PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS PARA LA PROTECCIÓN DE SUJETOS SINTIENTES NO HUMANOS

Procedibilidad de la acción de habeas corpus para la protección de sujetos sintientes no humanos

Procedibilidad de la acción de habeas corpus para la protección de sujetos sintientes no humanos (AHC4806-2017)

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Corte Suprema integra terna de aspirantes a la Corte Constitucional

Paipa, Boyacá, 28 de julio de 2017. Con los juristas Judith Bernal de Valdivieso, John Jairo Morales Alzate  y José Fernando Reyes Cuartas, en decisión unánime, la Corte Suprema de Justicia integró la terna de la cual el Senado de la República elegirá el reemplazo del exmagistrado de la Corte Constitucional Jorge Iván Palacio Palacio.

Judith Bernal de Valdivieso es abogada de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, magister en Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Externado de Colombia y especialista en Derecho Público, Gestión Judicial y Derecho Penal de la UNAB. Juez de carrera con ejercicio profesional en Bucaramanga, Barrancabermeja, Piedecuesta, Floridablanca, San Vicente de Chucurí, Cepitá, Matanza, Málaga y Puerto Wilches. Se ha desempeñado como Juez Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Penal del Circuito, Penal del Circuito Especializado, Penal Municipal, Civil Municipal, Promiscuo Municipal, Oficial Mayor y Secretaria del Circuito de Bucaramanga.

John Jairo Morales Alzate es abogado de la Universidad Santo Tomás, especialista en Derecho Comercial y Derecho Administrativo de esa misma institución. Especialista en Derecho Constitucional de la Universidad de los Andes y Legum Magister de la Universidad de Konstanz (Alemania). Ha sido conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Personero Delegado. Se ha desempeñado como docente de la Universidad Libre, Santo Tomás, Católica y de La Salle, entre otras. En los últimos años, asumió el cargo de Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de la Fundación Universitaria Los Libertadores. Entre sus libros más recientes se encuentra la segunda edición de la publicación La Consulta previa: un derecho fundamental.

José Fernando Reyes Cuartas es abogado de la Universidad de Caldas, especialista en Estudios Penales de la misma institución. Realizó estudios de doctorado en Derecho Penal en la Universidad de Salamanca. Durante su trayectoria laboral,  ha sido Juez Penal Municipal en Anserma y Manizales, Juez Penal del Circuito en Aguadas y Riosucio, Procurador Judicial II para Asuntos Penales, Procurador Delegado para la Moralidad Pública y Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, desde el año 2004. Autor del libro Dos Estudios de Derecho Sancionador Estatal y de múltiples ensayos y monografías jurídicas, entre las que se cuentan “El papel de la Corte Constitucional en la protección de las garantías penales en Colombia” y “La autoría mediata con aparatos organizados de poder”. Docente de las universidades Externado, Santo Tomás, de Manizales y Caldas.

Corte Suprema de Justicia fija límites a excarcelaciones

Medidas de aseguramiento de detención preventiva tienen efecto hasta la sentencia de primera instancia, precisa la Sala de Casación Penal.

 Bogotá, D.C., 27 de julio de 2017. El término máximo de detención de un año, prorrogable por otro más en determinados casos, que empezó a regir este mes de julio para las personas encarceladas preventivamente, debe aplicarse teniendo en cuenta que dichas medidas de aseguramiento tienen vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo o la sentencia de primera instancia en los procesos adelantados por el antiguo sistema penal.

Si el sentido del fallo o la sentencia de primera instancia son condenatorios con sanciones privativas de la libertad en cárcel, los procesados pueden continuar detenidos, pero ya no en virtud de la medida cautelar, sino de la ejecución de las penas de prisión que les impongan los jueces.

La precisión fue hecha por la Corte Suprema de Justicia, mediante una providencia que determina la naturaleza jurídica y las vicisitudes propias de la aplicación de la sustitución de la detención  preventiva, por vencimiento del plazo máximo de vigencia, implementado por primera vez en el país a partir del pasado 1º de julio con la entrada en vigor de la Ley 1786 de 2016.

Luego de hacer el análisis sobre el alcance de la medida de aseguramiento, la Sala de Casación Penal reiteró que los efectos de esa figura jurídica llegan hasta el anuncio del sentido del fallo de primera instancia. Allí, el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacerla en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia de primera instancia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino resolver acerca de la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.

“En síntesis –consigna el pronunciamiento– para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 1º de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. num. 3.2 infra), sin que se haya proferido sentencia de primer grado.

“Con estas apreciaciones, la Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la razón que fundamenta la decisión adoptada en la sentencia C–221 de 2017, sino que, de cara a la aplicación judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones conceptuales pertinentes, en relación con los distintos fundamentos, de orden procesal, que justifican la restricción preventiva de la libertad personal en el proceso penal.

“La Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal especializada con la norma en mención, pone de presente que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado –o leído– sentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido”.

Por último, la providencia advierte que en los eventos en que es aplicable la nueva disposición legal, según la cual “ninguna persona puede ser objeto de una medida de aseguramiento privativa de la libertad superior a un año dentro del proceso penal”,  procede la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra u otras que no restrinjan dicho derecho, como la garantía de comparecencia de los procesados mediante la obligación de presentarse periódicamente cuando sean requeridos, el deber de observar buena conducta individual, familiar y social, la prohibición de salir del país y/o suscribir cauciones económicas.

Ver auto AP47112017.

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2017/07/AP4711-2017497341.pdf»]AP4711-2017(49734)

JEP aplica en expedientes de ejecuciones extrajudiciales

Bogotá, D.C., 26 de julio de 2017. Aunque se trata de delitos que no serán objeto de amnistía ni  indulto, a los miembros de la Fuerza Pública procesados o condenados por ejecuciones extrajudiciales, cometidas por causa, con ocasión  o en relación con el conflicto armado, les aplica el beneficio de la suspensión de las órdenes de captura cuando, estando prófugos de la justicia, se someten a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Esta medida, eminentemente temporal y provisional, no implica que el Estado decline o renuncie “al imperativo constitucional de impartir justicia, como tampoco al interés de hacer efectiva la condena impuesta a los declarados responsables para que cumplan la pena”.

Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia, al conceder la suspensión de las órdenes de captura solicitada por dos soldados profesionales y uno regular, condenados a 380 meses de prisión como coautores del delito de homicidio en persona protegida, quienes se acogieron al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición consagrado en la reforma constitucional (A.L.01/17) que desarrolla el Acuerdo Final para la Paz.

Según la Sala de Casación Penal, estas decisiones tienden a propiciar que los exintegrantes de la Fuerza Pública prófugos de la justicia “permanezcan en libertad mientras la Jurisdicción Especial para la Paz asume el conocimiento del caso, eventualmente, y decide la medida jurídica definitiva que haya lugar a adoptar… habida cuenta la manifestación que cada uno hace de someterse al SIVJRNR”.

“Se evidencia, entonces, que no es suficiente el acogimiento de los interesados a la nueva jurisdicción especial sino que se han de cumplir rigurosos requerimientos y observar precisos criterios a fin de determinar si el proceso que se les ha adelantado es absorbido por la JEP y, de acuerdo con lo que se llegue a establecer, se adopta alguna de las medidas de contenido reparador y/o de restricción de libertades y derechos, sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza Pública que la ley reglamentará.

“En suma, el beneficio jurídico no tiene carácter definitivo y es de orden meramente instrumental en aras de materializar el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo para miembros de la Fuerza Pública entre tanto la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz asume el asunto y profiere decisión definitiva”, subraya la Corte.

De acuerdo con los pronunciamientos, las exigencias que deben cumplir los militares que permanecen en la clandestinidad se contraen a (i) acreditar la calidad de miembro de la Fuerza Pública al momento de los hechos investigados o juzgados, y (ii) demostrar que las órdenes de captura en su contra se han emitido por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, ejecutados antes de la vigencia del Acuerdo Final para la Paz.

En los próximos diez días, los tres procesados tendrán que acudir a suscribir un acta similar a la prevista por la Ley 1820 de 2016, para quienes reciben el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al acogerse a la JEP. En caso de no hacerlo, se reactivarán las órdenes de captura suspendidas.

Ver autos AP4695-2017 y AP4688-2017.[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2017/07/AP4688-2017.pdf»]AP4688-2017 [spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2017/07/AP4695-201743546.pdf»]AP4695-2017(43546)

Iglesias están obligadas a pagar seguridad social a ministros de culto

Comunicado 05/17 Sala Laboral

 Iglesias están obligadas a pagar seguridad social de sus ministros de culto

 Bogotá, D. C., 17 de julio de 2017. Aunque las comunidades y congregaciones religiosas no están reguladas por el derecho laboral respecto a la tarea vocacional de sus integrantes o ministros de culto, sí están obligadas a asumir la protección de su seguridad social.

Así lo determinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que mientras el derecho laboral demanda una relación empleado–empleador, el derecho a la seguridad social reivindica la condición de ciudadanía.

“…En la medida en que el derecho al trabajo y el de la seguridad social, aunque tienen una estrecha relación, derivada fundamentalmente de vinculaciones subordinadas, difieren en que el primero regula y resuelve diferencias que se enmarcan en un nexo subordinado, mientras que el segundo no se limita a este, sino que cobija todo tipo de relaciones, en los que, fundamentalmente, se expresa la condición de ciudadano”, consigna el pronunciamiento.

Para la Corte es claro que, más allá del derecho a la libertad de cultos y la posibilidad de autorregularse, las organizaciones religiosas deben afiliar a la seguridad social a sus integrantes por tratarse de una garantía fundamental irrenunciable.

“… Fue el decreto 3615 de 2005 el que reglamentó la afiliación de los miembros de comunidades y congregaciones religiosas como trabajadores independientes. En dicha norma, en general, se definieron los requisitos y procedimientos para la afiliación de los trabajadores independientes a través de agremiaciones y asociaciones… los que en virtud del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 2003) se entienden como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, sin que ello pueda significar la existencia de una relación de carácter laboral”, sostiene la sentencia.

La Sala subraya que la libertad de cultos no se traduce en la renuncia de derechos humanos fundamentales. “El ejercicio de tales libertades no puede privar a los individuos que optan por aquellas, de derechos como el de la seguridad social, que se enmarcan en el concepto del Estado Laico o aconfesional, pues se verían afectados si se impidiera producir efectos jurídicos a esas garantías”.

Según la providencia, la tarea pastoral hace parte de algunos oficios o profesiones que no tienen la identidad para regularse por el derecho laboral, por enmarcarse dentro de las denominadas organizaciones de tendencia, en las que se cuentan, entre otras, las ordenaciones religiosas (iglesias), partidos políticos y organizaciones humanitarias, cuyas actividades se dirigen a propósitos comunes y están arraigadas en el impulso de la gratuidad o sujetas a un sentido espiritual.

“Las organizaciones de tendencia representan una excepción en el derecho del trabajo cuando (i) tengan como fin esencial la difusión de su creencia e ideología; (ii) posean arraigo cultural y reconocimiento social; (iii) la subordinación se predique hacía la creencia o ideología y no respecto de determinado sujeto; (iv) se exprese a través del concepto de trabajo libre; (v) exista un impulso de gratuidad, de altruismo, soportado en la espiritualidad o en el convencimiento del propósito del trabajo voluntario”, puntualiza la Corte.

Sin embargo, la Sala advierte que en los demás eventos, en los cuales las labores no estén ancladas exclusivamente en la religiosidad y queden fuera de las de asistencia religiosa o de culto, las comunidades o congregaciones deben responder laboralmente.

Ver sentencia SL9197-2017

Feliciano Valencia es inocente: Corte Suprema de Justicia

La decisión se tomó luego de que la Sala Penal de ese tribunal revisara la casación de este líder indígena, condenado a 18 años de prisión por el secuestro de un cabo del Ejército en 2008.

PERIÓDICO EL ESPECTADOR, 28 Jun 2017 – 4:01 P.M. La decisión se tomó luego de que la Sala Penal de ese tribunal revisara la casación de este líder indígena, condenado a 18 años de prisión por el secuestro de un cabo del Ejército en 2008.

Por el secuestro del cabo del Ejército Jairo Danilo Chaparral Santiago, el 14 de octubre de 2008, el líder indígena Feliciano Valencia fue condenado a 18 años de cárcel por el Tribunal Superior de Popayán. Que un juez de la justicia ordinaria sentenciara de esta manera a un indígena causó polémica pues, alegaba la comunidad de Valencia, según la Constitución es la justicia indígena la que se debe encargar de estos casos. El caso, sin embargo, siguió por la justicia ordinaria y por eso, hasta la Corte Suprema de Justicia llegó un recurso de casación. Era el último salvavidas que le quedaba a Feliciano Valencia para probar su inocencia, y recordarle al sistema judicial colombiano que la justicia ordinaria no tiene por qué castigarlo.

Al estudiar el recurso, la Sala Penal del alto tribunal acaba de tomar la decisión de absolver a Valencia. Los magistrados de la Corte revisaron el expediente del líder indígena y además, tuvieron en cuenta los argumentos de la Fiscalía y la Procuraduría, que habían pedido ya su absolución. Para el ente investigador, por ejemplo, la detención del cabo del Ejército “no fue arbitraria o premeditada, tampoco se ejecutaron actos individuales que puedan atribuírsele a Feliciano Valencia Medina, sino que se insiste fue una decisión colectiva del pueblo Nasa”.

Esa versión de los hechos ha cambiado con el tiempo. Al comienzo, la tesis que presentaron las autoridades fue que al cabo Jairo Chaparral lo retuvieron contra su voluntad y fue maltratado por comunidades indígenas de Piendamó. El militar fue sometido a un castigo de 20 latigazos por las autoridades indígenas. Todo esto ocurrió  en un momento de tensión entre el Ejecutivo y las organizaciones indígenas por la formación de la minga de 2008. Una vez liberado, Chaparral presentó la denuncia ante sus superiores y las autoridades judiciales.

Más adelante, el énfasis se hizo en el papel que tuvo Feliciano Valencia en la pelea y la Fiscalía y la defensa del cabo señalaron que había sido él quien había ordenado la detención y el castigo, ignorando que no se podía someter a un civil a las leyes de la justicia indígena. Con el tiempo y por la falta de pruebas para vincularlo con la detención, la imagen de Valencia fue cambiando. Además, otro de los argumentos que manejó desde el comienzo el abogado del líder indígena es que en ningún momento el caso de su defendido ha debido llegar a la justicia ordinaria.

http://www.elespectador.com/noticias/judicial/feliciano-valencia-inocente-corte-suprema-de-justicia-articulo-668461