Pensión de invalidez de los aviadores civiles: La junta especial de calificación de invalidez es competente para determinar la PCL de los aviadores civiles y su origen

SL2907-2022

Pensión de invalidez de los aviadores civiles: La junta especial de calificación de invalidez es competente para determinar la PCL de los aviadores civiles y su origen

«Se determinará si el Tribunal incurrió en infracción directa de, entre otros, el artículo 1°, 3° y 5° del Decreto 1282 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, al omitir que la competencia de la Junta Especial de  Calificación de Invalidez está limitada a los aviadores civiles que sean beneficiarios del régimen de transición y/o, si incurrió en interpretación errónea del artículo 12 de ese Decreto, al extender dicha facultad a quienes no son titulares de aquella garantía, así como ampliarla a la valoración del origen de la pérdida de capacidad laboral, desconociendo el régimen de responsabilidad constitucional de las personas naturales y jurídicas que prestan servicios públicos.

Por tanto:

De las limitaciones de la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez.

En lo atinente con el régimen de calificación de invalidez de los aviadores civiles, resulta importante recordar que, como se explicó, entre otras, en las sentencias CC C335-2016 y CSJ SL658-2015 y CSJ SL10728-2016, el Decreto Ley 1282 de 1994[1] se orientó en el marco de las facultades extraordinarias que el legislador dio al presidente de la República, para ajustar las normas que regulaban el régimen pensional de esos profesionales al nuevo modelo de seguridad social integral, en los términos del numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 279, ibidem.

Por tanto, ese decreto previó el “régimen pensional de los aviadores civiles”, a quienes definió en el inciso segundo del artículo 1°, como “quienes [son] titulares de una licencia válidamente expedida por la unidad administrativa especial de aeronáutica civil, por medio de la cual se les haya habilitado para desempeñar las funciones de piloto o copiloto civil, cualquiera que sea las modalidades que contemplen los reglamentos” y, en el 1°, dispuso que a estos se les aplicaría el sistema general de pensiones “con excepción de quienes estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en […] [ese] decreto”.

De ese compendio normativo, según se explicó en la sentencia CSJ SL2342-2020, es dable colegir que los aviadores civiles fueron clasificados en tres grupos para efectos pensionales: i) los beneficiarios del régimen de transición (artículo 3°, ibidem); ii) los titulares del régimen de pensiones especiales transitorias (artículo 6°, ib) y, iii) quienes por vincularse después del 1° de abril de 1994, se les aplica la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, como también se explicó en el citado fallo, las primeras dos categorías hacen referencia a la pensión de vejez y no la de invalidez, cuyas reglas, incorporadas entre otras, en los artículos 11 y 12 del mencionado compendio normativo, son independientes.

En efecto, según lo indicó la Corte Constitucional en el fallo CC C335-2016, que rememora algunas sentencias de esta Corporación y se denotó en los fallos CSJ SL658-2015 y CSJ SL2342-2020, “[…] la pensión de invalidez de los aviadores civiles tiene regulación diferente en cuanto al hecho que da lugar a la invalidez (la pérdida de la licencia), al ente que califica esa invalidez (la Junta Especial de Calificación) y al porcentaje de pérdida de capacidad laboral (se asume que se trata del 100 %)”, pues en lo restante, en los términos del artículo 11 del Decreto Ley 1282 de 1994 “se [rige] por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.

Tal diferenciación, que se resalta, no es del régimen pensional, tiene justificación, entre otros, en la naturaleza del oficio desempeñado – aviación que implica el cumplimiento de normas nacionales e internacionales sobre licencias de vuelo y a la unidad temática de otras que regulan esa actividad profesional, en atención a los riegos a la seguridad de las personas que lleva implícito ese oficio.

Por tanto, la reglamentación de los artículos 3° y 6° del Decreto 1282 de 1994 sobre el régimen de transición y el de pensiones especiales transitorias de los aviados civiles, es diferenciable de la prestación de invalidez, que es la que convoca la intervención de la Sala, pues, se insiste, aquellos corresponden al régimen prestacional del riesgo de vejez, no el derivado de la pérdida de capacidad laboral del afiliado.

Ahora, aunque el inciso 2° del artículo 3°del Decreto 1302 de 1994, previó el denominado “régimen de transición para la pensión de invalidez, […] lo [hizo] para los aviadores que reúnen los requisitos del régimen de transición del artículo 3° del DL 1282”, en el sentido de que “a estos se les conserva el régimen de la pensión de invalidez anterior a la Ley 100 de 1993”, según se explicó en el fallo CSJ SL2342-2020, es decir, permite que quienes son titulares de la prerrogativa transicional por vejez, se les aplique las disposiciones que regían la de invalidez con anterioridad al sistema de seguridad social, en cuanto a los presupuestos de causación del derecho y las condiciones para la liquidación de su valor y monto.

Denota la Corte lo último, porque aquello es disímil de la “regulación diferente” que, respecto de esa prestación hacen los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y 1302 del mismo año, pues una cosa es la posibilidad que la ley otorga para la aplicación de los requisitos legales de causación del derecho, distintos al nuevo modelo de seguridad social y, otra, que es la que se discute en el presente asunto, la aplicación del último, pero con normas especiales en cuanto al supuesto que origina el estado de invalidez, el organismo que lo califica y el porcentaje que le asigna a los hechos que dan lugar a lo primero.

Por consiguiente, en lo que tiene que ver con la  competencia que tiene la Junta Especial para evaluar el estado de invalidez de los aviadores civiles, no resulta determinante la condición o no de beneficiario del régimen de transición del artículo 3° del Decreto 1282 de 1994 (como si la tiene, se insiste, en la aplicación del régimen de la pensión de invalidez anterior a la Ley 100 de 1993 – inciso 2° del artículo 3° del Decreto 1302 de 1994), puesto que, como con acierto lo concluyó el Tribunal y es posible colegirlo de la sentencia CSJ SL658-2015, reiterada, entre otras, en la providencia CSJ SL10728-2016 y CSJ SL1989-2019, “la facultad de dicho ente está supeditada a la existencia de una licencia expedida por la Aeronáutica Civil” y no al régimen pensional aplicable, puesto que, para el caso,

“[…] el legislador no previó la existencia de un modelo especial de riesgos laborales para el gremio de los aviadores (exigencias para la causación del derecho), sino que creó un órgano especializado al que encargó de practicar las evaluaciones médicas de dichas personas, en aras de establecer su pérdida de capacidad laboral, o sólo en punto al porcentaje de la misma sino del origen”.

En relación con lo último, subraya la Sala que, a pesar de que en los referidos precedentes se examinó, entre otros, la aplicación de las normas de la pensión de invalidez de los decretos citados a beneficiarios del régimen de transición, la regla expuesta no las somete a tener esa calidad, sino que señala que, aun teniendo esa condición, aquellas normas rigen la prerrogativa por invalidez, pues lo determinante es la profesión de aviador civil.

Ello es lo que se colige del contenido del primer fallo, reproducido en el segundo, en el que se dijo:

[…]

Además, en el último (CSJ SL1980-2019), la Sala indicó que la competencia de la Junta Especial no se limita a las pensiones del régimen común, por tener a cargo la calificación de los beneficiarios del régimen de transición de la pensión de invalidez (lo que, se insiste, no excluye los que no tengan esa condición), sino que también “está facultada para pregonar la invalidez proveniente del ejercicio de la profesión”, es decir, en cualquier otra circunstancia fáctica en la que esté en discusión la condición de invalidez de un aviador.

A las anteriores razones se suman otras de hermenéutica legal, que desquiciarían el condicionamiento que plantea la censura, pues, conforme a la lectura contextual o sistemática y constitucional de las normas denunciadas como trasgredidas, la competencia de la Junta Especial no podría estar circunscrita únicamente a los aviadores beneficiarios del régimen de transición, en razón a que:

  1. i) Existen diferencias entre la aplicación de un régimen pensional anterior y la de reglas especiales incorporadas dentro en el nuevo sistema respecto de ciertos trabajadores que requieren un tratamiento diferencial.
  2. ii) Conforme se ordenó en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la sentencia CC C335-2016, atendiendo la unidad normativa de las licencias de vuelo y la trascendencia de la función de estos profesionales en la seguridad pública y de su gremio, era necesario armonizar el régimen general de pensiones (para el caso, las de invalidez profesional), con el “contexto fáctico y de otras disposiciones del ordenamiento, en particular, las que señalan la importancia de [tales] licencia[s]”.

En relación con esto, resulta importante recordar lo indicado por la Sala en la providencia CSJ SL1989-2019, en la que orientó que “[…] por ser la actividad del aviador civil una profesión con particularidades que la hacen distinta a muchas otras, el legislador históricamente le ha brindado un tratamiento diferente al que se otorga al común de los trabajadores […]”.

Lo anterior, tiene soporte, además, en el principio de prevalencia del interés general sobre el particular, puesto que la actividad de aviación y, sobre todo, los aspectos relacionados con la salud ocupacional de quienes desempeñan ese oficio, están íntimamente ligados a la materialización de las garantías de protección y efectividad de derechos de la comunidad, que son dos de los valores, principios, fines y obligaciones esenciales del Estado, al tenor del preámbulo y los artículos 1° y 2° de la Carta Política.

Así se dice, en razón a los riesgos a los que podrían verse expuesto los ciudadanos – usuarios y no usuarios del servicio aeronáutico (población civil) – e incluso, los bienes públicos y privados, con el ejercicio de la actividad de aviación, de manera que, quien la desempeña, por criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, debe tener un tratamiento diferencial en punto de las circunstancias que podrían o no afectar el aval para el desempeño de su actividad profesional (para el efecto del cargo, la competencia de un organismo especializado que pueda calificar su condición de invalidez), lo que no está determinado, se itera, por el régimen pensional que les es aplicable, sino por las características de su labor.

Por tanto, en el presente asunto se cumplen con las exigencias mínimas de aplicación del principio constitucional en comento, según lo ha expuesto la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia CC C053-2001, toda vez que existe “un interés general real que motiv[a] una determinada acción del Estado”, en el asunto, entre otros, la asignación legal de la competencia a la Junta Especial para evaluar a los aviadores en su pérdida de capacidad laboral, lo que “realmente [está] dirigid[o] a la obtención de los objetivos constitucionales y, a la vez, mediatizada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de conciliarla con los intereses particulares […]”.

iii) En armonía con ello, según el artículo 1° del Decreto 1284 de 1994, en concordancia con lo expuesto insistentemente por la jurisprudencia Constitucional y Laboral, el sistema general de pensiones aplica a los aviadores civiles, salvo a los beneficiarios del régimen de transición, el régimen especial de transición y “las normas especiales previstas en el presente decreto[2], esto es, para efectos de claridad, “en cuanto al hecho que da lugar a la invalidez (la pérdida de la licencia), al ente que califica esa invalidez (la Junta Especial de Calificación) y al porcentaje de pérdida de capacidad laboral (se asume que se trata del 100 %)” (CC C335-2016).

  1. iv) De conformidad con el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1507 de 2014, “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, “[p]ara la calificación de la invalidez de los aviadores civiles, se aplicarán los artículos 11 y 12 del Decreto número 1282 de 1994” (el primero adicionado por el artículo 3° del decreto 1302 de 1994).
  2. v) La Junta especial es un organismo que integra “importantes grados de representatividad de los sectores interesados en el proceso que conduce a definir la situación de la pensión de invalidez en el caso de los aviadores”, pues, como se desprende del inciso 1° del artículo 12 del Decreto 1284 de 1994 y se indicó en el fallo de constitucionalidad comentado:
[…]

Además, es un ente especializado en medicina aeronáutica, lo que en principio garantiza un mayor conocimiento en esa área de la medicina (CSJ SL658-2015) y mayores probabilidades objetividad y acierto en la valoración y resultados técnicos sobre la pérdida de capacidad laboral del aviador afiliado.

En el escenario descrito, no le asiste razón a la censura en la acusación de infracción directa de los artículos 3° y 5° del Decreto 1282 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, como tampoco en la relativa a la interpretación errónea del artículo 12 del primer decreto, puesto que las primera normas no regulan el conflicto jurídico, teniendo en cuenta que la condición de beneficiario del régimen de transición no resulta relevante para la determinación de la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez del demandante, como si lo es la condición de aviador, según la definición del inciso 2° del artículo 1°, ibidem, como con acierto lo concluyó el juez de alzada al leer el último precepto denunciado.

De la falta de competencia de la Junta para evaluar el origen de la pérdida de capacidad laboral.

Señala la censura, en síntesis, que debido a la naturaleza del servicio público que presta la Junta Especial, su competencia en la valoración del “estado de invalidez” de los aviadores, se limita a la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero no a su origen, atendido la literalidad de la norma y el régimen de responsabilidad del artículo 6° de la CP.

Al respecto, resulta importante recordar que, conforme al artículo 230 de la CP y, según se ha expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL1475-2022, “la labor hermenéutica del funcionario judicial va mucho más allá de hacer una lectura literal de norma legal por aplicar; tan noble misión implica analizar el texto en su integridad, ver sus antecedentes, el contorno jurídico, hacer un estudio sistemático del mismo, acoplarlo a los hechos concretos y definir la controversia”.

Por tanto, en ese ejercicio de interpretación legal, la Corte de manera pacífica ha admitido, entre otras, en las providencias CSJ SL658-2015, CSJ SL10728-2016 y CSJ SL1989-2019, que la Junta Especial del artículo 12 del Decreto 1284 de 1994, es el

“[…] órgano especializado al que encargó de practicar las evaluaciones médicas de [los aviadores], en aras de establecer su pérdida de capacidad laboral, no sólo en punto al porcentaje de la misma, sino de su origen, dado que no se advierte una sola razón que justifique la limitación que propone la censura, sino que más bien se impone que el dictamen sea integralmente emitido por una misma entidad” (subrayado de la Corte).

Y ello es así, por las siguientes razones:

  1. i) El contexto histórico que ha precedido el régimen pensional de los aviadores civiles, que tiene justificación en la especial actividad que desempeñan y las normas que la reglamentan.
  2. ii) La naturaleza especial de la Junta, pues como lo expuso la Corte Constitucional en el fallo CC C663-2016,

“[…] De conformidad con el artículo 12 dicha junta presenta unas particularidades que merecen ser destacadas, pues ellas resultan relevantes en el juicio de constitucionalidad […]. Tales especificidades tienen que ver con su status jurídico, su configuración, sus funciones, el carácter de sus dictámenes y los mecanismos a través de los cuales resulta posible controvertir lo decidido por dicha Junta como perito de la invalidez de los aviadores civiles […]”.

Contexto en el cual, luego de analizar cada uno de esos elementos, concluyó que

[…]

iii) Las últimas circunstancias permiten el cumplimiento de los criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad para que dicho organismo realice de manera integral la calificación, pues, como se ha venido exponiendo: i) la conducción de aeronaves lleva implícito grandes riesgos para la comunidad, los usuarios y los profesionales que lo desarrollan, por tanto, las evaluaciones medicas de los aviadores requieren de conocimientos médicos especializados en aeronáutica y en el ejercicio de la actividad profesional; ii) es útil, porque centraliza en el organismo especializado la verificación de criterios de PCL y, iii) es proporcional porque la actividad de la junta es reglada, técnica y, según se vio, garantiza el debido proceso, según lo concluyó la Corte Constitucional al estudiar ese precepto.

  1. iv) La centralización en un único organismo para evaluar la invalidez, en cuanto al origen, porcentaje de PCL y fecha de estructuración, en el caso de ese tipo de servidores, constituye una materialización de los principios que regula el sistema de seguridad social, particularmente los de eficiencia (artículo 48 de la CP y literal a) artículo 2° Ley 100 de 1993), unidad (literal b) ibidem), universalidad y sostenibilidad financiera del sistema (artículo 48 de la CP), pues diferenciar la competencia en la calificación de tales conceptos, implicaría un desgaste innecesario para el sistema y los usuarios en tiempo, recursos y presupuestos, teniendo en cuenta, a modo de ejemplo: i) los costos administrativos en los procesos de calificación; ii) la doble utilización de bienes, servicios y pagos a cargo de las entidades y personas que reclaman la realización de esa experticia y frente a los honorarios de los profesionales que la llevan a cabo; iii) el desgaste del aparato judicial y de sus usuarios por los eventuales litigios que se deriven de tales calificaciones.

En ese contexto, no existe un motivo, diferente al eminentemente formal, que propone la censura, que permita la exclusión de factor determinante en calificación de la PCL de los aviadores por parte de la Junta Especial, máxime si se tiene en cuenta que la determinación de origen es el primer elemento a establecer en el dictamen de PCL.

Por tanto, la valoración de aquel elemento por parte de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los Aviadores, no constituye una extralimitación de funciones que trasgreda el artículo 6° de la CP, sino que, por el contrario, materializa el cumplimiento integral de la actividad legalmente dispuesta al organismo calificador».

[1] Declarado exequible por la Corte Constitucional, en las sentencias CC C376-1995 y CC C335-2016.

[2] lo que debe armonizarse con las normas que lo adicionaron (Decreto 1302 de 1994)

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2907-2022

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SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CONTABILIZACIÓN DE LOS TIEMPOS DE CONVIVENCIA CUANDO MEDIA DIVORCIO ENTRE LOS CÓNYUGES Y NUEVAMENTE MATRIMONIO ENTRE ÉSTOS

«[…] la Sala debe resolver si el sentenciador colegiado incurrió en la errada hermenéutica del artículo 47, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al haber considerado que para acreditar el requisito de convivencia solo era procedente contabilizar el tiempo transcurrido con posterioridad al último contrato matrimonial.

[…]

De lo expuesto, no es acertada la interpretación del  juzgador de segunda instancia, según la cual solo se puede contarse (sic) para efectos de la sustitución pensional, el último periodo de convivencia entre los cónyuges, y por ende, omitir por completo, por efecto del divorcio, la  que se mantuvo durante el primer matrimonio pues, si al momento del deceso del pensionado había entre la pareja un vínculo matrimonial vigente, era suficiente acreditar un tiempo de convivencia no inferior a 5 años, que como se adoctrinó pudo haber ocurrido en cualquier tiempo.

También es del caso recordar que en el sub examine, los lazos de solidaridad y de ayuda mutua, que son propios a la unión conyugal, y que permiten predicar respecto de quienes están relacionados con ese vínculo jurídico, que pertenecen al grupo familiar del pensionado o afiliado que fallece, y que son quienes en la perspectiva de la seguridad social tienen derecho al amparo de ella cuando ocurra riesgo por muerte” (CSJ SL14498-2017), se mantuvieron incólumes, al punto que luego de un matrimonio con convivencia de más de 40 años, un lapso precario en el que la pareja no tuvo un contrato matrimonial (1 año, 1 mes y 25 días), la demandante y Mario Hernández Hernández, volvieron a contraer nupcias.

[…]

Entre las obligaciones, “las más relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua”, cesan con ocasión del divorcio, sin embargo, ello no implica que el tiempo convivido en su momento, en el cual se ejecutaron las obligaciones derivadas del acto jurídico matrimonial, es decir, ya consumado dentro de esa comunidad de vida, desaparezca con ocasión del divorcio, como si jamás la pareja hubiera convivido, como erradamente lo entendió el Tribunal.

En consecuencia, como al fallecer Mario Hernández Hernández, existía un vínculo matrimonial vigente con la accionante, incluso la pareja convivía en ese momento, el Juzgador de segunda instancia incurrió en el dislate jurídico que le es atribuido por la censura, al omitir el computo del tiempo precedente, derivado del primer contrato matrimonial existente entre los cónyuges, que además se mantuvo por más de 40 años que no pueden ser suprimidos de la vida de los cónyuges.

[…]

Para dirimir la impugnación, se reitera lo expuesto como fundamentos para resolver el recurso extraordinario, es decir, que el requisito de convivencia de los 5 años de convivencia para la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, bien pueden acreditarse en cualquier tiempo, tal y como ocurre en el sub examine, en el que en un primer vínculo se registraron 40 años, 7 meses, y 11 días, de convivencia, pues contrajeron matrimonio el 10 de Abril de 1966 (folio 24), y la sentencia de divorcio fue proferida el 22 de noviembre de 2006.

También es importante resaltar, que el apelante no discute, por el contrario, acepta, que cuando falleció Mario Hernández Hernández, había un vínculo matrimonial vigente formalizado el 16 de enero de 2008, y que unió nuevamente a la demandante y al pensionado hasta el instante del óbito, acaecido el 4 de enero de 2011.

[…]

De lo estudiado se colige, de una parte, que la demandante cónyuge del pensionado, convivió con él más de los 5 años en cualquier tiempo, lo que la hace beneficiaria de la sustitución pensional, además, de lo declarado por los dos testigos, se puede determinar que hubo convivencia continua desde que contrajeron nupcias el 10 de abril de 1966, lo cual sirve para reafirmar, que siempre hubo un nexo de solidaridad, ayuda mutua, y proyecto de vida mancomunada, por tanto, acertó el a quo al dar por acreditada la convivencia mínima requerida».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3080-2020

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Ley 1112 de 2006 – Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España – sumatoria de los tiempos cotizados por los trabajadores en cada Estado para obtener su derecho pensional

«La Ley 1112 de 2006 es aquella por medio de la cual se aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, y permite a los trabajadores de ambos países reconocer los tiempos de pensión cotizados en ellos, mediante la sumatoria en cada Estado.

El convenio está ajustado al segundo inciso del artículo 46 de la Constitución Política, el cual determina que el Estado les garantizará a las personas de la tercera edad los servicios de Seguridad Social Integral. De esta manera se busca la igualdad en materia pensional para nacionales de ambos países, guardando respeto por la legislación interna de cada uno de ellos.
[…] El convenio también reconoce los principios de derecho internacional ratificados por Colombia, según lo dispone el artículo 9 de la Constitución Política.
[…] Por regla general, los trabajadores amparados por las disposiciones jurídicas del convenio están sujetos exclusivamente a la legislación de seguridad social del Estado en cuyo territorio realizan la actividad laboral.

Así pues, el campo de aplicación en Colombia es la legislación relativa a las prestaciones económicas contempladas en el Sistema General de Pensiones, tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como en el de Ahorro Individual con Solidaridad en lo referente a los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia de origen común.

El Ministerio del Trabajo es la entidad encargada de la coordinación e información entre las instituciones de seguridad social de ambos Estados que intervienen en la aplicación del convenio, y así mismo, frente a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados de este. Pero, el trámite, estudio, reconocimiento y pago de las prestaciones estará a cargo de la administradora pensional correspondiente; así como la certificación de los tiempos cotizados.

El procedimiento para contabilizar las semanas es el siguiente: una vez el peticionario presenta la solicitud ante la última entidad de seguridad social a la que estuvo afiliado en Colombia, en la que realizó los aportes, ese organismo deberá diligenciar el formulario respectivo (CO/ES-01, CO/ES-02 y CO/ES-13), el cual remitirá en original al Ministerio del Trabajo, quien requerirá al gobierno español el formato pertinente (ES/CO-01, ES/CO-02 y ES/CO-13) una vez suministrada la información que envió previamente la AFP colombiana.

Cuando la institución competente colombiana recibe del Ministerio de Trabajo el formulario remitido por España, procede a resolver de fondo la solicitud pensional, conforme lo establece el convenio. De acuerdo con la sentencia, el ad quem, dio por probado que todo este procedimiento se realizó y así mismo aparece en la documental visible a folios 9 a 14, por lo que dicho trámite cumple con lo señalado por esta corporación en la sentencia CSJ SL2022-2020.

Al confrontar de manera armónica lo dicho en precedencia, con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones efectuadas en España se deben entender incorporadas al Sistema General de Pensiones y dentro de éste, está el régimen de transición (artículo 36 ibidem), pues la obligación de asegurar el derecho a una pensión no radica en una determinada entidad sino en el Estado.
[…]».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2541-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2541-2020.pdf»]

MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, EN TIEMPOS ECONÓMICOS CRÍTICOS DE LA EMPRESA, DEBE REALIZARSE DE MUTUO ACUERDO, SIN QUE SEA POSIBLE AL EMPLEADOR, COMO LO AVALA LA TEORÍA JURÍDICA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, DISPONER DE FORMA UNILATERAL E INCONSULTA DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS.

«[…] resalta la Corte que no se equivocó el segundo Juez al interpretar los artículos 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva,  es una verdadera fuente normativa autónoma y vinculante, así sea que sus efectos, como lo resalta la impugnación, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales.

Así lo ha adoctrinado la Sala, entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 4 mar. 2009 rad. 34480; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL16944-2016; CSJ SL15605-2016; CSJ SL4934-2017; CSJ SL4982-2017; CSJ SL16811-2017; CSJ SL17949-2017 y CSJ SL351-2018.

[…]

Luego, es irrefutable, como también lo ha adoctrinado la jurisprudencia, en perspectiva del artículo 58 de la CN, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 que «[…] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, regla reiterada por la Corte, entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos extralegales pensionales, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634-2013; CSJ SL660-2013, CSJ SL1409-2015; CSJ SL526-2018; o al aclarar la aplicabilidad de la convención colectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resulta de procesos de reestructuración administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809; CSJ SL644-2013; CSJ SL17364-2015; CSJ SL12498-2017 y CSJ SL14229-2017.

De ahí, que el Tribunal tampoco interpretó con error o aplicó indebidamente el artículo 58 de la CN, en razón a que, cuando aquél se refiere a los «[…] derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles […]», lo hace, como es propio del leguaje constitucional, en estructura de principio, esto es, en forma general y abstracta, de tal manera que el legislador y el Juez, puedan concretar su aplicación, como en el caso, a los aspectos laborales gobernados por la convención colectiva de trabajo.

Ahora, aclara la Corporación, que el entendimiento esbozado no resulta oponible a la facultad de revisión de la convención colectiva del artículo 480 del CST, como tampoco a la posibilidad de modificarla en ejercicio del derecho fundamental de la negociación colectiva del artículo 55 de la CN, pues inclusive, como fue expuesto en la sentencia citada por la recurrente, la CC C-009-1994, con referencia a la CC C-013-1993, en los eventos en los cuales es modificada la convención, con ocasión del trámite contemplado en la ley laboral, deben entenderse incorporados en el nuevo texto convencional, los derechos adquiridos en vigencia del anterior acuerdo convencional.

En ese sentido lo dio a entender la Corte Constitucional, al indicar que:

 

Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto ellas   vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecto al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a   los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.

 […]

 El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.

 En el evento en que termine la convención por denuncia, la antigua convención «continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención»; en ésta, a efecto de cumplir con el mandato del inciso final del art. 53 de la Constitución Política, se incorporarán las cláusulas correspondientes que consagren los derechos adquiridos por los trabajadores en anterior convención, o garanticen de manera efectiva dichos derechos, en las condiciones y con la salvedades expresadas; pero en todo caso, a las partes les asiste el derecho de pedir la revisión, en los términos del citado art. 480 de C.S.T.

Conclusión que igualmente forma parte de las consideraciones de la sentencia CC C-1319-2000, ya citada, al estudiar la constitucionalidad del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, a la luz de la teoría de la imprevisión, inserta en el artículo 480 del CST, al precisar que la modificación de la convención colectiva, en tiempos económicos críticos de la empresa, como a los que alude la acusación, debe realizarse de mutuo acuerdo, sin que sea posible al empleador, como lo avala la teoría jurídica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1072-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL1072-2019.pdf»]

PARA QUE SE CONFIGURE EL DERECHO A OBTENER LA PENSIÓN ESPECIAL DIRIGIDA A LA ATENCIÓN Y CUIDADO DE HIJO EN ESTADO DE DISCAPACIDAD, NO SE REQUIERE QUE EL PADRE TRABAJADOR SEA EL ÚNICO PROVEEDOR DE INGRESOS MONETARIOS PARA SU SOSTENIMIENTO.

Mediante sentencia SL319-2019, la Sala resaltó que:

« Así se afirma, en tanto la ayuda económica que el actor recibe de familiares, toda dirigida al cuidado y sostenimiento de su hija que padece «parálisis cerebral», hecho que no discute el actor en el cargo dirigido por la vía directa, en momento alguno puede llevar a enervar el derecho pensional por él reclamado; pues ello lo único que muestra es que la atención de un discapacitado comporta un flujo importante de recursos y que la única manera de su consecución es mediante la activación de la solidaridad familiar, como precisamente ocurre en el caso de autos, hecho este que en momento alguno le quita la calidad de dependiente económica de la hija discapacitada, pues simplemente se convierte en una ayuda de la familia para lograr una mejor calidad de vida de la descendiente, que en verdad es el sujeto que protege la norma objeto de análisis.

Dicho de otra manera, para que se configure el derecho a obtener la pensión especial materia de estudio, no se requiere que el padre trabajador sea el único proveedor de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes en estado de invalidez, esto, en razón a que, se itera, el cuidado integral de un hijo en tales condiciones, en este caso, con pérdida de capacidad laboral notable del 84.30%, per se, demanda un alto costo, el cual, como se evidencia en el caso bajo estudio, sólo es logrado con la ayuda económica de los familiares y parientes, lo cual se insiste, en momento alguno desdibuja la dependencia económica del hijo respecto de su padre».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL319-2019

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL319-2019.pdf»]

Corte Suprema inicia descongestión laboral

Bogotá, D. C., 22 de junio de 2017. Tras el cierre de la jornada de capacitación e inducción de los equipos de trabajo de las cuatro Salas de Descongestión Laboral, la Corte Suprema de Justicia dio apertura al trámite de los primeros 2310 procesos seleccionados para ser resueltos por dichas salas, creadas por la Ley 1781 de 2016.

El curso intensivo, realizado luego del acto de imposición de escudos de los magistrados y magistradas de descongestión ante la Sala Plena de la Corporación, abordó, entre otros, el estudio de aspectos procesales del recurso de casación, interés jurídico para recurrir y proposición jurídica, principios constitucionales y legales de la casación laboral y recurso de casación por vía directa.

Al clausurar la jornada, el presidente de la Corte Suprema de Justicia, magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, recordó la importancia de la misión de estos servidores judiciales, quienes se suman al equipo de trabajo de la Sala de Casación Laboral en la tarea de contribuir a resolver miles de procesos que involucran a trabajadores, pensionados, personas de la tercera edad, menores de edad, personas en condición de discapacidad, madres y padres cabeza de familia.

En efecto, las cuatro Salas de Descongestión comienzan la labor de resolver el atraso promedio de 17 años en los expedientes que comportan, además de los derechos de los demandantes, una onerosa carga económica para el Estado y las empresas debido a que la demora en las decisiones ocasiona intereses de mora hasta que las sentencias quedan en firme.

Antes de entrar en vigencia el funcionamiento de los despachos de descongestión, la Sala de Casación Laboral recibía cerca de 5.000 expedientes al año, cuando su capacidad de resolver bordea las 1.000 por el mismo periodo.

Es así como las Salas de Descongestión Laboral garantizarán la efectividad de los derechos fundamentales y darán cumplimiento a principios y derechos constitucionales y a estándares internacionales de protección del trabajo.

Reasignación de procesos para descongestión laboral

Conozca y consulte el reparto de los primeros 2310 procesos asignados al trámite de descongestión dispuesto por la Ley 1781 de 2016.

Bogotá, D. C., 6 de junio de 2017. Con la posesión de los doce  magistrados de descongestión, entra en vigor el reparto mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió el ponente de los primeros 2310 procesos destinados a ser tramitados por las cuatro Salas de Descongestión Laboral.

El cambio de ponente, en reparto realizado el pasado 1º de junio en Secretaría por el presidente de la Sala Permanente, magistrado Gerardo Botero Zuluaga, puede ser consultado en el informativo de la Sala de Casación Laboral que publicamos en el siguiente documento (Para ubicar su proceso descargue el PDF en su computador, digite «Ctrl+F» y digite su apellido o radicado):

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2017/06/ACTA-GENERAL.pdf»]ACTA GENERAL

Elegido magistrado de las Salas de Descongestión Laboral

Bogotá, D.C., 25 de mayo de 2017. Con la elección del jurista Donald José Dix Ponnefz, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia terminó de integrar las cuatro Salas de Descongestión Laboral de la Corporación que entrarán a operar en los próximos días.

Dix Ponnefz, oriundo de la ciudad de Sincelejo (Sucre), es abogado especialista en Instituciones Jurídico Laborales de la Universidad de Cartagena. De sus treinta años de ejercicio profesional, ha dedicado más de veinte al servicio de la rama judicial como juez laboral, magistrado de la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Bogotá, Cartagena, y magistrado del Tribunal Superior de San Andrés.

En la empresa privada fue Jefe del Departamento Jurídico de la Compañía Colombiana Clinker, con sede en la ciudad de Cartagena (Bolívar).  En la actualidad se desempeña como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (Valle).

Elegida nueva magistrada de Salas de Descongestión Laboral

Bogotá, D.C., 17 de mayo de 2017. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió hoy a la jurista Jimena Isabel Godoy Fajardo como nueva magistrada de la Salas de Descongestión Laboral de la Corporación.

Jimena Isabel Godoy Fajardo, abogada de la Universidad de La Sabana, es doctora en Ciencias Jurídicas y especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá. Con una experiencia de más veinte años en el ejercicio independiente de su profesión, ha sido asesora y litigante en la empresa privada. Actualmente es profesora de cátedra y directora de posgrados de la Universidad Javeriana,  profesora y conferencista en Educación Continuada de la Universidad del Rosario, profesora de posgrados y conferencista de la Universidad Sergio Arboleda y profesora de cátedra de la Universidad de los Andes.

Autora de las obras Evolución de los derechos en los homosexuales en la seguridad social colombiana,  En qué casos se paga y en cuáles no el retroactivo de la pensión, Régimen de pensiones en Colombia,  Aspectos relevantes de las reformas y Régimen de transición de pensiones.

Elegidos magistrados de las Salas de Descongestión Laboral

Bogotá, D.C., 27 de abril de 2017. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió diez magistrados que integrarán las Salas de Descongestión Laboral de la Corporación.

Los elegidos son los juristas Martín Emilio Beltrán Quintero, Dolly Amparo Caguasango Villota, Ernesto Forero Vargas, Carlos Arturo Guarín Jurado, Cecilia Margarita Durán Ujueta, Santander Rafael Brito Cuadrado, Jorge Prada Sánchez, Ómar de Jesús Restrepo Ochoa, Ana María Muñoz Segura y Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

El magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero, abogado de la Universidad la Gran Colombia, es especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana. Ha sido empleado judicial, abogado asesor, abogado litigante, Juez Laboral de Circuito, Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca y, durante los últimos trece años, magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia.

La doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, egresada de la Universidad de Nariño, es especialista en Derecho Procesal Civil, Derecho Público, Derecho Laboral y Seguridad Social, Derecho Laboral y Filosofía del Derecho y Teoría Jurídica de las Universidades Católica, Externado de Colombia y Libre de Bogotá. Ha sido docente de las Universidades de Nariño y Católica. Entre sus publicaciones y artículos se encuentran los libros El nuevo proceso laboral y El principio de oralidad en materia laboral. Se venía desempeñando como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, luego de ser magistrada de los tribunales superiores de Cúcuta y Tunja y juez en las ciudades de Pasto y Bogotá.

El magistrado Ernesto Forero Vargas, abogado de la Universidad la Gran Colombia, es especialista en Derecho Público del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Se ha desempeñado como abogado litigante y conjuez del Consejo de Estado y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Ha publicado títulos como Derecho Laboral y Seguridad Social en el Estado contemporáneo y Consideraciones de la especialidad laboral y de la seguridad social. Fue docente en Derecho Procesal Laboral en la Universidad Libre de Colombia.

El jurista Carlos Arturo Guarín Jurado, egresado de la Universidad de Manizales, es especialista en Derecho Público, Ciencia y Sociología Política de la Universidad Externado de Colombia. Ha sido magistrado auxiliar de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, magistrado del Tribunal Superior de Manizales y abogado litigante.

La doctora Cecilia Margarita Durán Ujueta, abogada de la Corporación Universitaria Unicosta, cuenta con una maestría y tres especializaciones en Derecho Público, Docencia Universitaria y Derecho Laboral y Seguridad Social. Ha sido Juez Civil Municipal, abogada y jefe de Asuntos Municipales de la Gobernación del Magdalena; abogada litigante en juzgados laborales del circuito, magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico y conjuez del Tribunal Administrativo del Magdalena. Ha combinado su vida de jurista con la docencia universitaria. Fue reconocida en el año 2016 como Personaje del Año en Santa Marta.

El jurista Santander Rafael Brito Cuadrado, egresado de la Universidad Externado de Colombia, es especialista en Instituciones Jurídicas Laborales y en Seguridad Social. Durante su trayectoria profesional ha sido abogado de Carbones del Cerrejón Limited, magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia y magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. Dos de sus publicaciones han sido: Inquietudes sobre el proceso plano en CPT y de SS, y El principio de la situación más favorable al trabajador en la aplicación e interpretación de fuentes formales. Docente y conferencista de la Universidad Externado.

El doctor Jorge Prada Sánchez, egresado de la Universidad Libre de Bogotá, es especialista en Derecho Procesal del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Cuenta con más de treinta años de experiencia en el ejercicio del Derecho. Ha sido abogado litigante, abogado externo del Instituto de los Seguros Sociales; magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, y desde el año 2009, magistrado auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Como docente universitario, ha dictado clases en varias universidades del país en temas de Casación Laboral y otras áreas afines.

El magistrado Ómar de Jesús Restrepo Ochoa, abogado de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, es especialista en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y Derecho de la Seguridad Social. Inició su carrera como asesor jurídico laboral en la Cooperativa Multiactiva para la Educación de Itagúí. Ejerció como juez de Circuito durante 4 años en la ciudad de Medellín. Fue magistrado del Tribunal Superior de Medellín y magistrado auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se ha desempeñado como docente en la Universidad Antonio Nariño de Pasto y la Gran Colombia de Armenia.

La jurista Ana María Muñoz Segura, egresada de la Universidad de los Andes, es especialista en Derecho Laboral, magister en Ciencias Jurídicas y doctora en Ciencias Jurídicas. Sus conocimientos los ha compartido especialmente en la academia como profesora asociada de la Universidad de los Andes durante 15 años. Fue asistente jurídica de la empresa Arenas Asociados y analista jurídica de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones. Ha publicado artículos de opinión en Ámbito Jurídico y en publicaciones de la Universidad de los Andes y la Universidad del Rosario; entre ellos, el Proceso de paz y Sistema General de Pensiones y Acoso Laboral ¿un nuevo argumento en la resolución de asuntos laborales?

El doctor Giovanni Francisco Jiménez Rodríguez, egresado de la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar de Valledupar, es especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Santo Tomás en Bogotá. Se desempeñó como Defensor del Pueblo en la ciudad de Valledupar, juez del Circuito del municipio de Chiriguaná –César y juez Laboral del Circuito de Bogotá. En su carrera judicial ha sido magistrado de los tribunales superiores de Barranquilla, Bogotá y Medellín. Ha sido docente de la Universidad Nacional y la Pontificia Universidad Javeriana.