
Culpa del empleador en el accidente de trabajo de su empleado al no identificar los peligros y mucho menos tomar las previsiones correspondientes para garantizar la vida de quienes se encuentran en sus instalaciones laborando al mismo tiempo que se adelantan reparaciones por parte de un tercero -contratista- en sus instalaciones, pues ni siquiera en esos casos se elimina el deber de control, cuidado y vigilancia que les asiste como garantes de la vida e integridad de sus trabajadores.
«El problema jurídico que se aborda es verificar si se equivocó el Tribunal al concluir que existió culpa suficientemente comprobada de […] en la ocurrencia del suceso en el que perdió la vida el trabajador […]
[…]
Conviene recordar que, como tantas veces lo ha señalado esta Corporación, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud del trabajador, fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa de aquel (empleador) en el acatamiento de sus deberes de seguridad y protección que tiene frente a sus colaboradores.
Sobre este tema se pronunció la sentencia CSJ SL1897-2021, en la cual se expresó:
[…]
Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores […].
1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.
Bajo ese horizonte, corresponde a los empleadores cumplir sus obligaciones genéricas, específicas o excepcionales, a fin de prevenir, identificar y evaluar los potenciales riesgos a los que están sometidos sus trabajadores, para así determinar e implementar los controles adecuados “[…] en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras” (CSJ SL5154-202[0]1).
Adicionalmente, resulta pertinente anotar que la indemnización total ordinaria de perjuicios se genera no solo cuando el empleador ha sido el autor directo del accidente, sino cuando este se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, desde luego por causa o con ocasión del trabajo.
Al respecto la sentencia CSJ SL9396-2016, expresó:
Con esas conclusiones, y aun cuando dio por sentado que el señor […], dependiente de la accionada, fue quien dio la orden para poner en funcionamiento la caldera que al estallar causó las secuelas al demandante, pasó por alto que en principio el empleador responde por los daños causados por sus agentes o dependientes, a menos que estuviera probado que estos se comportaron de un modo impropio, y que el mismo no podía ser previsto o impedido, “no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto […]”
Así mismo, en la providencia CSJ SL, 6 de marzo de 2012, radicado 35097 se indicó:
Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral que de que aquí se trata –concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligiendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)–, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.
De esta forma, es evidente que los empleadores por regla general son responsables por los daños causados por sus trabajadores, dependientes, representantes o incluso por los contratistas, pues ni siquiera en esos casos se elimina el deber de cuidado y vigilancia que aquellos les asiste como garantes».
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