E x e q u á t u r

Jurisprudencia
Alemania

 

 

Impugnación de paternidad

08 noviembre 2011

Magistrado Ponente: Dr. William Namén Vargas
Proceso:11001-0203-000-2009-00219-00
Decisión: Concede

Juzgado Oficial de Dusseldorf-
Amtsgericht Düsseldorf

Asunto: Se estudia la solicitud de exequátur de la sentencia de impugnación de paternidad de menor de edad con doble nacionalidad, colombiana y alemana decretada en este último país . Tal decisión fue adoptada con fundamento en prueba de ADN excluyente para el esposo de la madre, presunto padre e impugnante en el proceso. La Sala decidió conceder la petición pues a pesar de que no existe tratado entre Colombia y Alemania sobre ejecución recíproca de fallos extranjeros, se logró corroborar la reciprocidad legislativa y el cumplimiento de los requisitos formales para su otorgamiento, entre ellos el respeto al orden público. Para adoptar su decisión, la Corte analizó la legislación alemana sobre impugnación de paternidad y encontró que se ajustaba a los requisitos del ordenamiento patrio y sobre todo respetuoso de los derechos fundamentales y prevalentes del menor.

EXEQUATUR-sentencia de impugnación de paternidad de menor proferida en Alemania/RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-no existe tratado entre Colombia Alemania sobre ejecución recíproca de fallos extranjeros/RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-el ordenamiento aleman reconoce fallos proferidos por autoridades extranjeras

En el presente asunto, la certificación expedida por la Coordinadora de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, demuestra la inexistencia de tratado bilateral vigente al respecto entre Colombia y la República Federal de Alemania .
Ausente la reciprocidad diplomática, se impone verificar la reciprocidad legislativa.
A tal efecto, los textos legales obtenidos del Ministerio Federal de Asuntos Exteriores en Berlín, República Federal de Alemania, por el Consulado General de Colombia en Frankfurt Am Main, remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, cuyas copias fueron debidamente legalizadas y traducidas (artículo 259 del Estatuto procesal Civil), reconocen efectos a las sentencias extranjeras en ese territorio ex artículo 328 del Código de Procedimiento Civil Alemán -Deutsch Zivilprozessordnung-, y en su caso, el artículo 16A de la Ley de Jurisdicción Voluntaria -Gesetz über Die Angelegenheiten Der Freiwilligen Gerichtsbarkeit-, lo excluye si el juzgado del otro país no era competente según las leyes alemanas; a una parte que no se manifestó en cuanto al asunto principal e invoca este hecho, porque el documento introductor no le fue entregado debidamente o con la suficiente antelación para ejercer la defensa de sus derechos; la decisión es incompatible con una providencia decretada en el territorio alemán o con un proveído extranjero anterior a reconocer en dicho país o cuando el proceso como base de la decisión es incompatible con un proceso que anteriormente se volvió sub judice allí; y si la decisión tuviera el resultado que sería incompatible con los principios del derecho alemán, especialmente por contrariar los derechos fundamentales

F.F
Artículo 259 del Estatuto procesal Civil
Artículo 694, 2o., Còdigo de Procedimiento Civil

F.J
Sentencia CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309
Sentencia G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69,
Sentencia CLVIII, pág. 78
Sentencia CLXXVI, pág. 309
Sentencia de 28 de julio de 1998, exp. 6583

IMPUGNACION DE PATERNIDAD-exequátur de sentencia proferida en Alemania/ ORDEN PUBLICO-proceso de impugnación de paternidad que modifica el estado civil de una menor/ORDEN PUBLICO-atañe al conjunto de principios relativos a la existencia y funcionamiento del Estado

En el sub examine, la providencia alemana concierne a la impugnación de la paternidad, o sea, atañe al estado civil de la menor, cuestión de indudable orden público,
Definido el orden público en función de los principios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento jurídico, su noción atañe al núcleo central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad.
Es positivo, si prescribe cómo y qué debe hacerse, ora negativo, al verterse en restricciones, limitaciones o prohibiciones, y puede obedecer a factores estrictamente políticos, económicos o sociales con sentido directivo o protector de ciertos intereses, situación, posición económica, social o jurídica.
En sentido político atañe al conjunto de principios relativos a la existencia y funcionamiento del Estado, estructura general del poder público, la libertad y derechos fundamentales de la persona como sujeto singular en relación al grupo social al cual pertenece.
Trátase de valores, principios e ideales considerados esenciales al concernir a materias, asuntos o intereses esenciales para la organización social en determinado momento histórico, en función al respeto y primacía de valores fundamentales del ordenamiento jurídico, la libertad, la democracia, los intereses individuales o sociales.
En general, su concepto tutela razonables intereses nacionales vinculados a la organización política, económica o social del país, y no admite sustitución, cambio, modificación, derogación ni exclusión por decisión particular.
En el ámbito internacional, la noción de orden público se remite a los principios y valores universales de la civilización, moralidad y justicia, comúnmente aceptados en el concierto de las naciones civilizadas.

F.F
Artículo 694, 2o., Código de Procedimiento Civil

F.J
Sentencia de 19 de julio de 1994, CCXXXI, 90 y 94;
Sentencia de 26 de julio de 1995, CCXXXVII, 209;
Sentencia de 24 de septiembre de 1996, CCXLIII, 451;
Sentencia de 5 de noviembre de 1996, CCXLIII, 601-602
Sentencia de 30 de julio de 1997, exp. 6329

ESTADO CIVIL- impugnación de la paternidad concedida en otro país/ESTADO CIVIL-capacidad de las personas y las relaciones de familia está regido por las leyes de la nacionalidad

Los artículos 4º de la Constitución Política y 18 del Código Civil, establecen la obligatoriedad de la ley a los nacionales y extranjeros, domiciliados, residentes o transeúntes en el territorio colombiano, salvo respecto de los últimos, los derechos concedidos en los tratados públicos, es decir, dispone la territorialidad de la ley colombiana consustancial a la soberanía del Estado, lo que significa que las leyes de un país, por regla general, sólo producen efectos obligatorios en su territorio, a quienes se encuentren en éste, mientras estén y al margen de su nacionalidad.
En especial, los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero permanecen sujetos a la ley colombiana en cuanto respecta al estado civil y a su capacidad para efectuar ciertos actos que deban tener efectos en el territorio o en asuntos de su competencia, en las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, entre cónyuges y parientes en los mismos casos, bienes muebles e inmuebles, situados en la República, ya del dominio de nacionales o extranjeros en los cuales tenga interés o derecho la Nación (lex rei sitae), contratos suscritos en país foráneo sobre bienes ubicados en Colombia o cuya ejecución o efectos se produzcan en ella (lex loci solutionis), formalidades, contenido, validez y naturaleza de los actos celebrados en la misma (locus regit actum) y para la ejecución de contratos mercantiles celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país.
Tratándose del estado civil y capacidad de la persona, el derecho internacional privado, y en coherencia el ordenamiento colombiano, disciplina la aplicación de la ley personal inherente a la nacionalidad del sujeto.
Por esto, cuanto atañe al estado civil, la capacidad de las personas y las relaciones de familia está regido por las leyes de la nacionalidad, y en línea de principio, por las del Estado del cual se es nacional.

F.F
Artículo 4º de la Constitución Política
Artículo 18 del Código Civil
Artículo 19 del Código Civil
Artículo 20 del Código Civil
Artículo 21 del Código Civil
Artículo 38 de la Ley 153 de 1887
Artículo 869 Código de Comercio.

F.J
Sentencias de 30 de septiembre de 1947, LXXIII, p.38;
Sentencias de 3 de agosto de 1995, exp. 4725
Sentencia de 7 de marzo de 1952, LXXI, p. 361
Sentencia de 27 de julio de 2011, exp. 11001-0203-000-2007-01956-00

DERECHO FUNDAMENTAL A LA NACIONALIDAD- atributo de la personalidad que influye en la su capacidad de obrar de las personas

La nacionalidad, de nacional, (natio-onis, nación, raza, de nasci: nacer), es el vínculo jurídico del individuo con un Estado, parte de uno de sus elementos constitutivos, denota su pertenencia a la Nación, y según los distintos sistemas se atribuye, ya por nacer en su territorio (ius soli), ora por el nexo sanguíneo con los padres (ius sanguinis), sea por tener domicilio en determinado Estado (ius domicili), bien por opción libre (ius optandi), naturalización o por combinación de uno o varios de estos sistemas.
Tal aspecto reviste singular importancia, pues la nacionalidad como atributo de la personalidad, "es un estado civil fundamental de la persona", que influye en "su capacidad de obrar" y, en su virtud "se aplican las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, estado, condición y capacidad legal de la persona y la sucesión por causa de muerte"
La persona tiene derecho a su nacionalidad desde su nacimiento. Esta es un derecho fundamental. Así, conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU (10 de diciembre de 1948, "[t]odo individuo tiene derecho a una nacionalidad.
La nacionalidad, podrá ser única o múltiple. Por regla general, nadie puede tener más de una nacionalidad, salvo cuando el respectivo ordenamiento jurídico del cual la persona sea nacional, lo admita.

F.D
L. Diez - Picazo, Sistema de Derecho Civil, Introducción Derecho de la Persona, Autonomía Privada, Persona Jurídica, Vol. I, 6ª ed., Tecnos; pág. 303 y ss.

NACIONALIDAD-regulación en Colombia y doble nacionalidad/ESTADO CIVIL-los colombianos con doble nacionalidad se someten a las leyes nacionales tratándose de la capacidad, los derechos y obligaciones de familia

En la Constitución Política de 1886, la calidad de nacional colombiano se perdía por obtener carta de naturaleza en país extranjero y fijar domicilio en éste. Hoy, según el artículo 96 de la Constitución Política adoptada en 1991, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2002 (Diario Oficial No. 44.693, de 31 de enero de 2002), "[l]a calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad" (artículo 22, Ley 43 de 1993).
Por consiguiente, el nacional colombiano, mientras esté en el territorio, así tenga dos nacionalidades, está sometido al ordenamiento jurídico patrio. Asimismo, el colombiano con doble nacionalidad, debe acatar las normas del Estado en cuyo territorio se encuentre, o sea, queda sujeto a las leyes de ese Estado.
La Convención de la Haya de 1930, en el caso de doble nacionalidad reconoce competencia a cada Estado sobre el individuo titular de las dos nacionalidades. Es, no obstante, criterio admitido por los tribunales internacionales, el de la "nacionalidad efectiva", según el cual, corresponde al lugar de su domicilio o residencia.
La doble nacionalidad, es tendencial en el derecho contemporáneo, y genera conflictos normativos en determinados asuntos, en particular, tratándose del estado civil y capacidad de las personas, por cuanto la ley personal o nacional relativa a la nacionalidad de las personas, es la llamada a gobernarlos según las reglas del derecho internacional privado, y conforme al artículo 19 del Código Civil, cuando se trata de nacionales colombianos, tales asuntos, los derechos y obligaciones de las relaciones de familia entre cónyuges y parientes, se rigen por la ley nacional.
Para la Corte, lo relativo al estado civil, capacidad de las personas para efectuar ciertos actos que deban tener efectos en el territorio o en asuntos de su competencia, los derechos y obligaciones que brotan de relaciones familiares entre cónyuges y parientes al tenor del artículo 19 del Código Civil y las reglas del derecho internacional privado, están gobernados por la ley nacional, personal o de la nacionalidad de la persona.
De acuerdo con estos lineamientos, si la persona ostenta sólo la nacionalidad colombiana, la aplicación de la ley nacional en esas materias no genera discusión alguna.
Contrario sensu, en caso de doble nacionalidad, aplicarán las leyes de ambas nacionalidades según se trate de hacerla efectiva en uno u otro Estado. Justamente, en esta hipótesis, pueden optar por el régimen jurídico de ambas nacionalidades, y están sujetos a las disposiciones nacionales respectivas, cuando traten de hacerlas valer en los respectivos Estados.
Más exactamente, para la Sala los colombianos con doble nacionalidad, se someten a las leyes nacionales en tratándose del estado civil, capacidad, los derechos y obligaciones de familia entre cónyuges y parientes, si pretenden hacerlos valer en Colombia.

F.F
Artículo 9 Constitución Política de 1886
Artículo 96 Constitución Política
Artículo 22 de la Ley 43 de 1993
Artículo 19 del Código Civil

MENOR-derecho preferente a conocer su verdadera filiación y a una nacionalidad

Adicionalmente, corresponde destacar que los efectos de la sentencia materia de exequátur recaen en el estado civil de una menor, que como bien se sabe, hace parte de un grupo que es sujeto de una especial atención por parte del Estado Colombiano, proyectada en un tratamiento jurídico proteccionista
a sus derechos, por cuanto los niños son titulares de genuinos derechos con reconocimiento y protección constitucional, en tanto cuentan con una posición importante en la sociedad y en la estructura misma del Estado11, no sólo por su condición de vulnerabilidad e indefensión, sino preponderantemente por su
singular calidad de sujetos iuris, titulares de derechos autónomos susceptibles de protección, obligando a los asociados a procurar su integridad, evitar su vulneración y rebelarse frente a cualquier forma de menoscabo presente o eventual.
La Constitución Política y los tratados internacionales disponen el carácter fundamental y prevalente de los derechos de los niños. Así el artículo 44 del estatuto superior establece la prevalencia de los derechos de los infantes sobre los derechos de los demás y consagra como derechos fundamentales de los
menores (...)
La Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, adoptó la Convención sobre Derechos del Niño -incorporada a la legislación colombiana mediante Ley 12 de 1991-, en la cual expresa que los Estados partes están obligados a respetar y aplicar en su jurisdicción los derechos de los niños.
Con tal propósito, la jurisprudencia constitucional ha sentado que "el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del niño se encuentra en el ordenamiento interno y en el derecho internacional sobre derechos humanos, se enmarca en los presupuestos del Estado social de derecho" Bajo el entendimiento expuesto, en el caso concreto no se observa contrariedad manifiesta u ostensible de la ley nacional.
El estado civil de las personas es cuestión de orden público, y éste se afecta al negarse el derecho a conocer la verdadera identidad del origen biológico o verdad de procedencia genética de la persona, derecho fundamental indisociable del sujeto, inherente a su personalidad jurídica, integrante de los
principios o valores esenciales y universales de los derechos humanos, que tratándose de los niños comporta a su interés preferente y prevalente conforme a los principios aceptados por las naciones y la comunidad internacional.

F.F
Artículos 1º, 3º y 8º, Ley 721 de 2001
Artículo 44 de la Constitución Política
Ley 12 de 1991

F.J
Sentencias de casación civil S-157 de 2001, S-188 de 2001; SC-101 de 2004, SC-131 de
2004, SC-155 de 2004, SC-174 de 2004 y 30 de abril de 2008, Exp. 2003-00666-01.
Sentencia de casación civil 4 de octubre de 2007, Exp. T-05001-22-10-000-2007-00091-01, Corte Suprema.
Sentencias de la Corte Constitucional T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-752 de 1998, T-182 de 1999, T-715 de 1999, T-979 de 2001, T-510 de 2003, T-723 de 2006

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