Modalidad de retiro programado y medidas necesarias para impedir la descapitalización de la cuenta de ahorro individual

SL1024-2022

«[…] la Corte, en esencia, debe dilucidar dos problemas jurídicos, a saber: (i) definir si el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante tiene derecho al reajuste de su pensión anticipada de vejez en la modalidad de retiro programado, con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y (ii) en caso de que se aplique tal incremento anual, establecer si la cuenta de ahorro individual del pensionado se descapitalizaría y se afectarían las mesadas pensionales futuras.

En ese mismo orden la Sala abordará el estudio de la acusación.

1. Reajuste periódico de las pensiones

El artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, consagra que la seguridad social es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de toda la población.

Por su parte, el inciso final del artículo 53 ibídem prevé que el Estado tiene el deber de garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales, esto es, de aquellas otorgadas conforme a los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano; mandato constitucional que desarrolló el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera:

[…]

Del mismo modo, el artículo 64 de la citada Ley 100, establece:

[…]

Conforme a lo anterior, todos los pensionados, sin importar el régimen del sistema general de pensiones en el cual obtuvieron su prestación, como bien lo consideró el sentenciador de alzada, tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, de modo que estas deben incrementarse al inicio de cada año, conforme a la “variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”.

[…]

Así las cosas, en este punto, no le asiste razón al fondo de pensiones recurrente, en cuanto afirma que las mesadas pensionales superiores al salario mínimo no tienen que ser reajustadas en la misma proporción de la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda, lo que es errado.

En síntesis, el ad quem no incurrió en error en esta parte de la acusación, toda vez que, con acierto, estableció que sin importar el régimen al cual se encuentre vinculado el pensionado y la modalidad de prestación, el valor de la mesada debe incrementarse anualmente, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

2. El incremento de la prestación de vejez del RAIS, en la modalidad de retiro programado y la eventual descapitalización de la cuenta de ahorro individual.

[…]

En este esquema pensional del RAIS no existen beneficios predefinidos, pues se trata de un sistema de capitalización individual, en el que el valor de la prestación de vejez depende de las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual del asegurado, las cuales provienen de las cotizaciones -obligatorias y voluntarias- del afiliado o de sus empleadores, del bono pensional y de los subsidios del Estado si a ello hay lugar, así como del rendimiento de los saldos en el mercado financiero (CSJ SL1168-2019).

Modelo éste que para el cálculo del beneficio pensional contempla variables determinantes como el sexo y factores demográficos que establecen los años de disfrute del mismo, y se mide contra la esperanza de vida del afiliado y de su grupo familiar al momento de comenzar a percibirlo. Igualmente, la prestación de vejez se reconoce cuando el afiliado reúne el capital necesario para financiarla, ello en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, sin que sea necesario cumplir con otro requisito; además cuando el afiliado no reúne tal suma o capital, pero acredita cierta edad -57 años para las mujeres o 62 los hombres- y un número mínimo de semanas cotizadas -1.150-, tiene derecho a la garantía de pensión mínima (CSJ SL1534-2019).

En el régimen de ahorro individual, la Ley 100 de manera general estableció tres modalidades de pensión, cada una con características diferentes, que luego mediante Circular 013 del 24 de abril de 2012, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, adicionó en cuatro más, esto es, en la actualidad este régimen, como lo recordó la Sala en la sentencia CSJ SL5286-2019, cuenta con siete modalidades de pensión, cuyas características esenciales, a título de mera ilustración, son las siguientes:

a) Retiro programado, que de paso valga recordar es la reconocida a la demandante Martha Lucía Moncada Garrido, se encuentra a cargo de la AFP, quien la paga directamente de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, la mesada se calcula todos los años basándose en la rentabilidad del capital existente en la cuenta y la expectativa de vida, además tiene la característica de ser revocable por el afiliado para contratar otro tipo de modalidad y, cuando el capital disminuya, de oficio la administradora se encuentra no solo facultada sino también obligada para contratar una renta vitalicia para así asegurarle al pensionado un ingreso de por lo menos un salario mínimo.

Esta modalidad de pensión se recalcula año tras año, teniendo en cuenta, entre otros ítems, las diversas variables económicas, el capital existente en la cuenta de ahorro individual y un eventual aumento o disminución en la esperanza de vida.

Además, en caso de fallecimiento del pensionado que escoge esta modalidad de pensión, los dineros pasan a la masa hereditaria, si no existieran beneficiarios de la prestación. En esta modalidad los riesgos financieros son asumidos por el asegurado tal como lo prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993.

b) Renta vitalicia. Esta modalidad está en cabeza de una aseguradora con la que se contrata, en forma irrevocable y vitalicia, el pago de una renta o pensión, que puede ser trasladada a los beneficiarios legalmente establecidos en caso de fallecimiento del asegurado y se extingue si no existen beneficiarios. El incremento anual está sujeto al IPC. Los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compañía de seguros, pues así lo prevé el artículo 80 ibídem.

c) Retiro programado con renta vitalicia diferida. Es la combinación de las dos modalidades anteriores, pues el afiliado toma una parte de su ahorro y con la otra contrata una renta con una aseguradora, con el fin de recibir pagos, a partir de una fecha determinada. En este orden, el afiliado establece su retiro programado con la AFP y luego de disfrutar un tiempo de dicha modalidad, cuando el capital disminuya al punto acordado –o al punto en el cual el capital restante alcanza para garantizar una renta vitalicia de por lo menos un salario mínimo legal vigente-, la aseguradora empieza a pagar la renta vitalicia, que no puede ser inferior a una pensión de salario mínimo vigente.

Si el afiliado fallece y no hay beneficiarios de ley, el único capital que se puede heredar es el que está en retiro programado, pues la aseguradora se queda con el capital de la renta vitalicia, así lo prevé el artículo 82 ídem.

d) Retiro programado sin negociación del bono pensional a cargo de la AFP. En esta, el afiliado se pensiona bajo el retiro programado, sin haber redimido el bono pensional y puede recibirlo a la fecha de su vencimiento o redención normal, sin tener que negociarlo anticipadamente por un menor valor, pero aquí, cabe resaltar que, para optar por esta modalidad de pensión, el saldo de la cuenta individual debe cubrir el 130% de las mesadas proyectadas, desde el momento en que se pensiona el afiliado hasta la fecha de redención normal del bono. En el instante en que se redime, el afiliado tendrá la posibilidad de escoger la modalidad de pensión definitiva.

e) Renta temporal variable con renta vitalicia diferida. El afiliado contrata con una aseguradora una renta vitalicia que se pagará en una fecha posterior al momento en que se pensiona, reteniendo en su cuenta la suma necesaria para que la AFP le pague una renta temporal hasta la fecha en que la aseguradora asuma el pago de la renta vitalicia. Se puede optar por una mesada pensional más alta durante el periodo de una de estas modalidades, dependiendo de sus necesidades.

f) Renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. El afiliado contrata con sus recursos de la cuenta individual una renta vitalicia y, a su vez, opta por la renta temporal variable en la AFP, recibiendo dos mesadas al tiempo. La renta vitalicia es pagada por la aseguradora que el afiliado contrate, mientras que la renta temporal es cancelada por la AFP y los recursos son descontados de su cuenta individual, la primera pasa a sus beneficiarios legales o se extingue si no los hay, en caso de fallecimiento, en tanto que la segunda entra a la masa herencial.

g) Renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto a cargo de la aseguradora. El afiliado contrata simultáneamente con una aseguradora el pago de una renta temporal cierta y el pago de una renta vitalicia de diferimiento cierto, que se inicia a pagar una vez expire la primera y durará hasta el fallecimiento del pensionado o último beneficiario legal; es irrevocable, los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compañía de seguros y los valores se ajustan según los parámetros legales. Si el pensionado fallece durante el período de renta temporal sin beneficiarios legales, irá a la masa sucesoral, el valor restante de ella y la de diferimiento cierto se extingue en manos de la aseguradora.

Volviendo a la modalidad de retiro programado, que es la que concierne al sub lite, el valor de la mesada mensual se calcula cada año y equivale a la doceava parte de una anualidad, la cual se establece al dividir el saldo de la cuenta de ahorro por el capital necesario para financiar una renta vitalicia para el pensionado y sus beneficiarios. Cuando un afiliado esté percibiendo una prestación de este tipo, el saldo de su cuenta no puede ser inferior al capital que se requiere para financiar una renta permanente de un salario legal mensual vigente.

Lo precedente explica por qué cuando el afiliado escoge la modalidad de retiro programado, la ley impuso a las administradoras de pensiones la obligación de realizar controles de saldos de manera permanente, respecto de las cuentas de ahorro individual, conforme al artículo 12 del Decreto 832 de 1996. Dicho precepto establece:

[…]

De acuerdo con lo dicho, las administradoras de pensiones no solo deben ejercer un control permanente sobre los saldos de las cuentas de ahorro individual de los pensionados que opten por la modalidad de retiro programado, pues también tienen la obligación de tomar medidas eficaces y oportunas para evitar su descapitalización.

No obstante, la posibilidad de que aquellas pueden adoptarse incluso hasta que la cuenta permita “financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente” puede generarle un perjuicio al pensionado, toda vez que en tal escenario su capital habrá disminuido considerablemente lo que, además, dificultaría la contratación de una renta vitalicia con una aseguradora.

De ahí que, una de las obligaciones de las AFP consiste en llevar a cabo acciones desde el momento en que adviertan una eventual descapitalización de la cuenta individual del pensionado, a fin de evitar que el valor de la prestación se disminuya a tal punto que llegue a esa suma mínima e implique que, por fuerza, pierda su poder adquisitivo, en contra de lo previsto en la Constitución Política y la ley.

Por ello, a juicio de la Sala y siguiendo la línea de pensamiento actual de la Corte expuesta en sentencias CSJ SL2692-2020 rad. 75317, reiterada en las decisiones CSJ SL2935-2020 rad. 80038 y CSJ SL3106-2020 rad. 85042, se concluye que si bien la colegiatura acertó al declarar que a la demandante le asiste el derecho a incrementar el valor mensual de la prestación con base en el IPC certificado por el DANE conforme lo preceptúa el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en lo que sí erró fue en que no tomó ni verificó las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual de la afiliada demandante en los términos precisos señalados en la jurisprudencia.

Aquí es oportuno poner de presente, que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que el juez de alzada en su decisión estableciera, en procura de no afectar el capital de la cuenta individual de la pensionada y las mesadas futuras, que la AFP accionada debía brindar una asesoría y elaborar un cálculo para determinar el capital necesario para la prestación pensional de la accionante, a fin de enunciar las “ventajas y desventajas de reajustar su mesada pensional con el fin de que de manera consciente e informada tome la decisión o no de hacer efectiva la presente providencia solicitando el cumplimiento del reajuste pensional”, pues esta corporación, en un caso similar al aquí estudiado definió que la procedencia de este reajuste anual no puede recaer en la voluntad exclusiva del pensionado a costa del agotamiento de los recursos disponibles en su cuenta individual de ahorro, pues lo cierto es que, tal déficit lo dejaría sin protección e, incluso, podría afectar su mínimo vital.

De manera que, la Corte ha precisado que esa eventualidad, refiriéndose a la procedencia del incremento anual impetrado, debe ser estudiada exclusivamente por los jueces en caso de conflicto, quienes en su labor de administrar justicia tienen la obligación de abordar las situaciones particulares o excepcionales y plantear soluciones en el marco de la Constitución Política y las regulaciones pensionales vigentes.

En efecto, en la decisión CSJ SL2692-2020, reiterada en la sentencia CSJ SL2935-2020, la Corte sobre el tema puntualizó:

“[…]

Y es que no le bastaba al ad quem afirmar que su decisión no afecta el equilibrio financiero del sistema porque el riesgo lo asume el pensionado a costa del agotamiento de los recursos disponibles en su cuenta individual de ahorro, pues lo cierto es que tal déficit lo dejaría sin protección e, incluso, podría afectar su mínimo vital.

De manera que esa eventualidad debe ser estudiada por los jueces, quienes en su labor de administrar justicia tienen la obligación de abordar las situaciones particulares y excepcionales y plantear soluciones en el marco de la Constitución Política y las regulaciones pensionales vigentes.
Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga y, en consecuencia, el cargo prospera”.

(Subraya la Sala).

Además de lo anterior, resulta oportuno tener en cuenta que para impartir una eventual condena en la temática sometida a consideración de la Sala, es imperativo realizar las operaciones actuariales de rigor que real y efectivamente den cuenta que era posible ordenar cancelar la suma causada por incrementos anuales, sin que sea suficiente tomar el valor de la mesada pensional devengada por la actora y aplicarle los incrementos del IPC, pues no se puede pasar por alto que esta modalidad de pensión del RAIS – retiro programado -como se explicó-, tiene unas características especiales que no pueden ser desconocidas en las instancias judiciales, so pretexto de disponer dicho incremento.

Puesto en otros términos, a efectos de cuantificar los valores reales que eventualmente resultarían en favor de la actora como consecuencia del incremento ordenado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para cada año, en la modalidad de pensión escogida, no basta con tener el dato del quantum de la mesada pensional y los porcentajes del IPC certificados por el DANE, pues para lograr ello, se requiere conocer la suma acumulada de la cuenta de ahorro individual al momento del reconocimiento de la prestación de vejez, sus saldos año tras año y el valor de la prestación anual, desde dicha fecha hasta la actualidad; saber en qué momentos se identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro de la pensionada Martha Lucía Moncada Garrido, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó la AFP para contrarrestarla; conocer los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida de la afiliada y sus beneficiarios, además, saber en detalle si ese valor permite o no a la fecha el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería.

Tampoco es admisible que el operador judicial, en estos específicos eventos, de manera genérica emita condenas o imparta órdenes a futuro, sin tener bases concretas para dictarlas por las razones antes expuestas o como sucedió que declare el reconocimiento de un derecho condicionado a la actuación de terceros; pues se itera, que para el caso de la modalidad de pensión materia de estudio, antes de proferir una sentencia condenatoria, como se dice en las decisiones de la Corte ya rememoradas, debe verificarse “las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante” y ello sólo se puede lograr con los elementos de juicio a los que se hace referencia en precedencia.

Corolario de lo anterior, se concluye que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga y, en consecuencia, el cargo debe prosperar».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1024-2022

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La decisión personal de trasladarse de régimen pensional es eficaz cuando se basa en un consentimiento informado -comprensión de haber recibido información clara, cierta y oportuna

SL812-2022

«La Sala se apresta a resolver, si el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos y jurídicos endilgados, al considerar que no era procedente declarar la ineficacia del traslado, solicitada por la demandante, por cuanto encontró demostrado que fue debidamente informada por parte de la administradora del RAIS, sobre las implicaciones del cambio de régimen en su futuro pensional. Se procede al examen de las pruebas y piezas procesales acusadas.

En el documento denominado cálculo de bono pensional (fl. 121), aportado por la demandada y no desconocido ni redargüido por la demandante, se observa:

[…]

La parte final del documento exhibe una anotación a mano alzada que reza: “Soy conocedora de que el cambio no me favorece, pero mi decisión es afiliarme a Protección”. Seguidamente, reposa la firma de la demandante y su número de cédula.

El contenido de la documental lejos está de desdibujar la conclusión a la que arribó el Tribunal, por cuanto se exhibe como el resultado del acompañamiento que Protección S.A. dispensó a la accionante, así como el cumplimiento del deber de proveerle una ilustración integral acerca del régimen de ahorro individual. No otra conclusión puede obtenerse de que le hubiera expuesto en cifras la diferencia entre el valor de lo que obtendría en uno y otro régimen.

Como lo adujo el juzgador plural, en no pocas oportunidades, esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria y estar precedida de una orientación calificada, clara y veraz, que informe al potencial afiliado las consecuencias positivas o negativas de su escogencia, teniendo en cuenta el efecto que una decisión de ese calibre podría llegar a tener en su vida y la de su familia. Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021:

[…]

Por manera que tal cual lo concluyó el ad quem, la AFP Protección fue transparente en la información que entregó a la promotora del juicio pues, en cifras puntuales y concretas, le mostró el estimado del valor de la mesada pensional que tendría en ambos regímenes, al punto de enseñarle que la del RAIS, sería significativamente inferior a la que lograría de permanecer en Colpensiones.

Ante tal panorama, de su puño y letra, la señora Tirado Tobón, a sabiendas de que la pensión en el RAIS le resultaba desfavorable, ratificó la decisión de afiliarse a la administradora privada de fondos de pensiones.

Por lo que viene de explicarse, no puede decirse que el Tribunal se hubiera equivocado de manera evidente y manifiesta en la valoración del documento adosado al folio 21 del expediente. Por el contrario, para la Sala, la ratificación que hiciera la accionante en el interrogatorio de `parte que absolvió, sobre la ilustración recibida, comprueba que la opción acogida por la demandante fue libre, voluntaria e informada. Con ello, se atemperó a lo dispuesto por los artículos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, aplicables en razón a que el traslado aconteció el 5 de abril de 1999 (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL5174-2021).

Contrario a lo que afirma la censura, no hay trazas de que el documento en mención y la información se haya dado después del traslado. Las operaciones aritméticas develan que se hicieron con el salario de $525.000 que percibía la interesada al momento de migrar RAIS. Así mismo, se indica que su edad era de 43 años, es decir la que tenía para 1999, cuando se perfeccionó su incorporación a Protección S.A. De igual manera, el manuscrito revela que los datos que se le proporcionaron fueron anteriores al traslado, por cuanto expresamente enunció: “mi decisión es afiliarme a Protección”. De no ser así, la anotación se hubiera hecho en pasado y no en tiempo presente.

A pesar de que no milita prueba de que la demandada hubiera informado a la afiliada de la pérdida del régimen de transición por el hecho del traslado, tal omisión no resulta suficiente para enervar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, en la medida en que el resultado del cálculo elaborado para obtener el monto de la pensión en uno y otro régimen, presupone que tal hipótesis formó parte de la elaboración del análisis. Además, es razonable entender que si la abismal diferencia entre los dos guarismos no persuadió a la afiliada de desistir del traslado, menos la advertencia de que ya no tendría el beneficio de la transición.

En ese orden, como se anotó en precedencia, mediante la aportación del documento de folio 121, la enjuiciada demostró que sí explicó a la afiliada en forma suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna las implicaciones de abandonar el esquema de prima media.

La demanda inicial (fls. 4-15), evidencia en el hecho cuarto que: “En el año 1999, asesores de Protección S.A. acudieron a la empresa (…) en la que laboraba (…), con el fin de exponer, según ellos las grandes ventajas y garantías pensionales que obtendría si se afiliase a ese fondo”. A todas luces, lo transcrito corrobora que la señora Tirado Tobón recibió por parte de la AFP un acompañamiento permanente en su proceso de cambio de régimen pensional.

Al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda (fls. 101-117), Protección S.A. dijo que antes de ejecutarse el cambio al RAIS, dio a conocer a la accionante los cálculos pensionales en ambos regímenes, la tasa de negociación del bono y la edad en la que podría redimirlo. Agregó que:

[…]

Queda visto que lo expuesto por la demandada, no le genera consecuencias jurídicas adversas a quien emitió las afirmaciones o que favorezca a la parte contraria. Por el contrario, de un análisis integral del texto se desprende que la entidad instruyó cabalmente a la usuaria, toda vez que le presentó proyecciones pensionales y le puso de presente las ventajas y desventajas del RAIS.

Importa precisar que si bien el interrogatorio de parte no fue expresamente denunciado por la recurrente, en la acusación hace referencia a la valoración probatoria que del mismo hizo el juzgador de alzada, razón por la que la Sala procede a su examen.

Se destaca:

[…]

Las anteriores respuestas son constitutivas de confesión, en la medida en que lo admitido por la absolvente, comporta la aceptación de hechos que perjudican la situación procesal de la promotora del juicio. En efecto, expresó que comprendía y era consciente de las implicaciones que tenía migrar del RPM al RAIS, al punto de precisar que conocía que si bien, no le era benéfico para efectos pensionales, sí en caso de fallecer, porque dejaría un sustento económico a sus descendientes.

De igual forma, el relato permite entrever que la demandante tenía claro el funcionamiento del RAIS, por cuanto sabía la importancia del bono pensional y que en el evento de morir, este podía ser sucedido a sus beneficiarios. De igual forma que conforme a lo aportado a su cuenta de ahorro individual podía acceder con mayor prontitud a una pensión, solución que no se abría paso en caso de permanecer en Colpensiones.

Bajo ese contexto, para la Sala es evidente que no erró el fallador plural al concluir que no hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, por cuanto como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Corporación, esa sanción opera únicamente cuando la afiliación del trabajador no fue libre y voluntaria (CSJ SL19447-2017).

Asoma claro que la señora Tirado Tobón adoptó la decisión de migrar al RAIS, luego de obtener de Protección S.A información suficiente y real para tomar semejante decisión (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989). La AFP probó y así lo aceptó la trabajadora, que la ilustró concretamente sobre el resultado que, en términos de valor, reportaría su decisión de migrar al régimen de ahorro individual. Fue así como de cara al escenario de una mesada de menor valor, insistió en trasladarse de régimen. Desde luego, la administradora de pensiones no tenía alternativa diferente a aceptar la selección de la afiliada, toda vez que una respuesta contraria hubiera podido comprometer el derecho a la libre elección de régimen pensional.

En ese orden, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la presencia de supuestos fácticos diferentes a los que han servido de soporte a innumerables pronunciamientos en sentido contrario, impone la adopción de una solución diferente. Quedó claro que en esta contención, la administradora de fondos, puso de presente a la usuaria la consecuencia de la elección de trasladarse. No obstante, la demandante asumió los efectos de ese acto jurídico y ratificó la decisión de migrar de un régimen a otro; adicionalmente, así lo admitió en el interrogatorio de parte. Por tal razón, la hipótesis presentada, es decir el suministro de una información que se estima suficiente por parte de Protección S.A., en el trámite del traslado, torna imperativo el respeto por una decisión, que fue personal, consciente, voluntaria e informada.

La razón que ahora aduce la recurrente, consistente en que su situación personal cambió y ahora desapareció el motivo que inclinó su voluntad en el sentido ya explicado, no puede ser atendible en perspectiva de reglas como la del respeto por el acto propio. La asimetría que se presenta en la relación AFP-usuario, no puede servir de excusa para que el sistema tenga que asumir las consecuencias del vaivén de los acontecimientos de la vida personal de los segundos; desde luego, siempre que la entidad haya cumplido con la carga de información mencionada y ampliamente explicada por la jurisprudencia de la Corte. Conviene no desapercibir que sobre el particular, en fallo CSJ SL12136-2014, reiterada en la CSJ SL5174-2021, la Sala expresó: “Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado”.

De lo que viene de exponerse, la solución no puede ser diferente a que las acusaciones no prosperan».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL812-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL812-2022.pdf»]

Las administradoras de fondos de pensiones no pueden suprimir ciclos de cotizaciones sin justificación alguna y afectar la consolidación del derecho pensional

SL772-2022

«[…] analizado el ataque de forma integral, le compete a este órgano de cierre establecer si el juez de alzada erró al valorar indebidamente las historias laborales (f.° 35, 36 y 81, cuaderno principal), el certificado de trabajo expedido por el señor Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem) y la Resolución n.° 2397 del 2001 del ISS (f.° 90, ibidem), así como al no estudiar los comprobantes de pago de autoliquidación (f.° 42, 43 y 44, ibidem); todo lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, se procede al análisis de las probanzas mentadas, iniciando por aquellos que tienen la connotación de calificados y, en caso de ser procedente, se descenderá a los restantes.

1. Historias laborales del 16 de noviembre de 2011 (f.° 35, cuaderno principal), del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), emitidas por la demandada.

En términos generales la censura aduce que el colegiado erró en su valoración, porque no tuvo en cuenta que no se realizó ningún pago a través del Consorcio Prosperar y tanto así que se anotó que el subsidio fue devuelto al Estado. Por ello, no existió un acto expreso de vinculación a través de tal sociedad, lo cual no desvirtúa la relación laboral que el de cujus tuvo con el señor Álvaro Pacheco Valbuena.

Pues bien, revisados los reportes de cotizaciones, excluyendo de dicho examen el del 16 de noviembre de 2011, pues sólo consta del resumen de semanas, la Sala evidencia que:

1.1. Historial de aportes del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem).

El causante, a través del empleador Álvaro Pacheco Valbuena, reportó lo que a continuación se sintetiza:

[…]

De ello se deriva que el patrono mentado se encontraba en mora y en ningún periodo se mencionó novedad de retiro.

A su vez, se observa que, desde “septiembre” de 1998 hasta junio de 2001, esto es, incluso después de la data de deceso del afiliado, que lo fue el 25 de junio de 2000, se estipula en la casilla de nombre o razón social al Consorcio Prosperar, sin que se hiciera efectivo el pago, comoquiera que en las columnas de “cotización”, “cotización mora sin intereses”, “días reportados” y “días cotizados” se anota todo en 0 y en la de observación se dispuso “valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771”.

1.2. Historia laboral del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem).

En esta oportunidad, se denota que por el superior Álvaro Pacheco Valbuena se realizó el siguiente registro:

[…]

Esto significa que en este reporte se incluyeron 15 días de la mensualidad de octubre de 1998, laborados con aquél.

Además, con el Consorcio Prosperar, de “octubre” de 1998 a junio de 2000, extremo final diferente al que se reportó en el historial previo, nuevamente se puntualiza todo en 0 y la misma anotación realizada en el historial de cotizaciones preliminar, referente a la devolución del subsidio al Gobierno.

De las pruebas referidas, se colige sin mayor dubitación que se dio una aparente inscripción por medio del régimen subsidiado en pensiones que estuvo a cargo de dicho consorcio, pero finalmente no se hicieron efectivos los aportes, pues el subsidio se retornó a la respectiva entidad.

Por tanto, el operador judicial erró al considerar que por la simple mención de un eventual beneficio del Consorcio Prosperar, sin considerar que no se hizo ciertas las cotizaciones respectivas, en tales periodos la vinculación del causante era con la aludida sociedad, desechando que en realidad podría existir algún nexo laboral.

De igual manera, el juzgador de segundo grado falló al deducir de esas pruebas, en especial del último reporte datado del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem) que el causante:

[…]

Lo preliminar, porque de una lectura simple de estas probanzas no se puede arribar a la aludida determinación, pues la anotación lo único que manifiesta es que se devolvió el subsidio “por el Decreto 3771”, incluso sin indicar la anualidad de esta norma.

Por consiguiente, el Tribunal no tenía los componentes requeridos para aseverar que “resulta[ba] obvio”, acudiendo a sus términos, que el petente se vinculó al consorcio como trabajador independiente y que fue aquél quien incumplió con su pago, lo cual generó el reintegro del susidio.

Dichas aserciones desconocen lo que realmente se deriva de las historias laborales y, además, lo contemplado en los cánones 22 y 24 del citado decreto, ya que el primero demuestra que el beneficio se da para trabajadores dependientes como independientes, por lo que el porcentaje de la cotización varía, mientras que el segundo contempla seis causales por las que se pierde el subsidio, por lo que resulta inadmisible derivar de tal documental, per se, en cuál de ellas se incurrió en el caso de autos.

En este punto se debe precisar que la Corte ya se encuentra habilitada para analizar los elementos que no tienen la connotación de calificados, comoquiera que se encontró error con medio hábil.

2. Los comprobantes de pago de autoliquidación de aportes (f.° folios 42, 43 y 44, ibidem).

[…]

Pues bien, revisada la prueba se repara que corresponden a contribuciones a seguridad social que al unísono tienen la siguiente información: i) en la casilla de nombre o razón social se registró a Álvaro Pacheco Valbuena, así como en aquella referente al responsable; ii) en la designación del afiliado se puntualizó al señor Francisco Roa Torres y, iii) tienen sello del seguro social que denota “recibido con pago” o “pagado” con fecha de 20 de noviembre de 1998 (f.° 44, ibidem), 7 de abril de 1999 (f.° 42, ibidem) y 4 de mayo de 1999 (f.° 43, ibidem).

En ese orden, ciertamente deambuló el fallador de instancia al no acudir a dichos ingredientes probatorios y contrastarlos con el análisis realizado frente a los restantes, pues esa omisión incide en la determinación final, ya que los aludidos documentos revalidan que: i) en los ciclos de abril y mayo de 1999, el señor Álvaro Pacheco Valbuena, en calidad de empleador, realizó aportes al sistema general de seguridad social por su trabajador Roa Torres, sin que los mismos se reflejen en los reportes de semanas del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem) y, ii) tenía una relación laboral vigente con tal patrono más allá de noviembre de 1998, último periodo anotado en las historias laborales, hasta el punto que se ejecutaron los aludidos tributos, lo que resulta armónico con lo expuesto en la Constancia Laboral del 2 de marzo de 2000 y la Declaración del dador de empleado del 19 de febrero de 2019.

3. Certificación del 2 de marzo de 2000 emitida por el señor Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem) y declaración del éste en audiencia del 19 de febrero de 2019 (f.° 119, ibidem).

En cuanto a la Constancia Laboral del 2 de marzo de 2000, expedida por el señor Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem), la censura imputó su indebida apreciación, porque evidenciaba la existencia de una relación laboral del 1° de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2000, lo que incluso fue confirmado con la declaración que rindió en audiencia del 19 de febrero de 2019 (f.° 119, ibidem). En su concepto, ello acreditaba que el causante tuvo un nexo de naturaleza laboral con tal subordinante, que perduró hasta febrero de 2000, contrario a lo concluido por el ad quem.

En concreto, no se estima una errónea valoración de la certificación mentada per se, esto es, de su exclusivo análisis, comoquiera que el Tribunal dedujo de ella, lo que su contenido acredita, esto es, que fue expedida el 2 de marzo de 2000, en la que se constató, según palabras del operador judicial, que “el causante laboró para él hasta el 15 de febrero del año 2000, lo que indica que el vínculo laboral con ese empleador se extendió más allá de su último aporte que fue en noviembre del 98, el cual permitiría inferir la deuda patronal alegada”.

Incluso, reconoció que en la declaración dada el 19 de febrero de 2019, tal superior corroboró que fue quien emitió el aludido documento, así como su información, lo que corresponde a lo que en la diligencia referida dijo el señor Pacheco Valbuena.

Sin embargo, sí erró al estudiarlas en conjunto con las historias laborales del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), previamente referidas, pues desechó que -pese a encontrarse la relación laboral certificada con la aludida constancia y ratificada por el dador de empleo Álvaro Pacheco Valbuena en audiencia ante el ad quem- no se efectuaron los aportes correspondientes.

4. La Resolución n.° 2397 del 2001 del ISS (f.° 90, ibidem) y los testimonios de Elizabeth Segunda Linero Quintero y José Jiménez Noriega (f.° 91 CD, ibidem).

[…]

En consecuencia, este órgano de cierre concluye que el juez de alzada valoró inadecuadamente las historias laborales del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem), del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), la Certificación del 2 de marzo de 2000 emitida por el señor Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem) y la declaración del tal superior en audiencia del 19 de febrero de 2019 (f.° 119, ibidem), así como no estudió los comprobantes de pago de autoliquidación de aportes (f.° 42, 43 y 44, ibidem), debiendo hacerlo, lo que lo llevó a cometer los errores de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que el causante tuvo una afiliación con el Consorcio Prosperar con efectos, desde septiembre de 1998 hasta la fecha de su muerte y no dar por acreditado, estándolo, que el señor Roa Torres fue trabajador dependiente del señor Álvaro Pacheco Valbuena, del 1° de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2000.

[…]

En ese orden, en el sub lite, siguiendo la Constancia Laboral del 2 de marzo de 2000, proferida por Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem), los comprobantes de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social de noviembre de 1998, abril de 1999 y mayo del mismo año (f.° 42 a 44, ibidem), así como la declaración judicial del señor Pacheco Valbuena del 19 de febrero de 2019 en el que dio fe del nexo contractual, sus extremos, las funciones y el salario devengado (f.° 118 CD, ibidem), la Sala encuentra plenamente acreditado que el de cujus laboró para tal patrono del 1° de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2000, en el cargo de conductor.

Y, pese a lo expuesto, en los reportes de semanas sólo se reflejan los aportes de septiembre a noviembre de 1998, así: en los dos primeros con 4.29 septenarios, mientras que en el último con 6.43, ya que se incluyeron 15 días de noviembre de la anualidad mentada. En ninguno de ellos se avizora novedad de retiro.

Por tanto, al estar demostrada esta relación laboral, en los extremos mentados y además de lo dicho en casación frente a la no efectividad de los aportes realizados a través del Consorcio Prosperar, la Corporación concluye que en tales ciclos el dador de empleo incurrió en mora y como no se probó que se ejercieron las acciones de cobro respectivas, deben tenerse en cuenta los aludidos periodos para el cómputo de la densidad exigida.

Incluso, de octubre de 1998 en el que se reportaron 30 días y sólo se cotizaron 15, según la historia laboral del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), deberán tenerse las contribuciones correspondientes a los 30 días, pues, se itera, la mora en el pago no da lugar a descontar las semanas, como se dijo en proveído CSJ SL3354-2018, en donde se argumentó que:

“[…] la Sala asume como semanas válidas todas las reportadas en la historia laboral, es decir, sin efectuar algún descuento por causa de la mora del empleador, como lo entendió el Tribunal válidamente, a partir de la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al tema, según la cual «…la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro”. (CSJ SL6030-2017).

De esta forma, la Corporación concluye que los 26 septenarios en el año previo al fenecimiento, requeridas para consolidar la prestación, se superan con creces, comoquiera que, del 25 de junio de 1999 al mismo día y mes del año 2000, se tiene que el señor Roa Torres laboró y se encuentran en mora con el empleador Álvaro Pacheco Valbuena, 230 días, que equivalen a 32,85 semanas. Por tanto, como lo ultimó el a quo, se dejó causado el derecho.

[…]

Pues bien, en efecto, revisados los reportes de cotizaciones que reposan en el plenario y cuyo resumen se mostró con antelación, se observa que, como lo aseveró la demandante, en la historia laboral del 16 de noviembre de 2011 se apuntaron 146.86 semanas con el empleador Singer Sewing Machine Company, desde el 30 de noviembre de 1979 hasta el 22 de septiembre de 1982.

Sin embargo, en los reportes de cotizaciones posteriores, Colpensiones se sustrajo de esos ciclos injustificadamente, tanto así que no brindó raciocinio alguno al contestar el hecho 20 de la demanda en el que se expuso dicha inconsistencia, pues la accionada se limitó a sostener:”«no me consta, esta es una situación ajena a mi defendida, que debe ser sometida a prueba durante el proceso y resuelto por el despacho”.

Tal actuación de la aseguradora pensional resulta reprochable y atentatoria de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales, comoquiera que esta Sala ha sido enfática en defender, por ejemplo, en proveído CSJ SL5170-2019, memorado en CSJ SL4683-2020, que “tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe”, lo que se materializa, entre otras acciones, en el manejo responsable y “transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma”.

Lo dicho, en la medida que la convocada a juicio se encuentra obligada a administrar de manera eficiente y profesional el servicio de la seguridad social en pensiones, lo que implica, por un lado, «custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos» y, por otra parte, «consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error» (CSJ SL5170-2019).

De tal forma, esta Corte esgrimió en el marco de los deberes expresados, en la providencia analizada, se reitera, CSJ SL5170-2019, que:

“[…] cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos”.

En igual camino se pronunció el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencia CC T208-2012, en la que destacó que los reportes tienen carácter vinculante frente a los derechos pensionales. En concreto, aseveró:

“Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que, si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión.

Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria”.

Además, en el caso de autos esa documental tiene mérito probatorio, dado que se tiene certeza que fue emitido por el ISS, hoy Colpensiones, porque tiene signos o marcas que conllevan a esa determinación, verbigracia, el logo propio de la convocada. Y, en suma, dentro del trámite la citada no formuló reparo sobre la validez del instrumento (CSJ SL1003-2020), por lo que con su conducta tácitamente reconoció su autenticidad.

En tal sentido se emitió el fallo CSJ SL5170-2019, en el que se sostuvo:

“A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma. Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.

[….]

Ello ocurre con el reporte de semanas obtenido por los afiliados a través del portal de internet de Colpensiones, el cual, si bien no viene suscrito por un funcionario de esa entidad, sí contiene datos que permiten reputarlo como auténtico, tales como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros signos.

Por otro lado, no puede pasarse por alto que el artículo 244 del Código General del Proceso presume como auténticos esta clase de documentos impresos desde portales digitales, mientras no se tachen de falsos o se desconozcan” (Lo subrayado no es del original).

Lo preliminar resulta de potísima importancia, dado que no puede la convocada a juicio desconocer en esta oportunidad los aportes que se efectuaron por el empleador Singer Sewing Machine Company y se registraron en una primera historia laboral, pero fueron sustraídos en otros reportes de cotizaciones, sin exponer justificación alguna razonable y válida; más aún cuando en el plenario reposa Certificado del 24 de septiembre de 1982, expedido por el señor Javier Rodríguez López, gerente de personal de la aludida compañía (f.° 88 y 116, cuaderno principal), en el que se constató que el afiliado laboró para tal entidad desde el 30 de noviembre de 1979 al 21 de septiembre de 1982, extremos que concuerdan con los periodos cotizados y reportados en la historia laboral del 16 de noviembre de 2011.

Incluso, la acusada concedió la indemnización sustitutiva con 277 ciclos, mediante Acto Administrativo n.° 002391 de 2001 (f.° 90, ibidem), que por disposición normativa se presume legal (artículo 88 de la Ley 1347 de 2011), pero con posterioridad emitió diferentes historias laborales que, sin razón válida, excluyeron gran parte de los aportes que fueron el soporte del reconocimiento de la mentada prestación.

Y aunque en la aludida decisión no se específica con detalle a qué subordinante y tiempo corresponden esas semanas, lo cierto es que la encausada admitió en la aludida oportunidad, esto es, el 30 de agosto del 2001 cuando se expidió la resolución, que el de cujus cotizó, a lo sumo en toda su vida laboral, tal densidad, por lo que resulta inadmisible que en los reportes de contribuciones posteriores, del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), se reconozcan 121,71 y 123,85 semanas, respectivamente.

En un caso de similares contornos, en providencia CSJ SL5172-2020, esta Sala adujo que:

“Colpensiones no podía reconocer un número importante de cotizaciones a efectos de liquidar la indemnización sustitutiva, y luego, sin emitir razón distinta a la existencia de una deuda, restarles validez al certificarlas en las historias laborales. Lo anterior no puede pasarse por alto, pues tiene serias consecuencias en las expectativas de los afiliados y, en este caso, generó en el actor la confianza que las semanas que registraban en mora fueron finalmente validadas por el ente de seguridad social.

Y en todo caso, debe señalarse que si la única justificación para no validar los periodos en comento era la existencia de deuda en su pago, tal razón en todo caso no es válida, pues de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el pago de la pensión” (CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018, CSJ SL3550-2018 y CSJ SL2074-2020).

En consecuencia, retomando lo dicho frente a los nexos laborales hasta este punto analizados, para la Sala el incumplimiento en el pago de los aportes por el empleador Pacheco Valbuena, así como la sustracción de unos ciclos de las historias laborales sobre lo cotizado por el nexo con la sociedad Singer Sewing Machine Company, no impiden que los beneficiarios del afiliado accedan a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues la accionada, por un lado, no acreditó que ejerció las acciones de cobro pertinentes y, por otra parte, no justificó por qué los periodos inicialmente reportados se eliminaron; todo lo cual, además, se encuentra respaldado en que en realidad se prestó el servicio y existieron aquellas relaciones laborales.

Recuérdese que en providencia CSJ SL3691-2021, se sostuvo que sí en la gestión de las administradoras en el manejo de dicha información existen infracciones, bajo ningún escenario podrá imputarse responsabilidad o perjuicio a los afiliados o sus beneficiarios, máxime si comprueba que el afiliado cumple los requisitos pensionales requeridos y tiene respaldo en verdaderas relaciones laborales. En específico, sostuvo:

“[…] las demoras en el acceso a las prestaciones pensionales repercuten en la postergación de contingencias de personas que requieren con prontitud la protección del sistema, como ocurre precisamente en los casos en que se exige una pensión de invalidez, y ello presupone por sí mismo una situación de vulnerabilidad. De ahí que, si en esta gestión existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles.

En ese sentido, el efecto del incumplimiento de los deberes de gestión guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por la entidad administradora, pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten.

Y mucho menos es dable pretender trasladar a la persona afiliada las consecuencias negativas de su propia negligencia en la gestión de los aportes. En efecto, si se acredita que el afiliado cumple las condiciones legales para acceder a la prestación, como el número mínimo de aportes en el caso de las pensiones de invalidez y una inferencia plausible de que están respaldadas en una relación laboral, las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la omisión del cobro, recaudo o validación de los respectivos aportes, no pueden afectar a la persona afiliada, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades pensionales en las que anteriormente estaba afiliada la persona” (subrayado añadido)».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL772-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL772-2022.pdf»]

Pensión de sobrevivientes – cómputo de aportes realizado al régimen subsidiado de pensiones

SL099-2022

«En desarrollo de los principios de universalidad y solidaridad y del artículo 48 de la Constitución Política, el legislador, a través de los artículos 25 a 30 de Ley 100 de 1993, creó el Fondo de Solidaridad Pensional cuyo objeto no es otro que el de propender por una ampliación de cobertura pensional, mediante el subsidio a las cotizaciones de ciertos grupos poblacionales, que por sus condiciones sociales o económicas se encontraban en desventaja para sufragar las semanas exigidas en el subsistema de pensiones.

El artículo 25 ib., le otorgó la competencia al gobierno nacional para que reglamentara los aspectos relacionados con el funcionamiento y destinación de los recursos de dicho fondo, lo cual se materializó inicialmente a través de los Decretos 1127 de 1994, 1859 de 1995 y 569 de 2004, que posteriormente fueron derogados por el 3771 de 2007 y modificado por el 4112 de 2004 y 4944 de 2009, compilados en el Único Reglamentario 1833 de 2016.

En esos preceptos se fijaron como beneficiarios del régimen subsidiado de pensiones, entre otros, a los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano, que carecieran de suficientes recursos para efectuar la totalidad de los aportes para pensionarse, mientras en los artículos 26 y 28 de la Ley 100 de 1993, se previó que este subsidio era temporal y parcial.

El legislador le otorgó al Consejo Nacional de Política Económica – CONPES-, la función de diseñar el plan de extensión de cobertura, de manera que determinara periódicamente los grupos poblacionales beneficiarios, el monto de los subsidios a conceder a cada uno, las modalidades y la temporalidad de dicho subsidio.

Bajo tales directrices, se fijó el plan de extensión de cobertura del régimen subsidiado, a través de los diferentes documentos Conpes emitidos anualmente, siendo los primeros de estos, el 2753 de 1995, 2833 de 1996 y el 2913 de 1997. Este último, por ejemplo, para 1998, mantuvo la cobertura y temporalidad de los años 1996 y 1997 y, en lo que respecta a los trabajadores independientes y asalariados sin transición y con edad entre los 35 y 65 años, fijó una temporalidad de 600 semanas. Esta extensión del beneficio, se mantuvo hasta la reforma pensional introducida por la Ley 797 de 2003, que con el Documento Conpes Social 70 de 2003, para igual grupo poblacional del sector rural y urbano, la redujo a 500.

Después, el Decreto 3771 de 2007, en su artículo 28 original, previó que la temporalidad del subsidio para todos los grupos poblacionales correspondía a 750 semanas de cotización, de conformidad con lo señalado por el Consejo Nacional de Política Social.

Sin embargo, con la expedición del Decreto 4944 de 2009, que modificó el Decreto 3771 de 2007, se dejó sentado, en el artículo 28, que la temporalidad del subsidio equivaldría a las semanas de cotización señaladas en el Documentos Conpes 3605 de 2009.

En efecto, en este instrumento se volvió a categorizar el grupo de trabajadores independientes, tanto del sector rural como urbano y se fijó una de 650 semanas para los independientes rurales del RPMPD, entre 35 años y 55 años, y para los del RAIS de 500 semanas.

No obstante, el artículo 3° del Decreto 4944 de 2009, también indicó que quienes venían disfrutando del beneficio del mismo antes de su expedición, continuarían recibiendo el subsidio en las mismas condiciones establecidas al momento de su ingreso.

Lo decantado permite evidenciar que, aunque el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, fue claro en establecer que el subsidio a los aportes en pensiones tiene una naturaleza temporal y parcial, el lapso por el que se prolongan quedó sometido a lo fijado periódicamente por Consejo Nacional de Política Social – CONPES-, con la posibilidad de ser modificadas las condiciones y grupos poblacionales en que se dividía el beneficio, su extensión y monto, con sujeción a los diferentes indicadores económicos y sociales vigentes para la época o atendiendo las variaciones normativas realizadas.

Evidencia de lo anterior, es que desde su creación y hasta la expedición del Decreto 4944 de 2009, en lo que atañe a la temporalidad de los trabajadores independientes del sector rural, esta fluctuó, pasando de 600 semanas a 500, luego a 750 semanas y posteriormente a 650; igual circunstancia acaeció para los del sector urbano y demás grupos poblacionales beneficiarios, tales como discapacitados, ediles cesantes, población en extrema pobreza, etc.

Aunado a ello, cumple memorar que el artículo 24, literal c) del  Decreto 3771 de 2007, consagró la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando se cumpliera “el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio”, pero en atención a que estos constituyen una verdadera manifestación del Estado Social de Derecho, porque materializan los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social y permiten una redistribución de ingresos en favor de quienes no tienen los recursos para acceder a una pensión, la jurisprudencia ha sido constante en indicar que su privación no opera de forma automática ni de pleno derecho, sino que es preciso verificar el cumplimiento de la garantía al debido proceso administrativo, es decir, que se constante que la entidad encargada del pago, de manera previa a la suspensión del beneficio, notifique al interesado su determinación y le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Así se dejó sentado por esta Sala de la Corte, al analizar casos de similares contornos a este, en la sentencia CSJ SL13542- 2014, reiterada en la decisión CSJ SL17912-2016.

[…]

Así las cosas, la observancia de la garantía del  debido proceso administrativo no es extraña a  los casos donde se aduce la multicitada temporalidad como motivo de suspensión o pérdida del subsidio, pues aunque en principio pudiera aducirse que se trata de un parámetro objetivo, previamente fijado por la autoridad facultada para ello, dada su variación constante por sujeción a indicadores económicos y sociales, es indispensable que el consorcio o fiducia a cargo, entere de manera clara y previa a los beneficiarios, no solo del tiempo por el que se prolongará su subsidio, sino de eventuales cambios o permanencia del mismo y su suspensión o pérdida, con el propósito primordial que puedan objetar esas determinaciones y abogar por la permanencia del beneficio.

Donde el anterior marco normativo y jurisprudencial, deja ver que, efectivamente, la segunda instancia incurrió en equivocación fáctica protuberante y manifiesta al valorar los medios de prueba referidos en el cargo.

Así se dice, por cuanto al examinar la historia laboral del asegurado fallecido (f.º 114 a 125 del expediente), a la par del certificado emitido el 1º de diciembre de 2015 por el Consorcio Mayor 2013 (f.º 30, ibidem), el Tribunal infirió apresuradamente que los aportes correspondientes a los meses de abril de 2013 a enero de 2014, que aparecían con anotación de “deuda por no pago del subsidio por el Estado”, no se habían pagado por parte del consorcio en razón a que se produjo su retiro por temporalidad, presupuesto que a su juicio, estaba plenamente justificado en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 4944 de 2009, al solo estar cubierto por 650 semanas.

Sin embargo, dicho juzgador  no tuvo en cuenta, que los medios de prueba allegados arrojaban datos disímiles sobre la categoría que beneficiaba al señor Patiño, esposo indiscutido de la recurrente, que dejaban sin soporte su inferencia sobre el número de semanas subsidiadas a que tenía derecho, porque por ejemplo, el certificado emitido por el consorcio indicaba que el afiliado estuvo inscrito en calidad de independiente urbano, mientras que ésta en el interrogatorio de parte manifestó que aquél obtuvo el subsidio por dedicarse a las labores del campo, circunstancia que ya dejaba un manto de duda sobre el grupo poblacional al que pertenecía dentro del programa de subsidio al aporte en pensión y, por ende, respecto al tiempo que dicho beneficio lo cubría, pues como se vio este fluctuaba periódicamente, unas veces disminuyéndose u otras incrementándose hasta topes de 750 semanas, dependiendo  del  grupo en el que estuviera inscrito e incluso si este era del sector rural o urbano.

Además, de la mencionada certificación, el juez de la alzada tampoco podía derivar a ciencia cierta, desde cuándo el asegurado estaba afiliado y recibiendo el citado beneficio con el fin de definir cuál era la fecha límite de su concesión, pues aunque esta indica que lo fue desde “1º de enero de 2004 y hasta el 1º de abril de 2003”, la historia laboral deja ver: i) que estuvo vinculado al régimen subsidiado desde el 1º marzo de 1998; ii) que se solventaron efectivamente aportes por parte del consorcio hasta el 30 de marzo de 2013, equivalentes a 667,87 semanas y, iii) que los aportes efectuados de abril de 2013 hasta enero de 2014 por el asegurado, pertenecen al régimen subsidiado.

Así que estos medios de convicción, evaluados en su conjunto, aunque demuestran que el afiliado disfrutó del subsidio con anterioridad a la expedición al Decreto 4944 de 2009 y el Documento Conpes 3605 de 2009, en rigor no eran plena prueba de la categoría o grupo poblacional a la que estaba inscrito y, menos aún, que la temporalidad del subsidio que lo cobijaba era de 650 semanas o que su límite máximo se alcanzaba en abril de 2013, como lo infirió el juez colectivo.

[…]

Surge palmaria entonces la errada apreciación de las mencionadas probanzas al concluir el juez colegiado que acreditaban con suficiencia que a partir del 1º de abril de 2013, el señor Patiño Mejía había arribado al plazo máximo para recibir el subsidio y que por esa circunstancia  operaba de manera automática la causal de retiro, pues en concordancia con lo discurrido, ninguna acredita que se cumplió el trámite de notificación al asegurado, previo a la suspensión del beneficio, con la diligencia que supone la adopción de una medida extintiva de tal significancia, si se tiene en consideración la situación de vulnerabilidad económica en que se encontraba aquél.

A lo que se suma que  no es cierto, como lo asegura el Tribunal, que la demandada hubiese dejado de expedir el talonario con el que el señor Patiño Mejía debía consignar la porción del aporte a su cargo para los meses de 2013, pues los comprobantes de folios 63 a 71 ibidem dan cuenta que, por lo menos, de enero a noviembre de 2013, el afiliado realizó los citados pagos con los desprendibles entregados por la convocada, los cuales no fueron desconocidos o tachados en las oportunidades procesales pertinentes y, por el contrario, se validaron y registraron como parte del régimen subsidiado.

De esto último no solo da cuenta la misma historia laboral que registra esos aportes, sino la Comunicación del 27 de marzo de 2014, en la que Colpensiones le informa al causante que:

“[…] observamos ciclos para los cuales usted realizó el pago y aún no se ha girado el subsidio por parte del Consorcio Colombia Mayor (antes Prosperar), por lo tanto, estos subsidios fueron requeridos por Colpensiones, mediante cuenta de cobro, para que dicha entidad inicie los procesos de revisión y giro de los mismos, previa aprobación por parte del Ministerio de Trabajo”.

De manera que la segunda instancia no podía desconocer que los aportes proporcionales que fueron efectuados por el afiliado para los periodos de abril a noviembre 2013, hacían parte del régimen subsidiado, pues el hecho de que se registran con la observación “Deuda por no pago del subsidio por el Estado”, no los invalidaban automáticamente, ni impedía su conteo con el acumulado general.

Así se enfatiza, primero, en razón a que esta Corporación, con relevancia frente al asunto, ha indicado, entre otras en la sentencia CSJ SL4403-2014, reiterada en decisión CSJ13542-2014, que Colpensiones al recibir sin objeción alguna los aportes efectuados, convalida la existencia y eficacia de estos y, segundo, porque al no existir probanza que demuestre que se puso en conocimiento del aportante la supuesta extinción de pérdida del subsidio, como ya se indicó, o que se hizo devolución de esos aportes según lo dispone la ley, existía una confianza atendible del afiliado de estar vinculado al programa de subsidio al aporte para pensión, de donde la omisión del consorcio en el traslado de los subsidios pertinentes, no podía impedir el conteo de esas semanas, tal cual lo adoctrinó esta Sala de la Corte en la providencia CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 50051, en la que se orientó:

[…]

En este escenario para la Sala es claro que el Tribunal erró al no contabilizar, por lo menos, las cotizaciones del periodo comprendido entre el 1º de abril al 30 de noviembre de 2013 equivalentes a 34,32 semanas, cuyo pago quedó acreditado con los comprobantes de folios 63 a 71 ib. pues, aunque existía una anotación por deuda del consorcio, no existía razón atendible para negar su sumatoria al consolidado general, menos aún en perspectiva de la naturaleza del derecho esencial sobre el que se discurre.

Por tanto, al ser un hecho indiscutible que, con prescindencia de esos aportes, ya el afiliado reunía 49,27 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, resulta contundente que al proceder a la sumatoria de las 34,32, atrás señaladas,  se satisfacen con suficiente las 50 exigidas en igual periodo para que la reclamante, en calidad de cónyuge supérstite, acceda a la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Las razones anotadas resultan suficientes para que el cargo salga avante y se case la segunda decisión».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL099-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL099-2022.pdf»]

Solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente: si la tarea guarda relación con el objeto social del empresario, es conexa o complementaria, surgen los efectos del artículo 34 del CST.

SL4873-2021

«[…] inicialmente constata la Sala que no se equivocó el segundo Juez, al concluir que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad, pues en tal sentido lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018.

De otro lado, tampoco erró el colegiado al señalar, que para imponer aquella garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debía verificarse, además de los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador, en razón a que, en ese sentido, lo ha orientado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en la CSJ SL14692-2017.

Sin embargo, si bien el Juez colectivo también se remitió al criterio de conexidad como uno de los aspectos que se debían verificar a efectos de determinar la responsabilidad solidaria de la beneficiaria en casos como el presente, la Sala advierte que se equivocó al limitar su alcance, por cuanto su verificación para el caso concreto, se redujo a contraponer las actividades contratadas y las desarrolladas por el trabajador frente a las realizadas por la primera, a fin de identificar si unas estaban incluidas en las otras.

Así emerge de sus afirmaciones en torno a que: i) no son iguales “la prestación del servicio de aseo a la implementación y/o realización de plataformas tecnológicas a través de software y bases de datos para los recorridos del servicio de Aseo”; ii) el servicio especializado contratado resultaba ajeno al giro ordinario de las actividades que desarrollaba la UAESP y, iii) que pese a las labores desempeñadas por el trabajador, estas se prestaron en virtud del contrato de prestación de aquellos, sin interés directo o indirecto de la beneficiaria.

En efecto, aunque esta Corporación también ha indicado que para que surja la responsabilidad solidaria del beneficiario no es suficiente con que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya “[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]”, como lo acotó la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017 o que , en otras palabras, “[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico”, como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.

En tal sentido lo explicó la Sala, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, reiterada en las CSJ SL, 25 ag. 2012, rad. 39048; CSJ SL485-2013 y CSJ SL695-2013, al orientar, en la primera, que:

[…]

 

De lo que se sigue que solo se eximirá la responsabilidad solidaria al beneficiario o al dueño de la obra o servicio allí prevista, cuando la labor contratada sea ajena a las actividades normales de su empresa o negocio.

Por ende, si la tarea guarda relación con el objeto social del empresario, es conexa o complementaria, surgen las consecuencias previstas en el artículo 34 del CST.

Lo expuesto deja ver que la segunda instancia incurrió en el error jurídico increpado, al limitar el alcance de ese criterio de conexidad y complementariedad y considerar que este se circunscribía a verificar si la labor específica encomendada al contratista o al trabajador estaba incluida o no en el objeto social de la primera.

Como también, al tenor de lo visto, desatinó desde lo jurídico al considerar que la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST implicaba, de alguna forma, que el trabajador del contratista estuviera sometido a subordinación por parte del beneficiario o dueño de la obra, toda vez que de la lectura desprevenida de la norma no se extrae esta exigencia, como bien lo indica el recurrente,  pues, por el contrario, el precepto es diáfano al señalar que uno de sus presupuestos esenciales es que el contratista independiente sea el verdadero empleador.

En tal sentido, se colige de lo razonado recientemente en la sentencia CSJ SL3774-2021, al memorar las decisiones CSJ SL7789-2016 y CSJ SL3718-2020 y considerar:

“No se trata de otorgarle [la] calidad [de] (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales […]”.

Ahora, esa equivocación intelectiva, acarreó que el Juez de la apelación también errara en el examen de los medios de convicción, por las razones que pasan a exponerse:

[…]

De ahí que del mismo contrato se dedujera sin dificultad, que la contratación del sistema de información para el servicio de aseo en el Distrito Capital – SI MISIÓN SIISA-, no se trataba de una actividad ajena al giro ordinario de la UAESP o que simplemente pretendiera satisfacer una necesidad propia de la entidad, sino que se requería para dar estricta observancia a su propósito legal y constitucional de prestar el estratégico servicio público de aseo, de manera eficiente a toda la ciudad.

Tanto es así, que la cláusula primera del contrato en estudio, al consagrar el objeto contractual, fue diáfano al indicar que el sistema de información que refería permitía la consecución de esa eficiencia del servicio, en especial, en lo atinente a la planeación, coordinación supervisión y control del mismo, al disponer:

[…]

Composición de cosas que lleva a recordar que la Carta Política de 1991 concibió en su artículo 365, la prestación eficiente de los servicios públicos, no solo como un fin del Estado Social de Derecho, sino como un deber correlativo dirigido a todos los integrantes del territorio nacional, dada su inherente relación con la satisfacción de otros derechos fundamentales de las personas como la vida, la salud y el medio ambiente sano.

En tanto la Ley 142 de 1994, en su artículo 2º, estableció la eficiencia como un parámetro esencial que debe encaminar la ejecución de los servicios públicos, entre estos, el de aseo, pues así también se previó en el artículo 14 numeral 1º de ese mismo precepto, modificado por el artículo 1º de la Ley 689 de 2001.

A lo que se suma que para la época en que se ejecutó  la contratación analizada, también se encontraba en curso el Documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social del Departamento Nacional de Planeación- CONPES-3530, del 23 de junio de 2008, sobre lineamientos y estrategias para fortalecer el servicio público de aseo en el marco de la gestión integral de residuos sólidos, que previó un marco institucional para el desarrollo empresarial del servicio público de aseo, con el fin de asegurar su prestación eficiente, bajo la responsabilidad de los municipios y distritos.

Bajo esos parámetros, para la Corporación surge indudable que la prestación eficiente del servicio de aseo, es el objeto primordial de la UAESP, por lo que, contrario a lo concluido por la segunda instancia, el diseño implementación, mantenimiento y operación de un sistema de información de tal envergadura, como lo era – SI MISION SIISA-, encargado al empleador del recurrente, guardaba una conexión estrecha con esa unidad técnica y tecnológica del servicio público esencial de aseo, que permitía la realización de esos  mandatos constitucionales y legales que le fueron encomendados a la UAESP .

Ahora no se trata, como lo alega la opositora, de que cualquier obra tecnológica o de sistemas que contrate, deba necesariamente considerarse como una actividad propia o conexa al giro ordinario de sus actividades, pues en este caso, tal como se aclaró, la implementación y operación del sistema integral de información convenido con Distromel Andina Ltda., es asunto de gran envergadura para su misión institucional, en la medida que permeaba importantes etapas de la prestación del servicio de aseo, que hace innegable su conexidad con el cabal cumplimiento de su objeto principal, en especial en lo atinente a supervisar, controlar y coordinar la operación misma, como lo devela el Contrato n.° 165 E de 2011.

[…]

De suerte que no existe duda que el actor prestó servicios en el subsistema de información geográfica (SIG), componente del sistema integral de información – SI MISIÓN SIISA-, contratado a través de la preforma n.° 165 E de 2011, de allí que las actividades desarrolladas por aquél, tampoco puedan considerarse extrañas al objeto de la beneficiaria de la obra, en tanto se encaminaban precisamente a la dirección, coordinación y supervisión de esta componente de su actividad, la cual, en últimas, contribuía a esa adecuada y eficiente prestación del servicio de aseo en Bogotá.

De ahí que resulta notorio el equivocó (sic) del Juez de segundo grado, al excluir de la indiscutida relación contractual entre Distromel Andina Ltda. y la UAESP, la responsabilidad solidaria de esta última, respecto de las acreencias e indemnizaciones laborales que la primera, en su condición de empleadora, adeuda al trabajador acudiente al recurso no ordinario, pues, conforme lo indicado, se dan los presupuestos legales para que bajo el marco del artículo 34 del CST opere esa protección legal».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4873-2021

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4873-2021.pdf»]

El requisito de convivencia no se desvirtúa por haber fallecido la causante en la casa de habitación de su madre

SL4809-2021

«[…] el problema jurídico que la Sala está llamada a dilucidar, está centrado en determinar desde el punto de vista fáctico, si el hecho de la señora María Piedad Corrales haber fallecido en la casa de habitación de su mamá y no en el lugar donde vivía con el demandante por un lapso superior a cinco años, llevó a que se rompiera la convivencia exigida por la disposición legal para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por el aquí demandante.

Previo a dilucidar el cuestionamiento antes mencionado, resulta transcendental recordar que la jurisprudencia de la corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares.

Dicho de otra manera, el hecho de que la pareja no comparta el mismo lugar físico, por sí sólo, no direcciona de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación bajo el mismo techo.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL12029-2016 y SL3813-2020, se sostuvo lo siguiente:

[…] esta Sala de la Corte también ha adoctrinado que la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja, que se exige en el citado ordenamiento legal, es así que en sentencia del 15 de junio de 2006 radicado 27665 puntualizó:

[…]”.

Igualmente, en sentencia CSJ SL14237-2015, se reiteró el anterior criterio jurisprudencial en los siguientes términos:

Pues bien, sea lo primero señalar que el Tribunal no desconoció el hecho de que los cónyuges –demandante y causante- tenían domicilios diferentes, no obstante, esa irregularidad en la convivencia, no le asignó a ésta la connotación según la cual, para su cabal acreditación es necesario que los cónyuges residan bajo el mismo techo, pues en realidad, como lo afirma el recurrente no es ese el criterio que debe seguirse para efectos de su configuración.

Por el contrario, para el sentenciador de segundo grado, es “la intencionalidad de la convivencia como pareja a pesar de la distancia” y “la intención de ambos de mantener vigente su unión marital” (folio 437) lo que determina una real convivencia que, eventualmente, dé viabilidad al reconocimiento del derecho pensional, circunstancia que fue precisamente la que no halló acreditada con los medios de convicción a que hizo alusión en la providencia censurada”.

Puesto de presente lo anterior y al abordar el estudio de las pruebas calificadas en casación, desde ya estima la Sala que tiene razón la censura en los reproches fácticos que le atribuye a la sentencia confutada, pues, en este asunto, la convivencia exigida para que el actor pueda acceder a dicha prestación económica, quedó plenamente acreditada, sin que la misma se hubiese deformado o desaparecido por el simple hecho de que la causante falleciera en la casa de habitación de su mamá, esto en razón a que lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua por parte del demandante para con su compañera, estuvieron presentes hasta la data del deceso, pues así aparece acreditado, tal como a continuación se analiza.

1.- Historia clínica de María Piedad Corrales (f.° 25 a 39).

[…]

Estas pruebas, para el tema que nos ocupa, demuestran de manera clara y precisa que la única persona que siempre la acompañaba y la que aparecía como “responsable” de ella era el aquí demandante; pero ello no lo es todo, todas las indicaciones que daban los médicos tratantes respecto de su estado de salud, los medicamentos y tratamientos a seguir, eran proporcionados al actor Carlos Arturo Londoño Sánchez, quien por demás figura como su “esposo”.

El análisis objetivo de estas probanzas, por sí solas, muestran que entre el actor y la señora Corrales siempre existió el continuo vínculo de pareja, ya que las mismas evidencian que hasta los últimos días de su vida, el accionante le proporcionó a ella, el acompañamiento, el apoyo moral y afectivo que necesitaba, tanto así que nunca dejó que ella fuera sola a las citas y urgencias médicas a las que tenía que asistir, dado que siempre estuvo a su lado, hecho este que por demás, descarta que tal relación hubiese sido de noviazgo o una un simple vínculo sentimental sin convivencia, como equivocadamente lo concluyó el sentenciador de alzada.

2.- Consentimiento Informado General (f.° 40).

[…]

El estudio objetivo e imparcial de este medio de convicción, conduce a la Sala a concluir que entre el actor y su compañera existía un verdadero y fuerte vínculo afectivo y con ello de confianza plena, al punto que la única persona en la cual la causante confiaba plenamente era en el aquí demandante, tanto así que no sólo se sentía representada por él en los momentos más difíciles de su enfermedad, sino que delegaba en aquel decisiones tan importantes como las de su salud y con ello su propia vida, circunstancias éstas que para la Sala son más que suficientes para evidenciar que la convivencia acreditada no se rompió en los últimos meses de vida de la afiliada, por el contrario se mantuvo en vigor.

3.- Acción de Tutela (f.° 100 a 101), desistimiento de la misma (f.° 117) y decisión (f.° 118 a 120).

[…]

El estudio de estos tres medios de convicción, en el mismo sentido que las dos anteriores, marcan una sola e innegable verdad, la cual es que entre el aquí accionante y la señora Piedad Corrales existió una convivencia real, efectiva, estable y permanente, hasta la fecha en que la segunda fallece, 18 de agosto de 2014, entendida la convivencia como una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común” (CSJ SL1399-2018).

Características que lucen evidentes e indiscutibles con el actuar del demandante en el caso bajo estudio, quien como se vio, en procura de lograr la mejoría de su compañera y con ello continuar sus proyectos de vida que los unía desde comienzos del 2008, estando ella hospitalizada, en calidad de agente oficioso, acudió al juez de tutela para que se le brindara la atención médica necesaria por parte de la EPS SURA, lo que por sí solo desvirtúa la conclusión del sentenciador de alzada referida a que […] dicha convivencia se rompió desde antes de la hospitalización de la afiliada, ya que esta estuvo viviendo en casa de su madre incluso antes de que esto último ocurriera”, en razón a que esto no es lo que se evidencia del análisis sopesado y cuidadoso de la prueba documental que precede, todo lo contrario, lo que la misma muestra es que la convivencia solo llegó a su fin con el fallecimiento de la señora Corrales.

Además de lo anterior, debe destacarse que el actor cuando ve que la vida de su compañera se desvanecía a causa del mortal cáncer que la invadía, desistió de la acción de tutela con un escrito, que al analizar en detalle y al adentrarse en su lectura, se muestra la magnitud y los fuertes lazos que lo unía a la causante, tanto así que estaba al tanto de todo lo que ella padecía durante los últimos días de hospitalización, al punto que por la noticia que recibió de los médicos tratantes referida a que el cáncer había invadido todo el cuerpo de la señora Corrales, no tuvo otra opción que desistir de la tutela y esperar la partida final de su ser querido, hecho que ocurrió días después de salir de la Clínica.

De otra parte, el actuar del aquí demandante en calidad de compañero permanente, descarta la existencia de encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso que fuera una relación que, a pesar de ser prolongada, no hubiese engendrado las condiciones necesarias de una comunidad de vida, como lo infirió la colegiatura, puesto que lo cierto es que su comportamiento es inequívoco de una relación de pareja, estable y duradera, de acompañamiento y apoyo total, tanto así que no escatimó esfuerzos para lograr la mejoría de su compañera, lo cual sin la menor duda posible, se encuadra perfectamente en lo que se debe entenderse por convivencia y con ella poder acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, el hecho de que María Piedad Corrales hubiese fallecido pocos días después de salir de la Clínica Las Américas”, en la casa de su mamá ubicada en el barrio La Gabriela” y no en la casa del aquí demandante ubicada en el barrio Aranjuez”, vistas las particularidades del caso, no puede constituirse en una barrera infranqueable para considerar que la pareja no convivió hasta la fecha de su fallecimiento y menos que dicha convivencia se rompió antes de ella ser hospitalizada, esto en razón a que, se insiste, no es el simple hecho de la residencia en una misma casa, lo que configura la verdadera convivencia, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y afectivo, en general el acompañamiento espiritual permanente que dé la plena sensación de que no ha sido la intención de los compañeros finalizar su unión marital, sino que por situaciones ajenas a su voluntad, en ese caso por razones de salud, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

[…]

Lo expuesto en precedencia muestra con meridiana claridad que el sentenciador de alzada se equivocó ostensiblemente en su decisión, pues los medios de prueba analizados, muestran que el actor y la causante, convivieron como pareja hasta el día en que ella fallece.

Demostrados los dislates de orden fáctico con las pruebas calificadas, la Sala de adentra en el estudio de las que no tienen tal connotación.

[…]

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que la señora María Piedad Corrales y el aquí demandante convivieron de manera continua e ininterrumpida en calidad de compañeros hasta el día de su deceso, hecho ocurrido el 18 de agosto de 2014, pues la circunstancia de que la afiliada hubiese muerto en la casa de habitación de su progenitora y no en el lugar donde vivía con el actor, no tiene la connotación de romper la convivencia exigida por la disposición legal para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

Por todo lo visto el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo prospera.

[…]

Para confirmar la decisión de primer grado en cuanto condenó a Colpensiones a pagarle a Carlos Arturo Londoño la pensión de sobrevivientes en cuantía de un SMLMV a partir del 19 de agosto de 2014, día siguiente a la fecha en que falleció su compañera permanente señora María Piedad Corrales, basta con remitirse la Sala a lo considerado en sede de casación, donde se evidenció con amplitud y contundencia que entre la citada pareja existió vida marital con vocación de permanencia, trasparecía y singularidad por lo menos desde comienzos del 2008 hasta el 18 de agosto de 2014, fecha en que, se recuerda, murió la afiliada, como igualmente lo dio por demostrado el juez de conocimiento.

[…]».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4809-2021

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4809-2021.pdf»]

Alberto Rojas Ríos

III Conversatorio Nacional de la Especialidad Laboral y de la Seguridad Social

[panel style=»primary» title=»Jueves 11   2:00 a 3:30 p. m. Reflexiones en torno a la protección del trabajador por incapacidad médica.» text_align=»left»]Protección constitucional del derecho al trabajo y la seguridad social de las personas en estado de enfermedad.[/panel]

Abogado de la Universidad Externado de Colombia, candidato a Doctor por la Universitat de València, España, con Maestría de Derechos Humanos, Democracia de Drets Humans de la misma universidad. Cuenta con especializaciones en Derecho Procesal, Derecho Administrativo y Derecho Constitucional. Ha prestado sus servicios a la academia como profesor titular de la Universidad Externado de Colombia, Miembro de los Institutos Colombiano e Iberoamericano de Derecho Procesal y Miembro Correspondiente Electo de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Fue Conjuez de la Honorable Corte Constitucional.
En su amplia trayectoria laboral ejerció como Procurador (E), Viceprocurador General de la Nación (E) y Procurador Delegado para Asuntos Civiles, cargos en los cuales se destacó por su defensa de bienes de uso público, del patrimonio público así como por la protección y defensa de los Derechos Fundamentales en Litigios emblemáticos. Durante veintidós años ha sido docente y conferencista en la asignatura de Derecho Procesal Civil y Garantías Constitucionales en las universidades de Los Andes, Externado, Nacional de Colombia y el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.

 

 

 

[alert style=»info» ]XIII Conversatorio Nacional de la Especialidad Laboral y de la Seguridad SocialPanelistas [/alert] [accordion] [toggle title=»Miercoles 10 nov-  3 a 5 p. m. Instalación y Conferencia «]

Instalación: Doctor Omar Ángel Mejía Amador  presidente de la Sala de Casación Laboral.

4:00 a 4:30 p. m. Conferencia: la fiscalidad de los recursos de la salud en relación con las incapacidades médicas

4:30 a 5:00 p. m. Conferencia: Ética y justicia social. 

Preguntas a cargo de la magistrada de la Sala de Descongestión Laboral, Jimena Godoy Fajardo.

[/toggle] [toggle title=»Jueves 11 nov – 9  a 12 m. Ciclo de conferencias «]

Hablemos sobre el nuevo modelo social de discapacidad y de la rehabilitación del trabajador.

Moderadora: Ana María Muñoz Segura, magistrada de la Sala de la Sala de Descongestión Laboral

9:00 a 9:45 a. m.  Conferencia: Proyección y desarrollo del modelo social de discapacidad y no discriminación laboral – Convención ONU.

9:45 a 10:30 a. m.  Conferencia: Método para identificar a las personas con discapacidad y su distinción con otras situaciones afines.

10:30 a 11:15 a. m. Conferencia: Proyección y desarrollo del Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo “personas inválidas” – C159 en la OIT.

11:15 a 12 m. Conferencia: La protección constitucional de los derechos del trabajo y la seguridad social de las personas en estado de discapacidad, según la Convención de la Organización de las Naciones Unidas.

[/toggle] [toggle title=»Jueves 11 nov  2 a 3:30 p. m. Primer panel de discusión: Reflexiones en torno a la protección por incapacidad médica del trabajador«]

Moderador: Gerardo Botero Zuluaga, magistrado de la Sala de Casación Laboral.

Panelistas:

[/toggle] [toggle title=»Jueves 11 nov  3:30 a 5 p. m. Segundo panel de discusión: El impacto social y económico del nuevo modelo de inclusión laboral por discapacidad«]

Moderador: Luis Benedicto Herrera Díaz, magistrado de la Sala de Casación Laboral.

Panelistas:

[/toggle] [toggle title=»Viernes 12 nov 9 a. m. a 10:30 a. m.  Reflexionemos sobre ¿Cuál es el modelo de justicia social que se está construyendo con las decisiones judiciales en el campo del trabajo y la seguridad social? «]

9:00 a 10:30 a. m.  Diálogo sobre  Perspectivas de justicia social y discapacidad en el Derecho comparado.

Moderador: Jorge Luis Quiroz Alemán, magistrado de la Sala de Casación Laboral.

Modelo social de discapacidad y acciones afirmativas para la inclusión laboral en el derecho comparado

El concepto de discapacidad en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Modelo social de discapacidad y acciones afirmativas para la inclusión laboral en el derecho español

 

10:30 a. m. a 12:30 p. m. Tercer panel de discusión: ¿Qué es la justicia social en el campo del trabajo y la seguridad social? y ¿Cómo se puede ver reflejada en las decisiones judiciales?

Moderador: Fernando Castillo Cadena, magistrado de la Sala de Casación Laboral.

Panelistas:

Evolución del concepto de justicia social

El concepto de justicia social desde diferentes perspectivas filosóficas

Una concepción de la justicia social, desde la perspectiva de la libertad y la igualdad, y el costo de los derechos sociales

 

4:00 a 4:30 a. m.  Conferencia: El comportamiento delictivo por fraude al sistema de protección a la salud y la discapacidad.

 

4:30 a 5:00 p. m.  Clausura: Palabras de cierre del XIII Conversatorio de la Especialidad Laboral y la Seguridad Social. Justicia social y discapacidad: reflexiones sobre el modelo de inclusión laboral, a cargo del del  magistrado Iván Mauricio LenisGómez, vicepresidente de la Sala de Casación Laboral.

 

[/toggle] [/accordion]

Ana Torriente

III Conversatorio Nacional de la Especialidad Laboral y de la Seguridad Social

[panel style=»primary» title=»Jueves 11   10:30 a 11:15 a. m. Hablemos sobre el nuevo modelo social de discapacidad y de la rehabilitación del trabajador. » text_align=»left»]Proyección y desarrollo del Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo “personas inválidas” – C159 de la OIT.[/panel]

 

Ana Torriente se incorporó a la OIT en 1998 y es actualmente Jefa de la Unidad de Política de Empleo y Gobernanza Tripartita del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, donde se ocupa de los instrumentos de la OIT relacionados con el empleo (como los relativos al desarrollo de la política de empleo, los servicios públicos de empleo y las agencias de empleo privadas, así como la terminación de la relación de trabajo).  Además, se ocupa del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), así como de los instrumentos sobre categorías especiales de trabajadores, incluidos los trabajadores de sectores económicos específicos, los trabajadores con discapacidad y los trabajadores domésticos.  La Sra. Torriente ha sido coautora de varios manuales de formación de la OIT y ha impartido formación sobre normas internacionales del trabajo a más de 600 jueces e inspectores de trabajo. Fue responsable, junto con su equipo, de la preparación del Estudio General de 2020 sobre la promoción del empleo y trabajo decente en un panorama cambiante, y de la Adenda de 2021 al Estudio General.

 

[alert style=»info» ]XIII Conversatorio Nacional de la Especialidad Laboral y de la Seguridad SocialPanelistas [/alert] [accordion] [toggle title=»Miercoles 10 nov-  3 a 5 p. m. Instalación y Conferencia «]

Instalación: Doctor Omar Ángel Mejía Amador  presidente de la Sala de Casación Laboral.

4:00 a 4:30 p. m. Conferencia: la fiscalidad de los recursos de la salud en relación con las incapacidades médicas

4:30 a 5:00 p. m. Conferencia: Ética y justicia social. 

Preguntas a cargo de la magistrada de la Sala de Descongestión Laboral, Jimena Godoy Fajardo.

[/toggle] [toggle title=»Jueves 11 nov – 9  a 12 m. Ciclo de conferencias «]

Hablemos sobre el nuevo modelo social de discapacidad y de la rehabilitación del trabajador.

Moderadora: Ana María Muñoz Segura, magistrada de la Sala de la Sala de Descongestión Laboral

9:00 a 9:45 a. m.  Conferencia: Proyección y desarrollo del modelo social de discapacidad y no discriminación laboral – Convención ONU.

9:45 a 10:30 a. m.  Conferencia: Método para identificar a las personas con discapacidad y su distinción con otras situaciones afines.

10:30 a 11:15 a. m. Conferencia: Proyección y desarrollo del Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo “personas inválidas” – C159 en la OIT.

11:15 a 12 m. Conferencia: La protección constitucional de los derechos del trabajo y la seguridad social de las personas en estado de discapacidad, según la Convención de la Organización de las Naciones Unidas.

[/toggle] [toggle title=»Jueves 11 nov  2 a 3:30 p. m. Primer panel de discusión: Reflexiones en torno a la protección por incapacidad médica del trabajador«]

Moderador: Gerardo Botero Zuluaga, magistrado de la Sala de Casación Laboral.

Panelistas:

[/toggle] [toggle title=»Jueves 11 nov  3:30 a 5 p. m. Segundo panel de discusión: El impacto social y económico del nuevo modelo de inclusión laboral por discapacidad«]

Moderador: Luis Benedicto Herrera Díaz, magistrado de la Sala de Casación Laboral.

Panelistas:

[/toggle] [toggle title=»Viernes 12 nov 9 a. m. a 10:30 a. m.  Reflexionemos sobre ¿Cuál es el modelo de justicia social que se está construyendo con las decisiones judiciales en el campo del trabajo y la seguridad social? «]

9:00 a 10:30 a. m.  Diálogo sobre  Perspectivas de justicia social y discapacidad en el Derecho comparado.

Moderador: Jorge Luis Quiroz Alemán, magistrado de la Sala de Casación Laboral.

Modelo social de discapacidad y acciones afirmativas para la inclusión laboral en el derecho comparado

El concepto de discapacidad en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Modelo social de discapacidad y acciones afirmativas para la inclusión laboral en el derecho español

 

10:30 a. m. a 12:30 p. m. Tercer panel de discusión: ¿Qué es la justicia social en el campo del trabajo y la seguridad social? y ¿Cómo se puede ver reflejada en las decisiones judiciales?

Moderador: Fernando Castillo Cadena, magistrado de la Sala de Casación Laboral.

Panelistas:

Evolución del concepto de justicia social

El concepto de justicia social desde diferentes perspectivas filosóficas

Una concepción de la justicia social, desde la perspectiva de la libertad y la igualdad, y el costo de los derechos sociales

 

4:00 a 4:30 a. m.  Conferencia: El comportamiento delictivo por fraude al sistema de protección a la salud y la discapacidad.

 

4:30 a 5:00 p. m.  Clausura: Palabras de cierre del XIII Conversatorio de la Especialidad Laboral y la Seguridad Social. Justicia social y discapacidad: reflexiones sobre el modelo de inclusión laboral, a cargo del del  magistrado Iván Mauricio LenisGómez, vicepresidente de la Sala de Casación Laboral.

 

[/toggle] [/accordion]

Jorge González Jácome

III Conversatorio Nacional de la Especialidad Laboral y de la Seguridad Social

[panel style=»primary» title=»Viernes 12   10:30 a 12:30 p. m. Tercer panel de discusión: ¿Qué es la justicia social en el campo del trabajo y la seguridad social? y ¿Cómo se puede ver reflejada en las decisiones judiciales?» text_align=»left»]Evolución del concepto de justicia social[/panel]

Profesor Asociado de la Facultad de Derecho y Director del Doctorado en Derecho de la Universidad de los Andes. Ha sido profesor visitante del Centro de Estudios Latinoamericanos de la Universidad de Stanford. Es Doctor en Derecho de la Universidad de Harvard, Magíster en Derecho de la Universidad de los Andes y Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana. Su docencia e investigación la ha dedicado a la historia del derecho del siglo XX, los derechos humanos, el derecho constitucional y la teoría jurídica (en especial la interacción entre derecho y literatura). Dentro de sus publicaciones más importantes se encuentran: Estados de Excepción en América del Sur. Argentina, Chile y Colombia, 1930-1990 (Ed. Pontificia Universidad Javeriana, 2015), Los debates del pensamiento jurídico en Colombia entre 1886-1920 (Ed. DePalma 2011), Historias Críticas del Derecho (Ed. Siglo del Hombre-Uniandes 2017), Revolución, Democracia y Paz. Trayectoria histórica de los derechos humanos en Colombia 1973-1985 (Tirant lo Blanch 2019).

 

 

 

[alert style=»info» ]XIII Conversatorio Nacional de la Especialidad Laboral y de la Seguridad SocialPanelistas [/alert] [accordion] [toggle title=»Miercoles 10 nov-  3 a 5 p. m. Instalación y Conferencia «]

Instalación: Doctor Omar Ángel Mejía Amador  presidente de la Sala de Casación Laboral.

4:00 a 4:30 p. m. Conferencia: la fiscalidad de los recursos de la salud en relación con las incapacidades médicas

4:30 a 5:00 p. m. Conferencia: Ética y justicia social. 

Preguntas a cargo de la magistrada de la Sala de Descongestión Laboral, Jimena Godoy Fajardo.

[/toggle] [toggle title=»Jueves 11 nov – 9  a 12 m. Ciclo de conferencias «]

Hablemos sobre el nuevo modelo social de discapacidad y de la rehabilitación del trabajador.

Moderadora: Ana María Muñoz Segura, magistrada de la Sala de la Sala de Descongestión Laboral

9:00 a 9:45 a. m.  Conferencia: Proyección y desarrollo del modelo social de discapacidad y no discriminación laboral – Convención ONU.

9:45 a 10:30 a. m.  Conferencia: Método para identificar a las personas con discapacidad y su distinción con otras situaciones afines.

10:30 a 11:15 a. m. Conferencia: Proyección y desarrollo del Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo “personas inválidas” – C159 en la OIT.

11:15 a 12 m. Conferencia: La protección constitucional de los derechos del trabajo y la seguridad social de las personas en estado de discapacidad, según la Convención de la Organización de las Naciones Unidas.

[/toggle] [toggle title=»Jueves 11 nov  2 a 3:30 p. m. Primer panel de discusión: Reflexiones en torno a la protección por incapacidad médica del trabajador«]

Moderador: Gerardo Botero Zuluaga, magistrado de la Sala de Casación Laboral.

Panelistas:

[/toggle] [toggle title=»Jueves 11 nov  3:30 a 5 p. m. Segundo panel de discusión: El impacto social y económico del nuevo modelo de inclusión laboral por discapacidad«]

Moderador: Luis Benedicto Herrera Díaz, magistrado de la Sala de Casación Laboral.

Panelistas:

[/toggle] [toggle title=»Viernes 12 nov 9 a. m. a 10:30 a. m.  Reflexionemos sobre ¿Cuál es el modelo de justicia social que se está construyendo con las decisiones judiciales en el campo del trabajo y la seguridad social? «]

9:00 a 10:30 a. m.  Diálogo sobre  Perspectivas de justicia social y discapacidad en el Derecho comparado.

Moderador: Jorge Luis Quiroz Alemán, magistrado de la Sala de Casación Laboral.

Modelo social de discapacidad y acciones afirmativas para la inclusión laboral en el derecho comparado

El concepto de discapacidad en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Modelo social de discapacidad y acciones afirmativas para la inclusión laboral en el derecho español

 

10:30 a. m. a 12:30 p. m. Tercer panel de discusión: ¿Qué es la justicia social en el campo del trabajo y la seguridad social? y ¿Cómo se puede ver reflejada en las decisiones judiciales?

Moderador: Fernando Castillo Cadena, magistrado de la Sala de Casación Laboral.

Panelistas:

Evolución del concepto de justicia social

El concepto de justicia social desde diferentes perspectivas filosóficas

Una concepción de la justicia social, desde la perspectiva de la libertad y la igualdad, y el costo de los derechos sociales

 

4:00 a 4:30 a. m.  Conferencia: El comportamiento delictivo por fraude al sistema de protección a la salud y la discapacidad.

 

4:30 a 5:00 p. m.  Clausura: Palabras de cierre del XIII Conversatorio de la Especialidad Laboral y la Seguridad Social. Justicia social y discapacidad: reflexiones sobre el modelo de inclusión laboral, a cargo del del  magistrado Iván Mauricio LenisGómez, vicepresidente de la Sala de Casación Laboral.

 

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Juan Carlos Botero Navia

III Conversatorio Nacional de la Especialidad Laboral y de la Seguridad Social

[panel style=»primary» title=»Viernes 12   10:30 a 12:30 p. m. Tercer panel de discusión: ¿Qué es la justicia social en el campo del trabajo y la seguridad social? y ¿Cómo se puede ver reflejada en las decisiones judiciales?» text_align=»left»]El concepto de justicia social desde diferentes perspectivas filosóficas[/panel]

Doctor en Derecho (SJD) de la Universidad de Georgetown, Magíster en Derecho (LLM) de la Universidad de Harvard y Abogado de la Universidad de los Andes, con licencia profesional de abogado en Colombia y el estado de Nueva York.
Su experiencia previa incluye el manejo de negociaciones y disputas comerciales internacionales de tratados de comercio e inversión bilaterales y multilaterales suscritos por Colombia, así como la realización de estudios de medición de instituciones jurídicas comparadas en más de 100 países-como director ejecutivo del World Justice Project, investigador asociado de la Universidad de Yale, y consultor del Banco Mundial.
Ha sido profesor o conferencista invitado en una docena de universidades alrededor del mundo, incluyendo Harvard Law School, Stanford Law School, el Karolinska Institutet y el Max Planck Institute. Su trabajo ha sido citado o referenciado en más de 2000 publicaciones periódicas en más de 120 países, incluyendo The Guardian, The Wall Street Journal,The New York Times y The Financial Times.
Las áreas de investigación del profesor Botero incluyen instituciones jurídicas comparadas, reforma judicial, acceso a la justicia, estado de derecho, y temas relativos a empresas y derechos humanos.

 

[alert style=»info» ]XIII Conversatorio Nacional de la Especialidad Laboral y de la Seguridad SocialPanelistas [/alert] [accordion] [toggle title=»Miercoles 10 nov-  3 a 5 p. m. Instalación y Conferencia «]

Instalación: Doctor Omar Ángel Mejía Amador  presidente de la Sala de Casación Laboral.

4:00 a 4:30 p. m. Conferencia: la fiscalidad de los recursos de la salud en relación con las incapacidades médicas

4:30 a 5:00 p. m. Conferencia: Ética y justicia social. 

Preguntas a cargo de la magistrada de la Sala de Descongestión Laboral, Jimena Godoy Fajardo.

[/toggle] [toggle title=»Jueves 11 nov – 9  a 12 m. Ciclo de conferencias «]

Hablemos sobre el nuevo modelo social de discapacidad y de la rehabilitación del trabajador.

Moderadora: Ana María Muñoz Segura, magistrada de la Sala de la Sala de Descongestión Laboral

9:00 a 9:45 a. m.  Conferencia: Proyección y desarrollo del modelo social de discapacidad y no discriminación laboral – Convención ONU.

9:45 a 10:30 a. m.  Conferencia: Método para identificar a las personas con discapacidad y su distinción con otras situaciones afines.

10:30 a 11:15 a. m. Conferencia: Proyección y desarrollo del Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo “personas inválidas” – C159 en la OIT.

11:15 a 12 m. Conferencia: La protección constitucional de los derechos del trabajo y la seguridad social de las personas en estado de discapacidad, según la Convención de la Organización de las Naciones Unidas.

[/toggle] [toggle title=»Jueves 11 nov  2 a 3:30 p. m. Primer panel de discusión: Reflexiones en torno a la protección por incapacidad médica del trabajador«]

Moderador: Gerardo Botero Zuluaga, magistrado de la Sala de Casación Laboral.

Panelistas:

[/toggle] [toggle title=»Jueves 11 nov  3:30 a 5 p. m. Segundo panel de discusión: El impacto social y económico del nuevo modelo de inclusión laboral por discapacidad«]

Moderador: Luis Benedicto Herrera Díaz, magistrado de la Sala de Casación Laboral.

Panelistas:

[/toggle] [toggle title=»Viernes 12 nov 9 a. m. a 10:30 a. m.  Reflexionemos sobre ¿Cuál es el modelo de justicia social que se está construyendo con las decisiones judiciales en el campo del trabajo y la seguridad social? «]

9:00 a 10:30 a. m.  Diálogo sobre  Perspectivas de justicia social y discapacidad en el Derecho comparado.

Moderador: Jorge Luis Quiroz Alemán, magistrado de la Sala de Casación Laboral.

Modelo social de discapacidad y acciones afirmativas para la inclusión laboral en el derecho comparado

El concepto de discapacidad en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Modelo social de discapacidad y acciones afirmativas para la inclusión laboral en el derecho español

 

10:30 a. m. a 12:30 p. m. Tercer panel de discusión: ¿Qué es la justicia social en el campo del trabajo y la seguridad social? y ¿Cómo se puede ver reflejada en las decisiones judiciales?

Moderador: Fernando Castillo Cadena, magistrado de la Sala de Casación Laboral.

Panelistas:

Evolución del concepto de justicia social

El concepto de justicia social desde diferentes perspectivas filosóficas

Una concepción de la justicia social, desde la perspectiva de la libertad y la igualdad, y el costo de los derechos sociales

 

4:00 a 4:30 a. m.  Conferencia: El comportamiento delictivo por fraude al sistema de protección a la salud y la discapacidad.

 

4:30 a 5:00 p. m.  Clausura: Palabras de cierre del XIII Conversatorio de la Especialidad Laboral y la Seguridad Social. Justicia social y discapacidad: reflexiones sobre el modelo de inclusión laboral, a cargo del del  magistrado Iván Mauricio LenisGómez, vicepresidente de la Sala de Casación Laboral.

 

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