INASISTENCIA ALIMENTARIA - Suspensión condicional de la ejecución de la pena: procedencia
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- INASISTENCIA ALIMENTARIA – Suspensión condicional de la ejecución de la pena: procedencia
- INASISTENCIA ALIMENTARIA – Suspensión condicional de la ejecución de la pena: requisitos, no es necesaria la indemnización integral
- INASISTENCIA ALIMENTARIA – Suspensión condicional de la ejecución de la pena: posibilita el cumplimiento de la obligación
- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – Improcedencia: cuando los niños, niñas o adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados (art. 193-6 Ley 1098), no opera dicho condicionamiento para el punible de inasistencia alimentaria
- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – Procedencia: la reparación del daño respecto de conductas contra menores de edad, solo se predica de delitos de extrema gravedad (Ley 1098)
La Corte Suprema de Justicia se pronunció oficiosamente respecto de la legalidad de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en punto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena denegada a NJCA, condenado como autor de inasistencia alimentaria.
La Sala casó oficiosa y parcialmente la sentencia estudiada, para conceder al condenado el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, al considerar que, en la decisión de primer grado, confirmada por el Tribunal, por incomprensión de la jurisprudencia, se aplicó indebidamente la prohibición contenida en el numeral 6 de artículo 193 de la Ley 1098 de 2003.
Para el efecto recordó que, según la jurisprudencia reiterada de la Corte, para los casos de inasistencia alimentaria no es aplicable la mencionada prohibición, en razón a que: (i) fue concebida por el legislador para delitos atroces, y (ii) su imposición, contrario al fin de la norma, imposibilita al condenado el cumplimiento de su obligación alimentaria.
Por tanto, a juicio de la Sala, debió aplicarse la consecuencia jurídica dispuesta en el numeral 2 del artículo 63 del Código Penal, en el sentido de que, si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo.
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