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Divorcio 28 de mayo de 2009 - Edgardo Villamil Portilla - Concede
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Magistrado Ponente: Dr. Edgardo Villamil Portilla
Proceso: 11001-02-03-000-2007-01385-00
Decisión: Concede
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Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Número Ochenta y Cinco de Buenos Aires
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Asunto: Solicitud de exequátur de sentencia proferida en Buenos Aires que declaró el divorcio del matrimonio de dos colombianos de cuya unión nacieron dos hijos. En virtud de la existencia de tratado internacional sobre la eficacia de decisiones judiciales, la Sala concede la petición de la demanda.
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EXEQUATUR-sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de matrimonio civil proferida en Argentina/ EXEQUATUR-análisis conceptual desde la historia del derecho/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-la Convención interamericana sobre eficacia territorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros fue aprobado por Colombia y ratificado por Argentina/ ORDEN PUBLICO-divorcio decretado por común acuerdo de los cónyuges
La Corte enseña que el proceso de exequátur, "voz con que se designaba el pase que daba la autoridad civil de un Estado a las bulas y rescriptos pontificios para su observancia" y que hoy por hoy, se entiende como una licencia que dan los jueces de un Estado para que se pueda ejecutar en su ámbito territorial una decisión definitoria emanada de un funcionario judicial foráneo, es una medida que contribuye de manera significativa a la efectividad de los derechos sustanciales, así como a la integración de los pueblos.
Para el caso bajo estudio, concluye la Corte que el exequátur solicitado debe ser concedido, pues existe reciprocidad diplomática entre los Estados concernidos y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 693 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, así como las formalidades previstas por la "Convención Interamericana Sobre Eficacia Territorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros"; el presente trámite se adelantó con audiencia del Ministerio Público -representado por el Procurador Delegado en lo Civil-; la examinada es una decisión de autoridad legítima; su contenido guarda consonancia con el régimen matrimonial regulado en la legislación patria; no representa un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y, además, no hay constancia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de la justicia nacional sobre la misma materia.
F. Jurisprudencial
sentencia de exequátur de 5 de noviembre de 1996, Expediente 6130.
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[_/su_spoiler] 24 de octubre de 2011 - Pedro Octavio Munar Cadena - Concede
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Magistrado Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: 11001 0203 000 2011 00234 00
Decisión: Concede
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Juzgado en lo Civil No. 92 sito en Lavalle, de Buenos Aires
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Asunto: Estudia la Sala, la solicitud de exequátur de sentencia de divorcio de común acuerdo con arreglo de cuota alimentaría y tenencia de la menor hija de la pareja proferida en Argentina. Encuentra la Corte que efectivamente existe tratado entre Colombia y Argentina sobre eficacia de sentencias extranjeras y que se ha cumplido con todos los requisitos de este procedimiento, por lo cual conceden la solicitud de la demanda.
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EXEQUATUR-sentencia de divorcio vincular de común acuerdo proferida en Argentina
(…), resulta evidente que las decisiones judiciales o aquellas que tengan tal carácter, son susceptibles de generar efecto en el país, siempre y cuando reúnan las exigencias previstas en la norma precitada. Y, ciertamente, como allí mismo aparece previsto, la homologación reclamada, si bien deviene procedente, está condicionada ya a la existencia de la reciprocidad diplomática ora a la legislativa, (..)
F.J
Sentencia en G. J. t. LXXX, pág. 464,
Sentencia en G. J. CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78
Sentencia en G. J. CLXXVI, pág. 309
DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO-exequátur de sentencia proferida en Argentina/ORDEN PUBLICO-divorcio de común acuerdo con arreglo de alimentos y tenencia de hija
Agrégase que las causas que condujeron al rompimiento del vínculo matrimonial, esto es, el mutuo acuerdo de los cónyuges alrededor de la separación por el lapso establecido en la legislación pertinente, según fue atestado en la providencia foránea, no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas, dado que en el país procede el divorcio por la misma causa, esto es, la separación de los consortes por tiempo superior a dos años, como así lo establece el art. 154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992.
Además, las partes convinieron, de común acuerdo, la cuota alimentaria de la menor y la tenencia de ella, lo que el juez extranjero aprobó y así quedó registrado en el fallo emitido.
F. F
Artículo 154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992.
Artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil
RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros adoptada en Montevideo suscrita por Argentina y Colombia
Ahora, evocando el tema objeto de estudio, pudo establecerse que entre la República de Argentina, país del cual dimana la sentencia a validar y la República de Colombia, existe tratado multilateral vigente alusivo a la ejecución recíproca de sentencias, concretamente, la “Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, adoptada en Montevideo el 8 de mayo de 1979, a la cual adhirieron las dos naciones. Tal atestación, con la documentación respectiva, aparece emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dicha convención, sin duda, para el presente caso, contempla la posibilidad de que la decisión judicial extranjera, prohijada por el juez argentino, sí puede surtir efectos en Colombia, pues, las exigencias que siguen, fueron cumplidas cabalmente.
i) La sentencia objeto de homologación está ejecutoriada; además, no trasgredió el orden público nacional.
ii) Igualmente, la vinculación y juzgamiento de quienes intervinieron en ese trámite, dado que lo fue de manera concertada, observó la plenitud de las formas del debido proceso.
iii) El asunto decidido no está sometido a litispendencia o con respecto a el puede invocarse la cosa juzgada.
iv) El tema vinculado a la sentencia extranjera no resulta ser del conocimiento exclusivo de los jueces colombianos o argentinos.
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18 de diciembre de 2012 - Margarita Cabello Blanco - Concede
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Magistrado Ponente: Dra. Margarita Cabello Blanco
Proceso: 11001-02-03-000-2011-01415-00
Decisión: Concede
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Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Número Cincuenta y Seis de Buenos Aires
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Asunto:Se estudia solicitud de exequátur de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de matrimonio civil celebrado en Buenos Aires- Argentina, vinculo que fue registrado en Colombia. La Sala de Casación Civil señaló que efectivamente existe reciprocidad diplomática consagrada en la Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros adoptada en Montevideo suscrita por Argentina y Colombia, por lo cual concede la petición.
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EXEQUATUR -sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de matrimonio civil celebrado en Buenos Aires - Argentina/ EXEQUATUR- sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida en Buenos Aires- Argentina
En cuanto a la posibilidad de que una sentencia o decisión similar, emitida por un funcionario extranjero, pueda o no surtir efectos en el país, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil patrio establece: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”
RECIPROCIDAD DIPLOMÁTICA- Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros adoptada en Montevideo suscrita por Argentina y Colombia
Relacionado con el tema objeto de estudio, a folios 80 a 83, aparecen glosados algunos documentos provenientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde se afirma que entre la República de Colombia y la de Argentina, país del cual dimana la sentencia a validar, existe tratado multilateral vigente alusivo a la ejecución recíproca de sentencias, en particular, la “Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979, pacto al que adhirieron una y otra nación.
Esa convención, en función de la ejecución de fallos judiciales, tiene establecidos los siguientes requisitos:
i) “Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden”; ii) “Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del estado donde deben surtir efecto”; iii) “Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto”; iv) “Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto”; v) “Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto”; vi) “Que se haya asegurado la defensa de las partes”; vii) “Que tenga el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictadas”; viii) “Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución”.
DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO-exequátur de sentencia proferida en Argentina/ ORDEN PÚBLICO-sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida en Argentina
La validación de tales referentes, obligatorios por lo demás, habida cuenta que compromete a los dos Estados firmantes, en el asunto involucrado en este trámite, permite concluir, sin asomo de duda, que todas las condiciones establecidas fueron cumplidas a cabalidad, pues el fallo extranjero contiene la atestación de encontrarse ejecutoriado; no hubo necesidad de convocar a la parte demandada, en la medida en que la situación litigiosa en territorio foráneo fue de común acuerdo; no hay pleito pendiente sobre el mismo tema, ni su conocimiento esta atribuido, de manera exclusiva, a los jueces nacionales o argentinos y, por último, los puntos valorados en la decisión adoptada y ella misma, no vulneran las buenas costumbres ni el orden público de la nación.
Debe agregarse, por otra parte, que la causal invocada para que se hubiese accedido a la disolución del vínculo matrimonial, en la medida en que fue de mutuo acuerdo luego de una separación superior a los tres años, coincide con la prevista en las leyes patrias (art. 154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992).
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