Por primera vez la Sala Civil, Agraria y Rural declara a un hijo de crianza y precisa los requisitos para acceder a los derechos herenciales

Foto: Corte Suprema de Justicia

Bogotá D. C., viernes 20 de febrero de 2026. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por primera vez en los 205 años de existencia de la Corporación, declaró, mediante sentencia judicial, a un hijo de crianza y precisó la regla jurisprudencial que deberá ser atendida por los jueces en todos los casos en los que el reconocimiento de los derechos herenciales en este tipo de familias sea objeto de controversia o reclamo.

Encuentra la Sala que M. R. P. y J. J. M. fueron reconocidos como madre e hijo por amigos, vecinos y familia, se trataron como tal durante más de tres décadas y conformaron una verdadera familia de crianza, lo que impone colegir que existió entre ellos un verdadero vínculo socioafectivo derivado de la crianza, caracterizado por el amor, la solidaridad, el respeto, cuidado y protección que constituyen este tipo de familias”.

Y añadió que “estando cumplidos y demostrados los requisitos de existencia de la familia de crianza, se imponía su declaratoria, más aún cuando ella no supone la destrucción de los vínculos filiales con los padres biológicos y constituye, por el contrario, un estado civil autónomo que puede concurrir con el de la filiación y que es destinatario de toda la protección del ordenamiento jurídico”.

La Sala, al amparar los derechos de un hombre cuya madre biológica lo entregó a una amiga para que lo criara, precisó que en este caso se cumplió con los tres requisitos definidos por la jurisprudencia para proteger a una familia de crianza, y que fueron recogidos por la Ley 2388 de 2024, esto es, la asunción voluntaria y efectiva del rol parental en virtud de la solidaridad, la relación inexistente o precaria con los padres biológicos y su reemplazo por parte de un tercero, y el trato, la fama y el tiempo.

Tales exigencias se cumplen a cabalidad en este caso, pues M. R. acogió a J. J. desde que era un niño de 6 años, le proveyó amor, cuidado y protección por más de tres décadas y hasta la fecha de su muerte, siendo ella quien se encargó de su crianza, educación y sostenimiento económico”.

La Sala cerró la puerta a cualquier duda interpretativa sobre los derechos sucesorales y señaló que como la Ley 2388 tuvo la voluntad de reconocer los derechos herenciales a los integrantes de la familia de crianza en los términos del Código Civil, los padres, hijos, abuelos y nietos de crianza se ubicarán, junto con los ascendientes y descendientes, en el primer y segundo orden hereditario, sin que ese reconocimiento se extienda a otros grados de parentesco.

Por esa vía, como la protección jurisprudencial otorgada a la familia de crianza se ha basado en la equiparación prestacional, en la no discriminación en razón del origen familiar y en la reivindicación del derecho a la igualdad, debe entenderse que la remisión legislativa a las normas civiles sobre sucesiones se hizo con el ánimo de asimilar los derechos patrimoniales de la familia de crianza en materia de sucesiones y, por ende, debe entenderse que los hijos y nietos de crianza, de la misma forma que los descendientes, se ubican en el primer orden hereditario, y que los padres y abuelos quedan comprendidos, junto con los ascendientes, en el segundo orden, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 1045 y 1046 del Código Civil”, señaló la Sala.

Finalmente, advirtió que en aquellos casos en los que se ventilen pretensiones relacionadas con el reconocimiento y protección de los derechos sucesorales de la familia de crianza, los jueces deberán aplicar por analogía todas las disposiciones del Código Civil y no solo las que señala el artículo 7 de la Ley 2388.

Ver Sentencia SC2430-2025