Divorcio
| 14 octubre 2011 |
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Magistrado Ponente: Dr. Arturo Solarte Rodríguez |
Tribunal del Circuito de Luxemburgo |
Asunto: La parte actora solicitó la homologación de la sentencia de divorcio, proferida en el Gran Ducado de Luxemburgo, ; admitida a trámite la solicitud la Sala de Casación Civil de la Corte al identificar la ausencia de reciprocidad diplomática y legislativa en la materia entre ambos países niega la petición |
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EXEQUATUR-sentencia de divorcio proferida en Luxemburgo/DIVORCIO-solicitud de exequátur de sentencia proferida en Luxemburgo El exequátur se erige en la vía idónea que el legislador diseñó para convalidar en territorio colombiano los efectos de las sentencias judiciales y pronunciamientos afines emanados en el extranjero, ciertamente como un mecanismo excepcional, puesto que el principio de la soberanía supone que la administración de justicia es una función exclusiva del Estado, además de independiente, sin sujeción a jurisdicciones foráneas, (…) F. J CARGA DE LA PRUEBA-deber del solicitante de aportar la documentación que permita corroborar la reciprocidad legislativa o la diplomática Ahora bien, aunque la sentencia traída por el demandante con el ánimo de obtener su reconocimiento y lograr su eficacia en Colombia, es de aquellas que declaran el divorcio de un matrimonio civil, ello, per se, no es suficiente para conceder la pretendida homologación, pues el actor tenía la carga de acreditar -con arreglo a lo prescrito en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil- la reciprocidad legislativa o la diplomática que permitiera convalidar la ya mencionada sentencia proveniente de los tribunales del Gran Ducado de Luxemburgo, y ello, en efecto, no ocurrió. F. F RECIPROCIDAD DIPLOMATICA- no aplica al caso el Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbítrales Extranjeras En armonía con lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el único tratado suscrito por ambos países es la “Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbítrales Extranjeras”, aprobada en Colombia mediante la Ley 39 de 1990, cuyo alcance no tiene virtualidad para hacerse extensivo al caso que se resuelve, habida cuenta que, tal como lo establece dicho instrumento, él “se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbítrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquél en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbítrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución”, esto es, que el ámbito de aplicación allí precisado no se extiende a un asunto como el que ocupa la atención de la Sala, razón por la cual no se encuentra acreditada la reciprocidad diplomática mencionada anteriormente. F. F Ley 265 de 1996 F. J Sentencia C-383 de 1996 de la Corte Constitucional |
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