LA INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM PERMITE LA FORMULACIÓN DE PRETENSIONES EN CONTRA DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDANDO, Y NO, ASUMIR OBLIGACIONES JURÍDICAS O RESPONSABILIDADES ECONÓMICAS POR PARTE DEL TERCERO A MOTU PROPIO.

Mediante sentencia SL10562-2017, la Sala resaltó que:

«[…] la figura de la intervención ad excludendum, fue consagrada por el legislador para que un tercero intervenga en un proceso, formulando pretensiones en contra del demandante o del demandado, pero nunca para que, motu proprio irrumpa en el litigio, asumiendo obligaciones jurídicas y responsabilidades económicas que le corresponden a otro contendiente obligado».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL10562

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL10562-2017.pdf»]

LA COTIZACIÓN AL SISTEMA A TRAVÉS DEL CÓNYUGE, NO ESTIGMATIZA LA VALIDEZ DE LA APORTACIÓN, EN EL MARCO DE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL LABORAL.

Son válidas las cotizaciones realizadas por el cónyuge empleador a favor de la esposa o esposo trabajador, pues nada obsta para que, con el vínculo jurídico matrimonial, concurra uno laboral.

La Sala consideró de manera expresa que: «si el cotizante de la accionante, efectivamente fuera su esposo, ello no estigmatiza la validez de la aportación, en el marco de una relación contractual laboral, pues nada obsta para que, con el vínculo jurídico matrimonial, concurra uno de trabajo, por fuera de que la Corte halla inaceptable la tesis de la aseguradora pensional, pues la tiene por sexista, incursa en el defecto argumental del familismo, que subsume la identidad de la mujer, como sujeto de derechos, en su condición de cónyuge, compañera y madre, reduccionismo de su entidad como sujeto pleno de derechos, que deviene en un enfoque de género patriarcal y familista, que no se atiene a la Constitución Política, ni a los Tratados Internacionales ratificados por Colombia.

En efecto, el artículo 43 superior otorga a hombres y mujeres igualdad de derechos y oportunidades, y prohíbe que estas sean sometidos a discriminación; igualmente, en el marco de los artículos 42 y 93 de la Carta, y los artículos 1, 5 inciso 1°, 11 No 1, ordinal d, y el artículo16 ordinales c, h y g de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW-, aprobada mediante la Ley 51 de 1981, es obligación del Estado Colombiano adoptar las medidas necesarias para que, tanto sus instituciones como los particulares, eliminen cualquier acto de discriminación contra la mujer […].

De ahí, que tales preceptos establezcan como prerrogativas de imperativo cumplimiento a favor de las mujeres, el derecho a percibir, en igualdad de condiciones, una remuneración digna, con el consecuente pago de prestaciones sociales y de seguridad social; el acceso prestaciones asistenciales en circunstancias de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como gozar de «c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio […]» «g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir […] profesión y ocupación» y «h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes […]», que se traducen, en casos como el de la demandante, además, en una protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y particularmente, del respeto a las relaciones familiares en los términos que prevé el artículo 42 Superior, según el cual, estas «se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL12166

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL12166-2017.pdf»]

OBSERVANCIA DEL PRECEDENTE VERTICAL FRENTE A PROBLEMÁTICAS JURÍDICAS YA ANALIZADAS

Corresponde al juez de instancia observar el precedente vertical como garantía de decisiones coherentes frente a problemáticas jurídicas ya analizadas, en aras de preservar la solidez del ordenamiento jurídico y los derechos de los sujetos procesales.

En la providencia se consideró que:

«Es necesario memorar que la intelección dada por la Sala de Casación Laboral a las normas jurídicas, a través de sus sentencias, es la concreción de la principal función del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, cual es la unificación de la jurisprudencia nacional; por tanto, corresponde a los jueces de instancia observar el precedente vertical, como garantía de decisiones coherentes frente a problemáticas jurídicas ya analizadas, en aras de preservar, no solo la solidez del ordenamiento jurídico, sino los derechos de los sujetos procesales, bajo el entendido de que los pronunciamientos de esta Corporación están orientados por los principios que rigen el derecho laboral y de la seguridad social».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL16967

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL16967-2017.pdf»] 

LA DIFERENCIA GENERACIONAL NOTORIA ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, NO ES ÓBICE PARA ACREDITAR LA CONVIVENCIA EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES -ENFOQUE DE GÉNERO.

En tratándose de convivencia, es posible la construcción de parejas donde los roles masculinos y femeninos no son los tradicionales, así como las edades de quienes las integran, sin que por ese hecho se rompa la comunidad de cuidado, comprensión, construcción de vida familiar entre los miembros que las componen -enfoque de género.

La Sala consideró que:

«No resiste ninguna crítica el argumento del juez de alzada que deniega las pretensiones por el hecho de la diferencia de edad que tenía la pensionada con el actor, señalando incluso que éstos no eran pareja y que por tanto no se configuraba el requisito de la convivencia.

 

[…]

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