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Documentos del concurso

Corte Suprema de Justicia confirmó exclusión de Rodrigo Tovar Pupo de Justicia y Paz

Bogotá D.C., 25 de agosto de 2015. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la exclusión del desmovilizado de las autodefensas Rodrigo Tovar Pupo del proceso de Justicia y Paz.

El máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ratificó que Tovar Pupo no adelantó ningún esfuerzo por obtener la información que le permitiera aportar eficaz y realmente al descubrimiento de la verdad y al resarcimiento de las víctimas.

“El informe de Policía Judicial aportado por la Fiscalía demuestra que no acató dicho deber con la amplitud y profundidad que le eran exigibles… su aporte al esclarecimiento de los hechos fue vago, superficial e impreciso… La prueba acopiada indica que su participación en las diligencias de versión libre fue más aparente que sustancial. Durante las mismas, que se extendieron por cerca de dos años, nada reveló sobre las fuentes de financiamiento de la organización que lideraba”, señala la decisión.

Para Corte, ese no fue el compromiso que Rodrigo Tovar Pupo adquirió con el Estado colombiano cuando se sometió al proceso de justicia transicional, al no participar satisfactoriamente en las diligencias de versión libre a las que acudió, por lo que no honró los compromisos de revelar la verdad de lo acecido.

“Ante los cuestionamientos de las víctimas [en varias oportunidades] señaló que debía consultar a otras personas para obtener respuesta completa sobre el caso pero luego de aplazada la audiencia y tras varios meses, en vez de tener información detallada y concreta sobre los eventos señalados, desprolijamente admitió su responsabilidad en los mismos”, agrega el pronunciamiento.

La providencia sostiene que aunque a Tovar Pupo se le citó para que continuara con sus versiones y diera la información que él se había comprometido a suministrar a través del proceso de Justicia y Paz, se negó en innumerables ocasiones.

La determinación confirma un auto mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, a instancias de la Fiscalía, resolvió excluirlo del proceso de Justicia y Paz.

 

Corte de Casación, protectora de los derechos fundamentales

 Insuficiencia de requisitos para presentar un recurso de casación no impide revisión por parte de la Corte Suprema de Justicia.

Bogotá D.C., 13 de agosto de 2015. Si se vulneran derechos superiores, existen interpretaciones erróneas de las normas, se desconoce flagrantemente el precedente judicial o deben ser reparados agravios que deben ser subsanados, procede la admisión del recurso extraordinario de casación.

A juicio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta premisa se aplica porque “el recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos (art. 365 del Código de Procedimiento Civil)”.

Con esta respuesta, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria dio crédito a los alegatos de un abogado quien aseguró que aunque no es un experto en la técnica de casación, el derecho de los individuos para acceder a la justicia, debería estar al alcance de todos “de una manera sencilla y sin tanta complicación”.

La Sala recordó cómo pese a que el legislador exija para la fundamentación de los cargos que se efectúe en forma clara y precisa, estará en la obligación de seleccionarla para su examen de fondo en virtud de los fines primordiales del recurso de casación, por mucho que la demanda que lo sustenta presente deficiencias o vicios de índole meramente instrumental.

“De ahí que las exigencias de técnica que debe cumplir la demanda de casación no puedan erigirse en un obstáculo insalvable para alcanzar el propósito encomendado por la Constitución Política a la Corte de Casación como protectora de los derechos superiores de los individuos”, señala la decisión.

Agrega que la insuficiencia de la demanda frente a tales aspectos no obsta para que la Corte Suprema de Justicia asuma el examen de fondo de una sentencia que compromete gravemente el orden público o atente contra las garantías constitucionales.

Freno a remates sin reestructuración de créditos hipotecarios

 La Corte Suprema de Justicia advierte que no se pueden realizar cobros compulsivos sin que se reúnan los requisitos indispensables

 Bogotá D.C., 12 de agosto de 2015. En eventos de mora, las entidades crediticias están obligadas a reestructurar los créditos a las reales capacidades de los obligados antes de que proceda la ejecución del crédito hipotecario y posterior remante del bien.

Así lo determinó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al revocar mediante acción de tutela una sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali que confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución, venta pública y subasta de un inmueble hipotecado de un ciudadano que buscó un acuerdo de pago con el cual pretendió la suspensión de la entrega del bien.

El deudor alegó vulneración de sus derechos al debido proceso, vivienda digna, equidad y justicia, al haberse permitido en sentencias de primera y segunda instancia la aplicación de tasas de interés superiores a las pactadas y no exigir la reestructuración de su crédito para vivienda en los términos establecidos en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional.

“En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a afectos de ajustar la deuda a las reales capacidades de los obligados (…) Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito”, señala la Corte con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez

La capacidad de pago del deudor se vio alterada por unas condiciones inconstitucionales en la liquidación de los créditos, advirtió la Sala. Por lo tanto ordenó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia que confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución, el 18 de noviembre de 2011, y dispuso que se examine la reestructuración del crédito cobrado en un juicio, como requisito para adelantar la ejecución.

La Sala de Casación Civil también tuvo en cuenta que no se vulneró el derecho de un tercero que hubiera adquirido el bien, debido a que el mejor postor en la subasta fue la propia entidad financiera que otorgó el crédito para la compra e inició el proceso por mora en los pagos.

Prescripción en pensión de invalidez

El término se cuenta a partir de la calificación de la pérdida de capacidad laboral

 

Bogotá D.C., 5 de agosto de 2015. El término de prescripción para solicitar pensión de invalidez empieza a contar desde la fecha del dictamen final sobre la pérdida de capacidad laboral; no desde el momento en que ocurrió el accidente de trabajo que ocasionó las secuelas al trabajador.

Así lo determinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al ratificar una sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dentro de un proceso en el cual se pretendía que no le fueran reconocidas las mesadas pensionales causadas (antes de 2005)  a una demandante sobre quien solo en 2008 se emitió un dictamen definitivo pese a que el accidente que le costó la disminución laboral ocurrió en 1999.

La providencia advierte que “para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica juiciosa sobre los mismos, que debe efectuar la respectiva entidad de seguridad social a la cual se halle afiliado el trabajador accidentado o el médico del empleado (…)”

“En consecuencia -agrega- no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar”.

Por lo tanto, el término de prescripción empieza a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente laboral haya dejado al trabajador.

Aunque la Sala Laboral de la Corte sostuvo que el Código Sustantivo de Trabajo establece que las “acciones encaminadas a reclamar los derechos laborales prescriben en tres años contados desde la fecha en que tales derechos se hicieron exigibles… la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos”.

Con esta precisión, la Sala dejó en firme el fallo del Tribunal Superior de Medellín que ordenó el reconocimiento del retroactivo pensional desde 1999 y hasta 2011 y fijó la mesada pensional a partir del 1º de junio de 2011.

 

Devolución de saldos de ahorro individual no impide que se pueda reclamar pensión de invalidez

La Corte Suprema de Justicia señaló que si el trabajador cumple los requisitos puede acceder a esa prestación

Bogotá D.C., 6 de agosto de 2015. La entrega o devolución de los saldos de ahorro individual por parte de la administradora de pensiones a un trabajador no puede utilizarse como soporte para negar el acceso a la irrenunciable prestación de invalidez.

La precisión fue señalada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al casar parcialmente un recurso extraordinario de casación interpuesto por una administradora de fondos de pensiones y cesantías contra una sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que reconoce y ordena el pago de pensión de invalidez a un afiliado que padece insuficiencia renal crónica, con pérdida de la capacidad laboral de un 72,43%.

“Ese capital destinado a la financiación de las prestaciones, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el caso de la devolución de saldos, debe entenderse hecho a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie”, determina la providencia.

Aunque la administradora de fondos de pensiones y cesantías calificó la pretensión como inviable argumentando la no acreditación de requisitos legales e incumplimiento del ordenamiento legal y teniendo en cuenta que al afiliado se le habían entregado los saldos de su ahorro individual, para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia una vez que el afiliado reintegre el valor del saldo devuelto tiene derecho a la pensión de invalidez.

“…no queda duda que la devolución de saldos procede cuando se estructura la invalidez y el cotizante no cumple con las exigencias previstas por la ley, sin que ello implique que el desembolso le elimine la posibilidad de discutir tales aspectos ante la jurisdicción ordinaria y que de demostrarse la satisfacción de los requerimientos, de haberlos percibido le impida acceder a una prestación que es irrenunciable” señala la decisión.

Finalmente, dice la Sala Laboral, debe señalarse que como el Tribunal ordenó reintegrar el valor que le había sido entregado al afiliado, no puede afirmarse que existía un desequilibrio en el sistema por la falta de financiación que se supone se da ante la ausencia de capital en la cuenta de ahorro individual.

Padres de familia pueden acceder a las comunicaciones en plataformas tecnológicas de sus hijos menores de edad

 La Corte Suprema de Justicia advierte que no se viola la intimidad de los niños, niñas o
adolescentes cuando se trata de garantizar su orientación, educación y protección

Bogotá, D.C., 4 de agosto de 2015. En ejercicio de la patria potestad, los padres se encuentran constitucional y legalmente autorizados para asistir, orientar y controlar las comunicaciones en plataformas tecnológicas de sus hijos menores de edad en virtud de la finalidad de protección y  garantía de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.

Así lo determinó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al señalar que resulta un verdadero contrasentido afirmar que las actividades de seguimiento, orientación, protección, de los padres respecto a sus hijos menores en la intimidad de sus hogares, puedan ser catalogadas como ilegales y, en la interacción que ello implica, requieran de la aprobación de una autoridad judicial.

Agregó que más si se tiene en cuenta que en la ley, los instrumentos internacionales y las campañas de información, prevención y orientación difundidos a través de los diferentes medios de comunicación se insta y alerta a los padres para que acompañen a los menores cuando usan y permanecen en contacto con redes sociales, con el deber de verificar los contenidos y con quién y quiénes se comunican.

Esto para evitar que sean objeto de comportamientos o personas que vulneren o pongan en peligro el pleno ejercicio de sus derechos y afecten su normal desarrollo físico y mental.

En cumplimiento de la responsabilidad parental, las obligaciones de asistencia y protección, el ejercicio de los deberes de cuidado, acompañamiento y orientación de sus hijos menores sostiene la Corte en sentencia notificada hoy por la magistrada Patricia Salazar Cuéllar, los
padres tienen la facultad de acceder a las comunicaciones de las plataformas tecnológicas que los niños, niñas y adolescentes reciben y bordan.

De otro modo, enfatiza el pronunciamiento, no podrían verificar el contenido de sus mensajes y la clase de personas con las que interactúan a través de tales medios, para una oportuna intervención que permita prestarles ayuda, auxilio, apoyo y defensa.

Sin embargo, advirtió que si esta intervención no se hace con base en esos postulados (asistencia, acompañamiento, orientación, educación y protección de acuerdo con la Constitución Política, la ley y los tratados internacionales) puede comprenderse que la intervención de los padres afecta la intimidad del menor, lo que resulta ilegítimo y reprochable.

“Si bien por mandato constitucional del artículo 44, se impone que los derechos de los niños prevalecen sobre las garantías de los demás (…), la Sala debe advertir que el derecho a la intimidad no es absoluto, pues (…) esta garantía puede ser afectada judicialmente en los eventos autorizados por la ley, como cuando se debe ingresar al ámbito de la intimidad personal o familiar de un niño, niña o adolescente para obtener la  evidencia física o los elementos materiales probatorios indispensables para la acreditación de un delito o la responsabilidad del autor o partícipe en su comisión, eso sí, con sujeción de las exigencias establecidas por la Ley 906 de 2004, al igual que por sus padres en el cumplimiento de los deberes y obligaciones de protección y cuidado de sus hijos menores de edad”.

La providencia recuerda que los correos electrónicos no hacen parte de la categoría de bancos de datos o centrales de información, y tampoco se pueden confundir con los hallazgos realizados en una diligencia de allanamiento y registro donde sean encontrados archivos, documentos digitales, vídeos, o grabaciones.

 

Terna para Auditoría General de la República

Bogotá, D.C., 2 de julio de 2015. Con los nombres de Carlos Felipe Córdoba Larrarte, Alma Carmenza Erazo Montenegro y José Luis Franco Laverde, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia integró la terna de aspirantes al cargo de Auditor General de la República, de la cual el Consejo de Estado elegirá el reemplazo de la saliente auditora Laura Emilce Marulanda Tobón.

El doctor Córdoba Larrante es profesional en Gobierno y Relaciones Internacionales de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Alta Gerencia de la Universidad Libre de Pereira (Risaralda) y máster en Acción Política, Fortalecimiento Institucional y Participación Ciudadana en el Estado de Derecho de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid (España). Tiene una amplia experiencia profesional en el sector público y privado, como Director Nacional del Programa Anticontrabando de la Federación Nacional de Departamentos, vicecontralor general de la República, contralor Delegado para la Participación Ciudadana, director de Promoción y Desarrollo y contralor general encargado, director de Despacho de la Gobernación de Risaralda, secretario de Gobierno y alcalde encargado de Pereira y coordinador Nacional del Área para la Proyección Social, la Oficina de Cooperación Internacional y el Programa de lucha contra la corrupción para jóvenes de la Presidencia de la República. Ha publicado, entre otras obras, el Manual para la Vigilancia y Control de las Regalías Directas y la Importancia de los Medios de Telecomunicación en Colombia.

La doctora Erazo Montenegro es Administradora de Empresas de la Universidad Santiago de Cali, especialista en Control Fiscal de Ingresos Públicos y Gestión Pública e Instituciones Administrativas de la Universidad de los Andes, y en Gestión Pública de la Escuela Superior de Administración Pública. Cuenta con una trayectoria de más de 30 años en el ejercicio del control fiscal, en el desempeño de cargos como el de Contralora General de Santiago de Cali; Contralora Departamental del Valle del Cauca; Directora de Vigilancia Fiscal (e) en la Contraloría Delegada para el Sector de Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional en la Contraloría General de la República, donde también prestó servicios profesionales como Coordinadora de Gestión en la Contraloría Delegada para el Sector de Infraestructura y jefe de la División Administrativa de la Seccional Bogotá y de la División de Revisión de Cuentas de Minas y Energía, entre otros cargos. Entre sus publicaciones está la obra “Control Fiscal Territorial”.

Por su parte, el doctor Franco Laverde es abogado y especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Santo Tomás de Aquino de Bogotá y magister en Derecho Administrativo de la Universidad Militar Nueva Granada. Su amplia experiencia profesional se ha desarrollado en áreas del control fiscal y la Rama Judicial. En la Auditoría General de la República, donde ha sido director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva y gerente de la Seccional Bogotá, viene desempeñándose como Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión Fiscal. En la Rama Judicial se desempeñó como Juez Administrativo de Tunja. En el Ministerio de Educación Nacional, ejerció como Profesional Especializado, Asesor (e) y Subdirector (e) de Vigilancia Administrativa. Prestó sus servicios en la Contraloría Departamental del Vichada, la Personería de Bogotá y en la Contraloría del Vaupés. Ha sido docente de la Universidad de Boyacá y el Instituto Politécnico Marco Fidel Suárez de Puerto Carreño (Vichada).

Sentencias contra entidades públicas a revisión obligatoria

Los jueces de segunda instancia deben tramitar consulta sin restricciones aunque se trate de condenas parciales o fallos no impugnados: Corte Suprema.

Bogotá, D.C., 25 de junio de 2015.- En virtud de la protección del interés público implícito en las eventuales sentencias que involucren al Estado, todas las condenas de los jueces laborales contra entidades públicas deben ser revisadas integralmente por sus superiores aunque no sean apeladas en segunda instancia.

Así lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al ejercer su función unificadora como máximo tribunal en materia laboral y de la seguridad social y señalar la obligatoriedad de la revisión de las sentencias frente a instituciones como Colpensiones.

A juicio de la Corte, basta con que la sentencia de primera instancia sea condenatoria, total o parcialmente e independientemente de que el fallo no haya sido apelado, para que se active la consulta y los tribunales superiores deban revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones adversas a la Nación, departamentos, municipios o entidades territoriales y descentralizadas en las que el Estado sea garante.

En consecuencia, subraya el pronunciamiento, ningún fallo se hace efectivo o cobra ejecutoria sin el trámite previo del grado jurisdiccional de consulta.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia informa:

Que en sesion ordinaria realizada el 4 de junio de 2015, fijó las pautas para el proceso de selección de las personas que integrarán la terna que se enviará al Consejo de Estado, para la elección del(a) próximo(a) AUDITOR(A) GENERAL DE LA REPÚBLICA.

La designación de los ternados se hará en cumplimiento del artículo 274 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10°, numeral 8° del Reglamento General de la Corporación.

Por tanto, quienes aspiren a este cargo y consideren reunir los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 272 de 2000, pueden presentar su hoja de vida acompañada de los documentos que acrediten tal condición, hasta el día 12 de junio de 2015 a las 5:00 p.m., en la Secretaría General de esta Corporación, ubicada en la calle 12 N o 7-65 costado suroriental, piso 2°.

La Sala Plena de la Corporación, en sesión de 18 de junio de 2015, escuchará durante diez (1O) minutos la intervención de los aspirantes.

Este aviso se publica en la página web de la Corte Suprema de Justicia, hoy cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).

Justicia iberoamericana hace votos por independencia judicial colombiana

Bogotá, D.C., 29 de mayo de 2015. Al expresar su solidaridad con la justicia colombiana por los riesgos que ha denunciado frente a la aprobación de la “Reforma de equilibrio de poderes” en el Congreso de la República, representantes de los poderes judiciales de Iberoamérica hicieron votos por el fortalecimiento de la autonomía e independencia judicial en el país.

El pronunciamiento fue emitido en el marco de la ceremonia de cierre de la II Ronda de Talleres de la XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana, desarrollada del 27 al 29 de mayo en esta ciudad con Colombia como país anfitrión.

De acuerdo con los términos del Acta Final de la reunión iberoamericana, “los asistentes a la Segunda Ronda de Talleres de la Cumbre, respecto de las preocupaciones expresadas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia (magistrado José Leonidas Bustos Martínez), el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el Presidente de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial de Colombia (magistrado Wilson Ruiz Orejuela), expresan su solidaridad con el Poder Judicial de Colombia y hacen votos porque se fortalezca la autonomía y la independencia judicial”.