La reclamante, en calidad de compañera, no acreditó el acompañamiento ni la ayuda mutua en los cinco años previos al deceso del causante – análisis integral probatorio, incluida acta de diligencia en proceso de familia

SL3246-2022

«[…] corresponde a la Sala establecer si el colegiado incurrió en un error fáctico al dar por probado que la demandante y el causante convivieron los últimos cinco años anteriores al deceso de este, a pesar de haber advertido que desde el año 2012 el afiliado residía en el municipio de Soacha y que aquella tenía como domicilio en Calarcá, según lo adujo, para estar al tanto del estado de salud de su señora madre y el de su hija, quien tenía un embarazo de alto riesgo; dejando de lado las dolencias que sufría el  compañero.

Previo a estudiar la acusación formulada se impone precisar que, aunque en el escrito de demanda inicial se adujo que a favor del señor Juan de Dios Pérez Villamil se reconoció una pensión de invalidez, en las instancias se probó que, aunque el afiliado impetró el reconocimiento de dicha prestación, no alcanzó a ser calificado a efectos de establecer su pérdida de capacidad laboral y a partir de allí el cumplimiento de los requisitos legales para disponer su otorgamiento. De manera que para todos los efectos deberá tenerse en cuenta que la pensión de sobrevivientes reclamada por la promotora de la contienda deriva del deceso de un afiliado.

[…]

Precisado lo anterior, la Sala abordará en un primer momento el estudio de los medios probatorios denunciados, que resultan hábiles en casación; y de llegarse a probar algún desatino con las características antes enunciadas, se pasará al estudio de los restantes.

[…]

De manera que el juez plural al decir con fundamento en estas pruebas que el causante y la demandante llevaban una vida en común al momento en que murió el afiliado, se equivocó, pues les hizo decir algo que ellas no contienen.

3.- Acta de la diligencia de audiencia pública adelantada el 24 de enero de 2017 ante el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío.

Esta diligencia ocurrió dentro del trámite del proceso de declaración de unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, que adelantó Rubiela Baquero Novoa en contra de los herederos determinados del causante Juan de Dios Pérez Villamil, esto es, sus hijos Andrés Felipe Pérez Baquero y Jessica Paola Pérez Baquero, así como en contra de los herederos indeterminados del causante.

En ella se dejó constancia de las actuaciones adelantadas en dicha oportunidad, siendo la última de ellas la sentencia en la que se dispuso:

[…]

El análisis objetivo de la providencia transcrita en uno de sus fragmentos permite acotar que, para el 24 de enero de 2017, esto es 3 años y 4 meses luego de ocurrido el fallecimiento del causante, el Juzgado de Familia de Calarcá, “aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes mencionadas” que lo eran la aquí demandante y sus hijos, no el afiliado.

Y aunque allí se “declaró que entre el señor Pérez Villamil y la señora Baquero Novoa existió una unión marital de hecho desde el 1 de enero de 1986 hasta el 15 de mayo de 2014”, el sentenciador plural no reparó en que ello fue el resultado del acuerdo al que llegaron los intervinientes en el proceso, en el que se insiste, el causante no hizo parte; vale decir que lo que avaló el juez de familia fueron los dichos de las partes, no el resultado de un análisis probatorio derivado de un conflicto. Tampoco advirtió que al contestar la demanda la pasiva había advertido que desde el año 2012 la accionante se había radicado en Calarcá en tanto que el afiliado vivía en Bogotá lo que a primera vista, resultaba contraevidente de que la unión hubiera perdurado hasta el deceso; postura jurídica que lo obligaba a indagar sobre el particular para esclarecer la verdad real de los hechos fundamento de la pensión reclamada.

De manera que el sentenciador de segundo grado incurrió en un desatino fáctico protuberante al respaldar en este medio de prueba la convivencia de la pareja Pérez – Baquero durante los cinco años anteriores al deceso del asegurado, y con ello sostener que se encontraba demostrada la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Finalmente es preciso acotar que, en tratándose de una pensión de sobrevivientes, es al juez laboral, a quien le corresponde definir la convivencia necesaria para la causación de dicha prestación pudiéndose apartarse de lo definido por el juez de familia en el marco de un proceso en el que se persigue la declaración de la existencia de una unión marital de hecho, sobre todo cuando este culminó de manera anormal y como consecuencia de un acuerdo conciliatorio, del que, se insiste, no hizo parte el causante por haberse promovido con posterioridad a su óbito.

4.- Formato para investigación de convivencia.

Este documento fue diligenciado por la demandante el 12 de noviembre de 2014 y en él registró la siguiente información:

[…]

Así resulta evidente que la actora aceptó que la vida bajo el mismo techo cesó en septiembre de 2012, calenda a partir de la cual aquella trasladó su residencia al municipio de Calarcá, para, según su dicho, estar pendiente de su madre y su hija, no obstante que ya se había diagnosticado que el afiliado sufría de un cáncer de pulmón.

De esta información, el juzgador de la alzada no podía predicar la convivencia hasta el momento del fallecimiento; bien por el contrario, le debió causar al menos duda el hecho de que quien dice ser la compañera permanente, a pesar de conocer que el causante tenía cáncer, lo dejó para aparentemente acompañar a la progenitora enferma, y a una hija gestante.

Así las cosas, también se equivocó el Tribunal respecto del estudio de la documental antes referida.

[…]

Precisado el error con base en las pruebas hábiles, es viable el análisis del restante caudal probatorio denunciado por la censura, como pasa a realizarse.

7.- Informes rendidos por Sercoin Seguros S. A. S. (f.o 128 y ss).

Estos informes se rindieron el 20 de noviembre de 2014, y el 5 de diciembre siguiente, los que al provenir de un tercero lo cual implica valorarlo como una declaración, según lo ha adoctrinado la Sala de tiempo atrás (SL3127-2021).

[…]

Así las cosas, de las pruebas referidas en el informe realizado por Sercoin, el Tribunal no podía decir que la convivencia de la actora y el causante había perdurado hasta el deceso de este último, pues, por el contrario, las versiones antes relacionadas, con excepción del rendido por la hija, daban cuenta de lo contrario.

Y en lo que respecta a la prueba testimonial practicada dentro del proceso, la Sala pasa a analizarla, como a continuación se plasma.

[…]

Pues bien, un análisis conjunto de las versiones consignadas en los informes rendidos por Sercoin Seguros S. A. S. y de los testimonios recibidos en el curso del debate probatorio no demuestran la existencia de una convivencia de la demandante con el causante para el momento del deceso de este último.

En efecto, aun cuando estas declaraciones, en su mayoría, son coincidentes en dar cuenta de una vida en común hasta el año 2012, también lo son en destacar que desde dicha anualidad la pareja dejó de cohabitar bajo el mismo techo y si bien, Martha Inés Molina Ceballos, José Jair Duque, Álvaro Gutiérrez Niño, Luz Stella Rendón y José Javier Pino Valencia aducen que esa separación obedeció al estado de salud de la madre de la actora y al embarazo de alto riesgo de la hija de la pareja, lo cierto es que tales aseveraciones, provienen de testigos de oídas.

Es decir, a ninguno de los declarantes que residían en Calarcá, les constó de manera directa y personal la convivencia en Bogotá, de la pareja; esa afirmación es producto de lo que les decía la demandante.

[…]

Y es que para la Sala no resulta claro, cómo en una relación de pareja caracterizada por los lazos de un proyecto de vida común, como se anuncia en la demanda inaugural, la demandante no pondera la situación grave de salud de su compañero quien padecía de un cáncer, y so pretexto de acompañar a una hija en un embarazo que no dura más de 9 meses, o de ver de una madre anciana a quien también le facilitaban el cuidado de una enfermera, y contaba con otras hijas, lo deja en una ciudad a la sombra de una hermana caritativa.

Tampoco es de recibo para esta corporación que el Tribunal haya colegido la existencia de una convivencia hasta la data del deceso, con pruebas que la reflejaron respecto de un momento, más no en tiempo cercano a la calenda del óbito; y aquellas que si lo fueron no se apreciaron como correspondía […] […]

Por esa falta hasta de comunicación entre la pareja fue que la demandante y su hija se enteraron de manera tardía del deceso del afiliado; además el no haber hecho esfuerzo para acudir a las honras fúnebres de quien fue su compañero, ni recoger sus pertenencias, ni oponerse a que su cuñada reclamara las prestaciones sociales, denotan una falta absoluta de interés y por ende también de afecto.

De tal suerte que el Tribunal incurrió en los desatinos enrostrados, y por ello habrá de casarse la decisión combatida, al no haberse demostrado que la convivencia entre la demandante y el causante se hubiere dado hasta el óbito de este último, requisito esencial para que la promotora de la contienda pudiera considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

[…]

Por tanto, y como quiera que en el presente asunto la discusión sobre la prestación de sobrevivientes se derivó del deceso de un afiliado, el juez singular se equivocó al señalar que la actora, como compañera permanente, debía acreditar la convivencia de cinco años de manera previa al deceso o el mismo lapso en cualquier tiempo.

[…]

Así las cosas y en consideración a que en efecto de los medios de convicción allegados al trámite del proceso no se infiere, como erradamente lo hizo el fallador de primer grado, la convivencia de la actora con el causante, para el momento de su deceso, habrá de revocarse la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia para, en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3246-2022

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Requisitos para que se configure la conducta de acoso laboral

SL3212-2022

«Previo a adentrarse en el análisis de la acusación específica contenida en el cargo, la Sala estima pertinente realizar las siguientes precisiones de cara a la ineficacia del despido prevista por el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. Tal norma prevé:

“[…] La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento” (la Sala resalta).

Conforme se desprende de tal normativa, para que proceda la protección allí consagrada cuya finalidad es evitar las acciones de retaliación, es indispensable la verificación de los hechos constitutivos de acoso laboral por parte de la autoridad administrativa, judicial o de control competente.

En efecto, así lo explicó la Sala en providencia CSJ SL17063-2017, reiterada en CSJ SL058-2021:

“[…]

Visto lo anterior, la razón está de parte del Tribunal y no de la recurrente, habida cuenta que el entendimiento dado en la segunda instancia a la disposición legal cuestionada no va en contravía de la verdadera inteligencia de esa disposición legal, y, por el contrario, se avine a su alcance como a su genuino y cabal sentido.

En efecto, como lo puso de presente la alzada, el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, regula la protección especial de la víctima de acoso laboral, para que no pueda ser desvinculada, ello como una garantía frente a ciertas actitudes retaliatorias, con lo cual se busca evitar actos de represalia. Conforme a ese mandato legal, se establece una presunción legal a favor de la persona que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios que alude dicha normativa, en cuanto a que el despido que se lleve a cabo dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, debe entenderse que tuvo lugar por motivo del acoso, correspondiéndole al empleador demostrar que la terminación del contrato de trabajo no fue producto de la denuncia instaurada por el trabajador, para que no proceda su ineficacia.

Sin embargo, esas conductas objeto de la denuncia o queja instaurada por la supuesta víctima, deben necesariamente enmarcarse dentro de aquellas que constituyen acoso en los términos del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, y además como lo dispone la parte final del numeral 1 del artículo 11 ibídem, la autoridad administrativa, judicial o de control competente, ha de verificar “la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento”, requisitos indispensables para poder dar aplicación a las prerrogativas por retaliación, entre ellas dejar sin efecto la ruptura del nexo contractual laboral”.  (la Sala subraya).

Bajo el anterior lineamiento, frente a la protección acá discutida, la Corte ha considerado que: i) existe una presunción legal a favor de quienes hayan hecho uso de los procedimientos previstos en la Ley 1010 de 2006, consistente en que si ocurre un despido dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la queja se entiende que tuvo lugar con ocasión del acoso; ii) en los eventos en que opera la presunción, es al empleador a quien le corresponde demostrar que la terminación del contrato de trabajo no fue producto de tal denuncia; iii) la conducta denunciada debe enmarcarse dentro de las señaladas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, lo cual exige de la autoridad administrativa o judicial competente su verificación; iv) no se requiere la imposición de sanciones para gozar de dicha garantía y, v) es imperativo que la autoridad administrativa o judicial encuentre verificada la ocurrencia de la conducta de acoso (CSJ SL4313-2021).

Con fundamento en el marco jurídico que gobierna esta temática, la Sala pasa a analizar si el colegiado se equivocó en el ejercicio valorativo de las pruebas denunciadas, al concluir que el demandante no presentó una queja por acoso laboral que permitiera considerar ineficaz la terminación de su contrato de trabajo.

[…]

Según los términos transcritos, se aprecia que el actor al responder a las tres quejas, manifestó que otro trabajador lo acosaba laboralmente, ante ello, un miembro del comité, en esencia, le respondió: “estamos incorporado, listo. Que, si usted se siete así y necesita poner un tema de acoso laboral, listo hay que tratarlo”, pero enseguida señala: “a mí me parece que hay que manejarlo en otro escenario”, luego, por parte del mismo Comité se ratifica y aclara: “hay que tratarlo en otro escenario porque en este momento ya estamos manejando un conflicto donde ya hay tres personas”.

Ahora, lo que derivó el colegiado de este medio de prueba coincide con lo allí manifestado por las partes intervinientes, de lo cual la Sala destaca que, efectivamente, como lo estimó el juez de alzada, el promotor del proceso no indicó de manera clara y puntual las circunstancias de modo, tiempo o lugar, ni identificó las conductas o individualizó los hechos concretos ejecutados por Wilson Vergara que configurasen el acoso laboral al que aludió. Como se aprecia, solo se limitó a afirmar genéricamente que el mencionado trabajador lo acosaba laboralmente.

De allí que, en verdad, tal afirmación sin la sustentación o concreción requerida no podía entenderse como una denuncia de este tipo, cuando ni siquiera se explicó cuál era la conducta de la cual derivaba el acoso laboral frente al señor Vergara.

Además, no le asiste razón a la censura al asegurar que en tal diligencia el comité aceptó la queja y dispuso que así la trataría, pues, como quedó visto, lo que allí se indicó fue que, su manifestación se incorporaba, pero que debía tratarse en otro escenario, ante lo cual el accionante manifestó su aceptación al responder “Okey”, de esa manera el Comité aclaró que en esa reunión se estaba manejando un conflicto referido a las tres quejas de acoso laboral presentadas contra el accionante.

Por lo expuesto, la Sala no advierte un yerro fáctico, menos con la connotación de protuberante y ostensible.

[…]

Tal como lo plantea el recurrente, esta disposición le otorga al Comité de Convivencia Laboral la función de recibir y tramitar las denuncias de acoso laboral, entre otras; sin embargo, la queja debe contener la descripción de la situación que la fundamenta, aspecto que no fue puesto en conocimiento del Comité en la diligencia analizada previamente.

De esa manera, dicho Reglamento no contribuye a los fines del recurso, por el contrario, avala la determinación del Tribunal, como quiera que la referida norma señala que el comité debe recibir y tramitar las quejas, pero es clara en precisar que son aquellas en las que se describen situaciones que puedan constituir acoso laboral, lo que implica que la acusación al menos debe contener la explicación de los hechos y circunstancias que la sustentan.

Como la mención que hizo el actor en la diligencia llevada a cabo el 2 de junio de 2016 se limitó a acusar a otro trabajador por acoso laboral, sin indicar los hechos, ni describir la situación generada o identificar las conductas que la configuraban y menos sin las pruebas que la soportaban, no cumplía con el presupuesto mínimo para ser tramitada como tal por dicho órgano. Por consiguiente, en ningún error de hecho incurrió el colegiado al concluir que la referida queja no se presentó en debida forma.

Por lo anterior, si bien el fallador de segundo grado no se refirió al citado reglamento, ello no genera un error que dé lugar al quebrantamiento de la decisión.

iii) Interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada

[…]

De las respuestas dadas por el representante legal de la empresa demandada se aprecia que únicamente admitió la manifestación realizada por el actor en la diligencia surtida ante el Comité de Convivencia Laboral, así como la respuesta dada por éste, según lo expresamente plasmado en la reunión llevada a cabo el 2 de junio de 2016. No obstante, en ningún momento admitió que se hubiera presentado una queja en debida forma, como lo plantea la censura.

En tal dirección, ninguna relevancia tiene para efectos del presente caso que hubiera admitido que frente a la manifestación del actor no se había iniciado o desarrollado alguna investigación, en la medida que, de las respuestas dadas no emerge que la empresa o el comité hubieran recibido una denuncia del actor por acoso laboral en los términos requeridos para ello, esto es, con explicación de los hechos, identificación de las conductas o situaciones concretas que eventualmente pudieran configurar el supuesto acoso.

[…]
  1. iv) “Transcripción visible a los folios 49 a 53 del cuaderno 1”
[…]

El contenido de la referida carta de renuncia no demuestra la presentación de una queja por parte del actor en debida forma ante el Comité de Convivencia Laboral, que fue lo que echó de menos el juez de alzada, pues, únicamente da cuenta de la información brindada por una trabajadora con base en los comentarios de terceras personas, conforme lo precisó el juez de apelaciones, y que soportaba su decisión de renunciar al cargo.

Por lo dicho, no se advierte la comisión de un error de hecho a partir del referido documento, menos con la connotación de protuberante y ostensible, que dé lugar al quebrantamiento de la decisión».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3212-2022

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Procede la ineficacia del traslado de los pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida: permite reliquidar la prestación bajo las reglamentaciones del régimen de transición

SL3136-2022

«[…] le corresponde a la Sala establecer si es factible pronunciarse sobre la pretendida nulidad del traslado al RAIS. De ser así, se determinará:  i) si tal acto jurídico se hizo de manera válida; en caso contrario, se establecerán las consecuencias prácticas de ello frente a su situación pensional, y ii) si el demandante tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición.

[…]
  1. Consecuencias prácticas de la ineficacia del traslado al RAIS dado el estatus de pensionado que adquirió el accionante en el RPM

Esta corporación ha precisado que el efecto de la ineficacia del traslado es retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes, es decir, como si dicho acto jurídico no se hubiera producido, y ello debe materializarse a través de las restituciones mutuas que deban hacer las partes y que sean ordenadas judicialmente. Además, se ha insistido en que el restablecimiento debe ser completo o pleno, siempre que sea posible según las particularidades de cada asunto, las cuales deben ser analizadas por el juzgador. Así se explicó en decisión CSJ SL2877-2020 reiterada entre otras, en CSJ SL5595-2021:

“[…] al no existir una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación civil, acudió al aludido precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, el cual consagra las mismas consecuencias de aquella. Dicha disposición establece:

Artículo 1746. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita (subrayas fuera de texto).

[…]”.

En esa medida, lo que corresponde determinar es si, en este caso en particular, resulta viable restituir las cosas al estado en que se hallarían de no haber celebrado el traslado que se declara ineficaz, en especial, dado el estatus de pensionado que adquirió el actor en el RPM.

En efecto, durante el trámite de este proceso judicial y mediante Resolución GNR 133291 de 2016, Colpensiones le otorgó y ordenó pagar al demandante, una pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2016, en cuantía inicial de $974.072, por acreditar los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la demandada consideró que no le era posible reconocer el beneficio de la transición en razón a su traslado previo al RAIS (CD exp. administrativo). Dicha prestación fue incluida en nómina en mayo de 2016 y el actor viene percibiéndola como dan cuenta las certificaciones del 23 de noviembre de 2017 y 22 de agosto de 2019 obrantes en el expediente administrativo.

A juicio de esta corporación, tal circunstancia sobreviniente acaecida después de instaurar la acción judicial no impide que, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación al RAIS, la situación del demandante pensionado del RPM vuelva al mismo estado en que se encontraba antes del traslado; caso distinto ocurre cuando quien pretende tal ineficacia obtiene el estatus pensional en el RAIS, como se precisó en decisión CSJ SL373-2021.

En dicho pronunciamiento, se explicó que la calidad de pensionado en el RAIS era una situación jurídica consolidada que no se podía revertir, dado que ello generaría una serie de disfuncionalidades que afectaría a terceros, pues incidiría en diferentes relaciones jurídicas, actos, derechos, operaciones, obligaciones e intereses de otros sujetos del sistema y del mismo régimen pensional, precisamente en virtud de la dinámica propia del sistema privado de pensiones.

Así, en el caso de un pensionado del RAIS, la imposibilidad de retrotraer la actuación al estado anterior a la afiliación a ese régimen y, por tanto, de darle efecto práctico a la ineficacia de tal acto, se fundamenta en el inevitable deterioro del capital con que se financia la prestación de vejez en ese sistema privado de pensiones y que afectaría al régimen público o RPM de ordenar su retorno a él.

Esto, básicamente, porque las características del RAIS hacen que para el otorgamiento de la pensión se destine el saldo de la cuenta de ahorro individual y, además, intervengan terceros como el Ministerio de Hacienda y/o entidades oficiales contribuyentes en el evento de requerirse financiación a través de bonos pensionales, del referido Ministerio en caso de que se trate de una garantía de pensión mínima o de aseguradoras e inversionistas según sea la modalidad pensional que se escoja. Además, ante la posibilidad de adquirir una pensión anticipada o de optar por excedentes de libre disponibilidad, el capital se desgasta o desfinancia, lo que claramente conllevaría un déficit para el RPM, de recibir a un pensionado del RAIS en esas condiciones.

Son estas situaciones y dinámicas propias del RAIS, las que impiden darle efecto práctico a la ineficacia del traslado, que es en esencia, el fundamento de la jurisprudencia para no acceder a declarar la ineficacia del traslado en el caso de quienes adquirieron el estatus pensional en este régimen privado. Tales consideraciones fueron reiteradas en decisión CSJ SL1113-2022:

“[…]

En realidad, el argumento central de esta Sala guarda más relación con la consecuencia práctica o, si se quiere, la imposibilidad de darle efectos a la declaratoria de ineficacia. Lo anterior puesto que, a criterio de esta Corporación, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar “a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto” (CSJ SL373-2021).

Sin embargo, las anteriores circunstancias no se presentan respecto del demandante, quien retornó al RPM y allí adquirió la calidad de pensionado estando en curso este trámite judicial, (ya que demandó como afiliado), régimen que se caracteriza porque los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común que garantiza el pago de las prestaciones a los pensionados en cada vigencia (artículo 32 de la Ley 100 de 1993): De ahí que, siempre que la AFP del RAIS traslade o devuelva todos los recursos y aportes efectuados por el asegurado, la prestación pensional que le correspondería en el RPM no se vería desfinanciada, ni el retorno del afiliado conllevaría un déficit financiero para el sistema público de pensiones. Tal devolución de los recursos es plenamente posible en este caso en particular, como quiera que, al no haber adquirido una prestación económica en el RAIS, los valores a devolver se encuentran intactos no desgastados o deteriorados como ocurre en el evento analizado en la decisión CSJ SL373-2021.

En reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral de esta corporación ratificó que sí era procedente declarar la ineficacia del traslado de un pensionado del RPM, dado que en eventos como este no se presentan las dificultades o complejidades para retrotraer la actuación, que sí surgen respecto de quien obtiene el estatus pensional en el RAIS. Así se aclaró en decisión CSJ SL2929-2022:

“2) ¿Es un obstáculo que impide declarar la ineficacia de dicho acto la circunstancia de que la persona disfrute de una pensión de vejez en el RPMPD?

Esta Sala en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en decisiones CSJ: SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426- 2019, señaló que “la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo”, sin importar si el afiliado “tiene o no un derecho consolidado, tiene o no un beneficio transicional, o está próximo o no a pensionarse”. Por esta razón, el tener causado un derecho pensional no es, en principio, un impedimento para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen pensional.

Ahora, la jurisprudencia de la Corporación solo en el caso de los pensionados del RAIS ha defendido el criterio que no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia -vuelta al statu quo ante-, teniendo en cuenta que la calidad de pensionado en este régimen pensional da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar “a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto” (CSJ SL373-2021).

Sin embargo, esta regla no puede extenderse a los pensionados del RPMPD, pues estos se encuentran en una situación completamente distinta, al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS.

De esta forma, el Tribunal también erró al declinar la declaratoria de ineficacia bajo el criterio que la demandante tenía un derecho consolidado en el RPMPD”. (subraya la Sala)

Además, la AFP a la que estuvo vinculado el actor es la responsable de devolver los recursos, sin que se requiera la intervención de aseguradoras, entidades oficiales, inversionistas o del Ministerio de Hacienda, pues no habría otro tipo de actuaciones, operaciones o contratos que se deban revertir. Simplemente la AFP traslada los recursos que administró, en los términos en que se ha dispuesto por la jurisprudencia de esta corporación, sin que se generen disfuncionalidades como las advertidas en el caso de tratarse de un pensionado del RAIS.

Ahora, frente a la administradora del RPM, Colpensiones, la materialización de la ineficacia del traslado al RAIS de una persona ya pensionada en el régimen público, esto es, la forma de retrotraer las cosas al estado anterior implicaría entender que este nunca ocurrió y, por tanto, que la persona siempre permaneció en el RPM; lo que, a su vez, permite considerar que conservó el beneficio de la transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tal consecuencia, da lugar al reconocimiento pensional en virtud del régimen anterior aplicable, de cumplir los requisitos para ello, como se señaló en decisión CSJ SL4360-2019:

“Trayendo a colación lo expuesto y como quiera que en este caso es una medida factible la vuelta al statu quo ante, la Sala declarará la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que Gloria Inés Restrepo nunca migró al régimen privado de pensiones o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, en consecuencia, no perdió los beneficios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 35 años de edad al 1.º de abril de 1994 y bajo las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 alcanzó la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez”.

Así, en atención al reconocimiento pensional previo a favor del actor en el RPM, la ineficacia y, por ende, la conservación del régimen de transición implica, para el caso concreto, una reliquidación respecto de la pensión que percibe el accionante, es decir, solamente se accede al pago de las diferencias entre lo cancelado en virtud de la concesión bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, y lo debido según los lineamientos del régimen pensional anterior que le resulte aplicable. Es decir, se trataría de la variación del régimen legal bajo el cual se otorga el reconocimiento pensional, pero sin que se descarten las sumas ya pagadas a él, por el contrario, estas se deducen de la nueva cuantía pensional.

Esta reliquidación se encuentra debidamente financiada con el traspaso de los aportes efectuados por el demandante en el RAIS, los cuales, en el caso concreto, ya fueron devueltos al RPM desde el año 2009, como dan cuenta las comunicaciones visibles a folios 33 y 88, mediante las cuales Porvenir S. A. comunicó al actor y a Colpensiones el traslado de estos recursos, así como la historia laboral expedida por esta última entidad, en la que se registra como observación para el periodo de noviembre de 2001 a septiembre de 2006: pago recibido del Régimen de Ahorro individual por traslado (folio 101 a 110 cuaderno de la Corte).

Precisamente en virtud de lo anterior, le fue posible a Colpensiones otorgar la pensión que actualmente percibe el señor González Silgado; pero, en razón a la ineficacia del traslado al RAIS, que aquí se declarará, también será necesario que Porvenir S. A. le devuelva los valores por concepto de  frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que llegaron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliado el demandante; igualmente devolverá a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el actor estuvo afiliado a esa administradora. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (CSJ SL3803-2021 reiterada en CSJ SL4334-2021 y CSJ SL1497-2022).   

Por las razones expuestas, esta Sala encuentra que, en este caso en particular, sí es posible declarar la ineficacia de su traslado y retrotraer las cosas al estado anterior a la celebración del acto jurídico discutido. Precisándose que el efecto de la ineficacia, aquí analizado, se traduce en la declaración de siempre haber permanecido en el RPM y la conservación del régimen de transición, lo que, como se verá, dará lugar a la reliquidación de la prestación. Precisamente, en decisión CSJ SL2929-2022 antes referida fue admitida esta consecuencia. Además, la declaración referida de ineficacia conllevará la devolución por parte de la AFP, de todos los valores que recibió para su administración, como se dijo antes.

  1. De la reliquidación de la pensión de vejez

En virtud de la ineficacia antes referida, resulta viable definir el reconocimiento pensional pretendido bajo las reglamentaciones del régimen de transición».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3136-2022

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Solidaridad del Municipio de Buenaventura en el pago de las acreencias generadas en la vinculación laboral de la demandante con el contratista independiente Distrimensajes EAT

SL3084-2022

«Para el Tribunal, no obstante encontrarse demostrada la prestación personal de los servicios de Sofía Rojas, como mensajera para la entrega de las facturas del impuesto predial unificado, en el municipio de Buenaventura,

“[…] al ser el último de los nombrados, el beneficiario del servicio prestado por la actora y no tener posibilidad la supuesta empleadora –DISTRIMENSAJES EAT- de delegar la subordinación laboral en un tercero, dado que esta situación la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas; el estudio de la relación laboral y los elementos que la configuran debe analizarse respecto del ente territorial”.

Para la censura, sin controvertir la prestación de los servicios de la demandante como mensajera que encontró demostrados el ad quem, deriva el yerro que sustenta el cargo del estudio que hace el juez de la alzada para establecer “una relación laboral directamente con el Municipio accionado”,

“[…] cuando, conforme lo solicitado desde la demanda inicial y reiterado en el escrito de apelación, una vez se declare a DISTRIMENSAJES EAT como empleadora de la señora SOFÍA ROJAS, se deberá imponer a ésta el pago de cada una de las condenas allí aludidas, de las cuales deberá declararse solidariamente responsable al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA”.

Por lo anterior, considera que resultaba irrelevante, para efectos de establecer la responsabilidad solidaria deprecada del ente municipal, “hacer algún tipo de distinción acerca de la naturaleza jurídica del ente”, toda vez que la solidaridad no deviene de esa relación sino por ministerio de la ley, por lo que, en su decir,

“[…] resulta desacertada las conclusiones (sic) a las que arriba al Tribunal (sic) al entra[r] a determinar la naturaleza del trabajo de la demandante, menos aún, establecer que le resultaba imperioso demostrar en el plenario que se desempeñó como trabajadora oficial, puesto que, como se dijo anteriormente, el vínculo laboral debe ser declarado frente a DISTRIMENSAJES EAT, y segundo, la solidaridad deprecada respecto del Municipio no se ve afectada por que sea una institución pública, aunado a que no es con quien se pretende la declaración contractual laboral”.

De entrada advierte la Sala que le asiste razón a la censura, pues no cabe duda de que el Tribunal asimiló o tal vez confundió la solidaridad pretendida por la promotora del juicio desde la demanda inaugural con el municipio de Buenaventura como beneficiario de las labores de mensajería por ella desempeñadas, con la vinculación laboral que reclamó de Distrimensajes EAT.

Desconoció el Tribunal que la vinculación de carácter laboral pretendida era con el contratista independiente – Distrimensajes EAT- y, que el obligado solidario –municipio de Buenaventura- no es más que un garante en el pago de las acreencias reclamadas por Sofía Rojas, tal como lo establece el artículo 34 del CST cuya interpretación errónea denuncia la censura.

Es cierto, como lo manifiesta la recurrente, que los pretensos derechos que reclama fueron invocados con fundamento, se reitera, en la vinculación laboral con el contratista y, en relación con el municipio se pretendió la solidaridad para efectos de la satisfacción de las deudas salariales, prestacionales e indemnizatorias insolutas, allí no se sustentó, ni podía hacerse por razones obvias, un contrato de trabajo con el codemandado ente territorial como lo entendió el ad quem, y por lo tanto, de su errada valoración sobre tal aspecto surge el yerro que hoy le endilga la demandante y que conlleva la casación de la sentencia impugnada.

[…]

Del análisis conjunto de las probanzas que anteceden llega la Sala a la conclusión que, en los términos del artículo 24 del CST, se encuentra probada la prestación del servicio por parte de Sofía Rojas respecto de Distrimensajes EAT bajo la vigencia de un contrato laboral, en tanto no se demostró su calidad de asociada, así como tampoco se acreditó que el objeto contractual lo hubiera realizado en forma autónoma e independiente, única posibilidad de desvirtuar, se reitera, la presunción contenida en el aquel precepto legal, toda vez que lo que se extrae de aquellas es que la promotora del juicio debía cumplir la entrega de los recibos del impuesto predial en las cantidades, lugares y horarios establecidos por su empleador.

[…]

15.- De la solidaridad:

La demandante llamó en solidaridad al municipio de Buenaventura en su calidad de beneficiaria del trabajo “y dueña de la obra donde prestó la demandante sus servicios”. Por su parte el ente municipal al contestar la demanda, refirió que la demandante no trabajó como funcionaria pública ni como trabajadora oficial en la administración distrital, ni tampoco tenía un contrato de prestación de servicios con aquella, por lo que, es su empleador Distrimensajes EAT el llamado a responder por los derechos reclamados en juicio.

En punto a la solidaridad, el artículo 34 del CST, en su tenor literal reza:

[…]

Se acreditó en el proceso que el municipio de Buenaventura celebró el contrato de prestación de servcios n.° 036-2004 con Distrimensajes EAT, cuyo objeto fue “la distribución de los tabulados y/o facturas del impuesto predial unificado del Municipio de Buenaventura, correspondiente al PRIMER TRIMESTRE del año 2004 que va desde el día (02) del mes de enero al treinta (30) del mes de marzo de 2004”. (f.° 76-78), el que se aceptó al contestar la demanda donde se ratificó por el ente municipal: “Frente al hecho octavo es parcialmente cierto, pues si existe un contrato de prestación de servicios de mensajería con la empresa DISTRIMENSAJES EAT”, lo que permite concluir que a pesar de que tan solo se incorporó el correspondiente a aquel trimestre, el mismo se extendió en el tiempo por lo menos hasta la fecha en que se respondió al libelo inaugural.

La Ley 44 de 1990, por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, en su artículo 2 que regula la administración y recaudo del impuesto predial, señala:

[…]

De la lectura de la citada normativa no queda duda que dentro de las funciones del municipio de Buenaventura se encuentra la administración, recaudo y control del impuesto predial de los bienes inmuebles rurales y urbanos que lo conforman y si bien es cierto, las labores de mensajería que desempeñó la demandante para la entrega de aquellos recibos a los contribuyentes no son funciones propias del ente municipal, si resultan conexas o complementarias a las asignadas por ley a su cargo –administración, recaudo y control- pues de nada serviría al municipio la sola emisión de los recibos de pago del impuesto si estos no llegan a los obligados a la cancelación del importe.

Y es que tan claro tenía el municipio que su obligación no se queda en la simple liquidación y reproducción de los recibos o facturas que tuvo a su cargo directo la distribución de estos como dan cuenta las certificaciones expedidas por la Jefe de la Unidad de Rentas y Catastro del ente territorial demandado en las que hace constar que Sofía Rojas para el año de 1999 “labora como CONTRATISTA de la Administración Municipal, cumpliendo la función de repartir los recibos correspondientes al Impuesto Predial Unificado” (f.° 26-27), actividad que también cumplió como se observa de los reportes de “entrega de tabulado de impuesto predial y Complementario” suscritos por el Jefe de Control Interno de la Alcaldía Municipal de Buenaventura adiados de 28 de marzo de 2001 y 4 de marzo de 2022, visibles a folios 28 y 29 del cuaderno reconstruido.

Para ello, basta con recordar que la solidaridad prevista en el artículo 34 del estatuto laboral no dimana de la condición de empleador, sino de la especial posición de garante que para estos efectos le asignó la ley a aquellas personas que acuden a terceros independientes para el desarrollo de actividades normales de su negocio o empresa o conexas a ellas, tal cual lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038.

Por lo anterior, se declarará al Municipio de Buenaventura solidariamente responsable de las condenas impartidas en la presente sentencia.

[…]

Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 10 de mayo de 2013 y, en su lugar, se impartirá condena en contra de Distrimensajes EAT y solidariamente en contra del municipio de Buenaventura por los valores y conceptos detallados a lo largo de la esta providencia y, en favor de Arnulfo Riascos Guapi, Rafael, Arnulfo y María Eugenia Riascos Rojas, en calidad de sucesores procesales de Sofía Rojas de acuerdo a lo dispuesto por esta Corte en autos de 19 de enero y 9 de marzo de 2022».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3084-2022

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Aportes pensionales posteriores al reconocimiento de una pensión de jubilación oficial para obtener la pensión del Acuerdo 049 de 1990

SL3061-2022

«ii)De la pensión de vejez a cargo de Colpensiones 

El a quo precisó que el señor Díaz Araque nació el 4 de enero de 1947 conforme a la copia de su cédula de ciudadanía, fecha corroborada con el documento de identidad allegado a folio 10.  Tal hecho además está aceptado por Colpensiones en la Resolución GNR307234 del 19 de noviembre de 2013, en donde indicó que: “nació el 4 de enero de 1947 y actualmente cuenta con 66 años de edad” (f.° 8).

No le asiste razón a la empresa apelante al aducir que la edad de una persona solo puede acreditarse a través del registro civil de nacimiento. Lo anterior porque la demostración de la edad como requisito para obtener la pensión de vejez no está sujeta a tarifa legal de pruebas y, por ende, no requiere de un medio de convicción solemne, pues, existe libertad probatoria para acreditar ese hecho.

En efecto, sobre el particular la Corte explicó:

“El tema puntual que controvierte el censor frente a la sentencia impugnada, se reduce a la prueba con la cual debe demostrarse la edad para acceder al derecho a la pensión de jubilación, pues considera que el Tribunal incurrió en error de derecho al dar por demostrado ese supuesto fáctico con un elemento de convicción ordinario y simple, distinto de aquel que señala el ordenamiento jurídico para esos efectos, como es, el registro civil o eclesiástico en el que se enuncie el día y la hora del nacimiento.

El Tribunal dio por demostrado el cumplimiento del requisito de la edad de la demandante para acceder a la pensión de jubilación pretendida, con fundamento en los medios de prueba aportados al expediente, en especial de lo afirmado por la demandante en el escrito de demanda, en cuanto asevera que “en la actualidad cuenta con 72 años de edad” y en la manifestación que en vida hizo el demandado ante el Instituto del Seguro Social, a raíz de un derecho de petición que presentó en el que indica que la actora “nunca ha cotizado y actualmente supera la edad exigida para ser acreedora a este derecho”; adicionalmente se menciona que “la señora ISABEL PINILLA DE GARNICA, fue afiliada a seguridad social desde que inició a laborar, pero no fue afiliada al sistema general de pensiones, por la edad”.

De acuerdo a lo que se dejó consignado, el Tribunal no incurrió en el error de derecho que se le atribuye, pues contrario a lo que plantea el recurrente, la demostración de la edad de una persona como requisito para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, no está sujeta a tarifa legal de pruebas, y por ende, no requiere de un medio de convicción solemne para el efecto.

Es así como, al existir libertad de medios probatorios para poder acreditar la edad de una persona, y deducir el ad quem el cumplimiento de ese requisito con las pruebas que se incorporaron al proceso, hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, de formar libremente su convencimiento con los elementos de juicio aportados, sin que tal proceder pueda configurar el error de derecho que le endilga”. (CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 42390).

Precisado lo anterior, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el demandante tenía más de 40 años de edad, lo que le permite ser beneficiario del régimen de transición y, por consiguiente, a que le analice su derecho pensional conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, precepto en que sustenta su expectativa pensional.

Tal norma dispone que:

“Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

  1. a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

 

  1. b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

 

En este caso, el actor cumplió 60 años el 4 de enero de 2007.

Además, al revisar la historia laboral aportada por Colpensiones ante esta corporación se constata que cotizó del 2 de marzo de 1993 al 31 de agosto de 2013 – de forma interrumpida – un total de 357,86 semanas (f.° 79 del cuaderno de la Corte). A lo anterior, debe sumarse la densidad correspondiente al tiempo no cotizado por el empleador RCN Radio, quien es condenado al pago de los aportes en el presente litigio judicial, que corresponde a un total de 675 semanas, discriminadas así:

 

Periodo Semanas
15 de julio de 1993 – 30 de junio de 1995 100,71
1 de agosto de 1995 – 31 de marzo de 1996 34,29
1 de mayo de 1996 – 31 de octubre de 2006 540
Total 675

Lo anterior arroja un total de 1032,86 semanas en toda su vida laboral y dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (4 de enero de 1987 – 4 de enero de 2007) completó 715,73 semanas. De ahí que, para cuando arribó a la edad de 60 años (4 de enero de 2007) tenía más de 500 semanas en los 20 años anteriores a tal calenda.

De acuerdo con lo anterior, se observa que el accionante causó el derecho pensional el 4 de enero de 2007, calenda en que completó la edad requerida y cumplía con creces la densidad de aportes exigida.

En cuanto a la fecha de disfrute, el a quo erró al determinar que la pensión se reconocería desde el 1 de julio de 2012, en tanto que el promotor del proceso continuó efectuando aportes al sistema de pensiones con posterioridad a 2007.

Por ello, la prestación se reconocerá a partir de la desafiliación del sistema (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), esto es, desde el 1 de septiembre de 2013, pues conforme a la historia laboral remitida por Colpensiones a la Corte cotizó hasta el 31 de agosto de 2013. Así, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se modificará la data a partir de la cual se reconoció la prestación en el fallo de primer grado.

Dado que el convocante es beneficiario de la transición, tiene derecho a obtener la prestación de vejez con los requisitos de edad, tiempo y monto según el Acuerdo 049 de 1990.

El a quo no indicó el ingreso base de liquidación, tasa de reemplazo ni tampoco calculó la prestación. Al respecto, debe precisarse que la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado que lo más conveniente es que las sentencias condenen por una cifra precisa y exacta; sin embargo, ha explicado que el hecho de que para su cuantificación sea necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas, no implica que la decisión sea abstracta o imprecisa, pero siempre y cuando los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.

En el presente caso el juez de primer grado no dio los elementos objetivos a fin de que se realizara el cálculo, pues, ni siquiera precisó la norma aplicable para determinar el IBL ni la tasa de reemplazo de la pensión de vejez.

El IBL corresponde al previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues cuando entró en vigor tal disposición le faltaban más de 10 años para pensionarse. Dicha preceptiva dispone que debe tomarse el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere superior, siempre y cuando cuente con más de 1250 semanas cotizadas.

Dado que el actor no completó 1250 semanas, la Sala la liquidará teniendo en cuenta los últimos 10 años. Además, como en el lapso referido aparecen algunos meses sin efectuar cotizaciones, se tomarán en tales periodos los valores certificados por la empleadora demandada por concepto de salario.

La tasa de reemplazo de la prestación corresponderá al 75% según lo dispuesto por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, dado que, como se dijo atrás, el actor cuenta con 1032,86 semanas en toda su vida laboral, esto es, más de 1000 y menos de 1050. Además, se reconocerá únicamente con 13 mesadas anuales al causar la pensión en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y ser superior a tres SMLMV.

[…]

En consecuencia, se modificará la decisión de primer grado sobre los periodos en que deberán cancelarse los aportes y su IBC, además, para concretar las sumas adeudadas, conforme a lo indicado, se revocará la condena por intereses moratorios a cargo de Colpensiones y se adicionará para condenar a la indexación de las mesadas adeudadas. En lo restante, se confirmará».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3061-2022

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La calidad de jubilado del causante desde 1975, no impide el acceso a los beneficios creados en la convención colectiva de 1979 –Ley 4 de 1976

SL3016-2022

«Para negar las pretensiones, el Tribunal consideró que no eran aplicables los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976, porque: i) para la fecha en que fue reconocida la pensión de jubilación al causante, la norma legal ni la convencional habían surgido al mundo jurídico; ii) la actora no ostentaba la calidad de pensionada antes de 2005, para que pudiera hablar de derechos adquiridos en su favor; y iii) no se incorporó al plenario el acuerdo suscrito entre la empresa de licores y la asociación de pensionados.

La censura aduce que la calidad de jubilado del causante desde 1975, no impide el acceso a los beneficios creados en la convención colectiva de 1979, transferidos a su haber patrimonial con la sustitución pensional concedida mediante Resolución 005 de 2005. En ese orden, la Sala se ocupará de examinar las pruebas denunciadas, a fin de verificar si la conclusión obtenida por el juez colegiado de alzada fue ostensiblemente equivocada.

La cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 1975-1976 (fls. 24-31), consagra:

[…]

A su vez, la cláusula 2 de la convención de 1979, preceptúa:

[…]

A juicio de la Sala, el texto del parágrafo recién transliterado, impone entender que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, la Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, ampliaron la aplicación de las previsiones de la Ley 4 de 1976, a la totalidad de los pensionados de la empresa, pues nada diferente se desprende de su redacción.

Importa no olvidar que en virtud de los “elementos pragmáticos-contextuales” en la interpretación de una norma convencional, los jueces deben atribuir a los términos y frases allí contemplados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales se suscriben los acuerdos. En otras palabras, la lectura de las normas extralegales, debe limitarse a los términos de su redacción, a menos que se hubiera convenido acudir a tecnicismos para concretar ciertas instituciones jurídicas, situación que no se presenta en el caso que se analiza (CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1947-2021).

En ese orden, para la Sala es claro que las anteriores reglas de comprensión de los textos convencionales fueron ignoradas por el sentenciador de alzada, que lo llevó a incurrir en una manifiesta contradicción con el genuino espíritu de la norma extralegal, en la medida en que imprimió un entendimiento restrictivo, a pesar de que la textura del parágrafo transcrito es evidentemente amplia, en el sentido de que carece de enunciados que pudieran indicar que la voluntad de las partes fue limitar el beneficio a quienes se pensionaran a partir de la vigencia del convenio colectivo de trabajo. Más bien, dieron por sentado que a todos los jubilados se les venía incrementando la pensión con base en lo dispuesto por el legislador de 1976, que era lo esperable, en atención al principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

No conviene desapercibir que, a diferencia de lo plasmado en la convención colectiva de 1975, en el compendio extralegal de 1979, no se restringió el grupo de pensionados destinatarios del reajuste.

Aunque en procesos contra la misma accionada, la Corte negó el reajuste de la pensión con base en la Ley 4 de 1976, debido a que había sido derogada con la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo de 1985, el caso bajo examen se impone adoptar una solución contraria, en la medida en que el compañero permanente de la actora se pensionó el 14 de abril de 1975.

Importa precisar que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en contenciones que involucraron el análisis de cláusulas convencionales de igual o muy similar contenido al texto extralegal que ahora se examina. En sentencia CSJ SL1149-2022, se discurrió:

“[L]a lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.

Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.

De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador.

[…]

Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.

Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489)”.

Postura similar ha adoptado la Sala, en multitud de pronunciamientos, en procesos adelantados contra Electricaribe S.A. (CSJ SL3615-2020, CSJ SL3820-2020, CSJ SL5108-2021, CSJ SL490-2021, CSJ SL491-2021, CSJ SL1052-2021, entre otras)».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3016-2022

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El juez laboral y de seguridad social puede apartarse de la calificación del despido colectivo realizada por el Ministerio del Trabajo cuando advierta que el acto administrativo es antijurídico

SL2996-2022

«[…] la Corte determinará: i) si el colegiado incurrió en error de puro derecho, al desconocer la calificación de despido colectivo que efectuó, sin controversia, el Ministerio del Trabajo, mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, el cual no ha sido anulado por la jurisdicción contencioso administrativa […].

En relación con lo primero, recuerda la Corte que tiene adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2006, rad. 26067, rememorada en asuntos similares al presente, en el que es parte la entidad demandada, por ejemplo, en los fallos CSJ SL407-2019, CSJ SL532-2021 y CSJ SL1576-2021, que, en principio y por regla general, la calificación que el Ministerio del Trabajo hace del despido colectivo, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1469 de 1978, tiene fuerza jurídica vinculante y es soporte cardinal de la ineficacia de la extinción del vínculo, cuando se pretermiten el requisito de autorización previa por parte de la autoridad policiva laboral, pues el acto administrativo que contiene esa decisión goza de presunción de legalidad y privilegio de ejecución y sólo puede ser invalidado por el juez administrativo.

Sin embargo, se resalta, ello no es óbice para que el juez laboral y de seguridad social pueda apartarse de esa calificación, por ejemplo, cuando la autoridad administrativa incurra en errores jurídicos que conduzcan a su evidente y notoria ilegalidad, como cuando contradigan el alcance que los jueces hayan dado a un precepto normativo, o si se discute y prueba, de manera suficiente, que la finalización de los vínculos estuvo sujeta a la legalidad.

En efecto, frente a lo primero, en el fallo inicialmente citado, la Corte señaló:

“[…] la declaratoria emitida por el Ministerio del Trabajo calificando el despido como colectivo sirve para sustentar jurídicamente la declaración de ser ineficaz el despido dado que ese acto administrativo goza de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción competente, que es la contencioso administrativa, sin que pueda la jurisdicción laboral entrar a cuestionar o desconocer ese acto que además fue expedido por la autoridad legalmente autorizada para proferirlo, la Sala mantiene la mentada regla en relación con los actos administrativos en tanto tiene que ver con la distribución de competencias judiciales”.

Y, a continuación, respecto de lo segundo, puntualizó:

“[…] sin embargo, no puede ignorar que la misma no es absoluta y en determinadas circunstancias excepcionales debe ceder en el sentido de que puede disponerse la inaplicación de un acto administrativo en un evento concreto, particular y sobre todo excepcional. Y son precisamente las circunstancias especiales que rodean este caso, las que imponen ese tratamiento excepcional, toda vez que esta Corporación en cumplimiento de su función legal y constitucional se dedicó a fijar el alcance de una disposición legal (el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), concluyendo que de su recto entendimiento se colige que en el caso de los trabajadores oficiales no hay lugar a despidos colectivos, ni a la declaratoria en tal sentido, sin que sea posible que luego de esa conclusión pueda admitir la validez de una resolución que contradice abiertamente la interpretación a que se arribó, calificando como colectivo un despido de trabajadores oficiales, de donde surge palmariamente que es improcedente tener en cuenta el citado acto, pues su contrariedad con el orden jurídico, cuyo alcance se acaba de fijar en esta misma providencia, surge de manera manifiesta. Resultaría inexplicablemente contradictorio y carente de toda coherencia y secuencia lógica que un Tribunal termine avalando, en un mismo pronunciamiento, situaciones contrarias y antagónicas con la doctrina que él mismo trazó. Naturalmente que en esta hipótesis no le es dado el juez laboral retirar el acto administrativo del mundo jurídico, sino inaplicarlo al caso concreto”.

Ahora, frente a lo último, en la providencia CSJ SL16805-2016 (en el que también analizó la incidencia de esa decisión de policía administrativa laboral, en punto del instituto de la prescripción), explicó lo siguiente:

“Nótese que el legislador le atribuyó competencia para catalogar un despido como colectivo al Ministerio de Trabajo, según lo previsto en el citado art. 67 de la Ley 50 de 1990. Sin embargo, como el despido colectivo, por el hecho de estar autorizado administrativamente, no deja de ser despido, en caso que corresponda ordenar el pago de alguna indemnización legal o convencional por la desvinculación de un número significativo de trabajadores, y se presente diferencias entre los trabajadores despedidos con el empleador, será la justicia ordinaria laboral a quien le corresponderá dirimir este conflicto jurídico y en últimas definir si se presentó o no despido masivo, ello de acuerdo con lo consagrado en los arts. 37 y 43 del Decreto 1469 de 1978 que regula también lo concerniente a despidos colectivos y que en el último de los preceptos señala “Las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores por la violación de las disposiciones anteriores, en que incurran las empresas o empleadores, se harán efectivas por la jurisdicción del trabajo”, al igual que por la competencia dada al Juez Laboral en el numeral 1° del art. 2° del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 2° de la Ley 712 de 2001, que dispone conocer de “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Volviendo a la calificación de despido colectivo por parte del Ministerio de Trabajo, que resulta relevante para efectos de determinar el momento a partir cual empieza a contabilizarse el término de prescripción cuando se inician posteriores contiendas judiciales con fundamento en esa determinación, se tiene que como antes se explicó, la acción prescribe en tres años contados desde la firmeza de dicho acto que lo declara, y por ello dentro de este lapso de tiempo es que los trabajadores afectados deben incoar la respectiva demanda laboral.

Aquí, recuérdese que si el empleador no comparte el acto administrativo proferido por el ente gubernativo, tiene también las acciones correspondientes para controvertirlo, eso sí ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que «en la eventualidad de ser posteriormente anulado, podrá generar responsabilidad del Estado frente al empleador pero no afectar los derechos adquiridos por los trabajadores» (sentencia CSJ SL, 2 de abr. 1993, rad. 5.632).

También, se impone remembrar que al juez del trabajo le es dable apartarse de la calificación del Ministerio del ramo cuando, por ejemplo, dentro del juicio el empleador discute y acredita, que la terminación de la relación laboral estuvo cobijada por el manto de la legalidad”.

Postura última que no resulta contraria con la expuesta, entre otras, en las sentencias CSJ SL415-2021, CSJ SL462-2021 y CSJ SL937-2022, pues, a pesar de otorgar a los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo, en el ámbito de sus facultades de los artículos 485 y 486 del CST, la calificación de pruebas, sujetas al principio de libre apreciación del artículo 61 del CPTSS, en todo caso dejó a salvo su importancia, con la precisión de que no sometían al juez del trabajo, en el evento que advierta “[…] que el acto administrativo es antijurídico”, puesto que “no debe simplemente allanarse a él, sino ofrecer la respuesta jurídica que esté acorde con las leyes sociales, atendiendo las circunstancias objetivas acreditadas y demás aspectos relevantes que atañen a esta materia de alto y profundo contenido social […]”.

Lo anterior, en cumplimiento del

“[…] mandato supralegal contemplado en el artículo 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973, según el cual toda persona trabajadora tiene derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, resuelva sobre la determinación de sus derechos laborales. Dicha disposición señala:

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (destaca la Corte).

 

Por tanto, el acatamiento de esta obligación judicial es clave para reconocer y efectivizar las garantías judiciales de los ciudadanos en relación con sus controversias laborales, de modo que, se reitera, integra el conjunto de reglas y formas propias del proceso laboral y de seguridad social -artículo 29 de la Carta Política” (CSJ SL937-2022).

En ese contexto, una interpretación sistemática y armónica de las reglas de competencia administrativa y jurisdiccionales en la calificación de los despidos colectivos, no puede ser otra que la de garantizar, en principio, los efectos jurídicos de la que efectúe el Ministerio del Trabajo en el marco de sus funciones, a través del acto administrativo debidamente ejecutoriado y en firme, el cual goza de presunción de legalidad y validez, que solo puede ser anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de materializar, entre otras garantías de rango superior, la de seguridad jurídica (artículo 1°, 2°, 29, entre otros, de la CP), la confianza legítima entre los  ciudadanos (artículo 83, ib) y la coordinación armónica de las poderes del Estado (artículo 113, ibidem).

No obstante, en aras de hacer compatible dicha regla con los principios de autonomía, independencia judicial – sometimiento de la jurisdicción a la Constitución y la ley (228 y 230 de la CP), los jueces pueden apartarse de esa calificación por razones relevantes de hecho o de derecho, esto es, se insiste, a modo de ejemplo, por advertir que la policía administrativa laboral incurrió en evidentes y flagrantes errores jurídicos y fácticos dentro de esa calificación, que tienen incidencia en la resolución de un conflicto jurídico laboral o por haber extralimitado sus funciones legales, las cuales, para el asunto, se limitan a la “[constatación de] hechos para establecer si se enmarcan dentro del supuesto fáctico de la norma y, si es del caso, aplicar la consecuencia jurídica”, es decir, hacer una validación netamente probatoria, pues no es de “su resorte entrar a hacer disquisiciones de naturaleza jurídica”, como lo expuso el Consejo de Estado en el fallo CE, 13 jun. 2019, rad. 11001-03-25-000-2010-00060-00(0520-10).

 

De donde el Tribunal, efectivamente, incurrió en error de puro derecho, puesto que, apartándose además del precedente de la Corte, desconoció irrestrictamente la fuerza jurídica de la Resolución n.° 002037 del 28 de septiembre de 2012 (f.° 40 a 43, ibidem), confirmada a través de su Homóloga n.° 00225 del 19 de febrero de 2013 (f.° 45 a 47, ib), por considerar que la calificación que efectuó el Ministerio del trabajo, en el marco de su competencia como autoridad policiva, no comprometía a esta jurisdicción, planteamiento que resulta contrario a la sistematicidad con la que debe leerse el ordenamiento jurídico, en razón a que, se itera, aquel principio constitucional (artículo 230 Superior) en casos como el analizado, cumple armonizarlo con el deber colaboración entre las ramas del poder público, lo que se materializa en el respeto a las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas en el marco de sus funciones legales, siempre que no existan razones de hecho y derecho para apartarse de ellas, presupuesto que no se observa en el caso.

Lo último, con relevancia, porque, además, hace efectiva la regla del sometimiento a la ley por parte del juez (artículo 230 de la CP), puesto que: i) la asignación de esa función al Ministerio del Trabajo, hace parte de la facultad de libre configuración legislativa del congreso y la competencia reglamentaria del ejecutivo; ii) garantiza la eficacia y ejecutoriedad de los actos administrativos, respecto de los cuales existe presunción de legalidad, validez y un mecanismo judicial idóneo para su anulación, si es que se sospecha de su juridicidad, como es el proceso de nulidad simple o nulidad y restableciendo del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo; iii) otorga estabilidad al ordenamiento jurídico, al armonizar las decisiones que se adopten en el marco de la ley, especialmente, tratándose de un ejercicio de constatación probatoria y subsunción objetiva, como es la que realiza la autoridad policiva; iv) garantiza la autonomía e independencia judicial, pues, siempre que existan razones relevantes de hecho y derecho para apartarse de esa calificación, el juez lo puede hacer, para garantizar el acceso a la administración de justicia y a la justicia.

En otras palabras, contrario a lo expuesto por la segunda instancia, la regla jurídica de la Corte en parte alguna desconoce o anula la función jurisdiccional, pues, por el contrario, la desarrolla en forma armónica con el sistema jurídico constitucional y legal al que los jueces están sometidos, quienes, se itera, por razones relevantes, pueden apartarse de dicha calificación y adoptar la decisión que en derecho corresponda, de acuerdo con lo probado en el proceso, según el artículo 230 de la CP.

En consecuencia, el primer cargo prospera».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2996-2022

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Al empleador omiso en la afiliación del trabajador le corresponde asumir la pensión de invalidez y demás prestaciones que de ella se deriven

SL2949-2022

«El Tribunal consideró que, en tratándose de prestaciones que se conciben en función del aseguramiento del riesgo de invalidez, el empleador omiso en la afiliación de su trabajador, solamente puede subrogar dicho riesgo en la entidad del sistema pensional, cuando paga el cálculo actuarial con anterioridad al acaecimiento de la contingencia, circunstancia que no ocurrió en este caso, dado que, la invalidez se estructuró el 1° de febrero de 2013 y el pago del título pensional no se ha efectuado.

Argumentó que así lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4103-2017, al diferenciar los efectos de la constitución de ese título en pensiones de vejez, de las de sobrevivencia e invalidez.

Precisó que, aunque la codemandada López Duque aceptó la existencia de los contratos de trabajo en la forma indicada en la demanda ordinaria, el riesgo se configuró cuando ella ni siquiera había gestionado, ante Colpensiones, la convalidación de los aportes adeudados, es decir, no había saldado su deuda con el sistema, por lo que la entidad no tuvo conocimiento de la existencia de la falta de afiliación, de suerte que no pudo ejercer las acciones de cobro coactivo que la ley le autoriza.

Puntualizó que, por la forma en la que estaban propuestas las pretensiones del libelo, no era posible condenar a la persona natural al pago de la pensión reclamada ya que lo que se deprecaba respecto de ella, era la cancelación del cálculo actuarial.

[…]

Además, impera recordar que no fue solo de dicha norma de la cual el juzgador de la apelación derivó la conclusión que se le cuestiona, sino que su discernimiento se estructuró sobre la base de la interpretación de la referida tesis jurisprudencial y de su extensión a la pensión de invalidez, aplicación que no comporta desatino interpretativo alguno respecto de la normativa que la regula, por cuanto, efectivamente, la línea en comento ha sido validada para asuntos como el presente, en los que se discute el acceso a esa prestación.

Ciertamente, en la sentencia CSJ SL4698-2020, con referencia a la decisión aplicada por el colegiado, se expuso:

“[…] aunque en esta decisión se hizo referencia a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que iguales fundamentos aplican para el caso de la prestación de invalidez que también persigue el aseguramiento de un riesgo y no se funda en la acumulación de un capital suficiente para su financiamiento.
En consecuencia, se itera, como la omisión de afiliar al accionante al sistema de pensiones le impidió acceder a las prestaciones a cargo de este, el responsable del pago de la pensión de invalidez y demás prestaciones que de ella deriven es el empleador, en los precisos términos del estatuto de seguridad social y tal como lo concluyó el Juez de primera instancia, como quiera que su monto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes” (negritas fuera del original).

[…]

Ahora, el Tribunal tampoco pudo incurrir en la infracción directa de los artículos 10°, 13, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, sobre el objeto y características del sistema general de pensiones, la obligación de afiliación y cotización al sistema, respectivamente; o del inciso 6° del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, respecto de los efectos frente a la omisión del empleador en la afiliación de sus trabajadores; así como del 1° de la Ley 860 de 2003, que entroniza los requisitos para causar la pensión de invalidez; o del 53 de la CP, en cuanto alude al aseguramiento social o, finalmente, del 33 de la Ley 100 de 1993, con base en el cual, se ordena el pago de los cálculos actuariales del tiempo de servicio no reflejado en cotizaciones, porque con fundamento en esas normas, la Sala, en la decisión acogida por aquél, más en las sentencias CSJ SL21506-2017; CSJ SL2031-2018; CSJ SL1740-2021 y CSJ SL4250-2021, que reiteran la misma línea de pensamiento, precisó:

  1. Que, en términos generales, el reconocimiento de la pensión de vejez o “pensión tipo”, por ser alrededor de la cual gravita el sistema, se concede con ocasión de la acumulación de una cantidad suficiente de capital o aportes durante largos años.
  2. Que, sin embargo, en el decurso normal del funcionamiento de ese engranaje, se presenten contingencias como la invalidez o la muerte del afiliado, que activa unos mecanismos de protección distintos, que se basan en las tasas especiales de financiación y en los tiempos mínimos de cotización.
  3. Que, en ese escenario, debe tenerse claro que las pensiones de vejez, de un lado y las de invalidez y sobrevivientes, de otro, no responden a iguales criterios, por cuanto las primeras atañen con la lógica de acumulación; mientras que las últimas responden a la de “[…] previsión o aseguramiento del riesgo”.
  4. Que, en ese sentido, lo explicó en la providencia CSJ SL065-2020, con referencia en la decisión CC C617-2001, al concluir que tratándose de la muerte, por ejemplo, lo que se hace extensivo a la invalidez, hay “[…] “un elemento de seguro”, por lo que quien paga la prima anual está cubierto, mientras que quien no la ha cancelado, no puede gozar de cobertura […]”, lo cual se encuentra vinculado al cumplimiento del requisito legal del mínimo de aportaciones, anteriores a la consolidación del evento que se ampara.
  5. Que, al tenor de lo razonado, entre otras, en las decisiones CSJ SL514-2020; CSJ SL514-2020 y CSJ SL3807-2020, el hecho generador de las mismas en el sistema pensional es la relación de trabajo, por tanto, demostrado el vínculo laboral, se impone la contribución al sistema, inclusive, en la modalidad de traslado de cálculos actuariales, para aquellos casos, diferentes de la mora patronal, en los que el empleador no ha cumplido con el deber de inscripción o afiliación al sistema. Lo anterior, por cuanto no es el trabajador el llamado a soportar las consecuencias negativas de los    incumplimientos involucrados en la relación jurídica de la afiliación o cotización, que se generan entre el empleador y el fondo administrador de pensiones.
  6. Que ampliando esa máxima, en relación con las pensiones de sobrevivientes e invalidez, que tienen características particulares y diferentes de las de vejez, por encontrarse atadas a la realización del riesgo que se cubre y a unas concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento distintas de la acumulación de capital o aportes, ha de concluirse, que frente a la falta de inscripción o afiliación del trabajador y la estructuración del riesgo, que el llamado a responder por la prestación, es el empleador que omitió su deber.
  7. Que, efectivamente, el incumplimiento de esa obligación, por parte del patrono en esos específicos casos, no impide la causación del derecho y, por tanto, su materialización efectiva, sino que imposibilita a la entidad del sistema de pensiones para que subrogue un riesgo que no tuvo oportunidad de gestionar previo a su ocurrencia, precisamente porque lo que ampara el sistema, tratándose de la invalidez o la muerte, se insiste, es su eventual consolidación.

Al respecto, de manera contundente la Corte en la sentencia CSJ SL1740-2021, recientemente puntualizó:

“[…]

En consecuencia, se itera, como la omisión de afiliar al accionante al sistema de pensiones le impidió acceder a las prestaciones a cargo de este, el responsable del pago de la pensión de invalidez y demás prestaciones que de ella deriven es el empleador, en los precisos términos del estatuto de seguridad social y tal como lo concluyó el juez de primera instancia, como quiera que su monto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes”.

Bajo ese panorama, de acuerdo a lo expuesto en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, allende las inconsistencias de forma que presentan los tres cargos iniciales, no se advierte que el Tribunal hubiere incurrido en las trasgresiones legales que se le enrostran».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2949-2022

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Criterios con los cuales es dable reconocer la pensión de invalidez a los afiliados afectados por enfermedades congénitas –ceguera de nacimiento

SL2943-2022

«[…] corresponde a la Sala discernir si erró el sentenciador al reconocer la pensión de invalidez, aun cuando la PCL del demandante se registraba desde su nacimiento.

Como quiera que la invalidez de que se habla, corresponde a la pérdida total de la visión, patología clasificada como crónica, la interpretación de los preceptos aplicables al reconocimiento de la pensión de invalidez debe realizarse a la luz de lo expuesto por esta Corporación en sentencias como CSJ SL1002-2020 en la que se indicó,

“(…) si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50 %, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración.
Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión”. (Subraya la Sala).

Así las cosas, aun cuando el padecimiento del actor es catalogado como catastrófico o ruinoso, preservó una capacidad laboral residual que, en términos de esta Corporación no es dable soslayar, máxime si con base en la misma fueron efectuadas 505,71 semanas de aportes al Sistema.

Se enfatiza aquí, que la ahora recurrente no cuestiona la vinculación que dio origen a esas cotizaciones, ya que la acusación, dirigida por la senda jurídica, reprocha la interpretación del fallador en relación con el momento a partir del cual se causó el derecho a la pensión de invalidez.

Sobre ese particular, la Corte ha tenido ocasión de señalar que, en casos como el presente, es dable tomar en consideración “i) la calificación de dicho estado, ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando”. Textualmente, en providencia CSJ SL002-2022 se reiteró:

“Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también “(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando” […] (Subraya la Sala)

Así las cosas, la hermenéutica del Tribunal, según la cual es posible el otorgamiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha de realización del último aporte, se aviene con la posición reiterada de esta Corporación en el sentido de que es desde allí que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando.

Ahora bien, la entidad impugnante aduce que, en este caso, no fue el deterioro de la capacidad física del reclamante, la que marcó el cese de las cotizaciones, sino que se trató de una mera desvinculación laboral. Ante esto debe advertirse que la noción de “capacidad laboral residual” no es susceptible de extenderse, por vía interpretativa, en el sentido de erigir de ella una exigencia adicional consistente en que, solo con el agotamiento de las capacidades del afiliado, puedan cesar sus cotizaciones. Esto, habida consideración de las razones que siguen.

En primer lugar, una interpretación restringida del concepto de capacidad laboral residual equivale a la omisión de una medida afirmativa que impediría de esa forma el acceso a la pensión de invalidez. En términos de la Corte Constitucional, un proceder semejante se asimila a un acto discriminatorio y, por tanto, contrario a la Carta Política. En sentencia CC C329-2019 se expuso:

“La Corte ha identificado, en términos generales, dos situaciones que “constituyen actos discriminatorios contra las personas con limitaciones o con discapacidad”. Primera, “la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación alguna”, es decir, los actos discriminatorios como consecuencia del desconocimiento del inciso 1 del artículo 13 de la Constitución Política. Segunda, “toda omisión injustificada del Estado de ofrecer un trato especial” respecto de las “obligaciones de adoptar medidas afirmativas para garantizar los derechos de estas personas, lo cual apareja como consecuencia, la exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad, y, por tanto, constituye una discriminación”; en otros términos, los actos discriminatorios como consecuencia del desconocimiento de los incisos 2 y 3 del artículo 13 ibídem. En todo caso, tales actos discriminatorios “no solo se reducen a actuaciones materiales, sino que también incorporan la discriminación derivada por el tratamiento que las normas jurídicas otorgan a las personas con discapacidad” (Subraya la Sala)

De modo tal que la jurisprudencia de esta Corporación, que condensa los criterios para conceder la pensión de invalidez con base en cotizaciones efectuadas de manera ulterior a la estructuración de la invalidez, en uso de la capacidad laboral residual, no es susceptible de acogerse como parámetro de exclusión del beneficio a la pensión, antes bien, constituye una medida que, desarrolla normas superiores de protección a las personas que, como el accionante, son sujetas de una protección especial del Estado, por su condición de vulnerabilidad.

En segundo término, el estado físico de la persona calificada como inválida, por obvias razones, ya se encuentra suficientemente deteriorado al punto que la exigencia del cese de las cotizaciones, solo con el agotamiento de la capacidad laboral residual, como lo sugiere la censura, a más de ser regresivo, resultaría de imposible cumplimiento.

En tercer orden, el precedente uniforme de esta Corporación ha establecido tres momentos a partir de los cuales, en estos casos excepcionales, puede ser reconocida la pensión de invalidez que, como ya se dijo, pueden llegar a ser: “(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada” (CSJ SL781-2021). De modo tal que la jurisprudencia, erigida en criterios de progresividad de los derechos sociales y en desarrollo del inciso último del artículo 13 constitucional, elaboró el concepto de “capacidad laboral residual” como un criterio razonable para justificar las cotizaciones efectuadas en un periodo en el que, en condiciones normales, la persona inválida no lograría realizarlas (CSJ SL3275-2019). Así, dicha noción, no fue establecida como una suerte de causal por la cual deba cesar la realización de aportes una vez dicha capacidad se agote pues, de ser así, se estaría ante una nueva imposición de orden probatorio, que forzaría la demostración de las circunstancias o razones por las cuales las cotizaciones tuvieron fin. Para prevenir esto la jurisprudencia indicó que llegado ese momento “se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando”. En complemento, se debe recordar que las presunciones se conciben como una liberación o excepción a la regla general del onus probandi incumbit actori.

En cuarto lugar, la Corte ha fundamentado la concesión de esta clase de pensiones en principios constitucionales. Al respecto, en la sentencia CSJ SL002-2022 (citada), que trató una controversia similar, se reiteró:

“De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos” (Subraya la Sala).

Como se aprecia, los pronunciamientos de la Corporación, en relación con los criterios con los cuales es dable reconocer la pensión de invalidez a los afiliados afectados por enfermedades congénitas, como en el presente caso, desarrolla normas superiores y reglas imperativas de derecho internacional, no susceptibles de ser limitadas a través de exigencias no previstas en el ordenamiento».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2943-2022

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Perspectiva de género en las decisiones judiciales

SL2936-2022

«Como aclaración preliminar, la perspectiva de género, en salvaguarda de la protección de los derechos de las mujeres ante cualquier tipo de discriminación en razón a su condición, implica la labor profunda y activa de los operadores de justicia en pro de la materialización de un enfoque diferencial en las decisiones judiciales y la necesidad de “flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”.

Lo previo no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corte, que reconoce que la perspectiva de género integra la dimensión formal y material de implementar en el proceso medidas tendientes al logro de una igualdad real y efectiva, que garantice una especial protección a la histórica discriminación, en este caso, de la mujer, imponiendo al Juez identificar las situaciones de poder y de desigualdad estructural de las partes en litigio, no para actuar en forma parcializada, “ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia CSJ SC5039-2021, enseñó:

“3.2.1. El artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio y derecho a la igualdad, categoría orientadora para todas las autoridades y particulares. Este precepto integra dos dimensiones, una formal y otra material1, e impone el deber de implementar “medidas afirmativas”, enderezadas a que dicha igualdad sea “real y efectiva”. Allí reside el puntal normativo de los mandatos de protección especial en favor de personas o grupos históricamente discriminados o marginados.

Con base en esa pauta constitucional, y con apoyo en varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos ratificados por Colombia, especialmente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 2 (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 1999 3; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer 4 (o Convención de Belém do Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos 5 (CADH), la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de análisis denominado “perspectiva de género”, de invaluable utilidad en la resolución de conflictos sometidos al escrutinio jurisdiccional.

Esta categoría hermenéutica impone al Juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos.

Dicho de otro modo, la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia.

En síntesis, tal como lo recalcó la Cumbre Judicial Iberoamericana en su modelo de incorporación de la perspectiva de género en las providencias judiciales6 , el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica “hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder”.

Razonamiento que también fue analizado por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL648-2018, cuando reseñó, desde el punto de vista normativo, la protección de las mujeres en el entorno laboral, en lo que tiene que ver con el acoso sexual y que, en el presente, resulta útil desde la visión de que la situación de vulneración por razones de género coloca a la trabajadora en una condición de indefensión y miedo laboral, que limita su autonomía, bajo el temor de perder su trabajo como lo señala la recurrente.

Empero, en aras de responder los planteamientos dirigidos al supuesto desconocimiento de su situación de debilidad manifiesta, fundándose para ello en las consideraciones del salvamento de voto de la decisión de segunda instancia, dirigidas a defender la validez y necesidad de las pruebas individualmente decretadas y practicadas en forma oficiosa por el despacho a quien le correspondió la ponencia en el Tribunal, desconociendo que las mismas debieron ser aprobadas en Sala mayoritaria como cuerpo colegiado, por lo cual, en el marco de la decisión impugnada fueron excluidas, debe decir esta Sala que la perspectiva de género, si bien impone la necesidad de “flexibilizar la carga probatoria”, en ningún momento habilita a los operadores judiciales para que trasgredan el ordenamiento procesal, que es una situación completamente distinta.

Lo dicho haya sentido desde el carácter fundamental del derecho al debido proceso, aplicable sin distinción a todas las personas sin salvedades de sexo, raza o condición y la obligación del Juez laboral de garantizar el equilibrio entre las partes – artículo 48 del CPTSS -, por lo cual, debe ser estricto.

Así mismo, debe explicarse que, adicional a la consideración de que la casación del trabajo no es escenario para solventar los errores in procedendo de las instancias (CSJ SL439-2021 y CSJ SL441-2021, entre otras), esta Sala ha sido enfática en que un auto interlocutorio como el que decreta oficiosamente pruebas, dada la estructura del proceso laboral, deben ser dictados por todos o la mayoría de los miembros de la sala de decisión, en razón a que ellos conllevan necesariamente “alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al trámite del proceso” (CSJ AL4952-2016)».

1 Las categorías orientadoras de esta prerrogativa deben comprenderse en concordancia con los demás cánones constitucionales que establecen la dignidad humana; la igualdad; la prohibición de discriminación (v.gr., art. 43, C. P.: “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación…”); la protección especial en favor de niños, niñas y adolescentes y la prevalencia de sus derechos (art. 44, ibídem), sin que pueda perderse de vista el desarrollo jurisprudencial relacionado con los sujetos de especial protección constitucional.
2 Aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981. Esta Convención establece como uno de los deberes del Estado “consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio” (art. 2, lit. a).
3 Aprobado por Colombia mediante Ley 984 de 2005.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Precisa dentro de los deberes del Estado “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” y “establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” (art. 7, lit. f y g).
5 Aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972. En su artículo 24, establece la igualdad ante la ley. Así mismo, en el canon 17, lit. b, preceptúa que: “Los Estados Parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo”.
6 Guía para la aplicación sistemática e informática del Modelo de incorporación de la perspectiva de género en las sentencias. Secretaría Técnica y Comisión Permanente de Género y Acceso a la Justicia, Cumbre Judicial Iberoamericana.

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