacen con posterioridad al inicio del proceso y antes de proferirse sentencia de primera instancia –siempre que hayan sido alegados y probados oportunamente-; en igual sentido, la decisión CSJ SL1100-2021, explicó que,

[…]

De lo anterior, se concluye necesariamente, que, en el presente caso, al estar ante una prestación con carácter de derecho fundamental, mínimo e irrenunciable, y suceder un hecho sobreviniente (el cumplimiento de los 55 años); no puede ser desconocido por esta Sala, que, si bien, para cuando se presentó la acción no se reunía el requisito de la edad, ello se surtió en el trámite del proceso; con fecha anterior, incluso, a la sentencia de primera instancia, dictada el 14 de junio de 2019; y fue abordado, brevemente, por la demandante al exponer sus alegatos de conclusión (minuto 16:45 a 16:55 cd, fl. 86); así, es obligatorio entender que la demandante llena la totalidad de presupuestos exigidos para el reconocimiento pensional.

[…]».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL0647-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL647-2022.pdf»]

Los requisitos formales del recurso de casación deben ser reinterpretados a la luz de la teoría de los derechos fundamentales contenida en la cn de 1991

SL1079-2022
«El proceso del trabajo y de la seguridad social tiene unas formas propias que incluyen las que reglamentan la presentación y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a las que debe sujetarse la censora, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la providencia confutada, a través de este medio de impugnación.
En ese contexto, se evidencian los defectos de técnica que presenta la demanda de casación y que la opositora devela con razón, a lo que se agrega que el primero de los cargos carece de demostración, y el segundo se asemeja a un alegato de instancia.
Con todo, considera la Sala que, en ejercicio del deber de interpretar la demanda, es posible advertir que el cargo segundo cumple mínimamente con los requisitos elementales de un ataque por la vía de los hechos. En efecto, el error de hecho atribuido no es otro que el de […] no dar por demostrado un hecho estándolo, como lo es, de que las semanas cotizadas son 340,86 y no 245,41.
Asimismo, las pruebas cuya apreciación errónea se reprocha son las historias laborales, tanto la que allegó el ISS en el proceso primigenio, como las agregadas al actual, y que esa defectuosa valoración fue lo que condujo al fallador plural a cometer el yerro fáctico advertido, el cual tuvo incidencia en la declaración de la excepción de cosa juzgada.
Es imperativo que la Corte comprenda en estos términos el recurso, atendiendo a la naturaleza de los derechos controvertidos, pues con la Constitución de 1991 los derechos fundamentales cobraron el valor que merecen en un Estado Social y Democrático de Derecho, al punto que necesariamente irradian todo el ordenamiento jurídico. Esta premisa es fruto de la lógica interpretación de los artículos 4 y 230 superiores, pues si la Carta Política es la primera de las normas jurídicas, y si los jueces están sometidos al imperio de la ley, evidentemente todos –incluidos los del trabajo y la seguridad social– deben hacerla prevalecer, incluyendo las disposiciones acerca de las garantías ius fundamentales, como lo es el presente caso.
Este impacto global de la Constitución sobre el sistema implica, inexorablemente, adecuar los contenidos normativos precedentes a los principios y valores de aquella. De esto se sigue que las disposiciones procesales que regulan el recurso extraordinario de casación, necesariamente deben ser reinterpretadas a la luz de la teoría de los derechos fundamentales.
Así lo ha entendido esta Corporación cuando ha morigerado los rigores del recurso de casación (CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333). Esta misma Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL2112-2020 consideró al respecto:
“No obstante, las anteriores falencias, en casos como el presente donde se debate un tema de suma sensibilidad como es el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, específicamente para un sector protegido constitucionalmente como es el que conforma la edad mayor (art 48 CN), la Sala viene haciendo esfuerzos de flexibilización con el fin de determinar si el discurso de la casacionista comporta la suficiente persuasión para hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal”.
En similar sentido se orienta la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la reciente sentencia CC SU129-2021 dijo esa Corporación:
“[…] 115. Para finalizar, la Sala advierte que la Corte Suprema de Justicia no se percató de la vulneración aludida. Sobre esto, es preciso indicar que, si bien el recurso de casación tiene un carácter extraordinario, excepcional, riguroso y dispositivo, existen algunos eventos en los que es necesario hacer menos rígido el estudio de la prosperidad de los cargos a efectos de “atender la prevalencia del derecho sustancial”, como desarrollo de los principios contenidos en los artículos 53 y 228 de la Constitución Política. De hecho, ese estándar más flexible, ha manifestado la Corte Constitucional, es necesario “en aquellos casos en los que esté en juego la protección de los derechos fundamentales o algún otro interés constitucional superior”. Así, es importante excepcionar el carácter rogado y dispositivo del recurso de casación, especialmente “cuando existe una violación evidente de derechos fundamentales. De ahí que esta Corte haya reconocido que así la violación de los derechos fundamentales aludidos no se formule expresamente es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente”.
116. En tal sentido, lo que correspondía a la Corte Suprema de Justicia era, teniendo en cuenta las dimensiones de la vulneración analizada en esta providencia, llevar a cabo un estudio de fondo. Contrario a esto, y solo de manera marginal (porque no se estudió de mérito), al decidir el recurso de casación señaló que la deficiencia probatoria era responsabilidad de la demandante. Con esto el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria hizo eco de una visión en extremo rígida de la teoría de la carga de la prueba, según la cual, el papel del juez laboral es esperar que las partes aporten el material probatorio, sin ejercer el más mínimo esfuerzo para develar la verdad o superar la incertidumbre en los procesos judiciales”.
Hecha la anterior precisión, le corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al no reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante, por considerar que en el caso bajo examen se produjo la figura jurídica de la cosa juzgada.
[…] Con base en lo anterior se concluye que, al no haber identidad de causa entre el proceso inicial y el actual, no se configura la cosa juzgada advertida por el fallador de la alzada, con lo cual se constata el error de hecho denunciado por la censura.
Las razones expuestas en precedencia son suficientes para derruir la providencia impugnada. En suma, los cargos prosperan.
[…] Conforme se vio al resolver el recurso extraordinario, no se configuró en el presente asunto la cosa juzgada, razón por la cual entra la Sala a resolver la apelación presentada por la actora, y por contera, definir si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
[…] Salta a la vista que el afiliado sí dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, puesto que cotizó más de 150 semanas en sus últimos seis años de vida, y más de 75 en el trienio anterior a su muerte.
[…] Se concluye, en consecuencia, que la demandante sí tiene derecho a la pensión deprecada, a razón de catorce mesadas anuales, atendiendo a la fecha de causación.
[…] Por las razones expuestas, se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, se condenará a Colpensiones a reconocer la prestación deprecada, en los términos indicados en esta providencia».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1079-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL1079-2022.pdf»]

Conforme al deber de dirección del proceso el juez del trabajo tiene la obligación de hacer uso del decreto oficioso de las pruebas, cuando halle falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real

SL956-2022

«Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en violación medio de las normas que regulan la validez de las pruebas, particularmente las relativas a su incorporación, en razón a que le otorgó plenos efectos al dictamen de pérdida de capacidad laboral obrante a folios 77 a 81 del cuaderno n.° 1, no obstante no haber sido objeto de solicitud probatoria en la demanda ni su subsanación, lo que condujo a la vulneración del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

[…]

A partir de lo anterior, importa exaltar que el proceso laboral y de seguridad social, tienen fuente normativa constitucional y legal, toda vez que su principal finalidad es garantizar y materializar los derechos al acceso a la justicia y la administración de justicia, previstos en los artículos 228 y 229 de la CP, lo que sólo es posible alcanzar, con estricto cumplimiento del debido proceso del artículo 29 Superior.

En ese escenario, las normas adjetivas son un vehículo a través del cual las partes en la relación jurídico – procesal, buscan la efectividad de los derechos sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico, lo que significa que, en principio, no son simples formas, sino herramientas mediante las cuales se alcanza la realización de la justicia.

En efecto, como se explicó en la sentencia CC C131-2002, en los estados constitucionales modernos, el derecho procesal no tiene su fuente en la tradición del positivismo formalista, en el que las reglas adjetivas se agotan en “una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa” y, por tanto, es ajena a “los propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo [integran]”, sino que vincula las formas “inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales”.

Es decir, dentro de este nuevo esquema procesal, adoptado por el Estado colombiano a través del artículo 4° y 228 de la Constitución, los preceptos adjetivos han sido dotados de “una teleología que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relación directa con las normas que consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden” o, en otras palabras, “la ha redimensionado para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales”.

En consecuencia,

“[…] [se] ha [asignado] al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto ineludible también constituye una finalidad del proceso. Así, ha generado una nueva percepción del derecho procesal pues le ha impreso unos fundamentos políticos y constitucionales vinculantes y, al reconocerles a las garantías procesales la naturaleza de derechos fundamentales, ha permitido su aplicación directa e inmediata; ha generado espacios interpretativos que se atienen a lo dispuesto en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; ha tornado viable su protección por los jueces de tutela y ha abierto el espacio para que el juez constitucional, en cumplimiento de su labor de defensa de los derechos fundamentales, promueva la estricta observancia de esas garantías, vincule a ella a los poderes públicos y penetre así en ámbitos que antes se asumían como de estricta configuración legal”.

Bajo ese estado de cosas, si bien es cierto que la etapa probatoria del contencioso laboral y de seguridad social es reglada y, por tanto, la incorporación, decreto y práctica de los diferentes medios de convicción, está sujeta a las formas y oportunidades legalmente establecidas, la presencia de inconsistencias en su ritualismo, no siempre conduce a la invalidez.

Así se dice, porque conforme a la regla del artículo 48 del estatuto procesal laboral, en relación con los artículos 29, 95-7 y 83 de la CP; más el 40, 49, 52 y 54 del CPTSS, la actuación de los intervinientes en el trámite ordinario pasó a ser rígida y burocrática, a ajustarse a reglas en comunicación oral, activa y asertiva, que garanticen los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes y la agilidad y rapidez en su desarrollo de las etapas procesales y en la obtención de una verdadera justicia material y oportuna.

Por ello, bajo ese diseño procesal, el comportamiento de las intervinientes en el litigo adquiere gran preponderancia en el desarrollo de cada etapa, pues su actuación está sujeta, no solo a los principios de buena fe, lealtad y probidad, lo que significa que han de tener uno activo en ejercicio del derecho de acción o excepción, según el caso y, en el deber de colaboración con la administración de justicia, de manera que puedan advertir y discutir oportunamente la validez de las actuaciones procesales, so pena de su saneamiento.

En efecto, cuando el juez omite o desconoce las oportunidades de solicitud, decreto o práctica de las pruebas, se configura una nulidad en los términos del artículo 133, n.° 5 del CGP; sin embargo, la misma puede sanearse si, con sujeción a los principios de oralidad y publicidad, surte su debida contradicción y “[…] la parte que podía alegarla no lo [hace] oportunamente o [actúa] sin proponerla” o, “cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”, conforme al artículo 136, n.° 1 y 4, ibidem.

Así las cosas, no le asiste razón a la censura en la trasgresión normativa que increpa al colegiado, pues, a pesar de que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuya validez se discute, no fue solicitado como prueba en las etapas procesales del artículo 25 y 28 del CPTSS, esto es, con la demanda ni su subsanación y, en estricto sentido, su incorporación al proceso no se realizó de acuerdo con la oportunidad de solicitud probatoria proveniente de la parte, dicha actuación, materializada por el juzgado a través del auto del 16 de marzo de 2017 (f.° 127, ibidem), fue saneada y, por tanto, tal medio de convicción surte plenos efectos, toda vez que, como lo adujo el fallador, no se presentó recurso alguno frente a la providencia en comento, que fue debidamente notificada mediante auto del 17 de marzo de 2017.

Además, en relación con dicha prueba se surtieron sin controversia, las demás etapas procesales, en las que también se garantizó la debida publicidad y contradicción, pues fue decretada a instancias del demandante en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 29 de marzo de 2017, según CD de f.° 130, ib, y en la audiencia de trámite y juzgamiento se llevó a cabo la práctica las pruebas, cerrándose el debate probatorio con plena conformidad de los intervinientes.

Por consiguiente, la irregularidad decidida en el fallo recurrido, como lo adujo la segunda instancia, fue aliviada se insiste, puesto que la parte interesada en alegarla no lo hizo en las oportunidades legalmente establecidas, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que ordenó su incorporación ni en la etapa de decreto de pruebas, ni en la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se cerró el debate probatorio.

Con todo, debe precisar la Sala que, aunque la primera juez en la audiencia del 29 de marzo de 2017, decretó el medio de prueba controvertido a instancias de la parte actora, dicha manifestación debe interpretarse como un lapsus, pues de acuerdo con el contenido del auto del 16 de marzo de 2017, su incorporación fue oficiosa, dado que no fue ligada a una actuación de parte (no empece a su aportación), sino a una resolución judicial, para que “[fuera] tenida como prueba dentro del […] proceso” (f.° 127, ibidem).

En relación con ello, resulta importante denotar, a modo de doctrina, que tal decisión fue acertada y sujeta al deber de dirección del proceso del artículo 48 del CPTSS, pues, como se ha indicado desde la sentencia CSJ SL9766-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ SL3461-2018 y CSJ SL419-2021, tratándose de conflictos sociales de orden constitucional, como el presente, el juez del trabajo, conforme a los artículos 48, 83 y 84 del CST, tiene la obligación de hacer uso de la facultad de decreto oficioso de las pruebas, cuando halle falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real.

Ello, con el fin de completar los medios de convicción que le permitan proferir una sentencia justa, especialmente en los casos en los que “[…] se sospeche que de ellas pende […] una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar”.

En ese sentido, dijo la Sala que los funcionarios judiciales

“[…] no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas”.

De donde, como lo intuyó el juzgador de la alzada, en el presente caso no podía pasar inadvertida la juez, ante la existencia de una calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del trabajador, con el argumento de que dicho medio de convicción no hizo parte de la solicitud probatoria de la demanda o su subsanación, pues, ello constituiría una evidente evasión de sus responsabilidades como directora del proceso, en aras de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la administración de justicia a los que atrás se hizo referencia».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL956-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL956-2022.pdf»]

Los mecanismos de la ley 11 de 1988 y sus decretos reglamentarios, para la realización de aportes en favor de trabajadores del servicio doméstico, no tienen el alcance de convertir a múltiples empleadores en uno único para todos los efectos

SL995-2022

«[…] la Sala debe resolver si el Tribunal erró al considerar que aun cuando María Delicia Yanguatin Isandara prestó sus servicios a otras personas, su única empleadora fue Ruby Méndez de Katalenic, con el argumento de que si bien un empleador puede cubrir la totalidad de un aporte “subrogándose en las acciones del trabajador contra los demás respecto de la parte que les corresponda”, en este caso, la accionada fue quien remitió a la demandante a cumplir labores en otras residencias, en uso del poder subordinante y de la facultad del ius variandi.

[…]

En ese orden, es necesario acotar, en primer lugar, que pese a que de los escritos a mano alzada se observa cierta sincronía en su elaboración, no es dable extraer la tesis inicial a la que arribó el colegiado, como quiera que no contaba con una experticia que así lo declarara. Aquí ya se vislumbra un error en la argumentación del Tribunal.

Este primer lapsus se robustece al volcar la mirada a las probanzas enunciadas en precedencia, dado que enseñan que la demandante prestaba sus servicios durante dos días a la semana tanto a Ruby Méndez de Katalenic, como también a Andrée Katalenic, Ana de Méndez y Mario Méndez, y que los pagos eran asumidos de manera individual por las personas mencionadas.

Importa acotar que el hecho de aparecer una relación de pagos por labores domésticas que recibían otras personas en un solo formato, no conlleva aseverar que el desembolso fuera asumido solo por la demandante, pues evidentemente se discriminaba el valor que cada beneficiario debía pagar a la señora Méndez de Katalenic, por los días que ella les trabajaba.

Ahora bien, lo certificado por la demandada el 31 de marzo de 2008 (f.°118) no desdice lo anterior, pues en tal documento simplemente se dijo que la actora laboraba como “empleada de oficios domésticos en mi residencia desde hace 15 años” y que por ello la recomendaba como una persona honesta, muy trabajadora y cumplidora en su trabajo.

Conforme a lo expuesto, pese a que no se accionó en esta causa contra otros posibles empleadores, no era dable extraer que por aparecer solo la demandada como aportante a varios riesgos del sistema, era la única empleadora, puesto que los mecanismos previstos en la Ley 11 de 1988 y sus decretos reglamentarios, para la realización de aportes en favor de trabajadores del servicio doméstico, no tienen el alcance de convertir a múltiples empleadores en uno único para todos los efectos.

Así las cosas, advertido el anterior dislate, la Corte queda habilitada para revisar la prueba no apta en casación, esto es, los testimonios que rindieron Elba Esperanza Gómez Gutiérrez, Rosa María Chocue Vidal, Gina Faisury Bortina Yanguatin, Andree Michelle Katalenic Méndez, Ana Lucía Mestizo Paz y Alejandro Antonio Katalenic Méndez, y el interrogatorio que absolvió la actora.

[…]

Del análisis de los anteriores medios de convicción, se colige que una sola testigo, la señora Ana Lucía Mestizo Paz afirmó que la demandada daba las órdenes que para que la parte actora se movilizara a prestar sus servicios personales como empleada doméstica a otros hogares. Y las declaraciones de Elba Esperanza Gómez Gutiérrez y Gina Faisury Bortina Yanguatin fueron de oídas, como ya se dijo, pues sus dichos aludieron a lo que la demandante les contó.

Del relato de Rosa María Chocue Vidal, Andree Michelle y Alejandro Katalenic Méndez, se puede extraer que contrario a lo argüido por Mestizo Paz, la accionante prestó sus servicios personales a la demandada por dos días a la semana, y que el resto de días lo hacía para otras personas, quienes le entregaban el dinero a la llamada a juicio, para realizar un solo pago que se efectuaba los viernes. Los hijos de la accionada, también sostuvieron que ellos contrataron a la actora para que les colaborara en las labores de aseo.

Así mismo, de las declaraciones de estos dos últimos, se logra establecer que le entregaban la remuneración a su madre, para que esta al reunir las sumas de dinero que por días laborada la accionante en las distintas casas, las pagara de manera integral al finalizar la semana, con lo cual se derrumba lo expuesto por el Tribunal cuando aludió a que en razón del ius variandi era la demandada la que remitía a la actora para que realizara sus labores en otras viviendas, pues estas personas según su propio dicho, contrataron a la actora, de modo que en razón a esa relación, existía una reciprocidad de prestar los servicios por parte de la demandante a favor de los mencionados señores, sin que la voluntad de la accionada incidiera en el cumplimiento de las labores domésticas en sus hogares.

Estas declaraciones encuentran soporte en la prueba documental de folios 83 a 101 donde aparecen pagos discriminados a favor de María Delicia por los servicios que prestó tanto a la demandada, a “André” Katalenic y a Mario Méndez, los que también enseñan que fueron por dos días a la semana, y en el caso de este último por dos ½ días.

Es cierto que la testigo Ana Lucía Mestizo Paz, afirmó que la demandada Ruby de Katalenic le ordenaba a la demandante que realizara labores en las residencias de las personas referidas, sin embargo, su dicho se derruye con lo manifestado por otros declarantes.

Importa aclarar que cuando Andree Katalenic afirmó que la demandada era “la patrona de María Delicia Yanguatin”, lo hizo para responder la siguiente pregunta: “sírvase manifestar al despacho cual (sic) era la labor desempeñada por la demándate (sic) para la señora Ruby Méndez”, a lo que contestó que era la empleada doméstica y agregó lo ya advertido.

Así las cosas, al demostrarse que el Tribunal se equivocó en sus conclusiones, los dos cargos analizados tienen vocación de prosperidad y, por tanto, la sentencia atacada será quebrantada».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL995-2022

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El pacto de salario integral debe constar por escrito

SL1200-2022

«[…] la Sala debe resolver, primeramente, si el Tribunal erró al discurrir que las partes acordaron un salario integral y que, en tal virtud, la accionada no estaba obligada a pagar prestaciones sociales, de manera que la transacción a la que llegaron los litigantes no trasgredió derechos ciertos e indiscutible. Con estos argumentos, imprimió validez a la transacción celebrada el 30 de abril de 2013.

En cuanto al pacto de salario integral, cumple memorar que en sentencia CSJ SL2804-2020, esta Corporación rectificó el criterio expuesto desde la decisión CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 40259, reiterada en muchas otras providencias, donde se había indicado que el acuerdo de salario integral podía estructurarse mediante el silencio o consentimiento tácito del trabajador, es decir, no era necesaria la formalidad escrita, para en su lugar, aseverar que tal supuesto, no puede suplirse a través del silencio o comportamiento del trabajador. Se advirtió que es indispensable que la forma ordenada por el legislador se cumpla, de lo contrario, el acto es inexistente.

En la mencionada providencia se realizó un análisis sobre la libertad de formas y formalidades en el derecho laboral y sus excepciones, dado que la ley exige el cumplimiento de un requerimiento específico para la creación del acto o su prueba.

Es así entonces que por tratarse de un genuino acto formal del Derecho del Trabajo en la legislación colombiana, el acuerdo sobre la modalidad de salario integral constituye una formalidad ad substantiam actus y, por consiguiente, su prueba no puede sustituirse por otro medio de convicción. Para mejor ilustración, se reproducen varios segmentos de la citada sentencia CSJ SL2804-2020, donde se acotó:

“2.4. El pacto escrito de salario integral no puede colegirse de la conducta del trabajador derivada de su silencio o asentimiento tácito

En sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 40259, reiterada en CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592 y CSJ SL4235-2014 la Corte refirió que para la validez del acuerdo de salario integral “es suficiente que tal convenio se haya plasmado en cualquier escrito que no deje duda de que esa fue la voluntad de los contratantes, incluso por iniciativa del empleador, siempre que medie la aceptación, tácita inclusive, del trabajador”. A su vez, en providencia CSJ SL4594-2016 la Corte señaló que el pacto de salario integral “puede desprenderse de la conducta asumida por las mismas [partes] durante la ejecución del contrato de trabajo, las cuales permiten al operador judicial formarse el convencimiento que ese fue el propósito”.

De acuerdo con esta doctrina, el convenio de salario integral puede estructurarse mediante el silencio o consentimiento tácito del trabajador, es decir, no es necesaria la formalidad escrita.

[…]

3. Formalidad ad probationem

[…]

En suma, la Corte rectifica su jurisprudencia en el sentido que los actos formales del Derecho del Trabajo como el contrato a término fijo, el acuerdo de salario integral o periodo de prueba, inexorablemente, no solo deben constar por escrito para su existencia (formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem) sino que su prueba no puede suplirse por un medio distinto al acto de constitución (formalidad ad probationem)”.

Desde la anterior perspectiva, se vislumbra desde ya la equivocación del Tribunal al afirmar la existencia de un acuerdo sobre un salario integral entre las partes, tal y como pasa a analizarse.

En la carta de oferta comercial de folios 33 a 34, dirigida por la demandada a la actora (en inglés), con su traducción visible en los folios 78 a 81, debidamente aportada al expediente, se indica lo siguiente:

[…]

Los correos electrónicos de folios 35 a 39, dan cuenta de varios mensajes acerca de la bienvenida a la demandante y aceptación de la oferta laboral; también conversaciones de cómo se le cancelaría “la parte del sueldo negociada a ser paga afuera de Colombia”, se propusieron varias opciones desde Perú, Ecuador, Chile, entre otras un préstamo que se pagaría en 18 cuotas; y varios requerimientos de la accionante para concretar el pago “en Dólares”.

El correo de folio 48, da cuenta del descontento de la demandante al señalar que la cantidad “no coincide con lo que acordamos para este pago”, ya que “el monto debio (sic) haber sido por 72.212 dolares (sic) y por lo tanto aun (sic) existe una diferencia en este pago por 7.221”; en el de folio 82, comenta “como funciona en Colombia” el costo de su salario. En el folio 83 y 83 vto, se presenta a la actora un abogado asociado del equipo laboral de la firma Brigard & Urrutia, quien le indica que le va a realizar el contrato de trabajo y que por ello es necesario coordinar fecha y hora para conversar telefónicamente, y que “en caso de que todas las condiciones contractuales hayan sido previamente concertadas a través de una oferta de trabajo” se la remitiera. En el folio 90, se adjunta comprobante de nómina de febrero de 2013.

Del contrato de transacción de folios 41 a 46, se colige que las partes transaron la terminación del vínculo a partir del 30 de abril de 2013, con la finalidad de precaver cualquier litigio eventual, que incluía las empresas subsidiarias filiales y sociedades controlantes de la demandada. Se consignó en el ítem “CONSIDERANDO” la fecha de inicio del vínculo, el cargo desempeñado, que el “salario mensual” devengado para la fecha de terminación fue de $19.170.000. También se dejó establecido:

[…]

La liquidación definitiva de folio 47, refiere un último “salario fijo” base de $19.170.000 y se indica en el ítem liquidación los valores por sueldo, vacaciones e indemnización, los que suman $40.789.500. En deducciones aparece aportes en salud y pensiones, retenciones en la fuente, préstamos “nunca descontado”, celular y aportes AFC, por un total de $25.467.960, lo que se reflejó en un neto liquidado de $15.321.540.

Los comprobantes de nómina de folios 91 a 103, relacionan el detalle del salario base de liquidación con deducciones.

Como lo señala la recurrente, de estos documentos no puede inferirse la existencia de una estipulación escrita de convenio, acuerdo o pacto, en el que conste la voluntad de la trabajadora de aceptar la modalidad de salario integral, tal como lo exige la ley y, lo sentó esta Corporación en la sentencia trascrita en párrafos anteriores. Es así entonces, que lo plasmado en ellos nunca va a sustituir o reemplazar la formalidad escrita, en los términos ya explicados.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial referenciado, como ya se advirtió, el Tribunal erró al considerar que del estudio de las pruebas citadas se podía llegar al convencimiento de que entre las partes se acordó una remuneración en la modalidad de salario integral, pues pasó por alto que el convenio de salario integral no admite prueba distinta al documento mismo en el que conste ese acuerdo.

Así las cosas, al evidenciarse que entre las partes no existió un acuerdo de salario integral por escrito (formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem), es patente la equivocación en que incurrió el colegiado al concluir lo contrario.

No obstante, pese a que el cargo resulta fundado, la sentencia no será quebrantada pues, al descender la Sala en sede de instancia llegaría a la misma conclusión, pero por razones diferentes como a continuación se señala.

Resulta ser cierto que en la oferta laboral quedó consignado que el salario mensual bruto acordado sería de US12.000, es decir, que se pactó en moneda extranjera y, que la demandante sería “elegible” para “un máximo de seis mensualidades por año en base a su contribución. Las metas y bonos se establecerán cada Trimestre. Usted será Trimestralmente elegible para un bono de un salario basado en las metas alcanzadas y todos los años usted será elegible para dos bonos salariales mensuales sobre la base de la Empresa y el rendimiento en la Región”.

La jurisprudencia del trabajo ha explicado que “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra” (CJS SL1185-2015). Por ende, acreditados los supuestos para la causación del derecho, la controversia judicial que se genera a partir de la negativa del obligado a reconocerlo, no afecta su condición de cierto e indiscutible.

En el sub examine, se observa que el salario que rigió entre las partes fue ordinario, que no integral, lo que impone tener en cuenta lo pactado de manera adicional a la remuneración básica, conforme al texto de la oferta laboral y las demás pruebas arrimadas al expediente, no es posible colegir con certeza que la actora tenga derecho a reliquidar sus salarios y prestaciones sociales legales, pues lo que se entiende de esa cláusula es que podía ser elegida para merecer seis mensualidades y bonos trimestrales o mensuales, dependiendo del rendimiento y logro de metas alcanzadas, es decir, que esa elección estaba sometida a condición.

Es verdad averiguada que la demandante vía email aludió a la suma US72.212 y a la diferencia de US7.221 (f.°48), y que la accionada le explicó que había realizados dos pagos, un “importe bruto de 64.991 dólares” “uno en la cantidad de $40,000 USD y uno en la cantidad de $24,991 USD” (f.°57), de allí la diferencia de US7.221. También es cierto que la transacción, además de que cimentó en el pago por parte del empleador de la liquidación definitiva del contrato de trabajo por $40.789.500, también aludió al de una bonificación extralegal que por una sola vez y por mera liberalidad le reconoció a la demandante por US72.212.

En los correos electrónicos se observa que las partes buscaron los medios para hacer efectivo el pago de una “parte de su sueldo negociada” “afuera de Colombia”, en aras de evitar implicaciones tributarias y se hizo alusión a la evaluación de objetivos, su cumplimiento, análisis de gestión y si el factor “oficial” para resolver era el “contable”.

Sin embargo, e independientemente de si esos pagos debían efectuarse fuera de Colombia, no es posible extraer del paginario si la actora satisfizo los requerimientos para ser elegida y obtener esas prebendas laborales en la periodicidad que se indicó en la mentada oferta, para de esta manera determinar el monto total del salario, pues no se acreditó cuáles eran las metas de debían cumplirse para hacerse acreedora a los bonos, por manera que al no contarse con ningún sustrato que ayude a elucidar esa parte variable, no es factible colegir con convicción que las cifras de los bonos fueron de US4500 y US12.000 mensuales y trimestrales en su orden, como lo afirmó la actora, menos su periodicidad, de conformidad con los parámetros señalados en los arts. 127 y 128 del CST.

Tampoco es posible inferir que los US72.212, corresponden a la totalidad de esos bonos, pues lo cierto es que tal valor fue pagado por una sola vez, de manera que no se puede afirmar que esa suma globalizó las mensualidades y bonos que pudieran causarse en el transcurso de la relación laboral.

Al no vislumbrarse de los medios de convicción la manera para concretar el componente variable del salario pactado en dólares, a riesgo de fatigar, se reitera, no es dable concluir que la suma tantas veces mencionada (US72.212), corresponda a la parte variable del salario, y que por ello tuviera incidencia como factor prestacional.

Ahora bien, importa reiterar lo señalado en el numeral 2 dentro del ítem denominado “HECHOS Y CONCESIONES DE EL EMPLEADOR” del contrato de transacción:

[…]

La Sala estima que al no poderse establecer que la suma en dólares citada tiene origen en lo señalado en el tercer punto de la oferta laboral presentada por “Innerworkings Latin America”, lo transado como bonificación extralegal puede imputarse a otros conceptos que pueda adeudársele a la demandante.

De la verificación rigurosa del caso, se encuentra que al acompasar la suma de $37.196.208, con lo que corresponde por concepto de liquidación de cesantías y sus intereses, junto con las primas de servicios por el periodo laborado con un salario de $19.170.000 para el año 2013, se entiende pagada, puesto que los valores pactados en dólares en la transacción en aquella época superan la cifra de las prestaciones sociales generadas por el vínculo laboral y que son materia de reclamación. Desde esta óptica, se reputa válida la transacción celebrada entre las partes, al no mediar trasgresión alguna al art. 15 del estatuto laboral.

Así las cosas, aunque le asiste razón a la censura en cuanto a que el Tribunal incurrió en error al aseverar que se acordó un salario integral lo que conlleva que la acusación sea fundada, por las razones esbozadas en precedencia no se casará la sentencia».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1200-2022

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Pensión de sobrevivientes para mujer en situación de discapacidad, calificada como inválida con posterioridad al deceso del causante – aplicación del enfoque interseccional

SL1171-2022

«El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente sobre la protección que les asiste a las personas en situación de discapacidad, al negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, por el hecho de no haber sido calificada como inválida al momento del deceso de su padre.

[…]

I. La pensión de sobrevivientes y la situación de discapacidad como requisito para acceder a ella en puntuales ocasiones

Más allá de las denominaciones que ha recibido en normas anteriores, tales como “sustitución pensional” o “pensión de orfandad”, la pensión de sobrevivientes busca desde sus inicios la cobertura del riesgo de la muerte, amparando a los miembros de la familia más próximos del afiliado o pensionado que fallece, quienes sufren las consecuencias emocionales y económicas generadas por dicho evento.

Al respecto, la Sala mediante sentencias como la CSJ SL5041-2020, ha precisado:

“Como ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala en general, […] su finalidad esencial la constituye la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia; y es bajo estos supuestos que deben interpretarse las disposiciones que regulan la sustitución pensional”.

A su turno, en la sentencia CSJ SL2346-2020, explica:

“Aquí y ahora, memórese que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social”.

La finalidad, entonces, es mitigar las consecuencias económicas que genera la muerte del afiliado o pensionado en el seno de la familia, evitando que sus miembros vean afectadas sus condiciones de vida, además del impacto emocional que implica la ausencia de uno de ellos. De forma que, se ampara patrimonialmente al núcleo más cercano, conformado por aquellos que la ley reconoce como beneficiarios.

Dentro de este grupo, ocupa especial atención para el presente caso los hijos del causante que, aún siendo mayores de edad, bien sea por razones de estudio o por su condición de inválidos, se presumen dependientes económicos respecto de sus padres.

En relación con estos últimos, es decir, los que padecen una invalidez, a pesar de las modificaciones efectuadas a la pensión de sobrevivientes, se ha contemplado una especial protección en razón a su condición, así se observa al revisar legislaciones como la Ley 797 de 2003, Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Ley 12 de 1975, Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad, entre otras.

Lo anterior supone que la labor judicial adquiera una mayor connotación, cuando el derecho que se encuentra bajo examen corresponde a un grupo poblacional que ha sufrido discriminación sistemática por motivos de su discapacidad.

De esta forma, la aplicación e interpretación del derecho tiene una connotación diferente en estos escenarios, como quiera que el juez adquiere un rol activo para superar las barreras socialmente impuestas a este grupo, máxime cuando existan varios elementos que se cruzan entre sí, generando mayor vulnerabilidad de la ya existente, dando lugar a la necesidad de acudir al concepto de la interseccionalidad.

Fue en 1989 cuando Kimberlé Williams Crenshaw llegó al concepto para señalar las distintas formas en las que la raza y el género interactúan y cómo producen múltiples dimensiones que conforman las experiencias de las mujeres negras en el mundo laboral .

De manera más amplia, el concepto de interseccionalidad ha sido desarrollado en diferentes investigaciones de las ciencias sociales, como una metodología que permite “[…] entender la forma en que interactúan y se superponen los conceptos y las inequidades de clase, genero, raza, sexualidad y otras categorías de diferenciación social, y la forma como afectan a los individuos y a los grupos sociales” .

Ahora bien, dentro del quehacer judicial, la Corte Constitucional ha establecido que, aquellas situaciones donde los afectados pertenecen a más de un grupo históricamente discriminado y marginalizado, deben ser abordadas a partir de un enfoque interseccional.

En efecto, en varios pronunciamientos se evidencia la importancia de acoger este concepto como una herramienta para la justicia de género que propone examinar las situaciones en las que convergen distintos tipos de discriminación, generando una intersección o superposición de identidades y, con ello, diversas maneras de experimentar la vivencia de la discriminación. Al respecto, en la sentencia CC T-141 de 2015 se dijo:

“Esta manera de describir a través de categorías únicas simplemente no refleja la realidad de que todos tenemos identidades múltiples y, por ende, podemos enfrentar formas de discriminación entrecruzadas. Un enfoque interseccional, en cambio, no presupone encasillar a las personas en alguna categoría rígida para poder reivindicarla. Aunque muchas leyes y convenios de derechos humanos vigentes se han interpretado de manera estrecha para tratar sólo una forma de discriminación a la vez, estas interpretaciones contravienen las intenciones explícitas de los instrumentos que buscan precisamente proteger”.

[…] Asimismo, en anteriores pronunciamientos la Corte Constitucional ha empleado este enfoque para llamar la atención, entre otros, sobre la particular situación que enfrentan las personas en las que, además de la condición de víctimas de desplazamiento forzado, afrontan otras condiciones tales como discapacidad, edad avanzada o cuya identidad de género, orientación sexual e identidad étnica, puede acentuar su situación de vulnerabilidad. Tal es, pues, la perspectiva que empleará la Sala en el análisis del caso concreto” (subraya la Sala).

Así mismo, en sentencia CC C-117 de 2018, esa Corporación determinó que:

“33. Los deberes respecto de la igualdad sustantiva y la prevención de la discriminación contra las mujeres imponen la obligación para el Estado, por una parte, de adoptar políticas públicas que consideren su igualdad material y estén destinadas a suprimir los obstáculos para conseguirla y, por otra, que en los eventos en que se alega discriminación contra las mujeres por una circunstancia específica se deba necesariamente verificar:

(i) El contexto y los diferentes factores que puedan contribuir o determinar la situación; y

(ii) El impacto que tiene la medida, no solo respecto de las mujeres en general, sino desde una perspectiva interseccional, que analice las consecuencias en relación con otras posibles categorías de discriminación como la raza o el estatus socioeconómico.

[…]

Por su parte, la discriminación interseccional o múltiple se refiere a las diferentes categorías que pueden acentuar una situación de discriminación, como, por ejemplo, raza, etnia, religión o creencia, estatus socioeconómico, discapacidad, edad, clase y orientación sexual. Tal situación obliga a los Estados a adoptar medidas diferenciadas para tales grupos”.

Existen entonces varios ejemplos donde se entrelazan estas dos variables, de suerte que, la Organización de las Naciones Unidas , señaló que las mujeres y niñas mucho más si padecen una discapacidad, están expuestas a un alto riesgo de abuso sexual, explotación, violencia de género y discriminación, para lo cual utiliza el concepto de doble interseccionalidad.

Como punto relevante para la decisión, es necesario aclarar que la convergencia de tales circunstancias no implica, en sí misma, que todo trato diferenciado que afecte a la accionante constituye una forma de discriminación en su contra; sin embargo, se erige en un dato relevante para el presente análisis, ya que Luz Marina Lora Cifuentes reúne atributos que acentúan su condición de vulnerabilidad y han de ser tenidos en cuenta al analizar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que pretende.

Ahora bien, conviene resaltar que el concepto de discapacidad ha evolucionado con el transcurso del tiempo, orientándose hacia una visión más incluyente y general, en la que se supriman del imaginario los tabúes y estigmas que rodean a este grupo de personas.

Desde el 13 de diciembre de 2006 la Asamblea General de las Naciones Unidas reunida adoptó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual fue aprobada en Colombia mediante Ley 1346 de 2009 y, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-293 de 2010. Este instrumento internacional fue ratificado plenamente en el país el 10 de mayo de 2011 y, por ende, con vigencia el 10 de junio del mismo año y así lo reconoció, además, esta Corporación en la providencia CSJ SL2586-2020.

Ello quiere decir que, a partir de la citada fecha, entró en pleno vigor en el esquema legal y constitucional colombiano un nuevo modelo de protección para las personas con algún tipo de discapacidad, lo que se denomina en la doctrina internacional y especializada como el modelo social de discapacidad.

Este nuevo paradigma de protección está inspirado primordialmente en un enfoque de derechos humanos que apunta a reconocer que todos debemos poder participar activamente en la sociedad que los acoge e integrarse a plenitud en la misma, al margen de las afectaciones físicas, mentales o sensoriales que pudieran tener, las que, además son propias de la imperfección de la naturaleza humana.

Luego, lo verdaderamente trascendente no es que una persona tenga algún tipo de deficiencia o disminución en su salud, lo cual –se reitera- es absolutamente natural y ordinario, sino cómo ello, en la interacción con el ambiente, el hábitat y la sociedad en el que se desarrolla puede incidir negativamente en su inclusión social y la efectividad plena de sus derechos.

De esta manera, y con ocasión del paradigma que implementa la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, este concepto migra de la condición exclusivamente individual relacionada con una limitación física, mental o sensorial de una persona, para implantarse en la sociedad como organización colectiva funcional. Así, la discapacidad no se predica de la persona misma sino de los entornos sociales que potencialmente pueden ser discapacitantes, en función de las barreras con las que se enfrenta quien tiene alguna deficiencia biológica.

El artículo 1º de la citada Convención así lo establece:

[…]

La Convención se caracteriza primordialmente por abandonar una visión eminentemente científica del asunto de la discapacidad denominado modelo médico-rehabilitador a través de la cual se consideraba que la limitación que tuviera alguna persona debía recibir un tratamiento médico y, tras ello, superar, morigerar o disminuir el grado de afectación en la salud, con la finalidad de participar activamente de la sociedad.

Es bajo este concepto –el modelo médico rehabilitador¬- que cobran sentido las calificaciones técnicas médicas de pérdida de capacidad laboral, así como es entendible la clasificación del grado de limitación de una persona en función de su porcentaje de disminución de la capacidad productiva.

Entonces, la calificación de la pérdida de productividad o de capacidad de trabajo marcaba de manera científica y técnica, bajo el modelo médico-rehabilitador, lo que la persona ya no podía hacer, respecto de quienes no tuvieran aquella misma afectación física, mental o sensorial.

El modelo social de discapacidad apunta en otra dirección. Como se dijo, se funda en el reconocimiento de las afectaciones o limitaciones transitorias o permanentes en la salud de las personas como algo connatural a la esencia humana misma. Entonces, los obstáculos para la inserción social o la plenitud de la efectividad de los derechos, no se producen por aquella disminución física, mental o sensorial –lo cual, se insiste, es natural-, sino por las interacciones con el entorno (CSJ SL1057-2021 y CSJ SL5138-2021)

No obstante, conviene precisar que las personas en situación de discapacidad siguen conformando un grupo en condiciones de vulnerabilidad, fragilidad y abandono, como quiera que, permanecen remanentes significativos del modelo médico rehabilitador en el funcionamiento institucional colombiano, que supone tratar a la discapacidad como un problema que afecta la normalidad socialmente aceptable de una persona, impidiendo así una participación social efectiva y en igualdad de condiciones con los demás .

En ese contexto, constituye un deber del juez asegurar la armonía entre las normas internas y los tratados internacionales que Colombia ha ratificado, de manera que los compromisos asumidos puedan respetarse y, además, se logren superar las barreras sociales impuestas con ocasión del modelo médico rehabilitador de la discapacidad.
Conforme lo expuesto, se anticipa que, en el asunto bajo estudio, desconocer que la sociedad y el estado impusieron desde el momento del nacimiento barreras en la vida de la demandante a causa de su discapacidad y, concluir que su condición existe desde la declaratoria de la invalidez, resulta contrario a los mandatos de la Ley 1346 de 2009, por la cual se ratifica la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Como consecuencia, la Resolución n.º 018517 de 2010, posterior a la ratificación por parte de Colombia de dicho Convenio, dentro de la cual Colpensiones se remite a la fecha de la declaratoria de invalidez de la demandante, es contraria a la Constitución y la ley por cuanto basa la negativa a la prestación únicamente en la fecha posterior de la declaratoria de invalidez con respecto a la muerte del causante.
En otras palabras, desconoce el hecho mismo de la existencia de las características funcionales de la demandante que al interactuar con la sociedad le imponían desde su nacimiento visibles barreras para su desarrollo personal y profesional y, por lo tanto, para lograr la independencia económica de sus padres aun cuando alcanzara la mayoría de edad; lo que se corrobora posteriormente con su dependencia económica de la pensión de sobrevivientes que recibía su madre, como cónyuge del causante, y que fue su único sustento.

I. El valor probatorio del dictamen de calificación de invalidez

En el ordenamiento jurídico colombiano, dos sistemas de valoración probatoria están presentes: la tarifa legal, que supone que un supuesto de hecho únicamente puede ser acreditado a través de cierto medio probatorio -las denominadas pruebas ad substantiam actus- y el sistema de sana crítica, que le otorga al juez de instancia el poder de apreciar libremente, dentro de estándares de razonabilidad, los medios de prueba aportados al proceso y de formar su propio convencimiento.

En materia de la calificación de la invalidez, para efectos de la obtención de una prestación como la pensión de invalidez o la solicitada por la demandante, conviene precisar que la jurisprudencia ha indicado que el dictamen de calificación de invalidez, pese a su valor probatorio prima facie, no constituye una prueba solemne para acreditar la pérdida de capacidad laboral.

Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL3992-2019, reiterada por la sentencia SL509-2022, sostuvo:

[…]

En ese contexto, resulta jurídicamente viable constatar la pérdida de capacidad laboral por otros medios probatorios distintos del dictamen de calificación de invalidez, en el evento en que estos resulten suficientemente convincentes para el juez de instancia, como quiera que el dictamen no constituye un concepto definitivo e inmutable que no admita prueba en contrario.

La libertad probatoria con respecto a la invalidez resulta de especial importancia, teniendo en cuenta las limitaciones inherentes del dictamen de calificación de invalidez frente a circunstancias particulares, tales como la presencia de enfermedades progresivas o degenerativas, de manera que la fecha de pérdida de capacidad laboral fijada por el dictamen no corresponde siempre a la realidad de la situación de la persona.

Dicha apreciación ha sido expuesta por la jurisprudencia de esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 19 octubre 2006, radicación 29622, reiterada por la CSJ SL509-2022, en los siguientes términos:

[…]

En suma, conviene no perder de vista que los dictámenes de calificación de invalidez no constituyen la única ni última prueba de la pérdida de capacidad laboral de una persona, si se tiene en cuenta que el juez, en virtud del sistema de sana crítica, cuenta con la potestad de valorar las pruebas libremente, generar su proprio convencimiento y reconstruir la realidad del proceso, de suerte que esta puede acreditarse por cualquier medio probatorio.

II. Caso concreto

La normativa que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, en virtud del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que las normas del trabajo y la seguridad social, por tener efectos generales inmediatos, no afectan situaciones definidas o consumadas de manera retroactiva (CSJ SL450-2018 y CSJ SL719-2021).

En ese contexto, en principio la norma llamada a regir el derecho pensional debatido -vigente el 8 de agosto de 1981-, es el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, que instituyó la entonces denominada, “pensión de orfandad”, creada para beneficiar a los hijos del pensionado o afiliado.

La norma dispone:

[…]

De esta manera, la norma estableció una serie de condiciones para que los hijos se beneficiaran de la prestación causada por el padre o la madre fallecidos.

En primer lugar, fijó un umbral de edad máximo, en virtud del cual se determina la procedencia de la prestación. En ese contexto, indica la norma que serán beneficiarios los hijos del causante menores de 16 años, pero también estableció dos escenarios adicionales que permiten el disfrute de la pensión con posterioridad a ese límite: uno de carácter transitorio, que se supedita la asistencia del beneficiario a un establecimiento educativo y hasta los 18 años y otro de carácter permanente, partiendo de la invalidez que hace suponer su dependencia económica.

En esta última hipótesis, con respecto al primer requisito -la invalidez-, el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966 acude al artículo 45 de la Ley 90 de 1946 para definir su alcance, en los siguientes términos:

[…]

Conviene precisar que las condiciones constitutivas deben estar reunidas al momento del deceso del causante, de suerte que no pueden ser sobrevinientes a la causación del derecho pensional, toda vez que no ostentaría la calidad de beneficiario de la prestación.

En ese sentido, la sentencia CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 30720, reiterada por la CSJ SL3412-2021, precisa:

“A título de recapitulación: a la luz del precepto estudiado los dos requisitos- dependencia económica y estado de invalidez- son hechos inescindibles que realizan o generan el derecho, en el tiempo en que el causante fallece, no basta que se cumpla tan solo uno de ellos, ni que se verifiquen con posterioridad al deceso” (subraya la Sala).

En suma, la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 224 de 1966 para los hijos, es concedida si al momento de la muerte del padre o madre: (i) tiene menos de 16 años; (ii) tiene entre 16 y 18 años, mientras asiste a un establecimiento educativo o de formación profesional y no cuenta con medios autónomos de subsistencia o (iii) teniendo cualquier edad, es inválido y dependía económicamente del fallecido.
El Tribunal, para negar la prestación solicitada consideró que la recurrente no tenía derecho porque tenía 16 años y 11 meses a la fecha del fallecimiento de su padre (8 de agosto de 1981) y, se estructuró la invalidez a partir del 13 de julio de 1982, es decir, unos meses después del citado deceso.

Conviene advertir que le asiste razón a la oposición al afirmar que el tenor literal de una disposición legal, cuando su sentido es claro, no debe ser desatendido bajo el pretexto de consultar su espíritu, tal y como lo establece el artículo 27 del Código Civil. En esa medida, el reproche al Tribunal no radica en haber preferido una interpretación exegética sobre una teleológica de la norma, por cuanto esta no contiene vacíos ni ambigüedades que hagan necesario recurrir a él.

El yerro consiste en exigir una calificación en sentido formal sin considerar que todas las pruebas distintas al dictamen acreditaban que la discapacidad de Luz Marina Lora Cifuentes estuvo presente desde su nacimiento, hecho que no fue controvertido. En efecto, no fue objeto de discusión, en las instancias ni en sede de casación, la condición mental padecida por la accionante, de suerte que lo demostrado en el proceso con respecto a ello debe tenerse como cierto.

Se observa que, el concepto médico emitido por la especialista encargada en el Hospital Mental de Antioquia (f.° 20) indica que la demandante presenta un trastorno esquizoafectivo asociado a retardo mental leve, sobre el cual “[…] la etiología es claramente hereditaria y familiar, como consta en la literatura científica” y que debe ser tratado de por vida, dada su cronicidad. Adicionalmente, expresa que no le permitió terminar el bachillerato y causó que tuviera que repetir el sexto y séptimo grado múltiples veces.

De lo anterior, se desprende que la condición mental de la recurrente -que constituye la fuente de su discapacidad-, ha existido desde el nacimiento y durante toda su vida, de manera que no se está en presencia de una enfermedad que se supedite exclusivamente a la promulgación del dictamen de la junta de calificación de invalidez ni depende de la fecha de inicio que el dictamen establezca.

Ciertamente, la naturaleza de la condición de la demandante, así como el impacto que este ha tenido en su diario vivir, demuestra que existía desde antes de 1982, año en el que la demandante fue ingresada al Hospital Mental de Medellín y según el que comenzó a ostentar la calidad de inválida, de modo que no es cercano a la realidad estimar que, al momento del deceso de su padre, no cumplía con los requisitos exigidos por la norma aplicable.

Se insiste en que, todas las circunstancias relativas al diagnóstico de la demandante -el momento en que inició, su gravedad, las limitaciones que esta implicaba-, constituyen hechos que no fueron discutidos por las partes y que el Tribunal dio por acreditado.

De aquí, que el hecho de que se contara con un panorama probatorio robusto relativo a la invalidez de la demandante anterior a la muerte del causante y no la hubiera considerado acreditada, por el solo hecho de que la fecha de estructuración fijada por el dictamen era posterior al fallecimiento, constituye un error de hecho manifiesto por parte del fallador.

Para la Sala, es preciso reiterar que la constatación de la pérdida de capacidad laboral, en lo que se refiere a su fecha de estructuración y porcentaje, es posible a través de otros medios probatorios distintos al dictamen de calificación de invalidez, como quiera que este no constituye prueba ad substantiam actus.

En esa medida, no puede el Tribunal desconocer los hechos tenidos como ciertos y no discutidos en el proceso, que conducirían al otorgamiento de la prestación, únicamente por el contenido de un medio probatorio que, se insiste, no es solemne ni el único medio exigido por la ley para acreditar la pérdida de capacidad laboral.

La valoración preferente del dictamen de calificación de invalidez y el desconocimiento de las pruebas que acreditan con certeza la gravedad y período del padecimiento de la demandante constituye, de esta forma, una transgresión del principio de unidad de la prueba, teniendo en cuenta que todas las que obran en el proceso conforman una sola y deben, por consiguiente, ser analizadas en su conjunto.

De aquí, que el Tribunal se equivoca al desconocer el verdadero inicio de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, anterior al deceso del padre, cuando esta se encontraba acreditada, tenida como cierta y no discutida en el proceso, de tal suerte que el recurso extraordinario se encuentra fundado en ese respecto.

Adicionalmente, no debe perderse de vista que, aunque podría pensarse que el fallador se limitó a aplicar los requisitos textuales del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, la garantía prestacional en discusión inició su formación en vigencia de la Constitución de 1886, con la defunción del pensionado, pero se prolongó su configuración en el orden jurídico actual con la petición elevada por la demandante, representada por Luis Eduardo Rivera Cifuentes y negada por la demandada.

De acuerdo con lo dicho, el Tribunal tenía la obligación de aplicar retrospectivamente las disposiciones de la Constitución Política de 1991 para definir la situación pensional de Luz Marina Lora Cifuentes. En concreto, a la luz de la Constitución en vigor, debía necesariamente interpretarse la norma jurídica que gobernaba la resolución del caso, de manera extensiva, bajo el entendido que la hija inválida del fallecido tenía derecho a la prestación.

La necesidad de que los jueces apliquen retrospectivamente los preceptos constitucionales de 1991 ha sido desarrollada, entre otras, en la sentencia CC T-558 de 2000 en la que se dijo:

[…]

Aunado a lo anterior, se desconoce que, como quiera que la discapacidad constituye una serie de barreras impuestas socialmente desde el nacimiento de una persona, resultaba incorrecto concluir que era sobreviniente al fallecimiento del causante, en la medida en que ello desconoce el entendimiento que los tratados internacionales y la jurisprudencia le han atribuido.

Ello es así, por cuanto la pérdida de capacidad laboral, intrínsecamente ligada a una discapacidad en el presente caso, no se supedita a una declaración o reconocimiento por vía de una actuación administrativa o judicial, sino que proviene de las interacciones de la persona con la sociedad, en el marco de las cuales esta impone a aquella una multiplicidad de barreras para su desarrollo personal y profesional.

Bajo esa perspectiva, el error del Tribunal se derivó del hecho de no aplicar de manera correcta la norma, al reputar como no acreditado uno de los presupuestos legales cuando este sí lo estaba. Adicionalmente, desatendió la finalidad de la pensión de sobrevivientes, cuando ello debió servir como criterio interpretativo de la norma.

Para esta Corporación es claro que el trastorno mental de la recurrente ha constituido para su vida una multiplicidad de barreras impuestas por su contexto social desde su nacimiento, que le han impedido desarrollarse de manera regular y que han existido con anterioridad a la fecha dictaminada por la junta de calificación de invalidez.

Para la Sala no pasa desapercibido que la madre de Luz Marina Lora Cifuentes debió solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su hija menor de edad y en situación de discapacidad para la fecha en que ocurrió el deceso de Aureliano Lora. Garantizarle este sustento vitalicio, era parte de su responsabilidad parental, concepto que, aunque aparece en el 2006 en el artículo 14 del Código de Infancia y Adolescencia, ya desde el mismo texto del Código Civil en la definición de patria potestad se establecía que los padres tenían numerosos deberes para garantizar los derechos de sus hijos.

Y es que la formación legal del concepto de responsabilidad parental tal y como fue consagrado en la Ley 1098 de 2006, provino de cuerpos de derecho internacional muy anteriores a este Código. El hecho de que no hubiera sido consagrado explícitamente en el ordenamiento interno colombiano, no significa que no fuera ya un principio de derecho rector dentro de la relación entre padres e hijos y el Estado y los niños.
[…]

Así las cosas, encuentra la Sala que a la recurrente debió otorgársele la pensión, por cumplir los requisitos que la norma preceptúa, teniendo en cuenta que la invalidez no fue posterior al deceso del causante, lo que hace presumir la dependencia económica de ella respecto de su padre fallecido.

Por lo precedente, el cargo prospera.

[…]

Así las cosas, la demandante cumple con los requisitos establecidos en la norma señalada, por lo que le asiste el derecho a que se le conceda la pensión de sobrevivientes, igual a la suma de la pensión de vejez disfrutada por el causante en vida, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1171-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL1171-2022.pdf»]

Evaluación del requisito de convivencia en casos de violencia intrafamiliar – enfoque de género

SL1130-2022

«[…] le compete a esta Sala determinar, desde la arista jurídica, si el Tribunal interpretó erradamente los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, al considerar -según las entidades recurrentes- que: i) en caso de compañeros permanentes, se podía obviar la convivencia continua de cinco años al momento del deceso del afiliado, cuando la separación obedece a problemas familiares (maltrato familiar y drogadicción), que no son circunstancias ajenas a la voluntad de la pareja y, ii) era viable emplear la tesis jurisprudencial cuando se trata de cónyuges separados de hecho y acreditar cinco años en cualquier tiempo, ya que la calidad en que concurre la demandante es otra.

También, a partir de la senda fáctica, si el juez de apelaciones apreció indebidamente la investigación administrativa realizada por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., dado que no tuvo en cuenta que la actora manifestó allí que “dejó al compañero por los constantes maltratos, poniendo fin a la relación de manera voluntaria y con la convicción de no permanecer en una relación en la cual era prácticamente una víctima”, por lo que no había comunidad de vida.

[…]

1.2. Del concepto jurídico de convivencia.

De vieja data se ha sostenido que dicho término, cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.

Entonces, es aquella “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL3861-2020).

Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.

Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales. Por ejemplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que:

“[…] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo”.

En igual sentido en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL4962-2019, la Corte sostuvo que:

“Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

[…]

Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable “que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero”.

Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente”.

En ese orden, resulta claro que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que ipso facto desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja.

Y en eventos particulares como el que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta insoslayable evaluar las vicisitudes que pueden darse en el seno de una familia y efectuar un estudio más riguroso de la convivencia aludida, porque se avizoran problemas de violencia de género e intrafamiliar, que no implican -necesariamente- la pérdida del derecho pensional, sino el cuidadoso análisis de las circunstancias que rodean el devenir de la relación de pareja.

1.3. Perspectiva judicial en casos de violencia intrafamiliar.

La violencia intrafamiliar se expresa de diferentes formas, pues -siguiendo literal c) del artículo 3.º la Ley 294 de 1996, incluye daño el verbal por ofensa o ultraje, físico, psíquico, amenaza, maltrato, entre otros y se incide en ella cuando – de acuerdo con la Corte Constitucional en sentencia CC SU080-2020- el accionar violento se despliega por un integrante del grupo familiar, con independencia del lugar en que se materialice, “como consecuencia de los vínculos que la unen con la institución”.

La importancia de atacar cualquier tipo de agresión en el hogar fue exaltada en providencia CC T311-18, en la que al recordar la decisión CC C408-1996 sobre la constitucionalidad de la Ley 248 de 1996, se dijo:

“[…] la violencia intrafamiliar también ha sido considerada como una respuesta a la violencia de género y, específicamente, del femenino. La Corte al pronunciarse sobre la Ley 248 de 1996, con la cual se aprobó la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Para” hizo algunas reflexiones que explican la importancia que se le ha reconocido a la violencia en el hogar, las cuales deben recordarse:

“11- Pero ello no es todo; las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos. Así, según la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer, ‘la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ello esta Corporación considera que es no sólo legítimo sino una expresión de los valores constitucionales que el tratado prohíba también la violencia contra la mujer en el ámbito del hogar. En efecto, la Constitución proscribe toda forma de violencia en la familia y ordena a las autoridades sancionarla cuando ésta ocurra (CP art. 43), razón por la cual esta Corporación, al declarar exequible, en la sentencia C-371/94, la facultad de los padres de sancionar moderadamente a sus hijos, precisó, en la parte resolutiva, que `de las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluída (sic) toda forma de violencia física o moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de la Constitución Política´ (subrayas no originales).

No se puede entonces invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas. Es más, esta violencia puede ser incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso, tolerado, e incluso, a veces, tácitamente legitimado. Hace tan solo 30 años, en 1954, en un país de alta cultura democrática como Inglaterra, el comandante de Scotland Yard se jactaba de que en Londres había pocos asesinatos y que muchos de ellos no eran graves pues eran simplemente `casos de maridos que matan a sus mujeres. (Resaltado fuera del texto original, salvo la expresión “estará excluída (sic) toda forma de violencia física o moral”)”.

Así que no pasa desapercibido por dicho órgano de cierre, como por el presente, que la violencia intrafamiliar ocurre en especial contra la mujer, razón por la cual en la misma decisión se precisó que:

“[…] la tipificación de la violencia intrafamiliar no es la única reacción estatal; de otro lado, este Tribunal, entendiendo que la respuesta que es exigible del Estado no es suficiente para lograr la meta de equilibrar los derechos de las mujeres y superar la violencia de género que de ella se deriva, ha considerado que: “la violencia contra las mujeres constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos educativo, social, jurídico, policial y laboral, a través de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores que se construyan sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres. Ya se ha demostrado que las leyes resultan insuficientes, puesto que tienen que formar parte de un esfuerzo más general. Se debe repensar la relación entre hombres y mujeres, porque una sociedad que tolera la agresión en contra de ellas es una sociedad que discrimina. Y dejar de vivir en una sociedad que discrimina es responsabilidad de todos”.

Incluso, haciendo referencia a la providencia CC C022-2015 en la que se dijo que la exclusión de la violencia intrafamiliar de la lista de delitos querellables se ajustaba a la Constitución Política, la aludida Alta Corporación reconoció que tal medida “cumplía el propósito de “perseguir y erradicar la violencia de género y los feminicidios que se presentan en el país, en su mayoría mujeres víctimas de violencia intrafamiliar”, al paso que se consideró, como quedó visto, un mecanismo óptimo para que la pena cumpla una función preventiva” (CC T311-2018).

También se reconoció la anterior en sentencia CSJ SL2010-2019, en la que se instruyó que:

“[…] nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de “…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…” (CC T-338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará)”.

Lo anterior igualmente ha sido reconocido desde la esfera internacional, de lo cual se resaltará -además de lo previamente mencionado por la Corte Constitucional sobre la Convención de Belém do Pará- lo dicho en la Observación General n.° 16 sobre “la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales”, adoptado por el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En tal oportunidad, se dispuso que los Estados tenían la obligación de garantizar a las víctimas de violencia en el hogar, que se reconoce son principalmente mujeres, “el acceso a un alojamiento seguro, así como a los oportunos remedios y recursos y a la reparación de los daños y perjuicios de orden físico, mental y moral”.

En el ámbito nacional, el legislador previó en: a) la Ley 294 de 1996, el desarrolló del artículo 42 de la Constitución Política y dictó normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar; b) la Ley 1257 de 2008, por la cual se “dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996” y, c) la Ley 575 de 2000, que modificó parcialmente la Ley 294 de 1996 y la Ley 1542 de 2012 en la que se reformó el artículo 74 de la Ley 906 de 2004-CPP.

En tal virtud, esta Corte ha estimado que -comprendiendo ese marco conceptual sobre la violencia en el hogar y la protección que, particularmente, merece la mujer que sufre actos de agresión en dicho ámbito – el presupuesto de convivencia exigido legalmente no se puede desechar por la ausencia de cohabitación física del cónyuge o de los compañeros permanentes cuando el presunto(a) beneficiario(a) ha sido sometido a maltrato físico, psicológico y a cualquier tipo de violencia, pues esto obliga a que los jueces acudan a una perspectiva en sus decisión, para evitar que “una aplicación restringida de los requisitos para conceder la pensión pueden terminar por revictimizar a quien es más vulnerable”, ya que debido a las circunstancias especiales, los eventuales beneficiarios “no siempre [pueden] cumplirlos, sobre todo si las mujeres interrumpen la convivencia o terminan el vínculo jurídico con su pareja para proteger su vida” (CSJ SL1727-2020).

De tal forma se realizó, verbigracia, en sentencia CSJ SL2010-2019, en la cual se otorgó el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante beneficiaria que, aunque no convivía con su cónyuge bajo el mismo techo, evidenció que ello obedeció a la violencia en el seno del hogar por los malos tratos que aquél perpetuaba y la obligaron a abogar por su vida. En tal oportunidad, se precisó que:

“[…] Aunado a lo anterior, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de “…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…” (CC T-338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).

Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a “…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…” Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes.

Conforme a todo lo expuesto, en este caso la Corte debe tener por cumplido el requisito de la convivencia exigido legalmente, pues, además de que la demandante convivió con el causante desde la fecha del matrimonio – 3 de junio de 1993 -, aproximadamente hasta el mes de marzo de 1997 (fol. 76), la falta de cohabitación desde ese momento y hasta la muerte del pensionado – 7 de septiembre de 2004 – se originó en los malos tratamientos que este le dispensaba a su esposa” (subrayado añadido).

En igual camino, en proveído CSJ SC5039-2021 se afirmó en el especto de los procesos de declaración de la existencia de uniones maritales de hecho, que en aras de garantizar que no quede invisibilizada la violencia intrafamiliar y con particularidad la que vive la mujer en dicho contexto:

“Cabría preguntarse, entonces, si es adecuado mantener al margen de los trámites declarativos de existencia de unión marital de hecho las problemáticas de violencia intrafamiliar o de género –centrando toda la actividad jurisdiccional en esclarecer el estado civil de compañeros permanentes, así como las secuelas patrimoniales de este, como tradicionalmente se ha venido haciendo–, o si, por el contrario, siempre que en este tipo de procesos se adviertan actos de maltrato intrafamiliar o violencia de género entre los compañeros permanentes, debe abrirse un espacio de debate adicional, para determinar, con plenas garantías, la reparación integral a la que tendría derecho la víctima de esas conductas dañosas.

Para la Corte, la segunda alternativa se impone, pues solo ella es consistente con el precedente y con las pautas convencionales y constitucionales vigentes, especialmente la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”).

[…]

Las crecientes cifras de violencia intrafamiliar y la especial concentración de esos sucesos en la población de mujeres que conforman una unión marital de hecho, imponen adoptar medidas tendientes a que esa realidad no quede oculta, ni mucho menos permanezca impune. Y si bien es evidente que superar tal problemática demanda esfuerzos multidisciplinares, la jurisdicción puede ser partícipe del cambio eliminando las talanqueras procedimentales para que las víctimas sean efectivamente reparadas” (subrayado añadido).

Bajo lo discurrido, resulta claro que los comportamientos de violencia intrafamiliar, con énfasis cuando se trata de las mujeres que históricamente han sido discriminadas y objeto de diferentes tipos de agresiones, merecen un especial entendimiento y aproximación por los operadores judiciales, conforme a la legislación nacional, internacional y la jurisprudencia, así como esfuerzos multidisciplinario, que la jurisdicción ordinaria laboral no abandona.

1.4. Del caso concreto.

Para descender las nociones previas al caso, resulta indispensable memorar que, pese a las falencias en redacción y retórica de los argumentos del fallador de apelaciones, éste coligió que:

a) Conforme a la tesis vigente para la fecha en que se emitió el fallo, se exigía a los compañeros permanentes la convivencia de cinco años hasta el momento de la muerte del afiliado, tan es así que aseveró, luego de sintetizar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, que “puede observarse entonces que un requisito sí es que inicialmente haya convivencia hasta la muerte”.

b) No obstante, adujo que tal requerimiento tiene unos “bemoles”, pues, pese a que se dé separación física entre cónyuges o compañeros, esto puede tener una justificación que no da al traste al derecho, dado que es viable que existan “circunstancias de salud, de trabajo, otro tipo de circunstancias que la misma Corte Suprema lo ha dejado a que se analice en cada caso”, por ejemplo, separaciones “temporales” en las que se mantienen “los vínculos que justifican una relación de pareja, como es el apoyo, el apoyo moral, el sustento económico, etcétera”.

c) Ahora, alegó que en el examine “habían circunstancias que hicieron que en un momento determinado sí existiera una separación […], pero una separación que no puede calificarse en ningún momento de definitiva, sino temporal”, sin que hubiese duda de que la demandante y el causante convivieron por más de siete años.

d) Recordó que esta Corte no sólo “ha obviado el requisito de convivencia al momento de la muerte” cuando se trata de separaciones por razones de salud, trabajo entre otros, sino también ha ampliado la cobertura, por ser un derecho fundamental, a casos en donde “hay vínculos matrimoniales y convivencia superior a los cinco años en cualquier tiempo sin convivencia al momento de la muerte [y] se han reconocido pensiones de sobrevivientes y este caso podría analizarse también bajo ese tema” (subrayado añadido).

e) Luego, admitió que no existía “ningún antecedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia cuando se trata de compañeros, pero en vista de que aquí también hay estudiantes, en la audiencia el día de hoy los invitamos pues a que estudien el tema a profundidad”.

f) Así, concluyó que en el caso de estudio no hubo una disolución definitiva, sino “temporal” por problemas al interior de la pareja, que no tienen por qué extinguir el derecho, ya que se demostraron “más de cinco años de convivencia efectiva, lo cual no tiene motivo de discusión en este proceso”.

En ese orden, teniendo claro lo anterior, para la Sala el Tribunal no se equivocó jurídicamente en el entendimiento que le imprimió al requisito de convivencia, consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que abarcó conceptualmente dicha institución como lo ha entendido esta Corporación y se explicó en el aparte 1.2.

Tampoco soslayó el requisito de convivencia de cinco años al momento del deceso del afiliado (se exalta, que era el exigido conforme a la tesis jurisprudencial vigente para tal anualidad en la que se emitió el fallo), sino que, en respuesta a las particularidades de la convivencia de la pareja Moreno Durango, entendió que la separación dada no llevaba a la pérdida del derecho por cuanto se tuvo siempre la vocación de permanencia, lo cual resulta acertado conforme a la perspectiva judicial que se debe tener en cuenta en los casos en que se presenta violencia intrafamiliar, como en el presente y del deber de protección de la mujer en tal contexto.

Ahora, tampoco resulta apropiado lo expuesto por las entidades recurrentes que el ad quem empleó, para dirimir el conflicto, la tesis jurisprudencial sobre que el cónyuge supérstite puede acceder al derecho si acredita cinco años en cualquier tiempo, en la medida que, si bien es cierto aludió a tal criterio, lo hizo de manera doctrinaria para recordar que esta Corte ha ampliado la posibilidad de morigerar dicho requisito en tal evento, tan es así que sostuvo que el examine “podría” analizarse “también” bajo ese espectro, pero no significa ello que tal argumento fue en el que soportó su decisión.

Tal posición se refuerza, dado que reconoció que para la data en que se profirió el fallo, esta Corporación no había emitido precedente similar en el caso de compañeros permanentes, con lo que es viable entender que no pretendía extender tales raciocinios propios de los cónyuges, a la demandante, quien tiene otra calidad.

Con todo, si bajo cualquier arista se considerara lo contrario y se entendiera que el Tribunal adujo que los cinco años de convivencia de la demandante se podían acreditar en cualquier tiempo o incluso que “obvio” la existencia de tal requisito en los cinco años previos al deceso, como lo sugieren las entidades recurrentes, lo cierto es que no habría lugar a casar la decisión, porque, con la nueva posición jurisprudencial explicada a profundidad en el ítem 1.1. no es necesario limitar tal requisito a una temporalidad de cinco anualidades, ya que lo que se debe acreditar, cuando el causante es un afiliado, es la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia.

Lo previo se dio en el sub lite, conforme lo acreditado por el colegiado y que no se debate en estos cargos por enfocarse por la vía directa, a lo sumo, por un lapso de siete años, pese a que en el mes anterior al deceso se hubiese dado un alejamiento producto de la violencia de género en el hogar en la que estuvo sometida la accionante.

Por último, esta Sala no puede pasar por alto que el juez de alzada, pese a su argumentación sensible frente a los supuestos fácticos, no realizó el ejercicio judicial conforme a la diligencia debida y rigorismo que se espera cuando se presentan casos de violencia intrafamiliar, como el sub lite.

Por tanto, esta Corporación aprovecha la oportunidad para exhortar a todos los jueces de la república a que en sus decisiones incluyan el enfoque debido en aras de disminuir cualquier tipo de violencia intrafamiliar y evitar que se perpetúen revictimizaciones.

2. Cargo segundo de Mapfre Colombia Vida Seguros (vía indirecta).

La Sala delimita que -contrario a dicho por la opositora Mildrey Durango David- no se trata del informe definitivo de la investigación, donde la aseguradora expone las conclusiones de su indagación, caso en el cual no podría haber sido estudiado por el colegiado a su favor, en acatamiento al principio general de que nadie puede constituir su propia prueba (CSJ SL954-2018, CSJ SL15058-2017).

Por el contrario, de acuerdo con la transcripción que del medio de convicción realizó la cesura, se avizora que corresponde al cuestionario para esposa o compañera que absolvió la demandante en el curso de dicha actividad y que fue diligenciado por ella.

Precisado ello, le compete a este órgano de cierre establecer si el juez de alzada valoró indebidamente la entrevista realizada a la actora (f.° 143 a 148, cuaderno del Juzgado) y dar por demostrado, sin estarlo, que existió una efectiva comunidad de vida y que el distanciamiento obedeció por razones ajenas a la voluntad de la pareja, lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En concreto, el ad quem dedujo de dicho elemento que la actora expuso de forma espontánea que “se había separado un mes y cuatro días”; afirmación que para el operador judicial merecía tener como cierta y darle más credibilidad que lo expuesto por los testigos que dijeron que la convivencia fue continua, ya que es la misma compañera quien aseguró que ocurrió tal distanciamiento.

Pues bien, revisado el contenido del medio de convicción, la Sala no otea un análisis indebido, exclusivamente de aquél, dado que, en efecto, respecto de la convivencia allí se certifica que:

[…]

Las afirmaciones efectuadas por la accionante en tal entrevista no fueron desconocidas por el juez de alzada, ni tergiversadas. Por el contrario, extrajo que -conforme lo reconoció la petente- se dio una ausencia de unión física con el causante un mes y cuatro días antes del deceso, ya que desde el 7 de julio del 2011 no convivían bajo el mismo techo y el deceso ocurrió el 11 de agosto del 2011.

Con todo, si en un hipotético se encontrara un yerro probatorio que permitiera casar la decisión y proceder al estudio del acervo, incluso aquél no denunciado en este cargo, la conclusión sería la misma por lo siguiente:

Esta Corporación debe ser incisiva en la obligación de los jueces de la República de estudiar con detenimiento la comunidad de vida de la pareja, cuando se evidencian signos de violencia doméstica o intrafamiliar.

Recuérdese, además de lo discurrido al resolver el cargo inicial, entre ello, lo expuesto en proveído CSJ SC5039-2021, lo dicho por la Sala Civil Homóloga en sentencia STC2287-2018, acudiendo a la providencia CC T087-2017, en la que se señala frente al deber de diligencia y la violencia contra la mujer en el marco del hogar, que:

“[E]l deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico sino también en el plano psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo.

Asimismo, resaltó que la violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar

[N]o ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar esta situación, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando la obligación que tienen las autoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque diferencial de género. Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben:

“(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.

Y específicamente sobre la perspectiva de género, cuya conexidad con la violencia intrafamiliar no se puede soslayar, en decisión CSJ STC2287-2018, recordada CSJ SL3429-2021, se dijo:

“Juzgar con “perspectiva de género” es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.

Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano.

Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el “enfoque diferencial” es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que “prejuicio o estereotipo” es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar”

Pues bien es que en el sub lite la accionante, desde el cuestionario atacado en esta denuncia, refirió la violencia intrafamiliar que sufrió en el seno de su familia, por su compañero permanente y padre de su hija, quién en suma tomó la decisión de quitarse la vida; situación de la que también da cuenta lo aseverado en la demanda principal y la historia clínica del 13 de abril del 2011, en la que se reseñó: “paciente con antecedente de cefalea de cuatro años de evolución, asociado a problemática familiar” (subrayado añadido) (f.° 22, cuaderno del juzgado).

Tales circunstancias de violencia intrafamiliar no pueden ser ignoradas por los operadores judiciales al tomar decisiones en materia de seguridad social, incluso aunque no exista una denuncia formal, pues, conforme se dijo en proveído CSJ SL5520-2021, “se estaría desconociendo que en muchos casos las mujeres víctimas de violencia no denuncian o se tardan en hacerlo, lo que, a su vez, soslayaría el contexto en que se presentan este tipo de agresiones (CSJ SL1727-2020)”.

Lo anterior se trae en este punto a colación, porque no resulta aceptable que, pese a que la aseguradora recurrente reconoce en la denuncia que “la separación se presentó por la decisión libre de la compañera, quien cansada de los maltratos abandonó el hogar que compartía con el causante” (f.° 57, cuaderno de la Corte), conmine a que, desde la esfera de la seguridad social, se fomente una revictimización al no poder acceder a la pensión de sobrevivientes justamente por la violencia de género doméstica a la que se vio sometida, pese a que, conforme lo aseverado por el ad quem y no se discutió, a lo sumo convivieron siete años, salvo el mes y medio previo al deceso del afiliado.

De lo contrario, sería un absoluto contrasentido y violatorio de todo rozamiento lógico y humano, exigirle a quien es sujeto de vejámenes contra su integridad física y moral, someterse a una continua tortura, con el único objeto de obtener el reconocimiento de un derecho prestacional, pues ello resulta una intelección aislada, exegética e inversa a los principios constitucionales y legales que gobiernan la garantía fundamental de la seguridad social.

Inclusive, la comunidad de vida se encuentra plenamente acreditada con las declaraciones de María Yarlina Hinestroza Murillo, Inés Celeste Ramírez Zapata y Saray Montoya Montoya quienes reconocieron que la demandante y el causante, pese a su corta edad, convivieron como pareja, conformaron una unión amorosa, espiritual y económica y ejercieron actos de pareja. Y aunque no conocieron de algún acto de violencia de género, esto no les resta credibilidad a sus dichos, comoquiera que es una situación que, por su sensibilidad, no tiene por qué ser conocida por las testigos.

Todo lo expuesto en esta decisión, lleva a que también se exhorte a las demandadas, como integrantes del sistema general de seguridad social, para que en sus decisiones apliquen la perspectiva de género exigida y defendida por la Corte Constitucional, así como por esta Corporación, incluso siguiendo los lineamientos soportados en la presente providencia».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1130-2022

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