Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas
Proceso: 003626
Decisión: Concede |
Alta Corte de Justicia, División del Despacho de la Reina, Tribunal Comercial de Inglaterra |
Asunto: La Sala estudia la solicitud de exequátur, de sentencia proferida en Inglaterra, por medio de la cual, se desató un litigio entre compañias aseguradoras sobre el incumplimiento de un contrato de reaseguro, que culminó con condena dineraria. Una vez se verificó la ausencia de tratado internacional, y examinado la documentación allegada al proceso -testimonios de abogados por tratarse del sistema anglosajón- se logró corroborar la reciprocidad legislativa, por lo cual se accedió a la petición. |
EXEQUATUR- sentencia de exequátur en proceso de incumplimiento de contrato de reaseguro proferida en Inglaterra/ CONTRATO DE REASEGURO-exequátur de sentencia proferida en Inglaterra/RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-no existe ningún tratado suscrito entre Colombia y el Reino Unido de la Gran Gretaña relativo a la ejecución o efectos de sentencias proferidas por una de las partes en el territorio de la otra/RECIPROCIDAD LEGISLATIVA- certificaciones expedidas por dos abogados ingleses las que ciertamente establecen la existencia de normas legales que permiten ese recíproco tratamiento/RECIPROCIDAD LEGISLATIVA- Ley Inglesa de 1982 sobre Jurisdicción Civil y sentencias que ratifica cómo en el Reino Unido de La Gran Bretaña es posible el cumplimiento de las sentencias expedidas por un Tribunal extranjero/CARGA DE LA PRUEBA- el solicitante del exequátur debe demostrar la reciprocidad legislativa/TESTIMONIO-de abogados para acreditar la ley extranjera/ LEY EXTRANJERA/ ORDEN PUBLICO/CONTRATO DE REASEGURO- exequátur de sentencia proferida en Inglaterra
1) Excepción al principio de la soberanía del Estado.
2) Tiene lugar la primera, cuando entre Colombia y el País de donde proviene la decisión judicial objeto del exequátur, se ha suscrito tratado público que permita igual tratamiento en ese estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces colombianos, de manera que como contraprestación a la fuerza que éstas tengan en aquel, las suyas vinculen en nuestro territorio. Y la segunda, toma parte, al reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión judicial materia del exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo objeto de la acción de exequátur.
3) La actividad del actor del exequátur debe estar orientada a demostrar la existencia de la reciprocidad diplomática o, en su defecto, de la legislativa, de conformidad con lo establecido por el art. 177 del C. de P.C. , que impone a las partes “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen”.
F.F.: art.177 del C.de P.C.
4) El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó “Que en los archivos de la oficina Jurídica de este Ministerio no reposa ningún tratado suscrito entre Colombia y el Reino Unido de la Gran Bretaña relativo a la ejecución y/o efectos de sentencias proferidas por una de las partes en el territorio de la otra”
5) Relativo a la reciprocidad legislativa, la parte actora se acogió a los requerimientos del art.188 del C.P.C. para establecerla, adjuntando con tal propósito a la demanda certificaciones expedidas por abogados ingleses, las que ciertamente establecen la existencia de normas legales que permiten ese recíproco tratamiento. Mediante disposición oficiosa de esta Corporación se incorporó a la actuación copia auténtica de la parte pertinente de la Ley Inglesa de 1982 “sobre Jurisdicción Civil y sentencias”, que ratifica cómo en el Reino Unido de la Gran Bretaña es posible el cumplimiento de las sentencias expedidas por un Tribunal extranjero -art.33 de esta Ley-.
F.F.: art.188 del C. de P.C.; Ley Inglesa de 1982, art.33.
6) El concepto de “orden público” se presenta como esencialmente problemático en la medida en que es variable, relativo, movedizo y escapa en verdad a la posibilidad de reducirlo a los límites de un enunciado matemáticamente exacto. b) La denominada “excepción de orden público” cumple en últimas una función de defensa que preserva a los Estados de las perturbaciones que puedan derivarse de la aplicación directa o indirecta de normas extranjeras, en los supuestos cuidadosamente comprobados en que debido a esa aplicación se introduce en realidad un elemento de intolerable desequilibrio en el seno del ordenamiento jurídico del foro, y es a los jueces en este último a los que corresponde adelantar esa tarea de comprobación ´...inspirándose en el estado de las costumbres y de la conciencia pública en el momento en que son llamados a pronunciarse, decidiendo con ayuda de apreciaciones muy prudentes si tal o cual ley es o no de orden público internacional...´ (Pierre Armijon, Principios de Derecho Internacional Privado. Tomo 1, París. 1952) {Sentencia de 19 de julio de 1994, Exp. 3894}.
Se cita: Antoine Pillet y Jean Paulin Niboyect, Manual de Derecho Internacional Privado. París 1924 (a).
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