TÉRMINO DE SESENTA DÍAS PARA FORMULAR LA DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 478 DEL CST SE DEBE CONTABILIZAR EN DÍAS CORRIENTES O CALENDARIO.

«[…] para la Corte es claro que los 60 días previstos para denunciar la convención colectiva, que a su vez habilita la presentación del respectivo pliego de peticiones, corren ininterrumpidamente en razón a que se encuentran íntimamente ligados a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, vigencia que como se sabe, no se interrumpe en días vacantes y festivos, pues los mismos corren continuamente, o lo que es igual teniendo en cuenta los días corrientes o calendario, por tanto no hay razón para considerar que el citado plazo de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración del acuerdo convencional, haga referencia a días hábiles, como erradamente lo concluyó el Tribunal, apoyado en la decisión del Consejo de Estado.

 Tal interpretación, no otra, es la que desde antaño le ha dado la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, baste para ello citar las sentencias CSJ SL, 28 jul. 2004, rad. 23538, CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 22474, en esta última donde el acuerdo convencional vencía precisamente un 31 de diciembre, mismo límite temporal del acuerdo convencional suscrito entre Sintrafindeter y Findeter.

[…]

Dicha postura fue reiterada en sentencia CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33750 y recientemente en sentencia CSJ SL18044-2017 y CSJ 53829-2018.

Además de lo anterior, pertinente es recordar, que si bien es cierto el artículo 62 de la Ley 4° de 1913, establece la regla general de cómo deben contabilizarse «los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales», tal criterio no podía ser tenido en cuenta para el computo del plazo legal establecido en el artículo 478 del CST, toda vez que no hay vacío o laguna que permitiera llenarse con lo previsto en aquella disposición, pues esta es absolutamente clara en precisar que a falta de plazo fijado en la convención colectiva para la denuncia de la misma, tal acto deberá realizarse dentro de los 60 días «inmediatamente anteriores a la expiración de su término», (se resalta); esto es, se itera, debe tenerse en cuenta cual es el plazo final de la vigencia del acuerdo extralegal, para de ahí y de manera continua contar los 60 días inmediatamente anteriores que preceden a su vencimiento; de no ser así, se arribaría a una interpretación que, per se, sería contraría no sólo al claro enunciado de la citada disposición, sino también conllevaría a desvirtuar la naturaleza y efectos del acuerdo colectivo y del contrato de trabajo, cuyo desenvolvimiento y ejecución no se trunca con los días vacantes o feriados, pues incluye todas los días del calendario, a menos que exista disposición contraria, como por ejemplo, lo que acontece en el régimen de vacaciones.

Pero ello no lo es todo, como bien lo pone de presente la censura, una de las razones por la cual el legislador en su libertad de configuración normativa estableció el plazo perentorio de 60 días inmediatamente anteriores al vencimiento de la convención, obedece a que durante la mayor parte del tiempo de vigencia de los acuerdos convencionales, debe reinar la paz laboral en contraposición del conflicto colectivo, que sólo se inicia con la presentación del pliego de peticiones precedida de la denuncia de la convención, lo cual debe hacerse observando estrictamente el plazo fijado por el legislador».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2572-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2572-2018.pdf»]

CUANDO EL INTERÉS DE LAS PARTES ASPIRE A QUE LA CONVENCIÓN COBIJE UN TIEMPO SERVIDO A OTRAS ENTIDADES A FIN DE ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL, ELLO DEBE QUEDAR EXPRESAMENTE DISPUESTO EN DICHO ACUERDO EN TANTO EL JUEZ NO PUEDE INTENTAR SUPERAR LA INTENCIÓN DE LAS PARTES

«[…] luego de revisar el texto de la cláusula duodécima, en especial el inciso primero, expuso que en ella no se observaba la intención de las partes, dirigida a establecer que el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de jubilación podía acumularse con el prestado en cualquier entidad pública y que, si esa hubiera sido la voluntad de estas, debió consignarse de manera expresa en el acuerdo convencional, pues no le es posible al juez superar la intención de estas.

[…]

Así la cosas, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en los yerros que se le endilgan, pues la argumentación del recurrente en el sentido de que la norma convencional no restringe el tiempo de servicio exclusivamente al Departamento de Antioquia, no resulta suficiente para enervar la decisión atacada».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4383-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4383-2018.pdf»]

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, CUANDO SE PRETENDE LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, NO PUEDEN ESTAR ENCAMINADOS A ACREDITAR QUE EL PRESUNTO EMPLEADOR ES UN SIMPLE INTERMEDIARIO PUES ELLO DESACREDITA LA EXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN

«El denominado “hecho indicador”, es decir la prestación personal del servicio fue desvirtuada por lo acreditado en el plenario por la propia parte activa, e incluso por lo esgrimido desde la misma demanda inicial, toda vez, que allí pretendió que se declarara “como empleador directo”, a la cooperativa demandada “por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas (…) como trabajador en misión”, y destacó, que la actividad que desarrolló fue al servicio de la ESE […] en liquidación, y luego de […].

Por tanto, la propia actora se encargó de derruir el hecho indicador que podía dar soporte a la presunción del artículo 24 del CST, es decir, la prestación personal del servicio a favor de la cooperativa, que era la persona jurídica respecto de quien pretendía se declarara el nexo laboral, pues se reitera, las otras entidades, solo fueron convocadas de manera solidaria como “beneficiarias[s] de la labor realizada por la demandante”, sin embargo, toda la argumentación de la demandante, está enfocada a acreditar que la cooperativa demandada actuó como un simple intermediario, por cuanto aduce, que la trabajadora fue enviada a prestar sus servicios “como trabajadora en misión en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO  […]”.

Si la censora pretendía que se declarara, que su verdadera empleadora fue la cooperativa, lo esgrimido desde el libelo inicial no se enmarca en tal propósito, por cuanto los argumentos planteados se adecúan en la figura jurídica del simple intermediario (art. 35 CST), lo que va en contra vía de la pretensión de nexo laboral con la cooperativa, toda vez, que en lo argüido, hace énfasis en que los servicios fueron prestados a la ESE demandada y a […], mas no a la cooperativa demandada.

Lo que emerge con claridad desde la demanda inicial, es una confusión entre lo contemplado en el artículo 34 del CST, que regula lo establecido para el contratista independiente, y extiende la solidaridad al beneficiario de la obra contratada, y lo ordenado en el artículo 35 del CST, que consagra lo pertinente al simple intermediario.

La promotora del litigio confunde estas dos instituciones, mezclando elementos de una y otra, pues aunque aduce que la cooperativa envió a la trabajadora en misión a prestar el servicio en la ESE […], y luego a […], lo cual se enmarcaría en la figura del simple intermediario, consagrada en el artículo 35 del CST, luego argumenta, que el verdadero empleador fue la cooperativa demandada y las otras entidades deben responder como beneficiarias del servicio, es decir, de manera sorpresiva acude a las consecuencias jurídicas del artículo 34 del CST, que consagra otra institución jurídica, por ende, el aspecto fáctico planteado, y en el que fundó su esfuerzo probatorio, no compagina con las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, así en principio se conceda la ventaja probatoria derivada del artículo 24 del CST, se llegaría a la misma conclusión absolutoria a la cual arribó el Tribunal, pues desde la misma demanda inicial, quedó claro que no hubo prestación personal del servicio a la cooperativa respecto de la cual se pretende se declare el vínculo laboral, sino que se le endilga haber actuado como un simple intermediario, lo que va en contravía de lo que pretende reivindicar en calidad de trabajadora.

La aludida confusión que se advierte desde la demanda, se replica en el acervo probatorio, toda vez, que se esforzó en acreditar la prestación personal del servicio a la ESE […] y […], dejando de lado que dichas entidades solo habían sido convocadas a responder de manera solidaria, y era la cooperativa demandada quien estaba convocada como empleador».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4338-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4338-2018.pdf»]

DEMOSTRACIÓN DE PRESTACION DEL SERVICIO DEL EMPLEADO DE EMPRESA PETROLERA EN UN LUGAR DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN PARA EL SUMINISTRO DE ALIMENTOS O SU VALOR PARA OBTENERLOS Y SU CONNOTACION SALARIAL.

«los trabajadores que desempeñan actividades en los lugares de exploración y explotación de petróleo, habitualmente se encuentra ubicados en sedes en donde no residen, no existe facilidad para acceder a los alimentos y en un sitio alejado de los municipios. De ahí que, el artículo 314 del CST al definir el campo de aplicación del capítulo VIII, correspondiente a los empleados de empresas de petróleos, precise que las disposiciones que contiene, obligan a las empleadoras “solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos”.

Al respecto, la Corte ha señalado que la previsión contenida en el artículo 316 del CST, referente a la obligación de las empresas petroleras de suministrar alimentos o el valor para obtenerlos y su connotación salarial, necesariamente requiere que el trabajador preste sus servicios en un lugar de exploración y explotación petrolera, por así preverlo la norma. Sobre el tema, en sentencia CSJ SL4024-2017, la Corte señaló:

[…]

En efecto, sin perjuicio de las pruebas aportadas por la parte demandada que, como se sabe, no fueron decretadas al entenderse que fueron aportadas de manera extemporánea -aspecto que no cuestionó la censura-, los elementos de juicio que se adjuntaron con la demanda inicial, sólo permiten dar cuenta de que […] laboró en el distrito ICP reg. oriente ICP (f.° 7), en la unidad organizacional de la coordinación de la planta de Toledo (f.° 8), sin conocer si esa zona estaba o no destinada a la exploración y explotación, por lo que no existen suficientes elementos de prueba para llegar a las conclusiones fácticas que dedujo el ad quem».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4130-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4130-2018.pdf»]

EN CASO DE CONVIVENCIA SIMULTÁNEA, ENTRE EL CAUSANTE Y DOS CÓNYUGES NO HAY PRELACIÓN RESPECTO DE UN VÍNCULO JURÍDICO CON EL OTRO, POR TANTO, AMBOS SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONTEMPLADA EN LA LEY 100 DE 1993 SIEMPRE QUE ACREDITEN EL ÁNIMO DE CONFORMAR FAMILIA

« Es cierto que la literalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, prevé solamente un beneficiario en tratándose de cónyuge o compañera permanente y como ya se dijo, la norma deja por fuera de alcance la coincidencia de parejas, contemplada en la reforma introducida en el 2003; no obstante, esta Sala ha advertido que la labor judicial no puede enmarcarse en la aplicación exegética del postulado legal sin miramiento a los principios que orientan la solidaridad que subyace a la familia, como institución protegida por las normas de la seguridad social. En sentencia CSJ SL14498-2017, se hizo expreso:

[…]

En el mismo proveído se dejó claro que no hay predilección por la cónyuge o por un tipo de relación en particular, cuando quiera que lo pretendido es dar prevalencia a la ayuda mutua como elemento esencial de la familia.  En ese entendido, erró el juez plural al desconocer los principios rectores de la seguridad social por muerte del pensionado, al decidir motu proprio, privar de validez a un vínculo matrimonial y, consecuencialmente, suprimir los efectos que pudieron causarse».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2656-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2656-2018.pdf»]

LA NIVELACIÓN O INCREMENTO SALARIAL AL TRABAJADOR OFICIAL NO ES PROCEDENTE SI SE SOLICITA CON REFERENCIA A UN CARGO PROPIO DE UN EMPLEADO PÚBLICO, TODA VEZ QUE LOS REGÍMENES SALARIAL Y PRESTACIONAL DE AMBOS SON DIFERENTES

La Sala consideró que:

«[…] con independencia de que el accionante como quedó visto, reúna a satisfacción los requisitos de estudio, antigüedad, experiencia, conocimientos y funciones para poder desempeñar ese puesto de trabajo, su retribución que corresponde a la de un empleo de carrera administrativa, se encuentra reservada al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, cuyo tratamiento según la Constitución Política y la ley difiere sustancialmente de la remuneración de los trabajadores oficiales, quienes como el promotor del proceso, sus “SALARIOS Y FACTORES SALARIALES”como las “PRESTACIONES SOCIALES” recibidas, comprende no solo el salario básico mensual pactado y las prestaciones legales, sino también algunos beneficios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, tal como lo certifica el ente demandado a folio 50 y vto., y en tales circunstancias jurídicamente no resulta posible otorgar la nivelación salarial demandada, en los términos implorados en la presente acción judicial.

[…]

Dicho de otra manera, en este asunto en particular, no es viable acceder a la recategorización salarial reclamada, respecto de lo devengado en un cargo de carrera administrativa, por tener un régimen salarial diferente al de los trabajadores oficiales que es la calidad que ostenta el demandante y como se vio no fue materia de discusión en el asunto que ocupa la atención de la Sala».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2022-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL2022-2018.pdf»]

PARA QUE PROCEDA EL DESPIDO POR JUSTA CAUSA AL INCURRIR EL TRABAJADOR EN GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONGA EN PELIGRO A LAS PERSONAS O COSAS, NO ES NECESARIO QUE SE GENERE EL DAÑO

Generar un perjuicio al empleador, no es un requisito exigido por la ley para que se invoque y salga avante la causal de grave negligencia que ponga en peligro las personas o las cosas

La Sala consideró que:

«[…] en lo que hace relación a que el demandante no niega que haya ejecutado la labor de recoger el material de polietileno y transportarlo en el montacargas, pero que la acción se realizó dentro de las instalaciones de la fábrica por un trabajador que ostenta el cargo de operario de autoelevador; cumple decir, que ello no le quita gravedad a la conducta desplegada por el actor, tampoco hace que desaparezca el hecho de haber puesto en peligro los bienes de la demandada, máxime que la causación de perjuicios a la empleadora no es uno de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que se configure la justa causa debatida en este proceso, pues la ley exige en este causal, que sólo se “ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas”, como reza el numeral 4° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, sumado a la grave indisciplina prevista en el numeral 2 de esta normativa».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1608-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL1608-2018.pdf»]

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE MATERNIDAD, PESE A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJO PACTADO, YA QUE LA INTERPRETACIÓN DE ESTA FIGURA EN EL SECTOR PRIVADO ES EXTENSIVA AL SECTOR PÚBLICO.

«En la sentencia CSJ SL 4791-2015, esta Corporación, al abordar el estudio de la misma situación de protección a la maternidad de una trabajadora vinculada al sector privado en virtud de un contrato de trabajo a término fijo, indicó:

“Ahora bien, considera la Corte y en ello radica su cambio de postura, que esa medida real de protección, denominada fuero de maternidad, debe garantizarse independientemente del tipo de contrato laboral que una a la trabajadora -que queda embarazada en vigencia del mismo- con su empleador, pues en todo caso, la finalidad de aquélla es proteger a la madre y al hijo que está gestando.

[…]

Así las cosas, sin más razones, no existe razón alguna para no extender tal interpretación a la terminación por expiración del plazo fijo pactado en los contratos celebrados con la administración pública cuando esta ocurre estando la trabajadora dentro del período de la protección por fuero de maternidad, actuar en contrario constituiría una clara e inaceptable discriminación de las mujeres trabajadoras del sector público».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1541-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL1541-2018.pdf»]

DESCUENTO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DEL RETROACTIVO PENSIONAL A CARGO DEL PENSIONADO

[…]

«Le asiste razón al recurrente cuando afirma que, siendo una disposición inherente al otorgamiento de la pensión y legalmente obligatoria, el juez en el momento del reconocimiento de la prestación debió facultar a la entidad pagadora, en este caso a Porvenir S.A., para realizar el descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, para así trasladarlos a la EPS en la que se encuentre afiliado o que haya elegido los beneficiarios del causante.

Como consecuencia de ello, el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas incluidas en la proposición jurídica, pues debió autorizar a la demandada para realizar los descuentos correspondientes a aportes al sistema general de seguridad social en salud, ya que, se insiste, dicha retención constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la ley y que se encuentra estrechamente relacionada con los principios que inspiran al sistema general de seguridad social».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1478-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL1478-2018.pdf»]

ACREDITADA LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO OPERA LA PRESUNCIÓN DEL CONTRATO LABORAL; POR TANTO, EL JUEZ NO DEBE ENTRAR A VERIFICAR LA EXISTENCIA DE UNA MODALIDAD CONTRACTUAL DIFERENTE A LA LABORAL

La Sala consideró que:

«[…] en el asunto que concita ahora la atención de la Sala, la aplicación adecuada del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio de una persona natural a otra, natural o jurídica, impone que la mente del intérprete deja de estar en blanco, de suerte que con la representación del contrato de trabajo, desciende a las pruebas en procura de hallar elementos de juicio suficientes que desvertebren la presunción, por manera que deviene inadmisible que el ejercicio de juzgamiento comience desde la aparente certeza de existencia de una modalidad diferente a la laboral, en dirección a encontrar pruebas que desnaturalicen esta, en tanto ello comportaría aplicar al revés la teoría del contrato realidad.

Así las cosas, la aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, provino de no haber dado el alcance que dicho precepto naturalmente ostenta, en la medida en que a pesar de haberlo entendido correctamente, y dar por probado hechos que corroboraban la presunción allí establecida, encaminó su actividad a procurar la obtención de una prueba que desvirtuara lo que las partes habían acordado en el contrato de corretaje, a pesar de que, en los términos de la jurisprudencia que se reprodujo, el análisis del acervo probatorio debió hacerse desde la perspectiva contraria».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL781-2018

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL781-2018.pdf»]