Compendio Jurisprudencial
Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia
MEDIDAS COVID19 – Consejo Superior de la Judicatura
- ACUERDO N° 1445 DE 2020, (7 de mayo de 2020). POR EL CUAL SE PRORROGAN LAS MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
MEDIDAS COVID19 – SALA DE CASACIÓN CIVIL
ACUERDO No.15. Por el cual se adoptan medidas transitorias de trámite para la Sala de Casación Civil en desarrollo de los Decretos del Gobierno Nacional Nos. 417 y 457; los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 del Consejo Superior de la Judicatura y los acuerdos 1420 y 1429 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, todos de marzo de 2020.
TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 7
LEGALIDAD
Estudio constitucional: Sentencia C-621/2015
Providencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA: 05/08/2014, EXP No. 11001-3110-015-2006-00936-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / SC10304-2014 Decisión: Casa |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
El demandante solicita que se declare que él y la convocada formaron una unión marital de hecho, desde marzo de 1972, hasta agosto de 2006, fecha en la cual esta última abandonó el hogar, y consiguientemente, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La sentencia de primera instancia estimó la pretensión, por lo tanto accedió a declarar la unión marital de hecho entre el 25 de marzo de 1972 y el 19 de julio de 2006, y la sociedad patrimonial, desde el 1º de enero de 1991, fecha de vigencia de la Ley 54 de 1990.El ad quem confirmó la unión marital de hacho y la sociedad patrimonial, ésta última desde el 31 de diciembre de 1990, fecha de vigencia de las disposiciones que gobiernan el asunto. |
La Corte precisó los conceptos de jurisprudencia, precedente y doctrina probable para casar el fallo y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, reiterando la aplicación de los efectos retrospectivos de la Ley 54 de 1990 para las uniones maritales de hecho preexistentes a la expedición de la ley y que prevalecieron con posterioridad a la misma, por lo que en sentencia sustitutiva declaró que la sociedad patrimonial existió desde el 22 de diciembre de 1982 hasta el 19 de julio de 2006. | DOCTRINA PROBABLE – La conforman tres decisiones uniformes de la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho PRECEDENTE JUDICIAL – los jueces están facultados para acoger o apartar el precedente de acuerdo con las circunstancias del caso, pero si lo desconoce debe expresar los motivos sólidos para rechazarlo |
Constitución Política de Colombia art. 5, 42, 228, 229, 230 Código Civil art. 2082 Ley 54 de 1990 art. 9 Ley 169 de 1896 art. 4 Decreto 2651 de 1999 art. 51 Ley 446 de 1998 art. 162 Ley 979 de 2005
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LIBRO PRIMERO
SUJETOS DEL PROCESO
SECCIÓN PRIMERA.
ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES.
TÍTULO I.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
CAPÍTULO I.
COMPETENCIA
ARTÍCULO 15
CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 29/03/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2016-00397-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC2057-2017 Decisión: Dirime Conflicto de Competencia |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presenta conflicto de competencias entre juzgado civil del circuito y juzgado de familia para conocer del proceso declarativo de nulidad de escrituras públicas de protocolización de sucesión y donación. Ante el juzgado civil del circuito, los accionantes solicitan la nulidad de las escrituras públicas antes mencionadas, atribuyendo la competencia a éste despacho en razón de la naturaleza del asunto, el domicilio de la parte accionada y la cuantía del asunto. Ese despacho rechaza la competencia manifestando que el último domicilio del causante se hallaba en otra localidad, apoyando su decisión en lo reglado por el num. 19º del artículo 22 del C.G.P. El juzgado de familia, receptor del asunto, también rechaza la competencia arguyendo que no debía el despacho civil desprenderse de la competencia por tratarse de un proceso contencioso de nulidad y no un proceso de liquidación de sucesión, determinándose la competencia por el num. 1º del artículo 28 del C.G.P., devueltas las diligencias al despacho de origen, éste suscita conflicto. |
La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado civil del circuito bajo el argumento que, sin perjuicio de la autonomía de los jueces para decidir sobre este aspecto, ese despacho judicial cuando menos sería competente para conocer la nulidad de la donación, visto que al no ser una controversia asignada expresamente a otro juez de distinta especialidad, correspondería a la civil por competencia residual, de conformidad con el artículo 15 Código General del Proceso. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y juzgado de familia dentro del proceso declarativo de nulidad de escrituras públicas de protocolización de sucesión y de donación. FACTOR TERRITORIAL – Opera el fuero general de competencia, basado en el domicilio del convocado, cuando el trámite es contencioso sin que la ley consagre para el mismo un fuero especial y privativo. NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO – Por tratarse de un asunto exclusivamente de la jurisdicción civil en cuanto a la donación se trata, se debe tramitar ante los juzgados de ésta especialidad, de conformidad con el artículo 15 del C.G.P. |
Código General del Proceso art. 15, art. 22 núm. 19 art. 28 núm. 1, art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16, art. 18 Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ARTÍCULO 16
PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA.
Estudio constitucional: Sentencia C-537/16
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 07/05/2018, EXP No. 11001-02-03-000-2018-00413-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC1741-2018Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce Civil Circuito de Oralidad de Cali y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del recurso de apelación contra la providencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en acción de protección al consumidor. El primero de los despachos admitió el recurso y posteriormente manifestó no ser el competente teniendo en cuenta la naturaleza del asunto de conformidad con el artículo 33 numeral 2 del Código General del Proceso. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento debido a que el primer funcionario no debió apartarse del asunto bajo los términos del artículo 16 numeral 2 Código General del Proceso. |
La Corte asigna la competencia en el segundo de ellos teniendo en cuenta la competencia funcional de acuerdo con los artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral 2 del Código General del Proceso, que es improrrogable. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para tramitar recurso de apelación de decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en acción de protección al consumidor. Regla especial. Aplicación de los artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral 2 del Código General del Proceso. Reiteración del auto 26 de agosto de 2014. COMPETENCIA FUNCIONAL – Concepto. Reiteración de las sentencia de 13 de abril de 2016. En acción de protección al consumidor. Hermenéutica del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Para conocer de la apelación de decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Aplicación de los artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral 2del Código General del Proceso. Reiteración del auto 26 de agosto de 2014. PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Opera respecto del factor funcional por consentimiento de las partes de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 12 de septiembre de 2017. ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – Para conocer la apelación de una decisión proferida por una autoridad administrativa, la competencia radica en el juez del circuito o al tribunal de la sede principal o regional de la autoridad administrativa correspondiente al lugar donde se ha emitido la resolución o de su sede principal. Reiteración del auto 26 de agosto de 2014. |
Código General del Proceso art. 16, art. 24 par. 3, art 33 núm. 2 y art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Ley 1480 de 2011 art. 58 |
Providencias en el mismo sentido: |
ARTÍCULO 20 NÚM 1
COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 24/06/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2015-01162-00, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC 3556-2015Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo del circuito y civil del circuito dentro del proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechaza la competencia porque el domicilio de la demandada se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos receptor del asunto también repudia el conocimiento del asunto y suscita conflicto en la medida que el domicilio se ubicaba en el primero de los despachos según consta el certificado de existencia y representación. | La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que en los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal de conformidad con el numeral 7º del artículo 23 del C.P.C. y los artículos 20, numeral primero, y 627, numeral cuarto, del Código General del Proceso |
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo del circuito y civil del circuito dentro del proceso ejecutivo. FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal de conformidad con el numeral 7º del artículo 23 del C.P.C. PROCESO EJECUTIVO – Los factores objetivo y territorial atribuyen el conocimiento del asunto al juez con domicilio de la sociedad. |
Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 7 Código de Procedimiento Civil art. 28 núm. 5 Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2 Código General del Proceso art. 20 núm. 1 Código General del Proceso art. 627 |
ARTÍCULO 22 NÚM 8
COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA.
Normas expedidas por el Gobierno Nacional durante el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica:
Decreto ley 567 de 2o2o: “Por el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopción, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”
- Sentencia 29 de abril de 2020. Rad. N° E 11001-02-03-000-2020-00029-00: Tras precisar que son funciones que no se pueden extender ni siquiera en emergencia por COVID 19, la Sala Civil ordenó al Ministerio Público remitir a los jueces de familia todos los procesos de adopción que estén conociendo procuradores judiciales.
ARTÍCULO 23
FUERO DE ATRACCIÓN
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/06/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-00997-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC3743-2017 Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia entre juzgado de familia y civil del circuito de diferente distrito judicial en proceso verbal de simulación. El primer despacho rechaza la competencia arguyendo porque allí no se adelanta la causa mortuoria, aduciendo que lo perseguido es la restitución de los bienes inmuebles enajenados a favor de la masa hereditaria. El despacho receptor del proceso no acepta la competencia y suscita conflicto negativo de competencia bajo el argumento que en el presente asunto la restitución que se pretende del inmueble no corresponde a la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias”, lo que descarta la aplicación del precitado artículo, y fija la atribución en el remitente conforme el numeral 1º del artículo 20 ibídem. |
La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primer juzgado arguyendo que descartado entonces que se esté frente a un juicio de aquellos asignados a los jueces de familia, y que quepa aplicar el fuero de atracción del canon 23 ibídem, necesariamente debe ajustarse a este caso el fuero general de competencia, relativo al domicilio de los demandados | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y civil circuito de diferente distrito judicial para conocer del proceso verbal de simulación.FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado según lo anota el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que uno de los juzgados en disputa es de familia y este no es competente para conocer estos procesos.SIMULACIÓN – Negocio jurídico, con abstracción de que el fin último de su promotor sea la restitución de bienes al haber de la sociedad conyugal disuelta o a la masa hereditaria, son de naturaleza o linaje civil. Reiteración en sentencia de 23 de marzo de 2004.JURISDICCIÓN DE FAMILIA – Aquellos que se encuentran enlistados en el artículo 23 del Código General del Proceso. |
Código General del Proceso art. 28 núm. 1, art. 28 núm. 3, art. 28 núm. 7, art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Código Civil art. 2452 |
ARTÍCULO 24
EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
Estudio constitucional: Sentencias C-436/13, C-178/14
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 07/05/2018, EXP No. 11001-02-03-000-2018-00413-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC1741-2018Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce Civil Circuito de Oralidad de Cali y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del recurso de apelación contra la providencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en acción de protección al consumidor. El primero de los despachos admitió el recurso y posteriormente manifestó no ser el competente teniendo en cuenta la naturaleza del asunto de conformidad con el artículo 33 numeral 2 del Código General del Proceso. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento debido a que el primer funcionario no debió apartarse del asunto bajo los términos del artículo 16 numeral 2 Código General del Proceso. | La Corte asigna la competencia en el segundo de ellos teniendo en cuenta la competencia funcional de acuerdo con los artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral 2 del Código General del Proceso, que es improrrogable. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para tramitar recurso de apelación de decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en acción de protección al consumidor. Regla especial. Aplicación de los artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral 2 del Código General del Proceso. Reiteración del auto 26 de agosto de 2014.COMPETENCIA FUNCIONAL – Concepto. Reiteración de las sentencia de 13 de abril de 2016. En acción de protección al consumidor. Hermenéutica del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Para conocer de la apelación de decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Aplicación de los artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral 2del Código General del Proceso. Reiteración del auto 26 de agosto de 2014.ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – Para conocer la apelación de una decisión proferida por una autoridad administrativa, la competencia radica en el juez del circuito o al tribunal de la sede principal o regional de la autoridad administrativa correspondiente al lugar donde se ha emitido la resolución o de su sede principal. Reiteración del auto 26 de agosto de 2014. |
Código General del Proceso art. 16, art. 24 par. 3, art 33 núm. 2 y art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Ley 1480 de 2011 art. 58 |
Providencias en el mismo sentido: |
ARTÍCULO 25
CUANTÍA
Estudio constitucional: Sentencia C-507/14
Providencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA: 15/09/2016, EXP No. 25290-31-03-002-2010-00111-01, M. P: MARGARITA CABELLO BLANCO / SC12994-2016 Decisión: La Corte CASA la sentencia al encontrar demostrado el error de hecho. RELEVANTE |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Pretende la demandante que se declare solidariamente responsables extracontractualmente al conductor de furgón y a la empresa de transporte a la que se encontraba afiliado, por las lesiones sufridas por la peticionaria con ocasión del accidente de tránsito producto de la colisión del furgón con la motocicleta manejada por la actora que le generó una incapacidad médico legal de sesenta (60) días y una disminución de su capacidad laboral. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos ocasionados. El Juzgado de primera instancia declaró no probados los medios exceptivos y accedió a las pretensiones, decisión que fue revocada por el Tribunal, que encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima y exoneró de responsabilidad a los demandados. Contra dicha providencia la actora interpuso recurso de casación, formulando dos cargos con fundamento en la causal 1º, como consecuencia de errores de hecho y de derecho. |
La Corte CASA la sentencia al encontrar demostrado el error de hecho en la apreciación probatoria de la versión de un grupo de testigos, informe de tránsito y fotografías que acreditaron la culpa exclusiva de la víctima, ante la insuficiencia de dichas pruebas. Destacó el inc 6 del artículo 25 sobre la estimación de perjuicios extramatrimoniales. | RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Solidaria entre conductor de camión y empresa de transporte por las lesiones y secuelas sufridas con ocasión de accidente de tránsito producto de la colisión de furgón con motocicleta. Libertad como razón basilar de la responsabilidad. Reiteración de la sentencia de 18 de diciembre de 2012. Ausencia de acreditación de la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima. La culpa como fundamento de la obligación de indemnizar.
DAÑO MORAL – Parámetros para su tasación. Sumas orientadoras fijadas vía jurisprudencial. Reiteración de las sentencias de 28 de febrero de 1990, 25 de noviembre de 1992, 13 de mayo de 2008, 20 de enero de 2009 y 09 de diciembre de 2013. Confirma cuantía fijada en primera instancia en $ 56.670.000 de pesos en proceso de responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito derivado de la colisión de furgón con motocicleta por las lesiones y secuelas sufridas por la afectada. |
Código Civil art. 2341, art. 2343, art. 2356, art. 1613, art. 1614, art. 174
Código de Procedimiento Civil art. 175, art. 187, art. 194, art. 195, art. 307, art. 357.
Ley 769 de 2002 art. 2, art. 60 par. 2, art. 70, art. 73
Código General del Proceso art. 25 inc. 6 |
ARTÍCULO 27
CONSERVACIÓN Y ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 04/03/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-00452-00, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ AC1218-2016 Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Se presenta demanda ejecutiva, la cual fue repartida al juzgado Primero Civil de Oralidad del Circuito de Monteria, quien una vez librado mandamiento de pago rehusó la competencia argumentando que el lugar de domicilio del demandado es en otra ciudad. Recibido el asunto por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellin, éste propuso el conflicto, manifestando que no le era dable al juez de conocimiento separarse del mismo, ya que una vez admitida la demanda o librado mandamiento no podía de oficio hacerlo. | La Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del juzgado proponente del conflicto y ordenó el envío de las diligencias al juez de Monteria con el fin de que continúe con el trámite del asunto, aplicándose el principio dela conservación de la competencia que también se encuentra previsto en el Art 27 del CGP. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso ejecutivo. Reiteración de los autos de 15 de diciembre de 2003, 11 de marzo de 2011 y 5 de septiembre de 2011.PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía.FACTOR TERRITORIAL – Al extremo pasivo, es a quien le corresponde discutir la competencia. |
Código General del Proceso art. 27, art. 139 Código de Procedimiento Civil art. 21 / Ley 1285 de 2009 Ley 270 de 1996 art. 16 Código de Comercio art. 619
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Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 06/05/2016, EXP No.11001-02-03-000-2016-01073-00, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ AC2759-2016Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero. El primer despacho admite el trámite y libra mandamiento de pago; pero interpuso recurso de reposición alegando que este funcionario judicial carecía de competencia, a lo que el despacho dio por probada la excepción y envió las diligencias al despacho de la capital. El juzgado capitalino repudió de conocerlo al no ser contundente que el lugar de notificación del demandado se circunscriba a la capital.
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La corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos en la medida que éste despacho no podía desprenderse del proceso a razón de que en la demanda se identificó el domicilio de demandado, aplicándose el principio dela conservación de la competencia que también se encuentra previsto en el Art 27 del CGP. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero.RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo idóneo para refutar la falta de competencia y variarla sin que se viole el principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso ejecutivo.PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – El juez que le dé comienzo a la actuación, mantendrá su competencia y no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración en autos de 15 de diciembre de 2003, 11 de marzo y 5 de septiembre de 2011.FACTOR TERRITORIAL – La falta de competencia por este motivo es saneable si se alega a tiempo.EXCEPCIÓN PREVIA – Mediante recurso de reposición.DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones. Reiteración en auto de 3 de mayo de 2011. |
Código General del Proceso art. 27 Código Civil art. 76, art. 59, art. 21, art. 28 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/09/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-02477-00, M. P: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC6077-2016 Decisión: La Sala dirime conflicto de competencia. |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos de familia dentro del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento. El primero de los despachos después de haber admitido la demanda, de asignar curador y de disponer hora y fecha para la práctica de audiencia, decide remitir el proceso a otro despacho judicial por falta de competencia. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que el juzgador remitente del asunto atentaba contra la inmutabilidad de la competencia. | La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos de familia dentro del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento. PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – El juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía, de conformidad con el artículo 27 del Código General del Proceso. Se reitera en autos de 15 de diciembre de 2003 y 11 de marzo y 5 de septiembre de 2011. |
Código General del Proceso art. 27, art. 139 Código de Procedimiento Civil art. 21 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 15/06/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-01061-00, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC3829-2017Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presenta conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y juzgado de familia dentro del proceso de custodia y cuidado personal formulado por la madre del menor. El primer despacho, admite la demanda. Posteriormente al realizar el control de legalidad, se abstuvo de conocer del mismo arguyendo que cuando se podía ver comprometido el interés superior del menor, la jurisprudencia permite cambiar la regla general. El segundo despacho también se declara incompetente y suscita conflicto bajo el argumento que el funcionario de origen no podía variar la competencia después de haber admitido la demanda. |
La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que no puede violentarse el principio de la perpetuatio jurisdictionis toda vez que cuando en un proceso, el menor de edad no funge como parte. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y juzgado promiscuo municipal de diferente distrito judicial, para conocer de la demanda de cuidado y custodia personal de menor de edad. FACTOR TERRITORIAL – Cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido modificarla de oficio, porque asumido el conocimiento del asunto, la competencia por éste factor, queda radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda. PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Prohibición al juez de sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asume luego de admitir una demanda. Se reitera en auto de 7 de septiembre de 2016. MENOR DE EDAD – Existen circunstancias de naturaleza extraordinaria dónde la sala ha privilegiado las garantías de los menores por encima del principio de la perpetuatio jurisdictionis en los que el interés supremo del menor o menores se ve lesionado, pero en el presente caso no se configura. Se reitera en auto 29 de abril de 2014. |
Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Código General del Proceso art. 139, art. 82, art. 90, art. 27 |
ARTÍCULO 28
COMPETENCIA TERRITORIAL
ARTÍCULO 28 NÚM 1
COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS CONTENCIOSOS
Estudio constitucional: Sentencia C-036/19
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 27/10/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-01688-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO /AC7310-2016Decisión: Rechaza reposición | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
El actor pretende el pago del capital e intereses incorporados en dos cheques que aportó como base de recaudo e indicó que la competencia para conocer del asunto radica en los despachos judiciales de Bogotá D.C, por el domicilio del demandado y lugar del cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos la rechazó de plano por falta de competencia por el factor territorial, tras advertir que el demandado se notifica en un municipio distinto. Remitida la demanda al Juez Civil Municipal de dicha población, éste la rehusó planteando la respectiva colisión, argumentando que no puede confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar notificaciones. |
La Sala de Casación Civil al dirimir este asunto, resuelve, que en materia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el Código General del Proceso introdujo un factor concurrente de competencia, a elección del acreedor, derivado del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, por lo tanto se equivocó el Juez inicial al declinar el estudio de la controversia por su propia iniciativa, por tratarse de un fuero electivo que impide al fallador salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se planteó el debate. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito para conocer del proceso ejecutivo singular para el pago del capital e intereses incorporados en dos cheques aportados como base de recaudo. FACTOR TERRITORIAL – Por regla general corresponde al juez del lugar del domicilio del demandado en los procesos contenciosos. Aplicación del artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso. FUERO CONCURRENTE – En procesos que involucren título ejecutivo el promotor de la acción tiene la facultad de optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Elección del actor no debe ser suplantada por el Juez. Reiteración del auto de 02 de septiembre de 2015. DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio con el lugar de notificación, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales. Reiteración de los autos de 03 de mayo de 2011 y 19 de enero de 2016. |
Código General del Proceso art. 28 núm. 1, art. 28 núm. 3, art. 139 Ley Estatutaria art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 11 Código Civil art. 76
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Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se dirime conflicto de competencias originado entre juzgado civil municipal y de familia de diferente distrito judicial, dentro de proceso de custodia y cuidado personal de menor de edad, donde la demandante es la madre y el demandado el padre que se encuentra en otro domicilio. El primer juzgado rechaza la demanda argumentando que el domicilio de la menor corresponde a otro domicilio. El despacho de familia receptor del asunto genera el conflicto, precisando que el juez que conoció inicialmente la demanda, debía atender lo señalado por el artículo 28 del Código General del Proceso para los procesos de custodia y cuidado personal de menor, en los cuales conoce privativamente el juez del domicilio o residencia de éste. |
La Corte determina la competencia en el juzgado del domicilio del demandado, pues a pesar de existir intereses del menor, éste no ostenta la calidad de accionante o accionado. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y civil municipal de diferente distrito judicial, dentro de proceso de custodia y cuidado personal de menor, donde las partes procesales son los padres y no el niño, niña o adolescente.FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos donde existan intereses de un menor de edad que no tenga la calidad de accionante o accionado, se sigue la regla general de competencia del juez del domicilio del demandado. MENOR DE EDAD – Cuando en un proceso el menor no es el demandante o demandado, no puede aplicarse el fuero especial prescrito en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración jurisprudencial del auto de 7 de septiembre de 2016. |
Código General del Proceso art. 2, art. 28 núm. 1, art. 28 núm. 2, art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7
Decreto 2272 de 1989 art. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 07/06/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-00318 -00, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO / AC3569-2017 Decisión: Declara prematuro el conflicto |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el pago de sumas dinerarias contenidas en el contrato de leasing. El primero de los despachos lo rechaza por falta de competencia territorial argumentando que de acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso los demandados en el caso sub examine tienen su domicilio en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que el juez del domicilio del demandado era el escogido por el accionante impetrar demanda ante el juzgado de esa localidad, conforme lo señaló el apoderado de la parte actora dentro del libelo demandatorio. |
La Corte ordena devolver el expediente al primero de los despachos para que se adopten las decisiones que considere y disponga lo que en derecho corresponda para establecer con certeza el domicilio del demandado. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso ejecutivo para el pago de sumas dinerarias contenidas en el contrato de leasing.FACTOR TERRITORIAL – Los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del convocado de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por falta de certeza frente al domicilio del demandado, de acuerdo a la inexactitud del Certificado de Existencia y Representación Legal. |
Código General del Proceso art. 28 núm. 1, art. 139 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 05/07/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-01546-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC4253-2017 Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, dentro de una demanda declarativa. El primero de los despacho al notificar al demandado, este presentó excepciones previas, tal como falta de competencia teniendo en cuenta que el domicilio del demandado y la ubicación del inmueble se encuentran en San Andrés. A lo que este despacho declaró probado el citado medio exceptivo y dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de esa localidad. El segundo despacho declinó su conocimiento tras estimar que la suscripción del contrato de promesa de compraventa cuya resolución se pretende, así como el pago de la primera cuota del precio del bien inmueble objeto del aludido acto jurídico y la presentación en esta Isla de una acción judicial por parte del aquí demandado no son prueba que este último tenga asentada en esta Ínsula su domicilio. |
La Corte considera que lo probado es que el domicilio de demandado se encuentra en San Andrés, por tanto, el llamado a conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso declarativo. FUERO CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiterado en auto de 13 de julio de 2016. FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. De conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. |
Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Código General del Proceso art. 28 núm. 1, art. 28 núm. 3, art. 139 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/07/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-01710-00, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC4458-2017 Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se dirime conflicto de competencia suscitado entre Jueces del Circuito de Santa Rosa de Cabal y 29 de Bogotá para el conocimiento de acción popular iniciada contra persona jurídica al carecer esta de un acceso para personas que usan sillas de ruedas, El primer Despacho negó conocimiento por el domicilio del demandado fuera de su circuito y el segundo al considerar que ya había elegido el lugar de vulneración. |
La Sala considera competente al juez del domicilio del demandado atendiendo la elección inicial del demandante pero una vez verificado en listado público, éste corresponde a la ciudad de Pereira, a quien decide otorgarle competencia | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados Civiles del Circuito para conocer de acción popular propuesta contra persona jurídica, por falta de acceso para personas en silla de ruedas. COMPETENCIA FUNCIONAL. – Del Congreso de la República para legislar y por ese medio fijar la competencia de quien debe conocer las acciones judiciales, su procedimiento entre otros. Reiteración autos 10 de julio de 2015. 21 de julio de 2015, 28 de julio de 2015, 3 de agosto de 2015, 19 de octubre de 2015, 23 de octubre de 2015, 9 de noviembre de 2015 y 19 de noviembre de 2015. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger la competencia ente el domicilio principal del convocado o el lugar de ocurrencia de los hechos conforme artículo 16 de la Ley 472 de 1998. DOMICILIO – Deber del Juez de verificarlo, tratándose de personas jurídicas puede establecerse conforme el artículo 85 del Código General del Proceso, acudiendo a las bases de datos de Cámara de Comercio entidades como la públicas que tengan el deber de certificarlo. Reiteración Tutela del 6 de abril de 2017. ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción escogida por el actor respecto del municipio donde radicó su demanda, debe considerarse su decisión de fijarla en el domicilio principal del extremo citado |
Código General del Proceso art. 28 núm. 5, art. 85, art. 139 Ley 270 de 1996 art. 18 Ley 472 de 1998 art. 16 |
ARTÍCULO 28 NÚM 2
COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS DE ALIMENTOS, NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL Y DIVORCIO, CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES, ETC
Estudio constitucional: Sentencia C-036/19
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 04/02/2014, EXP No. 11001 02 03 000 2013 02830 00, M.PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMATICA |
FUENTES FORMALES |
Se decide conflicto de competencia entre dos (02) juzgados de diferente distrito judicial para conocer de una acción de declaratoria de unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial. |
Para la Corte la competencia viene dada no sólo por la regla general de competencia contenida en el numeral 1º del articulo 23 del CPC, sino tambien por el supuesto del numeral 4º de dicho articulo, toda vez que si bien no se establece expresamente en el supuesto fáctico de la norma la declaratoria de union marital de hecho y de la sociedad patrimonial derivada de ésta, vía jurisprudencial se ha establecido que puede aplicarse por analogia a las acciones constitutivas de ésta declaratoria, la regla de competencia del lugar comun de los compañeros siempre que el actor lo conserve, al tener un supuesto sustancial y procedimental similar. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.UNIÓN MARITAL DE HECHO – el demandante puede presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el común anterior, siempre que lo conserve. FUERO CONCURRENTE – a elección del actor el juez del domicilio del demandado o el del domicilio común anterior, si lo conserva.COMPETENCIA PRIVATIVA – la ley faculta al demandante para escoger entre los distintos fueros del factor territorial. |
Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 y 4 Código General del Proceso art. 28 núm. 2 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 16/07/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2015-01480-00, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ/ AC 3987-2015 Decisión: Declara prematuro |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMATICA |
FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo de familia en proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho así como la sociedad patrimonial y su consecuente liquidación. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida que uno de los herederos forzosos del causante reside en una localidad diferente de donde se formula acción. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto manifestando que el domicilio común de los compañeros es la localidad donde se formula acción en primera vez. |
La Corte dirime conflicto y lo declara prematuro en la medida que del escrito no se desprende claramente cuál es el verdadero domicilio del causante, puesto que no se puede confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificación, regla de competencia que se contempla también en el Código General del Proceso art. 28 núm. 2. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y promiscuo de familia en proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho así como la sociedad patrimonial y su consecuente liquidación con el causante.CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Por el primero de los despachos al declarar la incompetencia sin verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda y si era del caso proceder con el rechazo o pedir la aclaración del escrito.UNIÓN MARITAL DE HECHO – Es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia concurrente del juez del domicilio común anterior de la pareja. |
Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,2,3 Código General del Proceso art. 28 núm. 2 Código Civil art. 76 Ley 54 de 1990 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 07/09/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-01601-00, M. P: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC5924-2016 Decisión: La Sala dirime conflicto de competencia. |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó solicitud de reducción de cuota alimentaria ante el Juez de familia de la ciudad de Tunja sin que el actor enunciara su lugar de domicilio y residencia. El funcionario rechazó la competencia anunciando que la misma recae sobre el que estableció la prestación vigente por lo que dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado de familia de Bogotá quien al investigar sobre la vecindad del menor encontró que es la ciudad de Tunja por lo que planteó el conflicto |
La Corte ordenó la remisión de las diligencias al funcionario de Tunja por corresponder allí al domicilio del menor, acorde con el nº2 del artículo 28 del CGP. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia para conocer proceso de reducción de cuota alimentaria. Su conocimiento corresponde al lugar de domicilio del menor. PROCESO DE ALIMENTOS – Cuando se encuentran involucrados niñas, niños y adolescente, la competencia corresponde al lugar de domicilio del menor. Reiteración de los autos de 18 de diciembre de 2007 y 11 de febrero de 2014. DOMICILIO – Cuando en proceso relacionado con alimentos de menores de edad no se indica su domicilio, el juez está en el deber de averiguarlo para fijar la competencia. |
Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Código General del Proceso art. 28 núm. 1, art. 28 núm. 2, art. 139, art. 390 par. 2, art. 397 núm. 6. |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 06/09/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-02381-00, M. P: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC5890-2016 Decisión: Dirime conflicto de competencia. |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
La Corte dirime conflicto de competencia entre juzgados de familia de diferente distrito judicial, en relación a una demanda de divorcio de matrimonio católico. |
La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del último domicilio en común de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial con ocasión a un proceso verba de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.FACTOR TERRITORIAL – El accionante adscribió la competencia en el domicilio común anterior. Aplicación del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 5 de mayo de 2016.COMPETENCIA PRIVATIVA – El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. |
Código General del Proceso art. 28 núm. 1, art. 28 núm. 2, art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 09/09/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-02460-00, M. P: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC5998-2016 Decisión: La Sala dirime conflicto de competencia. |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
La Corte dirime conflicto de competencia entre juzgados de familia de diferente distrito judicial, en relación a una demanda de divorcio de matrimonio católico. El primero de los despachos se declaró incompetente comoquiera que el último domicilio de la pareja esta en otra localidad y el promotor del caso la conserva. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, tras estimar que el accionante había optado por el domicilio de la demandada. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del domicilio de la demandada. |
La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del domicilio de la demandada. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial con ocasión a un proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.FACTOR TERRITORIAL – El accionante adscribió la competencia en el domicilio de la demandada.COMPETENCIA PRIVATIVA – El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. |
Código General del Proceso art. 28 núm. 2, art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7. |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 09/09/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-02383-00, M. P: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC6021-2016Decisión: La Sala dirime conflicto de competencia. | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presenta conflicto de competencias entre juzgados de familia de distinto distrito judicial dentro del proceso de impugnación de paternidad. El primer despacho rechaza la competencia arguyendo el domicilio del demandado es otra localidad. El segundo despacho, receptor del asunto, también rechaza el asunto y suscita conflicto manifestando que la vecindad de la menor es el anterior despacho judicial. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primer despacho bajo el argumento que la menor tiene la vecindad en esa localidad, lo que hace privativa la competencia. |
La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primer despacho bajo el argumento que la menor tiene la vecindad en esa localidad, lo que hace privativa la competencia. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y promiscuo de familia para conocer del proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial.MENOR DE EDAD – Aplicabilidad del artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso que establece la competencia en forma privativa al juez del domicilio o residencia del menor.FACTOR TERRITORIAL – Aplicación de la regla general para establecer la competencia contenida en el artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso. |
Código General del Proceso art. 28 núm. 2, art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/06/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-00790-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO /AC3745-2017 Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se dirime conflicto de competencias originado entre juzgados de familia de diferente distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo de alimentos. El primer despacho lo rechaza aduciendo que esta recae en el funcionario que estableció la prestación vigente, conforme los artículos 152 del Código del Menor, y 397 y 306 del Código General del Proceso. El segundo despacho lo rechaza manifestando que el remitente aplicó los preceptos 306 y 397 ibídem, sin tener en cuenta que el escrito inicial se dirigió respecto de una niña residente en esa localidad, caso en el cual era preciso aplicar el parágrafo 2° del artículo 390 y el numeral 2° del artículo 28 de esa obra, que establecen una competencia especial cuando el demandante o demandado sea un menor de edad. |
La Corte determina la competencia en el juzgado del domicilio del menor de edad de acuerdo con el nº 2 del artículo 28 del C.G.P. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad. PROCESO EJECUTIVO – De alimentos de menor de edad. Competencia privativa del juez del domicilio del menor. Aplicación del artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso. FUERO PRIVATIVO – Cuando es un menor de edad el que ostenta la calidad de parte en el proceso, la competencia por el factor territorial se asigna al juez del domicilio o residencia de éste sin que se pueda regular por otra regla. Reiteración en auto de 28 de noviembre de 2016. MENOR DE EDAD – Competencia privativa del juez del domicilio o residencia del menor. Aplicación del artículo 28 numeral 2º del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 11 de febrero de 2014 y 18 de diciembre de 2007. |
Código General del Proceso art. 306 / art. 397, art. 139, art. 390, art. 28 núm. 2 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ARTÍCULO 28 NÚM 3
COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS EJECUTIVOS
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 27/02/2015, EXP No. 01-02-03-000-2014-02171-00 , M. PONENTE: JESUS VALL DE RUTEN RUIZ Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Se decide conflicto negativo de competencia entre dos juzgados de diferente distrito judicial para conocer de un proceso ejecutivo singular para el cobro de una obligación contenida en un pagaré. | A juicio de la Corte la competencia debe ser asumida por el lugar de domicilio del demandado, según la regla general de competencia para los procesos contenciosos contenida en el artículo 23 núm. 1 del CPC, teniendo en cuenta que la norma del CGP que establece la competencia concurrente para los procesos ejecutivos por el lugar donde debe cumplirse la obligación, no ha entrado aún en vigencia en virtud de un Acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados municipales de diferente distrito judicial para conocer de la demanda ejecutiva singular y obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré.FACTOR TERRITORIAL – la estipulación referente al lugar del pago de la obligación dineraria contenida en un título valor, no tiene ninguna incidencia en la medida que en estos procesos se aplica el fuero general de acuerdo al núm. 1° del artículo 23 del C.P.C.PAGARÉ – aún no se aplica la norma contemplada en el Código General Del Proceso debido a que no se encuentra vigente por un Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. | Código General del Proceso art. 28 inc. 3, 657
Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 148 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 06/09/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-02177-00, M. P: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC5892-2016 Decisión: La Sala dirime conflicto de competencia. |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en proceso verbal de responsabilidad civil contractual. El actor presenta la demanda ante el juez del lugar de cumplimiento del contrato. El primero de los despachos rechaza la competencia al considerar que al disputarse una responsabilidad de carácter contractual, el juez competente es el del lugar del negocio jurídico. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia en cuanto el funcionario de origen era el competente para tramitarlo, habida cuenta que de acuerdo a los hechos que ventilan en la demanda y las copias de la historia clínica aportada, el tratamiento endovascular se llevó a cabo en la anterior localidad y en consecuencia es la autoridad competente. |
La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el entendido que el extremo accionante presentó la demanda en razón del incumplimiento que endilga a su contraparte en la ejecución defectuosa de un contrato, razón por la cual la súplica gira en torno al incumplimiento del vínculo jurídico existente entre la parte demandante y el demandado. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual. FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante y el juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante para efectos de la competencia, de conformidad con el numeral 3° artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración en auto de 13 de julio de 2016.FUERO CONTRACTUAL – Debida elección de la competencia por parte del actor al radicar la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación.FACTOR TERRITORIAL – El funcionario judicial no está facultado para elegir entre las alternativas de atribución territorial, por cuanto es una potestad únicamente dispensada al demandante. Reiteración en autos de 8 de julio de 2014 y 11 de abril de 2016. |
Código General del Proceso art. 139, art. 28 núm. 3 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 06/09/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-02342-00, M. P: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC5889-2016 Decisión: La Sala dirime conflicto de competencia. |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para que se libre la orden de pago por unas sumas de dinero contenidas en un pagaré. |
La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que el actor había hecho uso de la elección que le da el artículo 28 inciso del Código General del Proceso que le permite formular la acción en el lugar de cumplimiento de la acción. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo de cumplimiento de contrato de promesa de compraventaFUERO CONCURRENTE – Opción del actor de accionar a su elección, en el domicilio del accionado o en el lugar de cumplimiento de la obligación cuando hay de por medio un título valor. Reiteración en auto de 13 de julio de 2016.PROCESO EJECUTIVO – Debida elección de la competencia por parte del actor al radicar la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el inciso 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.FUERO CONTRACTUAL – Debida elección de la competencia por parte del actor al radicar la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación. |
Código General del Proceso art. 28 núm. 1, art. 28 núm. 3 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 20/02/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2016-03583-00, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO / AC942-2017 Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en proceso ejecutivo singular, por concepto de capital representado en una letra de cambio. El actor presenta la demanda ante el juez del lugar de cumplimiento del contrato. El primero de los despachos rechaza la competencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia en cuanto el actor hizo la elección de funcionario en cuanto al sitio del cumplimiento de la obligación. |
La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el entendido que cuando hay concurrencia de fueros para establecer la competencia, no le es posible al juez alterar la elección del demandante. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso ejecutivo singular, por concepto de capital representado en una letra de cambio. FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante y el juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante para efectos de la competencia, de conformidad con el numeral 3° artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 23 de agosto de 2010.FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. PROCESO EJECUTIVO – Debida elección de la competencia por parte del actor al radicar la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. |
Código General del Proceso art. 28 núm. 1, art. 28 núm. 3, art. 139, art. 422 Código de Comercio art. 671 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7
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Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se dirime el conflicto de competencia producido entre juzgados civiles municipales de diferentes distritos judiciales, en un proceso ejecutivo para el pago de una obligación contenida en un título valor. El primer juzgado rechazó la demanda señalando que de acuerdo al numeral 3° del artículo 28 del C.G.P, la estipulación del domicilio contractual para efectos judiciales se tiene por no escrita, lo que excluye el fuero contractual o negocial, siendo competente el despacho del domicilio del demandado. A su vez, el juzgado que asumió conocimiento planteó el conflicto al considerar que el domicilio del demandado era en la ciudad donde se inició la acción. |
La Corte fija la competencia en el juzgado donde se presentó la demanda, pues fue el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio que concurre con la regla general del domicilio del demandado. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso ejecutivo para el pago de suma de dinero consignada en pagaré.FUERO CONCURRENTE – El demandante podrá escoger iniciar su acción en el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación, cuando se trate de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016. FUERO CONTRACTUAL – En vigencia del Código General del Proceso, su alcance no se circunscribe a los contratos o títulos valores, sino abarca también a los títulos ejecutivos. Se distingue de la estipulación del domicilio contractual para efectos judiciales, que se encuentra prohibida por la ley. PROCESO EJECUTIVO – Es también competente el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. |
Código General del Proceso art. 28 núm. 1, art. 28 núm. 3, art. 139 Ley 270 de 1996 / Ley 1285 de 2009 |
Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados de distinto distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo iniciado con fundamento en un pagaré. El primero de los despachos rechazó la competencia, en razón a que el domicilio de los demandados se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstuvo de conocer, aseverando que el actor eligió el sitio donde se debe dar cumplimiento a la obligación |
La Corte declara que debe conocer el asunto el primer despacho debido que debe respetarse la opción elegida por este, que fue el lugar de cumplimiento a la obligación. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre dos juzgados municipales de diferente distrito judicial dentro de proceso ejecutivo para el cobro de una obligación contenida en un pagaré. FUERO CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso. |
Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Código General del Proceso art. 28 núm. 1, art. 28 núm. 3, art. 139 |
Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para el pago de sumas de dineros representadas en facturas de venta. El primer despacho rechaza la competencia fundado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que el domicilio del demandado es en otra localidad. El segundo despacho repelio el conocimiento invocando el numeral 3 ibídem, y argumentando que el lugar elegido por la actora para adelantar la ejecución, es el de cumplimiento de la obligación, que al no haber sido plasmado en los títulos base de recaudo, corresponde al del domicilio de la creadora de los instrumentos cambiarios. | La Corte resuelve el conflicto y ordena conocer del proceso al primer despacho, dado que el actor optó por el fuero contractual de acuerdo con el nª3 del artículo 28 del CGP.. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferencte distrito judicial para conocer del proceso ejecutivo para el pago de sumas de dineros representadas en facturas de venta. FUERO CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración en auto de 13 de julio de 2016.FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso. |
Código General del Proceso art. 28 núm. 1, art. 139, art. 621 inc. 3 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/07/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-01347-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC4403-2017 Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales dentro del proceso verbal por incumplimiento de contrato. La competencia la establece el actor ante el primero de los despachos, luego de manifestar que era competente por el lugar de cumplimiento de la obligación. Éste primer despacho, manifiesta no ser competente, aduciendo que es la vecindad del demandado la que determina la competencia conforme la regla 1ª del artículo 29 del Código General del Proceso, porque “de la lectura del documento que contiene el negocio jurídico que se pretende resolver, se tiene que en ninguna de las cláusulas se acordó el cumplimiento de las obligaciones en este municipio. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que del contrato de compraventa objeto de la demanda “se desprenden obligaciones que fueron cumplidas en dicho municipio”, tales como la entrega del vehículo y el pago de parte del precio. Agregó que el pacto del domicilio contractual no se hizo expresamente para efectos judiciales. |
La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que el actor había hecho uso de la elección que le da el artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso que le permite formular la acción en el lugar de cumplimiento de la acción. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferencte distrito judicial para conocer de la demanda verbal por incumplimiento de contrato.FUERO CONCURRENTE – Por regla general es el domicilio del demandado el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Reiteración en autos de 13 de julio y 6 de septiembre de 2016.FUERO CONTRACTUAL – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Aplicación del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso. Se reitera en autos de 13 de septiembre de 1996 y 18 de agosto de 2011. |
Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Código General del Proceso art. 28 núm. 1, art. 28 núm. 3, art. 29, art. 139 |
ARTÍCULO 28 NÚM 5
COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS CONTRA PERSONAS JURÍDICAS
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 22/09/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-01702-00, M. P: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC6312-2016 Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso de responsabilidad civil contractual. |
La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el entendido que el extremo accionante presentó la demanda en razón del incumplimiento que endilga a su contraparte en la ejecución defectuosa de un contrato, razón por la cual la súplica gira en torno al incumplimiento del vínculo jurídico existente entre la parte demandante y el demandado y el actor vinculo al juez del domicilio del demandado. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso de responsabilidad civil contractual.FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante y el juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante para efectos de la competencia, de conformidad con el numeral 5° artículo 28 del Código General del Proceso.FUERO TERRITORIAL – Debida elección de la competencia por parte del actor al radicar la competencia en el lugar del domicilio de la demandada. El funcionario judicial no está facultado para elegir entre las alternativas de atribución territorial, por cuanto es una potestad únicamente dispensada al demandante. |
Código General del Proceso art. 28 núm. 1, art. 28 núm. 3, art. 28 núm. 5, art. 90, art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 31/05/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-01237-00, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ / AC3347-2016 Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso de responsabilidad extracontractual si no fuese porque se presenta de manera precipitada. Ante el primero de los despachos el actor solicita que se declare civil y solidariamente responsable por la ocurrencia de un accidente de tránsito y como consecuencia se indemnicen los perjuicios. El accionante en ninguno de los escritos deja constancia del domicilio de la contraparte. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que no se precisa el municipio donde se ubican los oponentes, pero si lo hace de uno de ellos remitiendo el asunto allí. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto porque del certificado de existencia y representación se desprende que el domicilio de una de las entidades accionadas se halla en el primer lugar donde se formula la acción. |
La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que en la demanda no se precisaba el domicilio del accionado, el lugar de los hechos y sólo se describe el lugar de notificación, por lo que de todo lo anterior lo que se necesitaba eran las precisiones del caso antes de remitir las diligencias a su homólogo. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso de responsabilidad extracontractual.FUERO CONCURRENTE – El actor puede elegir la autoridad ante la cual presentará la demanda, sin que el juez se convierta en sucedáneo de la competencia territorial concurrente sino respetando el lugar seleccionado por la parte. Se reitera en auto AC de 31 de enero de 1997 y AC6760-2014.CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Incertidumbre sobre el domicilio de los accionados y no se específica la prevalencia del sitio donde acaecieron los hechos resultando anticipada la orden de remitir las diligencias a un similar.DOMICILIO – Residencia acompañada real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella, sin que se deba confundir con el sitio donde puede ser notificado el demandado. Se reitera en auto AC de 20 de noviembre de 2000 y AC2219-2016. |
Código General del Proceso art. 28 núm. 1, art. 28 núm. 5, 28 núm. 6, art. 35, art. 90, art. 139 Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ARTÍCULO 28 NÚM 6
COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/09/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-02538-00, M. P: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC6076-2016 Decisión: La Sala dirime conflicto de competencia. |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
La Corte dirime conflicto de competencia, en relación de un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual. El primero de los despachos se declaró incompetente porque el demandante reside en otra localidad. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, por cuanto corresponde a dicho juzgado conocer y tramitar el proceso puesto a su consideración, habida cuenta la parte actora estaba legalmente facultada para incoar la acción ante cualquiera de los jueces sea el lugar de ocurrencia de los hechos o domicilio del demandado.. |
La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar de ocurrencia de los hechos de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 23 del Código General del Proceso. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial con ocasión a un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual.FACTOR TERRITORIAL – El accionante adscribió la competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos. Aplicación del numeral 6º del artículo 23 del Código General del Proceso.FUERO CONCURRENTE – El accionante tiene la facultad de establecer la competencia en el lugar del domicilio del demandado o al lugar de ocurrencia de los hechos. Reiteración en auto de 20 de octubre de 2010. COMPETENCIA PRIVATIVA – El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer |
Código General del Proceso art. 23 núm. 1, art. 23 núm. 6, art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 10/10/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-01919-00, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ /AC6045-2016 Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
La Corte dirime conflicto de competencia, en relación de un proceso de responsabilidad civil extracontractual. El primero de los despachos se declaró incompetente porque el demandante reside en otra localidad. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, por cuanto corresponde a dicho juzgado conocer y tramitar el proceso puesto a su consideración, habida cuenta la parte actora estaba legalmente facultada para incoar la acción ante cualquiera de los jueces sea el lugar de ocurrencia de los hechos o domicilio del demandado. La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar de ocurrencia de los hechos de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 28 del Código General del Proceso. |
La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar de ocurrencia de los hechos de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 28 del Código General del Proceso. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y promiscuo municipal con ocasión a un proceso de responsabilidad civil extracontractual. FACTOR TERRITORIAL – El accionante adscribió la competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos. Aplicación del numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso. FUERO CONCURRENTE – El accionante tiene la facultad de establecer la competencia en el lugar del domicilio del demandado o al lugar de ocurrencia de los hechos. COMPETENCIA PRIVATIVA – El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. |
Código General del Proceso art. 173, art. 177, art. 607 núm. 2, art. 606 |
ARTÍCULO 28 NÚM 7
COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS DONDE SE EJERCITAN DERECHOS REALES
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 10/04/2019, EXP No. 11001-02-03-000-2019-00923-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC1300-2019
Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Amagá – Antioquia y Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. El del citado municipio de Antioquia rechazó la acción por competencia territorial, al efecto sostuvo que, cuando se ejercitan derecho reales la competencia es privativa de conformidad con lo reglado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, que el predio objeto de debate recae una medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo quirografario que Bancolombia le sigue al mismo deudor. El segundo de los nombrados declinó del conocimiento, bajo el argumento que no puede modificarse la elección del actor por el sólo hecho de haberse embargo del bien inmueble. |
La Sala resolvió que el competente para adelantar el mentado juicio hipotecario es el funcionario de Amagá – Antioquia, lugar donde se ubica el predio objeto del litigio (Núm. 7 Artículo 28 Código General del Proceso). Así mismo, recalcó, entre otro, que éste funcionario carecía de razón para desprenderse del conocimiento dado que no se cumplían los requisitos del canon 462 Ibídem. | CONFLICTO COMPETENCIA-Entre juzgado promiscuo municipal y ejecución del circuito de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo hipotecario con garantía real.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley le brinda la posibilidad al actor de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016.
FUERO PRIVATIVO – En los procesos donde se ejerciten derechos reales, obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación del predio implicado en el juicio correspondiente, sin que pueda ser viable acudir a otro funcionario judicial. Reiterado en autos de 2 de octubre de 2013 y 13 de febrero de 2017. Derechos reales, los previstos en el artículo 665 del código Civil, entre los que se destacan, los de prenda e hipoteca. Sí el predio gravado es cautelado en un juicio quirografario es deber del juzgador dar aplicación a lo previsto en el canon 462 del Estatuto General del Proceso.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Improcedente, por cuanto el demandado no ha sido notificado del proceso ejecutivo quirografario. Aplicación del artículo 462 del Código General del Proceso. |
Código General del Proceso art. 139, art. 28 núm. 1,7,. 462 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Código Civil art. 2452 |
Providencias en el mismo sentido: |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 27/02/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2015-00301-00, M.Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Se decide conflicto negativo de competencia entre dos juzgados de diferente distrito judicial para conocer de un proceso ejecutivo hipotecario. | Considera la Corte que dentro del presente asunto se aplican las reglas generales de competencia de los numerales 1º y 9º del artículo 23 del CPC, que al ser concurrente queda a elección del demandante deferirla, lo anterior teniendo en cuenta que el articulo 28 Núm. 7 del CGP que establece la competencia privativa del juez del lugar donde se hallan ubicados los bienes, no ha entrado en vigencia en virtud de un Acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial, para conocer del proceso ejecutivo hipotecario.COMPETENCIA TERRITORIAL – cuando existen fueros concurrentes, la ley defiere la elección al demandante. | Código General del Proceso art. 28 núm. 7
Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 9 Código Civil art. 655 inc. 2 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 17/07/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2015-00705-00, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ AC4003-2015 Decisión: Dirime conflicto de conflicto |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Se presenta demanda ejecutiva hipotecaria, la cual fue repartida al juzgado Veintidós de Menor Cuantía de Oralidad de Cali, quien rehusó la competencia argumentando que el inmueble materia de garantía hipotecaria se encuentra en Calima (Darien) del circuito de Buga. Una vez conocido el asunto por el juez de esa ciudad, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia por cuanto en el escrito de la demanda se indicó como lugar de residencia del demandado la ciudad de Cali. |
La Corte, al resolver el asunto, consideró que ésta se encuentra en cabeza del juez de ésta ciudad, por cuanto, el lugar de domicilio del demandado es precisamente en esta ciudad, lugar escogido por el demandante para llevar a cabo el trámite judicial y el cual teniendo en cuenta el factor territorial ha de tenerse en cuenta, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juez de la Capital del Valle, y en consideración que la regle del fuero real del Art 28 No. 7 no se encuentra aún vigente. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – En proceso ejecutivo hipotecario, debe atenderse el lugar de domicilio del demandado de acuerdo con las indicaciones de la demanda o el lugar donde se ubica el bien objeto de la garantía hipotecaria.FACTOR TERRITORIAL – Ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juez.FUERO PRIVATIVO – El artículo 28 del Código General del Proceso no se encuentra vigente de conformidad con la disposición definida por el Acuerdo PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura. |
Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 Código General del Proceso art. 28 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 07/09/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-02387-00, M. P: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO /AC5937-2016 Decisión: La Sala dirime conflicto de competencia. |
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ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó demanda ejecutiva hipotecaria ante el Juzgado civil del circuito de Medellín, funcionario que rechazó la competencia al considerar que quien debe conocer del asunto es el Juez civil del circuito de Bolívar (Antioquia) donde está ubicado el bien objeto de hipoteca; este último también rehusó la competencia al estimar que en la ciudad de Medellín es donde está el domicilio del demandado razón por la cual planteó el conflicto. |
La Corte dispuso que el juez de Medellín es quien debe conocer de las diligencias, teniendo en cuenta que en los juicios ejecutivos hipotecarios también es competente el Juez del domicilio del demandado, en interpretación del artículo 28 del Código General del Proceso. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito para conocer de proceso ejecutivo hipotecario. Interpretación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del proceso. Concurrencia de fueros entre el domicilio del demandado y el lugar de ubicación del bien. FUERO CONCURRENTE – En procesos derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, conoce el funcionario del domicilio del demandado o el del lugar donde deben cumplirse las obligaciones a potestad del actor. Reiteración del auto de 13 de julio de 2016. HERMENÉUTICA – Del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Competencia para conocer asuntos derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos. |
Ley 270 de 1996 art. 96 Ley 1285 de 2009 art. 7 Código General del Proceso art. 139, art. 28 núm. 7 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 06/10/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-02796-00, M. PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC6795-2016 Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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Conflicto de competencia entre Juzgado Municipal y Civil Municipal en proceso de restitución de inmueble arrendado. El primero de los despachos rechaza la competencia por cuanto el asunto se debe presentar en el lugar donde se encuentre avecindada la parte demandada. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto tras considerar que en los asuntos que traten sobre restitución de tenencia, será competente de manera privativa el operador judicial donde se halle ubicado el inmueble. |
La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que cuando hay procesos donde se ejercen derechos reales o versa sobre un inmueble, la competencia se establece por el lugar de los inmuebles (fuero real) de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado Municipal y Competencia Múltiple y Civil Municipal en proceso de restitución de inmueble arrendado. FACTOR TERRITORIAL – Tratándose de procesos donde se ejercen derechos reales o versa sobre un inmueble, la competencia se establece por el lugar de los inmuebles (fuero real) de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.FUERO REAL – En los procesos en los que se ejercen derechos reales o versan sobre un inmueble, conoce el juez del lugar en donde se encuentre el bien objeto del litigio. |
Código General del Proceso art. 28 núm. 1, art. 28 núm. 7, art. 35, art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 20/04/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-00508-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO /AC2434-2017Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
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Se presenta conflicto de competencias entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal para conocer del proceso reivindicatorio. El primer juzgado a quién le toco por reparto, rechaza la competencia por falta de competencia territorial por cuanto el domicilio del accionado se encuentra en otra localidad. El juzgado civil del circuito, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la competencia se establece en éste caso en la ubicación del bien. |
La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primer despacho bajo el argumento que es allí donde reposa el bien inmueble objeto del conflicto de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y promiscuo municipal, de diferente distrito judicial, dentro de proceso verbal reivindicatorio. En el libelo, se atribuyó conocimiento del trámite en razón al lugar de ubicación del inmueble y la cuantía.FACTOR TERRITORIAL – Se tiene en cuenta el domicilio o lugar de ubicación del demandado, el lugar de cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico en cuestión y la ubicación del bien objeto de disputa. ACCIÓN REIVINDICATORIA – Concierne a un asunto exclusivo del ejercicio de los derechos reales. FUERO PRIVATIVO – Debe tenerse en cuenta el lugar de ubicación del inmueble objeto de controversia, de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. |
Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Código General del Proceso art. 28 núm. 1, art. 28 núm. 7, art. 29 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/06/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-00919-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO /AC3744-2017 Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, dentro de proceso ejecutivo hipotecario, en el que el primero de los falladores rechazó el conocimiento del proceso al considerar que quien debe conocerlo es el juez donde se encuentra ubicado el bien. El segundo de los falladores genera el conflicto de competencia negativo advirtiendo que al caso también aplica los numerales 1º y 3º del artículo 28 ibídem, a los que el demandante acudió para fijar la competencia, porque el domicilio del demandado y el lugar del cumplimiento de la obligación, corresponden a la ciudad del juez remitente. |
La Corte decide fijar la competencia en el segundo de los despachos, en razón al lugar de ubicación del predio de acuerdo al nº7 del artículo 28 del CGP. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Reiteración en autos de 27 de febrero de 2017 y 30 de agosto 2016. FUERO REAL – Competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para los litigios en que se ejerciten derechos reales |
Código General del Proceso art. 28 núm. 1, art. 28 núm. 3, art. 28 núm. 7, art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Código Civil art. 2452 |
ARTÍCULO 28 NÚM 9
COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS EN QUE SEA DEMANDANTE LA NACIÓN
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 03/04/2018, EXP No. 11001-02-03-000-2018-00235-00, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO / AC1223-2018Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) y Veintiseis Civil del Circuito de Bogotá D.C., para conocer de proceso ejecutivo singular para el cobro de sumas de la sumatoria de los saldos y totales de los servicios de salud por urgencias generadas en accidentes de tránsito. El primer despacho, declaró su incompetencia para asumir el proceso, con base a que por la calidad de la parte demandada en este caso Ministerio de Salud, centra su domicilio exclusivamente en esta ciudad. El segundo estrado judicial, propone colisión negativa de competencia, argumentando que con la sola presentación de la demanda en la ciudad de Cúcuta, el demandante está siendo claro en la elección del funcionario competente para conocer de la presente acción. |
La Corte dirime conflicto, ordenando conocer del asunto al primer estrado judicial, argumentando que en los procesos en que la Nación sea demandante, es competente el juez que corresponda a la cabecera del distrito judicial del domicilio del demandado, y en los que la Nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera del distrito judicial del demandante. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso ejecutivo de una E.S.E. frente a la Nación- Ministerio de salud, para el cobro una suma de dinero por concepto de salud. Prelación de la competencia en consideración a la calidad de las partes. PRELACIÓN DE COMPETENCIA – Por la calidad de las partes. Del proceso ejecutivo frente a la Nación- Ministerio de Salud conoce el juez del domicilio del actor. Aplicación de los artículos 28 numeral 9º y 29 del Código General del Proceso. PERSONA JURIDICA – Lo es la Nación y en procesos litigiosos es representada por cada ministro de acuerdo a los asuntos que incumben a sus carteras. |
Código General del Proceso art. 28 núm. 1,9, art. 29, art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 |
Providencias en el mismo sentido: |
ARTÍCULO 28 NÚM 10
COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS CONTENCIOSOS EN QUE SEA PARTE UNA ENTIDAD TERRITORIAL
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 20/04/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-00719-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC2433-2017Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando que de manera privativa conocen los jueces, donde se hallen los bienes, por lo que debía tramitarse en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto. |
La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos, bajo el argumento que se trata de un modo privativo de competencia de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso de restitución de inmueble arrendado incoado por sociedad de economía mixta del orden nacional.FUERO REAL – Competencia privativa de los jueces del lugar donde se encuentra localizado el predio objeto del litigio de conformidad con el numeral 7º artículo 28 del Código General del Proceso.FACTOR TERRITORIAL – Por regla general se atribuye la competencia al juez del domicilio del demandado de conformidad con el numeral 1º artículo 28 del Código General del Proceso.ENTIDAD PÚBLICA – Tratándose de un proceso de restitución de inmueble cuando una de las partes es una entidad pública, la competencia recae privativamente en el juez de su domicilio de conformidad con el numeral 10 artículo 28 del Código General del Proceso, sin importar su calidad de demandante o demandada. |
Código General del Proceso art. 28 núm. 10, art. 29, art. 28 núm. 7, art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Ley 489 de 1998 art. 38 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 10/05/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-00989-00, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC-2909-2017 Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
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FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales, de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo presentado por una sociedad de economía mixta. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que el domicilio de la accionada era otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, planteando el conflicto negativo, aseverando que en el libelo, se indicó que la convocada recibía notificaciones en una vereda del municipio del primero. |
La Corte dirime conflicto, declarando que debe conocer el asunto el segundo despacho, por cuanto en tal ciudad, se evidencia el domicilio de la entidad demandante, que es una sociedad de economía mixta y por lo tanto ostenta fuero privativo en el lugar de su domicilio. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo presentado por sociedad de economía mixta, para el pago de sumas contenidas en pagaré. FACTOR TERRITORIAL – En procesos contenciosos, en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública, conocerá en forma privativa, el juez del domicilio de la respectiva entidad.ENTIDAD PÚBLICA – Competencia privativa del juez de su domicilio de conformidad con el numeral 10 artículo 28 del Código General del Proceso, para conocer de proceso ejecutivo singular, sin importar su calidad de demandante o demandada. FUERO PRIVATIVO – Si el demandante o demandado, es una entidad pública, opera de manera privativa, el fuero correspondiente a su domicilio, sin que se tenga en cuenta, para establecer la competencia, el lugar del cumplimiento de la obligación o el domicilio de la contraparte. DOMICILIO – Distinción frente al lugar indicado para notificaciones. |
Ley 270 de 1996 art. 18 Ley 1285 de 2009 art. 7 Código General del Proceso art. 82, art. 139, art. 397 núm. 6, art. 390 par. 2, art. 28 núm. 2 Código de Procedimiento Civil art. 28 Código Civil. Art 76 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 14/06/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-00728-00, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC3828-2017 Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal, de diferente distrito judicial para conocer de proceso de servidumbre legal de gaseoducto. El primero de los despachos rechazó por falta de competencia al considerar que la demanda se dirigía contra una entidad pública, por lo que el fallador competente para conocer de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal era el del lugar en donde se encontraban domiciliada la pasiva. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia, tras considerar que como el asunto era una imposición de servidumbre de manera privativa debía asumirlo el fallador de origen, por ser el lugar donde se encuentra el bien de acuerdo al numeral 7º del artículo 28 de la norma adjetiva civil. |
La Corte dirime conflicto, declarando que debe conocer el asunto el segundo despacho, por cuanto en tal ciudad, se evidencia el domicilio de la entidad publica y por lo tanto ostenta fuero privativo en el lugar de su domicilio. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de diferentes distritos judiciales, para conocer de proceso de servidumbre legal de gaseoducto.FUERO REAL – Competencia privativa de los jueces del lugar donde se encuentra localizado el predio objeto del litigio de conformidad con el numeral 7º artículo 28 del Código General del Proceso. FACTOR TERRITORIAL – En procesos contenciosos, en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública, conocerá en forma privativa, el juez del domicilio de la respectiva entidad. FUERO PRIVATIVO – En procesos donde se ejercitan derechos reales el único competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien. Si el demandante o demandado, es una entidad pública, opera de manera privativa, el fuero correspondiente a su domicilio. ENTIDAD PÚBLICA – En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, e conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso. |
Código General del Proceso art. 28 núm. 7, art. 28 núm. 10, art. 29, art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 16 Código Civil art. 665 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 12/02/2018, EXP No. 11001-02-03-000-2017-03465-00, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/AC002-2018 Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presenta conflicto de competencia entre juzgados Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Treinta y Uno Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), para conocer de proceso ejecutivo instaurado por el ICETEX El primer despacho rechazó la demanda, al considerar que el domicilio de la demanda corresponde a otra ciudad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, rechazó la competencia y suscitó conflicto al considerar que como el pagaré señala a Bogotá, como lugar de cumplimiento de la obligación, dicho servidorjudicial debe acogerlo. |
La Corte dirimió el conflicto, asignando el conocimiento de la acción al primer estrado judicial, por cuanto en un determinado asunto contencioso sea parte demandante o demandada, una entidad pública, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente el del domicilio de esa entidad competencia de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que debe conocer en forma privativa. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales, para conocer de proceso ejecutivo de entidad financiera vinculada al Ministerio de Educación, para el cobro de suma de dinero contenida en pagaré. Competencia privativa. FUERO PRIVATIVO – Si el demandante o demandado es una entidad pública, opera de manera privativa, el fuero correspondiente a su domicilio, sin que se tenga en cuenta, para establecer la competencia, el lugar del cumplimiento de la obligación o el domicilio de la contraparte. Alcance. Reiteración de los autos de 1 de mayo y 31 de octubre de 2017. ENTIDAD PÚBLICA – Naturaleza especial del ICETEX. Competencia privativa del juez de su domicilio de conformidad con el numeral 10 del Artículo 28 del Código General del Proceso, para conocer de proceso ejecutivo singular, sin importar su calidad de demandante o demandado. |
Ley 1002 de 2005 Código General del Proceso art. art. 28 núm. 10, 139 Ley 270 de 1996 art. 18
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ARTÍCULO 28 NÚM 12
COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS DE SUCESIÓN
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 03/11/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-02735-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC7385-2017Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima) y Tercero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca) para conocer de proceso sucesión. El primer despacho (Lérida) rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Girardot (reparto), al considerar que de los elementos sucesorios obrantes en el expediente, se lograba extraer que el último domicilio del causante se encontraba en dicha urbe, toda vez que fue en ese lugar donde falleció. El segundo despacho (Girardot) planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que de acuerdo a lo expresado en el poder que se otorgó al profesional del derecho que representa a los promotores y de la demanda, quedó claro que el último domicilio del causante fue en el municipio de Lérida, municipio en el que, además, fue sentado el registro de defunción del de cujus. |
La Corte dirime el conflicto y ordena conocer del proceso al primer despacho teniendo en cuenta que en la demanda se expresó que en dicho municipio fue el último domicilio del causante y que allí también se registró su defunción. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal y de familia de diferente distrito, para conocer de proceso de sucesión. Aplicación del factor territorial, en razón al último domicilio del causante. FACTOR TERRITORIAL – En proceso sucesoral corresponde al juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios, de conformidad con el artículo 28 numeral 12 del Código General del Proceso. Se reitera en autos de 12 de abril de 2002, 11 de noviembre de 2008 y 5 de noviembre de 2010.DOMICILIO – Concepto. Comprende la residencia y el ánimo de permanecer en ella. Aplicación del artículo 76 del Código Civil. Se reitera en autos de 13 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2013. |
Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Código General del Proceso art. 28 núm. 12, art. 139 Código Civil art. 76 |
Providencias en el mismo sentido: |
ARTÍCULO 28 NÚM 13
COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
ARTÍCULO 28 NÚM 13 Lit a)
En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 17/01/2018, EXP No. 11001-02-03-000-2017-03467-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC044-2018Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre Juzgados de Familia, Promiscuo de Salamina (Manizales) y Trece de Oralidad de Medellín, para conocer de un proceso de interdicción. El primero de ellos tramitó inicialmente proceso de interdicción pero luego de la intervención de la hija y apoderada general del pretenso incapaz, la cual excepcionó falta de competencia, este despacho declaró su incompetencia y envío el proceso al circuito del domicilio del presunto interdicto luego de realizarse oficiosamente una visita por un asistente social a su residencia. El segundo de ellos rehusó conocerlo por considerar que opera la perpetuatio jurisdictionis. |
La Corte dirime el conflicto asignando su conocimiento al segundo fallador toda vez que allí se encuentra la residencia del pretenso interdicto además de comprobar que la actuación del primer despacho para declararse impedido no ocurrió motu proprio sino como consecuencia de una intervención procesal. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial para conocer de proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción. Alteración de la competencia e inaplicación del principio perpetuatio jurisdictionis. INTERDICCIÓN JUDICIAL – Competencia se radica en el juzgador del lugar de residencia del sujeto a proteger. Aplicación del literal a del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA – En procesos de interdicción y guarda del incapaz, la competencia se radica en el juzgador del lugar de residencia del sujeto a proteger. Aplicación del literal a del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso. PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Prohibición al juzgador de sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asume. Inaplicación por tratarse de actuación luego de petición de parte que altera el lugar de competencia, en proceso de interdicción. |
Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Código General del Proceso art. 28 núm. 13 lit. a), art. 139 |
Providencias en el mismo sentido: |
ARTÍCULO 28 NÚM 13 Lit b)
En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona
Providencia:CSJ SC, AUTO FECHA: 08/02/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-00234-00, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ AC544-2016Decisiín: Dirime complicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó conflicto de competencia para conocer de la solicitud de declaración de ausencia por desaparecimiento, entre los juzgados de familia de Bogotá y Familia de oralidad de Popayán.
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El Despacho asignó la competencia al juzgado de Popayán, teniendo en cuenta la regla que se repite en artículo 28, numeral once, literal b), del Código General del Proceso.En el mismo sentido: AC4569-2017 | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de Bogotá y familia de oralidad de Popayán en proceso de declaración de ausencia por desaparición forzada. Domicilio del presunto desaparecido y de la víctima.COMPETENCIA – para conocer de los procesos de declaración de ausencia por desaparecimiento. Aplicación del artículo 4º de la Ley 1531 de 2012.FACTOR TERRITORIAL – Determinación de la competencia para conocer de solicitud de declaración de ausencia por desaparecimiento. |
Ley 1531 de 2012 art. 4 Código de Procedimiento Civil 23 núm. 19 Código General del Proceso art. 28 núm. 13 lit. b |
ARTÍCULO 28 NÚM 13 Lit c)
En los demás casos
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 06/03/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-00049-00, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC1396-2017Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presenta conflicto de competencias entre juzgados promiscuos de familia para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria el cual tiene como finalidad la remoción del cargo de la actual guardadora de la hermana interdicta de las accionantes. Las accionantes radican la competencia en el domicilio la incapaz. El primero de los despachos, rechaza la competencia manifestando que se debía iniciar el asunto ante los jueces del domicilio de la convocada. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia arguyendo que se debía formular el asunto en el domicilio de las accionantes de conformidad con el literal c) num. 13 del artículo 28 del C.G.P. |
La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos bajo el argumento que el domicilio o residencia del incapaz, no era el que determinaba la competencia, ni tampoco el de la demandada, por cuanto el asunto no corresponde a cuestiones personales o capacidad del incapaz, sino que se relaciona específicamente con las calidades de su representante de conformidad con el artículo 28 num. 13 lit. c) del C.G.P. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria a fin de que se remueva a una guardadora de la hermana interdicta de las accionantes. FACTOR TERRITORIAL – En las controversias diferentes a la declaración de interdicción y guarda de los dementes, la competencia corresponde al juez del domicilio de quien los promueva, incluyendo dentro de éstos los de cambio de curador de conformidad con el lit. c) num. 13 del artículo 28 del C.G.P. CURADOR AD LITEM – El domicilio o residencia del incapaz, no era el que determinaba la competencia, ni tampoco el de la demandada, por cuanto el asunto no corresponde a cuestiones personales o capacidad del incapaz, sino que se relaciona específicamente con las calidades de su representante. |
Código General del Proceso art. 28 núm. 13 lit. c Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Ley 1306 de 2009 art. 46 |
Providencias en el mismo sentido: Proceso de cancelación de patrimonio familiar inembargable AC2334-2017. |
ARTÍCULO 28 NÚM 14
COMPETENCIA TERRITORIAL PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS EXTRAPROCESALES, DE REQUERIMIENTOS Y DILIGENCIAS VARIAS
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 02/10/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-02594-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC6494-2017Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados civiles municipales de Pereira y la Unión (Valle), El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el domicilio del demandado está fuera de su circuito, así como el inmueble del que se solicita aprehensión y entrega y el segundo de ellos al indicar que no se ha informado el domicilio sino el lugar de notificaciones, además de no ser el sitio de cumplimiento de las obligaciones. |
La Corte al decidir el conflicto rememora que existe norma especial en esta caso la Ley 1676 que fija la competencia en el juez de domicilio de la persona ante la que debe realizarse el acto de aprehensión o entrega, fijando entonces conocimiento en el segundo de los Despachos. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre dos juzgados civiles municipales para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de inmueble contenida en la Ley 1676 de 2013. FUERO PRIVATIVO. – En solicitudes de aprehensión y entrega que se deriven de la aplicación de Ley 1676 de 2013 por expreso mandato de la misma norma solo conoce el juez del domicilio de la persona con la que debe cumplirse ese acto. FUERO REAL. – Estudio. De no existir norma especial recaería la competencia en el mismo lugar por ser el de ubicación del bien del que se solicita aprehensión y entrega. |
Código General del Proceso art. 28 núm. 14, art. 139. Ley 270 de 1996 art. 16 Decreto 1835 de 2015 art. 2.2.2.4.2.3 |
Providencias en el mismo sentido: AC7293-2017, AC8161-2017, AC747-2018. |
ARTÍCULO 29
PRELACIÓN DE LA COMPETENCIA
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 04/05/2016, EXP No. 11001 02 03 000 2015 01608 00, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO/AC2633-2016Decisión: Dirime comflicto de competemcia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual. El actor formula la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia arguyendo que el opositor se encuentra domiciliado en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia. | La Corte dirime conflicto y ordena tramitar el asunto al primero de los despachos, toda vez que el actor tomo la opción de radicar el proceso en el lugar del cumplimiento del contrato como versa el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil. Establece también que cuando se presente concurrencia de fueros, el solicitante puede escoger el de su preferencia, pero existe una limitación que es cuando la misma ley establece un competencia preferente a las demás. (arts. 22 y 24 del C. de P.C. y 29 C. G. del P.). | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en un proceso ordinario de responsabilidad contractual.FUERO CONCURRENTE – Cuando hay un contrato de por medio, la competencia se establece en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el domicilio del demandado a elección del accionante de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.FUERO CONTRACTUAL – Cuando media un contrato de por medio surge una concurrencia de fueros para establecer la competencia, como el lugar de cumplimiento del contrato o el domicilio del accionado a elección del actor de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. |
Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, art. 23 núm. 5, art. 23 núm. 7, art. 22, art. 24 Código General del Proceso art. 28, art. 29 Ley 1285 de 2009 art. 7 Ley 270 de 1996 art. 16 |
ARTÍCULO 30
CAMBIO DE RADIACIÓN
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 24/06/2013, EXP No. 11001 02 03 000 2012 02646 00, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCODecisión: Acceder a la solicitud de cambio de radicación. | |||
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Solicita el demandante cambio de radicación pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo que se le adelanta en el Distrito Judicial de Montería se le están afectando derechos como la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales y la seguridad de los intervinientes. | La Corte accede al cambio de radicación por el supuesto de “violación de las garantías procesales (o “deficiencias de gestión”)” dado que a su juicio los juzgadores de las distintas instancias han adoptado un proceder distante del adecuado y oportuno trámite judicial y una permanente afectación procesal a los intereses de la parte actora. | CAMBIO DE RADICACIÓN EN PROCESO CIVIL – vulneración de las garantías procesales o deficiencia de gestión dentro del trámite de proceso ejecutivo singular.COMPETENCIA DE LA CORTE – de carácter excepcional en los casos señalado en el Código General del Proceso.PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO – trascendencia internacional de las garantías procesales en el cambio de radicación del proceso civil.DEFICIENCIAS DE GESTIÓN – concepto.PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO – en aplicación a la proporcionalidad y equilibrio en el cambio de radicación, se concederá al funcionario judicial ubicado geográficamente entre los domicilios de las partes y la ubicación de la corporación. | Código General del Proceso art. 30 núm. 8 (incisos 2º y 3º) |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 17/06/2013, EXP No. 11001-0203-000-2013-00311-00, M.PONENTE: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZDecisión: Niega cambio de radicación de proceso | |||
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Solicita el demandante cambio de radicación pues considera que en el trámite del proceso quiebra en el que funge como demandado, por las siguientes causas: (i) circunstancias que pueden afectar la imparcialidad de la administración de justicia; y (ii) la existencia de circunstancias que pueden afectar las garantías procesales de los intervinientes. | La Corte niega la solicitud de cambio de radicación, pues considera que no se acreditó ningún evento que denote parcialidad en el juzgador, ni se concretó la acusación que hace referencia a la afectación de las garantías procesales de los proponentes. | CAMBIO DE RADICACIÓN EN PROCESO CIVIL – le corresponde al solicitante la carga probatoria que demuestre la violación de las garantías procesales.COMPETENCIA DE LA CORTE – de carácter excepcional en los casos señalado en el Código General del Proceso.PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – las decisiones de las autoridades judiciales son independientes y están sometidas únicamente al imperio de la ley.PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO – trascendencia internacional de las garantías procesales en el cambio de radicación del proceso civil.CARGA PROCESAL – los peticionarios no acreditaron la afectación de las garantías procesales.GARANTIAS PROCESALES – relación con el derecho fundamental al debido proceso. | Código General del Proceso de 30 núm. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 15/05/2013, EXP No. 11001-02-03-000-2013-00659-00, M.PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZDecisión: Niega cambio de radicación de proceso | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Solicita la demandante dentro de un proceso de sucesión, el cambio de radicación del mismo argumentando falta de imparcialidad y de garantías procesales. | La Corte concluyó que ante la ausencia de comprobación de alguna de las causales legales que justifican el cambio de radicación, no resulta procedente acceder a la solicitud. | CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO CIVIL – le corresponde al solicitante acreditar sumariamente la existencia de los fenómenos externos a la controversia jurídica que sustentan la petición.PRUEBA SUMARIA – se debe probar los hechos externos a la controversia jurídica, sin realizar una valoración sobre la legalidad de las actuaciones o de las decisiones dentro del trámite.CARÁCTER ADMINISTRATIVO – no es un acto jurisdiccional, no tiene el potencial de afectar los intereses de particulares de las partes ni del juez.COMPETENCIA DE LA SALA CIVIL – es de carácter excepcional en los casos señalados en el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso. | Código General del Proceso de 30 núm. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 09/05/2013, EXP No.1100102030002013-00699-00, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZDecisión: Solicita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitir concepto antes de resolver | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Requiere el demandante el cambio de radicación de dos procesos de sucesión arguyendo deficiencias de gestión y celeridad de los procesos. | La Corte considera que antes de resolver sobre la solicitud de cambio de radicación del proceso por la causal aludida, se hace necesario pedirle a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en diez (10) días, emita concepto sobre la solicitud de cambio de radicación formulada. | CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO DE SUCESIÓN – se requiere concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.TÉRMINO JUDICIAL – 10 días para que la Sala Administrativa emita concepto de cambio de radicación de proceso de sucesión.CAUSAL DE CAMBIO DE RADICACIÓN – se requiere concepto previo cuando el motivo consiste en deficiencias de gestión y celeridad de los procesos.DEFICIENCIA DE GESTIÓN Y CELERIDAD DE LOS PROCESOS -como causal de cambio de radicación se requiere concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. | Código General del Proceso de 30 núm. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 18/04/2013, EXP No. 1100102030002013-00477-00, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Decisión: Niega cambio de radicación de proceso | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Solicita la entidad financiera demandada el cambio de radicación en proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, alegando que no existen garantías procesales en el Distrito Judicial donde se viene adelantando. | La Sala despacha de manera desfavorable la solicitud argumentando que cuando la afectación de las “garantías procesales” tiene origen en una actitud de imparcialidad del juez, para su control está consagrado el mecanismo de la recusación, por lo que al existir medios al interior del proceso para corregir la falta de garantías procesales, no es admisible acceder al cambio de radicación al ser un trámite excepcional. | CAMBIO DE RADICACIÓN PROCESO CIVIL – estudio de la carga de la prueba y de la entidad de los elementos probatorios que acrediten la petición.CARGA DE LA PRUEBA – para cambio de radicación de proceso civil.COMPETENCIA TERRITORIAL – excepción por cambio de radicación de proceso con aplicación del nuevo Código General del Proceso. | Código General del Proceso de 30 núm. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 21/03/2013, EXP No.1100102030002013-00477-00, M.PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZDecisión: Comunica al despacho de conocimiento de la solicitud de cambio de radicación presentada por una de la partes. | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMATICA | FUENTES FORMALES |
Solicita la demandante el cambio de radicación de dos procesos abreviados de impugnación de actas de asamblea aduciendo razones de seguridad e injerencia de los demandados en la actividad judicial, en vista de su poderío económico en el Distrito judicial donde cursan los procesos. | La Corte dispone que previo a resolver de fondo la solicitud, se avise sobre la existencia del mismo al despacho judicial involucrado, para que lo ponga en conocimiento de todos los interesados, en aras de garantizarles los principios de imparcialidad, transparencia y contradicción. | CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO CIVIL – se requiere comunicar de la iniciación del trámite a todos los intervinientes y a los despachos judiciales involucrados. | Código General del Proceso art. 30 núm. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 18/12/2012, EXP No. 11001 02 03 000 2012 02646 00 , M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCODecisión: Comunica al despacho de conocimiento de la solicitud de cambio de radicación presentada por una de la partes. | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Solicitan cambio de radicación del expediente pero no explican dentro de la providencia las causas. | La Corte dispone que previo a resolver de fondo la solicitud, se avise sobre la existencia del mismo al despacho judicial involucrado, para que lo ponga en conocimiento de todos los interesados. | CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO CIVIL – se requiere comunicar de la iniciación del trámite a todos los intervinientes y a los despachos judiciales involucrados. | Código General del Proceso art. 30 núm. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 20/02/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2015-00303-00, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Decisión: Comunica al despacho de conocimiento de la solicitud de cambio de radicación presentada por una de la partes. | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Solicita la demandante el cambio de radicación del expediente contentivo de un proceso divisorio para la partición material del inmueble rural, alegando “demora injustificada” dentro del proceso. | La Corte dispone que previo a resolver de fondo la solicitud, se avise sobre la existencia del mismo al despacho judicial involucrado, para que lo ponga en conocimiento de todos los interesados. | CAMBIO DE RADICACIÓN – en proceso divisorio para la partición material del inmueble rural de acuerdo con el artículo 30 núm. 8º del C.G.P. por la demora injustificada en decidir el proceso y realizar la entrega. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – independientemente de la causal propuesta, se debe informar al despacho de conocimiento, sobre la presentación del escrito y por el mismo medio hacerlo conocer de todos los participantes. CONCEPTO – de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por las deficiencias de gestión y celeridad del proceso correspondiente a falencias en el impulso sin que ello implique obligatoriedad. | Código General del Proceso art. 30 núm. 8Ley 906 de 2004 art. 32, 46, 47, 48, 49 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 16/01/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2014-01886-00, M.PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPODecisión: Niega cambio de radicación de proceso | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Se solicita cambio de radicación dentro de proceso de restitución de inmueble agrario, alegando circunstancias que pueden afectar la seguridad e integridad de los intervinientes. | La Corte niega la solicitud de cambio de radicación, indicando que tal disposición resultaría perjudicial para la práctica de las pruebas y el desarrollo del principio de inmediación, siendo inequitativo para la parte demandada tener que incurrir en gastos adicionales para ejercitar su derecho de defensa y vigilar el citado juicio, máxime cuando no se demostraron las razones por las cuales el proceso debe ser necesariamente radicado en la ciudad de Bogotá. | CAMBIO DE RADICACIÓN – Negada en razón a que la solicitud de traslado del expediente a Bogotá, no facilita el conocimiento del proceso y práctica de pruebas a la contraparte del interesado en proceso de restitución de inmueble arrendado. CARGA PROCESAL – Del peticionario demostrar las razones por las que el proceso debe ser radicado necesariamente en la ciudad de Bogotá y no en Tunja capital del mismo distrito judicial.PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN – Se vería afectado al acceder a la solicitud del peticionario referente a trasladar el proceso a Bogotá. | Código General del Proceso art. 30 núm. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 12/12/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2014-02230-00, M.PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPODecisión: Niega cambio de radicación de proceso | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
La sociedad demandada dentro de un proceso abreviado de revisión de avalúo de servidumbre solicita el cambio de radicación alegando circunstancias que afectan «la imparcialidad, las garantías procesales y la seguridad de los intervinientes, las cuales tienen relación con la designación de un auxiliar de la justicia y la experticia rendida. | La Corte considera que por ser los hechos relatados atinentes a la designación de un auxiliar de la justicia, a la experticia rendida y a las observaciones propias de la misma, ellos atienden al desarrollo habitual del asunto litigioso y por lo tanto su inconformismo se manifiesta a través de los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil. | CAMBIO DE RADICACIÓN – se deniega en proceso abreviado de revisión de avalúo de servidumbre, por no evidenciarse factores que afecten el trámite procesal en la designación de auxiliar de justicia y la experticia rendida. IMPARCIALIDAD – debe demostrarse que las conductas endilgadas generen efectos procesales que ameriten el cambio solicitado. AUXILIAR DE LA JUSTICIA – su designación y trabajo de experticia son susceptibles de los medios de contradicción que la ley concede cuando no se esté de acuerdo con alguna de aquellas decisiones. | Código General del Proceso art. 30 núm. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 05/12/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2014-02395-00, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZDecisión: Niega cambio de radicación de proceso | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
La demandante dentro de un proceso ejecutivo de alimentos que interpuso en contra de su expareja y en representación de sus menores hijas, solicita se traslade a la capital de la República el cobro de la cuota alimentaria, porque el lugar donde se tramita actualmente «no permite el ejercicio de las garantías procesales» y «puede afectar la seguridad o integridad», tanto suya como la de sus representadas. | Para la Corte, independientemente de la causal invocada, deben demostrarse a cabalidad los supuestos que la originan, pues, [el cambio de radicación] no es una medida que se aplica a conveniencia del solicitante sino para evitar diligenciamientos y fallos viciados, por graves anomalías ajenas al decurso normal del conflicto. | CAMBIO DE RADICACIÓN – se deniega en proceso ejecutivo de alimentos, por no evidenciarse el acaecimiento de sucesos extraordinarios que entraben el diligenciamiento o lesionen los derechos de la solicitante en el proceso. IMPARCIALIDAD – debe demostrarse que las conductas endilgadas generen efectos procesales que ameriten el cambio solicitado. CARGA PROCESAL – debe demostrarse la ocurrencia de un proceder violento o intimidatorio continuado y reciente hacía la demandante. | Código General del Proceso art. 30 núm. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 10/11/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2014-02553-00, M.P: ARIEL SALAZAR RAMIREZDecisión: Niega cambio de radicación de proceso | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Solicita el demandado dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, el cambio de radicación del expediente, argumentando cuestiones de salud y situaciones que pueden afectar la falta de imparcialidad tal y como lo constituye el hecho de que la madre de las menores es Juez de la república en el Distrito Judicial donde cursa el proceso. | A juicio de la Corte, ninguno de los hechos alegados por el solicitante, corresponden a fenómenos objetivos y extraprocesales con entidad suficiente para dar lugar al cambio de radicación del expediente, y en tal sentido, pueden ser superados, con los mecanismos naturales e idóneos que brinda el propio proceso civil, los cuales garantizan el ejercicio de sus derechos. | CAMBIO DE RADICACIÓN – Negada por no corresponder los argumentos a fenómenos objetivos y extraprocesales que lo ameriten, en proceso ejecutivo de alimentos. Finalidad.ORDEN PÚBLICO – Afectación. PRUEBA SUMARIA – Para decidir la petición de cambio de radicación.EJECUTIVO DE ALIMENTOS – La dificultad del demandado para desplazarse y el ser la representante legal de la menor ejecutante juez del distrito judicial donde se lleva el proceso, no son razón suficiente para dar lugar al cambio de radicación. | Código General del Proceso art. 30 núm. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 15/10/2014, EXP No. 2014-02328, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONADecisión: Rechaza por falta de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Requiere el titular de un despacho judicial el cambio de radicación de un expediente alegando circunstancias que afectan su integridad personal, toda vez que expresa, viene siendo amenazado por la parte demandante dentro de dicho proceso. | Expresa la Corte que si bien existe la atribución otorgada a la Corte para remitir las diligencias judiciales de un distrito judicial a otro, ello no significa que el interesado pueda escoger funcionario competente para conocer del cambio de radicación, y en tal sentido nada se opone para que de acuerdo a la circunstancias la solicitud sea resuelta por el Tribunal Superior del Distrito judicial competente de conformidad con el articulo 31 num. 6 del CGP. | CAMBIO DE RADICACIÓN – sustentada en el segundo inciso del artículo 30 del C.G.P. por considerar la juez de conocimiento peligrosa la situación para su integridad personal. COMPETENCIA FUNCIONAL – la Corte rechaza la solicitud por falta de competencia dando aplicación al artículo 31 numeral 6 del C.G.P., dónde sólo los Tribunales Superiores en Sala Civil les compete conocer. | Código General del Proceso art. 30 núm. y 31 núm. 6 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 14/10/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2014-02230-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPODecisión: Comunica al despacho de conocimiento y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la solicitud de cambio de radicación presentada por una de las partes | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
La sociedad demandada dentro de un proceso abreviado de revisión de avalúo de servidumbre solicita el cambio de radicación alegando circunstancias que afectan «la imparcialidad, las garantías procesales y la seguridad de los intervinientes, las cuales tienen relación con la designación de un auxiliar de la justicia y la experticia rendida. | La Corte dispone que previo a resolver de fondo la solicitud, se avise sobre la existencia del mismo al despacho judicial involucrado, para que lo ponga en conocimiento de todos los interesados. | CAMBIO DE RADICACIÓN – fundada en la causal 8º del artículo 30 del C.G.P. sustentada en el cambio de distrito judicial en proceso abreviado de revisión de la servidumbre legal de hidrocarburos. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – debe aplicarse respetándose las garantías procesales a los interesados del proceso. Se envía comunicación al Juzgado de conocimiento y a los interesados en el asunto para que se pronuncien sobre la petición. | Código General del Proceso art. 30 núm. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 16/01/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2014-01886-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPODecisión: Comunica al despacho de conocimiento y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la solicitud de cambio de radicación presentada por una de las partes | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Se solicita cambio de radicación dentro de proceso de restitución de inmueble agrario, alegando circunstancias que pueden afectar la seguridad e integridad de los intervinientes. | La Corte dispone que previo a resolver de fondo la solicitud, se avise sobre la existencia del mismo al despacho judicial involucrado, para que lo ponga en conocimiento de todos los interesados. | CAMBIO DE RADICACIÓN – Sustentada en el cambio de distrito judicial, en proceso de restitución de inmueble agrario. PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE AGRARIO – Comunicación al juzgado y a los interesados en el asunto para que se pronuncien sobre la petición | Código General del Proceso art. 30 núm. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO 25/07/2014, EXP No11001-02-03-000-2013-02772-00, M. PONENTE: JESUS VALL DE RUTEN RUIZDecisión: Niega cambio de radicación de proceso | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Solicita la parte demandante dentro de un proceso ordinario reivindicatorio el cambio de radicación de dicho expediente a otro distrito judicial, alegando “deficiencias en la gestión y falta de celeridad en el trámite, pues luego de trascurridos 690 días no ha resuelto las excepciones previas propuestas y circunstancias que pueden llegar a afectar la imparcialidad tal y como la estrecha amistad del secretario con el demandado dentro de dicho asunto. | Para la Corte no es procedente acceder a lo solicitado al considerar en torno a las circunstancias que afectan la gestión y celeridad del proceso que las mismas no fueron acreditadas y con relación a la amistad alegada del secretario con una de las partes, indicó que ésta circunstancia no afecta la imparcialidad al ser finalmente el juez quien toma las decisiones del litigio, y además, por ser una situación propia del discurrir litigioso, como son las recusaciones e impedimentos a los secretarios (art. 155 del Código de Procedimiento Civil. | CAMBIO DE RADICACIÓN – Improcedente fundamentado en la amistad del secretario del despacho judicial con una de las partes. ORDEN PÚBLICO – Falta de acreditación de situaciones que afecten la seguridad de los intervinientes en el proceso | Código General del Proceso art. 30 núm. 8Código de Procedimiento Civil art. 155 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 26/06/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2014-01355-00, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONADecisión: Comunica al despacho de conocimiento y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la solicitud de cambio de radicación presentada por una de las partes | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Se solicita cambio de radicación dentro de proceso de sucesión, alegando circunstancias que pueden afectar la seguridad e integridad de los intervinientes. | La Corte dispone que previo a resolver de fondo la solicitud, se avise sobre la existencia del mismo al despacho judicial involucrado, para que lo ponga en conocimiento de todos los interesados. | CAMBIO DE RADICACIÓN – oficiar a todos los interesados, terceros y funcionario judicial de la solicitud de cambio de radicación en proceso de sucesión por afectación del orden público. PROCESO DE SUCESIÓN – ante el temor de hechos criminales por parte de parientes de los ocupantes de los bienes que hacen parte de “las bacrim”, frente a los interesados en el proceso de sucesión. DEBIDO PROCESO – necesidad de llamar a los interesados, para garantizar el ejercicio de sus legítimas prerrogativas | Código General del Proceso art. 30 núm. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 25/08/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2014-01556-00, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZDecisión: Niega cambio de radicación de proceso | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Solicita el demandante cambio de radicación de un distrito judicial a otro de un proceso ejecutivo singular, con sustento en que no tiene garantías procesales en el mencionado despacho, pues alega, han transcurrido más de siete años sin que se realice el remate, ante la existencia de una hipoteca, que en su criterio, puede ser «simulada». | La Corte argumenta la negativa del cambio de radicación, indicando que los hechos en los que se sustentó la solicitud aluden a circunstancias inherentes al fondo de la controversia y en modo alguno guardan relación con los eventos externos y extraordinarios que ameritan el traslado de la sede del juicio, y que se hallan taxativamente señalados en la ley, por lo que no procede el petitorio. | CAMBIO DE RADICACIÓN – se deniega en proceso ejecutivo singular, por no evidenciarse eventos externos, extraordinarios o circunstancias de orden público, que afecten la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, que ameriten el traslado de la sede del juicio. IMPARCIALIDAD – los hechos en los que se sustentó la solicitud aluden a circunstancias propias de las actuaciones procesales | Código General del Proceso art. 30 núm. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 16/06/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2014-01258-00, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONADecisión: Niega cambio de radicación de proceso | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Solicita la parte demandante dentro de un proceso ejecutivo singular el cambio de Radicación de dicho expediente hacia un distrito judicial distinto, alegando que una magistrada de dicho Distrito judicial es socia y propietaria de buses de la parte demandada, y además ha intervenido en la designación del titular del despacho de conocimiento. | La Corte niega el cambio de radicación propuesto, indicando que las circunstancias alegadas constituyen más bien causales de impediemnto o recusación y/o faltas disiciplinarias y por lo tanto al emanar del mismo proceso, pueden ser controladas al interior de éste. | CAMBIO DE RADICACIÓN – no procede en proceso ejecutivo cuando la petición se sustenta en transgresión de las causales de impedimento y de recusación, por ser susceptibles de control al interior de la actuación procesal. IMPEDIMENTO – improcedencia de sustentarse la petición de cambio de radicación en estar el juez impedido por alguna causal, por ser susceptible de control al interior del mismo proceso ejecutivo. RECUSACIÓN – improcedencia de sustentarse la petición de cambio de radicación en estar el juez recusado por alguna causal, por ser susceptible de control al interior del mismo proceso ejecutivo.FALTA DISCIPLINARIA – la supuesta comisión de alguna no es sustento válido para una petición de cambio de radicación, pues si la parte la considera tipificada cuenta con la posibilidad de iniciar los trámites ante la autoridad competente. | Código General del Proceso art. 30 núm. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 15/05/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2014-00143-00, M.PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZDecisión: Niega cambio de radicación de proceso | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Solicita la demandante dentro de un proceso ordinario de responsabilidad contractual, el cambio de radicación de dicho expediente hacia otro distrito judicial alegando falta de gestión y celeridad dentro del proceso, así como circunstancias que afectan la imparcialidad del despacho de conocimiento. | Expresa la Corte que debido a la prontitud con la que debe resolverse ésta solicitud, no es posible acceder a la medida provisional solicitada, teniendo en cuenta que en la presente se resuelve de plano con las pruebas aportadas por el peticionario; igualmente con respecto a las alegaciones de falta de celeridad e imparcialidad, considera la Corte no acceder a lo pedido puesto que del material probatorio acopiado, no se observa la ocurrencia de alguno de los eventos que justifican el cambio de radicación, contemplados en el estatuto procesal. | CAMBIO DE RADICACIÓN – no procede en proceso de responsabilidad contractual por falta de acreditación de los hechos que demuestren la deficiente gestión del Despacho Judicial.CARGA PROCESAL – del solicitante de acreditar las circunstancias que dan lugar al cambio de radicación, desde el momento mismo de su formulación, dada la ausencia de práctica de pruebas en ésta clase tramitación.GESTIÓN DEFICIENTE – carga procesal del solicitante de acreditarla desde el momento de la formulación de la petición de cambio de radicación, ante la ausencia de práctica de pruebas en ésta tramitación.MEDIDA PROVISIONAL – no procede en el trámite de cambio de radicación para solicitar a la Corte se oficie a una entidad en busca de pruebas para soportar la petición. | Código General del Proceso art. 30 núm. 8Código de Procedimiento Civil art. 174 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 06/05/2014, EXP No. 11001-0203-000-2013-00085-00, M. PONENTE.: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPODecisión: Niega cambio de radicación de proceso | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Solicita la demandada dentro de un proceso de divorcio, el cambio de radicación hacia otro distrito judicial, argumentado en «circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia, así como las garantías procesales y la seguridad e integridad» de la solicitante y de su apoderado judicial. | A juicio de la Corte, las irregularidades relatadas por la peticionaria aluden a hechos internos del proceso, para las cuales el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos para conjurarlo, y por lo tanto al no cumplir con la característica de ser un factor externo al proceso no puede prosperar. | CAMBIO DE RADICACIÓN – no procede en proceso de divorcio contencioso por basarse en prevenciones y sospechas de una de las partes hacia la otra. CARGA PROCESAL – del solicitante de acreditar las circunstancias que dan lugar al cambio de radicación, desde el momento mismo de su formulación. IMPARCIALIDAD – no se rompe por prevenciones y sospechas de una parte hacia la otra en un proceso de divorcio, la afectación debe ser externa al litigio. | Código General del Proceso art. 30 núm. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 06/05/2014, EXP No. 11001-0203-000-2013-01848-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPODecisión: Comunica al despacho de conocimiento y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la solicitud de cambio de radicación presentada por una de las partes | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Se solicita cambio de radicación dentro de proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, sin indicar la causa de dicho petitorio. | La Corte dispone que previo a resolver de fondo la solicitud, se avise sobre la existencia del mismo al despacho judicial involucrado, para que lo ponga en conocimiento de todos los interesados y se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que emita concepto previo en relación con cada uno los procesos mencionados. | CAMBIO DE RADICACIÓN – Con fundamento en el numeral 8º del artículo 30 del Código General del proceso.PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO – De publicidad, en solicitud de cambio de radicación. | Código General del Proceso art. 30 núm. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 11/04/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2013-02772-00, M. PONENTE: JESUS VALL DE RUTEN RUIZDecisión: Comunica al despacho de conocimiento y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la solicitud de cambio de radicación presentada por una de las partes. | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Solicita la parte demandante dentro de un proceso ordinario reivindicatorio, el cambio de radicación a otro distrito judicial, sustentado en deficiencias en la gestión y la falta de celeridad en el trámite del juzgado de conocimiento, debido a los constantes aplazamientos y dilaciones que ha tenido el proceso. | La Corte dispone que previo a resolver de fondo la solicitud, se avise sobre la existencia del mismo al despacho judicial involucrado, para que lo ponga en conocimiento de todos los interesados y se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que emita concepto previo en relación con el proceso mencionado. | CAMBIO DE RADICACIÓN – se requiere comunicar de la admisión del trámite a las partes, intervinientes y al despacho judicial involucrado; como concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.TÉRMINO JUDICIAL – diez (10) días para que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emita concepto de cambio de radicación en proceso reivindicatorio.DEFICIENCIAS DE GESTIÓN – cuando se invoca esta causal se debe oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que emita concepto previo.CELERIDAD DE LOS PROCESOS – como causal de cambio de radicación requiere concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura | Código General del Proceso art. 30 núm. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 31/03/2014, EXP No. 11001 02 03 000 2013 02733 00, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCODecisión: Niega cambio de radicación de proceso | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Solicita el demandado dentro de un proceso de expropiación el cambio de radicación del expediente hacia otro distrito judicial, argumentando que la juez de conocimiento dictó un fallo sin tener competencia para ello al no cumplir con el término otorgado legalmente para proferir fallo de expropiación. | Para la Corte de las pruebas aportadas al expediente, no se vislumbra ninguna circunstancia que pueda afectar la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la seguridad o integridad de los intervinientes, hay deficiencias de gestión y celeridad de del proceso, pues a su juicio del caudal probatorio se desprende que ha sido el propio inconforme quien, con sus reiterados recursos e intervenciones, ha dilatado la culminación del pleito. | CAMBIO DE RADICACIÓN – se deniega en proceso de expropiación por no acreditarse motivos que lo justifiquen.PRINCIPIO DE CELERIDAD – no se accede al cambio de radicación cuando el solicitante es quien ha dilatado la culminación del pleito a pesar que en la expropiación se tiende a excluir cualquier controversia sobre la procedencia o no del derecho invocado.DEFICIENCIAS DE GESTIÓN – no exige que el interesado allegue prueba alguna, lo que no lo libera de demostrar las razones de su petición de cambio de radicación.DEBIDO PROCESO – no se transgrede cuando se observa que el quejoso ha tenido innumerables opciones en defensa de sus intereses, ha sido oído y es quien ha impedido la culminación del proceso | Código General del Proceso art. 30 núm. 8Código de Procedimiento Civil art. 174, 175Constitución Política de Colombia art. 29 228 a 230 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 27/11/2013, EXP No. 11001-0203-000-2013-01747-00 , M.PONENTE: JESUS VALL DE RUTEN RUIZDecisión: Niega cambio de radicación de proceso | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
La demandante dentro de un proceso abreviado de pago por consignación, solicita el cambio de radicación hacia otro distrito judicial, aduciendo irregularidades” que comprometen la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia y las garantías procesales a que tiene derecho, tales como la filtración de información a favor del demandado y la cercanía del despacho con la residencia del accionado. | Para la Corte no procede el cambio de radicación por las causales aducidas por la parte solicitante , en la medida en que no se acreditó ningún evento de los previstos en el ordinal 8° del artículo 30 del Código General del Proceso, ni se acompañó el concepto previo requerido para establecer la falta de celeridad o deficiencia de gestión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá | CAMBIO DE RADICACIÓN – se rechaza en proceso de pago por consignación por no estar soportados probatoriamente los motivos de la petición.CARGA DE LA PRUEBA – debe allegar el peticionario los medios de convicción para soportar su solicitud de cambio de radicación.COMPETENCIA FUNCIONAL – la solicitud de cambio de radicación se resuelve de plano, por ello no es procedente practicar pruebas en el trámite.DEFICIENCIAS DE GESTIÓN – para establecerse se debe acompañar el concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. | Código General del Proceso art. 30 núm. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 16/10/2013, EXP No. 1100102030002013-00699-00, M.PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZDecisión: Rechaza reposición | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Se decide recurso de reposición presentado en contra del auto que negó el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la providencia que negó el cambio de radicación solicitado hacia diferente distrito judicial, de un proceso de sucesión. | La Corte decide rechazar el recurso impetrado, en aplicación del numeral 2 del articulo 38 del CPC, que consagra la facultad del juez de rechazar todo recurso o tramite notoriamente improcedente., dado que contra la providnecia que decide el cambio de radicación no procede medio impugnaticio alguno. | RECURSO DE REPOSICIÓN – contra auto que negó cambio de radicación.CAMBIO DE RADICACIÓN – no procede ningún recurso. | Art. 30 del Código General del ProcesoArt. 38 núm. 2 del CPC |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 17/09/2013, EXP No. 1100102030002013-01813-00, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZDecisión: Niega cambio de radicación de proceso | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
El demandado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario solicita cambio de radicación hacia otro distrito judicial, indicando que existen circunstancias que afectan la imparcialidad como por ejemplo el hecho de que el apoderado de la parte demandante es esposo de una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal del Distrito judicial que conoce el proceso | Para la Corte no procede el cambio de radicación solicitado, pues considera que los hechos alegados pueden ser cuestionados al interior del proceso (recusación) y por lo tanto al no acreditarse las circunstancias externas al juicio, exigidas por la norma para que se atienda la solicitud planteada. | CAMBIO DE RADICACIÓN – en proceso ejecutivo singular.DEBIDO PROCESO – parcialidad de la justicia por ser el apoderado del acreedor esposo de una Magistrada del Tribunal donde se adelanta el litigio.CARGA PROBATORIA – para actuar con prontitud debe el solicitante anexar las pruebas que demuestren la violación de las garantías procesales.PRUEBA DOCUMENTAL – las copias informales no tienen valor probatorio. | Art. 30 No. 8 del Código General del Proceso |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 05/09/2013, EXP No. 11001-02-03-000-2013-01721-00, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZDecisión: Niega cambio de radicación de proceso | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
El demandado dentro de un proceso de custodia de una menor solicita el cambio de radicación de dicho proceso hacia un distrito judicial diferente, argumentando que no existen las suficientes garantías al derecho al debido proceso”, y que ha sido víctima de supuestas “amenazas de muerte”, por lo que pide el traslado de la controversia a los juzgados de la ciudad de Bogotá. | Decide la Corte que la solicitud de cambio de radicación debe ser negada, teniendo en cuenta que el sustento de la misma alude a hechos inherentes al fondo de la controversia, para las cuales el actor tiene a su alcance, suficientes mecanismos para reclamar contra dichos actos y por lo tanto, al no constituir fenómenos extraprocesales con entidad suficiente para dar lugar al cambio de radicación del expediente no procede su decreto. | CAMBIO DE RADICACIÓN – violación del debido proceso. DEBIDO PROCESO – amenazas de muerte al padre y parcialidad de la justicia.CARGA PROBATORIA – en proceso de cambio de radicación debe el solicitante probar la violación de las garantías procesales.CAMBIO DE RADICACIÓN – determinación judicial de carácter administrativo y no jurisdiccional.PRUEBA SUMARIA – para resolver el cambio de radicación. | Art. 30 numeral 8 del Código General del Proceso |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 02/09/2013, EXP No. 1100102030002013-00699-00, M.PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZDecisión: Rechaza solicitud | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Se decide recurso de reposición presentado en contra del auto que negó el cambio de radicación solicitado hacia diferente distrito judicial, de un proceso de sucesión solicitándose igualmente se haga uso de la excepción de inconstitucionalidad para que se inaplique la norma del CGP que expresa que contra la decisión de cambio de radicación no procede recurso alguno, por ser violatoria del articulo 31 Constitucional. | La Corte decide no aplicar la ecepcion de inconstitucionalidad solicitada, pues a su juicio el hecho de que contra la providencia que decide el cambio de radicación se haya establecido ningun medio impugnaticio no riñe con la Carta Politica, al no ser un acto de carácter jurisdiccional ni decide cuestiones de fondo del litigio. En tal sentido dispone no tramitar los recursos de reposición y en subsidio de apelación propuestos. | CAMBIO DE RADICACIÓN PROCESO DE SUCESIÓN – no proceden los recursos de reposición y apelación sobre la decisión. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DEL LEGISLADOR – rige en materia procesal para indicar cuándo procede un recuso.EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – no procede para impugnar la decisión tomada en la solicitud de cambio de radicación.RECURSO DE REPOSICIÓN – no procede por vía de excepción de inconstitucionalidad en cambio de radicación. RECURSO DE APELACIÓN – no procede por vía de excepción de inconstitucionalidad en cambio de radicación. | Art. 30 numeral 8 del Código General del Proceso |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 25/07/2013, EXP No. 1100102030002013-01390-00, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZDecisión: Rechaza por falta de competencia. | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Se decide solicitud de cambio de radicación incoada por la demandada dentro de un proceso de regulación de visitas, arguyendo circunstancias que puedan afectar la imparcialidad, las garantías procesales o la integridad de los intervinientes, así como deficiencias de gestión; indicando que la funcionaria que tiene el actual conocimiento del proceso ha incurrido en tres oportunidades en vía de hecho, por violación al debido proceso y podría estar incursa en causal de recusación. | Se declara la Corte imcompetente para conocer de la solicitud de cambio de radicación, toda vez que la peticionaria formuló tal pedimento con el querer de que su proceso fuese asumido por un juez dentro del mismo circuito judicial, solciitud que está prevista en el articulo 32 num. 5 del CGP y de la que conoce el Tribunal del Distrito judicial correspondiente. | CAMBIO DE RADICACION – en proceso de regulación de visitas.PROCESO DE REGULACION DE VISITAS – cambio de radicación.COMPETENCIA DE LA CORTE – para conocer cambio de radicación de procesos conforme el Código General del Proceso. LEY PROCESAL – competencia de la Corte para conocer el cambio de radicación de proceso con el nuevo Código General del Proceso.GARANTIAS PROCESALES – cambio de radicación de proceso con aplicación del nuevo Código General del Proceso. | Código General del Proceso art. 30 núm. 8, 32 núm. 5Código de Procedimiento Civil art. 124 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 08/04/2013, EXP No. 1100102030002013-00699-00, M.PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZDesición: Comunica al despacho de conocimiento de la solicitud de cambio de radicación presentada por una de las partes. | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Solicita la parte demandante dentro de un proceso de sucesión, el cambio de radicación a otro distrito judicial, sustentado en deficiencias en la gestión y la falta de celeridad en el trámite del juzgado de conocimiento, debido a los constantes aplazamientos y dilaciones que ha tenido el proceso. | La Corte dispone que previo a resolver de fondo la solicitud, se avise sobre la existencia del mismo al despacho judicial involucrado, para que lo ponga en conocimiento de todos los interesados. | CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO CIVIL – se requiere comunicar de la iniciación del trámite a todos los intervinientes y a los despachos judiciales involucrados | Código General del Proceso art. 30 núm. 8Ley 906 de 2004 art. 32 y 46 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 26/09/2012, EXP No. 11001-02-03-000-2012-01744-00, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMÍREZDecisión: Rechaza la solicitud de cambio de radicación, por falta de competencia. | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Solicita el demandado dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado el cambio de radicación de dicho expediente sin establecer el distrito judicial el escrito de su petición, al cual considera debe asignarse el proceso y sin expresar los argumentos de su petición. | La Corte rechazá la solicitud por falta de competencia, teniendo en cuenta que el articulo 30 No 8 del CGP, que trata sobre el cambio de radicación hacia diferente distrito judicial, entraría en vigencia hasta el 1º de Octubre de 2012 según lo contemplado en el articulo 627 num 1 de dicha normativa, modificada por el Decreto 1736 de 2012 art. 18 núm. 1. | RESTITUCION DE INMUEBLE – cambio de radicación de proceso.COMPETENCIA DE LA CORTE – para conocer cambio de radicación de procesos conforme el Código General del Proceso.LEY PROCESAL – competencia de la Corte para conocer el cambio de radicación de proceso con el nuevo Código General del Proceso.GARANTIAS PROCESALES – cambio de radicación de proceso con aplicación del nuevo Código General del Proceso. | Código General del Proceso art. 30 No. 8 y 627 núm. 1 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 17/09/2012, EXP No. 11001-0203-000-2012-01709-00 , M. PONENTE: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZDecisión: Rechaza la solicitud de cambio de radicación. | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Solicitan los demandantes dentro de un proceso de quiebra el cambio de radicación de dicho expediente, sin establecerse las razones de tal petición en la providencia. | La Corte rechazá la solicitud, teniendo en cuenta que el articulo 30 No 8 del CGP, que trata sobre el cambio de radicación hacia diferente distrito judicial, entraría en vigencia hasta el 1º de Octubre de 2012 según lo contemplado en el articulo 627 num 1 de dicha normativa, modificada por el Decreto 1736 de 2012 art. 18 núm. 1. | QUIEBRA – cambio de radicación de proceso.COMPETENCIA DE LA CORTE – para conocer cambio de radicación de procesos conforme el Código General del Proceso.LEY PROCESAL – competencia de la Corte para conocer el cambio de radicación de proceso con el nuevo Código General del Proceso.GARANTIAS PROCESALES – cambio de radicación de proceso con aplicación del nuevo Código General del Proceso | Código General del Proceso art. 30 No. 8 y 627 No. 1 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 07/09/2012, EXP No. 1100102030002012-01878-00, M.PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZstrong>Decisión: Rechaza la solicitud de cambio de radicación, por falta de competencia. | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Solicita el demandante dentro de un proceso de privación de la patria potestad el cambio de radicación de dicho expediente hacia otro distrito judicial, argumentando que no cuenta con las garantías necesarias para que se profiera un fallo imparcial. | La Corte rechazá la solicitud, teniendo en cuenta que el articulo 30 No 8 del CGP, que trata sobre el cambio de radicación hacia diferente distrito judicial, entraría en vigencia hasta el 1º de Octubre de 2012 según lo contemplado en el articulo 627 num 1 de dicha normativa, modificada por el Decreto 1736 de 2012 art. 18 núm. 1. | PATRIA POTESTAD – cambio de radicación de proceso. COMPETENCIA DE LA CORTE – para conocer cambio de radicación de procesos conforme el Código General del Proceso. LEY PROCESAL – competencia de la Corte para conocer el cambio de radicación de proceso con el nuevo Código General del Proceso.GARANTIAS PROCESALES – cambio de radicación de proceso con aplicación del nuevo Código General del Proceso | Código General del Proceso art. 30 núm. 8 inc. 3, 627 No. 1Decreto 1736 de 2012 art. 18 núm. 1Código de Procedimiento Civil art. 85 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 29/05/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2015-01075-00, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZDecisión: Niega cambio de radicación de proceso | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
La solicitante presenta cambio de radicación argumentando demoras injustificadas en el trámite del proceso en donde es parte. | La Sala de Casación Civil negó la solicitud al considerar que no se cumplió con la obligación de la peticionaria de demostrar la incidencia del operador judicial en la demora alegada, ya que los argumentos expuestos no atañen a circunstancias que afectan el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia. | CAMBIO DE RADICACIÓN – no se accede al cambio de radicación, ya que los argumentos expuestos no atañen a circunstancias que afectan el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia.CARGA PROCESAL – debe el peticionario demostrar la irregularidad en el proceder de los encargados de administrar justicia que han intervenido en la solución del pleito | Código General del Proceso art. 30Código de Procedimiento Civil art. 135 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 22/06/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2015-0041-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC3501-2015Decisión: Niega cambio de radicación de proceso | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Se presentó solicitud de cambio de radicación del proceso reivindicatorio que se tramita en el Juzgado único promiscuo municipal de Risaralda – Caldas, a la ciudad de Bogotá. Expuso el peticionario ser víctima de la violencia y estar limitado como consecuencia de operación quirúrgica. | La corte consideró que no estaban demostrados lo hechos aducidos y que la incapacidad médica no es un fenómeno objetivo para acceder a la petición. | CAMBIO DE RADICACIÓN – Fundamentada en problemas de seguridad y de salud. Denegada por no configurarse alguna de las causales previstas en la norma.CARGA PROCESAL – Del peticionario demostrar las circunstancias en que se fundamenta la solicitud de cambio de radicación.PRUEBA DOCUMENTAL – La incapacidad médica no es un fenómeno objetivo que de lugar al cambio de radicación solicitado. | Código General del Proceso artículo 30 numeral 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 21/07/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2015-01259-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO/ AC4033-2015Decisión: Notificar | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Se presentó solicitud de cambio de radicación. | Sala de Casación Civil, en aras de garantizar el principio de publicidad y de respetar las garantías procesales, ordenó la notificación de los interesados en el proceso, así como de la autoridad judicial que adelanta el respectivo juicio y al Consejo Superior de la Judicatura. | CAMBIO DE RADICACIÓN – En aras de garantizar el principio de publicidad y de respetar las garantías procesales, se ordenó la notificación de los interesados en el proceso, así como de la autoridad judicial que adelanta el respectivo juicio y se oficie al Consejo Superior de la Judicatura.CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Se le debe oficiar con el fin de que emita concepto previo en relación con cada uno de los asuntos mencionados | Código General del Proceso art. 30 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 24/07/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2015-01177-00, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC4114-2015Decisión: Niega cambio de radicación de proceso | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
La solicitante presenta cambio de radicación argumentando que se pueden generar demoras injustificadas en el trámite del proceso en donde es parte, con el traslado que se pretende del proceso al Tribunal de Cartagena. | La Sala de Casación Civil, al resolver el asunto, negó la solicitud al considerar que no se cumplió con la obligación de la peticionaria de demostrar la incidencia del operador judicial en la demora alegada. | CAMBIO DE RADICACIÓN – Sustentada en el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso, ya que se podría violentar el derecho al acceso a una pronta justicia de las víctimas solicitantes.CARGA PROCESAL – No se aportó al proceso el concepto previo del Consejo Superior de la Judicatura.CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Su concepto sobre la viabilidad o no de la petición se hace necesario para resolver sobre el cambio de radicación. |
Código General del Proceso art. 30 núm. 8, art. 174 Código de Procedimiento Civil art. 135 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 28/09/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2015-01941-00, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ / AC5585-2015Decisión: Niega cambio de radicación de proceso | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Pretende el solicitante el cambio de radicación en proceso ordinario, justificando su pedimento en que el juez de instancia no ha garantizado la pronta solución del pleito. | La Corte, al estudiar el asunto, decidió no acceder a la petición de cambio, toda vez que el abogado no acreditó su condición y teniendo en cuenta que los argumentos del peticionario fueron débiles, para tomar la decisión no se hizo necesario el concepto del Consejo Superior de la Judicatura. | CAMBIO DE RADICACIÓN – Se niega el sustentado en el artículo 30 del Código General del Proceso, al considerar que el juez de instancia ha inobservado sus deberes, puesto que no ha garantizado la pronta solución del litigio, teniendo en cuenta que el abogado designado no allegó el poder que lo legitima para actuar.PODER – Resulta necesario en orden a que lo autoriza o no a actuar a nombre de quien ostenta la condición de intervinientes en el proceso cuta reasignación se pide. Reiteración del auto de 5 de agosto de 2013.CARGA PROCESAL – La censura no puede enfilarse contra el mérito de las determinaciones adoptadas por el fallador, toda vez que para ese propósito el legislador previó en el ordenamiento procesal medios de salvagarda de los derechos de las partes. Reiteración del auto de 25 de agosto de 2014.PRUEBA – En el presente caso el concepto del Consejo Superior de la Judicatura no se hace trascedente para tomar la decisión debido a la a la fragilidad y falta de acreditación de los argumentos del gestor. Reiteración de los autos de 5 de agosto de 2013 y 24 de abril de 2015. | Código General del Proceso art. 30 núm. 8Código de Procedimiento Civil art. 70 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/10/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2015-02407-00, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA /AC5977-2015Decisión: Oficiar | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMATICA | FUENTES FORMALES |
Se presentó solicitud de cambio de radicación. | La Sala de Casación Civil, en aras de garantizar el respeto de las garantías procesales, ordenó la notificación de los interesados en el proceso, así como de la autoridad judicial que adelanta el respectivo juicio. | CAMBIO DE RADICACIÓN – En proceso de liquidación de sociedad conyugal y en aras de garantizar el ejercicio de las legítimas prerrogativas, se ordenó la notificación de los interesados en el proceso, así como de la autoridad judicial que adelanta el respectivo juicio. |
Código General del Proceso art. 30 Ley 1453 de 2011 art. 71 Ley 906 de 2004 art. 47 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 28/10/2015, EXP No.11001-02-03-000-2015-01940-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC6346-2015Decisión: Oficiar | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Se presentó la solicitud de cambio de radicación con sustento en el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso. | La Sala de Casación Civil, en aras de garantizar el principio de publicidad y de respetar las garantías procesales, ordenó la notificación de los interesados en el proceso, así como de la autoridad judicial que adelante el respectivo juicio. | CAMBIO DE RADICACIÓN – En sustento en lo previsto en el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso y en aras de garantizar el principio de publicidad y de respetar las garantías procesales, se ordenó la notificación de los interesados en el proceso, así como de la autoridad judicial que adelanta el respectivo juicio | Código General del Proceso art. 30 núm. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 09/11/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2015-02407-00, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONADecisión: Niega cambio de radicación de proceso | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Pretende el solicitante el cambio de radicación en proceso de liquidación de sociedad conyugal, justificando su pedimento en que dentro del juzgado de conocimiento no se está garantizando los principios de imparcialidad, independencia ni las garantías procesales para juzgar el caso. | La corte negó la petición en razón a que no se probó por parte del peticionario ninguno de los argumentos expuestos, además de no haberse aportado ninguna prueba que así lo justificara. | CAMBIO DE RADICACIÓN – Sustentada en el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso, ya que el juez de instancia no ofrece imparcialidad, independencia ni las garantías procesales para juzgar el caso. (Reiteración sentencia Sala de Casación Penal de 4 de febrero de 2009, Rad. 29415, CSJ SC de 17 de junio de 2013, Rad. 2013-00311-00 y sentencia 012 de 10 de febrero de 2006, Rad. 1997-02717-01).CARGA PROCESAL – No se aportaron al proceso los medios persuasivos para demostrar las acusaciones realizadas en contra del funcionario judicial. | Código General del Proceso art. 30 núm. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 10/11/2015, EXP No 11001-02-03-000-2015-01942-00, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO / AC6603-2015Decisión: Oficiar | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Se presentó solicitud de cambio de radicación. | La Sala de Casación Civil, en aras de garantizar el respeto de las garantías procesales, ordenó la notificación de los interesados en el proceso, así como de la autoridad judicial que adelanta el respectivo juicio. | CAMBIO DE RADICACIÓN – En proceso de imposición de servidumbre y en aras de evitar la afectación de derechos como el debido proceso, igualdad, buen nombre, etc., se ordenó la notificación de los interesados en el proceso, así como de la autoridad judicial que adelanta el respectivo juicio y se solicita al interesado acreditar la calidad en la que actúa. | Código General del Proceso art. 30 núm. 8Ley 906 de 2004 art. 47Ley 1453 de 2011 art. 71 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 01/12/2015, EXP No 11001-02-03-000-2015-01164-00, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCODecisión: Oficiar | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Se presentó solicitud de cambio de radicación. | La Corte antes de continuar con el trámite de cambio de radicación ordena a la secretaría que aclare la condición en que se dice fue designado el curador y notifique al Tribunal sobre la existencia del proceso y al peticionario para que aporte copias auténticas de los hechos alegados. | CAMBIO DE RADICACIÓN – Se ordena a la secretaría que aclare la condición en que se dice fue designado el curador y notifique al Tribunal sobre la existencia del proceso y al peticionario que aporte copias auténticas de los hechos alegados.TÉRMINO JUDICIAL – El concedido al peticionario para que de cumplimiento a lo ordenado en auto.COPIAS AUTÉNTICAS – Para el trámite citado se requiere que las copias sean auténticas. |
Código General del Proceso art. 30 núm. 8. Constitución Política de Colombia art. 29 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 04/12/2015, EXP No11001-02-03-000-2015-01939-00, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC7121-2015Decisión: Niega cambio de radicación de proceso | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Pretende el solicitante el cambio de radicación en proceso de imposición de servidumbre petrolera, justificando su pedimento en que el juez de instancia no ha velado por una rápida solución del asunto y ha auspiciado la paralización de los asuntos. | La corte negó la petición en razón a que no se probó por parte del peticionario ninguno de los argumentos expuestos, además de no haberse aportado ninguna prueba que así lo justificara, además de soportarse la decisión en la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura que indicó que no existía falta de gestión ni celeridad en los trámites. | CAMBIO DE RADICACIÓN – Sustentada en el artículo 30 del Código General del Proceso, ya que el juez de instancia no ha velado por una rápida solución del asunto y ha auspiciado la paralización de los asuntos.CARGA PROCESAL – Por parte del Consejo Superior de la Judicatura se informó que una vez revisada la actuación del juez atacado, se evidenció que no existe falta de gestión y celeridad en el trámite, por lo que no es procedente acceder a la solicitud.PRUEBA – Ausencia de comprobación de las causales legales que justifican variar la radicación de la causa judicial. |
Código General del Proceso art. 30 núm. 8 Código de Procedimiento Civil art. 135 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 08/03/2016, EXP Nº. 11001-02-03-000-2015-01259-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC1303-2016Decisión: Niega cambio de radicación de proceso | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
La solicitante presenta cambio de radicación argumentando que se puede ver afectada la imparcialidad e independencia de la administración de justicia. | La Sala de Casación Civil negó la solicitud al considerar que no se cumplió con la obligación de la peticionaria de demostrar los hechos alegados, además de observarse que las situaciones alegadas pueden ser enmendadas al interior del proceso, mediante los mecanismos que la ley establece para tal fin. | CAMBIO DE RADICACIÓN – Sustentada en el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso, por afectación en la imparcialidad e independencia de la administración de justicia.CARGA PROCESAL – Demostración de las causas que originaron la petición. Se trata de circunstancias internas que pueden ser enmendadas a través de los mecanismos que para tal fin dispuso el ordenamiento, sin que sea necesario la intervención de la Corte | Código General del Proceso art. 30 núm. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 06/04/2016, EXP Nº. 11001-02-03-000-2015-02877-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC1846-2016Decisión: Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que emita concepto previo | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Se presentó solicitud de cambio de radicación. | La Sala de Casación Civil, en aras de garantizar el principio de publicidad y de respetar las garantías procesales, ordenó la notificación de los interesados en el proceso, así como de la autoridad judicial que adelanta el respectivo juicio y al Consejo Superior de la Judicatura. | CAMBIO DE RADICACIÓN – Sustentada en el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso. En aras de garantizar el principio de publicidad y de respetar las garantías procesales, se ordenó la notificación de los interesados en el proceso, así como de la autoridad judicial que adelanta el respectivo juicio y se oficie al Consejo Superior de la Judicatura.CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Su concepto sobre la viabilidad o no de la petición se hace necesario para resolver sobre el cambio de radicación. |
Código General del Proceso art. 30 inc. 3, inc. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 04/05/2016, EXP Nº. 11001 02 03 000 2015 01942 00, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO / AC2636-2016Decisión: Niega cambio de radicación de proceso | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
La parte solicitante elevó petición de cambio de radicación del proceso de revisión de avalúo de servidumbre petrolera, en virtud de que existen deficiencias de gestión y celeridad del proceso. | La Sala resuelve negar el cambio de radicación fundamentando su decisión en que las circunstancias denunciadas como quebrantadoras de la imparcialidad no tienen la connotación de ser actuales al entorno fáctico y jurídico del proceso, ya que los hechos denunciados son circunstancias propias de las actuaciones procesales. | CAMBIO DE RADICACIÓN – Se deniega en proceso de revisión de avalúo de servidumbre petrolera, por no evidenciarse factores que afecten el trámite procesal, imparcialidad o independencia de la administración de justicia, que ameriten el traslado de la sede del juicio.IMPARCIALIDAD – Debe demostrarse que las conductas endilgadas generen efectos procesales que ameriten el cambio solicitado y los hechos en los que se sustentó dicho cambio de radicación aluden a circunstancias propias de las actuaciones procesales. | Código General del Proceso art. 30, art. 57Ley 1564 de 2012 art. 30 |
ARTÍCULO 31
COMPETENCIA DE LAS SALAS CIVILES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES
Providencia: CSJ, SA AUTO DE FECHA 08/05/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2015-00883-00; M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ AC2400-2015Decisión: Rechaza por falta de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
El municipio de Támesis interpuso recurso de revisión en contra de la decisión proferida por la Superintendencia Delegada para Procesos de Insolvencia, dentro del proceso verbal sumario iniciado por Porvenir S.A..
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La Sala de Casación Civil consideró que por mandato expreso del artículo 31 del Código General del Proceso, los recurso de revisión instaurado en contra de fallos proferidos por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales debían ser asumidos por el tribunal superior, por lo que dispuso su remisión a la autoridad competente. | RECURSO DE REVISIÓN – Se rechaza por competencia por tratarse de una decisión proferida por la Superintendencia de Sociedades ejerciendo funciones jurisdiccionales.COMPETENCIA FUNCIONAL – Por mandato del 31 del Código General del Proceso, le corresponde conocer del recurso de revisión en contra de sentencias proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales al tribunal superior.SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Cuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales profieran sentencias, el competente para conocer del recurso de revisión es el tribunal superior |
Código de Procedimiento Civil art. 379 Código General del Proceso art. 31 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 14/01/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2015-01721-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPODecisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMATICA |
FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia entre las Salas Civil y Civil-Familia de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá D.C. y Popayán dentro de un proceso verbal incoado ante la superintendencia de sociedades, con el fin de que se declarara la nulidad del acta en la cual se consigna el nombramiento del gerente principal y suplente de la empresa de energía accionada. |
La Corte dirime conflicto y con fundamento en el artículo 31 del C.G.P. ordena conocer del asunto al tribunal de Bogotá el cual manifiesta que cuando el juez de circuito sea desplazado por las autoridades administrativas en el trámite de un proceso, en segunda instancia conoce el Tribunal del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre las Salas Civil y Civil-Familia de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá D.C. y Popayán dentro de un proceso verbal incoado ante la superintendencia de sociedades.FACTOR FUNCIONAL – Cuando el juez de circuito sea desplazado por las autoridades administrativas en el trámite de un proceso, en segunda instancia conoce el Tribunal del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa de conformidad con el artículo 31 del C.G.P. se reitera en providencia AC4917-2014 del 26 de agosto de 2014. |
Código de Procedimiento Civil art. 28 Código General del Proceso art. 24, art. 31 núm. 2 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 09/06/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-01356-00, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC3667-2017Decisión: Rechaza por falta de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por el accionado, manifestando que el actual despacho ha mostrado parcialidad hacia los accionantes. El solicitante manifiesta que el juez negó la práctica de unos testimonios para ordenarlos de oficio y concedió una apelación por un efecto equivocado, además que los empleados dan informaciones incorrectas, presentándose por ello conflictos. |
La Corte rechaza por falta de competencia la solicitud bajo el argumento que no puede el petente a su arbitrio escoger la autoridad que va a resolver su solicitud en la medida que a luces del artículo 31 del C.G.P., el competente para conocer de esa solicitud es el Tribunal del distrito donde pertenece el juzgado que actualmente lleva proceso. | CAMBIO DE RADICACIÓN – Resulta inviable que el interesado pueda elegir de una manera arbitraria el funcionario competente para conocer de la solicitud. Rechazo del mismo por ser competencia exclusiva del Tribunal conforme al artículo 31 del C.G.P. |
Código General del Proceso art. 30 núm. 8, art. 31 |
ARTÍCULO 33 NÚM 2
COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 26/08/2014, EXP No. 1001-02-03-000-2014-01140-00, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONADecisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se decide conflicto negativo de competencia surgido entre dos juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de la apelación presentada dentro de un proceso verbal de protección al consumidor que fue dirimido por la Superintendencia de Industria y Comercio. |
La Corte le asigna la competencia para asumir en segunda instancia del proceso verbal de protección al consumidor al Juez Civil del Circuito del lugar donde la autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, profirió la decisión. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – En los procesos de protección al consumidor la apelación de la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio corresponderá a los Jueces Civiles del Circuito del lugar donde se adoptó la decisión. COMPETENCIA FUNCIONAL – Las salas Civiles de los Tribunales y los Jueces Civiles del Circuito conocen en segunda instancia de los procesos de entidades en ejercicio de funciones juridiccionales de autoridades administrativas dependiendo del Juez que haya sido desplazado y el lugar donde se haya proferido.PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – Competencia Jueces Civiles del Circuito Magistrado de tribunales |
Ley 270 de 1993 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Código General del Proceso art. 28,. 24 párr. 2 y 3 inc. 3, 33 núm. 2, 31 núm. 2 Ley 196 de 2011 Ley 159 de 2011
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Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 07/05/2018, EXP No. 11001-02-03-000-2018-00413-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC1741-2018Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce Civil Circuito de Oralidad de Cali y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del recurso de apelación contra la providencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en acción de protección al consumidor. El primero de los despachos admitió el recurso y posteriormente manifestó no ser el competente teniendo en cuenta la naturaleza del asunto de conformidad con el artículo 33 numeral 2 del Código General del Proceso. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento debido a que el primer funcionario no debió apartarse del asunto bajo los términos del artículo 16 numeral 2 Código General del Proceso. |
La Corte asigna la competencia en el segundo de ellos teniendo en cuenta la competencia funcional de acuerdo con los artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral 2 del Código General del Proceso, que es improrrogable. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para tramitar recurso de apelación de decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en acción de protección al consumidor. Regla especial. Aplicación de los artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral 2 del Código General del Proceso. Reiteración del auto 26 de agosto de 2014. COMPETENCIA FUNCIONAL – Concepto. Reiteración de las sentencia de 13 de abril de 2016. En acción de protección al consumidor. Hermenéutica del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Para conocer de la apelación de decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Aplicación de los artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral 2del Código General del Proceso. Reiteración del auto 26 de agosto de 2014. ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – Para conocer la apelación de una decisión proferida por una autoridad administrativa, la competencia radica en el juez del circuito o al tribunal de la sede principal o regional de la autoridad administrativa correspondiente al lugar donde se ha emitido la resolución o de su sede principal. Reiteración del auto 26 de agosto de 2014. |
Código General del Proceso art. 16, art. 24 par. 3, art 33 núm. 2 y art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Ley 1480 de 2011 art. 58 |
Providencias en el mismo sentido: |
TÍTULO II.
COMISIÓN.
ARTÍCULO 38 INC. 3
COMPETENCIA DE LOS ALCALDES Y DEMÁS FUNCIONARIOS DE POLICÍA PARA LA COMISIÓN
Providencia: CSJ SC, SENTENCIA DE TUTELA DE FECHA: 19/12/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-00203-00, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO / STC22050-2017Decisión: Confirma Concede Tutela | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Pretende los gestores la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «ejercer libremente [su] profesión u oficio», presuntamente vulnerados por las entidades censuradas, debido a la negativa de la Alcaldía Municipal de Palmira de ejecutar las ordenes de efectuar diligencias de secuestro y entrega de inmuebles, impartida por los jueces por medio de despachos comisorios, con fundamento en el artículo 206 del nuevo Código de Policía. El tribunal a quo decidió amparar el derecho fundamental al trabajo. La Alcandía impugnó la decisión anterior sin precisar las razones.
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La Sala al resolver la impugnación, decidió confirmar el fallo del Tribunal a quo, que amparó los derechos fundamentales alegados, interpretando la restricción hecha por el Código de Policía a los inspectores, armonizándola con los artículos art. 38 inc. 3, art. 309 núm. 7, art. 596 núm. 2 del Código General del proceso, en el sentido que dichos funcionarios al adelantar ese tipo de diligencias “se desempeñan sencillamente como netos ejecutores de las providencias judiciales, lo cual, se insiste, les anula para adoptar decisión alguna que por supuesto le corresponde emitir sólo al funcionario judicial comitente”. | ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia excepcional de la acciónDERECHO ADMINISTRATIVO – Código Nacional de Policía y Convivencia – Atribuciones de los inspectores de policía: prohibición a los inspectores de policía para ejercer funciones y realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces DERECHO PROCESAL – Circular PCSJC17-10 de 9 de marzo de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura: facultad de comisionar a los alcaldes y demás funcionarios de policía cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas o de la realización de diligencias de carácter jurisdiccional ACCIÓN DE TUTELA – Jurisdicción y competencia: competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer la impugnación de la acción de tutela instaurada en contra de la Alcaldía Municipal de Palmira y el Consejo Superior de la Judicatura ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Imperio de la jurisdicción: reserva constitucional prevalente de los jueces para ejercer la potestad de decidir el derecho DERECHO PROCESAL – Medidas cautelares y ejecución de las providencias judiciales – Diligencias por comisión: la realización material de las diligencias de entrega o secuestro, propiamente hablando, no traslada a los inspectores de policía comisionados, la facultad de administrar justicia DERECHO PROCESAL – Medidas cautelares – Oposición a la diligencia de secuestro – Diligencias por comisión: aplicabilidad de las disposiciones previstas para la diliencia de entrega DERECHO PROCESAL – Ejecución de las providencias judiciales – Oposición a la diligencia de entrega – Diligencias por comisión: deber del comisionado de remitir el despacho comisorio al juez comitente para tramitar la oposición DERECHO ADMINISTRATIVO – Código Nacional de Policía y Convivencia – Atribuciones de los inspectores de policía: cuando son comisionados para la práctica de un secuestro o una diligencia de entrega, simplemente cumplen una función administrativa DERECHO AL TRABAJO – Vulneración DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Vulneración: la negativa del Alcalde del Municipio de Palmira a recibir los despachos comisorios remitidos por los juzgados para llevar a cabo las diligencias de secuestro y entrega de inmuebles obstaculiza la pronta y cumplida justicia |
Constitución Política de Colombia art. 116 Código General del Proceso art. 38 inc. 3, art. 309 núm. 7, art. 596 núm. 2 Código Nacional de Policía art. 206 par. 1
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CAPÍTULO II.
LITISCONSORTES Y OTRAS PARTES.
ARTÍCULO 60
LITISCONSORTES FACULTATIVOS
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 21/10/2016, EXP No. 68001-3103-007-2012-00108-01, M. PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC7203-2016Decisión: Declara prematuro recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presenta recurso de casación en proceso de responsabilidad, en el cual solicitaron los demandantes, declarar responsable de los perjuicios causados por fallecimiento de persona en parque de atracciones. Primera instancia acogió las excepciones y denegó las pretensiones, decisión confirmada por el superior. |
Propuesto y admitido el recurso de casación la Corte declaró prematura su concesión por no encontrarse debidamente individualizados los perjuicios causados a los recurrentes con la sentencia, al conformar un litisconsorcio facultativo | LISTISCONSORCIO FACULTATIVO – Lo conforman los reclamantes de perjuicios por fallecimiento de persona por lo que el justiprecio para acudir en casación debe de ser valorado en forma individual. Reiteración del auto AC 7068-2016. Aplicación del Artículo 60 del Código General del Proceso |
Código General del Proceso art. 60, art. 338 inc. 1, art. 339 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/07/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-00404-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC4462-2017Decisión: Declara bien denegado el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte recurso de queja presentado contra el auto que negó la concesión del recurso de casación contra sentencia proferida dentro de proceso de responsabilidad civil extracontractual derivado de accidente de tránsito. |
La Corte declara bien denegado el recurso extraordinario de casación por parte del Tribunal, teniendo en cuenta que el monto del supuesto agravio al recurrente que se considera mayormente perjudicado, es inferior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes que se exigen para que el recurso de casación sea procedente. | LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Determinación del interés para recurrir en casación en acción de responsabilidad civil extracontractual. Dentro del proceso se consideran a las partes accionantes en su relación con la contraparte como litigantes separados de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 del C.G.P. Se reitera en auto de 20 de noviembre de 2012 |
Código General del Proceso art. 60, 333, 342 |
CAPÍTULO IV.
APODERADOS.
ARTÍCULO 73
DERECHO DE POSTULACIÓN
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 11/02/2016, EXP No. 54001-31-10-005-2009-00599-01, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO /AC677-2016Decisión: Se ordena oficiar | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
En trámite recurso de revisión, se ordena oficiar al juzgado de origen para que indique si dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 383 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. |
Se ordena oficiar a la autoridad judicial si dio cumplimiento a lo previsto por el ART 383 inciso 2º del CPC, y se solicita al interesado corregir la deficiencia consistente en la falta de acreditación de la presentación personal del abogado. (ART. 73 CGP). | REVISIÓN – Aplicación de lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, carga pecuniaria del recurrente de expedir copias de lo necesario para el cumplimiento de la sentencia si se encuentra pendiente de ejecución.APODERADO JUDICIAL – Acreditación de la presentación personal como apoderado. |
Código de Procedimiento Civil art. 67, art. 383 Código General del Proceso art. 73 Decreto 196 de 1971 art. 22 |
LIBRO SEGUNDO
ACTOS PROCESALES.
SECCIÓN PRIMERA.
OBJETO DEL PROCESO.
TÍTULO ÚNICO.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
CAPÍTULO I.
DEMANDA.
ARTÍCULO 82
REQUISITOS DE LA DEMANDA
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 31/05/2016, EXP No. 1100102030002016-01170-00, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ / AC3351-2016Decisión: Inadmite revisión | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presenta recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el ad-quem dentro del proceso de resolución de promesa de contrato de inmuebles. El a-quo acoge la súplica resolutoria y dispone la restitución de los inmuebles. El Tribunal confirma la decisión. El accionado con base en la causal primera de revisión recurre contra la decisión de segunda instancia. |
La Corte inadmite la demanda por no reunir los requisitos formales contenidos en los artículos 82, 89, 357 y 358 del C.G.P. | RECURSO DE REVISIÓN – Contra la sentencia del ad-quem dentro del proceso de resolución de contrato de inmuebles. DEMANDA DE REVISIÓN – Inadmisión del trámite por falta de requisitos formales contenidos en los artículos 82, 89, 357 y 358 del C.G.P. TÉRMINO LEGAL – De 5 días para la corrección de las falencias anotadas so pena de rechazo. |
Código General del Proceso art. 82, art. 89, art. 90, art. 357, art. 358, art. 625 núm. 5 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 15/05/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-01002-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC 3030-2017Decisión: Rechaza exequatur | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte sobre la admisibilidad de demanda de exequatur. |
Se rechaza demanda de exequátur con la que se pretende la homologación de auto en proceso de adopción, emitida por el Juzgado de Primera Instancia no. 9 de Valencia España, por cuanto no se aportó constancia de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la ley del país de origen y tampoco se adosó el nombre, domicilio, identificación, lugar de notificaciones, dirección electrónica de las personas afectadas, sin ser precisas las pretensiones. | DEMANDA DE EXEQUÁTUR – Se rechaza demanda con la que se pretende homologar la providencia proferida por el Juzgado de Primera instancia No. 9 de Valencia España, en procedimiento de adopción. Ausencia de acreditación de la ejecutoria del auto sometida a homologación. SENTENCIA EJECUTORIADA – Ausencia de acreditación de su constancia conforme a la ley española, en trámite de homologación de auto proferido en proceso de adopción. Reiteración de los autos de 25 de enero, 20 de febrero y 7 de abril de 2016. CARGA PROCESAL – Del solicitante en trámite de exequátur, de aportar la constancia de encontrarse ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. Se deben cumplir las exigencias consagradas en artículo 82 Código General del Proceso.PODER – Previo al reconocimiento de personería, se debe acreditar la calidad de abogado en homologación de auto proferido en proceso de adopción. |
Código General del Proceso art 90 núm 2, art. 606 núm. 3, art. 607 núm. 2,3 Convenio 134 de mayo 30 de 1908. Decreto 196 de 1971 art. 22
|
ARTÍCULO 85
PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 22/09/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-02531-00, M. P: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC6298-2016Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
El actor popular presentó demanda contra entidad financiera, ante el Juzgado civil del circuito de Pereira, para que se contrate de planta un intérprete y un guía para personas con discapacidad visual y auditiva. El Despacho judicial rechazó la competencia y ordenó la remisión de las diligencias a Planeta Rica (Córdoba), donde presuntamente ocurrió la violación de los derechos. El funcionario de esa población planteó el conflicto en razón a que el actor eligió para el trámite de sus diligencias la ciudad de Pereira, donde está el domicilio del demandado. |
La Corte consultó el domicilio de la entidad demanda en la base de datos de la Superintendencia Financiera, acorde con el artículo 85 del CGP, por lo que señaló como competente el funcionario judicial de Medellín, lugar donde se encuentra el domicilio principal de la convocada. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuo y civil circuito para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Elección del promotor del lugar de domicilio del accionado para determinar la competencia. Reiteración del auto de 18 de febrero de 2016. Asignación de las diligencias a funcionario judicial que no participó en el conflicto. FUERO CONCURRENTE – En acción popular el actor puede escoger entre el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del opositor.FACTOR TERRITORIAL – Por razón de domicilio. La existencia de una sucursal o agencia de la demandada, no determina la competencia para radicar el asunto. Verificación del domicilio principal en la base de datos de la Superintendencia Financiera, para establecer la competencia, en acción popular. DOMICILIO – Del convocado en acción popular. Verificación en la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera para establecer el domicilio principal. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. La existencia de una sucursal de la convocada en el lugar de ocurrencia de los hechos no determina la competencia. Reiteración del auto de 3 de agosto de 2015. |
Código General del Proceso art. 85, art. 130 Ley 1285 de 2009 art. 7 Ley 472 de 1998 art. 16 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 31/08/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-02247-00, M. P: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC5675-2016Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. |
La Corte resolvió remitir el proceso a un tercer juzgado dado que era necesario asignar el conocimiento al juez competente, aun cuando no hubiese participado en el conflicto, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – La competencia reside en un juzgado diferente a los involucrados en la colusión, ello teniendo en cuenta el fuero territorial elegido por el actor en la demanda. Reiteración en auto de 16 de mayo de 2016.FUERO CONCURRENTE – La ley faculta al actor popular para establecer la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal de la convocada a elección de éste. Reiteración en autos de 18 de febrero, 27 de abril y 20 de junio de 2016. ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, debe acogerse su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. DOMICILIO – Determinado por el certificado de existencia y representación legal. El domicilio de la agencia o sucursal de la sociedad demandada no es factor para establecer la competencia. |
Código General del Proceso art. 85 Código de Procedimiento Civil art. 28 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 472 de 1998 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7
Ley 982 de 2005 art. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 31/01/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2016-03534-00, M. PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC416-2017Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. El actor solicita que se construya unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas. El primero de los despachos manifiesta no ser competente, toda vez que la autoridad facultada para su conocimiento, es la ubicada en el sitio de vulneración. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el peticionario tiene la posibilidad de elegir entre el funcionario del lugar de ocurrencia de los hechos o el que respecta al domicilio del sujeto reclamado. |
La Corte resolvió remitir el proceso a un tercer juzgado dado que era necesario asignar el conocimiento al juez competente, aun cuando no hubiese participado en el conflicto, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante y se hace la escogencia del actor en cuanto al domicilio del demandado. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR – Al no poderse atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, debe acogerse su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado. DOMICILIO – Determinación del domicilio principal de la accionada mediante la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera. La existencia de sucursal o agencia no es factor determinante de la competencia. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. |
Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 472 de 1998 art. 16 Ley 472 de 1998 art. 44 Código General del Proceso art. 28, art. 35, art. 53, art. 54, art. 85, art. 103, art. 139 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 21/04/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-00722-00, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC2506-2017Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos jueces civiles del circuito de distinto distrito judicial, dentro de la acción popular contra entidad financiera, el primer despacho negó conocimiento por encontrarse fuera de su competencia el lugar de ocurrencia de los hechos y el segundo despacho con fundamento en que el actor eligió la primera ciudad por ser la vecindad de la accionada, por lo que el juzgador de origen no podía rechazar la controversia. |
La Corte decide fijar competencia en el lugar del domicilio principal del demandado, así estos juzgados no hicieran parte del conflicto. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de Circuito de diferente Distrito Judicial, para conocer de acción popular contra entidad financiera. Elección del actor del domicilio de la convocada para radicar la competencia.FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor popular de escoger la competencia entre el domicilio principal del convocado o el lugar de ocurrencia de los hechos conforme artículo 16 de la Ley 472 de 1998.FACTOR TERRITORIAL – Asignación del conocimiento de la acción popular a funcionario judicial que no hace parte del conflicto de competencia por determinación del domicilio principal de la accionada mediante la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera. La existencia de sucursal o agencia no es factor para establecer la competencia. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. Reiteración auto 3 de agosto de 2015 y 6 de agosto de 2016.ACCIÓN POPULAR – Determinación de la competencia para conocer del asunto mediante la identificación del domicilio principal de la entidad bancaria por búsqueda en la base de datos de la Superintendencia Financiera. Asignación a municipio diferente al indicado por el actor. Reiteración auto del 18 de Febrero de 2016. |
Código General del Proceso art. 85, art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Ley 472 de 1998 art. 16
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ARTÍCULO 87
DEMANDA CONTRA HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, DEMÁS ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA Y EL CÓNYUGE
Providencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA: 03/09/2015, EXP No. 73001-31-10-005-2009-00329-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA /SC11803-2015Decisión: Revoca | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Solicitó la actora que se declare que entre ella y el fallecido, existió una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial. La primera instancia negó las súplicas, decisión confirmada por el ad-quem.
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La corte casó la sentencia al encontrar acreditados los cargos y dictó sentencia sustitutiva donde declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial; conclusión a la que arribó con fundamento en la valoración conjunta de la prueba, dando relevancia a la confesión extrajudicial efectuada por el causante ante notario público en el que manifestó que hacía vida marital con la demandante, prueba que no fue desvirtuada por la parte opositora. Ver sentencia de casación de 12 de enero de 2012. | UNIÓN MARITAL DE HECHO – Apreciación de confesión extrajudicial ante notario, en la que el demandado reconoce en vida la existencia de la unión. Simultaneidad de relaciones. (SC11803-2015; 03 / 09 / 2015).CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL – Aplicación artículo 195 código de procedimiento civil en proceso de unión marital de hecho. Reiteración de las sentencias de 23 de enero de 2006 y de 8 de noviembre de 1974. PRUEBA SUMARIA – Declaración otorgada ante notario por el fallecido compañero permanente que contiene confesión sobre la existencia de la unión marital de hecho. Reiteración sentencia 005 de 23 de enero de 2006. APRECIACIÓN PROBATORIA – Análisis conjunto de las pruebas que conducen a reconocer la existencia de la unión marital de hecho. INTERROGATORIO DE PARTE – Imparcialidad afectada por el interés de los demandados en el juicio, en calidad de iure hereditario. Eventos en que adquiere relevancia probatoria. Reiteración sentencia de 14 de julio de 2014. |
Ley 54 de 1990 Código de Procedimiento Civil art. 195, art. 252, art. 81 Código Civil art. 1012, art. 1013, art. 1018, art. 1019, art. 1155 Código General del Proceso art. 87 |
ARTÍCULO 94
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA
Normas expedidas por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de emergencia:
Decreto ley 564 de 2020: “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema
de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.
Providencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA 18/12/2013, EXP No. 1100131030272007-00143-01, M.PONENTE.: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZDecisión: No casa | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se decide recurso de casación interpuesto por uno de los demandantes contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro un proceso ordinario de rescisión por lesión enorme de la compraventa. Se acusa en el primer cargo la violación directa de la ley sustancial por violar rectamente el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y por indebida aplicación del 1954 del Código Civil. |
La Corte decide NO CASAR la sentencia proferida por el ad quem, toda vez que comparte la interpretación que del articulo 21 de la Ley 640 de 2001 realizó el juzgador de segunda instancia en el entendido de que de dicho artículado no se permite deducir que el reclamo conciliatorio ostente la posibilidad de interrumpir civilmente prescripción y caducidad sino sólo lo suspende en los términos y por el periódo establecido en la norma. | CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE RURAL – acción de rescisión por lesión enorme prescrita por haber transcurrido más de cuatro años desde la celebración del contratoINTERPRETACIÓN DE LA LEY – reglas y principios de la hermenéutica legal. Evolución históricaHERMENÉUTICA LEGAL – interpretación del artículo 21 de la Ley 640 de 2001SENTENCIA ANTICIPADA – que declara probada la excepción de prescripción de la acción de rescisión por lesión enormePRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – de rescisión por lesión enorme en contrato de compraventa de inmueble rural ante la existencia de conciliación extrajudicial SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – por solicitud de conciliación extrajudicial CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – suspende que no interrumpe la prescripción extintiva de la acción de rescisión de lesión enorme |
Código General del Proceso art. 94 Ley 640 de 2001 art. 21 Código Civil art. 25 a 32 Código Civil art. 1954, 2539 Código de Procedimiento Civil art. 90 Ley 23 de 1991 art. 53 |
Providencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA: 28/05/2015, EXP No. 73001-31-03-003-2007-00115-01, M. PONENTE: JESUS VALL DE RUTEN RUIZ/ SC6575-2015Decisión: No casa | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Pretende la parte demandante la declaración de la responsabilidad solidaria de los demandados por el accidente que ocasionó un vehículo de su propiedad, que chocó al automotor Willys de propiedad del actor, ocasionando daños en el vehículo y la muerte de los pasajeros. El Juzgado de primera instancia encontró probada la excepción de prescripción y en consecuencia negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el ad quem. |
La Corte no casó el fallo por no encontrar acreditados los argumentos del recurrente, sobre la interrupción del término de prescripción extintiva (art 94 del CGP). | RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Suspensión de la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria por accidente de tránsito, con ocasión de la conciliación extrajudicial de la que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Diferencia de la suspensión. La conciliación extrajudicial como causal de suspensión de la prescripción extintiva. El requerimiento escrito realizado al deudor como causal de interrupción de la prescripción extintiva conforme al artículo 94 del Código General del ProcesoHERMENÉUTICA – Aplicación del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 cuando se debate la suspensión de la prescripción extintiva de la pretensión indemnizatoria derivada de accidente de tránsito, frente a los responsables directosCONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Como causal de suspensión de la prescripción del término de prescripción de la acción indemnizatoria derivada de accidente de tránsito. Hermenéutica del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 |
Código Civil art. 27, 28, 1374, 2535, 2536, 2358 inc. 1, 2530 núm. 1, 2541, 2542, .2543 Ley 640 de 2001 art. 2, 21
Código General del Proceso art. 94 |
CAPÍTULO III.
EXCEPCIONES PREVIAS.
ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS.
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 09/04/2018, EXP No. 11001-02-03-000-2018-00650-00, M. PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE / AC1350-2018
Decisión: Declara prematuro el conflicto de competencia |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
La Corte resuelve conflicto de competencia entre los juzgados Primero Civil del Circuito de Girardot y el Tercero Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del Proceso declarativo de abuso de derecho y posición domínate en contrato de arrendamiento de local comercial. El primer despacho, al hacer un control de legalidad en la audiencia inicial, declaró que carecía de competencia en virtud del factor subjetivo, es decir el lugar de domicilio del demandado. El segundo despacho considero que carecía de competencia soportándose en lo indicado en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, tomando en cuenta la ubicación de la sucursal de la demandada. | La Corte declaró prematuro el conflicto de competencia devolviéndolo al primer juzgado, toda vez que considero que este no resolvió la excepción previa invocada por la parte demandada. |
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer el proceso declarativo por abuso del derecho en contrato de arrendamiento de local comercial. Omisión en la resolución de la excepción previa de falta de competencia.
CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Desatención por parte del fallador de la excepción previa falta de competencia. El juez no puede desprenderse del conflicto mutuo propio una vez lo asume. Control de legalidad según el artículo 132 del Código General del Proceso.
EXCEPCIÓN PREVIA – Omisión del fallador de resolver la de falta de jurisdicción o competencia. Oportunidad y trámite. Hermenéutica del numeral 1 del artículo 100 y 110 del Código General del Proceso. Termino para decidirlas. |
Código General del Proceso art. 28 núm. 1 Código General del Proceso art. 35, art. 100, art. 110, art. 132, art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 |
Providencias en el mismo sentido: |
SECCIÓN SEGUNDA.
REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
TÍTULO I.
ACTUACIÓN.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 103.
USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES.
CAPÍTULO III.
COPIAS, CERTIFICACIONES Y DESGLOSES.
Providencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA: 04/07/2019, EXP N 11001-02-03-000-2017-01497-00, M. P: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO/ SC2420-2019
Decisión: Concede exequátur. |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó demanda de exequátur con la que se pretendía la homologación de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 5 de Arrecife de Lanzarote, Reino de España, de fecha 8 de febrero de 2000. |
La Sala, luego de examinar que la misma reuniera los requisitos conforme lo previsto en la ley, concedió el exequátur al encontrar acreditada la reciprocidad Diplomática entre Colombia y España para el reconocimiento de fallos dictados en el extranjero y la no controversia del orden público. | La Sala Civil insta a jueces, tribunales y cortes a emplear canales de transmisión y almacenamiento de datos electrónicos. |
Código General del Proceso art. 103 |
ARTÍCULO 115
CERTIFICACIONES
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 06/09/2016, EXP No11001-31-10-004-1999-00639-01, M. P: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC5911-2016Decisión: No repone | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó recurso de casación frente a la sentencia estimatoria de pretensiones en paternidad extramatrimonial. La Corte lo inadmitió y declaró desierto, decisión atacada en reposición la cual fue mantenida. Actuando en causa propia el demandado solicitó copias auténticas y certificación sobre hechos ocurridos en presencia del magistrado sustanciador de los cuales no hubiese constancia en el expediente. |
La Corte negó la certificación en razón de que no se dan los presupuestos del artículo 115 del Código General del Proceso para su expedición. | RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a auto que niega certificación de hechos ocurridos en presencia del magistrado, en trámite de recurso de casación proceso de paternidad extramatrimonial. CERTIFICACIÓN – De actuaciones o hechos cuya constancia no obra en el expediente, en proceso de reclamación de paternidad extramatrimonial. Aplicación del artículo 115 del Código General del Proceso. AUTO DE SALA – Están previstos en la ley procesal. El que decide sobre certificaciones no se encuentra incluido. |
Código General del Proceso art. 115 |
TÍTULO II.
TÉRMINOS.
ARTÍCULO 121
DURACIÓN DEL PROCESO
Normas expedidas por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de emergencia:
Decreto ley 564 de 2020: “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema
de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
Artículo 2. Desistimiento tácito y término de duración de procesos. Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.
Estudio constitucional: Sentencia C-443/19
“Decisión
Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDADCONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe
ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso
Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia.
Tercero. Declarar la EXEQUBILIDAD CONDICIONADA del inciso octavo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales.”
Nulidad por pérdida automática de la competencia: inaplicabilidad de esta regla al nuevo funcionario quien asume el proceso, por falta de norma expresa que imponga dicha sanción. STC21350-2017
Exhorto al Consejo Superior de la Judicatura en la gestión necesaria para que el juez asuma cargas razonables que le permitan cumplir con los términos del art. 121 CGP. STC8790-2018 (Salvamento de Voto)
Poder disciplinario del juez para evitar maniobras dilatorias que demoren la duración de los procesos y se sancionen tales conductas. Artículo 121 del CGP. STC10758-2018 (Salvamento de voto)
Juez niega solicitud de nulidad del artículo 121 del CGP, por computar el término a partir de la notificación de la reforma de la demanda. Pérdida automática de competencia. Término objetivo. Insaneabilidad. STC8849-2018. (Salvamento de voto/Aclaración de voto) Reiterada en: STC001-2019, STC233-2019, STC9545-2019.
Es una nulidad de carácter saneable. STC14507-2018. Tesis contraria: STC8849-2018
Sentencia Corte Constitucional: Saneable. T-341 de 2018. Tesis contraria: STC8849-2018
Juez de segunda instancia omite declarar la nulidad de pleno derecho por perdida automática de competencia. La Sala Civil estudia el hito inicial para el cómputo del término objetivo del artículo 121 del CGP. STC14817-2018
Las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-341/2018 son “inter partes” y no tiene el valor de precedente. La Sala Civil reitera la providencia STC8849-2018. Término objetivo del artículo 121 del #CGP. En STC14819-2018. En el mismo sentido: STC14822-2019
La Sala Civil reitera la providencia STC8849-2018 sobre el término objetivo del artículo 121 del CGP. Las determinaciones adoptadas por la sentencia T-341/2018 Corte Constitucional son “inter partes” y no tiene el valor de precedente. STC14827-2018
La Sala Civil precisa, aclara y reitera el carácter perentorio del término previsto en el artículo 121 del CGP, en coherencia con los principios, valores y derechos de la Carta Política. Aplicación del control de convencionalidad. STC15084-2018. (Aclaración de voto)
La Sala Civil reitera el cómputo del plazo razonable previsto en artículo 121 del CGP en los procesos liquidatorios. Término objetivo. En STC14829-2018
El cómputo del término de duración razonable del proceso del artículo 121 del CGP, no se detiene por el cambio de titular del despacho. STC12644-2018. Tesis contraria: STL3703-2019
El cambio de titular del despacho justificaría un nuevo cómputo del término previsto en artículo 121 del CGP. Término subjetivo. Saneable. STL3703-2019. Tesis contraria: STC12644-2018
Procedencia de la aplicación de la nulidad de pleno derecho por cumplimiento del plazo razonable del artículo 121 del CGP, en acciones populares. STC11469-2019, STC11851-2019.
El vencimiento del término de duración del proceso previsto en el artículo 121 del CGP, configura una nulidad de carácter saneable. STL4417-2019
Improcedencia de la aplicación del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso en recursos extraordinarios. AC3558-2018
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 26/09/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2014-00340-00, M. PONENTE: JESUS VALL DE RUTEN RUIZ/ AC5894-2014Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia en segunda instancia suscitado por la magistrada de conocimiento de la alzada, arguyendo que perdió la competencia de conformidad con el inciso 2 del parágrafo del artículo 124 del C.P.C.. El magistrado que le sigue en turno debate que aún no se le ha vencido la competencia por la prórroga de seis (6) meses que solicitó la primigenia ponente de conformidad con el artículo 121 de la ley 1564 de 2012 |
La Corte dirime el conflicto de competencia, declarando para conocer de la apelación al magistrado que le sigue de turno, dando aplicación a la norma en cuanto que el término para proferir decisión no podrá ser superior a seis (6) meses desde la recepción del proceso y que excepcionalmente el magistrado podrá prorrogar por una sola vez hasta por otros seis (6) meses, términos que se le vencieron a la magistrada inicial. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – en segunda instancia, entre dos magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué en la apelación del fallo del a-quo en proceso de responsabilidad extracontractual.COMPETENCIA FUNCIONAL – pérdida de competencia por parte de la magistrada de conocimiento de la alzada por vencimiento de término de seis meses para fallar de conformidad con el inciso 2 del parágrafo del artículo 124 del C.P.C.RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – por el fallecimiento del menor, como consecuencia de la falta de cuidado, imprudencia y manejo médico de la accionada. |
Código de Procedimiento Civil art. 124, art. 148, art. 360 Ley 1564 de 2012 art. 121 Ley 1450 de 2011 art. 200 Ley 1395 de 2010 par. 9 |
Providencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA: 27/11/2015, EXP No. 08001-31-03-006-2001-00247-01, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ/ SC16426-2015Decisión: No casa | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Pretende la sociedad demandante que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto de sendos predios, por haberse transferido a título de venta pura y simple el derecho de dominio y posesión sobre los mismos e inscrito dicho acto como falsa tradición. Lo anterior al haber sido privada de la posesión que sobre éstos ejercía desde 1989, por haberse adjudicado los bienes a terceros por el INCORA, atendiendo su condición de baldíos. El demandante presentó demanda de casación, proponiendo cinco cargos con fundamento en las causales 1º y 5ª.
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La Corte encuentra que al momento de proferirse la sentencia impugnada solo de encontraba vigente el INC 5 del ART 121 del CGP y no la sanción del INC 6 Ibíd. Esta Cooperación decidió que no casa la sentencia al no hallar configurados los errores acusados. | NULIDAD PROCESAL POR PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA-saneamiento.La Corte tras evaluar la vigencia y contenidos del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 9° de la ley 1395 de 2010, el Artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 “por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para la vigencia 2010-2014” y del artículo 121 del Código General del Proceso, concluyó que no es insaneable la nulidad de la actuación posterior una vez pierda la competencia para emitir el fallo el juez de segunda de segunda instancia, por no hacer parte de las enlistadas en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.Advierte que para el 16 de noviembre de 2012, fecha en la que se profirió la sentencia impugnada, no se encontraba vigente la sanción prevista en el inciso 6º del artículo 121 de la Ley 1564, conforme al cual será «nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.Informa que: “Si en gracia de discusión se considerara que tal circunstancia puede configurar un motivo de anulación, aunque aún no haya entrado en vigor el inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso, habría que concluir necesariamente que no es de aquellos insubsanables, porque el único vicio relacionado con la falta de competencia del juez que por mandato legal reviste tal carácter es el derivado del factor funcional según lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que la determinada por ese criterio «temporal» en función de los plazos establecidos para resolver las instancias del proceso es susceptible de saneamiento. En el sub judice, la supuesta causa de nulidad habría sido convalidada por el recurrente, quien no la alegó en oportunidad, esto es, inmediatamente feneció el término para decidir la segunda instancia, y ni siquiera recurrió el auto de 25 de septiembre de 2012, mediante el cual el Tribunal prorrogó, hasta por seis meses más, su competencia para proferir el fallo.(…)En este caso, y según las precedentes consideraciones, la irregularidad que se adujo como fundamento del recurso extraordinario, no está contemplada en las normas procesales vigentes como motivo de nulidad, de ahí que el ataque resulta inane, y si llegara a estimarse que se estructuró el aludido vicio, aquel habría sido saneado por la parte impugnante”.En sentido similar: AC3358-2018.COMPETENCIA – Del juzgador que deja vencer los términos previstos para proferir el fallo dentro de la respectiva instancia. No constituye nulidad procesal al no encontrarse vigente la disposición del Código General del Proceso que así lo establece. Pérdida de competencia.NULIDAD PROCESAL – Principio de especificidad. Estudio de la entrada en vigencia de la sanción de nulidad de pleno derecho prevista en el inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso. Actuaciones adelantadas por el juzgador luego de perder la competencia para conocer el asunto al dejar vencer el término consagrado en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 en concordancia con el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011. |
Constitución Política de Colombia art. 29, art. 228, art. 229 Código Civil art. 1857, art. 669, art. 675, art. 706, art. 765, art. 950, art. 951, art. 955, art. 961 Código General del Proceso art. 121, art. 627 núm. 2 Código de Procedimiento Civil art. 37 núm. 4, art. 124, art. 132, art. 140, art. 141, art. 179, art. 180, art. 368 núm. 1, art. 368 núm. 5, art. 374 núm. 3 Ley 57 de 1887 Ley 153 de 1887 Ley 200 de 1936 Ley 1395 de 2010 art. 9 Ley 160 de 1994 art. 11 Ley 1450 de 2011 art. 200, art. 276 Ley 1753 de 2015 art. 267 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 18/04/2016, EXP No. 11001 02 03 000 2015 02174 00, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO/AC2170-2016Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Antioquia dentro del proceso de responsabilidad civil. A través de la demanda se reclama de la jurisdicción, la responsabilidad de los daños generados al actor. Estando el asunto para fallo el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo, en desarrollo de algunas medidas de descongestión, dispone la remisión de los procesos que en segunda instancia se encontraran para fallo, al Tribunal Superior de Antioquia. Una vez recibido el expediente por éste último ente colegiado, decide devolverlo argumentando que el término concedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior, había vencido. Estando de nuevo el asunto en el Tribunal de Medellín, éste no admite la competencia y suscita conflicto arguyendo que si bien el lapso otorgado para fallar el trámite había terminado, no era óbice para la pérdida de competencia. |
La Corte dirime el conflicto de competencias e ilustra el efecto de la perdida de la competencia que contempla el artículo 121 del CGP. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Antioquia dentro del proceso de responsabilidad civil.ACTO ADMINISTRATIVO – Ordena trasladar 240 procesos en estado de fallo al Tribunal Superior de Antioquia para ser fallados en un término no superior a seis (6) meses a partir de la recepción de los mismos.COMPETENCIA FUNCIONAL – Es categórica la norma al contemplar que el juez pierde competencia una vez fenezca el tiempo dispuesto para adelantar el proceso tanto en primera como en segunda instancia de conformidad con el artículo 121 del C.G.P. |
Código General del Proceso art. 121 Código de Procedimiento Civil art. 28 Ley 1285 de 2009 art. 7 Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16 |
Providencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA: 18/07/2016, EXP No. 68001-31-10-004-2005-00493-01, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ / SC9706-2016Decisión:No casa | |||
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ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Solicitó el demandante, que se declare hijo, con vocación hereditaria del causante, por ende, se le reconozca la parte de los bienes que le corresponde, con sus frutos civiles y naturales desde el fallecimiento del presunto padre. En el transcurso del proceso el actor falleció por lo que sus hijos y cónyuge continuaron con el litigio. La primera instancia accedió a las pretensiones, decisión confirmada por el Superior. El fallo fue denunciado por incurrirse en las causales segunda y quinta de casación. |
La Corte NO CASÓ la sentencia por no acreditarse los cargos. Estudio de la vigencia del artículo 121 del CGP. | NULIDAD PROCESAL POR PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA-saneamientoDijo la Corte que para el 1 de enero de 2016, antes de que entrara en vigencia plena el Código General del Proceso y por tanto su artículo 121, regía el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual sólo es insaneable la falta de competencia funcional. Sobre el particular el Alto Tribunal señaló que “Además, como se insiste es en la “falta de competencia” del Juzgado y no del Tribunal, sin que para entonces rigiera el aparte del artículo 121 del Código General del Proceso en el sentido de que será “[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”, quiere decir que mientras dicha prohibición cobraba plenos efectos, estaba amparada por los patrones del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en materia de “competencia” sólo es insubsanable la “funcional”.La sentencia no se ocupó de definir si la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso es o no insaneable, no obstante reitera la sentencia SC16426-2015.En sentido similar: AC3358-2018.NULIDAD PROCESAL – Pérdida de competencia del juzgador por dictarse sentencia que define solicitud de paternidad extramatrimonial y petición de herencia, con posterioridad al vencimiento del término previsto en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 y el 121 del Código General del Proceso. Convalidación por inactividad de la parte demandante. Reiteración de las sentencias SC 16484-2015, SC 16426-2015 20 de febrero de 2002 y 10 de abril de 2012.NULIDAD DE PLENO DERECHO – Por vencimiento de los plazos mínimos de duración del proceso en el Despacho. Vigencia del artículo 121 del Código General del Proceso. Aplicación del acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la JudicaturaVIGENCIA DE LA LEY – Del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 y del artículo 121 del Código General del Proceso. Aplicación del acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura. Reiteración de la sentencia SC 16426-2015 |
Código de Procedimiento Civil art. 140, art. 142, art. 144, art. 358, art. 368 núm. 5, art. 124, art. 305 Ley 1395 de 2010 art. 9, art. 122 Ley 1450 de 2011 art. 9 art. 200, art. 276, art. 267 Código General del Proceso art. 121 / art. 627 núm. 2 Ley 1285 de 2009 art. 25 Ley 75 de 1968 art. 10 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 10/10/2016, EXP No. 76001-31-03-003-1998-00337-01, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC6886-2016Decisión: Inadmite demanda y declara desierto el recurso de Casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
La parte demandada en proceso de resolución de contrato, presentó demanda de casación en contra de la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la de primera instancia.
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Para la Corte, al estudiar el cargo por la causal 5 de casación, decidió inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso, en consideración a que no estaba vigente la sanción contemplada en el inciso 6º del artículo 121 del Código General del proceso, debido a que la sentencia de segunda instancia se profirió el 3 de diciembre de 2013 y la vigencia de la norma en lo pertinente se surtió a partir del 1º de enero de 2014.No obstante manifestó que tal nulidad fue convalidada, “pues no es de aquellas insubsanables, porque el único vicio relacionado con la falta de competencia del juez que por mandato legal reviste tal carácter es el derivado del factor funcional según lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil”. | NULIDAD PROCESAL POR PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA-Saneamiento.DEMANDA DE CASACIÓN – Inadmisión en proceso de resolución de contrato. Aplicación del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Identificación de los medios de convicción sobre los cuales recae el equivoco del juzgador. Incogruencia. Reiteración de los autos de 15 de julio de 2008 y 20 de marzo de 2013. |
Código de Procedimiento Civil art. 140, art. 305, art. 374 Decreto 2651 de 1991 art. 51 Ley 446 de 1998 art. 162 Ley 1395 de 2010 art. 9 Ley 1450 de 2011 art. 200 Código General del Proceso art. 121 |
Providencias en el mismo sentido:
Providencias con distinto criterio: STC8849-2018 |
Providencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA: 14/12/2017, EXP No. T 1100102030002017-02836-00, M. PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA / STC21350-2017Decisión: Niega tutela. | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
PROBLEMA JURÍDICO: 1- ¿La valoración o trámite de la prueba pericial decretada oficiosamente en segunda instancia, vulnera el derecho al debido proceso del demandante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual? 2- ¿La providencia que niega la nulidad por pérdida de la competencia del segundo funcionario que asume el proceso, producto del vencimiento del plazo para dictar sentencia, vulnera el derecho al debido proceso del promotor de la queja constitucional? |
La Corte, niega acción de tutela. | ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional ante vía de hecho DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Proceso de responsabilidad civil extracontractual: inexistencia de nulidad por la valoración o trámite impartido a la prueba pericial decretada en segunda instancia DERECHO PROCESAL – Nulidades procesales – Nulidad por pérdida automática de la competencia: inaplicabilidad de esta regla al nuevo funcionario quien asume el proceso, por falta de norma expresa que imponga dicha sanción DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Proceso de responsabilidad civil extracontractual: razonabilidad de la decisión que niega la nulidad de la actuación surtida en segunda instancia, solicitada por pérdida automática de la competencia de la nueva juez, quien recibe el proceso a causa del vencimiento del plazo para resolver la apelación de la sentencia DERECHO PROCESAL – Principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal: presupuestos (c. j.) DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Proceso de responsabilidad civil extracontractual: validez de la sentencia adoptada por fuera del término legal, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal ACLARACIÓN DE VOTO: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Proceso de responsabilidad civil extracontractual: razonabilidad de la decisión que niega la nulidad de la actuación surtida en segunda instancia por pérdida automática de la competencia solicitada para la nueva juez, quien recibe el proceso a causa del vencimiento del plazo para decidir la apelación de la sentencia
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Proceso de responsabilidad civil extracontractual: la sentencia de tutela adoptada por la Sala, no estudia integralmente los derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, en su componente de plazo razonable, ni examina el alcance de la expresión “nulidad de pleno derecho”, prevista en el artículo 121 del CGP
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD – Convención Americana sobre Derechos Humanos: derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Proceso sin dilaciones injustificadas: deberes y poderes del juez
DERECHO PROCESAL – Duración del proceso: límite temporal para proferir sentencia
DERECHO PROCESAL – Duración del proceso – Prórroga del plazo para dictar sentencia: facultad oficiosa del juez por una sola vez
DERECHO PROCESAL – Duración del proceso – Límite temporal para proferir sentencia: consecuencias de la inobservancia del término
DERECHO PROCESAL – Duración del proceso – Consecuencias de la inobservancia del término: la pérdida automática de la competencia, equivale al cese en las funciones del funcionario judicial en el caso específico
DERECHO PROCESAL – Duración del proceso – Consecuencias de la inobservancia del término: nulidad de pleno derecho
DERECHO PROCESAL – Nulidades procesales – Nulidad de pleno derecho: las nulidades que operan por ministerio de la ley, también pueden ser alegadas por las partes
DERECHO PROCESAL – Nulidades procesales – Nulidad de pleno derecho: las nulidades que operan por ministerio de la ley, requieren de declaración judicial (c. j.)
DERECHO PROCESAL – Nulidades procesales – Nulidad de pleno derecho: las nulidades que operan de pleno derecho, son insaneables
PROCEDIMIENTO CIVIL – Términos para dictar las resoluciones judiciales: alcance del parágrafo del artículo 124 del CPC, adicionado por la Ley 1395 de 2010
PROCEDIMIENTO CIVIL – Términos para dictar las resoluciones judiciales: la asignación de competencia incorporada por la Ley 1395 de 2010 como consecuencia del vencimiento del plazo para dictar sentencia, no tiene carácter funcional
PROCEDIMIENTO CIVIL – Términos para dictar las resoluciones judiciales – Consecuencias de la inobservancia del término: la pérdida de la competencia para adoptar calquier decisión, genera la nulidad de lo actuado, aún cuando esa consecuencia no esté señalada expresamente, pero puede ser saneada si no es alegada oportunamente
DERECHO PROCESAL – Duración del proceso – Límite temporal para proferir sentencia – Consecuencias de la inobservancia del término: la inobservancia del término para dictar sentencia genera nulidad de pleno derecho, lo cual descarta su análisis bajo el criterio de la conservación de los actos procesales |
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PIDCP art. 9 núm. 3, art. 14 núm. 3 Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 8 Ley 1285 de 2009 art. 1 Ley 270 de 1996 art. 4 Código General del Proceso art. 2, 7, 8, 11, 13, 14, 117, 118, 121, 373 y 42 núm. 8 Constitución Política de Colombia art. 29, 228, 229 y 230 Ley 1395 de 2010 art. 9 Código de Procedimiento Civil art. 124 |
Providencias en el mismo sentido: |
Providencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA: 11/07/2018, EXP No. T 7600122030002018-00070-01, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / STC8849-2018Decisión: Revoca concede tutela. Con aclaración de voto del Dr. ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO y salvamentos de voto del Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA y el Dr. ARIEL SALAZAR RAMIREZ . | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Juez niega solicitud de nulidad del artículo 121 del CGP, por computar el término a partir de la notificación de la reforma de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se vulnera el derecho al debido proceso del accionante al confirmar la decisión que niega la nulidad de la actuación adelantada por el juez que conoce el proceso declarativo, y que pierde de manera automática la competencia?
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-Termino objetivo. -Insaneable |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional ante vía de hechoDERECHO PROCESAL – Nulidades procesales – Nulidad por pérdida automática de la competencia – Plazo para dictar sentencia: el cómputo del término no consagra excepciones en caso de reforma o sustitución de la demandaDERECHO AL DEBIDO PROCESO – Proceso declarativo – Vulneración: inobservancia del tenor literal de la norma procesal al confirmar la decisión que niega la nulidad de la actuación adelantada por el juez que ha perdido de manera automática la competenciaPROCEDIMIENTO CIVIL – Términos para dictar las resoluciones judiciales: alcance del parágrafo del artíulo 124 del CPC, adicionado por la Ley 1395 de 2010BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD – Pacto de Derechos Civiles y Políticos: derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonableDERECHO PROCESAL – Duración del proceso – Límite temporal para proferir sentencia – Consecuencias de la inobservancia del término: la inobservancia del término para dictar sentencia genera nulidad de pleno derecho, lo cual descarta su análisis bajo el principio de invalidación o saneamiento (la Sala recoge la postura sostenida en otros precedentes. |
Código General del Proceso art. 121, 136, 138 Código de Procedimiento Civil art. 124 Ley 1395 de 2010 art. 9
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Providencias en el mismo sentido: STC14822-2018, STC14817-2018, STC14819-2018, STC14827-2018, STC15084-2018. (Aclaración de voto), STC14829-2018
Providencia en sentido contrario: STC14507-2018, Sentencia Corte Constitucional: Saneable. T-341 de 2018, STL3490-2019 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 10/08/2018, EXP No. 11001-02-03-000-2012-01848-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC3358-2018Decisión: Niega Nulidad Procesal | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Formulan los recurrentes en revisión, solicitud de nulidad de la providencia de esta Corporación que declaró de oficio la caducidad de recurso de revisión, con sustento en la perdida automática de competencia del magistrado Sustanciador para resolver en mencionado recurso en un plazo razonable.
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Se rechaza de plano la nulidad propuesta en recurso de revisión, teniendo en cuenta que la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso pretendida, no se encuentra habilitada para recursos extraordinarios, únicamente su aplicación se encuentra orientada al trámite surgido en las instancias procesales, y si fuera el caso de admitir su procedencia el silencio de los interesados convalidó la alegada irregularidad. | RECURSO DE REVISIÓN – Rechazo de plano de solicitud de nulidad por improcedencia de la aplicación del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso en recursos extraordinarios. Naturaleza. Reiteración del auto de 21 de marzo de 2012.NULIDAD PROCESAL POR PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA-Saneamiento”4. En todo caso, aún si se admitiera en gracia de discusión que la “nulidad de pleno derecho” consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso es una norma vigente para este trámite, la solicitud de invalidez igualmente tendría que ser rechazada de plano, (i) porque el precepto se refiere a la duración que deben tener los procesos durante el curso de las instancias y no a la de los recursos extraordinarios como el de revisión, y (ii) por cuanto ninguna manifestación de pérdida de competencia o nulidad de pleno derecho hizo la parte interesada antes de dictarse la sentencia que resolvió la revisión en mientes, valga anotar, que el silencio de los interesados convalidó la alegada irregularidad, de haber sido cierta su existencia.” NULIDAD PROCESAL – Imposibilidad de invocar como causal la establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso por pérdida de competencia en recurso extraordinario de revisión. El silencio de los interesados antes de proferirse sentencia en el trámite del proceso convalida la actuación posterior al vencimiento del término alegado.CARGA PROCESAL – De los interesados en proponer la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, durante el trámite judicial, so pena de convalidar la actuación una vez proferida sentencia de instancia. |
Código General del Proceso art. 12, art. 133, art. 624 Código de Procedimiento Civil art. 141, art. 141, art. 143 inc. 4 Constitución Política de Colombia art. 29 Ley 1395 de 2010
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Providencias en el mismo sentido: |
CAPÍTULO II.
NULIDADES PROCESALES.
ARTÍCULO 133 NÚM 5
CAUSALES DE NULIDAD –OMISIÓN EN LA PRACTICA DE UNA PRUEBA OBLIGATORIA
Estudio constitucional: Sentencia C-537/16
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 18/08/2015, EXP No. 11001-31-10-001-1995-00229-01, M. P: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ AC4665-2015Decisión: Inadmite demanda y declara desierto el recurso de Casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
La Corte decide la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del ad-quem en el proceso ordinario de impugnación de la paternidad. Una vez se admite el recurso de casación, se presenta la demanda contentiva de dos cargos el primero fundado en una nulidad procesal y el segundo encausado en errores de apreciación probatoria. | La Corte enuncia el desarrollo jurisprudencial de la nulidad probatoria y que se concretó en el ART 133 Nº5 del CGP), de esta manera declara inadmisible la demanda y en consecuencia desierto el recurso de casación porque los defectos tanto de técnica como formales de la demanda relevan de cualquier estudio material del libelo. | DEMANDA DE CASACIÓN – Contra la sentencia del ad-quem dentro del proceso ordinario de impugnación de paternidad.NULIDAD PROCESAL – La nulidad en materia probatoria, por falta de plena identificación del error al no materializarse un dictamen grafológico, devenía del actor, el deber de explicar si se trataba de una prueba considerada por el propio legislador como obligatoria. | Código de Procedimiento Civil art. 140 núm. 4art. 140 núm. 9, art. 143, art. 368 núm. 5, art. 374 núm. 3 |
TÍTULO V.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES, ACUMULACIÓN DE PROCESOS, AMPARO DE POBREZA, INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO.
CAPÍTULO I.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA.
ARTÍCULO 139
TRAMITE DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 14/03/2013, EXP No. 11001-0203-000-2012-02870-00, M.PONENTE: JESUS VALL DE RUTEN RUIZDecisión: Rechaza por falta de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre un juzgado civil del Circuito y la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales, Grupo de Trabajo de Competencia Desleal-, para conocer de la demanda abreviada de competencia desleal. | Considera la Corte que a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no le corresponde dirimir este conflicto de competencia, como equivocadamente lo estimó la Superintendencia de Industria y Comercio, sino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto entre en vigencia el artículo 139 del Código General del Proceso. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre autoridades administrativas y judiciales.COMPETENCIA FUNCIONAL – carece la Corte de ella para dirimir el conflicto. | Art.139 del Código General del Proceso |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 07/03/2016,EXP No. 11001-02-03-000-2016-00233-00, M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ/ AC1277-2016Decisión: Devolver expediente | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
El actor inicia trámite de protección al consumidor, por publicidad engañosa, presentándolo ante el juzgado civil municipal de la vecindad del demandante, el cual rechaza y envía al juzgado promiscuo municipal, que rechaza y envía el proceso a la superintendencia de industria y comercio de conformidad con el artículo 24, numeral 1, literal a) del C.G.P. Esta última entidad suscita en conflicto de competencia
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La Corte se abstiene de decidir el presente conflicto, toda vez que el código general del proceso entra en vigencia a partir del 1º de enero de 2016 y los sucesos ocurren en diciembre del 2015, por lo que no es aplicable el artículo 139 del C.G.P. el cual otorga la competencia de los conflictos de ésta índole a la Corte. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civil municipal, promiscuo municipal de oralidad y control de garantías y la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la superintendencia de industria y comercio.CONFLICTO DE JURISDICCIÓN – La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, es la entidad encargada de resolver las controversias hasta el 31 de diciembre de 2015.CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Entra en vigencia a partir del 1º de enero de 2016 y los sucesos ocurren en diciembre del 2015, por lo que no es aplicable el artículo 139 del C.G.P. el cual otorga la competencia de los conflictos de ésta índole a la Corte. |
Código General del Proceso art. 24 núm. 1 lit. a Código General del Proceso art. 139 inc. 5 Código General del Proceso art. 625 núm. 5 Código General del Proceso art. 625 núm. 6 / Ley 1480 de 2011 art. 58 Ley 270 de 1996 art. 112 núm. 2 |
Providencia: CSJ, SC AUTO DE FECHA: 08/04/2016, EXP No.11001-02-03-000-2016-00633-00 M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ AC1990-2016Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMATICA |
FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. En el libelo no se indica el domicilio de la accionada. El primero de los despachos manifiesta no ser competente de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, toda vez que los hechos ocurrieron en otra localidad diferente. El segundo de los despachos, receptor del asunto también se abstiene de conocer, en la medida que el actor hizo una elección que debe ser respetada. |
La Corte es la competente para resolver el conflicto de competencias suscitado entre dos juzgados de diferente distrito de acuerdo con el art. 139 del Código General del Proceso.Para el caso concreto, ordenan conocer del asunto al primero de los juzgados en la medida que el actor popular tiene la facultad de escoger donde tramitar el asunto, si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del accionado de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998.Providencias que aplican del ART 139 CGP:
AC261-2016, AC413-2016, AC420-2016, AC518-2016, AC806-2016, AC585-2016, AC260-2016, AC262-2016, AC264-2016, AC412-2016, AC267-2016, AC266-2016, AC265-2016, AC259-2016, AC263-2016, AC1641-2016, AC1999-2016, AC1453-2016, AC1642-2016, AC1450-2016, AC1992-2016, AC1451-2016, AC1454-2016, AC1991-2016, AC822-2016, AC1042-2016, AC1046-2016, AC1047-2016, AC1061-2016, AC1219-2016, AC1216-2016, AC1215-2016, AC1274-2016, AC1214-2016, AC1221-2016, AC2461-2016, AC2460-2016, AC2458-2016, AC2457-2016, AC2456-2016, AC2452-2016, AC2451-2016, AC2459-2016, AC2450-2016, AC2449-2016, AC2631-2016, AC2648-2016, AC2651-2016, AC2650-2016, AC2649-2016, AC2647-2016, AC6078-2016, AC6306-2016, AC6315-2016, AC6241-2016, AC6030-2016, AC5884-2016, AC5441-2016, AC5442-2016, AC5372-2016, AC5239-2016, AC5240-2016, AC5241-2016, AC5224-2016, AC5222-2016, AC5181-2016, AC5040-2016, AC5039-2016, AC4916-2016, AC4887-2016, AC4707-2016, AC4708-2016, AC4710-2016, AC4667-2016, AC4668-2016 |
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular de un particular contra una entidad financiera.FUERO CONCURRENTE – La naturaleza del proceso está delimitada por éste fuero, pudiendo el actor optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma y una vez realizada la elección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. Reiteración de los autos de fecha 10, 21, 28 de Julio, 03 de Agosto, 19 y 23 de Octubre, 9 y 19 de Noviembre de 2015.ACCIÓN POPULAR – La competencia se establece en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1996. |
Código General del Proceso art. 139 Constitución Política de Colombia art. 150 Ley 472 de 1998 art. 16 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 07/03/2016, EXP No11001-02-03-000-2016-00368-00, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ/ AC1275-2016Decisión: Requiere a la entidad | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMATICA |
FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito y superintendencia de sociedades en proceso de simulación absoluta de contrato de compraventa. |
La Corte con plena vigencia del Código General del Proceso le corresponde dirimir el conflicto entre una autoridad judicial y una auroridad administrativa con funciones judicial, de acuerdo con el ART 139 Nª5, sin embargo observa que las diligencias allegadas por la superintendencia están incompletas, lo que dificulta resolver el conflicto, por lo que requiere a la autoridad administrativa para que allegue el oficio completo. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y superintendencia de sociedades en proceso de simulación absoluta de contrato de compraventa. Requerimiento de la Sala Civil del Corte a la Superintendencia de sociedades, para que allegue el oficio completo y poder tomar una decisión. |
Ley 1116 de 2006 art. 74 Código General del Proceso art. 105 Código General del Proceso art. 139 inc. 5 Código General del Proceso art. 249 Código de Procedimiento Civil art. 303 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 22/09/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-02622-00, M. P: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC6304-2016Decisión: Dirime el conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
El actor popular presentó demanda contra entidad financiera ante el Juzgado civil del circuito de Manizales. El Juzgado se declaró incompetente en razón a que el sitio de vulneración no estaba en esa ciudad por lo que ordenó la remisión de las diligencias a Bogotá. El funcionario asignado rechazó la competencia al considerar que el demandante optó por el domicilio del accionado y Manizales es la vecindad de la sucursal de la accionada por lo que planteó el conflicto. |
La Corte señaló como competente el funcionario de la ciudad Bogotá por ser allí donde presuntamente ocurrieron los hechos y está el domicilio principal de la demandada. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de acción popular frente a entidad financiera. Elección del promotor del lugar de domicilio del accionado para determinar la competencia. Reiteración del auto de 18 de febrero de 2016.FUERO CONCURRENTE – En acción popular el actor puede escoger entre el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del opositor.FACTOR TERRITORIAL – Por razón de domicilio. La existencia de una sucursal o agencia de la demandada, no determina la competencia para radicar el asunto. Verificación del domicilio principal en la base de datos de la Superintendencia Financiera, para establecer la competencia, en acción popular.DOMICILIO – Del convocado en acción popular. Verificación en la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera para establecer el domicilio principal. Aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso. La existencia de una sucursal de la convocada en el lugar de ocurrencia de los hechos no determina la competencia. Reiteración del auto de 3 de agosto de 2015. |
Código General del Proceso art. 85, art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Ley 472 de 1998 art. 16 |
CAPÍTULO II.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
ARTÍCULO 140
DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 02/09/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-02467-00, M. P: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC5843-2016Decisión: La Sala no tiene competencia para resolver el impedimento. | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
La Corte decide el impedimento presentado por Magistrado de Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario de pertenencia, basado en que había conocido otro juicio entre las mismas partes. |
La Corte observó la falta de competencia del asunto debido a la reglamentación establecida por el artículo 140 del Código General del Proceso. | IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL – La Corte no es competente para resolver del asunto, en razón de lo establecido por el artículo 140 del Código General del Proceso. IMPEDIMENTO DE JUEZ – Lo debe manifestar ante quien deba sustituirlo y este en el evento de hallar configurada la causal, lo admitirá, y asumirá el conocimiento del proceso y en caso contrario el superior funcional decidirá lo legalmente pertinente. |
Código General del Proceso art. 140 inc. 4, art. 141 inc. 2. |
ARTÍCULO 141
CAUSALES DE RECUSACIÓN
Estudio constitucional: Sentencia C-496/16
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 29/02/2016,EXP No. 11001-31-10-014-1998-00780-01, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO/ AC1071-2016Decisión: Acepta impedimento | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Manifestó un Magistrado de la Sala, su impedimento para conocer de un recurso de Casación, por cuando había sido apoderado judicial de uno de los herederos del causante
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La Sala aceptó el impedimento porque en este evento la imparcialidad se podía ver afectada, además porque se encuentra apoyada en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. | RECURSO DE CASACION – Impedimento por haber sido apoderado judicial de uno de los herederos del causante.IMPEDIMENTO – En conocimiento de recurso de casación, fundado en haber sido apoderado judicial de uno de los herederos del causante; Configuración del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. |
Código General del Proceso art. 141 núm. 12 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 07/03/2016, EXP No. 08001-31-03-008-2009-00093-01, M.PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ AC1263-2016Decisión: Acepta impedimento | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Impedimento manifestado por uno de los Honorables Magistrados que integra la Sala para conocer del recurso de casación por cuanto este contrató al apoderado de una de las partes para asuntos personales.
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La Sala acepta el impedimento y en consecuencia lo separa del conocimiento de la alzada, atendiendo a la causal 5° del artículo 141 del Código General del Proceso. | IMPEDIMENTO – Acreditación de la causal 5° del artículo 141 del Código General del Proceso.RECURSO DE CASACIÓN – Se acepta impedimento de Magistrado por cuanto la apoderada judicial del demandante funge como su mandataria en asuntos personales.IMPARCIALIDAD – Respecto de quien tiene el encargo de administrar justicia. |
Código General del Proceso art. 141 núm. 5 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 30/09/201618/05/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-00894-00, M. P: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ AC6666-2016Decisión: Niega impedimento. | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Manifestó un Magistrado de la Sala, su impedimento para conocer de un recurso de Revisión, por cuando había hecho parte de la Sala que inadmitió la demanda de casación. |
La Sala no aceptó el impedimento porque en este evento se puede observar que no hay conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los motivos entre la providencia anterior y la materia que ahora es objeto de la impugnación. | RECURSO DE REVISIÓN – Impedimento por haber participado en la Sala que inadmitió la demanda de casación.IMPEDIMENTO – De Magistrado de la Sala para conocer del recurso de revisión debido que anteriormente hizo parte de la Sala que inadmitió la demanda de casación. No se acepta por la Sala en cuanto se considera que no se subsume el Magistrado en la hipótesis normativa del artículo 141 numeral 2º del Código General del Proceso teniendo en cuanta que no hay conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los motivos entre la providencia anterior y la materia que ahora es objeto de la impugnación. |
Código General del Proceso art. 141 núm. 2 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 19/04/2017, EXP No. 08001-31-03-003-2009-00055-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC2400-2017Decisión: Niega impedimento | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se decide sobre el impedimento presentado por el H. Magistrado para asumir el conocimiento de un recurso de casación. Señala el togado que en primera instancia fue ponente en una acción de tutela interpuesta contra el mismo Tribunal que profirió la decisión que se reclamó extraordinariamente. |
La Corte no acepta el impedimento pues el fallo de la acción de tutela es autónomo e independiente frente al proferido en segunda instancia y que a su vez fue recurrido. | IMPEDIMENTO – De Magistrado para conocer de recurso de casación, por haber sido ponente en primera instancia de una acción de tutela instaurada por un particular contra el Tribunal que emitió la decisión recurrida, configurándose la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. Sus causales al igual que las de la recusación, son taxativas. Reiteración jurisprudencial de los autos de 19 de enero de 2012 y 18 de diciembre de 2013.ACCIÓN DE TUTELA – El conocimiento de una acción de amparo contra decisiones posteriormente recurridas en casación, no constituye motivo de impedimento para los magistrados que integran la Sala.. |
Código General del Proceso art. 141 núm. 2 Ley 169 de 1896 art. 4 Constitución Política de Colombia art. 29, art. 228 •Declaración Universal de los Derechos Humanos. art. 10 •Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. art. 14 •Convención Americana sobre Derechos Humanos. art. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 15/05/2017, EXP No. 11001-31-03-027-2007-00109-01, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC3031-2017Decisión: Acepta impedimento | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte sobre el impedimento solicitado por un Magistrado para conocer recurso de casación.
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La Sala aceptó el impedimento porque en este evento la imparcialidad se podía ver afectada, además porque se encuentra apoyada en la causal 5º y 9º del artículo 141 del Código General del Proceso. | IMPEDIMENTO – De Magistrado conforme al numeral 5º y 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, tras aducir que quien actualmente funge como uno de sus magistrados auxiliares suscribió la demanda de casación que será objeto de estudio por la Corte, en época en la cual se desempeñaba como apoderado judicial de la recurrente.- |
Código General del Proceso art. 141 núm. 5 y 9
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Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 25/05/2017, EXP No. 05697-31-03-001-2007-00115-01, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC3275-2017Decisión: Niega impedimento | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte sobre el impedimento solicitado por un conjuez, para conocer del recurso de casación formulado por la sociedad limitada demandada dentro del proceso ordinario de unos particulares en contra de la impugnante. El conjuez sustenta como causal de impedimento la contemplada en el num. 1º del artículo 141 C.G.P. por ser el apoderado de una de las partes, hermano de un profesional en derecho que actúa como defensor dentro un juicio arbitral en el cuál el conjuez es coárbitro. |
La Corte no acepta el impedimento del conjuez bajo el argumento que en el actual asunto, el apoderado judicial de una las partes, no es el mismo que describe, actúa como defensor en el juicio arbitral, de manera que la causal no es procedente. | IMPEDIMENTO – De conjuez para conocer del recurso de casación de particulares en contra de una sociedad limitada por ser el apoderado de una de las partes, hermano de un profesional en derecho que actúa como defensor dentro un juicio arbitral en el cuál el conjuez es coárbitro.APODERADO JUDICIAL – No se vislumbra que el defensor del juicio arbitral, sea el apoderado en el actual proceso, situación que no configura la causal contemplada en el num. 1º del artículo 141 del C.G.P. TRÁNSITO DE LA LEY – Aplicación de las normas del código de procedimiento civil por presentarse el recurso de casación antes de la entrada en vigencia del código general del proceso de conformidad con los artículos 624 y 625 num. 5º de ésta última normatividad. |
Código General del Proceso art. 141 núm. 1 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 23/04/2018, EXP No. 41001-31-03-005-2011-00031-01, M. PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC1553-2018
Decisión: Niega impedimento |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
La Corte decide el impedimento presentado por Magistrado para conocer del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso de incumplimiento de contrato de seguro, basado en haber resuelto acción de tutela entre las partes aquí intervinientes.
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La Corte negar el impedimento, en razón a que los argumentos expuestos no se encuentran reconocidos como una de las causales para oponerse el conocimiento del asunto, de conformidad con el artículo 1414 del CGP.. | IMPEDIMENTO – La manifestación realizada por el Magistrado no está enmarcada dentro de las establecidas como causal que implique su desprendimiento del proceso por tratarse del trámite de una acción constitucional. Reiteración del auto de 19 de abril de 2017.
ACCIÓN DE TUTELA – La participación en este trámite no implica la configuración de la causal invocada como de impedimento. |
Código General del Proceso art. 140 inc. 4, art. 141 |
Providencias en el mismo sentido: |
CAPÍTULO IV.
AMPARO DE POBREZA.
ARTÍCULO 151
AMPARO DE POBREZA
Estudio constitucional: Sentencia C-668/16
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 18/08/2015, EXP No.73585-31-84-001-2011-00248-01, M. P: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ AC4662-2015Decisión: Inadmite demanda y declara desierto el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
El demandante en proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, interpuso recurso de casación contra la decisión del tribunal que revoca el fallo de primera instancia estimatorio de las pretensiones.
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La Sala de Casación Civil al estudiar el medio extraordinario decidió inadmitir a trámite la demanda y declarar desierto el recurso, al evidenciar falencias en la formulación de los cargos por cuanto no se cumplieron con las exigencias de técnica, denunciarse la violación de normas que aún no han entrado en vigencia (ART 151 y 154 del CGP) y atacar la condena en costas, cuyo trámite debe hacerse mediante objeción | DEMANDA DE CASACIÓN – Inadmisión en proceso de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, al no reunir los requisitos formales consagrados en la ley para la formulación de los cargos, al haber atacado la condena en costas por éste medio. Reiteración auto 323 de 15 de diciembre de 2000, exp. 1996-8690, auto de 18 de noviembre de 2011, exp. 00462, 28 de octubre de 2013, exp. 00131, auto de 26 de abril de 2011, exp. 00354. VIGENCIA DE LA LEY – Los artículos 151 Y 154 del Código General del Proceso, aún no son aplicables procesalmente.COSTAS – Su ataque se escapa del recurso extraordinario, debiéndose llevarse a cabo por medio de objeción. Reiteración auto de 22 de agosto de 2014, exp. 00159. |
Código de Procedimiento Civil art. 368, art. 373 inc. 4, art. 374 núm. 3 Código General del Proceso art. 151 y art. 154 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 31/05/2016, EXP No. 1100102030002016-00893-00, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ / AC 3350-2016Decisión: Niega Solicitud | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
La parte recurrente en revisión solicita el reconocimiento del amparo de pobreza, el cual fue solicitado por el apoderado judicial, quien se basó en su precaria situación económica para efectuar el pedimento. |
La Corte determinó que él estudió de la solicitud la haría teniendo en cuenta las normas de Código General del Proceso, por lo que consideró que no era procedente efectuar el reconocimiento, en razón a que por expreso mandato de ley, esta solicitud debe realizarse directamente por los intervinientes en el proceso y el apoderado, como así lo indica el poder, no estaba facultado para tal fin. | RECURSO DE REVISIÓN – Se rechaza la solicitud de amparo de pobreza, por cuanto la solicitud no se hizo directamente por los interesados en el proceso. AMPARO DE POBREZA – Por exigencia expresa de la ley adjetiva, debe interponerse directamente por los intervinientes en el proceso, quienes están facultados para acceder a dicho beneficio. Reiteración de los autos de 30 de enero de 2009 y 13 de noviembre de 2014. APODERADO JUDICIAL – No está legitimado para solicitar en nombre propio el reconocimiento del beneficio de amparo de pobreza. |
Código General del Proceso art. 151, art. 152, art. 153, art. 625 núm. 5 |
SECCIÓN TERCERA.
RÉGIMEN PROBATORIO.
TÍTULO ÚNICO.
PRUEBAS.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 173
OPORTUNIDADES PROBATORIAS
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 10/10/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-01463-00, M. PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC6872-2016 Decisión: No repone |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó solicitud de homologación de la sentencia de condena proferida en el condado de Dade, Miami, Florida, Estados Unidos de América. La Corte inadmitió la demanda, al considerar que no se acreditó que la expresión contenida en la sentencia a homologar que señala “Caso cerrado para las partes” fuera suficiente para entender ejecutoriada la providencia. Frente a esta decisión se interpuso recurso de reposición en el que se pidió que de oficio se oficiara al consulado de Colombia en Miami-Florida, Estados Unidos, para que se expidiera la certificación respectiva. |
La Corte no repuso el auto, en razón a que el artículo 173 del Código General del Proceso, ordena a los jueces abstenerse de decretar pruebas de oficio cuando la parte ha podido obtenerla con anterioridad. | RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a auto inadmisorio de demanda de exequátur de sentencia proferida en el condado de Dade, Miami, Florida, Estados Unidos de América.SENTENCIA EJECUTORIADA – Ausencia de acreditación de que la expresión “caso cerrado para las partes” tenga la significación de decisión judicial en firme conforme a las leyes del país de origen, en solicitud de homologación de sentencia proferida en Miami, Dade, Florida, Estados Unidos de América. CARGA PROCESAL – Del solicitante de homologación de sentencia extranjera, aportar con la demanda la constancia de ejecutoria de la providencia que se pretende homologar, o acreditar la imposibilidad de allegar este requisito. Aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso. PRUEBA DE OFICIO – Improcedente su decreto cuando la parte puede acceder a ella para aportarla con la demanda de exequátur. Aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso. |
Código General del Proceso art. 173, art. 177, art. 607 núm. 2, art. 606 |
ARTÍCULO 176
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 27/07/2015, EXP No. 11001-31-03-040-2011-00712-01, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ/ AC4125-2015Decisión: Inadmite demanda y declara desierto el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Una vez presentada demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial y habiéndose agotado las respectivas etapas, el juez de primera de instancia la culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones. A su turno el tribunal de segunda instancia, confirmó la actuación impugnada. |
Por su parte, la Sala de Casación Civil, al estudiar el asunto, concluyó que al no haberse cumplido con los requisitos de técnica en la formulación de los cargos y citarse normas que no ostentan la condición de sustancial (ART 176 CGP), la demanda no podía abrirse paso, razón por la cual, determinó inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso interpuesto. | DEMANDA DE CASACIÓN – Se inadmite en proceso de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, por evidenciarse errores de técnica en la formulación de los cargos y citar normas que no ostentan la condición de sustancial.NORMA SUSTANCIAL – Los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil, 176 del Código General del Proceso y 83 de la Constitución Política, no ostentan tal condición. Reiteración Autos AC de 21 de febrero de 2012, Rad. 1996-12946 y AC de 6 de marzo de 2013, Rad. 2008-00162-01.INCONSONANCIA – Debe encaminarse a demostrar una grave alteración entre lo narrado y exigido en el libelo frente a lo consignado en el fallo. Reiteración Autos AC 11 de noviembre de 2011, Rad. 2008-00956 y AC4839-2014 |
Código de Procedimiento Civil art. 187, art. 306, art. 374 núm. 3 Código General del Proceso art. 176 Constitución Política de Colombia art. 83 |
CAPÍTULO II.
PRUEBAS EXTRAPROCESALES
ARTÍCULO 183
PRUEBAS EXTRAPROCESALES
Inasistencia a práctica de interrogatorio de parte como prueba extraproceso. Reglas para la presentación de excusas. STC21002-2017
CAPÍTULO III.
DECLARACIÓN DE PARTE Y CONFESIÓN.
ARTÍCULO 193
CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL
Estudio constitucional: Sentencia C-551/16
Providencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA: 27/07/2017, EXP No. 11001-31-03-028-2004-00363-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / SC11001-2017Decisión: Casa parcialmente | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Solicitó la demandante, condenar a la demandada a pagar a su favor lo que resultare probado por los servicios de vigilancia adicional de dos contratos, obras de ampliación y adecuación de campamento, reajustes de tarifas administrativas, uso de equipos de comunicación y daños derivados de la imposibilidad de continuar explotando su objeto social. La primera instancia negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el superior. Se propusieron seis cargos en casación, de los cuales se acreditó el encausado por error de derecho. |
La Corte CASÓ parcialmente la sentencia y en su lugar confirmó la del a quo salvo el valor de los reajustes administrativos. Con aclaración de voto de la Magistrada Margarita Cabello Blanco. | CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIOS DE VIGILANCIA – Reclamación de incumplimiento de pagos por obras adicionales efectuadas por la contratada para cumplir con las prestaciones. Nulidad en la sentencia por precaria y contradictoria argumentación. Confesión del apoderado judicial de la existencia de la obligación y su cuantía. CONFESIÓN POR APODERADO – Efectuada en la contestación de la demanda que acredita la obligación por reajuste de tarifas administrativas y su cuantía, no reconocida en sentencias de instancia. Improcedencia de la efectuada por el curador ad-litem. Reiteración de la sentencia de 22 de agosto de 1972.HERMENÉUTICA – Del artículo 193 del Código General del Proceso relacionado con el valor de la confesión del apoderado judicial. Diferencia del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. PODER – Diferencia del apoderamiento y el mandato. Valor probatorio de la confesión por el apoderado judicial. Reiteración de la sentencia de 22 de mayo de 1995. PRUEBA DE OFICIO – Confesión del apoderado judicial para acreditar la existencia de obligación por reajustes administrativos y la cuantía de la prestación. Reiteración de las sentencias de 18 de julio de 2014 y 7 de diciembre de 2012. Aplicación del Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. |
Código de Procedimiento Civil art. 4, art. 37, art. 75 núm. 6 , art. 140, art. 175, art. 179, art. 180, art. 197, art. 304, art. 305, art. 374 art. 380 núm. 8, Código General del Proceso art. 42 núm. 4, núm. 5, art. 56, art. 133, art. 193, art. 336 núm. 5, art. 344 Código Civil art. 2142
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CAPÍTULO IV.
JURAMENTO.
ARTÍCULO 206
JURAMENTO ESTIMATORIO
Estudio constitucional: Sentencias C-157/13, C-279/13, C-332/13, C-067/16
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 07/07/2017, EXP No. 70001-31-21-001-2014-00147-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC4338-2017Decisión: Declara prematuro el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Solicitó el demandante, declarar la nulidad o inexistencia del acuerdo mediante el cual se dispuso su remoción como presidente de la institución convocada y como consecuencia resarcir los perjuicios causados con esta decisión. El A – quo negó las pretensiones y el Tribunal confirmó la decisión y concedió el recurso de casación. |
La Corte lo consideró prematuramente concedido habida cuenta que la cuantía para recurrir en casación si contempla perjuicios inmateriales debe tener los límites establecidos jurisprudencialmente y no los pretendidos en la demanda, por lo que se ordena revisar nuevamente dicho elemento. | RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO – Por ausencia de determinación del interés económico respecto de los perjuicios morales conforme los lineamientos jurisprudenciales, en proceso reclamación de responsabilidad. Reiteración de los autos del 31 de julio de 2012, 31 de octubre de 2014, 9 de marzo de 2015 y 13 de julio de 2015. INTERES PARA RECURRIR EN CASACIÓN – Determinación cuando se profiere sentencia absolutoria en proceso de responsabilidad civil donde se reclaman perjuicios morales. Reiteración de los autos del 7 de octubre de 2004 y 11 de diciembre de 2009. PERJUICIO MORAL – Su determinación deriva de la formación y límites que jurisprudencialmente se encuentran vigentes, difiere de la pretensión obrante en la demanda. Reiteración auto del 11 de julio de 2014 y 14 de septiembre de 2001. |
Código General del Proceso art. 206 núm. 6, art. 334 núm. 1, art. 624, art. 625 núm. 5 |
CAPÍTULO IX.
DOCUMENTOS.
1. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 251
DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTRORGADOS EN EL EXTRANJERO
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 07/04/2016, EXP Nº 11001-02-03-000-2016-00644-00, M.P: ARIEL SALAZAR RAMIREZ/ AC1956-2016Decisión: Rechaza exequatur | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó demanda de exequátur con la que se pretendía la homologación de la providencia proferida por la Corte Familiar del Catorceavo Distrito Judicial, Condado de Beafort , Carolina del Sur – Estados Unidos de América, en la que se decretó una adopción. |
La Sala rechazó su conocimiento, al evidenciar que la copia de la decisión motivo de homologación no cuenta con la traducción legal que impone el Artículo 251 del Código General del Proceso. | DEMANDA DE EXEQUÁTUR – Rechazo de solicitud con la que se pretende homologar la providencia proferida por la Corte Familiar del Catorceavo Distrito Judicial, Condado de Beafort , Carolina del Sur – Estados Unidos de América, en la que se decretó una adopción.CARGA PROCESAL – Del demandante de aportar fallo autenticado con traducción en legal forma y prueba de su ejecutoria. |
Código General del Proceso art. 251, art. 606 núm. 3, art. 607 núm. 2 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 31/03/2016, EXP Nº: 11001-02-03-000-2016-00552-00,M.P: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ/ AC1697-2016Decisión: Rechaza exequatur | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó demanda de exequátur con la que se pretendía la homologación de la providencia proferida por el Tribunal de Udine – Italia, en la que se decretó un divorcio. |
La Sala rechazó su conocimiento, al evidenciar que la copia de la decisión motivo de homologación no cuenta con la traducción legal que impone el Artículo 251 del Código General del Proceso. | DEMANDA DE EXEQUÁTUR – Rechazo de solicitud con la que se pretende homologar la providencia proferida por el Tribunal de Udine – Italia, en la que se decretó la disolución de matrimonio.CARGA PROCESAL – Del demandante de aportar fallo autenticado con traducción en legal forma y prueba de su ejecutoria. Código General del Proceso art. 607 núm. 2 |
Código General del Proceso art. 251 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 31/08/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-00111-00, M. P: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC5668-2016Decisión: La Corte rechazó la demanda por falta de aportar la sentencia materia de exequátur con la traducción de un intérprete oficial. | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó solicitud de homologación de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba. La Corte rechazó la demanda por falta de aportar la sentencia materia de exequátur con la traducción de un intérprete oficial. |
La Corte rechazó la demanda por falta de aportar la sentencia materia de exequátur con la traducción de un intérprete oficial. | DEMANDA DE EXEQUÁTUR – Rechazo de solicitud con la que se pretende homologar la sentencia de divorcio proferida en Aruba, por no aportarse la traducción oficial de la sentencia. CARGA PROCESAL – Del demandante aportar la sentencia de divorcio objeto de exequátur con la traducción de un intérprete oficial. Aplicación del artículo 251 del Código General del Proceso |
Código General del Proceso art. 251, art. 606, art. 607 núm. 2 Resolución 7144 de 2014 art. 6 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/07/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-01353-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC4399-2017Decisión: Rechaza exequatur | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó demanda de exequátur con la que se pretende la homologación de la providencia proferida por el Tribunal de Parma, Italia, en la que se decretó un divorcio. La Sala requiere a la parte actora para que allegue la constancia de ejecutoria de la providencia para continuar con el trámite, así como su traducción siguiendo las pautas de la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016. |
La Corte encuentra que no se acreditó la traducción de la providencia objeto de homologación, hecha por un intérprete oficial debidamente autorizado. | DEMANDA DE EXEQUÁTUR – De sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Parma, Italia. Rechazo por ausencia de traducción oficial y acreditación de la ejecutoria de la sentencia. PRUEBA DOCUMENTAL – Ausencia de traducción de la sentencia foránea y demás documentos de la demanda, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores por un intérprete oficial o por traductor oficial, conforme al artículo 251 del Código General del Proceso, en solicitud de homologación de sentencia proferida por el Tribunal de Parma, Italia.INTÉRPRETE OFICIAL – Acreditación. Aplicación del artículo 8º de la resolución 3269 de 14 de junio de 2016 del Ministerio de Relaciones Exteriores.EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – Falta de acreditación conforme a las normas de Parma, Italia |
Código General del Proceso art. 607 núm. 2, art. 606 núm. 3, art. 251 Resolución 3269 de 2016 art. 8 par. 1 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/07/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-01496-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC4398-2017Decisión: Rechaza exequatur | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó demanda de exequátur con la que se pretende la homologación de la providencia proferida por la Corte del Condado en Ley No. 1 Condado de Williamson, Texas, Estados Unidos en la que se decretó la disolución del matrimonio. La Sala requiere a la parte actora para que allegue la constancia de ejecutoria de la providencia para continuar con el trámite, así como su traducción siguiendo las pautas de la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016. |
La Corte encuentra que no se acreditó la traducción de la providencia objeto de homologación, hecha por un intérprete oficial debidamente autorizado. | DEMANDA DE EXEQUÁTUR – De sentencia de divorcio proferida por la Corte del Condado en Ley No. 1 Condado de Williamson, Texas, Estados Unidos. Rechazo por ausencia de traducción oficial y acreditación de la ejecutoria de la sentencia. PRUEBA DOCUMENTAL – Ausencia de traducción de la sentencia foránea y demás documentos de la demanda, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores por un intérprete oficial o por traductor oficial, conforme al artículo 251 del Código General del Proceso, en solicitud de homologación de sentencia proferida en Texas, Estados Unidos. |
Código General del Proceso art. 607 núm. 2, art. 606 núm. 3, art. 251, art. 74 |
SECCIÓN CUARTA.
PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
TÍTULO I.
PROVIDENCIAS DEL JUEZ.
CAPÍTULO I.
AUTOS Y SENTENCIAS
ARTÍCULO 278
CLASES DE PROVIDENCIAS- SENTENCIA ANTICIPADA
Hipótesis que dan lugar a dictarla, de acuerdo al artículo 278 del Código General del Proceso. AC4204-2017
El agregado anticipada no le resta fuerza al sentido de la decisión tomada en el proceso. AC526-2018
En exequátur: Deber del juez de dictar sentencia anticipada una vez advierta que no habrá debate probatorio o que el mismo resulte inocuo. Principios de celeridad y economía procesal. SC12137-2018, SC18205-2017, SC132-2018, SC878-2018, SC974-2018, SC1851-2018, SC1857-2018, SC3473-2018, SC974-2018, SC1902-2019
En recurso de revisión: Al no existir medios de convicción para practicar, se prescinde de la audiencia de que trata el artículo 358 del Código General del Proceso. Aplicación del numeral 2ª del inciso final del artículo 278 del Código General del Proceso. Principios de celeridad y economía procesal. SC16880-2017, SC21716-2017, SC1858-2018.
En recurso de revisión: al no existir más pruebas que practicar y habiendo presentado alegados por ambas partes, de conformidad con el artículo 278 numeral 2 del Código General del Proceso. SC1858-2018
La Sala Civil precisa requisitos, forma y oportunidad de la Sentencia Anticipada regulada por el Código General del Proceso. ¿El juez debe emitir auto sobre las pruebas antes de dictar el fallo? Sentencia de tutela 27 de abril de 2020. Rad. T 47001 22 13 000 2020 00006 01
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 30/06/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-00998-00, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO / AC4204-2017Decisión: Declara Bien Negado El Recurso de Casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presenta recurso de queja contra auto interlocutorio que declaró la terminación anticipada de proceso de pertenencia. |
La Sala declaró bien negado el recurso de casación, precisando que el recurso extraordinario de casación procede por disposición legal, únicamente contra sentencias, en ningún caso contra autos. | SENTENCIA ANTICIPADA – Hipótesis que dan lugar a dictarla, de acuerdo al artículo 278 del Código General del Proceso. La providencia dictada de manera anticipada en proceso de pertenencia cuando la pretensión recae sobre bienes de uso público no tiene el estatus de sentencia sino de auto. Aplicación del inciso 2º del numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso. |
Código General del Proceso art. 278 / art. 334, art. 352, art. 375 |
Providencias en el mismo sentido: |
Providencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA: 15/08/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2016-03591-00, M. PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA / SC12137-2018Decisión: Concede exequátur | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó solicitud de exequátur de sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Guarico Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 01 San Juan de los Morros», de la República Bolivariana de Venezuela, que decretó el divorcio de matrimonio católico contraído en Colombia entre nacionales colombianos, y regulo lo correspondiente a los hijos. |
La Sala concedió el exequátur dictando sentencia anticipada, al no existir más pruebas que practicar, encontrando acreditada la reciprocidad diplomática entre Colombia y Venezuela para el reconocimiento de sentencia de divorcio, el cumplimiento de los requisitos para el presente trámite y concluyó que con ésta decisión no contraviene el orden público nacional. | EXEQUÁTUR – De sentencia que declara convertida en divorcio la separación de cuerpos y de bienes, del matrimonio católico contraído entre nacionales colombianos en Colombia y regula lo concerniente a los hijos, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Guarico Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 01 San Juan de los Morros, de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia anticipada. SENTENCIA ANTICIPADA – Que concede exequátur de sentencia que decreta el divorcio y regula lo concerniente a los hijos, proferida en la República Bolivariana de Venezuela. Configuración al no existir pruebas por practicar. Obligación de los jueces de dictarla. Aplicación del artículo 278 del Código General del Proceso. |
Constitución Política de Colombia art. 230 Código Civil art. 154 núm. 9 Código General del Proceso art. 177, art. 251, art. 278, art. 605, art. 606 Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay. (Ley 16 de 1981) art. 2 y 3 |
Providencias en el mismo sentido: Sentencias SC18205-2017, SC132-2018, SC878-2018, SC974-2018, SC1851-2018, SC1857-2018, SC3473-2018 , SC974-2018, SC1902-2019 |
Providencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA: 18/10/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2016-00479-00, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / SC16880-2017Decisión: Declara Infundado Recurso de Revisión | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Pretenden los recurrentes, se invalide la providencia proferida en segunda instancia dentro de proceso ejecutivo mixto promovido por entidad financiera en su contra y de una Cooperativa y sus avalistas, invocando la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, por existir nulidad originada en la sentencia, debido a la falta de competencia para decidir del juzgador de primer grado, al no haber suspendido el proceso ejecutivo y discutir su envío al trámite de reorganización empresarial en que se encontraba la cooperativa demandada, formulada con posterioridad a la acción ejecutiva, así como al generarse una incongruencia citra petita por no pronunciarse sobre la nulidad que viciaba la actuación. |
La Corte declara infundado el recurso dictando sentencia anticipada, teniendo en cuenta que la nulidad por falta de competencia no es un vicio que pueda originarse en la sentencia, pues la legítima atribución del poder de decisión para conocer del respectivo litigio se define en el umbral del proceso y no al momento de adoptar la resolución de mérito. | RECURSO DE REVISIÓN – Frente a sentencia proferida en proceso ejecutivo mixto invocando nulidad originada en la sentencia por pérdida de competencia derivada del inicio de proceso de reorganización, con posterioridad a la acción ejecutiva. Finalidad. Viabilidad de las causales en búsqueda de la buena fe, el derecho de defensa y la preexistencia de una solución definitoria que es oponible a las partes Reiteración de la sentencia de 3 de septiembre de 2013. Deberes del recurrente y del juzgador en su trámite. Interpretación descontextualizada de la ley 1116 de 2006. SENTENCIA ANTICIPADA – Que resuelve recurso de revisión interpuesto contra sentencia dictada dentro de proceso ejecutivo mixto, al no existir medios de convicción para practicar, prescindiéndose de la audiencia de que trata el artículo 358 del Código General del Proceso. Aplicación del numeral 2ª del inciso final del artículo 278 del Código General del Proceso. |
Código General del Proceso art. 278 núm. 2, art. 355 núm. 8, art. 356 inc. 1, art. 359. Constitución Política de Colombia art. 29 Código de Procedimiento Civil art. 25, art. 26, art. 27, art. 85, art. 97 núm. 2, art. 144 núm. 5, art. 148 núm. 2 / art. 497, art. 509. Ley 794 de 2003 art. 50 Decreto 2282 de 1989 art. 1 núm. 84 Ley 1116 de 2006 art. 1 art. 20, art. 70 Ley 550 de 1999 art. 2
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Providencias en el mismo sentido: SC21716-2017, SC1858-2018. |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 12/02/2018, EXP No. 76001-31-10-011-2015-00397-01, M. PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE / AC526-2018Decisión: No repone | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
La Sala al estudiar el recurso de reposición.
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La Sala confirmó el auto atacado en consideración a que carere de fundamento el hecho de que en primera instancia se haya proferido sentencia anticipada, como si esta denominación implicara la carencia de fuerza de la decisión tomada en el asunto. | RECURSO DE REPOSICIÓN – No revoca el interpuesto contra auto admisorio de la demanda de casación. Procedencia. Hermenéutica de los artículos 331 y 342 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos AC7747-2016 y AC2032-2017. INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN – Acreditación del detrimento ocasionado con la sentencia recurrida en cuantía a 1000 salarios mínimos mensuales para acudir al medio extraordinario. SENTENCIA ANTICIPADA – Procedente ante lo innecesario de agotar etapas e incluso analizar de fondo las circunstancias especiales del proceso. Aplicación de los principios de eficiencia y celeridad. Sólo es aplicable a la decisión de primera instanciaSENTENCIA – El agregado anticipada no le resta fuerza al sentido de la decisión tomada en el proceso. Reiteración del auto de 11 de noviembre de 2010. |
Código General del Proceso art. 278, art. 298, art. 318, art. 331, art. 334, art. 341. art. 342 Ley 57 de 1887 art. 5 Ley 1395 de 2010 art. 6 |
Providencias en el mismo sentido: |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 24/05/2018, EXP No. 11001-02-03-000-2016-00538-00, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO / AC2071-2018Decisión: Niega aclaración de providencia. | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
La Corte estudia solicitud de aclaración de providencia. |
La Corte, no acoge la petición que elevó el petente, de fecha 18 de abril de 2018, toda vez que la decisión adoptada 12 del mismo mes y año citado no vulnera derecho alguno, habida cuenta que no existen pruebas que practicar; por tanto, el asunto se subsume conforme a lo prescrito en el canon 278 del Estatuto General del Proceso. | ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA – Lo reglado en el numeral 4 del canon 607 del Código General del Proceso, no quebranta derecho de defensa de las partes, cuando no existan pruebas que practicar. El asunto se subsume en lo reglado en el artículo 278 del Estatuto General del proceso. Sentencia anticipada |
Código General del Proceso art. 607 núm. 4 / Código General del Proceso art. 278 |
Providencias en el mismo sentido: |
Providencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA: 30/05/2018, EXP No. 11001-02-03-000-2016-03364-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO/ SC1858-2018Decisión: Declara infundado recurso de revisión. | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Pretende el recurrente la revisión de la sentencia que declaró impróspero el recurso de anulación de laudo arbitral, con sustento en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual declaró la prosperidad parcial de las pretensiones de pago por incumplimiento contractual de contrato de obra civil para la construcción de Planta Termoeléctrica y parcialmente probadas las excepciones de mérito propuestas. |
La Corte dicta sentencia anticipada declarando impróspero el recurso al considerar que no se configuró la causal aducida por el recurrente debido a la falta de concurrencia de los elementos que la estructuran. | RECURSO DE REVISIÓN – Frente a sentencia que declara infundado recurso de anulación de laudo arbitral, con sustento en la causal de documento nuevo, de conformidad con el artículo 355 numeral 1 del Código General del Proceso. Mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas. Taxatividad de las causales. Naturaleza. Reiteración de las sentencias de 24 de abril de 1980 y SC018-2018 de 29 de enero de 2018. SENTENCIA ANTICIPADA – Que resuelve recurso de revisión interpuesto con fundamento en la causal de documento nuevo, contra sentencia que resolvió recurso de anulación de laudo arbitral, al no existir más pruebas que practicar y habiendo presentado alegados por ambas partes, de conformidad con el artículo 278 numeral 2 del Código General del Proceso. |
Código General del Proceso art. 278 núm. 2 / Código General del Proceso art. 355 núm. 1 / Código General del Proceso art. 358 inc. final / Ley 1563 de 2012 art. 41 núm. 8 |
Providencias en el mismo sentido: |
ARTÍCULO 280
CONTENIDO DE LA SENTENCIA
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 08/05/2014, EXP No. 6816731890012012-00036-01, M.PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZDecisión: No casa | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte recurso de casación interpuesto por el demandante contra la Sentencia proferida en un proceso verbal de mayor cuantía a través del cual se pretende se declare simulado relativamente un negocio de compraventa celebrado por el demandado. |
De acuerdo con los cargos alegados por el recurrente, la Corte decide NO CASAR la sentencia de segunda instancia; refiriendose con relación al cambio traído por el articulo 280 del Codigo General del Proceso en torno al contenido que debe cumplir la Sentencia, según el cual, se mantienen los requisitos contenidos en el articulo 304 del CPC, eliminandose el punto atinente a los antecedentes del caso y la causa de la petición | SIMULACIÓN RELATIVA – no se configura por falta de concierto simulatorio de las partes en contrato de compraventa de inmueble rural del padre en representación de su hijo.INCONGRUENCIA – no se configura al pronunciarse el juez sobre todas las pretensiones de la demanda o encontrar probada una excepción que conduzca al rechazo total de ellas y por tanto no se pronuncie respecto de los demás medios de defensa.NULIDAD PROCESAL – por falta de motivación de la sentencia no requiere de ausencia total de fundamentos, basta con apartarse el fallo de los raciocinios que jurídica y probatoriamente respondan el objeto del litigio SENTENCIA – contenido y estructura según la vigencia de la ley 1395 de 2010 y el Código General del Proceso. ORALIDAD CIVIL – contenido y estructura según la vigencia de la ley 1395 de 2010 y el Código General del Proceso |
Código General del Proceso art. 280 Código Civil art. 1506 Código de Procedimiento Civil art. 140 , 143, 183, 229, 253, 254, 268, 298, 299, 304, 305, 306, 368 Ley 1395 de 2010 art. 21, 22 y 44
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CAPÍTULO III.
ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS.
ARTÍCULO 285
ACLARACIÓN
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 09/09/2016, EXP No. 11001-31-03-036-2006-00119-01, M. P: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC6007-2016Decisión: Accede a la solicitud | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
En sentencia de segunda instancia se condenó a los demandados a pagar una suma de dinero junto con los intereses corrientes comerciales. La sala casó parcialmente la providencia y en decisión sustitutiva condenó a los demandados al pago de una suma de dinero junto con la corrección monetaria e interés del 6% anual. Dentro de trámite anterior a la sentencia de reemplazo, se adelantó un proceso ejecutivo donde los demandados efectuaron unos depósitos a efectos de saldar la ejecución. Adicionada la providencia para dejar sin efectos la actuación realzada en cumplimiento de la decisión del Tribunal se dispuso que el a-quo procediera a las restituciones del caso y demás medidas señaladas en la sentencia sustitutiva. |
Se solicitó aclarar esta providencia para establecer hasta qué fecha los deudores deben pagar intereses. La corte accedió a la solicitud. | ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA – De sentencia que complementa la sustitutiva proferida en proceso de nulidad de promesa de compraventa por vicios del consentimiento. Requisitos para la prosperidad de la solicitud. Reiteración del auto de 6 de abril de 2011 SENTENCIA COMPLEMENTARIA – Aclaración para precisar el hito temporal final de reconocimiento y liquidación de indexación e intereses legales de la condena contenida en sentencia sustitutiva, al haberse dejado sin efecto los actos procesales desarrollados en cumplimiento de la decisión de segunda instancia, en proceso de nulidad de promesa de compraventa. |
Código General del Proceso art. 285 Código de Procedimiento Civil art. 309, art. 376 |
ARTÍCULO 287
ADICIÓN DE PROVIDENCIAS
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 07/03/2016, EXP No. 11001-31-10-001-1995-00229-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ AC1262-2016Decisión: Niega solicitud | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Luego de haberse inadmitido recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de casación, el demandante solicitó adición del auto buscando cambiar sustancialmente lo resuelto.
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La Sala de Casación Civil determina que la institución de la adición invocada con base al ART 311 del CPC, es en cuanto contenido el mismo ART 287 del CGP, y que este último hoy se encuentra en plena vigencia. Resuelve la solicitud negándola, porque considera que todos los temas fueron atendidos en el auto. | ADICIÓN DE AUTO – Que negó recurso de reposición en contra de providencia que inadmitió demanda de casación. No procede para tocar lo ya resuelto o definido. Reiteración de los autos de 14 de Noviembre de 1997 y 27 de Enero de 2006.VIGENCIA DE LA NORMA – Código General del Proceso en virtud del acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura |
Código General del Proceso art. 287 |
TÍTULO II.
NOTIFICACIONES.
ARTÍCULO 291
PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL.
Reglas para la notificación personal de la fecha para la práctica de interrogatorio de parte como prueba extraproceso. Citación por correo electrónico. STC6864-2017
Validez de mensajes de datos ante la Justicia (Ley 527-1999). La Sala Civil señala que el demandado puede ser notificado a dirección de correo electrónico siempre que así lo denuncie el demandante. STC15548-2019
ARTÍCULO 295.
NOTIFICACIONES POR ESTADO.
Notificación por estado de auto que reprograma audiencia de instrucción y juzgamiento. Directrices del artículo 295 del CGP. STC2374-2017
TÍTULO III.
EFECTO Y EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS.
CAPÍTULO II.
EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES.
ARTÍCULO 306
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo que formula un particular en contra de dos personas jurídicas, con el fin de hacer efectiva la orden impartida por la superintendencia de industria y comercio bajo la Delegatura para asuntos jurisdiccionales. |
La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, bajo el argumento que como el título ejecutivo proviene de una entidad administrativa con funciones jurisdiccionales, no es aplicable el artículo 306 del C.G.P. relacionado con la ejecución de éstos, por lo que la competencia se establece por el fuero general de ésta, es decir, el domicilio principal del convocado de conformidad con el num. 1º del artículo 28 del C.G.P. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo de particular en contra de dos personas jurídicas a fin de obtener el pago de la orden impartida por la superintendencia de industria y comercio. TÍTULO EJECUTIVO – Improcedencia de aplicar el artículo 306 del C.G.P. por provenir la sentencia condenatoria de una autoridad de carácter administrativo con funciones jurisdiccionales. |
Código General del Proceso art. 28 núm. 1, art. 28 núm. 3, art. 28 núm. 5, art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 |
SECCIÓN QUINTA.
TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO.
TÍTULO ÚNICO.
TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO.
CAPÍTULO II.
DESISTIMIENTO.
ARTÍCULO 316
DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/09/2016, EXP No. 11001-31-10-006-2013-00750-01, M. P: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC6081-2016Decisión: Acepta desistimiento | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
La demandada interpuso recurso extraordinario de casación que fue admitido por la Corporación. Dentro del término previsto para presentar la sustentación del recurso, la parte interesada radica un escrito en cual renuncia al mismo. |
La Corte acepta el desistimiento por haber sido presentado en tiempo y hay lugar a costas debido a que la renuncia fue unilateral, de acuerdo con los requisitos del artículo 316 del CGP.. | RECURSO DE CASACIÓN – Desistimiento del recurso interpuesto por la demandante en proceso ordinario, en aplicación del artículo 316 del Código General del Proceso.DESISTIMIENTO – Siempre que se acepte se condenará en costas a quien desiste, salvo que las partes convengan otra cosa de conformidad con el inciso 3º artículo 316 del Código General del Proceso. COSTAS – Al desistir del recurso se tiene como efecto dejar en firme la providencia materia del mismo. SENTENCIA – En firme al aceptarse el desistimiento del recurso extraordinario de casación y procede a su condena por haberse admitido el medio impugnativo. |
Código General del Proceso art. 316 Código General del Proceso art. 624, art. 625 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 27/01/2017, EXP No. 11001-31-03-012-2010-00247-01, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC319-2017Decisión: Rechaza revisión | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
La demandada interpuso recurso extraordinario de casación que fue admitido por la Corporación. Dentro del término previsto para presentar la sustentación del recurso, la parte interesada radica un escrito en cual renuncia al mismo. |
La Corte acepta el desistimiento por haber sido presentado en tiempo y no hay lugar a costas debido a que no fueron causadas. | RECURSO DE CASACIÓN – Desistimiento del recurso interpuesto por por el apoderado judicial de la parte demandada.DESISTIMIENTO – Se acepta por reunir los requisitos exigidos en los artículos 315 y 316 del Código General del Proceso. COSTAS – No se condena por no aparecer causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. |
Código General del Proceso art. 315, art. 316, art. 365 núm. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 20/02/2017, EXP No. 11001-31-10-005-2014-00160-01, M. PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC937-2017Decisión: Acepta desistimiento | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
El apoderado de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación que fue admitido por la Corporación. Dentro del término previsto para presentar la sustentación del recurso, la parte interesada radica un escrito en cual renuncia al mismo. La Corte acepta el desistimiento por haber sido presentado en tiempo y no hay lugar a costas debido a que no fueron causadas. |
La Corte acepta el desistimiento por haber sido presentado en tiempo y no hay lugar a costas debido a que no fueron causadas. | RECURSO DE CASACIÓN – Desistimiento del recurso interpuesto por por el apoderado judicial de la parte demandante.DESISTIMIENTO – Se acepta por reunir los requisitos exigidos en el artículo 316 del Código General del Proceso.COSTAS – No se condena por no aparecer causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. |
Código General del Proceso art. 244, art. 314, art. 316, art. 365 núm. 8
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ARTÍCULO 317
DESISTIMIENTO TÁCITO
Normas expedidas por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de emergencia:
Decreto ley 564 de 2020: “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema
de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
Artículo 2. Desistimiento tácito y término de duración de procesos. Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.
Estudio constitucional: Sentencias C-531/13, C-553/13, C-173/19
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 06/11/2014, EXP No. 1100102030002014-00249-00, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ/AC6761-2014Decisión: Decreta desistimiento tácito | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se decide el trámite de exequatur proveniente de Estados Unidos. |
La Corte decreta el desistimiento tacito del presente proceso, con fundamento en el articulo 317 del Código General del Proceso, dado que se requirió a la solicitante para que efectuara las diligencias de notificación a la contraparte y no cumplió con esa carga procesal. | DEMANDA DE EXEQUÁTUR – desistimiento tácito ante el incumplimiento de la solicitante de la carga procesal de adelantar las diligencias necesarias para la notificación del convocado.DESISTIMIENTO TÁCITO – la demandante no dio cumplimiento a la carga impuesta por la Corte respecto de que realizara las diligencias necesarias para la notificación del demandado. CARGA PROCESAL – el incumplimiento de la actora de adelantar las diligencias necesarias para la notificación del convocado, da lugar a la sanción de desistimiento tácito de la demanda de exequátur.COSTAS – no hay lugar a ellas por no haberse decretado ni practicado medidas cautelares en el trámite de exequátur |
Código General del Proceso art. 317 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 13/08/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2009-00671-00, M. PONENTE: JESUS VALL DE RUTEN RUIZDecisión: Decreta desistimiento tácito | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se estudia recurso de revisión impetrado por los demandantes en contra de una Sentencia proferida dentro un juicio sucesorio. |
Se decreta la terminación por desistimiento tácitro del recurso de revisión impetrado, teniendo en cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de los emplazamientos ordenados en autos previos, así como enviar el citatorio a una de las demandadas, previo requerimiento del despacho. | RECURSO DE REVISIÓN – Desistimiento tácito por omisión de notificar a los demandados. DESISTIMIENTO TÁCITO – Ausencia de notificación a los demandados en trámite de revisión. EMPLAZAMIENTO – Desatención en el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 318 del Código de procedimiento civil. |
Código General del Proceso art. 317, 627 núm. 4 Código de Procedimiento Civil art. 318 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 05/08/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2012-02401-00, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZDecisión: Decreta desistimiento tácito | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se decide el trámite de exequatur de demanda de divorcio proveniente de España.
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Se decreta la terminación por desistimiento tácitro del trámite de exequatur solicitado, teniendo en cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga procesal requerida por dicha Corporación. | DEMANDA DE EXEQUÁTUR – Desistimiento tácito por falta de impulso procesal, en solicitud de homologación de divorcio proferida por el Juzgado de Violencia sobre la mujer no. 1 de Barcelona España. DESISTIMIENTO TÁCITO – Decretado por falta de cumplimiento al requerimiento para dar impulso al proceso. CARGA PROCESAL – Del interesado de dar impulso a la actuación. |
Código General del Proceso art. 317 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 13/06/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2010-00759-00, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZDecisión: Decreta desistimiento tácito | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se decide el trámite de exequatur de homologación de divorcio proveniente de Estados Unidos. |
Se decreta la terminación por desistimiento tácitro del trámite de exequatur solicitado, teniendo en cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga procesal requerida por dicha Corporación, tendiente a reunir unos testimonios y apostillar la firma del traductor oficial de los documentos | DEMANDA DE EXEQUÁTUR – desistimiento tácito ante el cumplimiento extemporáneo de la carga procesal frente a la sentencia de divorcio proferida por la Corte del Condado de New York (Estados Unidos) DESISTIMIENTO TÁCITO – extemporáneamente se allegaron los conceptos de la reciprocidad legislativa y la firmeza del fallo a homologar .PRUEBA DE OFICIO – dentro del trámite el magistrado puede considerar útil la verificación de los hechos.TRADUCTOR OFICIAL – los documentos deben estar apostillados, traducidos y para darle pleno valor deberá legalizarse la firma mediante trámite administrativo ante la Cancillería. |
Código General del Proceso art. 317, 627 núm. 4
Código de Procedimiento Civil art. 179 Resolución 4300 de 2012 art. 6 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 30/05/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2012-02701-00, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZDecisión: Decreta desistimiento tácito | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se decide el trámite de exequatur de homologación de divorcio proveniente de España. |
Se decreta la terminación por desistimiento tácitro del trámite de exequatur solicitado, teniendo en cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga procesal requerida por dicha Corporación. | DEMANDA DE EXEQUÁTUR – Se decreta desistimiento tácito por falta de impulso procesal, en solicitud de homologación de divorcio.DESISTIMIENTO TÁCITO – Decretado por falta de cumplimiento al requerimiento para dar impulso al proceso.CARGA PROCESAL – Del interesado de dar impulso a la actuación. |
Código General del Proceso art. 317 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 04/04/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2005-00813-00, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZDecisión: Decreta desistimiento tácito | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se decide el trámite de exequatur de homologación de divorcio proveniente de Estados Unidos. |
Se decreta la terminación por desistimiento tácitro del trámite de exequatur solicitado, teniendo en cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga procesal requerida por dicha Corporación. | DEMANDA EXEQUÁTUR – desistimiento tácito ante el incumplimiento de la carga procesal frente a la sentencia de divorcio dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Queens, (Estados Unidos) DESISTIMIENTO TÁCITO – no atendió el requerimiento para cumplir con la carga procesal que le corresponde al demandante. |
Código General del Proceso art. 317 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 10/09/2013, EXP No. 11001-0203-000-2011-01134-00, M. PONENTE: JESUS VALL DE RUTEN RUIZDecisión: Decreta desistimiento tácito | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se decide el trámite de exequatur de homologación de divorcio proveniente de Alemania. |
Se decreta la terminación por desistimiento tácitro del trámite de exequatur solicitado, teniendo en cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga procesal requerida por dicha Corporación., tenediente a notificar a la contraparte de la admsiión de la demanda de exequatur. | DESISTIMIENTO TÁCITO – en demanda de exequátur.DEMANDA DE EXEQUÁTUR – la demandante no cumplió la orden de repetir la citación al demandado para que acudiera a notificarse de la admisión de la demanda. |
Art. 317 del Código General del Proceso |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 06/08/2013, EXP No. 11001-02-03-000-2012-01672-00, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZDecisión: Rechaza reposición | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se deciden los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la providencia que declaró la terminación por desistimiento tácito del trámite del recurso de revisión que venía conociendo la Corte por solicitud de la parte accionada dentro de un proceso ordinario. |
La Corte declara la improcedencia de los recursos impetrados, pues considera que contra la providencia que decretó el destistimiento tacito de la demanda de revisión no proceden éstos medios impugnaticios sino el de suplica exclusivamente de acuerdo al articulo 317 del CGP, en los casos en que dicha decisión es adoptada por el magistrado de la Sala encargado de sustanciar el asunto, en sede de única instancia, como aconteció en el caso objeto de debate. | RECURSO DE REPOSICIÓN – contra el auto que decretó desistimiento tácito en recurso de revisión. RECURSO DE APELACIÓN – en subsidio de la reposición. RECURSO DE REPOSICIÓN – procede contra los autos del Magistrado Ponente no susceptibles de súplica. RECURSO DE SÚPLICA – en los recursos extraordinarios procede contra los autos del Magistrado Ponente susceptibles de apelación.DESISTIMIENTO TÁCITO – en sede única, sólo se puede formular el recurso de súplica. |
Código General del Proceso, articulo 317 Código de Procedimiento civil, artículos 348 y 363
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Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 06/08/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2012-00960-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO/ AC4529-2015Decisión: Decreta desistimiento tácito | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó demanda de exequátur para homologar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de México, en la cual se privó de la patria potestad frente a su menor hija. Se requirió al interesado para dar impulso al trámite sufragara las expensas necesarias para la expedición de las copias de los autos proferidos por la citada autoridad judicial extranjera, sin embargo no cumplió con dicha carga procesal
|
La Corte decretó el desistimiento tácito, con fundamento en el ART. 317 núm. 1 del CGP. | DEMANDA EXEQUÁTUR – Desistimiento tácito ante el incumplimiento de la carga procesal pecuniaria frente a la sentencia de patria potestad dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de México.DESISTIMIENTO TÁCITO – De demanda de exequátur ante el incumplimiento de la carga procesal pecuniaria de sufragar las expensas necesarias para la expedición de las copias de los autos proferidos por la citada autoridad judicial extranjera.CARGA PROCESAL PECUNIARIA – Del solicitante de sufragar las expensas necesarias para la expedición de las copias de los autos proferidos por la citada autoridad judicial extranjera.COSTAS – No hay lugar a su condena al no haberse decretado ni practicado medidas cautelares. |
Código General del Proceso art. 317 núm. 1 Código de Procedimiento Civil art. 85, art. 695 núm. 2 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 14/09/2015, EXP No. 11001-0203-000-2009-02179-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO/ AC 5296-2015Decisión: Decreta desistimiento tácito | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presenta solicitud de exequátur para la homologación de la sentencia proferida por el juzgado once de la Corte del circuito judicial y para el condado de Miami – Dade. Una vez admitida la petición y evacuadas las etapas procesales pertinentes, se da apertura a un periodo probatorio, sin embargo no se sufragaron las expensas necesarias para la práctica de la prueba de oficio |
La Corte decreta el desistimiento tácito del exequátur, con fundamento en el ART. 317 núm. 1 del CGP. | EXEQUÁTUR – Se decreta el desistimiento tácito, luego de que el actor no sufragara los gastos de la prueba de oficio decretada por la Sala.COSTAS – No se practican medidas cautelares en el asunto, por lo que no habrá lugar a la condena en costas. |
Código General del Proceso art. 317 núm. 1 |
Providencia: CSJ SC, SENTENCIA DE TUTELA DE FECHA: 07/11/2018, EXP No. T 6600122130002018-00755-01, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ / STC14483-2018
Decisión: Revoca y concede tutela |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se pretende la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad vulnerados por la autoridad judicial que mediante providencia declaró la terminación de acción popular por desistimiento tácito, ante la renuencia del actor de cumplir con la carga impuesta por el juzgador de dar aviso a la comunidad del inicio de la demanda. Le corresponde a la Corte decidir impugnación de acción de tutela que declaró improcedente el medio constitucional al existir hechos consumados, por haberse declarado terminado el proceso.
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La Corte evalúa la aplicación de artículo 317 del Código General del Proceso, y determina que la figura del desistimiento tácito no opera en acciones populares, por su naturaleza constitucional y oficiosa. Por lo que decide revocar la providencia del juez a quo y en su lugar conceder el amparo constitucional.
Tesis: “En el presente asunto, como resultado del análisis de una de las providencias en contra de las que se dirigió el reclamo en tutela, esto es, el auto de 29 de agosto de 2018, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito de la acción popular, se advierte su incursión en una vía de hecho, que hace procedente el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales del accionante, siendo imperiosa la intervención del juez constitucionaln de la causal invocada como de impedimento.
Lo anterior, porque por la naturaleza constitucional y oficiosa de la acción popular que promovió el tutelante, impide aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso y sus consecuencias sancionatorias.” |
ACCIÓN POPULAR – Desistimiento tácito: improcedencia del desistimiento por la naturaleza de la acción
DERECHO PROCESAL – Desistimiento tácito: efectos
DERECHO PROCESAL – Desistimiento tácito: inaplicabilidad automática a todos los procesos civiles y de familia (c. j.)
PROCESO DE ALIMENTOS – Desistimiento tácito: inaplicabilidad al proceso de alimentos de menores (c. j.)
“En ese sentido, es que esta Sala ha señalado que en algunos procesos de características particulares, como, verbi gracia, el de alimentos de menores no puede tener cabida la mencionada norma, pues en él no sólo se debate un derecho que de conformidad con el artículo 424 del Código Civil es intransferible, inajenable e ineluctable, sino que además garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el desarrollo hacia la adultez del niño, niña o adolescente, quien es sujeto de especial protección. (Subraya la Sala, STC8850-2016, 30 jun. 2016 rad. 00186-01 reiterada en STC11430-2017, 3 ago. 2017 rad. 00183-01).”
ACCIÓN POPULAR – Desistimiento tácito: inaplicabilidad de las sanciones contempladas en los literales f y g del artículo 317 del CGP
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Acción popular: vía de hecho al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, desconociendo los principios rectores de la administración de justicia (variación de criterio tácita) |
Ley 472 de 1998 art. 5, 11 Código General del Proceso art. 317 lit. f, g |
Providencias en el mismo sentido: |
SECCIÓN SEXTA.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
TÍTULO ÚNICO.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
CAPÍTULO I.
REPOSICIÓN.
ARTÍCULO 318
RECURSO DE REPOSICIÓN
Deber del juez de adecuar el recurso equivocadamente formulado como apelación, por el que resulte procedente. Parágrafo del artículo 318 del CGP. STC3642-2017
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/06/2016, EXP No. 11001-31-03-008-2005-00392-01, M. P: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ AC3612-2016Decisión: Devolver el expediente | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presenta recurso de reposición contra el auto de la Corte que declara desierto el recurso de casación contra la sentencia del ad-quem dentro del proceso ordinario. La Sala en días pasados al declarar desierto la alzada interpuesta por los sucesores procesales de la parte actora, ordena devolver el expediente a la oficina de origen al estimarse que la demanda fue presentada fuera de tiempo. Frente a esa determinación los interesados presentan el recurso de reposición |
La Corte considera que según los artículos 343 y 345 inc. 1º del C.G.P., el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso, pero haciendo practica de los artículos 2 del C.G.P. Y 229 de la Constitución, en prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el magistrado sustanciador hace uso de la figura del recurso paralelo el cual es procedente por la Sala, cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, debiendo el juez tramitar el recurso que resultare procedente siempre que se interponga oportunamente de acuerdo con el parágrafo del artículo 318 del C.G.P. | RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto del Magistrado que declara desierto el recurso extraordinario de casación por presentación extemporánea de la respectiva demanda.RECURSO DE SÚPLICA – Procedente contra los autos que declaran desierto de casación por no ser susceptible de apelación, siendo improcedente el recurso de reposición en este trámite.RECURSO PARALELO – Procedente por la Sala, cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, debiendo el juez tramitar el recurso que resultare procedente siempre que se interponga oportunamente de acuerdo con el parágrafo del artículo 318 del C.G.P. |
Código General del Proceso art. 2, art. 90 inc. 5, art. 318 par. 1, art. 320 núm. 1, art. 331, art. 342 inc. 3, art. 343, art. 345 inc. 1 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 15/09/2016, EXP No. 11001 31 03 040 2013 00178 01, M. P: MARGARITA CABELLO BLANCO / AC6141-2016Decisión: La Corte no accedió al recurso por ausencia de fundamentación. | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó recurso de reposición frente al auto que inadmitió la demanda de casación en proceso de reclamación de perjuicios. |
La Corte no accedió al recurso por ausencia de fundamentación. | RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a inadmisión de demanda de casación en proceso de responsabilidad. Ausencia de argumentación de las razones que lo sustentan. |
Código de Procedimiento Civil art. 348 art. 363 Código General del Proceso art. 318 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 16/12/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-01777-00, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC8682-2016Decisión: Rechaza reposición | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Contra la decisión proferida por el Tribunal, en la que se decidió no conceder el recurso de casación, el recurrente interpuso recurso de queja. |
La Sala consideró bien denegado el recurso. Inconforme el actor presenta recurso de reposición, a lo que la Sala rechaza por improcedente de conformidad con el inciso 2º del artículo 318 del Código General del Proceso. | RECURSO DE QUEJA – Declara bien denegado el recurso de casación. RECURSO DE REPOSICIÓN – No procede frente a los autos que resuelven un recurso de apelación, súplica o una queja, de conformidad con el inciso 2º del artículo 318 del Código General del Proceso. |
Código General del Proceso art. 43 núm. 2, art. 318 inc. 2, art. 338 |
CAPÍTULO II.
APELACIÓN.
ARTÍCULO 320
FINES DE LA APELACIÓN Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 30/08/2013, EXP No. 11001-31-03-006-2006-00348-01, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMÍREZDecisión: Inadmite demanda y declara desierto el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito sustentatorio del recurso de casación interpuesto por el demandante dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, en el cual se acusa a la sentencia del tribunal de violación directa de los artículos 29 de la Constitución Política, 320 y 328 del Código General del Proceso.
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Para la Corte el articulo 29 Constitucional es insuficiente en sí mismo para fundar en forma idónea un cargo en casación y por otro lado los articulo 320 y 328 del CGP que tratan sobre los fines de la apelación y la comepetencia del superior no tienen carácter sustancial y no sirven al propósito de demostrar la violación de la ley y además, empiezan a regir, apenas, el primero de enero de dos mil catorce, sin que se vislumbre que el Tribunal los aplicó al asunto sometido a su consideración. | DEMANDA DE CASACIÓN – inadmisión de la demanda por falta de requisitos esenciales para el estudio del recurso.NORMA SUSTANCIAL – no tiene ese carácter los artículos 29 de la Constitución Política y 320, 328 del Código General del Proceso |
Código General del Proceso art. 320 y 328 Constitución Política de Colombia art. 29
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ARTÍCULO 322
OPORTUNIDAD Y REQUISITOS
Criterios de oportunidad, procedencia y formulación de reparos concretos en el trámite de apelación de sentencia. STC15304-2016
Recurrente en apelación presenta reparos concretos pero no asiste a la audiencia de sustentación. Deserción del recurso. STC14998-2017. Providencias relacionadas: STC19438-2017. Tesis contraria: STL3470-2018
Deber del juez de segunda instancia de tramitar el recurso, cuando el apelante no asista a la audiencia pero lo interpone y sustenta en debida forma ante el juez a quo. STL3470-2018
Directrices para el pago del valor de portes del expediente en trámite del recurso de apelación. STC4339-2018
ARTÍCULO 327
TRAMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 23/04/2014, EXP No. 68679 31 03 002 2009 00083, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCODecisión: No casa | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se decide recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida en un proceso de pertenencia., apoyada en la causal quinta de casación e indicando que el ad quem omitió dar traslado de conclusión en la segunda instancia. |
Para la Corte no se abre paso el cargo formulado, expresando que en segunda instancia no existe oportunidad para alegar de conclusión de acuerdo con el tramite de segunda instancia previsto en el Codigo de Procedimiento Civil; indicando que con la expedición del nuevo Código General del Proceso (art. 327), se autorizará esa fase para cuando se practiquen pruebas en segunda instancia. | PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA – no se configura nulidad procesal por no otorgarse el término para alegar de conclusión de la audiencia del artículo 360 del C.P.C., cuando se concedió el de cinco días para sustentar la apelación. RECURSO DE APELACIÓN – no se configura nulidad procesal por no otorgarse el término para alegar de conclusión de la audiencia del artículo 360 del C.P.C., cuando se concedió el de cinco días para sustentar la apelación en proceso que define la usucapión. NULIDAD PROCESAL – no se configura por no otorgarse el término para alegar de conclusión de la audiencia del artículo 360 del C.P.C., cuando se concedió el de cinco días para sustentar la apelación. ALEGATO DE CONCLUSIÓN – no existe en el trámite de la segunda instancia una específica etapa para tal fin, atendiendo las oportunidades el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. Alcance del traslado para alegar DERECHO DE DEFENSA – finalidad en el proceso civil |
Código General del Proceso art. 327 Código de Procedimiento Civil art. 140 núm. 6, 352, 360 Ley 105 de 1931 art. 502 y 504
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CAPÍTULO IV.
CASACIÓN.
ARTÍCULO 333
FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 16/08/2016, EXP No. 15322-31-03-001-2013-00120-01, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC5212-2016
Decisión: Concede término al recurrente |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Estudia la Corte la admisibilidad de recurso de casación, promovido por el demandado contra sentencia que declaró la existencia de simulación absoluta de contrato de compraventa. Una vez asumido el asunto por parte de la Sala, se observó que no se definió el carácter de ejecutable de la sentencia, lo que generó que el tribunal no se pronunciara sobre la necesidad de sufragar los gastos pertinentes con el fin de la expedición de las copias exigidas por ley para tal fin, además porque no se aportó caución.
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La Corte recuerda los fines y el propósito del recurso de casación, cual es la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico y la unificación de la jurisprudencia, además aclara que en la legislación actual, el hecho observado no genera como consecuencia la inadmisión del recurso, razón por la que ordenó que en el término de tres días sufrague los costos necesarios para el envío de las copias de garanticen el cumplimiento del fallo. | RECURSO DE CASACIÓN – Ante el silencio del tribunal en ordenar el pago de las copias pertinentes para garantizar el cumplimiento del fallo, se concede término de tres días para que el recurrente provea lo necesario para su expedición. Finalidad y propósito
“El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucional, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia recurrida, en los términos del artículo 333 del citado código.” |
Código General del Proceso art. 333, art. 336, art. 342, art. 371, art. 624 |
Providencias en el mismo sentido: AC5213-2016, SC1131-2016, AC5272-2016, AC7481-2016, AC031-2017, AC1405-2017, AC2947-2017, AC 3232-2017, AC4529-2017, AC5526-2017, AC6167-2017, AC6897-2017, AC7389-2017, AC7519-2017, AC8739-2017, SC003-2018, AC 028-2018, AC2430-2018, AC2436-2018, AC503, AC893-2019, AC982-2019, AC983-2019 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 16/05/2016, EXP No. 73585-3103-001-2013-00094-01, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC3077-2016
Decisión: Declara prematuro el recurso de casación |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Mediante proceso declarativo de sociedad de hecho. Tanto la primera como la segunda instancia le fueron desfavorables a la parte demandante, por lo que la parte vencida presentó recurso de casación en contra de la segunda de las decisiones. | La Corte una vez analizados los presupuestos, el propósito del recurso de casación de procurar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales por la sentencia cuestionada, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen por considerar que se había obrado prematuramente por éste, pues se observa que el caso en concreto no encaja en ninguna de las exclusiones expresamente estipuladas por la ley 1564 de 2012 en su artículo 338, como quiera que no se trata de una sentencia proferida en acción popular ni de grupo, así como tampoco un proceso que verse sobre el estado civil, en cuanto fue dictada en un asunto en el que se persigue la declaración de la existencia de una sociedad comercial de hecho, cuyo objeto social era la prestación del servicio de transporte con los vehículo que fueron adquiridos durante el lapso en que esta fue conformada entre las partes, de lo cual se infiere que las pretensiones son meramente económicas. Por lo anterior se ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para que haga los señalamientos que omitió. | RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO – En proceso ordinario de declaración de existencia de una sociedad de hecho por no haberse determinado el interés para recurrir en casación. Su propósito el procurar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales por la sentencia cuestionada.
“El recurso de casación tiene como propósito, fuera del interés público que le es propio, procurar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales por la sentencia cuestionada.”
CUANTÍA PARA RECURRIR EN CASACIÓN – Por tratarse de una sociedad de hecho cuyas pretensiones son económicas, el ad-quem debe establecer el interés para recurrir antes de abrir paso a la impugnación. |
Código de Procedimiento Civil art. 372 inc. 2
Código General del Proceso art. 624, art. 625, art. 334, art. 338, art. 339, art. 342 /
Ley 153 de 1887 art. 40 |
Providencias en el mismo sentido: AC 1405-2017, AC 031-2017, AC4529-2017, AC7389-2017, AC8739-2017, AC 028-2018, AC1345-2018, AC2436-2018 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 26/10/2016, EXP No. 50001-3103-004-2010-00407-01, M. PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC6243-2016
Decisión: Inadmite recurso de casación |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación dentro del proceso ordinario donde se pretendió en el escrito introductor declarar disuelto el contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes. Tanto a quo como ad quem acogieron las súplicas de la parte activa, por lo que el demandado presenta recurso extraordinario. | La corte enuncia que en el artículo 333 incluye dentro de los fines de casación, el controlar la legalidad de los fallos. Observó que la demanda no reunía los requisitos formales exigidos por la ley adjetiva, por lo que decide inadmitirla. | DEMANDA DE CASACIÓN – Inadmite recurso de casación en proceso ordinario por no reunir los requisitos formales exigidos por ley. Aplicación del artículo 345 num. 1 del Código General del Proceso. Su fin el el control de legalidad de los fallos.
“En razón de que el recurso de casación dentro de sus fines, conforme al artículo 333 del Código General del Proceso, incluye el de «controlar la legalidad de los fallos», la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho sustancial.”
RECURSO DE CASACIÓN – Finalidad. La demanda de casación para que pueda ser admitida, debe cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso. |
Código General del Proceso art. 281, 328, 333, 344, 346 |
Providencias en el mismo sentido: AC 031-2017, AC 1405-2017, AC2947-2017, AC 5526-2017, AC7389-2017, AC 7519-2017, AC7533-2017, AC 028-2018, AC 055-2018, SC069-2019 |
Providencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA: 05/02/2016, EXP No. 88001-31-84-001-2009-00443-01, M. P: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ SC1131-2016. SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. ARIEL SALAZAR RAMIREZ / ACLARAIÓN DE VOTO LA DRA. MARGARITA CABELLO BLANCO Y EL DR. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZDecisión: Casa parcialmente | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Pretende la actora que se declare la existencia y disolución de la sociedad marital de hecho entre compañeros permanentes. El demandado se opuso a las pretensiones y formuló las de “prescripción”, “caducidad” y “falta de legitimación en la causa”. El Juzgado de primera instancia negó las excepciones previas, decisión que fue revocada por el superior mediante sentencia anticipada, que declaró la terminación del proceso al encontrar viable la de prescripción extintiva. Contra ésta decisión el actor interpuso recurso de casación, proponiendo un único cargo con fundamento en la causal 1º por violación directa de la norma sustancial, al haberse aplicado en torno a la interrupción de la prescripción de la acción una disposición del Estatuto Procesal Civil, por encima de lo reglado en la Ley 54 de 1990. |
La Corte CASA PARCIALMENTE la sentencia, pues pese a estar demostrada la prescripción extintiva de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, ella no cobija a la declaratoria de unión marital de hecho dado su carácter de estado civil imprescriptible.Al disponer que esta Corporación “(…) podrá casar la sentencia, aún de oficio (…)”, está comprometiendo “in radice” a la Corte de Casación con la construcción del Estado Social de Derecho, para cumplir las finalidades del recurso el cual es la protección de los derechos constitucionales, autorizando quebrar la sentencia al margen de la prosperidad técnica de las causales esgrimidas por el recurrente cuando al momento de fallar, en su tarea de control constitucional y legal atribuida por el legislador, como derecho propio en el ámbito casacional, se hallen en juego valores, principios y derechos supremos, y en forma patente y paladina aparezcan comprometidos: 1. El orden público, 2. El patrimonio público, o 3. Se atente gravemente contra los derechos y garantías constitucionales. No aplica tampoco los preceptos del Art 336 del CGP sobre casación oficiosa, diferenciándola además de la selección oficiosa de la demanda.
Providencia en el mismo sentido: AC 1405-2017, AC 5526-2017, AC7389-2017, AC 7519-2017, AC 028-2018, SC069-2019 |
RECURSO DE CASACIÓN – Finalidad según el Código General del Proceso. Protección de los valores, principios y derechos supremos, al margen de la prosperidad técnica de las causales.
“Al disponer que esta Corporación “(…) podrá casar la sentencia, aún de oficio (…)”, está comprometiendo “in radice” a la Corte de Casación con la construcción del Estado Social de Derecho, para cumplir las finalidades del recurso, autorizando quebrar la sentencia al margen de la prosperidad técnica de las causales esgrimidas por el recurrente cuando al momento de fallar, en su tarea de control constitucional y legal atribuida por el legislador, como derecho propio en el ámbito casacional, se hallen en juego valores, principios y derechos supremos, y en forma patente y paladina aparezcan comprometidos: 1. El orden público, 2. El patrimonio público, o 3. Se atente gravemente contra los derechos y garantías constitucionales.” TÉCNICA DE CASACIÓN – Interpretación de la demanda de casación con cargo único de violación directa de la norma sustancial.Código Civil art. 10, art. 27 |
Ley 153 de 1887 Código de Procedimiento Civil art. 90, art. 368 núm. 1, art. 375 Código General del Proceso art. 333 , art. 336, art. 347 Ley 54 de 1990 art. 2 Ley 54 de 1990 art. 8 Ley 153 de 1887 art. 1 , art. 2 Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16
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Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 26/08/2016, EXP No. 11001-31-03-037-2006-00397-01, M. P: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO/ AC5213-2016. Decisión: Declara prematuramente concedido el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación contra la sentencia del ad-quem dentro del proceso de responsabilidad extracontractual por el fallecimiento de la esposa y madre de los actores con ocasión de un accidente de tránsito. La entidad accionada formula excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de la responsabilidad, caso fortuito o fuerza mayor y falta de presupuestos para declarar la indemnización de perjuicios. El a-quo profiere decisión en la que accede a las súplicas del libelo ajustando únicamente la indemnización de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario. En segunda instancia el ad-quem revoca la sentencia de primera en su totalidad. Inconformes con la decisión, el actor interpone recurso de casación. |
La Corte declara prematuro el pronunciamiento por parte del Tribunal, concediendo el recurso de casación bajo el argumento que cuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha sido criterio constante de la Sala que el interés para recurrir en casación se circunscribe al beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado y además, algunos de los actores ya adquirieron la mayoría de edad, por lo que la representación legal por parte del padre, ya cesó, lo que conlleva a que ellos comparezcan al proceso propiamente y no a través de la representación legal.Providencias en el mismo sentido: AC5212-2016 | RECURSO DE CASACIÓN – Contra la sentencia del ad-quem que revoca la decisión de primera dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual por la muerte de un sujeto en accidente de tránsito.
TÉCNICA DE CASACIÓN – Como condición de impugnación extraordinaria, no pretende una revisión del litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico y la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y la reparación del agravio a las partes por la sentencia recurrida. |
Ley 153 de 1887 Código de Procedimiento Civil art. 357 Código General del Proceso art. 126, art. 333 , art. 336, art. 336, art. 338, art. 342, art. 371, art. 624
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Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/07/2017, EXP No. 23001-31-10-003-2014-00731-01, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO /AC4430-2017Decisión: Declara prematuro recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Interpuesto recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en proceso que pretende la declaración de nulidad de testamento abierto. |
La Sala decide, al efectuar el estudio sobre la admisibilidad del mismo reiterando los fines el recurso, sien embargo encontró que había sido prematuramente concedido, considerando que el tribunal no tuvo en cuenta los aspectos económicos del reconocimiento, lo debió ser analizado con el fin de determinar el interés para recurrir en casación. | RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO – Eventos en que procede. Reiteración del auto de 4 de julio de 2013. Alcance de la Corte al admitir la demanda de casación debe atender al principio de conservación o efecto útil. RECURSO DE CASACIÓN – Declaratoria prematura frente a la sentencia dictada en proceso que pretende la declaración de nulidad de testamento abierto para que se determine el interés para impugnar, considerando los efectos del testamento sobre el acervo a distribuir entre los herederos forzosos. Finalidad en el Código General del Proceso.
INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN – El justiprecio del interés para recurrir en casación debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente a la fecha de su emisión en vigencia del Código General del Proceso. Determinación respecto de procesos en que se debaten derechos sucesorales, ab intestato o testamentarios. Reiteración del Auto de 8 de mayo de 2013. |
Ley 153 de 1887 art. 40 Código General del Proceso art. 333, 338, 342 Código Civil art. 673, 1008, 1055 |
ARTÍCULO 334
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 09/08/2013, EXP No. 1100102030002013-01563-00, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZDecisión: Declara bien negado el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte recurso de queja interpuesto por la demandante frente al auto proferido por el ad quem que no concedió el recurso de casación contra el fallo dictado en un proceso abreviado por competencia desleal.
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Considera la Corte bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal, pues a su juicio en el articulo 366 del CPC, modificado por el art. 18 de la Ley 1395 de 2010, se descarta la viabilidad del recurso de casación frente a los asuntos que se estuvieran tramitando por el procedimiento abreviado, exclusión que comprende los pleitos relacionados con competencia desleal, y además la norma del Código General del proceso que establece la procedencia de la casación para todo tipo de procesos declarativos (334) no se encuentra vigente de acuerdo al numeral 6 del articulo 627 de dicho Código. | RECURSO DE QUEJA – contra el auto que no concedió el recurso de casación en un proceso abreviado de competencia desleal.COMPETENCIA DESLEAL – se tramita de acuerdo a las disposiciones del proceso abreviado. PROCESO ABREVIADO – no es susceptible del recurso de casación. |
Código General deL Proceso arts. 334, 627 núm. 6 Código de Procedimiento Civil art. 366 Ley 256 de 1996 art. 24 Ley 446 1998 modificada por la Ley 965 de 2005 art. 49 Ley 1395 de 2010 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 24/05/2017, EXP No. 41001-31-03-003-2003-00172-01, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC3249-2017Decisión: Inadmite demanda y declara desierto el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Define la Corte la admisión de demanda de casación en proceso de declaración de nulidad absoluta de venta de bien inmueble en pública subasta y simulación en venta mediante remate, al haberse ejecutado un predio sobre el cual recaía una supuesta orden de embargo en su posesión. |
La Corte inadmite y declara desierto el recurso, ya que el censor no demostró los yerros cometidos por el Tribunal en la valoración de las pruebas y su incidencia en el fallo; se limitó a expresar su desacuerdo con la decisión. | DEMANDA DE CASACIÓN – Inadmisión en proceso de declaración de nulidad absoluta de venta de bien inmueble en pública subasta y pretensión subsidiaria de simulación, por ausencia de sustentación de los errores alegados. Su admisión está sujeta a los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso. NORMA SUSTANCIAL – Deber del recurrente de señalar las normas de éste carácter y precisar cómo se produjo su quebrantamiento sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa. ERROR DE HECHO – Carácter evidente y manifiesto del yerro. Reiteración de las sentencias del 7 de junio de 1964, 18 y 24 de septiembre de 1998 y 29 de agosto de 2000, 15 de julio de 2008 y 20 de marzo de 2013. Acreditación de su trascendencia. Reiteración de los autos de 2 de febrero de 2001, 18 de noviembre de 2009, 26 de noviembre de 2014 y 27 de mayo de 2015. Presunción de legalidad y acierto del fallo. Reiteración de la sentencia del 3 de marzo de 1992. APRECIACIÓN PROBATORIA – Ausencia de acreditación de la preterición de las pruebas en proceso de declaración de nulidad absoluta de venta de bien inmueble en pública subasta. Reiteración del auto del 22 de agosto de 2014. SELECCIÓN DE OFICIO – Precisión de la ausencia de observancia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación. TÉCNICA DE CASACIÓN – Deber del censor de sustentar la inconformidad. Reiteración del auto del 1 de noviembre de 2013. Cargo incompleto por error de hecho en la apreciación probatoria. Reiteración de los autos de 27 de abril de 2000 y 23 de abril de 2014. Claridad y precisión. Reiteración de la sentencia de 5 de febrero de 2001. |
Código General del Proceso art. 344 Código de Procedimiento Civil art. 407 núm. 4 Decreto 2282 de 1989 Ley 135 de 1961. 1 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 07/07/2017, EXP No. 70001-31-21-001-2014-00147-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC4338-2017Decisión: Declara prematuro el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Solicitó el demandante, declarar la nulidad o inexistencia del acuerdo mediante el cual se dispuso su remoción como presidente de la institución convocada y como consecuencia resarcir los perjuicios causados con esta decisión. El A – quo negó las pretensiones y el Tribunal confirmó la decisión y concedió el recurso de casación. |
La Corte lo consideró prematuramente concedido habida cuenta que la cuantía para recurrir en casación si contempla perjuicios inmateriales debe tener los límites establecidos jurisprudencialmente y no los pretendidos en la demanda, por lo que se ordena revisar nuevamente dicho elemento. | RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO – Por ausencia de determinación del interés económico respecto de los perjuicios morales conforme los lineamientos jurisprudenciales, en proceso reclamación de responsabilidad. Reiteración de los autos del 31 de julio de 2012, 31 de octubre de 2014, 9 de marzo de 2015 y 13 de julio de 2015. INTERES PARA RECURRIR EN CASACIÓN – Determinación cuando se profiere sentencia absolutoria en proceso de responsabilidad civil donde se reclaman perjuicios morales. Reiteración de los autos del 7 de octubre de 2004 y 11 de diciembre de 2009. PERJUICIO MORAL – Su determinación deriva de la formación y límites que jurisprudencialmente se encuentran vigentes, difiere de la pretensión obrante en la demanda. Reiteración auto del 11 de julio de 2014 y 14 de septiembre de 2001. TRÁNSITO DE LA LEY – Aplicación del Código General del Proceso, por ser la norma vigente al momento de la interposición del recurso |
Código General del Proceso art. 206 núm. 6, art. 334 núm. 1, art. 624, art. 625 núm. 5 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 11/07/2017, EXP No. 47001-31-03-005-2010-00625-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC4371-2017Decisión: Inadmite demanda y declara desierto el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada en proceso de simulación absoluta y relativa de contratos de compraventa y subsidiariamente de nulidad absoluta. |
Previo análisis, estima la Sala su inadmisión y declara desierto el recurso, pues el recurrente no cumplió con los requisitos formales del mismo al no demostrar el ataque por errores de hecho en la apreciación probatoria y evidenciar cargos incompletos y desenfocados contra los fundamentos de la sentencia del ad quem. Asimismo, no se cumplen los presupuestos para que la Corte seleccione de oficio y decida como el Código Procesal le faculta. | DEMANDA DE CASACIÓN – Inadmisión en proceso de simulación absoluta y relativa de contratos de compraventa y subsidiariamente de nulidad absoluta por no cumplir los requisitos formales del recurso, no formulando cargos completos y enfocados. Debe cumplir requisitos normativos y técnica del recurso so pena de inadmitirse. Reiteración del auto del 26 de abril de 2011. CARGO INCOMPLETO – Al no atacar completamente los argumentos del fallo como es menester en el recurso en ataque por error de hecho en la apreciación de las pruebas. CARGO DESENFOCADO – Por omisión de atacar afirmaciones expuestas por el Tribunal. Reiteración del auto del 1 de septiembre de 2008 SELECCIÓN DE OFICIO – Precisión de la ausencia de observancia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación. Prerrogativa de la Corte para proteger los derechos constituci onales, defender el orden o el patrimonio público. TÉCNICA DE CASACIÓN – Deber de formular separadamente los cargos y exponer los fundamentos de cada acusación. Reiteración del auto del 15 de diciembre de 2000 y de noviembre de 2015. Cargo desenfocado. TRÁNSITO DE LEY – Aplicación del Código General del Proceso al ser la norma vigente cuando se interpuso el recurso de casación. |
Código General del Proceso art. 334, art. 336, art. 346, art. 624, art. 625 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 11/07/2017, EXP No. 11001-31-10-008-2015-01441-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC4369-2017Decisión: Inadmite demanda y declara desierto el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte Suprema sobre la admisibilidad de la demanda de Casación interpuesta dentro de proceso de impugnación de paternidad tramitada por el hijo y heredero de quien en vida reconoció a dos hijas. En primera y segunda instancia se negaron sus pretensiones al encontrar que había operado la caducidad de la acción, los cargos en casación se encaminaban a demostrar la falta de apreciación de la prueba genética y la errada valoración del registro civil de nacimiento que en su concepto contenía una falsedad. |
Se decide inadmitir el Recurso extraordinario al comprobar errores en la presentación de la demanda que hacían imposible su estudio. | DEMANDA DE CASACIÓN – Inadmisión en proceso de impugnación de paternidad iniciada por heredero de quien realizó el reconocimiento de los hijos, por entremezclamiento de errores y ausencia de ataque al elemento fundante de la sentencia. SELECCIÓN DE OFICIO – Ausencia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación.TRÁNSITO DE LA LEY – Recurso de casación tramitado bajo la normatividad contemplada en el código General del Proceso, por tratarse del procedimiento vigente al momento de su interposición. |
Código General del Proceso art. 336, art. 344 núm. 2, art. 624, art. 625 núm. 5 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 10/11/2017, EXP No. 66001-31-03-003-2013-00229-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC7518-2017Decisión: Inadmite recurso de casación | |||
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ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación presentado contra sentencia dictada dentro de proceso abreviado de impugnación de actas de asambleas o juntas de sociedades, en el que se accedió a las pretensiones. |
La Corte inadmite el recurso ante la improcedencia de este medio extraordinario contra sentencias dictadas en procesos de impugnación de actas de asambleas o juntas de sociedades, al no estar contemplado dentro de los fallos que en forma expresa determina el artículo 334, así se trate de procesos declarativos, por la carencia de pretensiones esencialmente económicas, requisito que sólo se exceptúa para los proveídos dictados en acciones de grupo o los que versen sobre el estado civil allí determinados. | RECURSO DE CASACIÓN – Improcedente frente a sentencia proferida en proceso abreviado de impugnación de actas de asambleas o juntas de sociedades. Aplicación del artículo 344 del Código General del Proceso. Carácter extraordinario limita su procedencia, de conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso. Reiteración de sentencia del 29 de agosto de 1985.INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN – Presupuesto ineludible para la procedencia del medio extraordinario, con excepción de los pronunciados en las acciones de grupo o los que versen sobre el estado civil. Improcedencia del recurso tratándose de sentencia proferida en proceso de impugnación de actas de asambleas o juntas de sociedades.IMPUGNACIÓN DE ACTAS – Improcedencia para recurrirse en casación, al no contener pretensiones esencialmente económicas ni encontrarse en la excepción prevista para las acciones de grupo o los que versen sobre el estado civil allí determinados. |
Ley 153 de 1887 art. 40 Código General del Proceso art. 334, art. 338, art 342 inc.2, art. 344, art. 624, art. 625 núm. 5 art. 334
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ARTÍCULO 336
CAUSALES DE CASACIÓN – CASACIÓN DE OFICIO
Providencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA: 05/02/2016, EXP No. 88001-31-84-001-2009-00443-01, M. P: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ SC1131-2016. SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. ARIEL SALAZAR RAMIREZ / ACLARAIÓN DE VOTO LA DRA. MARGARITA CABELLO BLANCO Y EL DR. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZDecisión: Casa parcialmente | |||
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ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Pretende la actora que se declare la existencia y disolución de la sociedad marital de hecho entre compañeros permanentes. El demandado se opuso a las pretensiones y formuló las de “prescripción”, “caducidad” y “falta de legitimación en la causa”. El Juzgado de primera instancia negó las excepciones previas, decisión que fue revocada por el superior mediante sentencia anticipada, que declaró la terminación del proceso al encontrar viable la de prescripción extintiva. Contra ésta decisión el actor interpuso recurso de casación, proponiendo un único cargo con fundamento en la causal 1º por violación directa de la norma sustancial, al haberse aplicado en torno a la interrupción de la prescripción de la acción una disposición del Estatuto Procesal Civil, por encima de lo reglado en la Ley 54 de 1990.
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La Corte CASA PARCIALMENTE la sentencia, pues pese a estar demostrada la prescripción extintiva de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, ella no cobija a la declaratoria de unión marital de hecho dado su carácter de estado civil imprescriptible. No aplica tampoco los preceptos del Art 336 del CGP sobre casación oficiosa, diferenciándola además de la selección oficiosa de la demanda. | UNIÓN MARITAL DE HECHO – Interrupción civil de la prescripción extintiva de la acción dirigida a la disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Imprescriptibilidad del estado civil de unión marital. Reiteración de las sentencias de 11 de junio de 2001, 18 de junio de 2008, 11 de marzo de 2009 y las publicadas en gaceta judicial XLVI, 623 y GJ XCI, 830.SELECCIÓN DE OFICIO – Oportunidad de su ejercicio al momento de admitir la demanda de casación. Diferenciación con la prevista para acciones de tutela. Aplicación del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009. Deber de motivación de la selección negativa. Reiteración de la sentencia de la Corte Constitucional C-713 de 15 de julio de 2008. Pronunciamiento mediante auto motivado.RECURSO DE CASACIÓN DE OFICIO – Se adopta al resolver el recurso extraordinario. Instrumento de protección y garantía de los derechos. Diferenciación de la selección oficiosa de la demanda de casación. Pronunciamiento mediante sentencia. |
Código Civil art. 10, art. 27 Código de Procedimiento Civil art. 90, art. 368 núm. 1, art. 375
Código General del Proceso art. 333 , art. 336, art. 347
Ley 54 de 1990 art. 2
Ley 54 de 1990 art. 8
Ley 153 de 1887 art. 1 , art. 2
Ley Estatutaria 270 de 1996 art. 16
Ley 1285 de 2009 art. 7
Ley 979 de 2005 art. 1
Decreto 1260 de 1970 art. 1 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 15/05/2015, EXP No. 11001-31-03-031-2010-00010-01, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ/ AC2540-2015. ACLARAIÓN DE VOTO LA DRA. MARGARITA CABELLO BLANCO Y EL DR. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Decisión: Rechaza reposición | |||
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ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se interpone recurso de reposición contra la providencia que inadmite el recurso de casación. El recurrente solicita que se case oficiosamente la sentencia, atendiendo a que existe una afectación a derechos constitucionales y se deje de lado los defectos de técnica de la demanda de casación, argumento que utilizó en la misma
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La Corte niega la reposición teniendo en cuenta que la controversia no se da sobre la afectación de garantías constitucionales y la decisión acusada no se muestra violatoria de la ley sustancial (ART 336 CGP), además que la técnica de casación es una herramienta al servicio de la lógica y cuanto tal resulta de gran utilidad para dejar al descubierto las falencias en que pueden incurrir las decisiones judiciales | RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto que inadmite el recurso de casación por carecer éste de la técnica y no estar los cargos de la impugnación bien formulados. RECURSO DE CASACIÓN – Cuando se proponen cargos incompatibles entre sí, la Corte debe tomar en consideración los que guardan relación con la sentencia impugnada y en general con cualquiera otra circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines propios del recurso de casación. TÉCNICA DE CASACIÓN – Es una herramienta al servicio de la lógica y cuanto tal resulta de gran utilidad para dejar al descubierto las falencias en que pueden incurrir las decisiones judiciales, de ahí que el legislador la exija como requisito para la fundamentación de los cargos en forma clara y precisa. |
Código de Procedimiento Civil art. 365, 368, 374 Código General del Proceso art. 336
Decreto 2651 de 1991 art. 51 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 11/07/2017, EXP No. 47001-31-03-005-2010-00625-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC4371-2017Decisión: Inadmite demanda y declara desierto el recurso de casación | |||
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ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada en proceso de simulación absoluta y relativa de contratos de compraventa y subsidiariamente de nulidad absoluta. |
Previo análisis, estima la Sala su inadmisión y declara desierto el recurso, pues el recurrente no cumplió con los requisitos formales del mismo al no demostrar el ataque por errores de hecho en la apreciación probatoria y evidenciar cargos incompletos y desenfocados contra los fundamentos de la sentencia del ad quem. Asimismo, no se cumplen los presupuestos para que la Corte seleccione de oficio y decida como el Código Procesal le faculta. | DEMANDA DE CASACIÓN – Inadmisión en proceso de simulación absoluta y relativa de contratos de compraventa y subsidiariamente de nulidad absoluta por no cumplir los requisitos formales del recurso, no formulando cargos completos y enfocados. Debe cumplir requisitos normativos y técnica del recurso so pena de inadmitirse. Reiteración del auto del 26 de abril de 2011. CARGO INCOMPLETO – Al no atacar completamente los argumentos del fallo como es menester en el recurso en ataque por error de hecho en la apreciación de las pruebas. CARGO DESENFOCADO – Por omisión de atacar afirmaciones expuestas por el Tribunal. Reiteración del auto del 1 de septiembre de 2008 SELECCIÓN DE OFICIO – Precisión de la ausencia de observancia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación. Prerrogativa de la Corte para proteger los derechos constitucionales, defender el orden o el patrimonio público. |
Código General del Proceso art. 334, art. 336, art. 346, art. 624, art. 625 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 11/07/2017, EXP No. 11001-31-10-008-2015-01441-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC4369-2017Decisión: Inadmite demanda y declara desierto el recurso de casación | |||
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ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte Suprema sobre la admisibilidad de la demanda de Casación interpuesta dentro de proceso de impugnación de paternidad tramitada por el hijo y heredero de quien en vida reconoció a dos hijas. En primera y segunda instancia se negaron sus pretensiones al encontrar que había operado la caducidad de la acción, los cargos en casación se encaminaban a demostrar la falta de apreciación de la prueba genética y la errada valoración del registro civil de nacimiento que en su concepto contenía una falsedad. |
Se decide inadmitir el Recurso extraordinario al comprobar errores en la presentación de la demanda que hacían imposible su estudio. | DEMANDA DE CASACIÓN – Inadmisión en proceso de impugnación de paternidad iniciada por heredero de quien realizó el reconocimiento de los hijos, por entremezclamiento de errores y ausencia de ataque al elemento fundante de la sentencia. SELECCIÓN DE OFICIO – Ausencia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación.TRÁNSITO DE LA LEY – Recurso de casación tramitado bajo la normatividad contemplada en el código General del Proceso, por tratarse del procedimiento vigente al momento de su interposición. |
Código General del Proceso art. 336, art. 344 núm. 2, art. 624, art. 625 núm. 5 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 11/07/2017, EXP No. 11001-31-03-037-2015-00651-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC4370-2017Decisión: Inadmite demanda y declara desierto el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada dentro de proceso verbal de recisión por lesión enorme en contrato de compraventa de inmueble. |
La Corte inadmite la demanda por errores en la técnica de casación. La ausencia de claridad, precisión, exactitud y completitud del cargo conduce a la deserción de la censura. | DEMANDA DE CASACIÓN – Inadmisión dentro de proceso verbal de recisión por lesión enorme en contrato de compraventa de inmueble por errores en la técnica de casación. La ausencia de claridad, precisión, exactitud y completitud del cargo conduce la deserción de la censura. Reiteración de los autos de ERROR DE HECHO – Requiere de la precisión de las pruebas sobre las cuales recae y la demostración del yerro y su trascendencia en la sentencia. ERROR DE DERECHO – Por la omisión de decretar pruebas de oficio con el fin de establecer contundentemente el precio justo de los bienes. Deber del recurrente de presentar una acusación formal. DICTAMEN PERICIAL – presentado por la demandante, dirigido a demostrar el desequilibrio económico en más del 50% de los inmuebles en proceso verbal de recisión por lesión enorme en contrato de compraventa. SELECCIÓN DE OFICIO – Precisión de la ausencia de observancia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación. TRÁNSITO DE LEY – Se rige por el Código General del Proceso al ser el estatuto vigente al momento de interponer el recurso de casación. Aplicación de los artículos 624 y 625 numeral 5 del código general del Proceso. |
Código General del Proceso art. 336, 344, 346, 347, 624, art. 625 núm. 5, art. 169 y 170, art. 42 núm. 4, núm. 5 Código de Procedimiento Civil art. 37-4, 179 y 180 |
Providencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA: 27/07/2017, EXP No. 11001-31-03-028-2004-00363-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / SC11001-2017Decisión: Casa parcialmente | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Solicitó la demandante, condenar a la demandada a pagar a su favor lo que resultare probado por los servicios de vigilancia adicional de dos contratos, obras de ampliación y adecuación de campamento, reajustes de tarifas administrativas, uso de equipos de comunicación y daños derivados de la imposibilidad de continuar explotando su objeto social. La primera instancia negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el superior. Se propusieron seis cargos en casación, de los cuales se acreditó el encausado por error de derecho. |
La Corte CASÓ parcialmente la sentencia y en su lugar confirmó la del a quo salvo el valor de los reajustes administrativos. Con aclaración de voto de la Magistrada Margarita Cabello Blanco. | CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIOS DE VIGILANCIA – Reclamación de incumplimiento de pagos por obras adicionales efectuadas por la contratada para cumplir con las prestaciones. Nulidad en la sentencia por precaria y contradictoria argumentación. Confesión del apoderado judicial de la existencia de la obligación y su cuantía. RECURSO DE CASACIÓN – Como medio de control legal, constitucional y convencional. Aplicación de los artículos 16 de la Ley 1285 de 2001 y 336 del Código General del Proceso. Ausencia de citación del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil para formular el recurso. |
Código de Procedimiento Civil art. 4, art. 37, art. 75 núm. 6 , art. 140, art. 175, art. 179, art. 180, art. 197, art. 304, art. 305, art. 374 art. 380 núm. 8, Código General del Proceso art. 42 núm. 4, núm. 5, art. 56, art. 133, art. 193, art. 336 núm. 5, art. 344 Código Civil art. 2142
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Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 03/04/2018, EXP No. 20011-31-84-001-2015-00382-01, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO / AC1226-2018 . RELEVANTEDecisión: Selecciona sentencia. | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte sobre la admisibilidad de demanda de casación, presentada en contra de la sentencia proferida en proceso de impugnación de paternidad. |
La Corte de oficio selecciona para su estudio de fondo la demanda de casación formulada por el recurrente frente a la sentencia desestimatoria, emitida dentro de proceso de impugnación de paternidad. Lo anterior dejando de lado aspecto formales de técnica de casación, cuando el fallo compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atente contra los derechos y garantías constitucionales (inciso final. Art. 336 C.G.P). | DEMANDA DE CASACIÓN – Frente a sentencia anticipada en proceso de impugnación de paternidad. SELECCIÓN DE OFICIO – Facultad de la Corte para casar sentencias, cuando se compromete gravemente el orden o el patrimonio público o a tente contra los derechos constitucionales. Aplicación del artículo 336 del Código General del Proceso. En ausencia de requisitos formales se debe realizar un estudio de fondo de lo que los cargos y la sentencia refieren sobre la configuración de la caducidad. SELECCIÓN NEGATIVA – Permite a la Sala que, aunque la demanda cumpla con las exigencias de ley, la inadmita. |
Ley 1285 de 2009 art. 16 Ley 279 de 1996 Código General del Proceso art. 336, art. 337 |
Providencias en el mismo sentido: AC4419-2018 |
ARTÍCULO 338
CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR
Estudio constitucional: Sentencias C-206/16, C-213/17
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 19/05/2016, EXP No. 73585-3103-001-2013-00094-01, M. P: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC3077-2016Decisión: Declara prematuro recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Mediante proceso declarativo de sociedad de hecho. Tanto la primera como la segunda instancia le fueron desfavorables a la parte demandante, por lo que la parte vencida presentó recurso de casación en contra de la segunda de las decisiones. |
Surtido el trámite y una vez analizados los presupuestos por parte de la Sala, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen por considerar que se había obrado prematuramente por éste, pues se observa que el caso en concreto no encaja en ninguna de las exclusiones expresamente estipuladas por la ley 1564 de 2012 en su artículo 338, como quiera que no se trata de una sentencia proferida en acción popular ni de grupo, así como tampoco un proceso que verse sobre el estado civil, en cuanto fue dictada en un asunto en el que se persigue la declaración de la existencia de una sociedad comercial de hecho, cuyo objeto social era la prestación del servicio de transporte con los vehículo que fueron adquiridos durante el lapso en que esta fue conformada entre las partes, de lo cual se infiere que las pretensiones son meramente económicas. Por lo anterior se ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para que haga los señalamientos que omitió. | RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO – En proceso ordinario de declaración de existencia de una sociedad de hecho por no haberse determinado el interés para recurrir en casación.CUANTÍA PARA RECURRIR EN CASACIÓN – Por tratarse de una sociedad de hecho cuyas pretensiones son económicas, el ad-quem debe establecer el interés para recurrir antes de abrir paso a la impugnación. |
Código de Procedimiento Civil art. 372 inc. 2, art. 366 Código General del Proceso art. 624, art. 625, art. 334, art. 338, art. 339, art. 342 Ley 153 de 1887 art. 40 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 07/09/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-02288-00, M. P: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC5928-2016Decisión: La Sala resuelve declarar prematuro el recurso de casación. | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó recurso de casación frente a la sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda en proceso de simulación. El Tribunal no lo concedió en razón a que la cuantía no supera el tope determinado por la norma. Frente a este auto el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para acudir en queja. |
La Corte estimó precipitado el pronunciamiento sobre el recurso en razón a que no fue debidamente determinado el quantum del perjuicio económico. | RECURSO DE QUEJA – Frente a providencia que negó la concesión del recurso de casación contra sentencia desestimatoria de pretensiones en simulación relativa. Pronunciamiento prematuro en razón a la indebida valoración de la cuantía para recurrir en casación.DICTAMEN PERICIAL – Carga del interesado aportarlo para establecer el interés económico para acudir en casación, cuando en el expediente no hay elementos que determinen el valor.CUANTÍA PARA RECURRIR EN CASACIÓN – Diferente a la cuantía como factor de competencia. Recurso de casación frente a sentencia desestimatoria de pretensiones en proceso de simulación.TRÁNSITO DE LA LEY – Recurso de casación propuesto en vigencia del Código General del Proceso. Aplicación de los artículos 624 y 625 numeral 5º de la misma normatividad. |
Código General del Proceso art. 338 inc. 1, art. 339 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 02/09/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-02337-00, M. P: LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC5833-2016Decisión: La Corte declaró bien negado el recurso. | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMATICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó recurso de casación frente a la sentencia estimatoria de pretensiones en proceso de rendición provocada de cuentas. El Tribunal negó el recurso al considerar que la cuantía era inferior al tope establecido por la ley para acceder al mismo. Frente a esta decisión el interesado interpuso reposición y en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja. |
La Corte declaró bien negado el recurso. | RECURSO DE QUEJA – Frente al auto que negó la concesión del recurso de casación de sentencia proferida en proceso de rendición provocada de cuentas.CUANTÍA PARA RECURRIR EN CASACIÓN – Establecida por el funcionario judicial en proceso de rendición provocada de cuentas. La constituye el perjuicio patrimonial sufrido por el recurrente en la decisión adoptada. Reiteración de los autos de 24 de febrero de 2016 y 16 de septiembre de 2010RENDICIÓN DE CUENTAS – Estimación del perjuicio patrimonial causado con el fallo al recurrente para dar curso al recurso de casación. |
Código General del Proceso art. 338, art. 352 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/07/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-00855-01, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC4465-2017Decisión: Declara mal denegado el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto en contra del auto que negó la concesión del recurso de casación en proceso ordinario de declaración de incumplimiento de contrato de fiducia mercantil. |
La Corte, previo análisis del asunto, decide mal denegado el recurso toda vez que el ad quem no observó demostrado el cumplimiento del requisito de la cuantía del interés para recurrir con los elementos de juicio obrantes en el expediente, esto es, las pretensiones de la demanda y la experticia practicada dentro del proceso, debiendo dar procedencia al recurso extraordinario. | RECURSO DE QUEJA – Declara mal denegado el recurso de casación en proceso ordinario de declaración de incumplimiento de contrato de fiducia mercantil, por demostrarse el cumplimiento del requisito de la cuantía del interés para recurrir mediante lo consignado en el libelo y el dictamen pericial practicado. CUANTÍA PARA RECURRIR EN CASACIÓN – En vigencia del Código General del Proceso, el valor actual de la resolución desfavorable debe superar el equivalente a 1.000 s.m.l.mv. Aplicación del artículo 338 del Código General del Proceso. INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN – Aspectos que deben considerarse para su determinación. Reiteración del 5 de septiembre de 2013. Determinación en proceso de responsabilidad civil por incumplimiento de contrato de fiducia mercantil. Reiteración del Auto de 07 de septiembre de 2016. DICTAMEN PERICIAL – Determinación del interés para recurrir en casación en proceso de responsabilidad por incumplimiento de contrato de fiducia mercantil, mediante el libelo y el dictamen pericial que establecen el monto por resarcimiento de perjuicios patrimoniales al que aspira el recurrente. |
Código General del Proceso art. 338 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/07/2017, EXP No. 23001-31-10-003-2014-00731-01, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO /AC4430-2017Decisión: Declara prematuro recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Interpuesto recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en proceso que pretende la declaración de nulidad de testamento abierto. |
La Sala decide, al efectuar el estudio sobre la admisibilidad del mismo, que había sido prematuramente concedido, considerando que el tribunal no tuvo en cuenta los aspectos económicos del reconocimiento, lo debió ser analizado con el fin de determinar el interés para recurrir en casación. | RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO – Eventos en que procede. Reiteración del auto de 4 de julio de 2013. Alcance de la Corte al admitir la demanda de casación debe atender al principio de conservación o efecto útil. RECURSO DE CASACIÓN – Declaratoria prematura frente a la sentencia dictada en proceso que pretende la declaración de nulidad de testamento abierto para que se determine el interés para impugnar, considerando los efectos del testamento sobre el acervo a distribuir entre los herederos forzosos. INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN – El justiprecio del interés para recurrir en casación debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente a la fecha de su emisión en vigencia del Código General del Proceso. Determinación respecto de procesos en que se debaten derechos sucesorales, ab intestato o testamentarios. Reiteración del Auto de 8 de mayo de 2013. NULIDAD DEL TESTAMENTO – Contenido eminentemente patrimonial por referirse a un acto dispositivo sobre los bienes que integrarán la futura masa liquidatoria. Aplicación del artículo 1055 del Código Civil. Reiteración de los autos de [fecha AC, 7 mar. 1996, exp. n° 5929; reiterado AC, 11 mar. 2002, exp. n° 2002-00013-01; 26 oct. 2007, exp. n° 2007-01248-00; 20 en. 2010, exp. n° 2009-02296-00]TESTAMENTO – Concepto. Reiteración del Auto de 04 de abril de 2017. Determinación del interés para recurrir en casación frente a litigios originados en el reconocimiento y validez de negocios testamentarios. TRÁNSITO DE LA LEY – Aplicación de las normas del Código General del Proceso por presentarse el recurso durante la vigencia de éste estatuto. Aplicación del artículo 40 de la ley 153 de 1887 |
Ley 153 de 1887 art. 40 Código General del Proceso art. 333, 338, 342 Código Civil art. 673, 1008, 1055 |
ARTÍCULO 339
JUSTIPRECIO DEL INTERÉS PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 29/08/2016, EXP No. 11001-0203-000-2016-02175-00, M. P: LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC5612-2016Decisión: Declara bien denegado el recurso de casación | |||
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ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Pretende el demandante el reconocimiento y pago de unas mejoras realizadas en un inmueble; Primera instancia accedió a la demanda, decisión modificada en segunda instancia para negar las pretensiones. Interpuesto el recurso de casación el tribunal en principio lo concedió pero luego revocó la providencia al resolver el recurso de reposición. Planteado el recurso de queja la Corte estimó bien denegado el de casación en razón a la cuantía. |
Planteado el recurso de queja la Corte estimó bien denegado el de casación en razón a la cuantía. | RECURSO DE QUEJA – Frente a auto que niega recurso de casación de sentencia proferida en proceso de reclamación de pago de mejoras, por no alcanzar el tope económico mínimo exigido para acceder al recurso extraordinario.CUANTÍA PARA RECURRIR EN CASACIÓN – Estimación a partir de los medios obrantes en el proceso cuando el interesado omite aportar el dictamen pericial que estima los perjuicios con el escrito de formulación del recurso en pretensión de pago de mejoras. Aplicación del artículo 339 del Código General del Proceso.DICTAMEN PERICIAL – Ausencia de incorporación con el recurso de casación para determinar la cuantía para recurrir en casación en reclamación de pago de mejoras. |
Código General del Proceso art. 226, art. 227, art. 333, art. 334, art. 337, art. 338, art. 352 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 11/05/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-00405-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO /AC2923-2017Decisión: Declara bien negado el recurso de casación | |||
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ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
En proceso de responsabilidad civil por servicio médico, el demandante interpone recurso de queja en contra de auto que niega conceder recurso de casación. |
La Corte, al estudiar el asunto, declara bien negado el recurso al no cumplir los requisitos procesales en cuanto al interés para recurrir en materia de perjuicios extrapatrimoniales, el cual se tasa con base en la ponderación del fallador, ni tampoco se ajusta a los límites fijados por la Sala en pronunciamientos previos. | RECURSO DE QUEJA – Declara bien negado el recurso de casación en proceso de responsabilidad civil por servicio médico. Incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código General del Proceso para la determinación del interés para recurrir en casación tratándose de perjuicios extrapatrimoniales. INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN – El artículo 339 del Código General del Proceso modificó el método para determinarlo. Reiteración del auto del 7 de febrero de 2017. Su cuantía se determina con los elementos de juicio del proceso; sin embargo, el recurrente puede aportar dictamen pericial que se definirá por el magistrado en la concesión. Es admisible en materia de daños morales siempre que no supere los rangos fijados por la Corte. Reiteración del auto del 8 de febrero de 2017.DAÑO MORAL – Se determina por los topes fijados por la Corte periódicamente y no al monto de las pretensiones. Atiende al arbitrio iudicis en cada caso como sistema adecuado para su tasación. Reiteración de los autos del 18 de diciembre de 2013 y 17 de marzo de 2017. No tiene valoración pecuniaria en sentido estricto sino una prestación económica equitativa. TRÁNSITO DE LEY – El trámite se rige por el Código General del Proceso, norma vigente al formularse el recurso de casación. Aplicación de los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso. |
Código General del Proceso art. 25, art. 338, art. 339, art. 352, art. 353, art. 365, art. 624, art. 625 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 05/07/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-01073-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC4423-2017Decisión: Declara bien denegado el recurso de casación | |||
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ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte recurso de queja presentado contra el auto que negó la concesión del recurso de casación contra sentencia proferida dentro de proceso ordinario de simulación relativa. La Corte declara bien denegado el recurso extraordinario de casación al considerar que la cuantía por la que se pretende recurrir no alcanza el mínimo establecido en el estatuto procesal vigente. | La Corte declara bien denegado el recurso extraordinario de casación al considerar que la cuantía por la que se pretende recurrir no alcanza el mínimo establecido en el estatuto procesal vigente. | RECURSO DE QUEJA – Declara bien denegado el recurso de casación interpuesto en proceso ordinario de simulación relativa de contrato de compraventa, considerando que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente no asciende al monto legalmente establecido. Aplicación del artículo 339 del Código General del Proceso. INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN – Determinación del justiprecio del interés para recurrir en casación con los elementos de juicio que obren en el expediente dentro de proceso ordinario de simulación relativa. Aplicación del artículo 339 del Código General del Proceso. Improcedencia de la aplicación analógica de las normas que tratan sobre el avalúo de bienes en procesos ejecutivos para establecer la cuantía para recurrir. DICTAMEN PERICIAL – Prerrogativa concedida al recurrente a efectos de justipreciar el interés para recurrir en casación en vigencia del Código General del Proceso. Estudio de la procedencia del certificado catastral para cuantificar el interés para recurrir en casación. CERTIFICADO CATASTRAL – Improcedencia de la aplicación analógica de las normas que tratan sobre el avalúo de bienes en procesos ejecutivos para establecer la cuantía para recurrir en casación. CORRECCIÓN MONETARIA – Actualización a valor presente, con base en el IPC, de la resolución desfavorable al recurrente en sentencia dictada en proceso de simulación relativa de contrato de compraventa. CUANTÍA PARA RECURRIR EN CASACIÓN – Determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada en proceso de simulación relativa de contrato de compraventa. |
Código General del Proceso art. 338 y 339, art. 365 núm. 1 Código de Procedimiento Civil art. 370 |
ARTÍCULO 341
EFECTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 19/06/2015, EXP No. 44001 31 03 001 2011 01267 01, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO/ AC3329-2015Decisión: No revoca | |||
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ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
El recurrente en casación interpuso reposición contra el auto que inadmitió la demanda y declaró desierto el medio extraordinario.
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La Sala de Casación Civil, negó la reposición solicitada al considerar que por expreso mandato de la ley (ART 341 INC 3ª del CGP), salvo algunos casos, debía garantizarse el cumplimiento de la sentencia, con la reproducción de las copias necesarias, proceso éste que no depende de la voluntad de las partes, sino que es de obligatorio cumplimiento, razón por la cual y al no haberse expedido las piezas pertinentes se negó la reposición solicitada. | RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone auto que inadmitió y declaró desierto el recurso de casación, en razón a que debe garantizarse por parte del recurrente el cumplimiento del fallo con la expedición de copias necesarias.RECURSO DE CASACIÓN – Debe garantizarse el cumplimiento del fallo no obstante la formulación del medio extraordinario, por lo que no existe otra posibilidad que expedir las copia para tal fin.SENTENCIA EJECUTABLE – La expedición de las copias no puede depender de la voluntad de las partes. |
Código de Procedimiento Civil art. 365 Código de Procedimiento Civil art. 371 Código General del Proceso art. 341
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Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 20/09/2016, EXP No. 11001-31-10-011-2013-01124-01, M. P: LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC6246-2016Decisión: Se concede término para subsanar demanda de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó recurso de casación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal, sin embargo, La Sala de Casación Civil al revisar el asunto, observo que dentro del trámite de la concesión del recurso, se pasó por alto la expedición de copias necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo. No obstante y en cumplimiento del principio de economía procesal, se concedió un término de 3 días con el fin de que la parte recurrente subsane la deficiencia encontrada.
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La Sala de Casación Civil al revisar el asunto, observo que dentro del trámite de la concesión del recurso, se pasó por alto la expedición de copias necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo. No obstante y en cumplimiento del principio de economía procesal, se concedió un término de 3 días con el fin de que la parte recurrente subsane la deficiencia encontrada. | RECURSO DE CASACIÓN – Al declarar la existencia de la unión marital de hecho y reconocer la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya liquidación resulta ejecutable, concernía ordenar la expedición de las respectivas copias al Tribunal. Por economía procesal se inadmite para subsanarse, con el fin de que se disponga lo pertinente para la expedición de copias que garantice la ejecución del fallo.ECONOMÍA PROCESAL – Cuando la exigencia pueda verificarse en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, procede conceder un término para dar cumplimiento a la irregularidad observada.TÉRMINO LEGAL – Otorgado por la Sala de Casación Civil para subsanar los defectos del recurso de casación.COPIAS – Se expiden a costa de los recurrentes. |
Código General del Proceso art. 341
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Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 20/09/2016, EXP No. 50001-31-10-003-2012-00264-01, M. P: LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC6245-2016Decisión: Se concede término para subsanar demanda de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó recurso de casación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal, sin embargo, La Sala de Casación Civil al revisar el asunto, observo que dentro del trámite de la concesión del recurso, se pasó por alto la expedición de copias necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo. No obstante y en cumplimiento del principio de economía procesal, se concedió un término de 3 días con el fin de que la parte recurrente subsane la deficiencia encontrada. |
La Sala de Casación Civil al revisar el asunto, observo que dentro del trámite de la concesión del recurso, se pasó por alto la expedición de copias necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo. No obstante y en cumplimiento del principio de economía procesal, se concedió un término de 3 días con el fin de que la parte recurrente subsane la deficiencia encontrada.Providencias en el mismo sentido: AC-6559-2016 | RECURSO DE CASACIÓN – Al declarar la existencia de la unión marital de hecho y reconocer la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya liquidación resulta ejecutable, concernía ordenar la expedición de las respectivas copias al Tribunal. Por economía procesal se inadmite para subsanarse, con el fin de que se disponga lo pertinente para la expedición de copias que garantice la ejecución del fallo.ECONOMÍA PROCESAL – Cuando la exigencia pueda verificarse en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, procede conceder un término para dar cumplimiento a la irregularidad observada.TÉRMINO LEGAL – Otorgado por la Sala de Casación Civil para subsanar los defectos del recurso de casación.COPIAS – Se expiden a costa de los recurrentes. |
Código General del Proceso art. 341 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 16/01/2017, EXP No. 17614-31-84-001-2014-00014-01, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC031-2017Decisión: Ordena el pago de copias | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro de proceso de filiación. | La Corte al evidenciar la existencia de mandatos ejecutables y la omisión del Tribunal de ordenar las copias necesarias para acatar lo resuelto en la sentencia que confirmó, ordena al recurrente que dentro de plazo suministre las expensas para tomar las copias requeridas so pena de declarar desierto el recurso. | RECURSO DE CASACIÓN – Declaración del carácter ejecutable o devolutivo de sentencia en proceso de filiación y orden de suministrar las expensas necesarias para el cumplimiento del fallo, ante la ausencia de pronunciamiento del Tribunal, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal. SENTENCIA EJECUTABLE – Deber del ad quem de declarar la existencia de mandatos ejecutables y a costa del actor pedir el pago de las copias del expediente. Aplicación del artículo 341 del Código General del Proceso. COPIAS – Deber del juzgador de advertir en el auto que concede el recurso de casación, sobre el carácter devolutivo de la decisión, en vigencia del Código General del Proceso. Eliminación de la carga procesal existente en vigencia del Código de Procedimiento Civil, de solicitar la expedición de copias ante la ausencia de pronunciamiento del Tribunal. Reiteración de los autos de 17 de mayo y 17 de junio de 2016.TÉRMINO JUDICIAL – De tres días so pena de declaratoria de desierto el recurso de casación, otorgado por la Sala, para que suministre las expensas para tomar |
Constitución Política de Colombia art. 44 Ley 153 de 1887 art. 40 / Código General del Proceso art. 12, 333, 341, 371, 342 624 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 21/04/2017, EXP No. 11001-31-10-023-2015-00259-01, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC2505-2017Decisión: Ordena el pago de copias | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Una vez asumido el asunto por parte de la Sala, se observó que no se definió el caracter de ejecutable de la sentencia, lo que generó que el tribunal no se pronunciara sobre la necesidad de sufragar los gastos pertinentes con el fin de la expedición de las copias exigidas por ley para tal fin, además porque no se aportó caución. Sin embargo, en la legislación actual, este hecho no genera como consecuencia la inadmisión del recurso. |
La Corte ordenó que en el término de tres días el recurrente sufrague los costos necesarios para el envío de las copias que garanticen el cumplimiento del fallo. | RECURSO DE CASACIÓN – Ante la falta de pago de las copias pertinentes para garantizar el cumplimiento del fallo, se concede término de tres días para que el recurrente provea lo necesario para su expedición. La omisión del fallador no pude traducirse en medidas adversas al recurrente. Reiteración del auto de 12 de julio de 2013 y 16 de septiembre de 2013.COPIAS – Su expedición para el cumplimiento de la sentencia no solo implica el cumplimiento de un requisito sino que garantiza el debido proceso. Reiteración del auto de 17 de junio de 2016.CAUCIÓN – Su ofrecimiento impide el cumplimiento de la sentencia recurrida. TÉRMINO JUDICIAL – Otorgado por la Sala de Casación Civil para sufragar lo necesario para la expedición de las copias que garanticen el cumplimiento |
Código General del Proceso art. 341, art. 342, art. 358, art. 371 |
ARTÍCULO 342
ADMISIÓN DEL RECURSO
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 01/09/2016, EXP No. 11001-31-99-001-2014-00216-01, M. P: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC5735-2016Decisión: Declara prematuro recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Presentada demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual y en la que una vez finalizada la etapa probatoria se dictó sentencia de primera instancia declarando civil y solidariamente responsables a la demandada y a las citadas en garantía. Decisión revocada por el Tribunal. |
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, decide declararlo prematuramente concedido, al considerar que al no determinar con claridad la cuantía para acceder al medio extraordinario para cada uno de los demandantes de forma individual. | RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO – En proceso de responsabilidad civil extracontractual, por no determinarse el interés para recurrir de forma particular para cada litisconsorte facultativo.CUANTÍA PARA RECURRIR EN CASACIÓN – Cuando la parte demandante constituye un Litis consorcio facultativo, debe determinarse para cada uno de manera individual. Reiteración en autos de 5 de septiembre de 2013, 14 de octubre de 2015, 19 de mayo, 8 y 26 de julio de 2016.LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Es deber del tribunal valorar el interés individual que los recurrentes puedan tener frente al recurso extraordinario, ya que se reclama la reparación de perjuicios derivados de una responsabilidad civil extracontractual, la cual debe ser valorada individualmente. Reiteración en autos de 3 de agosto de 2015 y 26 de julio de 2016. |
Código de Procedimiento Civil art. 50, art. 51, art. 372 Código General del Proceso art. 60, art. 61, art. 333, art. 342, art. 388, art. 624, art. 625 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 08/02/2017, EXP No. 08001-31-03-014-2007-00251-01, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC617-2017Decisión: Declara prematuro recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
La Sala de Casación Civil, estudió recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en proceso de responsabilidad médica contractual.
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La Corte determinó que había sido prematuramente concedido, teniendo en cuenta que no se estableció con claridad la cuantía para acceder al medio solicitado, por lo que se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para lo pertinente. | RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO – En proceso de responsabilidad médica contractual. Necesidad de determinar con certeza el interés para recurrir en casación. Reiteración del auto de 5 de septiembre de 2013. CUANTÍA PARA RECURRIR EN CASACIÓN – Para su determinación debe efectuarse un análisis de los valores por daños morales y a la vida de relación. Necesidad de acudir a la jurisprudencia en materia de indemnización de perjucios semejantes. Reiteración de los autos CSJ AC4355-2016 y AC382-2016. DICTAMEN PERICIAL – Determinación de la actualización monetaria anual. INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN – La aplicación del artículo 342 del Código General del Proceso, opera cuando el tribunal ha concedido el recurso con plena observancia de los parámetros legales y jurisprudenciales, mas no cuando los ha desbordado. Reiteración de los autos de 11 de agosto de 2016, AC4355-2016, AC3077-2016 y CSJ, AC5274-2016, reiterado AC5405-2016 y AC5545-2016. |
Código General del Proceso art. 90, art. 321 núm. 1, art. 331, art. 605, art. 606 núm. 3, art. 607 núm. 2 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 21/04/2017, EXP No. 11001-31-10-023-2015-00259-01, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC2505-2017Decisión: Ordena el pago de copias | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Una vez asumido el asunto por parte de la Sala, se observó que no se definió el caracter de ejecutable de la sentencia, lo que generó que el tribunal no se pronunciara sobre la necesidad de sufragar los gastos pertinentes con el fin de la expedición de las copias exigidas por ley para tal fin, además porque no se aportó caución. Sin embargo, en la legislación actual, este hecho no genera como consecuencia la inadmisión del recurso. |
La Corte ordenó que en el término de tres días el recurrente sufrague los costos necesarios para el envío de las copias que garanticen el cumplimiento del fallo. | RECURSO DE CASACIÓN – Ante la falta de pago de las copias pertinentes para garantizar el cumplimiento del fallo, se concede término de tres días para que el recurrente provea lo necesario para su expedición. La omisión del fallador no pude traducirse en medidas adversas al recurrente. Reiteración del auto de 12 de julio de 2013 y 16 de septiembre de 2013.COPIAS – Su expedición para el cumplimiento de la sentencia no solo implica el cumplimiento de un requisito sino que garantiza el debido proceso. Reiteración del auto de 17 de junio de 2016.CAUCIÓN – Su ofrecimiento impide el cumplimiento de la sentencia recurrida. TÉRMINO JUDICIAL – Otorgado por la Sala de Casación Civil para sufragar lo necesario para la expedición de las copias que garanticen el cumplimiento |
Código General del Proceso art. 341, art. 342, art. 358, art. 371 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/07/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-00404-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC4462-2017Decisión: Declara bien denegado el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte recurso de queja presentado contra el auto que negó la concesión del recurso de casación contra sentencia proferida dentro de proceso de responsabilidad civil extracontractual derivado de accidente de tránsito. |
La Corte declara bien denegado el recurso extraordinario de casación por parte del Tribunal, teniendo en cuenta que el monto del supuesto agravio al recurrente que se considera mayormente perjudicado, es inferior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes que se exigen para que el recurso de casación sea procedente. | RECURSO DE QUEJA – Declara bien denegado el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada en proceso de responsabilidad civil extracontractual derivado de accidente de tránsito. Determinación del interés para recurrir en casación cuando se trata de litisconsortes facultativos.INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN – Determinación en proceso de responsabilidad civil extracontractual derivado de accidente de tránsito. Concepto. Reiteración de Auto de 05 de septiembre de 2013. CUANTÍA PARA RECURRIR EN CASACIÓN – El valor de la resolución desfavorable debe ser por lo menos de 1.000 S.M.L.M.V. conforme dispone el Código de General del Proceso. LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Determinación del interés para recurrir en casación en acción de responsabilidad civil extracontractual. Dentro del proceso se consideran a las partes accionantes en su relación con la contraparte como litigantes separados de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 del C.G.P. Se reitera en auto de 20 de noviembre de 2012 |
Código General del Proceso art. 60, 333, 342 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/07/2017, EXP No. 23001-31-10-003-2014-00731-01, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO /AC4430-2017Decisión: Declara prematuro recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Interpuesto recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en proceso que pretende la declaración de nulidad de testamento abierto. |
La Sala decide, al efectuar el estudio sobre la admisibilidad del mismo, que había sido prematuramente concedido, considerando que el tribunal no tuvo en cuenta los aspectos económicos del reconocimiento, lo debió ser analizado con el fin de determinar el interés para recurrir en casación. | RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO – Eventos en que procede. Reiteración del auto de 4 de julio de 2013. Alcance de la Corte al admitir la demanda de casación debe atender al principio de conservación o efecto útil. RECURSO DE CASACIÓN – Declaratoria prematura frente a la sentencia dictada en proceso que pretende la declaración de nulidad de testamento abierto para que se determine el interés para impugnar, considerando los efectos del testamento sobre el acervo a distribuir entre los herederos forzosos. INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN – El justiprecio del interés para recurrir en casación debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente a la fecha de su emisión en vigencia del Código General del Proceso. Determinación respecto de procesos en que se debaten derechos sucesorales, ab intestato o testamentarios. Reiteración del Auto de 8 de mayo de 2013. NULIDAD DEL TESTAMENTO – Contenido eminentemente patrimonial por referirse a un acto dispositivo sobre los bienes que integrarán la futura masa liquidatoria. Aplicación del artículo 1055 del Código Civil. Reiteración de los autos de [fecha AC, 7 mar. 1996, exp. n° 5929; reiterado AC, 11 mar. 2002, exp. n° 2002-00013-01; 26 oct. 2007, exp. n° 2007-01248-00; 20 en. 2010, exp. n° 2009-02296-00]TESTAMENTO – Concepto. Reiteración del Auto de 04 de abril de 2017. Determinación del interés para recurrir en casación frente a litigios originados en el reconocimiento y validez de negocios testamentarios. |
Ley 153 de 1887 art. 40 Código General del Proceso art. 333, 338, 342 Código Civil art. 673, 1008, 1055 |
ARTÍCULO 343
TRAMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 21/04/2015, EXP 23001-31-03-001-2011-00109-01, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO/ AC1991-2015Decisión: Repone | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
El recurrente en casación interpuso recurso de reposición en contra del auto que no interrumpió el término concedido para formular la demanda de casación, al haber designado nuevo apoderado.
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La Sala de Casación Civil, al estudiar el asunto consideró que por mandato de la ley, le es permitido interrumpir los términos señalados en el recurso, por ende, ordenó excluir del auto atacado la expresión “sin que la presente actuación interrumpa el término concedido en el auto que data de 16 de febrero de 2015”. Además indicó la Sala, que era pertinente aclarar, que sobre el punto el artículo 343 del Código General del Proceso, introdujo una prohibición, no obstante, éste no ha entrado en vigencia. | RECURSO DE REPOSICIÓN – procede frente al auto que no interrumpió los términos para formular la demanda de casación, cuando se designa nuevo apoderado, en razón a la no entrada en vigencia frente a este punto del Código General del Proceso.VIGENCIA DE LA LEY – frente al asunto debe aplicarse lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en razón de la no entrada en vigencia de la reforma introducida por el Código General del Proceso.TÉRMINO JUDICIAL – procede su interrupción cuando se designa nuevo apoderado |
Código de Procedimiento Civil art. 120, 348 Código General del Proceso art. 343 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 18/05/2016, EXP No. 11001-31-03-008-2005-00392-01, M. P: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ AC3001-2016Decisión: Declara desierto recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte en torno a la demanda de los sucesores procesales de la parte actora, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia del ad-quem. |
Una vez admitido el recurso, se dispone para la sustentación del mismo el término de treinta (30) días de conformidad con el artículo 343 del C.G.P. La secretaría de la Sala informa que el término otorgado ya feneció sin que se allegara la respectiva demanda de casación. La declara desierto el recurso de casación y ordena devolver el expediente por cuanto a que la demanda para sustentar la alzada no se allega en término legal establecido por el ordenamiento positivo. | RECURSO DE CASACIÓN – Se declara desierto la alzada contra la sentencia del ad-quem dentro del proceso ordinario formulado por los sucesores procesales de la parte actora, por no allegarse en término legal, la sustentación de la demanda. TÉRMINO LEGAL – Es perentorio e improrrogable para las partes y los auxiliares de la justicia de conformidad con el artículo 117 inc. 1º del C.G.P. DEMANDA DE CASACIÓN – Su eficacia procesal está supeditada a su presentación en oportunidad prestablecida por el ordenamiento positivo vigente. |
Código General del Proceso art. 117 inc. 1 art. 118, art. 343, art. 345, art. 624, art., 625 núm. 5 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 14/02/2017, EXP No. 11001-31-03-031-2006-00117-01, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC765-2017Decisión: Declarar desierto el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Entra la Corte, una vez prelucido el término para la presentación de la demanda de casación, a decidir sobre su admisibilidad si no fuera porque la misma no fue presentada en tiempo. | La Sala de Casación Civil declaró desierto el recurso de casación presentado por la parte demandante, al no haberse presentado dentro del término de ley la demanda con la cual debió sustentarse el medio solicitado. | RECURSO DE CASACIÓN – Se declara desierto el interpuesto por la parte demandante al no haberse sustentado la demanda de casación dentro del término de ley. CARGA PROCESAL – Del interesado en casación de presentar la sustentación del medio extraordinario. TÉRMINO LEGAL – Para sustentar el recurso de casación. | Código General del Proceso art. 82, art. 84, art. 357, art. 358Ley 1194 de 2008 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 18/05/2017, EXP No. 11001-31-10-003-2010-00829-01, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC3098-2017Decisión: Declara desierto el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte sobre la admisibilidad de recurso de casación interpuesto. |
La Corte declara desierto el recurso de casación, al no haberse presentado demanda por el recurrente dentro del término legal correspondiente. | RECURSO DE CASACIÓN – Declara desierto en proceso ordinario por no presentarse oportunamente la demanda dentro del plazo legal concedido. TÉRMINO LEGAL – De treinta (30) días para presentar demanda de casación, según inciso 1° del artículo 343 del Código General del Proceso. CARGA PROCESAL – Del interesado de formular la demanda de casación dentro del término legal. COSTAS – Procede su condena incluyendo agencias en derecho ante la deserción del recurso de casación. |
Código General del Proceso art. 118, art. 343. 1 |
ARTÍCULO 344
REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 26/10/2016, EXP No. 50001-3103-004-2010-00407-01, M. PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC6243-2016Decisión: Inadmite recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación dentro del proceso ordinario donde se pretendió en el escrito introductor declarar disuelto el contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes. Tanto a quo como ad quem acogieron las súplicas de la parte activa, por lo que el demandado presenta recurso extraordinario. |
La corte inadmite la demanda por no reunir esta los requisitos formales exigidos por la ley adjetiva. | DEMANDA DE CASACIÓN – Inadmite recurso de casación en proceso ordinario por no reunir los requisitos formales exigidos por ley. Aplicación del artículo 345 num. 1 del Código General del Proceso. RECURSO DE CASACIÓN – Finalidad. La demanda de casación para que pueda ser admitida, debe cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso. NORMA SUSTANCIAL – Resulta indispensable señalar alguna de las disposiciones de esa naturaleza, que constituya o debió constituir base esencial de la sentencia de segundo grado y que a juicio del recurrente resultó infringida. ERROR DE HECHO – Carga del recurrente en casación. Reiteración del auto de 14 de abril de 2011. Omisión de señalar las normas de carácter sustancial que siendo base del fallo impugnado resultaron infringidas y por falta de argumentación del yerro. TÉCNICA DE CASACIÓN – Cargos por incongruencia y reforma en perjuicio del apelante único, no deben apoyarse en argumentaciones sobre apreciaciones probatorias del tribunal. Adopción de los correctivos necesarios para el estudio de ataque por violación directa de norma sustancial. INCONGRUENCIA – Concepto. Reiteración de la sentencia de 24 de febrero de 2015. Argumentación del recurrente no se enmarca dentro de los supuestos configurativos de la causal de casación. REFORMATIO IN PEJUS – Alcance. Reiteración de la sentencia de 28 de junio de 2000. Omisión del recurrente en señalar cuál de las decisiones adoptadas le genero una situación más desfavorable a la que presentaba antes de la apelación. |
Código General del Proceso art. 281, 328, 333, 344, 346 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 24/10/2016, EXP No. 11001-31-03-033-2008-00487-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC7209-2016Decisión: Inadmite demanda e declara desierto el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
La parte demandante en proceso ordinario, presentó demanda de casación en contra de la sentencia que confirmo la negatoria de primera instancia. |
La Sala de Casación Civil al estudiar el recurso interpuesto, decidió inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso, por cuanto no se demostraron por parte del casacionista los yerros en que presuntamente incurrió el tribunal, además de evidenciarse falencias en materia de técnica en la formulación de los cargos, que impidieron su estudio de fondo. | DEMANDA DE CASACIÓN – Inadmisión en proceso ordinario, por indebida aplicación del artículo 344 del Código General del Proceso.CARGO EN CASACIÓN – Demostración de los yerros atribuidos al tribunal, poniendo de presente su incidencia en la decisión final. ERROR DE HECHO – Su demostración no depende de reflexiones complejas y elaboradas. Reiteración del auto de 7 de junio de 1964. Indebida apreciación de los hechos expuestos en la contestación de la demanda. APRECIACIÓN PROBATORIA – Indebida valoración del reconocimiento de la posesión material en el proceso coactivo. SELECCIÓN DE SENTENCIA – Inexistencia de violación de derechos y garantías constitucionales que habilite el estudio de oficio. |
Código General del Proceso art. 344, art. 346, art. 624, art. 625 Ley 153 de 1887 art. 40 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 11/07/2017, EXP No. 11001-31-10-008-2015-01441-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC4369-2017Decisión: Inadmite demanda y declara desierto el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte Suprema sobre la admisibilidad de la demanda de Casación interpuesta dentro de proceso de impugnación de paternidad tramitada por el hijo y heredero de quien en vida reconoció a dos hijas. En primera y segunda instancia se negaron sus pretensiones al encontrar que había operado la caducidad de la acción, los cargos en casación se encaminaban a demostrar la falta de apreciación de la prueba genética y la errada valoración del registro civil de nacimiento que en su concepto contenía una falsedad. |
Se decide inadmitir el Recurso extraordinario al comprobar errores en la presentación de la demanda que hacían imposible su estudio. | DEMANDA DE CASACIÓN – Inadmisión en proceso de impugnación de paternidad iniciada por heredero de quien realizó el reconocimiento de los hijos, por entremezclamiento de errores y ausencia de ataque al elemento fundante de la sentencia. CARGO DESENFOCADO – Ataque a argumentos que no fueron contemplados en la sentencia. Ausencia de precisión y claridad en los cargos.ENTREMEZCLAMIENTO DE CAUSALES – Al enunciar un error de procedimiento y desarrollar un error judicial de valoración del registro civil de nacimiento, para concluir con error de hecho en la apreciación de la demanda y su contestación.SELECCIÓN DE OFICIO – Ausencia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación.TRÁNSITO DE LA LEY – Recurso de casación tramitado bajo la normatividad contemplada en el código General del Proceso, por tratarse del procedimiento vigente al momento de su interposición. |
Código General del Proceso art. 336, art. 344 núm. 2, art. 624, art. 625 núm. 5 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 11/07/2017, EXP No. 11001-31-03-037-2015-00651-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC4370-2017Decisión: Inadmite demanda y declara desierto el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada dentro de proceso verbal de recisión por lesión enorme en contrato de compraventa de inmueble. |
La Corte inadmite la demanda por errores en la técnica de casación. La ausencia de claridad, precisión, exactitud y completitud del cargo conduce a la deserción de la censura. | DEMANDA DE CASACIÓN – Inadmisión dentro de proceso verbal de recisión por lesión enorme en contrato de compraventa de inmueble por errores en la técnica de casación. La ausencia de claridad, precisión, exactitud y completitud del cargo conduce la deserción de la censura. Reiteración de los autos de ERROR DE HECHO – Requiere de la precisión de las pruebas sobre las cuales recae y la demostración del yerro y su trascendencia en la sentencia. ERROR DE DERECHO – Por la omisión de decretar pruebas de oficio con el fin de establecer contundentemente el precio justo de los bienes. Deber del recurrente de presentar una acusación formal. DICTAMEN PERICIAL – presentado por la demandante, dirigido a demostrar el desequilibrio económico en más del 50% de los inmuebles en proceso verbal de recisión por lesión enorme en contrato de compraventa. SELECCIÓN DE OFICIO – Precisión de la ausencia de observancia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación. TRÁNSITO DE LEY – Se rige por el Código General del Proceso al ser el estatuto vigente al momento de interponer el recurso de casación. Aplicación de los artículos 624 y 625 numeral 5 del código general del Proceso. |
Código General del Proceso art. 336, 344, 346, 347, 624, art. 625 núm. 5, art. 169 y 170, art. 42 núm. 4, núm. 5 Código de Procedimiento Civil art. 37-4, 179 y 180 |
ARTÍCULO 346
INADMISIÓN DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 20/02/2017, EXP No. 13001-31-03-002-2012-00182-01, M. PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC936-2017Decisión: Rechaza reposición | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió demanda de casación |
La Corte decide rechazar de plano recurso de reposición, lo anterior teniendo en cuenta que contra el auto que inadmite la demanda no procede ningún recurso. | RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que inadmite la demanda. Se rechaza teniendo en cuenta que contra este auto no procede ningún recurso, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso. |
Código General del Proceso art. 318, 346
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Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 11/07/2017, EXP No. 47001-31-03-005-2010-00625-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC4371-2017Decisión: Inadmite demanda y declara desierto el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada en proceso de simulación absoluta y relativa de contratos de compraventa y subsidiariamente de nulidad absoluta. |
Previo análisis, estima la Sala su inadmisión y declara desierto el recurso, pues el recurrente no cumplió con los requisitos formales del mismo al no demostrar el ataque por errores de hecho en la apreciación probatoria y evidenciar cargos incompletos y desenfocados contra los fundamentos de la sentencia del ad quem. Asimismo, no se cumplen los presupuestos para que la Corte seleccione de oficio y decida como el Código Procesal le faculta. | DEMANDA DE CASACIÓN – Inadmisión en proceso de simulación absoluta y relativa de contratos de compraventa y subsidiariamente de nulidad absoluta por no cumplir los requisitos formales del recurso, no formulando cargos completos y enfocados. Debe cumplir requisitos normativos y técnica del recurso so pena de inadmitirse. Reiteración del auto del 26 de abril de 2011. CARGO INCOMPLETO – Al no atacar completamente los argumentos del fallo como es menester en el recurso en ataque por error de hecho en la apreciación de las pruebas. CARGO DESENFOCADO – Por omisión de atacar afirmaciones expuestas por el Tribunal. Reiteración del auto del 1 de septiembre de 2008 SELECCIÓN DE OFICIO – Precisión de la ausencia de observancia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación. Prerrogativa de la Corte para proteger los derechos constituci onales, defender el orden o el patrimonio público. TÉCNICA DE CASACIÓN – Deber de formular separadamente los cargos y exponer los fundamentos de cada acusación. Reiteración del auto del 15 de diciembre de 2000 y de noviembre de 2015. Cargo desenfocado. |
Código General del Proceso art. 334, art. 336, art. 346, art. 624, art. 625 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 11/07/2017, EXP No. 11001-31-03-037-2015-00651-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC4370-2017Decisión: Inadmite demanda y declara desierto el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada dentro de proceso verbal de recisión por lesión enorme en contrato de compraventa de inmueble. |
La Corte inadmite la demanda por errores en la técnica de casación. La ausencia de claridad, precisión, exactitud y completitud del cargo conduce a la deserción de la censura. | DEMANDA DE CASACIÓN – Inadmisión dentro de proceso verbal de recisión por lesión enorme en contrato de compraventa de inmueble por errores en la técnica de casación. La ausencia de claridad, precisión, exactitud y completitud del cargo conduce la deserción de la censura. Reiteración de los autos de ERROR DE HECHO – Requiere de la precisión de las pruebas sobre las cuales recae y la demostración del yerro y su trascendencia en la sentencia. ERROR DE DERECHO – Por la omisión de decretar pruebas de oficio con el fin de establecer contundentemente el precio justo de los bienes. Deber del recurrente de presentar una acusación formal. DICTAMEN PERICIAL – presentado por la demandante, dirigido a demostrar el desequilibrio económico en más del 50% de los inmuebles en proceso verbal de recisión por lesión enorme en contrato de compraventa. SELECCIÓN DE OFICIO – Precisión de la ausencia de observancia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación. |
Código General del Proceso art. 336, 344, 346, 347, 624, art. 625 núm. 5, art. 169 y 170, art. 42 núm. 4, núm. 5 Código de Procedimiento Civil art. 37-4, 179 y 180 |
ARTÍCULO 347
SELECCIÓN EN EL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN
Estudio constitucional: Sentencia C-880/14
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 11/07/2017, EXP No. 11001-31-03-037-2015-00651-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC4370-2017Decisión: Inadmite demanda y declara desierto el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada dentro de proceso verbal de recisión por lesión enorme en contrato de compraventa de inmueble. |
La Corte inadmite la demanda por errores en la técnica de casación. La ausencia de claridad, precisión, exactitud y completitud del cargo conduce a la deserción de la censura. | DEMANDA DE CASACIÓN – Inadmisión dentro de proceso verbal de recisión por lesión enorme en contrato de compraventa de inmueble por errores en la técnica de casación. La ausencia de claridad, precisión, exactitud y completitud del cargo conduce la deserción de la censura.SELECCIÓN DE OFICIO – Precisión de la ausencia de observancia de los requisitos para admitir de manera oficiosa la demanda de casación. |
Código General del Proceso art. 336, 344, 346, 347, 624, art. 625 núm. 5, art. 169 y 170, art. 42 núm. 4, núm. 5 Código de Procedimiento Civil art. 37-4, 179 y 180 |
CAPÍTULO V.
RECURSO DE QUEJA.
ARTÍCULO 352
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 06/02/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2016-03361-00, M. PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC584-2017Decisión: Rechaza queja | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
La parte demandada, recurrente en casación, interpuso recurso de queja en contra del auto que declaró proferido por el tribunal que no concedió el recurso extraordinario de casación, debido a que la cuantía para acceder al mismo no alcanzó el mínimo exigido para tal fin. |
La Sala de Casación Civil al conocer del asunto, consideró que para habilitar ese medio, se requería primero interponer el de reposición. Razón por la que decidió declarar inadmisible el medio solicitado. Finalmente expuso que el principio pro recurso, no puede suponer la exclusión de las obligaciones del litigante frente a los actos propios del proceso. | RECURSO DE QUEJA – Declara inadmisible el recurso. Para su habilitación debe ser invocado de manera subsidiaria al de reposición. La interposició del recurso implica la explicación de las concretas razones de disenso frente al pronunciamiento atacado. RECURSO DE REPOSICIÓN – Como requisito para acceder de manera subsidiaria al recurso de queja. Reiteración del auto de 15 de junio de 2016. PRINCIPIO PRO RECURSO – No supone la habilitación del juez para sustituir o reemplazar al litigante en la ejecución de los actos propios del proceso, que son de su exclusiva incumbencia. Autonomía de la parte. |
Código General del Proceso art. 30 núm. 3, art. 35, art. 318, art. 352, art. 353 |
CAPÍTULO VI.
REVISIÓN.
ARTÍCULO 355
CAUSALES DE REVISIÓN
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 23/01/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2016-03586-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC196-2017Decisión: Rechaza revisión | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra el auto del ad-quem que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia. |
La Corte rechaza por improcedente la demanda para sustentar el recurso de revisión bajo el argumento que el mismo procede exclusivamente para sentencias ejecutoriadas y trámites limitados de conformidad con el artículo 355 num. 6º, 7º del C.G.P. | RECURSO DE REVISIÓN – Contra el auto del ad-quem que declara inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia del a-quo dentro del proceso ordinario.SENTENCIA EJECUTORIADA – Elemento necesario para la procedencia del recurso de revisión, por el carácter dispositivo y extraordinario de ese remedio procesal, debiéndose tener en cuenta sólo contra determinadas decisiones y por causas limitadas. |
Código General del Proceso art. 278, art. 355 núm. 6, art. 355 núm. 7 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 02/05/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-00513-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO /AC 2654-2017Decisión: Rechaza revisión | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se formuló demanda de revisión contra la sentencia dictada en proceso ordinario reivindicatorio, con fundamento en la causal de nulidad de la sentencia del artículo 355 del Código General del Proceso. |
La Sala rechaza el recurso al haberse interpuesto por fuera del término legal de dos años, posteriores a la ejecutoria de la sentencia que se intenta impugnar. | DEMANDA DE REVISIÓN – Presentada con fundamento en la causal de nulidad de la sentencia, contra la providencia dictada en proceso ordinario reivindicatorio. Se rechaza al operar la caducidad, por no interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia.CADUCIDAD DEL RECURSO DE REVISION – Opera cuando no se presenta dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia, habiéndose invocado la causal prevista en el numeral octavo del artículo 355 del Código General del Proceso. |
Código General del Proceso art. 355, art 358
|
ARTÍCULO 357
FORMULACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 30/08/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-02396-00, M. P: LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC5661-2016Decisión: Inadmite revisión | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó demanda de revisión contra sentencia proferida en proceso de restitución de tierras. |
La Corte inadmite la demanda por falta de enunciación de los hechos en que se fundamentan las causales 6 y 7 previstas en el artículo 357 del Código General del Proceso, no consignar el nombre y domicilio de quienes fueron parte en el juicio cuya revisión se pretende, precisar clase de providencia (auto sentencia) frente a la cual se promueve la revisión, adecuar el poder, informar cuándo quedó ejecutoriada la determinación y completar copias y anexos exigidos por la norma. | DEMANDA DE REVISIÓN – Inadmisión para señalar los hechos en que se fundamentan las causales 6ª y 7ª , precisar nombre y domicilio de las partes, clase de providencia que se pretende revisar, fecha de ejecutoria y aportar las copias necesariasTÉRMINO JUDICIAL – Otorgado por la Sala para corregir la demanda de revisión |
Código General del Proceso art. 355 núm. 6, art. 355 inc. 7, art. 357 núm. 4 |
ARTÍCULO 358
TRAMITE RECURSO DE REVISIÓN
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 26/01/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2015-02839-00, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/AC258-2016Decisión: Rechaza revisión | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
El actor interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de los procesos de filiación extramatrimonial con petición de herencia. |
La Sala de Casación Civil al efectuar el estudio del recurso de revisión interpuesto lo rechazó in limine, toda vez que la sentencia recurrida es susceptible de casación y la parte interesada no agotó éste trámite, haciéndolo improcedente ya que no puede dolorece de algo que en su oportunidad no atacó. | RECURSO DE REVISIÓN – Se rechaza por cuanto no es procedente frente a decisiones proferidas en segunda instancia susceptibles de casación, en las que no se acudió a dicho medio.DEMANDA DE REVISIÓN – La recurrente no puede dolerse de algo contra lo cual, en su debido momento y mediante el instrumento procesal ofrecido por ley, absolutamente nada exclamó. Reiteración de la sentencia de 7 de febrero de 1990. |
Código de Procedimiento Civil art. 366, art. 380, art. 383 inc. 4 Código General del Proceso art. 358 inc. 3 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 05/03/2014, EXP No. 11001-02-03-000-2009-01877-00, M. PONENTE: RUTH MARINA DIAZ RUEDADecisión: Decretar la acumulación de los recursos de revisión | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se resuelve sobre la acumulación solicitada respecto de los «recursos de revisión» formulados por varias partes dentro de un proceso ordinario reivindicatorio. |
La Corte accede a la solicitud de acumular los recursos de revisión presentados por las partes al encontrar procedente tal pedimento en virtud de las normas procesales vigentes y del artículo 358 par. 2 del CGP. | RECURSO DE REVISIÓN – es procedente la acumulación de revisiones con el fin de garantizar los principios de celeridad y economía procesal ACUMULACIÓN DE REVISIONES – como no hay ley que la regule por analogía se aplica el precepto de acumulación de procesos, circunstancia que se superará cuando entre en vigencia el Código General del Proceso ACUMULACIÓN DE PROCESOS – las normas que la regulan se aplican a la acumulación de revisiones ANALOGÍA – las normas de acumulación de procesos son aplicables a la solicitud de acumulación de revisiones en pro de los principios de celeridad y economía procesal COMPETENCIA FUNCIONAL – para resolver de la solicitud de acumulación de revisiones. |
Código General del Proceso art. 358 par. 2 Código de Procedimiento Civil art. 37 núm. 8, 157, 158
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Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 29/08/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-02284-00, M. P: LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC5611-2016Decisión: La Corte inadmitió la demanda por ausencia de enunciación de los hechos que soportan las causales. | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó recurso de revisión frente a la sentencia proferida en proceso de declaración de pertenencia de interés social. Los recurrentes se apoyaron en las causales primera y octava del artículo 355 del Código General del Proceso. |
La Corte inadmitió la demanda por ausencia de enunciación de los hechos que soportan las causales y concedió al recurrente el término de cinco días para subsanarla. | DEMANDA DE REVISIÓN – Inadmisión por falta de enunciación de los supuestos fácticos que soportan las causales primera y octava de revisión, en proceso de pertenencia de bien inmueble de interés social.DOCUMENTO NUEVO – Inadmisión del recurso de revisión por falta de enunciación de los hechos que soportan la causal y acontecimientos irresistibles que impidieron incorporar al proceso los medios de convicción. Reiteración de la sentencia de 8 de abril de 2011.FALTA DE MOTIVACIÓN – Inadmisión de demanda de revisión frente a sentencia de pertenencia de vivienda de interés social, por ausencia de enunciación de los hechos que soportan la causal. Reiteración de la sentencia de 31 de julio de 2015.TÉRMINO JUDICIAL – Otorgado por la Sala para corregir la demanda de revisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio. |
Código General del Proceso art. 355 inc. 1, art. 355 núm. 8, art. 358 inc. 2 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 31/01/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2016-03150-00, M. PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC415-2017Decisión: Rechaza revisión | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
En proceso ejecutivo, se profirió sentencia accediendo a las pretensiones del demandante, a lo que el Tribunal lo confirmó en su integridad. |
Presentado el recurso de revisión, la Sala rechaza la demanda debido a la presentación extemporánea de dicho recurso. | DEMANDA DE REVISIÓN – Contra sentencia del Tribunal dentro de proceso ejecutivo.TÉRMINO LEGAL – La demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, de conformidad con el inciso 3º del artículo 358 del Código General del Proceso. Reiteración en sentencias de 11 de julio de 2013 y 12 de diciembre de 2016.CARGA PROCESAL – Del recurrente en revisión para presentar la demanda dentro del término legal. |
Código General del Proceso art. 355, art. 356, art. 358 inc. 3 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 16/02/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2016-01467-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC806-2017Decisión: Rechaza revisión | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se decide sobre la admisibilidad de demanda de revisión dentro de proceso ordinario de responsabilidad civil. |
La Corte la rechaza por desatenderse por parte del recurrente, la carga de sanear la deficiencia que se enunció en el proveído mediante el cual se inadmitió la demanda. | RECURSO DE REVISIÓN – Rechazo de la demanda de revisión en proceso ordinario de responsabilidad civil al no subsanarse las irregularidades señaladas en el auto inadmisorio de adecuarse las pretensiones. DEMANDA DE REVISIÓN – Se rechaza al no subsanarse las irregularidades señaladas en el auto inadmisorio, de conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso.CARGA PROCESAL – Desatención de la carga de sanear las deficiencias atinentes a expresar la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. NULIDAD DE LA SENTENCIA – Ausencia de motivación. Reiteración en sentencia de 1º de junio de 2010 |
Código General del Proceso art. 82, art. 84, art. 357, art. 358 Ley 1194 de 2008 |
SECCIÓN SÉPTIMA.
COSTAS Y MULTAS.
TÍTULO I.
COSTAS.
CAPÍTULO II.
EXPENSAS.
ARTÍCULO 363
HONORARIOS DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y SU COBRO EJECUTIVO
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 03/02/2016, EXP No. 11001-31-03-027-1998-37459-01, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO/ AC454-2016Decisión: Rechaza por falta de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
En el trámite del recurso de Casación, se presentó demanda ejecutiva. |
La Sala ordena la remisión de las presentes diligencias al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que asuma la competencia del proceso ejecutivo pretendido, ya que por expreso mandato legal (ART 363 INC 6 del CGP), la Corte no es la llamada para conocer del mismo. | PROCESO EJECUTIVO – Se rechaza de plano debido a la falta de competencia por expreso mandato del inciso 6 del artículo 363 del Código General del Proceso. COMPETENCIA FUNCIONAL – Para conocer de proceso ejecutivo. |
Código General del Proceso art. 363 inc. 6 |
CAPÍTULO III.
CONDENA, LIQUIDACIÓN Y COBRO.
ARTÍCULO 365
CONDENA EN COSTAS
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 27/01/2017, EXP No. 11001-31-03-012-2010-00247-01, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC319-2017Decisión: Rechaza revisión | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
La demandada interpuso recurso extraordinario de casación que fue admitido por la Corporación. Dentro del término previsto para presentar la sustentación del recurso, la parte interesada radica un escrito en cual renuncia al mismo. |
La Corte acepta el desistimiento por haber sido presentado en tiempo y no hay lugar a costas debido a que no fueron causadas. | RECURSO DE CASACIÓN – Desistimiento del recurso interpuesto por por el apoderado judicial de la parte demandada.DESISTIMIENTO – Se acepta por reunir los requisitos exigidos en los artículos 315 y 316 del Código General del Proceso. COSTAS – No se condena por no aparecer causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. |
Código General del Proceso art. 315, art. 316, art. 365 núm. 8 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 08/05/2017, EXP No. 11001-31-03-041-2010-00258-01, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC 2848-2017Decisión: Declara desierto el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó desistimiento por el apoderado de la parte demandada, respecto al recurso de casación presentado dentro de proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa. |
La Corte no acepta el desistimiento por cuanto al tiempo de su presentación, ya se había configurado la deserción del recurso, sin condena en costas, por cuanto las mismas no aparecen causadas. Se declaró desierto el recurso de casación, formulado por la parte demandada, respecto a la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proceso ordinario de nulidad absoluta de contrato de compraventa. | RECURSO DE CASACIÓN – Se declara desierto al no haberse presentado la demanda de sustentación del recurso, dentro de proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa. DESISTIMIENTO – Improcedente cuando al tiempo de su presentación, se había configurado la deserción del recurso de casación. COSTAS – Abstención de su condena, por cuanto conforme a lo establecido por el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparecen causadas. |
Código General del Proceso art. 345, art. 365 núm 8. 1
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LIBRO TERCERO.
PROCESOS.
SECCIÓN PRIMERA.
PROCESOS DECLARATIVOS.
TÍTULO I.
PROCESO VERBAL.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 372
AUDIENCIA INICIAL
Solicitud de aplazamiento de audiencia inicial ante la existencia de diligencias coincidentes. STC10490-2019
Juez dicta sentencia sin esperar a que la parte demandante se excuse por su inasistencia a la audiencia inicial dentro del término del núm. 3 del art. 372 del CGP. Orden de adelantar de nuevo la actuación. STC18205-2018
ARTÍCULO 373
AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO
Juez niega el aplazamiento de audiencia de instrucción y juzgamiento solicitada por abogado para asistir a otra diligencia judicial. Estructura por audiencias del proceso verbal en el CGP. STC2327-2018. Providencias relacionadas: STC21002-2017, STC6550-2018, STC18105-2017, STC4781-2018.
Criterios para enunciar el sentido del fallo. Alcance. Diferencias con el ordenamiento procesal penal. STC3964-2018. Providencias relacionadas: STC13123-2018, STC14901-2018, STC13452-2018
CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 375
DECLARACIÓN DE PERTENENCIA DE BIENES DE USO PÚBLICO
Providencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA: 15/02/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2004-01022-00, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ/ SC1727-2016 –Decisión: Declara fundado recurso de revisión | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se pretende la revisión de la sentencia, confirmada en grado jurisdiccional de consulta, que declaró la pertenencia del demandado sobre un bien de dominio público, correspondiente a área de bajamar de ciénaga, originalmente poblada de manglar, con sustento en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil
|
La Corte declaró fundado el recurso al considerar que se configuró la causal de revisión alegada, al adelantarse un proceso de pertenencia sobre bienes de dominio público, zonas de bajamar, sin la previa notificación del representante legal del Estado. Destacó la prohibición que hizo el CGP (ART 375 INC 2 Nª4), sobre este tipo de bienes. | PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – De bien de dominio público, correspondiente a área de baja mar, originalmente poblada de manglar y recurso natural de especial protección. Zona de reserva ecológica destinada a la preservación del medio ambiente. Inaplicación del término de caducidad para formular -en recurso de revisión- la nulidad de todo lo actuado, con sustento en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por no convocarse al proceso al representante legal del Estado.RECURSO DE REVISIÓN – Frente a sentencia que declara la usucapión de bien de dominio público, correspondiente a área de bajamar de ciénaga, originalmente poblada de manglar. Recurso natural de especial protección. Artículo 380 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil.BIEN DE USO PÚBLICO – Definición. Características. Normatividad aplicable. Distinción frente a bienes de dominio particular. Zona de manglar y bajamar. Reiteración de la sentencia de la Corte Constitucional T-929-1993. Hermenéutica del artículo 674 del Código Civil.RECURSO NATURAL DE ESPECIAL PROTECCIÓN – Zona de manglar y bajamar. Patrimonio común de utilidad pública e interés social que goza de especial protección especial del Estado. Aplicación de los artículos 79 y 80 de la Constitución Política. Reiteración de la sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2000.NORMA SUPERIOR – Lo son el artículo 63 de la Constitución Política, el 674 y 2519 del Código Civil, y el 407 núm. 4º del Estatuto Procesal, frente al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.NOTIFICACIÓN – Ausencia de vinculación del representante del Estado en proceso de pertenencia sobre bien de dominio público. Reiteración de la sentencia de casación civil de 09 de abril de 2007.CADUCIDAD – Inaplicación de su formulación frente a recurso de revisión con sustento en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Se debate la pertenencia declarada sobre bien de dominio público. Grave afectación del ordenamiento jurídico. Normas de carácter superior a la procesal que detenta término de caducidad.NULIDAD PROCESAL – De todo lo actuado en el proceso que declara la usucapión sobre bien d dominio público, zona de bajamar, originalmente poblada de manglar y recurso natural de especial protección, como consecuencia de declarar fundado el recurso de revisión por la causal 7º.LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Del representante del Estado, la autoridad ambiental y la Procuraduría General de la Nación para formular recurso de revisión frente a sentencia que declara la usucapión de bien de dominio público, correspondiente a área de bajamar de ciénaga, originalmente poblada de manglar. |
Código de Procedimiento Civil art. 384; art 407 núm. 4, art. 380 núm. 7, art. 381 inc. 2 Constitución Política de Colombia art. 63, art. 101, art. 102, art. 79, art. 80 Código Civil art. 674, art. 2519 Código General del Proceso art. 375 Decreto Ley 2324 de 1984 art. 166 Decreto 2811 de 1974 art. 1 Decreto 2811 de 1974 art. 3 Decreto 2811 de 1974 art. 43 |
TÍTULO II.
PROCESO VERBAL SUMARIO.
CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 397
ALIMENTOS A FAVOR DE MAYOR DE EDAD
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 04/04/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-00587-00 , M. P: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC52201-20167Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Presentada demanda de exoneración de cuota alimentaria, el primer despacho quien rechazó de plano el conocimiento al considerar las reclamantes ya eran mayores de edad y no fue quien dictó sentencia de fijación. Recibido el asunto por el segundo despacho, pone de presente que estableció la mesada cuando la alimentista era menor de edad, y conforme el parágrafo 2º del numeral 9º del artículo 397 ibídem, la exoneración se tramita en el mismo expediente «siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio. |
La Corte, al resolver el asunto, ordena conocer del asunto al segundo despacho, toda vez que no involucra menores de edad. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre los Juzgados de Familia de diferente distrito judicial. La competencia en los procesos de exoneración de cuota alimentaria, esta asignada al funcionario judicial que la fijó. PROCESO DE ALIMENTOS – Aplicación del numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso. FACTOR TERRITORIAL – De manera privativa en los procesos de exoneración de cuota alimentaria, la competencia esta asignada al juez que reconoció la prestación. DOMICILIO – Sería incorrecto señalar el domicilio del demandado teniendo en cuenta que ya no es menor de edad, por lo anterior se da aplicación del numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso. |
Código General del Proceso art. 390 par. 2, art. 397 inc. 6, 397 inc. 9, art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7
|
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 10/05/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-00720-01, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC2894-2017Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Presentada demanda de exoneración de cuota alimentaria, el primer despacho rechazó la demanda por estimar que el domicilio del demandado es en otra localidad, situación está, que obliga a la parte actora adelantar el proceso de referencia ante el juez de ese municipio. Recibido el asunto por el segundo despacho, este la rechaza, tras estimar que el funcionario de origen, no debió apartarse del asunto, atendiendo el precedente jurisprudencial y el contenido del numeral 6° del artículo 397 de la ley 1564 de 2012, al establecer reglas que se aplican en proceso de alimentos de mayor. |
La Corte, al resolver el asunto, ordena conocer del asunto al primer despacho, toda vez que no involucra menores de edad. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre juzgado promiscuo de familia y promiscuo municipal de diferente distrito judicial en process de exoneración de cuota alimentaria. PROCESO DE ALIMENTOS – Aplicación del numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso. FACTOR TERRITORIAL – De manera privativa en los procesos de exoneración de cuota alimentaria, la competencia esta asignada al juez que reconoció la prestación. Reiteración en auto de 30 de agosto de 2013. DOMICILIO – Sería incorrecto señalar el domicilio del demandado teniendo en cuenta que ya no es menor de edad, por lo anterior se da aplicación del numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso. |
Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Código General del Proceso art. 139, art. 397 núm. 6, art. 390 par. 2, art. 28 núm. 2 |
TÍTULO III.
PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES.
CAPÍTULO IV.
PROCESO MONITORIO.
ARTÍCULO 421.
TRÁMITE
Estudio constitucional: Sentencia C-031/19
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 21/05/2019, EXP No. 11001-02-03-000-2019-01290-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC1837-2019
Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO | ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA | FUENTES FORMALES |
Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), para conocer de proceso monitorio con el fin de obtener la devolución de la prima de una póliza de seguro judicial que fue rechazada. El primero de los despachos decretó su falta de competencia debido a que la póliza fue adquirida en otra ciudad, después de haber ordenado requerir al deudor al cumplimiento de la deuda, correr traslado de la oposición planteada, trascurriendo en silencio. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento y planteó el conflicto de competencia, debido a que su homologo debió seguir conociendo el asunto, en razón a que se prorrogó la competencia al no haberse cuestionado esta por la parte demandada. | La Corte estableció el origen, concepto, características, tipologías, procedencia del proceso monitorio y su introducción el ordenamiento jurídico Colombiano, determinando que en este tipo de asunto opera el fuero concurrente entre los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, sin embargo en el caso estudiado operó la prorrogabilidad de la competencia del inciso 2 del artículo 16 del mismo Estatuto procesal ante el silencio del convocado de controvertir la competencia, por lo cual asigna el conocimiento en el primero de los despachos.. | PROCESO MONITORIO – Concepto. Objetivo primordial. Denominado también proceso de inyunción. Finalidad. Mecanismos anteriores a su vigencia. Origen. Introducido al ordenamiento jurídico Colombiano con el Código General del Proceso. Modalidades y tipologías. Requisitos de la demanda de conformidad con el artículo 420 del Código General del Proceso. Modelo de demanda autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura. Oportunidad procesal para alegar la falta de competencia. Competencia. Concurrencia de fueros. Aplicación del artículo 16 inciso 2 del Código General del Proceso. | Código General del Proceso art. 16 inc. 2, art. 27, art. 28 núm. 1, art. 28 núm. 3, art. 139 inc. 2, art. 184, art. 419, art. 420 núm. 5, art. 421, art. 422, art. 294
Código Civil art. 1626, art. 2488, art. 2492 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Ley 640 de 2001 art. 27 |
Providencias en el mismo sentido: AC1861-2019, AC507-2019, AC388-2019, AC4654-2018, AC3223-2018, AC2593-2018, AC2348-2018, AC1787-2018, AC8468-2017, AC6628-2017, AC7727-2016 |
SECCIÓN SEGUNDA.
PROCESO EJECUTIVO.
TÍTULO ÚNICO.
PROCESO EJECUTIVO.
CAPÍTULO IV.
CITACIÓN DE ACREEDORES CON GARANTÍA REAL Y ACUMULACIÓN DE PROCESOS.
ARTÍCULO 462.
CITACIÓN DE ACREEDORES CON GARANTÍA REAL.
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 10/04/2019, EXP No. 11001-02-03-000-2019-00923-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC1300-2019
Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Amagá – Antioquia y Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín para conocer de proceso ejecutivo con garantía real. El del citado municipio de Antioquia rechazó la acción por competencia territorial, al efecto sostuvo que, cuando se ejercitan derecho reales la competencia es privativa de conformidad con lo reglado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, que el predio objeto de debate recae una medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo quirografario que Bancolombia le sigue al mismo deudor. El segundo de los nombrados declinó del conocimiento, bajo el argumento que no puede modificarse la elección del actor por el sólo hecho de haberse embargo del bien inmueble. |
La Sala resolvió que el competente para adelantar el mentado juicio hipotecario es el funcionario de Amagá – Antioquia, lugar donde se ubica el predio objeto del litigio (Núm. 7 Artículo 28 Código General del Proceso). Así mismo, recalcó, entre otro, que éste funcionario carecía de razón para desprenderse del conocimiento dado que no se cumplían los requisitos del canon 462 Ibídem. | CONFLICTO COMPETENCIA-Entre juzgado promiscuo municipal y ejecución del circuito de distinto distrito judicial para conocer de proceso ejecutivo hipotecario con garantía real.
FUERO CONCURRENTE – En los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley le brinda la posibilidad al actor de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiterado en auto de 5 de mayo de 2016 y 13 de julio de 2016.
FUERO PRIVATIVO – En los procesos donde se ejerciten derechos reales, obligatoriamente el asunto debe ser asumido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia en el sitio de ubicación del predio implicado en el juicio correspondiente, sin que pueda ser viable acudir a otro funcionario judicial. Reiterado en autos de 2 de octubre de 2013 y 13 de febrero de 2017. Derechos reales, los previstos en el artículo 665 del código Civil, entre los que se destacan, los de prenda e hipoteca. Sí el predio gravado es cautelado en un juicio quirografario es deber del juzgador dar aplicación a lo previsto en el canon 462 del Estatuto General del Proceso.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Improcedente, por cuanto el demandado no ha sido notificado del proceso ejecutivo quirografario. Aplicación del artículo 462 del Código General del Proceso. |
Código General del Proceso art. 139, art. 28 núm. 1,7; 462 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Código Civil art. 2452 |
Providencias en el mismo sentido: |
SECCIÓN TERCERA.
PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
TÍTULO I.
PROCESO DE SUCESIÓN
CAPÍTULO VI.
CONFLICTO ESPECIAL DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 522
SUCESIÓN TRAMITADA ANTE DISTINTOS JUECES
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 15/07/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-00985-00, M. PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC4544-2016Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia entre juzgados civiles de descongestión en relación con proceso de sucesión intestada. El primero de los juzgados, accedió a lo impetrado y reconoció a tales peticionarios como interesados, hallándose dicho trámite pendiente de la evacuación de la diligencia de inventarios y avalúos. El segundo de los despachos, receptor del asunto, declaró abierto y radicado en ese sitio, el respectivo proceso de sucesión y, luego de haberse efectuado y aprobado la diligencia de inventarios y avalúos, lo retornó al despacho inicialmente asignado. |
La Corte dirime conflicto y ordena conocer de la acción al segundo de los despachos en la medida que el domicilio del causante se estableció en la ciudad de Barrancabermeja teniendo en cuenta las pruebas aportadas, tales como la constitución de una sociedad comercial acto del cual da cuenta el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio de dicha ciudad y llevo a cabo una compraventa de mejoras en suelo ajeno.“13. En Consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso que ha venido tramitando el Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, según lo indicado en el primer inciso del artículo 522 del Código General del Proceso, debiendo enterarse al mismo de la presente providencia.” | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles de descongestión de diferente distrito judicial, para conocer del proceso de sucesión intestada. FUERO CONCURRENTE – En el ámbito de factor territorial permite establecer la competencia del proceso de sucesión en el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional y en caso de tener varios, en el que corresponda al asiento principal de sus negocios de conformidad con el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso. SUCESIÓN INTESTADA – Cuando existe concurrencia de domicilios en cuanto al concepto de residencia y asiento central de sus negocios, en este tipo de procesos la ley privilegia el relacionado con la sede principal de sus negocios e intereses y este depende del sitio en donde acredite la mayor cuantía de negocios, volumen y valor de los haberes, además del lugar en que se lleven las cuentas.DOMICILIO – Se establece en consideración al lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio. |
Código General del Proceso art. 139, art. 28 núm. 12, art. 625 núm. 5, art. 35, art. 522 Código Civil art. 76, art. 78, art. 80, art. 81, art. 83 Ley 1285 de 2009 art. 7 Ley 270 de 1996 art. 16 |
Providencias en el mismo sentido: |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 08/11/2016, EXP No. 11001-0203-000-2016-01459-00, M. PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC7601-2016Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y de familia en relación con proceso de sucesión intestada. |
La Corte dirime conflicto y ordena conocer de la acción al despacho de la capital, teniendo en cuenta que allí obra escritura pública de su domicilio y el registro de defunción.“3. Cabe acotar, que el citado asunto no se adecúa al trámite contemplado en el artículo 522 del Código General del Proceso, porque a pesar de preverse en esta disposición el supuesto de que se «adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante», su objeto se concreta a la solicitud de «nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión», mas no a que sea dirimida una colisión de competencia.” | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y de familia de diferente distrito judicial, para conocer del proceso de sucesión. TRÁNSITO DE LA LEY – Dirime conflicto de competencia de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, al ser la legislación vigente al momento de formular la demanda.FACTOR TERRITORIAL – En los procesos de sucesión, la competencia se establece por el último domicilio del difunto en el territorio nacional y si se tienen varios, el del asiento principal de los negocios. DOMICILIO – Se establece en consideración al lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio. |
Código General del Proceso art. 35 / art. 490, art. 522, art. 624 Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 14 Ley 153 de 1887 art. 40 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 |
Providencias en el mismo sentido: |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 22/09/2017, EXP No. 11001 02 03 000 2017 01916 00, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO / AC6244-2017Decisión: Improcedente Conflicto de Competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presenta ante ésta corporación una solicitud de incidente por conflicto de competencia e los términos del artículo 139 del C.G.P. solicitando que se ordene declarar que el juez competente para continuar conociendo del proceso de sucesión intestada sea el juzgado segundo promiscuo de familia de Zipaquirá soportando lo anterior en que respecto del causante, actualmente se encuentra cursando dos procesos sucesorios en despachos diferentes como lo son el despacho de Zipaquirá antes mencionado y el juzgado décimo de familia de Bogotá. |
La Corte rechaza por improcedente la solicitud de incidente bajo el argumento que cuando se tramitan a la vez una sucesión en dos o más despachos, se debe acreditar la existencia de los mismos y se debe solicitar la nulidad del proceso inscrito con posterioridad de conformidad con el artículo 522 del C.G.P.“Empero, no es esta la situación enunciada en el sub judice por cuanto lo pretendido por el incidentalista es evitar que se sigan adelantando dos causas mortuorias referenciadas a un mismo causante y, con relación a ello, no existe un pronunciamiento judicial en un determinado sentido, lo que descarta la existencia del conflicto de competencia planteado; máxime que ese aspecto factual ha sido regulado por el artículo 522 del Código General del Proceso, antes estaba reglamentado en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo normativo al que debe acudir el memorialista a fin de obtener lo que equivocadamente persigue por conducto del trámite de articulación propuesto.” | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado mediante incidente por el apoderado de una de las herederas del causante, entre dos despachos de familia de diferente distrito por llevarse a cabo dos causas mortuorias de un mismo causante. CONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE – Ausencia de pronunciamiento judicial de alguno de los despachos en cuanto a la existencia de dos procesos de sucesión. Es la solicitud de nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión la que prospera contra éstos casos. |
Código General del Proceso art. 139, art. 522 Código de Procedimiento Civil art. 624 |
Providencias en el mismo sentido: Distinto criterio respecto del auto AC4544-2016. |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 04/12/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-02078-00, M. PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA / AC8155-2017Decisión: Improcedente conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia especial promovido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, teniendo en cuenta que la sucesión está siendo tramitada ante distintos jueces. |
La Corte al entrar a dirimir el conflicto lo declara improcedente, advirtiendo que para estos casos los interesados pueden acudir al procedimiento de las nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código General del Proceso.. | CONFLICTO ESPECIAL DE COMPETENCIA – Para conocer de proceso de sucesión promovido ante distintos jueces. Suscitado mediante incidente por parte de unos herederos del causante, entre juzgado civil municipal y promiscuo de familia de diferente distrito judicial. Aplicación del artículo 522 del Código General del Proceso. Distinción frente al trámite del artículo 624 del Código de Procedimiento Civil.CONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE – Ausencia de pronunciamiento judicial de alguno de los despachos en cuanto a la existencia de dos procesos de sucesión. Es la solicitud de nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión la que prospera, de conformidad con el artículo 522 del Código General del Proceso. COMPETENCIA – Definición. Potestad del legislador para esta establecerla. Reiteración en sentencia de 1 de julio de 2009. Figura del juez natural. TRÁNSITO DE LA LEY – Dirime conflicto especial de competencia para conocer de proceso de sucesión, de acuerdo a las normas del Código General del Proceso, al ser la legislación vigente al momento de formular la demanda. |
Código de Procedimiento Civil art. 148, art. 623, art. 624 Código General del Proceso art. 139, art. 490, art. 521, art. 522 Código de Procedimiento Penal art. 54 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo art. 158 |
Providencias en el mismo sentido: Cambió de criterio respecto del auto AC4544-2016. |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 15/12/2017, EXP No. 11001 02 03 000 2017 01916 00, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO / AC8680-2017Decisión: No repone | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se interpuso recurso de reposición contra auto que declaró improcedente conflicto de competencia, para que en su lugar se profiera una nueva decisión teniendo en cuenta reglas procesales del Código de Procedimiento Civil en la resolución de un conflicto de competencia. |
La Sala consideró que no procede la ultractividad de la ley, teniendo en cuenta que para tales efectos se debe resolver el tema partiendo de la base de la ley vigente al momento, por lo que no se repuso el auto atacado. | RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que rechazó por inexistencte conflicto especial de competencia. Aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso. Improcedencia de la aplicación ultractiva de la ley. CONFLICTO DE COMPETENCIA – La resolución del trámite se debe adelantar con las leyes vigentes al momento de presentarse el conflicto. Improcedencia de la aplicación ultractiva de la ley. VIGENCIA DE LA LEY – Aplicación de la normatividad contenida en el Código General del Proceso, ley vigente para el momento en que se presenta el recurso. |
Código General del Proceso art. 139, art. 3148, art. 522, art. 624 / Ley 153 de 1887 art. 40
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Providencias en el mismo sentido: Resuelve recurso de reposición contra el auto AC6244-2017, que declaró improcedente el conflicto. |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 07/03/2018, EXP No. 11001-02-03-000-2018-00111 -00, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO / AC872-2017Decisión: Improcedente Conflicto de Competencia | |||
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La Corte resuelve conflicto de competencia entre los juzgados Primero Promiscuo de Familia de Vélez (Santander) y el Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C, para seguir conociendo de proceso de sucesión intestada. El primer despacho admitió la demanda y notificó a las partes, en la contestación de la demanda, la demandada manifestó que el domicilio y asiento principal de los negocios del causante estaban en una ciudad diferente, razón por la cual ella ya había instaurado demanda de sucesión intestada en otro juzgado y así mismo solicitó que se abstuviera el juzgado inicial de continuar con el proceso. En virtud de la contestación de la demanda, el despacho evidencia un conflicto de competencia positivo el cual debe ser dirimido por la Corte en razón a que los dos despachos pertenecen a distritos judiciales diferentes. |
La Corte declara improcedente el conflicto de competencia, debido a que el artículo 522 del Código General del Proceso regula esta situación en particular, sin que haya necesidad de la apertura de un conflicto de competencia. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia y juzgado civil municipal, para conocer proceso de sucesión intestada. Naturaleza de las normas que determinan las reglas de competencia. Reiteración del auto de 4 de diciembre de 2017. Hermenéutica del artículo 522 del Código General del Proceso.SUCESIÓN INTESTADA – Competencia cuando se adelanten más de dos procesos de sucesión de un mismo causante, en diferentes juzgados. Nulidad de lo actuado en el proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. Reiteración del auto de 4 dediciembre de 2017. Modificaciones del Código General del Proceso. REGISTRO NACIONAL DE SUCESIÓN – Novedad del Código General del Proceso. Herramienta que permite la publicidad de los trámites en los asuntos sucesorales. Disponibilidad en la página web del Consejo Superior de la Judicatura. |
Código General del Proceso art. 490 par. 2, art. 521, art. 522 Código de Procedimiento Civil art. 623, art. 624 |
Providencias en el mismo sentido: Reiteración de auto AC8155-2017. |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 23/05/2018, EXP No. 11001-02-03-000-2018-00894-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC2019-2018Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
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La Corte resuelve solicitud de nulidad de proceso de sucesión, ante el eventual conflicto de competencia entre los juzgados Primero Promiscuo de Familia de Socorro (Santander) y sexto de Familia de Bogotá, que se encontraban conociendo del doble tramita sucesoral. El primer despacho tramitó incidente de falta de competencia declarando que el juzgado sexto de familia de Bogotá carecía de competencia para continuar con el asunto y ordenó oficiar para que remitirá el expediente, sin embargo este ultimó no accedió a lo solicitado, indicando que los interesados son los facultados para pedir la nulidad y esta debe ser resuelta por l Corte de conformidad con el artículo 522 del Código General del Proceso. |
La Corte declara improcedente el conflicto de competencia, debido a que el artículo 522 del Código General del Proceso regula esta situación en particular, sin que haya necesidad de la apertura de un conflicto de competencia. | CONFLICTO ESPECIAL DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia de distinto distrito judicial, para continuar conociendo de proceso de sucesión intestada. Factores determinantes. Naturaleza de las normas que determinan las reglas de competencia. Factor territorial. Fueros generales y especiales. Clasificación. . Hermenéutica del artículo 522 del Código General del Proceso. COMPETENCIA TERRITORIAL – En proceso de sucesión. Determinado en el juez del lugar del último domicilio del difunto, dentro del territorio nacional, o ante el que corresponda al asiento principal de sus negocios. Auto 054 de 1995 SUCESIÓN INTESTADA – Competencia cuando se adelanten más de dos procesos de sucesión de un mismo causante, en diferentes juzgados. Modificaciones del Código General del Proceso. Hermenéutica del artículo 522 del Código General del Proceso. Autoridad judicial ante la cual de adelanta incidente. Nulidad de lo actuado en el proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, previa observancia de las reglas de competencia territorial. REGISTRO NACIONAL DE SUCESIÓN – Novedad del Código General del Proceso. Herramienta que permite la publicidad de los trámites en los asuntos sucesorales. Disponibilidad en la página web del Consejo Superior de la Judicatura. |
Código Civil art. 76, art. 83 Código General del Proceso art. 13, art. 16, art. 28, art. 108 par. 1, art. 138, art. 139, art. 490 par. 2, art. 521, art. 522 Código de Procedimiento Civil art. 148, art. 623, art. 624 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo art. 158 Código de Procedimiento Penal art. 54 |
Providencias en el mismo sentido: Reiteración de auto AC872-2018, 7 de marzo de 2018. |
LIBRO CUARTO.
MEDIDAS CAUTELARES Y CAUCIONES.
TÍTULO I.
MEDIDAS CAUTELARES.
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.
ARTÍCULO 590
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS
Medida cautelar de abstención de dar en arrendamiento el inmueble objeto de acción reivindicatoria. Procedencia. Medida cautelar innominada. STC2343-2014
Procedencia del decreto de medidas cautelares innominadas en proceso declarativo de existencia de Unión Marital de Hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial. STC1869-2017
Competencia de Tribunal de arbitramento para decretar medidas cautelares innominadas. STC16248-2016
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 21/03/2013, EXP No. 11001-02-03-000-2011-00408-00, M.PONENTE.: JESUS VALL DE RUTEN RUIZDecisión: Admite demanda de revisión | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se decime admisibilidad de demanda de revisión donde se solicita el decreto de medidas cautelares. |
La Corte resuelve que previo al decreto de la medida cautelar de inscripcion de la demanda, la recurrente constituya caución del 20% del valor de las pretensiones, en aplicación del articulo 626 literal b., 627 num. 4 y 590 del CGP por encontrarse vigentes, y en virtud de la derogatoria realizada por ésta nueva normatividad al articulo 690 del CPC. | PROCESO DECLARATIVO – medidas cautelares en demanda de revisión con vigencia del Código General del Proceso.DEMANDA DE REVISIÓN – medidas cautelares en proceso declarativo con aplicación al Código General del procesoMEDIDAS CAUTELARES – inscripción de la demanda de revisiónINSCRIPCIÓN DE DEMANDA – en revisión se fija caución para decretar la medida cautelar en proceso declarativo CAUCIÓN – para decretar medidas cautelares en proceso declarativo en recurso de revisión |
Código General del Proceso art. 626, 627 núm. 4 y 590 Código de Procedimiento Civil art. 690
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Providencia: CSJ SC, AUTODE FECHA: 03/06/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2014-01123-00, M. PONENTE: JESUS VALL DE RUTEN RUIZ/ AC 3103-2015Decisión: Niega solicitud | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
El recurrente en revisión, solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de bienes inmuebles.
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La Sala de Casación Civil, de conformidad con el ART 590 del CGP, recordó que por mandato legal no es procedente decretar éste tipo de medidas, por cuanto sólo están previstos el registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles, por lo que fueron denegadas. | RECURSO DE CASACIÓN – Niega medida cautelar solicitada, por involucrar el embargo y secuestro de bienes inmuebles, las cuales no están contempladas en la legislación civil.MEDIDA CAUTELAR – En el recurso extraordinario de revisión , únicamente están previstas como medida el registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles |
Código de Procedimiento Civil art. 385 Código de Procedimiento Civil art. 690 Código General del Proceso art. 590 |
LIBRO QUINTO.
CUESTIONES VARIAS.
TÍTULO I.
SENTENCIAS Y LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS.
CAPÍTULO I.
SENTENCIAS Y LAUDOS.
ARTÍCULO 605
EFECTO DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 08/03/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-00342-00, M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ/ AC1309-2016Decisión: Rechaza exequatur | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó demanda de exequátur con la que se pretendía la homologación de la providencia proferida por la Registraduría Civil Auxiliar de Lisboa, Portugal en la que se decretó el divorcio del solicitante. |
Se rechaza la demanda de exequatur, por cuanto la decisión sobre la que se pretende homologación, no es sentido estricto una sentencia, ya que no fue proferida por una autoridad jurisdiccional, requisito contemplado el artículo 605 del Código General del Proceso | DEMANDA DE EXEQUATUR – Se rechaza demanda con la que se pretende homologar la providencia proferida por la Registraduría Civil Auxiliar de Lisboa, Portugal en la que se decretó el divorcio del solicitante, por cuanto no es una sentencia, ni tampoco una decisión que revista dicho carácter. Reiteración de los autos de 13 de enero de 2004 y 20 de febrero de 2006.SENTENCIA – Para que sea susceptible de homologación, debe proferirse por jueces o quienes estén investidos de jurisdicción. Reiteración auto de 10 de septiembre de 2015 |
Código General del Proceso art. 605
|
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 29/04/2016,EXP No. 11001-0203-000-2016-00991-00, M. PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA/AC2610-2016Decisión: Inadmite exequatur | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó demanda de exequátur con la que se pretendía la homologación de la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia del Estado de New York – Estados Unidos de América, en la que se decretó un divorcio
|
. Sin embargo, la Sala rechazó su conocimiento, al evidenciar que la petición no se ajusta al artículo 82 numeral 4º del Código General del Proceso y tampoco se acoge al artículo 606 numeral 3º del Código General del Proceso. | DEMANDA DE EXEQUÁTUR – Se hace necesario que la petición de homologación sea clara y precisa en cuanto a lo pretendido y se ajuste al artículo 82 numeral 4º del Código General del Proceso.CARGA PROCESAL – Del demandante de aportar fallo ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada como versa el artículo 606 en su numeral 3º del Código General del Proceso. |
Código General del Proceso art. 605, art. 606 núm. 3, art. 82 |
ARTÍCULO 606
REQUISITOS DEL EXEQUÁTUR
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/02/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2016-02933-00, M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC748-2017Decisión: Niega suplica | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
La Corte evalúa el recurso de súplica elevado contra la providencia de ésta corporación que rechaza la demanda de exequátur en la que se pretendía la homologación de proceso que se declara que su hijo se encuentra en estado de incapacitación total y fue nombrada su curadora por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Aranjuez. El Magistrado sostiene que en el expediente no obra la nota sobre la fuerza de la decisión y siendo un condicionamiento para admitir a trámite la mencionada petición, se rechaza la misma. Inconforme con la anterior decisión, el interesado la ataca a través de la súplica tras argumentar que la Convención de La Haya sobre Apostilla suprimió todos los requisitos de legalización de los documentos oficiales, incluyendo el certificado que echó de menos el juzgador. |
La Corte no revoca la decisión del Magistrado por cuanto la falta de algún requisito legal impone el rechazo de la solicitud, por no tener el operador jurídico la certeza del estado de la decisión foránea a la cual se le reconocerán efectos en el territorio nacional. | RECURSO DE SÚPLICA – Se deniega frente al auto que rechaza solicitud de exequátur en proceso que se declara que su hijo se encuentra en estado de incapacitación total y fue nombrada su curadora por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Aranjuez, por falta de acreditación de la ejecutoria de la sentencia. EXEQUÁTUR – La falta de algún requisito legal impone el rechazo de la solicitud, por no tener el operador jurídico la certeza del estado de la decisión foránea a la cual se le reconocerán efectos en el territorio nacional, de conformidad con los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso. Reiteración en autos 27 de septiembre de 2016, de 8 de julio de 2005 y 9 y 16 de febrero de 2016. |
Código General del Proceso art. 90, art. 321 núm. 1, art. 331, art. 605, art. 606 núm. 3, art. 607 núm. 2 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/07/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-01353-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC4399-2017Decisión: Rechaza exequatur | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó demanda de exequátur con la que se pretende la homologación de la providencia proferida por el Tribunal de Parma, Italia, en la que se decretó un divorcio. La Sala requiere a la parte actora para que allegue la constancia de ejecutoria de la providencia para continuar con el trámite, así como su traducción siguiendo las pautas de la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016. |
La Corte encuentra que no se acreditó la traducción de la providencia objeto de homologación, hecha por un intérprete oficial debidamente autorizado. | DEMANDA DE EXEQUÁTUR – De sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Parma, Italia. Rechazo por ausencia de traducción oficial y acreditación de la ejecutoria de la sentencia. PRUEBA DOCUMENTAL – Ausencia de traducción de la sentencia foránea y demás documentos de la demanda, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores por un intérprete oficial o por traductor oficial, conforme al artículo 251 del Código General del Proceso, en solicitud de homologación de sentencia proferida por el Tribunal de Parma, Italia.INTÉRPRETE OFICIAL – Acreditación. Aplicación del artículo 8º de la resolución 3269 de 14 de junio de 2016 del Ministerio de Relaciones Exteriores.EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – Falta de acreditación conforme a las normas de Parma, Italia |
Código General del Proceso art. 607 núm. 2, art. 606 núm. 3, art. 251 Resolución 3269 de 2016 art. 8 par. 1 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/07/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-01496-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC4398-2017Decisión: Rechaza exequatur | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó demanda de exequátur con la que se pretende la homologación de la providencia proferida por la Corte del Condado en Ley No. 1 Condado de Williamson, Texas, Estados Unidos en la que se decretó la disolución del matrimonio. La Sala requiere a la parte actora para que allegue la constancia de ejecutoria de la providencia para continuar con el trámite, así como su traducción siguiendo las pautas de la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016. |
La Corte encuentra que no se acreditó la traducción de la providencia objeto de homologación, hecha por un intérprete oficial debidamente autorizado. | DEMANDA DE EXEQUÁTUR – De sentencia de divorcio proferida por la Corte del Condado en Ley No. 1 Condado de Williamson, Texas, Estados Unidos. Rechazo por ausencia de traducción oficial y acreditación de la ejecutoria de la sentencia. PRUEBA DOCUMENTAL – Ausencia de traducción de la sentencia foránea y demás documentos de la demanda, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores por un intérprete oficial o por traductor oficial, conforme al artículo 251 del Código General del Proceso, en solicitud de homologación de sentencia proferida en Texas, Estados Unidos. INTÉRPRETE OFICIAL – Acreditación. Aplicación del artículo 8º de la resolución 3269 de 14 de junio de 2016 del Ministerio de Relaciones Exteriores. EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – Falta de acreditación conforme a las normas del estado de Texas, Estados Unidos. |
Código General del Proceso art. 607 núm. 2, art. 606 núm. 3, art. 251, art. 74 |
ARTÍCULO 607
TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR
Providencia: CSJ SC, AUTO DEFECHA: 05/02/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-00115-00,M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ/ AC532-2016Decisión: Rechaza exequatur | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó demanda de exequátur con la que se pretendía la homologación del Decreto de la Oficina de Justicia, Policía y Militar de Basel – Landschaft, Suiza, que dispuso una adopción.
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La Sala rechazó su conocimiento, al evidenciar que no cuenta con la traducción legal que impone el Artículo 607 del Código General del Proceso, lo que impide apreciar el documento como prueba. | EXEQUÁTUR – Rechaza por no cumplir a cabalidad el requisito de aportar, con la copia del original de la decisión a homologar su traducción en legal forma como lo exige el Código General del Proceso en su artículo 607.CARGA PROCESAL – Del demandante en trámite de exequátur de allegar la traducción de la decisión a homologar. |
Código de Procedimiento Civil art. 695 núm. 2 Código General del Proceso art. 607 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 05/05/2016, EXP No 11001-02-03-000-2016-00989-00, M. PONENTE:: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ/ AC2743-2016Decisión: Rechaza exequatur | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó demanda de exequátur con la que se pretendía la homologación de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario – Canadá, en la que se decretó un divorcio.
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La Sala rechazó su conocimiento, al evidenciar que no se aporta prueba de que la decisión objeto de pronunciamiento se encuentra ejecutoriada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 607 del Código General del Proceso | DEMANDA DE EXEQUÁTUR – Rechazo de solicitud con la que se pretende homologar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario – Canadá, en la que se decretó un divorcio.CARGA PROCESAL – Del demandante de aportar fallo autenticado y ejecutoriado. |
Código General del Proceso art. 607 núm. 2 Código General del Proceso art. 606 núm. 3 |
PROVIDENCIA: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 20/09/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-01258-00, M. P: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC6269-2016DECISIÓN: La Corte la rechazó por falta de los requisitos legales. RESERVA | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Solicitó la demandante, se homologue la sentencia que aprobó la adopción de menor de edad, proferida por la Corte Judicial para el condado de Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica. La Corte la rechazó por falta de los requisitos legales. |
La Corte la rechazó por falta de los requisitos legales. | DEMANDA DE EXEQUÁTUR – De sentencia adopción de menor de edad proferida en el condado de Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Rechazo por ausencia de traducción oficial y acreditación de la ejecutoria de la sentencia.PRUEBA DOCUMENTAL – Ausencia de traducción de la sentencia foránea y demás documentos de la demanda, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores por un intérprete oficial o por traductor oficial, conforme al artículo 251 del Código General del Proceso, en solicitud de homologación de sentencia proferida en Florida, Estados Unidos.INTÉRPRETE OFICIAL – Acreditación. Aplicación del artículo 8º de la resolución 3269 de 14 de junio de 2016 del Ministerio de Relaciones Exteriores.EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – Falta de acreditación conforme a las normas del estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica. |
Código General del Proceso art. 607 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 31/08/2016, EXP No. 11001-02-03-000-2016-00540-00, M. P: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC5678-2016Decisión: Rechaza solicitud. | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Los accionantes contrajeron matrimonio años atrás en la capital del país. En el año 2014, los cónyuges mencionados, ante el notario de Tegucigalpa, Honduras, mediante acuerdo disolvieron el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento. |
La Corte rechaza la solicitud de exequátur luego de estimar que en Colombia no se requiere intervención judicial para el divorcio de mutuo acuerdo, basta con la protocolización de la traducción oficial de lo decidido en el extranjero ante la autoridad notarial colombiana para que produzca efectos pretendidos. | DEMANDA DE EXEQUATUR – Se rechaza demanda con la que se pretende homologar la providencia proferida por el notario de Tegucigalpa, Honduras en la que se decretó el divorcio del solicitante, por cuanto no es una sentencia, ni tampoco una decisión que revista dicho carácter. En Colombia no se requiere intervención judicial para el divorcio de mutuo acuerdo, basta con la protocolización de la traducción oficial de lo decidido en el extranjero ante la autoridad notarial colombiana para que produzca efectos pretendidos. Reiteración de los autos de 13 de enero de 2004 y 20 de febrero de 2006. Reiteración en autos de 8 de marzo de 2016, 13 de enero de 2004, 20 de febrero de 2006 y 10 de septiembre de 2015.SENTENCIA – Para que sea susceptible de homologación, debe proferirse por jueces o quienes estén investidos de jurisdicción. |
Código General del Proceso art. 605, art. 607 Decreto 1069 de 2015 art. 2.2.6.8.1 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/07/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-01353-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC4399-2017Decisión: Rechaza exequatur | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó demanda de exequátur con la que se pretende la homologación de la providencia proferida por el Tribunal de Parma, Italia, en la que se decretó un divorcio. La Sala requiere a la parte actora para que allegue la constancia de ejecutoria de la providencia para continuar con el trámite, así como su traducción siguiendo las pautas de la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016. |
La Corte encuentra que no se acreditó la traducción de la providencia objeto de homologación, hecha por un intérprete oficial debidamente autorizado. | DEMANDA DE EXEQUÁTUR – De sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Parma, Italia. Rechazo por ausencia de traducción oficial y acreditación de la ejecutoria de la sentencia. PRUEBA DOCUMENTAL – Ausencia de traducción de la sentencia foránea y demás documentos de la demanda, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores por un intérprete oficial o por traductor oficial, conforme al artículo 251 del Código General del Proceso, en solicitud de homologación de sentencia proferida por el Tribunal de Parma, Italia.INTÉRPRETE OFICIAL – Acreditación. Aplicación del artículo 8º de la resolución 3269 de 14 de junio de 2016 del Ministerio de Relaciones Exteriores.EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – Falta de acreditación conforme a las normas de Parma, Italia |
Código General del Proceso art. 607 núm. 2, art. 606 núm. 3, art. 251 Resolución 3269 de 2016 art. 8 par. 1 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/07/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-01496-00, M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC4398-2017Decisión: Rechaza exequatur | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presentó demanda de exequátur con la que se pretende la homologación de la providencia proferida por la Corte del Condado en Ley No. 1 Condado de Williamson, Texas, Estados Unidos en la que se decretó la disolución del matrimonio. La Sala requiere a la parte actora para que allegue la constancia de ejecutoria de la providencia para continuar con el trámite, así como su traducción siguiendo las pautas de la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016. |
La Corte encuentra que no se acreditó la traducción de la providencia objeto de homologación, hecha por un intérprete oficial debidamente autorizado. | DEMANDA DE EXEQUÁTUR – De sentencia de divorcio proferida por la Corte del Condado en Ley No. 1 Condado de Williamson, Texas, Estados Unidos. Rechazo por ausencia de traducción oficial y acreditación de la ejecutoria de la sentencia. PRUEBA DOCUMENTAL – Ausencia de traducción de la sentencia foránea y demás documentos de la demanda, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores por un intérprete oficial o por traductor oficial, conforme al artículo 251 del Código General del Proceso, en solicitud de homologación de sentencia proferida en Texas, Estados Unidos. INTÉRPRETE OFICIAL – Acreditación. Aplicación del artículo 8º de la resolución 3269 de 14 de junio de 2016 del Ministerio de Relaciones Exteriores. EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – Falta de acreditación conforme a las normas del estado de Texas, Estados Unidos. |
Código General del Proceso art. 607 núm. 2, art. 606 núm. 3, art. 251, art. 74 |
TÍTULO II.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
ARTÍCULO 610
INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 18/04/2013, EXP No. 1100102030002010-01109-00, M.P: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZDecisión: Requiere al recurrente | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se decide demanda de revisión interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el ad quem dentro de un proceso ordinario reivindicatorio, en que la apoderada del recurrente no ha acreditado su calidad de abogada y la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado solicita ser desvinculada del trámite.
|
Considera la Corte conrelacióna la intervención de la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado al trámite de la demanda de revisión, que la misma es procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 610 del CGP, en el que se consagra su intervención en los asuntos en donde sea parte una entidad pública o se considere necesario defenderlos interés patrimoniales del Estado., por lo que no se accede a su desvinculación. | APODERADO – deber de acreditar que es abogado para reconocimiento de personería jurídica PODER – debe ser aceptado expresamente para que se reconozca personería a un apoderado AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – en vigencia del artículo 610 del Código General del proceso puede actuar en cualquier parte del proceso |
Código General del Proceso art. 610 Decreto 196 de 1971 art. 22 Código de Procedimiento Civil art. 67 |
TÍTULO V.
OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA.
ARTÍCULO 622
MODIFICACIÓN CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 31/10/2014, EXP No. 41001-31-05-003-2009-00317-01, M.P.: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZDecisión: Declara prematuro recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se estudia la admisibilidad del recurso de casación impetrado por uno de los demandantes dentro de un proceso que en principio le correspondió asumir a la justicia laboral en primera instancia, pero que con la modificación del artículo 622 del Código General del Proceso al artículo 2 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fue asumida la apelación por la jurisdicción civil, tratándose de un proceso de responsabilidad médica. |
A juicio de la Corte el recurso de casación fue concedido de forma prematura, toda vez que al momento de determinar el ad quem la cuantía del interés para recurrir, no tuvo en cuenta queel valor porcentual del salario que no se le pagó por el tiempo que estuvo imposibilitado para trabajar, debía ser calculado con fundamento en la duración de la incapacidad y el valor del sueldo del empleado para la época en que ocurrieron los hechos. | RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO – Determinación de la cuantía para recurrir en casación con fundamento en las pretensiones del demandante y no con el apoyo en los criterios señalados por la jurisprudencia, en proceso de reclamación de perjuicios derivados de un procedimiento de varicocelectomía. CUANTÍA PARA RECURRIR EN CASACIÓN – No la determina el valor de las pretensiones. COMPETENCIA – Establecida por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 |
Código General del Proceso art. 622 |
ARTÍCULO 624 y 625
MODIFICA EL ART. 40 DE LA LEY 153 DE 1887. – VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL
Estudio constitucional: Sentencia C-755/13
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 19/02/2016, EXP No. 1100102030002016-00122-00, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ/ AC837-2016Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se dirime conflicto de competencia suscitado entre juzgados de familia de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso de divorcio. El primero de los despachos se declaró incompetente por tener el demandado su domicilio en el exterior y “al no existir juez natural que sea competente para el conocimiento de este juicio de divorcio” frente a los presupuestos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que fue la demandante quien señaló el domicilio del accionado en el exterior y el suyo en la ciudad de Buga.
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La Corte dirime el conflicto aplicando las reglas del CPC, según lo establecido por el art 624 inc. final y art. 625 núm. 8 del CGP, por lo que ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del domicilio de la demandante de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil y promiscuo municipal de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ejecutivo singular para el cobro de un pagaré. Aplicación del Código de Procedimiento Civil al ser la normatividad vigente al momento de formularse la demanda. Lo dirime el Magistrado sustanciador en Sala Unitaria. Reiteración de los autos de 20 de noviembre de 2000, 06 de agosto de 2015 y 26 de enero de 2016. FACTOR TERRITORIAL – Regla subsidiaria. Cuando se desconoce el domicilio del accionado o éste se encuentra en el exterior, la competencia se establece por el domicilio del accionante de conformidad con el núm. 2º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. FUERO CONCURRENTE – Para establecer la competencia en proceso de divorcio. El actor tiene la facultad de escoger si opta por fuero general o el domicilio común del demandado, mientras el demandante lo conserve. Reiteración del auto de 10 de agosto de 2010 y 04 de diciembre de 2014. |
Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, art. 23 núm. 2, art. 23 núm. 4 Código General del Proceso art. 624, art. 625 núm. 8 Ley 270 de 1996 art. 28, art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Ley 1395 de 2010 art. 4 Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 19/02/2016, EXP No. 1100102030002016-00102-00, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ/ AC829-2016Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se dirime conflicto de competencia suscitado entre juzgados civil y promiscuo municipal de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ejecutivo singular para el cobro de un pagaré.
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La Corte dirime el conflicto aplicando las reglas del CPC, según lo establecido por el art 624 inc final y art. 625 núm. 8 del CGP, por lo que ordena conocer del asunto al segundo de los despachos por corresponder al lugar del domicilio de la demandada. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil y promiscuo municipal de diferentes distritos judiciales, dentro de proceso ejecutivo singular para el cobro de un pagaré. Aplicación del Código de Procedimiento Civil al ser la normatividad vigente al momento de formularse la demanda. Lo dirime el Magistrado sustanciador en Sala Unitaria. Reiteración de los autos de 20 de noviembre de 2000, 06 de agosto de 2015 y 26 de enero de 2016. FACTOR TERRITORIAL – Foro personal. En los procesos ejecutivos que provengan de un título valor, la competencia se establece por el domicilio del demandado de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se reitera en autos de 20 de febrero de 2001 y 06 de agosto de 2015. CONFESIÓN – Del apoderado judicial. Aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.EXCEPCIÓN PREVIA – De falta de competencia. Legitimación para solicitar la adopción de medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida corresponde a la parte afectada. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De la parte afectada para solicitar la adopción de medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida ante la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia. Reiteración del auto de 17 de noviembre de 2011. |
Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, art. 197 Código General del Proceso art. 624 , art. 625 núm. 8 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 270 de 1996 art. 28 Ley 1285 de 2009 art. 7 Ley 1395 de 2010 art. 4 Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 23/02/2016EXP No. 11001 31 03 004 2009 00390 01, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO/ AC866-2016Decisión: Rechaza suplica | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
La parte opositora en casación pretende mediante éste recurso se acceda a su petición, en la cual solicita se inadmita a trámite la demanda de casación formulada.
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La Corte tuvo en cuenta para resolver la solicitud la normas del CPC, de conformidad con la reglas de transito de legislación del CGP. Se revolvió rechazar la súplica debito a que esta no procede contra ese tipo de providencia por expresa reglamentación de la ley procesal civil. | RECURSO DE SÚPLICA – No procede frente al auto que solicito la inadmitió de la demanda de casación presentada en el trámite del proceso.AUTO DE PONENTE – No es procedente la súplica frente al auto que solicito la inadmitió de la demanda de casación presentada en el trámite del proceso. |
Código de Procedimiento Civil art. 348, art. 351, art. 363 Ley 1395 de 2010 art. 17 Código General del Proceso art. 624, art. 625 núm. 5, art. 626, art. 627 |
Providencia: CSJ SC, AUTO FECHA: 29/04/2016, EXP No 11001-02-03-000-2016-01065-00, M. PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA/ AC2585-2016Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera. Para la protección de los derechos colectivos de las personas con limitaciones visuales y auditivos. |
La Corte teniendo en cuenta que la demanda se radicó en vigencia del CPC, aplicó las reglas de dicho estatuto y no las del CGP, atendiendo a lo establecido por los ART 624, y ART 625 Nª8 del CGP, es así que dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que no se manifiesta el lugar de domicilio del accionado, además de no indicarse con claridad por parte del accionante el lugar de escogencia de la competencia, pero si el lugar de ocurrencia de los hechos y por ello, dada la naturaleza de ésta acción y como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse en principio a partir del hecho conocido.Providencias en el mismo sentido:AC1797-2016, AC1763-2016, AC1640-2016, AC1638-2016, AC1635-2016, AC1639-2016, AC2435-2016, AC1291-2016, AC1636-2016, AC1382-2016, AC1384-2016,AC1383-2016, AC1387-2016, AC1379-2016 | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular promovida por un particular en contra de una entidad financiera.FUERO CONCURRENTE – El actor popular tiene la facultad de establecer la competencia bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio principal de la accionada de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Reiteración en autos AC4175-2015 y AC1327 de 2016.ACCIÓN POPULAR – Al no determinarse con claridad la escogencia del actor frente al lugar en donde ha de conocerse la acción, se debe tener en cuenta el lugar en donde se presenta la posible trasgresión.DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones. |
Código de Procedimiento Civil art. 28, art. 23 núm. 7 Código General del Proceso art. 624, art. 625 0Ley 472 de 1998 art. 16 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 153 de 1887 art. 40 inc. 3 Ley 1285 de 2009 art. 7 Ley 1395 de 2010 art. 4
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Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 05/05/2016, EXP No. 1100102030002016-00873-00, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ/ AC2738-2016Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
La Corte dirime conflicto de competencia, en relación de demanda de divorcio de matrimonio civil. El primero de los despachos se declaró incompetente por desconocer el domicilio de la parte demandada y además el demandante no reside en esta ciudad. El despacho receptor del asunto se abstuvo igualmente de su conocimiento, señalando que el último domicilio en común fue en la ciudad de Cali.
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La Corte dirime el conflicto aplicando las reglas del CPC, según lo establecido por el art 624 inc final y art. 625 núm. 8 del CGP, po lo que ordena conocer del asunto al primero de los despachos por corresponder al lugar del último domicilio en común de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia de diferente distrito judicial con ocasión a una demanda de divorcio de matrimonio civil. FACTOR TERRITORIAL – El accionante adscribió la competencia en el domicilio común anterior. Aplicación del numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración en autos de 10 de agosto de 2010 y 4 de diciembre de 2014.COMPETENCIA PRIVATIVA – El juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia. Reiteración en auto del 11 de marzo de 2013. |
Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 4, art. 23 núm. 1, art. 148, art. 28, art. 29 Código General del Proceso art. 624 , art. 625 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Ley 1395 de 2010 art. 4 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 02/06/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2015-02918-00, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO / AC3495-2017Decisión: Declara prematuro el conflicto | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito para conocer de la acción popular formulada por un particular en contra de una entidad financiera para que se contrate a un profesional intérprete y guía intérprete de manera permanente para garantizar la atención a las personas ciegas y sordociegas. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando que el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio del convocado se hallaban en otra localidad. Ese despacho mantuvo su decisión luego de resolver el recurso de reposición contra esa decisión. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que la competencia en ésta clase de acciones siempre será establecida por el accionante por lo que se debía respetar esa elección. La Corte declara que el conflicto de competencia es prematuro toda vez que el actor popular no hace una distinción en cuál es el domicilio principal de la accionada y tampoco adjunta el certificado que así lo establezca. |
La Corte declara que el conflicto de competencia es prematuro toda vez que el actor popular no hace una distinción en cuál es el domicilio principal de la accionada y tampoco adjunta el certificado que así lo establezca. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro de la acción popular de particular en contra de una entidad financiera a fin de que se contra de un profesional intérprete y guía de manera permanente para las personas hipoacúsicas. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor para escoger dentro del ámbito del factor territorial el juez donde va a tramitar la acción, si ante el del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio de la parte accionada. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si alguna duda le suscita al juzgador en cuanto al domicilio principal del convocado y al lugar de ocurrencia de los hechos, debe ser resuelta mediante el mecanismo de la inadmisión de la demanda a efectos de no propiciar una controversia de manera anticipada. TRÁNSITO DE LA LEY – Aplicación de las normas del código de procedimiento civil por presentarse el conflicto antes de la entrada en vigencia del código general del proceso de conformidad con los artículos 624 y 625 num. 8 de ésta última normatividad. |
Código General del Proceso art. 624, art. 625 núm. 8 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Ley 472 de 1998 art. 16 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 07/07/2017, EXP No. 70001-31-21-001-2014-00147-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC4338-2017Decisión: Declara prematuro el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Solicitó el demandante, declarar la nulidad o inexistencia del acuerdo mediante el cual se dispuso su remoción como presidente de la institución convocada y como consecuencia resarcir los perjuicios causados con esta decisión. El A – quo negó las pretensiones y el Tribunal confirmó la decisión y concedió el recurso de casación. |
La Corte lo consideró prematuramente concedido habida cuenta que la cuantía para recurrir en casación si contempla perjuicios inmateriales debe tener los límites establecidos jurisprudencialmente y no los pretendidos en la demanda, por lo que se ordena revisar nuevamente dicho elemento. | RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO – Por ausencia de determinación del interés económico respecto de los perjuicios morales conforme los lineamientos jurisprudenciales, en proceso reclamación de responsabilidad. Reiteración de los autos del 31 de julio de 2012, 31 de octubre de 2014, 9 de marzo de 2015 y 13 de julio de 2015. INTERES PARA RECURRIR EN CASACIÓN – Determinación cuando se profiere sentencia absolutoria en proceso de responsabilidad civil donde se reclaman perjuicios morales. Reiteración de los autos del 7 de octubre de 2004 y 11 de diciembre de 2009. PERJUICIO MORAL – Su determinación deriva de la formación y límites que jurisprudencialmente se encuentran vigentes, difiere de la pretensión obrante en la demanda. Reiteración auto del 11 de julio de 2014 y 14 de septiembre de 2001. TRÁNSITO DE LA LEY – Aplicación del Código General del Proceso, por ser la norma vigente al momento de la interposición del recurso |
Código General del Proceso art. 206 núm. 6, art. 334 núm. 1, art. 624, art. 625 núm. 5 |
ARTÍCULO 625 NÚN 3
TRANSITO DE LEGISLACIÓN-APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL CGP
Estudio constitucional: Sentencia C-755/13
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 22/09/2016, EXP No. 11001-31-99-001-2014-00216-01, M. P: ARIEL SALAZAR RAMIREZ / AC6302-2016 Decisión: No repone |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Solicitó la demandante, se declare que entre las partes existió un contrato de comisión que la demandada incumplió, y en consecuencia se le condene a reconocer el valor de las operaciones de recompra incumplidas e intereses moratorios. La primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que el Tribunal revocó también en forma parcial para negarlas. Admitido el recurso, la parte opositora interpuso reposición por considerar que la normatividad aplicable al caso es la prevista en el Código de Procedimiento Civil. |
La Corte mantuvo su decisión, en razón a que el recurso fue propuesto en vigencia de la nueva normatividad adjetiva. | RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a auto que admitió el recurso de casación en proceso verbal de reclamación de existencia de contrato de comisión. Trámite bajo la normatividad del Código General del Proceso dando aplicación del artículo 625 relacionado con el tránsito de la legislación.RECURSO DE CASACIÓN – Interpuesto en vigencia del Código General del Proceso en proceso verbal. Trámite bajo esta normatividad.HERMENÉUTICA – Del numeral 3º literal b del artículo 625 del Código General del Proceso relacionado con el tránsito de la Ley en proceso verbal.TRÁNSITO DE LA LEY – Recurso de casación regido por las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso por haberse propuesto en su vigencia. Aplicación del artículo 625 del Código General del proceso en trámite verbal. |
Código General del Proceso art. 24, art. 334, art. 338, art. 624, art. 625 núm. 3 Código de Procedimiento Civil art. 439 |
ARTÍCULO 625 NÚN 5
TRANSITO DE LEGISLACIÓN-APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL CPC
Estudio constitucional: Sentencia C-755/13
Providencia: CSJ CS, AUTO DE FECHA: 15/01/2016, , EXP No. 11001-02-03-000-2015-03083-00, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ AC067-2016Decisión: Rechaza revisión | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se presenta recurso de revisión frente a decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el trámite de un proceso disciplinario contra un abogado.
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La Corte, conforme ART 625 Nª5 del C.G.P, aplica la reglas del CPC, por lo que rechaza por improcedente el recurso por falta de competencia funcional para su conocimiento. | RECURSO DE REVISIÓN – Frente a providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proceso jurisdiccional disciplinario contra un abogado.COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte para revisar decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En sede revisión se limita a los pronunciamientos emitidos por los Tribunales. |
Código de Procedimiento Civil art. 25 inc. 2, art. 85, art. 379 Código General del Proceso art. 625 núm. 5 Ley 1123 de 2007 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 29/01/2016, EXP No. 05001-31-03-008-2010-00279-01, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ/ AC382-2016Decisión: Declara prematuro recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Presentada demanda de responsabilidad médica en la que surtidos los trámites fue resuelta la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que fue confirmada por parte del tribunal. Posteriormente, la parte demandante interpuso recurso de casación. |
La Sala de Casación Civil, en atención al ART 625 Nª5 del C.G.P, aplicó la reglas del CPC, por lo que decidió declararlo prematuramente concedido, al considerar que no se determinó con claridad la cuantía para acceder al medio extraordinario al no determinarse por parte del tribunal si se trató de un Litis consorcio necesario o facultativo y no analizar las consecuencias de éste aspecto en la determinación de la cuantía para recurrir. | RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO – En proceso de responsabilidad médica al no haberse hecho por parte del tribunal distinción alguna sobre la calidad de los peticionarios como Litis consortes facultativos o necesarios, ni la trascendencia que ese aspecto tenía en la determinación del interés. Reiteración de los autos de 25 de enero de 2013 y AC4966-2015.CUANTÍA PARA RECURRIR EN CASACIÓN – Para determinarlo, ha de establecerse el valor individual de las pretensiones, teniendo en cuenta el daño moral, el psíquico, el de la vida de relación y la pérdida de oportunidad. Reiteración de los autos de 7 de diciembre de 2011 y AC443-2015.LITIS CONSORCIO FACULTATIVO O NECESARIO – Debe el tribunal diferenciarlo, para establecer el porcentaje a tenerse en cuenta al momento de determinar la cuantía para recurrir en casación. |
Código General del Proceso art. 625 núm. 5
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Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 29/01/2016, EXP No. 1100131030032001-00687-01 M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ/ AC387-2016Decisión: Sanciona apoderado | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
La parte recurrente en casación una vez vencido el término concedido para formular la demanda de casación, hace devolución del expediente un día después de fenecido el término, en cuyo escrito aportado manifiesta la intensión de desistir del medio extraordinario |
La Sala al resolver el asunto, conforme ART 625 Nª5 del C.G.P su motivación estará fundada en el C.P.C, decide sancionar al apoderado judicial con un salario mensual vigente, en razón a que no hubo ningún pronunciamiento respecto de la mora en la devolución del expediente. Así mismo, se ordenó concederle el término de 3 días para pronunciarse al respecto. Una vez vencido éste, deberá ingresar el expediente al despacho con el fin de que se pronuncie con respecto al desistimiento solicitado. | DEMANDA DE CASACIÓN – Impone sación al apoderado de la parte recurrente por la devolución tardía del expediente, concediéndole el tèrmino de tres (3) días para que se manifieste al respecto. Reiteración de los autos de 15 de agosto de 2001 y AC2167-2015. TÉRMINO LEGAL – El concedido al apoderado judicial de la parte recurrente, par que se manifieste frente a la decisión de imponerle sanción. |
Código de Procedimiento Civil art. 129, art. 131, art. 373 inc. 3 Código General del Proceso art. 625 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 24/02/2016, EXP No. 1100102030002015-02671-00, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ/ AC924-2016Decisión: Declara prematuro recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
En demanda de mutua petición, solicitaron las partes la resolución de la promesa de compraventa de inmueble. Primera instancia resolvió el precontrato, decisión ratificada por el Tribunal con algunas modificaciones. Propuesto el recurso de casación el ad-quem no lo concedió al considerar que el monto de los perjuicios no alcanzaba la cuantía exigida.
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La corte teniendo en cuenta que el recurso fue formulado bajo la vigencia del CPC, se regirá por este estatuto deacuerdo con numeral 5º del artículo 625 del CGP, por lo que estimó prematuro el pronunciamiento por no encontrarse debidamente determinado el interés para recurrir. | RECURSO DE QUEJA – Frente a providencia que negó la concesión del recurso de casación en proceso de resolución de promesa de compraventa.RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO – Por ausencia de estimación de la cuantía, en resolución de promesa de compraventa INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN – Estimación del valor del perjuicio causado con el fallo al impugnante, en resolución de promesa de compraventa. Aplicación del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración de los autos de 15 de mayo de 1991, 5 de junio de 2012 y 5 de junio de 2013PROMESA DE COMPRAVENTA – Cuantificación del desmedro patrimonial cuando se declara su resolución. Necesidad de estimar el valor comercial del inmueble. Reiteración de los autos de 1º de septiembre y 10 de noviembre de 2014VIGENCIA DE LA LEY – Recurso de queja propuesto en vigencia del Código de Procedimiento Civil frente a decisión que negó el de casación en resolución de promesa de compraventaAUTO DE PONENTE – El que resuelve el recurso de queja. Aplicación del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración de los autos de 27 de septiembre de 2010 y 21 de marzo de 2013 |
Código General del Proceso art. 625 núm. 5 Código de Procedimiento Civil art. 370 |
Providencia: CSJ SC, AUTO FECHA: 29/03/2016, EXP No. 1500131030022006-00343-01, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ/ AC1634-2016 Decisión: Programa audiencia |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Continua el proceso en trámite, pero Antes de proferir sentencia sustitutiva y al haber decretado pruebas de oficio.
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La Sala teniendo en cuenta el numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso, aplicara para el tramite las reglas del CPC, por lo que procede designa perito y señala fecha para su posesión, informándole el término que tiene para rendir el dictamen pericial. | SENTENCIA SUSTITUTIVA – Práctica de prueba de oficio.PRUEBA DE OFICIO – Dentro del trámite el magistrado puede considerar útil la verificación de los hechos.COMISIÓN – A magistrado auxiliar para la práctica de prueba de oficio. |
Código de Procedimiento Civil art. 71 núm. 8 Código General del Proceso art. 625 núm. 5 Ley 1285 de 2009 art. 18 / Ley 270 de 1996 art. 93 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 07/07/2017, EXP No. 70001-31-21-001-2014-00147-01, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC4338-2017 Decisión: Declara prematuro el recurso de casación |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Solicitó el demandante, declarar la nulidad o inexistencia del acuerdo mediante el cual se dispuso su remoción como presidente de la institución convocada y como consecuencia resarcir los perjuicios causados con esta decisión. El A – quo negó las pretensiones y el Tribunal confirmó la decisión y concedió el recurso de casación. |
La Corte lo consideró prematuramente concedido habida cuenta que la cuantía para recurrir en casación si contempla perjuicios inmateriales debe tener los límites establecidos jurisprudencialmente y no los pretendidos en la demanda, por lo que se ordena revisar nuevamente dicho elemento. | RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO – Por ausencia de determinación del interés económico respecto de los perjuicios morales conforme los lineamientos jurisprudenciales, en proceso reclamación de responsabilidad. Reiteración de los autos del 31 de julio de 2012, 31 de octubre de 2014, 9 de marzo de 2015 y 13 de julio de 2015. INTERES PARA RECURRIR EN CASACIÓN – Determinación cuando se profiere sentencia absolutoria en proceso de responsabilidad civil donde se reclaman perjuicios morales. Reiteración de los autos del 7 de octubre de 2004 y 11 de diciembre de 2009. PERJUICIO MORAL – Su determinación deriva de la formación y límites que jurisprudencialmente se encuentran vigentes, difiere de la pretensión obrante en la demanda. Reiteración auto del 11 de julio de 2014 y 14 de septiembre de 2001. TRÁNSITO DE LA LEY – Aplicación del Código General del Proceso, por ser la norma vigente al momento de la interposición del recurso |
Código General del Proceso art. 206 núm. 6, art. 334 núm. 1, art. 624, art. 625 núm. 5 |
ARTÍCULO 625 NÚM 8
Estudio constitucional: Sentencia C-755/13
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 12/08/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2015-01702-00, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ AC 4613-2015Decisión: Dirime conflicto de competencia | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ejecutivo. La demanda es presentada ante los juzgados laborales, diciendo que la competencia recaía allí por el domicilio del actor, la cuantía y la naturaleza del proceso. El juzgado laboral al estimar que el caso se enmarcaba dentro de lo previsto por el artículo 625 núm. 8º del C.G.P., se declara incompetente para continuar el trámite, remitiendo el expediente a los jueces civiles. Suscitándose el conflicto entre dos juzgados civiles. |
La Corte dirime conflicto y ordena conocer al último de los despachos civiles bajo el argumento que en los procesos donde el accionado en una sociedad, la competencia se establece en el domicilio principal de ésta o en una de sus sucursales de conformidad con el núm. 7º del artículo 23 del C.P.C., además manifiesta que la circunstancia que el asunto haya arribado a los jueces laborales no lleva aplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis (artículo 625, numeral octavo C.G.P) no solo porque son áreas distintas de la jurisdicción ordinaria sino porque cada una asume los casos de acuerdo con las reglas de competencia. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso ejecutivo.FACTOR TERRITORIAL – En los procesos donde el accionado en una sociedad, la competencia se establece en el domicilio principal de ésta o en una de sus sucursales de conformidad con el núm. 7º del artículo 23 del C.P.C. |
Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 7, 8 , art. 28 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Constitución Política de Colombia art. 150 Código General del Proceso art. 625 |
ARTÍCULO 626
VIGENCIA DEL DECRETO 2303 DE 1989
Estudio constitucional: Sentencia C-635/16
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/10/2015, EXP No. 11001-02-03-000-2015-02321-00, M. PONENTE: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ/ AC5995-2015Decisión: Declara bien negado el recurso de casación | |||
TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Presentado recurso de queja interpuesto por la parte demandante en proceso reinvindicatorio agrario, en contra de la providencia proferida por el tribunal en la que se negó el recurso de casación.
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La Corte decidió declarar bien denegado el recurso, toda vez que las pretensiones no superaron el tope requerido para acceder al medio extraordinario, para lo cual debe atenderse lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. “El artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 está vigente –ya que aún cuando fue derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso ésta abolición no ha entrado a regir en concordancia con el numeral 6 del canon 627” | RECURSO DE QUEJA – Declara bien denegado el recurso de casación interpuesto en proceso reivindicatorio agrario, por cuanto la condena impuesta en el fallo discutido no supera el monto requerido para recurrir en casación (Reiteración autos AC de 20 de abril de 2009, rad. 2008-01910 y AC4416-2014).RECURSO DE CASACIÓN – Aplicación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil para fijar la cuantía para recurrir en casación en procesos agrarios. (Reiteración autos CSJ AC-32 de 7 mar. 2001, rad. nº 1996-1289-03, reiterada AC 4 dic. 2012, rad. nº 2012-2432-00; 15 mar. 2013, rad. 2012-2950-00 y AC 11 abr. 2013, rad. nº 2013-733-00).PROCESO AGRARIO – Aplicación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil para fijar la cuantía para recurrir en casación en procesos agrarios. (Reiteración autos CSJ AC-32 de 7 mar. 2001, rad. nº 1996-1289-03, reiterada AC 4 dic. 2012, rad. nº 2012-2432-00; 15 mar. 2013, rad. 2012-2950-00 y AC 11 abr. 2013, rad. nº 2013-733-00). |
Código de Procedimiento Civil art. 29, art. 366 Ley 1395 de 2010 art. 4 Decreto 2303 de 1989 art. 50
Código General del Proceso art. 626
Ley 592 de 2000 art. 1 |
ARTÍCULO 627 NÚM 4
ENTRADA EN VIGENCIA DIFERIDA DEL LITERAL C) DEL ARTICULO 626 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA 03/06/2014, EXP No. 54518-31-03-002-2012-00071-01, M.PONENTE.: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Decisión: Inadmite demanda y declara desierto el recurso de casación |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Se decide la admisibilidad del recurso de casación propuesto contra una sentencia de una acción posesoria de recuperación de inmuebles rurales con explotación agraria. |
Declara la Corte iunadmisible el recurso de casación impetrado, toda vez que considera que la acción posesoria de recuperación de inmuebles rurales con explotación agraria no se encuentra dentro de los procesos agrarios expresamente enlistados en el Decreto 2302 de 1989 contra los cuales procede éste medio de impugnación, aún más cuando la derogatoria de dicha normativa (art. 626 lit. c del CGP), no ha entrado en vigencia por virtud del núm. 4 del artículo 627 del CGP. | DEMANDA DE CASACIÓN – se inadmite frente al fallo proferido dentro de la acción posesoria de recuperación de bienes inmuebles rurales con explotación agraria, no estar dentro de los enlistados en el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989.RECURSO DE CASACIÓN – inadmisible frente a sentencias que diriman la acción posesoria de recuperación de bienes inmuebles rurales con explotación agraria, por no estar dentro del tipo de las enlistadas en el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989. JURISDICCIÓN AGRARIA – restricción legal para limitar la procedencia del recurso de casación a los casos señalados en el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989.VIGENCIA DE LA LEY – No se considera derogado el Decreto 2303 de 1989 hasta tanto no entre en vigencia el Código General del Proceso. |
Código General del Proceso art. 627 Decreto 2303 de 1989 art. 50
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ARTÍCULO 627 NÚM 6
VIGENCIA
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 04/09/2015, EXP No. 11001 02 03 000 2015 01371 00, M. PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO Decisión: Declara bien negado el recurso de casación |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
El recurrente en casación interpuso recurso de queja en contra del auto que negó por improcedente el recurso extraordinario.
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La Sala de Casación Civil, declaró bien denegado el medio, en razón a que por mandato expreso de la ley en los procesos abreviados, no es susceptible el recurso de casación con independencia de la cuantía y la naturaleza. | RECURSO DE QUEJA – Declara bien denegado el recurso, en razón a que el medio extraordinario no procede frente a procesos abreviados y las normas aplicables del Código General del Proceso aún no han entrado en vigencia.PROCESO ABREVIADO – No procede el recurso de casación.VIGENCIA DE LA LEY – Por expreso mandato del legislador, el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para definir la entrada en vigencia de algunos cuerpos normativos. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Su entrada en vigencia a nivel nacional está determinada por el Consejo Superior de la Judicatura. |
Código de Procedimiento Civil art. 366, art. 369, art. 372, art. 377 Código General del Proceso art. 334 núm. 1, art. 627 |
Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 03/11/2015, EXP No. 11001 02 03 000 2015 00699 00, M. PONENTE:MARGARITA CABELLO BLANCO Decisión: Dirime conflicto de competencia |
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TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO |
ARGUMENTOS DE LA CORTE | TEMÁTICA |
FUENTES FORMALES |
Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia, relacionado con el trámite de la petición tendiente a la corrección de registro civil debido a la existencia de un doble registro de nacimiento ante lo cual solicita la cancelación de uno de ellos. |
La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el argumento que en los procesos de jurisdicción voluntaria se debe atender lo dispuesto por el numeral 19 del artículo 23 del C.P.C. y en éste caso de corrección de registro civil se establece la competencia por lo dispuesto en el literal c) del mencionado artículo que el domicilio de quien promueve la acción. Además el Decreto 2272 de 1989, vigente como está (literal c) del artículo 626 y numeral 6 del artículo 627 del Código General del Proceso), atribuye esa competencia a los de Familia. | CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia, relacionado con el trámite de la petición tendiente a la corrección de registro civil. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA – No puede acogerse otra conclusión para establecer la competencia en los procesos de cancelación de registro civil de nacimiento que la del domicilio de quien promueve la petición de conformidad con el lit. c) del numeral 19 del artículo 23 del C.P.C. |
Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 19 lit. c, art. 28, art. 148 Código General del Proceso art. 627 núm. 6 Ley 1285 de 2009 art. 7 Ley 270 de 1996 art. 16 |