EXEQUATUR- sentencia proferida en trámite ejecutivo adelantado en contra del representado por curador ad litem en Panamá/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA- Panamá no ha ratificado el convenio sobre la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros/ RECIPROCIDAD LEGISLATIVA- según la legislación de Panamá vinculado el demandado mediante curador es improcedente el exequátur salvo que sea él quien lo solicite
en el texto del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prevé que: "Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia".
Tal perspectiva fue implementada por el artículo 694 ibidem, disposición que prohijó las siguientes exigencias con miras a la validación pretendida:
i) Que existan convenios bilaterales o multilaterales con el país de cuyo origen es la providencia a validar, en el sentido de brindarle eficacia a las sentencias nacionales; de manera sucedánea, que en la nación de donde provenga la decisión objeto de homologación, le sea reconocida fuerza a los fallos proferidos por funcionarios colombianos.
ii) "Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en el territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió".
iii) "que no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento".
iv) "Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada".
v) "Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos".
vi) "Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto".
vii) Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.
RECIPROCIDAD DIPLOMATICA- Panamá no ha ratificado el convenio sobre la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros/
Sobre el particular, a folio 105 del expediente, obra escrito proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores en donde se hace constar que entre una y otra república no hay tratados relativos al tema analizado. Y si bien aquella última nación suscribió la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS, adoptada el 8 de mayo de 1979, en la ciudad de Montevideo, no la ha ratificado, a diferencia de Colombia que fue suscriptora del mismo y procedió a su ratificación y el pertinente depósito.
RECIPROCIDAD LEGISLATIVA- según la legislación de Panamá vinculado el demandado mediante curador es improcedente el exequátur salvo que sea él quien lo solicite
Ahora, en defecto de tratado o convenio sobre el particular entre las Repúblicas de Panamá y Colombia, como ya fue resaltado, esta última disposición es la que gobierna plenamente el tema traído a estudio. Y si bien allí existe autorización legal para homologar sentencias extranjeras, tal validación pierde su razón de ser si dentro del proceso en donde tuvo lugar el respectivo fallo, el demandado no fue notificado personalmente sino a través de un curador, como así aconteció en el caso de esta especie. Y si no estuvo vinculado a la litis de manera personal, implica que fue juzgado en rebeldía, hipótesis esta que estructura una de las salvedades reguladas en el artículo citado y que, expresamente, exceptúa la validez de sentencias foráneas en territorio panameño, incluyendo las colombianas; luego, en esa perspectiva, si no es posible hacer cumplir allí una sentencia proferida en Colombia, por efecto de la correlación legislativa, lo propio acontece en nuestro país, o sea, los fallos adoptados en Panamá en esas condiciones, no pueden tener fuerza o eficacia alguna acá.
por disposición de la misma normatividad panameña, vinculado el demandado a través de defensor, no es posible homologar la sentencia adoptada, habida cuenta que esa situación connota una vinculación al proceso en condición de rebelde, esto es, fue emplazado y asistido por representante ficto, situación que genera tanto allí como acá la negativa del exequátur.
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